Relaciones Laborales


Derecho civil


DERECHO CIVIL

E.U. RELACIONES LABORALES

BOE Boletín Oficial del Estado

BOPV Boletín Oficial País Vasco

Cc Código Civil

CE Constitución Española

ET Estatuto de los Trabajadores

LEC Ley de Enjuiciamiento Civil

LF Ley de Fundaciones

LODA Ley orgánica reguladora del derecho de Asociación

LRC Ley de Registro Civil

RRC Reglamento del Registro Civil

TS Tribunal Supremo

TEMA 1

EL DERECHO CIVIL

SU INCARDINACION EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO

  • Derecho civil: su incardinación en el ordenamiento jurídico

  • Aproximación al Derecho

  • Derecho público y Derecho privado

  • Derecho civil

  • El Código Civil y las leyes especiales

  • El Título Preliminar del Código Civil

  • Las fuentes del Derecho

  • La Ley

  • La costumbre

  • Los principios generales del Derecho

  • b) Eficacia temporal de las normas civiles

  • Entrada en vigor y vigencia de las leyes

  • Pérdida de vigencia de las normas

  • Irretroactividad de las leyes

  • c) Jerarquía de las disposiciones normativas

    d) La jurisprudencia

    4) Derecho Civil Autonómico.

    1. Derecho civil: su incardinación en el Ordenamiento jurídico

  • Aproximación al Derecho.

  • El Derecho consiste en un sistema de normas (conjunto normativo, también denominado Ordenamiento Jurídico) con una clara finalidad: la resolución de los conflictos que se generan y surgen en la propia sociedad, excluyendo así el recurso a la fuerza y la violencia como solución a las tensiones sociales.

    Así, el Derecho es asunto de la propia sociedad, es decir, de la pluralidad de personas que deben resolver sus conflictos de intereses, y que precisan para ello una autoridad que se ocupe de los asuntos comunes.

    Esta propia convivencia de los seres humanos hace indispensable al Derecho, que nace ineludiblemente en cuanto las personas viven juntas y se relacionan.

    Hace falta un sistema de reglas de conducta (conjunto normativo) que haga posible la convivencia y que sea impuesto por una autoridad competente, (que tenga potestad para ello) y con autoridad para ejercer si hiciera falta coactivamente las atribuciones que le son reconocidas.

    Cuando estas reglas de conducta se establecen y su cumplimiento se impone, se convierten en reglas jurídicas y forman el Derecho.

    En una primera aproximación, el Derecho se define como el conjunto de reglas de conducta que regulan las relaciones entre las personas en sociedad, enunciadas por los órganos competentes e impuestas coactivamente a los ciudadanos.

    En el estado español, tales reglas emanan de la potestad del Estado (ley), de la conducta uniforme de la gente (costumbre), y de las directrices y principios generales y ética común (principios generales del Derecho).

  • Derecho público y Derecho privado

  • En cualquier país el poder público se ocupa de la gestión de los intereses colectivos: recauda impuestos, reprime el delito y organiza servicios comunes, entre otros. También en cualquier país, los ciudadanos llevan una vida privada: contratan entre sí, establecen obligaciones o tienen derechos sobre las cosas. A partir de esta distinción, podemos imaginar dos órdenes de situaciones y actividades distintas: las del poder público y las de los particulares. Esto exige la elaboración de una normativa adecuada a la naturaleza de cada uno y, por tanto, de distinto contenido.

    Distinguimos así entre el Derecho público y el Derecho privado como dos conjuntos de normas u ordenamientos diferentes. ¿Cual es el criterio de esta distinción?. Para que la relación sea de Derecho público ha de intervenir en ella como sujeto el Estado o las Entidades públicas integrantes del mismo. Queda así, de un lado, el Derecho civil, el Derecho mercantil y en general los que regulan las relaciones entre particulares, y del otro, el Derecho administrativo, el Derecho penal, el Derecho fiscal y los demás en cuanto afectan a la gestión de los asuntos públicos.

    Una vez que hemos conocido, en líneas generales lo que es el Derecho y la división interna entre el Derecho público y el Derecho privado, vamos a situar el Derecho civil en el propio ordenamiento jurídico.

  • Derecho civil.

  • En Roma nace la expresión Derecho civil (Ius Civile) con un sentido más amplio que el actual: empieza abarcando todo el Derecho privado y público de una clase social y jurídica privilegiada - los ciudadanos romanos -, frente al denominado “Ius Gentium” que era el ordenamiento de los extranjeros, personas de los territorios ocupados por Roma con posición jurídica de manifiesta inferioridad frente a aquellos.

    En la Edad Media surge el Derecho mercantil que en aquellos tiempos era el ordenamiento jurídico de los comerciantes, “de los actos de comercio”, separándose así este Derecho del propio Derecho civil.

    A principios del siglo XX, y como consecuencia de la revolución industrial, la concentración de clases trabajadoras en las ciudades y el nacimiento de los sindicatos, surge el Derecho del trabajo.

    A este proceso se le denomina “proceso de desintegración del Derecho civil”. ¿Cual es la situación actual?. Podemos delimitar el Derecho civil realizando tres afirmaciones:

    · Es un Derecho privado: porque regula las relaciones entre particulares que luego veremos.

    · Es un Derecho privado general porque contiene todo el Derecho privado no trasladado a un Derecho especializado como el mercantil o el laboral.

    · Es el Derecho supletorio de los demás (art. 4.3 del Cc) “Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”.

    Por último, las materias que regula el Derecho civil hacen referencia a:

    · La persona en sí (los derechos de la personalidad).

    · La utilización y el dominio de las cosas y bienes, incluso más allá de la propia muerte (los derechos reales y de obligación).

    · Los contratos y las relaciones de ámbito patrimonial.

    2) El Código Civil y las leyes especiales.

    Por Código (Codex) entendemos las colecciones de leyes y textos que recogen toda la legislación sobre una determinada materia que han ido apareciendo en diversas épocas y que se agrupan con orden dándole un contenido de unidad.

    Con estas características se redacta el Cc. francés de 1804, origen de nuestro Cc. El Código civil español fue publicado en 1889 y modificado en numerosas ocasiones hasta la fecha actual. Valga como ejemplo de una modificación actual la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, y que opta por regular los mismos efectos y requisitos para el matrimonio, ya sean los contrayentes del mismo o de diferente sexo.

    El actual Cc. consta de un Título preliminar y cuatro libros. A su vez cada libro se articula en títulos, capítulos y secciones. Finaliza el Código con una disposición final y varias disposiciones transitorias y adicionales.

  • El Título preliminar: recoge las normas jurídicas, su aplicación y eficacia.

  • El Libro I. regula los derechos de la personalidad.

  • El Libro II: trata de los bienes, las cosas y la propiedad.

  • El Libro III: contiene los diferentes modos de adquirir la propiedad, y además las donaciones y las herencias.

  • El Libro IV: se refiere a las obligaciones y a todos los contratos.

  • Por último, debemos señalar que con la entrada en vigor del Código civil y sus reformas posteriores se respetan los Derechos forales de los territorios que tenían tales y que los disfrutaban. Esto ocurre en Cataluña, Baleares, Aragón, Navarra y Bizkaia, que disponían de regulación propia para las relaciones entre particulares, como tal constituían Derecho privado.

    Esta situación queda plenamente consolidada en la actual Constitución donde, si bien, el Estado se reserva como competencia exclusiva la legislación civil (art. 149,1) este precepto añade “sin perjuicio de los derechos civiles forales allí donde existan”.

    En el País Vasco se ha publicado la Ley 3/1992 de 1 de julio de Derecho Civil Foral del País Vasco, de la que trataremos en la última parte de este tema.

    3) El Título Preliminar del Código Civil.

    Vamos ahora a detenernos en el ya comentado título preliminar del Cc. que es el que regula temas de carácter general tales como las fuentes del Derecho, la entrada en vigor de la leyes, su vigencia y eficacia, la jerarquía normativa y una referencia a los tratados internacionales entre otros.

  • Las fuentes del Derecho

  • El Derecho tiene la finalidad de resolver los conflictos y tensiones sociales y regular la convivencia social. Para cumplir con esta función el Derecho precisa de normas jurídicas que se utilicen por los ciudadanos y se impongan coactivamente por el Estado.

    Este conjunto normativo se da a conocer y se exterioriza a través de las denominadas fuentes del Ordenamiento Jurídico. El artículo 1,1, del Cc. afirma que las fuentes del Ordenamiento Jurídico son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

    Las fuentes del Derecho citadas, rigen y se aplican, precisamente por ese orden: en primer lugar la ley, faltando ley aplicable al caso, la costumbre, y en último lugar los principios generales del Derecho. así resulta de los párrafos 3 y 4 del art. 1 del Cc, según los cuales la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable y los principios generales se aplicarán en defecto de ley o costumbre.

    i)La ley

    Cuando el artículo 1 del Cc habla de ley, contraponiéndola a la costumbre y a los principios generales, se está refiriendo a la norma expresa emanada del poder público que se da a conocer por escrito y que entra en vigor una vez publicada en el “periódico oficial” y con un sentido muy amplio como ahora veremos.

    De lo dicho podemos deducir que una división fundamental entre las distintas clases de normas pasa por el poder público del cual proceden.

    Así, del poder legislativo emanan las leyes en sentido estricto o leyes propiamente dichas: leyes orgánicas, leyes ordinarias y leyes autonómicas.

    El poder ejecutivo, por su parte, tiene atribuida una doble función, la de dictar disposiciones generales con rango o fuerza de ley, tales como los decretos legislativos y los decretos leyes, y la atribución de potestad reglamentaria que son disposiciones de rango inferior, tales como el decreto y la orden ministerial.

    JERARQUIA NORMATIVA EN LA LEGISLACION ESPAÑOLA

    1.- Constitución española

    2.- Leyes emanadas del poder legislativo

    2.1.- Leyes orgánicas

    2.2.- Leyes ordinarias

    3.- Facultad legislativa del poder ejecutivo

    3.1.- Decretos- leyes

    3.2.- Decreto legislativo

    3.2.1.- Texto refundido

    3.2.2.- Texto articulado

    4.- Facultad normativa de la Administración y del poder ejecutivo.

    4.1.- Real Decreto (Gobierno y Presidente del Gobierno)

    4.2.- Ordenes (Ministerio) y

    circulares

    • Se repite este esquema por cada Comunidad Autónoma, con una excepción: no tienen capacidad para dictar leyes orgánicas

    En los Territorios Históricos:

    1.- Norma Foral (Juntas Generales)

    2.- Decreto Foral (Diputación Foral)

    3.- Orden Foral ( Diputado Foral)

    En el ámbito municipal:

    1.- Ordenanza (Pleno)

    2.- Reglamento de Régimen Interno (Pleno)

    3.- Bandos y decretos ( Alcaldía)

    ii)La costumbre

    Podemos definir la costumbre como “la conducta uniforme de las gentes”, y en concreto como la conducta generalmente observada en un lugar, comarca o territorio durante largo tiempo en acatamiento a una hipotética regla de Derecho que se supone y reconoce vigente. Es esencial la vigencia de la regla consuetudinaria, esto es, que quien observa una conducta y se somete a una costumbre, considere que está haciendo algo jurídicamente obligado, es decir, actúe con la idea de estar ajustándose a una norma jurídica.

    Nuestro ordenamiento considera expresamente a la costumbre como fuente de Derecho: según el art. 1,3 del Cc, la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. El Cc no define la costumbre ni explica sus elementos o requisitos. Tradicionalmente se entiende que la costumbre ha de ser:

  • Pública y manifiesta.

  • Continuada por un tiempo razonable.

  • No contradicha o discutida.

  • No opuesta al Derecho natural, el orden público o la moral corriente.

  • General, practicada con la adecuada frecuencia por una determinada clase de personas (grupo territorial, profesional o de cualquier otro tipo).

  • La costumbre rige en el territorio en el que se practica, y se origina de la práctica de personas o grupos que están fuera de la organización estatal: las personas particulares. Así, no es costumbre la actuación repetida de órganos del Estado (o de las Comunidades Autónomas), sea de la Administración, sean los Tribunales. En el Derecho Público se excluye la costumbre como fuente. Por la misma razón, tampoco es costumbre la actuación de los funcionarios públicos.

    Se trata de una norma jurídica no escrita, de manera que si son recogidas en leyes dejarán de ser costumbre.

    Es una fuente relativa ya que, en todo caso, debe probarse. Expresamente el art. 1,3 del Cc excepciona a los tribunales del deber de su conocimiento y de su aplicación de oficio. La prueba supone que la parte interesada deberá acreditar (utilizando los medios de prueba ordinarios) a) La existencia y vigencia de la costumbre; y b) Su aplicabilidad al caso en concreto por inexistencia de la ley aplicable al mismo.

    La legislación vigente nos dice que una norma consuetudinaria solo puede formarse, si el comportamiento destinado a ser regulado está constituido por actos lícitos o conformes al orden público, de tal manera que toda práctica en desacuerdo con una norma escrita constituye un ilícito y no puede, por ende, dar lugar a la formación de una costumbre. Esto se produce en virtud del principio según el cual "contra la observancia de la ley no se admite desuso, costumbre o práctica en contrario".

    Sin embargo la realidad cotidiana nos indica lo contrario, tal es el caso de los menores, carentes de capacidad de ejercicio, que a diario realizan por sí mismos actos jurídicos patrimoniales de poca monta u operaciones de crédito en pequeña escala, tan simples como la compraventa de un periódico, contratos de transporte, etc., actos y operaciones que de conformidad con la ley civil, obviamente resultan nulos, pero que por el reducido monto de ellos o la condición social del menor, la costumbre los admite como válidos, de tal manera que no se estiman anulables.

    iii)Principios generales del Derecho

    El Derecho natural es guía del legislador, entendido como derecho superior, y no incluido en el Derecho constituido por disposiciones concretas y específicas, denominado Derecho positivo. En el Derecho español, a través de los principios generales del Derecho mencionados en el art.1,4 del Cc, son también norma positiva en aquellas materia necesitadas de regulación que no la hallen en la ley o la costumbre (como antes la prohibición del abuso del derecho, y todavía hoy la del enriquecimiento injusto, por ejemplo). En efecto, según el precepto en cuestión, los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

    Se aplican en defecto de ley o costumbre (art.1.4.Cc)

    El deber de Jueces y Tribunales de resolver (art.1.7 Cc), obliga a buscar en el propio ordenamiento jurídico una norma jurídica que pueda aplicarse al caso concreto, a falta de ley o costumbre.

    Como definición, podríamos decir que son las reglas que contienen ideas básicas y que en un momento histórico concreto sirven para resolver las cuestiones que se planteen.

    La mayoría de los principios generales, con el tiempo se van convirtiendo en ley al plasmarse por escrito. Es evidente que en la actualidad gran parte de los principios generales están ya, de una forma u otra, positivados, esto es convertidos en norma escrita, de modo que es difícil que puedan existir fuera de las normas escritas.

    Veamos algunos ejemplos:

    1. En el Código Civil:

    La buena fe en el ejercicio de los derechos

    La prohibición del abuso de derecho

    La prohibición del enriquecimiento injusto

    La equidad

    2. En la Constitución, ya que la mayor parte de los principios constitucionales son positivación de principios generales del Derecho, y por lo tanto, ahora ya ley.

    La igualdad entre las personas y la no discriminación.

    La libertad

    La seguridad

    3. Aforismos de origen clásico extraídos de la lógica del Derecho, tales como:

    El que puede dar lo más, puede dar lo menos (si estoy facultado para vender, podré hipotecar).

    Nadie puede válidamente ir contra sus propios actos

    Nadie está obligado a hacer lo imposible

    Nadie puede dar lo que no tiene.

    Ahora bien, los principios suprapositivos son tan generales que de ordinario no sirven para completar la ley y colmar los “vacíos” que se revelan en su aplicación. Para ello sirven mejor los principios generales obtenidos de la misma ley, las grandes directrices, las orientaciones y finalidades generales de cada institución y cada norma o conjunto de ella, deducidas mediante analogía.

    En última instancia, tras la invocación del art. 1,4 del Cc de los principios generales, se oculta la necesidad de autorizar al juez (a quien se le obliga a resolver en todo caso en el art. 1,7 del Cc) para encontrar la solución del caso, a falta de ley, en vista de las circunstancias y las orientaciones legales generales, con arreglo a la razón.

  • Eficacia temporal de las normas civiles

  • Entrada en vigor y vigencia de las leyes

  • Las leyes entran en vigor por su promulgación y publicación.

    Corresponde al Rey sancionar y promulgar las leyes, si bien, los actos del Rey serán refrendados por el/la Presidente del Gobierno y en su caso, por decreto, por el/la ministro/a competente, “careciendo de validez sin dicho refrendo" según prescribe el art. 56.3 de la Constitución. Según el art. 91 de la Constitución: "El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación".

    La promulgación de la ley es un simple acto certificante en virtud del cual reconoce (la autoridad que certifica) que existe una ley que por haber seguido el procedimiento legislativo es perfecta y válida. La publicación es el hecho de insertar la ley en un diario oficial. Sin embargo, estos dos eventos aparecen unificados y confundidos en el art. 2,1 del Cc, según el cual "Las leyes entran en vigor a los veinte días de su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si en ellas no se dispone otra cosa".

    El ordenamiento se muestra contrario, por principio, a la puesta en vigor coetánea a la publicación de la norma. Por ello conserva el período de veinte días como "vacatio legis", entendido como el período de tiempo en que la norma está publicada pero aún no ha entrado en vigor. Tiempo que sirve para que los destinatarios de la norma puedan llegar a conocerla antes de estar obligados a su cumplimiento. Este principio es supletorio, en ausencia de una ampliación o reducción que la propia norma exprese como periodo de espera antes de la entrada en vigor, pudiendo llegar incluso a entrar en vigor el mismo día de su publicación.

  • Pérdida de vigencia de las normas.

  • a) Las leyes pueden perder su vigor por ser contrarias a la Constitución, una vez se declara su nulidad por el Tribunal Constitucional. Paralelamente, en aplicación del principio de jerarquía normativa, pueden ser anuladas parcial o totalmente las disposiciones de categoría inferior a la ley si contradicen una de rango superior.

    b) Pueden cesar su vigencia naturalmente por haber agotado el plazo o las situaciones para las que fueron dictadas.

    c) Finalmente puede ponerles fin una norma del mismo o superior rango, en cuyo caso hablamos de la pérdida de vigencia por derogación. Las leyes, en principio, y salvo que de su texto o finalidad se desprenda lo contrario, duran indefinidamente. Lo dice así el art. 2,2 del Cc: “las leyes sólo se derogan por otras posteriores”. Si la ley formula su voluntad de poner fin a la vigencia de normas anteriores, las mencionará de modo expreso en la denominada derogación expresa, que puede ser precisa, (disposición derogatoria de la Ley de Arrendamientos Urbanos: "Queda derogado el decreto 4104/1964, de 24 de diciembre...") o imprecisa ("Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley"). Por el contrario, si la nueva norma omite cualquier formulación de su eficacia derogatoria se habla de derogación tácita.

    Además la derogación podrá ser total o parcial, si respectivamente se derogan normas en su totalidad o parcialmente.

    La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Es decir, incluso la derogación expresa y precisa, no obsta para que hayan de entenderse tácitamente derogadas, a demás, todas las normas anteriores de igual o inferior rango en aquellos extremos que se revelen de todo punto incompatibles con la disposición posterior.

    Por su parte, el último inciso del art. 2.2 subraya que "... Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado".

  • La irretroactividad de las leyes

  • Una vez realizada la renovación normativa, es obvio que los supuestos posteriores quedan sujetos a las nuevas disposiciones; pero falta por averiguar la posibilidad de que los preceptos sobrevenidos reordenen supuestos de hecho ya ocurridos o en curso de realización respecto de dicho momento. En resumen, la nueva ley ¿habrá de regular las situaciones jurídicas producidas con anterioridad o sólo se extenderá a las nacidas con posterioridad a su publicación?.

    El problema de la retroactividad de la ley es realmente grave, ya que las relaciones sociales nacidas bajo la antigua no pueden derogarse, ni desconocerse. Por ello, normalmente todas las disposiciones normativas se cierran con una serie de DISPOSICIONES TRANSITORIAS que pretenden resolver los problemas planteados por el cambio legislativo, por el “tránsito” de una ley a otra.

    Sin embargo, tales disposiciones transitorias no pueden ser infinitas. Por ello, a nivel de principio, todos los ordenamientos contemporáneos contienen una regla general favorable a la irretroactividad de la ley, como regla máxima.

    En el Derecho español, dicho principio se encuentra formulado en el Código civil: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario” (art. 2,3 Cc). Por su parte, el art. 9,3 de la Constitución ha reforzado la tendencia a la irretroactividad de la leyes. “La Constitución garantiza... la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales..." La irretroactividad de las leyes ha estado conectada con el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA. Como regla general, los actos realizados bajo un determinado régimen normativo no deben verse enjuiciados con una ley nueva.

    Ahora bien, la irretroactividad a la que apunta nuestro ordenamiento dista mucho de ser una regla absoluta:

  • La Constitución la impone al legislador ordinario, pero no con carácter general, sino sólo respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables (que agraven un sistema sancionador cualquiera, tanto penal como administrativo) y de aquellas que sean restrictivas de los derechos individuales.

  • En cualquier caso, la ley puede ser retroactiva con absoluto respeto de la Constitución y sin violentar el tradicional precepto civil. El cual, por otra parte, se ha limitado a presumir que, por principio, las leyes son irretroactivas; aparte del hecho de que el Código civil, al tener rango de ley ordinaria, podría ser modificado por cualquier otra.

  • ESQUEMA GENERAL DEL TITULO PRELIMINAR DEL CCivil

  • LAS FUENTES (art. 1)

  • La ley

  • La costumbre

  • Los principios generales del Derecho

  • LA APLICACION DE LAS NORMAS

  • La interpretación (art. 3)

  • Criterios de interpretación:

    • El sentido literal

    • El sentido histórico

    • El criterio sistemático

    • Las reglas lógicas

    • El elemento teleológico

    • El elemento sociológico

  • La integración de las lagunas

    • La analogía (art. 4)

    • La equidad (art. 3,2)

  • La supletoriedad (art.4,3)

  • LA EFICACIA DE LAS NORMAS

  • El cumplimiento de las normas

    • Inexcusabilidad de la ignorancia de las normas (art.6,1)

    • El deber de conocimiento de la norma (art.1,7)

    • Trascendencia del error de Derecho (art.6,2)

  • La infracción de las normas (el incumplimiento)

    • El fraude a la ley (art.6,4)

    • Las sanciones por infracción

    • La nulidad de los actos contra la ley (art.6,3)

  • EL AMBITO DE VIGENCIA DE LAS NORMAS

  • El principio y fin de vigencia de las normas:

    • La entrada en vigor (art.2,1)

    • La derogación (art.2,2)

    b) La retroactividad e irretroactividad de las normas (art.2,3)

    c) Jerarquía de las disposiciones normativas

    Entre las diversas clases de normas existe un orden de preferencia o jerarquía. La fuente primera del Derecho, superior a todas las demás es la Constitución. Vienen a continuación, sucesivamente, formando parte del grupo de normas primarias, las leyes orgánicas y las leyes ordinarias y disposiciones asimiladas a ellas (decreto-ley y decreto legislativo). Ulteriormente las llamadas normas secundarias se agrupan y ordenan según la autoridad de la que proceden y su procedimiento de elaboración: primero los decretos, acordados en Consejo de Ministros; segundo, las órdenes ministeriales y, finalmente, las disposiciones y órganos inferiores. Los tratados internacionales quedan aparte de esta enumeración, si bien son, desde luego, normas primarias.

    La superioridad de la ley en sentido estricto sobre las simples normas administrativas viene proclamada por el art. 1.2 del Cc, con arreglo al cual "Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior".

    No obstante lo anterior, tenemos que considerar, hoy en día especialmente, la producción legislativa de las Comunidades Autónomas por sus Parlamentos o Asambleas legislativas en materias de su competencia. Por ello, la doctrina entiende que la relación entre la ley estatal y la ley autonómica no debe plantearse desde el prisma de la jerarquía entre ambas - jerarquía vertical -, sino conforme a las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en sus estatutos de autonomía.

    d) La jurisprudencia

    En sentido amplio, la jurisprudencia está constituida por las sentencias de los jueces y tribunales en cuanto deciden puntos de Derecho con ocasión del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

    En sentido más estricto, el art. 1.6 Cc, entiende por jurisprudencia, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

    En materia civil, es jurisprudencia la que emana de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) única que sirve de fundamento al recurso de casación. La finalidad perseguida en estos recursos es la de unificar la doctrina judicial

    No existe, sin embargo, una vinculación de los Tribunales inferiores a tal doctrina, y por eso decimos que la jurisprudencia no es fuente de Derecho, ni aún siendo reiterada y uniforme. El art. 1,6 Cc le señala un papel distinto, al decir que "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho".

    El Código civil exige que la doctrina sea reiterada. Es común la opinión que entiende que a partir de la segunda sentencia pueda empezar a hablarse de jurisprudencia.

    El Tribunal Supremo, en sus sentencias, propone a veces soluciones antes desconocidas y a través de la repetición de soluciones traza las líneas maestras de instituciones mal preservadas en la ley, resuelve dudas de interpretación de preceptos legales, etc. El jurista práctico, entonces, sabe que puede entender la ley en el mismo sentido en que la entiende el Tribunal Supremo, porque con grandísima probabilidad las decisiones futuras serán semejantes a las anteriores.

    4) Derecho Civil Autonómico.

    Hemos comentado que el Código civil data de 1889 con las modificaciones posteriores. Los anteriores proyectos de Código fracasaron porque ignoraban los derechos forales de los territorios que tenían su propia legislación civil. Ello es así porque a nivel de gobierno o de Estado no se era partidario de la conservación de esos derechos forales una vez promulgado el Cc.

    Por Derecho Foral deben entenderse a los derechos propios de los territorios que en la Edad Media tenían independencia o autonomía política y por tanto legislación propia: Cataluña, Baleares, Aragón, Navarra y Bizkaia.

    El art. 13 del Cc establece: “1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del Título IV del Libro I, con excepción de las normas de éste último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

    2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales".

    Este precepto del Cc tiene relación con el art. 149.1.8 de la Constitución que reserva al Estado como competencia exclusiva la legislación civil, sin perjuicio de los derechos civiles y forales o especiales que existiesen en los territorios forales.

    En uso de las competencias que a este efecto se establecen en el Estatuto de Autonomía del País Vasco se ha elaborado y publicado la Ley 3/1992 de 1 de Julio del Derecho Civil Foral del País Vasco.

    Esta norma contiene en sus artículos 5 y 6 el ámbito territorial del Fuero, en referencia al Territorio Histórico de Bizkaia en estos términos:

    Art. 5. "Este Fuero, como legislación civil propia del territorio Histórico de Bizkaia, rige en toda su extensión en el Infanzonado o Tierra Llana"

    Art. 6. "Con la denominación de Infanzonado o Tierra Llana se designa a todo el Territorio Histórico de Bizkaia, con la excepción de la parte no aforada de las Villas de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika, Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de Orduña y el actual término municipal de Bilbao.

    El territorio exceptuado se regirá por la Legislación Civil General, salvo en cuanto sea aplicable el presente fuero."

    Debe añadirse a esta norma la Ley 3/1999, de 26 de noviembre de modificación de la Ley del Derecho civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa.

    La ley de 1992 incorporó en su Libro III dedicado al Fuero Civil de Gipuzkoa un único artículo, el 147, en el que se reconoce la vigencia de las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa. Esta norma viene a regular por ley la costumbre más arraigada en el mundo rural de Gipuzkoa, como es la transmisión familiar del caserío indiviso.

    De especial importancia es la disposición adicional tercera de la Ley 3/99 reguladora del Fuero Civil de Gipuzkoa, según la cual:

    "1. La presente ley no agota, sino que explicita por vez primera las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa.

    2. El Gobierno Vasco y las instituciones forales de Gipuzkoa promoverán y estimularán los trabajos necesarios para que el Derecho civil guipuzcoano se investigue, modifique y desarrolle en los términos que la Constitución y el Estatuto exigen".

    TEMA 2

    LA PERSONA FISICA

  • La persona física:

  • Comienzo de la personalidad

  • Extinción de la personalidad

  • Nombre y domicilio de la persona

  • Nacionalidad y vecindad civil

  • Capacidad de la persona física:

  • Capacidad jurídica y capacidad de obrar

  • Circunstancias modificativas de la capacidad

  • Mayoría y minoría de edad

  • La incapacitación

  • La persona física

  • Comienzo de la personalidad

  • Según el art. 29 Cc., "el nacimiento determina la personalidad". Añadiendo el art. 30 de este mismo Código que "para los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno".

    La “personalidad” que se hace depender en el art. 29 Cc del nacimiento significa la capacidad para ser titular de derechos: la llamada capacidad jurídica. Antes de nacer, un concebido carece de subjetividad propia, y por tanto de capacidad. No quiere decirse que carezca de existencia o de vida, ni de que su vida dependa del arbitrio de la madre: el feto debe ser defendido en el seno materno en cuanto ser humano viviente, pero no tiene, a efectos del derecho privado, personalidad actual. Si durante el embarazo la madre sufre una agresión que mata al feto, nadie podrá reclamar indemnización en nombre de éste como sucesor suyo (pues al feto le falta entidad para ser titular de derechos); aunque la madre sí podrá reclamar por muerte del hijo que vivía en su seno, y lo mismo el padre, ello será causa del daño moral sufrido por ambos, o bien, con independencia de éste, por la privatización de un bien protegible - el futuro hijo -; por la lesión física causada a un quid que forma parte de la madre.

    La estricta aplicación de la regla de la adquisición de la capacidad por el nacimiento, tras el cumplimiento de las condiciones establecidas en el art. 30 Cc, supondría negar al concebido, pero aún no nacido (nasciturus) la posibilidad de adquirir los derechos que le hubieran correspondido si ya hubiera nacido. Especialmente injusto sería para el hijo póstumo, pues al exigirse para ser heredero vivir al tiempo de la muerte del causante, no podría suceder a su padre por haber nacido en un momento posterior a la apertura de la sucesión.

    Imaginemos que Roberto, casado con Ane, fallece sin haber otorgado testamento cuando están esperando su primer hijo. Viven todavía los padres de Roberto. La herencia de éste debe recaer en su hijo, cuando nazca, pero el hijo nace cuando sólo van pasados seis meses de embarazo, y no consigue vivir sino dos horas. Si entendiéramos que basta la salida del claustro materno o el desprendimiento del cordón umbilical para ser persona, el hijo de Ane y Roberto hubiera recibido la herencia de su padre, y al morir, dos horas después, le hubiera heredado su madre, Ane. Mas si se entiende, como hace el Código, que no ha llegado a alcanzar la personalidad a efectos civiles, este hijo no hereda, y por cuanto Roberto falleció sin testar, le heredarán sus padres, recibiendo Ane únicamente el usufructo de una parte de la herencia.

    Así el Código civil en su art. 29 establece que "el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente".

    El propósito del Código, pues, se ve muy claro: para provocar una variación en los derechos sucesorios es preciso un nacido cuya existencia haya tenido una mínima entidad. Esta es la denominada viabilidad, en el sentido de que el niño/a sea viable, esto es, que haya superado un tiempo de gestación que permita pensar que el nacido es un ser apto para la vida, y, por tanto, susceptible de ser sujeto de derechos y obligaciones. Uno nacido muerto, o con tales achaques que deja de vivir a los pocos minutos de ver la luz, no debe valer. Y tal es el sentido del art. 30 Cc: no se trata de privar de la condición de persona a un ser humano vivo sino de condicionar su capacidad para adquirir derechos patrimoniales.

  • Extinción de la personalidad.

  • Según el art. 32 Cc. la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. En ese momento desaparece la persona en cuanto tal, con sus atributos y cualidades, cesando de ser centro de poder y de responsabilidad; se extinguen los derechos y relaciones personalísimos o vitalicios que le competían, y se abre la sucesión en los restantes, transformándose el patrimonio en herencia y el cuerpo de la persona en cosa; el cadáver.

    El fallecimiento se inscribe en el Registro Civil mediante declaración de quien tenga conocimiento de él, corroborada por certificación medica de la existencia de señales inequívocas de muerte (arts. 82 y 85 LRC). A esta regulación se añade el art. 1 de la Orden de 6 de junio de 1994, según la cual el dato sobre la causa de la muerte ha de quedar en blanco y cruzado con una raya ya que “Este dato es ajeno a los fines de la institución registral porque, a los efectos de probar la defunción, sólo interesa a los particulares que esté acreditada la identidad del difunto y la fecha y lugar de la muerte. Además, la publicación y divulgación de la causa de ésta puede en ocasiones atentar a la intimidad personal y familiar si por cualquier motivo la expresión de dicha causa lleve en sí misma connotaciones negativas”.

    El Código civil regula asimismo la denominada “declaración de fallecimiento” de aquellas personas que tras su desaparición, y del transcurso de un tiempo desde las últimas noticias, existe fundada certeza del fallecimiento de la persona desaparecida. La regulación fue modificada por ley 4/2000 de 7 de enero para acortar los plazos previos a esta declaración en los supuestos de desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros. En resumen, mediante la declaración judicial de fallecimiento se efectúa una presunción de la muerte de una persona, por la cual se permite que se puedan producir los mismos efectos jurídicos que con la muerte comprobada.

    En cuanto al denominado testamento vital, una Ley 7/2002 de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad del Parlamento Vasco, publicada en el BOPV de 30 de diciembre de 2002, regula para la Comunidad Autónoma Vasca, el derecho de la ciudadanía a la expresión anticipada de su voluntad respecto a las decisiones clínicas que les atañen. Esta declaración exige la presencia bien de un notario, del funcionario encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas o bien de tres testigos.

  • Nombre y domicilio de la persona.

  • El derecho al nombre

    El nombre es el apelativo mediante el cual se individualiza la persona y se la distingue de las demás.

    Toda persona debe y puede tener un nombre; según el art. 53 de la Ley del Registro Civil, compuesto por un apelativo individual (nombre propio) y dos apellidos de familia. Este sistema de identificación obedece, sobre todo, al interés público, y las normas que lo regulan, tanto la Ley del Registro Civil, como su Reglamento son de orden público.

    El nombre propio distingue a las personas de un mismo apellido; se asigna individualmente en el acto de la inscripción en el Registro Civil, por el padre, madre o persona llamada a la tutela legal. En defecto de todos e imposibilidad de conocer el nombre ya impuesto, procederá a imponerlo el Encargado del Registro Civil (LRC art. 54, RRC art. 193); y se hace constar en el acta de nacimiento.

    a) Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley, esto es, primero el del padre y segundo el de la madre.

    El orden de apellidos inscrito para el/la mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

    El hijo/a al alcanzar la mayor edad podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos. Esta modificación del sistema anterior se produjo por Ley 40/1999 de 5 de noviembre sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.

    b) En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos. (LRC, art.55)

    c) En caso de no poder determinarse la filiación, el Encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente (LRC art.55).

    El derecho al nombre no comporta una facultad absoluta de exclusiva (no cabe excluir el uso legítimo, por su titular, de un apellido idéntico al nuestro) en el campo de los derechos de la personalidad.

    El nombre es, evidentemente, inalienable y extra comertium; en cambio es alienable en cierta medida el nombre comercial, que no identifica personas sino empresas. De igual modo, y en los mismos límites, los apellidos personales son imprescriptibles y no el nombre comercial.

    El domicilio

    La trascendencia del domicilio estriba en que la persona ha de tener una sede, un punto de referencia donde se le puedan reclamar válidamente sus obligaciones, o presentar eficazmente demandas contra ella. En el Cc, el domicilio se regula sumariamente en el art. 40, a cuyo tenor “para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

  • Nacionalidad y vecindad civil

  • La nacionalidad

    La nacionalidad en sentido legal, representa la participación plena de un sujeto en una comunidad política o Estado, en el que se halla incluido y frente al cual goza de derechos y obligaciones. En particular, en cada país, sólo el nacional goza de derechos políticos, y por ende, de elegibilidad de cargos públicos.

    Se adquiere y se pierde según las circunstancias predeterminadas por cada Estado. Se intenta amoldar a las circunstancias actuales, en nuestro caso la Unión Europea, aunque no puede hablarse de una auténtica nacionalidad europea, ya que lo que se prevé es una extranjería privilegiada que le permite operar como si fuera nacional del correspondiente estado de la Unión. Según el art. 8 del Tratado de la Unión: "Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro". Lo que comporta ciertos privilegios, por ejemplo: "Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado". A su vez el art 13,2 de la CE recoge este mismo principio, al establecer como excepción al principio general de que sólo los nacionales serán titulares de los derecho de sufragio, el que se establezca por tratado (es este caso el tratado de la Unión), para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

    El Cc en su art. 17 regula la adquisición originaria de la nacionalidad española:

  • Por nacer de un progenitor español, con independencia del lugar de nacimiento (ius sanguinis)

  • Por haber nacido en territorio español (ius soli). Aunque este es elemento necesario pero no suficiente, ya que se precisa, además que reúna los indicadores siguientes:

  • Que al menos uno de los progenitores hubiera nacido también en España.

  • Que ninguno de los progenitores extranjeros proyecten automáticamente su nacionalidad sobre el nacido en España, por ser apátrida, por ejemplo.

  • Que se desconozca a ambos progenitores.

  • El Cc en su art. 19 regula la adquisición por adopción, por ser menor adoptado por un ciudadano español. No tiene efectos retroactivos y basta con que uno de los adoptantes sea español.

    El art. 20 en su nueva redacción por Ley 8 de octubre de 2002, regula la adquisición por opción para los siguientes supuestos:

  • Personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español

  • Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido es España

  • Y, por último, el art. 21 Cc regula la adquisición

    1. Por carta de naturaleza: otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales

    2. Por residencia en España, en las condiciones que señala el art. 22 Cc, y mediante concesión otorgada por el Ministerio de Justicia que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional. Los plazos van de:

  • 10 años (plazo ordinario)

  • Un plazo de 5 años para quienes hayan obtenido asilo o refugio

  • Un plazo de 2 años para nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y judíos sefardíes.

  • Un plazo de 1 año para:

    • Quien haya nacido en territorio español

    • Quien no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar

    • Quien lleve casado un año con español o española y no esté separado/a legal o de hecho

    • El viudo o viuda de español o española

    • Quien hubiera nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles

    En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada en inmediatamente anterior a la petición.

    Todos los arts. del Cc referentes a la pérdida de la nacionalidad española y su eventual recuperación posterior han sido modificados por la citada Ley de 8 de octubre de 2002 de modificación del Código civil en materia de nacionalidad.

    1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

    La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

    2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

    3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.

    4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.

    Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:

    a. Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes.

    b. Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.

    c. Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

    La vecindad civil

    A efectos de la sujeción al Código civil o al Derecho Foral, establece el art. 14 Cc que tienen vecindad civil en territorio de Derecho común o en uno de los de Derecho especial o Foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

    Si los padres no tienen la misma vecindad, el precepto (reformado por Ley 15 de octubre de 1990) les otorga el breve plazo de seis meses para atribuir al hijo/a la vecindad civil de cualquiera de ellos; no haciéndolo, tendrá la del lugar de nacimiento y, en último término, (por ejemplo en el supuesto de haber nacido en el extranjero), la de Derecho común.

    En ningún caso el posterior cambio de vecindad de los padres modifica la del hijo/a, a quien se le permite optar a partir de los catorce años y hasta uno después de su emancipación o mayoría de edad.

    El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados legalmente o de hecho, podrá en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

    Finalmente, según el art. 14,5 del Cc la vecindad civil se adquiere:

  • Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

  • Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro civil y no necesitan ser reiteradas.

  • Capacidad de la persona física.

  • Capacidad jurídica y capacidad de obrar.

  • La doctrina distingue entre capacidad jurídica, aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones que tiene toda persona por el hecho de existir y capacidad para gobernar esos derechos y obligaciones de que se es titular, esto es, capacidad de obrar.

    En abstracto, todo ser humano tiene plena capacidad jurídica: aptitud para ostentar cualesquiera derechos, de igual manera que la tiene para vencer en una carrera pedestre. En concreto, un niño no puede casarse, pero eso no obsta para que el ser humano tenga potencialmente esas aptitudes. No ocurriría así en otras épocas, en las que, por ejemplo, los esclavos no podían tener derechos.

    La menor edad o la demencia, por ejemplo. no obstan a esa capacidad genérica: cualquier recién nacido, o disminuido psíquico puede ser dueño de bienes cuantiosos, o acreedor o deudor de cientos de millones, o heredero, o accionista de una sociedad anónima, o titular de una empresa mercantil individual. Si no tiene él mismo aptitud natural o jurídica, los derechos puede ejercitarlos y las obligaciones cumplirlas a través de su representante legal, o del que se le nombre en forma de tutor u otra forma de representación equivalente: el ordenamiento no quiere que nadie quede desasistido, y por eso suple las incapacidades de las personas físicas mediante las representaciones legales.

    Al concepto de capacidad jurídica suele contraponerse el de capacidad de obrar, que, referida a un concreto acto o negocio, significa que una persona es capaz de realizarlo por sí: que no precisa la intervención, en lugar suyo, de su representante legal.

    En nuestro Derecho positivo hay una capacidad de obrar general, que corresponde al individuo mayor de edad no incapacitado, y representa la posibilidad de llevar a cabo cuantos actos y negocios no requieren una edad distinta y mayor. Y, al lado de ella, hay capacidades singulares: unas requiriendo menos edad, y otras más. En el primer aspecto, el menor puede testar (art. 663 Cc) desde los 14 años. Sin límite de edad, y por tanto en cuanto tenga aptitud física, puede aceptar donaciones (art. 626 Cc a contrario, aplicable a cualquier otro negocio puramente gratuito) y adquirir la posesión de cosas (art. 443 Cc), de donde se deduce su capacidad para apropiarse de los frutos, ocupar bienes recibiendo su propiedad, apoderarse de las cosas halladas o del tesoro descubierto, y adquirir por usucapión.

  • Circunstancias modificativas de la capacidad.

  • Mayoría y minoría de edad. Emancipación.

  • La mayor de edad y emancipación

  • Según el art. 315 Cc., en su versión de la Ley 13 de mayo de 1981, la mayor edad empieza a los 18 años cumplidos: sigue este precepto el mandato del art. 12 de la Constitución.

  • Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

    La mayoría de edad se produce de modo automático, como toda capacidad por edad: no depende de la voluntad del interesado o de quienes tenían la potestad sobre él, ni puede cambiarse la fecha. El mayor de edad sale instantáneamente de la patria potestad o la tutela sin necesidad de acto o formalidad algunos y deviene, como dice el art. 322 Cc, capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código; por ejemplo, para adoptar se requiere una edad superior.

  • La mayor edad produce la emancipación, esto es, la adquisición de la capacidad general de obrar. Mas la palabra emancipación se emplea también en el Código para designar la concesión de una capacidad algo más reducida a los mayores de 16 años.

  • La emancipación es una situación jurídica personal intermedia entre la plena capacidad (mayoría de edad) y la minoría de edad que comporta una ampliación de la capacidad de obrar de la persona. Como regla supone la extinción de la potestad a la que se encontraba sometido el menor (patria potestad o tutela), autonomía en el ámbito patrimonial y ampliación de la capacidad. El emancipado (o concesionario del beneficio) si bien rige, en principio, su persona y bienes como si fuera mayor, sin embargo, hasta que llegue a la mayor edad no podrá tomar dinero a préstamo, ni gravar o enajenar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin el consentimiento de sus padres, y a falta de ambos sin el de su curador (art. 323 Cc, en relación con el 286 Cc).

    La emancipación puede concederse a partir de los 16 años, y habrá de inscribirse en el Registro civil, no produciendo entre tanto efectos contra tercero (art. 318).

    La concesión de la emancipación es irrevocable, y puede realizarse:

  • Por los padres o el que de ellos tenga la patria potestad sobre el menor, que habrá de consentirla. Se otorgará mediante escritura pública o comparecencia ante el Juez encargado del registro civil (art. 317).

  • Por el Juez, a los hijos que le pidan, cuando lo aconsejen así las situaciones de quiebra o crisis familiar previstas en el art. 320 del Ccivil, o bien al menor que se halla sometido a tutela. En concreto, será competente el Juez de primera Instancia del domicilio del menor.

  • Por el matrimonio válido del menor, (art. 316 Cc). El matrimonio emancipa, aparentemente , cualquiera que sea la edad del casado. Ahora bien: en principio sólo puede contraer matrimonio válido el menor ya emancipado por concesión (art. 46.1 Cc), o aquel que haya obtenido dispensa de edad para casarse, del Juez de primera Instancia, el cual se la puede conceder a partir de los 14 años (art.48.2 Cc)

  • La menor edad

    Al menor de edad le falta la capacidad de obrar general: sólo tiene aquellas capacidades concretas que, para cada caso, le concede la ley.

    Es por eso por lo que con arreglo al art. 1263-1 Cc aplicable a cualquier declaración de voluntad inter vivos que no sea objeto de una regla particular, “no pueden prestar consentimiento... los menores no emancipados”. La norma general, pues, es la incapacidad del menor en el ámbito personal, sujeto como está, necesariamente, a la patria potestad o en su defecto, la tutela.

    En consecuencia, el menor es incapaz, no porque no pueda entender y querer (menores hay con más discernimiento que muchos mayores), sino porque no ha cumplido la edad precisa para alcanzar la mayoría. Y esto es así, no simplemente por lo dispuesto en el art. 1263.1 Cc, que podría tener otra interpretación, sino atendiendo al diseño que hace la ley de la situación real del menor en el ámbito jurídico.

    De una parte, el deber de obediencia a los padres o al tutor, aun reducido a su esfera conforme aumente la edad del menor, pero, sobre todo -y en esto no se repara bastante - la disminución de la propia autonomía patrimonial que lleva consigo la representación legal del menor por su guardador. De hecho, el representante legal, en servicio de los intereses del hijo/a o pupilo/a, puede celebrar, incluso contra la voluntad del menor (a veces precisando autorización judicial según el art. 2011 LEC), cualesquiera contratos no personalísimos a nombre de aquel y vinculando su patrimonio.

    Se reputará para todos los efectos como emancipado el hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independiente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento (art. 319 Cc). Según De Castro “por vida independiente se ha de entender, más que el tener propio domicilio o la separación física, el llevar una vida económica separada de la familia; el ejercitar una profesión, empleo, oficio o comercio o industria, que es administrada por sí y para sí”.

    La representación legal de los menores

    Los titulares de la patria potestad (padres y tutores) son los representantes legales del menor. El representante sustituye al menor. No es el menor quien interviene en el acto jurídico sino su representante. Pero a medida que desarrolla su capacidad de obrar, aun estando limitada no lo está en el mismo grado, y se le permite al menor que actúe por sí mismo (sin representación) o se autoriza su actuación directa contando con la asistencia del titular de la potestad.

    El acto realizado por el menor hecho directamente por él, cuando está prevista la intervención de su representante legal, es anulable. Su eficacia puede atacarse por el propio menor en los cuatro años siguientes a la mayoría de edad y durante la minoría por su representante legal.

    El ámbito de la representación legal está en los arts. 162 Cc (patria potestad) y 267 (tutela) del Cc.

    Se excluyen de la representación legal:

  • Los actos que afecten a los derechos de la personalidad.

  • Los que el menor puede hacer por sí mismo, de acuerdo con las leyes.

  • Los que puede hacer por sí mismo de acuerdo con sus condiciones de madurez.

  • Aquellos en que haya conflicto de intereses (se procederá al nombramiento de un defensor judicial)

  • Los que afecten a bienes excluidos de la administración de los titulares de la potestad.

  • La otra característica, además de la representación legal es la dependencia patrimonial. Si bien la titularidad de los bienes es del menor, que tiene capacidad, la administración de su patrimonio está encomendada a los titulares de la potestad.

    No obstante a partir de los 16 años puede realizar actos de administración ordinaria respecto a los bienes que haya adquirido con su trabajo e industria (art.164.3 Cc). Necesitaría respecto a esos bienes el consentimiento de los titulares de la patria potestad para actos que excedan de la administración ordinaria. La razón de la ampliación de esta capacidad es que según la legislación laboral (art.7, b del Estatuto de los Trabajadores) los menores de edad, mayores de 16 años, autorizados por sus representantes legales, pueden quedar vinculados por contrato de trabajo.

    Aspectos de la capacidad del menor.

    El punto de partida es el de la capacidad del menor de edad, aunque limitada en función de su propio desarrollo, de acuerdo con su capacidad de entendimiento. La incapacitación hoy sólo existe cuando una sentencia judicial la declare (art.199 Cc), y en virtud de una causa establecida en la ley, entre las que no se menciona la minoría de edad (art. 200 Cc).

    Graduación de esta limitación:

  • Máxima: corresponde a la corta edad (desde el recién nacido hasta los siete años aproximadamente) y que supone una actuación sustitutoria del representante legal.

  • Media: actuación del menor complementada por la asistencia del representante.

  • Mínima: como si se tratara de un mayor de edad, actos que el menor puede realizar por sí mismo.

  • Ámbitos de autonomía del menor:

    1.La esfera personal-familiar:

  • Audiencia del menor a partir de los 12 años, en procedimientos de nulidad, separación o divorcio de sus padres en cuanto a las medidas de custodia.

  • Asimismo el menor de 12 años será oído por el juez en el procedimiento su propia adopción (art. 177 Cc)

  • Creación de su propia familia: son actos personalísimos, de los que se excluye la representación legal:

    • Acogimiento familiar; el menor que tenga 12 años debe dar su consentimiento para que éste pueda producirse.

    • El menor que vaya a ser adoptado deberá dar su consentimiento a la adopción a partir de los 12 años (art.177 Cc).

    • Matrimonio, le está vetado, art. 46,1 Cc, sancionado con nulidad. Pero podrá pedir dispensa a partir de los 14 años al Juez de primera Instancia. Además el realizado nulo por ausencia de dispensa podrá convalidarse si al llegar a la mayoría de edad continúa 1 año de convivencia.

    • El menor podrá reconocer al hijo extramatrimonial, con aprobación judicial.

    • En caso de separación, nulidad o divorcio de sus padres, las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de 12 años (art. 92 Cc).

    2.Condición jurídica personal:

    - A partir de los 16 años puede pedir su emancipación.

    • Puede optar por una vecindad civil a partir de los 14 años con asistencia de su representante legal.

    • Podrán constituir asociaciones con el consentimiento de quien ostente su representación a partir de los 14 años.

    3.Ámbito negocial y patrimonial:

    De entrada no se le permite al menor que preste consentimiento contractual, siendo los negocios concluidos por él anulables. Aun así, en determinados casos es directamente capaz, y en otros asistido por su representante:

    • A partir de 12 años serán oídos para solicitar la autoridad judicial con el fin de gravar o enajenar bienes de su patrimonio por su representantes legales (art. 2011 LEC).

    • Podrá otorgar testamento, a excepción del ológrafo (escrito por el propio testador), a partir de los 14 años (art. 663 Cc).

    • Puede aceptar donaciones a cualquier edad, salvo que sea ésta condicional u onerosa.

    • Puede adquirir la posesión, aunque necesita de sus representantes para ejercitar los derechos derivados de ella (art. 443 Cc)

    • Los que tengan capacidad natural (madurez) en general podrán ejercitar los actos que sólo requieren ésta, por sí mismo. Así los gastos menores según sentencia 10-6-1991 del TS “Los menores de edad no emancipados vienen realizando en la vida diaria numerosos contratos para acceder a lugares de recreo y esparcimiento o para la adquisición de determinados artículos de consumo, ya directamente en establecimientos abiertos al público, ya a través de máquinas automáticas, e incluso de transporte en los servicios públicos, sin que para ello necesiten la presencia inmediata de sus representantes legales, debiendo entenderse que se da una declaración de voluntad tácita de éstos que impide que tales contratos puedan considerarse inexistentes”.

    • Cuando el contrato es de trabajo, la legislación laboral exige la mayoría de edad. Sin embargo, el mayor de 16 años puede realizarlo contando con la autorización de sus representantes legales. En el ámbito de los espectáculos públicos, la legislación especial establece precisiones que modifican esos mínimos.

    • Puede el menor actuar en juicio como testigo a partir de los 14 años.

  • La incapacitación y la limitación de la capacidad.

  • La incapacitación tiene carácter restringido, ya que la presunción legal es la contraria (la capacidad según la edad), y es, por tanto, necesaria una declaración judicial de incapacitación consecuencia de un procedimiento judicial y la concurrencia de los hechos (causas) que justifiquen tales medidas: “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley” (art. 199 Cc.)

    La regulación actual de la incapacitación deriva de la modificación del Código civil por Ley 13/1983 de 24 de octubre que dio una nueva redacción a los arts. 199 a 313 Cc. En cuanto al procedimiento fue totalmente reformado en la nueva regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 2000, en su libro IV, capítulo II denominado DE LOS PROCESOS SOBRE LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, artículos 756 al 763.

    Causas: las enfermedades y deficiencias.

    Pueden ser incapacitadas, en general, aquellas personas en las que concurran las causas de incapacitación previstas en el art. 200 del Cc. El menor de edad puede ser incapacitado cuando concurra una causa de incapacitación y se prevea razonablemente que persistirá después de la mayoría de edad (art. 201 Cc).

    Las enfermedad o defecto físico nunca, por sí solos, pueden actuar como causa de incapacitación. Para que ello suceda deberá ocurrir o que lleven aparejada una enfermedad o deficiencia psíquica, o sin comportarla, manifiesten la situación de completo aislamiento de la persona respecto de su entorno social.

    Procedimiento de incapacitación:

  • Competencia: corresponde su conocimiento al Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona por quien se solicita la declaración.

  • Legitimación: Pueden promoverla el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz. Además el Ministerio Fiscal, en ausencia de éstas.

  • Personación del demandado: El presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. Si no lo hiciere, será defendido por el Ministerio Fiscal.

  • Pruebas: el Juez oirá a los parientes más próximos, examinará a éste por sí mismo, y nunca se decidirá la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal.

  • Sentencia: La eventual sentencia de incapacitación graduará la extensión de la incapacidad decretada, según el art. 210 del Cc La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado. También se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento.

  • Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación: la sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

  • Además de este sistema establecido por la LEC, la Ley 42/2003, de 21 de noviembre de Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa tributaria con esta finalidad, modifica el Código civil en su 223, en materia de autotutela, según la cual “Cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor”.

    Los documentos públicos que se deriven de este ejercicio, se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para que sean incluidos en la inscripción de nacimiento del interesado.

    Esta previsión se añadirá a la lista de personas que podrán ser designadas tutores, en primer lugar el art. 234 del Civil, en orden de prelación, con preferencia al cónyuge que conviva con el tutelado, sus padres o a la persona designada por éstos en sus disposiciones de última voluntad, y de descendiente, ascendiente o hermano.

    La limitación a la capacidad por prodigalidad

    La prodigalidad supone un comportamiento económico desordenado e irregular que al poner en peligro los intereses de las personas que de él dependen, se hace merecedora de sanción.

    Se define como pródigo quien, negligentemente, de forma continuada e injustificada, dilapida su patrimonio poniendo en peligro la existencia de medios para la subsistencia de los parientes y/o cónyuge a los que debe alimentos.

    Procedimiento judicial según la LEC-2000 arts. 756 a 763.

  • Competencia: Será competente el Juez de Primera Instancia del lugar de residencia del presunto pródigo (art. 756 LEC)

  • Legitimación: La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en posición de reclamárselos (art. 757.5 LEC).

  • Personación del demandado: El presunto pródigo puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación (art. 758 LEC).

  • Sentencia: La sentencia que declare la prodigalidad nombrará a la persona o personas que deberá asistirle, y determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin consentimiento de la persona que deba asistirle.

  • TEMA 3

    LA PERSONA JURIDICA

  • Naturaleza y sus clases

  • Naturaleza

  • Clases y personas jurídicas

  • La asociación; régimen legal vigente

  • Constitución

  • Órganos

  • Socios

  • La fundación.

  • Naturaleza y clases de personas jurídicas

  • Naturaleza

  • Las posibilidades de acción de la persona aislada son limitadas en grado de intensidad y eficacia, y también en el tiempo. Muchas finalidades humanas no se pueden conseguir así, por una persona física por sí misma, ya porque excede de sus medios, ya porque duran más que una vida. O bien, se consiguen mejor, o de modo más económico o más completo, cooperando las personas en grupo.

    De estos grupos, funcionan algunos con un patrimonio propio y autónomo, contratando y demandando ellos mismos como si fueran una persona física, sirviéndose para prestar las precisas declaraciones de voluntad de las personas que componen el colectivo, al cual representan actuando como órganos suyos. Son personas jurídicas. Estas existen en la realidad cotidiana de la sociedad, veamos algunos ejemplos:

  • Una comunidad autónoma, diputación o ayuntamiento, en el área de la organización política social

  • Las sociedades mercantiles, comerciales y empresas sea cual sea su forma de organización, sociedad anónima, cooperativa o sociedad anónima laboral, por ejemplo.

  • El desarrollo social del ocio, el tiempo libre, la cultura, el deporte o la solidaridad entre muchísimas otras, como clubes deportivos, sociedades gastronómicas, talleres de creación literaria u ONGs por mencionar alguna a modo de ejemplo.

  • Ocupan un lugar prominente en el tráfico jurídico, y son sujetos de Derecho. Si no pudieran gozar de capacidad de obrar y personalidad jurídica, dejarían de ser tales organizaciones para convertirse en una suma amorfa de seres humanos sin poder realizar un proyecto común.

    Estas organizaciones, tendentes a un fin protegible por el Ordenamiento Jurídico y dotadas de capacidad de obrar son personas jurídicas, y por ello, se les dota de personalidad jurídica propia, independiente de la base social que les da vida.

    En la doctrina moderna han visto algunos a la persona jurídica como algo que existe por sí mismo: igual que una persona física, aunque en el pasado, más bien se creía que la personalidad jurídica era conferida por el ordenamiento, creando, como imitación a la persona física, un ser artificial sin existencia anterior.

    Ambas opiniones tienen su aspecto verdadero. La persona jurídica llega a ser tal, a falta de la condición de ser humano, sólo mediante un reconocimiento del Derecho, de modo que sin él no tendría personalidad independiente. Ejemplo de ello pueden ser la familia o la comunidad de propietarios de una finca, grupos coherentes con finalidades propias, pero a los que no bastan estas circunstancias para ser sujeto de derechos y dotados de personalidad jurídica propia

  • Clases de personas jurídicas

  • Según el art. 35 Cc. " Son personas jurídicas:

    1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

    Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas

    2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independientemente de la de cada uno de los asociados."

    Añadiendo el art. 36 Cc que las asociaciones a que se refiere el número 2 del artículo anterior, se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad según la naturaleza de éste.

    Las corporaciones mencionadas en el apartado 1 del art. 35 Cc son las personas jurídicas de Derecho público, entre las cuales se cuentan, no sólo el Estado, las regiones y nacionalidades, las provincias, los municipios y cualesquiera entes vinculados a la Administración por relaciones de naturaleza jurídica o de tutela, sino otros cuyo encuadramiento en la Administración estatal es discutible, y sin embargo asumen funciones de Derecho Público: los colegios profesionales son un ejemplo y otro, la Liga contra el cáncer a que se refiere la S. 20 de mayo de 1941.

    Mientras las corporaciones a que aluden los arts. 35 y ss Cc., son personas jurídicas de Derecho público, las asociaciones, si bien son “de interés público” en el sentido de que persiguen una finalidad no lucrativa, permanecen en el área del Derecho privado, jerárquicamente independientes de la Administración. Por ejemplo, una asociación de cazadores, una sociedad filarmónica etc., que en el sentido del art. 35.1 Cc son de interés público, que aquí significa sin ánimo de lucro, esto es, que no persiguen una ganancia repartible entre los socios.

    Finalmente de la comparación entre los apartados 1 y 2 del art. 35 Cc (en relación con el 36 Cc) se deduce que las asociaciones del apartado 1, o sea las de “interés público”, son aquellas colectividades fundadas por voluntad de los socios y con finalidad altruista, mientras que las asociaciones de “interés particular” son las reguladas con el nombre de sociedad por el Código de Comercio, Código civil y leyes especiales, en vista de la obtención de una ganancia repartible (sociedades civiles, colectivas, anónimas, limitadas, anónimas laborales etc.).

  • La asociación: régimen legal vigente.

  • La normativa que rige a las asociaciones es de tipo estatal y autonómico. En cuanto al nivel estatal, la antigua ley de Asociaciones de 1964 ha sido finalmente derogada por la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del Derecho de Asociación, y la normativa que rige para las asociaciones constituidas dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca es la Ley 3/1988 de 12 de febrero de Asociaciones.

    La necesidad ineludible de abordar el desarrollo del art. 22 de la Constitución mediante Ley Orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (art. 81 CE), implica que el régimen general de derecho de asociación sea además de por la competencia geográfica, también compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas y las asociaciones de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial.

    Así mismo la mayor parte de las normas de la Ley, en lo que no afecta a su contenido, como Ley Orgánica, son de aplicación a las asociaciones de competencia estatal, competencia que alcanzará a toda aquellas asociaciones para las cuales las Comunidades Autónomas no ostentan competencias exclusivas, y en su caso, a las asociaciones extranjeras.

    Por otra parte, la ley se proyecta exclusivamente sobre las asociaciones sin ánimo de lucro, dejando en cambio fueran de su alcance a las comunidades de bienes y propietarios, a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, así como a las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico. Así mismo, tampoco se regirán por la nueva ley, y sí por su legislación específica, los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, las federaciones deportivas y las asociaciones de consumidores y usuarios.

    En cuanto a la adquisición de la personalidad, la asociación adquiere plena capacidad de obrar desde el momento en que se otorga el acta fundacional en la que se formaliza el acuerdo de constitución (adoptado por 3 o más personas físicas o jurídicas, públicas o privadas) y en la que deben incluirse los Estatutos que regirán el funcionamiento de la asociación. Se ratifica, por tanto, la adquisición de la personalidad jurídica desde la firma del Acta Fundacional, aunque no se inscriba la asociación en el Registro. Sin embargo, dada la importancia que las asociaciones han adquirido hoy en día en el tráfico jurídico, la Ley toma como punto de referencia, a la hora de fijar el régimen de responsabilidad de las asociaciones, el momento en que se produce las inscripción en el Registro correspondiente.

    De hecho según el art. 10.4 de la Ley orgánica de 2002 "Los promotores de asociaciones no inscritas responderán personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieren manifestado actuar en nombre de la asociación". Básicamente se defienden los derechos de terceros por la posible indefensión ante una entidad de cuya existencia no existe constancia pública, haciendo responsables a todos los miembros de la Asociación de los actos de alguno de ellos en nombre de ésta, cosa que no ocurriría en el caso de estar registrada

    Una vez inscrita la asociación, la principal consecuencia jurídica será la separación entre el patrimonio de la misma y el patrimonio de cada uno de los asociados, de manera que éstos no responderán personalmente de las deudas de la asociación.

    Análisis del articulado de la Ley 1/2002 reguladora del derecho de Asociación.

    1.Objeto y ámbito de aplicación.- Las Asociaciones afectadas por la Ley serán las que reúnan las siguientes características:

  • Carecer de ánimo de lucro

  • Carecer de legislación específica (existe legislación específica para las iglesias, comunidades religiosas, las federaciones deportivas, los sindicatos, los partidos políticos, las asociaciones de consumidores, etc.)

  • Así se excluyen en el art.1 de la LODA

    • los partidos políticos

    • los sindicatos

    • las organizaciones empresariales

    • las iglesias, confesiones y comunidades religiosas

    • las federaciones deportivas

    • las asociaciones de consumidores y usuarios

    • cualesquiera otras reguladas por leyes especiales

    • Además de las comunidades de bienes y propietarios

    • las entidades que se rijan por el contrato de sociedad

    • las cooperativas y mutualidades

    • las uniones temporales de empresas y

    • las agrupaciones de interés económico

    2. Contenido y principios.- El art. 2 de la Ley recoge el contenido orgánico y de desarrollo constitucional de la norma, con respecto a los principios derivados del derecho de asociación, entendido como libre y sin necesidad de autorización previa, a diferencia de la anterior Ley de Asociaciones preconstitucional de 1964.

    3. Capacidad.- Pueden constituir asociaciones las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas. Las personas físicas necesitan tener capacidad de obrar, aunque podrán constituir asociaciones los menores no emancipados de más de 14 años con el consentimiento acreditado de quienes ostenten su representación (art. 3. LODA).

    4. Acuerdo de constitución.- Se constituyen por acuerdo de 3 o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.

    El acuerdo o Acta Fundacional habrá de formalizarse mediante documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquiere la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar (aunque luego deba necesariamente inscribirse según el art. 10 de la Ley a los solos efectos de publicidad).

    5. El acta fundacional.- Ha de contener según el art. 6 de la Ley

    - Nombre y apellidos de los promotores

    - Voluntad de éstos de constituir la asociación

    - Los Estatutos aprobados con el contenido del art. 7 de esta ley

    - Lugar y fecha de otorgamiento del acta y firma de los promotores.

    - Designación de los integrantes de los órganos de gobierno.

    6. Los Estatutos.- Deben contener según el art. 7 de la Ley como mínimo

    - Denominación

    • Domicilio y ámbito territorial de actividades

    • Duración, si no se constituye por tiempo indefinido

    • Fines y actividades, descritos de forma precisa

    • Requisitos de admisión, baja etc. de los asociados

    • Criterios que garanticen su funcionamiento democrático

    • Órganos de gobierno y representación y forma de toma de acuerdos

    • Régimen de administración y contabilidad

    • Patrimonio inicial y recursos económicos

    • Causas de disolución y destino del patrimonio en su caso

    • Podrán además contener cualquier tipo de disposiciones que no vayan contra la ley ni los principios configuradores de la asociación.

    7. Denominación, domicilio e inscripción en el Registro a los solos efectos de publicidad, según los arts. 8,9 y 10 de la Ley.

    8. Funcionamiento.- Según sus Estatutos. Órganos: Asamblea General y un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la AG.

    9. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.- Se regula en el art. 15. La asociación responde con su patrimonio como una persona física (art. 1911 Cc), pero no los asociados con su patrimonio de las deudas de la asociación. Responde asimismo por daños a terceros, y las personas que representen a la asociación responden frente a terceros y frente a la propia asociación por daños y deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes (régimen general de responsabilidad civil del art. 1902 Cc). Más una responsabilidad solidaria por actos y omisiones culposos cuando ésta no pueda imputarse a ningún miembro, a no ser que puedan acreditar que no hayan participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a esa decisión perjudicial.

    10. Disolución.- Por las causas previstas en los Estatutos y por la voluntad de los socios. Pasa a período de liquidación del art. 18.

    11. Asociados.- les dedica los arts. 19 a 23 en los que recoge:

    • El derecho a asociarse

    • Sucesión en la condición de asociado (es intransmisible)

    • Derechos de los asociados

    • Deberes de los asociados

    • Separación voluntaria.

    12. Registro de Asociaciones.- Se prevé un Registro Nacional de Asociaciones para:

    • Asociaciones de ámbito estatal y todas aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.

    • Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España.

    Y Registros Autonómicos de Asociaciones para la inscripción de asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquellas.

    13. Asociaciones de utilidad pública.- En el art. 32 se recoge esta denominación para aquellas asociaciones que tiendan a promover el interés general. Y en concreto, que sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas y culturales y cualesquiera otros de similar naturaleza.

    Estas asociaciones gozarán de ventajas de tipo económico y fiscal.

    14. Suspensión y disolución judicial.- Diversos artículos recogen los temas relaciones con la ilegalización de la asociación:

    art. 2,7: Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

    art. 2,8. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

    art. 4,5. Los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a: asociaciones que discriminen...

    art.4,6 Lo mismo para las que promueven, justifiquen el odio o la violencia... o justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo...

    Se considerará, a estos efectos, que una asociación realiza las actividades previstas en el párrafo anterior cuando alguno de los integrantes de sus órganos de representación, o cualesquier otro miembro activo, haya sido condenado por sentencia firme por pertenencia, actuación al servicio o colaboración con banda armada, en tanto no haya cumplido completamente la condena...

    art. 15,6 La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.

    art.38,1...las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad judicial competente.

    art. 38,2 Se dará la disolución cuando la asociación tenga la condición de ilícita, de acuerdo con la leyes penales... por las causas previstas en leyes especiales, o en esta ley.

    15.Régimen de actividades.- Según el art. 13, Los beneficios obtenidos por la asociaciones derivados del ejercicio de actividades económicas, deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquellos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a persona físicas o jurídicas con interés lucrativo.

  • La fundación

  • El substratum de las fundaciones se centra en un patrimonio o masa de bienes que se adscribe a la realización de determinados fines.

    El reconocimiento a crear fundaciones se establece en el art. 34 de la Constitución “Se reconoce el derecho de fundación de interés general con arreglo a la ley. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del art. 22” (en lo que se refiere al régimen de suspensión o disolución de fundaciones declaradas ilegales).

    1. Legalidad vigente.- La normativa estatal se contiene en la Ley 50/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones. Esta norma ha derogado la anterior de 1994 que contenía lo relativo a los incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. Esta sección se regula ahora en la Ley 49/2002 de 23 de diciembre de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Determinadas comunidades autónomas también han legislado en materia de fundaciones, tales como Cataluña, Galicia, Canarias y País Vasco, ésta última por Ley 12/1994 de 17 de junio, que crea también el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma Vasca.

    Sin embargo, las disposiciones legales citadas, ya sean autonómicas o estatales, no son las únicas fuentes reguladoras de las fundaciones, por cuanto según el art. 1, 2º LF las mismas “se rigen por la voluntad del fundador, por los estatutos y por la presente ley”, a esto añade el art. 9,2º LF: “Toda disposición de los Estatutos o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la presente ley se tendrá por no puesta”.

    2.Concepto.- Ley de Fundaciones, art. 2 “Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general”.

    3. Fines y beneficiarios .- Según el art. 3 de la ley, la finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. 3." En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos o a sus parientes.... que no persigan fin de interés general".

    4. Sujetos.- Son las personas que aparecen como creadores de la fundación por cuanto destinan todo o parte de su patrimonio a la constitución de fines de interés general de modo duradero. Requerirán capacidad general de obrar.

    5. Constitución.- Existen distintas modalidades según el art. 9 LF

  • Por negocio inter vivos, con el otorgamiento de la escritura pública de constitución, que según el art. 10 de la LF deberá contener, al menos:

    • Nombre, apellidos, estado civil y edad de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

    • La voluntad de constituir una Fundación.

    • La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación

    • Los Estatutos de la Fundación, con el contenido mínimo del artículo 11 de la LF

    • La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno.

  • Por acto mortis causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos para la escritura de constitución.

  • 6. La dotación.- Regulada en el art. 12 LF, es el patrimonio inicial que debe figurar en la escritura pública de constitución o en el testamento fundacional, en su caso. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.

    La dotación supone una cesión gratuita de bienes y derechos a favor de la fundación (art.6,2 LF), porque los fundadores disponen de la totalidad o de una parte de su patrimonio sin percibir contraprestación alguna. La dotación se diferencia de la donación porque ésta es una liberalidad que se hace a una determinada persona, mientras con la dotación se persigue beneficiar a “colectividades genéricas de personas”.

    La fundación adquiere la titularidad de los bienes desde que adquiere personalidad jurídica. Figurará como titular de todos los bienes y derechos. Además podrá adquirir otros bienes para incluirlos en su patrimonio.

    La administración de los bienes corresponderá al Patronato en la forma establecida en los estatutos.

    • 7.Gobierno de la Fundación.- Lo constituye los siguientes órganos:

    a) El Patronato: arts. 14 a 18 de la LF. Debe existir en toda Fundación y es su órgano de gobierno y representación. Es un órgano colegiado, que debe contar con un mínimo de 3 miembros, que elegirán de entre ellos un Presidente.

    Funciones: cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio. Para enajenar bienes necesitarán la autorización del Protectorado.

    b) El Protectorado: arts. 34 y 35 de la LF. Es el órgano de vigilancia de los órganos de gobierno de las fundaciones. Corresponde su regulación al Derecho Administrativo. Las funciones que competen al protectorado las ejerce la Administración del Estado o de la Comunidad Autonómica correspondiente.

    Para las Fundaciones cuyo ámbito fundamental de actividad se circunscribe a la Comunidad Autónoma Vasca la regulación corresponde a la Ley 12/1994 de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

    TEMA 4

    LOS DERECHOS SUBJETIVOS Y LA RELACIÓN JURÍDICA

  • Concepto de relación jurídica

  • Concepto de derecho subjetivo

  • Nacimiento y adquisición

  • Transmisión y sucesión

  • Extinción y pérdida

  • La renuncia

  • Prescripción extintiva y caducidad

  • Prescripción extintiva

  • Concepto y elementos

  • Presupuestos

  • Plazos

  • Interrupción de la prescripción

  • Caducidad

  • Ejercicio del derecho subjetivo

  • El tiempo

  • La buena fe

  • La prohibición del abuso del derecho

  • Concepto de relación jurídica.

  • La relación jurídica es la que se produce entre dos o varias personas, públicas o privadas, en virtud de la cual una (o algunas) puede exigir algo, una conducta, de otra (u otras), con ayuda de la coacción del poder público.

    Intuitivamente la gente (los juristas también, en general) ha contemplado siempre al Derecho como un tejido, un entrelazamiento de facultades y deberes en cierta correlación, mediata e inmediata. Es decir: yo tengo que pagar los impuestos al Estado, quien tiene la facultad de exigirlos. El Ayuntamiento debe ejercer sus competencias, aun cuando puede en muchos casos elegir las obras o prestaciones a desarrollar, y los vecinos no pueden exigirle sino que proceda con arreglo a las leyes. El comprador que pagó la cosa puede reclamar su entrega, y el vendedor ha de dársela. Los cónyuges pueden exigirse recíprocamente una conducta con arreglo a la disciplina jurídica del matrimonio y su economía. Entre todas esas personas, Estado y contribuyente, Ayuntamiento y vecinos, comprador y vendedor o cónyuges, media una relación jurídica, siquiera muy diversa según los casos.

  • Concepto de derecho subjetivo.

  • El derecho subjetivo es la facultad o poder de un sujeto de exigir algo a otro, o eventualmente una abstención a todos, bajo coacción pública. Es el lado activo de la relación jurídica: así cabría señalar como ejemplos el derecho del acreedor al cumplimiento de la obligación, o del inquilino al disfrute de la cosa arrendada sin interferencia de nadie, o del accionista al reconocimiento y efectividad de su condición de tal (derecho al dividendo o a participar en la junta general), etc.

  • Nacimiento y adquisición

  • El nacimiento de un derecho es el surgimiento del mismo a la vida jurídica, es decir, la aparición del mismo por primera vez y con eficacia jurídica. Por ejemplo, cuando un autor crea una obra literaria, surgen por primera vez los derechos de autor derivados de esa creación intelectual en favor de su creador. Por otro lado, todo derecho subjetivo necesita de un sujeto, esto comporta que ese derecho sea atribuido a un titular. La atribución del derecho subjetivo al sujeto, la entrada en la esfera jurídica de éste es la adquisición. En nuestro ejemplo, será el autor de la obra literaria, el primer adquirente del derecho de autor derivado de la publicación de la misma.

    Sin embargo, nacimiento y adquisición no siempre coinciden. Si bien es cierto que cuando nace un derecho, éste se adquiere ya por su titular, como ocurre en el ejemplo expresado, siendo el autor de la obra que hace nacer el derecho su primer adquirente, no lo es la proposición contraria, la adquisición no coincide siempre con el nacimiento. Así, una empresa editorial puede adquirir de un autor los derechos de explotación de la obra literaria a través de un contrato de edición. Entonces se ha adquirido por un nuevo titular, vía transmisión del derecho, pero el derecho ya existía previamente (el titular de los derecho de explotación era, por ley, el autor de la obra).

    Así, podemos concluir que los derechos se adquieren por nacer ex novo en la persona de su titular o porque éste los ha recibido de un titular anterior: es decir, de modo originario o derivativo.

    Los modos originarios suponen una adquisición sin relación con la titularidad anterior sobre el derecho, que puede no existir. El titular no recibe tal derecho de nadie: éste nace a la vez que se le atribuye, y precisamente de su atribución. La adquisición y nacimiento del derecho coinciden temporalmente en la persona del adquirente.

    Frente a la atribución originaria, la derivativa supone la comunicación al nuevo adquirente de un derecho que ya tenía alguien, y que llega a ese titular como procedente del antiguo, mediante una causa que justifica la transferencia, y en el estado y con los caracteres que tenía hallándose en poder del titular de origen. Se habla entonces de transmisión del derecho o de sucesión en el derecho, como en el caso que yo compre una casa a Enrique; éste me transmite la casa, y yo sucedo en la propiedad que de ella tenía Enrique, a mi adquisición, entonces, por ser un derecho que ya tenía otro y realizada con el concurso del anterior titular, se le aplica la regla nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet: nadie puede transmitir a otro lo que él mismo no tiene, ni tampoco, por tanto, transmitir como libre de cargas la cosa que tiene gravada con una hipoteca o una servidumbre, o ceder un derecho de propiedad cuando únicamente se tiene la posesión, o se es arrendatario etc.. Es ésta una característica de la adquisición derivativa de la cual no participa la originaria.

  • Transmisión y sucesión

  • Se da la transmisión en toda adquisición derivativa. Transmisión es el traslado del derecho de una persona (transmitente) a otra (adquirente). Así ocurriría en la compraventa. Por ejemplo, el propietario de un coche lo vende a otro que lo adquiere.

    La sucesión es la sustitución de la persona titular del derecho por otra persona que pasa a ocupar su lugar, permaneciendo inalterado el derecho.

    La sucesión puede clasificarse atendiendo a dos criterios:

  • Por el objeto, se diferencia la sucesión a título universal y la sucesión a título particular. En la universal se comprenden la totalidad de los bienes y derechos de una persona (su patrimonio entero); la particular abarca a una o varias situaciones concretas.

  • Por la función que se atribuye a la vida o a la muerte, la sucesión puede ser inter vivos o mortis causa. la sucesión inter vivos es la que se produce entre personas vivas en el momento del acto de transmisión. La sucesión mortis causa comporta que el sucesor ocupa el lugar que el anterior titular tenía en el derecho y que ha dejado vacante a causa de su muerte.

  • La única sucesión universal en nuestro ordenamiento es la mortis causa; la sucesión inter vivos es siempre particular.

    c) Extinción y pérdida

    La extinción del derecho es la desaparición absoluta y definitiva del mismo. La titularidad de un derecho puede perderse por diversas causas, sin que impliquen la desaparición del derecho, sino la pérdida de un titular en favor de otro.

    En general los supuestos de extinción son los siguientes:

  • Por muerte del titular del mismo. Esto sucede con los derechos personalísimos, los familiares puros y los patrimoniales que se hayan configurado como personales, por ejemplo pensiones o subsidios vitalicios constituidos en favor de una persona para su sostenimiento económico mientras viva. Los patrimoniales se transmiten a los herederos.

  • Por pérdida (en el sentido de desaparición) o destrucción física o jurídica del objeto sobre el que recaen.

  • Por la llegada del plazo final o el cumplimiento de la condición a la que se hubiera sometido el derecho. Además, el transcurso de un determinado período de tiempo unido a la inactividad del titular ocasiona, en los derechos patrimoniales, su extinción. Es la prescripción extintiva de la que hablaremos a continuación.

  • Por cumplimiento del interés que protege el derecho, es decir la consecución de la finalidad perseguida por el mismo (así, que el acreedor cobre por completo la deuda, por ejemplo).

  • Por renuncia: acto jurídico voluntario que persigue la extinción del derecho. Este aspecto lo veremos en más detalle a continuación.

  • De todo ello podemos resumir que hay que distinguir entre extinción y pérdida. Existe pérdida cuando el derecho se separa de su titular, que deja de serlo. Toda extinción supone pérdida del derecho, pero no toda pérdida supone extinción del derecho. La transmisión del derecho comporta la pérdida para el anterior titular, que deja de serlo, pero el derecho continúa existiendo para el adquirente (nuevo titular).

    De entre estas causas, nos ocupamos ahora de la renuncia, y seguidamente de la prescripción.

    d) La renuncia

    La renuncia supone la dejación de la titularidad de un derecho -o de una facultad de adquisición- por voluntad de su titular, que lo extingue. Es, en sí, un acto unilateral: es el titular sólo quien lo realiza, sin necesidad de que su voluntad sea vinculada por otra en el abandono del derecho: tal abandono vale por la única manifestación del titular, acompañada en su caso de ciertos actos materiales. La aceptación de la renuncia podría servir, a lo más, en algunos casos, para hacerla irretirable.

    Según el art. 6.2 Cc, la renuncia a los derechos reconocidos por la ley sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros (perjuicio de acreedores).

    Se refiere el precepto a derechos como los del estado civil, posiciones familiares y tutelares atributos y bienes de la personalidad, la propia capacidad, libertades fundamentales etc., cuya dejación parece contraria a la ética comúnmente aceptada o a las concepciones políticas básicas “No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros” (art. 1814 Cc). También a derechos que se confieren al titular en interés ajeno, como medio de cumplir deberes con un aspecto primordial de función, y cuyo ejercicio, por consiguiente, es necesario y no puede ser renunciado: la patria potestad, por ejemplo. Y evidentemente no cabe la renuncia de unos derechos cuando la ley lo prohíba, como sucede con la herencia, los alimentos o la legítima futuros, o con el derecho a la estabilidad en los arrendamientos de viviendas y fincas rústicas regulados por leyes especiales.

    Entre estas leyes especiales destacamos la Ley de Arrendamientos Urbanos que en su artículo 9 establece un plazo mínimo de duración del contrato de 5 años, y que lleva a la prórroga obligatoria del contrato hasta esos 5 años, en el caso de que se hubiera pactado una duración inferior, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación a la terminación del contrato su voluntad de no renovarlo .

    En la legislación de defensa a consumidores y usuarios los derechos básicos como, la protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad, la indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos, información correcta... del art. 2 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU), en cuyo ap. 3, “La renuncia previa de los derechos que esta ley reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes o servicios es nula”. En la legislación laboral, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores es la regla. Así en el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 5.3 “Los trabajadores no podrán disponer validamente, antes o después de su adquisición de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer validamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo”. Del mismo modo la Ley General de Seguridad Social de 1994 en su art. 3 establece la “Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social. Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley”.

    e) Prescripción extintiva y caducidad.

  • Prescripción extintiva

  • Concepto y elementos

  • La manifestación más notable de la influencia del paso del tiempo en la atribución y existencia de los derechos es, sin duda, la llamada prescripción, que el Cc. regula en un título específico (art.1930 y ss.) como causa de adquisición y pérdida de aquellos: adquisición, mediante la usucapión o prescripción adquisitiva; extinción, en el supuesto de la prescripción extintiva. Esta última opera a partir de la inactividad de un titular mantenida durante el tiempo señalado por la ley, y permite desde entonces al deudor -si no ha mediado reconocimiento suyo- rechazar la reclamación del acreedor (en su caso permite al poseedor eludir la reclamación del titular antiguo del derecho real). Por ejemplo, si una deuda no se reclama en quince años, ha prescrito, y si el acreedor demanda después al deudor, tratando de cobrarla, a tal deudor le basta, para ser dispensado de pagar, con alegar la prescripción.

    La prescripción extintiva se funda en la necesidad de seguridad jurídica: los derechos deben tener titulares ciertos, y por eso las titularidades contrarias a una situación de hecho no puede persistir indefinidamente. no puedo reclamar la servidumbre de paso que dejé de practicar hace 40 años, ni el usufructo de la finca que abandoné entonces. Dígase lo mismo de los créditos que no se reclamaron en su día: no es concebible que los herederos de los afectados por el incendio de Roma pidan resarcimiento a los herederos de Nerón o al Estado Italiano; y la demostración de haber cumplido, tampoco puede exigirse al deudor o sus herederos pasado mucho tiempo: en particular, tratándose de gastos ordinarios o de escasa importancia, es muy probable que no recogiera recibo de las cantidades pagadas por él, y si lo recogió, que lo haya destruido o extraviado.

    La prescripción puede oponerse - como excepción que dispensa de cumplir, restituir etc., frente a todos: aunque el reclamante alegue que antes era menor de edad, estaba ausente, etc. (art.1932 Cc), y según el art. 1930-2º. se extinguen por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean.

    (2) Requisitos

    La pérdida de un derecho por prescripción exige no reclamarlo. La prescripción es una sanción de la actitud pasiva, perezosa del derecho que se pierde.

    Además la abstención o inactividad que, prolongada durante cierto tiempo conduce a la prescripción extintiva, en tema de derechos de crédito no ha de ser sólo del acreedor, sino también, concurrentemente, la del deudor, ya que cualquier acto de reconocimiento de la deuda realizado por éste es suficiente para interrumpir la prescripción (art. 1973 Cc).

    Finalmente en materia de obligaciones, la prescripción para que opere extinguiendo la deuda, ha de hacerse valer oponiendo la excepción correspondiente, pues la extinción de la deuda no se realiza, ope legis, por el mero transcurso del tiempo. Es por tanto necesario, que el deudor cuya deuda ha prescrito por falta de reclamación del acreedor durante el plazo exigido, una vez reclamado en juicio, haga valer la prescripción de manera expresa como excepción judicial, oponiéndose así a la reclamación que se le ha planteado.

  • Plazos

  • Acciones reales.

    Según el art. 1962 del Cc las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los 6 años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos plazo el dominio, conforme al art. 1955 Cc, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo 3º del mismo art. 1955, que remite al 464 del Cc “La posesión de bienes muebles adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

    Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiere adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin rembolsar el precio dado por ella”.

    Y según el art. 1963 Cc las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años. Entiéndase esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por usucapión.

    Finalmente con arreglo al art. 1964 Cc la acción hipotecaria prescribe a los 20 años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los 15. La regla final de este artículo es importantísima, pues lo corriente es que las acciones personales ( la de un acreedor, por ejemplo) no tengan señalado un término especial de prescripción, en cuyo caso prescriben a los 15 años.

    Acciones personales.

    Ya hemos visto que el plazo general de prescripción de estas acciones es de 15 años (art. 1964 Cc).

    Además diversos preceptos prevén plazos más breves para créditos cualificados.

    Según el art. 1966 Cc prescriben en 5 años los créditos por pensiones alimenticias atrasadas, precio de arriendos y cualesquiera otros pagos anuales o en plazos más breves.

    El art. 1967 Cc establece la prescripción de 3 años de los créditos nacidos de ciertas relaciones de servicios, de compraventa, y otras de carácter atípico o mixto, en todas las cuales el acreedor tiene carácter profesional (los mismos créditos debidos a un no profesional, prescriben en 15 años): cantidades adeudadas por sus honorarios o facturas a abogados, notarios, médicos, maestros, farmacéuticos, artesanos, hosteleros y comerciantes en su relación con el público.

    Finalmente, con arreglo al art. 1968 prescriben por el transcurso de un año las acciones posesorias (interdictos) y las de indemnización de daños.

  • Interrupción de la prescripción

  • Dice el art. 1973 Cc que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Interrupción no significa paralización, suspensión del plazo que luego se reanuda, sino eliminación total del tiempo transcurrido: en su momento, éste habrá de volver a contarse desde el principio. Si pasados trece años desde que venció el préstamo de seis mil euros que hice a Lucía, le reclamo la devolución de esta cantidad, o ella me escribe un e-mail anunciándome su intención de pagarme dentro de un año, o de cinco, en cualquiera de estos casos el plazo de prescripción transcurrido queda inútil, y los quince años empiezan a contar desde mi reclamación o la fecha del e-mail.

    ii) Caducidad

    En ciertos supuestos de extinción del derecho por no ejercitarlo durante un tiempo, el plazo corre inexorablemente, sin que pueda ser detenido por actuación alguna, mientras no se ejercite la acción correspondiente. No valen, pues, para interrumpir la prescripción, ni la reclamación extrajudicial, ni el reconocimiento del deudor, e incluso el ejercicio de la acción no vale sino en cuanto sea victorioso. No cabe aquí propia interrupción, sino que las acciones, o se ejercitan con éxito en tiempo hábil, o caducan inevitablemente. A este modo de extinción se le llama caducidad.

    El Código no suele advertir cuándo el plazo para interrumpir una acción es de prescripción o de caducidad. La doctrina considera como caducidad a los plazos de ejercicio de aquellos derechos o reclamaciones cuya afirmación provoca una modificación jurídica: generalmente señala a ese ejercicio un término perentorio dentro del cual el titular habrá de optar entre hacer valer o no el derecho o la reclamación. Mientras que son de prescripción los plazos para ejercitar acciones en defensa y mantenimiento de un derecho preexistente.

    Por ejemplo: es de caducidad el breve plazo de días para ejercitar el retracto de colindantes que se concede al propietario vecino: el ejercicio del retracto, derecho que nace ya con duración determinada, provoca un cambio de dueño de la cosa retraída. En cambio el plazo para reclamar los seis mil euros que presté a David es de prescripción: el derecho de crédito nace sin duración determinada, y el ejercicio de esa acción crediticia no cambia mi situación de acreedor ni, en general, introduce cualquier modificación en mi patrimonio.

    También se ha indicado antes que la prescripción extintiva no la aplican de oficio los organismos jurisdiccionales sino únicamente cuando la alega el interesado, esto es, a instancia de parte. Lo contrario sucede con la caducidad de acuerdo con su propia naturaleza, una constante doctrina jurisprudencial viene reconociendo su actuación automática, siempre apreciable de oficio.

    f) Ejercicio del derecho subjetivo.

    i) El tiempo.

    EL transcurso del tiempo: el tiempo en sí mismo considerado no es sino una circunstancia que acompaña a los hechos que se desarrollan en el mundo de la naturaleza. Pero el tiempo en su aspecto dinámico, es decir, en su transcurso, produce un número importante de consecuencias jurídicas, de suerte que desde esta perspectiva el transcurso del tiempo debe configurarse como un hecho jurídico. Así podemos decir que los derechos han de ejercitarse en plazo, o que el transcurso del tiempo, unido a la inactividad de su titular puede llevar a la extinción del derecho, como también puede llevar a la adquisición del derecho tras el transcurso del plazo previsto para cada supuesto de adquisición por usucapión.

    Sobre el problema de cómo contar el curso de un espacio de tiempo señalado por la ley, previene el art. 5 Cc, que "si no se establece otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha". (los años se entenderán naturales en todo caso). "Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

    Los días festivos son inhábiles para las actuaciones oficiales, y así, cuando los plazos se señalan por días, se descuentan de los términos judiciales . De este modo, art. 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo 2º establece que “En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles”, y art. 48 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo (LPA), a cuyo tenor “1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.”: Al contrario, no son inhábiles ni se descuentan en las relaciones civiles, a tenor del art. 5,2º del Cc “2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.

    ii) La buena fe

    Desde siempre se ha entendido que el derecho subjetivo ha de ejercitarse con la posible moderación y prudencia; en particular, cuando choca con intereses ajenos. Actualmente el art. 7,1º del Cc dice que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

    La buena fe sólo puede predicarse de la actitud de uno en relación con otro (y viceversa): significa que este otro, según la estimación habitual de la gente, puede esperar determinada conducta del uno, o determinadas consecuencias de su conducta, o que no ha de temer otras distintas y perjudiciales: una lealtad, un obrar en buena conciencia que lo mismo puede aplicarse a los derecho absolutos que al comportamiento recíproco de acreedor y deudor.

    La aplicación más importante, en el Cc de la exigencia de buena fe, es la del art. 1258 al establecer que los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe. La LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial exige respetarla también en el proceso (art.11).

    iii) La prohibición del abuso del derecho

    El principio clásico que decía que aquel que usa de su derecho no causa daño a nadie quiebra cuando se supera la concepción estrictamente individualista del derecho, y se empieza a considerar su proyección en la sociedad y la función que debe cumplir.

    A mediados del siglo XIX el tribunal de Colmar considera ilícito el hecho de un propietario de elevar en su finca una falsa chimenea sin utilidad para él y con la finalidad de quitar luz al vecino, ordenando el tribunal la destrucción de lo construido y declarando el derecho del vecino perjudicado al resarcimiento.

    Esta declaración parecía contradecir el sentido absoluto que la doctrina de la época había venido dando al derecho de propiedad, y, en general, a la regla formulada en Roma y comúnmente aceptada desde entonces qui iure suo utitur neminem laedere (quien utiliza su derecho no puede dañar a tercero). Si el derecho subjetivo representa una cierta área de acción circunscrita por el Derecho, parece que no es viable limitar la actividad del titular mientras permanezca en el interior de tal área, aunque de su actividad resulte algún daño para terceros. En el caso, el dueño operaba sobre su propio terreno, ejercitando una facultad de edificar que compete, en los límites de las leyes y ordenanzas (que aquí no habían sido traspasados) a todo propietario. A su derecho se le ponía un límite no contenido en la ley: se le negaba el ejercicio de una facultad del dominio por el doble motivo de a) carecer él de interés económico, estético o cualquier otro confesable, en realizar la obra; y b) hacerlo con la finalidad de causar daño al vecino.

    La prohibición del abuso de derecho encontró acogida, ya en el siglo XX (en particular, a partir de la tesis doctoral de Calvo Sotelo, en el año 1917), en la doctrina española, y fue consagrada definitivamente por la jurisprudencia en la famosa sentencia del TS de 14 de febrero de 1944, según la cual “Incurre en responsabilidad el que obrando al amparo de la legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa en realidad los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño a terceros para la sociedad”. El caso se produjo contra el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona que extrajo arena del litoral en tal cuantía, que produjo daños a una central eléctrica en San Adrián del Besós en un temporal que la inundó en 1932. La Audiencia de Barcelona estimó la demanda por considerar que se produjo un ejercicio abusivo del derecho por parte de la concesionaria. Esta recurrió en casación. El Tribunal Supremo entendió, también, que había abuso de derecho en la sentencia arriba mencionada, en la que se reconoce que la empresa ha incurrido en responsabilidad.

    A partir de la reforma del Código civil de 1973, el nuevo art. 7,2º proclama, en términos muy generales, que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, si bien la generalidad de esa proclamación viene modalizada por la continuación del propio precepto: se sancionan los actos abusivos en daño a tercero: todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso.

    La calificación de un acto como abusivo depende de la normalidad del ejercicio: cuestión de apreciación de las costumbres y concepciones de cada época sobre lo normal y lo anormal. “Límites normales” en el art. 7 del Cc no equivale a límites legales. Se trata de ver cómo la gente estima que deben ejercitarse y hasta dónde pueden llegar en la práctica de cada época las facultades concedidas por la ley.

    El abuso constituye un acto ilícito: por tanto, cae bajo la sanción del art. 1902, que obliga a reparar el daño causado a quien cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia o en su caso de los arts. 1101 y ss del Cc que prevén las indemnización que recae sobre los que causaran daños con ocasión del cumplimiento de las obligaciones, incurriendo en dolo, negligencia o morosidad. A más abundamiento el propio art. 7,2 del Cc prevé la obligación de indemnizar los daños causados con ocasión de actuaciones en las que concurre abuso del derecho: “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.

    Siendo ilícito el ejercicio abusivo se puede pretender, además, cuando sea duradero, su cesación, es decir, la remoción de las situaciones creadas a su amparo.

    TEMA 5

    LA REPRESENTACIÓN

  • Concepto.

  • Clases de representación.

  • Directa e indirecta.

  • Voluntaria y legal.

  • 3) El poder. Negocio sin poder.

    • 1) Concepto

    Hay representación cuando se celebra el negocio jurídico por medio de una persona, el representante, que actúa en nombre de otra, el representado, de manera que los efectos se producen siempre de un modo directo e inmediato en la esfera jurídica de este último y nunca en la del representante.

    Una persona representa a otra cuando, facultada por ella, como si fuera ella, actúa en nombre de ella, y por consiguiente, recayendo en ella las consecuencias de los actos jurídicos realizados en esas condiciones.

    La posibilidad de actuar por representante permite al sujeto ampliar sus perspectivas de acción, extendiéndolas al mismo tiempo a diversos lugares o evitando desplazamientos que acaso no puede realizar; y también servirse de personas más aptas y adecuadas que él mismo para el asunto concreto de que se trata.

    La representación sirve también para prolongar la esfera de acción del individuo en sentido pasivo, es decir, por cuanto el representante puede ser interpelado, pagado, demandado, notificado, etc., por los terceros, dentro del ámbito de su poder, como si fuera su principal.

    2) Clases de representación.

    Aunque según el art. 1280,5º Cc deben constar en documento público “el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos, los especiales que deban presentarse en juicio, el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a tercero”. Sin embargo, esta exigencia no es igual para todos estos actos; para la boda (civil) o el juicio, es indispensable, de modo que sin la escritura el juez no admitirá la representación; mientras que para los contratos, con arreglo al art. 174 del Reglamento Notarial, el notario expresará en la escritura si los otorgantes intervienen en su propio nombre o en representación de otro, reseñándose en este caso el documento del cual surja la representación.

    a) Directa e indirecta

    Representación directa

    En la representación directa una persona sustituye a otra, de modo que los derechos y obligaciones que resultan del negocio celebrado en nombre de esta última se adquieren por ella y jamás por quien la sustituye.

    Esta representación implica la celebración de un negocio jurídico por medio de una persona (representante) que actúa en nombre de otra (representado) de modo que los efectos se producen directa e inmediatamente en al esfera jurídica del representado, y no en la del representante. Esto requiere dos factores:

  • Actuar en nombre ajeno

  • Actuar por cuenta ajena: eficacia directa e inmediata del acto o negocio realizado sobre el patrimonio del representado. Luego si el representante o intermediario, aun actuando en interés o por cuenta del representado, no manifiesta actuar en nombre ajeno, sino en propio, estaríamos ante la representación indirecta.

  • Representación indirecta

    El representado encarga al representante que realice por su cuenta el acto que sea, pero no en su nombre. El representante procede como si se tratase de un acto o negocio realizado para sí mismo (art. 1717 Cc). Esta no es representación propiamente dicha, sino más bien en sentido económico. Está recogida en el denominado contrato de mandato, definido en el art. 1709 Cc: ”Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra”.

    b) Voluntaria y legal

    Ambos tipos de representación están recogidos en el primer párrafo del art. 1259 Cc “Ninguno puede contratar en nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal”.

    Representación voluntaria

    En este caso el representado podría si quisiera actuar por sí mismo, ya que sí tiene la capacidad de obrar necesaria para realizar el acto de que se trata, pero prefiere por diversas razones, que otro actúa por su cuenta y en su nombre. Es la voluntad del representado la que origina y delimita la representación, indicando hasta dónde llegan las facultades del representante.

    Representación legal

    Viene recogida en el art. 1259 Cc, según el cual "que tenga por ley su representación legal". Los casos más notables de representación legal pueden encontrarse en el derecho de la persona y de familia. Por ejemplo, el defensor judicial de los bienes del desaparecido (art. 181); el representante legal del declarado ausente (art. 184): los padres que ejercen la patria potestad (art. 154.2): el tutor del menor o incapacitado (art. 267), etc.

    La representación legal es, por lo general, un medio para suplir un defecto de capacidad de obrar de determinadas personas o un medio para evitar el desamparo de unos bienes que están faltos de titular o cuyo titular no se encuentra en condiciones de asumir por sí mismo su gobierno.

    En este tipo de representación por mandato de la ley una persona tiene encargada la gestión de los intereses de un menor o incapaz o de una persona que no puede por ley desplegar la actividad que requiere el acto. El representante legal goza de su propia autonomía sustituyendo plenamente a la persona sometida. Así actúan los padres o quienes ejercen la patria potestad en nombre de sus hijos menores de edad, o los tutores actúan en nombre de los incapaces o el representante legítimo del declarado ausente.

    Las diferencias más importantes entre ambas son las siguientes:

  • En la representación legal, el representante es por hipótesis el único posible autor del negocio. De aquí que la única voluntad a tener en cuenta a efectos de vicios u otras circunstancias sea la suya. En la representación voluntaria, en cambio, cabe hablar de una colaboración de representante y representado, de modo que ambas voluntades juegan un papel relevante en la formación del negocio jurídico y ambas deben, en principio, ser tenidas en cuenta, a la hora de decidir respecto de la validez o invalidez del negocio.

  • En la representación voluntaria, el hecho de que el principal confiera su representación a otra persona no limita ni coarta su poder para hacer el negocio por sí mismo, si esto le resulta más conveniente. En la representación legal, sin embargo, esta posibilidad no existe: la actuación por representante es la única posibilidad de actuación.

  • La finalidad de la representación voluntaria está en la "ampliación" del ámbito de actuación de una persona, sin embargo en la representación legal, la finalidad radica en la "necesidad" de suplir la imposibilidad jurídica de actuación de la persona.

  • El poder. Negocio sin poder.

  • El poder

    Para que una persona pueda actuar como representante de otra (como apoderado) es necesario que se lleve a cabo un negocio jurídico que se llama apoderamiento, por el cual una persona confiere a otra autorización para que le represente y pueda actuar en su nombre, comprometiéndole en uno o varios negocios jurídicos.

    Poder y mandato no son lo mismo. La distinción entre ambos se da desde su origen. El mandato tiene su origen en un contrato (negocio bilateral), y es obligatorio entre las partes. En virtud del mandato el mandatario se compromete a realizar una actividad o celebrar un negocio por cuenta del mandante, pero sin que pueda obrar a nombre de éste. Mientras que el poder, como facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro, surge de un negocio unilateral -apoderamiento- procedente del representado; pero el representante no resulta obligado a nada como consecuencia de serlo.

    Puede darse poder sin mandato o mandato sin poder de representación. Mas también puede darse el mandato unido a éste (mandato representativo directo), en el que se unen mandato -contrato- y concesión de poder de representación -acto unilateral- a favor del mandatario, de forma que el mismo sujeto sea, a la vez, mandatario y representante directo. Entonces como representante puede obrar en nombre y por cuenta del representante-mandante, y como mandatario, tiene la obligación de hacer por cuenta y en nombre de aquél, lo que le prometió.

    El apoderamiento, por tanto, es un negocio jurídico unilateral, por el cual se confiere a una persona (apoderado) el poder de representación de otra (llamada poderdante) y que sólo exige, al ser unilateral la voluntad de este último.

    Por lo tanto, el apoderamiento puede otorgarse sólo, y también puede ir acompañado de otro contrato como el de mandato, el de sociedad, un contrato laboral etc. porque el poder por sí sólo no especifica cuál es el acto a realizar, simplemente queda otorgado, y hará falta un contrato de mandato por el cual se especifique qué cosas tendrá que hacer el apoderado, y cuál será su actuación al utilizar ese poder. Por ejemplo, yo dejo a mi mejor amiga un poder notarial para que actúe en mi interés si fuera necesario, ya que voy a ausentarme por un año para realizar un master en USA. El poder queda otorgado, y según las circunstancias, puede ser que deba actuar a petición mía para realizar alguna gestión o puede que no utilice el poder en absoluto en todo ese tiempo.

    El Código civil no regula este negocio jurídico tan importante y sólo se refiere a él al regular el contrato de mandato (que puede llevarse a cabo con representación o sin representación, lo que nosotros antes hemos denominado, representación directa (con) e indirecta (sin).

    El poder, por su extensión puede ser general y especial. El art. 1712 Cc distingue entre un mandato general y un mandato especial. El general comprende "todos los negocios del mandante", y el especial "uno o más negocios determinados".

    La representación sin poder.

    Puede ocurrir esta circunstancia bien porque el representante carece en absoluto de poder, o bien porque el poder no es suficiente para el acto de que se trata o incluso porque el poder que existió se ha extinguido. El efecto es similar al caso en el que el poder de representación existe, pero el acto se ha realizado excediendo de los límites del poder.

    Al representante sin poder le denomina la doctrina tradicional falsus procurator, esto es falso procurador o representante.

    Lo normal es que exista alguna conexión con el eventual representado, porque haya éste contribuido a crear una apariencia de representación en la que los terceros pueden razonablemente confiar.

    Según el art. 1259 del Cc “El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”. Si es nulo, el tercero no tiene porqué revocarlo, y no podría ratificarse. En realidad se trata de un contrato anulable, que puede adquirir validez dados los supuestos de este articulo, o un supuesto de negocio incompleto o inacabado que queda abierto a la posibilidad de ser completado por una declaración posterior del dominus: la ratificación.

    Si no hubiera ratificación, el falso procurador puede haber incurrido en responsabilidad frente a la otra parte contratante.

    La extinción del poder

    En primer lugar el poder se extingue por las causas generales de cualquier relación jurídica, como serían: el cumplimiento de la condición resolutoria puesta al apoderamiento, o la llegada del término final, si estuviera sometido a plazo, o la celebración del negocio para el que se concedió, o el hacerse éste imposible. Así mismo, si el poder se otorga haciendo constar la relación básica por al que se concede, se extingue con ésta.

    Por último veamos los supuestos de extinción del poder que recoge el Cc en su art. 1732. El hilo conductor es el intuitus personae de la relación entre representante y representado, la confianza en la que reposa. Son las siguientes:

  • Revocación: sin necesidad de justa causa, ya que es una relación que se basa en la confianza, art. 1733 Cc “El mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato”.

  • La renuncia del mandatario, es un declaración recepticia que ha de ponerse en conocimiento del representado. La buena fe obliga a que el representante no deje abandonado el negocio, y el art. 1737 le impone el deber de continuar en la representación, aunque haya justa causa para la renuncia, hasta que el representado "haya podido tomar las disposiciones necesarias".

  • Por muerte, quiebra o insolvencia del representante o representado. La extinción por muerte es consecuencia del intuitus personae, o relación basada en la persona por ser quien es, y por tanto intransferible. El art. 1739 Cc obliga a los herederos a poner en conocimiento del mandante la muerte del mandatario.

  • TEMA 6

    LAS COSAS Y LOS BIENES

  • Concepto

  • Las cosas y los bienes

  • Las cosas

  • Clases de bienes

  • Bienes muebles e inmuebles

  • Bienes públicos y privados

  • Bienes consumibles y no consumibles

  • Patrimonio: concepto y tipos

  • Concepto

  • Las cosas y los bienes

  • El concepto de bien comprende a todos los objetos valiosos, materiales e inmateriales.

    Un bien sólo tiene tal condición, de algún modo, puede ser influido, dominado y apropiado por el ser humano. Así, no son bienes aquellos entes que, según la realidad física, están fuera de nuestro alcance (el sol, las nubes, por ahora); ni los que no son apropiables en sí, por constituir un modo de bien común de la humanidad (espacio aéreo, sonidos, ideas comunes, luz etc.); entes que nadie, ni siquiera el estado, puede monopolizar in genere (no podría monopolizar todo el aire impidiendo la respiración a sus súbditos), siendo sólo posible la adquisición de porciones o expresiones concretas de aquellos elementos que pueden individualizarse.

    El concepto de bien es más amplio que el de cosa: un invento, por ejemplo, es un bien, pero no es una cosa. Las cosas son bienes tangibles y corporales: un árbol, un alfiler, mientras que otros bienes no tienen cuerpo, como las energías, las ideas (creaciones literarias o artísticas, inventos etc.) y los atributos o bienes de la personalidad.

    En realidad, en el tráfico, lo que vale no son las cosas, las ideas o las energías, sino los derechos sobre ellas, si bien en el lenguaje vulgar hablamos de la cosa cuando queremos referirnos al derecho.

    Así, si yo vendo mi reloj, dispongo de mi derecho de propiedad sobre él (en el tráfico, lo que vale y circula, jurídicamente, son los derechos subjetivos), y sólo a través de él, de la cosa: sin embargo, nunca diré que he vendido la propiedad del reloj, sino el objeto material mismo.

  • Las cosas

  • En la práctica no se suele plantear el problema de saber qué es una cosa, sino el de saber, cuando se vende, arrienda o hipoteca una cosa, hasta donde llega el objeto vendido, arrendado o hipotecado: en suma, qué es lo que constituye una unidad en el tráfico y puede ser objeto de derechos independientes.

    Esta referencia al tráfico denuncia que nos hallamos ante un concepto cuya delimitación se hace caso por caso y con arreglo a ideas convencionales. Un cuerpo o agregado es cosa en sentido jurídico cuando tiene individualidad propia según la apreciación común, y mientras la conserve.

    Los áridos, fluidos, gases, entran en ese concepto cuando se individualizan. El trigo guardado en un granero, el vino en un hotel, o el gas en un depósito, valen en el tráfico como una cosa (no los granos o moléculas), lo mismo que el saco de trigo, la botella de vino o la bombona de oxígeno, recipiente incluido o no, según los casos. Pero un frasquito de brillantes representaría una pluralidad de cosas; de acuerdo con la concepción vulgar, se atiende al valor económico del componente de la pluralidad.

    Los aparatos o artefactos -cosas compuestas- son una sola cosa; sin embargo las piezas de los mismos, una vez separadas, son igualmente cosas, como lo son las baldosas no incluidas en un pavimento, o el neumático del automóvil separado de él. Dígase lo mismo de las cosas simples, cuyas partes, si las hay, son obra de la naturaleza y normalmente insustituibles (un árbol, un animal), pero tales partes separadas, también pueden constituir cosas independientes (una rama, una pierna de cordero).

  • Clases de bienes

  • Muebles e inmuebles

  • A la partición de los bienes en muebles e inmuebles le concede el Código evidente importancia, abriendo el tratado de los bienes un artículo 333 según el cual todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. El Código parte de la idea de que los bienes inmuebles son los de mayor importancia económica, y establece por eso mayores cautelas y exigencias al regular su adquisición y tráfico.

    Hoy, los motivos que impulsaron a distinguir entre la regulación de los bienes muebles y los inmuebles están superados. Las que en otro tiempo eran cosas de pequeño valor (res movilis, res vilis), hoy han pasado a tenerlo inmenso: piénsese, ya en el aumento cuantitativo de los muebles disponibles; ya en el de su precio (máquinas y artefactos, por ejemplo); ya en la creación de otros nuevos; papel moneda, acciones de sociedades, letras de cambio y cheques, etc.; y asimismo los bienes inmateriales, es decir, la propiedad intelectual, las patentes y las marcas, de valor hoy elevadísimo.

    El Cc. define como bien inmueble a la finca (las tierras, dice el art. 334-1º), y además, como parte de ella, a los objetos que se le incorporan: edificios, caminos y construcciones de todo género adheridos al suelo; los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra y formaran parte integrante de un inmueble (2º); todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto (3º). En realidad se trata de partes integrantes de la finca que reciben de ella su existencia o soporte y que necesariamente la acompañan en el tráfico.

    También atribuye el Cc. la condición de bien inmueble a las minas canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y a las aguas vivas o estancadas (art.334-8º), así como a ciertos objetos muebles situados en la finca y más o menos unidos a ella: por ejemplo, a las máquinas, vasos instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

    Todos los otros bienes no consistentes en cosas, o las cosas no incluidas en esta enumeración, son muebles. Según el art. 335, se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, en general, todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo (en su caso) de la cosa inmueble a que estuvieran unidos.

  • Públicos y privados

  • La supremacía de la propiedad privada (o de los particulares) no ha impedido la existencia de una serie de bienes que, por su peculiar importancia y por estar destinados al uso común o a un servicio público, han sido excluidos de la “mano privada” quedando sometidos a un régimen especial denominado genéricamente dominio público.

    El Cc. comprende, en la definición de los bienes de dominio público, unos de uso público y otros destinados a algún servicio público.

    Según el art. 339-1º Cc, son bienes de dominio público los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y análogos. Además, entre los bienes de uso público de las provincias y municipios el art. 334 Cc incluye los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles y fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeados por los mismos pueblos o provincias.

    El sencillo cuadro descrito se complica enseguida ya que las entidades públicas también pueden ser titulares de bienes que no estén sometidos al régimen especial del dominio público sino en régimen de propiedad privada. Así, el art. 345 Cc establece que “Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente”

    Por su parte, la Constitución en su art. 132 regula los bienes de dominio público y los patrimoniales:

    “1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafección.

    2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley, y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

    3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.”

    No se incluyen en el precepto constitucional los bienes de Municipios y Provincias regulados por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por RD 1372/86 de 16 de junio, a cuyo tenor:

    Concepto y Clasificación de Bienes

    Artículo 2.
    1. Los bienes de las Entidades locales se clasificarán en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.
    2. Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público.
    3. Tienen la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.
    4. Los bienes comunales solo podrán pertenecer a los municipios y a las Entidades locales menores.

    Artículo 3.
    1. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.

    2. Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística.

    Artículo 4.
    Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas consistoriales, Palacios provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

    Artículo 5.
    Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

    Artículo 6.
    1. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la entidad local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la entidad.

    2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.

    Artículo 7.
    1. Se clasificarán como bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables.

    2. Se conceptuarán parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado.

    3. Para declarar un terreno parcela sobrante se requerirá expediente de calificación jurídica, en la forma que previene el artículo siguiente y con la excepción que señala su número 3.

    Del mismo modo, la Ley 7/ 1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local establece esta distinción:

    CAPÍTULO I. BIENES.

    Artículo 79.

    1. El patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.

    2. Los bienes de las entidades locales son de dominio público o patrimoniales.

    3. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público.

    Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

    Artículo 80.

    1. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

    2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.

    En cuanto a los bienes patrimoniales del Estado se regían por el Decreto 1022/1964 de 15 de abril que aprobaba el Texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, que ha sido modificado por la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuyo art. 3 establece lo siguiente: 1. El patrimonio de las Administraciones Públicas está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y título de adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.

    El art. 5 indica cuáles son los bienes de dominio público o demaniales: Los que siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales

    Los inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios oficinas o dependencias de sus órganos, se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público.

    Por último, según el art. 7: 1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones Públicas, no tengan el carácter de demaniales

    Criterios distintivos entre ambas categorías, bienes de dominio público y bienes patrimoniales:

    Criterio residual: los bienes y derechos que pertenezcan a los entes públicos y no merezcan la consideración de bienes demaniales habrán de ser calificados como patrimoniales (art. 340 Cc).

    Por la naturaleza de los bienes: Excluye del ámbito de la propiedad privada a unos bienes que, en atención a su propia naturaleza pertenecen al uso común o general y no son susceptibles de apropiación por los particulares (CE art. 132.2º).

    Por la afectación o destino de los bienes a los intereses generales de la comunidad. Afectos al uso público o a un servicio público. Mientras que los bienes patrimoniales de los entes públicos, pertenecen a estos entes pero no están afectos (por naturaleza o por destinación especial) al uso o servicio público.

    Son bienes patrimoniales:

  • Bienes muebles cuyo carácter patrimonial no se desvirtúa por la afectación de los mismos al servicio correspondiente.

  • Los pertenecientes a los entes públicos en atención a su rendimiento económico.

  • Bienes que son instrumento para el desarrollo de actividades que no obstante su utilidad pública, están sometidos en bloque a las normas del Derecho privado.

  • Características de los bienes de dominio público:

  • Inalienabilidad: mientras tengan tal carácter, los bienes de dominio público no podrán se objeto de enajenación.

  • Cualquier acto de enajenación es nulo de pleno derecho si previamente no ha tenido lugar la desafectación al interés público

  • Inembargabilidad: no pueden ser objeto de gravamen, ni quedar afectados en garantía de tipo alguno que pueda acarrear el embargo de los mismos.

  • Imprescriptiblidad: no son susceptibles de convertirse en propiedad de los particulares mediante usucapión o prescripción adquisitiva.

  • Consumibles y no consumibles

  • El Cc en el art. 337 plantea la antítesis entre las cosas consumibles y no consumibles (el precepto, erróneamente, les llama fungibles), explicando que a la primera especie pertenecen aquellas de que no pueden hacerse uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden las demás.

    En sentido propio, son cosas fungibles las que se pueden sustituir unas por otras (un billete de banco, petróleo de tal octanaje). Las cosas fungibles carecen por sí de individualidad: constituyen un género. Por eso la deuda de bienes fungibles tiene un régimen distinto de la de bienes concretos individualizados; y lo mismo la administración o el disfrute de aquellos, por cuanto más fácilmente pueden perder su identidad y existencia separada en manos del administrador o usufructuario (véanse cosas genéricas y específicas cuando se analicen las obligaciones).

    3) El Patrimonio: concepto y tipos.

    Definición: Es el complejo de relaciones jurídicas valuables en dinero que pertenecen a su titular y que, salvo en la parte que garantiza la subsistencia de éste, se ponen también al servicio de quienes entran en relación con él.

    No han de incluirse los derechos de naturaleza estrictamente personal (derecho a la vida, al honor), los derechos políticos (sufragio y asociación ) y los familiares.

    El titular del patrimonio se sirve de éste a su arbitrio mientras no comprometa con su actuación los intereses de tercero; no obstante lo cual, para la satisfacción de sus necesidades básicas recibirá tutela jurídica en el disfrute de un círculo de bienes (inembargables) aún a costa de las legítimas pretensiones de sus acreedores.

    Según el art. 1911 Cc, "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros". Es decir, que la responsabilidad por deuda afecta, en principio, no a unos bienes concretos del deudor, ni a todos los que tiene en el momento de contraer la obligación, sino a todos los que se hallen o deban hallarse en su poder cuando, a falta de cumplimiento voluntario, se pida éste judicialmente y se inicie el embargo. La responsabilidad -se dice- abarca al total del patrimonio bruto de la persona, esto es, todo el activo, si bien con la posible concurrencia de los restantes acreedores del titular, cuyas pretensiones comprenden su pasivo.

    Por patrimonio de una persona se entiende el conjunto de sus bienes y sus deudas. Cuando fallece la persona, este patrimonio se transforma en herencia: conjunto de todos los bienes heredables del difunto, que responde de todas sus obligaciones.

    En vida de la persona, la existencia de su patrimonio se pone de relieve en los casos de quiebra o concurso: cuando, no alcanzando los bienes de la persona a pagar todas sus deudas, los acreedores consiguen que el conjunto del activo, o sea la universalidad de los bienes del deudor, se ponga en administración para satisfacer el pasivo ordenada y proporcionalmente.

    La herencia puede pertenecer conjuntamente a varias personas, y lo mismo ocurre con el patrimonio de una persona jurídica cuando se disuelve y le suceden los socios. Herederos o socios son, entonces, conjuntamente titulares del patrimonio: dueños de los bienes y deudores de las deudas. Pero no es imprescindible la muerte de la persona natural o la disolución de la persona jurídica para que un patrimonio -conjunto de bienes y deudas- se atribuya a varios sujetos: ocurre lo mismo con la sociedad de gananciales que se forma entre los cónyuges -salvo pacto en contrario- cuando se casan: los dos esposos, conjuntamente son titulares del patrimonio ganancial, dueños de sus bienes y deudores de sus deudas.

    De donde se deduce que, cuando la ley lo dispone así, hay patrimonios distintos del de la persona.

    a) Los patrimonios separados constituyen una masa específica de bienes acotada de algún modo respecto del patrimonio general de la misma persona.

    Son relaciones jurídicas pertenecientes a ésta, pero a las que la ley imprime un fin especial y dota de un régimen propio de administración y de responsabilidad.

    1. La herencia aceptada a beneficio de inventario, que transitoriamente mantiene para el heredero dos masas patrimoniales- la suya propia y la heredada como patrimonio separado, con su administración separada.

    2. El peculio del hijo menor no emancipado, bienes que se le han atribuido mortis causa o como donación, y que no hay que confundir con su patrimonio personal encomendado a la administración de los padres

  • Lo mismo respecto del pupilo.

  • Son situaciones transitorias abocadas a fundirse en un patrimonio general.

    b) Los patrimonio colectivos, de otro lado, tienen una pluralidad de titulares. Estos patrimonios funcionan en cierto modo como personas: se puede contratar en nombre de la herencia o de la sociedad de gananciales, y el beneficiario del contrato y el deudor de las prestaciones convenidas será -al menos, principalmente- el patrimonio para el que se contrata y no la persona que lo representó. Son las sociedades irregulares, la comunidad hereditaria y la sociedad de gananciales.

    TEMA 7

    LOS DERECHOS REALES

  • Concepto y caracteres.

  • Diferencias con los derechos de crédito.

  • Clasificación de los derechos reales.

  • La propiedad privada

  • Concepto de propiedad. (Evolución histórica).

  • b)Tendencias actuales: el derecho de propiedad en el Código civil y en la Constitución.

    c)La propiedad como función social.

  • Los derechos reales limitados

  • De goce.

  • De garantía.

  • De adquisición

  • Adquisición de los derechos reales.

  • a) Análisis del art. 609 Cc

    b) Adquisición a través de la posesión.

    c)Adquisición a través de ciertos contratos.

  • Adquisición a través de la usucapión.

  • 5) La posesión

  • Concepto y caracteres

  • El ordenamiento jurídico concede la consideración de derecho (subjetivo) a la dominación del ser humano sobre las cosas, y lo mismo la dominación total, que es el derecho de propiedad, como a otras más concretas y limitadas: el derecho a los frutos de la cosa, o usufructo, o a tener alguna utilidad concreta de la cosa, como la servidumbre que me faculta para pasar a través de la finca vecina a fin de llegar a la mía, etc. A cualquiera de estos derechos en la cosa le llamamos “derecho real” (real deriva de res en latín, que significa cosa).

    Lo característico del derecho real es que recae directamente sobre la cosa, sin mediación de otra persona, no precisando el titular de acto ajeno para satisfacer su interés. Así, quien tiene una servidumbre de paso puede transitar por el fundo gravado con ella sin precisar de la cooperación o el consentimiento del dueño, y el acreedor hipotecario impagado puede asimismo instar él mismo la venta del inmueble: la relación con el bien es inmediata y directa (inherencia). La posibilidad de influencia directa supone, en consecuencia, la de excluir la acción de cualquier otro sobre la cosa en perjuicio del derecho real: el dueño puede impedir la entrada en su finca a cualquiera, prohibirle que coja los frutos etc. (exclusividad).

    Finalmente la posibilidad de influencia (el derecho real) sigue a la cosa donde quiera que se halle y quienquiera que sea su poseedor: ubi rem meam invenio, ibi vindico, decían los romanos "en cualquier lugar donde se halle la cosa objeto de mi derecho, allí puedo hacerlo valer y reivindicarlo a quien se oponga a él (reipersecutoriedad).

    Estos caracteres distinguen netamente el derecho real del derecho de crédito u obligación: aquel, tutelando la influencia directa e inmediata sobre la cosa sin intervención de otra persona, mientras éste permanece en el ámbito de la vinculación entre dos sujetos, sin dar acceso directo a los bienes. Raimundo, cuando presta cien euros a Jorge o le compra y paga una casa, es acreedor de los euros o el inmueble, pero no tiene poder inmediato sobre ellos: no los puede tomar directamente del patrimonio de Jorge, y ha de esperar a que éste se los dé, espontáneamente u obligado por los tribunales. El crédito existe frente a una persona concreta y sólo frente a ella cabe exigir su satisfacción: las demás personas no son deudores, mientras que todas las personas tienen que respetar el ejercicio del derecho de propiedad (obligación de respeto que no es, propiamente, una deuda).

    En la relación persona-cosa (de derecho real), la cosa tiene un valor jurídico en cuanto objeto inmediato del derecho real, mientras en la relación de deuda el objeto inmediato es siempre una conducta: cuando yo compro el caballo a Pedro, el objeto de mi pretensión no es exactamente el caballo, sino la actividad de Pedro, esto es, la entrega. Aquí la cosa permanece en un segundo término tras el deber de actuación del obligado. Este deber es el objeto del derecho del crédito, y en él se agota tal derecho, de modo que la satisfacción del acreedor se identifica exactamente con el cumplimiento del deudor. En otras palabras: al recibir yo el caballo, la privación de Pedro equivale exactamente al aumento de mi patrimonio. Mientras en los derechos reales la facultad o las facultades del titular, de poseer la cosa, u obtener sus frutos, o edificar en la finca etc., no son correlativas al deber de los "sujetos pasivos", de abstenerse de interferir la acción de dicho titular: estos "sujetos pasivos" no son deudores.

  • Diferencias con los derechos de crédito.

  • El derecho real otorga a su titular una facultad concreta sobre la cosa y con independencia de quién sea su titular o poseedor actual, mientras que el derecho de obligación recae sobre una conducta humana.

  • Los derechos reales deben ser respetados por todos los sujetos de la colectividad, mientras que en la obligación existe un sujeto pasivo denominado deudor.

  • Son derechos absolutos con eficacia frente a todos (erga omnes), a diferencia del derecho de obligación, también llamado derecho de crédito, que la tiene sólo frente al sujeto pasivo.

  • La voluntad de los particulares no configura los tipos, que ya están en la ley (la propiedad, la hipoteca etc..), mientras que en la obligación rige la autonomía de la voluntad, que puede organizar el contenido de la obligación de la manera que tenga por conveniente.

  • El derecho real responde a la distribución estática de la riqueza y, por tanto, son derechos que tienden a ser permanentes. Los de crédito, atienden al intercambio de bienes y servicios para satisfacer necesidades humanas que no pueden resolverse con el mero señorío sobre las cosas. Se caracterizan por su transitoriedad y con vocación de autoextinción, en cuanto el deudor lleve a cabo la ejecución de la prestación.

  • El ordenamiento exige mayores requisitos de forma para los derechos reales, debido a su tendencia a la permanencia y en especial si recaen sobre inmuebles.

  • Clasificación de los derechos reales

  • Los derechos reales se clasifican atendiendo a dos criterios básicos. El primero es el que recoge a la propiedad, como el más amplio de los derechos reales. Y el segundo critertio es el que recoge los distintos derechos reales limitados, o también denominados derechos reales sobre cosa ajena. Entre ellos veremos más adelante los derechos reales de goce, de garantía y de adquisición.

    Veamos a continuación la propiedad privada:

    1. La propiedad privada

  • Concepto de propiedad. (Evolución histórica).

  • Todos conocemos intuitivamente qué es, hoy, la propiedad: el derecho más pleno que se puede tener sobre una cosa, comprendiendo, en principio, todas las posibilidades de actuación sobre ella autorizadas por la ley. Este derecho se puede referir a cualesquiera bienes, muebles o inmuebles, todos los cuales pueden pertenecer, salvo concretas y escasas excepciones a cualesquiera personas, privadas y públicas, físicas y jurídicas.

    Mas lo que nos parece hoy un concepto universal y permanente es - sin mengua de su importancia- el resultado de una evolución que va desde una propiedad restringida a los bienes muebles a otra ilimitada y abarcando también a los muebles; y que en relación a éstos pasa por una fase histórica en que los derechos del dueño se reparten entre los diversos sujetos, ninguno de los cuales puede identificarse con el pleno propietario que corresponde a nuestra idea actual del titular del dominio.

  • Tendencias actuales: el derecho de propiedad en el Código civil y en la Constitución.

  • i)La propiedad según el Código civil.

    Según el art. 348-1º Cc la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. Este modo de expresarse el legislador se critica por la doctrina desde dos puntos de vista:

    1.- Técnico, por quienes entienden que se ha de prescindir, en la definición del dominio, de una falsa idea de la propiedad como suma de poderes; como un contenido que pueda descomponerse analíticamente en facultad de disposición, facultad de goce, facultad de uso, facultad de posesión, facultad de reivindicación, etc.

    2.- Político, por cuanto - se dice- el precepto expresa una idea antisocial e individualista de poder absoluto sobre la cosa.

    Las facultades del dominio. Crítica de la concepción del dominio como suma de facultades.

    El art. 348 del Cc configura al dominio como el conjunto de la plenitud de dos facultades: la de gozar y la de disponer.

    El dueño tiene, en efecto, el disfrute de la cosa y su posesión como una secuela natural de su condición de propietario y sin tener enfrente a otro sujeto con derechos sobre la cosa que limiten la actuación propia sobre ella, como le sucede, en cambio al usufructuario, obligado a respetar la nuda propiedad. Al dueño pertenecen los frutos de la cosa por su condición de tal.

    Asimismo puede el dueño disponer de la cosa materialmente, esto es, consumirla (supuesto que se trate de una cosa consumible), o incluso de destruirla. Si bien el Estado puede adoptar medidas para salvaguardar los bienes económicos importantes del egoísmo o capricho antisocial de su tenedor: así el art. 289 del Código penal castiga a quien "por cualquier medio destruyere, inutilizare o dañare una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajere al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de cuatro a dieciséis meses".

    Finalmente el dueño puede enajenar la cosa, esto es, disponer jurídicamente de ella. Por cierto, la facultad de enajenar no es exclusiva y característica del dominio, y ni aun de los derechos sobre las cosas, pero indudablemente el paradigma de la enajenación es la transferencia de la propiedad de las cosas. Es asimismo disposición el gravamen, incluso cuando no se transfiere una facultad activa, como si alguien constituye una servidumbre de no edificar sobre su finca, o una hipoteca, lo cual no representa también, inmediatamente, una enajenación.

    Mas una simple enumeración de facultades no sirve para definir inequívocamente el dominio, porque tales facultades no son sólo propias de él. En efecto, el goce es el contenido propio de otros derechos subjetivos, personales como el arrendamiento, o reales como el usufructo, de modo que no sirve para distinguir de otros derechos a la propiedad plena.

    En otro aspecto, resulta ocioso el intento de enumerar exhaustivamente, o aun clasificar las posibilidades de actuación del dueño, que son todas las imaginables, ahora o en el futuro.

    Finalmente, las diversas facultades del dominio pueden faltar en un caso concreto, sin que el mismo dominio deje de existir. El propietario sigue siéndolo, aunque no tenga la posesión ni el goce de la cosa porque sobre ella se ha constituido un derecho de usufructo, o simplemente porque la tiene arrendada. O aunque no pueda enajenar la cosa, porque pesa sobre ella prohibición de disponer.

    Así, la doctrina está hoy de acuerdo en que la suma de las diversas facultades del dominio no recompone la propiedad, porque en el dominio queda un quid distinto de tales facultades, de modo que la adición de éstas nunca daría como resultado el dominio mismo.

    ii)La propiedad según la Constitución.

    El art. 33 de la Constitución, tras declarar en un tono neutro que "se reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia" (de donde "nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social mediante la correspondiente indemnización"), en lugar de afirmar rotundamente, como en un tiempo, la Constitución alemana de Weimar, que "la propiedad obliga", se limita a indicar que "la función social de estos derechos (la propiedad y la herencia) delimitará su contenido de acuerdo con las leyes". Son, pues, las leyes las que han de puntualizar las consecuencias, y por tanto la intensidad de la función social que el art. 33 de la Constitución reconoce al dominio.

    Mas la Constitución no incluye la propiedad en la sección 1ª "de los derechos y los deberes de los ciudadanos", con lo que parece matizar su carácter más contingente. Y, sobre todo, diversos preceptos enmarcan la declaración constitucional en un contexto ampliamente social: la declaración del art. 128 de que "toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general"; la orientación del poder público hacia una distribución más equitativa de las rentas personales (art. 40); la progresividad de los impuestos que preconiza el art. 312, indudablemente como un medio de redistribución de la riqueza; las alusiones a la protección y mejora de la calidad de vida, defensa y restauración del medio ambiente e indispensable solidaridad colectiva en el art. 45; y la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística pública (art. 47).

    c)La propiedad como función social.

    Frente al supuesto sentido absoluto de la propiedad de los Códigos, presentan los críticos una mueva imagen de la propiedad en los países y sistemas de base capitalista como función social. función -dicen- que desempeña el dominio en más alto grado que cualquier otro derecho subjetivo.

    Que la propiedad desempeña una función social es hoy afirmación común de muchos autores y de textos constitucionales como los italianos y los españoles. La dificultad estriba en discernir el significado y virtualidad de esa expresión. En Italia, donde el problema se ha debatido ampliamente, piensa Rodota que, proclamada por la Constitución la función social del dominio, las facultades que éste comporta se atribuyen al particular, no en cuanto individuo, sino en cuanto miembro de la comunidad nacional; condicionadas a la realización de las funciones de los fines designados a cada uno en el ámbito de la colectividad. La función social supone "una coordinación de las actividades del particular tal que permita efectivamente la mejor utilización de los recursos a su disposición; teniendo en cuenta, además, que no es bastante cualquier resultado ventajoso para la colectividad, sino sólo aquel al que acompaña el establecimiento de relaciones sociales más equitativas".

    La mayoría opina que la proclamación de la "función social" del dominio en los textos constitucionales entraña un modo de interpretación de los preceptos vigentes amén de un programa y una barrera para el legislador, pero que ni incide directamente sobre la configuración del dominio, cuya finalidad primaria, en cuanto garantía de la autonomía personal es, lógicamente, la atribución de los bienes en términos reales, y ésta fallaría si la conducta del sujeto fuese determinada minuciosamente por los órganos públicos, so pretexto de garantizar la función social. La actividad del dueño no es función, porque toda función se halla destinada a una actuar en interés ajeno (no propio, como el del dueño), y además público (mientras el propietario actúa sobre todo en interés privado). No basta - dice Barassi- que la propiedad privada sea un instrumento del interés colectivo, para deducir que el propietario deba actuar siempre con arreglo a este interés.

    En suma, la llamada "función social" no es en este sentido una verdadera "norma jurídica de conducta" aunque existen normas que evocan la función social de la propiedad como la razón de ser de su implantación, así a modo de ejemplo podríamos mencionar la Ley 15/1995 de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, que en su exposición de motivos invoca el art. 33 de la Constitución "...haciendo uso de la facultad del art. 33 de la Constitución le concede de delimitar el contenido del derecho de propiedad, en atención a la función social..." Y así el art. 1 de la ley establece que "Las presente ley tiene por objeto, de acuerdo con la función social que ha de cumplir la propiedad...."

    2. Los derechos reales limitados

    La influencia directa y exclusiva del sujeto sobre la cosa en que consiste el derecho real, puede alcanzar a todos los aspectos de su dominación, y entonces compone la propiedad plena: el derecho total sobre las utilidades y posibilidades de servicio. Si yo soy dueño de una huerta puedo arrendarla o cultivarla yo, o dejarla a un amigo o venderla o plantarla de árboles o elevar en ella una construcción para almacén o vivienda, etc.; tengo, en relación al inmueble, todas las posibilidades de acción y aprovechamiento que autoriza el Derecho, y los deberes consiguientes.

    Pero puedo tener sobre tal finca sólo alguna facultad concreta: percibir frutos, o pasar por una senda que la atraviesa, o entrar a pastar en ella mis ganados. El derecho que tengo, entonces sobre ella es limitado: restringido a un aspecto, a una faceta de su aprovechamiento o utilización. Este derecho limitado se llama también "en cosa ajena", pues si la cosa es propia, la titularidad de cualquier influencia sobre ella ya no es derecho limitado, sino facultad del dominio.

    La influencia limitada sobre las cosas presenta caracteres jurídicos diversos según su contenido, y así se distingue entre:

    a)De goce

    Unos derechos son llamados de goce, porque representan el disfrute parcial o total de la cosa. Generalmente este disfrute se ejerce a través de la posesión de una parte de la cosa o aun de toda ella, como el usufructo, el derecho de uso y habitación y las servidumbres positivas, pero también puedo disfrutar sin poseer: por ejemplo, el derecho a que no se edifique en el solar vecino proporciona luz abundante a mi finca, pero no me permite entrar en dicho solar o influir en él de otra manera. Otro derecho real de goce es el de superficie, según el cual, el propietario de la finca concede a otra persona el derecho de hacer y mantener una construcción o una plantación sobre el suelo de aquélla de modo que lo edificado o plantado sea de la propiedad de quien construyó o plantó, y no el dueño del terreno. Todo ello como excepción a la regla general de accesión según la cual lo edificado o plantado en un terreno corresponde al propietario de éste.

    b)De garantía.

    Los derechos reales de garantía, en cuya virtud el valor en venta del bien asegura contra el eventual incumplimiento de una obligación pecuniaria. Sobre todo, los derechos de prenda e hipoteca y sus variantes de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento.

    c)De adquisición.

    Los derechos de adquisición, que permiten reclamar en beneficio propio la transmisión de derechos sobre la cosa a cualquiera que la tenga: por ejemplo, que permite al titular del derecho comprar una cosa cuando su dueño la vende a otro por el mismo precio que dé ese otro en los denominados derechos de tanteo y retracto; o el derecho real de opción, cuyo titular puede adquirir la cosa por el precio y durante el tiempo convenido, de quien sea propietario de ella.

  • Adquisición de los derechos reales

  • Análisis del art. 609 Cc.

  • Art. 609 del Cc "La propiedad se adquiere por la ocupación.

    La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción".

  • Adquisición originaria, el art. 609 menciona estas dos:

  • Ocupación. Esta consiste en tomar posesión de una cosa mueble que no pertenece a nadie, con ánimo de apropiarse de ella

  • Usucapión, en este caso también, la adquisición no necesita la colaboración de un transmitente, y al ser éste el sólo artífice de la adquisición del derecho, no depende de nadie más la validez de tal adquisición.

  • Adquisición derivativa: Es estos supuestos la adquisición procede de un anterior titular, de quien se recibe, el derecho del adquirente depende del de ese anterior titular, y el nuevo dueño recibirá la cosa tal como se hallaba en manos del anterior. Rige aquí la regla de que "nadie da lo que no tiene"; nadie puede transmitir un derecho del cual no es titular

  • Contratos (mediante la tradición)

  • Donación (inter vivos). No exige tradición o entrega.

  • Sucesión (testada e intestada)

  • b) Adquisición a través de la posesión

    La forma más primaria de adquirir la propiedad consiste en apoderarse de algo que nadie tiene bajo su dominio y que, por tanto, puede ser objeto de libre apropiación. Esto se conoce como OCUPACION, y se recoge en el art. 610 Cc.

    Según este artículo, "Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carezcan de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas"

    Para que se de la ocupación se requiere:

  • Aprehensión física de la cosa

  • Intención de hacerla de su propiedad (no cabe aplicar este modo de adquirir a los restantes derechos reales).

  • No se necesita capacidad de obrar, basta la aptitud física suficiente para llevar a término la apropiación.

    Se excluyen de la ocupación los bienes inmuebles. Los bienes inmuebles vacantes o los abandonados (mostrencos) corresponden a la titularidad estatal según la nueva Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor: Artículo 17. Inmuebles vacantes.

  • Pertenecen a la Administración General del Estado patrimoniales los inmuebles que carecieren de dueño.

  • La adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado

  • La Administración General del Estado podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derecho de tercero.

  • Si existiese un poseedor en concepto de dueño, las Administración general de Estado habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

  • Así, hoy en día la importancia de la ocupación es relativa, ya que la exclusión a la ocupación por particulares afecta tanto a bienes que nunca han tenido dueño (bienes vacantes) como bienes que han sido abandonados.

    En cuanto al tesoro oculto regulado en el art. 352 del Cc "Se entiende por tesoro oculto... el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste". El hallazgo del tesoro oculto pertenece en principio al dueño de la cosa principal, esto es, el terreno o lugar en el que se hubiere hallado. Si quien lo descubre fuera persona distinta a la propietaria del terreno o cosa principal, corresponde a ambos su valor a partes iguales.

    La Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español, cambia el panorama, y niega la posibilidad de ocupación de bienes muebles que se consideren integrados en el Patrimonio Histórico español. Así según su artículo 44:

    1. Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.

    2. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un Museo público.

    3. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción.

    4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al apremio indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición de la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.

    Esos bienes se consideran de dominio público

  • No les es de aplicación lo dispuesto en el Código civil

  • El descubridor y el propietario del lugar en que se haya encontrado tendrán un premio en metálico de la mitad del valor en tasación legal, que se distribuirá entre ellos a partes iguales, tal y como establece el art. 351 Cc "Si los efectos descubiertos fueran interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado".

  • Por último, el hallazgo queda regulado en el Código civil, en cuanto al hecho de encontrar cosas muebles perdidas, concediendo al hallador la décima o vigésima parte del valor de la cosa encontrada y la cosa misma, si, depositada ésta en la alcaldía, no aparece su dueño en dos años (art. 615).

    c) Adquisición a través de ciertos contratos

    Está recogida en el art. 609 del Cc, antes citado, a cuyo tenor "por consecuencia de cientos contratos mediante la tradición". El contrato no es suficiente para adquirir el dominio o los otros derechos reales sobre la cosa, siendo necesaria la entrega del objeto cuya propiedad o derecho real se quiera transferir. Es la llamada teoría del título y del modo, que exige el contrato más la entrega del bien objeto del contrato para que se produzca la transmisión del derecho. Tradición, equivale a traditio, y traditio equivale a entrega. La entrega ha de tener como finalidad precisa la transmisión del derecho real o de propiedad, y no una pura traslación posesoria con otra finalidad (préstamo de un coche, arrendamiento de una vivienda, cuya finalidad no es la transmisión de la propiedad sobre el objeto cuya utilización temporal se cede). Aquí hablamos de la entrega de la posesión con el ánimo de transmitir la propiedad.

    El Código civil establece las reglas que rodean a la entrega con ocasión de la regulación del contrato de compraventa (arts. 1462 a 1464 Cc).

  • El art. 1462,1 recoge la traslación física de la cosa: "Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador".

  • Pero permite la espiritualización de la entrega, no teniendo ésta que ser forzosamente entrega material. Así el art. 1463 recoge la denominada forma simbólica, que consiste en la entrega de llaves, títulos de pertenencia u otros elementos que representen a la cosa. Por su parte, el art. 1462 recoge la entrega instrumental , consistiendo ésta en la firma de escrituras. "Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario", refiriéndose este supuesto a la inclusión de la llamada cláusula de reserva de dominio, que excluyen la traditio a favor del adquirente en el mismo acto de otorgamiento de la escritura, hasta tanto éste no termine de pagar el precio aplazado.

  • d) Adquisición a través de la usucapión.

    La continuidad posesoria puede hacer que el poseedor se convierta en propietario. Así como la prescripción extintiva afecta a toda clase de derechos, facultades y situaciones, la usucapión queda reducida a la propiedad y a los derechos reales limitados. Es por tanto la prescripción adquisitiva.

    La posesión hábil para la usucapión ha de ser:

  • En concepto de dueño

  • Pública

  • Pacífica

  • Ininterrumpida

  • El poseedor se ha de comportar como dueño o titular del derecho de que se trate durante un determinado tiempo, sin que nadie discuta su señorío.

    Requisitos de la usucapión ordinaria:

  • Buena fe: art 1950 Cc "Creencia de que quien le transmitió la propiedad era dueño y podía transmitir el dominio".

  • Justo título: Se trata de que la posesión encuentre su punto de arranque en un título, que aunque sea viciado, sí sirve junto con la tradición de forma general como modo de transmitir la propiedad.

  • Plazos posesorios

  • En la usucapión ordinaria

  • Bienes muebles: 3 años

  • Bienes inmuebles: 10 años, con buena fe y justo título (ausentes 20 años).

  • En la usucapión extraordinaria (sin necesidad de buena fe ni justo título, por la mera continuidad posesoria)

  • Bienes muebles: 6 años

  • 2. Bienes inmuebles: 30 años ( no se distingue entre presentes y ausentes).

    5) La posesión

    i)Concepto

    Poseer una cosa es, en el concepto vulgar, tenerla uno en su poder, mantener con ella un contacto físico tal que quienes lo contemplan consideran que la cosa está sometida a la voluntad del que la tiene. Así, yo poseo el reloj o la chaqueta que llevo, o bien el piso que habito, o el automóvil o la bicicleta de la que soy dueño o que me han prestado por unos días.

    El poseedor, por el mero hecho de tener la cosa, con derecho o sin él, está protegido por el ordenamiento en su tenencia, de modo que nadie puede arrebatarle la cosa sin su voluntad, salvo la autoridad en los supuestos en que la ley le faculte para ello: el policía que quita al ladrón los objetos robados o el deudor a quien el juzgado le embarga el automóvil. Fuera de estos supuestos, cualquiera que sea poseedor de una cosa tiene derecho a seguir teniéndola.

    Tal es el significado del art. 446 del Cc., con arreglo al cual "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen". Estos medios son acciones judiciales que se substanciarán bajo la forma de juicio verbal, destinadas - entre otros fines- a reponer a quien se hallara en ella y ha sido despojado sin su voluntad y fuera de las vías jurídicas oportunas. El procedimiento judicial descrito se concede a quien es poseedor sin preguntarle si tenía la cosa porque la compró o la arrendó (esto es, con título), o se la encontró en la calle y la cogió, o procede de un hurto, etc.: se conceden, pues, al mero hecho de tener.

    De modo que comete despojo antijurídico y puede ser demandado victoriosamente en juicio verbal el dueño que echa de la finca, por la fuerza al arrendatario cuyo contrato ha expirado y así sucesivamente. El art. 446 Cc protege a todo poseedor, y el ex-arrendatario violentamente despojado será repuesto en su posesión, aunque luego pueda ser privado de ella acudiendo el dueño a los tribunales.

    La tutela posesoria del Código civil procede del derecho canónico medieval, en el cual se trataba de enmendar primero la violencia o argucia empleadas contra cualquier poseedor expulsado o suplantado, impidiendo así, en homenaje al orden social, que nadie intentara tomarse la justicia por su mano. Son las mismas finalidades que determinan la tutela de la mera tenencia en nuestro tiempo.

    ii)Protección posesoria judicial

    La idea de la protección posesoria es, así, que quien tiene, debe seguir teniendo mientras no sea privado legalmente de su tenencia. La posesión representa un derecho a seguir teniendo nacido de la tenencia misma de la cosa, pero que persiste sin tal tenencia: un derecho a seguir poseyendo eficaz frente a todos y del cual surge la acción para restaurar la posesión perdida. Cuando la tenencia termina por actos ajenos y sin voluntad del poseedor actual, persiste el derecho a seguir poseyendo apoyado sólo en la tenencia pretérita y desvinculado del hecho de tener ahora, mostrando así su condición de derecho subjetivo. En virtud de tal derecho es posible, a través de un procedimiento judicial conseguir la recuperación de la cosa, oportunidad que corresponde al despojado durante el año siguiente al despojo (arts. 460-4 y 1968-1).

    Para ejercitar la acción judicial correspondiente el poseedor despojado o perturbado lo único que se necesita para demandar mediante un procedimiento verbal es ser poseedor, no se le pregunta al demandante la razón que tiene para poseer. Se trata de juicios sumarios destinados a restaurar la situación posesoria antecedente o a prevenir el despojo: en ellos, lo único que se examina es si el reclamante poseía, sin perjuicio de que luego, en un juicio ordinario, se compruebe que carecía de derecho a tener la cosa y se le prive de ella, pero esta vez por decisión del Juzgado, y no por acción de un particular.

    La LEC recoge estos supuestos entre aquellos destinados a ser dirimidos por juicio verbal en el art. 250

    Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.

    1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

    2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

    3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

    4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

    Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

    ..................... .................... .................... .....................

    6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

    A esto se añade el art. 447.2,de la LEC que prevé que: No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria.

    El despojo no supone necesariamente la existencia de violencia; también lo es - y constituye el supuesto corriente- la distracción de la cosa mueble u ocupación de inmueble durante una ausencia del poseedor.

    iii)Elementos de la posesión.

    El derecho a "seguir poseyendo" sólo se produce, sólo nace, cuando hay verdadera posesión, es decir, cuando, en la apreciación de la gente, el contacto entre la persona y la cosa se presenta de tal modo que la persona tiene la cosa en su poder; dominándola ella y no las demás personas.

    Inspirándose en textos romanos, la doctrina vino explicando que la posesión protegible se compone de dos elementos: uno físico (corpus), representado por el contacto suficiente con la cosa, por su tenencia efectiva, y otro espiritual, volitivo (ánimus), o sea, la consciencia o la intención de tener. Los autores más recientes, con todo, están de acuerdo en que, en cualquier caso, el factor físico y el espiritual se manifiestan de ordinario unidos y a la vez mediante la apariencia exterior: el contacto físico se traduce en un comportamiento consciente frente a la cosa (frecuentemente, utilización económica), cuya apreciación con arreglo a los estándares sociales decidirá si hay o no posesión sin necesidad de un proceso de intenciones.

    O sea: poseedor, en el sentido del art. 446 es aquella persona que domina inequívocamente la cosa con exclusividad y se halla en situación objetiva de influir permanentemente sobre ella y servirse de ella con arreglo al destino señalado por su naturaleza. Todo esto, según la apreciación común, o sea, según la valoración de aquel tipo de comportamiento y aquel objeto por la gente. Si, por ejemplo, dejo durante la noche en mi finca no cerrada, la cosechadora, aunque yo vaya a pernoctar a mi casa de la ciudad no puede decirse que pierda su tenencia ni nadie pensará que la abandone por este simple hecho; mas si se cae en el surco el reloj de bolsillo, aunque yo sepa dónde está, al no recogerlo pierdo la tenencia, porque con arreglo a su destino normal y las concepciones sociales la posesión de un reloj de bolsillo exige entre otros requisitos la proximidad física.

    iv)Efectos de la posesión

  • Presunción de titularidad

  • El contacto con la cosa cuando se practica a título de propietario, usufructuario, o en virtud de una supuesta servidumbre etc., hace presumir la situación que se aparenta. Según el art. 448 Cc el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que se posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo: será quien reclame al poseedor quien habrá de demostrar que tiene sobre la cosa poseída un derecho preferente, sin que, mientras tanto, haya de probar nada el que posee para seguir poseyendo.

    Si Juan posee como dueño una finca, no tendrá que demostrar él que es propietario, sino quien reivindique la cosa: mientras el reivindicante no pruebe que es dueño, se presume que lo es Juan.

    Respecto a las presunciones La LEC explica cual es su mecanismo en el artículo siguiente:

    Artículo 385. Presunciones legales.

    1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.

    2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

    3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos que aquélla expresamente lo prohíba.

  • Posesión de buena y mala fe.

  • Todo poseedor tiene igual derecho a la protección judicial, pero no es igual el plazo preciso para adquirir la cosa ajena por larga tenencia (usucapión), variando los plazos según el tenedor sea de buena o mala fe, ni tampoco son iguales los derechos del poseedor no propietario (ni usufructuario, etc.) en cuanto a los frutos que ha percibido de la cosa sin título jurídico que le autorice a hacerlos suyos.

    Según el art. 433 se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario. A su vez explica el art. 1950 que la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio. Ambos preceptos son complementarios: la buena fe consiste en creer el poseedor que es verdaderamente titular (propietario, usufructuario, arrendatario etc.), y esa creencia debe existir tanto en cuanto a la titularidad del transmitente como a la validez del acto de adquisición. O sea: si Juan compra a Pedro una vivienda, la buena fe consiste en creer Juan con razonable fundamento que Pedro es dueño de la vivienda y que el contrato es válido. Teniendo esa acreencia (o lo que es igual, desconociendo lo contrario) Juan es poseedor de buena fe, aunque Pedro no haya sido con quien ha contratado (un estafador le suplantó), o bien no sea dueño del inmueble.

    Dice el art. 434 que la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

    Asimismo hay una presunción de continuidad posesoria en el art. 459 del Cc. "El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario".

    TEMA 8

    LAS OBLIGACIONES

  • Concepto

  • Elementos de las obligaciones.

  • Sujetos

  • Sujeto activo (acreedor)

  • Sujeto pasivo (deudor)

  • Determinación de los sujetos

  • Objeto

  • Posible

  • Lícito

  • determinado

  • Valorable en dinero.

  • Vínculo

  • Las fuentes de las obligaciones

  • Clases de fuentes

  • La ley

  • El contrato

  • Los actos u omisiones ilícitos

  • Clases de obligaciones

  • Por legislación aplicable

  • Civiles

  • Mercantiles

  • Por la eficacia del vínculo

  • Obligaciones puras

  • Obligaciones condicionales

  • Suspensiva

  • Resolutoria

  • Obligaciones a plazo.

  • Por la unidad del vínculo

  • Unilaterales

  • Bilaterales

  • Por los sujetos

  • Mancomunadas

  • Solidarias

  • Concepto

  • Veíamos al principio de la asignatura que determinadas relaciones sociales estaban reconocidas y reguladas por el Derecho. Eran las relaciones jurídicas (relaciones de convivencia social que producen efectos jurídicos).

    Se trata de estudiar ahora, en el Derecho de obligaciones, las relaciones de deuda, es decir, las que están constituidas por la relación acreedor/deudor, o lo que es lo mismo, la relación que se establece entre quien debe algo y aquel que puede exigirle el cumplimiento de lo debido.

    Aunque al hablar de "obligación" surge la idea de "deber" ello no indica más que un aspecto, el pasivo, cuando existe otro, "positivo" o "activo", como luego veremos.

    La obligación, en consecuencia, se define como:

    "LA RELACION JURIDICA CONSTITUIDA, EN VIRTUD DE CIERTOS HECHOS, ENTRE DOS O MAS PERSONAS, POR LA QUE UNA DE ELLAS, DENOMINADA ACREEDOR, PUEDE EXIGIR DE OTRA (DEUDOR) UNA DETERMINADA PRESTACIÓN".

    De la definición se desprende:

  • Un aspecto activo: el "derecho" que tiene una persona de exigir de otra una determinada prestación. Se trata de un "derecho personal".

  • Un aspecto negativo: el "deber jurídico" que corresponde a otra persona de realizar la prestación en que consiste la obligación.

  • El art. 1088 de C civil establece que: "toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa".

    En realidad el Código no define que sea la obligación sino que expresa el contenido de la prestación en que consiste la obligación. Por otro lado, "cosa" hay que interpretarlo en un sentido muy amplio incluyendo los servicios.

  • Elementos de las obligaciones

  • La obligación contiene una serie de elementos necesarios para que la relación jurídica obligatoria quede válida y eficazmente constituida.

  • Sujetos

  • La obligación necesita una relación y ésta no es posible sin unas personas que de una forma u otra estén vinculadas. A tales personas se las denomina "sujetos de la obligación" y son:

  • Sujeto activo (acreedor).

  • El acreedor que tiene el derecho a exigir la prestación.

  • Sujeto pasivo (deudor).

  • El deudor que tiene el deber de realizar la prestación.

    Los sujetos tanto activo como pasivo pueden ser personas físicas o jurídicas. Y por cada lado de la obligación puede haber uno o varios sujetos.

  • Determinación de los sujetos.

  • Los sujetos de una relación obligatoria deben estar determinados, debe conocerse quienes son. Las formas de determinación son las siguientes:

    • Estar perfectamente determinados desde el principio de la relación. Por ejemplo, en la compraventa de un coche, su propietario y quien quiere ser el siguiente dueño del mismo.

    • Una parte estar determinada y la otra indeterminada pero que llegará a determinarse de acuerdo con unas bases establecidas en la misma obligación. Por ejemplo: el titular de un documento al portador.

    • Estar perfectamente determinados desde un principio pero la cualidad de sujeto se transmite al entrar en contacto con la cosa objeto de la relación. Por ejemplo: obligaciones de los copropietarios que nacen al hacerse una persona propietaria de una vivienda o local.

  • Objeto

  • Objeto= Prestación = comportamiento.

    Los sujetos de la obligación se relacionan pero este vínculo se establece sobre algo. El sujeto activo puede exigir "algo" que el pasivo debe realizar.

    Este algo es el objeto de la obligación que se denomina "prestación": comportamiento que tiene derecho a exigir el acreedor del deudor en virtud del vínculo obligatorio.

    Esta prestación/comportamiento puede consistir en: (art.1088 Cc)

  • Dar alguna cosa = entrega

  • Hacer algo = prestar algún servicio

  • No hacer algo = una abstención.

  • Requisitos de la prestación

  • Ha de ser posible.

  • Nadie puede quedar obligado a realizar una cosa de ejecución imposible, ya físicamente (volar una persona) o jurídicamente (vender una cosa fuera de comercio).

  • Ha de ser lícita.

  • La prestación no debe ir contra lo que ordena el Derecho o las buenas costumbres.

  • Ha de ser determinada

  • Tanto en el interés del acreedor como del deudor interesa que la prestación esté determinada con límites precisos. Ahora bien la determinación puede ocurrir en el momento de constituirse la obligación o posteriormente cuando se va a cumplir, en función de ciertos datos determinantes.

  • Ha de tener contenido patrimonial

  • Es decir, valorable en dinero. De esta forma, en caso de incumplimiento siempre se puede acudir al patrimonio del deudor en busca de una indemnización pecuniaria.

  • Vínculo

  • Ya hemos dicho repetidamente que en la obligación una persona exige y la otra cumple, pero ¿en virtud de qué?. La razón es que entre ellos existe un vínculo jurídico, reconocido y amparado por el Derecho, siendo éste el que otorga al sujeto activo la facultad de exigir e impone al pasivo el deber de cumplir.

    Por lo tanto, se puede definir el vínculo como:

    "LA RELACIÓN JURÍDICA QUE UNE A AMBOS SUJETOS EN CUYA VIRTUD EL DEUDOR QUEDA OBLIGADO A SATISFACER AL ACREEDOR LA PRESTACIÓN PROMETIDA".

  • Las fuentes de las obligaciones

  • Una vez que hemos conocido en qué consisten las obligaciones, podemos preguntarnos: ¿de donde nacen o proceden dichas obligaciones?. Debemos analizar las "fuentes de las obligaciones".

    Fuentes son aquellos hechos, actos o acontecimientos por cuya virtud una persona aparece obligada a realizar una determinada prestación en beneficio de otra. Es decir, surge la deuda.

  • Clases de fuentes

  • El art. 1089 del Cc enumera las fuentes de las obligaciones:

  • La ley

  • La ley, como norma imperativa, impone en ocasiones obligaciones que una persona debe cumplir sin mediar voluntad expresa por parte de ella. Tales son los casos de las obligaciones derivadas del parentesco (obligación de mantener a ciertos familiares próximos), de la tutela, de la copropiedad etc...

    ii)El contrato

    El contrato es la fuente principal de las obligaciones voluntarias. En este caso las obligaciones nacen por la voluntad expresa de las partes; éstas son las que libremente deciden constituir la relación obligatoria. Ejemplo: la compraventa, el arrendamiento, la donación etc.

    iii) El cuasi contrato

    Están recogidos en el art. 1887 Cc: "Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados"

    A continuación pasa recoger dos supuestos de cuasi contratos

  • La gestión de negocios ajenos (art. 1888 a 1894 del Cc) "El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí".

  • Además según el art. 1889 Cc "...deberá indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestiones".

  • Del cobro de lo indebido. recogido en los arts. 1895 a 1901 del Cc, Según la definición del art. 1895 "Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".

  • Los actos u omisiones ilícitos

  • Recogidos en el art. 1092 Cc: "Las obligaciones que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal".

    Obligación consistente en restituir las cosas objeto del delito y de la obligación de resarcir los daños y reparar los prejuicios causados por él, y que como dice el artículo transcrito se rigen por el Código Penal.

  • Los actos y omisiones en que interviene culpa o negligencia

  • Los actos u omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia están recogidos en el art. 1093 Cc "Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del Título XVI de este Libro". Se está refiriendo a los artículos 1902 a 1910 del Cc que regula las llamadas obligaciones que nacen de culpa o negligencia, dentro de la llamada responsabilidad extracontractual. El Código civil en su art. 1902 dice "Todo aquel que causa un daño a otro por culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado".

    Nos encontramos con fuentes extracontractuales que o constituyen delito propiamente dicho ( si la acción u omisión están comprendidas en el Código Penal) o acciones que sin dar lugar a delito sí dan lugar a responsabilidad.

  • Clases de obligaciones

  • De las múltiples clasificaciones posibles enumeraremos las más importantes atendiendo a distintos criterios de clasificación.

  • Por la legislación aplicable

  • Obligaciones civiles

  • Son las reguladas por la legislación de derecho civil, como por ejemplo la obligación de alimentos entre parientes de los arts. 142 a 153 del Ccivil.

  • Obligaciones mercantiles

  • Lo son cuando se les aplica el Código de comercio o legislación mercantil.

  • Por el contenido de la prestación

  • Obligación de dar.

  • En estas obligaciones el Ccivil sigue una serie de reglas:

  • La obligación de dar conlleva la obligación de conservar la cosa (art. 1094 Ccivil)

  • El acreedor tiene derecho a los frutos desde que nace la obligación de entregarla para el deudor (art. 1095 Ccivil)

  • El acreedor puede compeler al deudor a que le entregue la cosa ( art. 1096 Ccivil).

  • Obligación de hacer

  • La obligación de medios: en este tipo de obligación el deudor cumple con el desempeño de una determinada actividad, sin exigencia de la consecución de un resultado concreto. En este supuesto estaría la obligación de un médico de desempeñar sus conocimientos, habilidades y los medios a su alcance para sanar a un enfermo, aunque no garantiza ese resultado.

  • La obligación de resultado: según este supuesto, el desempeño de una determinada actividad va dirigido a la obtención de un resultado concreto, de modo que sólo la obtención de ese resultado libera al deudor. En este supuesto estaría la obligación de un carpintero de instalar unas baldas en una biblioteca.

  • Por la implicación del deudor en el cumplimiento de la obligación

  • Estas obligaciones pueden ser personalísimas, esto es el deudor debe cumplir la obligación por sí mismo y se excluye el pago de tercero.

  • No personalísima: en las que el cumplimiento de la obligación puede ser ejecutado por persona diferente al deudor.

  • Por la eficacia del vínculo

  • Obligaciones puras

  • Las que no están sujetas a circunstancias ajenas que limiten los efectos obligatorios

  • Obligaciones condicionales

  • Aquellas cuya eficacia depende de un suceso futuro e incierto, o pasado pero desconocido para las partes (condición).

  • Suspensiva

  • Si la condición es "suspensiva" los efectos de la obligación no se producen mientras no se cumpla la condición. Por ejemplo "Te daré 600 euros si consigues aprobar el curso". La obligación de dar queda en suspenso hasta ver si se aprueba o no.

  • Resolutoria

  • Si la condición es "resolutoria" los efectos de la obligación se producen pero hasta que se cumpla lo estipulado. Así "Te presto mi casa, pero si viene mi hermano de Suiza me la debes devolver". Quien recibe la casa puede tenerla hasta que se produzca tal acontecimiento.

  • Obligaciones a plazo

  • En ellas se producen los efectos pero sólo en el tiempo indicado. Puede tratarse de una fecha fija o de un acontecimiento futuro que se sabe sucederá. Es obligación a plazo la siguiente: "Puedes utilizar la finca de mi propiedad mientras viva tu padre".

  • Las obligaciones de dar se clasifican a su vez atendiendo al objeto de la prestación en:

  • Obligación genérica

  • En estas obligaciones la cosa objeto de la prestación se define por la pertenencia a un género (art. 1167 Ccivil). La dificultad existe en cuanto a las distintas calidades que pueden encontrarse un mismo género, y por tanto la definición que de la calidad se haga en el momento de constituirse la obligación.

    En este tipo de obligaciones la pérdida de la cosa no es significativa ya que puede ser sustituida por otra del mismo género (El género nunca perece)

    Dentro de la obligaciones genérica encontramos la obligación pecuniaria, que consiste en la entrega de una suma de dinero. Estas obligaciones son las más frecuentes, ya que por una parte el dinero, además de ser un bien mueble y fungible, no sufre el problema de contener distintas calidades, ya que su único requisito es que sea de curso legal, y esto facilita el intercambio de bienes y servicios.

    Es la obligación por excelencia, objeto de gran parte de las obligaciones contractuales y las derivadas de las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad extracontractual.

  • Obligaciones específicas

  • Estas obligaciones recaen sobre cosas concretas y determinadas. En ellas el deudor sólo puede cumplir entregando la única cosa prefijada en el momento de constituirse la obligación.

  • Por la unidad del vínculo

  • Unilaterales

  • Cuando sólo una de las partes queda obligada.

  • Bilaterales

  • En el caso de que ambas queden recíprocamente obligadas. Cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito un deber de prestación

  • Por los sujetos

  • Se produce por la concurrencia de varios acreedores o por la concurrencia de varios deudores

  • Mancomunadas

  • Cuando el grupo en su conjunto es el deudor o el acreedor de la prestación

    En la de acreedores, el crédito pertenece a una colectividad o grupo de acreedores y ha de ser ejercitado en grupo.

    Si es de deudores, sólo se liberan llevando a cabo una prestación conjunta, y el acreedor tiene que exigir el cumplimiento frente a conjunto o grupo de deudores. Según el art. 1139 Ccivil, si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su parte.

  • Solidarias

  • En el caso de que cada acreedor o deudor puede exigir o debe cumplir, también respectivamente, la totalidad de la prestación se habla de solidaridad. En el primer caso se dice que hay "solidaridad activa", en el segundo "solidaridad pasiva".

    En el crédito solidario, cada acreedor está facultado para exigir y recibir íntegramente, por sí solo, la prestación debida.

    Cada acreedor solidario puede realizar los actos de defensa de l derecho de crédito y por tanto, constituir en mora al deudor o interrumpir la prescripción.

    El deudor se libera pagando a cualquiera de los acreedores solidarios

    En el caso de que cada acreedor o deudor puede exigir o debe cumplir, también respectivamente, la totalidad de la prestación. En el primer caso se dice que hay "solidaridad activa", en el segundo "solidaridad pasiva".

    Lógicamente quien cobra por todos los demás debe repartir entre ellos, y quien paga tiene derecho a exigir que le reembolsen las parte que le corresponda.

    En la deuda solidaria, cada uno de los deudores tiene individualmente el deber de cumplir íntegramente la prestación.

    El acreedor puede indistintamente dirigirse contra cualquier deudor o contra todos simultáneamente.

    El deudor que ha pagado dispone de una acción de regreso contra los demás deudores, a fin de que éstos reembolsen la parte que a cada uno de ellos corresponda, con los intereses en su caso.

    La solidaridad no se presume nunca.

  • Parciarias

  • Cuando cada uno de los sujetos es el deudor o acreedor de una parte de la prestación.

  • Por la eficacia del tiempo en la obligación

  • Obligaciones instantáneas

  • Son aquellas que se cumplen de una vez, en un sólo acto.

    ii) Obligaciones de tracto sucesivo

    Son aquellas que se ejecutan de manera dilatada en el tiempo. así los son las obligaciones de cumplimiento a plazos o derivadas de ciertos contratos como los de arrendamiento o suministro.

    iii) Sometidas a término:

    El término puede ser inicial o final, según sea el momento que marca el inicio o el final de una obligación

    Normalmente la existencia de un plazo se considera como un beneficio del deudor.

    El tiempo de la prestación o del pago determina el momento de la exigibilidad del crédito, y marca el momento en que si el deudor se retrasa, se coloca en situación de mora, una vea que ha sido requerido al pago por el acreedor.

    TEMA 9

    EXTINCION Y MODIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

  • Extinción y modificación de las obligaciones

  • El pago o cumplimiento normal de las obligaciones

  • Principios del pago

  • Identidad

  • Integridad

  • Indivisibilidad

  • Tiempo del pago. Tiempo de incumplimiento

  • Lugar de pago o cumplimiento

  • Efectos del pago

  • Formas especiales de pago.

  • Imputación de pagos

  • Dación en pago

  • Consignación

  • Subrogación

  • La pérdida de la cosa debida y modificación de las obligaciones

  • La condonación

  • La confusión

  • La compensación

  • La novación

  • 2) El incumplimiento de la obligación.

  • La mora del deudor

  • El cumplimiento defectuoso

  • El incumplimiento definitivo

  • 3) Responsabilidad por incumplimiento

  • El dolo

  • La culpa o negligencia

  • El caso fortuito como supuesto de inimputabilidad

  • Extinción y modificación de las obligaciones

  • Las obligaciones tienen una vida limitada; la relación obligatoria está llamada a extinguirse. Las causa de extinción están enumeradas en el art. 1156 del Cc: "Las obligaciones se extinguen:

    Por el pago o cumplimiento.

    Por la pérdida de la cosa debida.

    Por la condonación de la deuda.

    Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

    Por la compensación.

    Por la novación".

  • El pago o cumplimiento normal de las obligaciones.

  • La principal consecuencia de las obligaciones es la creación de un vínculo obligatorio en cuya virtud una de las partes (o ambas) queda obligada para con la otra.

    La extinción es el acto de realización de una prestación debida por una relación obligatoria. Es un acto jurídico, que supone un comportamiento del deudor, que se ajusta al proyecto establecido en el acto de constitución de la relación obligatoria. Deber que debe ser cumplido y a cuya realización se denomina "PAGO". En consecuencia, el pago es el principal efecto de la obligación y al mismo tiempo, una de las forma de extinción de la obligación.

    Hay que hacer notar que la palabra "pago" no designa sólo la entrega de una cantidad de diento, sino también la ejecución de una acción e incluso de la abstención.

    En el pago intervienen en principio dos personas: el pagador , que es el deudor (sujeto pasivo) de la obligación; y el destinatario del pago, el acreedor (sujeto activo).

    El deudor puede pagar personalmente (art. 1160 Cc), o a través de un representante (art. 1158 Cc) . Además podría cobrar un tercero, que no libera al deudor, pero sí satisface el crédito y establece una relación entre el deudor y quien ha pagado en su lugar, a través de la llamada acción de reembolso o de la subrogación del solvens.

    En cuanto al acreedor, puede recibir el pago personalmente, o mediante representante. También puede cobrar una persona autorizada por el acreedor, y finalmente un acreedor aparente (art. 1164 Cc "EL pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor").

  • Principios del pago

  • Para que el pago sea válido y plenamente liberatorio es necesario que el deber de prestación aparezca exactamente cumplido y que el interés del acreedor quede satisfecho.

  • Identidad.

  • El deudor debe entregar la misma cosa o realizar la misma conducta prevista en la obligación. Este principio se recoge en el art. 1166 del Cc "El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor".

  • Integridad

  • El deudor debe prestar todo lo que hubiere sido programado en la obligación, como exige el art. 1157: "No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía".

  • Indivisibilidad.

  • Salvo pacto en contrario. el pago habrá de realizarse en un sólo acto. Así en el art. 1169 se prevé que: "A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación". Así, no puede obligarse al acreedor a recibir en partes una prestación, aunque cabe el pago parcial cuando así se pacte entre acreedor y deudor.

    ii)Tiempo del pago. Tiempo de incumplimiento.

    • Si la obligación es pura: inmediatamente una vez nacida. El Código civil se refiere ese momento como a "desde luego", así el art. 1113 Cc: "Será exigible desde luego, toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto..."

    • Si la obligación es condicional suspensiva: entre tanto no acaezca el suceso contemplado como condición, no será exigible.

    • Si la obligación es a plazo inicial: mientras no llegue el día señalado como término, la obligación no será exigible ni ha de ser cumplida.

  • Lugar del pago o cumplimiento

  • Se aplican las siguientes reglas:

  • En primer lugar, habrá de efectuarse el pago en el lugar que libremente hayan designado las partes, según lo previsto en el art. 1171 Cc: "El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación". Esto se traduce en :

  • El lugar pactado en el contrato

  • En las extracontractuales, sería el lugar en que se ocasionó el daño.

  • Si se trata de entregar una cosa concreta, el lugar donde esté situada en el momento de constituirse la obligación (art.1171,2 Cc) si no existe pacto en contrario.

  • En última instancia el domicilio del deudor, si ninguna de las dos reglas anteriores fuera aplicable (art.1171,3 Cc).

  • Efectos del pago

  • El primer efecto consiste en que se extingue la obligación, ya que es una de sus formas según el art. 1156 Cc

    Los gastos extrajudiciales ocasionados por el cumplimiento según el art. 1168 son de cuenta del deudor (por ejemplo, gastos de envío etc..), salvo que las partes acuerden lo contrario. Los gastos judiciales los decidirá el Tribunal con arreglo a la LEC.

    La prueba de que se ha realizado el pago corresponde al deudor según la LEC en su art. 127, ya que es el actor quien ha de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente.

    El interesado podrá servirse de cualquier medio de prueba de los establecidos por el art. 299 LEC: "1. Interrogatorio de las partes. 2. Documentos públicos. 3. Documentos privados. 4. Dictamen de peritos. 5. Reconocimiento judicial. 6. Interrogatorio de testigos".

    La normativa relativa a derechos de los consumidores y así la LGDCU en el art. 10 recoge como un requisito de obligado cumplimiento "b) La entrega, salvo renuncia del interesado, de recibo, justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto, debidamente explicado".

  • Formas especiales de pago

  • Imputación de pagos.

  • Esta forma especial de pago prevista en el Cc en los arts. 1172 a 1174 del Cc, nos plantea el supuesto de que quien tuviese varias deudas de una misma especie en favor de un sólo acreedor, podrá declarar al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse el referido pago. En ausencia de declaración expresa del art. 1172, se realizará la imputación según las normas de los dos artículos siguientes.

    A estos efectos, es importante la regla del art. 1173, según la cual: "Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuanta del capital mientras no estén cubiertos los intereses".

  • Dación en pago

  • Se produce cuando el acreedor acepta, para el cumplimiento de una obligación anteriormente constituida, la entrega de un bien distinto de aquel en que la prestación consiste.

    Es un acto de cumplimiento que con el consentimiento del acreedor se lleva a cabo mediante una prestación distinta de la que inicialmente se había establecido. (art. 1255 Cc sobre la autonomía privada en materia de contratación).

    El convenio de dación en pago es un contrato extintivo de la relación obligatoria. No sustituye la obligación antigua por una nueva, ni supone un cambio de la relación obligatoria, sino que origina un modo de extinción especial de la misma.

  • Consignación

  • La consignación está recogida en el Código civil de los arts. 1176 a 1181, bajo la denominación "Del ofrecimiento del pago y de la consignación". Siendo el primero de ellos el que nos ofrece la definición "Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida"

    La consignación puede darse en ciertos supuestos:

  • Que el acreedor, a quien se haya hecho el ofrecimiento de pago, se negara sin razón a admitirlo.

  • Que el acreedor estuviese ausente.

  • Que se haya extraviado el título documental de la obligación.

  • Incapacidad del acreedor.

  • Que existe litigio sobre la titularidad del crédito.

  • La consignación debe hacerse depositándolas cosas debidas a disposición de la autoridad judicial ante quien se acreditará el ofrecimiento del pago y el anuncio de la consignación.

    Sólo se extingue la obligación si el acreedor acepta la consignación o tras la declaración judicial de que está bien hecha. Los gastos son de cuenta del acreedor.

  • Por subrogación

  • Se produce cuando un tercero paga en lugar del deudor, sustituyendo al acreedor en los derechos y acciones que tenía contra el deudor. El Cc la regula en los arts. 1209 a 1213. La subrogación realiza un interés de regreso, de recuperación de un desembolso patrimonial ya efectuado al acreedor satisfecho. El caso normal es el pago realizado por persona distinta del deudor, de modo que quien realizó el pago tiene ahora una acción de regreso contra el deudor.

  • La pérdida de la cosa debida y modificación de las obligaciones.

  • Si la cosa es genérica la obligación no se extingue mientras haya cosas del mismo género. Siendo específica tampoco se extingue si ha habido responsabilidad por parte del deudor pues deberá entregar su valor equivalente. Así el art. 1182 del Ccivil a cuyo tenor: "Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora".

    Tratándose de obligaciones "de hacer" se extingue cuando la prestación resulta imposible por un acaecimiento sobrevenido. Un ejemplo puede ser el de un pintor que después de contratar la pintura de un cuadro queda ciego.

  • La condonación.

  • Se produce cuando el acreedor libera (perdona) al deudor de la prestación sin exigir nada a cambio. Existe una renuncia unilateral a percibir lo que se le debe. Está recogida en el art. 1187 del Cc, que prevé dos tipos de condonación: tácita y expresa, y según este mismo artículo siguen el mismo régimen que las donaciones. Al fin y al cabo en ambos casos estamos ante una disminución patrimonial sin contraprestación alguna.

  • La confusión

  • Está recogida en los arts. 1192 a 1194 del Cc, siendo el primero de ellos el que recoge el concepto de confusión como modo de extinción de las obligaciones: "Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor".

  • La compensación

  • Compensar supone nivelar o igualar el efecto de una cosa con el efecto opuesto de otra cosa contraria. Esto llevado a la extinción de obligaciones supone que se puede dar la parcial o total extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente deudor y acreedor. Así se suele dar por ejemplo con la compensación de talones entre bancos.

    La compensación está recogida en el Código civil en los arts. 1195 a 1202, recogiendo el primero de ellos la definición de esta forma de extinción de las obligaciones: "Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra".

    El art. 1196 establece los requisitos para que proceda la compensación:

    "1.ª Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro".

    2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiera designado.

    3.º Que las dos deudas estén vencidas.

    4.º Que sean líquidas y exigibles.

    5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor".

    El efecto de la compensación es automático según establece el art. 1202 del Cc, y no es necesario el consentimiento de acreedor y deudor, respectivamente: "El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores".

  • La novación

  • La novación es la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla. Estas modificaciones pueden afectar a:

    • El objeto o las condiciones principales

    • Sustituyendo la persona del deudor

    • Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

    Siendo la primera novación objetiva, y las siguientes novaciones subjetivas.

    Como forma de extinción está recogida en los arts. 1203 a 1213 del C civil, que presenta dos formas de novación

  • Una simplemente modificativa, que no extingue la obligación y que se recoge en el art. 1203, ya que la extinción no es automática, y a pesar de la modificación sufrida podría subsistir la obligación.

  • Una extintiva, recogida en el 1204, que establece como requisito la voluntad expresa de las partes, dirigida a esa extinción: "Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles".

  • El incumplimiento de la obligación

  • El incumplimiento es la infracción del deber jurídico que pesa sobre el deudor de realizar la prestación a la que se ha comprometido y supone la situación derivada de la no exacta ejecución de la prestación, ya sea principal o accesoria. Esta amplia definición nos lleva a considerar una variada gama de formas de incumplimiento que pueden resumirse a tres:

    • El retraso en la entrega o en la ejecución del deudor

    • La falta de ejecución

    • Su ejecución defectuosa o irregular

    Como vemos, el Código civil sigue un concepto amplio del incumplimiento que según la definición del art. 1101 "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas".

    Este mismo artículo plantea el principio general de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones, que se extiende a todos los supuestos excepto el incumplimiento producido por caso fortuito a fuerza mayor que exime al deudor de responsabilidad.

    De momento vamos a analizar los supuestos de contravención de la obligación y más tarde valoraremos la cuestión de la responsabilidad derivada del incumplimiento.

  • La mora del deudor

  • Es la situación que se produce cuando llegado el momento del cumplimiento, el deudor se retrasa en la realización de la prestación.

    El retraso puede que no impida el cumplimiento posterior de la obligación, siempre que al acreedor le interese ese cumplimiento tardío. De ahí que para situar al deudor en mora es necesaria una interpelación del acreedor, en la que reclama al deudor el cumplimiento de la obligación. El mero retraso no generará las consecuencias que la ley depara a la situación de morosidad.

    Si llegado el momento el deudor no cumple, infringe su deber jurídico pero no surge la mora automáticamente. La mora es un retraso cualificado por la reclamación del acreedor.

    Veamos pues los requisitos para que surja la situación de mora:

  • Tipo de obligación: Según el art. 1100 del Cc, la situación de mora se dará en la obligaciones de dar o hacer ("incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa.."). No surgirá la mora en las obligaciones de no hacer.

  • Exigibilidad de la obligación: Es necesario que la obligación sea exigible (art. 1100.1 Cc " ...desde que el acreedor les exija") La exigibilidad implica el vencimiento en las obligaciones a término, o el acaecimiento del evento puesto en las obligaciones a condición.

  • Liquidez de la obligación: Hasta que la deuda sea líquida no cabe poner en mora al deudor.

  • Culpabilidad del deudor: el deudor no incurrirá en mora si el deudor prueba que su retraso se ha debido a supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, téngase en cuenta que según el art. 1183 del CC, la culpa del deudor se presume iuris tantum.

  • Intimación del acreedor. En este sentido el propio art. 1100 Cc señala que "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación".

  • La intimación es una declaración de voluntad unilateral del acreedor dirigida al deudor, que no precisa la aceptación de éste.

    El Cc no exige una forma determinada para que ésta se produzca. Judicialmente son actos de intimación todos los de reclamación judicial de la deuda (desde la presentación de la demanda o cualquier otro acto, por ejemplo, el acto de conciliación) Extrajudicialmente, la intimación puede llevarse a efecto de cualquier medio, el problema que podría surgir es el de la prueba de la reclamación si se hace por un medio que no resulte fehaciente. El modo más formal es el del requerimiento notarial, aunque se utilizan otros medios como el burofax, el correo con acuse de recibo etc.

    Los efectos de la mora son los siguientes:

    1. La mora que es culposa o dolosa, no la que se produce como consecuencia de un hecho imprevisible o inevitable, supone un incumplimiento provisional de la obligación lo que provoca la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados del retraso en el cumplimiento, según el art. 1101 del Cc que recordemos lo que establece "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia y morosidad...".

    En cuanto a la forma de indemnización de la obligaciones de dinero, el art. 1108 del Cc establece una regulación específica:

    • Si existe pacto entre acreedor y deudor, habrá de estarse al mismo. En lo que denominan intereses de demora, o la existencia de alguna cláusula de penalización por retraso.

    • A falta de pacto en contrario, se establece el pago de intereses como indemnización, bien sea el interés pactado, en su caso, y a falta de convenio el interés legal.

    • Según el art. 1108 Cc en la obligación de dinero el acreedor no necesita demostrar el daño producido, dado que se considera que, en este tipo de obligaciones, el retraso siempre produce daño.

    2. Por otra parte, una vez que ha incurrido en mora, el deudor responde de la pérdida o destrucción de la cosa según el art. 1096 del Cc: "Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega". Si ya no puede cumplir, por efecto del art. 1182 del Cc, a sensu contrario, se verá obligado a indemnizar: "Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora".

    3. Por último, el deudor en mora no se verá favorecido por una posible revisión o modificación de la relación obligatoria como consecuencia de una excesiva onerosidad sobrevenida.

    b) El cumplimiento defectuoso

    El cumplimiento defectuoso supone la falta de coincidencia o exactitud entre la prestación debida y la prestación ejecutada. Según el art. 1101 del Cc es la "contravención al tenor de la obligación.", por lo que los efectos jurídicos, en cuanto a medidas de protección del crédito y del régimen de responsabilidad, son los mismos que los del incumplimiento.

    La falta de adecuación entre prestación comprometida y prestación realizada puede predicarse respecto de cualquier irregularidad (o defecto) que se produzca en el cumplimiento de la prestación y que afecte, en general, a los requisitos del pago. También el incumplimiento de prestaciones accesorias puede ocasionar un cumplimiento defectuoso de la obligación cuando la prestación principal ha sido debidamente realizada.

    Las consecuencias de este cumplimiento defectuoso varían, y pueden resumirse en las siguientes:

    • Que el acreedor rechace, justificadamente, la prestación ofrecida pro ser inexacta (art. 1176 Cc), lo que genera una situación de incumplimiento en sentido estricto.

    • Que el acreedor admita la prestación defectuosa, si bien con reservas, exigiendo al deudor que subsane el defecto que concurre en la prestación; su reparación o sustitución por otra de idénticas características. Ambas pretensiones podrían canalizarse a través de la acción de cumplimiento forzoso en forma específica.

    • Que el acreedor exija una rebaja proporcional de su propia prestación, en caso de obligaciones recíprocas

    • Que solicite el cumplimiento exacto de la obligación

    • Que el acreedor solicite, además y si ha lugar, la indemnización de daños y perjuicios.

    c) El incumplimiento definitivo

    El incumplimiento definitivo supone la omisión total de la prestación unida a la nota de la imposibilidad de su realización en el futuro, de modo que produce una frustración del interés del acreedor que puede ser total o parcial.

    Son supuestos de incumplimiento definitivo los siguientes:

    • La frustración del fin del negocio provocada por la imposibilidad de realización futura de la prestación (término esencial)

    • La voluntad inequívoca del deudor (rebelde y reiterada ) de no cumplir.

    • La no obtención del resultado perseguido en las obligaciones de hacer y de no hacer.

  • Responsabilidad por incumplimiento

  • Una vez que se constata la no realización de la prestación o la realización deficiente de la misma, procede aclarar las posibilidades de actuar que el ordenamiento ofrece al acreedor insatisfecho. Ya que el acreedor se hallaba interesado en recibir exacta y puntualmente la prestación comprometida, la no realización de ésta, acarrea efectos negativos para el patrimonio de aquel.

    Pasamos a analizar los distintos supuestos de incumplimiento bajo el punto de vista de la responsabilidad, esto es si existe o no responsabilidad de indemnización por los daños causados por parte del deudor, y si la hubiera, la extensión de esta responsabilidad, esto es, la imputabilidad del deudor.

    En el sistema del Código, el sólo hecho del incumplimiento material, no es suficiente para activar la indemnización de daños y perjuicios. El nacimiento de esta nueva obligación accesoria exige que los daños realmente existan, que se originen en el incumplimiento y que éste sea imputable al deudor. Así lo exige el art. 1101 de Cc, según el cual queda sujeto el deudor a la indemnización de los daños y perjuicios que tengan origen en cualquier modalidad de incumplimiento (mora, cumplimiento defectuoso o falta total de prestación) siempre que la infracción de la obligación sea dolosa o negligente.

  • El dolo

  • Se debe tratar como deudor doloso quien provoca el incumplimiento de mala fe (art. 1107 Cc), o sea el que consciente y voluntariamente falta a su compromiso. Se incumple la obligación por el deudor deliberadamente, de una forma consciente y voluntaria. El deudor que simplemente se niega a pagar una deuda o no entrega la cosa porque no quiere, incurre en dolo. Basta que la intencionalidad vaya referida al incumplimiento (al retraso o al incumplimiento inexacto), aunque no alcance a los daños que deriven de la falta de cumplimiento y de los que responderá como causados de mala fe.

    Ante esta actitud del deudor, el acreedor puede utilizar los medios legales a su disposición para obligar al sujeto pasivo al cumplimiento de la obligación. Así, puede solicitar judicialmente la ejecución forzosa - cumplimiento coactivo- de la prestación y obligar al deudor a entregar la cosa determinada, si se trata de obligaciones de dar.

    El asunto se complica más en las obligaciones de hacer (realizar determinada prestación), o de no hacer (abstenerse) ante la negativa absoluta del deudor de cumplimiento de la obligación. El art. 1089 del CC dice que "si el obligado a hacer alguna cosa no lo hiciere, se mandará ejecutar a su costa.

    Esto mismo se observará lo hiciere contraviniendo el tenor de la obligación. Además, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho". Es decir, la posibilidad de pedir la eliminación de lo hecho indebidamente cabe asimismo cuando la obligación consista en un no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.

    Este cumplimiento coactivo lo es, compatible con el abono de todos los daños y perjuicios. Así, el art. 1107 del Cc dice: "En el caso de dolo responderá el deudor de todos los daños que se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

    En este supuesto, la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el de la pérdida que haya sufrido sino también el de las ganancias que haya dejado de obtener el acreedor, como consecuencia del incumplimiento del deudor.

    Además la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones y la renuncia para hacerla efectiva es nula. La irrenunciabilidad, como es lógico, se refiere únicamente al pacto de exoneración establecido con carácter previo.

    Una vez incumplida la obligación, nada impide que el acreedor insatisfecho haga dejación o renuncia de las acciones que le competen.

    b) La culpa o negligencia.

    La culpa, en sentido estricto o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En este caso no hay intención de incumplimiento, sino, descuido, imprevisión, dejadez del deudor y la obligación resulta incumplida.

    Según el Código civil por diligencia, a falta de determinación previa de los sujetos de la obligación, se entiende la que corresponde a "un buen padre de familia" empleando esta denominación el Código para describir la diligencia de un sujeto normalmente cuidadoso en el ámbito de su actividad.

    En este supuesto, también debe realizarse la prestación si aun fuera posible en los mismos términos y modos que en el supuesto anterior del dolo.

    No resulta igual la indemnización en el supuesto de incumplimiento por dolo, a la compensación por culpa o negligencia. Dice el Código civil que la responsabilidad por culpa o negligencia podrá moderarse por los tribunales, según los casos. Es decir, podrán éstos establecer el importe de la indemnización a la vista de las circunstancias de cada caso.

    Vemos que quien incumple por simple dejadez, abandono o descuido, sin la mala fe propia del dolo, responde en una medida menor que quien incumple intencionadamente. Por ello en el momento de determinar los daños y perjuicios a abonar por el deudor culposo el código establece que la obligación de responsabilidad alcanza a los que pudieron preverse en el momento de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

    c) El caso fortuito como supuesto de inimputabilidad

    El Código civil utiliza ambos conceptos, caso fortuito y fuerza mayor, de forma alternativa y con igual alcance.

    El incumplimiento de una obligación por caso fortuito hace referencia al supuesto en que no se realiza la prestación por el deudor por una causa no prevista y no imputable al mismo. El concepto de fuerza mayor se identifica con esa causa inevitable para el deudor, en consecuencia, asimismo, no imputable al mismo que impide el cumplimiento ordinario de la obligación. Pensemos en un incendio o una inundación que impide entregar la mercancía comprometida.

    Estamos, en ambos casos, ante hechos o circunstancias que son extraños a la voluntad del deudor y que hacen que este no pueda llevar a cabo la prestación.

    El Código civil, en este sentido, dice que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueren inevitables. Es estos casos el deudor queda liberado del cumplimiento de la obligación y no tiene responsabilidad por daños y perjuicios. La prueba por caso fortuito recae sobre el deudor.

    TEMA 10

    LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

  • Sistema del Código civil. Evolución posterior.

  • Responsabilidad por hechos ajenos:

  • Titulares de la patria potestad.

  • Los tutores

  • Los educadores

  • Los empresarios

  • La responsabilidad civil de la Administración Pública.

  • Responsabilidad por daños causados por animales y cosas

  • Requisitos de la responsabilidad.

  • Acción u omisión antijurídica

  • Culpa del agente

  • Existencia de un daño

  • Relación de causalidad

  • La reparación del daño.

  • Casos especiales: responsabilidad objetiva

  • La responsabilidad nacida del delito penal

  • La responsabilidad extracontractual.

    La responsabilidad tradicionalmente se clasifica en contractual y extracontractual o aquiliana. La primera supone una trasgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. La extracontractual da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista previa relación jurídica entre las partes.

    La responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de actos ilícitos en que, aun interviniendo culpa o negligencia, no hay delito (Cc arts. 1902 y siguientes). Además de la derivada de una responsabilidad penal, como accesoria.

  • Sistema del Código civil. Evolución posterior.

  • El sistema de responsabilidad civil español se basa en la culpa del agente productor del daño. Según el art. 1902 del Cc: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

    Se precisa que el daño sea atribuible al agente, bien porque tuviera intención de causarlo, bien porque pudiendo y debiendo preverlo, no lo hizo por negligencia inexcusable. De ahí que se pueda afirmar la "subjetividad" de un sistema que exige, no sólo la prueba de que el daño es el resultado del obrar del agente, sino, además, culpa del autor.

    Los defectos de este sistema, ante la agravación y multiplicación de los daños en la moderna sociedad industrial y de masas y la consiguiente necesidad de proteger a la víctima de peligros socialmente aceptados (p. ej. el tráfico rodado) y susceptibles de convertirse en daño para cualquiera, determinaron a la jurisprudencia a recurrir a ciertas técnicas para conseguir la indemnización. Así favoreció la posición procesal del perjudicado mediante la presunción iuris tantum de la culpa del sujeto agente, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y la carga de la misma; aplicó el régimen de las obligaciones in solidum (solidarias) a los supuestos de cooperación de varios en la producción del resultado, incluso sin previo concierto, con el efecto de presumir una autoría total compartida cuando no llega a determinarse en el proceso la parte de daño que es imputable a cada uno y de legitimar pasivamente a cualquiera de los autores por el total de la deuda

    En la actualidad este sistema subjetivista se está abandonando, y en determinadas leyes surge la responsabilidad "objetiva". Esto significa que la utilización de medios o instrumentos capaces de producir un riesgo, impone a quien se beneficia de los mismos la obligación de resarcir por los daños causados, prescindiendo de la existencia o inexistencia de culpa.

    La jurisprudencia está haciendo un esfuerzo por acercarse desde el sistema de responsabilidad por culpa al de responsabilidad objetiva en dos aspectos:

  • Una presunción "iuris tantum" de culpa del agente. Así, se invierte la carga de la prueba. Según los principios tradicionales, el que reclama la indemnización por daños había de demostrar la culpa del demandado, autor de los mismos. Ahora, y según la nueva tendencia jurisprudencial, es el autor de los daños quien ha de demostrar que obró con la diligencia debida. Distintas sentencias hablan, a partir de la de 10 de julio de 1943 de "invertir la carga de la prueba para obligar a acreditar al autor de los daños que obró en el ejercicio de sus actos lícitos con toda la prudencia y diligencia precisas para evitarlo o de cargar al autor del atropello con la obligación de desvirtuar la presunción de culpa" (STS de 30 de junio de 1959).

  • Con ello se extiende la creencia, primero, de que quien causa un daño en el ejercicio de una actividad generadora de riesgo para personas y cosas, se presume culpable y viene obligado a desvirtuar dicha presunción y, segundo, que el perjudicado se presume inocente del daño y en base a criterios de equidad, no se pueden poner grandes obstáculos a su legítimo derecho de reparación.

  • La evaluación del nivel de diligencia exigible. Para ciertas actividades la jurisprudencia había venido exigiendo un determinado grado de diligencia, afirmando que un acto lícito puede ser culposo "Si no se realiza con la prudencia que las circunstancias del caso exigen" (STS de 30 junio de 1959). Esta va unida a la exigencia de una diligencia superior al mero cumplimiento de las disposiciones legales. Es la agravación de la diligencia exigible dirigida a exigir a ciertos profesionales y empresarios una diligencia máxima en el ejercicio de sus actividades habituales.

  • Responsabilidad por hecho ajeno.

  • El art. 1903 del Código civil hace extensiva la responsabilidad que proclama en el artículo anterior a otras personas ajenas a quien, materialmente, comete el acto ilícito, pero del que resulta ligado por vínculos parentales, comerciales, profesionales o educativos. "La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder".

  • Titulares de la patria potestad.

  • En el inciso 2 del art. 1903 Cc se establece que "los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda". Y es que la patria potestad lleva implícito un deber de vigilancia y custodia cuya quiebra constituye el fundamento de esta responsabilidad.

  • Los tutores.

  • En el inciso 3 del mismo art. 1903, se establece que "los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía".

    En ambos supuestos se trata de una responsabilidad derivada de una genérica culpa in vigilando, que se proclama tan sólo con la simple producción del daño. Constituye, pues, un supuesto de cuasi objetivización de la que solamente se pueden librar los responsables, en la mayoría de los supuestos, acreditando que el resultado dañoso, no ha sido cometido o ejecutado por sus hijos o por los menores o incapaces que se hallan bajo su guarda o autoridad.

  • La responsabilidad del empresario.

  • El párrafo 4 del art. 1903 hace extensiva la responsabilidad a "los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones".

    El Código penal, por su parte, en el art. 120, en aras de la debida protección del perjudicado, se extiende la responsabilidad civil a " 3. Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción". Y añade el siguiente párrafo "4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".

    La responsabilidad es objetiva ya que la sola relación empresarial, industrial o comercial o representativa es motivo suficiente para determinar la responsabilidad del principal, sin que pueda escapar de la misma, mediante la acreditación de su diligencia, ya que aquella no tiene su fundamento en criterio de culpabilidad alguna sino en el beneficio que le reporta la prestación de los servicios por parte de quien, en el ejercicio de los mismos, causa algún daño. El mero hecho de tener subordinados obliga, a quien se sirve de ellos, a responder de los daños que, eventualmente, pueden llegar a ocasionar.

  • La responsabilidad de los educadores.

  • El art. 1903 sufrió una notable modificación con motivo de la ley 1/1991 de 7 de enero de modificación del los Códigos civil y penal en materia de responsabilidad civil del profesorado, extendiéndola a "Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias"

    La ley amplió la garantía que consigna en dicho precepto, haciendo extensiva la obligación de responder del daño causado que, anteriormente sólo comprendía a los educadores, a las personas que sean titulares de un centro docente, es decir, a los propietarios del mismo, aunque no ejerzan directamente función docente alguna y, ninguna relación tengan o hayan tenido con el autor que ha ocasionado el daño. De esta manera, trata de garantizar con la solvencia que, en principio, se le puede suponer al propio centro, el íntegro resarcimiento que merece la víctima. Además de ampliarse territorialmente, y temporalmente a todos los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

  • La responsabilidad civil de la Administración Pública.

  • Fue la Ley de Expropiación Forzosa en su art. 121 la que formuló el principio general de la responsabilidad patrimonial: "Dará lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bines y derechos a que esta ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo.

    La Constitución de 1978 ha hecho suyo este planteamiento en su art. 106.2 al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo que en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

    Por su parte, la ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992, dedica su Título X a la responsabilidad de las Administraciones Públicas, regulando esta materia en los mismos términos que la LEF, con un par de novedades sustanciales: la responsabilidad derivada de las leyes ("responsabilidad del Estado legislador") y la previsión de un procedimiento abreviado de reclamación de responsabilidad. El procedimiento está recogido en el RD 429/1993, de 26 de marzo como Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y de las autoridades y demás personal a su servicio. La norma prevé que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo comenzará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

    Según el art. 6 del reglamento: "En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de las responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante."

    La jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer todos los procedimientos de responsabilidad contra la Administración. A la vista de la redacción del art. 146 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), ha de concluirse que el personal al servicio de las Administraciones Públicas no puede ser demandado ante la jurisdicción civil en exigencia de su responsabilidad civil.

    Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, el art. 139,4 LRJPA, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Esta ley establece como principio general en el art. 292 que "los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor".

  • Responsabilidad por daños causados por animales y cosas.

  • Daños causados por animales:

  • La responsabilidad por daños causados por animales está recogida en el art. 1905 del Cc: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

    Algunos autores sostienen la conveniencia de distinguir, aunque la ley no lo haga, entre animales domésticos y animales dañinos, dada la diferencia que media entre ellos y que respecto de los primeros la responsabilidad debería fundarse en una presunción iuris tantum de culpa in vigilando por parte de su poseedor, mientras que con relación a los segundos la atribución de responsabilidad debería ser el resultado del riesgo o peligro que entraña la tenencia de los mismos, prescindiendo de toda noción de culpa en el poseedor.

    Por su parte el art. 1906 del Cc establece que "el propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla".

    La responsabilidad del propietario de una heredad de caza por los daños causados por ésta en las fincas vecinas aparece regulada con arreglo a criterios de responsabilidad por culpa, basada en el incumplimiento de determinados deberes de diligencia sobre los animales de caza, impuestos por las relaciones de vecindad entre los predios.

  • Daños causados por las cosas.

    • Acerca de las ruinas en las construcciones, el art. 1907 afirma que "el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de el, si ésta sobreviene por falta de las reparaciones necesarias". Parece ser un supuesto de responsabilidad subjetiva por culpa de los propietarios de la que cabría eximirse si concurren pruebas cumplidas de observancia de la diligencia debida; concurrencia de caso fortuito o que el daño ocasionado derivase de vicios de construcción, en cuyo caso y dentro del período de 10 años, la responsabilidad se desplazaría al Arquitecto director de la obra, o en su caso el constructor de la misma. (art. 1909 Cc).

    • Responsabilidad por daños causados por cosas inanimadas: el art. 1908 del Cc consigna la responsabilidad de los propietarios "por los daños causados:

    1º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.

    2º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a alas propiedades

    3º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

    4º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuvieren".

    Este precepto trata de disciplinar las agresiones medioambientales y a hacer óptimas y adecuadas las necesarias relaciones de vecindad

    La naturaleza de esta clase de responsabilidad según el Tribunal Supremo es marcadamente quasi objetiva (salvo caso de fuerza mayor o por culpa de la víctima).

    • Cosas que se arrojaren o cayeren de una casa: El art. 1910 del Cc establece que "el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma".

  • Requisitos de la responsabilidad.

  • Acción u omisión antijurídica.

  • El hecho positivo constituye la causa más frecuente en la producción del daño. Se incluye en ellos, tanto las conductas materiales como las intelectuales, materializadas en la palabra, e incluso cuando es remota. Ahora bien, también la abstención puede determinar la causación de un daño y, por ende, la obligación de resarcirlo.

    El acto dañoso, para que sea susceptible de generar un resarcimiento, es preciso que sea antijurídico, esto es, contrario a derecho.

  • La culpa del agente.

  • El dolo: es la voluntad o deseo de producir un resultado dañoso (STS 21 dic. 1963).

  • La culpa es la omisión de la diligencia exigible, cuyo empleo podría haber evitado el resultado no querido.

    • Culpa consciente: se prevé un resultado dañoso de la propia actividad, pero se tiene la esperanza de que no se va a producir.

    • Culpa inconsciente: no ser reconoce la posibilidad del resultado dañoso, pero porque no se ha previsto, al no utilizar para ello la diligencia exigible.

  • En supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, aquellos que son imprevisibles, o si lo hubieran sido resulten inevitables, no se puede exigir responsabilidad. En ambos supuestos se eximen de responsabilidad.

  • Existencia de un daño.

  • Lo definimos como el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio. Para que sea susceptible de ser indemnizado ha de ser cierto, en su misma existencia y en su cuantía.

  • Relación de causalidad.

  • El art. 1902 Cc exige que entre la conducta activa o por omisión del agente y el daño producido debe existir un nexo de causalidad. El problema surge en la práctica cuando concurren varias causas capaces de producir el daño.

    La Jurisprudencia ha seguido una postura realista dejando a la valoración del juez en cada momento la concatenación de causas, de modo que no sólo la causa última e inmediata ha de ser tenida en cuenta en la atribución de responsabilidad.

  • La reparación del daño

  • Han de resarcirse tanto los daños patrimoniales como los daños morales. El perjudicado ha de probar los daños. No basta con alegar la realización del daño culpable si no acarreó perjuicios. En materia de daños morales, es muy difícil una prueba de este tipo, por lo que el juez puede fijar a su prudente arbitrio la indemnización en la cantidad que estime justa.

    La forma usual de reparación es la pecuniaria, a la que se puede añadir la obligación de eliminar la causa productora del daño.

    La acción prescribe transcurrido un año desde que lo supo el agraviado, según el art. 1968,2º del Cc.

    En cuanto a la forma de reparación, no existe norma al respecto, pero según la jurisprudencia, es el perjudicado quien habrá de plantear la forma de reparación. Se unifican dos fuentes de daños posibles a efectos de calcular la indemnización: el lucro cesante, esto es, lo que haya dejado de ganar a causa del acto litigioso y el daño emergente, esto es, la pérdida producida directamente.

    7) Casos especiales: responsabilidad objetiva.

    El desarrollo industrial y tecnológico ha dado lugar a la aparición de diversos sectores de la actividad humana caracterizados en cierto grado por sus beneficios para la sociedad y por su intrínseca peligrosidad. El legislador se vio confrontado al dilema de prohibir unas actividades en sí mismas lícitas y beneficiosas para la sociedad o de hacer soportar al conjunto social los graves riesgos inherentes a dichas actividades.

    La diversas legislaciones optaron por la no prohibición, estableciendo unos regímenes específicos de responsabilidad "objetiva" generalmente ligada a unos seguros obligatorios "de mínimo" que garantizan en todo caso el resarcimiento de las víctimas hasta el límite de su cobertura.

    Veamos los supuestos de esta responsabilidad civil independiente de la culpa, en los siguientes ámbitos de actividad:

    1.Navegación aérea.

    La normativa en vigor la constituye la Ley 21/2003 de 7 de julio de Seguridad Aérea, que deroga la anterior Ley de Navegación Aérea que estuvo en vigor desde 1960, y que recogía por primera vez la responsabilidad civil acaecida con ocasión de la navegación aérea, declarando en su art. 120 que “La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador os sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia”. La nueva Ley establece que se considera accidente de aviación civil “el suceso relacionado con la utilización de una aeronave, desde el momento en que una persona entre a bordo para realizar un vuelo hasta el desembarco de todos los pasajeros y miembros de la tripulación, que motive la muerte o lesiones graves de personas, definidas en la legislación penal vigente, produzca daños o roturas estructurales en la aeronave o dé lugar a su desaparición o a que sea totalmente inaccesible.

    Tendrá la consideración de incidente el suceso relacionado con la utilización de una aeronave que, sin llegar a ser un accidente, afecte o pueda afectar a la seguridad de las operaciones aéreas. Son incidentes graves aquellos en los que concurran circunstancias que indiquen que ha estado próximo a producirse un accidente”.

    La actual coyuntura de los mercados internacionales, como consecuencia de los acontecimientos ocurridos en los Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001 ha provocado, dentro de los seguros referidos al sector de la aviación, una reducción drástica de la capacidad del mercado asegurador y, en consecuencia, cambios de criterio en coberturas por parte de las entidades reaseguradoras que garantizan en última instancia dichos riesgos, por ello, el Real Decreto-Ley de 28 de Septiembre de 2001 estableció el Régimen del Reaseguro por cuenta del Estado de los riesgos de guerra y terrorismo que puedan afectar a la navegación aérea.

    2. Accidentes nucleares.

    La Ley de Energía Nuclear de 29 de abril de 1964, establece en sus artículos 45 a 68 la "responsabilidad objetiva" (en esta ocasión y por primera vez, el legislador ha utilizado expresamente la controvertida expresión, así como en el Decreto 2177/1967, de 22 de junio que establece el Reglamento sobre cobertura de riesgos nucleares) de la empresas operadoras. Así, el art. 45 de la Ley establece: "El explotador de una instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o que cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes, será responsable de los daños nucleares. Esta responsabilidad será objetiva y estará limitada en su cuantía hasta el límite de cobertura que se señala en la presente ley".

  • Accidentes de caza.

  • La Ley de Caza de 4 de abril de 1970, introdujo la responsabilidad "objetiva" en el ámbito cinegético. "Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor". Esta norma establece, además, la responsabilidad solidaria de todos los miembros de la partida en aquellos casos en los que, no se pueda individualizar el autor de los daños corporales.

    Tras la publicación en el BOE del Real -Decreto 63/1994 de 21 de enero que aprueba el Reglamento del Seguro de responsabilidad Civil del Cazador, todo cazador con armas deberá, durante la acción de cazar, estar cubierto por un contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria. Este seguro deberá tener una cobertura mínima de 90.151 euros.

    Además las Comunidades Autónomas, en ejercicio de las competencias transferidas en esta materia han dictado su propias normas que afectan también a la responsabilidad civil, y que van desde la Ley 1/89 del País Vasco de 13 de abril de Caza y Pesca Fluvial, hasta la más reciente que es la Ley 12/2006 de 17 de julio de Caza de Cantabria

  • Daños derivados del consumo de bienes o de la utilización de productos o servicios.

  • La Ley General para la Defensa de los Consumidores establece en sus arts. 25 a 28 dos tipos de responsabilidad que afectan a "quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios".

    A sus vez el art. 28 de la Ley establece una responsabilidad por "riesgo creado" o agravado, derivada del solo hecho de introducir en el mercado bienes o servicios susceptibles "por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido" de ser causa de peligro. La responsabilidad derivada de estos riesgos tendrá un límite cuantitativo de 3 millones de euros.

    Asimismo la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos supone la adaptación del derecho español a la Directiva europea de 1985 sobre este tema. Se establece la necesidad de crear un seguro obligatorio que cubra la responsabilidades previstas en ambas leyes.

    5.Los accidentes de circulación.

    El art. 1 del Real Decreto Legislativo 1301/1986 de 28 de junio, por el que se adopta el Texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al Ordenamiento jurídico comunitario, establece la responsabilidad del conductor de cualquier vehículo de motor por los daños causados con ocasión de la circulación. Esta responsabilidad es objetiva atenuada, ya que sólo cede en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima o de fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y está garantizada por un seguro de suscripción obligatoria que la delimita cuantitativamente.

    La regulación actual de la materia nos viene dada por el nuevo Real decreto 7/2001 de 12 de enero, por el que se aprueba el reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, así como su modificación por el Real Decreto 299/2004, con respecto a los daños ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación al seguro obligatorio.

    Por último la Ley 17/2005 de 19 de julio que regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

    6.Seguridad ciudadana.

    La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana que declara en su art. 5 responsable al Estado en el siguiente supuesto: 2. También podrán las autoridades competentes a los efectos de esta Ley y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en caso necesario y en la medida indispensable para el cumplimiento de las funciones que les encomienda la presente Ley, recabar de los particulares su ayuda y colaboración, siempre que no implique riesgo personal para los mismos, y disponer de lo estrictamente preciso para asegurar el cumplimiento de las Leyes y el ejercicio de los derechos. Quienes sufran daños o perjuicios por estas causas, serán indemnizados de acuerdo con las Leyes.

    8) La responsabilidad nacida del delito o la falta.

    Esta responsabilidad está basada en el art. 1092 del Cc, con objeto de reparar el daño causado por aquella conducta tipificada y sancionada penalmente.

    El art. 100 de la LECr (Ley de Enjuiciamiento Criminal) sanciona que "De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible".

    La acción civil puede ejercitarse junto o separadamente con la acción penal. Ejercitada la acción penal tan sólo, se entenderá también utilizada la civil, a no ser que el perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal (arts. 111 y 112 LECr).

    Si hubiera fallo absolutorio, no prejuzga sobre la responsabilidad civil, que podría valorar la Jurisdicción civil como fuente de responsabilidad civil del art. 1902 del Cc, aunque no fueran punibles.

    Si la sentencia firme en lo penal declara que no existió el hecho del que pudiera derivarse una responsabilidad civil, la acción ante la Jurisdicción civil no podrá utilizarse (art. 116 LECr).

    TEMA 11

    LOS CONTRATOS

  • Concepto.

  • Regulación básica.

  • Principios contractuales.

  • El principio de libertad de forma.

  • La libertad de contenido.

  • 2 Elementos del contrato.

  • Consentimiento.

  • Capacidad de las partes.

  • Vicios de la voluntad.

  • Error.

  • Dolo.

  • Intimidación y violencia.

  • Declaración de voluntad.

  • Excepciones a la declaración de voluntad.

  • Objeto.

  • Causa.

  • Forma de los contratos.

  • 3) Formación del contrato.

    4) Interpretación del contrato.

  • Concepto.

  • Describimos el contrato como el acuerdo de voluntades entre dos o más personas creador de derechos y obligaciones entre ellas.

    Rige en esta materia, como principio, el llamado autonomía de la voluntad, según el cual puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida: todo acuerdo de voluntades que en la intención de las partes se dirija a vincularlas entre sí creando derechos y correlativas obligaciones es contrato, obliga y en cuanto tal contrato goza de la protección del ordenamiento.

    No siempre ah sido así. Al contrario, el Derecho romano sólo admitía la eficacia jurídica de algunos tipos de acuerdo, de modo que cualesquiera otros pactos no eran tutelados por el ordenamiento: no eran contrato.

    Para que cambie la regla es preciso esperar hasta que, en la edad media, el Derecho canónico, reconoce la obligatoriedad de cualesquiera promesas y convenciones.

    Los romanos sólo conocían un número concreto de contratos; las legislaciones medievales permitieron pactar con validez cualesquiera otros, u estudia la figura de "el contrato", como fuente general de obligaciones a la que sólo se piden, para su validez, unos requisitos generales: unas voluntades exentas de vicios recayendo sobre un contenido lícito. Pasamos así de estos contratos (los del Derecho romano), a través de los contratos (que permitan pactar validamente cualesquiera estipulaciones lícitas) a "el contrato", como fuente genérica de obligaciones.

  • Regulación básica.

  • En esta línea se sitúa la regulación del Cc, para el cual:

  • Existe contrato desde que una o varias personas consienten en obligarse, art. 1254.

  • Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, art. 1258.

  • Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, art. 1091.

  • Es decir, que el contrato obliga por la sola coincidencia de voluntades, sin necesidad de un reconocimiento específico por el código de cada contenido o cada tipo contractual.

    Tal planteamiento tiene en el Código dos corolarios: el principio de libertad de forma y el principio de libertad de contenido

  • El principio de libertad de forma.

  • El principio de libertad de forma, art. 1278 Cc, según el cual los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado. Lo que quiere decir que cualquier acuerdo de voluntades dirigido a crear derechos y obligaciones entre las partes vale por sí, siempre que tenga una exteriorización suficiente, sin que sea precisa la observancia de una forma determinada; salvo aquellos supuestos específicos en que la ley dispone lo contrario, pues, como veremos, el principio de libertad de forma tiene excepciones.

  • La libertad de contenido.

  • El art. 1255 Cc, significa que las partes pueden construir el contrato adecuado a sus necesidades y deseos, y éste vale siempre, con arreglo al cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

  • Elementos del contrato

  • Según el art. 1261 del Código civil los requisitos esenciales para la validez de los contratos son los siguientes:

  • Consentimiento de los contratantes

  • Objeto "cierto" que sea materia del contrato.

  • Causa de la obligación que se establezca.

  • Forma, en los casos que luego estudiaremos.

  • Consentimiento.

  • Es el primer elemento del contrato, el consentimiento de las partes. pero el consentimiento presupone, asimismo, la capacidad. Veamos en qué consiste y la declaración de voluntad.

  • Capacidad de las partes.

  • Según el art. 1263, no pueden prestar consentimiento:

    -1º Los menores no emancipados

    -2º Los incapacitados

  • Vicios de la voluntad.

  • Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación y dolo.

  • Error.

  • Puede definirse el error como la equivocada o inexacta creencia o representación mental de la realidad material o jurídica que sirve de presupuesto a la realización de un acto jurídico y determina el mismo. La parte contratante que padeció el error, emite una voluntad equivocada o falsa que, de no haber existido error, hubiera sido otra (su voluntad real).

    La doctrina y jurisprudencia distinguen dos tipos de error:

    • El error obstativo, también llamado error en la declaración, de manera que se produce una divergencia inconsciente entre la declaración y la voluntad interna. Lo que llamaríamos un lapsus linguae.

    • El error vicio. Es la equivocación que afecta a la formación de la voluntad, de manera que ésta aparece como querida, pero, porque ha intervenido un factor que ha impedido su correcta formación, no es la verdadera voluntad.

    En propiedad el error obstativo produce un disenso, es decir, la falta de consentimiento que impide que pueda hablarse de contrato por faltarle alguno de los elementos esenciales, por lo que nos encontramos ante la regulación del art. 1262 Cc.

    De ahí que nos centraremos en el error vicio, que como señala el art. 1266 del Cc: "para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo", añadiendo que "el error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo" y que " el simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección".

    Es decir, ha de tratarse de un error substancial o esencial. de ello se deduce que, aun habiéndose equivocado, la parte que haya sufrido error no podrá invalidar el contrato en los siguientes casos:

  • ERROR EN LOS MOTIVOS: La falsa representación mental no recae sobre el contenido substancial o sobre extremos esenciales del objeto del contrato, sino sobre los móviles subjetivos que llevan a una de las partes a contratar: alquilo un apartamento para determinados días y en la empresa me fijan las vacaciones para el mes siguiente.

  • ERROR DE CUENTA O ERROR DE CALCULO: el cual conforme al art. 1266.3 Civil sólo dará lugar a su corrección

  • En resumen, podemos decir que o cualquier equivocación padecida por la persona al contratar determina que, posteriormente, pueda estar legitimada para desligarse de la relación jurídica establecida. Esto sólo se produce cuando el error recae sobre el objeto del contrato, que alcanza así tratamiento como vicio de la voluntad: El error sobre los motivos es irrelevante, y el error de cuenta sólo dará lugar a su corrección, como tal operación matemática.

    Además se exigen dos requisitos:

    1º. Esencialidad. El error ha "dado motivo" o ha sido "la causa principal del contrato". Si la parte hubiera conocido su equivocación, no hubiera contratado.

    2º. Excusabilidad. El error es inexcusable cuando la persona que lo padeció pudo haber evitado incurrir en él utilizando la diligencia adecuado al caso y no lo hizo. Es excusable cuando de las circunstancias se sigue, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, que cualquiera pudo incidir en él sin culpa.

  • Dolo

  • El error que mueve a una de las partes a contratar puede ser espontáneo o provocado maliciosamente por el engaño del otro contratante.

    El engaño empleado por uno de los contratantes para decidir al otro a que contrate constituye la figura del dolo, que viene así, definido, diciendo que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas no hubiera hecho. El dolo es la representación de la mala fe contractual.

    El Código regula el dolo en los arts. 1269 y 1270: "Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho", el dolo debe ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

    Debe distinguirse entre:

  • Dolo causante y dolo incidental. Es dolo causante, o dolo grave aquel que determina la celebración del contrato, de modo que sin su presencia éste no se hubiera realizado, y legitima a la otra parte contratante para demandar la nulidad del contrato. El dolo incidental es aquel que, sin haber dado lugar al contrato, ha facilitado su conclusión en un sentido determinado, de modo que si la parte hubiera conocido el engaño lo habría realizado de forma distinta o en otras condiciones. "El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios" (art. 1270.2 Cc).

  • Dolus bonus y dolus malus. El dolus bonus son las alabanzas exageradas de los productos o servicios realizadas a través de los medios de comunicación. Aun así no toda publicidad comercial es dolus bonus, sino que también puede llegar a calificarse como actividad dolosa.

  • Estos son los requisitos del dolo vicio, grave y malus :

    1º. Se trata de una actividad ilícita: palabras o maquinaciones insidiosas (art. 1269.1 Cc). También puede darse por omisión.

    2º. Actividad de parte de uno de los contratantes: Si se hubiera empleado por las dos partes tiene lugar la compensación de dolos, de modo que el contrato se mantiene para ambas (art. 1270.1 Cc).

    3º. Debe existir intención o propósito de engañar. Con todo, no se exige ni la intención de ocasionar un perjuicio, ni que el que lo causa espere obtener una ventaja patrimonial.

    4.º. El dolo debe ser determinante y grave de la declaración de voluntad, de modo que sin las maquinaciones insidiosas el contrato no se hubiera celebrado.

    5º. Que la actividad de engaño induzca a la otra parte a contratar, y lo normal es que se produzca un error, el llamado error doloso en la otra parte contratante.

  • Violencia.

  • El art. 1267,1 recoge la violencia como vicio del consentimiento: "Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible". Es la violencia denominada absoluta, que para un sector de la doctrina no es vicio del consentimiento sino ausencia de consentimiento, y por tanto de voluntad contractual, ya que ésta ha sido sustituido por la de aquel que ejerce la fuerza. Sin embargo la doctrina mayoritaria considera que la apariencia de la existencia de consentimiento conduce a considerarla vicio de consentimiento. Así que tanto la violencia absoluta como la relativa (aquella que sólo influye en la formación de la declaración de la voluntad sin eliminarla, de donde ésta existe, aunque viciada) se recogen en el art. 1267.1 Cc.

    Requisitos que deben concurrir para apreciar la existencia de la violencia:

  • La fuerza a que se refiere el art. 1267 es física y no la psíquica o moral.

  • La fuerza debe ser irresistible. Se refiere a su gravedad, de modo que la fuerza no puede ser superada por aquel a quien se infiere, y tiene una connotación subjetiva.

  • Intimidación.

  • La intimidación es la coacción psíquica o moral, la creación de la situación de temor que se origina al contratante (por parte del otro o de un tercero, art. 1268 Cc) de sufrir un mal que sólo podrá evitar emitiendo una declaración de voluntad. La raíz de ésta se halla en la amenaza presente que origina temor a un mal que aún no se ha producido. El Código civil en su art. 1267 es claro en la definición: "Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendiente o ascendientes".

    La coacción debe reunir una serie de requisitos:

  • Carácter determinante: es esencial que "se inspire a uno de los contratantes". Sin embargo es indiferente que se haya empleado o no por la otra parte contratante, ya que lo que importa es su influencia en la formación de la declaración de voluntad.

  • La coacción moral o psíquica. Consiste en la amenaza de un determinado mal que provoca un temor.

  • Se amenaza con inferir un mal inminente y grave sobre determinados bienes y personas.

  • La amenaza del mal ha de provocar un temor racional y fundado en la persona que la induzca a la emisión de la declaración de voluntad.

  • Declaración de voluntad.

  • El contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes, es decir, de cada una de ellas. Pero esos "consentimientos", para tener eficacia jurídica, no se limitan a ser un fenómeno psíquico interno de las parte que consiente: al contrario, precisan de una manifestación al exterior que los haga visibles, pues la voluntad del ser humano sólo tiene relevancia para el Derecho cuando se exterioriza. La voluntad, para ser eficaz, he de manifestarse mediante una declaración.

    Además, cuando se trata de una voluntad dirigida a la celebración de un contrato, su declaración ha de dirigirse a otra persona, es decir, es recepticia.

    Mas la declaración de voluntad no ha de ser, necesariamente, expresa: a veces se deduce de palabras o actos que no están destinados a ,manifestarla, y en alguna ocasión, del simple silencio: del hecho negativo de no hablar o no responder.

  • Excepciones a la declaración de voluntad.

  • En ocasiones un determinado modo de comportarse puede ser considerado socialmente como si se tratase realmente de una declaración contractual:

    Así ocurre, a veces, con ciertas actitudes o hechos concluyentes de las personas de los cuales deducen la ley o el juez la existencia de una determinada volición. Por ejemplo, del hecho de realizar alguien gestiones y actos de administración en relación con unos bienes de los que es heredero, se deduce que esta persona ha aceptado la herencia. O bien del hecho de que Pedro se comporte como gerente o encargado de los asuntos de Gorka sin que éste haga nada por frenar o reprimir tal situación, el juez puede deducir la existencia de un mandato tácito.

    En cuanto al mero silencio, puede constituir declaración expresa de la voluntad contractual cuando así lo han previsto, mediante pacto, los interesados. Esta especie de acuerdos es relativamente frecuente en la vida de los negocios, como, por ejemplo, cuando se pacta la adquisición de todos los modelos de un determinado producto, según vayan apareciendo y salvo manifestación en contrario.

    b) Objeto.

    Según el art. 1261 del Cc no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: "2ª.- Objeto cierto que sea materia de contrato".

    En una venta se considera como objeto la cosa vendida y el precio, pese a que, en realidad el objeto de las prestaciones debidas, respectivamente, por vendedor y comprador: no, propiamente , del contrato.

    El Cc realiza una regulación del que llama "objeto del contrato" casi obvia. Pueden serlo, todos los servicios lícitos y todas las cosas que no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Los servicios, por su parte, son todos futuros. No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación es la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad del nuevo convenio entre los contratantes.

  • Causa.

  • Entre los requisitos del contrato, además del consentimiento y del objeto, está el de la causa, recogida en el mencionado art. 1261 del Cc:

    "3ª.- Causa de la obligación que se establezca".

    En algún momento el Cc identifica el requisito de la causa con el contenido del contrato o con el tipo contractual: venta, arrendamiento, sociedad.

    El requisito de la causa, por tanto, debe entenderse como una exigencia de que la obligación asumida por contrato esté justificada, es decir, que en la intención de las partes, la promesa se haya hecho, bien a cambio de algo, bien con ánimo liberal, con intención de donar sin recibir nada a cambio. Tal es el significado del código a cuyo tenor en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

    Aunque la causa -dice- no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Lo que se presume, entonces, es el título antecedente de la obligación prometida o reconocida sin manifestarlo.

    d) Forma de los contratos.

    Cualquier negocio jurídico, y en general, cualquier declaración de voluntad, únicamente es relevante para el Derecho a partir del momento en que tiene una suficiente exteriorización: en que trasciende a la realidad social. En este sentido cualquier negocio tiene una forma, consistente en actos u omisiones externos expresivos de una voluntad: las palabras, el documento escrito, las señas o gestos ( quien para a un taxi, o puja en una subasta), los actos concluyentes que hacen presumir determinada voluntad.

    En principio en el Código civil no se exige una forma determinada a los contratos: la regla general es la libertad de expresión. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, los contratos serán obligatorios, cualesquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, esto es, desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

    Pero frente a esta regla general, el ordenamiento, en diversos supuestos, exige a la declaración o al negocio, para concederle validez, la observancia de una forma específica, con exclusión de las demás. Son los contratos formales o solemnes, respecto de los que la forma representa un presupuesto estructural o básico, un requisito más del negocio, ya que sólo a través de ella se puede expresar válidamente la voluntad contractual (un elemento más para su validez).

    A veces incluso, la ley no se conforma con la exigencia de una determinada forma de expresión de la voluntad para que el contrato desenvuelva su completa eficacia, sino que requiere la integración de la forma exigida con ciertas formalidades: tal ocurre, por ejemplo, con el contrato de hipoteca, que para producir sus efectos reales precisa, además de la escritura pública, de la formalidad de la inscripción en el Registro.

    En otros casos el Código civil requiere la observancia de una forma determinada -el documento público- para que el contrato se pueda hacer valer como existente ante terceros, es decir, a efectos de prueba. Vamos a ver ambos casos:

  • Como ejemplo de contratos solemnes o formales pueden señalarse, la donación de bienes inmuebles y la constitución del derecho real de hipoteca. En todos estos supuestos, la falta de la forma prescrita acarrea la invalidez del contrato, que debe considerarse nulo de pleno derecho, como ocurre asimismo, por regla general, con los demás negocios jurídicos distintos de los contratos a los que la ley exige una forma determinada: las capitulaciones matrimoniales o el testamento, entre otros.

  • Contratos a los que se exige una forma, no para su validez, sino a efectos de probar su existencia ante terceros, son los enumerados en el art. 1280 Cc. Deberán constar en documento público entre otros:

  • Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

  • Las capitulaciones matrimoniales

  • La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.

  • El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba plasmarse en escritura pública.

  • También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos "en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes no exceda de las 1.500 pesetas" (este artículo aún no ha sido adaptado al euro).

    La expresión "deberán constar" no implica que los contratos y negocios en él mencionados sean nulos si les falta el requisito de la documentación pública o privada: la única consecuencia de la falta de cumplimiento del requisito es que si la ley exigiese el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a cumplir aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. O sea, que el contrato sobre bienes inmuebles, o el arrendamiento por más de seis años etc., valen si se convienen en documento privado, reduciéndose la exigencia de forma a que cualquiera de las partes pueda obligar a la otra a otorgar la escritura pública correspondiente.

    C) Formación del contrato.

    El consentimiento en el contrato se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato. Es decir, que el contrato no supone simplemente la emisión de dos consentimientos, de dos declaraciones de voluntad, sino de unos consentimientos coincidentes, acordes en una misma fórmula contractual.

    Habitualmente se llega a esa coincidencia mediante la oferta y la aceptación de la propuesta del oferente.

    La oferta consiste en una declaración de voluntad dirigida a un eventual cocontratante o al público en general, encaminada a lograr el establecimiento del acuerdo contractual. Tiene que ser precisa, completa y definitiva, y revelar inequívocamente la voluntad de vincularse contractualmente.

    Por su parte, la aceptación, para poder dar lugar al acuerdo contractual, debe referirse a la oferta y coincidir perfectamente con ella. La aceptación debe dirigirse a la persona del oferente, hacerse mientras la oferta sigue vigente y ser expresiva de la intención de concluir el contrato propuesto.

    A veces la oferta va seguida de unas conversaciones entre las partes, tratando de llegar a un acuerdo mediante rectificaciones y aproximaciones sucesivas de sus respectivas propuestas. En tales casos, el autor de cada propuesta puede revocarla hasta el momento en que tiene lugar la aceptación de la misma, y, con ella, el acuerdo vinculante, salvo, naturalmente, que el propio oferente se haya obligado al hacer su declaración, a mantener la oferta durante un cierto período de tiempo.

    Con todo, parece que si la oferta ha sido hecha al público en general o mediante cierta o cualquier otro medio de correspondencia, el oferente debe quedar vinculado por su propuesta durante un tiempo prudencial en el que razonablemente podría llegar la aceptación. Es decir, hablamos de conformidad exacta entre oferta y aceptación.

    En concreto, y por último, estudiamos el Contrato Preparatorio. Frecuentemente, a la conclusión de un contrato precede un período de tratos preliminares, intercambio de notas y proyectos de estipulaciones o discusión sobre los aspectos económicos y jurídicos de la operación, hasta que se llega al acuerdo sobre un contrato clausulado. Y no es raro que durante este periodo precontractual las partes lleven a cabo una serie de gastos o desembolsos: viajes, estudios de la oferta concreta a realizar según las necesidades del presunto adquirente, o de las cualidades del objeto ofrecido, consultas jurídicas, etc.

    Entonces se plantea el problema de la posible responsabilidad en que pueda incurrir una parte frente a la otra por la frustración del contrato, debida a dolo o negligencia suyos; a su conducta incorrecta o maliciosa en los tratos o conversaciones preliminares.

    La doctrina entiende que se obliga a indemnizar los daños causados culpablemente, al menos al supuesto en que la parte responsable celebra conscientemente un contrato nulo, o bien inicia y mantiene unas conversaciones sin ánimo de contratar y para evitar que la persona con la que establece esos tratos preliminares pacte con un tercero o por cualquier otro motivo de parecida índole.

  • Interpretación del contrato.

  • El Código civil establece los siguientes principios:

  • Si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (art. 1281 Cc).

  • Para juzgar las intenciones de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (art. 1282 Cc).

  • Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (art. 1285 Cc).

  • La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (art. 1288 Cc).

  • TEMA 12

    CLASES DE CONTRATOS

  • Clasificación de los contratos.

  • Formales y no formales.

  • Consensuales y reales.

  • Típicos y atípicos.

  • Onerosos y gratuitos.

  • Unilaterales y bilaterales.

  • Principio de la autonomía de la voluntad. Nuevas modalidades contractuales.

  • Contratos de adhesión.

  • Las condiciones generales de contratación y su control.

  • Clasificación de los contratos.

  • Formales y no formales.

  • Todo contrato tiene que asumir una forma, esto es, una exteriorización de la voluntad. Pero para algunos contratos, la forma asume carácter de elemento esencial, estos son los contratos formales. En definitiva, son aquellos que deben observar ciertas formalidades en la manifestación de la voluntad, de tal modo, que si no lo hicieren, no serán válidos. Los no formales son los no sometidos a tal exigencia. En los contratos la regla es la libertad de forma, con poquísimas excepciones (arts. 1278, 1279 y 1280 Cc)

  • Consensuales y reales.

  • La mayoría son consensuales, esto es, se perfeccionan por el mero consentimiento: compraventa, permuta, arrendamiento, sociedad, mandato, seguro, fianza etc. En los reales, sin embargo, a demás del consentimiento se requiere la entrega del objeto del contrato: préstamo, depósito, prenda, por ejemplo. Sin la entrega no hay perfección del contrato, de modo que sería un mero precontrato que permite a las partes instar la ejecución del mismo.

  • Típicos y atípicos.

  • Son típicos, aquellos contratos legalmente contemplados a los que el derecho proporciona una regulación de carácter general, y que se aplica con carácter supletorio en ausencia de regulación específica en el propio contrato. Estos contratos sólo consiguen su eficacia si se ajustan a un esquema (tipo) prefijado por el ordenamiento.

    Son atípicos aquellos contratos que aun careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la genérica figura contractual.

    El problema se produce, si en el supuesto de un litigio sobre un asunto que las partes no hubieran previsto y establecido de antemano en todos los extremos, cual sería la norma aplicable. La solución viene de manos de ciertas técnicas de interpretación:

    Absorción: aplicar la regulación del contrato más semejante o cercano.

    Combinación: aplicación supletoria de todos los modelos contractuales típicos.

    Analogía: por semejanza con otras regulaciones (así se han resuelto contratos como mediación, corretaje, garaje, leasing, factoring o franquicia.

    La regla general en el Derecho Civil es que sólo de manera excepcional se impone la tipicidad.

  • Onerosos y gratuitos.

  • Será contrato gratuito o lucrativo, aquel en el que una de las partes se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del contrato sin tener que entregar nada a cambio. Así lo serán los de donación, mandato sin remuneración, préstamo sin interés o depósito sin remuneración, en todos ellos se da el beneficiar a alguien sin obtener nada a cambio.

    Por el contrario, en el contrato oneroso, la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra.

  • Unilaterales y bilaterales.

  • Contratos bilaterales son aquellos generan obligaciones para ambas partes. Por el contrario, los unilaterales generan obligaciones para uno sólo de los contratantes, de modo que si por ejemplo presto 200 euros a una amiga, sólo ella queda obligada a la devolución de la citada cantidad a consecuencia del contrato de préstamo, sin embargo, quien prestó los 200 euros no asume ninguna obligación derivada de ese hecho.

    Todos los contratos bilaterales son onerosos, pero pueden existir contratos unilaterales que no tengan carácter gratuito: ej. préstamo con interés que convierte a un contrato gratuito en oneroso.

  • Conmutativos y aleatorios.

  • En los conmutativos, el correspectivo está fijado de antemano, y es siempre jurídicamente exigible por las dos partes (por ej. el precio en una compraventa, y a la recíproca, la cosa vendida); en cambio en los aleatorios, depende del azar (aleas en latín), la efectiva ejecución de la prestación de una de ellas (así por ejemplo, los contratos de juego, apuesta o el de seguro)

  • El principio de la autonomía de la voluntad. Nuevas modalidades contractuales.

  • La creación clásica del contrato del Código civil, entendido como una contratación equilibrada de negociación entre iguales, convive actualmente con otros supuestos cuya formación es bien distinta. El intercambio de bienes y servicios, hoy en día no encaja en el sistema clásico, ya que el tráfico es más "en serie", mediante actos en masa realizados en forma repetitiva y sucesiva. Ante ello el Ordenamiento Jurídico se ha visto obligado a reaccionar, bien modificando el Código civil, para dar cabida a estas formas nuevas de contratación o bien promulgando leyes especiales dirigidas a defender a la parte "débil" del contrato, esto es el consumidor o usuario, como es el caso del Derecho español.

  • Los contratos de adhesión.

  • Llamamos contrato de adhesión a aquel que se propone a la aceptación de una gran masa de público, fijando el proponente las condiciones mediante una fórmula que se impone a los posibles aceptantes, de modo que a éstos no les queda sino aceptar o rechazar el modelo que se les ofrece, sin posibilidades de proceder a una negociación individualizada sobre su clausulado.

    En los contratos de adhesión encontramos normalmente dos partes distintas: las condiciones generales, impresas, compuestas por un gran número de cláusulas, acaso de letra menuda y difícil; y una parte individualizada, donde se añaden al modelo la identificación del contratante y se particulariza el objeto del contrato en cuanto a él atañe, (por ejemplo, se especifica el suministro de gas para tal domicilio, y tal usuario en concreto). En tales contratos, las partes se hallan en muy distinta posición y grado de poder contractual. La parte que ofrece los bienes o servicios - al público o a los comerciantes- suele ser una gran empresa que celebrado un elevado número de transacciones de idéntica naturaleza y con gran dificultad podría detenerse a discutir los detalles de su prestación o de la contraprestación a recibir más que en unos límite reducidos. Su propuesta es rígida y uniforme y se plantea al consumidor en forma de "lo toma o lo deja".

    Esta postura contractual, en cuanto versa sobre servicios de necesario consumo, supone una coacción sobre el consumidor, cuya libertad queda limitada. La "letra pequeña", que además no es fácil de interpretar, y ni aun de leer, recorta las facultades y amplía los deberes del contratante particular.

    Ante esta situación el ordenamiento ha de hacerse presente, en defensa del consumidor y sobre todo, de la regla según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

    Actualmente la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que incorpora las modificaciones introducidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, recoge las garantías a disposición de consumidores y usuarios que contratan en condiciones de inferioridad frente a las grandes empresas.

    En el primer apartado del art. 10 la ley establece los requisitos de tipo formal que deberán cumplir en todo caso este tipo de contratos:

    "1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual

    b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto debidamente explicado.

    c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

    2. En caso de duda sobre el sentido de, una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor.

    Artículo 10 bis.

    1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.

    El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.

    El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

    El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

    2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo.

    . La ley expresamente declara prohibidas una serie de cláusulas por considerarlas abusivas en su art. 10 bis, que nos remite en cuanto a su contenido a la disposición adicional primera de la ley, denominada precisamente Cláusulas abusivas, y que se organizan en los siguientes apartados:

    I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional.

    II. Privación de derechos básicos del consumidor.

    III. Falta de reciprocidad.

    IV. Garantías (imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido).

    V. Otras.

    Disposición adicional primera. Cláusulas abusivas.

    A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:

    I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional.

    II. Privación de derechos básicos del consumidor.

    III. Falta de reciprocidad.

    b)Las condiciones generales de contratación y su control.

    En los contratos "en masa" que celebran diariamente muchas grandes empresas con sus clientes, aquellas establecen una reglamentación adicional o "condiciones generales" (por ejemplo, una compraventa realizada en unos grandes almacenes), son condiciones generales de contratación las cláusulas declaradas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas, cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate.

    El control de estas condiciones es el que recoge la nueva redacción de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios según la incorporación normativa aportada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

    TEMA 13

    EFICACIA E INEFICACIA DEL CONTRATO

  • Efectos del contrato (eficacia).

  • Efectos entre las partes

  • Efectos respecto a terceros.

  • Ineficacia del contrato.

  • Nulidad del contrato

  • Anulabilidad

  • Rescisión por lesión

  • Resolución del contrato.

  • Efectos del contrato (eficacia).

  • Efectos entre las partes.

  • El efecto fundamental del contrato es obligar a las partes, esto es vincularlas. Recordemos que, según el art. 1091 del Cc, las obligaciones que nacen de los contratos tienes fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. No dice el precepto que el contrato sea ley, sino que las obligaciones nacidas de él vinculan a su cumplimiento como la ley misma: el contrato no tiene la generalidad de la ley, no obliga a todos los ciudadanos, sino a las partes contratantes, pero entre éstas tiene la misma autoridad y fuerza de imponer esa obligatoriedad.

    Vinculadas recíprocamente las partes, ninguna podrá romper unilateralmente., por su propia voluntad el contrato, si bien podrá rescindirlo en aquellos casos en que excepcionalmente lo permite la ley.

    En ningún caso cabe pactar que una de las partes pueda, a su arbitrio, cumplir o no, o dejar el contrato en vigor o extinguirlo: como dice el art. 1256 del Cc, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

    Vinculación y oponibilidad: Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos.

    Quiere decir este precepto que el efecto vinculante del contrato sólo se produce entre las partes, es decir, entre quienes los otorgan (no quienes asisten al contrato, como notario, testigos, etc...).

    Por el contrario, los contratos no obligan a los terceros, es decir, a quienes no son parte contratante.

    Esto no implica que el contrato no sea oponible a terceros. No les obliga, pero también frente a ellos existe y han de respetar sus consecuencias.

    La cosa se ve más clara en la adquisición de la propiedad: nadie niega que los terceros hayan de respetar el contenido de un contrato, la adquisición derivada del mismo, o por ejemplo la situación derivada del mismo. Pero también han de respetar los terceros todas las relaciones de obligación válidamente constituidas, aunque no sean parte en ellas, y si causan un perjuicio injusto al crédito ajeno mediando culpa o negligencia, incurren en responsabilidad extracontractual.

  • Efectos respecto de terceros.

  • Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado, antes de que haya sido aquella revocada. En el que caso del contrato de seguro de vida designando como beneficiario a un tercero (por ejemplo el cónyuge), esa persona no es parte en el contrato, sino tercero, pero un tercero que, mediante la aceptación, puede exigir la prestación pactada.

    La variedad más frecuente del contrato a favor de tercero, es el de seguro de vida en caso de fallecimiento, designando como beneficiario del la indemnización a otra persona a quien se desea favorecer. pero hay otros muchos: piénsese en la constitución de renta en favor de tercero, el transporte a porte pagado de cosa a entregar a tercero, la asistencia médica a favor de tercero...

    La promesa hecha por un contratante al otro en favor de un tercero produce un efecto inmediato, a saber, atribuir al favorecido el derecho de aceptarla.

  • Ineficacia del contrato.

  • Ineficacia: se produce cuando el contrato no es plenamente válido, no es eficaz y por ello no produce efectos. Tiene una validez limitada.

  • Nulidad del contrato.

  • Los caracteres que la doctrina atribuye a la clase de nulidad que apellida de "absoluta", "radical" o "de pleno derecho" son éstos:

    Supuestos de nulidad:

  • No precisa declaración judicial, ni previa imputación ya que opera de pleno derecho. Podrá ser útil, y aun prácticamente necesario, ante la resistencia de quien sostenga la validez, solicitar la intervención judicial. Estará legitimado para ello cualquier interesado, haya sido o no parte en el contrato, y aun el causante de la nulidad. Incluso podrá apreciarse de oficio por los tribunales. La sentencia será meramente declarativa.

  • El contrato nulo no produce efecto alguno. Por ello mismo, los desplazamientos patrimoniales eventualmente realizados de acuerdo con el contrato nulo deben deshacerse, volviendo las cosas a la situación que tendrían si el contrato nunca se hubiera celebrado.

  • La nulidad es definitiva: el contrato no es susceptible de confirmación, y la acción para hacer valer la nulidad no prescribe.

  • Causas de nulidad las siguientes:

  • 1.- Ilegalidad del acto, es decir, que "choque de frente" con una ley imperativa o prohibitiva.

    2.- Falta de consentimiento, de objeto o de causa.

    3.- Indeterminación absoluta del objeto o su ilicitud.

    4.- Ilicitud de la causa.

    5.- Falta de forma en los casos excepcionales en que viene exigida para la validez del contrato.

  • En cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, como se ha citado anteriormente, compete a cualquier interesado que tenga interés jurídicamente suficiente (acreedores, herederos, etc.).

  • La acción de nulidad ha de dirigirse contra todos los interesados en el contrato, pues de lo contrario podría darse el contrasentido de que el negocio estuviera declarado nulo frente a unos y no frente a otros.

    La acción no está sujeta a prescripción ni caducidad, sino que puede ejecutarse en cualquier tiempo, pues los contratos nulos no son susceptibles de confirmación.

  • Anulabilidad.

  • La anulabilidad es una clase de invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto- por lo general, una de las partes del contrato -, de manera que únicamente él puede alegarla , y asimismo pueda optar por convalidar el contrato anulable mediante su confirmación. A ella se refiere el art. 1300 del Cc cuando dice que pueden ser anulados, cuando presenten determinados defectos los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 del Cc., esto es, consentimiento, objeto y causa. Concurriendo tales requisitos, pues, los contratos existen y, en principio, obligan a una de las partes, pero no producen su pleno efecto vinculante, al dejar en manos de la otra (la víctima del error, el dolo o las amenazas, el incapaz) la posibilidad de desligarse.

    Esto significa que el contrato produce sus efectos habituales, originando las correspondientes obligaciones y sirviendo de fundamento a las atribuciones patrimoniales si, quien puede, no hace valer la causa de anulación. Hecha valer ésta, el contrato será desde siempre y para siempre eficaz con la misma amplitud que si se tratara de nulidad de pleno derecho.

  • Las causa o casos de anulabilidad son, principalmente, los señalados en el art. 1301 del Cc.: vicios del consentimiento, incapacidad, falta de consentimiento del cónyuge de quien contrató cuando este consentimiento fuere necesario, etc.

  • Según dispone el art. 1302 del Cc. pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos - los obligados principal y subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.

  • Se excluye, por tanto, a los terceros en general. Sólo los vinculados por el contrato pueden pedir su anulación. Y de ellos, sólo aquel a quien afecta la incapacidad, o ha sufrido la intimidación, la violencia, el dolo o el error.

  • En cuanto al tiempo en que puede hacerse valer la anulabilidad, dispone el art. 1301 del Cc. que, la acción de nulidad sólo durará cuatro años. este tiempo empezará a correr: en los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado. En los de error o dolo, desde la consumación del contrato.

  • La confirmación del contrato anulable:

  • La confirmación puede definirse como "la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerla, concurriendo los requisitos exigidos por la ley, y en virtud de la cual un negocio afectado de vicios que lo invalidan se convierte en plenamente válido y eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno".

    De acuerdo con el art. 1310, sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el art. 1261, de donde se infiere corrientemente que sólo los contratos anulables son susceptibles de confirmación.

    Sólo está legitimado para confirmar un contrato anulable aquel de los contratantes a quien corresponde ejercitar la acción de anulación, y no el otro, cuyo consenso es innecesario.

    La confirmación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración, a consecuencia de lo cual la acción de nulidad queda extinguida.

    -

  • Rescisión por lesión.

  • El Cc. reconoce, en casos excepcionales, la posibilidad de deshacer ciertos contratos válidamente celebrados, por cuanto, no obstante su validez, producen a una de las partes o a un tercero un perjuicio que la ley considera especialmente injusto, y para el que no hay otro modo legal de obtener su reparación.

    Las causas de rescisión son muy pocas, y se hallan taxativamente enumeradas en el art. 1291, siendo la principal de ellas el fraude de acreedores.

    d) Resolución del contrato.

    Negándose una de las partes a cumplir su obligación en un contrato, la otra parte puede denunciar ese contrato dejándolo sin efecto. Si se trata, por ejemplo, de la compra de una máquina, el vendedor que la entregó, y a quien no se le pagó el precio, puede pedir la resolución del contrato y recuperar la cosa entregada. Si no tenía obligación de entregarla hasta recibir el precio, la resolución le libera definitivamente de realizar la entrega.

    El Cc. formula esto como si funcionase un pacto, implícito en todo contrato recíproco, facultando a cada parte para resolver, en caso de incumplimiento de la contraria. Bien entendido que se trata de una simple facultado: no es que el incumplimiento culpable de una de las partes resuelva el contrato, sino que, como dice el art. 1124-2º del Cc el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos casos: es la declaración de voluntad de querer liberarse hecha por la parte perjudicada y que ya cumplió cuanto debía o se comportó con diligencia y buena fe, la que extingue simultáneamente las obligaciones principales o deshace los efectos de su cumplimiento, quedando sólo el deber de indemnizar en su caso. Dicha declaración puede consistir en una demanda judicial, o bien hacerse extrajudicialmente, comunicando a la parte morosa la voluntad de resolver.

    Para que proceda la resolución, la resistencia del obligado a cumplir ha de ser comprobada, real y considerable. En supuestos en los que todavía es posible cumplir, dicen numerosas sentencias que, para resolver, he de tratarse de "verdadero y propio incumplimiento", de una voluntad "deliberadamente rebelde a la ejecución de lo pactado", de modo que ni el mero retraso, ni infracciones contractuales mínimas y poco significativas, valen a tal efecto.

    La jurisprudencia entiende, con razón, que para dar lugar a la resolución del art. 1124 el incumplimiento ha de ser culpable, es decir, por causa imputables al deudor.

    Vease la Ley de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    LEY ORGANICA 1/1996, de 15-1-1996. BOE 17-1-1996, núm. 15, [pág. 1225]

     

    La sentencia de incapacitación no afecta a la esfera personalísima del incapacitado, pero teniendo en cuenta el carácter protector de la declaración, puede en algún modo verse alterada por el poder decisorio que se reconoce a los representantes legales, esto sólo será válido, con todo, cuando expresamente se autorice por la ley. Así, el art. 3.1 de la Ley 1/1982 de protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que los representantes puedan dar su consentimiento a la intromisión en dichas esferas poniéndolo en conocimiento del ministerio fiscal. PUIG I FERRIOL, LL; GETE-ALONSO,M.C.; GIL,J.;HUALDE J.J.; Manual de Derecho Civil, Marcial Pons, Madrid, 1997. p.190.

    1




    Descargar
    Enviado por:Maryeka
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar