Derecho


Derecho comercial colombiano


DERECHO COMERCIAL Y SOCIEDADES

  • FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL

  • LEY COMERCIAL

  • Es la principal fuente del derecho comercial, es una fuente formal, es decir una manera de manifestarse el derecho positivo en las relaciones mercantiles de la sociedad, en la regulación y aplicación coercitiva, de las expresiones comerciales. Se resuelve por analogía.

    La Ley es un contrato de normas jurídicas originadas a la sociedad y emanada del Estado.

    REQUISITOS DE LA LEY

    • Emanada por autoridad competente

    • Obligatoria en su cumplimiento

    • De carácter permanente y general.

  • LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES

  • El contrato es fuente de las obligaciones, los contratos celebrados legalmente constituyen ley para las partes contratantes, sus cláusulas, estipulaciones, prestaciones y deberes consagrados son de estricto cumplimiento.

    Art. 4 c. cio: El contrato mercantil por ser ley para las personas que en él intervienen prima sobre la costumbre y sobre las normas legales supletivas.

    NOTA: Las normas supletivas (son aquellas que llenan los vacíos dejados por las partes al celebrar un contrato), tienen carácter imperativo (se deben aplicar tal como vienen en el código) y dispositivo (provee sobre situaciones ajenas a la de los contratantes).

  • LA COSTUMBRE (NOCIÓN, CLASES, ELEMENTOS Y PRUEBA)

  • NOCIÓN: La costumbre es producto de una actuación permanente, habitual y repetitiva que práctica una colectividad y es considerada por esta como jurídicamente obligatorio.

    ELEMENTOS

      • Que sea general

      • Que no sea contraria a la Ley.

      • Que rijan en el lugar que han de cumplirse las prestaciones pactadas o en que surgen las relaciones que deban regularse por ellas.

      • Que los hechos constitutivos de la costumbre sean:

    • Público: conciencia colectiva y generalizada del carácter obligatorio de su uso.

    • Reiterados: o sea repetitiva

    • Uniformes: no tenga variaciones y permanencia del tiempo.

    CLASES

      • COSTUMBRE LEGAL: Se observa en determinada plaza comercial.

      • COSTUMBRE GENERAL: Se observa en forma plural-uniforme y reiterada en todo el territorio nacional.

      • COSTUMBRE NACIONAL: Para diferenciarla de las observadas fuera del país. Puede ser normativa (cuando es acatada como obligatoria para un conglomerado) o supletiva (llena los vacíos).

      • COSTUMBRE INTERNACIONAL: Reconocida por varios Estados ya sean miembros de organizaciones internacionales, o por convenios.

      • COSTUMBRE EXTRANJERA: Tiene carácter general o local en países distintos a Colombia.

    PRUEBA DE LA COSTUMBRE (Art. 6 c. cio)

    La costumbre mercantil se probará como lo dispone el código civil. Sin embargo cuando se pretenda probar con testigos, estos deberán ser:

    • 5 comerciantes idóneos

    • inscritos en el registro mercantil

    • que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el Art. 3.

    Cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los 5 años anteriores al desacuerdo.

    PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL EXTRANJERA (Art.8)

    • Certificación del respectivo Cónsul colombiano o en su defecto de una nación amiga.

    • Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la Cámara de Comercio local o la entidad que hiciere sus veces y si no existe ninguna entonces a 2 abogados del lugar, de reconocida honorabilidad, especialistas en derecho.

    PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL INTERNACIONAL (Art. 9)

    • Mediante copia auténtica de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado.

    • Certificación autenticada de una entidad internacional idónea, que diere fe la existencia de la respectiva costumbre.

  • CÓDIGO CIVL, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

    • CÓDIGO CIVIL: El Art. 2 c. cio dice que en cuestiones comerciales que no pudieran regularse conforme a la ley comercial, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.

    Se hace referencia a la ley civil porque ella es fuente subsidiaria en la regulación de situaciones comerciales, pero, cuando el derecho mercantil invoca de manera expresa aplicar tal o cual norma del derecho civil deja de ser subsidiaria para convertirse en principal.

    • JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA: Estas no son fuentes formales del derecho comercial en Colombia, por su especial método empírico.

    Son apreciables en sí, por el valor intelectual que implica la elaboración de las disposiciones legales en la actividad del Juez y del intérprete.

  • ORDEN DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS

  • 1. La ley comercial

    2. La legislación civil

    3. La costumbre

    4. La doctrina y la jurisprudencia.

  • SUJETOS DEL DERECHO COMERCIAL

  • NOCIÓN Y CRITICAS

  • Los sujetos en el derecho mercantil son todas las personas que realizan actos de comercio y son comerciantes. Las personas que se ocupan profesionalmente en alguna de las actividades que la ley considera como mercantiles.

    La palabra comerciante la tomaron del código español, pero en nuestra legislación tiene el mismo significado que el de empresario.

    Los comerciantes son personas naturales y los empresarios son personas jurídicas.

  • CALIDAD Y PRUEBA DEL COMERCIANTE

  • Inc. 2 Art. 10: La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.

    NOTA: Lo que interesa para calificar a una persona como comerciante, es que los actos afecten su patrimonio o al menos es que de ellos se derive o se pretenda derivar un provecho económico a su favor.

    PRUEBA DE COMERCIANTE: Para facilitar su prueba el Código consagra algunas presunciones (admite prueba en contrario).

    Art. 13 c. cio: presunción del ejercicio del comercio

    Se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos:

    1. Cuando se halle inscrita en el registro mercantil

    2. Cuando tenga establecimiento de comercio abierto

    3. Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.

  • RÉGIMEN DE LA CAPACIDAD

  • Art. 12: Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales.

    NOTA: La capacidad legal es la facultad que se tiene para obligarse frente a otras personas. Esta capacidad también llamada jurídica, puede ser de goce o de ejercicio.

    GOCE: Es la facultad o atributo que tienen las personas para adquirir obligaciones y ser titular de derechos.

    EJERCICIO: Es la aptitud de las personas para hacer valer sus derechos, es decir, para ejercerlos por si mismos.

    SUS EXCEPCIONES SON:

    • INCAPACIDADES: ABSOLUTA Y RELATIVA

    • INHABILIDAD: LEGAL

    LA INCAPACIDAD ABSOLUTA: No pueden ejercer la actividad mercantil pero pueden ser socios en sociedades comerciales donde no se afecte su patrimonio a través de representantes.

    • Impúberes (hombres 14 años, mujeres 12 años)

    • Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito

    LA INCAPACIDAD RELATIVA: Si pueden ejercer actividades mercantiles pero que no afecte su patrimonio.

    • Púberes (mujeres de 12 a 18 años y hombres de 14 a 18)

    • Las nulidades relativas

    LA INHABILIDAD: puede ser legal.

  • ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CALIDAD DEL COMERCIANTE

  • Se adquiere por realizar profesionalmente una actividad mercantil. Entonces no basta la realización de uno o muchos actos de comercio. Lo importante es que ello se realice en forma profesional o sea es el ejercicio habitual con unidad de propósito.

    Art. 17: Pérdida de la calidad de comerciante

    Se perderá la calidad de comerciante por:

    * Muerte instantánea

    * Cuando se inicia la liquidación obligatoria

    * Incapacidad

    * Inhabilidad

    NOTA: El presente artículo parte del hecho que el comerciante es capaz para ejercer el comercio y efectivamente lo viene desarrollando, pero por causas independientes a su voluntad sobreviene sobre su persona, por ejemplo, una demencia o una sordomudez, que impiden seguir ejerciendo actividades mercantiles como las que ejecutaba cuando era plenamente capaz.

  • DEBERES DEL COMERCIANTE-REGISTRO MERCANTIL

  • Art. 19 c. cio: Deberes de los comerciantes

    *1.Matricularse en el registro mercantil. (El objetivo principal de la matrícula en el registro mercantil es volver público el acto).

    NOTA: Matrícula y registro mercantil son dos figuras diferentes, pero necesariamente coexisten.

    Matrícula: Significa la inscripción, la manifestación, la voluntad.

    Registro: Es el instrumento, el medio para ejecutar la matrícula. La materialización de la inscripción. Tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio; así como la inscripción de todos los actos, libros o documentos, respecto de los cuales la ley exija esa formalidad. El registro mercantil es público, o sea, que cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copia de los mismos.

    Fuera del registro mercantil está el registro público que es una institución y sirve de sistema de depósitos de actos y documentos. Las entidades encargadas del registro público son las Cámaras de Comercio.

    FUNCIONES DEL REGISTRO PÚBLICO

  • Función administrativa: Da información del registro, organiza la información e orden cronológico.

  • Función probatoria: Establecen la calidad del comerciante, expedir las certificaciones para el registro mercantil.

  • Función protectora de derechos: La ejerce la Cámara de Comercio.

  • CUANDO DEBE HACERSE EL REGISTRO MERCANTIL?

    R= Debe hacerse al mes siguiente de estar abierto el negocio. Sino se matrícula tiene una sanción pecuniaria y se dirige a la superintendencia de industria y comercio.

    COMO SE PRUEBA EL REGISTRO MERCANTIL?

    R= Con certificación expedida por la Cámara de Comercio, debe ser firmada por el secretario (a) de dicha oficina y si se comete un error en la expedición de los documentos es responsabilidad de la Cámara.

    ¿QUINES DEBEN MATRICULARSE?

    R= Para responder este interrogante se debe hacer bajo 2 factores que son el objetivo y el subjetivo.

    Factor subjetivo:

    1. Comerciantes

    2. Copropietarios de establecimientos públicos

    3. Socios de sociedades regulares

    4. Socios de sociedades irregulares.

    Factor objetivo: Los establecimientos de comercio.

    Las entidades públicas de registro son:

  • Cámara de comercio

  • Superintendencia (como la bancaria, la de valores, la de industria y comercio, la de notariado y registro, etc.).

  • Dirección marítima y portuaria: Se encarga de registrar lo que tenga que ver con embarcaciones mayores y menores.

  • Dirección Aeronáutica civil: Registro de la aeronave, con el nombre del propietario, los embargos, etc.

  • Instituto de tránsito y transporte: Se lleva la historia de los vehículos y motos.

  • *2. Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad.

    NOTA: Fundamentalmente son los libros de contabilidad, de registro de accionista, de actas: de las asambleas, de las juntas de socios y los libros de actas de juntas y de los cuales se predica la inscripción.

    *3. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a la Ley.

    *4. Conservar, con arreglo a la Ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades.

    *5. Derogado.

    *6. Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.

  • LIBROS DE COMERCIO Y PAPELES DEL COMERCIANTE

  • Los libros de comercio se distinguen por los libros de contabilidad y otros libros. Son de 2 clases: obligatorios y auxiliares.

    LOS OBLIGATORIOS: Son los necesarios para desarrollar actividades comerciales, son los que mínimamente exige la Ley.

    LOS AUXILIARES O FACULTATIVOS: Son los que completan los obligatorios y cuya teneduría es facultativa del comerciante, sin que exista la obligación de inscribirlos en el registro.

  • DEFINICIÓN Y FUNCIONES DE LA CONTABILIDAD CONTABLE

  • Definición de contabilidad: Es el conjunto de normas y procedimientos que se deben observar, clasificar, registrar, controlar, analizar e interpretar las operaciones efectuadas por la empresa social.

    FUNCIONES DE LA CONTABILIDAD CONTABLE

    1. Registrar los movimientos económicos

    2. Reflejar hechos y situaciones en la actividad mercantil

    3. La contabilidad es el elemento insustituible en la reconstrucción de activos y pasivos

    4. Determinar las cargas impositivas en que debe depositar el comerciante

    5. Ese acervo documental es de gran importancia.

    La contabilidad podrá llevarse por cualquier medio técnico aprobado por la ley, se puede llevar a mano o por computador, lo importante es que permita verificar la exactitud de la información.

    Los libros no pueden tener tachones, ni enmendaduras, ni se pueden arrancar las hojas. Si se comete un error se debe colocar una nota aclaratoria para poder subsanar este error.

    Los libros contables deben guardarse por un tiempo de 20 años, sólo pueden ser observados por los propietarios y por quienes estén autorizados.

    La exhibición es la excepción ya que esta puede ser parcial o general y es de carácter administrativo, pues, la realiza la DIAN o algún otro organismo y es por orden judicial.

    La renuencia a la exhibición se tendrá como probados todos los hechos que en su contra que la otra parte se proponga a demostrar, si para esos hechos es admisible la confesión. (Art. 67 c. cio).

    PROHIBICIONES EN LOS LIBROS CONTABLES

    - No se deben modificar las fechas

    - No se deben dejar espacios en blanco

    - No enmendaduras, tachones no borrones.

    PARA QUE ESTOS LIBROS SIRVAN COMO PRUEBA REQUIEREN:

    • Estar inscritos en la Cámara de Comercio

    • Llevarse conforme a las normas legales y vigentes

    • Llevar 2 o más comerciantes y loa controversia debe versar sobre un asunto de carácter mercantil.

    QUE PASA SI SE SUSCITA UNA CONTROVERSIA ENTRE UN COMERCIANTE Y UNA PERSONA PARTICULAR ASÍ EL ASUNTO SEA MERCANTIL?

    R= Los libros sólo constituirán un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas legales. (Art. 69 c. cio).

  • DESTINATARIOS DE LA INFORMACIÓN CONTABLE

  • Los comerciantes, los terceros en general y el Estado en particular.

  • PARA EL EMPRESARIO

  • Por que gracias a la información contable puede conocer en todo momento su propio estado financiero y orientar en consecuencia su estado mercantil.

  • PARA LOS TERCEROS

  • Sobre la base de los libros se construye la conducta comercial del comerciante garantizando así los derechos de terceros como acreedores, o porque a través de ellos se descubre las operaciones desleales, o para que tros comerciantes conozcan el estado patrimonial para invertir en ellas sus fondos.

  • PARA EL ESTADO

  • Este quiere llevar el control del resultado de explotación de la empresa con propósitos fiscales.

  • COMPETENCIA DESLEAL (LEY 256 DE 1996)

  • EVOLUCIÓN HISTÓRICA

  • LEY 31 DE 1925: Fue la primera Ley que reguló la competencia desleal en nuestro ordenamiento jurídico. Entre otros aspectos se trató de evitar la homonimia entre comerciantes y confusión generada por signos y marcas.

  • LEY 59 DE 1936: Mediante esta Ley el CONGRESO DE LA República aprobó la convención interamericana de protección marcaria y comercial suscrita en Washintong.

  • LEY 155 DE 1957: Esta Ley a demás de la competencia desleal reglamenta otros hechos relacionados con la deslealtad como son los carteles o acuerdos entre comerciantes que afectan la libre competencia y el trust entre empresas competidoras.

  • NOTA: TRUST: Grupo de empresas unidas para monopolizar el mercado y controlar los precios en su propio beneficio.

  • DECRETO 410 DE 1910: Es el actual Código de Comercio y sus artículos 75 al 77 regulaban el tema de la competencia desleal de la publicidad.

  • LEY 256 DE 1996: Derogó los artículos 75 al 77 del Código de Comercio.

  • ACTOS QUE CONSTITUYEN COMPETENCIA DESLEAL

  • ACTOS DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA (Art. 8 ley 256/96)

  • ACTOS DE DESORGANIZACIÓN (Art. 9 ley 256/96)

  • ACTOS DE CONFUSIÓN (Art. 10 ley 256/96)

  • ACTOS DE ENGAÑO (Art. 11 ley 256/96)

  • ACTOS DE DESCRÉDITO (Art. 12 ley 256/96)

  • ACTOS DE COMPARACIÓN (Art. 13 ley 256/96)

  • ACTOS DE IMITACIÓN (Art. 14 ley 256/96)

  • EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA (Art. 15 ley 256/96)

  • VIOLACIÓN DE SECRETOS (Art. 16 ley 256/96)

  • INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL (Art. 17 ley 256/96)

  • ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA DESLEAL

  • Se debe tratar de un acto concurrencial o de competencia, es decir de 2 personas que tratan de satisfacer una misma necesidad de un mismo lugar o territorio al mismo tiempo.

  • Que el acto sea indebido, contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fé y a los usos honestos en materia comercial.

  • Idoneidad del medio utilizado, la doctrina sostiene que no es necesario que efectivamente produzca daño.

  • SOCIEDADES COMERCIALES

  • CONCEPTO Y DEFINICIÓN

  • DEFINICIÓN: Es un contrato en el que 2 o más personas estipulan poner un capital u otros efectos en común, con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación.

  • ELEMENTOS ESENCIALES

    • ANIMUS SOCIETATIS: El ánimo de asociarse corresponde a la voluntad que los contratantes tienen de realizar una unión, destinada a explotar una actividad económica, dentro de los postulados de la sociedad. De no existir ese ánimo de asociativo con fines comerciales, posiblemente de lo único que podría hablarse sería de una simple comunidad de personas.

    a). PLURALIDAD DE SUJETOS: Deben ser 2 o más personas, en las sociedades de responsabilidad limitada son mínimo 2 y máximo 25; en una sociedad anónima mínimo 5 máximo ilimitado y en la comandita habrá un socio gestor y 5 comanditarios.

    Cuando la Ley establece un mínimo no se puede pasar por alto.

    b). APORTES DE LOS ASOCIADOS: Se entiende por aporte la entrega o cesación patrimonial que los sujetos del contrato de sociedad con el fin de contribuir a la creación del fondo patrimonial social con el cual la sociedad puede realizar el objetivo pretendido.

    a). Dinero: En moneda nacional o extranjera

    b). Especie: Bienes muebles, bienes inmuebles o derechos.

    c). Trabajo: Aportes científicos o tecnológicos (Se presentan en los socios capitalistas y en los industriales).

    - ANIMUS LUCRANDI

    Que le reporte utilidades, dicho ánimo debe existir al momento de la constitución y perdurar durante el desarrollo del objeto social.

    a). NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO SOCIAL

    El contrato social se dirige a producir efectos jurídicos y en él deben quedar plasmados los aportes, la forma de responsabilidad, el sistema de dirección, etc.

    REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO

  • Los requisitos de fondo del artículo 1502 del c.c que exige para todo contrato (capacidad de los contratantes, consentimiento exento de vicio, objeto y causa lícita).

  • La concurrencia de u número plural de personas, el aporte de cada uno de los socios, la persecución de un beneficio común, el reparto entre ellos de las ganancias o pérdidas y la intención de asociarse.

  • Las exigencias de forma que la ley positiva establece para cada clase de sociedad.

  • REQUISITOS SOLEMNES

  • ESCRITURA PÚBLICA

  • La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora en el protocolo.

    El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización.

    La recepción es percibir las declaraciones que hacen ante notario los interesados.

    La extensión es la versión escrita de lo declarado.

    El otorgamiento es el asentamiento expresa que aquellos prestan al instrumento extendido.

    La autorización es la fe que imprime el notario a éste, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.

    LA ESCRITURA PÚBLICA DEBE CONTENER

  • El nombre y domicilio de las personas que intervienen como otorgantes.

  • La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, su razón social, indicar si se trata de una sociedad limitada, en comandita, anónima o colectiva.

  • El domicilio de la sociedad y de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución.

  • El objeto de la sociedad, es decir el negocio de la sociedad, haciendo una enumeración clara y completa de las actividades principales.

  • El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse el capital suscrito y pagado, la clase y el valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y término en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año.

  • La forma de administrar los negocios sociales, indicando las atribuciones y facultades de los administradores, las que se reservan los socios y las asambleas, teniendo en cuenta cada tipo de sociedad.

  • La época y forma de convocar y construir la asamblea y junta de socios en sesiones ordinarias y extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de competencia.

  • La fecha en que deben hacerse los inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, y las reservas legales.

  • La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución de la misma.

  • La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, indicando los bienes que deban ser restituidos o distribuidos en especie, o de las indicaciones en que puedan hacerse distribuciones en especie.

  • El nombre o nombre de las personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda por la ley o por el contrato, a todos o algunos de los asociados.

  • Las facultades y obligaciones del revisor fiscal.

  • REGISTRO MERCANTIL

  • Tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.

    Art. 26 c. cio: El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.

    La inscripción es una solemnidad que procurar dar publicidad a ciertos actos de comercio, con el propósito de que en un momento determinado puedan ser oponibles a terceros.

    ACTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE

    Los actos que han de ser inscritos en el registro mercantil pueden ser clasificados en dos vías: una, por disposición general, y dos por disposición especial.

  • POR DISPOSICIÓN GENERAL

  • Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares (comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales y extranjeras) quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades.

  • Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante.

  • La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes, las providencias en que se imponga a éstos la prohibición de ejercer el comercio.

  • Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas.

  • Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante.

  • La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos y su administración.

  • Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asamblea y juntas de socios, así como de las juntas directivas de sociedades mercantiles.

  • Los embargos y demandas civiles relacionadas con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil.

  • La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades mercantiles, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia.

  • Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la Ley.

  • POR DISPOSICIÓN ESPECIAL

  • Por disposición especial, la ley comercial tiene establecido que deben ser asentados en el registro mercantil “La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social… estará sujeto…a… registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o revocación…” (Art. 163, c. cio.)

    “En el registro mercantil se inscribirá la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez aprobada, y firmada por el presidente y el secretario, o en su defecto por el revisor fiscal” (Art. 441, c. cio).

    “Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal…” (Art.111, c. cio).

  • APORTE DE LOS ASOCIADOS (Art. 122-148 c.cio)

  • Art. 124, c. cio: ENTREGA DE LOS APORTES

    Los asociados deberán entregar sus aportes en el lugar, forma y época estipulados. A falta de estipulación, la entrega de bienes muebles se hará en el domicilio social, tan pronto como la sociedad esté debidamente constituida.

    Art. 125, c. cio: INCUMPLIMENTO EN EL APORTE

    A falta de estipulación expresa al respecto, la sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o recursos:

    1. Excluir de la sociedad al asociado incumplido.

    2. Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o esté dispuesto a entregar, pero si esta reducción implica disminución del capital social se aplicará lo dispuesto en el artículo 145, y

    3. Hacer efectiva la entrega o pago del aporte.

    En los 3 casos anteriores el asociado incumplido pagará a la sociedad intereses moratorios a la tasa que estén cobrando los bancos en operaciones bancarias ordinarias.

    CLASES DE APORTES

    a). Dinero: En moneda nacional o extranjera.

    b). Especie: Bienes muebles, bienes inmuebles o derechos.

    c). Trabajo: Aportes científicos o tecnológicos (Se presentan en los socios capitalistas y en los industriales).

  • RESERVAS Y PROVISIONES

  • Con la protección del patrimonio social se procura asegurar la continuidad de las actividades económicas y existencia de la sociedad en el comercio, y para ello existen básicamente dos formas:

    • La reserva legal

    • La provisión legal

    1. LA RESERVA LEGAL

    Pretende mantener a salvo el capital contra eventualidades que, aun cuando previsibles en abstracto, sólo se pueden conocer cuando se produzcan.

    Está regulada por el Código de Comercio, en forma genérica y en algunos casos en forma específica, y en este último sentido se encuentra:

    • SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES: La ley dispone la creación de “una reserva legal que ascenderá por lo menos al 50% del capital suscrito, formada con el 10% de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Cuando esta llegue a dicho límite o al previsto en los estatutos, si fuere mayor, la sociedad no tendrá obligación de continuar incrementándola, pero si disminuye volverá a apropiarse el mismo 10% de tales utilidades hasta que la reserva alcance nuevamente el monto fijado” (Art. 350, c. cio).

    • SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: Se “formarán una reserva legal, con sujeción a las reglas establecidas para la anónima. Estas mismas reglas se observarán en cuanto a los balances de fin de ejercicio y al reparto de utilidades. (Art. 371, c. cio).

    • SOCIEDADES ANÓNIMAS: Deben constituir “una reserva legal que ascenderá por lo menos al 50% del capital suscrito, formada con el 10% de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Cuando esta reserva llegue al 50% mencionado, la sociedad no tendrá la obligación de continuar llevando a esta cuenta el 10% de las utilidades líquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo 10% de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado”. (Art. 452, c. cio).

    • SOCIEDADES EXTRANJERAS: La ley hace precisión acerca de las sociedades extranjeras con domicilio permanente en Colombia, y señala, en los siguientes términos, que “las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia constituirán las reservas y provisiones que la ley exige a las anónimas nacionales y cumplirán los demás requisitos establecidos para su control y vigilancia” (Art. 476, c. cio).

    RESERVA ESTATUTARIA: Nacen en el artículo 154 del Código de Comercio. No es obligación crearla; es potestativo de los socios, pero, una vez creada o estipulada, debe cumplirse, es decir, se torna obligatoria, aunque así también, puede ser derogada por los mismos socios.

    RESERVA OCASIONAL O CONVENIENTE: No es obligación crearla; es potestativo de los socios, pero, una vez creada o estipulada, debe cumplirse, es decir, se torna obligatoria, aunque así también, puede ser derogada por los mismos socios.

    2. LAS PROVISIONES LEGALES

    Pretende mantener a salvo la liquidez de la sociedad, o si se prefiere el “capital de trabajo” por llamarlo más gráficamente. Obvio es que en la búsqueda de esta protección, como resultado mediato y no mediato se está protegiendo al capital.

    Se encuentran contempladas en el decreto 2160/86, modificado por el decreto 2553/87, y este a su vez modificado por el decreto 2649/93.

    ¿Cuál es el objetivo de las provisiones?

    R= Con ellas se procura “cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor de los activos a su valor de mercado en los casos necesarios…” (Art. 23, decreto 2160/86).

    ¿Cuándo se deben registrar las provisiones?

    R= Cuando la ocurrencia de la pérdida sea probable y su valor sea razonablemente cuantificable. Bajo estas premisas y en el caso de procesos judiciales, la provisión se debe registrar en la iniciación de éste…”. (Art. 67 decreto 2160/86).

  • UTILIDADES SOCIALES Y BALANCES

  • La obligación de todo comerciante y de las sociedades, la de llevar una contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; llevar y registrar los libros de contabilidad inherentes a la actividad empresarial.

    El estatuto mercantil preceptúa que todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones del Código de Comercio.

    La contabilidad se entiende como el conjunto de normas y procedimientos que se deben observar, ordenar, clasificar, registrar, controlar, analizar e interpretar las operaciones efectuadas por la empresa social. Pero a la vez la contabilidad se relaciona con una serie de libros, porque los procedimientos y normas contables precisan la forma como estos libros deben de ser llevados, es decir la obligación de llevar libros de contabilidad se justifica actualmente desde un triple punto de vista.

    • Por interés del propio comerciante que los lleva, porque así puede conocer en todo momento su propio estado financiero y orientar, en consecuencia, su gestión mercantil.

    • Por el interés de quien contrata con él, porque en dichos libros pueden apoyar sus propias defensas.

    • Por el interés general del comercio y de la sociedad.

    Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registro contable, soportado con las constancias contables respectivas.

    La contabilidad sólo puede llevarse en idioma castellano por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara y completa de los negocios del comerciante, porque para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio.

    El reparto de utilidades se hace en forma proporcional a los aportes de los socios en especial proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado. (Art. 150, c. cio).

    Por constituir el beneficio o utilidad un derecho inherente a cualquier forma social, a los socios mínimamente debe repartírsele cierto porcentaje de las utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio social.

  • ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS (Art. 181-195 c. cio)

  • Reunión de todos los asociados, congregados con el objeto de trazar los planes y programas que impulsará la sociedad durante su ejercicio venidero, de aprobar o no las reformas estatutarias, de examinar y darle su aprobación o no a los balances y cuentas que se presenten en su consideración.

    Se aprovecha la concentración de socios para efectuar:

    • Las elecciones que le corresponda conforme a la ley o a los estatutos.

    • Para escuchar y considerar los informes de los órganos y personas encargadas de la administración y vigilancia social para constituir las reservas ocasionales y disponer de las utilidades

    • Para adoptar todas las medidas que sean indispensables para el cumplimiento de los estatutos, el interés de todos los asociados y la buena marcha de la sociedad.

    Toda escritura social debe contener las atribuciones y facultades de la junta de socios o asamblea general, sus épocas de reunión y la forma de constituirla en ordinarios o extraordinarios, al igual que la manera de deliberar y tomar decisiones en los asuntos de su competencia.

    La junta de socios o la asamblea general constituyen los mayores órganos de dirección o gobierno de la compañía, pues allí donde se expresa la voluntad de los asociados, enmarcada, desde luego, en las facultades concebidas por la ley y los estatutos, dichos órganos conforman el mayor ente fiscalizador de las actividades sociales y sus directivos.

    CARATERISTICAS

  • Tanto la junta de socios como la asamblea general constituyen una reunión de asociados que integran la compañía.

  • La reunión de asociados conlleva la formación de un sistema colegiado social, la asamblea o junta de socios es el órgano donde se concentran los asociados para deliberar.

  • Debe convocarse en debida forma, o sea en los estatutos o en la ley, convocar es avisar, comunicar la reunión.

  • Pueden ser ordinarios o extraordinarios y en algunos casos se tornan especiales.

  • Admiten la representación de asociados que no pueden concurrir personalmente.

  • La época, sitio, mayorías exigidas y el procedimiento para la toma de decisiones tiene su fuente en los estatutos sociales, o en su defecto la ley es la encargada de suplir los vacíos y el silencio guardado al respecto.

  • ADMINISTRADORES (Art. 196-202, c. cio)

  • Es la persona encargada por la sociedad de la administración de sus negocios, es igual a factor o gestor.

    Son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

    Los administradores son elegidos por la asamblea general o junta de socios, pero la elección podrá delegarse por disposición expresa de los estatutos.

    El período será de acuerdo con los estatutos, dejando en claro que los nombramientos podrán ser revocados libremente en cualquier tiempo, ya sea por la asamblea o por la junta directiva, si fue ésta quien efectúo la designación. Por ello la ley declara ineficaces todas aquellas cláusulas que tienden a establecer la inmovilidad de los administradores o las que exijan mayorías especiales para su remoción.

    Art. 200: RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

    Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

    No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

    En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá culpa del administrador.

    De igual manera se presumirá culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del código de comercio y demás normas sobre la materia. En esos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios que haya lugar.

    Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.

    Se tendrán como no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.

  • REVISOR FISCAL (Art. 203-217, c. cio)

  • Es el representante de los asociados en la vigilancia permanente de la sociedad.

    Art. 203: SOCIEDADES OBLIGADAS A TENER REVISOR FISCAL

  • Las sociedades por acciones.

  • Las sucursales de compañías extranjeras.

  • Las sociedades en que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del 20% del capital.

  • ART. 205: INCOMPATIBILIDADES

    No podrán ser revisores fiscales:

  • Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz.

  • Quienes están ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad

  • Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

  • Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo.

    Art. 207: FUNCIONES

  • Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva.

  • Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios.

  • Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados.

  • Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y la junta directiva, y porque se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y de los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines.

  • Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga custodia a cualquier otro título.

  • Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales.

  • Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente.

  • Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.

  • Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.

  • Parágrafo: En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal, este ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.

  • TRANSFORMACIONES, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LAS SOCIEDADES

  • Transformación de las sociedades (Art. 167-171, c.cio): Consiste en el cambio de estructura que caracteriza a una empresa social, es darle otra modalidad distinta de la existente, a efectos de adquirir diferente denominación, responsabilidad y organización. La transformación no implica solamente un cambio de forma en la organización social, sino también un cambio en u contenido, por que generalmente varia la estructura sobre la cual descansa.

    Art. 171: REQUISITOS DE LA NUEVA SOCIEDAD

    Para que sea válida la transformación será necesario que la sociedad reúna los requisitos exigidos en el Código de Comercio para la nueva forma de sociedad.

    Fusión de las sociedades (Art. 172-180, c. cio): Consiste en que una sociedad se disuelve sin liquidarse y es absorbida por otra o cuando una sociedad se disuelve sin liquidarse y crea otra.

    Fusión entre una sociedad extranjera y una colombiana: Es posible, debido a que no existe ley que lo prohíba ni muchísimo menos la norma que regula la fusión no limita la posibilidad a sociedades colombianas, naturalmente que deberán cumplirse todos los requisitos legales para llevar a cabo la fusión.

    Fusión de una sociedad con una sucursal: Jurídicamente no es posible ya que el artículo 172 del c. cio en forma específica determina la figura de la fusión para sociedades y no para sucursales o viceversa.

    Fusión de una sociedad con una empresa industrial y comercial del estado: Como la segunda es una empresa y no una sociedad ocurre lo mismo que en el punto anterior.

    EN LA FUSIÓN DEBE TENERSE EN CUENTA, ENTRE LOS ASPECTOS SOBRESALIENTES:

    AVISO (ART. 174, C. CIO): Los representantes legales interesados en la fusión, deben dar a conocer al público la aprobación del compromiso, mediante un anuncio publicado en un diario de amplia circulación nacional, y en el cual se insertará, así, por lo dispuesto en dicho artículo:

  • Los nombres de las compañías participantes, sus domicilios y el capital social, o el suscrito y el pagado, en su caso.

  • El valor de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas y de la absorbente.

  • La síntesis del anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación, certificada por el revisor fiscal, si los hubiere o, en su defecto, por un contador público.

  • Además el representante legal de cada sociedad participante comunicará el acuerdo de fusión a los acreedores sociales, mediante telegrama o por cualquier medio idóneo para transmitir el conocimiento del hecho aludido. (Inc. 2, art. 5, ley 222/95).

    DERECHO DE LOS ACREEDORES: Los acreedores de una sociedad absorbida, pueden, dentro de los 30 días siguientes a la publicación, exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de las acreencias. La solicitud que eleven, se sigue el trámite del procedimiento verbal establecido en el código de procedimiento civil, y si la petición es procedente, el juez suspende el acuerdo de fusión respecto de la sociedad deudora, hasta el momento en que se preste la garantía suficiente o se cancelen los créditos.

    PERFECCIONAMIENTO DE LA FUSIÓN (Art. 177, c.cio): Se perfecciona por escritura pública en la cual se debe incluir:

  • El permiso para la fusión en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas.

  • Tratándose de sociedades vigiladas, la aprobación oficial del avalúo de bienes en especie que haya de recibir la absorbente o la nueva sociedad.

  • Copias de las actas en que conste la aprobación del acuerdo.

  • Si fuere el caso, el permiso de la Superintendencia para colocar las acciones o determinar las cuotas sociales que correspondan a cada socio o accionista de las sociedades absorbidas.

  • Los balances generales de las sociedades fusionadas y el consolidado de la absorbente o de la nueva sociedad.

  • CONSECUENCIAS DE LA NUEVA SOCIEDAD: Formalizada la fusión, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas y de esa manera también se obliga al pago del pasivo interno y externo de las mismas.

    REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA ABSORBIDA (Art. 179, c. cio): El representante legal de la nueva sociedad o de la absorbente asumirá la representación de la sociedad disuelta hasta la total ejecución de las bases de operación, con las responsabilidades propias de un liquidador.

    Escisión (ley 222 de 1995, arts. 3 y siguientes): Se presenta cuando:

    • Una sociedad sin disolverse, destina en bloque una o varias partes de su patrimonio a la creación de una o varias sociedades.

    • Una sociedad s disuelve, y sin liquidarse, divide su patrimonio e 2 o más partes y las transfiere a varias sociedades existentes.

    • Una sociedad se disuelve, y sin liquidarse, divide su patrimonio en 2 o más partes que se destinan a la creación de nuevas sociedades.

    Dentro de la escisión debe tenerse en cuenta, principalmente: el proyecto de escisión, publicidad, derechos de los acreedores y tenedores de bonos, responsabilidad, derecho de retiro.

    PROYECTO DE ESCISIÓN (Art. 4 ley 222/95): Corresponde al plan, al diseño de fragmentación de la sociedad y en él debe incluirse, obligatoriamente, por lo menos:

  • Los motivos de la escisión y las condiciones en que se realiza.

  • El nombre de las sociedades que participen en la escisión.

  • En el caso de creación de nuevas sociedades, los estatutos de éstas.

  • La discriminación y valoración de los activos y pasivos que se integran al patrimonio de la sociedad o sociedades beneficiarias.

  • El reparto entre los socios de la sociedad escindente, de las cuotas, acciones o partes de interés que les corresponderán en las sociedades beneficiarias, con explicación de los métodos de evaluación utilizados.

  • La opción que se ofrecerá a los tenedores de bonos.

  • Estados financieros de las sociedades que participen en el proceso de escisión debidamente certificados y acompañados de un dictamen emitido por el revisor fiscal y en su defecto por contador público independiente.

  • La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se disuelven habrán de considerarse realizadas para efectos contables, por cuenta de la sociedad o sociedades absorbentes. Dicha estipulación sólo produce efectos entre las sociedades participantes en la escisión y entre los respectivos socios.

  • PUBLICIDAD (Art. 5): Es dar a conocer la escisión, y por ley, las personas encargadas de su realización, son los representantes legales de las sociedades intervinientes en el proceso de escisión (sociedad escindida y sociedad beneficiaria).

    La publicidad se hace por medio de una publicación en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el domicilio social de cada una de las sociedades participantes, de un aviso que debe contener los requisitos establecidos en el art. 174 del código de comercio, a saber:

  • Los nombres de las compañías participantes, sus domicilios y el capital social, o el suscrito y el pagado, en su caso.

  • 2. El valor de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas y de la absorbente.

    3. La síntesis del anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación, certificada por el revisor fiscal, si los hubiere o, en su defecto, por un contador público.

    DERECHOS DEL ACREEDOR Y TENEDOR DE BONOS (Arts. 6-7): Adicionalmente, al aviso en el diario, el representante legal de cada sociedad participante comunicará el cuerdo de escisión a los acreedores sociales, mediante telegrama o por cualquier otro medio que produzca efectos similares.

    Y los acreedores, que participan en la escisión, que sean titulares de deudas adquiridas con anterioridad a la publicación del aviso, pueden, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del último aviso, exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos, siempre que no dispongan de dichas garantías. La solicitud se tramita en la misma forma y produce los mismos efectos previstos para la fusión.

    Durante ese lapso, en la sociedad escindente, el proyecto de decisión queda a disposición de los acreedores.

    Lo anterior no es procedente cuando como resultado de la escisión, los activos de la sociedad escindente y de las beneficiarias, según el caso, representen por lo menos el doble del pasivo externo.

    En cuanto a los tenedores de bonos de las sociedades participantes en la escisión, éstos tienen los derechos previstos en las disposiciones expedidas al respecto por la sala general de la Superintendencia de Valores, e igualmente tienen el derecho de información.

    PERFECCIONAMIENTO DE LA ESCISIÓN (Art. 8 ley 222/95): Realizado el acuerdo de escisión, debe de ser elevado en escritura pública, la cual a de obtener los estatutos de la nueva sociedad o las reformas que se introducen a los estatutos de las sociedades existentes, y junto con la escritura se protocolizan los siguientes documentos:

    1. El permiso para la escisión en los casos en que, de acuerdo con las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, fuere necesario.

    2. El acta o actas en que conste el acuerdo de escisión.

    3. La autorización para la escisión por parte de la entidad de vigilancia en caso de que en ella participen una o más sociedades sujetas a tal vigilancia.

    4. Los estados financieros certificados y dictaminados, de cada una de las sociedades participantes, que hayan servido de base para la escisión.

    Por último, una copia de la escritura de escisión s registra en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social de cada una de las sociedades participantes en el proceso de escisión.

    RESPONSABILIDAD: Las obligaciones existentes con anterioridad a la escisión, producen obligaciones solidarias entre la sociedad escindida y las demás sociedades que participaron en la transacción. En esos casos, la responsabilidad queda circunscrita a los activos netos que le hubieren correspondido en el acuerdo de escisión.

    Y en ese caso de obligaciones tributarias, si la deuda no es atribuída especialmente a alguna sociedad beneficiaria, éstas responderán solidariamente por la correspondiente obligación.

  • DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD (218-224, c.cio)

  • Es la terminación del contrato de sociedad por culminación del desarrollo del objeto social, es decir por terminarse la base o razón de ser de cualquier forma empresarial.

    Al disolverse la sociedad pierde su capacidad como tal y la única capacidad que tiene es para liquidarse. Entonces todo acto ejecutado, una vez disuelta la sociedad, será nulo o tendiente a la liquidación.

    Art. 218: CAUSALES GENERALES DE LA DISOLUCIÓN

    1. Vencimiento del término de duración

    2. Imposibilidad de desarrollar la empresa social.

    3. Terminación de la empresa social.

    4. Extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye el objeto social.

    5. Reducción o aumento del número de asociados por fuera de los límites legales.

    6. Por liquidación obligatoria de la sociedad.

    7. Por causales estatutarias.

    8. Por decisión de los asociados.

    9. Por decisión de la autoridad competente.

    Art. 222: EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN

    1. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación.

    2. No se podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, es decir, debe darse por terminada la actividad lucrativa de la compañía.

    3. Ésta conservará su personalidad jurídica pero solamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación

    4. A su nombre deberá adicionársele siempre la expresión “en liquidación”.

    5. Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea general deberán tener la relación directa con la liquidación.

    6. Cuando se disuelve una sociedad por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, la disolución se entiende producida a partir de la fecha de expiración del término de duración, entre los asociados y respecto de terceras personas.

  • SOCIEDAD COLECTIVA

  • ANTECEDENTES

  • En el derecho romano se alcanzó a desarrollar.

    En la edad media se empezaron a ver esfuerzos y pequeños capitales dirigidos a obtener nuevos mercados.

    Italia fue el epicentro del nacimiento de las sociedades colectivas. En principio era de organización familiar, no era solemne lo empezó a ser a partir de la constitución de la sociedad.

    Lentamente se fue trasladando a otros lugares del mundo. E n Francia se denominó sociedad general y sociedad libre o sociedad ordinaria. Los alemanes la denominaron sociedad aparente. En Inglaterra sociedad de personas. En 1829 el código de comercio español lo definió con el nombre de compañía colectiva.

    En nuestro medio ha sido regulada como sociedad colectiva. El código civil en su artículo 2087 la definió como aquella en que todos los socios administran por si o por un mandatario elegido de común acuerdo. El código de comercio en la ley 222/95 sin definir la sociedad colectiva, fija la responsabilidad de los asociados por operaciones sociales en forma solidaria e ilimitada.

  • CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

  • Es una forma contractual de carácter personalista, en la que los asociados se obligan a responder de manera solidaria e ilimitada frente a las operaciones sociales.

    CARACTERÍSTICAS

    1. Identificada por una razón social.

    2. Con un número mínimo de 2 asociados siendo ilimitado en cuanto a su máximo.

    3. Es una sociedad intuito persona.

    4. Pueden hace parte personas naturales como jurídicas, siempre que así lo desee la asamblea o junta de socios, requiriéndose el voto unánime de los asociados.

    5. La administración corresponde a todos y cada uno de los socios, pero pueden delegar en sus consocios o extraños la gestión de negocios.

    6. Debe constituirse con escritura pública, inscribiéndola en el registro mercantil en la Cámara de Comercio con jurisdicción al domicilio social.

    7. Los aportes pueden ser en dinero, especie o trabajo.

  • RÉQUISITOS DE CONSTITUCIÓN

  • Debe constituirse con escritura pública, inscribiéndola en el registro mercantil en la Cámara de Comercio con jurisdicción al domicilio social.

  • JUNTA DE SOCIOS (Art. 302, c.cio)

  • Se sujetarán a lo previsto en el contrato social. A falta de estipulación expresa, podrá deliberarse con la mayoría numérica de los asociados cualquiera que sea su aporte.

    CAUSALES DE DISOLUCIÓN:

    1. Vencimiento del término previsto

    2. Imposibilidad de desarrollar la empresa social.

    3. Reducción de número de asociados.

    4. Iniciación del trámite de liquidación obligatoria.

    5. Decisión de los socios.

    6. Decisión de autoridad competente.

    7. Muerte de alguno de los socios, si no se hubiere estipulado su continuación con los herederos.

    8. Incapacidad sobreviniente de algún socio.

    9. Declaración de quiebra de alguno de los socios.

    10. Renuncia o retiro justificado de alguno de los socios.

    SITUACIÓN JURÍDICA: La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios, individualmente considerados.

    Los impuestos sobre renta y patrimonio se gravan en cabeza de cada uno de los socios de acuerdo con su participación en la compañía.

    RESPONSABILIDAD DE CADA SOCIO: Todos los socios responden de las obligaciones sociales en forma personal, solidaria e ilimitadamente, pero sólo una vez que la sociedad haya sido requerida vanamente para el pago.

    No es posible estipular en contrario. En las relaciones internas de los socios opera la divisibilidad, a prorrata de los aportes de cada cual.

    CAPITAL O FONDO SOCIAL: Formado por los aportes que cada socio promete entregar a la sociedad. Puede ser: dinero, créditos, muebles e inmuebles, privilegios de invención, la mera industria y en general toda cosa comerciable, capaz de prestar alguna utilidad.

    NEGOCIABILIDAD DE LAS PARTICIONES: La transferencia de las partes de interés requiere el voto unánime de los socios, a menos que otra cosa se hubiere estipulado en los estatutos. Debe ser elevada a escritura pública.

    El cedente no quedará liberado de su responsabilidad por las obligaciones sociales, sino transcurrido un año desde la inscripción de la cesión.

    DURACIÓN: Tiempo definido que debe fijarse en la escritura pública.

    La sociedad puede continuar con los herederos de un socio fallecido.

    RAZÓN SOCIAL: Se forma con el nombre completo o solo un apellido de alguno o algunos de los socios, seguido de la expresión & compañía, hermanos, e hijos u otras análogas sino se incluyen los nombres completos o apellidos de todos los socios.

    No podrá incluirse el nombre de un extraño.

  • SOCIEDAD EN COMANDITA

  • CLASIFICACIÓN

  • DISPOSICIONES COMUNES

  • SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE

  • SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

  • SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

  • CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

  • CONFORMACIÓN DEL CAPITAL Y RAZÓN SOCIAL

  • JUNTA DE SOCIOS

  • ADMINISTRACIÓN-REPRESENTACIÓN LEGAL

  • SOCIEDAD ANÓNIMA

  • CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

  • SISTEMAS LEGISLATIVOS

  • REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN

  • SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA

  • DEFINICIÓN

  • AUTONOMÍA Y ALCANCE DE LA CREACIÓN LEGAL

  • REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN

  • CONFORMACIÓN DE CAPITAL (CLASES DE APORTES) Y CALIFICACIÓN DE LOS APORTES

  • EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE ACCIONES

  • SOCIEDADES EXTRANJERAS

  • CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

  • CONTROLES SOBRE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS

  • RÉGIMEN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA EN COLOMBIA

  • CLASIFICACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA EN COLOMBIA

  • SOCIEDAD MERCANTIL DE HECHO

  • DEFINICIÓN

  • PERSONERÍA JURÍDICA

  • NULIDAD DE LA SOCIEDAD

  • ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN

  • EMPRESA UNIPERSONAL

  • CONCEPTO

  • REQUISITO DE FORMACIÓN

  • RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

  • APORTACIÓN POSTERIOR DE BIENES

  • CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

  • Art. 507 c.cio: Es un contrato por el cual 2 o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su nombre y bajo su crédito personal (participante gestor), con cargo de rendir cuenta y dividir con sus participes (participantes inactivos) las ganancias o perdidas en la proporción convenida.

    NOTA: Los participantes inactivos, son pasivos en las negociaciones y deben permanecer ocultos, so pena de responder solidariamente con el gestor desde el momento en que sus nombres se conozcan. (Art. 511 c.cio).

    CARACTERÍSTICAS

  • La participación no está sujeta a las solemnidades para la constitución de las compañías mercantiles y el objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes. (Art. 508 c.cio).

  • No es persona jurídica por lo que carece de domicilio, nombre y patrimonio social lo que trae unas consecuencias como:

    • No puede adoptar un nombre comercial.

    • No es sujeto de derechos y obligaciones

    • Los aportes radican en el deudor (regla general)

    • No tiene domicilio por que siempre será el del gestor

    • Carece de nacionalidad

    • A pesar de que el gestor realice actividades comerciales carecerá de la calidad de empresario.

    • La prueba de su existencia y de su régimen comercial es libre (libros, correspondencia, testigos o cualquiera otra prueba legal). (Art. 509 c.cio).

    • Las reglas de los socios están sometidas a las que están estipuladas válidamente por ellos y las generales para las sociedades de comanditas simples. (Art. 514 c.cio).

    • Persigue un lucro social y otro para los asociados.

    • Los asociados son personas naturales o jurídicas, pero deben ser empresarios y deben ocuparse de actividades que la ley señala como mercantiles.

    • Los negocios pueden ser más o menos duraderos puesto que no se restringen en el tiempo.

    • Los negocios los lleva a cabo uno en su nombre y bajo su crédito personal, los vínculos jurídicos que se deriven sólo los contrae el gestor bajo su exclusiva responsabilidad sin comprometer a los asociados y será reputado como único dueño del negocio. (Art. 510 c. cio).

    • Los terceros solamente tendrán acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecerán de ella contra los terceros. (Art. 510 c. cio).

    • Tiene 2 categorías de socios:

      • GESTOR: Su responsabilidad es ilimitada.

      • SOCIOS INACTIVOS: Su responsabilidad se limitará a su aporte ya sea en dinero o en otros bienes. (Art. 511)




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    Enviado por:Karina García
    Idioma: castellano
    País: Colombia

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