Derecho


Derecho de las obligaciones en México


DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

El derecho Civil corresponde a la rama del Derecho Privado, estudia las relaciones jurídicas entre las personas incluyendo las morales, solo en cuanto a los derechos personales de las primeras y atributos de las personas físicas.

Derecho Personal o de Crédito.

Se establece como una relación jurídica en que las partes denominadas una de ellas acreedor tiene la facultad potestativa, (posibilidad de ejercer o no el cumplimiento de una obligación o acción),es decir, de exigir a otra llamada deudor el cumplimiento de una obligación o prestación de carácter patrimonial pudiendo ser obligado en forma coercitiva por el Estado para exigir el cumplimiento de la obligación.

Derecho Real.

La doctrina establece que es un poder directo e inmediato que una persona tiene sobre un bien o un derecho siendo oponible a terceros, pudiéndose perseguir de quien lo detente señalando como ejemplo clásico del Derecho Real la propiedad, pues el titular de éste derecho puede usar, disponer y disfrutar del bien con arreglo a la ley.

Elementos del Derecho Real o de Crédito.

Para poderlos estudiar doctrinariamente los actores se refieren a lo siguiente:

  • Relación jurídica: se identifica porque las partes se encuentran relacionadas y ligadas para el cumplimiento de una obligación que al incumplirse en atención al maestro Gutiérrez y González repercutirá en el patrimonio del acreedor.

  • Sujetos: identificados siempre como acreedor y deudor, desde el punto de vista procesal serian actor y demandado. Bejarano Sánchez establece que los sujetos son las partes que son titulares de derechos y obligaciones, por lo tanto se requiere:

  • el que ostente el derecho subjetivo tiene la facultad de poner en ejercicio el cumplimiento de la obligación, y se le denomina acreedor o sujeto activo.

  • el que reporta cumplir la obligación pudiendo ser competido u obligado a cumplir correlativamente es el deudor o sujeto pasivo.

  • Objeto: la doctrina lo identifica como el objeto físico o el motivo o fin para cumplir la prestación que siempre se da unida, hacer o no hacer que ser la conducta del deudor.

  • En atención al concepto que en latín se maneja de la obligación al maestro José Luis de la Pesa debemos mencionar que “la obligación es un vinculo de derecho entre dos personas en virtud del cual una de ellas llamada deudor se ve en la necesidad de realizar una prestación estimable en dinero a favor de otra llamada acreedor”.

    El Derecho Alemán que tiene influencia en nuestro Derecho Positivo vigente, refiere que las obligaciones cuando se hace en forma espontánea sin necesidad de recurrir al deudor de su cumplimiento y lo hace voluntariamente estaremos frente al principio nominado en Derecho Alemán Shuld”, sin embargo cuando tenga más necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional para efectos de requerir al deudor del cumplimiento de las obligaciones estaremos frente a la figura de “Haftur”. Estas dos figuras que corresponden se ven en este curso porque son parte dela relación jurídica que nace en el Derecho Personal p de Crédito.

    CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

    En el Derecho Privado la relación jurídica siempre será entre personas capaces, ya sean físicas o morales que van a dedicarse al comercio o no, y la relación que tengan terceros en la celebración de los actos jurídicos no siempre serán actos de comercio.

    En esta relación a veces encontramos acreedores prerogatarios (tienen un crédito consignado en un título de crédito), y por eso ya representa una garantía. Planteando lo anterior en cuanto a los actos jurídicos celebrados en Derecho Civil concluimos que las obligaciones que se generan de esos actos jurídicos pueden ser de tres tipos:

  • Obligaciones Civiles.

  • Obligaciones Mercantiles.

  • Obligaciones Mixtas.

  • Existen ciertas clasificaciones que se discuten que sean o no obligaciones reales, los que afirman que se denomina así derivan de quienes son titulares de un derecho real, además establecen el principio que en virtud de que los efectos de las obligaciones es un debido cumplimiento y que cada obligación corresponde a un derecho, insisten que son obligaciones reales porque derivan de acreditar un derecho real; de un inmueble tendrá la obligación real de conservarlo en buen estado mientras que la obligación en sí es una necesidad jurídica que tiene el deudor, hacer o no hacer, estas obligaciones en derecho romano se denominan propter-rem.

    Características de las obligaciones personales.

  • Compromete al deudor en lo personal, siendo siempre obligaciones determinadas.

  • Compromete el patrimonio del deudor, pues si no cumple podría demandarse el cumplimiento en ejecución forzosa, pues el principio que rige es que el deudor responde de sus obligaciones de crédito con sus bienes.

  • El derecho personal puede ser transmitido por contrato o cesión.

  • En cuanto a las obligaciones reales el derecho es distinto porque el ser titular de un derecho real y transmitirlo “ipso-jure” transmite las obligaciones reales, pues desde el derecho romano estas se denominan “porpter-rem”.

    Características de las obligaciones reales.

  • No ligan al deudor en cuanto a su persona, si no que es determinada por ser titular del derecho real.

  • Puede transmitirse por el solo hecho de transmitir la cosa o liberarse de ella por el abandono del bien.

  • El obligado responde de esas obligaciones con cosa o el bien y no con todo su patrimonio.

  • FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

    La doctrina reconoce como fuentes creadoras de las obligaciones y que son motivo de su estudio cada una de ellas en este curso las siguientes:

  • El contrato.

  • La declaración unilateral de la voluntad.

  • b') oferta de venta al público.

    b') promesa de recompensa.

    b') concurso de promesa de recompensa.

  • La estipulación a favor de los terceros.

  • Títulos a la orden o al portador.

  • El enriquecimiento ilícito.

  • e') el pago de lo indebido.

  • La gestión de negocios.

  • Daño moral.

  • Riesgo profesional.

  • Riesgo creado.

  • CONTRATO

    Conforme a lo dispuesto por los artículos 1792 a 1795 y demás relativos del Código Civil se establece el concepto de convenio en sentido amplio teniéndose como el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, el articulo 1793 del propio ordenamiento establece que los convenios que crean o transfieren obligaciones o derechos se les llama contratos, por lo tanto, por exclusión establecemos que el convenio en sentido estricto solo modifica y extingue esos derechos y obligaciones, concluyendo que el convenio es el género y el contrato la especie. En atención al maestro Rojina Villegas clasifica a los contratos por su fin en cuatro grandes grupos:

  • Traslativos de dominio. (compra-venta)

  • Uso. (arrendamiento)

  • Prestación de servicios. (mandato)

  • Garantía. (hipoteca)

  • El maestro Galindo Garfias para entrar al estudio de los actos jurídicos hace referencia a que estos a su celebración deben contener estipulaciones que en el curso de contratos se denominan cláusulas como son:

  • Cláusulas esenciales.- aquellas que dan nombre al contrato e identifican las partes.

  • Cláusulas naturales.- son aquellas que derivan de la propia naturaleza del contrato y que la ley (Código Civil), señala que son de orden público, es decir, que son irrenunciables, que aunque no se pongan se dan por puestas y todo lo que las contravengan se da por no puesto.

  • Cláusulas accidentales.- aquellas que aparecieran en los contratos solo a voluntad de las partes como será la forma de pago o lugar y entrega de la cosa.

  • INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS.

    Doctrinariamente existen dos teorías par interpretarlos siendo la primera:

  • Teoría de la voluntad subjetiva o interna.- se caracteriza porque el juzgador al interpretar un contrato establece como principios a qué quisieron obligarse las partes, teoría que no es aceptada pues pareciera que el juez se convierte en adivino, por lo tanto ésta no es válida.

  • Teoría de la voluntad real o externa.- es la válida y que aplica la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que la interpretación de los contratos debe hacerse atendiendo a su literalidad, pues cada quien se obliga en los términos y condiciones que aparece obligado, además, para mejor interpretación puede recurrirse a las costumbres del lugar, a los principios generales del Derecho. En conclusión interpretar un contrato significa desentrañar la voluntad de las partes expresada en ese contrato, (articulo 1832 CC).

  • Elementos esenciales o de existencia del contrato.

    Para que exista un contrato debe reunir como elementos esenciales o de existencia los señalados en los artículos 1794 y 1795 del CC.

  • El objeto.

  • El consentimiento.

  • El objeto debe estudiarse en dos acepciones, primeramente como el objeto material del contrato que para que sea válido debe ser cierto, determinado, determinante y estar dentro del comercio.

    El objeto también debe analizarse como el motivo o fin de la celebración del contrato, por lo tanto, debe ser física y jurídicamente posible y no atentar contra las normas jurídicas.

    El consentimiento es el acuerdo de voluntades que puede ser expresado en forma tácita o expresa, además por persona capaz.

    La doctrina también nos enseña que no todos los contratos revisten la solemnidad, pues algunos contratos la requieren elevándola a elemento de existencia; por lo tanto, se puede resumir que la falta de un elemento de existencia en un contrato lo hace inexistente.

    PRINCIPIOS DE LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN.

    Las partes al celebrar los contratos, en ocasiones no prevén todas las circunstancias, por lo tanto, corresponden a la teoría de imprevisión, y esta estudia dos principios que presuntamente se estudiaron en el curso pasado, que son:

      • Res Inter. alias acta.- que los efectos de los contratos solo afectan a las partes.

      • Rubus sic-stantibus.- en los contratos lo que no se haya previsto por las partes no puede exigirse su cumplimiento.

    VICIOS DE LA VOLUNTAD.

    El CC refiere que el acontecimiento para que sea válido requiere que esté exento de vicios, los que presuntamente se vieron el curso anterior, como son:

  • La lesión.- previsto en el artículo 17 del CC., advierte que es la desproporción entre lo que se da y lo que se recibe, quien lo sufra en un contrato tiene derecho a pedir la nulidad de este, la reducción equitativa de la desproporción y el pago de daños y perjuicios, estableciendo que la acción prescribe en un año.

  • El dolo.- se entiende como tal las maquinaciones o artificios de los que se vale una persona para hacer caer en el error a otra.

  • El error.- se conceptúa como la falsa creencia dela realidad, aunque existe artículo expreso que establece que solo el error aritmético acepta rectificación.

  • La violencia.- sin dar una definición la ley (CC), establece que puede ser física o moral, pero son actos encaminados pendientes para que una persona exprese su voluntad.

  • La mala fe.- conceptuada en que una persona realice actos tendientes para que la otra permanezca en el error.

  • DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD.

    En el artículo 1860 del CC, sin dar una definición establece que el hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio obliga a quien lo hace a sostener su ofrecimiento, esto puede ser dirigido a ciertas personas, por razón de edad o sexo y estar sujeto a término o hasta agotar existencia, el que así lo haga estará obligado a sostener su propuesta cuando otra persona lo acepte.

  • Oferta de venta al público.- resulta cuando alguien pone a la venta algún objeto o productos en cierto precio pagaderos en dinero, el interesado al aceptarlo resulta obligado al pago y se advierte que esta propuesta puede ir dirigida a persona determinada o no por razón de edad o de sexo, la propuesta puede estar sujeta a cierto tiempo y cierto precio; sin embargo, a veces encontramos que la oferta puede estar condicionada, por ejemplo, cuando se advierte que será hasta agotar existencia, resultando así obligado a sostener el precio.

  • Promesa de recompensa.- cuando una persona por cualquier medio manifieste recompensar a otra con algún bien o dinero y proporcione datos, por ejemplo, para la localización de una persona, encuentre o de indicios para localizar a alguien también puede ser dirigida a persona indeterminada a cierto tiempo y quien localice, proporcione los datos o encuentre su conducto a lo solicitado tendrá derecho de exigir la recompensa quedando obligado civilmente quien haya hecho la propuesta, pudiéndose retractar si lo hace por el mismo medio que lo hizo.(artículo 1836 CC)

  • Concurso de promesa de recompensa.- esta propuesta generalmente va dirigida a ciertas personas que deban reunir ciertas características, puede ser por razón de edad o sexo, la propuesta puede estar sujeta a cierto tiempo, sin embargo, puede estar condicionado, el ejemplo clásico será el concurso Señorita México, que tiene como características que quienes resuelven en concurso será a través de un certamen y quien resulte elegida tendrá derecho a lo prometido que generalmente es un premio. (articulo 1866)

  • Estipulación a favor de terceros.- esta propuesta generalmente como fuente creadora de obligaciones se opina que también es un desglose de la declaración unilateral de voluntad pues resulta a través de un acto jurídico en el que las partes intervienen acuerdan de propia voluntad que los efectos de los actos que celebran beneficien a un tercero, (artículo 1869 al 1872 CC). Pero resulta beneficiado siempre y cuando el acto jurídico así determine, por lo tanto, si el acto jurídico es nulo, el beneficio correrá la misma suerte. (testamento)

  • Títulos a la orden del portador.- se entiende por título aquel documento donde consta de forma indubitable la existencia de una obligación por lo tanto pueden ser suscritos a la orden o al portador, por lo tanto su transmisión si es a la orden se hará a través del endoso y cuando sean títulos al portador la transmisión se prueba con la mer5a tenencia del mismo, por lo tanto, quien expide un título al portador queda obligado con el último tenedor, se entiende como títulos que traen aparejado ejecución: el cheque, letra de cambio, pagaré, etc., además, tiene la categoría de títulos mercantiles y en síntesis ésta figura es fuente creadora de obligaciones pues la obligación consignando en ellos se puede transmitir, en las condiciones que han quedado establecidas.

  • ENRUQIECIMIENTO ILEGITIMO

    El CC en el artículo 1882, establece: “el que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida en que él se ha enriquecido”, por lo tanto la ley debe analizar la conducta de quién se enriqueció, si fue de buena o mala fe, según sea, estará obligado no solo a devolver lo enriquecido sino además a rembolsar una cantidad extra que responde al razonamiento de daños y perjuicios.

    Elementos del enriquecimiento ilegítimo.

    La doctrina nos enseña que para que se dé ésta figura jurídica como fuente creadora de obligaciones deben darse los siguientes elementos:

  • Un enriquecimiento sin causa.

  • Un empobrecimiento.

  • Una relación de causalidad entre lo enriquecido y lo empobrecido.

  • La devolución de lo empobrecido atendiendo la buena o mala fe.

  • Concepto de daño

    Es el deterioro o menoscabo que sufre un bien y hace que derime su valor.

    Concepto de perjuicio.

    Se interpreta como el momento de dejar de percibir una cantidad líquida lícita por causa de un tercero, en otras palabras, se establece que quien incumpla una obligación provoca que el otro deje de obtener una cantidad liquida lícita.

    Del pago de lo indebido.

    Paralelamente al enriquecimiento ilegítimo se estudia la figura considerada también fuente creadora de obligaciones prevista en el articulo 1883 del CC, que establece: “cuando una persona reciba una cosa o un servicio por error al que no tenia derecho, deberá observarse también la buena o mala fe, si acepto el pago de lo indebido y hubiera procedido de mala fe deberá abandonar los intereses al tipo legal, tratándose de capitales será el 9% anual, pero tratándose de cosa fungible deberá restituirse en su totalidad con sus accesiones”.

    Tanto el enriquecimiento ilegítimo como el pago de lo indebido son reconocidos por la ley pues ambas figuras son fuentes creadoras de obligaciones, en ambas deberá analizarse la buena o mala fe, sin dejar de prever el caso fortuito o la causa de fuerza mayor que serán las únicas circunstancias cuando se den para que no haya reparación de daños y perjuicios, en conclusión se afirma que el género es el enriquecimiento ilegítimo, y la especie el pago de lo indebido.

    Cuando hay pago de lo indebido la ley hace referencia a que quien recibe una cosa o servicio estará obligado a restituirlo si lo ha recibido por error y restituirlo a su legítimo propietario, mientras que en el enriquecimiento ilegítimo no existe causa por parte de quien se enriquece, motivo por el cual debe estudiarse la buena o mala fe.

    En Derecho para pedir lo indebidamente pagado prescribe en un año, a partir de que se tuvo conocimiento del error o en lo siguientes casos:

  • Cuando el deudor paga a una persona distinta de su acreedor, en estos casos es obvio que en e fondo hay enriquecimiento ilegítimo por la entrega de una determinada cantidad que indebidamente recibió y que debemos advertir que se está frente al pago de lo indebido, sobre todo si la cosa es cierta u determinada.

  • Cuando el deudor paga a una persona distinta de su acreedor, en estos casos aunque en el fondo hay enriquecimiento indebido o ilícito debemos advertir que podría ser pago de lo indebido, pero si analizamos que se dio una cantidad de dinero tratándose de cosa fungible, no podemos identificarlo como pago de lo indebido sino un enriquecimiento ilícito.

  • Requisitos del pago de lo indebido.

  • Es necesario un pago, que debemos entenderlo como la entrega de un bien cierto y determinado o recibir un servicio al que no tenemos derecho, pero que se nos da por error.

  • Que se a indebido, es decir, que se entregue o reciba sin deberse o sin tener derecho a ello.

  • Que haya sido efectuado por error, es decir, que se tuviera la creencia que se debía entregar.

  • Este último elemento se considera suficiente porque también existe un pago o cumplimiento cuando se efectúa en condiciones no solo por error sino por intimidación, existiendo entonces la acción de repetición.

    Efectos del pago de lo indebido.

    Los efectos según se observa atendiendo a la buena o mala fe cuando se reciba la cosa por creer que se tenia derecho a ella u se regresa de inmediato, no habrá consecuencia alguna, pero en caso contrario tendrán que regresar la cosa destituyéndola con sus accesiones, en el enriquecimiento ilegítimo tendrá que pagarse una cantidad extra que representa a manera de daños y perjuicios dicha cantidad.

    El pago de lo indebido en consecuencia teniendo su antecedente en el Derecho Romano y en especial en las instituciones de Cayo, se afirma que es fuente creadora de obligaciones el enriquecimiento ilegítimo por las razones apuntadas anteriormente.

    GESTIÓN DE NEGOCIOS.

    Prevista esta fuente creadora de obligaciones en los artículos 1896 al 1903 del CC, establece: “El que sin mandato alguno y sin estar obligado se encargue del asunto de otro, deberá obrar conforme a los intereses del otro y por lo tanto quien actúe así deberá hacerlo con diligencia, como si el negocio fuera propio y si la actuación causara un daño o perjuicio a la otra parte estará obligado a indemnizar”.

    FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

    La doctrina reconoce como fuentes creadoras de las obligaciones y que son motivo de su estudio cada una de ellas un este curso, las siguientes:

  • El contrato.

  • La declaración unilateral de la voluntad.

  • b.1) Oferta de venta al público.

    b.2) Promesa de recompensa.

    b.3) Concurso con promesa de recompensa.

  • La estipulación a favor de terceros.

  • Títulos a la orden del portador.

  • El enriquecimiento ilícito.

  • e.1) El pago de lo indebido.

  • La gestión de negocios.

  • Daño moral.

  • Riesgo profesional,

  • Riesgo creado.

  • Las partes se denominan GESTOR y DUEÑO, por lo tanto en ésta fuente creadora de obligaciones para que se dé se manejan las siguientes elementos:

  • Que la actuación del gestor deba ser conciente y actuar sin mandato.

  • que su actuación sea espontánea, que nadie le haya pedido que intervenga.

  • Que esté conciente que el actuar evite un daño al dueño del negocio.

  • Concluya la gestión, debiendo dar aviso al dueño para que le reembolse en tiempo lo errogado y pague los gastos indispensables efectuados.

  • OBLIGACIONES DEL GESTOR.

  • Si el negocio resulta benéfico para el dueño genera obligaciones de hacer, es decir, de rembolsar los gastos, si de pago se trata deberá pedir los gastos necesarios para la prestación del servicio. (artículos 1903, 1904, 1906 CCDF)

  • Si se pasa la deuda se convertirá en mandato, teniendo efectos retroactivos al inicio de la acción. (articulo 1906 CC)

  • LOS HECHOS Y ACTOS ILÍCITOS.

    Esta fuente creadora de obligaciones establece como principio que un hecho ilícito es la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones. Hemos establecido al principio del curso que el estudio de las obligaciones tiene como fin el debido cumplimiento; el articulo 1830 CC establece que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes del orden público o las buenas costumbres, por esto constituye en hecho ilícito y a quien se le comete la ley le reconoce a su favor que deba ser indemnizado por daños y perjuicios que haya sufrido y también establece el CC disposiciones que pudieran afectar los intereses de otros, de manera que se maneja como elementos de esa fuente creadora de obligaciones las siguientes:

  • Una conducta que es contraria a las disposiciones legales.

  • Que con dicha conducta se cause un daño que repercuta económicamente en el patrimonio de otro.

  • Que traiga aparejada responsabilidad.

  • De esta fuente proviene la responsabilidad, es decir, el hecho de reparar el daño causado que se traduce en el pago de daños y perjuicios, o pudiera ser también el mero incumplimiento de las obligaciones por lo que debemos atender utilizando la conducta y el grado de culpa que se tenga:

  • Culpa grave.- es un error de conducta imperdonable, es decir, el hecho de recuperar el daño causado que se traduce en el pago de daños y perjuicios o el mero incumplimiento cuando es cometido por personas morales, la responsabilidad recae en el representante legal, en este grado de culpa solo las personas más torpes y se asimila al dolo y al acto intencional, además se interpreta como el comportamiento absurdo y temerario que cualquier persona por más torpe que sea debió haber resuelto. (artículos 1922, 1927, 1930, 1931 CC)

  • Culpa leve.- es una falta de comportamiento que puede eludirse al proceder con cuidado y diligencia de una persona que en condiciones normales pudo haber evitando tomando cierta actitud y no la hizo.

  • Culpa levísima.- es cuando se comete un daño por falta de conducta en la actuación de una persona diligente con experiencia para actuar, y sin tomar el mínimo cuidado comete un daño. La no observancia al cumplimiento de las obligaciones pudiera causar un daño si no se toma el cuidado para causarlo siendo su actitud por no tener el mínimo cuidado para causarlo, siendo su actitud por acción y omisión.

  • DEL DAÑO MORAL.

    En las discrepancias de los artículos 1916 y 1916 Bis del CC, se establecen en que consiste el daño moral y refiere que es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, honor, reputación, vida privada o bien en consideración de sí mismo, o que los demás deben tener estas consideraciones. La representación se prevé cuando se trata de una conducta de palabra u obra que realiza una persona a otra causándole deterioro en su solvencia moral, la reparación del daño moral se fija en una cantidad de dinero que se estime necesario, condenando además a quien lo produjo a hacer una publicación en un periódico de mayor circulación de un estracto de la sentencia o en cualquier medio para reivindicar al ofendido ante la sociedad, finalmente la ley refiere a quienes en ejercicio de su profesión hicieron imputaciones no ciertas a una persona pública, aquí debemos observar la diferencia entre difamación y calumnia.

      • Difamación.- la divulgación de hechos o actos ciertos de una persona que lo hace sin derecho alguno.

      • Calumnia.- es la imputación de hechos físicos y atentan a una persona en sus sentidos y decoro.

    RIESGO PROFESIONAL.

    Lo refiere al articulo 1935 CC, relacionándose entre sí, haciéndolos solidarios en la persona moral de su representante, se entiende como trabajador a la persona física que presta un servicio o trabajo a otra persona bajo la dirección y dependencia de ésta, es decir, el riesgo profesional será la resultante de la falta de pericia, por lo tanto, habrá responsabilidad por parte del patrón por las enfermedades que resulten al trabajador por la prestación del servicio.

    DEL RIESGO CREADO.

    Su funcionamiento legal lo encontramos en el articulo 1913 del CC, cuando establece entre otros que “quien haga uso de mecanismos peligrosos, vehículos que por la velocidad que desarrollen a el suso de sustancias peligrosas causen un daño sera responsable aunque no actue con culpa o siempre y cuando demuestre que los daños fueron causados por culpa de la victima”.

    El articulo 1913 es el antecedente directo dela responsabilidad objetiva, por lo tanto deberá analizarse el grado de culpa, aunque hemos establecido que quien en uso de esos mecanismos o sustancias llegaran a causar un daño, es responsable que en la actuación de la victima hubiere operado la culpa.

    Al lado de la responsabilidad civil basándose en el concepto de culpa que debemos llamar responsabilidad subjetiva, ya analiza la matiz de la conducta como quien pudiera causar un daño por utilizar un objeto peligroso que crea un estudio de riesgo para los demás, la responsabilidad subjetiva será en la personal trayendo aparejada la reparación del daño moral.

    RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

    Resulta cuando los daños provienen de una conducta ilícita, conciente, el utilizar un objeto peligroso que crea un riesgo y tiene su apoyo en el elemento externo fijado en los artículos 1913 al 1915 CC, la indemnización de esta responsabilidad también resulta del siniestro, que el efecto de la conducta ilícita de la cual no se quisieron los resultados, sin embargo cualquier persona que cause un daño a otra en términos del articulo 1913 será culpable aunque no actuó ilícitamente.

    De esta última posición se prevén cuatro casos:

  • Caso fortuito.

  • Caso del articulo 1910 del CC.

  • Caso del articulo 1914.

  • Prescripción Negativa.

    • Prescripción negativa.- liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento.

    • RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.

      Resulta cuando los daños han sido rehusados por una persona que hubiera tenido una conducta culpable, antijurídica, dañosa que tiene como fuente creadora de obligaciones el hecho ilícito y como soporte la responsabilidad subjetiva. El derecho prevé acontecimientos que pudieron llegar y que cuando operan no hay responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones son:

    • CASO FORTUITO.- acontecimiento futuro donde su realización esta fuera de control de la voluntad de la persona, no se puede prever, no se puede evitar siendo generalmente acontecimientos propios de la naturaleza.

    • CAUSA DE FUERZA MAYOR.- Se puede conceptuar como una circunstancia, fenómeno o hecho de una persona con autoridad pública temporal o definitiva, insuperable o imprevisible que pudiéndose evitar no se pudo, adaptándose una conducta de incumplimiento dañosa como consecuencia de dicha conducta.

    • Cuando el incumplimiento de la obligación aparecen estas causas el derecho exonera al que incumple el pago dela indemnización por lo tanto el incumplimiento de las obligaciones resulta justificado.

      ELEMENTOS DEL CASO FORTUITO O CAUSA DE FUERZA MAYOR.

      Para poder distinguir entre ambos casos una vez que se dan exonera el cumplimiento de la obligación a quien suceda siendo principalmente:

    • Caso fortuito.- se establece como un fenómeno dela naturaleza o hecho de alguna persona pública que cuando así sucede entonces se encuentra en la causa de fuerza mayor.

    • Un obstáculo en general salvo casos especial (o fortuito), que sea insuperable, imprevisible o previsible pero no evitable.

    • Que produzca una conducta dañosa contraria a un deber jurídico en sentido estricto o una obligación en sentido amplio y posiblemente estaremos en causa de fuerza mayor.

    • En el primer caso impide el cumplimiento que puede provenir de un fenómeno de la naturaleza, podría ser el caso de un temblor o inundación, en el segundo caso es un obstáculo general que puede ser común a todas las personas por lo tanto no puede ser específico.

      En cuanto a que sea insuperable, se refiere a que el obstáculo sea imposible de salvar, en cuanto al caso imprevisible se refiere al acontecimiento que no se tiene la certeza de que llegaría.

      DE LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES.

      Dentro del curso de la Teoría General de las Obligaciones, se estudian las modalidades que son circunstancias que las partes pueden establecer en la obligación de actos jurídicos y que al establecerse dejan de ser actos propios o simples, la idea de establecerlas en los actos jurídicos será para establecer cuando los efectos de las obligaciones se dan, se resuelven o pueden estar sujetos a una obligación accesoria como lo es el caso de modo o carga.

      Los artículos 1938 al 1952 del CC, señalan cuales son las modalidades, es decir, a que características se están refiriendo las partes para el cumplimiento de la obligación por lo tanto las nulidades que la ley prevé son las siguientes:

      LA CONDICIÓN: Es el acontecimiento fututo e incierto dela cual depende que nazcan los efectos dela obligación o que una vez que se den los efectos de la obligación se terminen la condición puede ser suspensiva o resolutoria.

        • Condición suspensiva.- acontecimiento futuro de realización incierta del cual depende que una vez que se de empiezan a surtir efectos los actos jurídicos o nazca una obligación. Por ejemplo: cuando se le dice a una persona que si al final del semestre obtiene una calificación aprobatoria se le obsequiaría un libro; obsérvese que los sujetos dela obligación o cumplimiento de la misma se encuentran suspendidas hasta tanto en tanto la condición no se de, es suspensiva porque hasta que no acontezca la condición no nace el Derecho de la persona para exigir el libro. (articulo 1939 CC)

        • Condición resolutoria.- aquí, también será un acontecimiento futuro e incierto del que tengamos la posibilidad de que se de o que pueda llegar a darse, pero sin saber cuando, pero en cuanto se de los efectos de la obligación se resuelven, es decir, se deja de seguir cumpliendo con la obligación, por ejemplo: cuando a una persona se le dice que podrá utilizar un auto mientras dure el semestre, aquí obsérvese que los efectos se están dando pero terminaran cuando haya terminado el semestre. Leyendo al maestro Galindo Garfias establece en su libro que generalmente para identificar a la condición impuesta en un acto jurídico se establecen las palabras “si tú”, lo que implica una responsabilidad.

      MODO O CARGA: se interpreta como una obligación accesoria que una persona establece en un acto jurídico generalmente unilateral a liberatoria al beneficiado, el maestro Galindo Garfias establece que para identificar al modo o carga se utiliza generalmente las palabras “pero tu”, dando la idea de imponer una obligación, por ejemplo: Te dono estos libros, pero tu debes mandarlos a empastar.

      PLAZO O TERMINO.- Se identifica como el acontecimiento futuro de la realización siempre cierto del cual depende el nacimiento o la extinción de los efectos dela obligación, por lo tanto también al plazo o termino se le puede subdividir en suspensivo y resolutivo o extintivo.

      Será el acontecimiento futuro cierto de fecha cumplida que en tanto no se de no se podrá hacer los efectos dela obligación, ejemplo: el 1 de mayo nos vamos de vacaciones.

      TÉRMINO RESOLUTORIO O EXTINTIVO.

      Será el acontecimiento futuro cierto del cual en forma inexorable resolverá o dará por extinguidos los efectos dela obligación, por ejemplo: Podrás utilizar mi auto hasta el primer día del mes de abril.

      En el campo de las obligaciones debemos atender al principio cuando planteamos y la cosa se pierda y no se pueda cumplir la obligación, por lo tanto debemos atender a las siguientes consideraciones:

        • Primera.- si la cosa se pierde por a culpa del deudor la obligación estará extinguida, pero se resarcirán los daños y perjuicios atendiendo a lo dispuesto por el articulo 2021 del CC.

        • Segunda.- si la cosa se pierde por culpa del deudor quedará extinguida la obligación.

        • Tercera.- cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple la obligación dando la cosa en el estado en el que se encuentre.

        • Cuarta.- deteriorándose por la culpa del deudor, el acreedor podrá optar entres resolver la obligación o que sea indemnizado con el pago de daños y perjuicios.

        • Quinta.- si la cosa se mejora por el tiempo, dichas mejoras quedaran a favor del acreedor.

        • Sexta.- tratándose de modalidades la condición con el modo o carga difiere pues hemos visto que puede identificarse con ciertas frases precisando que el modo o carga es una obligación accesoria que se impone al beneficiado, y que la condición es un acontecimiento futuro e incierto teniendo la certeza que puede llegar a darse o no, en cuanto al término siempre será de plazo cumplido.

      EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.

      En materia de las obligaciones los efectos de estas es su debido cumplimiento (articulo 2062 CC), es decir, debemos interpretar como el pago de las obligaciones el cumplimiento de la misma, por lo tanto quien no cumple no puede pedir el cumplimiento.

      El pago o cumplimiento es el primer efecto que venera cualquier obligación interpretándose como ya se dijo, el debido cumplimiento, por lo que las obligaciones que se generan podrán ser de dar, hacer o no hacer, así pues debemos entrar al estudio de los siguientes cuestionamientos:

    • ¿A quien se debe pagar?

    • ¿Quién debe pagar?

    • ¿Qué se debe pagar?

    • ¿Cómo se debe pagar?

    • ¿Dónde se debe pagar?

    • Todas estas preguntas que el obligado frente a su acreedor debe cumplir son importantes, por lo tanto, puede cumplir el obligado por si mismo o por conducto de un tercero autorizado en los términos y condiciones en que se pacta la obligación teniendo como objeto el cumplimiento de la propia obligación de que se trate debiéndose pagar en el lugar convenido.

      Todas los obligaciones en cuanto a los efectos del pago tienen consecuencia el incumplirse, por lo tanto deberá demandarse su cumplimiento trayendo como consecuencia la extinción de la misma, pero debemos observar lo siguiente:

    • Si el pago se realiza voluntario por el deudor es recibido en iguales circunstancias por el acreedor trae como consecuencia que la obligación se de por cumplida.

    • Si el pago es un contra de la voluntad del acreedor estaremos frente a la consignación de pago.

    • Si se lleva a cabo por terceros, aun en contra dela voluntad del deudor esteremos frente al cumplimiento forzoso de la obligación, pero se tendrá por cumplida.

    • El articulo 2080 del CC establece que “tratándose de obligaciones de dar, hacer o no hacer, y no se ha fijado término para su cumplimiento, el acreedor podrá interpelar (requerir), ya se judicialmente (jurisdicción voluntaria), extrajudicialmente (ante dos testigos), o por conducto de notario público.

      El deudor quedará interpelado debiendo cumplir la obligación dentro del término de treinta días, de lo contrario el acreedor podrá recurrir al Órgano Jurisdiccional para demandar el pago.

      El pago simple y llano es un acto voluntario en el que el cumplimiento de la obligación no tiene problema alguno, por lo tanto los efectos dela obligación se extinguen por el pago, el segundo cumplimiento será la consignación del pago evitándose así caer un mora, y la ejecución forzosa, que será el cumplimiento de la obligación en contra de la voluntad del acreedor, así pues, debemos entrar al estudio de los cuestionamientos que nos hicimos al inicio del tema.

      En comentario al autor Roberto Sanromán, éste aborda el tema de los efectos de las obligaciones y determina que para el Código de 1884 el pago o cumplimiento ya se encontraba como una forma de extinguir las obligaciones, y para el Código de 1928 el tema se encuentra ubicado en el libro cuarto, titulo cuarto “Efectos de las obligaciones”.

      ¿ QUIEN DEBE PAGAR?

      También el CC señala que el pago o incumplimiento de la obligación lo puede efectuar cualquier persona hasta un tercero en el caso de que las obligaciones que la ley establece deban cumplirse en forma individual o por persona en especial (articulo 2060, 2062 CC), el pago efectuado por un tercero puede hacerse cuando tenga interés jurídico en el negocio. (articulo 2058, 2059 CC)

      El pago con consentimiento del deudor se tendrá como subrogado, pero ignorándolo el obligado hará las veces de gestión de negocios, que si se ratifica por el dueño se convertirá en mandato.

      También el pago realizado por un tercero legitimado, es decir, expresamente autorizado para hacer el pago es valido o también par recibir el pago, 8articulo 2063 CC), hay ocasiones que el verdadero acreedor es desconocido, existiendo uno aparente, ya se dijo que éste podrá resultar gestión de negocios en término del articulo 2067 del CC, quedando el deudor obligado al reembolso.

      ¿ A QUIEN SE DEBE PAGAR?

      Solo al acreedor o a un tercero legitimado, es decir, que esté expresamente autorizado para realizar el cobro del pago, pudiendo inclusive recibirlo su representante legal (articulo 2073 CC), hay ocasiones en que el acreedor es desconocido existiendo uno que es aparente, y entonces debemos atender la buena fe para tener cumplida la obligación.

      ¿ QUE SE DEBE PAGAR?

      En materia de obligaciones el pago o cumplimiento deberá realizarse con relación a lo debido o prestado, es decir, con la cosa motivo de la obligación o con cosa distinta pero en consentimiento del acreedor, por lo tanto, lo que se debe pagar o cumplir debe ser lo convenido aunque en ocasiones el deudor podrá ofrecer cosa distinta a la debida, debiendo tener consentimiento del acreedor para aceptarla, interpretándose como una relación en pago, en este caso al darse la dación en pago con cosa distinta a la debida, y aceptada por el acreedor opera una subrogación real porque hay sustitución de una cosa por otra.

      ¿ CUANDO SE DEBE PAGAR?

      Como ya se dijo la s obligaciones se cumplen cuando se ha convenido, es decir, al término de su vencimiento sobre todo si son día cierto y determinado, cuando la fecha del cumplimiento de la obligación cayera en día inhábil estaremos cumpliendo validamente sin caer en mora al día siguiente que sea hábil, ahora bien, recuérdese que solo tratándose de dar o de hacer en las que no se haya señalado término para su cumplimiento deberá recurrirse a las disposiciones del articulo 2080 del CC.

      Recordemos que las presunciones en Derecho son meras suposiciones, por ejemplo: cuando una persona se le dice “presumo que no estudiaste”, “presumo que usted no es solvente”, lo que queremos decirle es que suponemos que no estudio, ni que es solvente, ahora bien recuérdese que tratándose de presunciones la doctrina las divide en:

    • JURIS TANTUM.- Que significa que esa presunción o suposición admite prueba en contrario.

    • JURE ET DE JURE.- Que significa que esa presunción o suposición no admite prueba en contrario.

    • Refiriéndose al pago la ley establece lo siguiente: Cuando se admiten las presuncionales Juris Tantum que admite prueba en contrario.

      Cuando la posesión del título en las que se consigna el crédito lo tenga el deudor se presume haber hecho el pago. (articulo 2091 de CC)

      Observemos los siguientes casos:

    • La demostración del pago del último abono de una deuda hace presumir el pago de las pensiones anteriores si son seriadas. (articulo 2089 CC) (presunción Juris Tantum)

    • El pago del capital hace presumir el pago de los intereses salvo que se hiciera reserva de la misma. (articulo 2090 CC)

    • Tratándose del pago de deudas nuestra legislación establece dos criterios:

    • En el Código de 1884, regía la identidad de pago, es decir, pagar la cose debida en la especie convenida. (articulo 1954 CC 1884)

    • A partir de la ley monetaria de 1905, se estableció que cualquier obligación a cumplir cuyo objeto fuera dinero en moneda extranjera, se cumple entregando moneda nacional del año corriente que represente el valor equivalente al momento de efectuarse al pago, (articulo 20 de dicha ley), según el maestro Villegas el articulo 2 de la Ley Monetaria establecía que la moneda extranjera tiene curso legal en la República Mexicana, salvo en los casos que la propia ley señale, por lo tanto, las deudas contraídas en territorio nacional en moneda distinta a la del curso legal, se tendrán por cumplidas pagando el equivalente a la conversión que en ese momento se tiene.

    • La ley monetaria de 25 de Julio de 1931, tenia el mismo principio en su articulo 7, concluyendo que no se está obligado a pagar en moneda extranjera en territorio nacional al vencimiento de la obligación, si no al tipo de cambio que se tenga.

      El pago o cumplimiento son los efectos de las obligaciones, trayendo como consecuencia que la obligación se extinga, hay ocasiones en las que el deudor no puede pagar por razones de tiempo, por lo tanto, podrá liberarse de la obligación haciendo la consignación del pago.

      ¿ DONDE SE DEBE PAGAR?

      Existe artículo expreso en el Código que establece, que cuando no se ha fijado lugar del cumplimiento de la obligación, se tendrá el domicilio del deudor, tratándose de cosas que sean diversas, el pago se hará donde se encuentre la de mayor valor, y tratándose de inmuebles vista su naturaleza el pago del cumplimiento deberá hacerse en el lugar donde se encuentra.

      EL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y LA CONSIGNACIÓN.

      EL Código de Procedimientos Civiles en los artículos 224 al 234, establece en que casos procede la consignación.

    • Cuando el acreedor se niegue a recibir el pago.

    • Cuando se resista a entregar justificadamente el pago.

    • Cuando en ocasiones el acreedor sea desconocido.

    • Cuando el deudor se encuentre fuera de la jurisdicción del acreedor.

    • Cuando tenga un derecho dudoso.

    • Cuando el acreedor es incapaz, y el deudor quisiera correr el riesgo de que el pago fuera anulado.

    • El procedimiento de la consignación la prevé el Código de Procedimientos Civiles, en los numerales antes citados y una vez promovida, el juez ordenará se de vista al acreedor para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, pudiendo el acreedor asumir tres actitudes:

    • Comparecer y recibir el pago.

    • Comparecer y no recibir el pago.

    • Simplemente dejar de comparecer interpretándose como no aceptar el pago.

    • Recordemos que tratándose de obligaciones de hacer aunque las reglas del procedimiento de consignación del pago están previstas por la ye, sus principios son aplicables para efectos del cumplimiento de la obligación para no caer en mora si la obligación es de plazo cumplido se puede recurrir a la consignación.

      El deudor tiene a su cargo las obligaciones y derechos de hacer o no el pago, también de ofrecer el pago con cosa distinta a la debida para no caer en mora, dándose por cumplida si es aceptada por el acreedor. (artículos 2097 y 2098 del CC)

      EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN.

    • Evitar la mora y a la vez liberarse del cumplimiento de la obligación.

    • Aligerar el trato comercial en el cumplimiento de la obligación.

    • Dar la posibilidad de que la obligación se cumpla de forma anticipada.

    • Finalmente el cumplimiento de las obligaciones trae como consecuencia el resarcimiento del pago de daños y perjuicios.

      EJECUCIÓN FORZOSA.

      Es la última consecuencia para efectos de hacer cumplir al obligado con el pago, recuérdese que la norma jurídica se caracteriza por su cohersibilidad, es decir, de poder hacerse cumplir por medio de la fuerza pública, por lo tanto, la ejecución que el Derecho prevé para hacer cumplir al deudor con el pago, tratándose de deudas líquidas consignadas en títulos de crédito los procedimientos a seguir para la ejecución forzosa en el juicio ejecutivo mercantil se prevén en los artículos 1391 al 1396 del Código de Comercio, decretándose el embargo de bienes del demandado, y finalmente el remate de los bienes embargados, y con su producto que haga pago al acreedor.

      La ejecución forzosa se aplica en todas las obligaciones y devido a esta, el juez condena a su cumplimiento pues reiteramos que los efectos de las obligaciones es su debido cumplimiento.

      Ahora corresponde prever porqué la doctrina establece la posibilidad del cumplimiento ya sea voluntariamente o también previendo cuando su cumplimiento hubiera acontecido interponiéndose un caso fortuito o alguna causa de fuerza mayor.

      El pacto comisorio generalmente se establece al final de los contratos y en consideración con la propia disposición legal, pues nadie puede ser obligado a cumplir la prestación de vida a quien la pida si el que pide el cumplimiento no ha cumplido con la que le incumbe.

      En el saneamiento para el caso de evicción, la ley establece que es la pérdida total o parcial de un bien por un acto celebrado con anterioridad a la venta, que la evicción sea declarada por un juez por sentencia ejecutoriada, es decir, que dicha sentencia no admita recurso alguno, que ha quedado firme y a pasado a ser cosa juzgada. (artículos 2119, 2129, 2140 del CC)

      No podrá responderse del saneamiento en el caso de evicción en alguno de los siguientes casos:

    • Sí así se hubiera convenido.

    • En el caso de la fracción III del articulo 2140, es decir, si fue conocida por el adquiriente.

    • Caso de la fracción IV del 2140 articulo 2140, es decir, cuando no se ejercite en tiempo, que es el de un año.

    • Caso de la fracción V del 2140, es decir, cuando sobrevenga después de la adquisición.

    • Caso de la fracción VI del 2140, es decir, cuando la evicción tuvo por culpa del adquirente de todos los efectos de las obligaciones, en especial recordemos de nueva cuenta que la evicción deberá ser declarada por el juez en sentencia ejecutoriada, es decir, que no admite recurso alguno.

    • Respecto de la compra-venta puede ser con reserva de dominio quien vende ser a plazos se reserva la propiedad otorgando solo la posesión del bien y el adquiriente no podrá disponer de dicho bien hasta en tanto no satisfaga el precio.

      Con relación a la evicción se pueden adoptar las siguientes actitudes:

    • Quien la sufra tiene derecho al saneamiento y a una indemnización o que se le reduzca equitativamente el precio.

    • Optar por establecer anticipadamente en los contratos la indemnización.

    • Acción para cuando el deudor no cumpla con determinadas obligaciones derivadas del contrato, puede pedir la rescisión e indemnización en forma conjunta, o demandar el cumplimiento del contrato solo resolviendo la obligación.

    • SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

      No siempre los actos jurídicos se realizan con la buena fe que las partes quisieran, en ocasiones pueden ser simuladas con la idea de que las personas no puedan cumplir con las obligaciones contraídas cayendo en estado de insolvencia, por lo tanto, las simulaciones de los actos jurídicos pueden ser:

        • Simulación relativa,

        • Simulación absoluta.

      SIMULACIÓN RELATIVA.- cuando solo se da la operación alterando su verdadero contenido. (articulo 2160 CC)

      SIMULACIÓN ABSOLUTA.- Cuando el acto celebrado no tiene nada de real.

      Las acciones que a continuación se estudiaran tienen como finalidad que los actos por los que los deudores provocan su insolvencia puedan quedar sin efectos o anulados para que el acreedor garantice su crédito, sin embargo, ya hemos establecido que la simulación puede ser relativa o absoluta y fincar su responsabilidad, por lo tanto, estas acciones que el derecho otorga a los acreedores hacen que garanticen sus créditos ante la insolvencia provocada por el deudor, y son:

        • Acción pauliana.

        • Acción oblicua.

        • Acción contra la simulación.

      ACCIÓN PAULIANA.

      DESDE EL Derecho romano esta acción se otorgaba a los acreedores para efectos de garantizar sus créditos para cuando el deudor provocara su insolvencia y no podía garantizar sus deudas, lo importante es establecer los efectos de cada acción una vez puesta en ejercicio, en la acción a tratar una vez que se pone en ejercicio será con los efectos de que el juez determine que el acto por el cual quedo insolvente el deudor deje de surtir efectos con el tercero, revirtiéndose de nueva cuenta la propiedad de dicho bien a favor del deudor, y así el acreedor puede incautar dicho bien para garantizar su crédito, desde luego se debe analizar para que la acción prospere, la buena o mala fe de las partes.

      La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia definida para que prospere ésta acción deben darse los siguientes elementos:

    • Que exista un derecho de crédito con persona cierta u determinada.

    • Que exista un derecho de crédito que ha de concederse porque el deudor era solvente.

    • La existencia de un acto por la que el deudor quedo insolvente, estudiándose la buena o mala fe que hiciera para celebrar el acto de insolvencia.

    • Ahora, las consecuencias deben ser:

    • Que la insolvencia del deudor haya sido provocada por un acto posterior a la constitución del crédito.

    • Que la insolvencia del deudor es tal, que el acto por el cual haya caído en insolvencia, haya sido válido.

    • ACCION OBLICUA.

      También es acción que el derecho otorga a los acreedores cuando ven burlado su crédito por el deudor, establece diferentes cuestiones a saber, primero es que el acreedor pida al juez cuando pone en ejercicio esta acción le subroga en las acciones que su acreedor tiene con terceros o ejercite un derecho para poder incrementar su patrimonio y así, el deudor pueda garantizar el crédito, además, el acreedor deberá probar ante el intento de esta acción el interés jurídico para promoverla, y así, establecer su legitimación, por lo tanto, también deben seguirse los siguientes pasos:

    • Que ante un juez se promueva la acción.

    • Que el juez, una vez que acredite el actor su interés jurídico, lo autorice subrogándolo en los derechos y acciones que el deudor tenga con el tercero y ejercite las acciones que el deudor dolosamente se ha abstenido de promover.

    • Que el juez declare por sentencia que el acreedor se subrogue en los derechos y acciones que su deudor tenga con terceros, y los promueva, tendientes a incrementar el patrimonio del deudor.

    • ACCIÓN CONTRA LA SIMULACIÓN.

      Ya se dijo que los actos jurídicos pueden estar afectados de una simulación relativa o absoluta, cualquiera que sea el deudor que caiga en insolvencia y no pueda responder de sus obligaciones de crédito ya sea por un acto que nada tenga de real, o por otro al que se le haya dado solo la apariencia, pero que en el fondo no es valido, la doctrina establece que los efectos de la acción puesto en ejercicio es que el juez determine que dicho acto quede sin efectos y el acreedor pueda garantizar su crédito.

      Para poder diferenciar la acción pauliana de la acción contra la simulación tenemos lo siguiente:

    • La acción pauliana combate los actos que resulten el fraude de acreedores.

    • a.1) la acción contra la simulación combate generalmente actos físicos.

    • La acción pauliana solo concede a loa acreedores.

    • b.1) La acción contra la simulación se pedirá sobre todo si es absoluta, pues entonces podrá pedirla cualquier interesado.

    • La acción pauliana requiere que e deudor se encuentre en estado de insolvencia, y que la constitución del crédito haya sido con anterioridad a la insolvencia.

    • c.1) La acción contra la simulación no requiere de los requisitos anteriores.

    • La acción pauliana puede o no dejar sin efectos los actos de insolvencia aunque los puede declarar inferiores.

    • d.1) la acción contra la simulación priva totalmente los efectos del acto combatido mientras no se perjudique a un tercero de buena fe.

      Son indicios para probar la mala fe:

    • La relación de parentesco.

    • El grado de amistad.

    • La solvencia de quien contrato y todos los actos propios que permitan al juez presumirla, por lo tanto, la acción pauliana y la acción contra la simulación son congruentes entres sí, pues cuando se resuelven las cosas vuelven a guardar el estado que tenían antes de celebrar el acto.

    • ACTOS CELEBRADOS EN CONTRA DE ACREEDORES.

      Como ya quedo establecido la ley sanciona inclusive penalmente los actos simulados que traigan como consecuencia la insolvencia de los deudores, además, el Derecho Civil, a concedido a los acreedores tres acciones antes vistas y que tienen como finalidad que el deudor no burle el cumplimiento de sus obligaciones de crédito para con el acreedor es la insolvencia pero no la provocada, si así fuera sería un acto fraudulento y dolosamente sobre todo sí se prueba que la insolvencia fue posterior a la constitución del crédito.

      CONSECUENCIAS DE LA SIMULACIÓN.

      Aún cuando el legislador establece en el artículo 2182 del CC, que el acto simulado no puede producir, efectos jurídicos por estar afectando de nulidad absoluta, debemos interpretar seriamente el texto para no caer en el error y distinguir los efectos que estos actos proceden para las partes y las consecuencias que se generan a un tercero de buena fe, se deben analizar el trato comercial entre las partes y se repiten las obligaciones que resulten de esa relación jurídica, pues de los actos simulados lo que hay que probar es la mala fe.

      FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

      En este tema se entra al estudio de las formas o maneras que el propio Código Civil permite transmitir las obligaciones como son:

        • Cesión de derechos.

        • Cesión de deuda.

        • Subrogación.

        • Asunción de deuda. (remisión de deuda).

      CESIÓN DE DERECHOS.

      El artículo 2029 del CC, establece que habrá cesión de derechos cuando el acreedor transforma a otro los derechos que tenga contra el deudor, tratándose de títulos de crédito los que sean nominativos el Derecho se transmitirá a través del endoso, si el endoso es en procuración, el cesionario hará las veces de un mandatario y si es abogado titulado, tendrá derecho de demandar el pago de gastos y costas, si el endoso es en propiedad se entenderá que el cedente ceda el derecho operando la subrogación personal plena, las partes toman el nombre de cedente (quien transmite el derecho), y cesionario (quien recibe). En virtud dela cesión opera la subrogación personal, sin embargo en virtud de la cesión como se dijo opera la subrogación personal, sin embargo no todos los derechos pueden ser cesibles, por ejemplo, el derecho de pedir alimentos por ser personalísimo.

      EFECTOS JURÍDICOS ANTE CEDIENTE Y CESIONARIO.

    • El cesionario se subroga, es decir, se sustituye en los derechos y obligaciones de su cedente, con el obligado o deudor principal.

    • El deudor podrá oponer al cesionario las ecepciones que tenga con su acreedor como las que señala la ley general de títulos y operaciones de crédito, en el articulo 8 de la propia ley.

    • La nueva relación jurídica entre el deudor y el cesionario sigue aunque haya operado la subrogación.

    • DERECHOS QUE NO ADMITEN CESIÓN.

      No todos los derechos pueden cederse, pues la excepción confirma la regla, por lo tanto, la ley refiere entre otros qué derechos no pueden concederse, vista su naturaleza como los siguientes:

    • Derecho de alimentos.

    • Derecho al ejercicio de la patria potestad.

    • Todos aquellos bienes y derechos que estén considerados fuera del comercio.

    • La cesión de derechos tiene como características para que se realice, qué el acreedor no requiera del consentimiento de su deudor para hacerlo, por lo tanto, el obligado no puede oponerse y los efectos que se dan entre otros son también:

    • Transmisión de las facultades jurídicas que tenga el cedente al cesionario en el mismo momento en que se celebró, solo si tal consentimiento no estuviera sujeto a un plazo o si se tratara de derechos ciertos y establecidos.

    • Transmitir las garantías accesorias del crédito que se transmiten al nuevo titular, como serán los intereses vencidos.

    • Con la nueva relación jurídica permanece inalterada la relación entre el cesionario y obligado principal, pudiendo éste oponer excepciones personales que se tengan con el cedente.

    • El cedente a título oneroso exenta de vicios el crédito que lo invalide por ser un crédito expedito, esto es, que tenga libre disposición del mismo sin vulnerar derechos de terceros.

    • La garantía puede ser renunciada, limitada al arbitro de las partes, puede ser una cláusula de responsabilidad proveniente del dolo u la que no puede validamente remunerarse si el crédito fuera cedido a varias personas, prevalece al primero que lo haya notificado al deudor el mismo principio desde operar en caso de que además de la cesión, de prenda sobre el propio crédito.

      EFECTOS PARA TERCEROS.

      La ley establece que son de dos tipos:

    • Efectos dela cesión frente al deudor por el cesionario.

    • Efectos de la cesión frente a los demás terceros.

    • DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

      Obligaciones del cedente.

    • Queda obligada con su cesionatario a responder de los derechos que transmite.

    • Aceptar y hacer del conocimiento al cesionario de pagos parciales o gravámenes que los derechos cedidos representen.

    • Aceptar la formalidad que la ley requiera para que sea válida. (ante el notario público) cesión de sucesión.

    • A todo lo relativo de las obligaciones propias de la cesión.

    • Los accesorios como son los intereses se deben pagar, (articulo 2032 CCPF), también los gastos y costas en juicio litigioso se consideran así cuando se trate de obligaciones de plazo cumplido.

      OBLIGACIONES DE LOS CESIONARIOS.

    • Respetar los convenios que el deudor haya tenido con el cedente.

    • No demandar el pago por cantidad distinta a la pactada o cuando se opone esta excepción debe interpretarse que el actor pretende recibir más de lo que le corresponde, Derecho Romano plus-petitio.

    • Notificar al deudor que es el nuevo cesionario.

    • En la partición de derechos hereditarios, los herederos pueden celebrarla respetando a los demás coherederos el derecho, por lo tanto, la cesión de derechos litigiosos que se hayan generalmente ante el juez es válida hasta su ratificación aunque la cesión ya sabemos que puede ser título gratuito a titulo oneroso. (artículos 2033, 2050 CC)

      CESION DE DEUDA.

      Es otra forma de transmitir las obligaciones, esta figura jurídica está prevista en el articulo 2151 del CC y demás relativos, se requiere la voluntad o autorización del acreedor para que sea válido, por lo tanto, el deudor deberá pedir autorización a su acreedor para que el tercero que resultara obligado frente al acreedor realice el cumplimiento de las obligaciones.

      La cesión de deuda para que resulte debemos partir primero de la existencia de un crédito, es decir, un acreedor y un deudor principal que proporcione a su acreedor la cesión de deuda para que un tercero se subrogue al deudor original y cumpla la obligación original, por lo tanto, podrá oponer excepciones personales en deudor original que tuviera contra su acreedor y puede ser manifestado de dos formas original que tuviera contra su acreedor y puede ser manifestado de dos formas:

    • Expresamente cuando se manifieste de viva voz la situación de que un tercero sustituya al obligado principal haciéndose por escrito.

    • Tácitamente sin haber sido manifestado por escrito, permite que un tercero realice actos que le corresponda al obligado principal, ejemplo: cuando el acreedor acepta abonos de un tercero que no fuera el obligado principal.

    • REQUISITOIS PARA EL CONSENTIMIENTO.

      Pueden darse conductas para que el acreedor acepote tácitamente un deudor por otro como en:

    • Que se haga acreedor la propuesta de la cesión.

    • Que el acreedor y el tercero propuesto realice actos que corresponden al obligado principal.

    • Que el acreedor permita que los actos realizados por el tercero se hagan en nombre propio y no en nombre del deudor.

    • Que no haya negativa del acreedor.

    • EFECTOS DE LA CESIÓN DE DEUDA.

      La doctrina señala como principales los siguientes:

    • El deudor original se desliga dela relación jurídica y queda exonerado de la deuda, es decir, no podrá ser perseguido de nueva cuanta, aunque al que le cedió la deuda quedara insolvente, sin embargo, el acreedor exonera al antiguo deudor aceptado a otra que recurrir al antiguo deudor quien continuara al obligado en cuanto al nuevo deudor no satisfaga el cumplimiento.

    • Cuando el vínculo jurídico no cambia no la obligación, si no que solo se sustituye el deudor, nuevo, quien quede obligado a otorgar las mismas garantías de pago salvo las proporcionadas por un tercero. (articulo 2055 CC)

    • El deudor nuevo podrá oponer al acreedor las excepciones que sean el origen y naturaleza de la deuda, y las que sean personales, pero no podría oponer las personales del deudor primitiva.

    • NULIDAD DE LA CESIÓN DE DEUDA.

      Como caso especial la Ley prevé que si la cesión de deuda fuera declarada nula, renace la obligación con el deudor original, (articulo 2057 CC), porque se argumenta que se reservan los derechos del acreedor, cuando el tercero es de buena fe, pues es obvio que la idea es cambiar o sustituir al deudor.

      SUBROGACIÓN.

      También como forma de extinción de las obligaciones, está propuesta en los artículos 2058 al 2061 del CC. El término subrogar que hemos referido, debemos entenderlo como el acto de sustituor, el propio Código establece dos clases:

        • SUBROGACIÓN PERSONAL.- Será el caso dela cesión de crédito o de deuda en las que se observa que una vez que opera, lo que se sustituye es la persona dándose esta obligación ipso-jure.

        • SUBROGACIÓN REAL.- Será el caso cuando el acreedor recibe en pago cosa distinta a la debida, toma el nombre de real pues deriva del latín de la quinta declinación res-rei: cosa, que también al operar sea por ministerio de la ley como los siguientes casos:

    • El acreedor recibe cosa distinta a la debida dándose por cumplida la obligación.

    • Cuando el que pasa tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. (subrogación personal).

    • Cuando un heredero no pago con sus bienes alguna deuda de la herencia, (subrogación personal), por tener derecho a repetir contra los demás coherederos.

    • Cuando quien adquiere un inmueble paga al titular del Derecho Real con cosa distinta al dinero. (subrogación real).

    • En la subrogación tratándose de deudas en las que se paguen con un dinero de tercero, estaríamos en la subrogación personal y ésta opera por ministerio de ley; cuando se consigna el título de crédito y se proceda al endoso, opera la subrogación personal, sobre deudas que deban darse al contado con dinero, existe articulo expreso que no existe subrogación por ser una operación pura o simple.

      ASUNCIÓN DE DEUDAS.

      El concepto se debe tomar en la acepción gramatical como inflexión del verbo asumir, pues encontramos que quien manifiesta asume su responsabilidad, manifiesta establecer que en forma unilateral lo hace y se interpreta que acepta ser responsable, cuando los vemos como asumir interpretando en obligaciones como perdonar una deuda, entonces establecemos que también en el Derecho Personal o de Crédito el acreedor en forma unilateral puede asumir o aceptar que perdona la deuda o la pueda reducir tomando el nombre de QUINTA.

      DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

      Es un capitulo previsto en el Código Civil, comprendido en los artículos 2185, 2206, 2209, 2212, 2213 y demás relativos del Código. La finalidad es entrar al estudio de esas formas de cómo es que pueden extinguirse las obligaciones, por lo tanto, la ley solo prevé los siguientes:

      • La compensación.

      • La confusión.

      • La remisión de deuda.

      • La novación.

      • La dasión de pago.

      • Prescripción liberatoria.

      • La caducidad.

      • La transacción.

      COMPENSACIÓN.

      Previsto en el articulo 2185 y demás relativos del Código Civil, ésta opera y tiene lugar cuando en una relación jurídica entre deudor y acreedor tienen la misma calidad, a la vez reciproca de acreedor y deudor, compensar debe interpretarse como igualar, reducir, descontar, equiparar, dando siempre una idea de que solo se pueden compensar de deudas líquidas, (aquellas que pueden ser cuantificadas u exigibles), y se puede oponer al contestar la demanda como excepción o en vía de reconvención, imaginemos demandar la cantidad de $100,000, al emplazar el demandado se puede excepcionar acreditando que ha habido pagos parciales con el 50% del monto de la deuda, o puede reconvenir, convirtiéndose en actor reconvencionista pidiendo el pago de ese 50%, o pedir se le compense, por lo tanto, se establece que los efectos de la compensación por propia disposición de la ley es que el juez determinara que la obligación se reduzca en la medida de lo reconvenido.

      La doctrina establece que la compensación puede ser de cuatro gormas distintas:

    • Compensación legal.- resulta de las propias disposiciones del Código Civil, cuando establece que al operar sus efectos es ipso-jure, es decir, reducir la deuda mayor al monto de la menor, oponiéndose como excepción.

    • Compensación convencional.- se da cuando es el resultado de que así lo convengan las partes sin necesidad de que pueda oponerse como excepción en el juicio pudiendo ser verbal o por escrito.

    • Compensación facultativa.- resulta cuando el acreedor habiendo reconocido que también es deudor, faculta o autoriza a un tercero para que opere.

    • Compensación judicial.- es el resultado que por sentencia declara procedente el juez sobre todo si se puso como excepción.

    • La compensación no siempre opera, pues cabe la posibilidad de ser renunciable, aunque sus efectos siempre sean de reducción prestando los siguientes elementos:

    • Que el acreedor tenga derecho de reclamar el pago de una cantidad líquida que sea cierta y determinada.

    • Que el deudor resulte a la vez acreedor de quien lo demande.

    • Que la relación jurídica resulta entre ambas partes y que reúnan las calidades de acreedor y deudor entre sí.

    • Que resulte la compensación reduciendo la deuda mayor al monto de la menor.

    • CASOS EN QUE LA LEY ESTABLECE QUE NO OPERALA COMPENSACIÓN.

    • Si una de las partes hubiera renunciado a ella.

    • Si una de las deudas toma origen de falla condenatoria por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquella a su favor deberá ser pagado aunque el despojante le oponga la excepción.

    • Si una de las deudas fuera de alimentos.

    • Si una de las deudas fuera de origen de renta vitalicia (articulo 2774 CC).

    • Si una de las deudas tiene su origen procedente de salario mínimo.

    • Si la deuda fuera de cosa que no pueda ser compensada por la disposición de la ley.

    • Si la cosa fuera puesta en depósito.

    • Si las deudas fueran fiscales, excepto en los casos que la ley autorice.

    • La utilidad de la compensación será que simplifica las obligaciones económicas evitando gastos inútiles en la celebración de otros actos jurídicos, así como acelera las relaciones comerciales.

    • Los efectos de esta forma de extinción de obligaciones se reduce a dos puntos:

    • Extinguen los créditos si la cantidad compensada fuera igual.

    • Extingue las prestaciones accesorias (intereses), en la misma preparación que se reduce a la deuda menor.

    • CONFUSIÓN.

      El articulo 2206 del Código Civil prevé, como otra forma de extinción de las obligaciones la confusión, estableciendo que opera cuando en una relación jurídica se reúnen a la vea la calidad de acreedor y deudor en una misma persona, cuando ésta opera la obligación a cumplir queda sin efectos, por ejemplo: quien rentaba el inmueble y en vigencia del contrato resultara beneficiado por un acto unilateral liberatorio del arrendatario sería titular de los derechos reales de la propiedad por haber resultado beneficiado y por lo tanto deja de cumplir con el pago de rentas pues se ha convertido en propietario del bien que rentaba.

      En el articulo 2206 del CC, vuelve a replantar el problema en cuanto a la naturaleza jurídica de la confusión, pues al darse opera “ipso-jure”, al coincidir la mayoría de los autores que se está frente a una forma de extinción de las obligaciones, pues la beneficiada de sí misma por eso se comenta que opera por disposición de la ley.

      REMISIÓN DE DEUDA.

      Existe un principio en el Derecho Personal o de Crédito que establece que cualquier persona podría renunciar al ejercicio de su derecho, ya sea en forma total o parcial, en otras palabras, nadie está obligado a ejercer su derecho, el articulo 2209 deja entre ver que la remisión de deuda solo puede ser otorgada por el acreedor a su deudor, para conceptuarla como sinónimo de condonar o perdonar la deuda en forma parcial o total y hacer que nuestro deudor solo pague parte de la deuda, que cuando así suceda el nombre de quita y cuando el perdón es total, estamos frente a la remisión o perdón de deuda.

      NOVACIÓN.

      El autor Roberto Sanromán al tratar el tema empieza por definir el término novación de acuerdo al diccionario de la lengua española, Novar: del latín novare, es sustituir una obligación por otra en forma substancial, quedando anulada la anterior y renaciendo una nueva.

      La novación es una figura mas que extingue las obligaciones, el artículo 2213 establece su concepto: “hay novación cuando las partes interesadas alteran sustancialmente y sustituyendo una obligación nueva a la antigua”, la doctrina establece que la definición del Código es incompleta, ya que existen otras figuras jurídicas en las que se pede presentar la novación y no solo en los contratos.

      La novación será entonces ponerse de acuerdo las partes, en una relación jurídica combinando sustancialmente uno de los elementos de la obligación antigua, pues de no hacerlo la novación no se daría, por lo tanto, debemos recurrir a ciertas tesis jurisprudenciales.

      Así pues, la novación resulta cuando las partes convienen en dar por terminada la obligación original y crean potra distinta de naturaleza diferente, por lo tanto, es cierto que la novación no se presume, la novación debe constar por escrito, por ejemplo: la celebración de un contrato de arrendamiento en el cual las partes manifiestan que dejará de ser arrendamiento para cuando una condición se de, obligándose ahora a una compra-venta a plazos, observándose que las obligaciones son distintas a su naturaleza pues mientras en el arrendamiento se otorga el uso de un bien, en la compra-venta se transmite el dominio.

      En conclusión la novación produce sus efectos una vez que las partes cambien en dar por terminada una obligación, y convienen crear otra de naturaleza diversa.

      DACIÓN DE PAGO.

      Para su validez se requiere que al realizarse, el hacedor conciente recibir cosa distinta a la debida.

      En la dación de pago el acreedor deberá consentir recibir cosa distinta por la debida, y si se observa el ánimo de las partes es: dar por terminada una obligación y sustituir el cumplimiento por otra distinta, doctrinariamente algunos autores estudian que pudiera llegar a confundirse la dación de pago con la novación, aunque ambas son formas de extinción de obligaciones, observemos que en la novación lo que se cambia es la obligación originaria por otra, en la dación de pago el acreedor recibe cosa distinta por la original manejándose los siguientes elementos.

    • Que exista un acreedor y un deudor.

    • Un objeto debido cierto y determinado.

    • Un convenio entre las partes.

    • Que el acreedor acepte cosa distinta a la debida.

    • Que se de por terminada la obligación.

    • PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA.

      Atendiendo al concepto de prescripción en general tenemos que por el mero transcurso del tiempo las personas pueden liberarse del cumplimiento de sus obligaciones como prescripción negativa, o adquirir derechos también por el mero transcurso del tiempo, refiriéndonos a la prescripción positiva.

      Cuando nos referimos a la prescripción negativa la denominamos liberatoria, pues como forma de extinción de obligaciones se puede hacer valer como excepción y al resolver el juez su procedencia, que además opera por propia disposición de la ley, el demandado se libera de obligaciones, por ejemplo: en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se señala que tanto en el pagaré como en la letra de cambio la acción cambiante directa prescribe en tres años después de recibido el documento, por lo tanto quien fuere demandado en el ejercicio de esa acción fuera de término al comparecer en el juicio podría oponer como excepción la prescripción, argumentando que el actor ejercitó la acción fuera de tiempo, excepción que el juez resolverá al dictar la sentencia definitiva, por lo tanto, tendrá que recurrir el acto solo a la acción denominada ordinaria mercantil.

      En el cumplimiento de las obligaciones cualquier obligado resulta estarlo dentro de un lapso de tiempo, por lo tanto si no es demandado en ese tiempo la acción de se acreedor, prescribirá, aunque no todos los derechos o acciones pueden prescribir como es el caso del Derecho de los Alimentos.

      CADUCIDAD.

      Debe estudiarse de manera paralela a la prescripción, pues cuando opera sus defectos son la perdida momentánea del ejercicio de la acción o el Derecho, pero que puede hacerse valer en otra oportunidad; en materia procesal se refiere al término de “preclusión”, que se interpreta como el no haber hecho valer en tiempo oportuno un acto procesal, el que no hubiera ofrecido prueba en tiempo, perdió su derecho de hacerlo pues fue en forma momentánea pues podía ofrecer entre otras la prueba confesional que se puede ofrecer hasta antes de la citación para la sentencia o prueba, que generalmente son documentos públicos o privados; para no confundir estas dos figuras señalamos lo siguiente:

    • La caducidad en ocasiones y en casos especiales se hace valer de oficio.- La prescripción salvo en los casos que le señala.

    • La caducidad la prevé la ley.- La prescripción aún estableciéndola opera por ministerio de la ley.

    • La caducidad opera tanto en el Derecho Civil como en el Derecho Procesal.- La prescripción se puede valer como excepción.

    • La caducidad procesal no extingue la acción sino la instancia.- La prescripción seguida de una sentencia extingue la acción.

    • La caducidad extingue Derechos Reales o Procesales.- La prescripción solo Derechos Substantivos.

    • La caducidad para que proceda no es necesario que exista relación entre acreedor y deudor.- La prescripción solo se da cuando exista la posibilidad de tener derecho a liberarse de obligaciones, por eso se afirma que podrá haber tantas caducidades como el actor o el demandado dejen pasan en juicio.

    • De lo anterior se puede decir que la caducidad:

    • Puede afectar derechos sustantivos.

    • Puede afectar derechos ya nacidos o expectativas de derechos.

    • Puede provenir de un derecho no realizado o de una ostentación no conservada en plazo.

    • Puede ser legal, judicial o convencional.

    • Que la caducidad y el término extintivo se pueden establecer aparentemente, pues también se pueden confundir, pues ambas figuras jurídicas están sujetas a un término, sin embargo, recuérdese que el término extintivo resuelve por sí solo la obligación con la abstención de la conducta que solo extingue parcialmente el ejercicio del derecho.

    • TRANSACCIÓN.

      Prevista como una forma de extinción de obligaciones por el articulo 2944 del Código Civil, su naturaleza jurídica es que es un contrato por virtud del cual, las partes haciéndose mutuas concesiones la celebran ante la autoridad que valla a resolver o a dilucidar una controversia, la que una vez celebrada será aprobada o sancionada por la autoridad ante quien se celebra, y hará pasar a las partes por ella como si se trataría de una sentencia ejecutoriada. En el caso de contratos se analiza como tal, entrándose al estudio de los elementos de existencia y requisitos de validez.

      EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN.

      Tomando en consideración que es una forma de extinción de las obligaciones, se afirma que una vez celebrada y sancionada por la autoridad ante quien se celebra, sus efectos serán dar por terminada una controversia o contienda judicial y consecuentemente resulta obligado en los nuevos términos que se haya celebrado.

      Sin embargo el propio Código señala en que casos no puede llevarse a cabo la transacción.

    • Sobre delito, solo y culpa futuros,

    • Sobre sucesión futura.

    • Sobre herencia antes de que sea conocido el contenido del testamento.

    • Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futura.

    • Sobre el derecho de pedir alimentos.

    • OBLIGACIONES NATURALES.

      Desde el Derecho Romano se ha estudiado la existencia de un determinado grupo de obligaciones denominadas naturales que se encuentran dentro del capítulo de las obligaciones jurídicas.

      Consisten en aquella necesidad jurídica de dar una prestación que no puede ser obtenida mediante coacción, se puede también decir que estas obligaciones son incompletas que el propio derecho a mutilado y que son imperfectas; las obligaciones jurídicas en el Derecho Personal o de Crédito y en las que se puede cumplir su cumplimiento por medio de la fuerza pública, difirieren de las obligaciones naturales como sería el que viéramos a una persona anciana cruzar la calle o un ciego pidiendo limosna, o el que podamos participar en actos de bondad o caridad, nadie podría coaccionarlos para cumplirlas, pero sería natural prestar ayuda. La obligación natural encierra prestar una conducta a favor de alguien pero que no se tenga la obligación necesaria de cumplirse, por lo tanto, es potestativa, en opinión del maestro Manuel Bejarano en el concepto de obligación jurídica, el cumplimiento se puede pedir al órgano jurisdiccional pero no así las obligaciones naturales.

      Por otro lado se puede establecer la naturaleza de estas obligaciones y podemos afirmar sin duda que se trata de vínculos de derecho de las normas jurídicas, sin embargo, con dos teorías las que pretenden establecer su naturaleza.

    • Teoría clásica.- tuvo su origen en Francia en el siglo XVIII, eran consideradas obligaciones civiles, y que el derecho las asemejo a las normas que refiere el maestro Maynes en su libro “Introducción al Estudio del Derecho”, y que ahí se denominan Normas Sociales, incluso la obligación civil de la deuda del juego prohibido niega el cumplimiento de la obligación.

    • Teoría moderna.- se funda en los principios generales del Derecho, la jurisprudencia como fuente del Derecho y establece que la obligación natural existe siempre que objetivamente quien deba cumpliera lo haga en atención a su conciencia, es decir, a nivel moral que de no hacerlo será rechazado según la ética individual de cada persona, en el Derecho Mexicano el Maestro Rafael Rojina hace referencia al Código Alemán y al Suizo quienes a la vez recibieron influencia del Código Napoleónico y tomando en cuenta dichas disposiciones, el maestro Rojina agrega como eficacia de esta tesis que la naturaleza jurídica de las obligaciones naturales es que pueden estar sujetas a una condición suspensiva para el cumplimiento de la misma, e conclusión el maestro establece tres principios de éste tipo de obligaciones que son:

    • Que las obligaciones naturales existen por sí mismas.

    • Prevalece en ellas el principio de conciencia.

    • Que aún no siendo de aplicación coercible, su cumplimiento está en relación a la ética personal de cada quien.

    • DE LA COMPLEGIDAD DE LAS OBLIGACIONES.

      Ya quedo establecido que en una relación jurídica se da la existencia o nacimiento de las obligaciones que puede ser a plazo cumplido, entendiéndose estas de día cierto aquel que necesariamente ha de llegar, también quedó establecido que para las obligaciones en las que no se señale termina para su cumplimiento y sean obligaciones de dar, hacer o no hacer, se aplican las disposiciones del articulo 2080 del Código Civil. Ahora bien, el tema a tratar, trata de establecer la forma o manera de cumplir la obligación cuando el deudor resulta obligado a prestar varias cosas o cumplir varios hechos al acreedor y se advierte que son obligaciones complejas porque algunas están sujetas a modalidades por lo que se caracterizan por ser distintas a las obligaciones puras o simples.

      OBLIGACIONES CONJUNTAS.

      El articulo 1961 del Código Civil establece el principio de que: “el que se ha obligado conjuntamente debe das todas las primeras y prestar todas las segundas”, la pregunta obligada será: ¿Cuándo se tendrá por cumplida la obligación?, será que sin faltar al cumplimiento de alguna de ellas se tendrá por satisfecha la obligación, es decir, el deudor debe cumplir cual primero y cual después. En este tipo de obligaciones no tendrá el deudor oportunidad de cumplir contra la voluntad del acreedor; pues si se dan unas deben prestar las demás, pues por haber sido conjunto la obligación si no se cumple en su totalidad no se dará cumplida.

      OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.

      Ahora bien, el articulo 1963 del Código Civil establece que en las obligaciones alternativas, aunque es deudor también resulta obligado a varias prestaciones con su acreedor, la ley permite que podrá cumplir unas y posteriormente otras, siempre y cuando lo convenga con su acreedor, sin embargo, podría elegir cual cumplir primero y cual después, lo importante es que se cumplan todas.

      Como se observará en la alternatividad, corresponde al deudor elegir que obligaciones cumple primero salvo pacto en contrario, por eso, el código también trata el tema en cuanto los efectos del cumplimiento de la obligación, pues cuando de cosa en especial se trata de cumplir tendrá que establecerse cual de ellas se cumple antes de la elección, la pregunta sería: ¿Con que o como se debe cumplir?, por lo tanto, observemos lo siguiente:

    • Cuando la imposibilidad de ejecución por caso fortuito es excluyente de responsabilidad civil, el deudor quedará liberado del cumplimiento, si son inejecutables como sucede también en el caso de fuerza mayor, también extingue el cumplimiento de la obligación.

    • Si solamente una de las prestaciones en la alternatividad se torna imposible de cumplir por caso fortuito, el deudor no podrá cumplir forzosamente la segunda, desapareciendo así la alternatividad.

    • Si una o ambas prestaciones resulta imposibles de cumplir pero por culpa del deudor, será responsable del resarcimiento de daños y perjuicios, pero aún así tendríamos que fijarnos en dos supuestos a saber, sí la pérdida ocurre después de efectuada la elección sucederá:

    • Si se pierde por caso fortuito o por culpa del dueño de la cosa, este se pierde sobre todo si se trata de cosa específica, cierta y determinada.

    • Si se pierde por culpa ajena al responsable, éste indemnizará el total de su valor.

    • DE LA SOLIDARIDAD Y MANCOMINIDAD.

      La mancomunidad prevista en el articulo 1984 del Código Civil, resulta cuando hay pluralidad de deudores o acreedores de la obligación, por lo tanto, tratándose de Derecho de Crédito la mancomunidad se da cuando varios obligados resultan a cumplimiento del pago dela deuda a prorrata, es decir, que cada quien resulta obligado en la parte proporcional haciéndose la división de la deuda entre el número de obligados, por lo tanto, el acreedor solo podía exigir al cumplimiento de la obligación la parte proporcional de la deuda.

      DEUDAS MANCOMUNADAS.

    • Simple mancomunidad: la deuda se divide en tantas veces como deudores o acreedores existan, la división es a prorrata, (por partes iguales).

    • Solidaridad: la deuda no se divide y los deudores resulta obligados por el lado con el acreedor, por lo tanto, cualquiera de ellos deberá cumplir la obligación en forma total liberando a los demás.

    • Indivisibilidad: aquí se establece que la cosa a pagar o cumplir, admite la división por lo que deberá cumplirse por entero.

    • SOLIDARIDAD.

      Se aplica también éste principio tratándose de Derecho de Crédito previsto en el articulo 1987 del Código Civil, y además previsto que la solidaridad puede ser activa o pasiva.

      Cuando los deudores responden solidariamente se estará frente a la solidaridad pasiva y el cumplimiento del pago será que cualquiera de ellos resulte obligado del todo de manera distinta, tratándose de acreedores solidarios se estará frente a la solidaridad activa y entonces cualquiera de ellos podrá demandar el pago de su totalidad también de manera indistinta.

      Así la ley otorga derechos a cualquiera de ellos a demandar el cumplimiento del todo, por lo tanto, el que ejercita la acción la ejercitará por todos y por toda la deuda, como los efectos de la mancomunidad son que los deudores resultan obligados a prorrata, el pago de la deuda se entenderá que en cada deudor le corresponderá efectuar el pago de la manera proporcional.

      En resumen los efectos de la solidaridad ya son activa y pasiva, y se dividen en dos partes; el articulo 1897 del Código Civil establece: “además de la mancomunidad habrá solidaridad activa cuando do a más acreedores tienen el derecho para exigir el cumplimiento de la obligación”.

      La solidaridad pasiva se da cuando existen varios deudores por lo tanto los efectos son:

    • Los que se proceden a la deuda de crédito y que se aplican a través de los siguientes principios:

    • La existencia del concurso en cada parte, la unidad del objeto y la pluralidad de vínculos que en otra palabras no son más que la relación principal entre la parte acreedora y la deudora.

    • Los efectos que se producen en la distribución de la deuda o de crédito en las relaciones internas y las posteriores de los acreedores entre sí, y la deuda en lo que respecta a los principales efectos que son:

    • Que en la practica garantiza al acreedor o acreedores el pago de crédito y a su vez la oportunidad del acreedor o acreedores a exigir el todo al deudor.(articulo 1998 CC)

    • INDIVISILILIDAD.

      En éste tipo de obligaciones suele complicarse su cumplimiento porque además de la existencia de varios titulares o varios deudores, el objeto a cumplir, la cosa que se debe dar no es divisible, y al no admitir división deberá cumplirse en todo, es decir, la calidad del objeto se otorga a la pluralidad de los sujetos y complica el cumplimiento.

      Obsérvese que el objeto dela obligación al no admitir como la división solo podrá darse por cumplida si se entrega por entero, y no en forma fraccionada, pues si así fuera desmeritaría su valor como unidad.

      Esto hace de la indivisibilidad, que al cumplirse debe ser el conjunto, pues la obligación resulta tan importante que a veces ni el consentimiento del acreedor podrá hacer que se fraccione el objeto, pues si se dividiera estaríamos en dos casos:

    • Se aplicarán las disposiciones del articulo 2010 del Código Civil, que de ser varios obligados y uno fuera culpable dela pérdida, responderían de forma mancomunada.

    • Cuando la indivisibilidad proviene de la naturaleza del objeto, conserva esta calidad aún en caso de fallecimiento. (articulo 2003 y demás relativos).

    • DE LA SOLIDARIDAD Y LA INDIVISIBILIDAD.

      Por lo antes planteado se concluye que ambas figuras jurídicas se asemejan, en una el deudor se obliga al cumplimiento de una obligación que debe darse en conjunto, es decir, por entero y que es cosa cierta y determinada, pues no admite cómoda división, la solidaridad se caracteriza tratándose de varios obligados que cualquiera de ellos responde por el cumplimiento de toda la obligación pero también no de manera fraccionaria; la indivisibilidad en cuanto a su naturaleza jurídica el objeto a cumplir o entregar por no admitir cómoda división debe entregarse por entero, sin embargo tienen estas siguientes características:

    • La solidaridad: su origen es diverso y previene de la voluntad o por acuerdo de las partes o propia disposición dela ley, la obligación indivisible se genera por la propia naturaleza del objeto a cumplir.

    • Sus efectos ante el fallecimiento de uno de los involucrados en la obligación se resuelve:

    • Si fallece un codeudor solidario, sus solidarios quedan igualmente obligados.

    • Si muere el deudor de prestación indivisible, también sus herederos responderán en igual forma y el mismo efecto con sus acreedores, los herederos de uno que sea acreedor solidario, tendrá derecho a cobrar de entre ellos una parte alícuota dela prestación de vida, los que sucedan a uno en derecho de crédito indivisible a de exigir de cualquiera de ellos la entrega de la cosa.

    • DEL CONCURSO Y PRELACIÓN DE LOS CREDITOS.

      En este tema se trata de establecer qué créditos en caso de concurso de un deudor, a que acreedores se les paga primero y quien después, por lo tanto, tratándose de personas físicas los acreedores llamarán a su deudor a un concurso y la pluralidad de acreedores podrá ser efectivo su crédito, según se represente en el grado de preferencia que tenga con los demás.

      Validamente se puede pedir que un juez, que en el concurso el que ha sido un deudor pueda cumplir sus obligaciones con sus acreedores en la preferencia que represente el crédito tomando en cuenta la calidad de éste.

      La preferencia de pago sobre créditos representados en Derechos Reales como la prenda, fianza e hipoteca, deben ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, pues el pago en su preferencia la rige un principio que establece que quien es primero en tiempo es primero en derecho (prior tempore potror iure).

      La preferencia en el pago como ha quedado establecido, será de aquellos créditos que aparezcan inscritos en el Registro Público de la Propiedad, pueden existir acreedores quirografarios, es decir, aquellos que consignan su crédito en un título de crédito y que generalmente son títulos mercantiles, y que tienen aparejada ejecución como: la letra de cambio, pagaré, cheque, etc., porque en ejercicio dela acción mercantil el juez podrá al dar entrada en la demanda, ordenar el requerimiento al demandado el embargo sobre bienes propiedad del demandado y cuando resulte inmuebles entonces deberán inscribirse dichos embargos en el Registro Público de la Propiedad, al margen de la inscripción donde aparezcan inscritos los derechos reales de propiedad. (artículos 2964 al 2968 del Código Civil).

      Existe otro tipo de acreedores, como son los pignoraticios o también llamados prendarios que representan un derecho real de preferencia de preferencia al personal, aquí la prelación se determinará por la inscripción que se haga en el Registro Público de la Propiedad, como también los Derechos Reales, fianza e hipoteca.

      DERECHOS REALES.

      Se han estudiado al inicio del curso, sobre todo para recordar su concepto y concluir que el titular del un Derecho Real es preferente, pues representa un poder directo o inmediato que se tiene sobre un bien o derecho y que es oponible a terceros. (articulo 2993 del Código Civil)

      El Código Civil hace referencia a qué créditos se les dará preferencia con el remate de los bienes hipotecados o dados en prenda como son:

    • Los gastos del juicio y los que se causen por la venta de bienes.

    • Gastos de conservación y admisión de bienes.

    • Las deudas sobre seguros de dichos bienes.

    • El crédito hipotecario en la prelación que resulte para su inscripción, (articulo 2982 del Código Civil).

    • Para efectos de la prelación es preferencia de algunos créditos preferentes sobre determinados bienes, son:

    • Gastos del salvamento por el valor de la cosa salvada.

    • Deudas contraídas antes del concurso y sobre todo, los gastos de conservación del propio bien.

    • Los créditos que la obra haya necesitado para su determinación.

    • Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección de frutos.

    • El crédito de flores de los bienes transportados.

    • Crédito del hospedaje por la venta del equipaje.

    • Crédito de renta y gastos de ejecución con los bienes que se encuentren en la casa arrendada.

    • El crédito que provenga del precio de los intereses vencidos, y no pagados con el valor de los bienes.

    • Los créditos inscritos en el Registro Público de la Propiedad, como lo serán los embargos.

    • ACREEDORES DE PRIMERA CLASE.

      En este capitulo se trata de establecer qué obligaciones deben cumplirse sobre ciertos bienes determinados en los artículos 2993 al 2993 del Código Civil. Por considerarse que son créditos “por la venta de ciertos bienes”, apareciendo en primer lugar los de primera clase.

      Habiéndose pagado créditos que por su naturaleza son preferentes con lo que resulte de la venta de los bienes, aparecen los acreedores de primera clase a los que nos hemos referido por lo que serán pagados preferencialmente.

    • Los gastos judiciales comunes en los términos que establece el Código Civil.

    • Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados.

    • Los gastos funerales del deudor proporcionados a su posición social y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieren bienes propios.

    • Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento.

    • El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia en los seis meses anteriores a la formación del concurso.

    • La responsabilidad civil en la parte que corresponda al pago de los gastos de curación o funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. (articulo 2994 del Código Civil)

    • ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE.

      Pagados los créditos antes mencionados se pagarán conforme al articulo 2995 los siguientes:

    • Créditos de las personas que no estén comprendidas en las fracciones II, III, IV del articulo 2935 del Código Civil.

    • Créditos del erario que no estén comprendidos en los artículos 2980 y 2985 fracción III.

    • Créditos de establecimientos de beneficencia pública o privada.

    • ACREEDORES DE TERCERA CLASE.

      Satisfechos los créditos anteiores se procedera a pagar los que consten en escritura pública o cualquier otro documento autentico.

      ACREEDORES DE CUARTA CLASE.

      Pagados los créditos anteriores, se pagarán los que consten en documentos privados, con los bienes restantes se pagarán en su totalidad las deudas de crédito que no están comprendidas en las disposiciones anteriores y el pago se hará a prorrata sin ver las fechas ni el origen de los créditos. (articulo 2997 y 2998 del Código Civil)

      ACREEDORES POR DISPOSICIÓN DE LA LEY Y DE ACREEDORES PRIVILEGIADOS.

      Dentro de estos derechos de crédito nos encontramos como ya se ha comentado, con acreedores preferenciales como aquellos que representan un Derecho Real, sin embargo, aún se encuentran otros acreedores que por la importancia que representan se denominan privilegiados, pues se anteponen a otros derechos, ente otros los siguientes:

    • Los alimentos que tienen como característica ser personalísimos, intransferibles, inalienables, inembargables, y que no son motivo de transacción salvo cantidades vencidas por dicho concepto.

    • Los requeridos por los municipios de los estados de la federación, vista la reforma del articulo 115 Constitucional.

    • Derecho de crédito por instituciones de servicio médico como el Seguro Social, ISSSTE, que son competitivas a los impuestos de la federación, que por tratarse de un servicio de circunstancia médica, también son preferentes sin dividirlos de los derechos de los trabajadores.

    • CRÉDITO DE BIENES ADQUIRIDOS POR SUCESIÓN.

      En materia sucesoria los herederos responden de los créditos que reporten los bienes que heredan, pues si bien heredan a beneficio de inventario y a titulo universal significa que responden de los gravámenes que reponen los bienes heredados, en las sucesiones cuando existen varios acreedores, estos cubrirán sus créditos con los bienes que heredan, no así sucede con los legatarios.

      REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.

      Es una institución creada para inscribir los actos jurídicos que por disposición de la ley lo requieran, o que las partes al celebrar un acto jurídico convengan en registrarlo por la importancia o relevancia del acto, todos los actos o contratos que se inscriban en el Registro Público de la Propiedad se harán ante el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, pues la sección comercio será para la inscripción de la constitución de personas morales y todas serán para los siguientes efectos:

    • Dar publicidad a terceros.

    • Establecer la prelación o preferencia de los créditos en cuanto sus derechos reales aparezcan inscritos.

    • La institución del Registro Público de la Propiedad depende del Gobierno del Distrito General, principalmente de la Secretaria General de Gobierno, en los Estados de la Republica también depende de dicha Secretaría, regulando sus actividades a través del propio reglamento que sanciona el Congreso Local. En cuanto a su sistema de registro prevalece el folio real que no es más que un número progresivo que le toco según el propio registro. (articulo 2990 y 3004)

      En el articulo 3005 del Código Civil se establecen las disposiciones comunes de los documentos registrables, por lo tanto solo se registran:

    • Los testimonios de escrituras o actas materiales, así como otros documentos auténticos.

    • Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica.

    • Los documentos privados que en esta forma fueran válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya constancia que el notario, registrador, corredor público o juez competente se cercioraron de la autenticidad delas firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmado por los mencionados federatarios y llevar sello respectivo.

    • Los efectos de las inscripciones o registros son:

    • Dar publicidad del acto a terceros.

    • La potestad de que los particulares inscriban sus actos que consideren relevantes para efecto de establecer la prelación o preferencia de créditos.

    • Hacer del conocimiento de terceros la inscripción de personas morales y documentos que reconozcan la personalidad jurídica a dichas personas.

    • DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS.

      El Código Civil establece que son aquellos que como su nombre lo indica previenen la inscripción definitiva de otra operación, siendo estas las comprendidas en el articulo 3043 del Código Civil, que son las siguientes:

    • Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier Derecho Real sobre aquellos.

    • El mandamiento y acto de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.

    • Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tengan por objeto inmuebles o Derechos Reales sobre los mismos.

    • Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales, por ejemplo: embargo precautorio.

    • Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el legislador.

    • Los finanzas legales o judiciales de acuerdo con lo establecido en el articulo 2852 del Código Civil.

    • El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles.

    • Las resoluciones judiciales en materia de amparo, que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con los bienes inscritos en el Registro Público.

    • Cualquier otro titulo que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras leyes.

    • EFECTOS DE LAS ANOTACIONES.

      En el articulo 3044 del Código Civil, señala que la anotación preventiva perjudicaría a cualquier adquiriente de la finca o Derecho Real a que se refiere la anotación cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella, y en su caso dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.

      Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o Derechos Reales anotados podrán enajenarseo gravarse pero sin perjuicio del Derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

      INSCRIPCIONES MEDIANTE INFORMACIÓN POSESORIA.

      Recordemos que la posesión no presume la propiedad, pero puede ser motivo de inscripción marginal o preventiva, como es el caso dela inscripción ad-perpetum, que dan seguridad a quien las inscribe como actos tendientes a obtener la propiedad pues una vez hechas anotaciones ante Registro Público de Propiedad empieza a transcurrir el término de buena fe para prescribir.

      INSCRIPCIONES MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDUCIAL.

      Esta inmatriculación se da por sentencia por lo que el juez pide al director del Registro Público de Propiedad proceda a inscribir algún actoo constitución de persona moral.

      INSCRIPCIÓN MEDIANTE DECRETO.

      Aquí nos referimos a que el ordenamiento proviene del Ejecutivo Federal o de los gobiernos del Estado, tratándose de los decretos.

      INSCRIPCIÓN POR VOLUNTAD DE LOS INTERESADOS.

      Sobre todo la fracción III del articulo 3005 del Código Civil, por ser documentos privados y auténticos con arreglo a la ley con la ratificación de la firmas ante notario público.




    Descargar
    Enviado por:Hugo
    Idioma: castellano
    País: México

    Te va a interesar