Derecho


Derecho Civil español


TEMA -1 EL DERECHO DE FAMILIA.

LA FAMILIA.

La familia es una institución natural y surge con anterioridad al derecho, es un grupo social que va a configurar a los integrantes con señas peculiares como son los apellidos y el nombre. Según el tribunal supremo es una entidad, con miembros unidos por vínculos naturales, integrados bajo la disciplina y dependencia del cabeza de la misma que la unifica y representa siendo el hogar familiar la sede física de la misma.

En el momento actual cabe pensar que hay dos significados posibles: la familia sentido amplio, que comprende por el vínculo de parentesco de que la ley de extraer consecuencias jurídicas; y la familia en sentido estricto o familia nuclear en la que se incluyen la pareja y los hijos. Cuando la constitución habla de protección jurídica y económica de la familia se refiere a la familia nuclear.

El grupo familiar es una fuente de relaciones jurídicas que pueden agruparse en dos vertientes una de orden interno y otra de orden externo, las de orden interno sólo referentes a las relaciones dentro del grupo familiar; las de orden externo se refieren al grupo familiar en sus relaciones con el exterior.

EL DERECHO DE FAMILIA.

A ese conjunto de normas que ordenan las relaciones referentes a los miembros de la familia, no sólo las que afectan a estos entre sí, sino también a las de éstos con los demás, y que organizan la familia. Sus instituciones vienen determinadas por la ética, la superación de sentido personal por el familiar, la impregnación de la función tuitiva de esas normas que fusionan derechos y deberes, así como la indisponibilidad no ha de esas facultades, ya que son intransferibles a título personal.

Características: la ética, la potestad, los derechos que nacen en el sol intransferibles a título personal e inalienables, el interés público (sus normas son de carácter imperativo).

PARENTESCO.

Es el nexo que une a los individuos de una misma familia y puede proceder de la sangre o de una relación jurídica. Hay dos tipos de parentesco, el natural que se origina mediante la filiación y por otra parte el legal que surge de relaciones jurídicas determinadas como ocurre en la adopción y el matrimonio. El cómputo del parentesco se hace por líneas y por los grados.

LA OBLIGACION DE ALIMENTOS.

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentiSTA mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causas que no le sea imputable. Su cuantía será proporcionada al caudal o medios de quienes la y las necesidades de quien lo recibe.

Una de las características de la prestación de la deuda alimenticia entre parientes que es la de reciprocidad, las personas designadas para percibir los son las llamadas también a prestar los. Están obligados recíprocamente a darse alimentos:1) los cónyuges; 2) los ascendientes y descendientes, los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentISTA, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación. Es fundamental que exista un vínculo conyugal o de parentesco, que igualmente exista un estado de necesidad y que el alimentANTE tenga posibilidad económica para poderlos satisface. En cuanto al cumplimiento y forma de satisfacer los será a elección del obligado a prestarlos, que puede optar por satisfacer los, bien pagando la pensión que se fije, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, salvo si es entre cónyuges estén separados. Puede suceder que las personas que van a reclamar alimentos sean varias, en este caso, si la persona a quien se reclama tiene capacidad económica para ello no planteaba problema, pero puede ocurrir que le alimentaNTE no tenga capacidad económica para responder a dicha pluralidad, para este caso el código civil establece un orden de preferencia (cónyuge, o descendientes de grado más próximo, ascendientes de grado más próximo, hermanos de doble vínculo, y hermanos de vínculo sencillo) hay una excepción a este orden cuando haya un hijo sujeto a patria potestad que será el preferido. La obligación de alimentos es una obligación personalísima e indisponible, no compensable, no renunciable, ni transferible; no puede ser objeto de embargo o retención. La extinción del derecho se produce por causa de muerte, por cambio de las circunstancias que la determinar, y por mala conducta del alimentista .

TEMA- 2 EL MATRIMONIO .

EL MATRIMONIO.

Nuestro código civil lo define el matrimonio, aunque lo regula muy pormenorizada mente por tratarse de una institución civil de gran importancia. Podría definirse como la Unión estable de hombres y mujeres, concertada entre ellos de acuerdo con determinadas formalidades previstas por la ley, con ánimo de compartir la vida y existencia. Es imprescindible la presentación solemne del consentimiento matrimonial por parte de los contrayentes, que es lo que, cumplidos los restantes requisitos exigidos por la ley y que después veremos, hace que queden jurídicamente vinculados entre sí y establecidas la unión conyugal entre ellos, con las consecuencias y efectos jurídicos predeterminados por la ley..

Sus caracteres son: en primer lugar la unidad o monogamia, una persona podrá casarse más de una vez, pero siempre que haya disuelto el matrimonio anterior. En segundo lugar su solemnidad, pues la prestación del consentimiento matrimonial queda sujeta a ciertas formalidades cuya inobservancia daría lugar a su nulidad.

Hay que hacer referencia a la reciente modificación del código civil en materia de derecho a contraer matrimonio hecha mediante ley 13/2005 a partir de la cual está permitido el matrimonio cuando ambos contrayentes sean del mismo sexo.

LOS SISTEMAS MATRIMONIALES.

el sistema matrimonial español se basaba en el matrimonio civil subsidiario, caracterizado por la absoluta supremacía del matrimonio canónico, regulado por las normas de la iglesia católica, respecto a civil, regulado por la legislación estatal. El canónico era obligatorio en caso de que al menos uno de los contrayentes profesa se la religión católica. Los casados canónicamente quedaban también casados civilmente, estos matrimonios canónicos quedaban sometidos a los tribunales eclesiásticos y la única causa de disolución del matrimonio era la muerte de uno de los cónyuges.

Tras la promulgación de la constitución española se reformó el código y hubo un giro radical en la materia, así que hoy, los interesados pueden optar por uno u otro, sin que se haya obligatorio contraer matrimonio canónico. Lo que sucede es que el matrimonio celebrado en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en las términos acordados con el estado, produce plenos efectos civiles, cuyo pleno reconocimiento tendrá lugar una vez que se halle inscrito en el registro civil. Lo cierto es que la iglesia católica, debido a la notable presencia con que cuenta en la sociedad española en relación arrestó de confesiones religiosas, goza aún de ciertas prerrogativas con las que no cuentan las demás. Así que los que han contraído matrimonio canónico, podrán acudir en demanda de la nulidad de su matrimonio, a los tribunales civiles o a los eclesiásticos, a su elección, sabiendo que las resoluciones que dicten los tribunales eclesiásticos tendrán eficacia civil una vez que las mismas sean declaradas ajustadas al derecho del estado por un tribunal civil. En nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la constitución como en el código civil, existe un pleno reconocimiento constitucional del derecho de todos a contraer matrimonio. Ese derecho alcanza también, no sólo a casarse, sin hacerlo con la persona que se quiera, si que hoy quepa en absoluto prohibir a una persona casarse con otra por alguno de sus motivos, al igual que obligarla a casarse con quien ella no quiere. Y también que a la hora de contraer los, puedan gozar desinteresados por sociedad de las formas del matrimonio admitidas por nuestra legislación. Nuestra legislación sí limita el derecho a casarse en algunos aspectos como exigiendo un mínimo de edad, capacidad o aptitud natural a los contrayentes que les permita prestar válidamente consentimiento matrimonio, o cuando impide que ciertos parientes cercanos puedan casarse entre ellos, o algún otro supuesto más, en el que prohíbe contraer matrimonio a ciertas personas entre sí. Serán todos esos casos se persigue que el interesado reúna las condiciones de aptitud necesarias para contraerlo válidamente, lo cual no supone una discriminación.

LOS ESPONSALES.

Son la recíproca promesa de contraer futuro matrimonio hecha y aceptada recíprocamente. Nuestro código civil alude a ella bajo la denominación de promesa de matrimonio. La promesa de matrimonio no produce obligación de contraer los ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración, además rechaza el código la posibilidad de que se solicite judicialmente su cumplimiento. Lo que se pretende con esta ineficacia es preservar la Incoercibilidad del consentimiento matrimonial, que ha de ser libre y espontáneamente prestado en el instante de la celebración del matrimonio. Por otra parte, el incumplimiento de sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

TEMA - 3 LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO.

La ley exige un mínimo de capacidad y aptitud personal para contraer válidamente matrimonio:.

+ la edad: el código civil no establece numéricamente una edad mínima pero establece que no pueden contraer lo los menores de edad no emancipados. (La edad mínima que es la de dieciséis años a partir de los cuales se puede obtener la emancipación). Lo cierto es que hoy día es posible contraer matrimonio antes de los dieciséis años ya que es uno de los impedimentos que admiten dispensa a partir de los catorce.

+ libertad de estado: tampoco pueden contraer matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial.

+ sanidad de juicio: el código civil no exige expresamente esa sanidad de juicio, pero, siendo imprescindible en el matrimonio la prestación del consentimiento, hay que entender que no podrán prestar los válidamente quienes carezcan de suficiente entendimiento y voluntad.

Por otra parte la ley establece una serie de prohibiciónES, no pudiendo contraer matrimonio entre sí las siguientes persona:1) los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción; 2) los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado; 3) los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos-se trata del denominado impedimento de crimen, que prohíbe el matrimonio a quien haya sido condenado por la circunstancia a la que alude el precepto, es preciso que exista ya sentencia condenatoria cuando se pretende contraer matrimonio y que ésta sea firme.

Es posible que exista alguna circunstancia que impida el matrimonio entre dos personas por darse alguno de los impedimentos y que esas personas puedan contraer matrimonio tras obtener de los organismos y autoridades competentes la oportuna dispensa. El ministro de justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. El juez de primera instancia podrá dispensar, como justa causa y a instancia de parte, los impedimentos de grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos en menor y sus padres o guardadores. En suma todas las circunstancias que en principio incide en a una persona contraer matrimonio, salvo la del vínculo matrimonial previo, son susceptibles de dispensa a petición de los interesados.

EL CONSENTIMIENTO MATRIMOJNIAL.

Según el código civil " no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial ", se trata de un requisito esencial. Será nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonio. La condición término o modo del consentimiento se tendrá por no puesto, es decir, el matrimonio celebrado en tales circunstancias valdrá, pero el evento futuro e incierto de que se haya hecho de que el de eficacia o posterior cese de la misma, o la fijación del momento en que la reFERIDA eficacia comenzará hoy finaliza la, no tendrán relevancia jurídica alguna el matrimonio se consideraba contraído pura y simplemente. Lo mismo sucederá en caso de que haya sido sometido a una disposición modal. No basta con la prestación del consentimiento, sino que es preciso que éste sea libremente prestado, sin que concurra ninguna circunstancia que pueda llegar a viciarlo. En cuanto al error, se dice en de según que éste se produzca el la identidad del otro contrayente o en alguna cualidad personal del mismo que pueda considerarse determinante para el otro a la hora de la prestación de su consentimiento. La primera de esas situaciones parece ciertamente extraño que pueda producirse y consiste en una simple confusión entre personas. Más factible es la segunda, por cuanto podría darse el caso de que uno de los contrayentes, una vez celebrado el matrimonio, acreditase haber desconocido alguna circunstancia del otro tan esencial para el que no lo hubiese contraído de haberla conocido antes de la ceremonia. También supone un vicio al consentimiento la cocción y el miedo grave.

LOS REQUISITOS FORMALES DEL MATRIMONIO.

El matrimonio es un acto eminentemente solemne, cuya celebración ha de ajustarse a ciertas formalidades.

+ matrimonio civil: será competente para autorizar el matrimonio el juez encargado de registro civil y el alcalde del municipio donde se celebrE o el concejal en que este delegue, en los municipios en que no resida dicho juez, el delegado designado reglamentariamente, y en el extranjero el funcionario diplomático o consular encargado de registro civil. El matrimonio deberá celebrarse ante el juez, alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad. La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien la petición de los contrayentes o bien de oficio, ante juez, alcalde o funcionario de otra población distinta. En cuanto a la ceremonia, el juez, alcalde o funcionario, después de leído los artículos 66,67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes se consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y respondiendo ambos afirmativamente, declara que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá a la inscripción o el acta correspondiente.

+ formas extraordinarias de matrimonio civil: se trata de unos supuestos en los que por concurrir circunstancias excepcionales, permite el código que el matrimonio se celebre sin ajustarse en todo a las formalidades previstas. Tales son los casos de matrimonios secreto y el contraído en peligro de muerte. Respecto al matrimonio secreto, cuando concurra causa grave suficientemente probada, el ministro de justicia podrá autorizarlo, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas. Su descripción se practicará en un registro especial, el registro civil central, cuyo ámbito de publicidad es mucho más restringido que registro civil ordinario. Respecto al matrimonio en peligro de muerte, podrá ser autorizado por el juez encargado del registro civil, el delegado o el alcalde aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva; en defecto del juez y respecto de los militares en campaña, el oficial o jefe superior inmediato; respecto de los matrimonios que se celebran a bordo de naves o aeronave el capitán o comandante de la misma. El matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero si la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.

+ matrimonio religioso: el código civil permite contraer matrimonio en forma religiosa, prestando consentimiento de la manera que tenga prevista cualquier confesión religiosa legalmente inscrita. Este matrimonio aunque sometido en todo a las normas civiles, permite el código el acto de prestación del consentimiento se ajuste a las formas propias de cualquier confesión religiosa legalmente previstas para ello. Una vez celebrado produce efectos civiles, aunque para el pleno reconocimiento de los mismos sea precisa su inscripción en el registro civil.

LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL.

El juez, alcalde funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrar lo, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos. La inscripción no forma parte de la celebración del matrimonio, sino que se trata de una circunstancia posterior, que tiene lugar una vez concedido este punto lo que se persigue es la acreditación a todos los efectos de la celebración del matrimonio y que resultan de estado civil de casados de los contrayentes. En el matrimonio celebrado de forma religiosa la inscripción se practica la con la simple presentación de la certificación de la iglesia o confesión respectiva que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación de registro civil, se llevará a cabo la inscripción en el registro cuando resulte que los contrayentes reúnen todos y cada uno de los requisitos que La ley civil exige para la validez del matrimonio.

Si bien el matrimonio produce efectos civiles desde celebración, para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el registro civil, además de que el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

TEMA -4 LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO.

Los deberes recíprocos de los cónyuges son:.

+ deber de convivencia y domicilio conyugal: el código obliga a los conyuges a vivir juntos, lo que llevarán a cabo en el domicilio conyugal que de común acuerdo hayan fijado. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a un delito de abandono de familia.

+ deber de fidelidad tienen también los cónyuges y por imperativo legal, la obligación mutua de guardarse fidelidad.

+ deber de ayuda y socorro dos obligación de ayudar si socorrerse retornan; términos esos de ayuda y socorro que hay que considerar sinónimos.

+ deber de respeto: es una clara manifestación de reconocimiento que merece es la personalidad de cada uno de ellos dentro del matrimonio. En consecuencia, y a pesar de la estrecha vinculación personal existente entre los esposos, ninguno de ellos podrá interferir en la esfera íntima y estrictamente personal del otro tratando imponerle, por ejemplo ciertas condiciones políticas, morales y religiosas, o perturbando las que ya tenga. Además quedan también obligados a tratarse mutuamente con la debida lealtad y respeto personal, evitando cualquier tipo de conducta que suponga menosprecio para el otro, de forma que ninguno de los dos pueda sentirse lesionado en su dignidad y de añado en la consideración que merece a los ojos de los demás.

+ actuación en interés de la familia: el que entenderlo en el sentido de que los cónyuges deberán de abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de actividad que pudiera lesionar el interés familiar, procurando que cualquier decisión que adopten, ya sea conjunta o separadamente, sea del todo favorable y reduce en beneficio del grupo familiar, hasta el punto de que la discrepancia en el una de las decisiones que los esposos han de tomar conjuntamente por disposición legal dará lugar a la intervención de la autoridad judicial, que resolverá teniendo en cuenta el interés de la familia. (familia nuclear).

Del código civil permite expresamente a los cónyuges transmitirse bienes y celebrar entre sí toda clase de contratos el matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges, y por sí solo no modifica la nacionalidad de ninguno de ellos ni limita o condiciona su adquisición, pérdida recuperación.

TEMA - 5 LA NULIDAD MATRIMONIAL.

LA NULIDAD MATRIMONIAL.

La nulidad implica una anomalía en el negocio jurídico matrimonial, que impide la eficaz constitución del mismo, aunque a veces pueda haberse creado una apariencia de esa validez. La actuación jurídica frente a ello, es la de solicitar de los tribunales la declaración de que el negocio jurídico, en este caso el matrimonio, fue inválido desde el comienzo. En la región que de la nulidad establece nuestro código civil para el matrimonio, que se aplica cualquiera que sea la forma de celebración, se da la singularidad de que permite el legislador que las partes dilucideN las cuestiones relativas a la nulidad del matrimonio canónico ante los tribunales eclesiásticos, y su resolución podrá tener eficacia en el orden civil.

Las causas de nulidad:

+ El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonio " no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial "

+ El matrimonio celebrado por personas sin aptitud para ello, salvo que haya conseguido la dispensa.

+ El matrimonio contraído con el defecto de forma de falta de intervención del juez, alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

+ El matrimonio celebrado con el vicio de error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento

+ El matrimonio contraído con el vicio de coacción o miedo grave a los que se suele exigir, para que se deduzcan en efecto de la nulidad, que hayan sido determinantes de la celebración del matrimonio, esto es de la prestación del consentimiento.

La acción para instar la declaración de nulidad del matrimonio es imprescriptible, puede ejercitarse incluso después de que ya fallecido los contrayentes. La legitimización activa se da en tres supuestos:1) en general, que la atribuye a los cónyuges, al ministerio fiscal y a la persona que tenga interés directo y legítimo en ello y abarca cualquiera que sea la clase de interés, moral o económico.; 2) el referente a la falta de edad, que la atribuye a los padres, tutores o guardadores y el ministerio fiscal, mientras persista la minoría; y alcanzada la mayoría de edad, sólo podrá ejercer la acción de nulidad del matrimonio el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubiera vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla; 3) el relativo a los casos de error, coacción o miedo grave, en que se le reconoce sólo al cónyuge que hubiera sufrido el vicio, también en este caso establece que caduca la acción y se convalida el matrimonio por la convivencia de un año tras alcanzar la mayoría de edad. En estos dos últimos casos, la acción tiene carácter privado.

La convalidación del matrimonio nulo atribuya efectos al mismo desde que se contrajo, se produce por la obtención de la dispensa después de celebrado, el impedimento dispensable pese al cual se contrajo matrimonio sin dispensa previa, lo que produjo la nulidad; por haber vivido junto a los contrayentes y sin ejercitar la acción, durante un año después de alcanzada la mayoría de edad, se las nulidad era debida a la falta de edad de alguno de los cónyuges o un año después de haberse desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo, cuando la nulidad se ha debido a tales circunstancias. Cabe la convalidación en los dos últimos supuestos, debida a la renuncia de la acción de nulidad hecha por el cónyuge que podía interponer, una vez que alcance la mayoría de la o se había desvanecido el error o cesado la fuerza o la causa del miedo, y admitiéndose, no sea preciso que transcurre el referido año de convivencia para que el matrimonio se entienda convalidado, en base al argumento de que si cabe no ejercitarla, cabrá ceñía su renuncia.

LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD.

Produce la constancia fehaciente de que el mismo ha sido y es ineficaz, de que no producir efectos ni les va a producir. Se produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución de régimen económico conyugal y se concreta asimismo que concluye la sociedad ganancialES. Se establece, además, para el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo que tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal. Por último, y en lo que se refiere a los hijos, la nulidad del matrimonio no eximía a los padres de sus obligaciones para con ellos.

El matrimonio putativo esa de que uno o ambos contrayentes creían de buena fe haber contraído válidamente, aunque no fue así debido a un ignorado vicio de su constitución, y que al declararse su nulidad, se mantienen algunos de los efectos que había producido. Se trata de una figura nacida en el derecho canónico medieval, para neutralizar los efectos negativos que para los hijos tenían las nulidades matrimoniales derivadas de la concurrencia de impedimentos por razón del parentesco. Los requisitos mínimos son:1) un matrimonio parentesco de hecho mínimamente celebrada; 2) que el matrimonio haya sido declarado nulo por sentencia judicial firme; 13) la buena fe de uno o ambos cónyuges. Los efectos del matrimonio putativo:1) si el matrimonio fue contraído de buena fe por ambos cónyuges produce efectos civiles respecto a ambos y respecto a los hijos; 2) si fue contraído de buena fe por uno solo de los cónyuges sólo produce efectos civiles respecto al mismo y respecto a los hijos; 3) si fue contraído de mala fe sólo tiene efectos respecto a los hijos.

EFICACIA CIVIL DE LAS RESOLUCIONES CANONICAS SOBRE NULIDAD Y MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO.

La aplicación de las causas de nulidad se regula en el derecho civil del estado para cualquiera que sea la forma del matrimonio de que se trate y, consecuentemente, también para los contraídos según el canónico. Pero, a la vez, se ha previsto en la eficacia en el orden civil de la resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos en esta materia, si se declaran ajustadas al derecho del estado. La eficacia de la resolución canónica obtenidas se refiere únicamente al tema de la nulidad del matrimonio o de la disolución del no consumadO, pero no a otros que pudieran decidirse en aquella sentencia.

TEMA - 6 LA SEPARACION MATRIMONIAL.

LA SEPARACION MATRIMONIAL

podemos decir que es la cesación o interrupción de la vida conyugal, supone un incumplimiento del deber de convivencia impuesto por el artículo 68 del código civil. En esta circunstancia, subsiste el vínculo, los cónyuges no dejan de ser matrimonio, si bien cesan de producirse determinadas consecuencias que se derivan del mismo; así, la convivencia antes aludida. El régimen establecido para la separación conyugal se aplica a todos los matrimonios cualquiera que sea la forma de celebración de los mismos. También debe tenerse en cuenta que la separación sólo se produce por sentencia judicial, por lo que el abandono unilateral del hogar conyugal o la separación de hecho acordada no tienen ese alcance.

La separación conyugal puede ser por mutuo acuerdo o separación contencioso, se da por mutuo acuerdo cuando la petición la realicen ambos cónyuges o uno con el consentimiento del otro (a la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador); y será separación contencioso cuando se realice a petición de uno solo de los cónyuges (a la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación).

En ambos casos es necesario que haya transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, excepto en el supuesto de separación contencioso en que se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

Los efectos de la sentencia es la constitución de un nuevo estado familia, el de separado, y que como tal debe constar en el registro civil al margen de la inscripción del matrimonio. Son efectos tanto en el ámbito personal como en el patrimonio, en el ámbito personal producen la suspensión de la vida común de los casados, lo que, mientras subsista, tiene trascendencia sobre cumplimiento de los deberes personales que imponen a los cónyuges los artículos 67 y siguientes; y en lo patrimonial cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

LA SEPARACIÓN DE HECHO.

Las transformaciones sociales habían ido imponiendo la admisión de diversas consecuencias jurídicas de una separación de, por no tener declaración judicial no se reconocía como tal en en la ley; pero que por los tribunales si se le atribuían, además de no encontrar sancionable la situación. Esta separación se tiene en cuenta en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la reforma del derecho de familia de 1981, contemplándose bien simplemente con este nombre de separación de hecho (y que suele describí como de cese efectivo de la convivencia conyugal), bien añadiendo se le en ocasiones la expresión " libremente consentida ". Delimita mejor el supuesto la necesidad de concurra un distanciamiento físico de los cónyuges y una intencionalidad de suspender indefinidamente la vida en común. Es importante una distinción en esta maté, según que la separación de hecho sea consecuencia o no, de un acuerdo; siéndolo pueden acompañarla para su regulación.

RECONCILIACIÓN CONYUGAL.

De acuerdo con la naturaleza de la separación, que implica el cese de la vida conyugal por haberse interrumpido la vida en común pero sin afectar al vínculo que une a los cónyuges, la reanudación de dicha vida en común con el ánimo de vivir como tales, que se designa como reconciliación, revive la eficacia de matrimonio que estaba separado, y con más motivo aún, interrumpe el proceso de separación que pudiera estar en trámite, o los efectos que pueda producir la separación de hecho, si ésta era la situación revocada por la reconciliación. Dice el artículo 84 del código civil, " la reconciliación poner término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en el ". En cuanto a los efectos en el ámbito patrimonial si el régimen económico que hubiera regido el matrimonio separado era de separación de bienes, éste habría continuado con la separación de los cónyuges y continuará con la reconciliación; si era el de gananciales o el de participación, como quiera que la separación habría producido la disolución de los mismos y su sustitución por el de separación de bienes, este último continuará tras la reconciliación, salvo que los cónyuges acuerdan otra cosa en capitulación.

TEMA - 7 LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO.

LA DISOLUCIÓN MATRIMONIAL.

Constituye la disolución del matrimonio de un matrimonio que fue, en su momento, válidamente constituida. Disolución que se produce por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, y por el divorcio.

La disolución del matrimonio por muerte o por declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges.

Que el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, es algo que se deriva necesariamente, aparte de la naturaleza de las cosas, de la naturaleza personal del matrimonio, ya que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. La muerte de un cónyuge, al disolver el vínculo matrimonial, determina en el otro el estado civil de viuda, que entre otras muchas consecuencias jurídicas, produce la de hacer desaparecer la prohibición de contraer un nuevo matrimonio.

En lo que se refiere a la declaración de fallecimiento, ha de estimarse equiparada, a la muerte; y ello en el doble sentido, por un lado, de que su efecto se deriva directa y automáticamente derecho de la declaración judicial, firme, de la misma, y por otro, que basta por sí sola para la disolución de su matrimonio, además de que la resolución judicial dejando sin efecto la declaración de fallecimiento, no constituye causa de nulidad del matrimonio posterior del cónyuge al que se había considerado viudo. Y ello porque con la declaración de fallecimiento no se presume la disolución del matrimonio, sino que se disolviese efectivamente. Se ha puesto de relieve que como la disolución del matrimonio por declaración de fallecimiento afecta a ambos cónyuges, en el caso de que el así declarado viviere, podrá contraer válidamente nuevo matrimonio, ya que ha desaparecido, también para él, el impedimento, incluido el cónyuge presente, en cuyo caso, como cualquier otro, el contraído será un nuevo.

La disolución por divorcio.

el divorcio es la disolución del vínculo conyugal existente por decisión judicial tras el procedimiento establecido para ello. Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los conyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro. Es necesario que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio al no ser que se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del conyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

La acción de divorcio, que corresponde al cónyuge, o conyuges, no tiene plazo de ejercicio y dura hasta su extinción que se produce por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por la reconciliación de los mismos. Por su carácter personal, la acción de divorcio, que por ello se extingue por la muerte del que pudiera ejercitar la o la haya ejercitado, en el caso de producirse esta no se transmite a los herederos del cónyuge premuerto. El, además, irrenunciable.

La sentencia que lo declare, es la única forma en que se produce la disolución del matrimonio por divorcio, y dará lugar a los efectos correspondientes a partir de su firmeza. Una vez firme la sentencia de divorcio, la reconciliación posterior no producirá efectos legales; no obstante los divorciados podrán contraer nuevo matrimonio. En cuanto a los efectos específicos de la sentencia de divorcio, primero y principal es la disolución del matrimonio al que se refiere, cualquiera que sea la forma y el tiempo de su celebración. Y en cuanto a los demás, terceros son buena fe, sólo les perjudicará desde su inscripción en el registro civil., efectos secundarios está la adquisición de derechos, como el de contraer matrimonio o, modificación de los mismos, como es el del deber de mutua socorro. Se produce también, la disolución de régimen económico matrimonial, por el contrario subsiste los deberes u obligaciones de los padres para con los hijos.

TEMA - 8 EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO.

Las medidas provisionales derivadas de la demanda de nulidad, separación o divorcio.

Se distinguen dos tipos según que éste prevista su aplicación directamente por el legislador, o que se adopten por decisión judicial. En el primer grupo, medidas que por imperativo legal se aplican automáticamente al admitirse la demanda figuran las siguientes:1) cesa la presunción de convivencia conyugal y surge la posibilidad de que los cónyuges vivan separados; 2) que dan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, además, salvo pacto en contrario, César la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en ejercicio de la potestad doméstica, según dice el mismo artículo. En cuanto a las medidas judiciales, que deben adoptarse con audiencia de ambos cónyuges, y la falta de acuerdo de los mismos, que igualmente pueden decidir las, se referían a los siguientes extremos:1) en interés de los hijos-determinar con cuál de los cónyuges han de quedar, así como tomar las disposiciones apropiadas acerca de las relaciones paterno filiales establecidas en el código civil, y en particular sobre la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por los mismos, así como régimen de comunicarse con ellos y tenerlos en su compañia (se prevé la posibilidad excepcional de que los hijos puedan ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas, y de no haberla a una institución idonea, confiriéndoles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez); 2) en el interés familiar más necesitado de protección, bono determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar, así como los bienes y objetos de ajuar 1 que quedaran en ella y los que se han de llevar el otro cónyuge, y las medidas cautelares convenientes para asegurar el derecho de cada uno; 3) fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio; 4) respecto a los bienes comunes, señalar los que hayan de entregarse a cada cónyuge y las reglas de administración, disposición ni rendición de cuentas, y también de los que hacían en los sucesivo. La razón que siguen siendo comunes hasta que dejen de serlo por virtud de la sentencia; 5) en cuanto a los bienes privativos que por capitulaciones o por escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio, determinar también en régimen de administración y disposición.

Las llamadas medidas provisionalisimas o previa.

Son las que pueden solicitarse y adoptarse con anterioridad al comienzo de los respectivos procedimientos, cuando el cónyuge decidido presentar la demanda. Tienen por objeto adelantar, precautoriamente, las medidas provisionales previstas para cuando se inicien formalmente los respectivos procedimientos con la presentación de la demanda. El que va a demandar podrá, o no, solicitarlas según lo estime de su conveniencia; y el juez podrá, horno, acordar su concesión, y hacerlo de todas o de algunas de las solicitadas, o demorar la hasta la presentación de la demanda, según lo considere adecuado, a la vista de las circunstancias que concurren. El legislador establecer el límite de vigencia de las medidas que se adopten en esta fase previa, dispone que tales medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptadas, se presenta la demanda ante el juez o tribunal competente. Por otro lado, el carácter transitorio y de urgencia de estas medidas previas ha llevado a decidir que no se requiere asistencia letrada y de representación cuando se solicitan medidas que tienen por objeto proteger la vida o integridad de las personas y su estado físico inmediato; pero que esa asistencia se hace necesaria cuando se postula una decisión más estable, basada en normas sustantivas, como sucede en relación con las medidas provisionales o de segunda fase.

La sentencia de las medidas definitivas.

La sentencia dictada en los procesos de nulidad, separación y divorcio puede ser desestimatoria, con lo que las cosas deben volver a la situación en que se encontraban antes de su iniciación; lo que implica dejar sin efecto las medidas adoptadas con motivo de los mismo. Se establece una excepción a ello, la revocación del consentimiento y poderes que se entiende definitiva.

Con carácter general, se determina en cuanto al efecto de tales sentencias, que en ellas, o en ejecución de las mismas, el juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme al código civil las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación de régimen económico y las cautelas o garantías respectivas. En defecto del convenio y de prórroga de las medidas adoptadas con mantequilla y, en cualquier caso, para cubrir el respectivo ámbito si no tuviese regulación, el juez deberá decidir:1) respecto a los hijos-unas medidas que por imperativo legal se adoptaron en beneficio de ellos y tras oírles si tuvieran doce o más años o suficiente juicio, sobre su cuidado y educación. Si se trata de hijos mayores de edad o emancipado, que convivieran en el domicilio conyugal y, si carecieran de intereses propios, el juez fijara los alimentos que les sean debidos. En el orden estrictamente personal se sitúa el derecho de visita, comunicación y tener en su compañía a los hijos del cónyuge que no los tenga consigo. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de excedencia que podrá limitar o suspender si se diere graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieran grave voz reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. También podrá el juez, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, teniendo siempre presente el el interés del menor; 2) respecto a los bienes del matrimonio-La sentencia firme de nulidad o divorcio producirá la disolución de régimen económico matrimonial; 3) respecto al uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella-en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobados por el juez, corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando los hijos se distribuyan en la compañía de ambos, el juez resolverá lo procedente.

Respecto a la pensión por desequilibrio económico, dice el código que el cónyuge al que la separación o divorcio se lo produzca relación con la posición del otro, que impliquen un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compejnsación que se fijará en la resolución judicial, y podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

El convenio regulador.

Se configura como cauce de incorporación a la materia, de la autonomía de la voluntad, que es el acuerdo de las partes regulando los efectos de la nueva situación, se considera necesario que acompaña la demanda cuáles cito inicial de solicitud de divorcio y a la desesperación a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro. El juez desempeña un papel importante que no se limita a la mera homologación del mismo, aunque los puntos que sobre los que el mismo debe decidir con vistas a su aprobación o desaprobación son literalmente limitados, implican una óptica valorativa a través de la cual la totalidad del convenio ha de ser examinado, así como de velar por los intereses de los mismos contratantes, por lo que ha de considerarse le como un acto mixto en el que intervienen los sujetos privados y la autoridad pública, siendo preponderante esta última. El contenido del convenio regulador que, como mínimo, se ha de extender a los siguientes aspectos:

a) la determinación de la persona a cuyo cuidado haya de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de esta ley y régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.

b) si se considera necesario, en régimen de visitas incomunicación de los cimientos con sus abuelos, teniendo en cuenta siempre el interés de aquéllos.

c) la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

d) la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

e) la liquidación, cuando proceda, de régimen económico del matrimonio.

f) la pensión correspondiente a satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Corresponde al juez aprobar el convenio, salvo que resulte de añosos para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges. Es posible la modificación de las medidas contenidas en el convenio regulador o adoptadas por el juez, judicialmente o por lo convenio entre las partes, aprobado por el juez, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias en que se adoptaron o aprobaron.

TEMA - 9 LA ORGANIZACIÓN ECONOMICA DEL MATRIMONIO.

El régimen económico matrimonial.

El régimen económico matrimonial a de atender como mínimo a estas cuestiones:1) la relativa a la contribución a las cargas del matrimonio; 2) La organización y atribución de las titularidad les y poderes domésticos que correspondan a cada uno de los cónyuges; 3) El equilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, como consecuencia de gastos o ingresos realizados con cargo al patrimonio privativo de uno de ellos y que deben ser compensados a costa del patrimonio es privativo del otro, o en su caso, de la masa común de ambos; 4) la responsabilidad de los cónyuges frente a terceros. En consecuencia, en régimen económico matrimonial es el conjunto de reglas que pretenden dar solución a todos esos problemas pecuniarias que se derivan del matrimonio en la relaciones entre los cónyuges y con terceros.

+ clases:

- regímenes de comunidad de bienes: se caracteriza por la formación de una masa común con la totalidad o comparte de los bienes de uno y otro cónyuge, a los efectos de atender con sus rentas a los gastos de la familia. Supuestos más frecuentes son:

a) la comunidad universal-se hacen comunes todos los bienes de los esposos, presentes y futuros, muebles e inmuebles, ya sean adquiridos a título oneroso o gratuito.

b) comunidad de gananciales- separación del patrimonio común o ganancial y el patrimonio de cada uno de los cónyuges. El primero no enteran fundamentalmente los rendimientos del trabajo y conocida de los cónyuges, la rentas de capital privativo o la acción y los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común. El segundo, los bienes y derechos pertenecientes a cada cónyuge al comenzar el régimen, los aducidos después a título gratuito por cada uno de ellos y los adquiridos por subrogación de otros privativos o por el ejercicio de derechos de esta naturaleza.

c) comunidad de muebles y adquisiciónes-forman la masa común, además de los bienes que integran el patrimonio ganancial, todos los bienes muebles presentes o futuros de los esposos, y cualquiera que sea el título de su adquisición.

- regímenes de separación de bienes: cada cónyuges conserva la titularidad de los bienes de su pertenencia al tiempo de la constitución de régimen, así como los que adquieran durante el mismo por cualquier título. En este régimen sólo existen de forma separada e independiente, los patrimonios personales de cada cónyuge.

-regímenes de participación en las ganancias: durante el matrimonio, funciona como un no de separación absoluta, pero a su disolución se liquida como uno de comunidad, pues cada uno de los cónyuges tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante la vigencia de régimen.

El código civil deja libertad a los cónyuges para aceptación el régimen económico matrimonial que mejor convenga a sus intereses sin otra limitación que las impone el propio código civil, en previsión de que falte el pacto o éste resulte ineficaz, establece un régimen legal supletorio que será el de la sociedad de gananciales. El código civil prevé además un régimen supletorio de segundo grado, que será el de separación de bienes, para cuando los interesados hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin determinar otro régimen.

El código civil establece un conjunto de disposiciones generales aplicables a todos los matrimonios, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial adoptado (régimen matrimonial primario). Estas disposiciones son:

- El levantamiento de las cargas del matrimonio: por cargas del matrimonio debe entenderse en los gastos de sostenimiento de la familia, en el sentido restringido de cónyuges de hijo. A efectos de determinar los bienes que están sujetos al levantamiento de las cargas matrimoniales han de tenerse en cuenta las reglas de cada régimen económico. En el régimen de gananciales los bienes comunes se hacen cargo del sostenimiento de la familia, cuando éstos faltan o son insuficientes se hará a cuenta de los bienes privativos de cada cónyuge en proporción a su cuantía. En los regímenes de separación y participación, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas, en proporción a sus respectivos recursos económicos.

-Las litis expensas: " gastos necesarios " causados en litigios por un cónyuge, correrá a cargo del caudal común o del privativo del otro cónyuge sigue éste no existe o es insuficiente, siempre que concurran las siguientes circunstancia: que se trate de un litigio que un cónyuge sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, siempre que redunde en provecho de la familia aunque el resultado sea adverso/que el cónyuge litigante carezca de bienes propios suficientes/que la posición económica del otro cónyuge impida al litigante, la obtención del beneficio de justicia gratuita.

-La potestad doméstica: cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. Es una relación interna, persistiendo frente a los acreedores la responsabilidad por actuación excesiva de uno de ellos. Esta norma es aplicable también a los regímenes de separación y participación, en estos casos, responderán en primer lugar los bienes propios del cónyuge contratantes y subsidiariamente de los bienes del otro cónyuge.

-protección de la vivienda habitual y de los muebles de uso ordinario: para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.

-El derecho del cónyuge sobreviviente al ajuar de la vivienda habitual de los esposos: fallecido uno de los cónyuges, la Rozas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregaran al que sobreviva, sin computarselo en su haber.

-La regulación general del consentimiento dual: cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin el y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. Por otra parte, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.

-Libertad de transmisiones y contratación entre los cónyuges: el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.

- confesión sobre la pertenencia de los bienes: para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de unos de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los hacedores, se han de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.

Las capitulaciones matrimoniales.

Son el contrato o negocio jurídico que tiene por objeto la regulación de los intereses patrimoniales de los cónyuges. En ellas los cónyuges establecen las reglas relativas a su régimen económico matrimonial o cualesquiera otros pactos por razón del matrimonio. No llegan a adquirir eficacia si el matrimonio no se celebra y la pierden si se declara nulo o se disuelve o si se produce la separación de los esposos. respecto a su contenido, puede estar integrado por estipulaciones relativas a régimen económico matrimonial o por cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio. Las primeras son el llamado contenido típico y las segundas el contenido atípico.

Los sujetos son los cónyuges o futuros cónyuges. Estos no pueden actuar a través de representante. Otras personas puede intervenir en las capitulaciones, pero con carácter accidental, bien como otorgante es, en cuanto realizan atribuciones patrimoniales concretas, o bien a los únicos efectos de existido los cónyuges o futuros cónyuges para complementar su capacidad. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio. Se exige para la validez de las capitulaciones matrimoniales, su constancia en escritura pública que tendrá carácter constitutivo sin que pueda ser sustituida por ningún otro tipo de documento público, notarial o judicial. En defecto de escritura pública las capitulaciones carecer de validez no sólo frente a terceros, sino también inter partes.

Los límites, la prohibición de estipulaciones contrarias a las leyes, a la moral y al orden público, y las específicas del artículo 1328 para las capitulaciones matrimoniales " será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge ".

Respecto a la modificación de las capitulaciones, puede hacerse mediante el otorgamiento de otras nuevas. Es necesario el consentimiento de los otorgante es no cónyuges cuando hayan realizado alguna atribución patrimonial a los cónyuges o un no de ellos en el acto capitular que se modifica, siempre que vivan al tiempo del otorgamiento (no puede sus herederos) y que la modificación afecte a los derechos o ellos concedidos.

Respecto a la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales puede darse ineficacia en sentido estricto o invalidez. En el primer supuesto todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedarán sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año. Sólo subsiste en aquellas declaraciones o pactos que no estén subordinados a la celebración del matrimonio. Igualmente queda sin efecto las capitulaciones, incluso antes del transcurso de un año, si existe la certeza absoluta de que el matrimonio no va a contraerse. De la invalidez decir que en las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos. Las capitulaciones son nulas, además si no se hayan formalizado en escritura pública. Siempre que se produzca la ineficacia de las capitulaciones, régimen matrimonial será el legal supletoria.

Las donaciones por razón de matrimonio.

Son aquellas que cualquier persona hace por razón de matrimonio, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno de los dos esposos. Es una verdadera y propia relación, el decir, un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la fuerza. Han de hacerse antes de la celebración del matrimonio, las fechas después se regirán por las reglas ordinarias de donación.

Las donaciones por razón del matrimonio hechas por terceros tienen el objeto y los límites de las donaciones ordinarias, pero a las donaciones entre padres donantes e hijos de las radios, los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirá en común oficiosos sino a la parte que exceda en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento. Los futuros cónyuges pueden demorarse bienes presentes, que son los existentes en el patrimonio del esposo donante en el momento de hacer la donación.

TEMA - 10 LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Concepto y caracteres de la sociedad de gananciales.

Si al régimen económico del matrimonio es el de gananciales, junto a los bienes privativos de los cónyuges, si forma de una masa común de bienes (comunidad de gananciales), integrada por las ganancias que los cónyuges ofendan durante el matrimonio, por lo rendimientos que produzcan tanto el patrimonio ganancial, el privativo de cada uno de ellos, así como por él adquirido con bienes gananciales o con fondos cuyo origen privativo no pueda demostrarse. Quedan fuera de la comunidad los bienes privativos de cónyuges, pero no lo rendimientos que ellos produzca, los cuales, se integran en la comunidad, adquiriendo el carácter de ganancial. La sociedad de gananciales comenzará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales.

El activo de la sociedad de gananciales.

El código civil establece reglas para diferenciar entre los bienes privativos y los gananciales. Con carácter general puede afirmarse que son privativos aquellos bienes cuya titularidad correspondiera a un cónyuge antes de contraer matrimonio o antes de constituirse en régimen de gananciales; los que se adquieran durante el matrimonio a título gratuito y aquellos que se adquieran en sustitución de un bien privado. Son gananciales los beneficios generados por la actividad de los cónyuges o por los patrimonios privativos y gananciales, y los bienes que sustituían a unos y a otro. En caso de duda " se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer ".

Son bienes privativos de cada uno de los cónyuges:

a- Los bienes y derechos que les pertenezcan al comenzar la sociedad

b- los que adquiera después por título gratuito

c- los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos

d- los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles intes vivos

e- los aducidos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges

f- resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes propios

g- la ropas y objetos de uso personal que no se han de extraordinario valor

h- nos hizo momentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencia de un establecimiento o explotación de carácter común

i-las cantidades o créditos privativos de uno de los cónyuges

j- los derechos de usufructo o pensión pertenecientes a un los cónyuges

k- la adquisición de acciones u otros títulos o participaciones sociales

l- las mejoras realizadas en los bienes privativos

m- los incrementos patrimoniales de empresas privativa

Son bienes gananciales:

a- los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges

b- los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como de gananciales

c- los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges

d- los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando no fuera con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad sea deudora del cónyuge por el valor satisfecho

e- las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno de los cónyuges a expensas de los bienes comunes

f- los bienes donados o dejados el testamento conjuntamente a los cónyuges

g- las mejoras realizadas en los bienes gananciales

h- los incrementos patrimoniales de empresas gananciales.

El pasivo de la sociedad de gananciales.

El código civil determina el pasivo de la sociedad de gananciales con carácter definitivo, es decir, las deudas comunes del matrimonio, con independencia de que puedan hacerse efectivas o no inmediatamente sobre bienes gananciales. Si alguna de las deudas comunes previstas por el código civil ha sido satisfecha con dinero privativo, el cónyuge que hubiera aportado bienes tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común. Son deudas comunes:

a- el levantamiento de las cargas del matrimonio (sostenimiento de la familia)

b- los gastos y obligaciones relativos a los bienes

c- la explotación regular de los negocios

d- las donaciones hechas por ambos cónyuges de común acuerdo

e- las obligaciones extra contractuales de un cónyuge (salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor)

f- las deudas de juego.

Respecto a la responsabilidad de los bienes gananciales por deudas de los cónyuges y determinada por actuación conjunta o separada al contraer la obligación. Sólo en los casos en que el código civil establecer esa responsabilidad, podrán los acreedores dirigirse directamente contra los bienes gananciales. Para provisionalmente la deuda con bienes gananciales, habrá que dilucidar, en la esfera interna, si dicha deuda es uno a cargo definitivamente de los bienes gananciales. Supuestos:

a- deudas contraídas por los cónyuges conjuntamente o por uno con el consentimiento del otro- los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno con el consentimiento de otro.

b- deudas contraídas por un solo cónyuge- en el ejercicio de la potestad doméstica de tales deudas responderán solidariamente los bienes comunes y desde el cónyuge que contraiga la deuda y subsidiariamente los del otro cónyuge.

c- en el ejercicio ordinario de la profesión, estos gastos son a cargo de y responsabilidad de los bienes gananciales.

d- en la administración ordinaria de los bienes propios, también estas deudas son a cargo y de responsabilidad de los bienes ganancias.

e- las obligaciones extracontractuales de un cónyuge recaen sobre la comunidad de gananciales, siempre que aquélla sea consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad o en el ámbito de la administración de los bienes.

f- en el supuesto de separación de hecho, también responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales.

g- deudas contraídas conjunta o separadamente por los cónyuges que sean a cargo de la comunidad de gananciales.

La gestión de la sociedad de gananciales.

El código civil dispone que en defecto de capitulaciones matrimoniales, la gestión y disposición de los bienes comunes corresponde conjuntamente a los cónyuges. Para realizar actos de administración respecto a los bienes comunes es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, sin embargo, cuando esto no sea posible el código civil prevé la autorización judicial para suplir el consentimiento de uno de ellos (incapacidad).

Respecto a los actos de disposición hay que distinguir entre aquellas que se realizan inter vivos y los mortis causa. Dentro de los actos interés vivos podemos hablar de los que son a título oneroso, que requiere en el consentimiento de ambos cónyuges que puede sustituirse por autorización judicial; y los que son a título gratuito que también exige el consentimiento de ambos cónyuges pero en los que no es posible autorización judicial supletoria. Respecto de los actos mortis causa, al ser el testamento un acto personalísima, no requieren el consentimiento del otro cónyuge. Si se dispone de un bien ganancial determinado, que esta disposición surtirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador, en caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.

Cuando para un acto de administración o disposición la ley se requiera el consentimiento de ambos cónyuges, los realizados sin el y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No son nulos de pleno derecho sino anularle. Si son nulos de pleno derecho los actos de disposición a título gratuito realizados por uno solo de los cónyuges sin la concurrencia del otro, excepto las donaciones de uso.

Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

La sociedad de gananciales se extingue por las causas que determina el código civil. Entre ellas debemos distinguir entre: a) aquellos acontecimientos que la producen automáticamente; b) aquellos otros que, a instancia de uno de los cónyuges, pueden poner fin a la sociedad si el juez, previo examen de la causa alegada, la considera encuadrada dentro de las que enumera en el círculo 1393 del código civil. La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: a) cuando se disuelva el matrimonio (muerte, declaración de fallecimiento y divorcio);b) cuando sea declarado nulo;c) cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges;d) cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este código. Por otro lado la sociedad de gananciales concluirá por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges: en el caso de haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente un quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia; y en el caso de venir el otro cónyuge realizando por sí solo los dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, dolo o peligro para los derechos del otro en la sociedad; en el caso de llevarse separados de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar; caso de incumplir de la vez y reiteradamente los deberes de informar sobre la marcha rendimientos de sus actividades económicas; y por el embargo de bienes gananciales por deudas propias de un cónyuge.

Producida la disolución de la sociedad por las causas vistas, es posible que no se lleve a cabo la liquidación de forma inmediata. Durante ese período no es posible aplicar las reglas de régimen económico de gananciales, ya extinguido. Según la jurisprudencia se considera a la comunidad postganancial como una comunidad proindiviso u ordinaria sobre el conjunto patrimonial que antes era ganancia y ahora pende de la futura liquidación. Mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se entregue su haber a cada uno de los partícipes, de la masa común se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos.

La liquidación de la sociedad de gananciales requieren de las siguientes operación: a) la liquidación comienza por un inventario del activo y del pasivo; b) terminado el inventario se pagarán las deudas de la sociedad; c) pagadas las deudas, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por la mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos. Es posible que los cónyuges hayan pactado en capitulaciones matrimoniales el reparto desigual en las ganancias.

TEMA - 11 OTROS REGIMENES ECONOMICO MATRIMONIALES.

el régimen de separación de bienes.

se produce cuando cada cónyuge conserva la propiedad, administración y gestión de los propios bienes, aunque como consecuencia de la comunidad matrimonial cada uno contribuye a la misma en la proporción de manera que se determine para sufragar las necesidades que la vida familiar reclame. En este régimen pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviesen en el momento inicial del matrimonio y los que después adquiera por cualquier título, de los cuales tienen la administración, goce y libre disposición, sin que ello obsta a la contribución de cada uno a las cargas del matrimonio.

Se puede establecer este régimen económico del matrimonio, bien por pacto o como consecuencia de situaciones anómalas a la vida conyugal en que aflora la separación, ya por disposiciones de la ley o judicialmente.

Cada uno de los cónyuges conserva la propiedad de los bienes que tuviera al tiempo de celebrarse el matrimonio y, en los casos en que régimen nazca como consecuencia de disolución de otro existente o en los que haya mediado demanda judicial, le corresponderán de la misma forma, en propiedad aquellos que le sean adjudicados.

Pese al carácter de independencia y libertad de cada uno de los cónyuges que configura este régimen, las necesidades de la convivencia matrimonial determinan que se independencia no puede ser absoluta pues la vida en común reclama la participación de los cónyuges. De esta participación de los cónyuges surge la potestad doméstica consiste en que cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos que estén encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y las circunstancias de la misma. Para sobrevenir los gastos que origina esta potestad, responderán solidariamente de los bienes comunes y los del cónyuge que contraída la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. Por otro lado cada cónyuge contribuirá a las cargas que se ocasionan como consecuencia de la vida matrimonial, a falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalara a falta de acuerdo a la extinción de régimen de separación.

En cuanto a las obligaciones que cada cónyuge contraiga, serán de su propia responsabilidad. Pero en el caso de que uno de los cónyuges hubiese gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas responsabilidades que un mandatario, si bien no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.

Este régimen se extingue bien de manera voluntaria cuando los cónyuges pactan otro para regir su vida matrimonial, por causas legales cuando se decreta por sentencia judicial la ruptura del vínculo matrimonial, es decir, por divorcio; en estos casos se procede a la liquidación de régimen con la adjudicación y reconocimiento, en los casos en que haya valoración del trabajo en el hogar para uno de los cónyuges, se procederá a la adjudicación patrimonial que corresponda. Estas operaciones habrán de inscribirse en el registro civil y en el de la propiedad, en el caso de bienes inmuebles, para hacer constar frente a terceros la extinción de este región ya que cuando se constituyó se hicieron constar en los mismos.

El régimen de participación.

En este régimen cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. Se aplica cuando se pacta expresamente en capitulaciones matrimoniales, y también como consecuencia de la sentencia firme para liquidar el régimen económico matrimonial existente en los casos de nulidad que contempla el artículo 95. tiene como limitación el caso en que uno de los cónyuges administre irregularmente sus bienes comprometiendo gravemente los intereses del otro, en el cual éste podrá pedir la terminación de régimen de participación.

Respecto al patrimonio inicial, es fundamental la determinación de los incrementos y mermas de los patrimonios de ambos esposos, que hagan efectivo el patrimonio de cada uno a la hora de determinar la correspondiente participación de los mismos a la conclusión de régimen que nos ocupa. Respecto al patrimonio final no constituye el conjunto de bienes y derechos de que cada uno de los cónyuges sea titular en el momento de terminar de régimen, con la deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.

El régimen duran mientras subsiste el matrimonio si se pactó al tiempo de celebrarlo o mientras continúa la vida conyugal en el caso que se hubiese pactado después de la celebración. Las causas que dan lugar a la extinción de este régimen son las mismas que las que producen la del de gananciales.

TEMA - 12 LAS RELACIONES PARENTALES Y PATERNO FILIALES. FAMILIA Y PARENTESCO.NACIMIENTO DE LA RELACION PATERNO FILIAL.

Familia y parentesco.

El nexo que une a los individuos de una misma familia, bien por proceder de la sangre o de una relación jurídica es lo que denominamos parentesco. La forma normal de producirse esta relación es mediante la procreación dentro de una misma familia. El parentesco hace surgir entre los individuos que la integran unos derechos y obligaciones. El parentesco natural se origina mediante la filiación, pero nos la única manera, pues mediante una serie de relaciones jurídicas determinadas pueden hacer surgir el parentesco, así ocurre en la adopción y en el matrimonio. La computación del parentesco se hace por líneas y por grados.

La relación paterno filial.

La filiación determina los apellidos, si está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de la transmisión de su respectivo primer apellido, si no se ejercita esta acción regirá lo dispuesto en el punto el orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones posteriores de sus hermanos del mismo vínculo, el hijo al alcanzar la mayoría de edad podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos. La filiación produce parentesco y patria potestad, respecto de los hijos no emancipados así como respecto de los incapacitados cuando se da la patria potestad prorrogada. El padre y la madre aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos. (*)

las acciones de filiación tienen por objeto reclamar o impugnar un estado de filiación matrimonial o no matrimonial. Son acciones inherentes a la persona, personalísimas inconsecuencia no pueden ser ejercitada por otras personas distintas a los progenitores de la relación de filiación. Son acciones sin disponibles, inalienables, intransmisible, imprescriptible y potestativas.

Las acciones de reclamación pueden referirse a la filiación matrimonial o a la filiación no matrimonial, en el primer caso tiene por finalidad determinar la filiación matrimonial, por ser inexacta la existente o bien por no existir ningúna. Sí hijo falleciera antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase en la capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda su opción corresponde a sus herederos por el tiempo que falta para completar dichos plazos. En la reclamación de la filiación no matrimonial, tiene como finalidad determinar la acción de filiación entre el padre, la madre y hijo. Mediante esta acción lo que se pretende es investigar la paternidad o la maternidad no matrimonial. En el caso de que dijo fallecieran antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzaré plena capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que falte para completar dichos plazos.

Las acciones de impugnación de la filiación son tres:1) impugnación de la filiación matrimonial:; 2) impugnación de la filiación no matrimonial; 3) impugnación de reconocimiento.

La filiación matrimonial.

Son hijos matrimoniales los habidos de madre y padre casados entre sí. Dentro de los hijos matrimoniales hay que distinguir si en el momento de la confección los padres estaban casados entre sí y, en este supuesto el hijo sea matrimonial de origen. Si en el momento de la Concepción los padres no estaban casados entre sí, pero lo hace antes de que nazcan, será hijo matrimonial o sobrevenido. La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente:1) por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres; 2) por sentencia firme.

El código civil establece en la presunción general de paternidad por la que se presume hijos del matrimonio los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a la disolución o la separación legal o de hecho de los cónyuges, ante esta presunción cabe prueba en contrario. Por otro lado el hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante la declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes a reconocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiese conocido la paternidad que expresa o tácitamente hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo. Se puede dar la circunstancia de que la viuda contraiga nuevo matrimonio y que nazca dijo antes de los 300 días de la disolución del primer matrimonio. La paternidad puede serle atribuida al primer marido ya está muerto, cual segundo; por lo tanto se da un conflicto de presunciones. Se puede considerar que sí el hijo nace dentro de los 180 días siguientes del segundo matrimonio se de atribuirá la paternidad al segundo marido, sin embargo éste tiene la facultad de impugnar la paternidad.

TEMA- 13 NACIMIENTO DE LA RELACIÓN PATERNO FILIAL: LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMOJNIAL.

La filiación no matrimonial.

Son aquellos hijos que proceda de la Unión de un hombre y una mujer no casados, no existe una presunción de paternidad como en la filiación matrimonial. El código civil no hace distinción dentro de los hijos no matrimoniales pero parte de la doctrina entiende que hay que distinguir lo reconocidos y los no reconocidos puesto que es una situación que se da en la vida real.

La filiación extramatrimonial no se determinan, por la ley, sino por voluntad de los padres o de uno de ellos mediante acto jurídico o por resolución judicial. El código civil establece los medios legales para la determinación de la filiación no matrimonial:1) el reconocimiento ante el encargado de registro, en testamento o en otro documento público; 2) por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo al legislación de registro civil; 3) por sentencia firme; 4) respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la ley del registro civil.

El reconocimiento de la filiación no matrimonial es la declaración realizada por un nombre o una mujer en la que se hace constar el lazo de filiación que le une con el hijo natural a que se refiere y constituye un medio de conferir el mismo estado de filiación de que carece. El tribunal supremo señala que este reconocimiento es una declaración de voluntad tendente a producir efectos jurídicos y no puede denegarse a la categoría de confesión extrajudicial. Es un acto que sólo puede realizar el padre con la madre, no cabe representación; es un acto formal, pues es necesario que se realice en una de las formas que señala la ley; es esencialmente irrevocable; no es susceptible de ser sometido a término o condición; reconocimiento es un acto constitutivo del estado civil del hijo no matrimonial, teniendo efectos retroactivos desde el nacimiento; es un acto voluntario. El sujeto activo son ambos progenitores, ya sean solteros, casados, separados, divorciados o viudos. Respecto al sujeto pasivo el código civil no por impedimento para que pueda ser reconocida cualquier persona con tal de que sea hijo biológico de la persona que le reconoce, el reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento. Reconocimiento es un acto que requiere una forma solemne para que sea válido, el código civil se refiere a los actos siguientes:1) mediante declaración realizada ante el encargado de registro civil con ocasión de la inscripción del nacimiento dentro o fuera de plazo (con aprobación judicial); 2) en testamento, en cualquiera de las clases admitidas por el código civil, siempre que sea válido y eficaz. Su eficacia no será a partir del momento del fallecimiento; 3) reconocimiento en documento público, es válido cualquier documento público aunque el reglamento del registro civil señale unos determinados; son documentos públicos actos para reconocimiento la escritura pública, el acta civil o canónica de la celebración del matrimonio de los padres, el expediente de inscripción fuera de plazo, las capitulaciones matrimoniales y el acto de conciliación.

La filiación mediante técnicas de reproducción asistida.

La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las normas vigentes, a salvo de las especialidades contenidas en la ley de técnicas de reproducción asistida. En ningún caso le inscripción en el registro reflejará datos de los que puede inferirse el carácter de la generación. supuestos:

La inseminación artificial que se realiza con el semen del cónyuge, es una filiación matrimonial, no plantea ningún problema aunque el óvulo sea o no de la esposa.

La inseminación artificial a mujer casada con semen de donante anónimo, en este caso se trata de una filiación no matrimonial, porque no existe ningún nexo entre la mujer casada y el donante. En este supuesto juega un papel fundamental del consentimiento por parte del marido, sin el cual el hijo será no matrimonio y no producirán efecto las presunciones de paternidad.

Inseminación artificial en mujer carente de pareja:.

Inseminación post mortem: la LTRA señala que " no podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto con relación jurídica alguna entre el hijo nacido por aplicación de las técnicas reguladas en esta ley y el marido fallecido, cuando el material reproductor de este no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del valor ". En el caso de que no se cumplan los requisitos será un hijo extramatrimonial de la madre.

Maternidad subrorrogada: la madre legal siempre será la que ha dado a luz, con independencia de que ella proporcionó el lóbulo o proceda de la madre de deseo o de otra donante; y la paternidad podrá ser atribuida al marido de la mujer portadora si está casada y no impugna el nacimiento del hijo de su mujer; en el caso de que impugna en nacimiento será un hijo no matrimonial dándose la oportunidad de que el padre de deseo que ha aportado el semen lo reconozca.

La filiación adoptiva.

La adopción es un acto jurídico que crea entre dos personas un vínculo de parentesco civil, de las que se derivan relaciones análogas a las que resultan de la paternidad y la filiación por naturaleza. El adoptado una vez que se han cumplido los trámites que señalan en el se convierte en hijo de la adoptante y entra a formar parte de su familia, esta relación jurídica, afecta a toda la familia por lo que no sólo exijo de la adoptante sino también hermano de los demás hijos, nietos padres, sobrino de sus hermanos. Con la adopción desaparecen los derechos y obligaciones respecto a la familia natural del adoptado.

El adoptante de de tener plena capacidad de obrar y capacidad jurídica, decir que sólo pueden las personas físicas. La adopción puede realizarse conjuntamente por el matrimonio, pues la ley no permite que más de una persona adopté simultáneamente al hijo adoptivo excepto el caso de adopción por ambos cónyuges. Si la adoptante es una persona sola, es necesario que tenga más de veinticinco años y por lo menos catorce años más que el adoptado, en el supuesto de que la adopción se diera a cabo por el matrimonio sólo es necesario que cualquiera de los dos cónyuges tenga como mínimo 25 años y ambos catorce más que el adoptado. También pueden adoptar las parejas de hombre y mujer unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal.

Pueden ser adoptados los menores no emancipados, excepcionalmente es posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de a cocimiento o convivencia iniciada antes de que el adoptado hubiere cumplido los catorce años. No se puede adoptar:1) a un descendiente; 2) a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad; 3) aun pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptado y la idoneidad de la adoptante para ejercicio de la patria potestad. Para iniciar expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor de la adoptante cortantes en que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. No obstante, no se requiere propuesta cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:1-ser huérfano y pariente en tercer grado por consanguinidad o afinidad; 2-se dijo del consorte del adoptante; 3-llevar más de un año ha acogido legalmente bajo la medida de una acogí miento Pre adoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo; 4-ser mayor de edad o emancipado. El expediente de adopción se inicia mediante solicitud dirigida al juez por el adoptante. Es necesaria la intervención del ministerio fiscal. En el expediente habrán de consentir la adopción en presencia del juez, el adoptante o adoptante y el adoptado mayor de doce años. Propuesta la adopción y consentida, asentido y oídas las personas establecidas por la ley se constituye la adopción por resolución judicial que se inscribirá en el registro civil.

Una vez que se ha producido la adopción se rompen todas las relaciones jurídicas con su familia de origen. El adoptado se integra en la familia adoptiva. Se pierden todos los derechos y obligaciones que le podían corresponder con relación a la familia de origen. Por excepción subsiste en los vínculos cuando:1) el adoptado sea hijo del cónyuge de la adoptante; 2) cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo halle dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o la madre cuyo vínculo haya de persistir; 3) también subsistirán los impedimentos matrimoniales que el adoptado tenía con su familia de origen y a los que habrán de añadirse los que corresponden de la Nueva familia de adopción.

La adopción es irrevocable, se extingue por resolución judicial en un proceso como consecuencia de una acción de impugnación.

TEMA - 14 CONTENIDO, VISICITUDES Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN PATERNO FILIAL: LA PATRIA POTESTAD.

La patria potestad.

Por patria potestad se entiende el conjunto de derechos y obligaciones que como consecuencia de la filiación surgen entre los padres de hijos y que la ley establece para que puedan hacer efectiva la previsión constitucional de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos, en que legalmente proceda. La jurisprudencia la definió como un conjunto de derechos y deberes que la ley confiere a los padres sobre los hijos no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumbe en respecto a su sostenimiento y educación, en beneficio de los propios hijos. Las características esenciales son: intransmisibilidad (está fuera del comercio y no puede cederse aunque sí cabe delegación ) ,irrenunciabildad (es una institución jurídica básica que viene impuesta con carácter imperativo y no se admite una dejación voluntaria de su contenido ) y imprescriptibilidad (sur no uso nunca la lugar a su extinción).

Los sujetos de la patria potestad.

Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad del padre y de la madre, el código civil no distingue respecto a la clase de filiación de que se trate. La patria potestad se estructura como una función dual de tal manera que no es posible que se divida entre el padre y la madre; a cada uno de los padres les corresponde a la potestad sobre su hijo, lo que ocurre es que se produce un compartimento entre ambos padres del ejercicio de la patria potestad. La atribución de la patria potestad conjunta es independiente de que exista o no matrimonio entre los padres. En el supuesto de hijos no matrimoniales cuando uno solo de los progenitores no haya reconocido, el que lo reconozca será el titular de la patria potestad. Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva.

Contenido personal de la patria potestad.

Sienta sus bases en dos grandes principios: a) la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad; b) si los hijos tuvieran suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecte.

Respecto de las facultades y deberes de los padres, la misión general de los padres respecto a sus hijos menores no emancipados es la de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Así como representarlos y administrar sus bienes.

Respecto de los deberes de los hijos, éstos deben de obedecer a los padres mientras que establezcan bajo su patria potestad y respetables siempre. Además deberán contribuir y equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras que convivan con ellos.

Contenido patrimonial.

Todos los bienes que adquiera el hijo por cualquier causa le corresponden en propiedad, pero al ser menor carece de capacidad suficiente para su administración y disposición, y es por ello por lo que la administración corresponde por lo general a sus padres, que deberán administrar los con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador. Los padres tienen derecho de administrar y disfrutar de los bienes de los hijos, y por este motivo tienen la obligación de asegurar y conservar dichos bienes. Excepciones a la facultad de administrar de los padres:1) los bienes adquiridos por título gratuito cuando disponen que lo hubiere ordenado de manera expresa, cumpliéndose estrictamente la voluntad de este sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos; 2) los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causas de indignidad; 3) los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los padres podrán destinar los bienes del menor que vibra con ambos ojos rodillos en la parte que le corresponda al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de los que hubiesen consumido en tales atenciones. Los padres no podrá renunciar a los derechos de los que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa autorización del juez.

Vicisitudes de la patria potestad. Pérdida. Privación. Suspensión. Recuperación.

Los modos de extinción de la patria potestad pueden ser: a) absolutos, aquellos supuestos en los que se extingue la patria potestad ensimisma, al carecer de sujeto que pueda ejercitar la, son:1) muerte o declaración de fallecimiento de los padres; 2) la muerte o declaración de fallecimiento del hijo; 3) emancipación del hijo o por llegar éste a la mayoría de edad; b) por lo que se refiere a los modos relativos de extinción de la patria potestad pueden ser:1) judiciales; 2) por causas extrajudiciales, los padres por naturaleza pierden la patria potestad por ser adoptados sus hijos por otra persona.

La privación de la patria potestad puede ser total o parcial. Los tribunales pueden otorgar la recuperación de la patria potestad después de su privación de acuerdo con lo que establece el código civil y es necesario que haya cesado la causa que motivó la privación y que se aconseje como lo mejor para el hijo. Para que ello tenga lugar es necesario que antes de estar emancipado el hijo cese la causa que motivó la pérdida de la patria potestad.

TEMA - 15 INSTITUCIONES JURÍDICAS DE PROTECCIÓN DEL MENOR Y DEL INCAPAZ EN SUSTITUCIÓN DE LA FAMILIA.

Las instituciones tutelares.

Las llamadas instituciones tutelares proporcional a menores e incapacitados una protección adecuada a sus circunstancias personales cuando no es posible, material o jurídicamente, el recurso a la figura de los padres. Sus características :

1) la función de guarda de menores e incapacitados se canaliza a través de una pluralidad de instituciones concretas, tutela, cura te la y defensor judicial a las que hay que añadir otras formas de protección como son la guarda de hecho. La tutela se constituye para suplir la falta de capacidad de obrar de los menores e incapacitados no sometidos a la patria potestad, e implica para quien ocupaba el cargo de tutor una potestad general, y de ejercicio continuado, sobre la persona y los bienes del tutelado que alcanza la representación de este; la cura tela no confiere poderes de representación, estableciéndose simplemente para completar, en relación a los actos en que sea necesario hacerlo de acuerdo con la ley, la capacidad de obrar de los sujetos a ella; el defensor judicial es institución que viene a cubrir el vacío ocasional o transitorio provocado bien por la existencia de conflicto de intereses en un asunto concreto, entre el menor o incapacitado y su representante legal o curados .

2) se le reconoce al juez protagonismo en la constitución y desarrollo de las potestades tutelares, así como al momento de su extinción. A él corresponde elegir en nombrar la persona concreta que va a desempeñar el cargo tutelar debiendo guiarse, por el beneficio del menor o incapaz; conoce también de las causas de inhabilidad y de remoción; y asume además tareas de control que comparte con el ministerio fiscal

3) se inspira en el principio de la supremacía del interés del menor o incapaz .

La protección que necesitan aquellos sujetos que, por razón de la edad o por causa de enfermedad, no pueden gobernar se por sí mismos y o carecen de capacidad de obrar plenas es el objetivo de estas instituciones.

Con la idea de asegurar que la función tutelar se va ejercitar efectivamente en beneficio del destinatario, y no en provecho del titular de la potestad de guarda, se prohíbe a quien desempeña un cargo tutelar la realización de ciertos actos.

El código civil establece la obligación de inscribir en el registro civil la resoluciones judiciales sobre cargos tutelares.

La tutela.

Es la institución que proporciona una mayor protección, equiparable a la que dispensar la patria potestad. Está prevista para los menores de edad no emancipados y para los incapacitados judicialmente cuando la sentencia opta por cada régimen en atención al escaso grado de discernimiento del sujeto afectado. Aún siendo funcionalmente equiparables a la patria potestad, la tutela queda sujeta a régimen de fiscalización y control judicial que no está previsto para aquella.

Es el juez quien efectúa en todo caso, previa selección, el nombramiento de tutor y posesión del cargo, pudiendo hacer que recaiga éste en una o varias personas físicas o jurídica. Con la finalidad de que toda persona incapaz de gobernarse por sí misma que de sometida lo antes posible a la potestad de la guarda adecuada el código civil impone a determinados sujetos la obligación de promover la constitución de la tutela. Por una parte el ministerio fiscal o el juez competente si tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, también están obligados los parientes y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapaz.

El nombramiento de tutor ha de recaer en persona que reúna las condiciones de capacidad e idoneidad que la ley fija tratando de asegurar el adecuado desempeño de las funciones que le están encomendadas. Las personas jurídicas pueden ser tutores las que tengan finalidad no lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores incapacitados. Las personas físicas deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no incurrir en alguna causa de inhabilidad de las que la ley establece.

Como la patria potestad, la tutela se extiende a la guarda de la persona y de los bienes del tutelado, confiriendo al tutor potestades de representación en los ámbitos mencionados, que siempre ha de ejercitar en beneficio de aquél.

La remoción de la tutela es el apartamiento de tutor del cargo acordado por la autoridad judicial con fundamento en alguna de las causas establecidas en la ley:1) los que después de diferida incurran en causa de inhabilidad; 2) los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio; 3) cuando surjan problemas de convivencia graves y continuados entré tutor y tutelado.

Con la idea de remunerar los servicios de tutora de prestar se le reconoce derecho a una retribución a cargo del patrimonio del tutelado que ha de determinar el juez, este derecho está condicionado por el patrimonio del pupilo. El juez procurará en lo posible, que la cuantía no baje del 4 por 100 de exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes, estas cifras son orientativos. El derecho a la retribución no queda excluido, necesariamente, cuando los padres establece en sus disposiciones de última voluntad, que el tutor haga suyos de los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle alimentos.

La extinción de la tutela se produce:1-cuando el menor de edad o cumplan los dieciocho años, a menos que anteriormente hubiera sido judicialmente emancipada; 2-por la adopción del tutelado menor de edad; 3-por fallecimiento de la persona sometida tutela; 4-por la concesión a menor del beneficio de la mayor de edad; 5-cuando habiéndose originado la tutela por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recuperó; 6-al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación.

Cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación del tutor.

La curatela.

La curatela limita su relación a la esfera patrimonial del sujeto a ella sometido, confiriendo a quien desempeña el cargo de curador potestad de asistencia solamente, en atención al estado y grado de discernimiento que posee el curatelado. El curador nunca representa a la persona sobre la que se proyecta la potestad que a aquél correspondía; no administra su patrimonio, ni tampoco cuida de su persona. La función que desarrolla es la de completar con su consentimiento la capacidad del curatelado en relación a aquellos actos para cuya realización, la ley o la sentencia de incapacitación así lo determina. No pueden ser curadores los quebrados y con cursados no rehabilitados, por otro lado se concede cierta preferencia a la persona que hubiese estado desempeñando previamente el cargo de tutor, salvo que el juez dispongo otra cosa.

La curatela es institución establecida para los menores emancipados o habilitados de edad, los incapacitados judicialmente y los declarados pródigos. Los actos realizados por el sometido a curatela sin la asistencia del curador, cuando ésta es preceptiva según la ley o la sentencia de incapacitación, son eficaces en principio pero impugnables a través de la correspondiente acción de anulabilidad. El plazo para ejercicio de esta acción es de cuatro años.

La curatela terminará al adquirir a recuperar el curatelado la plena capacidad de obrar, por alcanzar emancipado o el habilitado de edad los dieciocho años o al dictarse resolución judicial dejando sin efecto la incapacitación y también por la muerte del sometido a ella.

La guarda y el recogimiento de menores.

La guarda administrativa es la que asume la entidad pública a la que en el respectivo territorio corresponde la protección de menores, bien a solicitud de los padres o tutores que, por circunstancias graves, no pueden cuidar de menor, o cuando así lo acuerde el juez en los casos en que legalmente proceda. En estos supuestos no hay asunción por parte de la entidad pública de la tutela por ministerio de la ley, ni por tanto suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria que estuviese constituida sobre el menor. La guarda administrativa está contemplada como situación esencialmente transitoria.

La guarda de hecho se da en situaciones en las que una persona, sin designación legal con nombramiento judicial, asumen por propia iniciativa la representación y defensa de un menor o incapaz. Las previsiones legales en orden a la guarda de hecho persiguen un triple fin,1-que se promueva la construcción de la tutela ordinaria, y en su caso, la declaración de incapacitación de manera que el menor o incapaz que el legal y formalmente sujeto a régimen de protección más conveniente, y bajo la potestad de persona que reúna las condiciones de capacidad e idoneidad que la ley requiere. El cargo de tutor puede recaer en el que ha sido guardador de hecho; 2-que la autoridad judicial contenga información del propio guardador acerca de la situación de la persona y los bienes del menor o presunto incapaz, y de la actuación de aquél en relación con estos; 3-que la autoridad judicial establezca las medidas de control y vigilancia que consideró oportunas en cuanto a la persona y a los bienes del menor o incapaz. Los actos realizados por aguardado a tenientes a la esfera del menor o incapaz, sólo se mantiene si redundan en utilidad de representado, en otro caso son impugnables. Aguardado, en la medida que ha desarrollado funciones tutelares se le reconoce derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que haya experimentado con cargo a los bienes del menor o incapaz, siempre que no pueda obtener por otro modo su resarcimiento.

El acogimiento familiar sirve de complemento a la tutela y a la guarda y normalmente suele ser previo a la adopción con la que presenta en común con el hecho material de ingreso de un menor en el seno de una familia, pero se diferencia de la adopción, en que no hay extinción de vínculo jurídicos con la familia anterior. El acogimiento es un instrumento legal de protección del menor desamparado o de aquél cuyos padres no pueden dispensar de los cuidados necesarios para un adecuado desarrollo como persona, mediante el cual es insertado dentro de un ambiente familiar sustitutivo o complementario del propio, que le asegure la asistencia moral y material adecuada a sus necesidades, teniendo presente en todo momento que siempre que sea posible, y así lo aconseje el interés superior del menor deberá orientarse toda actuación a la reinserción dentro de la propia familia.

El defensor judicial.

Es institución de guarda de menores e incapacitados judicialmente con la que se viene a sustituir a los padres, tutores o curador cuando éstos, en asuntos concretos o de manera transitoria, no pueden desarrollar las funciones que les son propias. Las atribuciones del defensor judicial son las que el juez, al nombrarlo, le haya concedido.

El nombramiento del defensor judicial procede:1-cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales por curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existe y sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado; 2-en el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor por curado no desempeñare sus funciones; 3-en todos los demás casos previstos en este código.

El nombramiento corresponde hacerlo a la autoridad judicial.

TEMA - 16 DERECHO DE SUCESIONES Y LA SUCESIÓN HEREDITARIA.

La sucesión en general.

Sucesión es el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho que sigue siendo la misma a pesar de la transmisión. Este fenómeno puede producirse intervivos o mortis causa. La sucesión es inter vivos cuando de traspaso de la posesión jurídica se produce de una persona que vive en favor de otra que la recibe. La sucesión es mortis causa cuando, a consecuencia de la muerte, una o varias personas pasan a ocupar la posición jurídica del fallecido en las relaciones jurídicas transmisibles dejadas vacantes por este.

La sucesión mortis causa puede ser universal y particular. Es universal cuando sucesor adquiere, en un solo acto, en su conjunto y sin necesidad de las formalidades precisas para la transmisión de cada uno de los bienes singulares, la totalidad o una parte alícuota de los derechos y deudas del difunto. Es particular la sucesión cuando se sucede en uno o varios bienes o derechos individualmente determinados.

El derecho de sucesiones es el conjunto de normas, que regula el destino que ha de darse a la titularidades y relaciones patrimoniales activas y pasivas de una persona física cuando fallece, y de aquellas otras que, con este motivo surgen nuevas. El derecho de sucesiones trata de dar respuesta a la necesidad social de que alguien sustituya al difunto en la titularidad de los bienes y deudas, con el fin de dar continuidad a sus relaciones jurídicas. En la actualidad nuestro derecho disciplina el fenómeno sucesorio con arreglo a los siguientes principios:1) destino de una parte de los bienes del difunto a la comunidad, a través de un sistema de impuestos progresivos que gravan la sucesión; 2) derecho de los parientes en línea recta y del cónyuge a recibir una parte del patrimonio del causante; 3) libertad del causante para disponer de sus bienes en testamento, pero dejando siempre a salvo las legítimas; 4) a falta de testamento es la ley la que destina el patrimonio del causante, llamando sucesivamente a los parientes más próximos en línea recta, al cónyuge y a los colaterales hasta el cuarto grado y en último lugar al estado.

La sucesión hereditaria.

En el complejo fenómeno sucesorio se pueden distinguir distintos momentos y fases:

-apertura de la sucesión:

fallecido una persona, los bienes y derechos a ella pertenecientes que dan sin titular, por ello se abre un período en el que se busque resolver quien lo quienes van a recibir las relaciones de que era titular activo o pasivo del difunto. La apertura de la sucesión se produce por la muerte o por la declaración de fallecimiento.

-vocación y delación:

la vocación es el llamamiento que se hace, una vez abierta la sucesión, a todas aquellas personas que pueden ser sucesores del causante. Tienen vocación a la herencia de las personas designadas principal o subsidiariamente en el testamento, los parientes del causante dentro del cuarto grado y el estado, estos últimos llamados por la ley. La delación (ius delationis) consiste en el ofrecimiento efectivo hecho alguno o algunos de los que tienen vocación a la herencia para que la acepten o la repudian.

-adquisición de la herencia:

El sucesor se convierte en titular de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante transmisibles mortis causa.

La transmisión del Ius Delationis puede darse en los siguientes términos, por muerte del heredero sin aceptar ni repudia la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tiene.

Respecto a El derecho a acrecer, el testador puede llamar a su sucesión a una o a varias personas, y a estas últimas para que le sucedan sucesiva o simultáneamente. En este último caso, el testador puede hacer el llamamiento asignando a cada uno de los llamados de una parte determinada de la herencia, con la finalidad de que le suceda sólo en esa parte a cada uno asignado a, de modo que, si alguno no llega a ser heredero, su parte sea atribuida a los herederos sustitutos, cuando en previsión de esta situación los designó el testador, o de lo contrario, a los herederos intestado. Pero el testador también, puede hacer el llamamiento simultáneas conjuntamente en favor de todos los llamados para que reciban toda la herencia o una parte de ella, de manera que, si alguno de los llamados conjuntamente no llega a suceder, la parte que deja vacante a crezca la de los demás. Los requisitos son:-que dos o más sean llamados a una misma herencia, o una misma porción de ella, sin especial designación de partes;-que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncia a la herencia o sea incapaz de recibir la. En las sucesiones infestadas el derecho a acrecer constituye el medio adecuado para la actuación del principio, fundamental en este tipo de sucesión, de la exclusión del pariente más remoto por el más próximo. Producida la porción vacante ésta incrementa la cuota de los parientes del mismo grado de quien la recibió aquella porción, componentes del grupo de parentesco más próximo al causante, quienes son llamados por la ley conjuntamente o condenación solidaria a la sucesión. No hay que olvidar que el derecho de representación tiene carácter preferente sobre el de acrecer. Respecto a el derecho de acrecer en la legítima y en la mejora, entre los herederos forzosos el derecho de a crecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se decide a dos, se ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Legítima de los hijos y descendientes la constituyen dos tercios del haber hereditario, pudiendo el testador disponer de uno de los dos tercios, en su totalidad o en parte, sólo en favor de alguno o algunos de los descendientes y excluir a los demás (tercio de mejora). Si el testador ha mejorado algunos de sus hijos y a otros no, y uno de aquellos deja su porción vacante, esta acrecerá a los demás mejorados.

Respecto el derecho de representación, abierta una sucesión a la que están llamados sucesores del mismo grado, si uno de ellos no llega a suceder, sus descendientes, al ser parientes del causante en un grado más distante, quedarían excluidos de la herencia. Para evitar este resultado injusto, en las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos que deba tener lugar. Llámese derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Los casos en que surge este derecho son los de premoriencia, incapacidad y desheredación del representado, no es el caso del repudia ante ya que la causas por la que el representado no sucede ha de ser ajena a su voluntad. El derecho de representación se da en favor de las siguientes personas:-en la línea recta descendiente, sin límite;-en la línea recta ascendiente no se admite nunca;-en la línea colateral la cualidad de representado se limita a los hermanos del causante, y la de representante sólo a los sobrinos, siempre que concurran, al menos, con otro hermano (tío de representante) que acepte la herencia; en otro caso, los sobrinos heredan por derecho propio y no por representación. Los efectos del derecho de representación son que representante suceder directamente al causante por disposición de la ley y que la herencia se divide por estirpes. En la sucesión testada, en la parte de libre disposición y en la mejora no tiene lugar el derecho de representación, porque en tales casos el título para sucesión es de origen voluntario y de carácter personalisimo, mientras que en la representación sucesoria el llamamiento lo hace directamente la ley. En cuanto a la legítima si se da derecho de representación aunque dependiendo de el caso está limitado.

TEMA - 17 LA CAPACIDAD PARA SUCEDER.

La capacidad sucesoria.

pueden suceder los que no estén incapacitados por la ley, para ser nombrados herederos o legatario basta caer capacidad jurídica, la cual se halla inseparablemente unida a la personalidad. La capacidad de obrar, o que se supla su defecto por los medios legales, sólo se necesita para aceptar o repudiar la herencia o el legado. El momento al que hay que atender para calificar la capacidad del sucesor es el de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, si la institución de heredero o el legado estuviera sometido a condición suspensiva, la capacidad de sucesor habrá de apreciarse al tiempo de cumplirse la condición impuesta.

Las denominadas incapacidades absolutas.

1) las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30 del código civil.

2) las excepciones o corporaciones no permitidas por la ley.

Estos supuestos no son de incapacidad sucesorio, sino de inexistencia de la persona.

Especial consideración de requisito de supervivencia de sucesor.

El llamado a la sucesión, además de tener capacidad sucesorio ha de sobrevivir al causante de la herencia, debe existir en el momento de la apertura de la sucesión.

El código civil presume la conmoriencia cuando se duda, entre dos personas llamadas a sucederse, quien de ellas ha muerto primero, y ordena que no tenga lugar la transmisión de derechos de una a otra.

Respecto de concebido, pero todavía no nacido en el momento de la apertura de la sucesión (nasciturus) se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el código civil.

Respecto del "concepturus" (todavia no cedebido), el código civil guarda silencio y la doctrina en principio se manifestó en sentido negativo, no obstante los defensores de tal postura admitían la posibilidad de el llamamiento al no concebido a través de una sustitución fideicomisario, en la que el primer heredero, existente en el momento de la apertura de la sucesión, el testador le impone la obligación de conservar y transmitir a un segundo heredero, que puede estar no concebido, el todo o parte de la herencia.

Respecto a las asociaciones en período constitutivo, casos en los que el testamento hace un llamamiento en favor de una persona jurídica en trance de formación, se le dota de un significado similar al de el nasciturus. también es posible el llamamiento a una futura persona jurídica que ni siquiera está en trámite de formación siempre que sea posible su identificación, la validez queda sujeta a la condición suspensiva de la efectiva existencia de la persona jurídica.

Las llamadas incapacidades relativas.

El código civil recoge una serie de supuestos que tradicionalmente vienen calificándose como incapacidades relativas (se producen sólo correlación a un determinado causante), cuando la realidad se trata de prohibiciones de suceder. Las incapacidades tiene su fundamento en circunstancias subjetivas de la persona. Las prohibiciones, se fundan en razones extrínsecas a la persona y se imponen por las especiales relaciones existentes entre dos personas determinadas. En definitiva no se trata de propiamente de incapacidades sino de prohibiciones de suceder. Casos de prohibiciones aplicables sólo a sucesión testada:1) la prohibición relativa al confesor: no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor de sacerdote que en ella y hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildeo, comunidad o instituto; 2) la referente a tutor o curador: tampoco sentida efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del estado, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso de que no tuviese que rendirse estas, después de la extinción de la tutela o curatela; 3) la que afecta al notario y testigos: el testador no podrá disponer de todo o parte de su herencia en favor del notario que autoricé su testamento, o del cónyuge, parientes o a fines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682.

La indignidad para suceder.

Supone la existencia de una persona capaz, pero que es privada de su posibilidad de sucederle como consecuencia de conductas que la ley considera reprobables en sus relaciones con ese causante. Se trata de una sanción o pena civil que impide al indignó retener la herencia del causante por cualquier título, atestada contestada, a título de heredero o a título de legatario, e incluso adquirir su derecho a la legítima. Son causas de indignidad:1) Los padres que abandonaren, prostituyeren, corrompieren a sus hijos; 2) el que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes (sentencia firme); 3) el que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior al de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa; 4) el heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no lo hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia; 5) el que, con la amenaza, fraude o violencia, obligarle al testador a hacer testamento o a cambiarlo; 6 el que por iguales medios impide a otro hacer testamento, a revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior; 7) tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no lo hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en el código civil. Para apreciar la existencia de la causa de indignidad se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata. La ley permite que la víctima de la conducta del indignó perdone a este hecho indignidad que puede hacerse en testamento.

TEMA - 18 EL TESTAMENTO. LAS FORMAS TESTAMENTARIAS.

El testamento.

El testamento es un negocio jurídico mortis causa, personalisimo, unilateral, solemne y revocable, por medio del cual una persona ordena y dispone de todos o parte de sus bienes o bienes ajenos o cualesquiera otras disposiciones no patrimoniales, para después de su muerte, pudiendo siempre dejarlo sin efecto hasta el momento mismo de su fallecimiento. Es personalisimo porque no puede ser otorgado sino por la persona misma sobre cuyo sucesión trata sin que sea posible hacerlo por medio de representación; que es unilateral por que produce sus efectos por virtud de la sola voluntad del otorgante, sin que sea preciso el consentimiento de nadie; es un negocio jurídico solemne o formal porque para su eficaz celebración la ley exige cumplir con determinadas formalidades y por último es un negocio revocable por poderse cambiar hasta la momento último de la vida, sea por lo que se dice que es un acto de última voluntad.

Respecto a la capacidad para testar, el código civil afirma " pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente " y a continuación dice " están incapacitados para testar:1-los menores de catorce años de uno y otro sexo; 2-El que habitual o accidentalmente no se hallase en su cabal juicio ". El que es incapaz no puede prestar en ninguna de las diferentes modalidades que ofrece el código civil, por otro lado para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.

Respecto a las reglas formales testamentarias, el código civil dice " será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo ".

Respecto a de la ineficacia del testamento, podemos hablar de:

- revocación: es una acto de última voluntad, mientras está vivo, el titular de los derechos y los bienes sobre los que se dispone su destino puede cambiar de opinión, y establecer una nueva dirección. La revocación significa dejar sin efecto un testamento anterior por una voluntad posterior expresada también testamentaria mente. Determinado tipo de disposiciones, por su contenido, no pueden ser revocadas, el código civil recoge como irrevocable reconocimiento de un hijo.

- La nulidad: encontramos una nulidad insanable, el testamento otorgado sin capacidad, el otorgado contra prohibiciones legales,el no hecho en serio o cuando falta la forma fundamental. En segundo lugar, una impugnabilidad cercana a la anulabilidad negocial, que afectaría a los testamentos otorgados con determinados defectos de forma en los cuales, objetivamente, el testamento existe; con un mínimo de requisitos formales, los más esenciales, en opinión de la jurisprudencia, hacen que el testamento, aunque defectuosa pueda ser convalidado. Se entiende que esos defectos menores de forma sólo afectan al testamento con anulabilidad, de tal forma que la aceptación por los interesados los sonaría. La ineficacia podrá ser total o parcial, según la causa de ineficacia afecte al testamento como un todo o bien sólo a alguna o algunas de las disposiciones contenidas.

- La caducidad: en determinados supuestos el transcurso del tiempo supone para el testamento, en principio perfectamente válido y eficaz, su extinción sin que haya llegado a producir los efectos deseados. Caducarán por el mero transcurso del tiempo los testamentos otorgados en circunstancias especiales, y en forma excepcional, cuando una vez desaparecidas estas circunstancias excepcionales que justifican la forma de estamental especial, no hayan sido sustituidos por una forma testamentaria o ordinaria (el otorgado en inminente peligro de muerte). También caducarán por no haberse cumplido con aquellos requisitos o formalidades complementarias cuya ausencia pueda dificultar en un futuro la autentificación del documento y que son necesarias para la consolidación de algunas formas testamentarias, los testamentos otorgados sin autorización del notario, si no se elevan a escritura pública y se protocolización debidamente (testamento ológrafo).

Las clases de testamento.

Para el código civil hay tres tipos de testamentos, el testamento abierto, donde el testador manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone; el testamento cerrado, cuando el testador sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto; el testamento ológrafo, cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el código civil. De estos tres estamentos que el código llama comunes el ológrafo es un testamento secreto y el abierto y cerrado son públicos. En el testamento ológrafo no cabe más que una forma, en cambio los testamentos abierto y cerrado admiten formas ordinarias y formas extraordinarias que el código civil llama testamentos especiales. Estas últimas son: a) El testamento en tiempo de guerra; b) testamento marítimo; c) testamento otorgado en país extranjero.

Formas testamentarias comunas.

El testamento notarial abierto, se otorga ante notario hábil y tiene una serie de fases:1) la expresión de la última voluntad por el testador al notario, oralmente o por escrito; 2) redacción del testamento; 3) lectura del testamento por el notario en voz alta; 4) manifestación de conformidad por el testador con lo leído; 5) firma. Para la validez del testamento notarial abierto es absolutamente necesaria que el notario de fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y en su defecto efectuara la declaración de que su juicio se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

El testamento abierto sin intervención notarial, tiene dos variantes y son: el otorgado en peligro inminente de muerte y el otorgado en caso de epidemia.

El testamento cerrado tiene dos fases, la primera fase es la de preparación, relación y de actos que el testamento debe contener que está regulado en el código civil. La segunda fase es la de otorgamiento. Finalizadas las fases que da en esta modalidad testamentaria otras obligaciones que cumplir, una es la de conservación del testamento y finalmente es la de presentación al juez para su apertura y protocolización.

El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento de Vera está escrito todo el y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Si contuviera palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, la salvará el testador bajo su firma. Los extranjeros podrán a otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Formas testamentarias especiales.

El testamento en tiempo de guerra, no estamos ante un testamento que se concede a los militares, sino para el caso Guerra y a favor de quienes participen en ella y en nuestros días en que puede ser total, para todos, de vanguardia, de retaguardia y de toda la población.

El testamento marítimo para quienes durante un viaje marítimo vayan a bordo.

Testamento otorgado en país extranjero, los españoles puedan testar fuera del territorio nacional o en un boquete extranjero observando las formas establecidas por el país en que se haya hecho igualmente con sujeción a las leyes de la nación a que el buque pertenezca. Igualmente puede los españoles en extranjero otorgar testamento abierto o cerrado ante el agente consular o diplomático que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento.

TEMA-19 LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.

La institución de derecho.

Cabe instituir uno o varios o ninguno herederos, tampoco es necesario agotar todo el patrimonio del testador en institución de heredero. Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales. Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente (hijos de...), los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador. Cuando el testador se llame a sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente. Hay dos restricciones impuestas por el código civil a la facultad de disponer del testamento:-exige la capacidad de instituido;-que relación con su patrimonio no siempre puede disponer libremente de ellos, lo que tan sólo se puede llevar a cabo cuando no se tiene herederos forzosos.

Las disposiciones testamentarias de carácter genérico.

Toda disposición a favor de persona incierta será nula, a menos que por cualquier evento pueda resultar cierta. En estos casos son los siguientes:

-instituciones a favor del alma: si el testador dispusiere de todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando a la mitad al diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la iglesia, y la otra mitad al gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia. (se entiende a favor de la autoridad religiosa a la que pertenezca el causante).

-La institución que se hace a favor de los pobres de manera genérica: se entenderá limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, sino constare claramente haber sido otra su voluntad.

-La institución que se hace a favor de los parientes del testador: se entiende hecha a favor de los más próximos en grado.

Institución condicional y al término.

-disposiciones testamentarias bajo condición: las disposiciones testamentarias pueden hacerse bajo condición, pero no todas las condiciones son posibles y otros presentar características singulares y así debemos referirnos a la siguientes:1) condición imposible, ilícita o inmoral: si las condiciones son imposibles o contrarias a las leyes o las buenas costumbres, se tendrán por no puestas; 2) condición potestativas, causales o mixta: potestativas si de ella y por voluntad de la heredera o legatario instituido se hace depender su eficacia, es causal cuando el hecho en que consiste la condición estatalmente independiente de la voluntad de instituido y es condición mixta cuando depende a la vez de la voluntad del heredero, del destino o azar o de la voluntad de un tercero; 3) la institución bajo condición suspensiva: tan pronto como acontecimiento en que la condición consiste tiene lugar la institución produce todos sus efectos, sin embargo si la condición quede cumplida de manera definitiva o por razones que sean de imposible cumplimiento, se desvanece la expectativa de quien a la realización veía subordinada a la adquisición de su derecho; 4) La institución bajo condición resolutoria: el código civil no la regula específicamente, una ejemplo sería (nombro heredero de todos mis bienes a Juan, pero si se marcha a trabajar a Cuba, pierden herencia)

-atribución sucesoria sometida a término: se ordenaba que se hace heredero o legatario a partir de cierto día o que lo sea hasta un día determinado.

Institución modal.

Se puede instituir heredero o legatario haciendo que éste venga obligado a cumplir una determinada obligación que se denomina carga o modo, bien sea a favor del propio testador, del instituido o de un tercero.

TEMA - 20 LAS SUSTITUCIONES.

Las sustituciones hereditarias.

Son supuestos en los que se quiere dar un solo heredero, pero ante la posibilidad de que no llega a serlo se ordena que en su defecto o en vez del primero lo sea otro, porque lo que que es evitar la sucesión infestada y por eso las mudar le permite esos llamamientos de suplentes testamentarios.

La sustitución vulgar que es la facultad del testador que tiende a prevenir casos como son la premorición hacia de instituido heredero nombrado legatario, que el instituido no quiera aceptarla o que no pueda aceptar la, los supuestos pueden ser otros también. Si el primer instituido no llega a ser heredero o legatario, entra el segundo y si el primero llamado si queda, no entra el segundo. Al primer llamado a se le denomina instituida o si tiene lugar la sustitución sustituido y el segundo o siguientes sustitutos. En cuanto al número de instituidos y sustitutos del código civil no pone limitación alguna.

La sustitución pupilar, en ella los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad. No se trata de una verdadera sustitución, sino ante un caso de testamento que no lo otorga el interesado, sino otras personas por el.

La sustitución ejemplar, el ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho haya sido declarado incapaz por enajenación mental. La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.

La sustitucion fideicomisario.

El testador lo que quiere es que todos disfruten de su herencia, pero no a uno y en su defecto otro, sino en unos después de otros, escalonadamente o por turnos. Clases: sustitución fideicomisario normal en la que el fiduciario debe conservar la herencia o legado; sustitución fideicomisario de residuo, en ella el testador autoriza a disponer, total o parcialmente, de los bienes de la herencia de forma que el fideicomisario, llegado el momento, sólo recibirá lo que queden por los que resten; sustitución fideicomisario al término, en que la entrega de los bienes ha de llevarse a cabo cuando llegue el día señalado; sustitución fideicomisario bajo condición, cuando la entrega queda sujeta al cumplimiento de un acontecimiento; Fideicomisario universal, cuando el llamamiento de los sucesores se hace a título de heredero; o singular, si lo es a título de legatario.

El código civil exige que la sustitución se haga de manera expresa y en testamento. También se impone una limitación a los posibles llamamientos indefinidos, establece que no hay limitación si se trata de personas que vivan o estén concebidas al fallecimiento del testador si no es así se limita al llamamiento al segundo grado.

El código civil establece unas causas de ineficacia como los son que las instituciones no se hagan de una manera expresa. Por otro lado son causas de extinción cuando los fideicomisario renuncia a su derecho o cuando los fideicomisario se mueren antes de que la condición se cumpla o si que incumplida, en el caso de sustitución condicional.

TEMA -21 LOS LEGADOS.

El legado.

El legatario es sólo un sucesor de relaciones jurídicas concretas, sin que en principio tenga ningún tipo de responsabilidad ante las deudas del herencia. Resulta imprescindible que consista en una atribución patrimonial del testador a favor del legatario " en la disposición mortis causa de bienes, a título particular, en beneficio de legatario y a cargo del patrimonio hereditario ". Se caracteriza porque sólo pueden ser ordenados en testamento y deben tener necesariamente un contenido jurídico patrimonial.

Sujetos y objeto del legado.

En el legado han de intervenir al menos tres personas: el testador, el legado como ya se ha dicho siempre ha de venir ordenado en testamento; el legatario, persona favorecida por esa disposición testamentaria que puede serlo cualquier persona física o jurídica ; el grabado, persona a cuyo cargo que da al pago del legado, en el caso de que el testador no designen particular a ninguno de sus herederos para hacer frente al pago del legado, dice el código que quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos; cabe también que se grave con el pago de un legado a otro legatario.

El objeto del legado, según el código civil en sentido negativo, será nulo el legado de cosas que están fuera del comercio hay dos modalidades diferentes delegado:-Real, en el que el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada de manera automática a la muerte del causante, cual sucede cuando se trata de cosa específica y propia del testador;-obligación al dos puntos cuando confiera al favorecido un derecho de crédito contra el grabado, en cuya virtud pueda exigirle la observancia de un determinado comportamiento a su favor, consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa, cual ocurre cuando el testador lega a algo que no es suyo, sino que pertenece a otra persona .

Las diversas especies delegados.

- de cosa específica propia del testador: el legatario adquiere su propiedad desde que aquél moaré, no obstante, debe pedir su entrega y posesión alero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla. Por ser el legatario propietario de la cosa desde el momento del fallecimiento del testador, también le corresponden a partir de entonces los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

- de cosa genérica: nuestra ley permite al testador disponer en su testamento de bienes que no le pertenecen. Impone al grabado una determinada conducta o facilidad para dar efectivo cumplimiento al legado. Modalidades:1) de cosa de un tercero: si el testador dispone de una cosa ajena, será válido el legado si al ordenarlo, sabía que no era. Resultará ineficaz el legado sido ordenada en la errónea creencia de que la cosa es de su propiedad. El grabado con el delegado deberá adquirir la cosa legada para entregarla al legatario, y de no ser posible su adquisición cumplida dando al legatario su justa estimación; 2) de cosa del grabado: puede suceder que la cosa legada pertenezca al propio de derecho o legatario gravado con el legado; 3) de cosa del propio legatario: no valdrá el legado cuando la cosa legada o fuera ya propia del legatario al tiempo de hacerse el testamento, aunque después, a la apertura de la sucesión, ya no le pertenezca por haber sido enajenada; 4) de cosa ajena sólo en parte: se entenderá limitado el legado a esta parte ó derecho, a menos que el testador declare expresamente que le era la cosa por entero.

-de crédito y de liberación o perdón: se distingue según el testador disponga de un crédito que tiene contra el tercero o contra el propio legatario.

-de deuda: suele referirse al caso el que el deudor lega a su acreedor aquello que le debe. El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso de crédito o del legado.

-de prestaciones periódicas: atribución al legatario el derecho a exigir al grabado el cumplimiento de una serie de prestaciones periódicas, que éste habrá de cumplir durante el plazo de tiempo que el testador a ese lado. Se distinguen: de pensión, de alimentos y de educación.

-alternativo: aquel cuyo objeto lo constituye en varias cosas o prestación, pero ordenado de manera que sólo una de ellas ha de ser entregada o cumplida por el grabado.

-de cosa gravada: de una cosa sobre la que pese a una carga o gravamen, distinguiendo según la naturaleza de la carga o gravamen de que se trate. Cuando el testador lega una cosa que está empeñada o hipotecada en aseguramientos de una deuda, hay que presumir que en su voluntad estaba haberla querido llegar si esa carga, por lo que impone al heredero gravado el pago de la deuda que esa prenda o hipoteca garantiza, quedando así ha extinguido el gravamen que la misma soportaba.

Adquisición, pago, ineficacia y la garantías delegado. La responsabilidad del heredero por el pago de los legados.

Puede darse el caso de que el testador ordene en su testamento más legados de los que caben en su patrimonio, no habiendo después bienes suficientes en la herencia para hacer frente al pago de todos ellos. En tal supuesto, habrá de tenerse en cuenta la forma en que se haya producido la aceptación de la herencia por partes heredero gravado. Si aceptó pura y simplemente, deberá hacer frente al pago de todos ellos incluso con su propio patrimonio. Pero si aceptó a beneficio de inventario sólo quedará obligado a satisfacer los hasta donde alcance el valor de lo que haya recibido por la herencia del causante. El código determina el orden que ha de seguir para el pago de tales legados, si los bienes de la herencia no alcanzar el para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:1) Los legados remuneratorios; 2) los legados de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario; 3) los legados que el testador haya declarado preferente; 4) los de alimentos; 5) los de educación; 6) los demás a prorrata.

Respecto a las garantías de legatario, éste cuenta hoy con la posibilidad de solicitar la anotación preventiva de su derecho.

Respecto a la extinción de los legados, los legados se extinguirán siempre que el testamento en el que fueron ordenados pierda su eficacia, aparte de esa circunstancia que opera con carácter general el código señala unas causas de ineficacia que son aplicables a todos los legados de cosa determinada propia del testador, que son:1) si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conservé y la forma ni la denominación que tenía; 2) si el testador enagena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda suelo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviera cosas dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retro venta; 3) si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero.

TEMA - 22 EJECUCIÓN E INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO.

La ejecución testamentaria.

La doctrina ha puesto de relieve que el testamento, su ejecución ha de llevarse a cabo una vez fallecido el testador, que al no poder hacerlo por sí mismo cabe que incorpore en el prevenciones encaminadas a que sea ejecutado de acuerdo con su génesis. Pero si no lo hace, que incluso en el supuesto de hacerlo, la plasmación práctica del contenido intencional de lo dispuesto, siempre tendría que superar posibles dudas o controversias entre los herederos, que serían los encargados de hacerlo. Y para evitar las, en lo posible, el legislador español pone a disposición del testador la posibilidad de utilizar la figura de albacea. El albacea es la persona nombrada por el testador con el encargo de ejecutar las disposiciones de su testamento. De su encargo testamentario, en el que predominan las funciones punitivas y gestoras amplias y tiende a la ejecución de la voluntad del testador; es un cargo de confianza entre el causante y su ejecutor, es gratuito a excepción de la remuneración que pueda señalarle el causante o que le corresponda por trabajos de partición u otros facultativos, es voluntario, personalisimo e indelegable (salvo con la expresa autorización del testador) y temporal.

La capacidad exigida para ser albacea es la plena capacidad de obrar, sólo puede serlo el mayor de edad no incapacitado. Con prohibición importante que afecta a albacea aquella por la cual no podrán adquirir por compra aunque sea en subasta pública o judicial , los bienes confiados a su cargo.

Clases de albacea:

-por el número de los nombrados se habla de unipersonal o pluripersonal .En el pluripersonal se distingue cuando son llamados sucesivamente o cuando son llamados a actuar conjuntamente (mancomunada o solidariamente). Se presume la mancomunidad siempre que el testador no establezca claramente si la solidaridad y también se presume la actuación conjunta mancomunada frente a la sucesiva.

- por la amplitud o generalidad del encargo se distinguen los albaceas universales, aquellos a los que el testador encarga realizar la generalidad de las funciones que pueden tener encomendadas en el proceso sucesorio; y albaceas particulares, aquellos a los que se les atribuye una o varias facultades concretamente especificadas, o todas las referentes a ciertos bienes.

Respecto a las facultades y deberes de albacea, tendrán todas las facultades que expresamente de se haya conferido el testador y no sean contrarias a la ley, pero en defecto de tales nombramientos el código c de civil determina unos contenidos mínimos. Los deberes que suman los albaceas son consecuencia de la aceptación del cargo por los mismos que podrá hacerse de manera expresa o tácita. El albacea que acepta el cargo se constituya en la obligación de desempañar lo y de desempeñarlo bien y además de esta obligación de tipo general, a sumar otras específicas como el caso de dar cuenta de su encargo a los herederos. De esta obligación de desempeñar el cargo se deriva una responsabilidad para el albacea que por dolo o culpa no lo haga, transmisible así su herederos, y consistente en la indemnización de daños y perjuicios. Correlativamente, el albacea tendrá derecho a resarcimiento de los daños que pueda sufrir como consecuencia de la realización de las actividades que le imponen el desempeño de su cargo, y también al de los gastos que realice con ocasión de ellas si es que no tuvo provisión de fondos.

El albacea dispone de un tiempo pasado, el legislador atribuye la facultad de fijar el plazo concreto al testador y cuando no lo haga el testador lo hace el propio legislador. Según el código civil deberá cumplir el encargo dentro de un año contado desde su su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. Por puede ocurrir que el albacea no pueda culminar sus funciones, se ha previsto expresamente la prórroga.

Al reconocerse como una causa de extinción haber culminado el encargo dentro del plazo correspondiente, las enumeradas en el código civil son: la muerte del albacea, la imposibilidad de la albacea de ejecutar el encargo, renuncia de albacea, remoción de la albacea y el lapso o transcurso del tiempo señalado por el testador, por la ley y, en su caso por los interesados. La jurisprudencia ha declarado que se extiende de forma automática cuando ha transcurrido el plazo concedido.

La interpretación del testamento.

Consiste en averiguar el sentido de la declaración de voluntad del otorgante manifestaba por medio de las disposiciones testamentarias. La interpretación será un proceso que todo testamento deberá superar para poder determinar la voluntad del difunto y a atribuir las consecuencias por el queridas. Tres son los aspectos de la tarea de interpretación de un testamento:1) constatar la coincidencia de la voluntad manifestada por el testador con la letra del documento, por no existir dudas en su significación; 2) ante la existencia de términos de expresiones de dudosa significación, ofreciera aquella que coincida con la voluntad del causante; 3) rellenar las lagunas que se aprecien en el contenido del testamento, tal y como lo hubiera hecho el testador de haberlos apreciado.

La doctrina y jurisprudencia manifiesta que a diferencia de lo que ocurre en los negocios jurídicos intervivos, en que al interpretarlos de tratarse de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también un punto de partida basado en las declaraciones del testador, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real, exacta o al menos probable de dicho testador, a causa precisamente de que no cabe imaginar un conflicto de intereses entre los sujetos de la relación sucesoria, es decir, el causante y sus sucesores.

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. La primera labor a realizar por intérprete será valorar las palabras del testamento y calibrar la congruencia de este con la voluntad del difunto. Si se averigua que el sentido literal del documento coincide con la voluntad del testador, aquí deberá detenerse y darse por concluida la labor interpretativa. Ahora bien, si aparece que la voluntad del testador fue distinta a la que la literalidad de las palabras parece indicar, el intérprete deberá prescindir de ella, y, acudiendo a todos los demás medios hermenéuticos, atribuirle a las palabras el sentido que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

TEMA - 23 LA SUCESIÓN FORZOSA. LAS LEGÍTIMAS. LOS LEGITIMARIOS.

el sistema de legítimas y la libertad de testar.

Nuestro ordenamiento jurídico ha optado por un sistema que, partiendo de reconocimiento de la libertad de testar, limitar no obstante la libre disponibilidad de los bienes, a través de normas imperativas en beneficio de ciertos parientes y familiares del causante, llamados legitimaríos. A estos la ley le reconoce el derecho a recibir gratuitamente del causante una parte de su patrimonio, computándose a efectos de cálculo de dicha porción las donaciones hechas en vida. Sobre el causante se impone el deber de hacer llegar, como mínimo, a quienes sean sus legitimaríos la porción que la ley señala. Si al testar cese de vez no queda cubierto íntegramente, el legitimarío pueda hacer efectivo su derecho a la muerte del testador mediante ejercicio de las acciones oportunas, a menos que hubiese sido ya satisfecho en vida del causante a través de donaciones efectuadas con tal fin. El código civil la define " es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos ". El legítima ario será heredero cuando suceda abintestatio, en los demás casos la legítima representa un valor patrimonial que el causante debe atribuir a unos destinatarios determinados, pudiendo cumplir ese deber por cualquier título. Cabe pues, instituir aa legitimario heredero, nombrarle legatario que incluso hacerle llegar el valor que le corresponde por vía de donación intervivos.

La legítima de los descendientes, constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo podrán éstos disponer de una parte de las todos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. De esos dos tercios, uno (legítima estricta) ha de ir a parar a quienes sean descendientes inmediatos (fijos), el otro tercio (tercio de mejora que) representa el máximo que se puede utilizar para ejercitar la facultad de mejorar. El tercio restante que es el de libre disposición. El padre con la madre podrán disponer en concepto de mejora en favor de a uno o algunos de sus hijos o descendientes, ya sean por naturaleza, o adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima. Nada les obliga a la mejora, no existe un derecho de los descendientes a ser mejorados. La facultad de mejorar, que se puede ejercitar por actos intervivos o mortis causa, está limitada subjetiva y objetivamente. Sólo se pueden mejorar a los descendientes y el valor de la mejora no puede ser superior al de un tercio del haber del causante. Mientras la legítima estricta, en principio, no admite gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie, la mejora admite los gravámenes que se establezcan en favor de los legitimarios por sus descendientes. Posibilidad de grabar lo dejado a un descendiente en concepto de mejora siempre que el gravamen se establezca en favor de otro u otros descendientes. Los gravámenes de la mejora que beneficien a personas que no sean descendientes del mejorante, se tendrán por no puesto y en nada perjudicarán al descendientes directamente mejorado. El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar la herencia y aceptar la mejora.

La legítima de los ascendientes, su cuantía depende de la concurrencia o no a la sucesión del cónyuge viudo. Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad de la haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo caso en que concurrieren con el cónyuge viudo de descendientes causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia. En lo que respecta a la línea ascendente,, donde no peca nunca el derecho de representación, rige el principio de la proximidad de grado con el criterio de la división por líneas y, dentro de cada línea por cabeza. Cuando concurran ambos padres del causante procederá la división entre ellos de la legítima por partes iguales, recayendo sin embargo enteramente en el sobreviviente si una de ellos hubiera muerto. Si el causante en no dejar mi padre y madre, pero sí otros ascendientes, que en igual grado, de las líneas paterna y materna, la división de la cuota legitimaría sala por mitad entre ambas líneas, repartiéndose los de cada línea por partes iguales la parte correspondiente. Cuando los ascendientes son de grado diferente, la cuota de legítima corresponderá por entero a los más próximos de una y otra línea.

La legítima del cónyuge viudo, varía en función de quienes sean las personas con las que concurra en la sucesión. Si concurre a la herencia con hijos o descendientes, el viudo tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Cuando el causante ha hecho su uso de la facultad de mejorar agotando por completo a ese efecto el tercio de mejora, y serán los descendientes mejorados quienes soportan la el gravamen que representa a la legítima del cónyuge; si no se ha ejercitado la facultad de mejorar, los descendientes legítimarios, destinatarios entonces de dos tercios del haber del causante, serán los que resulten gravados, en uno de ellos por el usufructo de la viuda; y si el causante ha mejorado, pero sin emplear a tal fin todo el tercio de mejora, el fruto del cónyuge de la hará proporcionalmente a descendientes mejorados y a descendientes legítimarios. La extensión de la cuota usufructuaria correspondiente al cónyuge se amplía a la mitad del haber del causante cuando los únicos herederos forzosos que concurran con el viudo sean hijos sólo de su consorte concebidos constante el matrimonio de ambos, la cuota usufructuaria recaerá en este caso sobre el tercio de mejora grabando el resto del tercio de libre disposición. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. El usufructo de la deuda alcanza su máxima extensión cuando no existen descendientes y ascendientes del causante, tendrá entonces derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia. Los herederos podrá satisfacer al cónyuge su parte del usufructo, asignándoles una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, con un capital efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

TEMA - 24 CALCULO E IMPUTACIÓN DE LA LEGÍTIMA.

Determinación del caudal computable.

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedar en a la muerte, del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender en ellas las impuestas en el testamento; al valor líquido de los bienes hereditarios se delegará el de las donaciones colacionables. Será a partir del valor de los bienes que quedasen a la muerte del causante por su valor real, sin que se tenga que pasar por las valoraciones hechas por el propio testador o contador partidor por el designado cuando de ellas pueda resultar perjuicio para la legítima. A continuación se han de deducir las deudas y cargas sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento y por último al valor líquido de los bienes hereditarios se entregara el valor de las donaciones colacionables, sobre la base de que el causante podía desprenderse en vida de su patrimonio, mediante el liberalidades efectuadas en perjuicio de su legítima arios o de alguno de ellos.

La imputación de donaciones y legados, consiste en determinar la parte de la herencia a la que se han de reconducir las diferentes donaciones efectuadas en vida por el causante, así como los legados ordenados en testamento, atendiendo principalmente a la voluntad de éste, y a la condición de legítima ario o no de la persona favorecida en cada caso. El lo que se refiere a las donaciones, las realizadas a los hijos que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima. Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. En cuanto fueran inoficiosas o cedieran de la cuota disponible, se reducirán según las reglas del código civil. Ninguna donación por contrato intervivos en favor de hijos o descendientes que sean herederos forzosos, se reputara la mejora, si el donante no declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.

Intangibilidad de la legítima. Intangibilidad cualitativa. Defensa de la intangibilidad cuantitativa.

Al disponer de los bienes propios el causante ha de respetar el mínimo cuantitativo legitimaría, que la ley establece, no importa el título del que se sirva a tal fin, pero sí que las legitima ellos reciban enteramente el valor de la cuota a la que tienen derecho, por otro lado, el deber de la legítima se ha de cumplir, en principio, asignando al legitimarío, en pago de la cuota a la que se tiene derecho, bienes que sean de la herencia y además libres de todo gravamen, condición si sustitución.

Intangibilidad cualitativa de la legítima-actualmente las excepciones a la regla de pago de la legítima in natura son las siguientes:

- El padre que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia si la preservar en divisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital, grupo de estas podrá usar la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados.

-reducción del legado de una finca que no admite como la división: cuando el legado sujeto reducción consista en una finca que no admita cómoda división, que dará esta para legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero a quel y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero. El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

-mejora en cosa determinada: cuando el valor de la cosa determinada excediera del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá que éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.

-La legítima de los descendientes: el testador, o contador partidor expresamente autorizado por a quel, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos algunos de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria a los demás legítima arios.

-El testador no podrá imponer sobre la legítima gravamen, ni condición ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitado.

Defensa de la intangibilidad cuantitativa-El perjudicado cuantitativamente en la legítima tiene a su alcance una serie de acciones orientadas a procurarle lo que le falten hasta cubrir el valor íntegro a que se extiende su derecho:

-acción de complemento: es la que ante la lesión cuantitativa de la legítima, el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponde, podrá pedir el complemento de la misma.

-acción de reducción de legados: las disposiciones testamentarias que menguen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.

-acción de reducción de donaciones inoficiosas: es siempre subsidiaria de la acción de reducción de legados. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si fuera necesario, las mandas hechas en testamento. " Ninguno de podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento ".

TEMA - 25 LA PRETERICIÓN Y LA DESHEREDACIÓN.

La preterición.

Está prevista para el supuesto de que se omita o silencia en el testamento a un legitimario, y cuyo efecto es el de reducir la institución de heredero que se haya efectuado y, en caso necesario, los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias, para con ellos satisfacer lo que corresponda al preterido.

Sus requisitos son:-La falta de mención de un legitimarío en el testamento cuando se establecen las disposiciones de contenido patrimonial;-La falta de atribución de algún bien en concepto de legítima, cualquiera que sea su cuantía;-que los legitimarios dejado de mencionar sea, en la preterición intencional, cualquiera de los que tienen esa cualidad, y en la errónea o no intencional los hijos o descendientes del testador;-que los herederos forzosos preteridos sobrevivan al testador.

Sus efectos son: en la preterición intencional, se reducirán el necesario los legados, mejoras y demás disposiciones atributibas hasta obtener los bienes que deba percibir el preterido; en la preterición no intencional o errónea, tendrá preferencia en todo caso a ló ordenado por el testador, y ello le permite prever el que se produzca una preterición y para tal caso un mínimo de efectos, a través de limitar la participación del posible preterido a las legítimas más reducidas y estrictas que en derecho corresponda.

La desheredación.

Es la privación a un heredero forzoso por medio de una disposición testamentaria y en virtud de una causa prevista en la ley, de la legítima que como tal le corresponde.

Sus requisitos son:-que se haga el testamento;-que se haga constar en el de forma expresa la causa legal en la que se funde la desheredación.,-que la causa invocada se acierta.

Son causas de desheredación:

-Las causas de indignidad:1) abandonad, prostituir o corromper a sus hijos, en los padres; 2) ser condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes; 3) haber acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa; 5) obligar al testador, con la amenaza, fraude o violencia hacer testamento o cambiarlo; 6) a ver con estos medios, impedido a otro hacer testamento, a revocar el que tuviese hecho, o suplantar, ocultar o alterar otro posterior.

-para los hijos y descendientes además de las vistas: haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda y haberle maltratado de obra o injuriado gravamente de palabra.

-para los padres y ascendientes además de las del primer apartado: haber negado a los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo, haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiera habido entre ellos reconciliación y haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

-para el cónyuge además de las referidas en el apartado primero: haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales, haber incurrido en causa que da lugar a la pérdida de la patria potestad según el artículo 170 y haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge y haber atentado contra la vida del cónyuge testador si no hubiere mediado reconciliación,.

TEMA .- 26 LAS RESERVAS HEREDITARIAS.

La reserva ordinaria o viudal.

En ella se impone al viudo o viuda que pase a segundo matrimonio, o que en ese estado de viudedad tuviese un hijo o a los adoptara, la obligación de reservar, a los hijos y descendientes del matrimonio anterior la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo, así como aquéllos provenientes de cualquiera de los hijos del primer matrimonio y los que adquiera de los parientes del difunto por consideración a este.

Sus elementos personales: se llaman reservistas a las personas sobre las que recae la obligación de reservar, y reservatarios a aquellas personas a quien van destinados los bienes objeto de la reserva.

Los bienes reservables son:1 ) los que haya adquirido el viudo o viuda de su difunto consorte,2) los que adquiera de los hijos del primer matrimonio por cualquiera de los títulos antes expresados,3) los aducidos igualmente por cualquier título lucrativo, de los parientes del difunto, en consideración en este. como excepción no hay obligación de reservar: la mitad de los gananciales correspondientes al cónyuge sobreviviente ni las cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o madre sabiendo que estaban por segunda vez casado.

Se extingue:1) cuando no existan bienes reservables, caso que se puede dar como consecuencia, entre otros de las cosas dadas por los hijos sabiendo el segundo matrimonio de los padres; 2) cuando al morir el reservista no haya reservatarios; 3) cuando los reservatarios hayan renunciado a su derecho a los bienes reservables, antes o en el momento de la muerte de reservistas; 4) se extinguirá igualmente cuando al morir el reservista sólo haya hijos reservatarios desheredados o indignos sin descendientes que los representen.

La reserva lineal.

El ascendiente que heredade de sus descendientes bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiera adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden. Se considera con derecho a la reserva troncal, los parientes que se encuentran dentro del tercer grado, y pertenezcan a la línea de donde proceden los bienes.

La jurisprudencia y la doctrina estiman que para que los bienes hereditarios estén sujetos a esta reserva se requieren dos condiciones: que los bienes los adquiera el ascendiente reservista del descendiente por ministerio de la ley; y que el descendiente los haya adquirido a su vez de otro ascendiente o de un hermano a título lucrativo o sea por donación o sucesión.

Los efectos son que los bienes reservables no salgan de la Limia de donde proceden. Su extinción se producen en los siguientes casos:1) cuando no existan reservatarios al producirse la efectividad de la reserva,2) cuando los reservaryarios renunciar a la reserva, tanto antes de producirse la consumación o bien en el momento de producirse esta,3) por incompatibilidad con la reserva ordinaria, pues si ésta se da con la troncal prevalecer aquélla sobre ésta,4) cuando el ascendiente reservista renuncia a la herencia de su descendiente causante de la reserva, ya que evita la adquisición por el reservista de los bienes que serían reservables.

El derecho de retorno a reversión.

TEMA - 27 LA SUCESIÓN INTESTADA.

La sucesión de intestada.

Es la sucesión hereditaria que se vez que por ministerio de la ley cuando faltan, en todo o en parte, los Herederos testamentario. Sus características: es supletoria de la sucesión voluntaria; es sucesión legal, puesto que es la ley la que directa y exclusivamente hace un llamamiento de los herederos; que es a título universal. es compatible con La testada cuando el causante no ha dispuesto de todos sus bienes.

A falta de herederos testamentario la ley refiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al estado. El llamamiento se hace en función de tres factores el grado de parentesco, que hace referencia a la proximidad que tienen los parientes dentro del campo clase familiar a la que pertenecen, los parientes más próximos en cada línea que excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. El, el orden familiar cabeza ( Limia descendente, línea ascendente y línea colateral); el tercero de los factores que es la clase de sucesores.

Existen tres modos de distribuir la herencia:1) la sucesión por cabezas: es la forma normal de distribución de la herencia y consiste simplemente en repartir la herencia en tantas partes como personas están llamadas a la sucesión. La sigue el código civil en los supuestos de: sucesión de los hijos del causante; en la sucesión del padre y la madre., en la de los hermanos; y en la de los medios hermanos; 2) la sucesión por estirpes: consiste en dividir la herencia por un pozo se dicte parientes y se produce cuando se da el derecho de representación en que concurren a la sucesión parientes del mismo orden, pero de distinto grado, sustituyendo los más alejados a los más próximo, cuando éstos no pueden heredar.,3) la sucesión por líneas consiste en dividir la herencia en dos partes una para los parientes de la línea paterna y otra para los parientes de la línea materna.

El orden de sucesión establecido en el código civil es:1) los descendientes; 2) los ascendientes; 3) el cónyuge superstite; 4) Los hermanos y sobrinos; 5) los parientes colaterales hasta el cuarto grado y 6) El estado.

Otras formas de sucesión.

La sucesión contractual que se aquélla que éste cedida a través de un contrato, el código civil rechaza como principio general la sucesión contractual sin embargo el propio código contiene una serie de excepciones que dan lugar a la remisión de patos de esta clase que son:

-cuando el testador hiciere por acto intervivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudicial a la legítima de los herederos forzosos. El padre que en interés de su familia, que era conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos.

-igualmente podrá tornarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.

-Las promesas de mejorar si la mejorar. Declara irrevocables las donaciones que se otorga en capitulaciones matrimoniales o mediante contrato oneroso celebrado con un tercero.

TEMA - 28 LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN.

El sistema español de adquisición de la herencia. La adquisición de la posesión. La herencia yacente. Aceptación en repudiación de la herencia.

La aceptación y la repudiación son actos jurídicos que se realizan al final del fenómeno sucesorio y tienen como resultado respectivamente la adquisición del acervo de bienes constitutivos de la herencia por la aceptación, en dicho proceso, de la persona a cuyo favor se había efectuado la delación. Sus características son: son actos enteramente voluntarios y libres,-son actos jurídicos intervivos,-unilaterales,-no recepticio (ni es preciso que tales declaraciones sean recibidas por nadie para que resulten eficaces, ni siquiera que sean ratificadas, dirigidas a un destinatario de terminado),-son actos no personalísimas,-indivisibles e incondicionales,-irrevocables una vez hechos, y-con efecto retroactivo.

Formas de aceptación.

-clases de aceptación por sus efectos:

a) aceptación pura y simple: aquella en la que quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios. Responde también de las deudas del causante y de los legados, por producirse confusión de los patrimonios del causante y del heredero y se extinguen los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

b) aceptación a beneficio de inventario: no queda obligado por dichas deudas y cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma, conserva contra los bienes hereditarios todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto, y no se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

-clases de aceptación por su forma:

a) aceptación pura expresa: la realizada en documento público o privado.

b) aceptación pura tácita: se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

La repudiación de la herencia.

Hace desaparecer la delación a favor de renunciante, entendiéndose que no poseído la herencia en ningún momento. Hay dos formas de repoblación, una notaríal y otra judicial: la repoblación de la herencia deberá hacerse en documento público y auténtico, o por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaria o de la abintestatio.

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al juez que los autorice para aceptar la en nombre de aquel. No hay aceptación en nombre de repudia ante, sino que los acreedores tienen facultad de, sin borrar la repudiación, que le excluye de la herencia, poder cobrarse, hasta donde sea posible, sus créditos a cargo de lo que les hubiese correspondido en la sucesión. La aceptación solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir le el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso ha renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en el código civil.

Efectos de la aceptación de la herencia.

Respecto la responsabilidad del heredero, hay dos sistemas de responsabilidad del heredero por las deudas y cargas que le llegan con la herencia: el de responsabilidad plena y el de responsabilidad limitada al saldo positivo de la herencia, consecuencia de aceptarla a beneficio de inventario. Esto es así porque la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.

Respecto de la adquisición de la posesión, una de las consecuencias más importantes de la aceptación de la herencia, es que en virtud de ella se adquiere, la posesión de los bienes hereditarios. Dicha posesión se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante.

TEMA - 29 LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

La comunidad hereditaria en el derecho español.

Cuando son varios los herederos la titularidad de dicho caudal pertenecen todos ellos en proporción a las cuotas que a cada uno corresponde en la sucesión. Esta situación de comunidad se mantiene hasta que, por la partición, se adjudicaron a cada heredero bienes concretos de la herencia en pago de su cuota hereditaria. La doctrina así unánime y la jurisprudencia sin excepción entienden que cada partícipe tiene, sobre el conjunto de los bienes o derechos que componen la masa común, una cuota global, y que no les corresponde una cuota de cada uno de los bienes objeto de la comunidad.

La comunidad hereditaria que está formada por todos los sucesores llamados a recibir, por cualquier título, una parte alícuota de la herencia. Por el contrario, no son comuneros los sucesores a quienes el causante ha atribuido la titularidad de un derecho sobre bienes determinados; así ocurre con los legatarios y con los herederos a los que el testador adjudicó bienes concretos el pago de su cuota. Al cónyuge del deudor si se le reconoce como comunero.

El objeto de la comunidad hereditaria lo constituyen todos los bienes y derechos que, siendo transmisibles, no se han extinguido por el fallecimiento del causante, con la excepción de los que han sido alegados especialmente, ya que el legatario adquiere su propiedad, así como los frutos y rentas pendientes, desde que el testador muere.

Administración de la comunidad hereditaria. El uso y disfrute de los bienes hereditarios. Actos de administración. Deudas de la herencia irresponsabilidad de los con herederos.

La administración de la comunidad hereditaria puede haberla dispuesto el causante en su testamento, por los comuneros acordar por unanimidad las reglas relativas a la administración, o bien resulta impuesta judicialmente cuando se ordene a la intervención del caudal hereditario a instancia de cualquier con heredero o legatario de parte alícuota. En defecto de los supuestos anteriores el código civil establece las siguientes reglas: los acuerdos de la mayoría de los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad; si no se accediera a dicha materia, puede el juez, a instancia de parte, resolver lo procedente, incluso nombrar una administrador.

Respecto a la posesión, uso y disfrute, en la comunidad hereditaria se produce un supuesto de composición de los bienes comunes, de manera que cada heredero puede poseerlos y usarlos, siempre y cuando ello no implique es impedir a los demás el ejercicio de ese mismo derecho. Señalar que los frutos y rentas vienen a integrar la comunidad.

Respecto a los actos de administración, cualquier comunero puede realizar actos de conservación de los bienes y ejercitar en beneficio de la masa común, la acción que corresponderían al causante y las nacidas luego de su muerte en favor de la herencia, con la consecuencia de que la resolución favorable aprovechará a los demás sin que les perjudique la adversa.

Actos de disposición durante la división.

Los actos de disposición sobre tales bienes o cuotas de los mismos necesitar el consentimiento de todos los partícipes. El acto de disposición de un comunero sin el consentimiento de los demás es ineficaz frente estos. Por el contrario, cada comunero puede disponer libremente de su cuota de en la comunidad. El adquiriente recibe la posición patrimonial del disponen que en la comunidad hereditaria, pero nunca la cualidad de heredero, que es intransmisible.

El código civil establece un derecho de retracto en favor de los demás puede los, en los siguientes términos: se alguno de los herederos vendida en extraño a su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los corderos son subrogarse en lugar del comprador, reembolsandole el precio de la compra.

Extinción de la comunidad hereditaria.

La forma natural de extinguirse que es la división del caudal relicto entre los partícipes, adjudicarles bienes en proporción a sus cuotas. Existen otras formas:

- cuando los comuneros pactan constituir tantas comunidades ordinarias como bienes o derechos de exhibición en aquella.

-por la constitución de una sociedad entre los comuneros para que aportan sus participaciones en el caudal relicto.

-por la adquisición de la totalidad de las cuotas hereditarias por uno de los con herederos o por una extraña.

-por la pérdida de la totalidad del patrimonio hereditario.

TEMA - 30 LA PARTICIÓN HEREDITARIA.

La partición.

Es un conjunto ordenado de operaciones, verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho y de derecho, y en el cual, después de determinarse en activo y el pasivo de la masa hereditaria y de proceder a su avaluo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adjudica a cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en realidades concretas sobre bienes y derechos determinado.

Las operaciones particionales.

La legitimación activa, coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Si ha sido instituido bajo condición suspensiva no es todavía heredero de hecho, podrá pedir la partición cuando cumpla la condición. Los legatario esos de parte alícuota, como miembros de la comunidad hereditaria, que están equiparados a estos efectos a los herederos y legitimados para instar la división de herencia. Respecto de los cesionarios de un heredero la doctrina mayoritaria entiende que el cesionario de un heredero también está legitimado para solicitar la partición de la herencia.

El inventario, comprende una relación de todos los bienes hereditarios, perfectamente identificados. Generalmente se agrupan los bienes muebles por un lado y por otro los inmuebles. Si el causante estaba casado en régimen de gananciales, es necesario antes de proceder a la partición, liquidar la comunidad conyugal. De forma que el cuaderno particional recogerá los bienes que componen el patrimonio ganancial y los privativos de cada uno de los esposos. Se incorpora a el inventario los privativos del causante y aquellos que se le atribuya en el pago de su cuota a la sociedad de gananciales. También deberán incluirse la rentas y frutos que cada uno de los herederos haya recibido de los bienes hereditarios. Se recogerá el también las deudas pendientes de pago para que al hacer la liquidación se descuenten del activo a fin de obtener el caudal relicto neto.

El avaluo, consiste en establecer un valor a cada uno de los bienes inventariados, así como a las deudas. La valoración deberá hacerse con relación al momento de la partición y con un criterio uniforme que normalmente será el de precio de mercado.

La liquidación, es el pago de las deudas hereditarias en sentido amplio, descontándose del activo de bruto. La liquidación puede hacerse, bien reservando a una serie de bienes inventariados para pagarlas, o bien adjudicando bienes a u coheredero o a un tercero para que las pague. Efectuada la liquidación sabremos el valor líquido de los bienes hereditarios a repartir entre los con herederos en función de su cuota.

Los gastos de la partición, hechos en interés común de todos los herederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de cada uno de ellos, será a cargo del mismo.

La colación.

Cuando a la sucesión de una persona concurren herederos legitimaría y alguno de ellos, al menos, recibió del causante, en vida, donación o liberalidad. Lo recibido gratuitamente por los herederos forzosos, en vida del causante, es un anticipo de lo que por sucesión le corresponde. De ahí que, abierta la sucesión, que esos bienes deben incorporarse a la masa hereditaria a repartir entre los herederos forzosos e, imputados en la parte que y ella corresponda a cada uno, reciba del caudal relicto de menos lo que ya recibió en vida del causante. La colación opera, por tanto, sólo entré herederos legitimarios: los obligados a colacionar son los herederos forzosos que recibieron donaciones del causante.

La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudia herencia, salvo el caso en que la donación de la reducirse por inoficiosa.

Clase de partición.

-partición practicada por el propio testador: el testador, además de disponer libremente de sus bienes a favor de los sucesores que elija, puede señalar la manera de ejecutar su última voluntad, ordenando la forma de dividir su patrimonio entre los instituidos; es decir, no sólo determinar la cuota abstracta en que cada uno de los herederos ha de sucederle en sus bienes, sino rellenar esa cuota con bienes concretos. No es necesario que la división y adjudicación se refiera a todos los bienes del patrimonio hereditario, quizás inexistentes en el momento en que el testador hizo su partición; los nuevos bienes se distribuirán en proporción a las cuotas señaladas. Esta partición evita la comunidad hereditaria, por los bienes adjudicados en pago de cuota pasan directamente a los instituidos que hayan aceptado la herencia sin que, previamente, se constituya sobre ellos una comunidad hereditaria.

-partición por contador partidor: el testador puede optar encomendar la función de dividir los bienes a una determinada persona, que recibe el nombre de contador partidor. Éste hara la partición siguiendo las instrucciones del causante, los herederos deben respetar la división realizada por la persona designada por el testador, no pudiendo instar la división judicial de la herencia. El testador podrá encomendar la facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

-partición convencional: cuando el testador no hubiese hecho la partición ni encomendado a otro esa facultad o, encomendada, no la hizo en tiempo y forma, los herederos podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. Se trata de un negocio jurídico plurilateral, se refiere consentimiento y capacidad de las partes. Para que la partición sea válida es necesario que concurran la totalidad de los titulares de la comunidad hereditaria. Se rige por el principio de unanimidad. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo unánime caben dos alternativas:1) acudir a la partición judicial y 2) que los herederos y legatario los que representen al menos el 50% del haber hereditario solicite la juez el nombramiento de un contador partidor dativo que hará la partición con aprobación judicial.

-partición arbitral: a través del procedimiento arbitral y siempre que los coherederos estén facultados para hacer la partición, nada les impide que por unanimidad acuerden nombrar un árbitro con la función específica de hacer la partición.

-partición por contador partidor dativo: que es la posibilidad de que el juez a petición de los herederos y legatario los que representen al menos el 50% de la haber hereditario, nombre un contador partidor dativo que realice la partición. Hecha la solicitud, el juez nombrará contador partidor dativo si no hay testamento, si existiendo éste no hay designado en el contador partidor o estando nombrado este está vacante el cargo. La partición ha sido realizada requiere aprobación judicial, salvo que todos los herederos y legatario os hayan dado expresamente su conformidad a la misma.

Partición judicial: cuando cualquier heredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba efectuarla un comisario o contador partidor designado por el testador, por acuerdo entre los herederos o por resolución judicial. En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen oportunos.

Efectos de la partición.

1) atribución de la titularidad exclusiva: como consecuencia de la partición, que el heredero recibe la titularidad exclusiva de los bienes que le han sido adjudicados excepto en el supuesto de que un determinado bien se halla adjudicado a varios herederos constituyéndose sobre el una comunidad. Para probar la titularidad sobre los bienes adjudicados no basta aportar la partición, se tendrá que demostrar que el bien adjudicado era propiedad del causante; de ahí la obligación de que junto a los bienes de de entregarse a él adjudicatario los títulos de adquisición o pertenencia de dichos bienes.

2) la obligación de saneamiento: los herederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. Esta obligación tiene como finalidad mantener el equilibrio de las prestaciones. La doctrina mayoritaria entiende que incluye también la de saneamiento por vicios ocultos.

La ineficacia de la partición.

La nulidad, la partición será nula de pleno derecho cuando falte alguno de los elementos esenciales o cuando se haya realizado contraviniendo alguna norma imperativa. El código civil regula dos supuestos de nulidad:1) partición hecha con el heredero aparente, en la que se han adjudicado de bienes a una persona que no es realmente el heredero, con independencia de la buena o mala fe de el heredero aparente, la partición es nula de pleno derecho; 2) la partición realizada con omisión de algún heredero, no se anulara al no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados.

La anulabilidad, será anulable cuando la partición adolezca de algún vicio de consentimiento, falta de capacidad de alguno de los partícipes.

La rescisión, supone la existencia de un acto o contrato inicialmente válido, pero que puede declararse ineficaz posteriormente si se efectos son lesivos o perjudiciales para una de las partes o para un tercero. Cualquier heredero que, de acuerdo con el valor que tengan los bienes adjudicados en el momento de la partición, haya recibido menos de 75% de lo que realmente le correspondía por su haber, puede solicitar la rescisión de la partición, siempre que carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. La acción de rescisión tiene siempre carácter subsidiario.

La modificación de la partición, la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino que se complete o adiciones con los objetos o valores omitidos. Debe entenderse que los omitidos son de escasa importancia en relación con la herencia. También puede darse cuando siendo los bienes omitidos de mayor alcance, los herederos de común acuerdo optan por respetar la partición adicional, realizando una nueva que la adicióne, pero sí, siendo los bienes omitidos de gran importancia, alguno de los herederos no está de acuerdo en que se realice a la partición adicional, puede solicitar la anulación de la partición y original.




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Enviado por:Juanjo
Idioma: castellano
País: España

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