Relaciones Laborales


Derecho Civil español


Tema 1: Concepto del derecho.

El derecho es un conjunto de normas que regula la convivencia humana en sociedad. Necesitamos por tanto que haya convivencia y que esta sea humana. Esas normas son necesarias para que diseñen conductas que obliguen a hacer algo independientemente de la voluntad de cada uno. Esa conducta es susceptible de imponerse por la fuerza, es decir, coactivamente por órganos estables creados a tal efecto, ya no por el propio interesado.

Nos encontramos así, con los caracteres básicos del derecho:

- bilateralidad. El derecho regula conductas de una persona respecto de unos u otras, por ejemplo dice que, uno tiene derecho a pasar y que otro tiene el deber de soportar el paso ajeno. Un derecho para uno es un deber para otro.

- generalidad. El derecho tiene como destinatario a toda la sociedad, sin privilegios para unos o para otros puesto que todos somos iguales ante la ley. Hay que tener en cuenta que trata por igual a los iguales pero trata desigualmente a los desiguales, por ejemplo, las normas que protegen a las personas con discapacidades o los incapacitados.

- imperatividad. El derecho no es un consejo sino que, describe una conducta a la que tenemos que amoldarnos, independientemente de nuestra opinión, es independiente de la valoración que el propio sujeto puede realizar respecto a la norma.

- coercibilidad. Nos referimos a que es posible que el individuo no cumpla voluntariamente con la conducta prevista con el derecho. Sería imposible la convivencia en una sociedad en la que cada uno decidiese si cumple o no cumple con la conducta descrita por el derecho, por ello para el caso de que se incumpla es posible exigir el cumplimiento, si bien se realizará hoy en día esa exigencia a través de unos órganos específicos que serán los tribunales los que mediante sentencia indicarán a cada uno lo que tiene o no tiene que hacer. Si aun así no cumpliese, se podría acudir incluso a la fuerza para imponer esa conducta, también a través de órganos específicos, por ejemplo a través de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

El ordenamiento jurídico. La norma jurídica en general.

Conjunto de normas jurídicas ordenadas de acuerdo con una serie de principios que regulan ese ordenamiento. Lo primero que debemos conocer es el concepto de norma jurídica que podríamos definir como la descripción que realiza el derecho de una conducta que debemos cumplir o lo que es lo mismo, la regla de conducta que regula la convivencia humana en sociedad.

Caracteres de las normas jurídicas:

  • Imperatividad. La regla de conducta que señala la norma no es un consejo sino que tiene que cumplirse.

  • Cohercibilidad. La conducta que describe la norma si no se realiza voluntariamente puede ser impuesta contra la voluntad del individuo, incluso mediante organismos públicos estables que tienen esa misión como los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, policía judicial...

  • Generalidad. La conducta que se describe en la norma es aplicable a todos sin que se puedan establecer discriminaciones.

  • Estructura de la norma jurídica:

    Tradicionalmente se decía que había una hipótesis a la que se atribuía una consecuencia jurídica, se decía que eran proposiciones condicionadas. Ejemplos:

    Supuesto; si robas, consecuencia jurídica: te privarán de libertad.

    Supuesto; rellenar formularios y abonar tasas, consecuencia jurídica: estarás matriculado en la universidad y podrás examinarte.

    Hoy en día hay otros tipos de normas como las que contienen relaciones de cosas, series, las que se remiten a otras...

    Tradicionalmente una norma jurídica va a estar organizada en títulos, capítulos, secciones y artículos, siendo los artículos normalmente, un párrafo que contiene una idea autónoma vinculada con la del resto de las leyes, por ejemplo, el comprador está obligado a pagar el precio.

    El derecho es un conjunto de normas jurídicas que regulan la vida humana en sociedad. La norma jurídica es una regla de conducta.

    Hay que señalar que las normas jurídicas están ordenadas, forman un conjunto único al que denominamos ordenamiento jurídico, se trata de que las normas son compatibles entre sí, que puedan convivir harmónicamente inspirándose en los principios de nuestra sociedad. Para ordenar las normas utilizamos fundamentalmente dos principios:

  • Principio de legalidad. Quiere decir que, las normas jurídicas se han de realizar, de elaborar en la manera precisa por el derecho, sino no serán legítimas ni válidas.

  • Principio de jerarquía normativa. En función de su origen existe un orden por el que se han de aplicar las normas de manera que las normas de rango inferior no pueden ir en contra de las de rango superior ni regular materias que no le correspondan. Este principio tiene otra consecuencia importante que es, la de que las normas posteriores de igual rango o superior rango jerárquico dejan sin efecto a las normas anteriores de igual o inferior rango.

  • Las normas jurídicas, el ordenamiento, están formadas para responder a las distintas circunstancias sociales, por eso decimos el que aparecen normas distintas según la actividad humana que regulan. Distinguimos así entre:

    Derecho histórico.

    Derecho positivo.

    Dentro del derecho positivo distinguimos entre derecho público y derecho privado. Algunos sectores englobarían todas estas ramas dentro del que denominaríamos como derecho humano, contraponiéndolo con el derecho natural.

    Entendemos que hoy en día todo derecho en nuestra sociedad occidental es derecho humano, pero conviene recordar que en determinadas sociedades su normativa tiene un origen religioso o divino.

    Podemos decir que hoy en día, en Europa el derecho se entiende como un producto humano del conjunto de la sociedad y que pretende responder a los problemas concretos de una concreta sociedad en un momento histórico concreto. Aparece así el concepto de derecho positivo, que es el que está en vigor y que es aplicable en una sociedad concreta y distinto al de otras sociedades. Por ejemplo hablaríamos de derecho positivo español contraponiéndolo al derecho positivo iraquí que, son distintos porque sus sociedades son distintas. Hay que tener en cuenta que las sociedades cambian y que lo que parecía correcto en un momento puede dejar de parecerlo, por ello el derecho positivo cambia, queda sin efecto, es derogado y pasa a ser derecho histórico o historia del derecho, algo que fuera derecho pero que ya no se aplica.

    Dentro del derecho positivo podríamos señalar por ejemplo, el derecho de la Universidad de Vigo, el D. Municipal de Vigo, el D. Provincial de Pontevedra, el autónomo de Galicia, el estatal español... todos estos cuerpos jurídicos tratan distintas materias y es tradicional organizarlos en dos grandes campos: el del derecho público y el del derecho privado.

    Dentro del derecho público se encontrarían las normas que regulan las actuaciones del Estado, el sistema de obtención de ingresos del Estado, las comunidades autónomas, etc. El sistema de organización de las administraciones, la indicación de las conductas constitutivas de delitos y faltas; normas que regulan las reclamaciones ante los tribunales a lo que es lo mismo, el derecho político; el derecho tributario; el derecho administrativo, el derecho penal y el derecho procesal.

    Frente a estos sectores del ámbito público tendríamos áreas de derecho privado de entre las que destacamos el derecho civil y el derecho mercantil.

    Conviene recordar que todo este derecho positivo responde a problemas concretos pero que no siempre es justo, porque la justicia no existe en este mundo, lo que sí es cierto es que tiende a lo justo. El problema se presenta cuando tenemos que valorar si una norma de derecho positivo es justa, para ello hoy en día lo que hacemos es recurrir al derecho natural y señalarlo como un esquema ideal de legislación que no varía en el tiempo, es eterno, permanente y estable. El problema estriba en que para algunos, el derecho natural no existe.

    EL DERECHO CIVIL

    Rama del derecho privado que tiene un contenido peculiar que viene dado por la manera de la que surgió, simplificándolo mucho sería el tomar el derecho que estaba en vigor en el Imperio romano pero sacando ciertas ramas del derecho que los pueblos bárbaros no necesitaban por ejemplo el derecho público romano, además de lo que queda, a lo largo del tiempo se han ido separando otras ramas como por ejemplo, el derecho mercantil a lo que hoy en día denominamos derecho laboral y el resultado es lo que hoy entendemos como derecho civil que equivale a derecho privado general. Podríamos definirlo más completamente como el conjunto de normas jurídicas constitutivas del derecho privado general que regulan la personalidad, la familia, las relaciones patrimoniales.

    Nos vamos a encontrar las normas que regulan el sistema de fuentes del derecho, los efectos de las leyes y las reglas de aplicación de las leyes. Todo ello sin perjuicios de que cada rama jurídica puede tener peculiaridades. También nos vamos a encontrar con normas jurídicas que regulan conflictos entre derecho estatal y el de las comunidades autónomas o el de estas entre sí.

    En el plano propiamente civil encontraríamos la regulación de las personas tanto física como jurídica, entendiéndola como sujeto de derechos con unos valores y bienes propios de su personalidad, así por citar algunos, el derecho a la vida, a la integridad física, al honor, a la intimidad o el derecho a la imagen, entre muchos otros.

    En segundo lugar estaría la familia. La relación de un individuo con otras personas en base al afecto o al parentesco, así surgen las relaciones paterno-filiales, el matrimonio, el parentesco o la convivencia de hecho.

    Las relaciones de unas personas con otras en el ámbito de una sociedad de mercado, aparece así el derecho de obligaciones (relaciones deudor-acreedor), derecho de concentración, etc.

    También regula el derecho civil y el código civil lo relativo a los bienes, es decir, a las cosas que son susceptibles de sometimiento y a los derechos que sobre ellas pueden existir, así como su transmisión. Aparece así el patrimonio, los derechos reales, entre los que destacamos el derecho de propiedad y el fenómeno sucesorio en el que, ocupa importante lugar la herencia. Nos encontramos así con el derecho civil que regula los tres pilares básicos de la sociedad capitalista tradicional (familia, propiedad y herencia) y la base del sistema capitalista (el librecambio de mercancías y servicios a través de la contratación fundamentalmente).

    EL DERECHO CIVIL ESTATAL Y EL DERECHO CIVIL TERRITORIAL

    El derecho español es tradicional, que existen distintos territorios que tuvieron un derecho propio en otras épocas, conviene recordar que por la larga historia de España existieron distintos reinos que generaron un derecho propio diferente al de los demás basándose, en muchos casos, en el antiguo derecho romano, pero interpretándolo de acuerdo con sus circunstancias. A lo largo del tiempo se mantienen esos derechos diferentes, distintos en los diferentes territorios. También hay que tener en cuenta que se produce en la época moderna distintas guerras en España, destacamos la guerra de sucesión que dio lugar al advenimiento de los Borbones a España. Felipe V, primer Borbón, realiza los decretos le nueva planta, mantiene los derechos de los territorios que lo apoyaron y estanca o extingue los otros territorios.

    En el s. XIX, el segundo fenómeno histórico es el de las guerras carlistas que pretenden mantener el orden tradicional, mientras tanto en el s. XVIII en el resto de Europa se considera como más conveniente crear nuevas leyes que no tengan que ver con el sistema feudal, en parte como consecuencia del despotismo ilustrado y en parte como consecuencia de la revolución francesa. Aparece así la idea de codificación, es decir, una única ley con normas de un único momento histórico que da soluciones a cualquier tipo de problema jurídico que se puede presentar.

    En España se intenta a lo largo del s. XIX, implantar ese único código pero esto choca con el sistema tradicional español de diferentes derechos dentro de España.

    El s. XIX supone un siglo de lucha contra la modernización, para mantener la sociedad tradicional. A finales de este siglo ( a doce años de 1900), se llega a la Ley de Bases de 1888 que da lugar a la publicación del Código civil de 1889 que realiza una regulación de las materias civiles, pero que se encuentra con el problema de la existencia de derechos civiles en distintas zonas del reino. La solución que se da, es la que plasma el Art.13 del código civil que, en su número 1 indica que las disposiciones del título preliminar en cuanto a determinar los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como los del título cuarto del libro primero con excepción de las normas relativas al régimen económico matrimonial tendrá aplicación general y directa en toda España.

    En el número 2 señala que en lo demás y con pleno respecto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en los que están vigentes, regirá el código civil como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas según sus normas especiales. Traduciéndolo al lenguaje actual, este artículo nos indica que lo único que se aplica igual en toda España, es la parte del código civil en donde nos dice cómo se aplican las leyes, por ejemplo, cuando entran en vigor, y cuales son los efectos de las leyes. Así mismo, también es igual en toda España la forma de contraer matrimonio, cualquier otra materia que no sean estas se va a regular por lo que antes se denominaba derecho foral, esto significa que jurídicamente si tenemos un problema tenemos que buscar primero la respuesta en ese derecho foral y si no la hay será cuando acudamos al código civil, que actúa así, como derecho común, derecho al que se acude cuando no hay respuesta específica, en ese derecho tradicional foral.

    Territorios con derecho foral en el s. XIX se decía que eran: Álava, Aragón, Baleares. Cataluña, Galicia, Navarra y Vizcaya. Se propone que se reúnan el derecho de cada uno de esos territorios y al fracasar el sistema de apéndices tenemos que esperar al s. XX para que aparezcan las diferentes compilaciones de ese derecho foral de cada uno de los territorios.

    Durante la etapa de la dictadura del general Franco, se continúa aplicando este sistema que por ejemplo choca con el sistema centralista francés en el cual existe una única ley en todo el territorio de la república francesa. Como consecuencia de la transición política se genera, una nueva norma que es la Constitución de 1978 en la que se establece una monarquía parlamentaria y se dice que le pueblo español es el depositario de la soberanía nacional, pero para resolver los problemas tradicionales de convivencia se crea una figura denominada comunidad autónoma. Las comunidades autónomas se basan en la constitución y el Estado realiza un reparto de competencias sobre distintas materias.

    Los Arts. 148 y 149 de la constitución dicen que en la práctica el Estado se reserva la política monetaria, el ejército, justicia y la representación de España en el ámbito internacional, el resto de las competencias realmente han sido transferidas o asumidas por las comunidades autónomas que a través de su parlamento generan normas propias en estas materias, así en este momento encontramos un derecho estatal que procede del parlamento español y que actúa supletoriamente respecto del derecho que puede existir en cada comunidad autónoma producido por el propio parlamento de esa comunidad autónoma. En materia de derecho civil, lo que se hizo fue que las comunidades autónomas con derecho foral emitiesen una ley que contuviera ese derecho foral y a partir de ahí hacer lo que la constitución les permite (Art.141.1.8º) que es, conservar, modificar y desarrollar su derecho civil propio. Como consecuencia de esto se modernizan los derechos civiles forales que pasaron a aplicarse a todo el territorio de esa comunidad autónoma, por ejemplo no sólo a Álava sino a todo el País Vasco.

    Este derecho civil preferimos llamarlo derecho civil territorial propio de una comunidad autónoma y diferente de las demás. Tiene una aplicación preferente respecto del derecho civil estatal, conviene recordar que no es que sea más importante sino que simplemente se aplica primero. En Galicia nuestro derecho civil se recoge básicamente en la ley 4/1995 de derecho civil de Galicia.

    LAS FUENTES DEL DERECHO (Art. 1)

    Nos referimos a materias a través de las que conocemos las normas que regulan la sociedad, es muy importante determinar cuáles son porque a ellas tendremos que adaptar nuestra conducta. Nos encontramos con distintas fuentes con un distinto origen, y cada uno de ellos va a tener una distinta importancia en cada momento histórico.

    En la sociedad actual rige el principio de legalidad que, entre otras cosas significa el que la ley es la principal y más importante fuente de derecho pero hay que tener en cuenta que el derecho se puede producir también por el propio pueblo, por la sociedad, aparecen así otras fuentes como la costumbre y los principios generales del derecho.

    FUENTES

    EL ART. 1.1 cc. Nos dice que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Este artículo tiene carácter general pero podemos encontrarnos con ramas jurídicas que tengan aplicaciones específicas, por ejemplo en el derecho penal la única fuente es la ley, en cambio en el derecho del trabajo, también es fuente de derecho los convenios colectivos.

    Comenzamos a ver esas fuentes:

  • la ley, es la fuente más importante del derecho, esto significa que cuando tengamos un problema jurídico debemos buscar primero la solución en una ley, aparece así la idea de principio de legalidad, conviene recordar que la ley la elabora el poder legislativo. Recordamos que los estados actuales reparten sus funciones entre tres poderes: el ejecutivo, el legislativo y el judicial. Cada uno de ellos es independiente de los demás para evitar, en la medida de lo posible, injerencias de uno en otro aunque esto es matizable.

  • El poder ejecutivo se encarga de dirigir o guiar al Estado, el órgano que lo realiza es el gobierno, compuesto por un presidente y los ministros que se organizan en el consejo de ministros. En España actualmente existen comunidades autónomas y cada una de ellas tiene su propio poder ejecutivo, en el caso gallego, el poder ejecutivo corresponde a la Xunta de Galicia, existiendo en nuestro caso un presidente y unos conselleiros.

    El poder legislativo tiene como misión realizar las leyes, legislar. En el caso estatal el poder legislativo recae en el parlamento español que en España, recibe el nombre concreto de Cortes Generales, formada por dos cámaras, tenemos, de una parte al congreso de los diputados, cuyo número varía en función de la población de cada provincia, organizados en grupos parlamentarios. La segunda cámara es el senado, órgano de representación territorial (igual número para cada provincia), su misión es fundamentalmente dar a conocer la opinión de las comunidades autónomas en la tarea legislativa estatal. Además del parlamento estatal existe en cada comunidad autónoma un parlamento autonómico.

    En España existe un parlamento estatal al que llamamos cortes generales pero además existen tantos parlamentos como comunidades autónomas. En Galicia, el parlamento es unicameral y está situado en Santiago de Compostela en la calle Hórreo. Cada uno de estos parlamentos legisla, elabora leyes sobre las materias que son de su competencia sin que pueda invadir competencias de otro u otros parlamentos. De invadir competencias de otro, la ley que resulte sería inconstitucional, podría ser impugnada ante el tribunal constitucional y resultar anulada, quedando así sin efecto. Es la constitución de 1978 la que establece en los Arts. 148 y 149 cuales materias corresponden al estado y cuales a las comunidades autónomas, así mismo se han cedido competencias en base a acuerdos. Aunque la constitución diseña dos tipos distintos de comunidades autónomas distinguiendo entre las históricas, y las que no lo son se ha pretendido que todas las comunidades autónomas tuviesen en la medida de lo posible un nivel semejante de competencias. Hay que recordar que las leyes del Estado y las de las comunidades autónomas no se rigen por el principio de jerarquía, es decir, no es más importante la de las comunidades autónomas que le estatal sino que se aplicará o realizará antes. Así, por ejemplo, en materia propia de una comunidad autónoma, su parlamento tendrá preferencia para elaborar una ley sobre esa materia que, aplicará en el territorio de esa comunidad. Es posible que no exista esa ley autonómica, que esa comunidad no tenga competencias sobre esa materia, en este caso, para que no se produjese un vacío legal, está previsto que se aplicaría la ley estatal. Ej. En Galicia, nuestra comunidad autónoma tiene competencia para regular los arrendamientos rústicos, lo que significa que en Galicia no aplicaríamos la ley estatal de arrendamientos rústicos sino las normas comunitarias gallegas, pero si no hubiese normativa gallega el derecho gallego actuaría como supletorio de esta.

    ¿Qué clase de leyes estatales encontramos?

    -En primer lugar encontramos la constitución española de 1978, es nuestra norma fundamental y diseña un modelo de estado social y democrático de derecho configurando una sociedad de bienestar. Conviene señalar además, que configura un nuevo ente territorial que se denomina comunidad autónoma. Sería el modelo de estado y a lo largo de sus artículos nos encontramos con partes directamente vinculantes y con otras que son meras declaraciones de principios. Así el artículo 14 de la constitución contiene el principio de igualdad de todos los españoles ante la ley, vulnerar este principio significa el convertir en inconstitucional, la ley que fuese en contra de él. Otras partes de la constitución son meras declaraciones de principios que deben servir de guía u orientación al legislador, por ejemplo, se ha conseguido la universalización de la seguridad social, sin embargo todavía no hemos conseguido el derecho a la vivienda digna para todos los españoles.

    La constitución puede ser reformada total o parcialmente pero con garantías de asegurar la estabilidad. Las constituciones son realizadas por las cortes constituyentes, la actual es, hasta este momento, que mas tiempo ha durado.

    • En segundo lugar tenemos las leyes orgánicas que, regulan los derechos fundamentales y poderes públicos. En base al principio de jerarquía (Art. 9 constitución y Arts. 1 y 2. cc) no pueden ir en contra de lo dispuesto en una norma de rango superior, a este caso no podría ir en contra de la constitución. Por las materias que regulan, que son la esencia de nuestro estado, exigen requisitos formales especiales. Una materia propia de ley orgánica no puede ser regulada por otro tipo de ley, a esto lo denominaríamos, reserva de ley orgánica.

    • Leyes ordinarias. Regulan materia objeto de reserva de ley. Y no pueden ir en contra ni de las leyes orgánicas ni de la constitución. Se tramitan ante el congreso y el senado, bien en pleno, bien en comisiones, según su importancia y la materia que regulan. En tercer lugar encontramos además los decretos legislativos y los decretos leyes, estas normas tienen una peculiaridad, intervienen en la elaboración, el poder ejecutivo y el gobierno.

    Los decretos legislativos son un supuesto de legislación delegada, el parlamento delega en el gobierno la realización de una norma. Encontramos dos modelos: en un caso se le da al gobierno una ley de bases para que el gobierno elabore un texto articulado, por ejemplo, el código civil se elaboró así. La otra posibilidad es la de autorizar al gobierno para que tome las distintas leyes que tratan una misma materia, sacando aquellos artículos que ya no estén en vigor y reuniendo lo restante en un único texto, aparece así lo que denominamos, texto refundido, por ejemplo el texto refundido del estatuto de los trabajadores que se aprueba mediante un decreto legislativo. También existe la posibilidad de que se den situaciones extraordinarias y de urgente necesidad, como el trabajo del parlamento puede ser lento, el gobierno en materias que no están reservadas a la ley orgánica puede emitir un decreto ley, cuya característica fundamental es la provisionalidad, si el congreso la aprueba, se convierte en ley definitiva, sino quedaría sin efecto.

    Conviene recordar que además del parlamento tenemos el poder ejecutivo que se encarna en el gobierno estatal compuesto por el presidente del gobierno y sus ministros. Este poder ejecutivo realiza una labor de dirección y gestión del estado y para ello cuenta con el apoyo de la administración pública, ésta tiene lo que denominamos potestad reglamentaria, es decir,

    emite normas que no son leyes en sentido estricto pero que estando subordinadas a ella ayuda al gobierno en general. Conviene señalar que, por tanto no puede invadir materias reservadas a l ley a no ser que esa ley expresamente lo autorice. Podríamos clasificarlas de forma general como normas generales sin carácter de ley en sentido estricto.

    ¿ Qué normas encontraríamos dentro de este capítulo?:

    En primer lugar estarían los decretos del consejo de ministros y en segundo lugar las órdenes de cada uno de los distintos ministerios y en tercer lugar otras disposiciones de distintas autoridades administrativas, por ejemplo el bando de una alcaldía. Es muy conveniente tener en cuenta la figura del reglamento generalmente este ayuda a desarrollar una ley que así lo autorice, por ello puede tratar esa materia, son los que se denominan reglamentos ejecutivos o de desarrollo, generalmente se contiene en un decreto. Por ejemplo la ley de impuesto sobre personas físicas, reglamento que desarrolla esa ley, el reglamento viene contenido en un real decreto. Estas tres normas están ordenadas entre sí jerárquicamente, por ejemplo no cabe un orden de ministerio de cultura que sea contraria a un decreto. Existen recursos para verificar si son conformes a ley o no, por supuesto tienen que respetar todo lo supuesto en las leyes en sentido estricto, así, por ejemplo, un orden ministerial no podría ir en contra de lo dispuesto en una ley ordinaria ni tampoco regular materias propias de ley ordinaria, salvo que hubiese autorización expresa en este sentido.

    Además de estas normas estatales tendríamos también normas autonómicas; en primer lugar la constitución española de 1978 es la norma básica también en las comunidades autónomas, por tanto ninguna disposición autonómica podría ir en contra de lo dispuesto en ella ya que la constitución forma parte también del ordenamiento jurídico autonómico; en segundo lugar, el estatuto de autonomía de la comunidad que se trate, regula el diseño de esa comunidad, contiene sus competencias que además se ven complementadas por otras leyes, viene a ser una especia de pequeña constitución para una comunidad autónoma. A continuación tendríamos la ley autonómica, no recibe ningún nombre en especial, implemente se llama ley; a continuación encontraríamos las normas que provienen de la administración autonómica gallega, aparecen así, los decretos. Los decretos son elaborados por el Consello de la Xunta de Galicia, formado por el presidente de la Xunta y sus conselleiros; a continuación tendríamos las ordenes de las distintas condellerías, finalmente tendríamos otras disposiciones de la administración autonómica. Conviene recordar que la ley gallega tiene que respetar lo dispuesto en el estatuto de autonomía y la constitución de 1978. las disposiciones generales de nuestra comunidad autónoma que proceden de la administración autonómica tampoco pueden ir en contra de las leyes autonómicas ni de la constitución del 78.

    Conviene recordar que estos dos grandes grupos conviven sin ningún tipo de problema ya que cada uno de ellos tiene determinada la materia que corresponde al ámbito geográfico en que se aplica y sus destinatarios, en caso de colisionar uno con otro el conflicto lo solucionaría el tribunal constitucional. Conviene recordar también que en este sentido se aplica el principio de competencia y no el de jerarquía.

    La costumbre

    La costumbre es una norma jurídica que no proviene del parlamento sino que es realizada por un sector de la población, por un determinado grupo social, en latín, consuetudo, y da lugar a lo que es el derecho consuetudinario, tradicionalmente no existían parlamentos y sin embargo, se necesitaban normas para regular la convivencia, estas normas eran costumbres o derecho consuetudinario, por ejemplo Galicia en el origen de su derecho tiene un derecho consuetudinario.

    ¿Cómo se crea una costumbre?

    Primero necesitamos un uso uniforme y continuado a lo largo del tiempo, es decir, un sector de la población adecua su conducta a una determinada manera que ellas mismas establecen entendiendo que están obligados a respetarla.

    En las sociedades actuales la costumbre decae porque se entiende que la ley es la mejor para regular la convivencia, sin embargo, conviene señalar que todavía tiene mucha trascendencia, por ejemplo, en el derecho gallego. En el ámbito estatal hay que tener en cuenta lo que señala el código civil, en primer lugar el artículo 1.1 la costumbre es fuente del derecho pero el artículo 1.3 sólo regiría en defecto de la aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. El derecho estatal especial, aplicamos la costumbre si no hay ley, si el asunto es regulado por una ley ya no tenemos que acudir a la costumbre, ahora bien, si no hay ley buscamos en las costumbres y si trata la materia sobre la que sea nuestro asunto la aplicamos. En derecho español no la costumbre contra ley, solo se admite la costumbre que regule materias en algunos casos que aparecen recogidos en una ley, decimos entonces que están positivadas, ahora bien, aunque no estuviesen recogidas en una ley existen (...)

    Ejemplos de principios generales del derecho: principio de igualdad ante la ley, por ejemplo, este principio está positivizado, aparece en el art. 14 de la constitución; principio de prohibición del enriquecimiento injustificado o sin causa; principio de libertad de forma en los negocios, etc.

    Funciones de los principios generales. Dos:

    - ser fuente de derecho en defecto de ley y costumbre, es decir, si tenemos un asunto y buscamos una ley que lo regule, si no la hay en segundo lugar buscaremos una costumbre, si no la hay, como tenemos que dar una respuesta acudiremos a los principios generales del derecho, de esta manera al menos hipotética, se podría resolver el asunto en este sentido (art. 1.4 cc), pero además tiene una segunda función que es una función de ayuda a la interpretación, el cc en el art.1.4 lo denomina carácter informador del ordenamiento jurídico, esto significa que hoy, si queremos interpretar una ley podríamos acudir a un principio general del derecho para que pueda ayudarnos a comprenderla, por ejemplo, una ley que regula el acceso a una plaza pública la podemos interpretar a la vista de lo dispuesto en el principio de igualdad. Los principios generales del derecho nos ayudan a tener un ordenamiento jurídico coherente entre sí de manera que las normas no sean sino que estén presididas por unos mismos principios, por ejemplo el de solidaridad que la ley no contempla, además el cc exige que no sea contrario a la moral o al orden público, podremos entenderlo-- y no vulnerasen una norma imperativa o prohibitiva. El código civil exige que la costumbre sea alegada y comprobada ante los tribunales, sin embargo, el art. 1.3 in fine, ha sido derogado tácticamente, es decir, dejado sin efecto por la ley de enjuiciamiento civil del año 2000, esto nos lleva a que actualmente no es necesario probar la costumbre salvo que la parte contraria en juicio indique que la costumbre no existe.

    Tradicionalmente la costumbre se ha distinguido también por el ámbito territorial.

    Hoy en día se exige que al menos sea local, es decir, que al menos tenga aplicación en el lugar donde se dé la relación jurídica que pretendemos resolver, por ejemplo una costumbre gallega que sin embargo no lo fuese de Vigo, no podría ser aplicada en una relación jurídica que se celebrase en Vigo.

    Recapacitando, la costumbre , la aplicamos a un sector de la sociedad mediante un uso uniforme y continuado que en el ámbito estatal es fuente subsidiaria de la ley, que no

    Costumbre --y que en ciertas casos podremos encontrarnos con la necesidad de (...)

    Principios generales del derecho

    ¿Qué son?

    Como ya sabemos ( art.1.1) son fuentes del derecho. Al hablar de principios generales nos referimos a normas jurídicas que contienen criterios o valores imperantes en toda nuestra sociedad, no provienen de una ideología concreta o de una religión pero sin embargo, son comunes a toda nuestra sociedad, reflejan las creencias y convicciones imperantes en una sociedad. El principio de solidaridad rige nuestro actual estado, las leyes estatales o autonómicas tendrían que ser interpretadas y elaboradas teniendo en cuenta este principio.

    Leyes y jerarquías: pregunta de examen

    Tratados Internacionales.

    Son normas jurídicas suscritas por el reino de España con otros estados o con organizaciones supranacionales. Nos vamos a encontrar que los Tratados Internacionales publicados en el BOE. tienen el carácter de leyes internas españolas. Es precisa su publicación en el BOE, por tanto, siendo leyes, son fuentes del derecho. Hay que tener en cuenta sin embargo, que para modificar esos tratados o dejarlos sin efecto han de realizarse las formalidades previstas en los propios tratados. En este sentido, generalmente el texto del tratado señala los pasos a seguir y por ejemplo una ley interna española no podría dejar sin efecto un Tratado Internacional.

    Además de los tratados internacionales, hoy en día tenemos el derecho de la UE, entramos así en la cuestión Ordenamiento jurídico comunitario. La UE es un fenómeno nuevo en la historia y a través de él se pretende lograr fundamentalmente un mercado único en el que rijan unos principios comunes, destacamos la libre circulación de mercancías, libre prestación de servicios de servicios en el ámbito de la UE, la idea de moneda única, etc. Se superan así las ideas de otras épocas de proteccionismo y fronteras.

    Destacamos en el campo jurídico dos grupos de normas: de una parte el derecho originario y de otra el derecho derivado.

    - Derecho originario. Está compuesto por los distintos tratados que a lo largo del tiempo fueron dando lugar a lo que entendemos hoy en día como UE. podemos señalar así, en primer lugar al Tratado de 1951 de Roma, o por citar a los últimos, el Tratado de Ámsterdam de 1997 o el de Niza del 2000. estos tratados tienes categoría de ley interna española y siguen el sistema genérico que hemos visto para tratados internacionales. Les son de aplicación tanto el Art. 96 de la constitución como el 1.5 del código civil.

    -Además, de este derecho tenemos el derecho derivado, se trata del derecho creado por los órganos de la UE que elaboran el derecho. Esto es excepcional en tanto los estados no reconocen ninguna autoridad sobre ellos, a esto lo denominamos principio de soberanía nacional, sin embargo, el fenómeno peculiar es que España ha cedido parte de su soberanía nacional a favor de la UE , por eso se puede aplicar en España el derecho derivado de la UE.

    Destacamos dos normas: el Reglamento de la UE y la Directiva.

    • El Reglamento de la U. E tiene una eficacia directa e inmediata en al ámbito estatal, es decir, deja automáticamente, una vez publicada en el Diario de la Unión Europea, sin efecto, cualquier norma interna española que sea contraria a lo previsto en él. A través del Reglamento obtenemos una norma que es igual en todos los países de la Unión Europea.

    • Frente a esta Reglamento tenemos las Directivas, que señalan objetivos a conseguir pero se dirigen al estado para que sea él quien realice una norma española que se oriente con lo dispuesto en la directiva. Así, se permite que los estados busquen el camino que les resulte más cómodo para conseguir los fines señalados, en la práctica es bastante habitual el que cada estado siga el modelo del primer estado que haya desarrollado la directiva. conviene recordar que la directiva no se aplica de forma directa ni inmediata en cada estado. A la hora de situar el derecho comunitario dentro de un grupo de fuentes del derecho lo situaríamos dentro de la Ley, además como ya hemos visto, al poder dejar sen efecto a cualquier norma interna, tendrán jerárquicamente los Reglamentos un papel muy importante, incluso el derecho originario ha tenido también esa importancia ya que, una de las modificaciones que se han hecho en la constitución española ha sido precisamente para adaptarla a las exigencias del derecho a voto de los extranjeros comunitarios en España, así como para permitirles ser elegidos en el ámbito local...

    Aplicación temporal y espacial de las normas jurídicas

    En primer lugar hay que señalar que, las normas jurídicas son reglas de solución de conflictos, nacen por tanto, para ser aplicadas. Los jueces ( Art. 17 cc) tienen el deber de resolver los asuntos que se les presenten siguiendo el sistema de fuentes que hemos visto, aparece así un principio de gran importancia, el principio de seguridad jurídica. Este principio significa que cada uno puede prever las consecuencias jurídicas de sus actos al conocer las normas y al saber cómo las interpretan y aplican los jueces. Los jueces son independientes pero están obligados a aplicar las leyes y a resolver los asuntos de acuerdo con lo que la ley señalo. Conviene recordar en este sentido, la existencia de la jurisprudencia, es decir, de los criterios de interpretación de las normas que señalan los tribunales. En sentido estricto, en derecho civil ( Art. 16) nos referimos a la razón de decidir que existe en las sentencias del Tribunal Supremo. Puede también recibir la denominación de doctrina legal. Conviene señalar que una sola sentencia no crea jurisprudencia, cuantas más sentencias existen en un mismo sentido tendremos mayor seguridad de que nuestro asunto será resuelto conforme se resolvieron asuntos semejantes, ahora bien, el Tribunal puede cambiar de criterios. La jurisprudencia no es una fuente del derecho, a excepción de la jurisprudencia del Tribunal constitucional, esta por interpretar la constitución, se publica en el BOE y pasa a formar parte integrante de lo que sería el contenido de la propia constitución.

    Hay que señalar también el que, al aplicar las normas tenemos que saber a quien se aplican y cuando se aplican. Aparece así la idea de los destinatarios de las normas jurídicas. De entrada, los estados son soberanos, es decir, no reconoce una contrariedad por encima de ellos, por eso tradicionalmente no se permitía la aplicación de derecho extranjero en territorio nacional, sin embargo, la realidad ha ido cambiando y hoy en día, puede ser habitual encontrar normas extranjeras aplicables en España. Para tener un criterio, el código civil señala, ( Art. 8.1), que las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en España. Tanto españoles como extranjeros están obligados a respetar las normas imperativas y prohibitivas españolas. Lógicamente tanto españoles como extranjeros deben respetar las normas penales españolas.

    Nos vamos a encontrar además con leyes autonómicas que afectan a todos los que se hallen en su ámbito geográfico. De entrada, pueden existir problemas a la hora de aplicar a una relación jurídica un derecho español y un derecho extranjero, para resolverlo existen las normas de derecho internacional privado, que se recogen en los artículos 8 y siguientes del código civil. En caso de conflictos de aplicación de normas de distintas comunidades autónomas, se aplicarían las normas del código civil de los artículos 13 y siguientes. Para ver cual norma es aplicable, generalmente se podrían seguir dos criterios:

    • territorial. Lugar donde se produce la relación jurídica

    • personal. Estatuto jurídico que tiene la persona que interviene en la relación independientemente del lugar donde se desarrolla.

    Señalar también que hay un ámbito geográfico de aplicación que es el del territorio para el cual se elabora esa legislación. La Ley española se aplica en territorio nacional que, comprende la superficie terrestre, el espacio aéreo , la zona del mar territorial y parte del subsuelo, también puede aplicarse fuera de ese territorio, es lo que se llamaría extraterritorial, por ejemplo buques y aeronaves con pabellón español, o cuando un estado extranjero permite la aplicación del derecho español.

    Tenemos también que saber cuándo se aplican las normas de la UE del tipo Reglamento, como las normas internas españolas sean estatales o autonómicas. Como ya hemos visto, las normas son elaboradas por los órganos legalmente establecidos siguiendo el procedimiento legalmente establecido y sobre las materias que legalmente le correspondan. Puede realizar una norma que sea válida, ahora bien, el problema está en que los destinatarios de esas normas puedan conocerlas. Para ello aparece el mecanismo de la publicación de la norma, simplifica el procedimiento. El Parlamento elabora la Ley, el Rey la sanciona ( firma) y encarga que se promulgue la Ley para que las autoridades y ciudadanos la cumplan y la hagan cumplir.

    Se produce entonces la necesidad de publicar la norma para dar seguridad al tráfico jurídico. Según el ámbito legislativo en que nos encontremos se realizará la publicación en un periódico distinto, así distinguiremos el ámbito europeo, estatal o autonómico. Se trata entonces de saber, cuando empieza a aplicarse. El primer paso ha de ser publicarlas, si son europeas en el Diario de la UE, se son estatales en el BOE y si son autonómicas en el Diario Oficial de la comunidad de que trate. En el caso gallego el DOG.

    Al leer la norma en el texto escrito nos vamos a encontrar con que se nos indica cual es la fecha de entrada en vigor, generalmente aparece en una disposición final. Nos puede decir, por ejemplo, que entra en vigor y que es aplicable el mismo día de su publicación , al día siguiente, al mes siguiente o a los cuatro años de su publicación. Generalmente se da un plazo de más o menos amplio para que los ciudadanos puedan conocer la norma y adaptarse a lo que la norma exija o disponga. A ese plazo de tiempo en el que la norma ya está publicada pero todavía no obliga porque no ha entrado en vigor, lo denominamos “vocatio legis”. Es posible que la ley no nos indique cuando entra en vigor, en este caso, el código civil nos da la solución al señalar que las leyes entran en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE si en ellas no se dispone otra cosa ( Art. 2.1 cc). Esta norma se aplica también cuando se trata de publicar en el DOG en la UE, etc.

    ¿Cómo podemos conocer el contenido de las leyes?

    Siempre aplicamos el derecho positivo, el que está en vigor en el momento en que se produzca el asunto de que se trate. Conviene recordar que los soportes papel son los únicos que tienen carácter de auténticos, en ese sentido, sólo la edición papel de los diarios se entiende auténtica pero se nos facilita su consulta de distintos medios, por ejemplo, las bases de datos, páginas web, entre las que destacamos EURLEX, portal de legislación de Europa; www.boe.es; www.xunta.es... Para facilitarnos la labor, las bases de datos van realizando lo llamado legislación consolidada, toman el texto original de una norma y van cambiando los artículos en función de los cambios legislativos que existen. Conviene recordar que, de entrada las normas no tienen fecha de caducidad sino que tenemos que esperar a una ley posterior de mayor rango jerárquico para que las deje sin efecto total o parcialmente, ( Art. 2.2 cc). A veces se nos indica exactamente que leyes o artículos deroga la ley nueva, los solemos encontrar en las llamadas disposiciones derogatorias, si no dice nada entenderemos que quedan derogadas todas las disposiciones da las leyes anteriores que sean incompatibles con la publicación en aquello que ella señale, ( Art. 22 cc). También conviene recordar que cuando una ley ha sido derogada no vuelve a entrar en vigor al ser derogada la ley derogatoria, no cabe la resurrección de las leyes. Las leyes derogadas no son derecho positivo sino que serían historia del derecho.

    Las leyes una vez publicadas no tienen una duración determinada salvo casos, es decir, están en vigor de forma ilimitada en el tiempo pero las circunstancias de la sociedad varían y por ello es necesario el que las normas sean a su vez modificadas, aparece así la idea de la derogación, es decir, que una ley queda total o parcialmente sin efecto. Conviene señalar que en algunos casos sustituiremos totalmente una ley por otra y en otros casos sólo alguno o algunos de sus artículos.

    Dos principios básicos en materia de derogación:

  • Tiempo. La Ley posterior deroga a la Ley anterior.

  • Jerarquía. Es necesario que la ley posterior tenga o bien el rango jerárquico superior o bien al menos el mismo rango jerárquico que la derogada. Por ejemplo para modificar una ley ordinaria podríamos usar otra ley ordinaria, un decreto legislativo y un decreto ley (todos posteriores) pero en cambio no podríamos modificar una ley ordinaria con una orden ministerial. Convienen tener en cuenta que el código civil señala (art. 2.2) que las leyes se derogan por otras posteriores. La derogación tendría el alcance que expresamente se exponga y se extenderá siempre a todo aquello a que la ley nueva sobre la misma materia sea incompatible con la anterior, añade también que por la simple derogación de una no recobran vigencia las que estas hubieran derogado. Dos posibilidades:

  • ! derogación expresa. La ley nueva contienen una cláusula donde señala las disposiciones que quedan sin efecto, nos indican por ejemplo qué leyes, qué artículos quedan derogados . esto aparece en las disposiciones derogativas de las leyes. En otros casos lo que se utiliza es una fórmula indeterminada, no nos dicen exactamente cuales leyes quedan sin efecto. El texto suele decir que quedan sin efecto todas aquellas leyes que sean contrarias a lo dispuesto en la presunta, lo que se llama derogación expresa con cláusula general. Esto a veces, genera problemas de interpretación.

    ! derogación tácita. La ley no indica nada pero existen disposiciones de la nueva ley que son incompatibles con las de la ley precedente, también se generan así problemas de interpretación.

    Requisitos para entender que hay una derogación

    • Que las dos leyes regulen la misma materia.

    • Que ambas leyes estén dirigidas a los mismos destinatarios.

    • Que exista contradicción o incompatibilidad entre la nueva ley y la antigua, tienen que haber incompatibilidad.

    El código civil también habla de la derogación de la ley derogatoria, es decir, dejamos sin efecto una ley que a su vez había dejado sin efecto a otras, se trata de saber si resucitan las normas anteriores. El código civil lo resuelve señalando que el simple echo de derogar una ley no vuelven a aplicase las leyes anteriores a las derogadas y las que habían quedado sin efecto. El problema está en ver que qué medida la nueva ley se aplica a situaciones nacidas al amparo de la antigua. Dos principios:

    •Retroactividad: la ley nueva se aplica también a las relaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley antigua. Esta retroactividad puede ser gradual: mínima, media o máxima.

    • Mínima: afecta sólo a los efectos que todavía no se produjeron.

    • Media: afecta a los que no se produjeron todavía y a los que ya se habían producido.

    • Máxima: a los que no se han producido todavía, a los que sí e incluso a la propia relación jurídica.

    El problema de la retroactividad es que genera inseguridad jurídica ya que concluimos una relación jurídica a la vista de las leyes que hay en el momento en que se producen.

    Existen sectores en los cuales la retroactividad se entiende favorable por ejemplo cuando una conducta deja de ser un delito.

    •Irretroactividad. Con este principio la ley nueva respetaría tanto las situaciones jurídicas creadas al amparo de la antigua como los efectos ya generados y los todavía por generar de manera que la nueva ley sólo se aplicaría a las nuevas situaciones jurídicas. El código civil señala ( Art.2.3) que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario, es decir, si la ley no dice nada es,irretroactiva pero la ley puede disponer el que tenga efecto hacia el pasado, de entrada, en al actualidad se considera que no es conveniente que exista retroactividad en las leyes. Sin embargo, no siempre es fácil regular la transición de la ley antigua a la nueva y, por ello nos encontramos con mismos casos en los cuales en el texto de la propia ley se regulan lo que se llaman disposiciones transitorias. Estas regulan el paso de la ley antigua a la ley nueva indicando en su caso los efectos que se van produciendo a lo largo del tiempo, incluso en muchos casos pueden ser mas importantes que la propia ley que los contiene. Por ejemplo en España pueden existir un grave problema con los alquileres de los pisos, la actual regulación de arrendamientos urbanos tiene disposiciones transitorias que indican que considera anteriores todos los contratos de alquileres anteriores a la nueva ley.

    Nos vamos a encontrar también con que es necesario aplicar las normas a casos concretos, aparece así la interpretación de las normas jurídicas. Estas se producen, de entrada cuando tenemos la norma y la aplicamos a un supuesto real, el derecho objetivo se aplica a un caso concreto, normalmente es el juez el que realiza esa labor, lo que se llama supsunción. Conviene recordar que como profesional, antes nosotros tenemos que prever como va a aplicar el juez la norma. Nos vamos a guiar por una parte por la jurisprudencia pero además nos vamos a guiar por unos criterios de interpretación. Conviene recordar que el juez es libre al interpretar y aplicar las leyes.

    El código civil nos da unos criterios orientativos a la hora de interpretar las leyes, en este sentido acudimos al Art. 3 del código civil.

    -criterio gramatical: las palabras se interpretan según su propio sentido que viene dado por si propio contexto.

    -criterio contextual. Interpretación sistemática, ponemos a una norma en relación con las restantes normas que regulan la materia.

    -criterio histórico. Recurrimos a las leyes anteriores o incluso a los trabajos legislativos que preparando esa ley se realizará en el Parlamento.

    -también nos vamos a encontrar con la “ratio legis” que es la finalidad que la norma persigue, se trata de interpretar la ley de manera acorde con su espíritu. Muchas veces nos vamos a encontrar con esa relación jurídica de lo que se llama la exposición de motivos de la propia ley que se encuentra en su principio.

    -también es muy importante el criterio lógico. Este, entiende las normas y las interpreta de acuerdo con las reglas lógicas del pensamiento humano, no aparece en el código civil pero sin embargo se ha de entender que está presente. No cabría una interpretación ilógica o absurda de la ley, se habla así de la sana razón a la hora de interpretar las normas.

    -el criterio de la necesidad de interpretación de las normas a la vista de la realidad social es otro criterio muy importante. Las normas no pueden ser interpretadas de forma contraria al sentir de la comunidad en la que se han de aplicar, esto permite que un mismo artículo vaya siendo interpretado de distintas formas a lo largo del tiempo conforme vayan variando las circunstancias de la sociedad en la que se hayan de aplicar.

    Hay que señalar que el juez al realizar la interpretación puede modificar el contenido de las leyes, hablaremos así de interpretar crítica que puede ser restrictiva, la ley dice más de lo que regula el juez restringe su interpretación. O bien extensiva, el juez amplia lo que parece que dice la ley. También puede ser declarativa, se busca el significado de una palabra estando claro lo que dice la ley, por ejemplo, interpretando profesional para saber quien tiene libertad de cátedra. En otros casos la interpretación coincide con lo que la norma señala e interpreta literalmente.

    Convienen recordar que el juez al resolver los asuntos va a buscar la normativa que los regula siguiendo el sistema de fuentes y que debe resolver todos los asuntos. Pero no hay una ley para todos los casos, lenguas de derecho supuestos que no están regulados por ninguna ley específica. Existen distintas posibilidades para solucionarlo:

    • la analogía, que consiste en aplicar en un caso que no está regulada por ninguna ley, otra ley que regula un supuesto semejante aunque sea distinto. Requisitos:

  • una norma no regula un supuesto concreto,

  • otra norma regula un supuesto distinto.

  • existe analogía o semejanza entre el supuesto de echo de un caso y el otro.

  • El código civil recoge la analogía y señala que se pueden aplicar analógicamente las normas cuando no regulan un supuesto específico pero si otro semejante con el que haya identidad de razón. Se trata así de que halla igualdad jurídica entre el supuesto no regulad y el sí regulado, la aplicación analógica podía producir inseguridad, por ello el código civil establece una precaución ( art. 4.2), señalando que se prohíbe la aplicación analógica de las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal. Éstas sólo se podrán aplicar a los supuestos previstos en ellas y en los momentos temporales señalados en ellas.

    Los efectos de las normas jurídicas

  • Deber jurídico de cumplimiento de la norma.

  • Nulidad de los actos ejecutados en contra de lo dispuesto por la ley.

  • La existencia del fraude de ley.

  • El deber jurídico de cumplimiento de la norma lo encontramos señalado por el código civil al indicar (art. 6.1) que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, añade también que el error de lo echo producirá sólo aquellos efectos que las leyes determinen. El código civil no nos obliga a conocer el derecho sino a cumplir con el, si tuviésemos todos que conocer todo, todos estudiaríamos derecho, lo que sucede es que el ordenamiento jurídico no señala que no podemos refugiarnos en la excusa de no conocer el derecho para no cumplirlo, en la práctica esto significa que un ciudadano normal deberá asesorarse acerca de qué normas le pueden afectar, por ejemplo, si quiere hacer aguardiente igual. En cada caso buscaremos al experto en la materia, ahora bien, existen personas que no sólo están obligados a cumplir con las leyes sino que también están obligados a conocerlo, son los profesionales del derecho los que respondería incluso en vía penal de las negligencias que cometieran por no conocer el derecho. También los funcionarios públicos están obligados a conocer el derecho, en forma especial, los jueces respecto de los jueces se aplica el principio “iura novit curia”, esto significa el que aunque nos alegáramos un derecho en la demanda el juez para resolver el asunto escogerá aquella norma que el considera mas correcta para el caso de que se trate.

  • Nulidad de los actos ejecutados en contra de lo dispuesto por la Ley. Nos referimos a que una norma imperativa prohibitiva debe cumplirse en la manera que ella señala, no cabe modificarla y para el caso que hagamos algo prohibido por la norma, como regla general la sanción consiste en que lo que hagamos sea nulo, es decir, que no existe ni produce efectos jurídicos. Esto mismo sucede cuando incumplimos lo señalado en una norma imperativa, hay que tener cuidado porque a veces las normas establecen un efecto distinto al de la nulidad, por ejemplo es nula la hipoteca que se constituyese en documento privado porque la ley obliga a que se haga ante notario en escritura pública y se inscriba en el Registro de la propiedad. Ahora bien, en otros casos el efecto es distinto, por ejemplo, nadie puede recibir por donación más de lo que podría corresponderle por herencia, en este caso, si le doy más de lo que le corresponde la sanción no es la nulidad sino que la Ley establece que la donación vale en tanto no exceda el límite señalado y lo que exceda debe devolverse a la herencia.

  • El Fraude de Ley. Cuando hablamos de esto nos referimos a la utilización de una norma para conseguir un efecto distinto a los previstos por ella y que esté prohibido por otra norma que tratamos de eludir, en este sentido (art.6.4) tenemos por ejemplo si quiero adquirir la nacionalidad española y para tener que esperar menos pago dinero a un español para que contrayendo matrimonio conmigo el tiempo sea menor: norma usada, el matrimonio; finalidad obtenida, la comunidad matrimonial; norma eludida, la adquisición de la nacionalidad con todos sus trámites legales; fraude de ley, usar el matrimonio para conseguir la nacionalidad. Una vez detectado el fraude de ley, lo que haremos será aplicar la norma que se ha tratado de eludir por ejemplo haciendo cumplir a la persona con los trámites de la adquisición de la nacionalidad.

  • Lección 2

    Los sujetos de los negocios jurídicos

    En derecho partimos de una realidad que es la de que se regula una convivencia en sociedad. Esa convivencia es una convivencia de sujetos personas y frente a las personas lo que existe son las cosas. Es muy importante señalar que en ese derecho el que no es persona, es cosa, lo que significa que el que no es titular de derechos es objeto sobre el cual recaen los derechos de los demás. El problema está en determinar quien el persona y qué es cosa.

    Al hablar de personas, sujetos de relaciones jurídicas distinguimos de una parte personas físicas y de otra personas jurídicas, en la sociedad actual apenas va a haber diferencias entre persona física y persona jurídica, veremos algunas dadas por la realidad no biológica de las personas jurídicas.

    • persona física.

    ¿Quién es persona física? Claramente lo es todo ser humano, hoy en día todo ser humano es persona, no hay, en teoría, seres humanos cosa, por ejemplo esclavos. El problema que se plantea es, saber a partir de que momento un ser humano es sujeto de derechos y obligaciones, es decir, a partir de que momento un ser humano tienen personalidad jurídica, es decir, es persona a efectos del derecho y puede intervenir como sujeto en las relaciones jurídicas. El código civil va a señalar el que el nacimiento determina la personalidad, es decir, el ser humano nacido tiene personalidad jurídica, es persona a efectos del derecho.

    El Art. 30 del código civil señala los dos requisitos para entender alguien nacido:

  • Que tenga figura humana, es decir, que sea reconocible como un ser humano independientemente de que tenga anomalías, deficiencias, enfermedades, etc.

  • Se exigen 24 horas de vida extrauterina que comienzan a contar desde el momento en que se corta el cordón umbilical. Es conveniente señalar que, el plazo se cuenta de momento a momento, vividas las 24 horas entenderemos que ha sido persona desde su nacimiento, si fallece nos encontraríamos ante una criatura que siendo ser humano no había llegado a ser persona y por tanto no había llegado a adquirir o transmitir derechos. Esto podría tener problemas para el caso de que hubiese alguien ya concebido pero todavía no nacido, un feto en el vientre materno, a esta figura la denominaremos “nasciturus” aparece también citando en el artículo 29 señalando que el concebido se tendrá por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que se expresa en el artículo siguiente, ya citado.Esta legislación sin embargo, si se aplica para aquellos casos en donde la mujer no estuviese encinta pero que pasase a estarlo utilizando técnicas de reproducción asistida con autorización del varón y en el plazo de tiempo señalado por la Ley. En estos casos, de nasciturus se espera a ver si nace reuniendo los requisitos señalados en el artículo 30 y, de ser así, finge que ya había nacido cuando sólo estaba concebido. Nos encontramos , sin embargo, con que esta técnica sólo se utiliza para aquellos casos considerados favorables para el nasciturus. Por ejemplo, una mujer embarazada de su marido, este fallece, tendríamos que esperar a ver si el embrión nace y reúne los requisito, si los reúne, el hijo ya nacido hereda al padre, si no llega a nacer heredaría al padre, sus padres, su mujer tendría derecho a una legítima del cónyuge viuda, si no hubiera padres heredaría la mujer, se trata así de protegerlo desde una perspectiva patrimonial, aunque el embrión para el derecho civil no es persona sino cosa digna de protección, salvo en los casos en que hay conflictos de intereses, por ejemplo protegemos a la embarazada para proteger al feto, en caso de conflicto entre la gestante y el feto predomina el interés de la madre.

  • Al nacido con estos requisitos se le inscribe con certificación de facultativo en el Registro Civil haciendo constar nombre, apellidos, sexo, filiación, lugar de nacimiento, fecha, hora, etc. se trata así de preconstituir la prueba de nacimiento para en base a ella otorgarle efectos jurídicos, por ejemplo el efecto de hijo de una persona para poder heredarle, en caso de no cumplirse estos requisitos se practicará una notificación de nacimiento y fallecimiento de una criatura abortiva, un aborto que no llego a ser persona.

    Capacidad jurídica

    Los seres humanos, por los requisitos del artículo 30, son personas y por serlo, se entienden capaces para ser titulares tanto de derechos como de obligaciones, hablaremos así de capacidad jurídica es igual para todos los seres humanos, sin embargo, existen circunstancias que hacen que aun siendo titulares de derechos, otros actuando como representantes nuestros serán quienes los ejerciten, hablaremos así de una capacidad de obrar distinta en función de las circunstancias.

    La capacidad de obrar, es decir, el que uno pueda actuar por sí mismo va a depender:

    • En primer lugar de la edad.

    • En segundo lugar de una posible incapacitación judicial.

    • En tercer lugar de una posible declaración de concursado.

    Hablaremos así de una parte, de una capacidad de obrar plena y de otra parte, de una capacidad de obrar limitada o restringida. Conviene recordar que un niño de un año, por ejemplo, es titular de derechos y obligaciones pero no puede ejercitarlos por sí mismo, es decir, tienen capacidad jurídica pero apenas tiene capacidad de obrar, realmente no la tiene por lo cual sus derechos y obligaciones se ejercitan o cumplen por sus representantes legales.

    Capacidad de obrar plena. La tienen los mayores de edad, Art.314 cc y 315:la mayoría de edad comienza a los 18 años cumplidos, al llegar este momento automáticamente el mayor de edad podrá realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil. Art. 322, salvo excepciones para las que la Ley pueda exigir otros requisitos, por ejemplo para adoptar se exige tener más de 25 años. El simple dato de la edad que se deduce del Registro civil, permite presumir o deducir la plena capacidad de obrar de una persona, ahora bien, cabe señalar que habiendo cumplido 18 o más se entenderá q cualquiera que puede realizar por sí mismo el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. El ordenamiento jurídico sin embargo, tiene en cuenta que pueden existir enfermedades o deficiencias persistentes, físicas o psíquicas que impidan a la persona gobernarse por sí misma, aparece así una posibilidad, la incapacitación (Art.225 cc) por su gravedad se ha de seguir un proceso judicial con todas sus garantías, se trata de que se puede ver en forma clara en qué medida puede gobernarse un mayor de edad aunque también cabe la incapacitación de menores. El juez dictará resolución que se inscribirá en el Registro civil declarando a la persona, incapacitada sometiéndola a tutela, curatela o patria potestad prorrogada y señalando qué actos puede realizar por sí mismo y cuáles otros realizarán a través de su representante señalado en la sentencia. Salvo este supuesto se entenderá la capacidad de obrar plena, sólo en el caso de incapacidad un mayor de edad podrá tener más o menos restringida su capacidad de obrar. De variar las circunstancias podría aumentarse la protección o disminuirse, o bien devolverle la plena capacidad de obrar. Conviene señalar que la Ley obliga al menos a poner en conocimiento de las autoridades que hay alguien incurso en causa de incapacitación para protegerle tanto personalmente como a su patrimonio.

    Tenemos de otra parte, al menor de edad (0-18 años), tradicionalmente se entiende que tenía capacidad de obrar muy restringida, sin embargo, hoy en día, la ley orgánica del menor establece como regla general la de la capacidad de obrar de ese menor de edad, de modo que en muchos casos es él el que actúa aunque sea con ayuda de sus padres se habla así de capacidad natural que se suele fijar en los 7 años ( uso de razón), en todo caso, el menor debe ser oído en todas aquellas decisiones que le afectan para aquellos casos en que no puede decidir personalmente. Se establece que el juez debe escuchar al menor en todas las decisiones que le afecten salvo que carezca de capacidad natural. Nos vamos a encontrar con que tradicionalmente ha existido la posibilidad de emancipación, de conseguir capacidad de obrar semejante a la del mayor de edad aparece así la emancipación que puede darse por matrimonio del menor, siempre que sea autorizado por el juez o por concesión de los padres titulares de la patria potestad o en su caso por concesión del juez cuando el menor lo solicite y se den circunstancias de crisis grave familiar, se inscribe en el registro civil y el emancipado podrá regir su persona y bienes como si fuera mayor pero hasta que llega a la mayoría de edad no podrá tomar dinero e préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres o curador, a falta de ambos (Art. 323 cc) tener en cuenta equiparación al Art. 319 la emancipación concedida es irrevocable.

    13/12/05 Capacidad jurídica.

    E l fin de la personalidad jurídica de la persona física se produce con la muerte, ya que hoy en día ésta, es la única causa que extingue dicha personalidad, en otra época existió la posibilidad de la muerte civil, por lo que la persona dejaba de serlo aunque continuaba siendo ser humano. (Art.32 cc) para saber cuando ha fallecido una persona recurrimos a la legislación en materia de trasplantes, la cual da signos a través de los cuales científicamente se entiende que la persona ha fallecido, hay que tener en cuenta que en la actualidad existe en distintas comunidades autónomas, en Galicia el documento de voluntades anticipadas a través del que se pueden dar instrucciones dentro de los márgenes de la Ley respecto de la voluntad de la persona en relación a su etapa terminal. Está generalmente admitida la eutanasia pasiva y la prohibición del ensañamiento terapéutico, por lo que en la medida de lo posible y de acuerdo con la voluntad del paciente se procurará aliviar su sufrimiento buscando más la calidad de vida que la prolongación, sin sentido, de su existencia. No cabe en nuestro ordenamiento jurídico la eutanasia activa. Conviene señalar que salvo declaración en contra, se entiende que todos somos donantes siempre que nuestras facultades físicas lo permitan. La Xunta de Galicia ha establecido un Registro único de declaraciones de voluntad anticipadas, donde podremos realizar indicaciones al respecto. Una vez que fallece la persona se procede en virtud de certificación de facultativo, a la inscripción de fallecimiento en el Registro civil de ese modo queda completado todo el historial de la persona ya que a través del Registro civil se le regula desde su nacimiento, nacionalidad, matrimonio, notas marginales respecto del régimen económico matrimonial... La inscripción en el Registro civil será prueba fehaciente del fallecimiento de esa persona.

    Es posible que no exista un cadáver, cosa, a través del que se patentice el hecho de la muerte, en este supuesto, el código civil recoge los artículos 193 y siguientes en materia de declaración de fallecimiento en los que se conjugan distintas posibilidades en la cuales, una vez transcurridos ciertos plazos de tiempo, se entiende que la persona ha fallecido. Por ejemplo el artículo 193.1 cc, que hayan pasado 10 años desde las últimas noticias del ausente; o el artículo 194.2 cc, que hayan pasado tres meses desde la comprobación del naufragio respecto de los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o que haya desaparecido por inmersión en el mar. Esto también se inscribe en el registro civil y produce los mismos efectos que la muerte física de la persona.

    El artículo 197 establece que si una vez declarado fallecido vuelve o se comprueba que el fallecimiento se produce en otra fecha, se procede a rectificar el registro civil y en su caso a anular la anotación de fallecimiento o rectificarla se los datos no fueron correctos.

    RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO Y DE LAS UNIONES DE HECHO

    Cuando hablamos de matrimonio, nos referimos a la unión realizada entre personas físicas del mismo o de distinto sexo, cuya finalidad es realizar una comunidad de bienes, hay que tener en cuenta que la actual legislación española permite que contraigan matrimonio personas del mismo o distinto sexo. En este sentido, el artículo 44 cc. Hombre y mujer tienen derecho a contraer matrimonio. El matrimonio tendrá los mismos efectos y requisitos cuando ambos cónyuges sean del mismo o distinto sexo. No pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados, es decir, no se puede contraer matrimonio en tanto no se halla cumplido los 18 años, sólo cabe dispensa si el juez lo considera conveniente, a partir de los 14 años.

    Hay que tener en cuenta que tampoco se permite en España, la poligamia, hay que señalar que no pueden contraer matrimonio los que estén ligados por vínculo matrimonial, un separado, por ejemplo, sólo un viudo /a o un divorciado. Tampoco pueden contraer matrimonios entre sí, los parientes en línea recta por sanguinidad o adopción. Otros impedimentos entre hermanos, hay que tener en cuenta que con los primos se podría obtener dispensa y podrían contraer matrimonio. Tampoco podrían obtener dispensa y podrían contraer matrimonio los autores de la muerte dolosa del cónyuge del otro , salvo dispensa del ministro de justicia.

    En toda España, sólo existe una única forma de contraer matrimonio, la forma civil. Sin embargo , el matrimonio civil puede celebrarse en forma civil o religiosa. En la forma civil, se celebra ante alcalde o funcionario público. En la forma religiosa ( Art. 49.2) existen acuerdos con la Iglesia católica, entidades evangélicas, Comunidad israelita y la Comisión Islámica de España. En el matrimonio civil, lo básico es la prestación del consentimiento, en caso de matrimonio civil en la forma civil existe un informe previo y luego una ceremonia en la que se realizará ante los contrayentes una lectura de los derechos y deberes de los cónyuges de acuerdo con el código civil, estos son los artículos 66, 67, y 68 en los que se establece que ambos cónyuges son iguales en derechos y deberes, deben respetarse, están obligados a vivir juntos, deberán compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado de ascendientes, descendientes y otras personas a su cargo...

    Los contrayentes manifiestan si consienten en contraer matrimonio y respondiendo afirmativamente ambos, el oficiante los declarará unidos en matrimonio y extenderá el acta correspondiente.

    En la forma religiosa, también se busca la prestación del consentimiento y se facilita el impreso a cubrir y se procederá a la inscripción del matrimonio en el Registro civil y como prueba del matrimonio tendremos la prueba de la inscripción en el registro civil y también el libro de familia. Al casarse, los cónyuges deben establecer las normas que regirán la comunidad económica de vida.

    Dentro del matrimonio no existe restricción de capacidad de obrar y ambos están en igualdad y las decisiones han de tomarlas de mutuo acuerdo, en caso de que no lo haga será el juez el que decida en atención a las circunstancias de la familia. En cuanto al ámbito sexual, el matrimonio restringe la libertad sexual respecto a los tercero, en este sentido, se establece el principio de fidelidad de los cónyuges. Dentro del matrimonio continúa rigiendo la libertad sexual de modo que un cónyuge no puede forzar al otro, porque de hacerlos nos encontraríamos con un supuesto de violación ( conducta delictiva).

    En cuanto a la comunidad económica, antes de contraer matrimonio o después, los cónyuges pueden acudir al notario para realizar capitulaciones matrimoniales que se inscribirán en el registro civil y en su caso en el registro de la propiedad o en el registro mercantil. En estas capitulaciones matrimoniales, se diseñará el régimen económico matrimonial, es decir, el conjunto de normas a través de las cuales se hará frente a los gastos generados por la convivencia en común, y por los de la prole que pudiese haber o en su caso, de las personas que convivan con el matrimonio. hay que tener en cuenta, sin embargo, que esta legislación que vemos en materia de régimen económico matrimonial difiere en las distintas comunidades autónomas ya que, cada una de ellas puede tener un derecho civil propio y una normativa propia. En nuestro caso, en Galicia apenas hay peculiaridades al respecto, por tanto se va a ampliar el reglamento que señala el código civil como derecho común, aunque con matizaciones. El código civil regula el régimen económico matrimonial en los artículos 1315 y siguientes a modo de resumen podemos decir que los cónyuges pueden libremente diseñar su régimen de la manera que sea más adecuada a sus circunstancias, pudiendo incluso realizar previsiones para el caso de separación o divorcio. La Ley permite por tanto, un diseño exclusivo o peculiar siempre que respete lo que es la esencia del matrimonio. conviene señalar que, por ejemplo la ley exige el consentimiento de ambos para disponer de la vivienda habitual o los muebles de uso ordinario aunque pertenezcan a uno de los cónyuges. También hay que tener en cuenta ( Art.1318) que los bienes de ambos están sujetos al levantamiento de las cartas del matrimonio en caso de incumplimiento, el otro cónyuge podrá acudir al juez, quien tomará medidas para asegurar el cumplimiento de deberes y los anticipos necesarios o para proveer las necesidades futuras ( Art. 1319). Ambos pueden realizar actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia. El artículo 1321 señala que fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda habitual se entregarán al que sobreviva sin computárselo en su haber, no se comprenderán las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

    Hay que tener en cuenta que ambos cónyuges han de contribuir en proporción a sus posibilidades, al mantenimiento de gastos comunes, no sólo con sus ingresos sino con todo su patrimonio. A la hora de pactar, podrán establecer libremente el contenido que deseen, también es cierto que en la parte de los mayor parte de los casos no existen capitales específicos, por eso el código civil diseña 3 modelos posibles a seguir, independientemente del diseño de uno propio:

    • La sociedad de gananciales

    • Régimen de separación de bienes

    • Régimen de participación en ganancias

    Es posible que no pactemos nada al contraer matrimonio, en ese caso, se aplicaría subsidiariamente el régimen previsto en la sociedad de gananciales.

  • La sociedad de gananciales.

  • Para este régimen, los cónyuges hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cada uno de ellos, así como los rendimientos que produzcan tanto los bienes comunes como los privativos. Se distingue entre bienes privativos y gananciales. Son privativos, los que ya pertenecían al cónyuge antes de contraer matrimonio ( los adquiridos y pagados), también lo serían los adquiridos después por título gratuito por herencia o donación. Hay que tener en cuenta que también son privativos, ropas y objetos personales y los instrumentos necesarios para el ejercicio de la actividad u oficio salvo cuando sea parte de un establecimiento o explotación común y se hará la estimación que se crea conveniente.

    Son bienes gananciales, ( Art. 1397) los obtenidos por el trabajo de cualquiera, as rentas de los bienes privativos o gananciales, empresa constituida durante la vigencia de este régimen a costa de los bienes comunes. Al finalizar este régimen ( por acuerdo de otro régimen, por separación, divorcio o fallecimiento de uno de los cónyuges) se procede a realizar un inventario de bienes indicando su carácter privativo o ganancial. Se procede al pago de las deudas de la sociedad de gananciales y el abono de los créditos que dicha sociedad pueda tener respecto de un cónyuge a la inversa, una vez abonadas las deudas, el remanente se dividirá por mitad entre ambos cónyuges.

  • La separación de bienes.

  • En este régimen no existen bienes en común, cada uno tendría sus propios bienes y sus propias deudas y respondería exclusivamente de y con ellos, hay que tener en cuenta que ambos deben hacer frente a gastos comunes, de no haber pacto lo hará en proporción a sus respectivos patrimonios, en caso de no acuerdo actuaría el juez. La ventaje es la incomunicación de las deudas.

  • De participación en las ganancias.

  • Puede ser interesante, pero en la práctica no se da apenas, ya que tiene los inconvenientes de las dos anteriores, funciona como separación de bienes pero se liquida de modo semejante a la sociedad de gananciales dando participación en los beneficios a aquel que menos haya obtenido. En Galicia, la más habitual es la sociedad de gananciales. Conviene tener preconstituidas la prueba respecto del carácter privativo o ganancial de cada bien, para evitar problemas a la hora de disolver la sociedad, también hay que tener en cuenta el que lo adquirido, por ejemplo con la venta de un bien, pasa a tener el carácter que tenía ese bien por ejemplo, si vendo una casa privativa, el dinero obtenido de la venta también es privativo y lo que compre con ese dinero también lo será.

    RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS PAREJAS DE HECHO

    Conviene señalar que en algunas comunidades autónomas hay legislación respecto de las parejas de hecho, en la nuestra no la hay, y tampoco la hay a nivel estatal. En este caso, en Galicia nos encontraríamos con que aunque existe una declaración legal que equipara a conviventes de hecho con cónyuges, todavía no se pueden exigir los mismos derechos de un cónyuge.

    La herencia

    Cuando hablamos de herencia nos referimos a los bienes, derechos y obligaciones que habiendo sido propiedad de una persona física permanecen cuando se produce el fallecimiento de esta persona. Por razones de personalidad jurídica y por la sociedad que nos encontramos, es necesario que exista un titular de ese derecho o una persona que cumpla con esa obligación. En este sentido la Constitución del 78 reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia (Art.33.1). siguiendo el sistema de Napoleón, se establece la existencia de ciertos parientes a los cuales necesariamente se garantiza una parte de la herencia, aparece así la idea de las legítimas. Conviene recordar que estudiamos derecho civil estatal y que en derecho gallego existen peculiaridades al respecto. Incluso se prevé que en un plazo muy breve se modifique el sistema de legítimas. Acudimos al Art.806 y siguientes del código civil que indican quienes son legitimarios, en primer lugar los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes, en segundo lugar los padres y ascendientes respecto de los hijos; en tercer lugar el viudo/a del fallecido. Ciertas Comunidades Autónomas equiparan al convivente de hecho con el viudo-a a estos efectos. La parte de la herencia varía en función de los parientes con los que concurren (808,809,810 del código civil). Conviene señalar que la herencia se va a dividir a efectos de legítimas, en tres partes: un tercio de legítima estricta o corta, que reparte en partes iguales entre todos los herederos; un tercio de mejora que se reparte libremente entre los herederos legitimarios o forzosos( de no establecerse nada en partes iguales entre herederos forzosos; un tercio de libre disposición que se puede aplicar a cualquiera de los herederos forzosos o cualquiera otra persona física o jurídica.

    Convienen señalar que el cónyuge viudo siempre tiene derecho a una legítima que varía en función de los parientes con quienes concurren y sin que formen parte de su cupo los bienes ordinarios de la casa o el ajuar.

    Conviene señalar que esta estructura se puede variar en función de un testamento aparece así la sucesión testamentaria normalmente se hace ante notario, el cual archiva ese testamento en su protocolo. Conviene señalar que ese testamento se puede modificar en cualquier momento. Este testamento debe respetar el sistema de legítimas, también es posible el testamento ológrafo (de puño y letra del testador) aunque su validez está limitada en el tiempo. También conviene señalar que en el testamento es posible hacer la partición de los bienes a los herederos. Señalar también que los herederos no están obligados a aceptar la herencia ya que comprende tantos derechos como obligaciones, por ello se establece la posibilidad de la aceptación a beneficio de inventario por la cual, se inventarían los bienes que hay en la herencia se van pagando con ellos las deudas y se evitan las responsabilidades patrimoniales personales de cada heredero.

    Existe la sucesión intestada, en la que o bien se ha hecho testamento o el hecho es nulo, en este caso, la ley realiza los llamamientos a los parientes (primero hijos y descendientes; segundo lugar ascendientes y padres; y en tercer lugar cónyuges; a continuación los colaterales hasta aproximadamente los primos y sobrinos, Art.912 y siguientes), estas personas son llamadas a heredar, excluyendo los grados más próximos de parentesco a los más remotos.

    Nos vamos a encontrar con el Art.954 que establece que si hay parientes más allá del cuarto grado en línea colateral, estos no tienen derecho a heredar ( ej. Un primo segundo mío no tienen derecho a heredarme). En estos casos hereda o bien el estado o las comunidades autónomas(Art.956 y SS del cc).

    Conviene recordar que existen también causas en virtud de las cuales podemos desheredar a las personas, son supuestos distintos en los que por su gravedad, se permite excluir a las personas de la herencia (Art.813 cc y 848 y ss del cc). En el derecho gallego existe una posibilidad, esta es la del apartamiento, es decir, el anticipar en vida al heredero forzoso la parte de la herencia que le corresponde de modo que éste queda separado de la herencia.

    La persona jurídica

    Cuando hablamos de persona jurídica nos referimos a realidades sociales que funcionan en el mundo del derecho como persona, teniendo en cuenta que no podrán realizar actos en base a los cuales se exige un cuerpo físico para realizarlos, así no podrán contraer matrimonio, ni tener hijos (sí protegerlos). El cc alude parcialmente a las personas físicas teniendo en cuenta que no es la única norma que la regula, así nos vamos a encontrar con normativa de otras áreas de derecho en las cuales, se establecezcan normas reguladoras ya que existen muchos tipos diferentes de personalidad jurídica. El Art.35 del cc. Alude a que son persona jurídica las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. En segundo lugar estarían las asociaciones de interés particular a las que la ley concede personalidad propia. Personalidad propia, interés general e interés particular ,el ánimo de lucro es el fin principal. Hay que tener en cuidado porque por ejemplo una fundación puede obtener ganancias pero no por eso ser de interés privado. Conviene recordar que existen normas distintas que regulan estas figuras, por ejemplo, la ley de asociaciones (Ley orgánica de enero de 2002), la Ley orgánica de junio de 2002 de partidos políticos o las distintas leyes que regulan las sociedades mercantiles, por ejemplo de S.A. o de fundaciones. Conviene señalar que estas personas jurídicas están dotadas de capacidad jurídicas y de obrar. El momento en que adquieren personalidad jurídica no es el mismo, las distintas normas establecen el momento en que nace esa personalidad por ejemplo, en el ámbito civil, se exige una inscripción en el registro mercantil, por regla general otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro mercantil. A partir de ese momento, las personas jurídicas tienen capacidad jurídica, es decir, pueden ser titulares de derecho y obligaciones por ejemplo la Uvigo puede ser titular del derecho de propiedad de sus intelectuales o también puede ser titular del pago de un crédito solicitado por ella. Conviene señalar que las personas jurídicas tienen una capacidad de obrar dada por su objeto, su finalidad, por ejemplo una persona jurídica cuyo objeto sea impartir docencia a menores no puede dedicarse a la construcción de chalets en Sanxenxo porque no sería conforme con su objeto, sería posible variando su objeto social. A través de los organismos sociales encargados de su representación que varían según los casos, estos a su vez cumplen los acuerdos adoptados por los órganos deliberatorios de las personas jurídicas. El cc de manera genérica dará indicios respecto (Art.38) de que las personas jurídicas pueden adquiriry poseer toda clase de bienes, contraer obligaciones y actuar ante tribunales también respecto de su capacidad. Las personas jurídicas tienen la ventaja frente a personas físicas de que no mueren por tanto de entrada, salvo que se establezca otra cosa, no se extinguen por el paso del tiempo. Sin embargo, es posible que las personas jurídicas( Art.39 cc señalan causas, por ejemplo haber finalizado el plazo durante el cual funcionaban por haber realizado el fin para el que se constituyeron; por ser imposible aplicar del fin la actividad o los medios de que disponían; en estos casos se establece un destino a sus bienes, el previsto en las leyes, estatutos o cláusulas fundacionales, si nada se hubiese previsto se aplicarán a la realización de fines análogos con interés en la región, provincia o municipio que debieron recoger los beneficios de las instituciones extinguidas. Conviene señalar que tanto la constitución de persona jurídica como su extinción se inscribirán en los registros correspondientes según el tipo de persona jurídica.

    La representación: directa e indirecta

    -Directa. En el caso de ésta, el representante da a conocer su condición al tercero y el negocio produce efectos directamente entre el tercero y el representado. El representante actúa por encargo del representado produciendo efectos el negocio sobre el último.

    -Indirecta. El tercero no conoce que actúa con alguien que realmente es un representante, parece que el negocio es propio de esa persona. Para evitar esa apariencia, se hace necesario un segundo negocio donde se declara que realmente se realizó el contrato representando a otra persona y, por encargo de ella. De ese modo, el representado asumiría las resultas del negocio.

    Lección. Los derechos reales

    Nos referimos a una relación entre un sujeto persona física o persona jurídica respecto de un objeto o cosa. El sujeto va a tener mayor o menos poder respecto de la cosa y además podrá oponerlo frente a terceros, nos encontramos así, con los derechos reales, que es la relación entre persona (sujeto) y cosa (objeto), el sujeto podrá realizar facultades respecto del objeto, como usarlo o no, venderlo o no, conservarlo, aumentarlo...estos son los llamados poder y contenido del derecho. Esta relación es oponible frente a terceros, a esto lo denominamos “efecto oponibilidad, erga omnes”. Nos vamos a encontrar con que los derechos reales suponen una relación de poder respecto de un objeto por parte de un sujeto teniendo mayores o menores facultades y siendo oponible frente a terceros, es decir, con eficacia erga omnes. Podemos actuar como titulares ejercitando nuestros derechos y excluyendo a los demás, obligándoles a respetar nuestra titularidad y reclamando nuestra cosa al que la tenga.

    Dos clases:

    -derecho real más pleno que existe, la propiedad.

    -derecho real que partiendo de la propiedad concede a su titular alguna/ s facultades que corresponden a ésta: son los denominados derechos reales limitados o derechos reales en cosa ajena.

    1.-Derechos reales de cosa ajena: dentro de estos distinguimos, los derechos reales de goce que conceden al titular la posibilidad de disfrutar o gozar de algo que no es de su propiedad como, el usufructo, uso, habitación, servidumbre, censo y la superficie.

    2.-Derechos reales de garantía. Tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación sujetando especialmente a ese cumplimiento ese bien concreto. Hablamos así de hipoteca, prenda y anticresis.

    3.-Derechos reales de adquisición preferente. Permiten a su titular adquirir la cosa con preferencia respecto a otras personas, limitando así, la posibilidad de libre trasmisión de la propiedad. Son: tanteo, retracto y opción inscrita.

    Conviene señalar que, el derecho español no tiene numerosas cláusulas de derechos reales, podrían existir así, derechos reales atípicos, diferentes de los citados y válidos siempre que reuniesen los caracteres propios de los derechos reales.

    La propiedad

    La propiedad privada, actualmente aparece recogida junto con la herencia, como un derecho fundamental n la Constitución de 1978. es un derecho previo a la Constitución pero ésta establece que la propiedad existe en tanto cumple con la función social que le corresponde. Esa función social vendrá dada por las distintas normativas, por ejemplo, si hablamos de fincas, será la normativa urbanística la que determine qué tenemos que hacer con nuestra finca y si no lo hacemos podrá privarnos de nuestro derecho. Para trasmitírselo a otra persona que lo ejercite correctamente, por ello en cada momento se ha de verificar si el derecho cumple con la función social que le corresponde. El cc establece las distintas maneras en base a las cuales se puede adquirir la propiedad (art.609), estableciendo que el propietario puede usar y disponer de la cosa sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. Podemos encontrar por tanto, en una sociedad capitalista liberal como la nuestra, a la herencia como una manera de adquirir propiedad. También la donación, por razón de ley, o por ocupación.

    Pero en derecho español, el sistema general para adquirir es el de la teoría del título y el modo y así, generalmente necesitamos que exista un contrato que permita adquirir la propiedad pero además para que la cosa sea nuestra necesitamos la traditio o entrega de la cosa ya que, el contrato por sí solo no transmite la propiedad. Ejemplo para ser propietario del jersey que ha comprado tengo que realizar un contrato de compra-venta, es mío cuando celebro el contrato y llegamos a un acuerdo respecto de la cosa y del precio y además me lo entregan. Es necesaria la entrega de la cosa, sino la hay no se trasmite la propiedad.

    El propietario de la cosa tiene facultades o derechos respecto de la misma, que vienen dados por lo que las leyes establecen.

    Facultades que se conceden al propietario: gozar de la cosa, se trata de que puede usarla pero no cabe abusar de ella o destruirla, la ley no ampara el abuso de derecho, ni el ejercicio antisocial del mismo.

    También puede aprovechar la cosa, es decir, hacer suyos los frutos o rendimientos que la cosa produce. Por ejemplo, el duelo del árbol se hace dueño a su vez de sus frutos, pero también existen otros frutos o rendimientos, por ejemplo el dueño del piso hace suya la renta que paga el inquilino que tiene carácter de fruto. En cambio se hay usufructo, el propietario no lo adquiere sino que la adquiere el usufructuario que es quien puede usar la cosa y disfrutarla. También tiene la libre disposición respecto de la cosa, es decir, puede trasmitirla por negocios intervivos o negocios mortis causa. Ejemplo, vender, donarla, disponer de ella en testamento, etc. aunque sin embargo, pueden existir restricciones, por ejemplo, se puede impedir la venta de ciertos bienes para evitar que salgan del territorio nacional.

    Hay que tener en cuenta que será la ley la que señale en qué manera podemos disponer de la cosa. Finalmente el propietario puede reivindicar la cosa respecto del tenedor o el poseedor de la cosa. Se trata de una posibilidad de reclamas la cosa que está en poder de otra persona que no tiene derecho a ello, esta posibilidad de reivindicar es característica de la propiedad.

    Hay que tener en cuenta sin embargo, que el derecho español protege al poseedor, al que tiene la cosa y de entrada presume que si tiene la cosa es porque tiene derecho a poseerla. ( Art. 33.1 y 2 da la Constitución y 28 de la misma), señalan que toda riqueza del país (España) sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general. Mínimamente señalar que el propietario puede dar a conocer su derecho sobre la cosa a través de dos registros: el de propiedad y de bienes muebles. En el primero, se inscriben los derechos reales sobre bienes inmuebles facilitando su identificación y permitiendo presuponer que se es propietario por título legítimo y que además se posee una cosa, nadie puede alegar ignorancia respecto de los datos que consten en el registro de propiedad.

    El segundo, podremos inscribir pinturas, libros, colecciones artísticas, cualquier tipo de bienes muebles para acreditar nuestro derecho produce también un efecto de publicidad en cuanto a la titularidad. A través de la ley de enjuiciamiento civil, se establecen vías para proteger la posesión y propiedad de la cosa y en derecho penal, se castiga a los que pretenden adquirir lícitamente la propiedad de la cosa, por ejemplo, robo, hurto, ocupación ilegal...

    La obligación en general

    Obligación. Podemos definirla (Art. 1088-1253) al derecho que tiene el acreedor a exigir del deudor la realización de una prestación consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Ahora bien, este concepto estaría incompleto para el caso de que no hubiese consecuencias si el deudor incumple. De ahí que tengamos en cuenta el artículo 1911 que establece que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, a esto lo denominamos, responsabilidad patrimonial universal, de manera que el cumplimiento de las obligaciones tiene como garantía el patrimonio del deudor, si no cumple, podremos dirigirnos contra el patrimonio del deudor y obtener el equivalente económico que el deudor de la prestación que el deudor no ha realizado.

    Elementos de la obligación: sujetos, objetos y vínculo jurídico.

    -sujetos: acreedor y deudor. El acreedor tiene un derecho de crédito por el cual puede exigir del deudor, el que realice la prestación. Lo llamamos también sujeto activo. El deudor es el sujeto pasivo u obligado. El que tiene el deber de realizar una prestación.

    -objeto de la obligación. Es la prestación que el deudor tiene que realizar. Art.1088. consiste en dar, hacer, o no hacer alguna cosa, que en otro caso sí podría realizar. Hablamos así de conductas positivas: dar algo(dinero), hacer algo, o de conductas negativas: no dar algo o no hacer algo.

    -vínculo jurídico: es el ligamen entre el acreedor y el deudor. En una misma relación, puede haber varios vínculos jurídicos. Por ejemplo, en las obligaciones recíprocas, ambas partes son recíprocamente acreedoras y deudoras, por ejemplo, compra-venta: el comprador es deudor del precio y el acreedor, de la entrega de la cosa. El que vende es deudor de la entrega de la cosa y el acreedor, del pago del precio de la cosa.

    Fuentes de las obligaciones. (Art. 1089):

    -la Ley

    -los contratos

    -los cuasicontratos

    -los ilícitos penales y los ilícitos civiles.

    Art. 1090 y 1093.

    1.-Las obligaciones legales: surgen porque la Ley así los determina independientemente de la voluntad del obligado. Por ejemplo, la obligación legal de pagar impuestos o , en el ámbito civil, la obligación de darse alimentos entre ciertos parientes.

    2.-Los contratos: son la fuente más importante de las obligaciones. Art. 1091 cc. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y, deben cumplirse al tenor de los mismos. Decimos así, que un contrato es una LEY INTER PARTES: hay que tener en cuenta el que, el código civil obliga a los contratos a que sean lícitos, posibles y determinado o determinables.

    -prestación lícita: ha de ser permitida por la ley.

    -tiene que ser posible. Posibilidad física de la realización de la obligación.

    -determinado o determinable. El objeto en que consiste la prestación tiene que estar ya determinado por las partes o tiene que ser susceptible de determinación sin necesidad de un negocio posterior, por ejemplo: entregar el PO.2714. AF o entregar por ejemplo, las uvas que produzca la finca en la cosecha del 2006.

    Hay que señalar el que los contratos van a tener una notable importancia y tendrán que cumplirse tal y como se pactaron, obligando no solo a lo expresamente pactado sino también , a todas aquellas consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Por ejemplo, si vendemos un piso no solo estamos obligados a entregarlo al comprador sino que tendremos que entregar los títulos de propiedad que justificaban que nos pertenecía.

    3.-Los cuasicontratos: son hechos lícitos (permitidos por la ley), puramente voluntarios, por los que su autor resulta obligado respecto de un tercero.

    Distinguimos fundamentalmente la gestión de negocios ajenos, sin encargo de otras personas. El cobro de lo indebido (nos obliga a devolverlo). La prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa, también nos obliga a devolverlo.

    4.- Los ilícitos: acciones u omisiones penados por la ley. Ilícitos penales o prohibidos por las leyes civiles, en cuyo caso, hablamos de ilícitos civiles. De la realización de estas conductas surgen obligaciones, por ejemplo, el delincuente debe devolver lo robado y además indemnizar en su caso a las víctimas. En el ámbito civil sucede lo mismo, por ejemplo, si nuestro hijo , menor de edad, pega a un compañero, generará para sus padres la obligación de indemnizar a ese compañero. Art. 1902 del cc: el que por la acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, es un supuesto de responsabilidad extracontractual.

    Clases de obligaciones:

    Destacamos obligaciones positivas(hacer o dar algo) y obligaciones negativas, que son omisiones (no dar o no hacer algo), por ejemplo, no fumar, no edificar, no entrar en algún sitio.

    Las obligaciones por otra parte, pueden tener dos o mas sujetos, acreedores y/ o deudores. Debemos saber qué parte corresponde a cada uno, la respuesta la tenemos al distinguir entre obligaciones solidarias y obligaciones mancomunadas.

    -solidarias: en derecho civil, son la excepción , solo se producen cuando así lo establece la ley o lo pactan expresamente las partes. En las obligaciones solidarias, todo acreedor está obligado al pago de toda la presentación de manera que si hay varios deudores solidarios, podemos dirigirnos a cualquiera de ellos y exigirle toda la prestación. La solidaridad aumenta las garantías. Igual sucede con acreedores solidarios: cualquiera de ellos puede reclamar la totalidad de la prestación .

    -mancomunadas: en este caso, cada uno de los obligados solo responde de la cuota o parte que le corresponde, pero no de la que corresponde a los demás. Por ejemplo, somos tres deudores mancomunados y solo se nos puede pedir a cada uno el 33.3 % de la obligación.

    En el caso de acreedor mancomunado, cada uno de ellos sólo puede reclamar del deudor/ es la parte que le corresponde.

    Cumplimiento de las obligaciones:

    Nos referimos a lo que conocemos como pago. Generalmente, la palabra pago, se utiliza a la hora de entregar dinero y cumplimiento, cuando se trata de realizar otra prestación, pero ambas son equivalentes, es decir, pagar es realizar la prestación pactada.

    El pago exige tres requisitos:

    1.Integridad: tenemos que realizar la totalidad de la prestación pactada.

    2.Identidad: tenemos que entregar lo que se ha pactado y no otra cosa, aunque sea de mayor valor.

    3.divisibilidad: tenemos que realizar toda la prestación aunque esta se pudiese dividir por partes , a no ser que se hubiese pactado algo en contra.

    Tiempo del pago: en la mayoría de las obligaciones se ha de pagar “ya”: obligaciones puras. En otros casos habrá q esperar a llegar al momento pactado, por ejemplo quedan en servirnos un mueble el día trece, ese día podremos exigir que nos lo entreguen y no antes.

    Lugar del pago: el lugar que se halla pactado. Si no se ha pactado nada, y se trata de entregar una cosa, el lugar donde se encontraba la cosa cuando llegamos a un acuerdo. En cualquier otro caso, se aplica el principio del FAVOR DEBITORIS y el lugar del pago es el domicilio del deudor.

    Prueba de pago: podemos utilizar cualquier medio de prueba, fotos, grabaciones, testigos, ante notario... pero habitualmente solicitaremos que se nos entregue un recibo, aunque hay que tener en cuenta que caben otras posibilidades. Conviene señalar además el que podemos encontrarnos con casos en los que no existe obligación de pagar o cumplir, quedando el deudor exonerado de la obligación, nos referimos al caso de “caso fortuito” y “fuerza mayor”, es decir, hechos imprevisibles, por ejemplo, inundaciones o aquellos que incluso previstos no podrían evitarse, como los terremotos.

    “Caso fortuito” y “fuerza mayor”, exoneran el derecho de cumplimiento y no hay responsabilidad para él. Ejemplo, no puedo dar clase por estar enfermo. Excepción: que el deudor incurra en mora, retraso culpable en la realización de la prestación pactada.

    En el caso de mora, el deudor responde en todo caso del incumplimiento incluso si se produce fuerza mayor.

    Garantías del crédito: fundamentalmente la responsabilidad patrimonial universal, es decir, todo el patrimonio del deudor responde si él incumple. Ahora bien, puede interesarnos sujetar especialmente ciertos bienes para garantizar una satisfacción económica, si el deudor no cumple. Aparece así, el derecho real de prenda o el real de hipoteca.

    Ejemplo: en caso de préstamos, el deudor debe resolver lo prestado pero podría quedarse sin bienes, en cuyo caso no cobraríamos para evitarlo, solicitamos una garantía hipotecaria. El piso hipotecado queda especialmente sujeto a la devolución del préstamo solicitado, otorgándonos preferencia frente a otros acreedores. Además, la ley de preferencia frente a otros acreedores. Además la ley de preferencia a ciertos créditos de entre varios acreedores: concurrencia y prelación de créditos. Se nos dirá por el cc qué créditos tienen preferencia a la hora de cobrar y entre los créditos de igual clase cuanto se paga a cada uno. También nos vamos a encontrar con otra posibilidad a la hora de extinguirse las obligaciones:

    1.- la pérdida de la cosa: extingue la obligación si el deudor no incurre en dolo, culpa o retraso.

    2.-cesión de bienes: entregamos bienes para que los acreedores los vendan y con lo obtenido, si llega, cobren sus deudas. Ahora bien, si no es suficiente, persiste la deuda por la diferencia.

    3.- dación en pago: acordamos realizar una prestación distinta que suple a la antigua, por ejemplo, acordamos con el acreedor que, en vez de entregarle 6000 euros le damos en pago nuestro coche, quedando la deuda extinguida. También existe la posibilidad de la condonación, remisión o perdón de la deuda. Se trata de un acto gratuito, por el cual el acreedor renuncia a su crédito. No puede perjudicar a otros acreedores.

    Otra posibilidad: la confusión de derechos: se reúnen en una misma persona, la cualidad de acreedor y deudor, extinguiéndose la obligación. Ejemplo: pido préstamo a mi padre, le pago todas las masas, fallece, lo heredo, soy al mismo tiempo acreedor y deudor. Por ello la obligación desaparece.

    Compensación: dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras, en este caso, la obligación de menor valor desaparece, permaneciendo la mayor por la diferencia.

    Novación: nos referimos a una novación extintiva. Cambiar una obligación, la antigua, por otra. Se va a deber generalmente a pacto expreso entre las partes. Ejemplo: pactamos expresamente que en vez de pagar los 600 euros que debo, voy a cortarle la hierba en la finca y plantar patatas. Si no se dice nada, la novación es sólo modificativa y pervive la obligación primitiva.

    Los contratos:

    El contrato es la fuente más importante de obligaciones que existe en nuestro ordenamiento jurídico.

    Como regla general, en España, para que haya contrato es suficiente el consentimiento de las partes, teniendo las partes contratantes libertad para pactar las cláusulas que consideren y libertad para realizar el contrato verbalmente, por escrito, ante notario, por Internet, etc. Art. 1258 y 1278 (copiar objeto de la pregunta).

    Elementos; tres tipos: esenciales, naturales y accidentales.

    • elementos esenciales: tienen que existir en todo contrato, si falta alguno de ellos no hay contrato. Los encontramos en el artículo 1261 cc, son: el consentimiento, el objeto y la causa.

    El consentimiento es el acuerdo de voluntades de las partes a la hora de realizar el contrato que pretenden. Puede estar afectado de vicios que según los casos pueden dar lugar a la nulidad del contrato, o a la simple corrección. Estos vicios del consentimiento son: el error, el dolo, violencia e intimidación.

    Siendo a su vez el error, el falso consentimiento respecto de una cosa o un hecho según su mayor o menor gravedad tendrá unos u otros efectos. Ejemplo error de cuenta: generalmente no tiene efectos perjudiciales salvo en los contratos intuitu personae aquellos en los cuales, las características especiales de las personas son las que nos han llevado a contratarle.

    El dolo se refiere a la mala fe, equivale a “a propósito”, a “sabiendas”. Lo contraponemos a la culpa, que en derecho significa actuar sin el cuidado o diligencia debida. El cuidado que todos tenemos es el que un buen padre de familia pondría en sus negocios. En derecho civil el dolo es igual a maquinación, que obliga a contratar, produce la invalidación del contrato si proviene de uno de los contratantes, pero si lo utilizan ambos se produce la “compensación de dolos”.

    La violencia es la coacción física.

    Y la intimidación la coacción psíquica, el temor racional y fundado del que cause un mal inminentemente y grave al contratante y a sus bienes o a los de su cónyuge, ascendentes o descendientes. También conviene señalar, que deberán valorarse la edad, y las circunstancias del sujeto para determinar su gravedad.

    El objeto del contrato: es la realidad sobre la que el contrato recae. Tiene que ser lícito, posible, determinado o determinable.

    Causa. Finalidad jurídica perseguida por el contrato que no hay que confundir con los motivos. Ejemplo de causa: causa del contrato de compra-venta, para el vendedor obtener el precio, para el comprador adquirir la cosa.

    Motivo. Los motivos no tienen relevancia jurídica.

    • elementos naturales: acompañan normalmente al contrato pero se pueden excluir por pacto entre las partes. Ejemplo: la garantía en la compra- venta. Aunque podemos excluirla, por ejemplo si compramos un reloj dañado o bajo precio excluimos esa garantía.

    • Elementos accidentales: no acompañan al contrato salvo que lo pactemos expresamente, son la condición, el término y el modo.

    La condición. Suceso futuro e incierto del cual se hace depender los efectos del contrato. Ejemplo: si me caso, te regalo un coche. Teniendo en cuenta la incertidumbre, no sabemos si va a suceder o no. Puede ser suspensiva o resolutiva. Es suspensiva si el contrato no produce efectos hasta que se a la condición. Es resolutiva si el contrato produce ya efectos y dejará de producirlos cuando se dé la condición. Ejemplo: te doy mi casa pero si me hace falta tendrás que devolvérmela.

    Término. Momento temporal en que comienzan o finalizan los efectos del contrato. Distinguimos:

    -T. Inicial. Indican cuando comienzan. Por ejemplo: contrato ahora un apartamento en Sanxenxo al que puedo ir el uno de agosto.

    • T. Final. Indican cuando finalizan los efectos. Ej: 31 de agosto a las 12: 30.

    La característica es que sabemos que llegará.

    Modo. Una prestación accesoria que acompaña a veces, a herencias o donaciones. Ej: regalo un piso imponiendo que me cuiden. Ese cuidado es un modo.

    Prueba del contrato: es cualquiera de los medios válidos en derecho: testigos, documentos privados, documentos públicos, confesión de la parte interesada, pruebas de expertos o peritos en la materia o bien, hoy en día, cualquier medio técnico- científico que permita acreditar la realización de un hecho. Conviene recordar que en derecho, no solo debemos tener razón sino que también es conveniente poder probar las cosas, de ahí que tengamos preparada la prueba delos contratos por si surge algún problema.




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    Idioma: castellano
    País: España

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