Derecho


Derecho Civil II


ASIGNATURA:

Derecho Civil II

TEMA

Ley 659 Sobre Actos del Estado Civil

.

SUSTENTANTE MATRICULA

2007-1495

FACILITADOR:

_______________________

Santo Domingo, D.N.

26 de Enero del año 2008

Índice

  • Introducción

  • ANTECEDENTES.

  • El Estado Civil Y Los Actos Del Estado Civil

  • Las Oficinas Del Estado Civil.

  • Los Oficiales De Estado Civil.

  • REGISTROS Y ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

  • Actas Del Estado Civil.

  • LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL

  • Acta De Nacimiento.

  • El Reconocimiento.

  • EL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO

  • Disposiciones Generales.

  • Formalidades Para La Celebración Del Matrimonio

  • Oposiciones Al Matrimonio.

  • Demandas De Nulidad Del Matrimonio.

  • El Divorcio.

  • Registro Y Pronunciamiento Del Divorcio.

  • LA DEFUNCIÓN, CAMBIO DE NOMBRES, VERIFICACIÓN Y

  • EXTRACTOS DE ACTAS.

  • Los Registros Y Actas De Defunción.

  • Facultad De Cambiar El Nombre Y Apellido De Una Persona.

  • Cambios Y Añadiduras De Nombres.

  • Facultad Para Toda Persona De Autorizar A Otra Que Lleve Su Apellido.

  • Rectificaciones De Las Actas Del Estado Civil Y De Las Anotaciones.

  • Verificación De Los Registros Del Estado Civil

  • Extractos De Las Actas Del Estado Civil

  • Conclusión.

  • Recomendaciones.

  • BIBLIOGRAFÍA.

  • Introducción

    En el presente siglo, todo estudioso del derecho debe conocer a fondo una de las partes importantes de la personalidad de una persona y lo relativo a sus actos. Es por este motivo que se analiza la Ley 659 sobre los Actos del Estado Civil, para de una manera eficaz conocer a fondo todo lo relativo a dichos actos.

    El presente informe consta de doble valor, ya que son utilizados los conocimientos adquiridos sobre los Métodos y Técnicas de la Investigación, tales como el marco teórico, introducción, conclusión, y bibliografía.

    Este informe consta de tres capítulos. El primero de ellos trata lo relativo al Estado Civil y los actos del Estado Civil. El segundo trata del matrimonio y el divorcio, el tercero trata de la defunción, el cambio de nombres y apellidos, la verificación y el extracto de las actas del Estado Civil. El cuarto capítulo comprende el comentario de dicha ley.

    ANTECEDENTES.

    Esta ley encuentra sus antecedentes en los artículos 34 al 101 del Código Civil, en donde trata lo relativo a los actos del Estado Civil, las actas del Estado Civil, las actas del matrimonio, las actas de fallecimiento, la rectificación de actas y las actas del Estado Civil relativas los militares ausentes del territorio de la República. Posteriormente, estas disposiciones se organizaron más ampliamente en lo que es hoy la Ley 659, del 17 de julio de 1944. Dicha ley está sujeta a cambios y modificaciones que al pasar el tiempo han ido adecuándose a la situación actual que enfrentan las Oficinas del Estado Civil.

    EL ESTADO CIVIL Y LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL

    LAS OFICINAS DEL ESTADO CIVIL.

    Según el artículo 1 de la ley 659 de los Actos de Estado Civil, en el distrito nacional, en cada municipio y en los distritos municipales habrá una o más oficialías del Estado Civil a cargo del Oficial del Estado Civil. Así mismo, cada oficialía tendrá un límite, llamado circunscripción, que generalmente comprende el municipio o distrito municipal en donde se encuentre establecido.

    En el Distrito Nacional. Se creó una delegación de Oficialía del Estado Civil que tiene a su cargo exclusivamente los libros de registros de defunciones que ocurran en las jurisdicciones correspondientes a las Oficialías de Estado Civil de la primera, segunda, tercera, cuarta y sexta circunscripción del Distrito Nacional, cuyo encargado actuará como los Oficiales de Estado Civil en todas sus funciones.

    LOS OFICIALES DE ESTADO CIVIL.

    Los Oficiales de Estado Civil y sus suplentes serán designados por el poder ejecutivo. Ningún oficial podrá ausentarse sin previa licencia de presidente de la Junta Central Electoral, no pudiendo ser mayor de 30 días. Cuando tenga la necesidad de ausentarse más tiempo, la licencia será concebida por la junta Central Electoral.

    A los Oficiales de Estado Civil les son propias las siguientes atribuciones:

    • Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil.

    • Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos en buen estado. Expedir los extractos y legalizaciones relativos al Estado Civil.

    REGISTROS Y ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

    Los Oficiales del Estado Civil están obligados a llevar en dos originales los registros de nacimiento, divorcio, matrimonio y defunción. El director de la Oficina Central del Estado Civil autenticará con su firma los actos que hayan quedado sin firmar por el oficial actuante, en caso de muerte o cualquier otra circunstancia. En su ausencia, lo hará el Subdirector de la mencionada oficina.El juez de paz del municipio o circunscripción correspondiente certificará al reverso de cada tapa, el número de folios y los firmará. Si en los registros faltare esta formalidad, quien se dé cuenta de ello, deberá notificarlo a la Junta Central Electoral para gestionar la reparación de tal omisión. Habrá dos clases de registros para las actas de Estado Civil: uno formado por folios con fórmulas impresas y otro por folios en blanco para cuando el acto no se avenga a las fórmulas impresas. En uno y en otro registro, las actas serán numeradas independientemente y en orden sucesivo.

    ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

    Las Actas del Estado Civil indicarán el año, mes, día y hora e que se instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio y mención del número y sellos de la Cédula Personal, de los testigos y de los declarantes. La fecha y lugar de nacimiento serán indicados cuando sean conocidos: de los padres en las actas de nacimiento y reconocimiento, del niño en las actas de reconocimiento, de los esposos en las actas de matrimonio y de fallecido en las actas de defunción. En caso contrario basta con indicar su edad y la edad de los declarantes. En lo concerniente a los testigos, sólo se indicará su calidad de mayor de edad. Los testigos llamados a figurar en las actas del Estado Civil deben ser mayores de 18 años, parientes o no de las partes interesadas y serán escogidos por éstas.

    LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL

    En el registro de nacimiento se inscribirán las declaraciones de nacimiento las declaraciones de nacimientos recibidas dentro de los plazos legales y en compuesto de folios en blanco se inscribirán dentro de los 30 días que sigan a éste. Si en el lugar de nacimiento no hubiere Oficialía de Estado Civil, la declaración se hará dentro de los 60 días ante el Oficial del Estado Civil que corresponda a su jurisdicción, ya sean: las declaraciones tardías, el acta de nacimiento ocurrido durante un viaje por vía aérea, el acta de los niños encontrados y el acta de reconocimiento del hijo natural.

    ACTA DE NACIMIENTO.

    La declaración de nacimiento se hará ante el Oficial del Estado Civil de lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de los 30 días que sigan a éste. Si el Oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso en que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si éste hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación de alcalde o el juez de paz de la sección.

    Si la declaración de nacimiento ha sido tardía, el Oficial del Estado Civil puede, previa investigación de la veracidad de tal declaración, inscribirla o no en el registro correspondiente, pero no expedirá copia al interesado hasta el acta levantada sea ratificada por el Tribunal competente, pero no se admiten declaraciones tardías hasta que el interesado presente una certificación expedida por el Oficial del Estado Civil de la jurisdicción donde se presume que nació el declarado, en la que se hace constar que la persona de que se trata no ha sido declarada en tal jurisdicción con anterioridad. Este requisito se anotará al margen del acta que se levanta al efecto. Sólo después de que se cumpla esta formalidad se podrá recibir la información testimonial o el acta de notoriedad para tales fines.

    EL RECONOCIMIENTO.

    La persona que intente reconocer un hijo ante el Oficial del Estado Civil debe demostrar que no hay ningún obstáculo que se oponga al reconocimiento de acuerdo con la ley, y si el reconocimiento se ha hecho después del acta de nacimiento y ésta fue instrumentada fuera del municipio en que dicho reconocimiento es recibido, también debe exigirse copia integral del acta de nacimiento. Dicha declaración de reconocimiento, tratándose de un hijo natural, hecha por ante el Oficial del Estado Civil, será inscrita en el registro de nacimiento.

    EL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO

    DISPOSICIONES GENERALES.

    El matrimonio es una institución que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para casarse, y que tienen la capacidad requerida para cerificar este acto.

    En principio, la ley reconocía con los mismos efectos jurídicos dos clases de matrimonio: el Civil, que es el que se contrae de acuerdo con los preceptos de la ley, y el Religioso o Canónico: celebrado con sujeción a las normas de Derecho Canónico.

    Posteriormente, la ley ha reconocido la existencia de otro tipo de familia fuera del matrimonio, distinta a la legítima, a la que califica como Unión Consensual o de hecho. Primero trataremos el matrimonio civil y el religioso en todas sus partes.

    • Mayoría de edad: los mayores de 21 años, con capacidad legal, pueden contraer matrimonio libremente.

    • Menos de 21 años: no podrán contraer matrimonio a menos que sea con e consentimiento de los padres. A falta de estos, el consentimiento de los abuelos. Si estos no estuvieren de acuerdo, el empate produce consentimiento. Si no existieren los padres ni los abuelos, no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento de consejo de familia.

    Este consentimiento debe darse por escrito, por acta autentica o firma privada, debidamente legalizada, a menos que las personas que deban darlo concurran al matrimonio y expresen su consentimiento en el acta.

    FORMALIDADES PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

    El matrimonio Civil se rige, igualmente, por ciertas formalidades para la celebración del mismo. Una de ellas es que el matrimonio debe celebrarse públicamente ante el funcionario competente con las formalidades legales. Los oficiales del Estado Civil son los únicos funcionarios capacitados para celebrar el matrimonio. En caso que los oficiales se encuentren fuera del lugar o imposibilitados para el ejercicio de sus funciones, actuarán los jueces de paz.

    OPOSICIONES AL MATRIMONIO.

    Tienen derecho a oponerse: el marido o la mujer de una de las partes de los contrayentes, el padre, la madre y en su defecto, los abuelos de los contrayentes cuando estos sean menor de 21 años. En defecto de los ascendentes, los hermanos o tíos no pueden oponerse al menos que sea con el consentimiento del consejo de familia. Cuando la oposición se funde bajo el estado de demencia de futuro esposo, ésta oposición podrá desestimarla el Tribunal sin forma de juicio. Tampoco el tutor o curador podrá oponerse al menos que cuente con el consentimiento del consejo de familia.

    En cuanto a las formalidades de la oposición, deberá contar, todo acto de oposición, con una enunciación de la calidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla, expresar la elección del domicilio, en lugar donde debe celebrar el matrimonio y al menos que presente una instancia de un ascendiente, debe contener los motivos de la oposición, todo esto bajo la pena de nulidad y de suspensión del Oficial Ministerial que hubiese firmado el acto de oposición. El Tribunal de Primera Instancia pronunciará a los diez días el fallo de la demanda.

    DEMANDAS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.

    El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel que cuyo consentimiento haya sido libre. Cuando haya sido un error en la persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error. No es admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiera recobrado su plena libertad de acción o que hubiere reconocido el error.

    EL DIVORCIO.

    Es la disolución del matrimonio pronunciado por la justicia en vida de ambos esposos, a requerimiento de uno de ellos o por los dos. También, puede definirse como al ruptura del vínculo conyugal a solicitud de uno de los esposos (causas determinadas) o por ambos (mutuo consentimiento).

    Es una de las condiciones que le pone fin al matrimonio. Está regido por la Ley 1306-bis del 21 de marzo del 1937. Actualmente existen: el divorcio por mutuo consentimiento, por incompatibilidad de caracteres y el divorcio a vapor.

    REGISTRO Y PRONUNCIAMIENTO DEL DIVORCIO.

    En el registro de divorcio, compuesto de folios con formulas impresas se inscriben el acta de pronunciamiento de divorcio que exige el articulo 17 de la Ley 1306-bis, a cuyos términos en virtud de una sentencia de divorcio dada en última instancia y salvo que se hubiera interpuesto un recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial de Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte por acto de alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronunciar el divorcio.

    LA DEFUNCIÓN, CAMBIO DE NOMBRES, VERIFICACIÓN Y EXTRACTOS DE ACTAS.

    LOS REGISTROS Y ACTAS DE DEFUNCIÓN.

    En el registro de defunción se inscribirán las actas de defunción que no se adapten a las fórmulas impresas y se transcribirán: las actas de defunción recibidas en el extranjero, las actas de defunción recibida durante un viaje por mar, el acta levanta por el oficial público, las declaraciones auténticas de autoridades marítimas y comandantes de aeropuertos, las sentencias de rectificación que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, las sentencias de muerte presunta y las sentencias que declaran la existencia de las personas cuya muerte presunta había sido declarada.

    En el registro de defunción se inscribirán las declaraciones de defunción, que se hará dentro de las 24 horas de ocurrida por ante el Oficial del Estado Civil del lugar del fallecimiento por un pariente del difunto o cualquier otra persona que posea los datos más exactos y completos posibles. Si la declaración no ha sido hecha dentro de este plazo, el oficial del Estado Civil la inscribirá en el registro correspondiente, previa presentación de pruebas justificativas, pero no se expedirán copias de esta acta hasta tanto el tribunal competente la ratifique.

    FACULTAD DE CAMBIAR EL NOMBRE Y APELLIDO DE UNA PERSONA.

    CAMBIOS Y AÑADIDURAS DE NOMBRES.

    Cualquier persona que desee cambiar sus nombres o añadir otros debe dirigirse al Poder Ejecutivo mediante la Junta Central Electoral exponiendo las razones de su petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y demás documentos que justifique su petición. Si el Poder Ejecutivo cree que la petición merece consideración autoriza al requeriente: insertar un resumen de su petición en la Gaceta Oficial de la República, con invitación a quien tenga interés a presentar sus oposiciones, a hacer fiar por un alguacil en la puerta del juzgado de paz de municipio de nacimiento y de la común un aviso que contenga el resumen de la petición y la invitación a hacer oposición. La fijación debe durar 60 días consecutivos y será comprobada por la certificación del alguacil a l pie de la misma.

    FACULTAD PARA TODA PERSONA DE AUTORIZAR A OTRA QUE LLEVE SU APELLIDO.

    Toda persona mayor de edad y en plena capacidad civil puede autorizar a otra para que lleve su apellido. La autorización, para que surta efectos válidos deberá ser otorgada por ante notario y mencionarse al margen del acta de nacimiento de la persona autorizada en lo registros del Estado Civil. En toda copia que se expida un acta de nacimiento se hará constar la mención de la autorización.La autorización puede ser revocada por el otorgante o sus descendientes por mala conducta notoria de la persona o su condenación a penal criminal o hechos graves de ingratitud hacia el otorgante. La revocación debe ser notificada por ministerio de alguacil al interesado y al oficial del Estado Civil, y hacerse la anotación correspondiente al pie de la mención de autorización hecha al margen del acta de nacimiento.

    RECTIFICACIONES DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y DE LAS ANOTACIONES.

    El Procurador Fiscal podrá promover de oficio las rectificaciones de las actas del Estado Civil en los casos que interesen al orden público y en los casos que se refieran a errores materiales, previo aviso a las partes interesadas. La parte interesada que desee promover una rectificación debe solicitarla al Tribunal Civil de la jurisdicción en que se encuentra la oficina el Estado Civil depositaria de registro contentito del acta a rectificar.

    VERIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL.

    El Procurador Fiscal debe visitar en los meses de enero y junio de cada año las oficinas del Estado Civil comprendidas en su jurisdicción para verificar: si los registros son llevados con regularidad, si se han requerido los documentos exigidos por la ley, si los actos han sido insertados en ambos registros originales, si se han enviado a la Oficina Central del Estado Civil los registros y documentos previstos por esta ley para tal envió. Terminada la verificación, el Procurador Fiscal dará constancia de esta en cada registro verificado y levantará un acta de verificación hecha en la cual se indicará el día, el número de actas verificadas y las observaciones hechas. El acta será firmada por el Procurador Fiscal y el oficial del Estado Civil y se transmitirá al Procurador General de la República.

    EXTRACTOS DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

    Los extractos de las actas del Estado Civil se expedirán de modo que se consigne en ellos las indicaciones contenidas en el original y las anotaciones que en la misma se hayan hecho. Si en el original han sido hechas anotaciones o rectificaciones que modifican el texto del acta, el extracto se hará teniendo presenta las anotaciones y rectificaciones. Las copias de las actas del Estado Civil deben contener: la transcripción exacta del acta como se encuentra en el registro, todas las anotaciones que se encuentren en el original y la certificación por quien la expida de que las copias es conforme a la original

    Conclusión.

    Después del análisis de la Ley 659 y haber analizado algunas de sus problemáticas, se concluye de la siguiente manera:

    • Las Oficialías del Estado Civil deben tener por lo menos una jurisdicción con la que puedan trabajar cómodamente.

    • Los oficiales civiles deben ser profesionales y deben ser nombrados por el poder ejecutivo.

    • Los oficiales civiles son los responsables de controlar todos los actos que lleguen a sus manos y de inscribirlos en los registros.

    • La Ley 659 obvia la unión consensual.

    • Deben someterse un proyecto de ley a fin de adecuarse una ley de actos del Estado Civil acorde a lo que estamos viviendo actualmente.

    • El plazo para registrar las defunciones es relativamente corto.

    • El matrimonio no puede ser concedido si no hay consentimiento.

    • Tanto el Oficial Civil como el Procurador Fiscal son entes claves en las oficialías.

    • Los Alcaldes Pedáneos hacen las funciones de Oficial Civil en los lugares remotos.

    • Todos los actos del Estado Civil se llevan inscritos en un doble original.

    Recomendaciones.

    Al dilucidar la importancia de esta ley y los problemas que se presentan en la Oficialías de Estado Civil se recomienda:

    • Que se digitalice el sistema de las oficialías civiles con computadoras y medios tecnológicos que permitan una agilización en el proceso regulación de las actas del Estado Civil.

    • Que se nombren funcionarios competentes y profesionales para eliminar las tantas faltas ortográficas y errores de las Actas de Estado Civil.

    • Que los honorarios cobrado por los oficiales civiles sean regulados por la ley.

    • Que sean cuidados con más cautela los registros de actas del Estado Civil.

    • Que se disponga la creación de nuevas jurisdicciones de oficialías para agilizar el proceso relativo a expedición de actas.

    BIBLIOGRAFÍA.

    • Código Civil de la República Dominicana y Legislación Complementaria. Juan Pablo Acosta, Sexta Edición Actualizada, Moca, 1998

    • Revistas de Ciencias Jurídicas. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra. Cuarta Época, Diciembre, 2002

    • Diccionario Jurídico Henry Capitant.

    Ley 659 Sobre Actos del Estado Civil

    Ley 659 sobre actos el Estado Civil

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    Enviado por:Ismael
    Idioma: castellano
    País: República Dominicana

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