Derecho
Derecho civil: preferencia entre acreedores
Punto 1:
En principio, todos los acreedores se encuentran en un pie de igualdad frente al patrimonio: REGLA CONOCIDA COMO PAR CONDICTIO CREDITORUM, es consecuencia directa del principio de igualdad y de no discriminación arbitraria de los acreedores.
Cuando el patrimonio del deudor, o los bienes de este sobre los cuales se ha de producir el cobro de los créditos, resultan insuficientes para satisfacer a los acreedores, surgen problemas, cuya formulación nos lleva casi naturalmente a los privilegios,
Preferencia entre los acreedores:
El problema de los privilegios se plantea, no se plantean entre deudor y acreedor sino, en el derecho que opone un acreedor a otro acreedor.
Concepto: es el derecho dado por ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro.
Confiere una preferencia para el cobro del crédito.
Que la misma surge directa y exclusivamente de la ley.
Critica al método: lo trata en el libro 4º y debió estar reglado en el libro de las obligaciones.
Puede resultar injusto o socialmente inconveniente, siendo indispensable delinear un ámbito de excepción, que por mandato legal, permita a ciertos créditos ser pagado con preferencia a otro.
Importancia:
Gran importancia en el derecho y economía moderna.
Constituye una figura apropiada para reflejar el interés comunitario en proteger ciertos intereses, por encima de otro, ya con miras a favorecer determinadas actividades, o para tutelar ciertas situaciones que se ven como un cuadro de especial necesidad o desprotección, o para cooperar al logro de unas condiciones mínimas de existencia digna
Naturaleza jurídica:,
Teoría de los derechos reales: los privilegios son asimilables a los derechos reales:
Argumentos:
El privilegio, al igual que el derecho real, es de origen legal y se ejerce sobre la cosa a la que esta referido.
Existe supuesto en los que la ley otorga al acreedor privilegiado el ius persequendi, propio de los derechos reales.
Critica: es improcedente la mentada asimilación, pues los privilegios no presentan los caracteres salientes del derecho real.
Si bien existe una relación entre el privilegio y la cosa que constituye su asiento, esa vinculación no tiene el rasgo de inmediatez que caracteriza al derecho real. Tampoco confiere el derecho de perseguir la cosa en caso de pasar a manos de tercero.
Teoría de los derechos personales: mayoritaria son derechos personales que se ejercen contra otros acreedores del mismo deudor. En apoyo a esta posición se sostiene que los privilegios no producen un desmembramiento del dominio, ni confiere el ius persecuendi contra terceros. Asimismo dado su carácter accesorio, participan de la naturaleza del derecho al que acceden, que es estrictamente personal.
Teoría de los derechos subjetivos procesales: los privilegios son un derecho a pedir a l juez el pago preferente. No es un derecho que se ejerce contra el deudor o frente a otos acreedores. Es una cualidad de la acción y no del derecho.
Los privilegios constituyen una institución de corte netamente procesal. El privilegio no es una cualidad o una modalidad del derecho del crédito, sino una acción. Un derecho procesal del acreedor,
Teoría de la mera cualidad del crédito son meras cualidades, propiedades o modos de ser de ciertos créditos, que les permiten ser pagados con preferencia a otros.
Estas propiedades carecen de autonomía, por lo que no pueden ser usadas analizadas del crédito al que acceden.
El privilegio como facultad del acreedor los privilegios son facultades ajenas a ciertos créditos, que constituyen una preferencia que la ley otorga para cobrar antes que otros
Fundamento: el fundamento no es único sino múltiple.
¿Cual es el fundamento del privilegio?
Algunos fundamento que nutren a los privilegios más importantes:
En el ámbito del derecho público: frente a ciertas acreencias del estado (vrg de carácter tributario), o en el campo de la obra publicas, el fundamento anida en la necesidad de satisfacer la concreción de objetivo de interés general, la cual supone la pronta afectación de dichos ingresos a la realización de los fines públicos.
La conveniencia económica de favorecer ciertos tipos de financiación, indispensable para el mercado de capitales y para el desarrollo económico.
A veces, el privilegio se sustenta en exigencia de equidad, que impiden que otros acreedores puedan enriquecerse a costas de otro. Así por ejemplo la preferencia concedida a quien realiza gastos de conservación sobre la cosa asiento del privilegio, se justifica en que no seria justo ni equitativo que otros acreedores pudieran cobrar antes que aquel, ya que, sin la erogación practicada, el bien no se habría conservado.
Algunos de los privilegios tienen razones de bien público, tales como los gastos funerarios.
Otros ponderan la dificultad o imposibilidad, material o moral, del acreedor de procurarse garantías, precaviéndose de la insolvencia del deudor. Tal es el caso del privilegio del posadero que no puede hacer averiguaciones de quien le pide alojamiento; o con los gasto de ultima enfermedad.
En suma, el fundamento del privilegio es múltiple, dinámico y polifacético
Fundamento único:
Lafalle: fundamento unitario: “por un deber de justicia, el legislador antepone el pago de un crédito a todos los restantes o al de ciertos otros, porque ha sido necesario o conveniente para todos o una parte de los postergados esto tendría ventaja un enriquecimiento sin causa.
Molinario: garantía supletoria por imposibilidad de pedirla al acreedor y por el interés social del contrato.
Fundamentos múltiples:
Trigo represa, llambia, kemelmajer de Carlucci:
No todos los privilegios pueden validamente fundarse en la imposibilidad ni siquiera dificultad de conseguir al acreedor una garantía personal o real: ejemplo vendedor o locador.
El fundamento único impide o dificulta dar orden a los privilegios y ello es esencial a los mismos.
Borda : el legislador, ha tenido en consideración razones particulares algunas veces con motivo de equidad o de amparo al trabajo, razones de interés publico, otras que el trabajo de uno de los acreedores ha beneficiado a los restantes, permitiendo la conservación de la cosa, o la liquidación de los bines,
Método del código civil. Dificultades de la materia.
El código civil legisla los privilegios en la sección segunda del libro cuarto Sin embargo, desde hace tiempo, dichas normas han coexistido con privilegios reconocidos por leyes especiales y, sobre todo, con la ley de quiebra.
Dentro del código advertimos la técnica legislativa defectuosa ejemplo “A” prevalece sobre el “B”; el privilegio “B”, SOBRE EL “C” y, a su vez, el privilegio “C” sobre el “A”.¿ que hacer cuando los tres concurren sobre el producido de una cosa?-
En varias oportunidades los privilegios del código no coinciden o son difícilmente armonizables con los reconocidos por leyes especiales o, peor aun con la legislada en la ley de concurso. La doctrina ha reclamado un régimen unificado que permita una armónica aplicación.
Siendo los resultados desalentadores.
Los privilegios y los derechos reales de garantía:
Se controvierten si existen diferencias entre los privilegios y las denominadas legítimas causas de preferencia:
Según una doctrina, la expresión causa legitima de preferencia, constituye una categoría amplia y genérica, comprensible de distintas sub. especies: la legitima causa de preferencia en sentido estricto, y los privilegios en sentidos estricto.
Las diferencias entre estas 2 últimas son las siguientes:
La legitima causa de preferencia en sentido estricto, son aquellas que resultan de derechos reales de garantías, como la hipoteca y la prenda, cuyo origen es siempre convencional.
Los privilegios son de origen legal.
Los privilegios tienen su campo de actuación en los derechos personales; le legitima preferencia, en los derechos reales.
El Ius Persecuendi que confiere en los derechos reales de garantía de constituyen una regla, el de los privilegios, una excepción.
El Ius Preferendi de la legítima causa de preferencia es definitorio, en cambio en los privilegios la antigüedad resulta irrelevante.
En suma todo privilegio importa una causa de preferencia, no a la inversa: existen causa de preferencia que no son privilegios (hipoteca, prenda). Media una relación de genero a especie.
Otros Juristas:
Garantía: medio que tienen los acreedores para asegurarse el cumplimiento de la prestación.
Privilegio: son parte de la garantía con que cuentan los acreedores.
Garantías de los acreedores:
Convencionales:
Personales: fianza.
Reales: prenda, hipoteca (afecta un bien del deudor al cobro de una deuda).
Legales: privilegios
Derecho de retención.
Judiciales:
Medidas cautelares: secuestro, embargo, inhibición de los bienes.
El problema de los privilegios no se plantea entre acreedores y deudor.
En los acreedores de un mismo deudor, existen algunos que tienen derecho a cobrar con preferencia a otros acreedores, cuando el patrimonio del deudor resulta insuficiente para satisfacer todas esas deudas.
Cuando este derecho para ser pagado con preferencia a otro resulta de una disposición legal se llama privilegio.
Garantías:
Origen inmediato: convencional.
Origen mediato: ley.
El derecho real de garantía que nace primero tiene preferencia temporal.
Existe ius persecuendi.
Se ejerce sobre un bien determinado.
Privilegios:
Inmediato en la ley
Indiferente al tiempo: no hay deferencia entre el primero y el último acreedor,
No existe el ius persecuendi,
Privilegios especiales: sobre un bien determinado.
Privilegios generales: sobre la generalidad de los muebles e inmuebles.
Privilegios y garantías.
Las preferencias: serian el género, interviene la voluntad de las partes, y es a través de la voluntad que se otorga una preferencia en el cobro ejemplo derecho hipotecario.
Privilegios: serian la especie y son legales.
Son de origen de exclusivamente de la ley.
Son accesorio: por lo tanto si el crédito se extingue o se transmite, también el privilegio queda extinguido o transmitido.
Asiento;
El asiento del privilegio es el bien o conjunto de bienes sobre cuyo producido habrán de satisfacer el crédito del acreedor privilegiado.
Soporte sobre el cual se asienta el privilegio
Pizarro: desde el momento que nace el crédito y hasta el momento de la realización del bien - al asiento del privilegio es el bien.
En realidad el privilegio se asienta sobre sumas de dinero y no sobre cosas.
Asiento básico: el privilegio se ejerce sobre el precio obtenido de la venta en subasta judicial de, él o los objetos que estaban afectado.
Asiento subsidiario el privilegio se ejerce sobre sumas de dinero que no provienen del remate judicial, sino que tienen un origen distinto.
Subrogación real:
El asiento del privilegio puede, en ciertos casos ser sustituido por otros bienes que entran en su reemplazo. Se advierte que estamos frente a un supuesto de subrogación real, que produce como efecto fundamental que el bien subrogado ingrese al patrimonio, en sustitución de otro, con el mismo grado de afectación que tenia el bien sustituido.
Es importante en materia de privilegios especiales, cuyo asiento esta, por definición individualizado. Perdiendo interés en los privilegios generales.
Requisitos:
Que se trate de un crédito con privilegio especial.
Que el bien que constituye su asiento salga del patrimonio del deudor.
Que en su reemplazo ingrese otro bien, que lo sustituya.
Vinculación directa entre el bien que sale del patrimonio y el que ingresa en su reemplazo.
Extensión de los privilegios:
¿Comprende solo el capital adeudado o, acaso se extiende también a sus accesorios?
El código no ha establecido una regla general, limitándose a tratar la cuestión en algunas normas aisladas, en materia de privilegios del acreedor hipotecario y del acreedor prendario. Fuera del código encontramos referencias sobre este tema en materia de warrant.
Las opiniones están divididas:
Opinión amplia: la extensión del privilegio comprendería no solamente el capital, sino también sus accesorios y los gastos necesarios para lograr el cobro.
Criterio restrictivo: el privilegio solo comprende el capital, a menos que una disposición legal estipule lo contrario.
En suma tratándose de ejecuciones individuales el privilegio solo comprende el capital salvo disposición legal expresa en contrario. Esta regla admite excepciones:
El privilegio especial del vendedor de un inmueble no pagado. Que comprende además del precio de la venta, los intereses vencidos de un año.
El privilegio del acreedor hipotecario, que se extiende al capital, los interés o rentas debidas por dos años y los que corren durante el juicio de ejecución hasta el pago efectivo.
Extinción de los privilegios:
Se extinguen cuando desaparecen la preferencia o prelación de pago concedida a un acreedor por la ley.
Los medios de extinción pueden agruparse en 2 grupos:
Los medios indirectos: en los cuales el privilegio concluye como consecuencia de la extinción del crédito principal al que accede.
Los directos solo alcanzan al privilegio, dejando incólume el crédito principal, aunque como quirografario.
Medios indirectos: la extinción del crédito principal, por cualquiera de los modos previstos por el Art 724 (por el pago, por la novacion, por la compensación, por la transacción, por la confusión, por la renuncia de los derechos del acreedor, por la remisión de la deuda o por la imposibilidad de pago), provoca la consecuente extinción del privilegio. Es una simple aplicación de la regla que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
La extinción del crédito debe ser total, pues el privilegio es indivisible y subsiste en caso de mantenerse una parte de aquel
Medios directos:
-
Por renuncia del acreedor al privilegio, pudiendo ser expresa o tacita. La renuncia tacita se da que siendo requisito para la subsistencia del privilegio la posesión de la cosa por el acreedor, este la devuelve al deudor o; en términos mas generales, pierde voluntariamente su tenencia ejemplo el pasador y obrero artesano. La renuncia tiene carácter unilateral. El contrato de trabajo seria una excepción a este principio pues se establece expresamente que los privilegios laborales son irrenunciables, medie o no concurso.
-
Por pérdida total, material o jurídica, de la cosa afectada al privilegio: en este supuesto ya no será posible hacer efectiva la prelación sobre el precio de venta. Pero si la pérdida es solo parcial, el privilegio subiste íntegramente sobre lo que reste de la cosa.
-
Perdida de la tenencia de la cosa por el acreedor: es un requisito sine qua non para la existencia del privilegio, pero si el acreedor pierde la tenencia porque la cosa es sustraída - por un tercero o por el propio deudor- y permanece en una actitud pasiva, sin ocurrir a los recursos que le brinda la ley, entonces el privilegio se extingue como consecuencia de la perdida de la tenencia.
-
Por confusión de la persona del acreedor de su calidad y de la propietario de la cosa afectada.
-
Por insuficiencia del precio: tratándose de privilegios especiales, en caso de que el producido de la cosa no alcance para satisfacer el crédito privilegiado, el remanente impago subsiste como quirografario.
Caracteres de los privilegios:
Creación legal exclusiva: el privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegios a favor de ninguno de los acreedores.
Excepcionalidad: porque quiebran el principio de igualdad en que se encuentran los acreedores frente al patrimonio del deudor.
Inseparabilidad: los privilegios siempre están ligados al crédito al que acceden.
Objetividad: los privilegios se otorgan objetivamente en función del crédito, sin atender a las personas que ejercen su titularidad.
Accesoriedad: carecen de autonomía pues están siempre adosados al crédito al que acompañan-
Indivisibilidad: no esta consagrada en el CC en materia de privilegio.
Punto 2
Vía de oposición de los privilegios.
Legislación aplicable las vías de oposición que tiene el acreedor para hacer valer un privilegio frente al deudor.
Si hay concurso:
¿Como se pueden ejercitar los privilegios?
Los acreedores privilegiados, generalmente invocan su preferencia en los casos en que el deudor ha sido declarado en quiebra o en concurso civil.
En tales supuestos, la invocación de la prioridad esta reglada expresamente por la ley de concurso y quiebra, en cuanto a la oportunidad y forma de invocarla.
La situación resulta distinta cuando el deudor es ejecutado individualmente por un acreedor, quien en el proceso de ejecución obtiene la providencia judicial dirigida a liquidar uno o más bienes de aquel.
Ese acreedor puede accionar en base a un crédito quirografario o privilegiado.
Los bienes sometidos al trámite de la liquidación pueden estar afectados a privilegios especiales o generales a favor de esos acreedores que no son partes en la ejecución, y por consiguiente, es natural que ellos tengan interés legítimo en oponer su mejor derecho al pago, frente al ejecutante.
Cuando se trata de la oposición de privilegios especiales se aceptan que pueden hacerse valer mediante la tercería del mejor derecho-
No sucede lo mismo si el o los acreedores invocan un privilegio general, la mayoría de la doctrina ha rechazado la admisibilidad de hacer valer el privilegio general frente a ejecuciones individuales, aceptándolo cuando el deudor ha sido declarado en concurso o quiebra.
Opinión de Hernández:
Los privilegios generales pueden hacerse valer fuere del concurso o quiebra del deudor, por la vía procesal de la tercería del mejor derecho.
Los privilegios generales no han sido concedidos por el código, bajo la condición de ser invocable en caso de concurso o quiebra, ni es menester para su funcionalidad que el deudor se encuentre en un estado de concurso o quiebra. Basta la simple concurrencia de prelaciones opuestas, sobre un mismo bien afectado por aquella, sean especiales o generales.
No existen en las leyes procesales que regulan la tercería de mejor derecho, disposición alguna que restrinja su procedencia al caso que la prelación que se invoque sea de naturaleza especia.
Los privilegios son indivisibles, sean generales o especiales
Los privilegios generales, solo pueden hacerse valer en los juicios universales o de concurso o quiebra del deudor., donde participan todos los acreedores del deudor. La vía para hacer valer vales los privilegios es el proceso de verificación:
Explicación del proceso:
Ante un síndico del concurso se debe presentar el crédito con monto, causa, privilegio y se debe abrir un expediente para cada crédito que pida su verificación.
Este lo analiza y expide su opinión sobre ellos en el informe individual.
El juez decide sobre el destino final del crédito porque la opinión del síndico no es vinculante.
De esta forma el acreedor verificado, queda incluido en la masa de acreedores.
No hay concurso:
Los privilegios especiales pueden alegarse en los juicios individuales en los que se hayan embargado los bienes del deudor afectado al privilegio, por el procedimiento de la tercería del mejor derecho (porque interviene un 3º distinto al actor y demandado y de mejor derecho porque invoca un mejor derecho para cobrar frente al actor). Legislación aplicable el código civil
A su ve los privilegios generales comprenden 2 categorías. Generales sobre todo el patrimonio o generalidad de los bienes muebles o inmuebles.
Privilegios especiales:
Pueden ejercerse en las ejecuciones individuales, donde se aplica el código civil, mediante la tercería de mejor derecho aunque el deudor ser solvente o en la ejecuciones colectivas donde se aplican la ley de quiebra.
Puede recaer sobre determinados muebles o inmuebles
Privilegios generales:
Solo puede ejercerse en las ejecuciones colectivas
Generales : sobre todo el patrimonio (generalidad de muebles e inmuebles).
Sobre la generalidad solamente de muebles y subsidiariamente, sobre la generalidad exclusivamente de los inmuebles.
Especiales: sobre determinados muebles,
Sobre determinados inmuebles.
Podemos distinguir 3 tipos diferentes de acreedores.
-
Los acreedores del concurso o de la masa, los cuales serán pagados con preferencia a los acreedores del deudor, una vez satisfecho los créditos con privilegios especiales. Art 264
-
Los acreedores con privilegio especial:, que pueden recaen sobre determinada cosa mueble o inmueble, e inciden sobre el producido de dichos bienes especificados en cada caso, Art 265
-
Los acreedores con privilegios generales, que recién se satisfacen una ve liquidado los créditos con privilegio especial y aquellos contra el concurso. Art 270.
Punto 3
Los llamados gastos de justicias:
3879 tiene privilegios la generalidad de los bienes del deudor, sen muebles o inmuebles,
Los gastos de justicias hecho en el interés común de los acreedores, y los que cause la administración durante el concurso.
Concepto:
Por gasto de justicia se entienden los gastos ocasionados por los actos que tengan por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la mano de la justicia
Alcance:
El privilegio es establecido para todos los gastos que los acreedores, a efectos de gozar de sus derechos, no habrían podido dispensarse de pagar, si otros no hubiesen hecho la anticipación, o los trabajos indispensables a este fin. Así son gasto de justicia, los de inventario, conservación, liquidación y realización de los bienes del deudor; los de los pleitos seguidos por los administradores para repeler las pretensiones de terceros…
Requisitos:
El crédito debe corresponder a un trabajo o gasto para obtener el cuidado o la realización del bien de que se trata.
El crédito por gasto de justicia, para ser tal, debe ser efectuado en el interés común de los acreedores.
El crédito por gasto de justicia ha de surgir en conexión con el aparato judicial, la causa de la obligación ha de ser un trabajo judicial, como los realizados por los martilleros en las subastas,
Quedan al margen de los mismos las gestiones judiciales que solo beneficien a una parte de los acreedores
Punto 4
Los privilegios sobre todo el patrimonio del deudor. Estudio especial de los créditos del fisco y los laborales.
El artículo 3879 los contempla solo se les otorga en dos supuestos: a favor de los gastos de justicia hechos en el interés común de todos los acreedores, y los créditos fiscales por impuestos públicos,
Fundamento del privilegio de créditos fiscales: toda las organizaciones sociales requieren para existir de la existencia del estado, cuyo órganos velan por el bien común de la sociedad, pero la consecución constante de esos fines insume gastos que benefician a todos los habitantes y que se costean con los impuestos . De allí que cuando esos impuesto no se pagan, el respectivo crédito pueda solventarse con prioridad respectos de otros acreedores, que concurren sobre un mismo patrimonio, insuficiente para pagar a todos. También juega aquí, aunque de un modo figurado el principio de enriquecimiento sin causa que justifica el privilegio ya estudiado de los gastos de justicia: todos se benefician de las ventajas del orden social, justo es que todos, en general, soporten el cobro preferente de la suma destinada a cubrir los servicios que el estado presta.
El fundamento de este privilegio reside en la necesidad económica que tiene el estado, para el logro del bien común.
Se entiende que los recargos por mora, sanciones pecuniarias, interés, multas, no están cubierto por el privilegio.
Alcance del concepto de crédito fiscal:
No se distinguen entre impuestos directos e indirectos. Se les otorga este privilegio a todas clases de tributos fiscales, sean impuestos propiamente dichos, tasas o contribuciones de mejoras, etc.
Créditos laborales:
Crédito sobre la generalidad de los muebles
Tienen privilegio general ante todo. Los sueldos, salarios impagos y otras formas de remuneración (gente de servicio y dependiente son de 6 meses, trabajadores a jornales por 3 meses), por 6 meses anteriores a la apertura del concurso
Según la ley de concurso: créditos por remuneración y subsidios familiares correspondientes a los dependientes del fallido por 6 meses anteriores al concurso, tiene privilegio prioritario sobre la totalidad de los bienes del concursado.
Créditos correspondientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, por antigüedad o despido, etc., solo afectan a la mitad del producto liquido de los bienes, una vez satisfecho los créditos con privilegios especiales.
Beneficiarios:
Gente de servicio domestico o subalternos que prestan su servicio en el hogar principal: mucamo, cocinero.
Demás dependiente sujeto a órdenes de instrucciones de otro con respecto al cometido que le ha sido confiado. No son dependientes los ejecutivos de una empresa que en vez de recibir órdenes las imparte.
También la indemnización por accidentes de trabajo, y se extiende el privilegio a otros créditos afines no incluido, como la indemnización por despido y preaviso, vacaciones y SAC que debió pagarse en los últimos 6 meses anteriores, mas los devengados en el periodo corriente a la fecha de apertura del concurso.
Punto 5
Los privilegios especiales sobre muebles. Estudio especial de los créditos del locador, suministros rurales, acreedor prendario y vendedor.
Las preferencias especiales sobre muebles: privilegios especiales sobre determinados muebles:
Los créditos por arrendamiento de fincas urbanas y rurales, sobre muebles que se encuentren en la cosa o que sirvan para la explotación de la hacienda rural.
Los créditos del posadero sobre los efectos introducidos por el pasajero en la posada.
El crédito del trasportador sobre los efectos trasportados.
Los gastos de semillas y cosechas sobre el precio de estas.
La prenda da al acreedor el derecho de hacerse pagar con preferencia a otros acreedores sobre el precio prendado.
El crédito del obrero o artesano por el precio de la mano de obra sobre la cosa mueble fabricada o arreglada.
Los gastos de conservación.
El crédito del vendedor sobre la cosa mueble sobre el precio de la cosa vendida.
El crédito del depositante sobre el precio de la cosa depositada.
Estudio especial del crédito del locador:
Con relación al privilegio del locador la característica particular es su efecto persecutorio temporal.
El locador en su carácter de acreedor por los alquileres vencidos, tiene ante todo derecho oponerse a que sustraigan los bienes muebles del inquilino que están en la casa, valiéndose de la medida autorizada por el Art 1558 esto es obteniendo un mandamiento judicial que impida el retiro de tales efectos de la finca locada.
En caso de ser sustraídas gozan del:
Ius persecuendi en caso de que los bienes muebles sean efectivamente sustraídos de la casa alquilada, el locador puede perseguirlos en manos de terceros, en procura de hacer valer sus derechos.
El privilegio del locador se diferencia porque goza de la ius persecuendi limitado en el tiempo a un mes, para poder hacer embargar las cosas sacadas del inmueble aun cuando estos se encuentren en manos de un 3º poseedor de buena fe, para luego someterla a la efectivizacion de su privilegio.
Se trata de una excepción al principio de que el acreedor no puede ir contra el tercero poseedor..
Este privilegio no solo abarca alquileres impagos, sino también todas las obligaciones del locatario que derivan del contrato de arrendamiento
Articulo: 3883
Gozan de preferencia los créditos por alquileres o arrendamientos de fincas urbanas o rurales, sean los acreedores los propietarios de ella, o sea los usufructuarios o locatarios principales, a saber, por 2 años vencidos, si se trata de una casa, por 3 años vencidos si se trata de una hacienda de campo. Las cosas en que se ejerce este privilegio son todos los muebles que se encuentren en la casa, o las que sirvan para la explotación de la hacienda rural, salvo la excepción consagrada por este código, aunque no pertenezca al locatario, introducidos allí de una manera permanente o para ser vendido o consumido.
El dinero, los títulos de créditos que se encuentran en la casa, y las cosas muebles que solo accidentalmente estén allí, de donde deben ser sacadas, no están afectadas al privilegio del locador, cuando el ha sido instruido sobre su destino, o cuando este le ha sido conocido por la profesión del locatario, por la naturaleza de la cosa o por cualquier otra circunstancia , como también los muebles que el locador sabia que no pertenecían al locatario y las cosas robadas o perdidas, que no son comprendidas en este privilegio.
Suministros rurales:
El acreedor por suministros de semillas y gastos de la cosecha tiene prioridad de cobro sobre el producido de la cosecha según lo dispone el Art 3888 “son privilegiadas las sumas debidas por las semillas y por los gastos de cosecha, sobre el precio de esa cosecha”.
Fundamento: por un lado el principio que veda el enriquecimiento injusto a expensa de otros. “si se adeuda la semilla que ha fructificado en la actual cosecha, o están impagos los trabajos de su siembra y recolección, tales acreedores han incorporado a los frutos un valor, que no podrían aprovechar en detrimento de ello otros acreedores sin incurrir en enriquecimiento injusto.
Créditos a favor de los cuales se otorga:
Crédito por la venta de semilla, gastos de cosechas, los gastos de reparación de tierra, siembra, fumigación, recolección, almacenamiento. No gozan de créditos los de venta de abono o los agroquímicos. También tienen privilegios el crédito del personal que trabaja en el campo.
Asiento del privilegio;
Recae sobre los frutos que han sido cosechados, mientras se encuentran en el poder del deudor, o sobre su producido en caso de venta. Juega aquí la subrogación real.
Acreedor prendario:
La prenda da al acreedor el derecho de hacerse pagar con preferencia a los otros acreedores.
Fundamentación orientada a facilitar al deudor modesto y de escasos recursos la obtención de un crédito, mediante la entrega de la cosa prendada.
Para que este privilegio subsista, el acreedor debe conservar la cosa en su poder, pero si ha sido desposeído de la prenda contra su voluntad, puede reivindicarla durante 3 años, también se necesita el contrato prendario formalizado por instrumento publico o privado con fecha cierta.
El privilegio del acreedor prendario es mantenido sin variante alguna por la ley de concurso.
Fundamento: proteger al acreedor prendario asegurándole mejores posibilidades de percibir su crédito, y asimismo beneficia la capacidad de endeudamiento del deudor-
Titular del privilegio: es el acreedor prendario.
Asiento: lo constituye la cosa mueble o el crédito prendado.
Vendedor de cosas muebles:
Art 393 “el vendedor de cosas muebles no pagadas, goza de privilegios por el precio sobre el valor de la cosa vendida que se halle en poder del deudor, haya sido venta al contado o a plazo. Si la cosa ha sido revendida, y se debiese el precio, el privilegio se ejerce sobre el precio”. (Subrogación real).
Fundamento: seria infame que los demás acreedores del deudor pudieran cobrar sus créditos con el producido de la venta de la cosa, cuando aun no se ha pagado el precio a quien introdujo la cosa.
Titular del privilegio: El vendedor de la cosa mueble, haya sido la venta al contado o a plazo. Están excluidos el cedente el permutante y el vendedor de un fondo de comercio que no enajena una cosa mueble determinada, sino una universalidad de hecho-
Créditos a favor de los cuales se establece el privilegio: crédito del vendedor por el precio de la cosa mueble vendida. Quedando marginados otros conceptos, como la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
Asiento del privilegio: la cosa vendida mientras se encuentre en el poder del deudor. Si la misma es revendida, y se debiese el precio, el privilegio se ejerce sobre el último, por subrogación real.
Punto 6
Preferencias especiales sobre inmuebles: estudio especial del crédito del vendedor, el acreedor hipotecario y arquitectos, empresarios, albañiles y obreros.
Privilegio del vendedor de la cosa inmueble:
Art 3924
“el vendedor de un inmueble no pagado, aunque hubiese hecho la tradición de el, haya dado términos para el pago o fiándose de otra manera en el comprador, tiene privilegio por el precio que le es debido, y puede ejercerlo sobre el valor del inmueble, mientras se halle en poder del deudor; pero los administradores de los bienes concursados están autorizados para retener el inmueble, pagando inmediatamente el precio de la venta y los interese que se debiesen.”
El fundamento del privilegio es que quien ha puesto en el patrimonio del comprador el inmueble de que se trata, no puede ser postergado sobre el producido de ese bien, por otro acreedor, pues así ocurriese, este se enriquecería a su costa.
Requisitos:
-
Debe existir un acto de enajenación real, es decir que debe mediar una transferencia de cosa inmueble o de derecho sobre inmuebles. Quedan comprendida dentro de la preferencia de la enajenación de una parte indivisa del inmueble, la permuta, la dación de pago, la venta con pacto de retroventa. No gozan de la preferencia la constitución de servidumbre reales y el crédito por medianera.
-
Debe haberse diferido total o parcialmente el pago.
-
La cosa enajenada debe permanecer en poder del comprador salvo que este lo hubiese transferido a un tercero, quien le adeude aún en todo o parcialmente el precio de la segunda enajenación en este caso el vendedor originario puede hacer valer su privilegio sobre el crédito que por el precio tiene su deudor contra un tercero adquirente,
Asiento del privilegio:
Esta constituido por el inmueble mientras se halle en poder del deudor.
Recae sobre el valor del inmueble enajenado. Comprende todos tipos de mejoras introducida después de la venta
En caso de varias ventas sucesivas, cuyo precio sea debido en todo o en parte, el primer vendedor es preferido al segundo,
El privilegio del acreedor originario no va más allá de la segunda venta.
El privilegio del vendedor del inmueble no tiene efectos persecutorios, porque la cosa queda desafectada desde que sale del patrimonio del comprador. No hay reipersecucion aunque si mantenimiento del privilegio sobre el precio adeudado, por la fuerza de la subrogación real.
Titular del privilegio:
Es el vendedor de un inmueble no pagado, sea la venta al contado o plazo,
Este privilegio también favorece:
Condóminos que enajena su parte indivisa y adueño que se desprende de una cuota del dominio.
Permutante a quien, por la diferencia del valor del inmueble, se le adecua una compensación en dinero,
Tercero beneficiario de un cargo en dinero impuesto al adquirente.
Extensión del privilegio:
Art 3925: el privilegio comprende además del precio de la venta, los interese vencidos de un año, todas las cargas y prestaciones impuestas al adquirente, a beneficio personal del vendedor o de un tercero designado por el, pero no comprende los daños y perjuicios, aunque por cláusula especial del contrato hubiese sido fijado.
El precio protegido por el privilegio es el que consta en la escritura pública de venta. Por tanto, el privilegio no alcanza a las alteraciones de ese precio convenidas por los contratantes en un contra documento, desconocido por terceros.
Privilegio del acreedor hipotecario:
Son preferidos sobre los bienes gravados con la hipoteca. El privilegio se cuenta desde el día que se tomo razón de la hipoteca. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata.
Fundamento: se tiende a favorecer al deudor facilitándole la obtención del crédito. La garantía debe estar inscripta en el registro de la propiedad para ser oponibles a los demás acreedores.
La hipoteca garantiza a más del principal, los intereses o rentas debidas de dos años y los que corran durante el juicio de ejecución hasta el efectivo pago.
Asiento: el inmueble hipotecado y los accesorios que lo integran Art 3110 la hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios mientras estenio unidos al principal; a todas las mejoras sobrevinientes al inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o artificiales, aunque sean el hecho de un tercero.
Momento inicial del privilegio:
Es a partir de la inscripción de la respectiva hipoteca en el registro de la propiedad. Sin inscripción el privilegio no existe: según el Art 3943 el privilegio se cuenta desde el día que se tomo razón de la hipoteca, pero puede remontarse a la fecha anterior de la escritura publica de constitución de la hipoteca, si la inscripción en el registro se practica dentro de los seis días subsiguientes . Cuando dos hipotecas se remontan al mismo día, tienen igual rango.
Beneficio del concurso especial:
Los acreedores hipotecario no están obligado a esperar la resulta del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra la respectivas finca; bastara que consignen o afiancen una cantidad que se juzgue suficiente para el pago de los créditos que sean privilegiados a los de ellos, y que restituya a la masa concursada, lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.
Privilegios de arquitectos, empresarios y obreros:
Los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros que han sido empleado por el propietario para edificar, reconstruir o reparar edificios u otras obras, gozan por la suma que les son debidas, de privilegios sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados.
Fundamento:
Para impedir el enriquecimiento sin causa,
Se procura alentar la construcción.
Titular del privilegio:
Quienes contratan con el dueño del inmueble, en calidad de arquitecto, empresarios de la construcción, albañiles u obreros. La mención del arquitecto comprende a quien, sin serlo, pero estando habilitado, ha realizado funciones propias de esta, como por ejemplo, el ingeniero que proyecta la obra. Es requisito necesario que el acreedor haya contratado con el dueño de la obra directamente, por lo que están excluido de preferencia directa los subcontratista. , los subempresarios y los obreros empleados, no por el propietarios sino por el empresario que ha contratado con ellos, no gozan de este privilegio. Pero si bien carece de preferencia por derecho propio, podrían ejercerla por vía de acción subrogatoria, colocándose en el lugar de su propio deudor que fuese acreedor del dueño del inmueble, también podrían hacer valer el derecho de retención si detentasen el inmueble por esa vía convertirse en acreedor privilegiado,
Créditos a los cuales se otorga el privilegio:
Son los créditos por sumas debidas por el propietario del inmueble a causa de le edificación, reconstrucción o reparación del edificio u otras obras ejecutadas en el inmuebles.
Asiento del privilegio:
Es el inmueble en que los trabajos han sido ejecutados
Privilegios creados por leyes especiales: créditos especiales por expensas comunes.
La ley 13512 hizo factible la división horizontal de la propiedad inmueble. De ahí han surgido edificios que pertenecen en sus partes comunes a varios propietarios, los cuales a su vez son propietarios exclusivos de las unidades horizontales que componen la totalidad del edificio. Esas coexistencias de habitaciones encimadas crean la necesidad de hacer gastos o expensas comunes, los propietarios de las unidades debe proveer a esos gastos en proporción al valor de sus pisos, que serán cobrados por un organismo de gestión creado por la ley llamado consorcio de propietario, dotado de personería jurídica.
Ese consorcio es quien actúa frente a tercero (proveedores, porteros).
Por lo tanto el único sujeto activo de la deuda por expensa es el consorcio de propietarios.
La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio, siguen siempre al dominio de sus respectivos pisos, aun las devengadas antes de su adquisición-
Criticas del sistema legal:
No obstante el propósito de la ley, el privilegio que ella ha creado resulta ilusorio, por falta técnica.
Se omite establecer el asiento del privilegio.
Derecho de retención:
Concepto: es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa.
Noticias históricas:
Los orígenes se remota al derecho romano, específicamente a la exceptio dolis que le pretor reconocía para mitigar la rigidez del procedimiento formulario, a favor del poseedor de buena fe que había realizado mejoras en una cosa que creía suya, por lo tanto se lo eximia de restituir la cosa hasta tanto le fuera pagados los gastos efectuados en razón de dicha cosa. Incurría en dolo el propietario que en tales circunstancias, pretendía su restitución sin satisfacer previamente el crédito de quien la poseía.
En España se reconoció la facultad de retener al poseedor de casa o herededad, entre los supuestos, al comodatario, al acreedor prendario y al marido sobre la dote.
Periodo Feudal (Francia) el ius retenioni cobro impulso, en el antiguo derecho Frances aparecieron las primeras ordenanzas orientadas a regularlo.
Producida la fusión de los elementos romanos, germánicos y cristiano surge el derecho moderno y con ella la codificación.
Justificación:
¿Cuál es el fundamento del derecho de retención?
La nota del Art 3939 se invoca al derecho natural, la retención dice es el ejercicio del derecho natural que nos permite mantenernos en el estado en que legítimamente nos encontramos.
Otros dicen que es una suerte de justicia. Chocando con las propias bases normativas del CC.
Pizarro: dice que la justificación del derecho de retención debe ser buscada en torno a la exigencia de justicia y equidad, con apoyo en la buena fe.
Trigo Represa: la obligación surgida por el gasto realizado sobre la cosa. Ninguna de las dos obligaciones puede exigir el cumplimiento si el mismo no se cumple. Es lo que establecía la excepto dolis de los romanos,
Se crea entre ambos un lazo de derecho que lo hace acreedor y deudor respectivamente, para que la igualdad no resulte afectada es necesario que las obligaciones reciprocas se cumplan y liquiden al mismo tiempo.
Naturaleza jurídica:
Doctrina del derecho real:
Difundida en Francia:
Porque existe una relación directa e inmediata entre el retenedor y la cosa retenida.
El derecho de retención puede ser invocado erga omne.
El retenedor goza de acciones posesorias para lograr la restitución de la cosa, cuando es privado de ella con violencia o clandestinidad.
Quienes siguen esta posición admiten sin embargo, sin embargo, que el derecho de persecución y de preferencia, que son notas distintivas de todo derecho real, no existe en el derecho de retención con similar intensidad,
Teoría del derecho personal:
Es un derecho personal que puede ser opuesto al deudor o a sus sucesores universales y también a terceros,
El derecho de retención no acuerda ius preferendi y ius persecuendi, que son notas necesarias del derecho real.
Si bien la oponibilidad a terceros es una nota saliente del derecho real, ello no significa que toda situación jurídica que presente dichas características deba ser considerada derecho real.
El derecho de retención no esta enumerado dentro de los previstos en el Art 2503, referido a los derechos reales, lo cual es relevante dentro de un sistema de números cerrados de derecho.
A la opinión de Pizarro el derecho de retención es un derecho personal, tal carácter corresponde a su origen y a su tradición histórica y, por sobre todo, a la posibilidad que tiene de ser oponible por vía de una excepción.
La mayoría de la doctrina se inclinan por considerar al derecho de retención, en cuanto accesorio de un crédito, participa de la naturaleza de este ultimo, no se ve donde esta el derecho real, no constituyen afectación de la cosa al pago del crédito.
Teoría de la excepción procesal:
Se trata de una excepción dilatoria que, en definitiva, mantiene la situación de hecho existente hasta tanto el actor se allane a cumplir satisfaciendo su crédito al retenedor.
La función seria tutelar un derecho personal.
Pizarro dice que es la vía por el cual se plasma una pretensión.
Teoría de la mera facultad o atributo del crédito:
Es una de las atribuciones que surge del derecho de crédito, y solo se conceden con carácter excepcional cuando se reúnen los requisitos exigidos por la ley a favor de un acreedor que es al mismo tiempo deudor de la obligación de restituir la cosa,
Seria una facultad que se le confiere al acreedor
Condiciones de ejercicio:
Tenencia de una cosa.
La cosa retenida.
Quid del carácter ajeno a la cosa.
Existencia de un crédito contra el acreedor a la restitución.
Conexión entre el crédito y la cosa.
Caracteres:
Legal
Accesorio.
Facultativo.
No subsidiario.
Indivisible.
Trasmisible.
Ejercicio del derecho de retención por vía de excepción y de acción.
Generalmente es ejercitable por vía de excepción procesal emitida en juicio por el retenedor frente a quien pretende la restitución de la cosa. En tal caso dicha defensa debe ser deducido al tiempo de trabarse la litis, siendo inoportuna toda pretensión deducida ulteriormente. Si bien ordinariamente el derecho de retensión actúa como una excepción procesal, nada impide que su reconocimiento en sede judicial pueda ser pretendido por vía de acción. El retenedor puede estar interesada en obtener el reconocimiento en sede judicial de su derecho, a fin de dotarlo de una fecha cierta que le pernita asegurar en caso de conflicto con acreedores con privilegios especiales (incluido el hipotecario).
Supuestos de derecho de retención expresamente contemplados en el Código civil y de Comercio.
Compraventa con pacto de retroventa: operada la misma, el vendedor debe reembolsar al comprador el precio de la venta, los gastos hecho por la ocasión de la entrega de la cosa vendida, lo correspondiente a contratos y a las mejoras necesarias y útiles. El comprador tiene derecho a retener el bien vendido hasta que le sea abonado dichos conceptos.
Locacion: el locatario puede ejercer el derecho de retención sobre la cosa locada hasta tanto le sean abonadas por el locador las mejoras necesarias por él realizadas o los gastos hechos por cuenta de este.
Deposito: el depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada, hasta el entero pago de lo que se deba en razón del depósito.
Posesión: el poseedor de buena fe y el de mala fe están legitimados para retener la cosa hasta que opere el reintegro del valor debido por las mejoras necesarias y útiles hechas en la cosa.
Prenda: el acreedor prendario puede retener la cosa prendada hasta que le sean pagadas las expensas necesarias y útiles
Comercio:
Los barraqueros y administradores de depósito tienen... Derecho de retención en los efectos existentes en sus barracas o almacenes... Para ser pagados de los salarios y de los gastos hechos en su conservación.
Los comisionistas, sobre los efectos que obren en su poder, por el reembolso de los anticipos que hubieren efectuados, gastos comisiones, e interés si lo hubieren.
Los consignatarios: similar al anterior.
Los empresarios de trasporte por su contraprestación, sobre la cosa trasportada,
Supuestos excluidos:
El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas, seria en extremo duro que el comodante, después de beneficiar al comodatario, se viese privado de sus cosas, por gastos mas o menos ciertos o justos.
El poseedor vicioso no tiene derecho de retención por los gastos necesarios hechos sobre la cosa.
El tercer poseedor de un inmueble hipotecado no puede retenerlo para ser pagado por las expensas necesarias o útiles que hubiese hecho.
El depositario judicial de los objetos embargados a la orden judicial no puede eludir el deber de presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial.
Efectos del derecho de retención con relación al retenedor.
Confiere derechos y facultades, y algunos deberes:
Derechos y facultades del retenedor:
Derecho a conservar sin turbación la tenencia o posesión de la cosa retenida, hasta que sea abonado lo que es debido en razón de la misma. Puede de tal modo, repeler cualquier pretensión de la entrega de la cosa, provenga este del deudor o un tercero.
Cuando el auxilio de la justicia pueda llegar demasiado tarde, la ley permite al retenedor, la defensa extrajudicial de su posesión o tenencia, como una aplicación al campo posesorio de la legítima defensa.
Si el retenedor fuese desposeído de la cosa, contra su voluntad, por el propietario o un tercero… Puede reclamar la restitución por las acciones concedidas acciones de tipo policial.
Tiene el derecho a obtener la reparación del perjuicio material y moral que pueda generarle la arbitraria turbación o privación de su derecho. Rige los principios generales de la responsabilidad contractual.
En el caso de los frutos si se pueden conservarse, ellos están alcanzados por la retención sin dudas por ser accesorios. Pero es delicada la situación cuando son perecederos, algunos autores dicen que deben ser entregados al propietario, otros dicen que pueden ser impugnados al pago de los intereses y lo que excedan al capital.
Pizarro dice que se debería vender los frutos y conservar su producido, pero a titulo de retención.
Deberes:
Deber de conservar la cosa retenida, respondiendo por los daños que a raíz de su deterioro, destrucción o pérdida pueda experimentar su propietario. Los gastos que demande la conservación de las cosas dependen sobre el deudor, acreedor a su restitución.
Deber de no usar la cosa retenida, quien la utiliza viola la prohibición legal e incurre en causal de extinción del derecho de retención.
Deber de restituir: después de extinguida la obligación principal o el derecho de retención.
Efectos del derecho de retención con respecto al deudor;
Continúa siendo el propietario de la cosa retenida y mantiene sobre ella todas las facultades inherentes al derecho real de dominio. Puede transferir la cosa a titulo oneroso o gratuito, pero este nuevo propietario debe respetar el derecho de retención y pagarle al retenedor.
Tiene derecho a que le sea restituida la cosa cuando opere la extinción del derecho de retención por cualquiera de las causa.
Puede oponerse al resurgimiento del derecho de retención cuando este se hubiera extinguido a raíz del abandono voluntario de la cosa retenida.
Esta facultado a solicitar la sustitución del derecho de retención ofreciendo una garantía suficiente,
Deberes del deudor:
Cumplir con la deuda.
Abstenerse de turbar la relación del retenedor con la cosa.
Indemnizar al retenedor por los gastos de conservación y mejoras necesarias que hubiese tenido que realizar,
Efectos con relación a terceros. El privilegio del retenedor.
Cabe distinguir según los efecto del derecho de retención afecten a los sucesores a titulo singular del deudor, a los acreedores quirografarios, y a los acreedores privilegiados.
Sucesores a titulo singular:
Se encuentran en idéntica situación que este, pues adquirir un derecho sobre la cosa con las mismas limitaciones quien tenia quien se la trasfirió. Debe respetar el derecho de retención.
Acreedores quirografarios:
Del deudor deben respetar el derecho de retención, en tanto, claro que le sea oponible. Ellos pueden embargar, ejecutar y hacer subastar el bien retenido, pero el adjudicatario, para obtener el objeto comprado debe entregar el precio al tenedor de ellos, hasta la concurrencia de la suma por la que este sea acreedor.
Una vez efectuado el remate de la cosa, si el adquirente pretende ser puesto en posesión de la cosa, debe previamente desinteresar al retenedor, por alguna de estas dos vías:
Pagándole directamente, este seria un pago efectuado por tercero, que se subroga en el derecho del retenedor.
Depositándole judicialmente el precio de la cosa o el que sea suficiente para satisfacer su crédito.
Acreedores privilegiados:
Luego de la sanción de la ley 17711.
La situación del retenedor ha variado aparece dotado de un importante privilegio, el cual subsiste en caso de quiebra.
El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados. El derecho de retención o la garantía otorgada en sustitución, subsiste en caso de concurso o quiebra
La ley de concurso le asigna al derecho de retención un privilegio especial.
Ejecuciones individuales:
El retenedor prevalece sobre los privilegios especiales, incluido el del acreedor hipotecario, si ha comenzado a ejercitarse antes de nacer los créditos privilegiados.
Ejecuciones colectivas:
En materia concursal en retenedor tiene un crédito con privilegio especial de quinto rango. Pero prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer el crédito privilegiado.
Extinción del derecho de retención:
Extinción del crédito principal al cual accede: la extinción del crédito principal provoca igual efectos en el derecho de retención, para que el pago produzca le extinción del derecho de retención debe ser total.
La novación también produce la extinción del derecho de retención, pero la retención existe con respecto a la nueva obligación si también generara derecho de retención pero no porque las partes lo acuerden.
Las partes pueden constituir una prenda.
Extinción del derecho de retención por causas atinentes al mismo.
Por entrega o abandono voluntario de la cosa retenida%
El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse. Se contemplan 2 supuestos:
El de la entrega voluntaria de la cosa por el retenedor a favor del dueño que de manera igualmente voluntaria lo recibe, lo cual lo dota de carácter expreso y bilateral.
El abandono voluntario de la cosa, a través de una omisión o acción que la deja a su suerte, al alcance de cualquier persona. Es una forma tácita de renuncia del derecho.
En ambos supuestos el derecho de retención se extingue por renuncia y no renace, aunque la cosa eventualmente volviese a su poder por otro titulo.
Abuso de la tenencia:
Pesa sobre el retenedor el deber de conservar la cosa y el de abstenerse de usarla=
El incumplimiento de cualquiera de ellas es apto para revocar la extinción del derecho de retención.
Pérdida o destrucción total de la cosa provoca la lógica extinción del derecho. Si es meramente parcial la destrucción, el derecho de retención subsiste.
Adquisición de la propiedad de la cosa retenida por el retenedor:
Es cuando el retenedor adquiere el dominio de la cosa.
Suspensión del derecho de retención:
La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al sindico, cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continua el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor.
De ello se desprende que si bien el retenedor mediante su derecho concursalmente, este queda suspendido en su ejercicios, debiendo la cosa ser entregada al sindico, esto no quiere decir que haya una extinción del derecho, ni la perdida de su preferencia como acreedor, si la quiebra cesa antes que se haya producido la enajenación de la cosa, debe efectuarse su pertinente restitución al retenedor.
Si la cosa es enajenada antes de que cese la quiebra, el retenedor tiene privilegio sobre su producido.
Sustitución del derecho de retención:
El acreedor tiene el derecho de ejercitar regularmente todos los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento para procurar la satisfacción de su crédito. No así para violar los límites de sus derechos, lo cual nos ubica en el terreno del abuso del derecho.
El juez a pedido de partes puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente. La norma tiende asegurar el ejercicio regular del derecho de retención, y a evitar que este pueda convertirse en un instrumento o de abuso o de arbitrariedad.
La autorización debe ser pedida por la parte interesada que posea un interés legitimo, también los pueden hacer los acreedores por vía de acción subrogatoria.
Conflictos de preferencias especiales entre si.
Privilegios sobre
Muebles:
Generales: sobre la totalidad de los muebles del deudor. También afectan la generalidad de los inmuebles una vez agotados aquellos sin que llegase a cubrir la totalidad de los créditos privilegiados.
Particulares: recaen sobre determinados muebles.
Inmuebles: en principio son solo particulares, recaen sobre determinados inmuebles.
Excepción: tiene privilegios sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles: los gastos de justicia, hecho en el interés común de todos los acreedores y los que cause la administración durante el concurso,
Créditos fiscales y municipalidades por impuestos públicos directos e indirectos.
Privilegios
Generales:
Comprenden el conjunto de bienes del deudor,
Solo pueden hacerse valer en juicio universal de concurso o quiebra del deudor.
No se puede aplicar la subrogación real, ya que recaen estos privilegios sobre la masa de los bienes.
Especiales:
Recaen sobre un bien determinado.
Pueden alegarse en cualquier juicio en l que se haya producido el embargo de bien asiento del privilegio.
Se aplica la subrogación real.
Ley de concurso y quiebra hacen prevalecer los privilegios especiales sobre los generales cuando se ejercen sobre la misma cosa
Cobran en primer lugar los créditos por gastos de conservación y de justicia. Con el remanente cobran los acreedores, con privilegios especiales
Preferencia del primer embargante:
Embargo: es una medida procesal que el acreedor solicita al juez que tiene por fin individualizar determinados muebles o inmuebles del deudor e impedir que este disponga de los mismos. Si son inmuebles: se anota el embargo en el registro de la propiedad. Si son muebles se ponen en manos de un depositario (oficial de justicia), salvo los registrables se anotan en el respectivo registro.
El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá el derecho a cobrar íntegramente su crédito, interese y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedara después de pagado los créditos que hayan obtenido embargo anteriores. Realizada la subasta del bien embargado, su producido debe aplicarse al pago de la deuda que motivo la ejecución, y el remanente, de haberlo destinarse al deudor, propietario de la cosa subastada.
Pero puede suceder que existan varios embargos trabados sobre un mismo bien, supuesto en el cual quien embarga en primer lugar obtiene una preferencia sobre los embargantes ulteriores. Esto se conoce como privilegio del primer embargante.
Salvo concurso civil o quiebra: queda sin efectos,
Disposiciones: se plantea la inconstitucionalidad de la medida procesal por violar la igualdad de los acreedores.
2 posturas:
Mayoritaria el primer embargante tiene un privilegio.
No tiene un privilegio sino una preferencia de cobro
El embargo puede ser:
Preventivo: para evitar que el deudor disponga del bien, se pide antes de la demanda, o al momento de promoverla o durante el curso del juicio.
Ejecutivo: para preparar la venta forzada del bien, se solicita en el juicio ejecutivo o en el trámite de ejecución de sentencia.
Efectos: indisponibilidad del bien.
Salvo adquirente de buena fe: delito del deudor a sabiendas trasfiere como libre un bien embargado
Vamos a las 6…
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