Derecho


Derecho Constitucional Mexicano


FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLAN-UNAM.

DERECHO CONSTITUCIONAL.

(Artículos 115 - 130).

  • ¿Cómo se integra el municipio?

  • Estructura del Ayuntamiento

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Es importante conocer la estructura, ya que nos muestra de una manera clara y sencilla las funciones principales, así como la relación básica que existe entre los mismos, tomando en cuenta la autoridad máxima que tiene uno sobre otros, apoyando estas de las funciones de cada uno.

  • Funciones del Presidente Municipal, regidores y síndicos:

  • El Presidente Municipal, es la persona electa por el pueblo para manejar nuestros recursos, así como cumplir y hacer cumplir los reglamentos de los diversos ramos municipales y aplicarlos a quién no cumpla con las disposiciones, es el que se encarga de mejorar las condiciones de vida de los miembros del H. Ayuntamiento.

    Facultades y Obligaciones

    • Convocar y presidir las sanciones del Ayuntamiento y dirigir los debates conforme a lo más conveniente para el Ayuntamiento.

    • Vigilar las labores de la Secretaría.

    • Vigilar que diariamente se califiquen las infracciones a los reglamentos imponiendo en ese acto a los infractores la sanción que le corresponda.

    • Comunicar a los integrantes y ejecutar las disposiciones del Ayuntamiento.

    • Dictar los acuerdos del trámite.

    • Citar al Ayuntamiento a sesión extraordinaria cuando la urgencia del caso lo reclame o alguno de los miembros lo solicite.

    • Vigilar que la recaudación de todos los ramos de Hacienda Municipal se haga con exactitud cuidando de que su inversión, se efectúe con estricto apego al presupuesto de egresos.

    • Inspeccionar los trabajos y dependencias del Ayuntamiento promoviendo las medidas que tiendan a regularizar al régimen Municipal y Mejorar los servicios públicos.

     

    El Síndico Único, es el encargado de la procuración de defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación Jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que estos fueren parte, así como en la gestión de los negocios de Hacienda.

    Entre sus funciones encontramos:

    • La vigilancia de la aplicación del presupuesto.

    • Asistir a las visitas de inspección que se haga a la Tesorería.

    • Formar parte en su caso de la Comisión de Hacienda

    • Vigilar que con oportunidad se presente a legislatura la Cuenta Pública.

    • Asistir a las sesiones del Ayuntamiento y participar en las discusiones de voz y voto

    Y por último los Regidores:

    Ellos forman parte de la misma, están obligados a aceptar las Comisiones que le sean asignadas y desempeñadas conforme a las leyes y reglamentos y además podrán realizar las siguientes actividades.

    • Asistir puntualmente a las sesiones que se les indica participando en las discusiones con voz y voto.

    • Informar al Ayuntamiento de los resultados de las comisiones a su cargo.

    • Proponer al Ayuntamiento, los acuerdos para mejorar los servicios municipales cuya vigilancia les hay sido encomendada.

    • Vigilar los ramos de la administración que les encomendó el Ayuntamiento, dando un informe periódicamente de sus gestiones ó cuando se le solicite.

    • Participar en los actos cívicos.

  • Formas de gobierno de entidades federativas:

  • La característica esencial de una entidad federativa es que goza de autonomía, y la columna vertebral de ésta, se encuentra en que las entidades federativas se: i) dan su propia Constitución, la cual es la base y fundamento de toda la legislación local, y ii) reforman su Constitución, siguiendo los procedimientos que ella misma señala.

    La idea de autonomía es muy diferente de la de soberanía. Mientras, desde el punto de vista jurídico, soberanía es poder supremo e ilimitado; autonomía implica un poder jurídico limitado, se tiene un espacio de actuación libre, y al mismo tiempo, un campo que jurídicamente no se debe traspasar. Las entidades federativas son autónomas, pero están limitadas por la Constitución del Estado federal; empero, en su esfera de competencia, pueden organizarse con libertad, siempre que respeten los lineamientos que les marca la ley fundamental.

    La Constitución del Estado federal señala en su «a.» 115 la estructura política esencial que las entidades federativas deben respetar. Esta es:

    a) Los Estados deben adoptar la forma de gobierno republicano, representativo y popular.

    b) La base de la división territorial y de la organización política y administrativa es el municipio libre, del que se dan sus lineamientos en el mismo precepto.

    c) Los gobernadores no pueden durar más de seis años en el cargo. Es decir, la Constitución local puede señalar un periodo menor, o sea, dos, cuatro, etc., años, pero tiene que respetar el máximo apuntado en la Constitución general.

    d) La elección de los gobernadores y de los diputados de las entidades federativas, debe ser en forma directa; es decir, es el pueblo quien elige a sus representantes sin necesidad de ningún intermediario o elector.

    e) Los gobernadores electos en forma popular nunca pueden ser reelectos y tampoco pueden ocupar ese cargo con el carácter de interino, substituto, provisional o encargado del despacho. Esta prohibición de reelección para los gobernadores responde a la misma idea de la prohibición absoluta de reelección para el presidente de la República. La historia constitucional mexicana ha llegado a la conclusión de que las reelecciones en este país son funestas, que cuando se ha dejado la puerta abierta a la reelección, los gobernantes se han perpetuado en el poder.

    f) Los gobernadores, ya sea, substituto, provisional, el designado para concluir el periodo en el caso de falta absoluta del constitucional o el interino, no pueden ser electos para el periodo inmediato.

    g) El gobernador constitucional de un Estado, debe ser ciudadano mexicano por nacimiento, ''nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección''. Es indispensable para ser gobernador, ser mexicano por nacimiento, y después de este requisito de carácter absoluto, es necesario satisfacer una de las dos posibilidades apuntadas: haber nacido en el Estado, o bien, tener residencia en el mismo no menor de cinco años antes del día de la elección. Estos requisitos responden a que la persona que va a ocupar tan alto cargo debe conocer y estar compenetrada de los problemas de la entidad federativa.

    h) Las legislaturas locales deben integrarse con un número proporcional a los habitantes de la entidad, y se señala el mínimo de legisladores de acuerdo con la población: no menos de 7 diputados en aquellos Estados que no alcancen los cuatrocientos mil habitantes, no menos de nueve en los que su población exceda del número anterior, pero no llegue a ochocientos mil, y no menos de once, en aquellas entidades cuya población supere la última cifra apuntada. Ahora bien, el mínimo de legisladores señalados no quiere decir que las Constituciones locales no puedan mencionar un número mayor, lo único que la Constitución general persigue con apuntar los mínimos indicados, es que las legislaturas locales no sean tan pequeñas que resulte fácil controlarlas al gobernador.

    i) Los diputados locales no pueden ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes pueden ser electos para el periodo inmediato como propietarios si no han estado en funciones de diputados, pero los propietarios no deben ser electos para el periodo inmediato como suplentes. Este principio es el mismo que opera a nivel federal, y su razón estriba en que la idea de no reelección es una de las bases del sistema político mexicano, aunque claramente se ha expresado que este principio rompe con la existencia de una tradición congresional y se desperdician los servicios de personas con experiencia y conocimientos.

    Sin embargo, aunque son ciertas las objeciones anteriores, México, inspirado en su historia constitucional, opta en este aspecto por lo menos malo.

    j) El ejecutivo federal y los gobernadores de los Estados deben tener ''el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente''.

    k) El congreso local debe admitir el sistema de diputados de minoría, y en los municipios cuya población sea de 300,000 o más habitantes se debe introducir el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos.

    En la C se impone una serié de restricciones a las entidades federativas así como obligaciones que deben cumplir y, en forma de ejemplo, podemos señalar: el «a.» 27 indica que el Congreso federal y los Congresos locales legislarán con el objeto de fijar la extensión máxima de propiedad rural, y para efectuar el fraccionamiento de los excedentes conforme a las bases que la propia ley fundamental establece; el «a.» 119 C ordena que cada Estado está obligado a entregar, sin ninguna demora, los criminales de otro Estado o del extranjero a las autoridades que lo soliciten, y el «a.» 121 C regla que en cada Estado se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los demás Estados.

  • ¿Cómo se integra el gobierno del Distrito Federal?

  • La ''ley respectiva'' a la cual hace referencia la base primera, es la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal (DO 29-XII-1978), lo que implica que el órgano a través del cual el presidente de la República ejerce el gobierno del distrito federal es un departamento administrativo. En todo caso debe entenderse que se trata de un departamento administrativo sui generis, pues no auxilia al presidente en asuntos generales de la República, sino en los particulares del distrito federal. A la cabeza del Departamento del Distrito Federal hay un jefe que es nombrado y removido libremente por el propio presidente de la República.

    El jefe del Departamento del Distrito Federal es auxiliado por una serie de subdependencias. En el ámbito político: El Consejo Consultivo de la Ciudad; las Juntas de Vecinos y, las Delegaciones político-administrativas. En el ámbito administrativo: Secretaría de Gobierno ''A''; Secretaría de Gobierno ''B''; Secretaría de Obras y Servicios Públicos; Oficialía Mayor; Contraloría General; Tesorería del Distrito Federal. Existen además otras varias dependencias administrativas, que reciben el nombre de ''Direcciones Generales''. Como órganos desconcentrados existen: Comisión de Desarrollo Urbano del D.F.; Comisión Técnica Ejecutiva del Metro; Comisión de Servicios Urbanos del D.F.; Caja de Previsión de la Policía del D.F.; Caja de Previsión de los Trabajadores a Lista de Raya; Planta de Asfalto del D.F.; Almacenes Generales para los Trabajadores del Departamento del D.F. Como órganos descentralizados: Sistema de Transporte Colectivo METRO Servido de Transportes Eléctricos del D.F.; Industrial de Abasto.

    Las delegaciones del Departamento del Distrito Federal son órganos desconcentrados que llevan a cabo funciones de tipo político y administrativo, que corresponden a dicho departamento, dentro del territorio geográfico de la propia delegación. La amplitud y cúmulo de servicios que deben prestarse en el Distrito Federal ha determinado su creación y funcionamiento. Actualmente existen dieciséis delegaciones.

    El poder judicial del distrito federal reside en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; es por tanto el único órgano local del D.F. que no, se identifica con el órgano federal.

    La base 4a., de la «fr.» VI, del «a.» 73 C, establece que los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal serán hechos por el presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados. Los jueces de primera instancia, menores y correccionales son nombrados por el Tribunal Superior de Justicia. Los funcionarios judiciales del D.F. duran en el cargo 6 años, pudiendo ser reelectos. La función jurisdiccional administrativa está a cargo de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, en materia laboral, de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. El Ministerio Público del Distrito Federal estará a cargo de un procurador de Justicia, que depende directamente del presidente de la República, quien lo nombra y remueve libremente.

    Dentro del contexto de la ''Reforma Política'' de 6 de diciembre de 1977, la «fr.» VI del «a.» 73 C fue adicionada con un párrafo previsto en la base 2a. que expresa: ''Los ordenamientos legales y los reglamentos que en la ley de la materia se determinen, serán sometidos al referéndum y podrán ser objeto de iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale. ``.

    Darles a los ciudadanos del Distrito Federal iniciativa popular y referéndum fue una ganancia importante, pues en materia de derechos políticos la diferencia con los residentes en las entidades federativas es muy notable.

    Desafortunadamente, la reglamentación a nivel de ley ordinaria de estos dos elementos de gobierno semidirecto ha sido incompleta, lo que ha determinado su falta de operatividad. La reglamentación parcial de estas instituciones se encuentra en la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, «aa.» 52 a 59.

    Se ha previsto que el referéndum no abarcará las leyes hacendarías y fiscales, lo que lo limita considerablemente. La iniciativa para el referéndum le debe corresponder al presidente de la República o a las cámaras del Congreso de la Unión.

    En cuanto a la iniciativa popular, ésta deberá requerir un apoyo mínimo de cien mil ciudadanos del Distrito Federal, dentro de los que deben quedar comprendidos cinco mil, al menos, por cada una de las dieciséis delegaciones.

    Entre el Distrito Federal y los estados de la federación existen varias diferencias: mientras que las entidades federativas tienen autonomía política y, por ello, pueden darse su propia C, el Distrito Federal carece de dicha autonomía. La base de la división territorial y de la organización política de los estados es el municipio en cambio, en el Distrito Federal no hay municipio. En las entidades federativas hay una legislatura y un gobernador electos popularmente por la ciudadanía del propio Estado y estos órganos son distintos de los federales en cambio en el Distrito Federal, la legislatura y el gobernador son a la vez órganos federales, y en consecuencia, electos no solamente en el Distrito Federal sino en toda la República. Todo esto implica que mientras que los ciudadanos residentes en los estados votan para elegir a sus autoridades municipales a su gobernador, a sus diputados locales, a los correspondientes diputados federales, a sus senadores y al presidente de la República, los ciudadanos residentes en el Distrito Federal sólo votan para elegir diputados federales, senadores y presidente de la República.

    Por último, debe destacarse que el «a.» 44 de la Constitución establece que en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá el Estado del Valle de México en el territorio que actualmente tiene el Distrito Federal.

  • Análisis comparativo entre separación Estado-Iglesia, anterior al 1993 y el actual artículo 130.

  • Artículo 130 constitucional

    Debe resaltarse que respecto del 130, sería obviamente el PRD el partido que podría aliarse al PRI de cara a una posible reforma, como consta de una lectura de los debates que en su momento se dieron y en los que el PRD se oponía a aspectos torales de la reforma constitucional de 1992 en materia religiosa. En todo caso, el análisis de la tripleta de artículos pilares de la Constitución del 17, nos ofrece ya la consideración de que incluso la estrategia legislativa y política del gobierno actual, al intentar reformar dichos preceptos en el futuro, deberá de ser -si se da- elaborado con gran oficio, preparación y habilidad para evitar aunar a las complicaciones intrínsecas a los temas, complicaciones propias de la dinámica parlamentaria.

    a. Elementos de la fuerza motriz conceptual que cimentó la reforma del artículo 130

    Una perspectiva histórica muy precisa que nos permite rastrear la génesis del antiguo articulado constitucional regulador de las relaciones Estado-Iglesia en México, desde la época colonial con el Regio Patronato Indiano, pasando por la etapa de la Independencia, las Guerras de Reforma e Intervención, y el Porfiriato, fue lo que llevó a los promotores de la reforma de 1992 del artículo 130 a concluir que se había configurado una actitud "anticlerical" entre los Constituyentes de 1916-17, que condujo a la secuela sangrienta de la Guerra de los Cristeros que desembocó en la llamada "esquizofrenia política" que se presentaba en México -hasta antes de la reformas de 1992- en el área la regulación constitucional de las relaciones Estado-Iglesia que constituían derecho vigente, pero que la realidad moderna condenaba a la inaplicación, en "aras de la paz social".

    Por otro lado, se señalaba que existían incongruencias de técnica jurídica de las que siempre adoleció el marco de los artículos 3o., 5o., 24, 27 y especialmente el 130 constitucionales; por otro lado, la íntima vinculación de la libertad religiosa y los derechos humanos consagrados en la propia carta magna de 1917 y en instrumentos jurídicos internacionales suscritos por México, colocaban a México en una situación de incongruencia jurídica insostenible.

    b. "Supuestos" antecedentes que condujeron a la reforma de 1992 del artículo 130

    Los antecedentes modernos y contemporáneos de las relaciones Estado-Iglesia en México que condujeron a la reforma constitucional de 1992, ubican a dicha reforma como parte del ambicioso, pero irrealista proceso de modernización del Estado mexicano, y que debía ceñirse a tres lineamientos básicos:

    a) La separación del Estado y las Iglesias

    b) Una educación pública laica y

    c) El impedimento de que las asociaciones religiosas acumularan bienes materiales; es público y notorio el grado de inobservancia de estos tres lineamientos esenciales en los últimos seis años, en los que, más bien, lo que se logró para beneplácito de la Iglesia -puesto que esto apuntala su poder- es la consolidación de un auténtico "derecho eclesiástico del Estado" formado por los artículos 24, 27, fracción II, y 130 en lo que respecta a su fundamentación constitucional.

    c. Los tres grandes rubros de la reforma constitucional de 1992 en materia religiosa

    Los tres grandes rubros de la reforma constitucional de 1992, fueron:

    a) La libertad religiosa

    b) Las asociaciones religiosas y

    c) Los ministros de culto.

    El marco constitucional creado en 1992 estableció:

    a) La posibilidad de que el culto público "fuera más allá de los templos"

    b) Se otorgó personalidad jurídica a las asociaciones religiosas

    c) Se contempló la posibilidad de que adquirieran bienes

    d) Se suprimió la prohibición de establecer órdenes monásticas y pronunciar votos religiosos

    e) Se eliminó la facultad de las legislaturas locales de fijar el número máximo de ministros de culto y se autorizó la enseñanza religiosa en las escuelas particulares, así como

    f) Se contempló la posibilidad de otorgar validez oficial a los estudios hechos en instituciones destinadas a la formación de ministros de culto.

    Respecto de los ministros de los cultos:

    a) Se contempló ¡la posibilidad de que actuaran como tales los extranjeros!, de que impartieran educación en todos los niveles y grados

    b) De dirigir instituciones de beneficencia, y

    c) Se les otorgó el voto activo.

    Por otro lado, las prohibiciones contenidas en la reforma de 1992 -no fueron suficientes para contener el protagonismo eclesiástico- estas son:

    a) El impedimento a las asociaciones religiosas de tener más bienes de los necesarios para cumplir con su objetivo (disposición dependiente de la subjetividad)

    b) La prohibición a las autoridades (políticas) para intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas (un apoyo más para nutrir sin interferencia el poderío de la Iglesia)

    c) Así como la de los ministros de los cultos para heredar por sí o por un pariente bienes de sus dirigidos y auxiliados espiritualmente

    d) El impedimento de que aquellos intervengan en política y

    e) Que las agrupaciones políticas tengan que ver con ellos (basta ver los acontecimientos en Chiapas, para comprobar la inobservancia patente de esta disposición, de cara a las exigencias de un movimiento de excepción que fue creciendo fuera de control).

    Bibliografía:

    • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- 2004.

    • Diccionario Jurídico 2000.

    • PATRONATO

      DEL DIF

      PRESIDENTE MUNICIPAL

      REGIDORES

      SÍNDICO

      CONSEJO

      DE VIGILANCIA

      DEPARTAMENTO LEGAL

      CONTRALORIA

      SECRETARÍA

      TESORERÍA

      OFICIALIA MAYOR

      INFORMÁTICA

      DIF

      DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO URBANO Y OBRAS PÚBLICAS

      INSPECCIÓN GENERAL DE POLICIA MUNICIPAL

      DIRECCIÓN DE DESARROLLO Y PREVISIÓN SOCIAL

      DIRECCIÓN DE COMERCIO

      Y

      FOMENTO INDUSTRIAL

      DIRECCIÓN DE PROVEEDURIA

      Y

      MANTENIMIENTO

      DIRECCIÓN

      DE

      COMUNICACIÓN SOCIAL

      JUNTA

      LIMPIA

      PÚBLICA

      COORDINACIÓN DE

      ECOLOGÍA

      COORDINACIÓN DE

      PROTECCIÓN CIVIL

      COORDINACIÓN DE

      EDUCACIÓN

      COORDINACIÓN DE

      CULTURA

       

      CO.MU.DE

      COORDINACIÓN DEL RASTRO

      (MATANZA PÚBLICA)




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    Enviado por:Aldo Angel Casillas Méndez
    Idioma: castellano
    País: México

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