Relaciones Laborales


Derecho Civil Patrimonial


DERECHO CÍVIL PATRIMONIAL

INTRODUCCIÓN

Qué es el Derecho

Todos tenemos una noción de que es el derecho, pero no es fácil definir lo que este sea, podemos distinguir tres significados :

  • Derecho como ley ( objetivo o positivo ) : El derecho consiste en un conjunto de normas cuyo fin es resolver los conflictos que se generan en la sociedad, excluyendo el recurso a la violencia.

  • El Derecho como derecho subjetivo : Se concibe el derecho como la facultad concebida a los particulares por la norma jurídica manifestándose de tres maneras : como conducta jurídica definida por el deber negativo de los demás de no perturbarla o impedirla, como facultad de exigir una conducta o comportamiento de otro, como un poder jurídico de creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas ( es una relación protegida por el derecho ).

  • Derecho como justicia : Equivale a la armonía o ponderación ( equilibrio ) y consiste en atribuir a cada situación aquello que le corresponde o dar a cada uno lo suyo. En este sentido diremos que la justicia implica cuatro notas : igualdad, proporción, dinamismo y solidaridad. Igualdad es el tratamiento desigual de situaciones desiguales es decir, los iguales han de ser tratado como iguales y los desiguales como desiguales. Proporción, la sanción debe ser proporcional al delito cometido. Dinamismo, tiene que ver con lo justo en el momento concreto. Solidaridad, una justicia que no es solidaria no es justicia.

  • Qué es el Derecho Civil

    Podemos definirlo como el Derecho Privado General, que tiene por objeto la persona como sujeto de derechos y obligaciones, como titular de un patrimonio que puede adquirir y transmitir y como fundador y miembro de una familia dentro de la comunidad. Hemos de señalar que no todo el Derecho Privado es Derecho Civil, sino que en un largo y complejo proceso histórico ha ido desgajando el primitivo tronco del Derecho civil en una serie de ramas cuya autonomía es hoy una realidad o lo podrá ser en un futuro próximo y constituyen lo que se llama Derecho Privado Especial. Entre estas ramas podemos señalar : el Derecho Mercantíl, Derecho del Trabajo ( en su parte no pública ), Derecho Inmobiliario, Derecho Agrario, Derecho Arrendatario, Derecho Hipotecario, Propiedad Intelectual etc...

    Derecho público es aquel que se refiere al Estado, dotado de una potestas sancionadora ( imperium ) y las relaciones entre los entes que componen el Estado, Comunidades Autónomas ...

    Derecho privado se refiere a una relación entre individuales.

    Derecho público : Penal, Administrativo, Laboral, Constitucional, Internacional Público, Comunitario, Financiero, Procesal

    Derecho privado : General Civil, Especial Mercantil, Laboral, Hipotecario, Inmobiliario

    Derecho Civil Personalidad ( persona física y jurídica ), Patrimonio ( relaciones de personas subsceptibles de valoración económica), Familia, Herencia

    Qué es el Derecho Civil Patrimonial

    Es aquella parte del Derecho Civil que estudia la persona en cuanto titular de un patrimonio.

    Patrimonio : se puede definir como aquel conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que pertenecen a una persona y que son subceptibles de estimación pecuniar (económica).

    Relación jurídica activa : todo lo que tiene en su favor la persona ( sueldo, derecho de la propiedad ... ).

    Relación jurídica pasiva : todo lo que debe la persona ( créditos ... ).

    Evolución histórica del Derecho Civil

    Se pueden destacar cuatro etapas :

    • Roma, donde había dos tipos de derecho : derecho ins gentium ( derecho común para todos los ciudadanos ) y ins civile ( particular a cada uno de los pueblos ).

    • Edad Media, desaparece el derecho romano a raíz de las invasiones bárbaras siglo V y aparece el vacío legal, aparecen entonces tres derechos que van a estar vigentes : costumbre, estatuto de los ciudadanos y estatuto de los gremios. En el siglo XI-XII se produce la recepción del Derecho Civil y en esta época se pasa a identificar Derecho Civil con el Derecho Romano. Este Derecho Romano junto con el Derecho Canónico y el Derecho Feudal, son los que constituyen el derecho de estos siglos de la Edad Media. En el siglo XIV nace el Derecho Mercantil y es la primera rama que se desgaja del Derecho Civil.

    • Edad Moderna, surgen los Estados ( S.XV y XVI) y se denomina Derecho Civil al Derecho Privado de cada Estado. En el S.XVIII ocurren tres revoluciones : Ilustración o revolución de las ideas, Revolución Francesa o revolución política y Revolución Industrial; apareciendo la nueva rama de Derecho del Trabajo, es la segunda rama que se desgajo del Derecho Civil. En la ilustración se producen las siguientes notas : primacía del sujeto ( por primera vez el hombre es consciente de su propia individualidad ), la razón ( que es lo que le hace dominar la naturaleza y controlarla ), el hombre obtiene la primacía a través de la razón, libertad o emancipación ( primacía del sujeto que no esta sujeto a nadie ), conciencia histórica frente a la conciencia estática que hasta entonces existía ( se dan cuenta de que las cosas son así porque siempre ha sido así pero que se puede cambiar ), progreso ( a través de la técnica, razón y dominio de la naturaleza ). Por primera vez en esta época se recopilan las leyes que había en un país agrupándolas en códigos, que es crear un código de conducta en base a unas ideas. El principio básico del Código Civil es el principio de libertad contractual o igualdad contractual, no hay primacía de unos sobre otros.

    • La actualidad, el principio de igualdad que es la base desde el S.XVIII ha entrado en crisis, por que hay entes muy poderosos en la contratación, que cuando se celebra un contrato ya esta hecho, el ciudadano se limito a firmar y por tanto no hay una igualdad de partes, sino que hay una primacía de unos sobre otros en los contratos en masa o contratos de adhesión. El Derecho Civil se esta desintegrando, cada vez surgen ramas nuevas que se desgajan del Derecho Civil, e instituciones que antes eran del Derecho Civil se estudian en el Derecho Constitucional ( todo lo relativo a las personas ).

    La normas civiles se encuentran en el Código Civil de 1889, compuesto de 1976 artículos. El Código Civil surge como norma supletoria para muchas otras leyes. “ El Derecho sin la fuerza, es un nombre vacío, sin realidad alguna pues tan solo la violencia que realiza las normas del Derecho, hace del Derecho lo que es y debe ser “ ( Rodolfo Ihering ).

    I.TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

    Tema 1. El contrato.

    El contrato : Concepto y Clases.

    El contrato puede definirse como un acuerdo de voluntades anteriormente divergentes por virtud del cual las partes dan vida o modifican o extinguen una relación jurídica de carácter patrimonial. El Código Civil no da definición, solo hay dos artículos que se aproximan ( 1254 y 1278 ) pudiendo sacar una definición cercana a la dada : en todo contrato hay dos voluntades y esas antes de llegar al acuerdo son divergentes y se produce un diálogo un intercambio de opiniones llegándose a un acuerdo de voluntades, lo que se acuerda es una relación jurídica y es una relación jurídica patrimonial susceptible de valoración económica.

    Los contratos pueden ser : de palabra o por escrito, lo importante es el acuerdo de voluntades, el consentimiento. Si el contrato es por escrito puede hacerse en documento privado o público. El documento público es aquel en el que interviene un funcionario público, no solamente las escrituras públicas son documentos públicos, también hay documentos judiciales, documentos administrativos ( carnet de identidad). El documento público hace fe frente a terceros y sobre todo de la fecha ( art. 1280 documento público y 1278 establece la libertad de forma, no se produce contradicción entre estos artículos porque el art. 1280 sirve para dar cumplimiento total ).

    Clases de contratos :

    • Por los requisitos necesarios para su formación :

    • Consensuales son aquellos que se perfeccionan por el consentimiento : compraventa, arrendamiento, sociedad etc.

    • Reales cuando además del consentimiento se exige la entrega de la cosa : contrato de depósito.

    • Formales o solemnes, son aquellos que exigen el consentimiento y además una determinada forma como requisito indispensable para que se dé el contrato : contrato de donación ( cuando tiene por objeto un bien inmueble tiene que hacerse en escritura pública ).

    • Por su regulación formal :

    • Típicos los que están incluidos en el Código Civil o en leyes especiales.

    • Atípicos son los que no están incluidos ni en el Código Civil ni en leyes especiales. Art. 1255 del Código Civil establece que los contratantes pueden establecer contratos.

    • Por la finalidad :

    • Onerosos son aquellos en los que cada parte aspira a procurar una ventaja mediante un equivalente o compensación. La prestación de cada parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra.

    • Conmutativos : son aquellos en los que las prestaciones de las partes quedan fijadas de antemano y de forma cierta y segura al celebrar el contrato.

    • Aleatorios : aquellos en los que la ejecución de alguna de las prestaciones o su concreta cuantía depende de un acontecimiento incierto ( contrato de seguros ).

    • Gratuitos cuando una de las partes se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del contrato sin asumir carga o contraprestación alguna.

    • Por la naturaleza de los vínculos :

    • Unilaterales son aquellos de los que surgen obligaciones para uno de los contratantes ( préstamo ).

    • Bilaterales se producen obligaciones para ambos contratantes ( compraventa )

    • Por la legislación :

    • Civiles en España hay una regulación contractual doble en el Código Civil y en el de comercio, la noción de contrato en general es igual en uno y otro código o muy similar; lo que sucede es que cuando en un determinado contrato se dan ciertos requisitos ese contrato pasa a ser mercantil y a regularse por el Código de Comercio, podríamos decir que el contrato mercantil es igual que el contrato civil más unos ingredientes de comercialidad.

    • Mercantiles

    • Laborales se estudian en el Estatuto de los Trabajadores.

    • Administrativos se regula en la Ley 18 de mayo de 1995 sobre contratos administrativos.

    • Por su contenido :

    • Normados son aquellos en los que el contenido del contrato ( derechos y obligaciones ) se encuentra legal o reglamentariamente determinado por los poderes públicos.

    • No normados cuando el contenido del contrato no se encuentra legalmente o reglamentariamente determinado por los poderes públicos.

    • Por su obligatoriedad :

    • Forzosos aquellos que la ley obliga a realizar.

    • No forzosos aquellos a los que no obliga la ley.

    Nuevas modalidades contractuales

    Engiveerin : es un contrato por el cual una empresa se obliga a suministrar a su cliente a cambio de un precio determinados estudios de carácter técnico-económico, bien dirigidos a la realización de un proyecto industrial o bien a la reorganización, modernización o ampliación de la empresa, investigación de mercado etc... A veces, junto a estas prestaciones se incluyen otras como la cesión de patentes, suministro de maquinaria, asistencia técnica para su montaje o incluso la instalación de una planta industrial completa que debe ser entregada en perfecto funcionamiento.

    Factoring : es aquel contrato por el que una empresa ofrece a otras el servicio de contabilidad y el cobro de facturas anticipando a veces su importe antes del vencimiento a cambio de una comisión. Ofrece o implica un servicio de facturas, el cobro o el pago de las mismas. Supone otro tipo de ventajas, ofrecen informes o relaciones con otras empresas de factoring... Si además de cobrar las facturas, anticipa, la empresa de factoring se queda con unas comisiones que oscilan entre el 1% y el 3% sobre el volumen de negocios. Los intereses también son superiores a los legales. También tienen la pérdida de la intimidad.

    Leasing o arrendamiento financiero : es aquel contrato que tiene por objeto la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos por el cedente a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de unas cuotas, debiendo quedar los bienes objeto de cesión afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales e incluyendo necesariamente en el contrato a su término una opción de compra.

    Estos contratos tendrán una duración mínima de 2 o 10 años dependiendo del bien y ofrecen enormes ventajas, así por ejemplo no hay que comprar bienes para poderlos utilizar, no absorbe capital y reserva crédito a medio plazo por lo que permite a una empresa joven un rápido desarrollo, facilita la renovación parcial o total del equipo productivo etc... La primera empresa de Leasing fue en 1960, la expresión más usual es arrendamiento financiero.

    Contrato Compraventa

    Proveedor

    Sociedad Leasing

    Usuario

    El usuario encarga lo que necesita a la empresa de Leasing, la cual se lo encarga al proveedor. La empresa de Leasing cede el objeto al usuario, el cual, pagará una renta por el alquiler, al finalizar el contrato existen tres posibilidades :

    • Renovar el contrato.

    • Extinguir el contrato.

    • Comprar el bien, pagando la “ opción de compra “ que es lo que cuesta el bien menos lo que ya se ha pagado con la renta.

    Además de estos contratos, podríamos citar otros muchos contratos que han ido apareciendo en los últimos tiempos para intentar regular nuevas situaciones que se dan en la sociedad. Así por ejemplo, podemos citar el contrato de Franquicia, los contratos publicitarios regulados en la Ley General de Publicidad de 11 de octubre de 1988, el contrato de tarjeta de crédito, los contratos de viajes combinados ( Ley de 6 de julio de 1995 ), los nuevos contratos surgidos en las técnicas de reproducción asistida ( Ley 22 de octubre de 1988 ), la llamada hasta ahora multipropiedad ( Ley de 15 de diciembre de 1998 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico ), el contrato de aportación de solar, el contrato de distribución, los contratos sujetos a la ley de créditos al consumo de 23 de marzo de 1995, los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles ( Ley de 21 de octubre de 1991 ), los nuevos contratos de arrendamiento surgidos de la Ley de 24 de octubre de 1994 sobre los arrendamientos urbanos, contrato de agencia ...

    Requisitos del contrato

  • Esenciales : son los requisitos elementales del contrato.

    • Consentimiento es el acuerdo de voluntades que ha de recaer sobre el objeto del contrato y sobre lo que este pretende. Ej. : en un contrato de compraventa, las partes intervinientes han de estar de acuerdo en la cosa que se va a vender y en el precio, así como en la idea de transmitir la propiedad de la cosa y el dinero. La manifestación del consentimiento puede darse de muchas maneras, pero en todo caso requiere primero que sea otorgado por una persona con capacidad de obrar y segundo, que se haya formado libre y conscientemente, es decir, que no haya sido fruto del error, violencia, dolo o intimidación. Según el art. 1266 del Código Civil, para que el error que es la falsa representación de la realidad invalide el consentimiento, deberá ser un error esencial relativo al objeto del contrato, según el art. 1267 dice que hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible y hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes, o ascendientes. Según el art. 1269 hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar el contrato que sin ellas no se hubiera celebrado.

    Art. 1261 del Código Civil:

    No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes :

    • Objeto

    • Consentimiento

    • Causa

    Las firmas de un contrato son la manifestación de la voluntad de las partes contratantes.

    Art. 1263 del Código Civil :

    No pueden prestar consentimiento :

    • Los menores no emancipados

    • Los locos o dementes, o los sordomudos que no sepan escribir.

    Los requisitos para que el dolo sea causa de anulabilidad del contrato son tres :

    • Que sea grave

    • Que sea determinante no incidental

    • Que no haya sido empleado por las dos partes contratantes

    • Objeto según el Código Civil son los bienes o servicios que materialmente hablando son contemplados en el intercambio que subyace en dicho contrato. El objeto ha de ser posible, lícito y determinado. Artículos 1271, 1272 y 1273.

    • Causa puede definirse como el fin práctico que se persigue con el contrato, identificándose objetivamente con la función socioeconómica que desempeña el tipo contractual. Según el art. 1275 del Código Civil los contratos sin causa o con causa lícita no producen efecto alguno, es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o la mora.

    • Entrega de la cosa ( reales ) no se da siempre

    • Forma ( formales ) no se da siempre

  • Naturales son aquellos que no son imprescindibles para que exista el contrato pero normalmente acompañan al contrato. Je : Art. 1475 saneamiento por evicción.

  • Accidentales son aquellos que normalmente no acompañan al contrato pero pueden hacerlo si las partes quieren.

    • Condición es aquel elemento accidental del contrato por virtud del cual la eficacia del mismo se hace depender de un suceso futuro incierto ( no se sabe si se va a producir o no ). La condición puede ser de dos clases : suspensiva o resolutoria, la primera es cuando de su cumplimiento depende el comienzo de los efectos del contrato, y es resolutoria cuando de su cumplimiento depende la cesación de los efectos del contrato.

    • Término es el momento temporal en que comienza o terminan los efectos del contrato, es decir en este caso la eficacia del contrato se hace dependiente de un suceso cierto aunque no se sepa con certeza cuando se producirá.

    • Modo también llamado carga o gravamen : es una obligación accesoria que se impone al beneficiario en los contratos gratuitos ( ej. donaciones .

    La formación del contrato

  • La oferta y la aceptación.

  • Antes de que se produzca el consentimiento o acuerdo de voluntades, existen una serie de pasos previos, el principal de estos pasos es la oferta, que es una declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otras personas proponiendo la celebración de un contrato ( invitación a contratar es distinto de la oferta, también los tratos preliminares, el proyecto de contrato ). La oferta debe cumplir dos requisitos :

    • Ha de ser precisa, debe contener todos los elementos del contrato.

    • Debe ser emitida con la intención de quedar obligada al oferente en caso de aceptación.

    Otro acto importante antes de llegar al acuerdo es la aceptación que es la declaración de voluntad contractual que emite el destinatario de una oferta con objeto de manifestar y proponerle la conformidad con los términos de la propuesta y la voluntad del emitente de que el contrato se entienda celebrado.

  • Contrato entre ausentes.

  • En el proceso de formación del contrato, puede darse algunas dificultades, así el primer lugar puede surgir el problema de la perfección del contrato entre ausentes que resuelven de forma distinta el Código Civil y el Código de Comercio. El primero, establece la teoría del conocimiento en el art. 1262 al señalar que el gerente no queda obligado por la aceptación hasta que esta llega a su conocimiento y el Código del comercio , opta por la llamada teoría de la declaración en su art.54 según el cual los contratos que se celebren por correspondencia , quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta ( teoría de recepción : llega a la parte que ha hecho la oferta apoyada por el Código Civil y la teoría de expedición cuando la aceptación sale de manos del aceptante del Código de Comercio ).

    A veces surgen problemas de discrepancias entre la voluntad interna y lo manifestado, es lo denominado obstativo o impropio : la declaración hecha en broma no es válida. También puede ocurrir lo denominado reserva mental ( ej. matrimonio por obligación ), puede ocurrir una simulación que es cuando de común acuerdo las partes entre si emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna con el fin de engañar a terceros.

  • Principio de autonomía de la voluntad.

  • Es el principio más importante en el proceso de formación del contrato y viene recogido en el art. 1255 del CC, según el cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenir, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Ahora bien, este principio no es absoluto por varias razones :

    • El contrato deberá someterse a las normas de los contratos en particular no pudiendo las partes desnaturalizar su concepto.

    • El contrato deberá respetar las llamadas normas del derecho imperativo sobre capacidad, objeto, forma ...

    • Porque hay muchas leyes especiales que van delimitando cada vez más este principio ( ej. : las leyes de arrendamientos, leyes urbanísticas, ley de contratos de seguros ... )

  • Condiciones generales de la contratación.

  • La ley española que regula esta materia es la Ley de 13 de abril de 1998 sobre condiciones generales de contratación, la cual tiene por objeto la transposición de una directiva del Consejo de la Unión Europea de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación ( CGC ).

    En el art. 1 de esta Ley se definen las CGC de la siguiente manera : Son las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesto por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactados con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

    Hay una serie de contratos que se excluyen de esta ley , así los administrativos, los contratos de trabajo, los de constitución de sociedades, los que regulen relaciones familiares y los sucesorios. Esta ley regula los requisitos para que la incorporación de una cláusula general se considere ajustada a derecho y opta por la interpretación de las cláusulas oscuras en la forma más ventajosa para el consumidor.

    La disposición adicional primera de la ley, modifica la ley general de los consumidores de 1984, estableciéndose en dicha disposición una definición de cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor y hace una enumeración exhaustiva de las cláusulas abusivas, incluyendo 29 tipos de cláusulas abusivas, así por ejemplo las que permiten modificar unilateralmente el contrato, las que suponen una exclusión de la responsabilidad del profesional en el cumplimiento del contrato, las que imponen garantías desproporcionadas al riesgo asumido, las que imponen al consumidor de bienes y servicios obligaciones complementarias o accesorios no solicitados etc. ( es lo mismo contrato de adhesión desde el punto de vista del consumidor y condiciones generales de contratación desde el punto de vista de la empresa.

    Tema 2. Eficacia e ineficacia del contrato.

  • Eficacia :

    • Obligatoriedad.

    • Irrevocabilidad.

    • Relatividad.

  • Ineficacia :

    • Nulidad.

    • Anulabilidad.

    • Mutuo.

    • Desistimiento unilateral.

    • Resolución.

    Eficacia

    Los efectos que el contrato produce son la obligatoriedad, irrevocabilidad y relatividad.

    El principio que produce todo contrato es la obligatoriedad, según los dispuesto en el art. 1278 del CC, en el sentido de que una vez nacido ha de ser cumplido por las partes contratantes y no solo en lo literalmente pactado, sino en todo lo que deba sobrentenderse conforme a la buena fe, el uso y a la ley, como indica el art. 1258 ( sentido objetivo ). Buena fe puede entenderse en sentido subjetivo como una actitud personal o psicológica consistente en la creencia o confianza generada por una apariencia jurídica. En sentido objetivo significa comportamiento justo y honrado que las partes contratantes deben obrar con rectitud y honradez tanto en la celebración del contrato como en la interpretación y ejecución del contrato, también podemos encontrarlo en el art. 1101 del CC.

    Irrevocabilidad, es que los contratantes que requieren para su nacimiento el mutuo acuerdo de las partes, también lo necesitan para ser revocados o modificados ( art. 1256 del CC ) según el cual “ la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes “.

    Relatividad, viene expresado en el art.1257 del CC, significa que el contrato solo vincula a las partes que lo celebren y a sus herederos, pero no puede favorecer ni perjudicar a terceras personas salvo las excepciones establecidas en la ley.

    Ineficacia

    Los supuestos de ineficacia son aquellos casos en los que el contrato no llega a producir efectos o deja de producirlos.

    Nulidad, es el supuesto más grave de ineficacia, produciéndose al faltar algunos requisitos esenciales del contrato. La acción de nulidad ( puede ser ejercitada en cualquier momento, no prescribe y puede ser ejercitada por cualquier persona ) es imprescriptible y puede ser ejercitada por cualquier persona teniendo como consecuencia la nulidad, la restitución de la cosa y el precio. También se llama nulidad absoluto o de pleno derecho.

    Anulabilidad, es un supuesto de menor gravedad que se produce cuando el contrato presenta algún vicio o defecto del consentimiento. La acción para solicitar la anulabilidad dura cuatro años y solo la pueden ejercitar los obligados principal o subsidiariamente por el contrato. Los efectos de esta son similares a la nulidad.

    Mutuo dinsenso, es un nuevo contrato por el que se priva de efectos a otro anteriormente celebrado.

    Desistimiento unilateral, es la posibilidad de extinguir el contrato por la libre decisión de una de las partes. Solo se permite en determinados supuestos porque la regla general es la irrevocabilidad del art.1256 del CC. Ejemplos : Ley de 21 de noviembre de 1991 sobre contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil o el supuesto contemplado en la Ley de 15 de enero de 1996 de ordenación del comercio minorista. Estas leyes disponen en algunos casos por ejemplo la venta por catálogo, el comprador podrá desistir libremente del contrato dentro del plazo de 7 días desde la recepción del producto. Solo es posible en los casos que el CC especifique o alguna ley, y los contratos de obras, de sociedad, de mandato, de depósito.

    Resolución contractual, significa que un contrato válido ( que no es ni nulo ni anulable ) se convierte en ineficaz con carácter retroactivo por no cumplir las partes con la obligación que deben. El contrato desaparece y las partes deben volver a la situación jurídica anterior a la percepción del contrato reintegrándose en las prestaciones que hubieran nacido. Los requisitos para poder pedir la resolución son :

    • Que el que reclama haya cumplido su obligación.

    • Que la otra parte no cumpla con lo que debe.

    • Que el contrato sea bilateral.

    • Que la obligación sea exigible.

    • Que la frustración del contrato se produzca a consecuencia del incumplimiento ( que a consecuencia del incumplimiento no merezca la pena seguir con el contrato ).

    Al ejercitar esta acción siempre dentro de 15 años se puede pedir el cumplimiento del contrato, la resolución ( devolver lo que se ha dado ) o la resolución tras haber intentado el cumplimiento y además en los tres caso se puede pedir una indemnización por daños y perjuicios.

    *Un contrato que ha nacido en un momento dado se rompe porque la otra parte incumple con sus obligaciones.

    Rescisión, es la ineficacia del contrato basada en un perjuicio injusto causado por lesión o por fraude. Así por ejemplo el art.1291 del CC señala que se pueden rescindir por lesión los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización siempre que la lesión económica hubiera sido en más de una cuarta parte del valor de las cosas objeto del contrato en el patrimonio de las personas que representa. Solo cabe la rescisión en 5 ó 6 casos del CC.

    Tema 3. Compraventa, permuta y donación

    Contrato de compraventa.

  • Concepto Por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un cierto precio en dinero ( signo que lo representa ).

  • Naturaleza jurídica o caracteres Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, generalmente conmutativo y traslativo del dominio o propiedad.

  • Clases La compra puede ser civil o mercantil. Según el art. 325 del CC es mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas bien en la forma que se compraron o en otra diferente con ánimo de lucrarse en la venta.

  • Requisitos o elementos Personales, reales y formales.

  • Personales : se denominan comprador y vendedor, estableciendo el CC en su art. 1457 que pueden celebrar este contrato todas las personas a las que el CC autoriza para obligarse, ahora bien, hay algunas personas a las que les esta prohibido celebrar este contrato, así por ejemplo : el tutor no puede adquirir por compra los bienes del tutelado, o los funcionarios de la administración de justicia no pueden comprar los bienes en litigio en el Tribunal en el que ejerzan sus funciones.

    Reales : son las cosas y el precio. En cuanto las cosas corporales o incorporales, muebles o inmuebles, presentes y futuras, siempre que sean de lícito comercio, que tengan una existencia real o posible y sean determinadas. El precio es la cantidad de dinero que el comprador se obliga a entregar al vendedor a cambio de la cosa entregada, ha de reunir los siguientes requisitos :

    • Ha de ser verdadero o real

    • Ha de ser cierto o determinado

    • Ha de ser en dinero o signo que lo represente ( cheques ... )

    Formales : No hace falta ninguna forma, nos e exige ningún requisito formal para este contrato y se acoge a la libertad de forma.

  • Contenido Son principalmente dos :

  • Obligaciones del vendedor:

    • Entregar la cosa vendida y consensuarla hasta que efectúe dicha entrega, si se pierde la cosa el comprador asume los riesgos, según el art.1462 del CC se entenderá entregada las cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

    • Prestar la garantía del saneamiento en los casos de evicción y vicios ocultos, si el comprador es privado a juicio de la cosa comprada en virtud de un derecho anterior, el vendedor responderá - evicción - indemnizando, art. 1475 CC; si la cosa vendida tiene defectos ocultos que la hacen impropia para el uso al que se destina y el comprador no es un experto en la materia, el vendedor estará obligado a sanear deshaciendo la compraventa o rebajando el precio , el saneamiento puede ser suprimido mediante el pacto de las partes, aunque este acuerdo no tendrá efecto si el vendedor conoce de antemano el vicio de lo que vende.

    Obligaciones del comprador -

    • El pago del precio en el tiempo y lugar fijados en el contrato, y si no se hubiera fijado en el tiempo y lugar en el que se hace entrega de la cosa. En cuanto a los intereses, el art.1501 del CC señala que el comprador deberá intereses en los siguientes supuestos :

    • Si así se hubiera convenido.

    • Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.

    • Si se hubiera constituido en mora o retraso con arreglo al art. 1100 del CC.

    • Recibir la cosa vendida.

    • Abonar una serie de gastos, como por ejemplo los necesarios hechos en la cosa desde la perfección del contrato, los gastos de transporte salvo pacto en contrario, los gastos de primera copia de escritura, los llamados derechos reales ...

    Contrato de Permuta

    Es aquel contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra cambio ( cosa por cosa " cosa por dinero ).

    Contrato de Donación

  • Concepto Según el art. 618 del CC la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta de donde se desprende que tres son los elementos esenciales de la donación :

  • El empobrecimiento del donante.

  • El enriquecimiento del donatario.

  • La intención de hacer una liberalidad.

  • Naturaleza jurídica la donación es un contrato consensual, unilateral, gratuito y además un medio de adquirir la propiedad como señala el art. 609.

  • Clases Hay muchas clases de donaciones pero las más importantes son las siguientes :

    • Remuneratorias - Son aquellas que encuentran su razón en los méritos o servicios prestados por el donatario.

    • Modales u onerosas - Son aquellas en las que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado ( dar algo pero poniendo una pequeña condición a cambio ).

    • Mortis causa - Las que producen sus efectos a partir de la muerte del donante.

    • Liberalidades de uso - Son aquellas donaciones realizadas en virtud de cánones de conducta seguidos por la generalidad de las personas ( limosna, propinas, regalos de boda, aguinaldo de Navidad ... )

  • Requisitos o elementos Puede ser Personales, Reales y Formales.

  • Personales : El donante, que dispone gratuitamente de la cosa a favor de otro y el donatario, que es aquel que acepta la donación. Según el art.624 del CC toda persona que tenga capacidad para contratar y pueda disponer de sus bienes puede ser donante, y según los arts. 625 y 627 del CC puede ser donatario y recibir donaciones cualquier persona, incluso los concebidos y no nacidos.

    Reales : Qué se puede donar. En los arts. 634 y siguientes del CC se recogen ciertos límites a la donación, así por ejemplo la donación no puede comprender bienes futuros, el donante tiene que reservarse lo necesario para vivir, no se puede dar por vía de donación más de lo que se puede dar por vía de testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida ( art. 636 del CC )

    Testamento Si hay descendientes, la herencia se divide en tres partes :

    1/3

    Legitima estricta ( por igual entre los hijos )

    1/3

    Tercio de mejora ( puede mejorar a uno de los hijos sobre los otros )

    Para los hijos

    1/3

    Libre disposición ( se puede donar a quien quiera )

    Será inoficiosa cuando se declare la así la donación por excederse la suma de lo que el donante ha dejado a la hora de su muerte. A esos bienes hay que sumar el valor de los bienes donados y sobre la suma obtenida se determinará la parte que el donante podía disponer libremente a favor del donatario.

    Ej. Una persona dona 3 millones de ptas. y no tiene nada más. Cuando muere deja dos hijos y no tiene ningún nieto.

    0+3 = 3

    1 millón - Legítima estricta

    1 millón - Tercio mejora

    1 millón - Libre disposición

    Esta donación por tanto sería inoficiosa ( NULA )

    Formales : La donación de bienes muebles si va acompañada de la entrega simultánea de la cosa donada puede hacerse verbalmente y en otro caso requiere que se haga por escrito ( si no hay entrega de la cosa ), la aceptación también tiene que ser por escrito. La donación de bienes inmuebles ha de hacerse en escritura pública y la aceptación también.

  • Revocación de las donaciones En determinados supuestos se permite que se revoque la donación, esto es que quede sin efecto.

  • La superveniencia o supervivencia de hijos : tiene lugar cuando una persona que no tenga hijos haga una donación y después tenga hijos, aunque sean póstumos o resulte vivo el hijo del donante que este creía muerto cuando hizo la donación.

  • El incumplimiento de cargas o condiciones : tiene lugar cuando el donatario haya dejado de cumplir algunas de las condiciones que aquel le impuso.

  • La ingratitud del donatario :

    • Cuando el donatario cometiere algún delito contra la persona o bienes del donante.

    • Cuando el donatario impute al donante algún delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, aunque lo pruebe, salvo que el delito se hubiera cometido contra el mismo donatario, su mujer o sus hijos.

    • Cuando el donatario niegue indebidamente alimentos al donante.

    Tema 4. Contrato de arrendamiento

    Arrendamiento el contrato de arrendamiento es aquel por el que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra mediante el pago de un precio el uso y disfrute temporal de una cosa ( arrendamiento de cosas ), a prestarle temporalmente sus servicios ( arrendamiento de servicios ) o a hacer una obra determinada ( arrendamiento de obra ).

    Arrendamiento de cosas

  • Concepto Es aquel contrato por el que una de las partes, llamado arrendador, se obliga a dar a la otra, llamada arrendatario, el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Art.1543 del CC.

  • Naturaleza jurídica Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y temporal ( esta última nota es muy importante ).

  • Requisitos o elementos Personales, reales y formales.

  • Personales : Se llaman arrendador y arrendatario. Para ser arrendador no hace falta ser propietario.

    Reales : Son la cosa y el precio. Todas las cosas pueden ser objeto de este contrato menos las cosas consumibles, que son aquellas que se destruyen y desaparecen al ser usadas, salvo que la finalidad del contrato no sea el consumo sino la exhibición. El precio se fija en función de la duración del contrato, no en lo que se produzca, no es necesario que sea en dinero, pero no un tanto por ciento de lo que se produzca.

    Formales : Al ser un contrato consensual no se exige ninguna formalidad especial, puesto que se perfecciona con el simple consentimiento.

    4. Contenido Obligaciones del arrendador y obligaciones del arrendatario.

    • Obligaciones del arrendador : con carácter general el arrendador esta obligado a procurar al arrendatario el goce de la cosa arrendada por todo el tiempo del arrendamiento, se trata de una obligación de hacer y tracto sucesivo en cuanto que se prolonga por todo el tiempo de duración del contrato. Esta obligación se concreta en las siguientes obligaciones :

    • Entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato, en lugar y tiempo pactado en buen estado.

    • Conservar la cosa en estado de servir para el uso a que se destina y en consecuencia hacer en ella durante el arrendamiento las reparaciones necesarias, salvo que los daños sean provocados.

    • Mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, respondiendo ante el arrendatario de los vicios y defectos que impidan el normal uso y disfrute del bien siendo aplicables las normas sobre saneamiento del contrato de compraventa.

    • Pagar los impuestos que recaigan sobre la propiedad, aunque admite pacto en contrario.

    • Abonar al arrendatario los gastos necesarios que este haya hecho en la cosa pero no los llamados mejoras útiles o de recreo.

    • Obligaciones del arrendatario :

    • Pagar el precio en los términos convenidos.

    • Usar la cosa arrendada conforme a lo pactado.

    • Poner en conocimiento del arrendador toda usurpación sobre el bien que alguien pretenda y la necesidad de las reparaciones urgentes que haya que realizar.

    • Tolerar las reparaciones urgentes que haga el arrendador.

    • Respetar el ejercicio de sus derechos al propietario.

    • Responder del deterioro o pérdida de la cosa a no ser que pruebe que fue ocasionado sin su culpa.

    • Pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato, salvo pacto en contrario.

    • Devolver la cosa al concluir el arrendamiento tal como se recibió, salvo la que hubiere perecido o deteriorado por el tiempo o causa inevitable.

    5. Los arrendamientos urbanos ( de viviendas ) es uno de los contratos que ha sufrido más modificaciones a lo largo de la historia. ( ver fotocopia relativa a la Ley de arrendamientos urbanos ).

    Arrendamiento de servicios

    Conforme al art. 1544 del CC en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar un servicio de carácter material a otra por un precio cierto.

    Arrendamiento de obras

    Por el contrato de arrendamiento de obra o contrato de empresa, una persona llamada contratista o empresario se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra llamada propietario o dueño de la obra ( o comitente ) que se obliga a pagar por elle un precio cierto. La diferencia entre el arrendamiento de servicios y el de obra es la siguiente : en el arrendamiento de servicios se promete una actividad mientras que en el contrato de obra se asume la obligación de producir un resultado.

    En cuanto al objeto del contrato, el CC piensa solo en la contrucción, reparación o rehabilitación de edificios, pero además de estos pueden ser objeto de este tipo de contrato todas las cosas y todo resultado material, industrial, científico o artístico ( art. 1544 del CC y ss ). En cualquier caso la obra debe reunir los requisitos propios de cualquier prestación, esto es : ha de ser posible, lícita y determinada.

    El art. 1591 del CC regula dentro del contrato de obra el tema de la responsabilidad por ruina ( de edificios ), según este artículo, el contratista de un edificio y el arquitecto, responden de los daños y perjuicios causados por su ruina, si esta tuviera lugar en el plazo de 10 años por vicios debidos a su profesión. El contratista alarga esta responsabilidad a 15 años si la ruina se debe a no haber cumplido las condiciones del contrato.

    Tema 5. Contrato de Sociedad. Otros contratos

    Contrato de Sociedad

  • Concepto La sociedad es un contrato por el cual dos o más se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias. Art. 1665 del CC.

  • Naturaleza jurídica Es un contrato consensual, bilateral o plurilateral, oneroso, conmutativo, preparatorio, de tracto o ejecución sucesiva y de confianza. Cuando un socio aporta un bien inmueble, para que el contrato tenga eficacia hace falta que se haga en escritura pública. Una vez que nace la sociedad este se va a dedicar a hacer otros contratos ( preparatorio ). El contrato no se agota en un solo acto, se hace de una manera continuada en el tiempo ( ej. el contrato de la luz, de suministro de agua = ejecución sucesiva ). Uno solo puede entrar en el contrato de sociedad con el acuerdo unánime de todos ( confianza ).

  • Clases de sociedad Según el CC las sociedades pueden ser civiles o mercantiles. Si el fin de la sociedad es el comercio serán mercantil y se le aplicarán las reglas del Código de Comercio, deberá constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Si la sociedad no se dedica al comercio será civil, pero puede tener una forma mercantil y en este caso le serán aplicables también las normas del Código de Comercio. La Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y el RD Ley de 22 de diciembre de 1989 y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 y la actual de 23 de marzo de 1995 consagran el criterio de que ambos tipos de sociedades, cualquiera que sea el objeto tendrán carácter mercantil.

  • Contenido En cuanto al contenido, la principal obligación de los socios es la de aportar la convenido, bien sean cosas determinadas, dinero o trabajo. Si la aportación es de cosas determinadas, el socio responderá por evicción en los mismos casos que el vendedor en la compraventa. Si la aportación es de dinero, el socio debe intereses del mismo a la sociedad si hay retraso en la entrega. Si la aportación es de trabajo, el socio debe llevar a la sociedad todo lo que gane como consecuencia del trabajo.

  • En cuanto a la distribución de pérdidas y ganancias, el CC establece que en defecto de pacto la ganancia de cada socio será proporcional a lo aportado, correspondiendo al socio que trabaja una parte igual a la del socio que menos capital haya aportado.

  • Otros contratos Son cuatro, el contrato de préstamo, el de depósito, el de mandato y el de fianza.

  • II.TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

    Tema 6. La obligación

    La obligación. Concepto y elementos.

  • Concepto El CC no define directamente el concepto de obligación, pero si podríamos deducirlo de sus arts. 1088 y 1911. En art. 1088 señala que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa y el art. 1911 señala que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Poniendo en relación ambos arts. podemos definir la obligación como la relación jurídica en virtud de la cual el acreedor puede exigir al deudor una prestación de dar, hacer o no hacer algo, garantizado con todo su patrimonio.

  • Elementos de la obligación La obligación se compone de elementos personales, reales y vinculares.

  • Personales : Son el acreedor y el deudor. El acreedor es el sujeto activo de la relación, es el titular del crédito ( la obligación ), el deudor es el sujeto pasivo, el titular de la deuda. Tanto uno como otro pueden ser una persona física o una persona jurídica y puede ocurrir que haya una pluralidad de sujetos acreedores o deudores ( lo normal es que ambos sujetos estén determinados, pero hay casos en que esto no sucede ).

    Reales : Vienen configurados por la prestación que el deudor se compromete a realizar y el acreedor puede exigir, pudiendo consistir en dar, hacer o no hacer algo. La prestación ha de ser posible, lícita y determinada.

    Vinculares : Son el débito, la responsabilidad y el vínculo. El débito es el deber que tiene la persona que ha de cumplir la obligación de realizar la prestación en que consiste la misma. La responsabilidad se refiere al patrimonio del deudor, el cual responde cuando se produce el incumplimiento. Y el vínculo es la relación que une al deudor y al acreedor con motivo de la obligación englobando tanto al débito como a la responsabilidad ya que sin la existencia del vínculo no existirían ni uno ni otro. El débito y la responsabilidad casi siempre van unidos, pero hay algunos casos de débito sin responsabilidad y también puede haber obligaciones con responsabilidad pero sin débito. Ej. Débito sin responsabilidad : el art.1798 del CC dice que el que pierde en un juego de azar debe pagar su deuda, pero no le pueden obligar judicialmente. Las deudas prescritas, si una deuda prescribe el deudor sigue debiéndola moralmente. En. Responsabilidad sin débito : El fiado debe sin ser suya la deuda.

    Las fuentes de las obligaciones.

    El art. 1089 del CC establece que las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos u omisiones ilícitos ( se refiere a los delitos ) en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

    Los cuasicontratos ( art. 1887 del CC ) son los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Actualmente sólo quedan dos tipos de cuasicontratos recogidos en el Código Civil :

    • Gestión de negocios ajenos sin mandato llamar al fontanero para arreglar una avería del vecino que esta de vacaciones.

    • Cobro o pago de lo indebido estar en un bar y pagar dos veces una ronda de copas, el camarero tiene que devolver lo que ha cobrado indebidamente.

    Clases de obligaciones.

    Las obligaciones pueden ser positivas y negativas. Se pueden dar también otras clasificaciones.

    • Las positivas pueden ser a su vez de dar alguna cosa o de hacer algo. Ej. obligación de dar un coche.

    • Las negativas estas por el contrario fuerzan al deudor a no hacer algo. Ej. obligación de no competir con empresa donde se trabaja.

    • De tracto único son aquellas que se cumplen de una sola vez. Ej. pagar el precio en el acto de la compra de un coche.

    • De tracto sucesivo son aquellas que suponen para el deudor una actividad continua o continuada con carácter periódico. Ej. pagar la renta en un contrato de arrendamiento.

    • Divisible es la que puede ser cumplida en partes. Ej. devolver un préstamo.

    • Indivisible la que no puede ser cumplida en partes. Ej. dar una vaca lechera a una explotación ganadera.

    • Específica es aquella que recae sobre una cosa cierta y perfectamente determinada. Ej. entregar un coche Renault clio de color verde.

    • Genéricas en esta por el contrario, recae sobre una cosa no individualizada en la que solo se determina el género o la clase a la que pertenece.

    • Unilaterales el vínculo obligacional surge solo para una de las partes. Ej. en la donación solo el donante esta obligado a dar.

    • Bilaterales surgen vínculos para las dos partes. Ej. la compraventa.

    • Pecuniarias cuando consiste en entregar una cierta suma de dinero.

    • No pecuniarias recae sobre algo que si bien es valorable en dinero no consiste en la entrega del mismo.

    • Principales aquella que puede existir de forma independiente.

    • Accesoria la que va necesariamente ligada a otra que tiene carácter principal.

    • Mancomunadas Cada deudor debe y cada acreedor tiene derecho a exigir la parte de la prestación que le corresponde.

    • Solidarias cuando cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores el cumplimiento total de la prestación.

    La pluralidad de sujetos en la obligación.

    Es sujeto de la obligación aquella persona que de forma activa o pasiva es titular de la misma. Por tanto, en una obligación existe un sujeto pasivo o deudor, que es quien tiene que cumplir la prestación y un sujeto activo o acreedor, que es quien tiene el derecho a exigirla. Pueden existir varios sujetos activos y pasivos, un sujeto activo y varios pasivos o varios sujetos activos y uno pasivo.

    En el caso de obligaciones contraídas por varias personas, se plantea la cuestión de cual es la deuda o el crédito que corresponde a cada una de ellas, esto lleva al concepto de mancomunidad y solidaridad. Una obligación es mancomunada cuando cada deudor debe y cada acreedor tiene derecho a exigir la parte de la prestación que le corresponde. La obligación es solidaria cuando cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores el cumplimiento total de la prestación. En el derecho civil español lo normal es que exista la mancomunidad, siendo excepcionales los casos de solidaridad que tienen que estar según el art. 1137 del CC expresamente determinados.

    Tema 7. La modificación de las obligaciones.

    La modificación de las obligaciones. Concepto y tipos de modificación.

    El derecho admite la posibilidad de introducir modificaciones en la relación obligatoria sin que ello suponga la extinción de la obligación y su sustitución por una nueva obligación. Las modificaciones pueden ser de carácter objetivo y de carácter subjetivo. Las de carácter objetivo se dan por ejemplo cuando se cambia alguna circunstancia de la obligación como el plazo o lugar de cumplimiento, no ofrecen problemas al requerir el consentimiento de los sujetos de la obligación. Las de carácter subjetivo, referidas al cambio de acreedor pueden llevarse a cabo sin el consentimiento del deudor pero las referidas al cambio de deudor requieren el consentimiento del acreedor ya que en caso contrario el interés del acreedor podría verse burlado con facilidad.

    Modificación subjetiva por cambio de acreedor.

    Se produce la modificación subjetiva por cambio de acreedor cuando en una obligación cambia el acreedor por otro acreedor permaneciendo inalterada la obligación. Hay dos formas de transmisión del crédito :

    • Cesión del crédito - se puede definir como el convenio entre el acreedor y un tercero por el que aquel transmite a este el crédito en virtud de una causa que puede ser un contrato de compraventa, permuta, donación etc. La cesión del crédito es una facultad del acreedor, que este puede ejercitar por si mismo y por propia iniciativa con independencia de la voluntad del deudor. La regla general de la cesión de créditos viene establecida en el ar.1112 según el cual todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles, pero hay algunas excepciones de créditos que no se pueden transmitir o ceder, como así sucede cuando las partes contratantes lo han establecido expresamente o cuando se trata de ceder créditos a ciertas personas que tienen una especial relación con el cedente ( el que cede el crédito ), o cuando se trata de derechos personalísimos.

    En cuanto al régimen normativo de la cesión del crédito, la sustitución del acreedor originario ( cedente ) por el nuevo acreedor ( cesionario ) y la permanencia del mismo deudor ( cedido ) plantea las siguientes cuestiones :

    • En cuanto a la relación entre cedente y cesionario, hemos de señalar que se transmite el importe íntegro del crédito, aunque se haya adquirido por un precio menor con todas las garantías y derechos accesorios del mismo rigiendo en cuanto a la forma el principio de libertad de forma. El que cede un crédito gratuitamente en el caso de que el crédito fuera incobrable no incurre en responsabilidad, por el contrario, el que lo ceda a título oneroso ( lo vende ) es responsable frente al cesionario en los términos establecidos en los arts. 1529 y 1530 del CC. Distingue el código en estos artículos según el cedente actúe de buena fe o de mala fe, el cedente de buena fe solo responde de la existencia del crédito, pero no de la solvencia del deudor y el cedente de mala fe, responderá de todos los gastos que haya realizado el cesionario y de los daños y perjuicios que la falta de cumplimiento del deudor incluida su insolvencia le haya ocasionado.

    • En cuanto a la relación entre el deudor y cesionario, hemos de señalar que para que la cesión se produzca no es necesario que se notifique al deudor, pero el cesionario estará interesado en que el deudor conozca cuanto antes la cesión y este es el motivo por el que en la práctica lo más frecuente es que la cesión se documente o se haga con intervención del deudor ( su presencia ).

    • Subrogación - En ciertos casos el que paga al acreedor sin ser el deudor sucede a este en su posición jurídica, pasando a detentar la titularidad del crédito y sus derechos accesorios. La subrogación puede ser dos clases : Convencional y legal. Hay subrogación convencional en aquellos casos de pago del tercero en el que el que paga y el acreedor llegaron a tal acuerdo. Hay subrogación legal en los supuestos del art. 1210 del CC que son tres :

    • Cuando un acreedor paga a otro preferente.

    • Cuando un tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor.

    • Cuando paga el que tenga intereses en el cumplimiento de la obligación.

    El cambio de deudor : la transmisión de deudas

    Es el fenómeno contrapuesto a la transmisión del crédito, afirmándose por la doctrina que puede llevarse a cabo de dos formas :

    • Mediante la expromisión, que consiste en un pacto o acuerdo entre el acreedor un tercero, nuevo deudor, que se sitúa como sujeto pasivo de la relación obligatoria liberando de la obligación al deudor primitivo.

    • La delegación, es el cambio de deudor que tiene lugar a consecuencia de un acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo deudor que se coloca en posición de sujeto pasivo de la relación obligatoria. Requiere el consentimiento del acreedor.

    En cuanto a los efectos del art. 1207 del CC cabe deducir que las garantías y accesorios de la obligación principal se extinguirán a consecuencia del cambio de deudor.

    Tema 8. Protección y garantías del derecho de crédito.

    Protección y garantías del derecho de crédito.

    La existencia del derecho supone ya una protección del derecho de crédito que tiene el acreedor, pero éste además puede recurrir a garantías de tipo real ( una hipoteca etc. ) o de tipo personal ( fianza etc. ) para proteger su derecho de crédito. La norma fundamental en esta materia es el art. 1911 del CC según el cual : del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. Es decir, según sea la deuda se determinan los bienes que se pueden embargar, la ley también establece una escala de prioridad e bienes, además de garantizar al deudor una subsistencia mínima.

    La responsabilidad patrimonial del deudor.

    La responsabilidad patrimonial universal regulada por el art. 1911 del CC se encuentra presente en todas las obligaciones. Ahora bien, para que sea exigible esa responsabilidad son necesarios tres requisitos :

  • Que haya una obligación.

  • Que esa obligación sea incumplida, siendo dicho incumplimiento imputable al deudor.

  • Que el incumplimiento produzca un daño.

  • Con estos requisitos el deudor queda obligado a reparar el perjuicio ocasionado al acreedor. Dicha reparación se realizará a través de la denominada ejecución forzosa específica, o si esta no fuera posible, a través de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, iniciándose la denominada vía de apremio consistente en el embargo de los bienes del deudor y la conversión de los bienes en dinero a través de su venta en pública subasta.

    Ahora bien, si el deudor responde con todo su patrimonio de sus obligaciones es natural que el acreedor pueda ejercer un cierto control sobre el mismo encaminado a impedir que este patrimonio disminuya concediéndole la Ley tres acciones como posibilidad de poder reclamar algo :

  • Acción subrogatoria se regula en el art. 1111 del CC y es el recurso que la ley concede a los acreedores que de otro modo no pueden cobrar sus créditos, para ejercitar los derechos y acciones que el deudor no utiliza contra sus deudores cuando estos derechos y acciones no sean personalísimos ( derecho de cobrar una pensión, el derecho de alimentación, el derecho a la imagen etc. )

  • Acción revocatoria o pauliana también se regula en el art. 1111 del CC, es un recurso concedido por la ley a los acreedores para revocar o destruir aquellos actos/contratos del deudor que siendo fraudulentos están realizados para buscar intencionalmente una situación de insolvencia económica. La prueba de la conducta fraudulenta del deudor es muy dificil por ello el CC establece dos presunciones : la primera, se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por los que el deudor enajenare bienes a título gratuito, la segunda, las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra las que se hubiera dictado sentencia condenatoria o expedido mandamiento de embargo de bienes.

  • Acción directa es la posibilidad que en algunas ocasiones concede la ley al acreedor para dirigirse en su propio nombre contra el deudor de su deudor sin pasar por este, consiguiendo así el inmediato pago de su crédito.

  • Las garantías de la obligación.

    Reales

    De retención es la facultad que la ley concede a ciertas personas para retrasar su entrega al deudor de una cosa que tienen en posesión mientras no le sean satisfechos los créditos existentes en relación con la cosa misma. El Código Civil no regula este derecho de manera sistemática, ni lo establece como una facultad generalmente reconocida al acreedor de la relación obligatoria, sino que lo regula en caso concretos y particulares y así entre otros supuestos se regula este derecho en los arts. 453, 1600, 1730, 1780 etc.

    Arras o Señal las arras o señal es la cantidad de dinero que sin constituir la totalidad del precio, entrega una de las partes a la otra en el momento de hacer el contrato, ahora bien, esa entrega de dinero puede hacerse con distintos significados dando lugar a distintas clases de arras, siendo dos las principales :

    • Confirmatorias : es la entrega de una cantidad de dinero a modo de señal o parte del precio realizado por uno de los contratantes y dirigida a reforzar la existencia del contrato o a constituir un principio de ejecución del mismo.

    • Penitenciales : consisten igualmente en la entrega de una cantidad de dinero por uno de los contratantes pero cualquiera de los contratantes puede desistir del contrato celebrado perdiendo las arras el que las haya entregado o devolviendo el doble de las mismas el que las haya recibido.

    *Se aconseja que se ponga en el contrato de que tipo de arras estamos hablando, ya que de no especificarse se entiende que son confirmatorias.

    Personales

    Cláusula penal

    Podemos definir dicha cláusula como la convención por la que el deudor se obliga a realizar una prestación ( generalmente pagar una cantidad de dinero ) para el caso de que no cumpla la obligación principal en la forma, tiempo y lugar convenidos. Las cláusula penal puede ser sustitutiva o cumulativa. La sustitutiva es cuando a través de ella las partes valoran anticipadamente los posibles daños y perjuicios o cuando a través de ella las partes fijan una cantidad que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios. La cumulativa es cuando en determinados supuestos es posible que el acreedor una vez incumplida la obligación reclame simultáneamente la pena fijada por las partes y además el cumplimiento de la obligación. En tales casos se habla de pena cumulativa en cuanto que la reclamación del acreedor acumula la pena y el cumplimiento o la pena y la indemnización común por falta de cumplimiento o resolución del contrato. En caso de que el carácter cumulativo no se desprenda claramente de la obligación se entiende que la pena es sustitutiva.

    Tema 9. Extinción de la obligación.

    Extinción de la obligación. Art. 1156 del Código Civil.

    Conforme a lo dispuesto en el art. 1156 del CC las obligaciones se extinguen :

    • Por el pago o cumplimiento.

    • Por la pérdida de la cosa debida.

    • Por la condonación de la deuda.

    • Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

    • Por la compensación .

    • Por la novación.

    El cumplimiento o “ pago “.

    Pago y cumplimiento son dos vocablos sinónimos. Podemos definirlo como la realización integra de la prestación debida que determina la extinción de la obligación, siendo tres sus requisitos :

    • La existencia de una obligación.

    • La intención de extinguir la obligación por medio del pago.

    • La efectiva y exacta realización de la prestación.

    Estos requisitos nos llevan a analizar los sujetos, el objeto, el tiempo y el lugar. En cuanto a los sujetos, el CC respecto del deudor señala que el pago puede ser llevado a efecto por cualquier persona, salvo que se trate de obligaciones personalísimas, ahora bien, los efectos del pago hecho por tercera persona son distintos según que este se haya hecho de acuerdo con el deudor, ignorándolo el deudor o contra la voluntad del deudor. En el caso de que se realice de acuerdo con el deudor se confiere al que paga el derecho a la subrogación, en el caso de que se realice ignorándolo el deudor, solo se transmite al que paga el derecho al reembolso pero no a la subrogación, y en el caso de realizarse en contra de la voluntad del deudor, el que paga solo podrá reclamar al deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago ( art. 1158 ).

    Respecto del acreedor, el CC señala que el pago habrá que hacerlo a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, admitiéndose también como válido el pago hecho al acreedor aparente e incluso también el pago hecho a un tercero si se hubiese convertido en utilidad del acreedor.

    En cuanto al objeto, la prestación debe realizarse cumpliendo los requisitos de identidad ( que debe realizarse la prestación pactada y no otra ), integridad ( debe realizarse toda la prestación ), indivisibilidad ( debe realizarse de una sola vez ).

    En cuanto al tiempo, las obligaciones puras ( aquellas que no están sometidas a obligación o plazo ) han de cumplirse de forma inmediata, las condicionales, cuando la condición se cumpla y las sometidas a término o plazo, cuando este llegue.

    En cuanto al lugar de cumplimiento, el pago deberá realizarse en el lugar designado, en su defecto donde existiera la cosa y en cualquier otro caso en el domicilio del deudor.

    Formas especiales de pago.

    El Código Civil regula unas formas especiales de pago, refiriéndose a varios supuestos, que sin ser pago en sentido técnico, producen los mismos efectos.

    • Imputación de pago se llama así a la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza cuando el deudor tiene varias obligaciones a favor del mismo acreedor.

    • Dación de pago es el acuerdo entre el deudor y el acreedor por el cual este ( el acreedor ) acepta en pago del crédito una prestación distinta a la estipulada.

    • Pago por cesión de bienes consiste en transferir al acreedor la administración de los bienes del deudor o de partir de ellos para que los liquide y aplique el precio obtenido al pago de sus créditos.

    La mora del acreedor : ofrecimiento de pago y consignación.

    En algunos supuestos el deudor no puede realizar el pago a pesar de querer hacerlo, así sucede cuando el acreedor no este presente o localizado, o cuando el acreedor retrasa deliberadamente la aceptación del pago, con lo cual se produce la situación paradójica de que el cumplimiento de la obligación no puede llevarse a cabo.

    El ordenamiento jurídico instrumenta un mecanismo que permite al deudor que quiere cumplir, liberarse de la obligación pese a la falta de colaboración del acreedor. Tal mecanismo se denomina consignación, que consiste en que el deudor ponga a disposición de la autoridad judicial las cosas debidas, acreditando su voluntad de cumplir lo debido y la resistencia del acreedor a recibir la prestación, el juez en estos casos, hará el ofrecimiento de pago al acreedor y si este se mantiene en su actitud dará por extinguida la obligación.

    Otras causas de extinción.

  • Pérdida de la cosa debida. Se refiere a la imposibilidad sobrevenida de realizar la prestación objeto de la obligación, dicha imposibilidad ha de ser objetiva no debe ser imputable al deudor y se tiene que producir con anterioridad a la denominada constitución en mora del deudor.

  • Condonación o remisión. Es el perdón de la deuda, la renuncia unilateral del acreedor al ejercicio del derecho de crédito.

  • Confusión. Consiste en la coincidencia de sujeto activo y sujeto pasivo de una relación obligatoria en una misma persona ( confusión de derechos ).

  • Compensación. Es la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.

  • Novación. Es la sustitución de la obligación que se extingue por otra nueva que nace en su lugar, debiendo existir una voluntad clara que no deje lugar a dudas de que las dos partes quieren dar por extinguida la anterior obligación, haciendo nacer otra nueva y distinta.

  • Tema 10. El incumplimiento de las obligaciones.

    El incumplimiento de las obligaciones.

    Incumplir una obligación equivale a no llevar a cabo la exacta prestación debida, pudiéndose distinguir dos tipos de incumplimiento.

    • Incumplimiento propio : que consiste en la falta absoluta de ejecución de la prestación.

    • Incumplimiento impropio : que consiste en el cumplimiento defectuoso o tardío de la obligación.

    Incumplimiento voluntario.

    Se llama dolo y se puede definir como el incumplimiento de la obligación de modo consciente y voluntario por parte del deudor. El efecto más importante del dolo es que el deudor responde de todos los daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento. Art.1107 CC.

    Incumplimiento culposo.

    La culpa consiste en no prestar la diligencia adecuada, indicando el art. 1104 del C.Civil que la diligencia ( cuidado, atención, buen hacer ) adecuada es aquella que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, o en su defecto la que corresponde a un buen padre de familia, que significa persona sensata y corriente de diligencia normal.

    El efecto de la culpa es que el deudor solo responde de los daños y perjuicios que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que san consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento ( art. 1107 CC). El dolo es más castigado que la culpa.

    La mora del deudor.

    Es el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, que no impide su ulterior cumplimiento.

    Para que exista mora del deudor es necesario además que el acreedor requiera de pago al deudor judicial o extrajudicialmente salvo las excepciones establecidas en el CC, que señala que no será necesario dicho requerimiento en los siguientes casos :

    • Cuando la obligación o la ley la declaren expresamente.

    • Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación.

    En cuanto a sus efectos, el acreedor puede exigir al deudor la prestación debida en cuyo cumplimiento se ha retrasado y además una indemnización por los daños y perjuicios, cuando se trata de dinero la indemnización consistirá en los intereses convenidos y a falta de su convenio el interés legal ( art. 1108 )

    Supuestos de incumplimiento sin responsabilidad del deudor : el caso fortuito y la fuerza mayor.

    El caso fortuito es el hecho no imputable al deudor por ser independiente de su voluntad que impide el exacto cumplimiento de la obligación, bien de modo temporal o definitivo. También puede definirse como aquel suceso imprevisto o que previsto resulta inevitable. Se discute en la doctrina si es lo mismo el caso fortuito y la fuerza mayor, la mayoría de los autores rechaza tal distinción.

    En cuanto a los efectos en el caso fortuito, el deudor no responde del incumplimiento de la obligación y no tiene que indemnizar los daños y perjuicios.

    La acción de incumplimiento.

    Cuando el deudor no cumple su obligación, el acreedor normalmente acudirá a los tribunales para que le juez tras un juicio dicte una sentencia que le sea favorable, si el deudor se niega a cumplir lo ordenado por el juez en la sentencia, el acreedor se verá forzado a reclamar de nuevo la intervención judicial para lograr que se ejecute la sentencia dictada. Se habla entonces de ejecución forzosa y dicha ejecución puede tener lugar de dos maneras :

  • En forma específica, que consiste en obtener judicialmente la prestación tal y como quedo fijada en el título constitutivo de la obligación.

  • En forma genéricas, que consiste en la indemnización de daños y perjuicios.

  • III .DERECHO DE COSAS

    Tema 11. Los derechos reales.

    Los derechos reales: concepto y caracteres distintivos.

    Concepto

    El origen de la expresión derecho real se encuentra en el derecho romano, en el que se denominaba “ iura in re “ ( derechos sobre la cosa ). Los derechos reales son ciertas facultades recayentes sobre los bienes que podían ser ejercitados por su titular, con independencia de quien tuviese la propiedad de tales bienes.

    En este sentido, podríamos definir el derecho real como aquel derecho patrimonial que recae directa o indirectamente sobre las cosas corporales e incorporales, y que confiere a su titular un poder de distinta naturaleza total o parcial, limitado o ilimitado, según se refiera a la propiedad o a los demás derechos respectivamente ( art. 38 de la CE, existe la propiedad privada, lo que sustenta los derechos reales ).

    Caracteres distintivos

    DERECHOS REALES

    DERECHOS DE CRÉDITO (obligaciones)

    • Inmediatividad, supone un poder directo sobre la cosa.

    • El sujeto activo esta determinado.

    • Son absolutos, deben ser respetados por toda la sociedad “ erga omnes “, puede ser ejercitado contra cualquier persona que perturbe la relación jurídica que une a la persona con la cosa.

    • Recaen sobre las cosas.

    • Nacen mediante el título y el modo, necesitan un contrato = título y la entrega de la cosa = modo.

    • Tienen carácter duradero.

    • Resuelven un problema de atribución de bienes.

    • Están protegidos por el registro de la propiedad.

    • La preferencia cuando se dan situaciones de concurrencia, bien establecida por el principio cronológico.

    • Se extinguen si se destruye la cosa.

    • Mediatividad, supone una relación entre personas.

    • También esta determinado el sujeto pasivo.

    • Son relativos, solo contra el sujeto pasivo puede dirigirse el acreedor para exigirle el cumplimiento.

    • Recaen sobre prestaciones , dar, hacer o no hacer.

    • Solo basta el título para su nacimiento.

    • Tienen carácter perecedero, nacen para morir.

    • Atienden fundamentalmente al intercambio de bienes y servicios.

    • No están protegidos por el registro de la propiedad.

    • La antigüedad no es criterio de preferencia.

    • No siempre se extingue la obligación si se extingue la cosa, pueden continuar convertidos en el deber de indemnizar daños y perjuicios.

    Las cosas y los bienes. ( no entra en el examen )

    En nuestro derecho son palabras sinónimas, se utilizan indistintamente.

    La adquisición de los derechos reales.

    La adquisición se regula en el art. 609. del Código Civil, del cual se derivan dos clases de adquisición : originaria y derivativa.

  • Originaria cuando tiene lugar sin que exista una relación con el anterior titular, a su vez, dentro de ella podemos distinguir dos tipos :

  • Ocupación : que es la forma de posesión de una cosa sin dueño con ánimo de hacerla propia, existen varias clases de ocupación :

  • A animales o semovientes, se regula en varias leyes relativas a la caza y la pesca. En cuanto a la caza hay que tener en cuenta la ley de caza de 4 de abril de 1970 y en cuanto a la pesca podíamos citar respecto de la pesca fluvial la ley de 31 de mayo de 1966 y respecto de la pesca marítima la ley de 8 de abril de 1967.

  • Cosas muebles o hallazgo, hay que distinguir dentro de los muebles entre muebles abandonados, muebles perdidos o presumiblemente perdidos y el llamado tesoro oculto. En cuanto a los abandonados, los hace suyos el primer ocupante art. 610 CC. En cuanto a los perdidos son aquellos que no constan que hayan sido abandonados, en este caso el CC establece en el art. 615 que deberán ser devueltos a su dueño si fuera reconocido y si no, deberán ser depositados en el ayuntamiento. En cuanto al tesoro oculto, según el CC en su art. 352 se entiende por tesoro oculto el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste, el tesoro pertenece en principio al dueño de la cosa principal en que hubiese sido hallado, pero si quien lo descubre es una persona diferente al dueño de la cosa principal le corresponderían la mitad del valor del mismo y la otra mitad al propietario, así lo dispone el art. 351 del CC, que termina señalando que si lo descubierto fuera interesante para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio.

  • Los bienes inmuebles o invención, no esta permitida en nuestro derecho la ocupación de bienes inmuebles, al atribuir la ley del Patrimonio del Estado de 1964 los inmuebles vacantes ( los que no tienen dueño ) directamente al Estado.

  • Usucapión : puede definirse como el modo de adquirir la propiedad y ciertos derechos reales por la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos en la ley, el Código exige a efectos de usucapión que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida, dando a entender que el señorío de echo del poseedor sobre la cosa debe tener la característica esencial de resultar manifiesto frente a las colectividades, es decir, el poseedor se ha de comportar como dueño durante un determinado plazo de tiempo sin que nadie discuta semejante señorío para llegar a convertirse realmente en propietario. Usucapir adquirir a través del tiempo. Hay dos clases de usucapión :

  • Extraordinaria, que exige unos plazos de posesión más largos que la ordinaria, para los bienes muebles 6 años y 30 para los bienes inmuebles.

  • Ordinaria, los plazos son más cortos, 3 años para los bienes muebles y 10 ó 20 años para los bienes inmuebles si el perjudicado por la usucapión reside en el extranjero. En la ordinaria además se exigen dos requisitos, la buena fe y el justo título. La buen fe es la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y el justo título es el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de que se trate.

  • Forma derivativa La tradición es la forma derivativa que consiste en la entrega de la posesión con ánimo de transmitir la propiedad, se llama también modo y puede ser :

  • Real, cuando hay una entrega material y efectiva de la cosa, o cuando sin llegar a producirse una transmisión material, el que transmite manifiesta de forma inequívoca su intención de transmitir la posesión al adquirente.

  • Instrumental, es cuando se otorga escritura pública, en determinados supuestos el otorgamiento de esta escritura equivale a la entrega.

  • La publicidad de los derechos reales.

    En el mundo actual, estamos rodeados de registros : el registro Civil, registro Mercantil, registro de Asociaciones ... hay también un registro de la Propiedad. Todos los registros tienen al menos una nota común, que es publicar un echo, un acto o un negocio jurídico con objeto de que los mismos puedan ser reconocidos por terceros.

    El registro de la Propiedad es una oficina que deforma oficial publica la situación jurídica en que se encuentran los bienes inmuebles y los derechos reales que se hayan inscrito en él. La publicidad se puede llevar a cabo a través de distintos medios :

    • La exhibición o consulta directa de los libros.

    • A través de la nota simple informativa.

    • A través de la certificación registral.

    A cada bien o cada cosa se le dedica un conjunto de folios del libro fundamental del registro, que es el libro de inscripción. A la primera inscripción se la llama inmatriculación, una vez inmatriculada ya se puede anotar todos los actos o negocios que afecten de alguna manera al derecho de propiedad del titular registral, ahora bien, las inscripciones sucesivas han de traer causa necesariamente del titular registral. El sistema hipotecario parte de la base de que los sucesivos propietarios de la finca han de estar concatenados, es lo que se denomina principio de tracto sucesivo, otro principio es el de prioridad, que significa que la prioridad en la presentación de un título produce la exclusión del registro de los de fecha posterior y que sean incompatibles, por otro lado este principio determina el orden de preferencia entre los derechos reales concurrentes sobre una misma finca en base a la antigüedad de sus fechas de inscripción. El titular registral goza de la llamada legitimación registral, es decir, en principio y salvo prueba en contrario el titular inscrito será considerado verdadero titular del derecho.

    Clases de derechos reales

  • Sobre bienes materiales : Propiedad intelectual y propiedad industrial.

  • Sobre cosas corporales :

  • Con protección provisional : LA POSESIÓN.

  • Con protección definitiva :

    • Uso y disposición ( La propiedad )

    • Uso y disfrute ( Servidumbre, Usufructo, Superficie )

    • De garantía ( Prenda, Hipoteca )

    • De adquisición preferente ( Opción, Tanteo, Retracto )

    Tema 12. La propiedad privada.

    La propiedad privada : concepto y evolución.

    Concepto

    Según el art. 348 del CC, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

    El propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla. Los autores modernos definen la propiedad no como una suma de facultades, sino como el más amplio señorío que pueda tenerse sobre una cosa, siendo las características de este derecho las siguientes :

    • Carácter abstracto, porque su concreta existencia es distinta e independiente de las facultades que del mismo se derivan.

    • Carácter elástico, porque esas facultades pueden disminuir o aumentar en un determinado momento sin que por ello sufra alteración el derecho de propiedad.

    • Carácter general, porque en principio abarca todas las utilidades de la cosa.

    • Carácter limitado, por la función social a cuya exigencia debe subordinarse.

    Evolución

    El concepto de propiedad privada ha ido evolucionando a lo largo de la historia, así en el Derecho Romano, el propietario podía usar y abusar de la cosa de su propiedad, en las partidas de Alfonso X el sabio se va atenuando ese carácter absoluto, lo mismo sucede en el Código de Napoleón y en nuestro Código Civil, donde no obstante se sigue mencionando la propiedad con carácter absoluto si bien con el matiz de que el propietario no podrá hacer un uso prohibido por las leyes o reglamentos, admitiéndose también la expropiación forzosa.

    La evolución posterior al Código Civil ha establecido como principio básico la denominada función social de la propiedad, por otro lado la aparición al margen del Código Civil de numerosas leyes ( de propiedad urbana, agraria, costas, intelectual ...) ha ido conformando las llamadas propiedades especiales, por lo que muchos autores opinan que resulta inútil e inaplicable un concepto general de la propiedad, ya que cada propiedad especial tiene su régimen específico e incluso unos principios básicos diferentes.

    La elasticidad del dominio y los derechos reales.

    La propiedad aumenta y disminuye, muchos derechos reales que en un momento determinado hacen disminuir una propiedad finalizan transcurrido un tiempo y la propiedad vuelve a su tamaño original.

    Límites al poder del propietario.

    Podemos señalar tres tipos de límites al poder del propietario :

    • Genéricos. En cuanto a los genéricos, hemos de señalar en primer lugar que nadie puede abusar de su derecho, este principio, recogido en al art. del Código Civil exige que el propietario no realice actos en su propiedad que puedan ocasionar daños a los demás. En segundo lugar, otro principio que actúa como límite genérico del propietario es aquel que establece que no se puede excluir del beneficio que la propiedad produzca a los demás si de esta exclusión no obtiene el propietario ninguna utilidad ( pastoreo en fincas no cultivadas, coger restos o desperdicios de fincas ... ). En tercer lugar otro límite genérico del derecho de propiedad es el estado de necesidad, según el cual en caso de conflicto entre el bien/propiedad y otro bien superior, debe prevalecer este, situación que viene contemplada en el art. 20 del Código Penal, en el que dice que esta exento de responsabilidad criminal el que impulsado por un estado de necesidad para evitar un mal propio o ajeno lexione un bien jurídico o infringe un deber siempre que se cumplan tres requisitos :

    • Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.

    • Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

    • Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación de sacrificarse.

    Ej. Hurto famélico en estado de necesidad : mujer que roba comida para dársela a sus hijos.

    • Legales : Debemos diferenciar aquellos que encuentran su razón de ser en una causa de utilidad pública de aquellos otros que se establecen por causa de utilidad privada. Dentro de los primeros, se pueden incluir numerosas servidumbres legales sobre la propiedad privada y también se puede incluir la expropiación forzosa contemplada en el art. 33 de la Constitución, debiendo darse dos requisitos :

    • Una causa justificada de utilidad pública o de interés social.

    • El pago de la correspondiente indemnización.

    También hay numerosas limitaciones por causa de utilidad privada, como los establecidos por razones de vecindad, arts. 569, 586, 591 y 592 del Código Civil entre otros.

    • Voluntarios. Estas limitaciones se refieren a las que impone el que transmite la propiedad al que la recibe. A vende su casa a B y le impone la limitación de no poder venderla ni hipotecarla durante un tiempo. Estas limitaciones encuentran su fundamento en el art. 1255 del Código Civil.

    Pluralismo de regímenes sobre la propiedad : La propiedad rústica y la propiedad urbana.

    Propiedad rústica hay que destacar la Ley de reforma y desarrollo agrario de 12 de enero de 1973, con posterioridad a esta ley se han publicado dos leyes importantes : Ley de fincas manifiestamente mejorables de 1979 y el llamado Estatuto de Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes de 1981.

    La primera de estas leyes, contempla la expropiación forzosa y el arrendamiento forzoso de las fincas no cultivadas y de aquellas que superando 50 hectáreas de regadio ó 500 hectáreas de secano se encuentren deficientemente aprovechadas. Por último, hay otra ley de 4 de julio de 1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias, ley que deroga en parte la de 1979 y la de 1981.

    Propiedad urbana esta propiedad ha sido objeto de constante atención por el legislador en los últimos 50 años. La Ley del Suelo de 1956 fue objeto de sucesivas reformas, siendo las últimas las llevadas a cabo por la Ley de 25 de julio de 1990 sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y la Ley de 13 de abril de 1998, conforme a tales disposiciones la propiedad urbana queda configurada sobre bases absolutamente distintas a las establecidas en el Código Civil. Así, el propietario solo podrá construir previa licencia, pesan sobre él numerosas obligaciones, la posiblidad de edificar o no, depende de la calificación urbanísitica y no de la iniciativa del dueño del terreno.

    La pluralidad de titulares : La copropiedad.

    Tradicionalmente se vienen distinguiendo dos clases de comunidad, la llamada Comunidad Romana o por cuotas ( arts. 394 y ss. ) y la Comunidad Germánica o comunidad en mano común.

    Ambas responden a la idea de comunidad de bienees, simpre que hay varios titulares de un derecho sea del tipo que sea hay una comunidad de bienes. Cuando hay varios titulares del derecho de propiedad se produce la llamada copropiedad.

    Derechos y deberes en relación con la cosa común

    • Cada propietario tiene un derecho a usar la cosa común. Art. 394 CC.

    • Derecho a disfrutar de la cosa proporcionalmente a la cuota que tenga cada copropietario.

    • Derecho a administrar la cosa en común con arreglo a un régimen de mayorías.

    • Derecho a pedir la división de la cosa común cuando cada propietario o comunero quiera, excepto en dos casos : primero, cuando exista un pacto de indivisión y segundo cuando la cosa sea objetivamente indivisible, de forma tal que de llevarse a cabo la división resulte inservible para el uso a que se destina.

    Derechos en relación con la porción o cuota de cada copropietario

    Cada copropietario en relación con su cuota puede enajenarla, cederla, hipotecarla o sustituir a otro en su aprovechamiento.

    Las llamadas propiedades especiales.

    • Las aguas, que están reguladas por la Ley de aguas de 2 de agosto de 1985.

    • Los minerales, regulados por la Ley de minas de 1973, modificada por otra de 1980, existe también una Ley Especial de Hidrocarburos de 8 de octubre de 1998.

    • Propiedad intelectual, que tiene por finalidad proteger los frutos o productos de la inteligencia humana. Se regula por la Ley de la Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 con el nombre de propiedad intelectual o derechos de autor, de esta forma se identifican los derechos legalmente reconocidos a ciertas personas sobre las obras científicas, literarias o artísticas que puedan crear por cualquier medio conocido o que se pueda inventar.

    • Propiedad industrial, comprende el estudio del nombre comercial, patentes etc...

    • Propiedad horizontal, regulada por la Ley de 6 de abril de 1999. Este tipo de propiedad se puede definir como una propiedad especial en la que existen dos derechos, por una parte el derecho de propiedad de cada dueño o propietario sobre su propio piso, y en segundo lugar existe un derecho de copropiedad sobre los restantes elementos, pertenencias, suelos, patios, escaleras, ascensores, muros, cubiertas ... Esta ley, reforma la Ley de 1960 y presenta como características las siguientes :

    • Flexibiliza el régimen de mayoría para el establecimiento de determinados servicios.

    • Incorpora ámbito de aplicación de esta ley los complejos inmobiliarios privados.

    • Permite que las comunidades de propietarios puedan cobrar lo que adeudan lo copropietarios integrantes de las mismas.

    • Regula la formación de las actas de las juntas, las funciones de los órganos de la comunidad, en particular del administrador que podrá ser cualquier propietario.

    • El régimen de convocatoria de las juntas.

    • El ejercicio del derecho de voto.

    • La renuncia al cargo de presidente.

    • Y otras numerosas materias que la realidad diaria de la vida en comunidad había puesto de relieve que estaban insuficientemente reguladas.

    • La multipropiedad, ahora llamada derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico. Esta regulada en la Ley de 15 de diciembre de 1998. Ley que regula por primera vez esta materia en nuestro país y que intenta transponer una directiva comunitaria al Derecho español y que además regula de una forma completa esta institución.

    Tema 13. Derechos reales sobre cosa ajena

    Derechos reales sobre cosa ajena : derechos reales de goce.

    Tradicionalmente se ha venido distinguiendo de una parte el Derecho de propiedad y de otra los Derechos reales sobre cosa ajena. El derecho de propiedad es el Derecho real por excelencia que otorga un señorío completo sobre la cosa, es un derecho autónomo que no esta subordinado a ningún otro. Los Derechos reales sobre cosa ajena sin embargo tienen un contenido limitado, pues otorgan solo algunas de las facultades que contiene la propiedad por lo que están subordinadas a este.

    Dentro de los derechos reales sobre cosa ajena hay distintos grupos, uno de ellos el es de los Derechos de goce, que son los que confieren facultades de inmediata utilidad sobre la cosa ajena, siendo los más importantes : las servidumbres, el usufructo, el uso y habitación, el derecho de superficie, la enfiteusis y censos.

    Gozar es obtener los frutos de una cosa.

    Servidumbres.

    El art. 530 del Código Civil define la servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro inmueble perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor esta constituida la servidumbre se llama PREDIO DOMINANTE y el que la sufre se llama PREDIO SIRVIENTE.

    Hay muchos tipos de servidumbres, también pueden nacer de distinta manera, algunas nacen porque así lo dice la ley, y otras por voluntad o acuerdo de los particulares que deciden establecer la servidumbre. Dentro de las servidumbres legales podemos destacar :

    • En materia de aguas : la servidumbre de acueductos art. 557 Cc, servidumbre de saca de agua y abrevadero art. 555 Cc.

    • Servidumbres de paso : servidumbre en Beneficio de fincas enclavadas art. 564 Cc, servidumbre por obras art. 569 Cc.

    • Medianerias reguladas por los arts. 571 y s.s. del Cc.

    • Servidumbre de luces y vistas arts. 580 y s.s. Cc.

    • Servidumbre de desagüe de edificios art. 586 Cc.

    Usufructo.

    El usufructo es el derecho de disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia a no ser que el título de constitución o la Ley autorice otra cosa. En el usufructo intervienen dos personas llamadas USUFRUCTUARIO y NUDO PROPIETARIO. El primero es aquel que usa la cosa ajena y se beneficia de los frutos que produce y el segundo es quien conserva la propiedad de la cosa pero sin el derecho al uso.

    Características del usufructo

    • Es un derecho real.

    • Es un derecho real en cosa ajena.

    • Es un derecho real limitado, en el sentido de que el usufructuario no tiene un poder pleno sobre la cosa sino un poder limitado que es la facultad de gozar el bien.

    • Es un derecho real de goce o disfrute.

    • Es un derecho de goce o disfrute completo.

    • En la práctica suele ser vitalicio cuando se trata de personas físicas, si se trata de personas jurídicas, el Código Civil limita la duración a 30 años.

    • Es un derecho real que exige a su titular la conservación de la cosa conforma a su naturaleza anterior al usufructo.

    Derechos del nudo propietario

    • Puede enajenar la nudo propiedad ( pero el usufructo se mantiene ).

    • Puede hipotecar su derecho de propiedad.

    • Puede hacer obras o mejoras siempre que no perjudique al usufructuario.

    Derechos del usufructuario

    • Hacer suyos todos los frutos y rendimientos del bien usufructuado.

    • Utilizar por si mismo el bien.

    • Arrendar o enajenar su propio derecho de usufructo.

    • Hipotecar su propio derecho de usufructo.

    Uso y habitación. Art. 524 Cc

    El derecho real de uso se puede definir como aquel que faculta para percibir de los frutos de la cosa ajena los que baste a las necesidades del usuario y de su familia aunque esta aumente. El derecho de habitación es la facultad de ocupar en una casa ajena las habitaciones necesarias para el que tiene derecho y para su familia.

    Derecho de superficie.

    Este derecho puede definirse como aquel derecho de naturaleza real por cuya virtud una persona llamada CONFERENTE otorga a otra llamada SUPERFICIARIO el derecho a realizar sobre o bajo el suelo de su propiedad edificios, plantaciones o subterráneos de los que se convierte en titular el que los hace que puede disfrutar de lo edificado o plantado durante un plazo determinado a cambio de un canon o precio. Normalmente el nacimiento de este derecho tiene lugar mediante escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad.

    Enfiteusis y censos.

    Tema 14. Derechos reales sobre cosa ajena

    Derechos reales sobre cosa ajena : derechos reales de garantía

    Son aquellos que aseguran el cumplimiento de una obligación mediante la concesión de un poder directo e inmediato sobre una cosa ajena que faculta a su titular, en el caso de que la obligación se incumpla para promover la enajenación de la cosa y hacerse pago con su precio de dicha obligación asegurada o de la suma a que ascienda la responsabilidad por el incumplimiento. Los caracteres son :

    • Son vendedores de Derechos Reales y por tanto tienen las dos notas más características de los derechos reales, que son la inmediatividad y el carácter erga omnes.

    • La accesoriedad que significa que estos derechos nacen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

    • Indivisibilidad, significa que estos derechos subsisten hasta el cumplimiento total de la obligación.

    • Las personas que constituyan estos derechos deben ser propietarios de los bienes que se ofrecen en garantía y deben poder disponer de ellos.

    • Son derechos de realización de valor, que significa que vencida la obligación principal no puede quedarse el acreedor con el bien dado en garantía, sino que el bien se tiene que vender o subastar en el procedimiento legal correspondiente.

    • Son derechos de preferencia en el sentido de que la existencia del derecho real de garantía convierte el derecho de crédito garantizado en un crédito preferente.

    La prenda con desplazamiento de la posesión.

    Es el derecho a la realización del valor de una cosa mueble entregada al acreedor o a un tercero en garantía del cumplimiento de una obligación. El acreedor de la prinda = acreedor prendario no se puede quedar con el objeto sino que se debe vender en subasta . Al acreedor se denomina acreedor pignoraticio y al deudor se le denomina deudor pignoraticio. El deudor puede ser el deudor de la obligación principal o puede ser otro. El acreedor tiene la obligación de conservar y cuidar bien de la cosa y no puede usarlo, debiendo por último devolverla cuando se cumpla la obligación principal.

    Hipoteca inmobiliaria.

    Es un derecho real de garantía de constitución registral, que recae sobre bienes inmuebles que permanecen en posesión del propietario. De constitución registral significa que exige escritura pública que se ha de inscribir en el registro de la propiedad, si no se dan estos requisitos no existe hipoteca.

    Los bienes que se hipotecan deben pertenecer al hipotecante pero la obligación principal puede ser de otra persona. Cuando coinciden el hipotecante con el deudor de la obligación principal, entonces dicho deudor se llama deudor hipotecario. El titular del derecho real de hipoteca se llama acreedor hipotecario ( escritura pública, inscripción en el registro de la propiedad pero hipotecaria ).

    Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento.

    Se regulan en la Ley HM PSD de 16 de diciembre de 1954, dicha ley establece unas disposiciones comunes y unas disposiciones específicas a cada una de las garantías. No da la ley un concepto específico de lo que son estas garantías, y por tanto el concepto es similar con la diferencia de que en la prenda sin desplazamiento no hay desplazamiento de la posesión y de que los únicos bienes sobre los que puede recaer esta prenda no son fácilmente identificables, existiendo en atención a estos bienes tres clases de prendas :

    • Prenda agrícola.

    • Prenda sobre maquinaria, mercadería y materias primas.

    • Prenda sobre objetos de valor artístico o histórico.

    En cuanto a la hipoteca mobiliaria, recae sobre los siguientes bienes :

    • Establecimientos mercantiles.

    • Automóviles y otros vehículos de motor, así como tranvías y vagones de ferrocarríl.

    • Aeronaves.

    • Maquinaria industrial.

    • Propiedad intelectual e industrial.

    PRENDA CON DESPLAZAMIENTO

    HIPOTECA INMOBILIARIA

    PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

    HIPOTECA MOBILIARIA

    OBJETO

    MUEBLES

    INMUEBLES

    MUEBLES NO FACILMENTE IDENTIFICABLES

    MUEBLES FÁCILMENTE IDENTIFICABLES

    TRASLACIÓN POSESORIA

    SI

    NO

    NO

    NO

    FORMA SOLEMNE

    NO

    SI (REGISTRO DE LA PROPIEDAD, ESCRITURA PÚBLICA

    SI (REGISTRO ESPECIAL, ESCRITURA PÚBLICA)

    SI (REGISTRO DE LA PROPIEDAD, ESCRITURA PÚBLICA)

    DERECHO A USAR EL BIEN

    NADIE

    DEUDOR HIPOTECARIO

    DEUDOR PRENDARIO

    DEUDOR HIPOTECARIO

    Tema 15. Derechos reales sobre cosa ajena

    Derechos reales sobre cosa ajena : derechos reales de adquisición preferente.

    Los derechos reales de adquisición preferente son aquellos que confieren a su titular la facultad de adquirir una cosa cuando su propietario decida venderlo ( tanteo ) o ya lo ha enajenado ( retracto ) o bien le conceden la facultad de adquirirla durante un periodo de tiempo determinado ( opción ).

    Tanteo Mediante el derecho de tanteo su titular tiene la facultad de adquirir una cosa cuando su dueño decide o proyecta venderla o un tercero con preferencia a este y en las mismas condiciones. Ej. El tanteo a favor del inquilino, regulado en el art. 25 Ley LAU.

    Retracto Es la facultad de dejar sin efecto en determinadas casos la venta de una cosa después de efectuada y dentro del término legal o convenido previo desembolso al contado del precio por el pagado y los demás gastos que procedan.

    Existe una cierta analogía ente el tanteo y el retracto, hasta el punto en que podríamos decir que el retracto es un tanteo incumplido, mientras que el tanteo actúa antes de la venta el retracto lo hace con posterioridad.

    El Código Civil regula distintas clases de retractos :

    • Retracto de comuneros o copropietarios. Art. 1522

    • Retracto de colindantes. Art. 1523

    • Retracto de coherederos. Art. 1067

    • Retracto a favor del arrendatario. Art. 47 de la LAU

    El derecho de opción es aquel en virtud del cual una persona concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de un contrato de compraventa que habrá de realizarse en un plazo determinado y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante.

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    Enviado por:Lucio Alvarez
    Idioma: castellano
    País: España

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