Derecho


Derecho heredirario


LAS CONSECUENCIAS DEL DERECHO HEREDITARIO

CAPITULO I

CONSECUENCIAS DE TRANSMISION

1.- Concepto.- Entendemos por consecuencias del derecho hereditario, las diferentes situaciones jurídicas concretas que se constituyen con motivo de la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos, obligaciones o sanciones en materia hereditaria.

Desde este punto de vista cabe distinguir las consecuencias primarias que comprenden la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones relacionados con la sucesión legitima o testamentaria y, las consecuencias secundarias o sancionadoras que se presentan en los casos de inexistencia, nulidad, caducidad e ineficacia de los testamentos o del derecho del heredero o del legatario en su caso.

Trataremos en los números que siguen tanto las consecuencias primarias como las secundarias.

También procede distinguir las consecuencias propias de las testamentarias y las que se refieren a los intestados.

Las consecuencias inherentes a las testamentarias son mas complejas que las que ocurren en la sucesión legitima, pues pueden comprender la transmisión a titulo universal en la institución de herederos, la transmisión a titulo particular en la institución de legatarios y la creación, modificación y extinción de derechos reales o personales a través del legado.

En cambio, en la sucesión legitima solo existe la transmisión a titulo universal, porque exclusivamente comprende la institución de herederos.

En ella no puede haber legatarios.

2.- Transmisión testamentaria y legitima.- Un principio fundamental en materia hereditaria es el relativo a la transmisión testamentaria y legitima. Existen en nuestro derecho dos formas de transmisión hereditaria: la que se hace por testamento, y la que opera por la ley, condicionada por el hecho jurídico de la muerte. La transmisión por testamento es la mas compleja, comprende dos formas: a titulo universal y a titulo particular. La primera implica la transmisión del patrimonio o de una parte alicuota; es decir, del conjunto de bienes, derechos y obligaciones a beneficio de inventario cuando el heredero es universal, o de una perte proporcional determinada por el testador, cuando instituye distintos herederos.

En la sucesión intestada, los herederos son determinados expresamente por la ley, en razón del parentesco por consanguinidad, por adopción, en virtud del matrimonio o del concubinato.

Los herederos legítimos siempre adquieren a titulo universal y se distinguen de los testamentarios en la porción que les corresponde. En los adquirentes por testamento, es voluntad del testador la que fija la porción; en los herederos por virtud del parentesco, matrimonio, concubinato o adopcion, es la ley la que fija esa porcion, según los grados de parentesco, rigiendo el principio de que los parientes mas proximos exluyen a los mas lejanos.

Las porciones de la herencia legitima que fijan la parte alicuota de activo o pasivo, se determinan en forma de igualdad, cuando los parientes se encuentran en el mismo grado, o forma proporcional de equidad, calculada por la ley, cuando los parientes se encuentran en distintos grados.

En tanto que en la sucesión testamentaria -como ya hemos dicho- puede haber consecuencias de creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones, en la sucesión legitima solo pueden existir consecuencias de transmisión a titulo universal, pues exclusivamente existen herederos.

3.- Comparación entre las consecuencias que origina el testamento y las que crea el contrato. - El testamento, según hemos dicho, es una forma de transmisión a titulo universal o a titulo particular. Existe la transmisión a titulo universal al instituir herederos y la transmisión a titulo particular al instituir legatarios.

El contrato es solo una forma de transmisión a titulo particular. El supuesto jurídico también es distinto en el testamento y en el contrato.

En el testamento el supuesto jurídico siempre es la muerte del testador, para que se opere la transmisión a titulo universal o a titulo particular. En el contrato el supuesto jurídico es el acuerdo de voluntades para transferir la propiedad en forma unilateral o bilateral; onerosa o gratuita. Por consiguiente, el testamento es un acto de transmisión por causa de muerte; el contrato es un acto de transmision entre vivos. Sin embargo, el contrato y el testamento tienen afinidades como formas de transmisión a titulo particular; tambien el contrato y el testamento son formas de constitucion de derechos reales y personales. O en otras palabras: el testamento y el contrato son fuentes jurídicas que dan nacimiento a derechos reales y a derechos personales.

4.- Transmisión de la posesión.- Habiéndonos referido a los derechos subjetivos transmisibles por herencia, nos resta tratar la transmisión de la posesión que no es en nuestro concepto un derecho subjetivo. Estimamos que la posesión no es un derecho real; pero implica un valor patrimonial. La posesión constituye un poder de hecho, no un poder jurídico, lo que no impide que, además del poder de hecho, se reúnan en el poseedor las características de un poder jurídico determinado, o que la posesión exista simplemente por virtud del poder de hecho. De esta suerte puede coincidir el poder de hecho con el jurídico, o no coincidir. En la posesión del ladrón, solo encontramos un poder de hecho, en la del propietario, usufructuario o usuario, existe un poder de hecho y un poder jurídico, pero no se tiene la posesión por el poder jurídico pues, puede este faltar y se tendrá por la existencia del poder de hecho. No siendo este el lugar para estudiar detenidamente la naturaleza de la posesión, basta citar por ahora el articulo que la define, siguiendo la doctrina objetiva postulada por Ihering, y reconocida en los códigos alemán y suizo. “ Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el articulo 793. Posee un derecho el que goza de él” ( Art. 790) La posesión como poder de hecho es transmisible por herencia y su estudio lo debemos separar de la transmisión de los derechos reales y especialmente, de la propiedad. En otras palabras los herederos adquieren la posesión animus dominii de los bienes de la herencia, aun cuando no adquieran la propiedad, si este derecho real no existe en el patrimonio del de cujus. Si el autor de la sucesión no es propietario, sino simplemente poseedor de ciertos bienes en concepto de dueño, los herederos son adquirentes de la posesión. Continua esta para todos los efectos legales, y pueden llegar a adquirir el dominio por prescripción, contándose en el tiempo de esta el plazo transcurrido durante la posesión del autor de la herencia. Cuando el derecho de propiedad sobre los bienes herederos existe en el patrimonio del causante, este se transmite a los herederos y, consecuentemente, la posesión. De lo expuesto se deduce que la transmisión de la posesión puede realizarse en forma autónoma, como simple poder de hecho, sin que exista un dominio en el cujus, o en forma derivada, como consecuencia de la transmisión de la propiedad.

En el articulo 1704 del Código vigente dispone: “El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales (albaceas), desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el articulo 205”. Este ultimo precepto dice: “muerto uno de los cónyuges, continuara el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición”.

De acuerdo con el articulo 1704 transcrito, los herederos adquieren la posesión originaria de los bienes hereditarios y el albacea la posesión derivada, pues posee a nombre de los herederos y de los legatarios.

El Código de 1884 consagraba un principio general que decía así en el Art. 3235:

“ La propiedad y la posesión legal de los bienes, y de los derechos y las obligaciones del autor de la herencia, se transmite por la muerte de este a sus herederos, en los términos establecidos en el presente libro “.

Distingue propiedad y posesión y dispone que ambas se transmiten en el momento mismo de la muerte. Para los legados existía también un precepto semejante; tratándose de legados sobre cosas determinadas, la propiedad y posesión se transmiten al legatario en el momento mismo de la muerte del autor de la herencia.

Art. 3420: “ El legatario adquiere derecho de legado puro y simple, así como al de día cierto, desde la muerte del testador, y lo trasmite a sus herederos”.

Art. 3421: “ Cuando el legado es de cosa especifica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, ha no ser que el testador haya dispuesto otra cosa “.

Cuando la cosa de objeto del legado no es determinada, hasta que esta se determina, se transmite la propiedad y la posesión al legatario. Se sigue el mismo principio que para la enajenación de las cosas; si la cosa es determinada, pero determinable, la propiedad se transmitirá hasta que la cosa se determine. Como el legado implica una enajenación a titulo particular, si la cosa esta determinada, el dominio se transmitirá junto con la posesión, en el momento de la muerte. Si la cosa es determinable, por ejemplo, cuando se lega un caballo, hasta que se elija este se transmitirá la propiedad. estos preceptos del Código de 1884, han sido modificados en el Código Civil vigente en los que se refiere a los herederos.

Por lo que le toca a la disposición general de que la propiedad y la posesión de los bienes hereditarios, se transmitan a los herederos en el momento mismo de la muerte del de cujus, ya no encontramos un articulo en ese sentido, pero existe uno equivalente que dice que en el momento de la muerte se origina un patrimonio común, es decir, una copropiedad, los herederos, como condueños, adquieren la propiedad y la posesión sobre las partes alícuotas del acervo hereditario. Dice el Art. 1288 del Código vigente:

“ A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria, como un patrimonio común, mientras que no se hace la división “.

Al hacerse la división se reconoce por el Código que los efectos de la partición son declarativos, en el sentido de reconocer la propiedad y la posesión que desde el momento de la muerte, pasaron a los herederos.

Pero también, la partición tiene un efecto atributivo, en el sentido de asignar la propiedad y la posesión sobre partes determinadas de la herencia.

Antes de la partición, hay una copropiedad y, por consiguiente, no se atribuye propiedad y posesión sobre bienes determinados: la partición reconocerá el derecho de dominio y, a la vez, viene a atribuir una posesión especifica, respecto de los bienes separados:

“ la partición legalmente hecha, fija la porción de los bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos “(Art. 1779).

Josserand, ob. Cit..,III, v. II, Págs. 176 a 180.

5.-Peticion de herencia.- La acción de petición de herencia esta normada por los artículos 13 y 14 del Código de los procedimientos civiles vigentes en el Distrito Federal en los siguientes términos:

Art. 13.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o abintestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de este, y contra el que no alega titulo ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejo de poseerlo.

Art. 14.-. La petición de herencia se ejercitar para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rinda cuentas.

En el ordenamiento procesal anterior los artículos 1146 a 1169 se referían al interdicto de adquirir la posesión hereditaria y fundamentalmente en ellos s protegían al heredero testamentario o abintestato para reclamar la posesión de los bienes hereditarios contra quienes no poseían a titulo de dueños o de usufructuarios, siempre y cuando no hubiere albacea ni cónyuge supusiste que debería continuar en la posesión de los bienes del fondo social del matrimonio. Acreditando el derecho del heredero mediante el testamento o información testimonial en el caso de intestado, si aun no se hiciere la declaración de herederos, o si mediante esta si ya existiere, el juez concedía la posesión al heredero sin prejuicio de terceros de mejor derecho y ordenaba su inscripción en el Registro Publico de la Propiedad y su publicación por edictos en el Diario Oficial y en el Boletín Judicial, a efecto que pudiera presentarse cualquier contradictor dentro del termino de sesenta días contados a partir de la primera publicación. Cuando no había oposición, el juez confirmaba la posesión del heredero, teniendo su resolución, conforme al articulo 1161 del Código de procedimiento Civiles de anterior vigencia, Los siguientes efectos: “ I.-. Que no se pueda admitir, después de dictada, reclamación alguna contra la posesión dada; II.-. Que solo quede al que se crea perjudicado, la acción de propiedad; III.-. Que si se intenta esta, continúe disfrutando la posesión, durante el juicio, la persona que la hubiere obtenido.”

“ Si dentro sesenta días contados de la manera que establece el articulo 1160, se presentara alguna persona con otro titulo, reclamando contra la posesión otorgada al que la solicito primero, hará el juez entrega copia de esa reclamación por termino de tres días, al poseedor, y de lo que este expusiere, se pasara también copia al reclamante” . (Art. 1162).

Previa la substanciación procesal respectiva en una audiencia en la que se presenten pruebas y se alegue por las partes “la sentencia deber decidir precisamente sise confirma la posesión otorgada al que intento el interdicto, o si se declara a favor del que reclamo, quedando sin efecto la primera “. (Art. 1166).

En el ultimo caso del articulo precedente, si resulta de la justificación rendida, que el poseedor interino ha procedido dolosamente al interponer el interdicto, se les condenara en las costas y frutos, y a la indemnización de daños y prejuicios” (Art. 1167). “ La sentencia dictada, ya en uno, ya en otro sentido, es apelable en ambos efectos”. (Art. 1168). “Si no se apela, queda la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se procederá desde luego a su cumplimiento dándose la posesión al reclamante en forma antes expuesta, si el fallo se ha dictado en este sentido” (Art. 1169).

Como se advierte de los preceptos transcritos, solo en caso de que no exista oposición por parte de tercero, se otorgara una posesión definitiva al heredero que hubiere entablado el interdicto, pues en esa hipótesis únicamente se le podría privar de ella o en el juicio reivindicatoria o en el plenario de posesión en el que se acreditara por el actor un mejor derecho para poseer.

En cuanto a la petición de herencia que regulan los artículos 13 y 14 del Código de Procedimientos Civiles, su objeto y contenido se reducen a determinar el mejor derecho que afirma el actor a su favor para poseer a titulo de heredero, sin que por lo tanto se discuta como en el interdicto si se protege provisionalmente su posesión, pues de acuerdo con el citado articulo 13, la acción de petición de herencia se intentara contra el albacea o poseedor de las cosas hereditarias, contra el que no tenga el titulo de posesión de las mismas o dolosamente haya dejado de poseerlas, y tendrá por objeto, conforme al articulo 14 del mismo Código Procesal, que sea declarado heredero del demandante y se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y se le rindan cuentas. Es decir, en la primera hipótesis se trata de una controversia para discutir el mejor derecho de poseer las cosas hereditarias, lo que implica que se acredite el derecho del actor para reclamar la herencia que le corresponda si se le ha negado esta, o bien para que reconozcan sus derechos de heredero si se le ha preterido o sea declarado como tal a alguien que el actor excluya por tener un derecho preferente en la sucesión.

En la herencia testamentaria, puede reclamase la nulidad del testamento, la caducidad de una disposición testamentaria, la incapacidad de un heredero para adquirir o la revocación del mismo testamento por otro posterior, hipótesis todas estas en las que al prosperar la acción, se reconocerá en definitiva el mejor derecho que haya entablado. De esta suerte, en la petición de herencia se resuelve no solo sobre el mejor derecho para poseer del heredero, sino también sobre su titulo para adquirir los bienes hereditarios.

La acción de petición de herencia tiene una naturaleza jurídica semejante a la acción reivindicatoria pero difiere de ella desde varios puntos de vista: a).- Coinciden ambas acciones en ser reales y, por lo tanto proceden erga omnes ya que ambos casos se ejercitan un derecho absoluto frente a cualquier tercero que perturbe o viole el derecho del heredero o del protegido en su caso b).- También en ambas acciones funge como demandado aquel que se encuentra en posesión de los bienes hereditarios o de los que son objeto de propiedad. c).- En la petición de herencia el heredero pretende el reconocimiento de su carácter de tal y, por lo tanto, de su derecho a la herencia; en cambió, en la acción reivindicatoria, el actor afirma haber adquirido la propiedad y debe justificar su carácter de dueño. d).- En tanto que en la accion de herencia solo debera justificarse la calidad de heredero a traves del titulo testamentario o de su derecho a la sucesion legitima, en cambio, en la accion reivindicatoria debera acreditarse haber adquirido legitimamente el dominio de un enajenante que a su vez estuvo en posibilidad de transmitirlo . e).- la peticion de herencia es una accion universal a efecto de que se reconozca el derecho del heredero a todo el patrimonio del difunto, si es un heredero universal o a una parte alícuota si es un coheredero. Por el contrario, a accion reivindicatoria es singular o particular, dado que tiene por objeto la restitucion de un bien determinado.

CAPITULO II

BENEFICIO DE INVENTARIO Y SEPARACION DE PATRIMONIOS.

1.- Otras consecuencias en materia hereditaria.- Existen otras consecuencias generales en materia hereditaria, cuyo estudio es común a las testamentarias e intestados; nos referimos a las siguientes:

1º Beneficio de inventario y

2º Separacion de patrimonios.

En el capítulo relativo a las relaciones hereditarias, señalaremos otros efectos.

2.- Beneficio de Inventario.- Toda herencia se entiende aceptada, en nuestro derecho, a beneficio de inventario, aun cuando no se exprese.

Es decir, por ministerio de la ley, el heredero en la aceptacion tácita, o expresa de la herencia, solo responde de las deudas del de cujus , hasta donde alcance el valor de los bienes que recibe en herencia. De aquí se deriva la consecuencia de que el heredero no responde con sus bienes personales de las deudas hereditarias, así como que no puede cubrir sus deudas personales con los bienes de la herencia, antes de liquidar a los acreedores hereditarios, para determinar si hay, un remanente liquido, que pueda apropiarselo, a efecto de que ingrese a su patrimonio y responda en union con sus demas bienes, de sus deudas personales. Este principio fue reconocido en nuestros Códigos de 1870 y 1884. En el Código vigente el articulo 1678 dispone:

“ La aceptacion en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese”

Conviene expresar las diferencias que mantiene nuestro derecho con el francés , el español y el italiano a este respecto. En nuestro derecho, el beneficio de inventario opera ipso jure, sin que sea menester invocarlo. Ni el heredero, ni los deudores de la herencia o los deudores personales del heredero, tienen que invocar el beneficio para que este opere.

En el derecho francés, en el español o en el italiano, el beneficio de inventario no opera por ministerio de ley, debe ser invocado, si no se invoca, hay una confusión de patrimonios. Es decir, se funde en una sola masa el patrimonio personal del heredero, con el patrimonio que recibe de la herencia , y se confunden sus créditos y deudas, con los créditos y deudas de ésta. De tal manera que los acreedores de la herencia, pueden ejecutar sobre bienes personales del heredero, o bien, los acreedores del heredero puede ejecutar sobre los bienes de la misma. Hay una confusión para integrar en el heredero, la universalidad jurídica compuesta por las dos masas, la hereditaria y la personal. Teóricamente en un sistema perfecto debería permitirse que el beneficio de inventario se invoque por todo aquel que tenga interés jurídico y tienen interés jurídico los herederos, los legatarios, los acrreedores de la herencia y los acreedores personales del heredero. Este puede tener interés jurídico en invocar el beneficio, cuando existe el temor, respecto a la insolvencia de la sucesión; cuando valorizados los bienes de la herencia, pudieran resultar inferiores al importe de las deudas. El heredero entonces se cubre anticipadamente, para no responder con su patrimonio y acepta la herencia a beneficio de inventario. El legatario también puede tener interés jurídico para invocar el beneficio, cuando tenga temor de que el patrimonio personal del heredero sea insolvente. Si no lo invocara, resultaría que el heredero podria cubrir con los bienes de la herencia, sus deudas personales.

Los acreedores de la herencia tienen interés jurídico a su vez, cuando el heredero sea insolvente, para que los acreedores personales no ejecuten sobre bienes de la herencia, y de esta suerte, se separan las deudas hereditarias de las personales del heredero. Los acreedores personales del heredero pueden tener interés jurídico, cuando la herencia sea insolvente, de tal manera que una mezcla de esos patrimonios, originaría un peligro de que los bienes personales del heredero, fueran aplicados a pagar las deudas hereditarias. En cuanto a los deudores de la herencia o del heredero, en verdad no tienen interés en la separación de los patrimonios. En estricto derecho, al deudor no le importa pagar a determinado acreedor, cumple pagando a cualquiera, en el caso de que se confundan los patrimonios hereditario y personal del heredero, o se separen.

Como el principal interés depende del heredero mismo, automáticamente funciona la institución, cuando al aceptar invoca el beneficio de inventario a efecto de que los demás terceros queden protegidos en sus respectivos intereses; o si el heredero omitiere invocar el beneficio, debería permitirse en un sistema teóricamente perfecto que cualquier interesado lo hiciera valer.

3.-Separación de patrimonio.-En nuestro derecho hay una separación de patrimonios que opera ipso jure en toda herencia, sin necesidad de ser invocado el beneficio; es decir, existe la primera excepción fundamental a la teoría clásica del patrimonio-personalidad, porque el heredero tiene dos masas autónomas de derechos, bienes y obligaciones. Durante todo el trámite del juicio sucesorio que termina por la partición, desde la aceptación de la herencia hasta la liquidación de la misma se mantienen con autonomía esos dos patrimonios. Por esto indicábamos que el principio del patrimonio-personalidad no es exacto en nuestro derecho, por lo que se refiere al régimen hereditario. En rigor, se trata de dos patrimonios en el sentido jurídico de la palabra; de dos universalidades jurídicas independientes, integradas por activo y pasivo, con sujetos responsables. Este principio de separación de patrimonios en nuestro derecho, tiene las siguientes consecuencias de importancia en la teoría y en la práctica.

I.- Los acreedores de la herencia no pueden ejecutar sobre los bienes personales del heredero.

II.- Los acreedores personales del heredero no pueden ejecutar sobre los bienes de la herencia.

III.- Los acreedores personales del heredero, sólo pueden embargar sus derechos hereditarios, sujetos al beneficio de inventario, para que se determine si hay un remanente líquido con valor económico que será materia del secuestro. En sentido opuesto ocurre en el derecho italiano.

Es por esto que en todo embargo que ejecutan los acreedores personales de un heredero, no se señalan para”la traba de ejecución”, los bienes de la herencia individualmente determinados, sino que se designa para el secuestro, el derecho hereditario, en cuanto que tenga valor económico, practicada la liquidación, si el activo de la herencia es superior al pasivo. Ese derecho será en la parte alícuota que corresponda al heredero, según se trate de sucesión legítima o testamentaria.

Esta situación jurídica consagrada en nuestra legislación desde el Código de 1870, se desprende del mismo: “La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos…”. Se emplea el término jurídico confusión, pues existe ésta, cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y deudor y, por consiguiente, se extingue la deuda, ya que toda relación jurídica requiere dos sujetos: activo y pasivo. La confusión supone, por consiguiente, que la misma persona es sujeto activo y pasivo. En la herencia no hay confusión, lógicamente, entonces existen sujetos activos y pasivos distintos, en relación con el heredero en lo personal y con la sucesión. De esta suerte, se dice “acreedores y deudores de la sucesión”. La confusión está reconocida expresamente entre las formas de extinción de las obligaciones, en el Art. 2206 del Código vigente, que dice:

“La obligación se extingue por confusión, cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa”

Ruggiero, ob. cit., v. II, págs. 1012 a 1013.

También en este aspecto difiere nuestro derecho del francés, del español y del italiano. No hay separación de patrimonios operada ipso jure en esos derechos, por el contrario, hay confusión de patrimonios, para integrar una sola masa, si no se invoca el beneficio de inventario. Por esto en esas legislaciones, en su alcance general, se confirma el principio clásico de que la persona sólo puede tener un patrimonio, pues si el heredero no invoca el beneficio, o aquellos que tengan interés jurídico en hacerlo, tendrá por virtud de la herencia un patrimonio merced a la confusión que se realiza. Pero también los citados sistemas consideran que cuando se invoca el beneficio, se opera la separación de patrimonios y, consecuentemente, el principio de unidad desaparece.

4.-Sistema romano.- La evolución que se produjo en el derecho romano llegó a este principio fundamental: el patrimonio hereditario es todo un indivisible, de tal suerte que por virtud de la herencia no se harán distinciones, ni por calidad de los bienes, muebles o inmuebles, ni por la procedencia de los mismos, es decir, por el trabajo del autor, por herencia paterna o materna, por don de la fortuna, o por alguna otra causa. En sus últimos tiempos, el derecho romano reconoció en todas sus consecuencias la indivisibilidad del patrimonio, para no diferenciar grupos de bienes, según fueran mancipi o nec mancipi, muebles o inmuebles, adquiridos por trabajo o por herencia. De tal suerte que los herederos adquirían los bienes, sin que hubiera distinción por esas causas. Tampoco, a pesar de ser el pueblo romano esencialmente agrícola, admitió distinción en fundos urbanos y rústicos. Ni se reglamentó institución alguna para fomentar la agricultura, para impedir la división de los fundos agrícolas, o para asignarlos a determinado heredero, por ejemplo, al primogénito. No se admitió ni el mayorazgo, ni los derechos de primogenitura.

5.-Sistema medieval.- Pero si en esta materia el derecho romano llegó a los mismos principios del derecho moderno, en la edad media se opera una regresión; se hacen divisiones desde distintos puntos de vista. La fundamental obedece a la distinción de muebles e inmuebles. Todos los bienes muebles formaban un patrimonio que se transmitía a los herederos según su parentesco; los bienes inmuebles se subdividían en bienes adquiridos por el autor de la sucesión gracias a su trabajo, y en inmuebles heredados por el de cujus, precisando en este caso su origen, es decir, si venían de la línea paterna o de la materna. Respecto de estos inmuebles procedentes de la línea paterna o de la materna, se consagró el principio de que regresaban a su línea y se llamaban bienes inmuebles materna maternis y paterna paternis. Al morir el autor de la herencia, los bienes que había recibido por la línea materna, regresaban a esos ascendientes, a su madre, abuelos o bisabuelos. Lo mismo para los bienes inmuebles que había heredado de la línea paterna.

En la edad media también se originaron los mayorazgos y el derecho a favor del primogénito. Se hacen divisiones de los bienes en relación con el sexo y la edad, y se adoptó un sistema complicado que en ocasiones era perjudicial desde el punto de vista económico.

El derecho moderno ha proclamado como un principio de unidad del patrimonio, su indivisibilidad, su transferencia por sucesión legítima sin atender a la procedencia de los bienes, a su naturaleza mueble o inmueble, a la edad o sexo, y sin reconocer derechos a favor del primogénito.

6.-Sistema alemán.- Pero en Alemania y en Austria, por razones de orden económico, para la protección de la agricultura, se inició un movimiento que tuvo por objeto la defensa de ciertos bienes rústicos de la casa paterna, a efecto de que a determinado heredero se le transmitiera íntegra una finca rústica, si constituía la base principal del patrimonio; y este heredero pagara a los demás el valor que correspondiera según la proporción que tuviera en la herencia. Según los economistas alemanes este sistema dio benéficos resultados, porque además de intensificar la agricultura, también provocó un movimiento a favor de la industria para que aquellos herederos que no fueran a dedicarse al campo, pudieran ir a las ciudades.

Valverde cita este sistema, cuyo nombre alemán es “anerbenrecht” y corresponde a una forma parecida del patrimonio de familia, para salvar de la división que originaría la herencia, los bienes rústicos necesarios para mantener la parte principal del patrimonio hereditario. Si por virtud de la herencia una finca agrícola que sea la principal tuviese que ser dividida perdería su importancia, provocaría la venta de ese inmueble y esto sería un perjuicio de la agricultura. Entre los herederos puede haber alguno que tenga interés en continuar explotando la finca, y que adquiera ésta exclusivamente, pagándola según distintos sistemas que se reconocen en el derecho alemán, porque en esta materia no existe un derecho federal, sino local y cada Estado tiene sistemas sucesorios para proteger esa parte que se denomina “hof”. Valverde cita como sistemas principales: el que rigió en el gran Ducado de Baden, que es el que originó el anerbenrecht obligatorio; en éste el testador no puede disponer de la “hof”, o parte que constituye la finca agrícola que necesariamente debe pasar íntegra a un heredero; en él los bienes rústicos son indivisibles, y suceden en ellos un solo heredero, con la obligación de pagar a la masa hereditaria determinadas partes de su valor.

Un segundo sistema existió en Hannover, Silesia y Brandenburgo, hasta antes de la guerra; permitía inscribir en el Registro Público la finca rústica que debía transmitirse íntegra a un heredero; pero no era obligatorio, porque el testador podía disponer de esa finca; de tal manera que en la sucesión testamentaria no había la obligación de dejar determinada finca rústica base del patrimonio agrícola, a cierto heredero. Pero si el testador no hacía disposición respecto de las fincas rústicas, o moría intestado, entonces sí funcionaba el sistema para que la finca rústica principal se aplicara, íntegra a un heredero, que la pagaba en las dos terceras partes de su valor; se hacía una estimación del bien, y como en los casos de remate, se pagaba únicamente las dos terceras partes de su precio. El sistema facultativo consistía en que el propietario podía inscribir la “Hof” en los registros.

Existía un último sistema, por virtud del cual se pagaba la finca rústica mediante rentas o productos de la misma; éste sólo se distinguía del anterior, en que también permitía al autor de la herencia disponer de los bienes por testamento.

7.-Sistema norteamericano.- Un sistema que tiene ya más semejanza con la organización de nuestro patrimonio familiar, es el que existe en Estados Unidos, llamado “homestead”; es un verdadero patrimonio familiar inembargable e inhipotecable; pero con el consentimiento de la esposa sí puede hipotecarse.

En cuanto al derecho sucesorio, tiene la particularidad de que aquel patrimonio familiar no se divide por la muerte del jefe de familia, ni tampoco es susceptible de embargo o de hipoteca, hasta que los hijos lleguen a la mayor edad. Después sí podrá dividirse o reportar embargos o hipotecas.

El derecho americano sí precisa las consecuencias en cuanto al régimen sucesorio. Conviene retener estas características para relacionarlas con nuestro derecho.

8.-Sistema mexicano del patrimonio familiar.- Nosotros tenemos el sistema del patrimonio familiar, pero la ley guarda silencio respecto a la protección que para la familia exista después de que muera el jefe de la misma. No hay una disposición especial que nos diga que el patrimonio de familia persiste después de la muerte del jefe que lo ha constituido; pro también en las causas que pueden originar la extinción del patrimonio familiar el Código Civil no menciona la muerte del citado constituyente. Por consiguiente, es interesante investigar en nuestro derecho si hay un sistema semejante al norteamericano que permita la indivisibilidad del patrimonio familiar para después de la muerte del jefe de la familia o bien, si siguiendo la regla general de los demás bienes, debe ser dividido entre los herederos legítimos. En el Código de Procedimientos Civiles, el artículo 871 simplemente regula una forma más rápida en la tramitación del juicio sucesorio, para el efecto de la transmisión a los herederos del patrimonio familiar, decretando expresamente que se haga la división del mismo, como en toda partición hereditaria.

El Art. 741 enumera en el Código Civil vigente cinco causas de extinción del patrimonio familiar, y entre ellas no encontramos la muerte del jefe de familia; pero se dice en el Art. 724:

“La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente”.

Es decir, tienen el derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela cultivable; pero no tienen ni un derecho de copropiedad, ni un derecho de disposición sobre los bienes que constituyan ese patrimonio. Y aun cuando la ley no disponga que el patrimonio de la familia se extinga por la muerte del jefe, como éste no ha transmitido el dominio, tendremos que aplicar el principio general de que todos los bienes del autor de una herencia pasan a sus herederos, y que esos bienes deben ser divididos según las partes iguales o desiguales que obtengan por su grado de parentesco.

La protección reconocida por el Código Civil al patrimonio familiar, principalmente se endereza a evitar el embargo, las hipotecas o los actos de disposición durante la vida del jefe de la familia. Sin embargo, es indiscutible que para que la institución realice íntegramente su fin, debe admitirse la posibilidad de que continúe el patrimonio después de la muerte de su fundador y que sea indivisible durante la menor edad de los hijos.

Ante la falta de un texto expreso, trataremos el problema referente a determinar si en nuestro derecho la muerte del que constituye el patrimonio familiar implica la desintegración de éste, para que se opere la transferencia del mismo a los herederos legítimos o testamentarios, o bien, si el espíritu de las distintas disposiciones que organizan el patrimonio familiar nos permiten sostener una institución semejante a la norteamericana o al régimen de las casas baratas en España, Francia y Suiza.

Desde luego este problema debe plantearse desde dos puntos de vista:

1. Cuáles son los derechos que tienen aquellos que constituyen la familia respecto de la casa o de la parcela cultivable? El Código estatuye que al constituirse el patrimonio familiar no se transmite el dominio del constituyente a la familia o miembros de la misma. Pero que éstos tienen el derecho de habitar la casa y de percibir los frutos de la parcela cultivable; se reconoce un derecho real de habitación respecto de la casa, nacido de la ley; y un derecho real de usufructo respecto de la parcela. El dominio queda desmembrado conservando el constituyente la nuda propiedad y pasado, ministerio de la ley, el usufructo a los miembros de la familia respecto de la parcela cultivable y la habitación, en relación con la casa, como únicos bienes que pueden integrar el patrimonio familiar.

Desde este punto de vista, durante la vida del constituyente no hay problema alguno, ni tampoco durante la vigencia o duración del patrimonio familiar. Al extinguirse este, por las causas reglamentadas, tampoco existirá problema, porque el Código estatuye para los distintos casos.

Este segundo punto se refiere al problema jurídico que se suscita para el caso de muerte que constituye el patrimonio, tanto en el supuesto que haga un testamento, excluyendo de los bienes que lo constituyen, a sus hijos o cónyuge; como en la hipótesis de sucesión legitima, en que los hijos y cónyuge adquieren por herencia los bienes de ese patrimonio.

El problema, realmente, se presenta en el caso de testamento, cuando se excluyen a los hijos y al cónyuge superstite. En el caso de herencia legitima, solo no hay problema respecto a la posesión y transferencia del patrimonio familiar a los hijos y cónyuge, pero si en cuanto a mantener la unidad de ese patrimonio para que se cumplan los fines perseguidos por la ley.

Es en la herencia testamentaria, si se respeta el principio de la libre testamentifacción, en donde se presentaría el problema; el legislador una vez constituido el patrimonio de familia no permite que el constituyente pueda enajenarlo, hipotecarlo o gravarlo. Es decir, deroga la regla que concede autonomía al dueño de una cosa y le restringe el jus abutendi por razones de interés familiar. Por otra parte, el legislador quiere que exista un patrimonio como garantía sobre todo de la mujer y de los hijos. Y si esto lo dispone durante la vida del jefe de familia, parece evidente que también deba admitirse cuando falte ese jefe, pues entonces la protección legal debe ser mayor para el patrimonio familiar. Si durante la vida del constituyente no puede este disponer de la casa o de la parcela cultivable, a pesar de que siga siendo el sostén económico del hogar, con mayor razón en caso de muerte y, por tanto, no debe permitirsle que disponga por testamento de esos bienes a favor de terceras personas. Si hace uso de la facultad de testar, instituyendo a sus propios hijos y cónyuge, ya el problema es de menor trascendencia y solo importaría mantener la unidad del patrimonio familiar, pero no se desampara a la mujer y a los hijos.

Tenemos en pugna dos instituciones fundamentales en el derecho civil:

  • El régimen de la libre testamentifaccion que permitiria al dueño de un patrimonio disponer de el a favor de terceros, y

  • El régimen del patrimonio familiar que evidentemente debe subsistirán el caso de muerte del jefe, aunque no lo diga el legislador, porque en ese momento existe mayor necesidad de protección para la familia.

  • ¿Cómo conciliar estas dos instituciones para salvar el principio fundamental en cada una de ellas? En nuestro concepto solo existe esta solución: considerar que hay un derecho de habitación a favor de los miembros de la familia respecto de la casa, y un derecho de usufructo en cuanto a la parcela. Este derecho de habitación o de usufructo solo se extinguen con la muerte de todos los habituarios o usufrustuarios; pero la muerte del nudo propietario, que es el constituyente, no no puede extinguir esos derecho reales. De la misma suerte que si se da por convenio el usufructo de una cosa, con la muerte del nudo propietario no se extingue el usufructo. El nudo propietario tiene la facultad de disponer libremente del dominio, pero no del uso o poce de la casa o parcela. Por consiguiente, puede instituir a terceros como propietarios esos bienes, pero reportando estos el derecho real de habitación o de usufructo sobre la casa o parcela. Estos derechos reales normalmente deben extinguirse a la muerte de sus titulares; pero en el patrimonio familiar puede discutirse, si en los casos en que ya no hay necesidad ni de la casa ni de la parcela, para la subsistencia de los miembros de la familia, pueda extinguirse ese patrimonio.

    En este sentido el art. 741 dispone:

    “El patrimonio de la familia se extingue:

    I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

    II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le este anexa;

    III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

    IV.- Cuando por causa de utilidad publica se expropien los bienes que lo forman;

    V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el articulo 735, se declare judicialmente nula o rescinda la venta de esos bienes”.

    Respecto de la primera fracción, no es necesario ese patrimonio para la subsistencia de los miembros de la familia; por consiguiente, en el caso en que se instituya por testamento a terceras personas transfiriéndoles la nuda propiedad, el usufructo o la habitación, el testamento surtirá sus efectos cuando los beneficiarios dejen de necesitar esos derechos para subsistir.

    La fracción segunda implica un abandono voluntario del patrimonio familiar.

    En relación con la tercera fracción diremos que este caso seria objeto de un convenio con el nudo propietario instituido por testamento, cuando este adquiera los derechos de habitación o de usufructo en un precio notoriamente conveniente para los miembros de la familia, o bien, cuando las dos partes puedan enajenar en una operación ventajosa sus derechos.

    En la fracción cuarta se comprende una manera forzosa de extinción de la propiedad, del usufructo y del derecho de habitación.

    Por ultimo, la fracción quinta se refiere al caso de nulidad o rescisión de la venta a que se contrae el articulo 735 que dice así:

    “Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

    I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno Federal, o al Gobierno del Distrito Federal que no estén destinados a un servicio publico, ni sean de uso común;

    II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación de acuerdo con el inciso c) del párrafo undécimo del articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    III.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación de patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos”.

    Un segundo problema de menor importancia se presenta cuando por virtud del testamento, el testado reparte el patrimonio de familia entre su mujer e hijos. Aplicando los principios anteriores debemos considerar que el testador tiene la facultad de la nuda propiedad, pero no tiene el derecho de alterar el usufructo y la habitación que pertenecen a los miembros de la familia; por consiguiente, aun cuando quiera dividir entre sus propios miembros el derecho de habitación o el de usufructo, jurídicamente no esta facultado para disponer de esos derechos. El testador podrá, como en el caso anterior, aplicar la nuda propiedad en partes iguales o desiguales a los miembros de la familia, pero no se consolidara la nuda propiedad así repartida con los derechos de uso o de habitación, sino en los cinco casos enumerados por el art. 741 o bien, cuando mueran los usufructuarios o habituarios.

    En la hipótesis de la sucesión legitima, existiendo el patrimonio de familia, quiere decir que existen por lo menos la mujer o los hijos, y que estos adquieren el patrimonio; pero se presenta el problema de saber si por la herencia legitima deba dividirse la casa o la parcela aun cuando sea para provocar la venta de estos bienes, si en la división de la casa o la parcela no se ponen de acuerdo los interesados. Consideramos también que en la sucesión legitima, por virtud de la herencia, solo se transmite la nuda propiedad, que va vinculada en cuanto a su no división con el usufructo y el derecho de habitación, que como son derechos ajenos al autor de la herencia, no se afectan con la muerte de este; de modo que la solución debe ser la misma que para el caso de división testamentaria de la nuda propiedad a favor de los hijos y de la mujer.

    Puede presentarse en la herencia legitima el caso de que no existan hijos, y que la mujer tenga que concurrir a dividir la herencia con los padres del autor de la sucesión o los hermanos de este.

    Aunque el cónyuge supersiste se considere como hijo para recibir una parte de la herencia, esto es cuando concurre solo con los hijos; pero a falta de estos, si el cónyuge concurre con los padres del autor de la herencia, recibe la mitad de la misma y si concurre con sus hermanos, recibe dos terceras partes. En el caso de que el patrimonio familiar se hubiere constituido, y no existieren hijos, o los que existían hubieren muerto, se presenta el problema de saber si el conyuge supersiste debe repartir con los padres o los hermanos del autor los bienes que integran el patrimonio familiar. Aplicando la solución propuesta, llegaríamos a la conclusión de que solo en la nuda propiedad se presentaría la división; pero condicionada a la existencia del usufructo y de la habitación a favor del cónyuge. De tal manera que los padres en el supuesto caso de que tengan derecho a la mitad de la nuda propiedad, no podrán consolidar esta con el usufructo, sino hasta la muerte del cónyuge superstite, o en los casos de disolución del patrimonio de la familia reconocidos por el art. 741

    En nuestro concepto, estas son las soluciones moral y jurídicamente fundadas para armonizar en el derecho mexicano las dos instituciones de interés publico fundamentales que hemos mencionado: libertad de testar y conservación del patrimonio de la familia, sobre todo en el caso de muerte del que lo ha constituido.

    También conviene relacionar nuestro derecho sucesorio con el sistema del derecho alemán para que la unidad agrícola no sea dividida, en los casos en que el heredero pueda hacerse cargo de la explotación de la finca agrícola que constituya la base principal del patrimonio hereditadio.

    Nuestro Código Civil vigente, en el capitulo de partición de la herencia, tiene una disposición general, no solo para las fincas agrícolas, sino para mantener la unidad de las negociaciones comerciales o industriales, a efecto de que si entre los herederos hubiese alguno que por su profesión o industria pueda hacerse cargo de la finca agrícola, o de la negociación industrial o comercial, se les apliquen a este, estimándose su precio a efecto de cubra a los demás herederos el valor de sus partes. Dice así el art. 1772:

    “si el autor de la sucesión no dispuso como deberían repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicara la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijara por peritos. Lo dispuesto en este art. No impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.”

    Es de observar que el articulo 1772 no esta debidamente reglamentado; de una manera general dispone que si entre los herederos hay agricultores, comerciantes o industriales, a ellos se aplicara la negociación; pero no da reglas para el caso de que existan varios capacitados para la explotación; ni tampoco que bienes necesariamente deban ser adjudicados a un heredero para evitar la división, como lo hizo la legislación alemana, a efecto de que si no se llega a ningún convenio, se atribuya a determinado heredero la finca agrícola.

    Instituciones europeas semejantes al patrimonio familiar.

    En España, Francia y Bélgica existe la institución denominada casa barata. En Suiza el asilo de familia. Estas instituciones equivalen a nuestro patrimonio familiar, aunque principalmente se han ideado para proteger a la clase obrera, dando facilidades, mediante instituciones de crédito controladas por el Estado, para la construcción de hogares humildes, con la particularidad de que, desde que se construcción, reporten una hipoteca a favor de la institución de crédito que facilito el numerario para la obra. Fuera de este gravamen, la casa barata y el asilo de familia es inembargable e inalienable; y en el caso de muerte del jefe de la familia, persiste esta protección jurídica durante la menor edad de los hijos y la viudez de la madre.

    En estas legislaciones se dispone claramente que este patrimonio familiar persiste después de la muerte del que lo constituyo y no hay el problema planteado en nuestro derecho, relativo al régimen hereditario al que queda sujeto citado patrimonio.

    BIBLIOGRAFÍA.

    RAFAEL ROJINA VILLEGAS

    CONPENDIO DE DERECHO CIVIL

    Bienes, Derechos reales y Sucesiones.




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    Enviado por:Jaime Davila Galvan
    Idioma: castellano
    País: México

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