Derecho


Derecho Civil. Derecho Privado


DERECHO CIVIL - 1

TEMA 1:DERECHO CIVIL.

- DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO:

El derecho privado es aquella parte del Derecho en cuyas normas predomina la protección de las personas individualmente consideradas sin excluir la protección de los intereses sociales.

El derecho público es aquella parte cuyas normas están dirigidas a la protección de la sociedad en su conjunto sin perjuicio de que en determinados supuestos dichas normas puedan estar destinadas a proteger intereses individuales.

El derecho privado al estar destinado a regular intereses particulares está formado por normas dispositivas (aquellas en las cuales los particulares pueden desplazar lo que dice la ley). En el derecho privado también existen normas imperativas o de obligado cumplimiento.

En el derecho público en la medida en que predomina el interés social las normas son principalmente imperativas, así normas de derecho administrativo, financiero, penal...

En todo caso la división entre derecho público y privado no es siempre clara, nadie discute que el derecho civil o el mercantil es derecho privado pero existen ramas de nuestro ordenamiento jurídico, en las que el derecho privado y el público se entremezclan, así ocurre con el derecho procesal o con el laboral, formando parte de los mismos tanto normas de carácter público como del privado y participando de las características de ambos.

- CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL.

Dentro del derecho privado debemos situar el derecho civil, que es el derecho que se ocupa de la regulación de los aspectos más esenciales de la vida de las personas. El derecho civil está formado por 4 bloques:

  • Derecho de la persona: regulado por los artículos 17 a 332 del código civil que forman el libro primero, en este libro se recogen cuestiones como el nacimiento, la defunción, la nacionalidad, la vecindad y el derecho de familia. Y se ve en las asignaturas de Derecho Civil I y IV

  • Derecho de obligaciones y contratos, se regulan en el libro cuarto del código civil, artículos 1088 a 1976, coincide con Derecho Civil II y III, el contenido es la regulación de los contratos y las obligaciones que se derivan de los mismos, estudiando la responsabilidad civil.

  • Derecho de bienes está regulado por el libro segundo del código civil, artículos 333 a 608, se regulan aquí los derechos que las personas pueden ostentar sobre los bienes, la propiedad, la posesión , la servidumbre, etc., apareciendo regulada toda la parte de derecho hipotecario, los derechos que las personas tienen sobre los bienes se denominan derechos reales. Se verá en derecho Civil IV

  • Derecho de sucesiones: está regulado por el libro tercero del código civil, el derecho sucesorio regula un modo de adquirir la propiedad pero por su naturaleza tiene una gran regulación individualizada en nuestro código civil. Se le dedica la asignatura de Derecho Civil VI.

- DERECHO COMÚN Y DERECHO ESPECIAL

El derecho civil junto a su carácter de derecho privado se caracteriza por ser el derecho común, el articulo 4 en su tercer apartado del código civil establece que las disposiciones del código civil se aplicarán como supletorias en materias reguladas por otras leyes.

El carácter de derecho civil como derecho común refleja el valor que se quiso otorgar a los códigos civiles como cuerpos legales que pretendían regular la vida social en su totalidad, constituyéndose como derecho supletorio al que acudir para integrar las lagunas o vacíos legales del resto de los textos legislativos.

El código civil no reguló como era su objetivo la totalidad de la vida social existiendo fuera el mismo, muchas leyes que afectan a cuestiones puramente civiles, como por ejemplo la ley de arrendamientos.

Por otra parte el código civil también ha perdido el valor de derecho supletorio general, pues en determinadas cosas como ocurre con los derechos forales, el código civil ha sido desplazado por otro tipo de normas integradoras destinadas a cubrir lagunas legales, quedando éste como derecho supletorio de segundo grado.

Frente al derecho común el derecho especial esta constituido por normas cuya finalidad es regular materias concretas y determinadas, como por ejemplo el código de comercio cuya finalidad es regular los acto comerciales. Frente al derecho común se suele hablar de derechos forales, en el sentido de que derecho común es aplicable con carácter general y derechos forales son los que se aplican en determinados territorios.

- LA FORMACIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO CIVIL. LA CODIFICACIÓN

La codificación es un proceso que arranca en Europa con la Ilustración (s. XVIII), la novedad que presenta consiste en que frente al antiguo sistema de agrupación o superposición de normas, como por ejemplo la Novísima recopilación (1805), la codificación pretende reunir en un solo cuerpo legal o código todas las normas que se refieren a una determinada rama jurídica y ello mediante un sistema de coherencia interna racionalizada. En el caso de nuestro código civil que sigue el modelo napoleónico, la estructura del código es la división en libros, títulos, secciones y artículos.

En España el movimiento codificador tiene como primeras manifestaciones el código penal (1822) y el código de comercio (1829). El código civil que permanece vigente el de1889.

Principales acontecimientos hasta la aprobación del código civil:

  • Constitución de Cádiz (1812), establecía en el artículo 258 que debía existir un código civil criminal y de comercio único para toda la monarquía.

  • Proyecto del código civil de García Goyena (1851) es el antecedente más inmediato y más importante de nuestro código civil. Este proyecto se caracterizó por su carácter liberal y su similitud con el código de Napoleón, era un proyecto unificador, es decir, pretendía que existiese un único código para toda España, eliminando los derechos forales; esto último motivo que el proyecto fracasase. Hoy se sigue utilizando para dar sentido a los artículos del código civil de 1889. El fracaso del proyecto de 1851 dio lugar a la aparición de leyes especiales cuyo objetivo era cubrir aquellas materias más esenciales hasta la aprobación del código civil, así se aprobó por ejemplo la ley hipotecaria (1861) o la ley de notariado (1862), lo que ocurrió es que los autores del código no fueron capaces de refundir estas normas en el código civil, y hoy en día algunas de estas normas de carácter provisional continúan vigentes.

  • La ley de bases (1888), después del proyecto de 1851se decidió abordar la labro codificadora de forma distinta, se aprobó con carácter previo al código una ley por la que se debía regir la elaboración del código, se basaba en una serie de principios de bebían seguir los legisladores al abordar la realización del código civil.

  • El código civil finalmente se aprobó en 1889, la ley de bases cumplió su función y corrigió el principal problema que hizo fracasar el proyecto de 1851, ya que en la ley de bases se preveía la subsistencia de las leyes y costumbres existentes en los distintos territorios de España (derechos forales), éstos debían recogerse en cuerpos legales al margen del código civil que se denominaría apéndices.

El código civil finalmente aprobado se divide en un código preliminar y en 4 libros. El título preliminar contiene los artículos 1 a 16 y contiene las fuentes del derecho y la aplicación y eficacia de las normas jurídicas y normas del derecho internacional.

Junto al título preliminar y los 4 libros el código civil contiene 1 disposición final derogatoria, 13 disposiciones transitorias y 2 disposiciones adicionales.

El código civil pese a tener 1976 artículos no contiene toda la regulación del Derecho Civil, existen al margen de éste una serie de leyes que regulan materias civiles y que no se han incorporado al código civil, podemos destacar la ley de registro civil de 1957, la ley de protección al derecho al honor, intimidad, y propia imagen de 1982, la ley de fundaciones de 1994, e incluso leyes publicadas antes de la aparición del código que aún continúan en vigor como la hipotecaria de 1861 o como la ley del notariado de 1862; la razón que justifica la existencia de estas leyes especiales es doble: en algunos casos como la ley de propiedad se debe a la escasa regulación que aparece en el código civil (art 362) sobre la materia; en otros casos la aparición de leyes especiales se debe a la evolución técnica como por ejemplo la ley de técnicas de reproducción asistida.

- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA:

La Constitución es la norma suprema de nuestro ordenamiento, en la disposición derogatoria en su tercer apartado se derogan todas las leyes anteriores contrarias a élla y la nulidad de aquellas normas declaradas anticonstitucionales.

La Constitución inciden en cuestiones propias del Derecho Civil, así fija la mayoría de edad a los 18 años (art 12), introduce normas de nacionalidad y extranjería (art 11) y transforma todo el derecho de familia regulando cuestiones como el matrimonio (art 32), la igualdad en lo que se refiere al nacimiento y al sexo (art 14) estableciendo unos principios de protección a la familia, infancia y maternidad.

La Constitución contiene alguna norma importante que hace referencia la Derecho Civil patrimonial como el reconocimiento de la propiedad privada (art 33), la libertad de empresa (art 38) y el derecho de fundación (art 34), finalmente en el artículo 149.1.8 establece el derecho de conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan, precepto que da lugar a numeroso problemas de integración.

- LOS DERECHOS FORALES:

El código civil dejó subsistentes los derechos civiles forales o especiales estableciendo que se debían recoger en apéndices, la Constitución también posibilita su conservación, modificación y desarrollo.

El código civil se aplica con carácter general en toda España pero existen territorios que poseen sus propias leyes civiles que excluyen la aplicación del código civil en determinados supuestos, estos son los derechos forales los cuales se originaron en la Edad Media.

Los derechos forales se deben recoger en unos apéndices, sistema que fracasó y se sólo se aprobó el apéndice aragonés en 1925, el fracaso de este sistema hizo que tras la Guerra Civil se aplicase un sistema distinto que es el de las compilaciones forales, en estas compilaciones a diferencia de en los apéndices se acordó no solo la inclusión del derecho foral que fuera conveniente conservar sino que se establecieron instituciones forales que aunque no continuaran vigentes si se usaran, permitiéndose la modernización y puesta la día de las normas forales. Así se aprobaron las siguientes compilaciones. Vizcaya y Álava (1959), Cataluña (1960), Baleares (1961), Galicia (1963), Aragón (1967) y Navarra (1973).

Las compilaciones no suponen regulaciones completas de todo el Derecho Civil, sólo se recogen determinadas instituciones, normalmente cuestiones relativas al derecho sucesorio y a los regímenes económico-matrimoniales.

La relación que el código civil mantiene con los derechos forales viene contemplada en el art 13, que establece el carácter supletorio de segundo grado en los territorios con derecho foral, sólo en aquellas materias con lagunas legales.

En todo caso tan solo la compilación navarra establece un derecho supletorio de primer grado distinto del código civil pues el resto de las compilaciones se remiten directamente al código civil para la solución de las lagunas que estas pudieran tener.

Al panorama descrito es importante añadir el artículos 149.1.8 de la Constitución en el que se determina que el Estado tiene competencia exclusiva en materia civil sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo de los Derechos Forales allí donde existan, así mismo en otros apartados del artículo 149 se reservarán al Estado una serie de competencias relativas a materias civiles sobre las cuales las comunidades autónomas no pueden asumir competencias, siendo:

  • Reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas

  • Relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, nulidad, separación y divorcio.

  • Ordenación de registros civiles o mercantiles en instrumentos públicos (notarías...).

  • Bases de las obligaciones contractuales.

  • Normas para resolver conflictos de leyes (normas de Derecho Internacional Privado).

  • Normas que determinan las fuentes del Derecho respetando el Derecho Foral de las comunidades autónomas (art 1).

Del contenido del artículo 149 se derivan una serie de consecuencias importantes relativas al Derecho Civil:

  • Competencia para legislar en materia civil que corresponde al Estado, pero se respeta el Derecho Civil propio de las comunidades autónomas.

  • La competencia para dictar normas de Derecho Civil Foral corresponden a cada comunidad autónoma, pero sólo a aquellas que tuvieron Derecho Foral antes de la entrada en vigor de la Constitución: Cataluña, Baleares, Galicia, Aragón, País Vasco y Navarra; de manera que las comunidades autónomas que no tuvieron Derecho Civil en vigor en el momento de aprobarse la Constitución en principio no podían dictar normas civiles, esto último ha generado diversos problemas en comunidades autónomas como Asturias, cuyo estatuto de autonomía recoge la oportunidad de que se legisle en materia civil y tradicionalmente Asturias no ha tenido Derecho Foral, por lo que parece difícil que pueda hacer uso de esta posibilidad, porque iría en contra de los dispuesto en el artículo 149.1.8 de la Constitución. Un caso diferente es el de Valencia, su estatuto de autonomía también se reserva la competencia para dictar normas en materia civil, pero ocurre que si existieron normas civiles propias con un Derecho Foral suprimido en el siglo XVIII; en 1986 la Comunidad Valenciana haciendo uso de su estatuto aprobó la Ley de arrendamientos rústicos históricos valencianos, el Tribunal Constitucional en la sentencia 121/1992 del 28-9 vino a resolver este conflicto, el problema al que se enfrentó el Tribunal era determinar dentro del artículo 149.1.8 sí se incluían también las costumbres preexistentes a la Constitución y llegó a la conclusión de que éstas también debían ser admitidas realizando así uno la interpretación extensiva del artículo y declarando la constitucionalidad de la ley de arrendamientos históricos valencianos.

  • La precisión del alcance que puede tener la conservación, modificación y sobre todo el desarrollo; en la sentencia 88/1993 del 12-3 el Tribunal Constitucional analizó el alcance de dicho precepto con ocasión de la ley dictada por las Cortes de Aragón en 1988 de equiparación de los hijos naturales y de los adoptivos, la postura del Tribunal consistió en decir que el artículos 149.1.8 autorizaba a las comunidades autónomas con competencia en Derecho Foral no sólo a modificar y conservar las instituciones ya existentes en el momento de aprobar la Constitución, sino que también admitió que se regularan materias conexas con las anteriores, siempre que éllo fuera necesario para actualizar su Derecho Civil y respetando los principios informadores, esta decisión se retiró en la sentencia 156/1993 del 6-5.

Tema 2º) Fuentes del Derecho Civil:

- SISTEMA DE FUENTES:

Según dispone el artículo 1 del Código Civil las fuentes del Derecho son: las leyes, las costumbres y los principios generales del Derecho.

La expresión fuentes hace referencia al origen de las normas jurídicas, es decir, a aquello de donde procede el Derecho, las fuentes enumeradas en el artículo del Código Civil están ordenadas jerárquicamente, de forma que como dispone el artículo 2 carecerán de eficacia aquellas disposiciones que contradigan a otras de rango superior, de tal manera que lo dispuesto en la ley prevalece sobre la costumbre y los principios generales y a su vez la costumbre prevalece sobre los principios, junto al sistema de fuentes recogido en el Código Civil no podemos olvidarnos de la Constitución que ocupa una posición superior a estas fuentes.

La Constitución es la norma suprema de nuestra ordenamiento su rango es superior, todas las leyes, costumbres y principios generales se subordinan a la Constitución, y todo el ordenamiento deberá integrarse conforme a lo dispuesto en ésta, además la Constitución es aplicable de forma directa y puede ser alegada ante los tribunales.

La ley después de la Constitución es la fuente del Derecho de rango superior, idea que se consagra por la propia Constitución que en su artículo 9.3 hace primar a la ley por encima del resto de las normas, en sentido estricto la ley puede ser definida como aprobada con esta denominación por la Cortes Generales siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución, considerándose a estas las leyes aprobadas con dicho nombre por las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Existen distintos tipos de leyes en función de su forma de aprobación, tenemos así las leyes orgánicas, ordinarias, decretos-leyes y los decretos legislativos que se “asimilan” a las leyes, no obstante dentro del término leyes al que se refiere el artículo 1 del Código Civil también se incluyen los reglamentos que son las disposiciones aprobadas por el Gobierno que desarrollan lo dispuesto por las leyes, también se consideran leyes los tratados internacionales aprobados por España una vez que se publican en el B.O.E.

Las leyes del Estado y las de las comunidades autónomas no están sometidas entre sí al principio de jerarquía sino al principio de competencia y distribución de materias, tienen el mismo rango, así el artículo 149.3 de la Constitución dispone que las normas del Estado prevalecerán en caso de conflicto sobre las de las comunidades autónomas cuando se trate de materias no atribuidas de forma exclusiva a éstas, luego a senso contrario (interpretando al revés el artículo) en aquellas materias atribuidas de forma exclusiva a las comunidades autónomas prevalecerán las leyes de éstas en caso de conflicto.

- LA COSTUMBRE Y LOS USOS:

El artículo 1 del Código Civil reconoce o atribuye a la costumbre el carácter de fuente del Derecho que se aplica en defecto de ley, las costumbres son auténticas normas jurídicas pero se diferencian de la ley por varios motivos.

  • Porque no proceden de los órganos legislativos del Estado o las comunidades autónomas, proceden del comportamiento de un grupo social.

  • Se diferencian de las leyes en el modo de manifestarse, pues se manifiestan de una práctica continuada y no de un texto escrito, es por éllo que el artículo 1.3 establece que la costumbre debe ser probada por quién la alega ante los tribunales, pues éstos no tienen la obligación de conocerla, aunque la costumbre se caracteriza por no estar escrita nada impide que se recojan así, pero no tendrán el rango de leyes, mientras no sean probadas por las Cortes Generales o asambleas de las comunidades autónomas siguiendo el procedimiento establecido, mantendrán su fuerza normativa como costumbres.

Los requisitos para que una práctica continuada pueda clasificarse como costumbre y considerarse como norma jurídica son:

  • Uso social, una conducta practicada de forma reiterada por un determinado grupo social.

  • Necesitaría la llamada opinio iuris, el convencimiento general de que la regla que se practica es una norma jurídica que se debe obedecer.

  • La costumbre no puede ser contraria a la moral o al orden público.

La costumbre admitida por nuestro ordenamiento es la que se conoce como costumbre praetor legem o extra legem que es aquella que regula situaciones o materias respecto de las cuales no existe ninguna disposición legal. No se admite por nuestro ordenamiento la costumbre contra legem que es aquella contraria a la ley ni tampoco la costumbre secundum legem que es aquella que se limita a interpretar la ley.

El artículo 1.3 del Código Civil establece que los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos tendrán la interpretación de costumbre. Los usos son el modo normal de proceder en el desarrollo de los negocios, el artículo 1.3 eleva o asimila los usos a las costumbres otorgándoles el valor de fuente de nuestro ordenamiento jurídico, pero sólo se admite a la costumbre los llamados usos normativos que son los que nos indican o los que hacen referencia al modo normal de realización de los negocios jurídicos (básicamente contratos). Se distinguen los usos normativos de las costumbres en que no es necesaria la opinio-iuris, es decir, son fuente del Derecho aunque no exista un conocimiento general de que la regla que se practica es una costumbre.

- LA JURISPRUDENCIA:

Para que exista jurisprudencia no basta con que se trate de una sentencia del Tribunal Supremo, para que pueda hablarse de jurisprudencia es necesario que dicha sentencia se utilice de modo reiterado y se entiende que existe reiteración cuando hay al menos dos sentencias del Tribunal Supremo que resuelvan cuestiones similares en idéntico sentido.

La jurisprudencia civil es aquella que emana de la Sala Primera del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación, considerándose también jurisprudencia los recursos o sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de Derecho foral.

La jurisprudencia no es fuente del Derecho, pero tienen la importante función de completar el ordenamiento jurídico a través de la interpretación y aplicación del resto de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico. La jurisprudencia es muy importante puesto que las normas no se aplican de forma mecánica o automática, el Tribunal Supremo tiene la misión de controlar la aplicación de las leyes y establecer criterios uniformes de interpretación por el resto de los órganos jurisdiccionales de manera que es posible impugnar una resolución a través de un recurso de casación porque este impugna la doctrina del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley (art 477.3 Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo demás no todo el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia sólo se califica de jurisprudencia lo que se conoce como ratio decidendi o lo que es lo mismo aquella parte de la sentencia que soluciona el problema, el resto de las apreciaciones incluidas en las sentencias es lo que se conoce como abiter dicum que no se considera jurisprudencia.

- REGLAS SOBRE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS:

El Código Civil dedica los artículos 3 a 5 a las reglas de aplicación de las normas jurídicas, de éstas nos vamos a referir a las normas de interpretación, la analogía y la equidad.

El artículo 3.1 del Código Civil recoge una enumeración no exhaustiva de los criterios básicos de interpretación de las normas jurídicas:

  • Las normas se deben de interpretar según el sentido propio de sus palabras o interpretación literal, ésta marca los límites de la interpretación, pues una norma no puede ir más allá del significado normal o técnico de sus palabras.

  • Las normas se deben de interpretar deacuerdo con el contexto, lo que significa de una parte que se debe situar cada palabra gramaticalmente dentro de la oración y de otra que se debe tener en cuenta su situación dentro de la propia ley, esto es el capítulo, título o sección donde se encuentre

  • Las normas se deben interpretar deacuerdo con los antecedentes históricos y legislativos, se refiere tanto a la evolución que ha ido sufriendo la normativa a lo largo de la historia como los avatares que ha sufrido hasta su aprobación, incluido sus proceso parlamentario.

  • Las normas se deben aplicar deacuerdo con la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, esto es lo que se conoce como criterio sociológico y permite adaptar una ley a las necesidades derivadas del transcurso del tiempo así como a la alteración de las circunstancias económicas o sociales, pero no puede servir en ningún caso para apoyar un cambio legislativo encubierto

  • El artículo 3.1 del Código Civil se refiere a que se debe atender al espíritu y finalidad de las normas, este es el criterio esencial, la finalidad puede identificarse buscando cual es la voluntad del legislador, acudiendo para éllo a la exposición de motivos de la ley, porque es aquí donde se suele explicar el porque de la ley, no obstante el trascurso del tiempo puede dejar obsoleto anticuada dicha exposición y para lograr saber cual es el espíritu y finalidad de la norma debemos acudir al resto de los criterios interpretativos.

  • El artículo 3.1 del Código Civil no contiene todas las normas sobre interpretación y aplicación de las normas, junto a éstas se debe citar también la analogía (art 4) y la equidad (art 3.2) e incluso los propios principios generales del Derecho y principalmente los Constitucionales.

    La analogía constituye una figura especial para la interpretación de nuestro ordenamiento, las leyes no contemplan todas las situaciones que se pueden plantear, pero nuestro ordenamiento debe ser completo y debe resolver todos los problemas, las leyes pueden presentar lagunas pero nuestro ordenamiento no, los jueces están obligados ha resolver todos los casos que se les planteen (art 1.7). La analogía permite aplicar a un caso no previsto por la ley la norma prevista para otro caso sobre la base de la semejanza entre uno y otro, a éllo se refiere el artículo 1.4 del Código Civil que da a la analogía una función ordenadora de nuestro ordenamiento, para q sea posible la aplicación analógica de unas normas deben darse 2 requisitos:

    • La similitud de ambos casos.

    • Identidad de razón: valoración de esa similitud que permite concluir que de haberse contemplado expresamente por la ley el supuesto no regulado se hubiese recogido de la misma forma que la norma cuya aplicación analógica se pretende.

    La analogía puede producirse de 2 modos: bien a partir de una norma concreta que se aplica aun caso n0o previsto en élla (analogía legis); o bien a partir de varias normas (analogía iuris), este segundo caso no está contemplado en el artículo 4.1 pero la doctrina admite su existencia, se trata de encontrar el principio que inspira varias normas para aplicarlo en un supuesto que carece de regulación.

    El artículo 3.2 considera a la equidad como un criterio interpretativo de las normas al decir que habrá de ponderarse en la aplicación de las mismas, pero la equidad no es fuente del Derecho pues las interpretaciones de los tribunales sólo podrán basarse en la misma cuando una norma se lo permita por ejemplo el 1154. La equidad consiste en dejarse guiar por el sentimiento de deber o la conciencia considerándose una aplicación rigurosa de la ley, la equidad se presenta como la justicia de cada caso concreto estimada o apreciada por el juez.

    Tema 3º) Eficacia de las normas jurídicas.

    - LA IGNORANCIA DE LAS NORMAS Y EL ERROR DE DERECHO:

    Toda norma consiste en un deber jurídico, es decir, la exigencia de observar una determinada conducta o comportamiento, si la existencia de las normas tiene como objeto la realización de un determinado comportamiento y el cumplimiento de éste no puede dejarse depender de la voluntad de los interesados, la ignorancia de las normas no puede servir de excusa para su cumplimiento (art 6.1) las normas deben ser efectivas para que se cumplan o no.

    No obstante si bien la ignorancia no puede alegarse como excusa de la falta de cumplimiento la falta de conocimiento acerca de las consecuencias de un determinado acto si puede ser tenida en cuenta para determinar la ineficacia del mismo esto es lo que se conoce como error de hecho o de Derecho. Existen dos tipos de error:

    • Error de hecho: aquel que recae en las circunstancias de hecho del caso.

    • Error de Derecho: el que recae en la ignorancia de la norma en cuanto a su existencia, contenido, interpretación o aplicación.

    Para que el error sea relevante y pueda dar lugar a la nulidad o revocación de un negocio jurídico es necesario que concurran dos requisitos: debe ser esencial, de tal manera que de haberse conocido no se hubiera realizado el negocio jurídico en concreto; el error debe ser excusable o quien sufre el error no hubiera podido evitarlo con una mínima diligencia.

    - EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA:

    Según éste principio los tribunales tienen la obligación de conocer el Derecho y deben aplicarlo haya sido o no alegado por las partes (art 218.1); este obligación no se extiende a la costumbre pues esta debe ser probada por quien la alega así para la solución de los pleitos o litigios civiles, los tribunales podrán aplicar para la solución del caso las normas que estimen convenientes, pero deberán limitarse a los hechos alegados por las partes y a los pedido por éstas.

    Este principio debe relacionarse con el de congruencia de manera que el juez pueda aplicar para la solución del caso la norma que estime oportuna pero su fallo deberá limitarse a los hechos alegados por las partes y a lo pedido por éstas

    - FRAUDE DE LEY:

    Consiste en realizar un determinado acto al amparo de una norma que se denomina de cobertura para conseguir un resultado prohibido por nuestro ordenamiento (art 6.4), la sanción prevista es aplicar a los casos la norma cuya aplicación se ha tratado de evitar, para que se aplique el fraude de ley no es necesario que éste se realice con la intención de defraudar.

    - NULIDAD COMO SANCIÓN GENERAL:

    La nulidad se regula en el artículo 6.3 donde se dispone que los actos contrario a las normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho salvo que en éllas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Requisitos para la nulidad:

    • Realización de un acto o contrato.

    • Existencia de una norma imperativa o prohibitiva.

    • Contradicción entre el acto ejecutado y lo dispuesto en la norma.

    • Inexistencia de una sanción diferente en la norma infringida.

    Los actos nulos de pleno derecho carecen de toda eficacia jurídica desde el principio, en estos casos la resolución judicial que sancione la nulidad tiene carácter declarativo, se limita a declarar que un determinado acto o contrato es nulo, pero la nulidad del contrato no requiere una resolución judicial lo que se persigue con ésta es destruir la apariencia de validez que pudiese tener el contrato.

    La nulidad puede ser apreciada de oficio por los jueces, es decir, no hace falta que sea alegada por las partes, finalmente la nulidad es compatible con otro tipo de sanciones administrativas, como por ejemplo las multas.

    - LA VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY:

    · ENTRADA EN VIGOR:

    Una vez que las leyes han sido aprobadas deben ser sancionadas y promulgadas por el Rey que ordena su publicación en el B.O.E., según el artículo 2.1 las leyes entrarán en vigor a los 20 días naturales de su completa publicación en el B.O.E. salvo que las mismas dispongan otra cosa, de tal maneta que la entrada en vigor puede ser inmediata o parcial; el plazo establecido entre la publicación y la entrada en vigor responde a que exista tiempo suficiente para que la norma sea conocida por todos.

    · CESE ODEROGACIÓN DE LAS LEYES:

    El cese o derogación se puede producir de 4 formas diferentes:

    • Cuando hubiese transcurrido su plazo de vigencia en los casos en los que éste se hubiera determinado , por ejemplo la ley de presupuestos generales cuyo plazo de vigencia es de un año natural.

    • Aquellas leyes que se aprueben para regular una situación concreta y determinada dejaran de estar en vigor cuando la situación desaparezca, por ejemplo una ley aprobada para paliar los efectos de la gota fría.

    • Cuando se aprueba una ley posterior de igual o superior rango que expresamente así lo establezca (leyes ordinarias y leyes orgánicas)

    • Las leyes quedan derogadas cuando se aprueba una ley posterior de rango igual o superior que resulta incompatible con la anterior, esto se denomina derogación tácita.

    Finalmente las leyes derogadas no recobran su vigencia por la derogación de la ley que las hubiera derogado, para que esto ocurra sería necesario que así se estableciera expresamente por una ley.

    - DERECHO TRANSITORIO:

    Una vez que se ha aprobado una ley parece claro que ésta se aplicará a todos los supuestos que se produzcan desde ese momento, el problema se plantea con los supuestos que empezaron a producirse con la ley anterior y sus efectos aún no se han agotado con la nueva ley.

    En principio la regla general es que las leyes no tendrán efectos retroactivos salvo que las mismas dispongan lo contrario (art 2.3 CC). En ningún caso en que se declare retroactividad de las disposiciones sancionadoras podrán resultar menos favorables o restrinjan los derechos individuales (art 9 Constitución).

    Lo que ocurre en la práctica es que las normas establecen unas disposiciones transitorias en las que se trata de solucionar la problemática de la ley anterior a la nueva, estas disposiciones pueden establecer distintos grados de retroactividad, el carácter retroactivo de una parte de la ley, etc.

    Tema 4º) La persona y el nombre.

    - PERSONA FÍSICA Y PERSONA JURÍDICA:

    La persona constituye el centro de nuestro ordenamiento, es la destinataria de las normas y en su favor se entienden constituidos los derechos, desde un punto de vista jurídico hay dos tipos de persona:

    • Personas físicas: seres humanos, en estos casos el ordenamiento se limita a reconocer una realidad aunque para que la persona física sea jurídicamente relevante en ésta deben concurrir algunos requisitos.

    • Personas jurídicas: por razones prácticas el ordenamiento reconoce capacidad para ser titular de derechos y obligaciones a entidades que no son personas físicas siempre que éstas cumplan una serie de requisitos como son las asociaciones, sociedades mercantiles o sociedades...

    - CAPACIDAD:

    La capacidad jurídica es la aptitud en abstracto que tiene toda persona por el hecho de serlo para ser titular de derechos y obligaciones, distinta es la capacidad de obrar que es la aptitud para actuar válidamente en el tráfico jurídico.

    La capacidad jurídica nos indica lo que la persona puede llegar a hacer, la capacidad de obrar lo que efectivamente puede hacer en la práctica.

    La capacidad jurídica no se puede graduar, todas las personas tienen idéntica capacidad política, sin embargo la capacidad de obrar si es graduable: mayor o menor.

    La capacidad de obrar plena de las personas se obtiene con la mayoría de edad, hasta que se alcanza la persona tiene una capacidad de obrar restringida puesto que no pueden realizar validamente todo tipo de actos, también tienen capacidad limitada los incapacitados (personas que no pueden gobernarse por sí mismas); por ejemplo un niño puede ser titular de un piso pero no puede venderlo.

    La mayoría de edad supone la adquisición de plena capacidad de obrar, pero existen determinados actos cuya realización requiere una capacidad especial porque la ley establece unas condiciones especiales para su realización como por ejemplo para adoptar un niño es necesario tener 25 años (art 175). Por otra parte existen determinadas prohibiciones legales, se trata de supuestos en los que a una determinada persona se le impide realizar una serie de actos concretos (por ejemplo el art 1459 impide al tutor comprar los bienes del tutelado).

    - COMIENZO DE LA PERSONALIDAD CIVIL:

    El problemas que tratamos de resolver es desde cuando una persona es jurídicamente relevante, la solución viene planteada en los artículos 29 y 30. El artículo 29 dice que el nacimiento determina la personalidad, no obstante esta afirmación se matiza en el artículo 30 y exige 2 condiciones para que el nacimiento suponga o determina la personalidad:

    • Que el feto tenga figura humana, es decir, que presente un aspecto externo que no impida calificarlo como persona, en la práctica se traduce en que no presente anomalías que le impidan sobrevivir aunque tenga algún tipo de vida (por ejemplo: acéfalo).

    • Se exige que el feto viva al menos 24 horas enteramente desprendido del seno materno, es decir, desde que se produzca el corte del cordón umbilical; una vez transcurridas las 24 horas se entiende que el nacido sea persona desde el momento del parto, tiene efectos retroactivos.

    Cuando concurren estos 2 requisitos se dice que el feto es viable, lo cual tiene trascendencia en materias de Derecho sucesorio ya que el artículo 745 declara incapaces para suceder a las criaturas abortivas que son las que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 30. También es importante en los supuestos de partos múltiplex para determinar quien es el primogénito, lo que sólo tiene importancia en relación con los títulos nobiliarios, el artículo 31 establece que en el caso de partos dobles el primero ostenta los derechos que la ley atribuye a las primogénitos.

    Si el nacimiento determina la personalidad siempre que se cumpla el artículo 30, es obvio que la prueba del mismo sea importante, la prueba del nacimiento es la inscripción en el Registro Civil, la inscripción da fe del hecho del nacimiento, fecha, hora, lugar y el sexo y en caso de que sus padres sean conocidos de su filiación.

    La inscripción puede producirse a partir de las 24 horas desde producido el nacimiento y tiene como plazo límite los 8 días siguientes al mismo, que se pueden prorrogar hasta 30 días cuando se acredite justa causa, además en circunstancias excepcionales se permite la inscripción fuera de plazo; transcurridos estos plazos para la inscripción tenga lugar en necesario un expediente gobernativo, lo que se traduce en una serie de innumerable trámites y papeleos.

    No obstante el Código Civil contiene una cierta protección para los concebidos y no nacidos que no son jurídicamente personas, de forma general el artículo 29 establece que al concebido y no nacido se le tendrá por nacido para todos los efectos favorables, esta declaración genérica se concreta en una serie de preceptos legales que protegen patrimonialmente al concebido y no nacido (nascituturs).

    En esta línea el artículo627 admite que se puedan hacer donaciones a los nasciturus, dicha donación deberá ser aceptada por las personas que legítimamente representarían ala concebido si se hubiese producido el nacimiento (los padres), la donación no podrá ser revocada mientras no se verifique que el nacimiento no tendrá lugar, si se produce éste el donatario esta obligado a entregar la cosa objeto de la donación.

    Por otra parte los artículos 965 y 967 contemplan la suspensión de la división de la herencia a la que estaría llamado un concebido mientras que no se produzca el nacimiento.

    Al margen de estos supuestos se admite de forma general que el concebido se tiene por nacido para cualquier otro efecto, así por ejemplo como beneficiario de un seguro de vida e incluso para otros efectos que se puedan considerar favorables aunque no sean de carácter patrimonial.

    En este sentido el Código Civil establece que se presumen hijos concebidos a los 300 días anteriores al fallecimiento por aplicación analógica del artículo 116 que se presumen hijos matrimoniales los concebidos en los 300 días anteriores a la disolución del mismo, es un presunción iuris tantum , es decir, que admite prueba en contrario, siendo los 300 días un cálculo aproximado.

    - EL FIN DE LA PERSONALIDAD. MUERTE Y DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO:

    El artículo 32 establece que la personalidad se extingue con la muerte de las personas, el Código Civil se refiere a la muerte pero deja la determinación del momento cuando esta se produce a los criterios de la ciencia médica, siendo el criterio generalmente admitido que la muerte tiene lugar con el encefalograma plano (muerte cerebral).

    El artículo 33 completa lo dispuesto en el 32 al establecer que si se duda entre 2 personas llamadas a sucederse entre sí, quién de estas a muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una u otra deba probarla, a falta de una prueba se presupone simultánea y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro, se conoce como presunción de conmoriencia (iuris tantum).

    El artículo 33 requiere aún una precisión más, aunque se trate de 2 personas que no están llamadas a sucederse entre sí se aplica este artículo a todos aquellos casos en los que existe una relación patrimonial entre 2 personas que fallecen simultáneamente.

    La prueba de la defunción es la inscripción en el Registro Civil que dará fe de la muerte, hora y lugar en el que esta se produce, la inscripción se debe practicar por cualquier persona que tenga conocimiento del fallecimiento y estarán obligado a promoverla los parientes del difuntos, los habitantes de su casa o en su defecto sus vecinos; para poder inscribir la muerte se necesita una certificación médica de la existencia de señales inequívocas de ésta y la comprobación de la defunción por el médico o por el propio juez encargado del Registro Civil, sólo después de producida la inscripción se puede producir el entierro que tendrá lugar transcurridas al menos 24 horas desde la muerte, si hubiera indicios de muerte violenta no podrá tener lugar el entierro hasta que el juez correspondiente lo autorice (realización de una autopsia).

    · DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO:

    Cuando no existe constancia de que una persona a muerto pero dado el tiempo transcurrido desde las últimas noticias o las especiales circunstancias en que tuvo lugar la desaparición hacen pensar que la persona a muerto, nuestro ordenamiento permite un procedimiento que culmina con la declaración de fallecimiento. Las causas que permiten solicitar la declaración de fallecimiento pueden dividirse en 2 grupos:

    • Causas generales (art 193):

      • Desaparición sin tener noticias de la persona durante un plazo de 10 años que comienzan a contar desde el final del año en que se tuvieron las últimas noticias.

      • Este plazo se reduce a 5 años si pasados estos la persona el desaparecido tuviera 75 años de edad.

      • Desaparición en un supuesto de riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida sin tener noticias desde esa situación en 1 año.

    • Causas especiales, como por ejemplo:

      • Desaparición de personas que pertenezcan a un contingente armado durante una operación de campaña transcurridos 2 años desde la declaración oficial del fin de la guerra.

      • Desaparición, inmersión en el mar o siniestro sin tener noticias de superviviente, la persona se declara fallecida transcurridos 3 meses desde que se compruebe el naufragio inmersión o siniestro.

    La declaración de fallecimiento no se produce automáticamente si se da alguna de las causas enumeradas anteriormente, para que tenga lugar es necesario un proceso judicial, su objetivo es comprobar si existe alguna de las causas por las que se puede declarar a una persona fallecida, de ser así el juez mediante un auto fijara la fecha en la que se entiende producido el fallecimiento salvo prueba en contrario; la determinación de la fecha del fallecimiento es importante puesto que hasta ese momento se presume la persona con vida. Los efectos de la declaración de fallecimiento son de 2 tipos:

    • Personales: destacando la disolución del matrimonio el cónyuge de la persona desaparecida podrá contraer nuevo matrimonio aunque reaparezca la persona declarada fallecida.

    • Patrimoniales: el efecto más importante es la apertura de la herencia cuyos efectos tienen carácter retroactivo a la fecha en la que se fije el fallecimiento, no obstante pese a que se produce la apertura el ordenamiento establece ciertas cautelas para el caso en el que reaparezca el fallecido, así, los herederos no podrán disponer a título gratuito de los bienes de la herencia desde la declaración de fallecimiento, asimismo los herederos están obligados a realizar un inventario notarial de los bienes del fallecido, en realidad el objetivo es que el patrimonio del declarado fallecido no desaparezca, pues en el caso de que este reaparezca los herederos deberán devolverle sus bienes y si se han vendido el precio o lo obtenido por el cambio.

    Los efectos de la declaración de fallecimiento se extinguen por la prueba efectiva de la muerte, por la reaparición de la persona o porque se tengan noticias del declarado fallecido aunque será necesario un nuevo auto judicial en el que se declare que queda sin efecto la declaración de fallecimiento (menos en el matrimonio).

    El Código Civil regula en los artículos 181 y siguientes 3 situaciones que van de mayor a menor, así se puede a una persona fallecida, ausente o desaparecida.

    · DESAPARICIÓN:

    Cuando una persona desaparece de su domicilio o última residencia sin tener noticias de élla y sin nombrar a un representante que se encargue de gestionar sus asuntos y se presente un negocio de carácter inaplazable sin que se produzca un perjuicio grave el podrá a instancias de cualquier interesado o del ministerio fiscal podrá nombrar un defensor judicial que proteja los intereses del desaparecido. Para que puede tener lugar la declaración de desaparición son necesarios 3 requisitos:

    • Desaparición de la persona de su última residencia o domicilio sin noticias.

    • Necesidad de que surja un asunto o negocio que no admita demora.

    • Que cualquier interesado o el ministerio fiscal solicite al juez el nombramiento de un defensor judicial, que será nombrado en primer lugar el cónyuge mayor presente mayor de edad y no separado legalmente, en su defecto el pariente más próximo hasta cuarto grado, y en su defecto cualquier persona solvente y de buenos antecedentes previa audiencia del ministerio fiscal.

    El principal efecto de la declaración de desaparición es la habilitación al defensor judicial para representar al desaparecido en el negocio en cuestión, no obstante se admite que el juez pueda adoptar cualquier otra medida con el objeto de proteger los intereses del desaparecido.

    La declaración de desaparición finaliza con la reaparición, con la declaración judicial de ausencia, con la declaración de fallecimiento o con la certeza de la muerte.

    · AUSENCIA:

    Cuando la desaparición de una persona se prolonga durante un periodo de tiempo que hace necesario el nombramiento con carácter estable de una persona que represente los intereses del decaparecido se debe instar o solicitar la declaración de ausencia legal. Requisitos:

    • Transcurso de un determinado periodo de tiempo:

      • 1 año desde la desaparición si esta persona no hubiese designado un apoderado con facultades para administrar sus bienes.

      • 3 años si hubiese designado una persona para administrar sus bienes, no obstante si el designado renuncia o muere también podrá declararse la ausencia transcurrido un año desde la desaparición.

    Están obligados a solicitar la declaración de ausencia el cónyuge no separado legalmente, los parientes consanguíneos hasta cuarto grado (primos) y el ministerio fiscal y está facultado para solicitarla cualquier interesado.

    Será representante en primer lugar el cónyuge mayor de edad y no separado legalmente o de hecho, en segundo lugar el hijo mayor de edad dando se preferencia al de mayor edad sobre el de menor, en tercer lugar los hermanos mayores de edad que hallan convivido con el ausente y en su defecto cualquier persona solvente de buenos antecedentes.

    El principal deber del representante es proteger los intereses del ausente e intentar averiguar su paradero, está obligado a hacer un inventario de los bienes del ausente.

    Como atribuciones el representante es el administrador de los bienes del ausente y podrá incluso disponer (vender) de los mismo siempre que esto sea necesario y previa autorización judicial el representante será retribuido por sus funciones según disponga el juez.

    La declaración de ausencia tiene también importantes efectos personales, así el cónyuge puede pedir la separación judicial y tras 2 años el divorcio, por otra parte la patria potestad de los hijos la ejercerá exclusivamente el cónyuge presente, asimismo los hijos habidos durante la declaración de ausencia no se presuponen matrimoniales.

    La ausencia cesa o finaliza en primer lugar con la prueba de existencia del ausente, con la declaración de fallecimiento o con la muerte.

    - EL NOMBRE DE LA PERSONA:

    Toda persona debe tener un nombre que es la palabra o conjunto de palabras que sirvan para identificarla, en nuestro ordenamiento se compone por el nombre en sentido estricto y dos apellidos el paterno y el materno, junto a la función identificadora el nombre tiene una función familiar puesto que los apellidos que se atribuyen a una persona son los de sus progenitores de tal manera que el nombre da a conocer la filiación y pertenencia a una familia.

    El hecho de que el nombre tenga una función identificadora hace que éste esté estrechamente ligado con otros bienes de la personalidad como el honor, la fama o la intimidad; resultando también importante la relación del nombre con la defensa de los intereses económicos cuando se usa con fines profesionales, comerciales o artísticos.

    Por su importancia el nombre se considera una cuestión de orden público y goza de una amplísima protección, así existen acciones para reclamar el reconocimiento, el uso del propio nombre o para impedir la utilización de éste, asimismo el nombre es indisponible e irrenunciable.

    La regulación del nombre se encuentra en la ley del registro civil. Resaltando que el nombre deberá constar en la inscripción del nacimiento y será puesto por los padres o guardadores. No se podrá poner más de 2 nombres simple o 1 compuesto, el fundamento es que puedan distinguir el nombre de los apellidos.

    El nombre puede ser extranjero, si tiene traducción a cualquiera de las lenguas españolas se podrá inscribir en español o en el idioma de origen, hasta 1994 era obligatoria que si tenía traducción en castellano se inscribiera ésta, desde entonces se puede elegir.

    Están prohibidos por extravagantes los nombres que por sí solos o en combinación con los apellidos resulten contrarios al decoro de la persona (Caín, Ratón de su casa...). Se prohíbe también cualquier nombre que haga confuso el sexo de la persona (Unión a Cristo). También están prohibidos los diminutivos o variantes familiares (Nacho, Pepe...), no obstante se permite la inscripción de éstos si se considera que han alcanzado sustantividad propia (Curro, Lola...).

    Tampoco puede ponerse el mismo nombre a dos hermanos salvo que uno hubiera muerto o uno fuera del matrimonio anterior de un de los cónyuges por ser libros de familia distintos, no obstante se admite que los nombres de los dos hermanos contengan el mismo nombre siendo uno de los nombres compuesto (Eugenia y Gabriela Eugenia, José y José María...).

    Los apellidos son los determinados por la filiación sea matrimonial, extramatrimonial o adoptiva; el primer apellido será en principio el paterno y luego el materno, aunque los cónyuges pueden de común acuerdo variar el orden.

    Si se trata de hijos extramatrimoniales y sólo consta la filiación de uno de los progenitores, tendrá los dos apellidos del que sea conocido y se podrá invertir el orden, lo mismo ocurre cuando una sola persona sea la adoptante.

    El nombre no es inalterable, éste puede cambiarse a instancias del interesado solicitando el pertinente cambio y siguiendo el procedimiento establecido, también se puede solicitar el cambio de orden de los apellidos cuando se alcance la mayoría de edad o la emancipación, este cambio de orden es automático y no requiere justificación alguna, sin embargo cuando se cambia el nombre o los apellidos debe existir justificación razonable, sino será denegado.

    Tema 5º) Los bienes de la personalidad.

    - BIENES DE LA PERSONALIDAD, DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS:

    Las personas son el centro del Derecho Civil y en general de todo el Derecho, cada persona tiene aspectos inherentes a la misma, tanto de carácter físico (vida e integridad física) como de carácter moral (honor, intimidad y propia imagen); estos aspectos son necesarios para el libre desarrollo de la personalidad y deben ser objeto de protección por nuestro ordenamiento.

    Los bienes de la persona deben definirse como el poder que el ordenamiento concede a la persona para la autoprotección de los intereses más inherentes a la misma. Este poder o protección se encauza a través de dos tipos de medidas:

    • Exigiendo el cese de toda perturbación o intromisión ilegítima en dichos bienes.

    • Exigiendo la reparación del daño causado a través de la intromisión, daño que a su vez puede presentar una doble faceta: material, moral o ambos.

    Como regla general la reparación del daño será económica, la cuantía será decidida por el juez en función de lo que se solicite y de las circunstancias concretas de cada caso, junto a la indemnización es posible la adopción de otras medidas de reparación, como por ejemplo la publicación de la rectificación de una noticia.

    La protección de los bienes de la personalidad está consagrada en la Constitución Española, así el artículo 10 establece que la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes son fundamento del orden público y de la paz social. Esta afirmación se plasma en otros preceptos de la Constitución, así el articulo 15 declara el derecho a la vida y a la integridad física, el artículo 17 a la libertad personal, el artículo 16 la libertad personal ideológica y religiosa y el articulo 18 derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen. La Constitución ampara estos derechos frente a los intromisiones que puedan sufrir tanto de los particulares como de los poderes públicos. La protección se completa exigiendo que las leyes que desarrollen estos derechos sean leyes orgánicas, estableciendo un procedimiento preferente y sumario así como finalmente posibilitando que se acuda en ampara ante el Tribunal Constitucional si se produce la violación de unos de éstos derechos.

    Estos derechos se caracterizan por ser irrenunciables, imprescriptibles e indisponibles o de disposición limitada, estos derechos son derechos esencialmente de las personas físicas, aunque para ciertos casos el Tribunal Constitucional está reconociendo que estos derechos también corresponden a las personas jurídicas como por ejemplo el derecho al honor.

    · DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA:

    La vida es el bien básico y esencial de las personas, aquel sobre el que sustentan todos los demás, la protección de la vida aparece consagrada en el artículo 15 de la Constitución, pero la vida no se concibe únicamente desde sus perspectiva individual sino también como un valor social o familiar, de ahí que no esté permitido ni garantizado el derecho a decidir sobre la propia muerte.

    No obstante se reconoce una cierta facultad de disposición permitiendo a las personas arriesgar su vida bien en la práctica de deportes de riesgos, por motivos patrióticos o incluso por motivos laborales. Cualquier otro atentado contra la vida debe ser reparado por quien lo ocasiona, los legitimados para reclamar la indemnización son aquellas personas que hayan sufrido un daño económico o moral con la muerte, la indemnización no corresponde al fallecido sino a las personas que hallan sufrido algún perjuicio por la muerte, que pueden ser los herederos del fallecido pero no necesariamente.

    Finalmente hay que señalar que el derechos a la vida no se aplica en la misma medida a las personas nacidas que a los fetos y embriones, circunstancia que posibilita la existencia de ciertas políticas abortivas.

    · DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA:

    Puede definirse como el derecho al mantenimiento de los atributos físicos del cuerpo humano como el derecho de la persona tiene carácter indispensable pero desde una perspectiva civil existe un cierto margen de disposición de la integridad física, así se permite disponer de la integridad física por motivos de salud (operaciones quirúrgicas) con el objeto de favorecer el libre desarrollo de la personalidad (cirugía estética) o por motivos de carácter solidario (donación de sangre o transplante de órganos). Supuestos más frecuentes:

    • Extracción y transplante de órganos: se regula en una ley de 1979 y en un reglamento de 1980:

      • Extracción de órganos de personas vivas, requisitos:

        • Que sea a título gratuito.

        • Que se realice para una persona determinada.

        • Que la extracción no comprometa la vida del donante no pueda disminuir su capacidad funcional.

        • Que el donante sea mayor de edad y goce de plenas capacidades mentales.

        • Que se informe al donante de las consecuencias de la extracción.

        • Que el donante presente su consentimiento por escrito ante el juez encargado del Registro Civil.

        • Que entre la firma del consentimiento y la intervención transcurran al menos 24 horas en las que se permite el arrepentimiento del donante sin necesidad de indemnización.

        • Que la operación se realice en un centro médico autorizado.

      • Extracción de órganos de persona fallecida:

        • Se exige que sea a título gratuito.

        • Que se realice para fines terapéuticos o científicos

        • Que no conste oposición del fallecido o de sus representantes legales (familia).

        • Si el fallecido muere en accidente se exige autorización del juez.

        • Extracción en un centro sanitario autorizado.

      • Desde el punto de vista de quien recibe el transplante se exige:

        • Que se informe al destinatario de las características y consecuencias de la operación.

        • Firma del receptor o representantes legales.

        • Firma del responsable médico del trasplante.

        • Que se realice el transplante en un centro médico autorizado.

    • Donación de sangre, regulada en dos decretos uno de 1985 y otro de 1993, que exigen como únicos requisitos que la donación sea voluntaria, gratuita y que se realice con la debidas garantías sanitarias.

    • Técnicas de reproducción asistida, reguladas en una ley de 1988, hay dos supuestos:

      • Donación de gametos y preembriones, es necesario:

        • Que la donación sea gratuita.

        • Que se formalice por escrito entre el donante y el centro sanitario autorizado.

        • Que se garantice el anonimato del donante.

        • Que el donante sea mayor de edad y goce de plenas cualidades mentales.

      • Recepción de Gametos y preembriones, se necesita:

        • Consentimiento previo de la mujer, previa información pertinente.

        • Que la mujer sea mayor de edad y goce de plenas facultades mentales.

        • Consentimiento del marido, salvo supuestos de separación.

    Junto a éstas regulaciones existen más supuestos, interesa destacar que el Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que las pruebas biológicas para comprobar la paternidad no se consideran un atentado contra la integridad física, siempre y cuando existan indicios razonables, no exista riego o quebranto contra la salud y se realicen en un centro sanitario autorizado, si la persona se niega a realizar dichas pruebas dándose los requisitos anterior a favor de la realización se presupone que el hijo es suyo.

    · LIBERTAD:

    En términos generales la libertad puede definirse como el Derecho de la persona a no encontrar obstáculos que impidan su realización como tal, desde el punto de vista civil la libertad implica que ninguna persona se pueda comprometer a arrendar o prestar sus servicios a otra persona de por vida, existen también algunas restricciones a la libertad, así desde un punto de vista civil la ley orgánica 3/1986 regula los supuestos en los que una persona puede ser internada cuando exista un peligro para la salud pública (enfermedades contagiosas), por otra parte también se regula el internamiento de incapaces por razones de enfermedad mental, exigiéndose siempre un control judicial (art. 201 del Código Civil).

    · DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN:

    Se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 18 que fue desarrollado en la ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, se trata de 3 derechos diferentes, aunque en la práctica es muy frecuente solicitar su protección conjunta.

    El honor es la estimación que de una persona se tiene en la sociedad y por la sociedad.

    La intimidad es la esfera íntima y secreta que necesita tener toda persona, su protección implica el otorgamiento de un poder a la persona para evitar la intromisión de extraños en dicho ámbito y también implica el se dé a la persona un poder para evitar la publicidad de esta esfera que no desee el interesado.

    La propia imagen es una manifestación de la intimidad que se manifiesta en la posibilidad de impedir la reproducción de nuestra imagen por cualquier medio.

    Una particularidad que presentan estos derechos con respecto al resto de derechos de la personalidad es que el consentimiento de su titular sirve en ocasiones para legitimar la intromisión, el consentimiento está regulado en la misma ley 1/1982, exigiéndose los siguientes requisitos:

    • El consentimiento puede ser previo o posterior a la intromisión.

    • El consentimiento debe ser expreso, aunque n0o necesariamente escrito, no obstante en determinados supuestos se ha admitido un consentimiento tácito determinado por el uso social o comportamiento anterior del sujeto.

    • El consentimiento puede ser revocado en cualquier momento, siempre antes de que se produzca la publicación, en algunos casos habrá que indemnizar por los daños y perjuicios a la persona física o jurídica encargada de la publicación.

    • Tratándose de menores de edad el consentimiento será escrito y lo deberán prestar éllos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten y en caso contrario sus representantes legales que estarán obligados a ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal que tendrá un plazo de 8 días para oponerse resolviendo el juez en caso de oposición.

    El artículo 7 de la ley 1/1982 contiene un elenco o numeración de actuaciones que se consideran intromisiones ilegítimas como por ejemplo la colocación de aparatos de escucha o de aparatos audiovisuales parea reproducir la vida, se trata de una lista abierta, caben otras intromisiones aunque no estén recogidas en dicho listado. Por otra parte el artículo 8 de dicha ley recoge otro listado ahora cerrado de los supuestos que no se consideran intromisiones ilegítimas:

    • Las actuaciones autorizadas o aprobadas por la autoridad competente.

    • Aquellas en las que predomine el interés científico, histórico o cultural.

    • La captación o publicación de imágenes de personas que sean personajes públicos y cuya imagen se capte en un acto público o en lugares abiertos al público.

    • Tampoco es intromisión la utilización de caricaturas de personajes públicos.

    • No es intromisión ilegítima la información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen aparezca como meramente accesoria de la información.

    Las acciones de protección civil frente a las intromisiones en el derecho al honor, intimidad y propia imagen caducan a los 4 años desde que pudieron ser ejercitadas. Una vez fallecida la persona la legitimación para proteger su honor, intimidad y propia imagen corresponde durante 80 años a las personas que haya designado en su testamento o en su defecto su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, no obstante no se podrá ejercitar la acción si el fallecido pudo ejercitarla en vida y no lo hizo.

    Estas acciones persiguen tanto la cesación de la intromisión como la indemnización por los daños y perjuicios producidos, la indemnización se fijará en función de las circunstancias del caso, gravedad de las lesión, difusión o audiencia del medio y finalmente el beneficio obtenido por el causante del daño. Otra de las consecuencias derivadas de la protección de éstos derechos es la obligación que tiene el infractor de difundir la sentencia de forma similar a como se difundió la información De la intromisión responden solidariamente tanto el autor de la misma, como el director del medio o programa donde se da publicidad y como el dueño del medio de comunicación.

    Un supuesto importante que debemos tener en cuenta es el derecho de rectificación que se regula en una ley orgánica de 1984, básicamente consiste en posibilitar que se exija o se pueda exigir la rectificación de una noticia que suponga una intromisión en cualquiera de nuestros derechos de la personalidad; este derecho se deberá ejercitar en los 7 días siguientes a la publicación o difusión de la noticia, el escrito se dirigirá al director del periódico o medio en el que se publicó la información, éste estará obligado a difundir o publicar íntegramente y de forma gratuita la rectificación en los 3 días siguientes a su recepción y no podrá adicionar ningún comentario o apostilla a la misma, en el que en que no se publique la rectificación o no se respete ésta en los términos expuesto, el perjudicado podrá acudir al juez de primera instancia y será éste quien finalmente decida si tiene o no lugar la publicación de la rectificación.

    · CONFLICTO ENTRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y DE OPINIÓN.

    El conflicto entre éstos derechos es muy habitual y existen numerosos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, la solución dependerá de las circunstancias concretas de cada caso, si bien como regla general se impone la libertad de información siempre que ésta cumpla dos requisitos: veracidad y que se trate de asuntos de relevancia pública. En todo caso el derecho a dar una información debe respetar la dignidad de las personas y en ningún caso debe amparar el supuesto de hecho al insulto.

    En cuanto a la veracidad no exige que se trate de una verdad absoluta sino que la información se haya obtenido poniendo toda la diligencia posible para comprobar la verdad de la noticia. Por otra parte el hecho de que la información sea completamente veraz no exime una intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad cuando se trate de asuntos que carecen de relevancia pública.

    Los derechos de la personalidad y básicamente a la intimidad pueden entrar en conflicto también con el uso de la informática, de este hecho se ocupa la ley 5/1999 de 13 de diciembre de protección de datos personales, de esta ley se puede destacar que sólo se pueden recoger los datos finales para le finalidad legítima perseguida y sólo se pueden utilizar con dicha finalidad. Así también los afectados tendrán derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición frente al tratamiento de dichos datos, como regla general es necesario el consentimiento del afectado para la utilización de sus datos, salvo excepciones como los datos a disposición de todo el mundo como por ejemplo los que aparecen en la guía telefónica, para que una empresa pueda ceder los datos que posee sobre una personas es necesario el consentimiento del interesado.

    Tema 7º) Limitaciones de la capacidad.

    - LA MAYORÍA Y MINORÍA DE EDAD:

    La edad es el periodo de tiempo transcurrido entre el nacimiento de la persona hasta un momento determinado de la vida de ésta, el sistema de computo de la edad se establece en el artículo 315.2 del Código Civil que presenta la particularidad de que el día del nacimiento se computa como entero con independencia de la hora en la que el mismo hay tenido lugar, así a efectos tienen la misma edad aquellas personas que hayan nacido el mismo día del mismo año, con independencia de la hora en la que hayan nacido. El artículo 315 respetando lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución donde se determina que la mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos, ésta implica la adquisición de plena capacidad de obrar.

    · LA MINORÍA DE EDAD:

    La minoría de edad es un estado civil que se caracteriza por la sumisión o dependencia de la personas de aquellas que desempeñan funciones protectoras como la patria potestad o la tutela y por la existencia de restricciones en la capacidad de obrar del menor, la capacidad determinada de obrar del menor va evolucionando con el paso del tiempo, comenzaremos viendo las restricciones existentes a la para ver después la evolución de la capacidad de obrar del menor hasta llegar a la mayoría de edad. Restricciones:

    • El menor carece de la capacidad para administrar y disponer de sus bienes, así por ejemplo no puede donar una casa o comprarla, ni puede disponer de su dinero, etc.

    • El menor de edad no puede contratar, así por ejemplo no puede realizar un contrato de arrendamiento o alquiler de un piso de su propiedad.

    • El menor no puede desempeñar cargos para los que sea necesarios la capacidad para administrar, así el menor no puede ser designado tutor ni representante del desaparecido o ausente.

    • El menor de edad carece de capacidad procesal, no puede ejercitar por sí mismo acciones legales.

    - EL REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR:

    La minoría de edad es un estado civil caracterizado por la sumisión o dependencia de los que ejercen la patria potestad o tutela, el artículo 172 del Código Civil establece que los que ostenten la patria potestad del menor tienen la representación legal de sus hijos no emancipados, asimismo éstos deberán administrar los bienes de los menores como los suyos propios, y los hijos les podrán exigir a sus padres que rindan cuentas una vez finalizada la patria potestad.

    EL legislador consciente de que en la mayoría de los casos los padres no rinden cuentas a sus hijos y por éllo establece una serie de limitaciones a la actuación de los padres con respecto a los bienes de los menores que están bajo su patria potestad, así en el artículo 166 del Código Civil se establece que los padres no podrán renunciar a los derechos de sus hijos ni enajenar ni gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos valiosos, valores mobiliarios, sino por causas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, autorización que no será necesaria si el menor tiene al menos 16 años y consiente en un documento público.

    El Código Civil prevee un régimen similar en los supuestos en los que los menores están sometidos a tutela.

    - EL MENOR EMANCIPADO Y EL MENOR DE VIDA INDEPENDIENTE:

    La emancipación es el acto o negocio jurídico de derecho de familia que tiene por objeto primordial otorgar al menor un nuevo estado civil, el de emancipado. Se trata de un estado civil más amplio que la minoría de edad ya que habilita al menor para administrar sus bienes como si fuera mayor de edad puesto que el emancipado deja de estar sometido a patria potestad o tutela, pero necesita que su capacidad sea completada para la realización de aquellos actos más trascendentes, complemento de capacidad que corresponde a sus padres o curador. Supuestos en los que puede tener lugar la emancipación:

    • Por concesión de los que ostenten la patria potestad, para que sea válida son necesarios los siguientes requisitos:

      • El menor debe tener 16 años cumplidos.

      • El menor debe consentir la emancipación.

      • La emancipación debe realizarse en escritura pública o ante el juez encargado del registro.

      • La emancipación debe ser inscrita en el registro civil, una vez concedida es irrevocable.

    • Emancipación por concesión judicial: el juez puede declarar la emancipación a petición del menor, para éllo es necesario que el menor tenga al menos 16 años y que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

      • Que el progenitor que ostenta la patria potestad contraiga matrimonio o conviva maritalmente con persona distinta al otro progenitor.

      • Cuando los padres vivan separados.

      • Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

    En todos estos supuestos previamente a la concesión de la emancipación el juez oirá los que al respecto digan los padres. En el supuesto en que el menor de edad esté sometido a tutela la emancipación se denomina `beneficio de la mayor edad' y como particularidad es necesario que previamente a su concesión un informe al respecto del Ministerio Fiscal.

    • Emancipación por matrimonio: el matrimonio produce automáticamente la emancipación del menor (menor de edad mayor de 14 años).

    • Emancipación tácita o `el menor de vida independiente': en realidad no estamos ante un verdadera emancipación ya que no se extingue la patria potestad, lo que sucede es que a todos los efectos se considerará emancipado al menor de edad mayor de 16 años que viva con independencia de sus padres, independencia que puede ser simplemente económica aunque el menor continúe viviendo con sus padres.

    Los efectos de la emancipación se recogen básicamente en el artículo 323 del Código Civil, ante todo el menor emancipado puede administrar y regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad, pero hasta que no alcance la mayoría de edad no podrá sin el consentimiento de sus padres o curador tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o similares, o bienes de valor. En el caso de los emancipador por matrimonio si dichas actuaciones se refieren a bienes comunes o gananciales si uno de los cónyuges es mayor de edad bastará con el consentimiento de éste, si ambos fueran menores será necesario el consentimiento de los padres o curadores de ambos.

    - INCAPACIDAD NATURAL E INCAPACITACIÓN: CAUSAS PROCEDIMIENTOS Y EFECTOS:

    1.- Concepto y características de la incapacitación:

    1.1.- Definición:

    Estado civil de la persona física que se declara por sentencia judicial cuando concurren las causas establecidas por la ley.

    1.2.- Rasgos o características:

    • Estado civil de incapaz, sólo aplicable a las personas físicas.

    • La incapacitación implica que la persona tiene limitada su capacidad de obrar, necesita la asistencia de terceras personas que la completan.

    • La incapacitación se puede predicar de mayores y menores de edad.

    2.- Causas:

    2.1.- Del mayor de edad:

    El artículo 322 del Código Civil establece el principio general de que toda persona tiene capacidad de obrar salvo las excepciones del artículo 200 que dice que se puede incapacitar al mayor de edad cuando tenga una deficiencia persistente psíquica o física que impida que la persona pueda gobernarse por sí misma.

    La persistencia es de carácter cíclico con intervalos de lucidez y no es lo mismo que la permanencia.

    2.2.- Del menor de edad:

    El artículo 201 del Código Civil establece que son las mismas que para el mayor de edad siempre que se prevea que la enfermedad va a persistir en la mayoría de edad.

    3.- Procedimiento:

    Muchos artículos del Código Civil han sido derogados por la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (NLEC) ley 1/2000 de 7 de enero y está en el libro cuarto, titulo primero capítulo segundo y deroga los artículos del procedimiento salvo el 297 del Código Civil, es un procedimiento por juicio verbal.

    3.1.- Legitimación:

  • Del mayor de edad:

  • El cónyuge o pareja de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos del presunto incapaz, cualquiera de éllos y en defecto de todos el Ministerio Fiscal, artículos 757.1 y 757.2 de la NLEC

  • Del menor de edad:

  • Los que ejerzan la patria potestad o tutela del menor, artículo 757.4 de la NLEC.

    3.2.- Intervención del Ministerio Fiscal:

    En todos los juicios sobre el estado civil de una persona es imprescindible la presencia del Ministerio Fiscal.

    3.3.- Defensa del incapaz:

    La realizara la persona que lleve el presunto incapaz para esta función , normalmente es un abogado, si no llevara defensa la función la realizará el Ministerio Fiscal, salvo cuando éste inicie el procedimiento, artículo 749.1 y 758 de la NLEC.

    3.4.- Contenido de la sentencia:

    La sentencia para ser valida tiene que tener dos elementos: extensión y límites de la incapacitación y régimen de tutela, curatela o guarda al que va ser sometido el incapacitado.

    3.5.- Extinción y modificación de la sentencia:

    No tiene valor de cosa juzgada (no se puede volver a juzgar a una persona sobre el mismo asunto, porque para que recaiga la sentencia tienen que concurrir ciertas causas y si la incapacitación varía la sentencia puede ser modificada o extinguida, esto no es suficiente, también es necesaria una nueva sentencia (art. 761 NLEC). Las personas legitimadas son las mismas que para iniciar el proceso y además pueden ser las personas que ejercen la tutela o guarda del incapacitado.

    4.- Prodigalidad:

    No viene recogida como causa de incapacitación en el título 9 del libro 1, sin embargo produce los mismos efectos que la incapacitación, por eso la NLEC recoge la prodigalidad como causa de incapacitación, aunque lo es tiene especialidades, los intereses que están detrás de la prodigalidad son distintos ya que protegen a los parientes más próximos que tienen que percibir alimentos de él.

    4.1.- Definición:

    Un pródigo es la persona que dilapida su patrimonio como consecuencia de una conducta económica negligente y desordenada que amenaza a la conservación del mismo patrimonio.

    4.2.- Legitimados:

    El procedimiento ser iniciado por el cónyuge, los descendientes, ascendientes y los representantes legales de cualquiera de éllos siempre que perciban alimentos del presunto prodigo o estén en situación de reclamárselos y en defecto de éllos el Ministerio Fiscal (artículo 757.5 NLEC)

    4.3.- Contenido de la sentencia:

    Dice que actos no puede realizar el pródigo sin el consentimiento del curador (art. 760.3 NLEC).

    5.- Efectos de la sentencia de incapacitación:

    5.1.- ¿Cuáles?:

    El único efecto que tiene es que aquellos actos que realice el incapaz contrarios a los límites a su capacidad de obrar establecidos en la sentencia son anulables (sólo a partir de la sentencia).

    5.2.- ¿Cuándo?:

    La sentencia de incapacitación sólo tiene efectos cuando la sentencia es firme (no puede ser recurrida) con los actos posteriores a esta. En la prodigalidad desde que la sentencia es firme pero con retroactividad desde el momento en que se interpone la demanda (art. 297 Código Civil).

    5.3.- ¿Quiénes pueden pedirlos?:

    La nulidad de la sentencia puede ser reclamada por la persona que ejerce la guarda del incapacitado y éste cuando haya recuperado la capacidad de obrar

    - LOS CARGOS TUTELARES Y GUARDA DE HECHO:

    El artículo 215 del Código Civil establece como cargos tutelares, la curatela y el defensor judicial, el ejercicio de estos cargos es un deber para las personas designadas, si bien pueden alegar causas para excusarse de éllo cuando por la edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales el ejercicio del cargo sea excesivamente gravoso para los mismos. La resolución relativa a la designación y alteraciones de estos cargos deberán ser inscritas en el registro civil. Básicamente existen 3 prohibiciones para las personas que ejerzan cargos tutelares:

    • No podrán recibir regalos o liberalidades del tutelado o sus causahabientes antes de que se hayan aprobado las cuentas de su gestión.

    • No podrán representar al tutelado cuando exista conflicto de intereses entre los personales del tutor y del tutelado.

    • No podrán adquirir a título oneroso (a cambio de dinero) los bienes del tutelado o transmitirle los suyos por igual título.

    · TUTELA:

    Están sujetos a tutela los incapacitados cuando la sentencia de incapacitación así lo establezca y los menores de edad no emancipados que no estén sujetos a patria potestad. El nombramiento del tutor es competencia del juez pero el artículo 234 del Código Civil establece un orden de preferencia para el nombramiento:

    • El cónyuge que conviva con el tutelado.

    • Los padres.

    • La persona /s designadas por éstos en su testamento.

    • El ascendiente, descendiente o hermano que designe el juez.

    • El defecto de todas estas personas será nombrada tutor la persona que por sus relaciones con el tutelado se considere más idónea para el ejercicio de la tutela.

    Este orden de preferencia vincula al juez pero especialmente y por decisión motivada el juez puede acordar y en beneficio del tutelado el nombramiento de un tutor prescindiendo de dicho orden de relación. El único requisito que se exige a la persona designada como tutor es que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles, es decir que goce de plena capacidad de obrar, no obstante en el Código Civil se recogen una serie de supuestos que impiden a la persona desempeñar el cargo de tutor, como por ejemplo los condenados a penas privativas de libertad o aquellos que estuvieran privados del ejercicio de la patria potestad.

    El ejercicio de la tutela discurre siempre bajo el control judicial, el tutor es el representante legal del menor incapacitado y es el administrador del patrimonio del tutelado, debiendo desempeñar sus funciones con la diligencia de un buen padre de familia. El tutor tiene tres obligaciones:

    • Procurar alimentos (y todo lo necesario para la subsistencia) del tutelado.

    • Promover la recuperación de sus capacidades.

    • Informar anualmente al juez de la situación del tutelado rindiendo cuentas de su administración.

    El tutor está obligado a solicitar la autorización judicial para la realización de una serie de actos, sin ésta tales actos son nulos de pleno derecho, aparecen recogidos en los artículos 271 y 272 del Código Civil son:

    • Internamiento (psiquiátrico) del tutelado.

    • Enajenación y gravamen de bienes inmuebles del tutelado y de aquellos actos que requieran inscripción en el Registro de la Propiedad.

    • Renuncia de los derechos del tutelado.

    • Participación de herencias a la que es llamado el tutelado.

    • División de cosa común perteneciente al tutelado.

    • Realización de gastos extraordinarios.

    • Disposición da título gratuito de los bienes del tutelado.

    El tutor podrá ser removido (sustituido) de su cargo cuando incurra en una causa que le inhabiliten para< ser tutor (por ejemplo una condena privativa de libertad), o cuando desempeñe su cargo incumpliendo sus obligaciones o connotoria falta de diligencia. El tutor si el patrimonio del tutelado lo permite podrá recibir una remuneración por el cargo que desempeña. Finalmente la tutela se extingue por fallecimiento del tutelado, por resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o sustituya el régimen de tutela por el de curatela y en el caso de los menores de edad al alcanzar la mayoría de edad o el `beneficio de la mayor edad' (emancipación).

    · CURATELA:

    Están sujetos a curatela (art. 286 CC):

    • Los emancipados cuyos padres falleciesen o quedasen impedidos para el ejercicio de la asistencia prevista en la ley.

    • Los que hallan obtenido el `beneficio de la mayor edad'.

    • A los declarados pródigos.

    • A los incapaces cuando la sentencia de incapacitación así lo declare en función de la capacidad de discernimiento del incapacitado.

    El curador no es un representante legal o administrador del patrimonio de la persona sometida a curatela sino un complemento de su capacidad, los actos que se efectúan sin su consentimiento cuando este sea necesario no serán nulos de pleno derecho sino simplemente anulables a instancias del curador de la propia persona sometida a curatela.

    · DEFENSOR JUDICIAL:

    Se trata de un cargo tutelar de carácter coyuntural, se designa para una concreta situación o un determinado acto, su nombramiento tendrá lugar en las siguientes situaciones:

    • Cuando en cualquier asunto exista un conflicto de interés entre el incapacitado y quien ejerza el cargo tutelar o en su caso el menor y quién ejerza la patria potestad.

    • Cuando por cualquier circunstancia el tutor o curador no puedan desempeñar transitoriamente sus funciones.

    • En cualquier otra situación en la que así se determine por la ley (declaración de desaparecido).

    Podrá ser nombrado defensor judicial cualquier persona que el juez estime idónea para desempeñar dicho cargo, la solicitud podrá hacerla el tutor, el curador, o cualquier persona capaz de compadecer en juicio, también podrá el juez de oficio, es decir, por su propia iniciativa; el defensor judicial tendrá las atribuciones que designe el juez y deberá rendir cuentas una vez finalizada su actuación. Al defensor judicial se le aplican las mismas causas de inhabilidad y remoción de tutores y curadores.

    · GUARDA DE HECHO:

    Se trata de aquellos supuestos en los que una persona sin un nombramiento expreso se encarga del cuidado y atención de un menor no sujeto a patria potestad, o de alguien en quien concurra una causa de incapacitación, los actos que realice el guardador en interés o beneficio del menor o incapacitado no podrán ser impugnados.

    Tema 8º) Domicilio, nacionalidad y vecindad.

    - DOMICILIO:

    El artículo 40 del Código Civil dispone que para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles el domicilio de las personas será el lugar de su residencia habitual, de ese artículo se desprende:

    • La fijación del domicilio supone la localización jurídica de la persona.

    • El domicilio se identifica con el lugar de residencia, en este sentido la residencia de la persona es aquel lugar donde viva la mayor parte del año, si esto no está claro se puede entender que el lugar de residencia será donde resida su familia y finalmente si tampoco así se puede determinar la residencia, ésta coincidirá con el lugar donde se encuentre la persona en cada momento.

    • Con base a lo establecido se puede afirmar que existen excepciones a ésta regla, es decir, supuestos en los que el domicilio no tiene que coincidir con el lugar de residencia de la persona, ver artículos 50 a 52 de la NLEC.

    El lugar al que se refiere el domicilio podrá tener una amplitud geográfica mayor o menor, así en el ámbito de la nacionalidad el domicilio está ligado con un determinado país, en el ámbito de la vecindad con un determinada Comunidad Autónoma o una zona dentro de la misma, desde el punto de vista procesal el domicilio se liga a una determinada ciudad y desde el punto de vista del cumplimiento de las obligaciones el domicilio es la vivienda o el local de comercio en concreto.

    - NACIONALIDAD:

    · SIGNIFICADO:

    La nacionalidad se puede definir como el vínculo entre la organización estatal y el individuo que permite identificarle como miembro de su población. Para el Derecho Civil la nacionalidad interesa según el artículo 9.1 del Código Civil la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, ley que regirá la capacidad de las personas, estado civil, derechos y deberes de la familia y sucesorios por causa de muerte. La trascendencia que tiene la nacionalidad con respecto a los derechos y obligaciones se desprende de los dispuesto en el artículo 13 de la Constitución (las libertades públicas que la Constitución garantiza sólo se extienden a los extranjeros en términos establecidos por las leyes y los tratados) y 27 del Código Civil (los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles salvo lo dispuesto en las leyes y tratados).

    · ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA:

    * ADQUISICIÓN ORIGINARIA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA:

    Se obtiene con el nacimiento, en España se prefiere el ius sanguinis (nacionalidad de uno de los progenitores) al ius soli (dar la nacionalidad por el lugar o suelo donde se haya nacido). Supuestos:

    • Los nacidos de padre o madre españoles, basta con que sea español uno de los dos.

    • Los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de éllos hubiese nacido también es España, se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

    • Los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecen de nacionalidad.

    • Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada, en este caso se presume nacidos en España los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea España (para evitar los apatridas).

    • El extranjero menor de 18 años adoptado por español adquiere la nacionalidad española de origen desde la adopción.

    * ADQUISICIÓN DERIVATIVA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA:

    Es la nacionalidad española que aparece ligada a un hecho distinto del nacimiento, 2 supuestos:

    • Adquisición derivativa por opción: se trata de un medio de acceso a la nacionalidad española para los extranjeros que tienen una especial vinculación con nuestro país permitiéndose la adquisición a través de una declaración de voluntad y en la mayoría de los supuestos dentro de los siguientes plazos:

      • Personas que estén o haya estado sometidas a la patria potestad de un español.

      • Personas cuya filiación diese lugar a la adquisición originaria de la nacionalidad española, cuando la misma hubiese quedado determinada determinado después de sus 18 años y la opción deberá ser ejercitada en los 2 años posteriores al descubrimiento de esta circunstancia.

      • También podrá obtener la nacionalidad las personas cuyo nacimiento hubiese tenido lugar de obtener la nacionalidad española de origen hayan conocido el hecho de haber nacido en España con posterioridad ala haber cumplido 18 años la opción se ejercitará entre los 2 años siguientes.

      • Los mayores de edad adoptados por un español pueden optar por la nacionalidad española en los 2 años siguientes a la adopción, pero se les considerará españoles de origen.

    • Adquisición derivativa por naturalización: tipos:

      • Residencia: se trata de una forma de adquisición de la nacionalidad española no automática, junto al plazo de residencia es necesaria una concesión oficial que otorga el Ministerio de Justicia y que puede ser denegada por razones de orden público o interés nacional. Plazos:

        • El plazo general es de 10 años de residencia.

        • Este plazo se reduce a 5 años su se trata de personas que hayan solicitado asilo o refugio en España.

        • El plazo se reduce a dos años en los siguientes supuestos:

          • Cuando se trate de extranjeros de Iberoamérica, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y Sefardies.

        • El plazo queda reducido a 1 año en los siguientes supuestos:

          • Personas nacidas en España que no sean españolas de origen.

          • Los que no hayan ejercitado su derecho a optar dentro de los plazos establecidos.

          • Aquellos que hayan estado sometidos a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española en el extranjero durante 2 años.

          • En el momento de presentar la solicitud lleve un año casado con español /a y no esté separado legalmente o de hecho, en estos casos se debe probar la existencia de convivencia.

          • También el viudo /a de español /a si a la muerte del cónyuge español no existiera separación legal o de hecho.

          • El nacido fuera de España cuyos padres hubieran sido originariamente españoles.

    - PERDIDA DE LA NACIONALIDAD:

    · PERDIDA VOLUNTARIA DE LA NACIONALIDAD:

    Afecta Tanto a los españoles de origen como a los que no lo son y se da en los siguientes supuestos:

    • Cuando un sujeto adquiere otra nacionalidad, son necesarios los siguientes requisitos:

      • Que la persona esté emancipada.

      • Que resida habitualmente en el extranjero.

      • Que adquiera voluntariamente otra nacionalidad o utilice exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuviera antes de la emancipación.

      • Que España no esté en guerra.

    La pérdida se producirá una vez que transcurran 3 años desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, en este caso en el supuesto de que utilice exclusivamente la otra nacionalidad desde su emancipación. Como excepción la adquisición de la nacionalidad de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal no implica la pérdida de la nacionalidad española de origen.

    · PERDIDA POR RENUNCIA:

    Para que sea válida deben concurrir 4 requisitos:

    • Que el sujeto esté emancipado.

    • Que la renuncia sea expresa.

    • Que reside habitualmente en el extranjero y tenga otra nacionalidad.

    • Que España no se encuentre en guerra.

    · PÉRDIDA COMO SANCIÓN:

    Sólo afecta a aquellos que hayan adquirido la nacionalidad española de forma derivativa, ningún español de origen puede ser privado por sanción de la nacionalidad española (art. 11.2 de la C.E.) La pérdida de la nacionalidad por sanción se produce en dos supuestos:

    • Por sentencia firma que así lo declare que tiene lugar en dos casos:

      • Condena a su pérdida según las leyes penales.

      • Por nulidad de la nacionalidad porque se aprecie la falsedad, ocultación o fraude en su adquisición.

    • Por entrar voluntariamente al servicio de las armas 0o ejercer un cargo político en un Estado extranjero contra la expresa prohibición del Gobierno por real decreto.

    - RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD:

    Se Regula en el artículo 26 del Código Civil y es necesario que se den los siguientes requisitos:

    • Ser residente legal en España, salvo que se trate de emigrantes o hijos de emigrantes o el Ministerio de Justicia dispense de este trámite.

    • Declaración ante el encargado del Registro Civil de la voluntad de recuperar la nacionalidad española y se renuncie a la nacionalidad anterior salvo que sea de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.

    • Inscripción de la recuperación en el Registro Civil.

    Pero no se podrá recuperar la nacionalidad española sin previa habilitación discrecional por el Gobierno cuando se hubiese perdido la nacionalidad por sanción.

    - DOBLE NACIONALIDAD:

    Como regla general cuando se adquiere una nacionalidad se pierde la anterior, no obstante el artículo 11.3 de la Constitución permite a España concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o aquellos que haya tenido o tenga una especial vinculación, resultando independiente el hecho de que estos países tengan reconocido un derecho recíproco. De ahí se deriva que el hecho de que el que adquiera la nacionalidad de los anteriores no implica la pérdida de la nacionalidad española.

    - SIGNIFICADO DE LA VECINDAD CIVIL:

    La vecindad civil es un estado civil cuyo objeto es determinar cual de los Derechos civiles especiales o forales que existen en España le es aplicable a cada persona. Se adquiere bien de forma automática (españoles de nacimiento) o bien de forma no automática (la que se adquiere posteriormente mediante una declaración de voluntad).

    · ADQUISICIÓN AUTOMÁTICA DE LA VECINDAD CIVIL:

    La regla básica es que el nacido en España o sean extranjeros adoptados por españoles que fueran menores de edad adquieren la vecindad civil de sus padres. Si los padres tienen una vecindad civil distinta el artículo 14.3 del Código Civil ofrece una doble solución:

    • Por acuerdo de los padres o por decisión de aquel que tenga la patria potestad se podrá atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de éllos, pero dicha opción debe ejercitarse en los 6 meses posteriores al nacimiento o adopción.

    • En el caso de que no se haga uso de esta facultada se establece un triple criterio de atribución, hay tres posibilidades:

      • El hijo tendrá la vecindad de aquel de los progenitores cuya filiación haya sido determinada.

      • En el caso de que la filiación quede determinada al mismo tiempo se atribuye al recién nacido la vecindad civil del lugar de nacimiento, esta misma vecindad se atribuirá a los nacidos de padres desconocidos que tengan nacionalidad española y a los nacidos de padres extranjeros si ambos carecen de nacionalidad o la legislación de ninguno de éllos asigna al recién nacido su nacionalidad.

      • Finalmente si se desconoce el lugar de nacimiento o el menor nace fuera de España se le atribuye la vecindad civil común.

    · ADQUISICIÓN NO AUTOMÁTICA DE LA VECINDAD CIVIL:

    Se trata del supuesto en que se adquiere la vecindad civil con posterioridad al nacimiento. Existen dos sistema:

    • Adquisición por opción: tiene lugar en 2 supuestos:

      • El hijo puede optar por adquirir la vecindad civil del lugar de su nacimiento o de cualquiera de sus progenitores desde que cumpla 14 años hasta que transcurra 1 año después de su emancipación o de haber alcanzado la mayoría de edad.

      • Aunque el matrimonio no altera la vecindad civil de los contrayentes cualquiera de los dos cónyuges puede optar por la vecindad civil del otro si es diferente.

    • Adquisición por residencia:

      • Por residencia continuada de 2 años siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad ante el juez encargado del Registro Civil.

      • Por residencia continuada de 10 años sin declaración en contrario, esta declaración se hará ante el juez encargado del Registro Civil, en este caso el transcurso del tiempo sin dicha declaración hace que esa persona adquiera la vecindad civil del lugar de su residencia.

    · VECINDAD CIVIL DE LOS EXTRANJEROS QUE ADQUIEREN LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.

    El extranjero que adquiere la nacionalidad española pede optar por alguna de estas vecindades:

  • Correspondiente a su lugar de residencia.

  • Correspondiente a su lugar de nacimiento en España (en el caso de haber nacido).

  • La correspondiente a sus progenitores o adoptantes (en este caso ha de ser mayor de edad)

  • La vecindad correspondiente a la de su cónyuge.

  • La vecindad civil de los extranjeros que recuperan la nacionalidad española perdida es la que tenían en el momento de la pérdida.

    Tema 6º) El Registro Civil.

    - EL ESTADO CIVIL Y LAS ACCIONES DEL ESTADO:

    El estado civil es la situación jurídica básica que ocupa una persona en el seno de la sociedad. Viene a reflejar el modelo social en cada comunidad nacional. En nuestro ordenamiento el estado civil es la situación que ocupa la persona en relación con ciertas circunstancias.

    Aunque el contenido del Registro Civil no se corresponda con los diversos estados civiles, la consideración expresa del estado civil de las personas como contenido de aquél artículo 1 de la Ley de Registro Civil (LRC) sirve de introducción de aquellos: filiación, emancipación, incapacitación judicial, nacionalidad, vecindad, matrimonio.

    El estado civil de una persona viene determinado por la suma de las posiciones que ocupa con relación a esas circunstancias valoradas como esenciales por el ordenamiento. El estado civil en sentido objetivo hace referencia a cada una de las situaciones que cualquier persona puede tener con relación a una de las circunstancias anteriores.

    A través del estado civil se define la situación jurídica básica de la persona en la sociedad, teniendo el estado interés en su determinación o fijeza. De ahí que en todas las cuestiones de estado civil intervenga el Ministerio Fiscal (art. 749 NLEC) y que el estado civil sea irrenunciable, indisponible e imprescindible (art. 222.3 NLEC).

    Los estados civiles se adquieren cumpliendo los requisitos establecidos por el ordenamiento para éllo, los mismos constituyen el título de atribución de cada estado civil.

    La alegación de un estado civil resultaría difícil si hubiese que probar cada vez esa causa de su adquisición. Lo que ha llevado a recurrir a la idea de un título de legitimación. Este es la causa suficiente (de fácil prueba) para que una persona pueda disfrutar de un estado civil como si fuera titular del mismo. Se trata de preconstruir una prueba oficial y de fácil utilización; otras veces se trata de considerar como cierto jurídicamente el estado civil que corresponde a una situación de hecho.

    El título de legitimación principal en nuestro ordenamiento es el Registro Civil y sus certificaciones. El título de legitimación de segundo grado en nuestro ordenamiento es la posesión del estado, válido sólo en defecto del anterior. Se entiende que quien disfruta de hecho con pleno reconocimiento social de un estado civil es porque lo ha adquirido. Doctrina y jurisprudencia han entendido que esa posesión de estado civil se ostenta cuando recibe la denominación o el nombre correspondiente al mismo. Las referencia expresas a la posesión del estado son frecuentes en nuestros textos legales (arts. 18, 131, 132 y 133 del CC, 49.2 LRC y 767.3 NLEC).

    En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas (art. 1.1 LRC), el artículo 1.2 delimita los estados civiles reconocidos por nuestro ordenamiento, sin embargo contiene junto a estados civiles referencias a datos que no son determinantes del mismo (nombre, apellidos, nacimiento, muerte...), que son previos al estado civil y condiciones la existencia de la persona. Los estados civiles aceptados hoy comúnmente son: nacionalidad, vecindad civil, matrimonio, edad filiación en incapacitación. Se cuestiona el carácter de estado civil del sexo, situaciones de insolvencia y de la ausencia legal.

    Las discriminaciones por sexo han quedado erradicadas (art. 14 CE), aunque hay que reconocer la importancia del distinto papel que corresponde al hombre y a la mujer, lo que se refleja en la mención del sexo en la inscripción del nacimiento (art. 41 LRC) y en el matrimonio que sólo puede contraerse entre hombre y mujer (arts. 32.1 CE y 44 CC).

    Es cierto que la regulación de situaciones de insolvencia está pensada para proteger a terceros (acreedores), el hecho es que da lugar a una incapacitación del insolvente (arts. 5 y 6 de la Ley de Suspensión de Pagos -LSP-); por otra parte el artículo 1 de la LRC enumera las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos como parte del objeto del Registro Civil.

    El ausente no sufre limitación de su capacidad allí donde se encuentre, sin embargo la parte de su patrimonio existente en el lugar del que desaparece y las relaciones jurídicas de las que sería titular serán gestionadas por terceros prescindiendo de su voluntad, de ahí que el artículo 1 LRC enumere también la declaración de ausencia como contenido del Registro Civil.

    Entre las acciones de reconocimiento del propio estado civil tienen especial relieve las encaminadas a obtener la inscripción correspondiente en el Registro Civil, cabe la impugnación del propio estado civil cuando falta algún requisito en su constitución o éste ha tendido lugar con algún requisito viciado. Nuestro ordenamiento admite la provocación de un cambio de estado civil en terceras personas en los supuestos de incapacitación. También cabe exigir el reconocimiento o proceder a la impugnación del estado civil de un tercero. Aunque las acciones de estado civil sean imprescriptibles, razones de seguridad jurídica y de respeto a la familia han dado lugar a que nuestro ordenamiento someta las acciones de filiación a plazos de caducidad (arts. 132, 133, 136, 137, 140, 141 CC).

    - EL REGISTRO CIVIL: SIGNIFICADO Y ORGANIZACIÓN.

    El Registro Civil es el instrumento concebido para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas. Para éllo el estado recurre, a partir de la Ley Provisional del Registro Civil de 1870 a montar unas oficinas en las que sus funcionarios proceden a la inscripción en libros de los datos relevantes, dotando a dichas inscripciones del valor de verdad oficial, constituyen su objeto: el nacimiento, filiación, el nombre y los apellidos, la emancipación y habilitación de edad... (art. 1 LRC).

    Esa obra de 1870 ha subsistido hasta la Ley del Registro Civil de 8/6/1957, actualmente vigente; esta no ha pretendido cambiar el sistema de 1870 sino actualizarlo y perfeccionarlo, las actualizaciones posteriores se han producido fundamentalmente mediante modificaciones de su reglamento. El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y el Notariado (art. 9 LRC).

    El ámbito de competencia del Registro Civil se delimita tanto por razón de las personas como por razón del territorio: en él constarán los hechos inscribibles (art. 1 LRC) que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español aunque afecten a extranjeros (art. 15 LRC).

    Las inscripciones relativas al organismo tutelar se practicarán en el Registro del domicilio de las personas sujetas a la tutela en el momento de constituirse ésta. La representación del ausente se inscribirá en el Registro del lugar en que se haya declarado la ausencia. La del defensor del desaparecido en el lugar en que se constituye la defensa (art. 89 LRC). Las demás representaciones legales se inscribirán en el Registro del lugar en que se constituyan (art. 90 LRC).

    El Registro Civil se divide en cuatro secciones que se llevan en distintos libros (Art. 33 LRC). En la primera sección, de nacimientos y general, se inscribirán los hechos que afecten a la patria potestad salvo la muerte de los padres (art. 40 LRC), la adopción, las modificaciones de capacidad, la declaraciones de concurso, quiebra, suspensión de pagos, ausencia o fallecimiento, la nacionalidad o la vecindad (art. 46 LRC) pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido (art. 39 LRC). De esta forma al centralizar toda la información sobre una persona en el folio del nacimiento, se convierte éste en una especie de Registro particular de la persona.

    En la sección segunda, de matrimonio, se inscribirán éstos así como las sentencias de separación, nulidad y divorcio (art. 76 LRC y art. 755 NLEC). En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención en su caso de las capitulaciones matrimoniales que se hubieran otorgado, así como los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio (art. 1333 CC).

    En la sección tercera se inscriben las defunciones (art. 81 LRC).

    En la sección cuarta se inscriben las tutelas y demás representaciones legales (art. 88 LRC).

    - ASIENTOS DEL REGISTRO CIVIL:

    Se habla de la inscripción como equivalente de asiento registral, en sentido estricto no es más que uno de los varios asientos posibles. Junto a él habrá que tener en cuenta la existencia de otros asientos: anotaciones, notas marginales, indicaciones marginales o menciones o cancelaciones.

    Las inscripciones pueden ser principales o marginales, según el lugar en que se extiendan dentro del folio registral. El valor jurídico es el mismo. Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cata tutela o representación legal son principales. Todas las demás son marginales (art. 130 Reglamento del Registro Civil -RRC-).

    La anotación es un nuevo asiento introducido por la Ley de 1957. Se trata de salvar las posibles lagunas dejadas por el sistema de inscripciones mediante asientos para cuya formalización los requisitos sean mucho menores. Consciente del riesgo que existía al introducir este asiento, el legislador ha limitado su utilización a una serie de casos concretos enumerados en el art. 38 LRC, en los que podrá extenderse a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado. Tienen especial importancia las anotaciones realizadas en virtud de expediente gubernativo (art. 96 LRC).

    Las notas marginales o de referencia se limitan a coordinar el contenido de las diversas secciones del Registro. Las indicaciones marginales o menciones se refieren únicamente a las modificaciones del régimen económico matrimonial. Informan sobre su existencia y el documento del que derivan. La cancelación total o parcial de un asiento por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa, se practicará marginalmente en virtud del título adecuado con sujeción a las formalidades del asiento cancelado y con indicación especial de la causa y alcance de la cancelación (art. 163 RRC).

    - EFICACIA JURÍDICA DEL REGISTRO CIVIL:

    Son las inscripciones las que protagonizan la eficacia del Registro Civil como verdad oficial sobre la condición de las personas, erigiéndose en título de legitimación sobre su estado civil (arts. 2LRC y 327 CC). Las inscripciones hacen fe de los hechos y actos inscritos. De ahí que se tomen las máximas garantías para su práctica (arts 23 >> LRC) y que su contenido se encuentre bajo la salvaguardia del Tribunales (art. 92 LRC) no pudiéndose impugnar en juicio los hechos inscritos en el Registro Civil sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente., por eso se da al Registro el carácter de prueba preferente frente a todas las demás, salvo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento.

    El Registro Civil no goza de la presunción de integridad y no constituye prueba de los hechos negativos, este es el límite de la eficacia del Registro como verdad oficial, consecuencia necesaria de que la inscripción no es requisito para que se produzca la modificación de estado civil de la persona. En cambio, sus inscripciones podrán oponerse frente a terceros.

    Las anotaciones no tienen valor de título de legitimación sino el de una simple información, cuyo valor variará según los casos (presunción iuris tantum).

    Puesto que el Registro Civil constituye la verdad oficial sobre la existencia, estado civil y condición de las personas. La exactitud se consigue imponiendo a los encargados del Registro Civil un rígido control de los datos que se presentan para su inscripción y una participación activa en velar por la concordancia de los asientos con la realidad.

    La publicidad se consigue facilitando al público el conocimiento de su contenido, con excepción de algunos datos secretos en función de los inconvenientes sociales que pueden producirse a las personas a las que se refieran.

    Por lo que se refiere al control lo de los documentos y declaraciones que llegan al registro, la Ley impone al encargado del mismo la calificación de su legalidad a efectos de la extensión o denegación del asiento solicitado (arts. 27 y 28 LRC); además, la Ley impone al encargado actuaciones de oficio encaminadas a adecuar el contenido del Registro a la realidad.

    En estas actuaciones las decisiones y resoluciones del encargado del registro no sólo están sometidas lógicamente al control que proporcionará en todo caso la vía judicial, sino que además son recurribles en vía gubernativa ente la Dirección General de los Registros (arts 29 LRC, 125 >> y 355 >> RRC).

    El deber de colaborar con el Registro Civil se extiende a los expresamente designados en cada caso, a los afectados por el hecho inscribible y a todos sus herederos, al Ministerio Fiscal, a todas las autoridades y funcionarios a quienes consten datos no inscritos o puedan ayudar a la concordancia de aquél con la realidad. Lo que se sanciona con las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles y penales.

    Es importante que el contenido del Registro se encuentre bajo la salvaguardia de los Tribunales, pero éllo no es obstáculo para que se permitan rectificaciones mediante expediente gubernativo a instancia de parte, en los que será oído el Ministerio Fiscal y en los que siempre se podrá apelar a la Dirección General de Registros (arts. 93, 94, 95 y 97 LRC).

    La claridad del Registro se consigue mediante el establecimiento de reglas uniformes en la extensión de los asientos, encaminadas a facilitar su lectura, interpretación e inalterabilidad (arts 30 a 37 LRC).

    Una vez conseguida la exactitud del Registro Civil importa que los ciudadanos puedan conocer con facilidad su contenido. El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos (art. 6.1 LRC). La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros previa autorización, tratándose de Registros municipales del juez de primera instancia y por certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio. Lógicamente es la certificación el medio habitual de la publicidad, esta es un documento público, naturaleza que transmite al Libro de Familia (art. 35 RRC), con el que se entrega a la persona una prueba oficial permanente y de fácil utilización de algunos de los aspectos más relevantes de su estado civil (arts 8 LRC 36 a 40 RRC).

    Tema 9ª) El Patrimonio.

    - CONCEPTO CONTENIDO Y FUNCIONES:

    El patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de contenido económico, cuya titularidad pertenece a una persona. De esta definición se desprende lo siguiente:

    • Dentro del patrimonio no sólo se incluyen los bienes y derechos sino también las obligaciones o deudas de la persona. Por tanto, a la hora de contabilizar un patrimonio se deben incluir también sus deudas. Así la relación existente en cada momento entre las deudas o pasivo y los bienes y derechos o activo determina la solvencia o insolvencia del mismo y consecuentemente la menos o mayor capacidad para satisfacer las necesidades de su titular.

    • Es imprescindible que el patrimonio tenga un contenido económico, por tanto no forman parte del mismo aquellos derechos que carezcan en si mismos de un contenido patrimonial (por ejemplo el derecho al honor).

    • El patrimonio se atribuye siempre a una persona física o jurídica. Toda persona es titular de su patrimonio aunque se encuentre vacío de contenido. El patrimonio forma parte de su capacidad jurídica. También es posible que exista un patrimonio con varios titulares, es lo que se conoce como patrimonio colectivo que se forma cuando varias personas adquieren un bien o bienes conjuntamente.

    · FUNCIONES:

    Posibilitar Que a la muerte de la persona se transmitan de forma unitaria todos sus derechos y obligaciones, así el artículo 659 del Código Civil establece que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con la muerte.

    El patrimonio constituye el soporte objetivo de la responsabilidad del deudor, así lo dispone el artículo 1911 del Código Civil según el cual del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.

    El patrimonio hace posible la llamada subrogación real que es un mecanismo dirigido a proteger la integridad del patrimonio sobre la base de considerar que cuando un bien concreto sale de un patrimonio el que lo sustituya debe integrarse en el mismo lugar que ocupaba el anterior, la subrogación real sólo opera cuando una norma así lo establezca, por ejemplo los artículos 1346.3 (en relación con los bienes gananciales) y 197 (bienes del declarado fallecido) del Código Civil.

    Finalmente el patrimonio determina la capacidad de sus titular para satisfacer sus necesidades económicas y por tanto supone un importante ámbito de su libertad.

    - TIPOS DE PATRIMONIO:

    Patrimonio personal: aquel que es atribuido a una persona física o jurídica.

    Patrimonio separado: dentro del patrimonio personal puede existir un conjunto de bienes, derechos y obligaciones sometidas a un régimen distinto de administración, disposición y responsabilidad, los patrimonio separados sólo se dan en los supuestos legalmente previstos.

    Patrimonio colectivo: aquel cuya titularidad pertenece a varias personas, son patrimonios separados dentro de el de cada titular.

    Patrimonio en situación interina: su titularidad definitiva no se conoce y se encuentra en una situación especial de administración para evitar su digresión, así ocurre por ejemplo con la herencia yaciente.

    Tema 10º) El derecho subjetivo y sus límites.

    - EL DERECHO SUBJETIVO: CONCEPTO.

    El derecho subjetivo es el poder concebido por el ordenamiento a las personas para la autosatisfacción de los intereses dignos de protección, este poder se descompone en una serie de facultades de actuación dentro del poder global o señorío sobre la cosa, poder que encierra múltiples facultades como disponer, usar, disfrutar... Las facultades de actuación carecen de autonomía, dependen del derecho subjetivo, no obstante en determinados supuestos puede alcanzar autonomía propia pasando a ser derechos subjetivos autónomos.

    La titularidad de los derechos subjetivos corresponde a las personas, no cabe derecho subjetivo sin sujeto, auque pueden existir supuestos en los que el titular de un derecho subjetivo esté transitoriamente indeterminado, por ejemplo una donación hecha a un concebido y no nacido.

    - LÍMITES DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS:

    Los límites marcan el ejercicio y extensión de los mismos, pueden ser internos o externos.

    Los límites internos vienen dados por la configuración de las propias facultades que integra el derecho subjetivo, también debe tenerse en cuenta la existencia de cargos que condicionan el alcance de las facultades así como el fin o función social del mismo que condicionan su ejercicio.

    El primero de los límites externos viene marcado por la concurrencia con otros derechos reconocidos por el ordenamiento, se trata de casos en los que no cabe satisfacción simultánea de derechos por ser total o parcialmente incompatibles. El legislador utiliza distintos criterios para dar prioridad a uno de los derechos como puede ser la forma de contrato, la inscripción en un registro público o la prioridad temporal del título. El segundo de los límites externos es el derivado de la buena fe, así el artículo 7.1 del Código Civil establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, se trata de proteger la confianza que los demás tiene en que las personas van a actuar con la corrección exigible, las principales manifestaciones de la buena fe como límite de los derechos subjetivos son la doctrina de los actos propios y abuso de derechos.

    La doctrina de los actos propios es una doctrina jurisprudencial que se basa en el principio de buena fe, el objeto es proteger a aquellos que confíen en una conducta anterior. Requisitos:

    • Que exista una conducta consciente, voluntaria en inequívoca por parte del titular de un derecho que de a entender que no piensa ejercitarlo.

    • Que posteriormente se ejercite dicho derecho contrariamente a la conducta anterior.

    • Finalmente que dicho comportamiento se haya dado entre los mismos sujetos de forma injustificada.

    El abuso de derecho es el ejerció de un derecho con la intención de dañar y sin verdadero interés en su ejercicio, se incluyen también aquellos supuestos en los que no existe intención de dañar, pero se produce un ejercicio del derecho contrario a los fines económicos o sociales del mismo para que exista abuso de derecho deben concurrir los siguientes requisitos:

    • Ejercicio de un derecho objetivo y externamente legal.

    • Daño a un interés no protegido por una norma legal.

    • Inmoralidad o carácter antisocial del daño bien por la intención de dañar o bien por el manifiesto ejercicio anormal del derecho.

    El abuso de derecho se recoge en el artículo 7.2 del Código Civil y sus efectos son;

    • Ineficacia del acto.

    • Indemnización del daño causado.

    • Adopción de las medidas judiciales o administrativas que eviten la persistencia del abuso.

    Finalmente como tercer límite externo es la exclusión de ley aplicable y renuncia a los derechos en ambos casos se trata de extinguir el derecho a través del ejercicio de la facultad renunciar al mismo, con carácter previo en el primer caso y a posteriori en el segundo la renuncia puede producirse mediante acuerdo o bien mediante una declaración unilateral del titular del derecho debe ser clara e inequívoca, aunque puede ser tácita.

    La renuncia no puede revocarse a partir del momento en que del momento en que halla sido conocida por la persona que puede beneficiarse de la misma, la renuncia será válida si quien la realiza tiene capacidad y legitimación para éllo y además se trate de una ley dispositiva y no imperativa. Finalmente la renuncia no puede perjudicar a terceros.

    Tema 11º) Límites temporales a los derechos subjetivos.

    - LA PRESCRIPCIÓN:

    La prescripción es una institución que uniendo al paso del tiempo determinados requisitos tiene como efecto la adquisición o extinción de un derecho subjetivo, en el primer caso se denomina adquisitiva (usucapion) y en el segundo extintiva.

    El artículo 1930 del Código Civil se refiere a la prescripción de derechos y obligaciones de cualquier clase no obstante sólo pueden prescribir los derechos reales o de crédito de contenido patrimonial, por tanto no prescriben las relativas los relativos al estado civil, personalidad o de familia. Tampoco son susceptibles de prescripción las facultades inherentes a los derechos subjetivos. Tampoco prescribe la acción para reclamar la nulidad absoluta o inexistencia de un negocio jurídico. Requisitos para la prescripción extintiva:

    • Inactividad del derecho entendida como la falta de ejercicio del derecho por parte de su titular y la falta de reconocimiento del mismo, pues durante el tiempo exigido para que ocurra la prescripción el titular no debe haber realizado actos que impliquen la admisión de existencia de derecho.

    • Transcurso de los plazos de tiempo establecidos por la ley, son:

      • Derechos reales:

        • Prescriben a los 6 años los derechos reales sobre bienes muebles.

        • Prescriben a los 30 años los que estén sobre los bienes inmuebles.

        • El derecho real a retener y recobrar la posesión prescribe por el transcurso de 1 año.

      • Los derechos personales o de crédito (los que derivan de un contrato) como regla general prescriben a los 15 años, salvo:

        • Prescriben a los 5 años el pago de las pensiones alimenticias, el precio en los arrendamientos y cualquier otros derecho cuyo pago deba hacerse por plazos más breves (- de 5 años).

        • Prescriben a los 3 años los derechos derivados de pagos a jueces, abogados, registradores o notarios.

        • Prescriben por el plazo de 1año las acciones o derechos para reclamar indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extra contractual, salvo que sea derivada de delito en cuyo caso el plazo es de 15 años.

    · CÓMPUTO DEL PLAZO:

    El momento en que empieza a contarse el plazo (dies a quo), según el art. 1969 determina el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron ejercitarse, la acción podrá ejercitarse en el momento en que su titular esté en condiciones de conocer la posibilidad de ejercitar la acción deacuerdo con la diligencia normal. En cuanto al cómputo del tiempo el artículo 1960 establece una serie de reglas:

    • El día en que comienza a contarse el plazo se tiene por entero.

    • El último día también se cuenta en su totalidad.

    • El plazo se computará de fecha a fecha y cuando el mes de vencimiento no tuviera día equivalente se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes.

    · INTURRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:

    Se entiende aquellas causas que impiden que ésta se produzca e imponen que el plazo comenzase a contar de nuevo por entero, según el artículo 1973 la prescripción se interrumpe en los siguientes supuestos:

    • Por el ejercicio judicial del derecho en cualquiera de sus manifestaciones (demanda, reconvención e incluso acto de conciliación).

    • Por el ejercicio extrajudicial del derecho, cualquier reclamación del titular del derecho al obligado interrumpe la prescripción, esto se hará por carta, burofax, requerimiento notarial...

    • Por el reconocimiento del derecho, es decir, que cualquier por el que el sujeto pasivamente admita la existencia del derecho se interrumpe la prescripción.

    · RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN:

    La prescripción no se produce automáticamente no puede ser aplicada por el juez de oficio, queda por tanto a voluntad del que se favorezca por la prescripción oponerla a la reclamación a ejercicio extemporáneo debiendo comprobar que concurren los requisitos exigidos así el artículo 1935 posibilita la renuncia a la prescripción expresa o tácitamente; finalmente el artículo 1937 establece que la renuncia a la prescripción será ineficaz frente a los acreedores y demás personas interesados en que esta se produzca, lo que si esta prohibido es la renuncia a prescribir en lo sucesivo o renuncia anticipada.

    - LA CADUCIDAD:

    Es una forma o modo de extinción de los derechos por el mero transcurso del plazo señalado en la ley sin necesidad de requisito adicional, se trata de derechos que nacen con un plazo limitado de vida y transcurrido éste se extinguen, el Código Civil no mencionaba esta figura y ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que se han encargado de su construcción a partir de determinados artículos del Código Civil como el 1299, 1301, 1490 ó 1496. Las diferencias entre la caducidad y la prescripción son:

    • La caducidad extingue el derecho por el transcurso del tiempo automáticamente sin que exista posibilidad de interrupción, mientras que las prescripción requerirá la falta de ejercicio de su titular y era susceptible de interrupción.

    • Puesto que la caducidad se produce automáticamente puede ser apreciada de oficio por el juez, mientras que la prescripción debe ser alegada y probada por la parte interesada.

    • La caducidad no es renunciable. Mientras que la prescripción si lo es cuando ya ha sido ganada.

    El problema básico es saber cuando estamos ante un plazo de prescripción y uno de caducidad, cuestión que habrá de resolver caso por caso intentando averiguar si el orden público o la propia naturaleza del derecho exigen que éste se extinga automáticamente al acabar el plazo, generalmente son casos de caducidad los relativos al estado civil (nacionalidad), derecho de familia y fundamentalmente los plazos procesales sin perjuicio de que en determinados supuestos existan plazos de caducidad relativos a derechos reales (propiedad horizontal) o en derechos de crédito (acciones para pedir la anulabilidad o rescisión de un negocio).

    En cuanto al cómputo del tiempo se aplican las mismas reglas que para la prescripción, simplemente añadir que los días son días naturales con excepción de los plazos procésales para cuyo cómputo se deben descontar los días inhábiles (domingos y festivos).

    Tema 12º) El Negocio Jurídico:

    En el Derecho privado impera el principio de autonomía de la voluntad, éllo significa que el ordenamiento da a los particulares una cierta potestad o poder para crear normas individuales por las que se va a regir su actuar, las cuales sólo obligan a los integrantes de esa relación jurídica esta potestad o poder es lo que se conoce como autonomía privada; el medio por el cual los particulares ordenan estas relaciones privadas es el negocio jurídico que consiste en una o varias declaraciones de voluntas dirigidas a que esas relaciones jurídicas produzcan los efectos queridos por las partes.

    Los elementos esenciales del negocio jurídico son el consentimiento o acuerdo de voluntades, el objeto que es aquello sobre lo que recae el negocio y la causa que es la razón o fin social del negocio. Hay negocios que sólo producen aquellos efectos que están determinados por la ley, como por ejemplo el matrimonio o la adopción; en estos casos la voluntad de las partes sólo sirve para que los efectos del negocio se produzcan por las partes no pueden modificar su contenido. Sin embargo la mayor parte de los negocios jurídicos se rigen por el principio de autonomía de la voluntad, de manera que las partes puedan establecer dentro de ciertos límites las normas individuales por las que va a regirse su relación jurídica, aunque sean distintas de la regulación legal al respecto que actúa de forma supletoria.

    El negocio jurídico comprende figuras diversas como el reconocimiento de un hijo, las capitulaciones matrimoniales, los contratos, el testamento, el apoderamiento, la adopción... pero el negocio jurídico no se encuentra regulado como tal en nuestro ordenamiento, es una construcción teórica, no obstante la regulación más completa de un negocio jurídico es la del contrato y ésta se utiliza como si fuese una regulación general del negocio jurídico. Clasificación de los negocios jurídicos:

    • Materias propias del Derecho Civil se puede distinguir entre negocios patrimoniales, de familia (adopción) y sucesiones (herencia).

    • Sujetos participantes; unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

    • Por su forma se distinguen formales (donación de un bien inmueble) o no formales (compraventa) en función de que para su validez se exija el cumplimiento o no de una formalidad, la regla general es la libertad de forma.

    • Distinción entre negocios dispositivos (modificación jurídica) y obligación (obligan a élla).

    • Negocios onerosos (para obtener un beneficio como la compraventa) y gratuitos (sin obtener nada a cambio, donación).

    • Negocios intervivos (se celebran entre personas vivas) y mortis causa (tras la muerte de la persona).

    Tema 13º) La ineficacia del negocio jurídico.

    - NULIDAD:

    Un negocio es nulo cuando carece de alguno de sus elementos esenciales (consentimiento, objeto o causa) o bien cuando es contrario a una norma imperativa o prohibitiva sin que la ley establezca un efecto distinto.

    · EFECTOS:

    La nulidad se produce automáticamente sin necesidad de declaración judicial siendo apreciable de oficio por el juez no obstante puede ocurrir que el negocio nulo tenga apariencia de validez y para éllo se conceden a toda persona que tenga interés la posibilidad de que la nulidad sea declarada por el juez, en este caso la sentencia tendrá carácter declarativo, declara la nulidad que ya existía.

    La nulidad tiene carácter absoluto, teniendo efectos generales frente a todos.

    La nulidad es definitiva e insanable, no es susceptible de prescripción ni de caducidad, pudiendo ser declarada en cualquier momento.

    - ANULABILIDAD:

    Son supuestos en los que un negocio jurídico tienen algún vicio que pueda hacer que se invalide, se regula en los artículos 1300 a 1314 del Código Civil. Son negocios jurídicos anulables aquellos celebrados sin capacidad de obrar suficiente y aquellos en los que concurra algún vicio de la voluntad (error, violencia, intimidación y dolo -engaño-).

    En la anulabilidad el negocio anulable produce sus efectos como si fuera válido hasta que se declare su anulación por tanto la anulabilidad no opera automáticamente para que se produzca hay que solicitarla y la sentencia tendrá carácter constitutivo porque será a partir de ésta cuando el negocio jurídico deje de ser válido. La anulabilidad sólo pueden pedirla las personas a cuyo favor se establece, estos, el incapaz o su representante legal o la persona que sufrió el vicio del consentimiento.

    El principal efecto de la anulabilidad es que el negocio deja de ser válido, ineficacia con carácter retroactivo al momento en que se celebró el negocio, lo que supone que las partes deben restituirse las cosas objeto del negocio como si éste nunca se hubiese celebrado.

    La acción para pedir la anulabilidad de un negocio está sujeta a un plazo de 4 años que se contará desde el momento que se celebró el negocio, desde que cesó la violencia o intimidación o desde que se descubrió el error o el dolo; transcurrido este plazo el negocio es eficaz y ya no se puede pedir su anulabilidad finalmente el negocio es válido si queda confirmado expresa o tácitamente por la persona que queda posibilitada para pedir la anulación, una vez que haya recuperado su capacidad o haya cesado el vicio del consentimiento.

    Tema 14º) La Representación.

    - CONCEPTO Y TIPOS:

    Las personas pueden celebrar los negocios jurídicos por si mismas o por medio de una persona que las represente, hablemos de representación legal cuando no pueden realizar por si mismas el negocio y nos referimos a representación voluntaria cuando quieren que lo lleve a cabo un tercero. Representación es aquella figura jurídica que legitima a una persona para actuar por cuenta o interés de otra produciendo lo actuado a efectos jurídicos en la esfera de la primera persona o representado. El artículo 1259 del Código Civil establece: “Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.”

    · TIPOS:

    Representación legal el representante legal suple al representado porque este no puede actuar por si mismo porque carece de capacidad de obrar o porque físicamente es imposible que el representado lleve acabo el negocio jurídico. Ejemplos: casos de patria potestad, tutela o casos de defensor judicial...

    Representación voluntaria depende única y exclusivamente de la voluntad del interesado, es necesario que exista un negocio jurídico de apoderamiento en que el representado entrega al representante un poder de representación que determina el alcance de la representación. El negocio de apoderamiento no tiene regulación específica se remite al contrato de mandato (arts 1709 y >> C.C.) el 1709 define lo que es el contrato de mandato: “Por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra.”

    En el contrato de mandato que el representante o mandatario queda obligado cuando se celebra el contrato y viene sometido a los límites puestos por el representado, el representante voluntario tiene que actuar siempre en interés del representado y está prohibido que celebre contratos consigo mismo (auto contratación) artículos 1459.1 y 1459.2 del Código Civil.

    Como regla general el representado puede revocar el poder de representación, tal revocación se puede efectuar en cualquier momento y le exige que le devuelva todos los documentos donde consta la representación, hay determinadas supuestos en que la representación tiene carácter irreversible son casos en que es un medio para satisfacer una obligación.

    Tipos de representación voluntaria:

    • Representación voluntaria directa e indirecta:

      • Directa: cuando el representante actúa en nombre y por cuenta del representado, los efectos vinculan directamente al representado y al tercero.

      • Indirecta: el representante actúa por cuenta del representado pero en nombre propio, la vinculación es entre el representante y el tercero; el representado debe rendir cuantas al representado y entregarle lo obtenido (art. 1720 C.C.)

    • Representación voluntaria general (en todos los negocios jurídicos del representado) y especial (afecta a un negocio jurídico en concreto) reglamentada en el artículo 1712 del C.C.

    - APODERAMIENTO:

    Es un negocio jurídico unilateral formado por la declaración de voluntad del representado por la que otorga a su representante el poder de representación, tiene un carácter recepticio porque sólo tiene efectos cuando es conocido por el representante. La capacidad para celebrar el negocio jurídico de representación es la especial exigida para celebrar ese contrato de apoderamiento; el representante basta con que tenga capacidad general de obrar y por éllo el artículo 1716 del C.C. puede ser el menor emancipado.

    · Objeto del apoderamiento: queda sometido a la voluntad del representado y el representante está sometido a los límites establecidos por el representado, si se rebasan se entiende que el representante se ha extralimitado, pero no hay extralimitación cuando el representante ha cumplido el negocio de forma ventajosa (arts. 1714 y 1715 C.C.).

    · Forma de apoderamiento: rige el principio de libertad de forma.

    - RATIFICACIÓN:

    Como regla general el contrato celebrado en nombre de otro sin su autorización o representación es nulo, pero dicha nulidad puede ser subsanada mediante la ratificación posterior del representado; la ratificación es la declaración unilateral del representado por la que manifiesta que para si el negocio que en su día se celebró en su nombre una persona que carecía de poder para éllo, el representado por tanto acepta a a lo actuado por actuó sin poder. Desde que se produzca la ratificación el negocio que era será válido y eficaz con existencia retroactiva al momento que se celebró el mismo, es decir, producida la ratificación es como si el representante hubiera actuado con poder

    Tema 15º) La persona jurídica.

    - CONCEPTO Y SIGNIFICADO

    Existen determinadas realidades que adquieren relevancia por si mismas son organizaciones jurídicamente relevantes al margen de las personas que forman parte de las mimas o que se encarguen de su gestión; la técnica de la personalidad jurídica consiste en equiparar estas realidades a las personas físicas e cuestiones patrimoniales y con una finalidad práctica.

    En realidad se trata de que el destino de un patrimonio se una a la realización de un fin de interés general o fundación, o de que un grupo de personas con la intención de alcanzar un fin común o asociación alcancen el máximo de autonomía posible de manera que posean su propio patrimonio con el que responder de sus obligaciones y responsabilidades que no alcanzan a las personas que forman parte de las mismas o que se encargan de su gestión, en este sentido el artículo 38 del Código Civil establece que las personas jurídicas podrán poseer bienes de todas clases, obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales.

    - CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS:

    Según dispone el artículo 35 del Código Civil con personas jurídicas las asociaciones, corporaciones y las fundaciones de interés público reconocidas por la ley, aunque el 35 habla de 3 tipos por su naturaleza sólo existen 2: las caracterizadas por ser una unión de personas para la consecución de un fin o base asociativa, y las caracterizadas por ser un patrimonio unido para la obtención de un fin general o fundaciones; en las primeras se unen las asociaciones y corporaciones que se distingue en que las asociaciones se constituyen por la voluntad de los particulares, mientras que las corporaciones se forman por ley entendida como norma jurídica en sentido amplio.

    Dentro de las personas de base asociativa hay que distinguir entre las asociaciones propiamente dichas caracterizadas por ser una unión de personas con el objeto de conseguir un fin lícito sin animo de lucro y las sociedades cuya esencia consiste en la búsqueda de un lucro o beneficio repartible entre los asociados; dentro de las sociedades se debe distinguir entre las sociedades reguladas en los artículos 1665 y siguientes del Código Civil y las sociedades mercantiles reguladas en el Código de Comercio y en determinadas leyes especiales como la Ley de Sociedades Anónimas o la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

    - ASOCIACIONES:

    Una asociación es una persona jurídica caracterizada por ser una unión de personas para alcanzar un fin común lícito, el artículo 22 de la Constitución reconoce el derecho de asociación declarando ilegales las que utilicen o persigan objetivos o medios tipificados como delito prohibiendo las asociaciones secretas y las de carácter militar y garantizando que sólo podrán ser disueltas o suspendidas sus actividades por resolución judicial motivada.

    Las asociaciones podrán perseguir cualquier fin aunque sea un absurdo, el único límite es que sea lícito. La regularización de las asociaciones se contiene en una ley de 1964 desarrollada por un Decreto de 1965, es decir, normas anteriores a la Constitución lo que ha llevado a que una gran parte de su articulado haya sido declarado anticonstitucional, existen además algunas leyes que regulan determinados tipos concretos de asociaciones como pueden ser los partidos políticos o los sindicatos; por otra parte existen determinadas Comunidades Autónomas que tienen su propia ley de asociaciones como Cataluña.

    · Régimen Básico las asociaciones se constituyen a partir del “acta fundacional” en la que debe quedar reflejada la voluntad de sus miembros de constituir una asociación para la consecución de un fin o fines determinados y lícitos. Acta que no es necesario que reúna forma alguna pudiendo documentarse en documento privado o público. Junto al acta fundacional es preciso que se incorporen a la misma unos estatutos que es la norma interna dictada por los socios fundadores por la que se va a regir la asociación por éllos creada. Los estatutos al margen de cualquier otra cláusula lícita que se decida incorporar deben incluir:

    • Denominación.

    • Fines

    • Domicilio.

    • Ámbito territorial de actuación.

    • Órganos directivos.

    • Forma de admisión o pérdida de la cualidad de socio.

    • Derechos y obligaciones de los socios

    • Patrimonio de la asociación y primer presupuesto.

    • Destino que deba darse al patrimonio de la asociación en caso de disolución.

    La asociación queda constituida y adquiere personalidad jurídica (capacidad para actuar en el tráfico jurídico) desde el mismo momento que se otorga el acta fundacional y se redactan los estatutos, ya que según dispone el artículo 22 de la Constitución sólo deben inscribirse en el Registro para su publicidad, es decir, a efectos de que su existencia pueda perjudicar a terceros.

    No obstante en la práctica la inscripción de las asociaciones en el Registro correspondiente es fundamental porque todo tipo de subvención o ayuda pública que las asociaciones puedan recibir queda supeditada a su inscripción en el Registro previa comprobación de que cumple todos los requisitos legalmente establecidos; por otra parte también es muy importante la obtención de lo que se denomina `declaración de utilidad pública' que se concede por el Consejo de Ministros a aquellas asociaciones que acrediten llevar 2 años constituidas y que sus fines son de interés general, es imprescindible para que las asociaciones puedan obtener cualquier tipo de beneficio fiscal.

    Las asociaciones se rigen por lo dispuesto en sus estatutos y los acuerdos con la asamblea y resto de órganos de la asociación, la asamblea general se compone por todos los socios y es el órgano supremo de la asociación, ésta debe nombrar de entre sus miembros a una junta directiva y a un presidente, que es el encargado de la representación externa y ejecución de los acuerdos sociales.

    Se extinguen por la voluntad de 2/3 partes de los socios y por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil:

    • Expiración o finalización del plazo para el que fueron constituidas.

    • Realización de los fines o imposibilidad de realizarlos.

    • Sentencia judicial en la que se declare que sus fines son ilícitos.

    Una vez extinguida se liquidarán sus deudas y el patrimonio remanente (lo que sobre) deberá ir destinada según dispongan los estatutos y si no dicen nada se aplicará a otros fines análogos a los de la asociación.

    - FUNDACIONES:

    El artículo 34 de la Constitución reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, dicho artículo ha sido desarrollado por la ley de fundaciones 30/1994 que establece un marco general por el que se van a regir estas entidades, también existen determinadas comunidades autónomas con su propia ley de fundaciones.

    El artículo 1 de dicha ley establece que son fundaciones las organizaciones constituidas sin animo de lucro y por voluntad de los fundadores tienen aceptado de modo duradero a la realización de un fin de interés general, pueden constituirse por acto inter vivos (escritura pública) o mortis causa (testamento).

    El artículo 8 de la Ley de fundaciones exige que para la constitución de una fundación es necesario el otorgamiento de una escritura pública en la que se identifique a los fundadores, quienes van a formar el órgano de gobierno de ésta (patronato), voluntad de constituir una fundación y los estatutos; dentro de estos últimos hay que incluir: la denominación, fines, domicilio, reglas de funcionamiento, órgano de gobierno y cualquier otra mención que consideren oportuna los fundadores. Pero las fundaciones sólo adquieren personalidad jurídica en la inscripción en el Registro de Fundaciones, previo informe favorable del Protectorado (órgano de control de las fundaciones) sobre el interés general de sus fines y la suficiencia de medios para realizarlos. Una vez que la fundación tiene personalidad puede comenzar la realización de los fines y goza de plena capacidad.

    La fundaciones no tiene miembros o socios al contrario que las fundaciones y el órgano que se encarga de su gestión y administración es el patronato, nombrado por los fundadores en la escritura fundacional (pero quién en realidad se encarga del trabajo cotidiano es el Director) debe estar compuesto por un mínimo de 3 miembros que ejercerán su cargo de forma gratuita, la actividad de la fundación está controlada por el protectorado, al que la fundación debe rendir cuentas anualmente y solicitar su actuación para la realización de las actuaciones más importantes.

    El protectorado también controla el cumplimiento de los fines de interés general propuestos, en este sentido las fundaciones están obligadas a destinar el 70 % a la realización de estos fines de interés general, limitándose también la posibilidad de que las ejerzan actividades empresariales.

    Las fundaciones se extinguen por:

    • Finalización del plazo para el que fueron constituidas.

    • Realización de sus fines o imposibilidad de realizarlos.

    • Por fusión con otra fundación.

    • Por cualquier otra causa establecida en sus estatutos.

    Una vez extinguida la fundación se liquidarán sus deudas y el patrimonio remanente será destinado a otras entidades de interés general, de forma que el patrimonio nunca vuelva a los fundadores.

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    Enviado por:Luis Cisneros Burgos
    Idioma: castellano
    País: España

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