Derecho


Derecho familiar mexicano


Estado Familiar

Es la situación que una persona guarda ante el grupo familiar considerado abstractamente.

Los vínculos familiares determinan el estado familiar de una persona (cónyuge, hijo).

Expósito.- Menor abandonado cuyo origen se ignora.

Todos tenemos estado familiar, en el caso del expósito este consiste en carecer de familia.

El Estado familiar resulta de los vínculos del parentesco.

Clases de parentesco

Art. 292 C.C.

En el Derecho Romano existía el parentesco agnaticio o por agnación, es decir, el parentesco dependía del pater familia, es decir, las personas que tuvieran relación por el pater familias.

En la iglesia existe el parentesco espiritual en cuanto al bautismo.

  • Consanguinidad

  • Hay tres variedades de parentesco por consanguinidad

  • Entre las personas que descienden de un trono común

  • Art. 293 p. I

    Personas que descienden unas de otras o que sin descender unas de otras proceden de un tronco o progenitor común (hermanos).

  • En el que se consienta la reproducción asistida

  • Art. 293 p. II

    Parentesco por consanguinidad el hijo producto de la reproducción asistida y el hombre o la mujer o sólo la mujer que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitor.

    El donador no genera relación de parentesco con el producto de la reproducción asistida.

  • La adopción no genera parentesco por consanguinidad pero se equipara a este parentesco.

  • Art. 293 p. III Se equipara al parentesco por consanguinidad el adoptao como si fuera hijo consanguíneo.

  • Afinidad

  • También se le llama parentesco por alianza.

    Art. 294.- Es el que se adquiere por matrimonio o concubinato entre el hombre y la mujer y sus parientes consanguíneos.

    Hay dos formas:

    Entre el hombre y la mujer (marido y mujer o concubina y concubinario).

    Entre el hombre o la, mujer con los consanguíneos del otro.

    Proviene del latín affinitas que significa semejante o parecido.

    Entre los parientes del hombre y la mujer no crea parentesco alguno siguiendo la máxima “affinitas non parem affinitatem”, la afinidad no crea afinidad.

  • Civil

  • Es el que nace de la adopción en los términos del Art. 295 CC.

    Art. 410-D Es para las personas que tengan parentesco consanguíneo con el adoptado, el adoptado los derechos y obligaciones que nazcan de la adopción se limitan al adoptante y al adoptado.

    Los vínculos preexistentes a la adopción continúan vigentes.

    CÓMPUTO DE PARENTESCO

    La proximidad o lejanía del parentesco tienen consecuencias jurídicas.

    Los elementos para efectuar el cómputo son el grado, línea, tronco y rama.

    Art. 296 grado y linea

    El grado es cada generación forma un grado.

    La serie de grados constituye la línea de parentesco.

    Tot sunt gradus quot generaciones = son tantos grados como generaciones.

    El CCDF no dice que es tronco y que es rama.

    El Código Civil Argentino define en su Art. 348:

    El grado de donde pa

    rten 2 o más líneas se llama tronco, las cuales por razón de su origen se llaman ramas.

    Art. 297 CCDF. La línea es recta o transversal.

    La línea recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras.

    Art. 298 La línea recta es ascendente o descendente.

    Ascendente une a la personas con su progenitor o tronco del que procede.

    Descendente une a la persona con los que de él proceden.

    Es ascendente o descendente

    Según el punto de partida y la

    Relación a que se atiende.

    Art. 299 En línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones o personas, excluyendo al progenitor.

    Parentesco en línea recta

    ascendente en 1er grado.

    Parentesco en línea recta

    descendente en 2do grado

    Art. 297 Línea transversal serie de grados entre personas que sin descender unas de otras proceden de un progenitor o tronco común.

    La línea transversal puede ser igual o desigual

    Igual: Personas que pertenecen a la misma generación.

    Desigual: Personas que pertenecen a generaciones diferentes.

    Las personas cuyo cómputo se va a hacer en línea transversal igual están a la a la misma distancia a diferencia del desigual.

    Art. 300 La línea transversal se cuenta por el número de generaciones subiendo y descendiendo por líneas o por el número de personas que hay de una de las extremas a otro excluyendo la del progenitor.

    En línea transversal no hay primer grado.

    ALIMENTOS

    Definición: Deber jurídico de un familiar que está en posibilidad de proporcionar a otro que está en necesidad, lo requerido para sus subsistencia.

    Benjamín Flores Barroeta dice que es todo lo que requiere el acreedor alimentario para su subsistencia como comida, techo, vestido, etc.

    Características de los alimentos

    Los alimentos en sentido jurídico tienen determinadas características

  • Reciprocidad

  • Subsidariedad

  • Proporcionalidad

  • Irrenunciabilidad

  • Intransigibilidad

  • Incompensabilidad

  • Imprescriptibilidad

  • Preferencia en el pago

  • Intransmisibilidad

  • 1. Reciprocidad

    Se expresa en el CC, el que da alimentos tiene a su vez el derecho de pedirlos.

    Art. 301 La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.

    2. Subsidariedad

    Art. 302 Siempre hay alguien obligado a proporcionar alimentos, a falta del que está obligado en primer término otro familiar está obligado a cumplir esa obligación.

    El primer obligado en caso de matrimonio o concubinato es el cónyuge o concubinario, la ley determina cuando queda subsistente la obligación en separación, divorcio, nulidad de matrimonio

    Art. 303 Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, a falta o imposibilidad la obligación recae en los ascendientes por ambas líneas que estuvieran más próximos en grados.

    Art. 304 Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres, a falta o imposibilidad la obligación recae en los descendientes más próximos en grado.

    Art. 305 A falta o imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre, o sólo madre o padre.

    Faltando los parientes tienen la obligación e dar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

    Art. 306 Los hermanos y parientes colaterales del art. 305 tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados y adultos mayores hasta el cuarto grado.

    Art. 307 El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos como si fueran padres e hijos.

    3. Proporcionalidad

    Art. 311 Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos.

    Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentarán en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustara a la obtenida por el deudor. Estas prevenciones se deben expresar siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

    Art. 312 Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tienen posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellas, en proporción a sus haberes.

    Art. 313 Si sólo algunos tienen posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos y si uno sólo la tuviere, el cumplirá la obligación.

    Hay personas que tienen la presunción de necesitar alimentos, son los menores, discapacitados, los sujetos a estado de interdicción y cónyuge que se dedica al hogar.—Art. 311 Bis

    Artr. 311 Ter. Cuando no son comprobables el salario o ingreso del deudor alimentario, el Juez resolverá en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los últimos 2 años.

    Art. 94 CPC Las sentencias firmes dictadas en negocio de alimentos ejercicio y suspensión de la patria potestad..pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias.

    4. Irrenunciabilidad

    No es renunciable a percibir alimentos.

    Art. 321 El derecho a recibir alimentos, no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

    5. Intransigibilidad

    Art. 321 E derecho a recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

    • Transacción: Art. 2944 La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

    Art. 2950. Será nula la transacción que verse:

    f. V. Sobre el derecho de recibir alimentos.

    Hay una excepción ya que cuando se trata de una deuda anterior de alimentos si se admite la transacción.

    Art. 2951 Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.

    6. Incompensabilidad

    Los alimentos no pueden ser objeto de compensación.

    Compensación Art. 2185 Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

    Art. 2786 El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

    Art. 2192 La compensación no tendrá lugar:

    III. Si una de las deudas fuere por alimentos.

    7. Imprescriptibilidad

    No opera la prescripción en percibir alimentos.

    Art. 1135 Prescripción es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas en la ley.

    Art.1136 La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva, la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

    Nos interesa la negativa

    Art.1158 La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley.

    Art.1160 La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

    Art. 1162 En 5 años prescriben contados desde el vencimiento.

    8. Preferencia de pago

    Si hay pluralidad de acreedores primero deben pagarse los alimentos y después a los demás acreedores.

    Art. 311 Quater Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

    9. Intransmisibilidad

    El derecho de percibir alimentos es intransmisible.

    Los alimentos no se transmiten ni inter vivos ni mortis causa.

    Son personalísimos

    Contenido de los alimentos

    Art. 308 Los alimentos comprenden

  • La comida, el vestido, habitación, atención médica, la hospitalaria y en su caso , los gastos de embarazo y parto.

  • Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

  • Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo.

  • Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además….

  • Aseguramiento de los alimentos

    Art. 317 El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez.

    Hay garantías reales (prenda e hipoteca) y personales (fianza)

    Hipoteca Art. 2893 Es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

    Prenda Art. 2858 Para que se tenga por constituida la prenda deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.

    Fianza Art. 2794 Es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si este no lo hace.

    Depósito Art.2516 Es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

    Otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez es un descuento a las prestaciones obtenidas por el deudor al girar oficio a su lugar de trabajo.

    Personas legitimadas para solicitar el aseguramiento

    Art. 315 Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

  • El acreedor alimentario (persona de cuyos alimentos se trata)

  • El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor.

  • El tutor (persona que tiene la patria potestad o guarda y custodia del menor que carece o del incapaz).

  • Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del 4 to grado.

  • La perdona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario, y

  • El MP

  • Art. 315 Bis Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá acudir ante el MP o Juez de lo familiar indistintamente, a denunciar dicha situación.

    Art. 316 Si las personas a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 315 no puedan representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos. Se nombrará por el Juez de lo Familiar un tutor interino.

    Suspensión o cesación de alimentos

    Art. 320 Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:

  • Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla (puede ser suspensión o cesación depende de si puede o no cumplir).

  • Cuando el alimentista deja de necesitar alimentos.

  • Art.24 El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

    Art. 646 La mayoría de edad comienza a los 18 años cumplidos.

    Art. 647 El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes

    Existe jurisprudencia que dice que el mayor de edad que estudia tiene que recibir alimentos.

  • En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos.

  • Cuando la necesidad de dar alimentos dependa de la conducta viciosa o la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad,

  • Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; y

  • Las demás que señale este Código.

  • Casos especiales

    El CCDF se refiere a 2 casos especiales:

  • Art. 322 Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias.

  • El juez de lo familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a lo dispuesto por el art. 311

    En caso de menores de edad aplica el 2392

    Art. 2392 No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

  • Art. 323 En casos de separación o de abandono de los cónyuges, el que no haya dado lugar a ese hecho podrá solicitar al Juez de lo Familiar que obligue al otro a seguir contribuyendo con los gastos del hogar durante la separación, en la proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta; así como también, satisfaga los adeudos contraídos en los términos del art. 322.

  • Si dicha proporción no se pudiera determinar el Juez de lo Familiar fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y el pago de lo que ha dejado de cubrir desde la separación.

    Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez de lo Familiar, de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el CPC y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.

    Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludirle cumplimiento de las obligaciones alimentarías, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de l0o dispuesto por otros ordenamientos legales.

    El deudor alimentario deberá informar e inmediato al Juez de lo Familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.

    Hay responsabilidades penales por eludir la obligación de proporcionar alimentos.

    PATRIMONIO FAMILIAR

    Esta dirigido para asegurar un bien a la familia

    Art. 2964 El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

    No es de creación reciente se dio con los aztecas, en Rusia, Yugoslavia y Checoslovaquia. El que aparece en nuestro derecho surge del derecho americano el homesteed, lugar del asentamiento del hogar., y el Taunship concurso para obtener una propiedad.

    El legislador de 1917 en el art. 27 f. XVII 3er párrafo y en el art. 123 f. XXVIII apartado A consagra está figura.

    Art. 27 f.XVII 3º p. CPEUM Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno.

    Art. 123 f. XXVIII CPEUM Las leyes determinarán los bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.

    La primera ley que atendió lo establecido por la CPEUM fue la Ley sobre Relaciones Familiares de 1917.

    Definición legal de patrimonio:

    Art. 723 El patrimonio familiar es una institución de interés publico, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano, una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento.

    Art. 728 Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes situados en el lugar en que esté domiciliado el que lo constituya.

    Art. 729 Cada familia sólo puede constituir un patrimonio, los que constituyen subsistiendo el primero no producirá efecto alguno.

    Valor máximo del patrimonio familiar

    Art. 730 El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el art. 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 x el importe de tres salarios mínimos generales diarios, vigentes en el D.F., en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Manco de Máxico. Este incremento no será acumulable.

    Personas que pueden constituir el patrimonio familiar

    Art. 724 Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, la concubina, el concubinario o ambos, la madre soltera o el padre soltero, abuelos, hijas e hijos o cualquier persona que quiera constituirlo para proteger jurídica y económicamente a su familia.

    Formas de constitución del patrimonio familiar

    Hay tres formas:

  • voluntario

  • forzosa

  • administrativa

  • 1. Voluntario

    Art. 731 Los miembros de la familia que quieran constituir el patrimonio lo harán a través de un representante común, por escrito al Juez de lo Familiar, designando con toda precisión los bienes muebles e inmuebles, para la inscripción de estos últimos en el Registro Público

    La solicitud contendrá:

  • Los nombres de los miembros de la familia,

  • El domicilio de la familia

  • El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso, la constitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

  • El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán del fijado en el art.730 de este ordenamiento.

  • Art. 732 El Juez de lo Familiar aprobará, en su caso, la constitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

    2. Forzosa

    Art. 734 Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia son las señaladas en el art.725 y los hijos supervenientes Estos así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el MP, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el art. 730, sin necesidad de invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto en los arts. 731 y 732.

    3. Adminitrativa

    Art. 735 Con el objeto de favorecer la creación del patrimonio familiar, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

  • Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común.

  • Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el art. 27 CPEUM.

  • Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos ala formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

  • Art. 767 Los bienes de dominio, del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

    Art. 737 La familia que desee constituir el patrimonio familiar con las clase de bienes que menciona el Art. 735 comprobará:

  • Que son mexicanos

  • La aptitud de sus integrantes de desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio.

  • Que poseen los instrumentos y demás objetos necesarios indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen.

  • El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende.

  • Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimos demuestra que quien constituyo el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

  • Art. 738 La constitución del patrimonio de que trata el art. 735 se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del art. 732 (Inscripción en el Registro Público de la Propiedad para que surta efectos frente a terceros).

    Efectos de la constitución del patrimonio familiar

    Art. 725 La constitución del patrimonio de familia hace pasar la propiedad de los bienes al que quedan afectos a los miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio familiar.

    Tiene el efecto de hacer pasar la propiedad del dueño a los miembros de la familia, se deja de ser propietario y el bien se encuentra dividido en cuantas partes haya miembros de la familia.

    Art. 726 Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que nombre la mayoría.

    Art. 727 los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.

    El efecto más importante de la constitución del patrimonio familiar es que salen del comercio.

    Art. 739 La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

    Tiene a efectos a futuro ya que una vez constituido no podrá tener ninguna acción el acreedor, pero si hay deudas antes de la constitución no se puede llevar a cabo.

    Ampliación del patrimonio familiar

    Art. 733 Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el art. 730, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia.

    Distinción del patrimonio familiar

    Art.741 El patrimonio familiar se extingue:

  • Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos.

  • Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería.

  • Derecho in facciendo: derecho real que para existir requiere de su ejercicio como el patrimonio familiar.

    Art.740 Constituido el patrimonio familiar, ésta tiene obligación de habitar la casa, explotar el comercio y la industria y de cultivar la parcela. El Juez de lo Familiar puede, por justa causa autorizar para que se de en arrendamiento o aparcería, hasta por una año. Arrendamiento-Art. 2398

    Aparcería-Art. 2739

    De ganado Art. 2739

    Agrícola Art. 2741**

  • Cuando se demuestre hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido.

  • Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.

  • Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el art. 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

  • Liquidación del patrimonio familiar

    Art. 746 Extinguido el patrimonio familiar, los bienes se liquidarán y su importe se repartirá en partes iguales.

    Art. 746 Bis Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán derecho a una porción hereditaria al efectuarse la liquidación, si no hubiere herederos, se repartirán entre los demás miembros de la familia.

    MATRIMONIO

    Art. 146 Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuren respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada.

    Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil-

    Habla de la monogamia, la diferencia de sexo es necesaria, la finalidad básica del matrimonio es que haya una comunidad de vida y la posibilidad de procrear hijos es secundaria.

    Naturaleza jurídica del matrimonio

    Benjamín Flores Arrueta nos da muchas teorías

  • Matrimonio es un contrato- Es la teoría más antigua, en los contratos hay elementos de existencia. El objeto del matrimonio está fuera del comercio y el consentimiento si hay acuerdo de voluntades, pero en el matrimonio se necesita la manifestación de la voluntad del Estado a través del Juez del Registro Civil.

  • Matrimonio es una institución: es un conjunto de normas de la misma naturaleza que regulan un todo orgánico.

  • Matrimonio es un acto e poder estatal: lo que constituye al matrimonio es la declaración del Juez del Registro Civil respecto de la pareja.

  • Requisitos para contraer matrimonio

    Son tres:

  • La edad mínima para contraer matrimonio

  • Art.148 Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.

    Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido 16 años. Para tal efecto se requerirá del consentimiento del padre o la madre o en su defecto del tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de esta, el Juez de lo Familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso.

    En caso de que la contrayente se encuentre en estado de gravidez, y así lo acredite a través del certificado médico respectivo el Juez del Registro Civil, a petición de padre o la madre podrá dispensar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser otorgada dicha dispensa a menores de 14 años.

    La edad es de 18, 16 y 14 años en sus respectivos casos.

    En caso de 16 años consiente el matrimonio el representante pero surte sus efectos en el representado quien da el consentimiento para contraer matrimonio con la autorización del representante.

    En caso de la dispensa de la mujer de 14 años, esta es otorgada por el Juez del Registro Civil.

  • Asistencia de las personas que deben proporcionarla conforme a la ley.

  • Es la autorización de los representantes de los representantes del menor.

    Art. 153 Quien ejerza la patria potestad o tutor que haya prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya causa justa para ello.

    Art. 154 Si el que ejerce la patria potestad o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el art. 101

    Art. 101 El matrimonio se celebrará dentro de los 8 días siguientes a la presentación de la solicitud de matrimonio, en el lugar, día y hora que se señale para tal efecto.

    Art. 155 El Juez de lo Familiar que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar el consentimiento, sino por causa superveniente.

  • Incorporación de un expediente previo

  • La persona para contraer matrimonio tiene que dirigir un escrito al Juez del Registro Civil, que es la solicitud de matrimonio.

    Art. 97 Las personas que pretendan contraer matrimonio deberán presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil de su elección, que deberá contener:

  • Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes, nombre y apellidos de sus padres.

  • Que no tienen impedimento legal para casarse.

  • Que es su voluntad unirse en matrimonio.

  • Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y así mismo contener su huella digital.

    Para el caso de matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil deberá observarse lo establecido en el Reglamento del Registro Civil.

    Art. 98 Al escrito al que se refiere el art. anterior, se acompañará:

  • El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto sea notorio que son menores de 16 años.

  • La constancia de que otorguen su consentimiento las personas a que se refiere el art. 148 de este Código, para que el matrimonio se celebre.

  • Un documento público de identificación de cada pretendiente o algún otro medio que acredite su identidad de conformidad con lo que establezca el Reglamento del Registro Civil.

  • Derogado (Certificado médico prenupcial).

  • El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio.

  • En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aún a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio.

    Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los art. 189 y 211, y el Juez del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesitan saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

    Si de acuerdo con lo dispuesto con el art. 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.

    Art. 189 Sociedad Conyugal

    Art. 211 Separación de bienes

  • Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente.

  • La manifestación, por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de los contrayentes haya concluido el proceso para la concordancia sexo-genérica




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    Enviado por:Pame Amidala
    Idioma: castellano
    País: México

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