Derecho


Derecho Civil español


DERECHO CIVIL

LECCION 1. EL ORDENAMIENTO JURIDICO Y LAS NORMAS.

  • El DERECHO EN GENERAL. DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO.

  • Concepto de Derecho: conjunto de normas jurídicas que rigen una sociedad

    Una de las funciones que tiene el ordenamiento jurídico es ordenar en justicia la convivencia social y resolver los conflictos que se plantean en ella.

    Aristóteles distinguía entre:

    • Justicia natural: cosas que son justas porque si, por naturaleza ! Derecho natural.

    • Justicia legal: cosas que son justas porque lo dicha la ley ! Derecho positivo.

    Concepto de justicia: “Dar a cada uno lo que se merece”

  • LA NORMA JURIDICA: CONCEPTO Y CARACTERES.

  • Concepto de norma jurídica: mandato que regula, ordena, la conducta de las personas basado en el criterio de la justicia.

    Características de la norma jurídica:

    • Abstracción: regula supuestos tipo, es decir, no tiene en cuenta las circunstancias.

    • Generalidad: se destina a conjuntos de personas, nunca para individuos aislados.

    • Coercibilidad: carácter coercitivo de las normas, si las normas no se cumplen de modo voluntario se imponen como obligatoria. Característica exclusiva de las normas jurídicas.

    Estructura de las normas jurídicas: las normas jurídicas están formadas por los siguientes componentes:

    • Supuesto de hecho: la realidad que se regula.

    • Consecuencia jurídica: efecto vinculado al supuesto de hecho.

    Disposiciones incompletas: son normas jurídicas.

    • Normas que determinan la norma aplicable.

    • Normas que interpretan otras normas, son normas de interpretación, comienzan con la expresión: “A efectos a esta ley…”

    • Normas de integración, son normas de remisión: normas que reenvían a otras normas pero concretando lo que se dice en ella misma.

    Disposiciones no normativas: no son normas jurídicas.

    • Exposiciones de motivos de las leyes así como los títulos o rubricas de los capítulos y artículos de las leyes.

    • Aunque están dentro de las normas jurídicas, sin embargo, no contienen ningún mandato por lo que no se pueden imponer coactivamente.

    • Tienen función interpretativa del articulado.

    La eficacia directa de la Constitución: La Constitución esta formada por dos tipos de artículos:

    • Programáticos: contienen principios que deben guiar la actuación del legislador.

    • Normativos: si algo no se hace como dice la Constitución se esta violando directamente la misma.

  • CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS.

      • Generales y particulares: según el ámbito territorial de aplicación:

    • Particular: cuando la norma se aplica en una zona concreta del territorio estatal.

    • General: cuando la norma se aplica en todo el territorio estatal.

      • Comunes y especiales: según el ámbito de la materia de aplicación:

    • Común: cuando la norma regula toda la materia.

    • Especial: cuando la norma regula una parte concreta de la materia.

      • Imperativas y dispositivas: según su fuerza de obligación:

    • Imperativa: son las normas que necesariamente deben aplicarse al caso que regulan.

    • Dispositiva: son las normas que pueden no aplicarse, en su lugar puede aplicarse lo que establezcan los interesados.

    Por regla general las normas de Derecho privado (Derecho civil) tienen carácter dispositivo. Muchas veces el carácter dispositivo de una norma se reconoce por: “Salvo en pacto en contrario…”.

    LECCION 2. EL DERECHO CIVIL. EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL.

  • DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO.

  • Es la primera clasificación del conjunto de normas que rigen a una sociedad.

    Criterios de diferenciación:

      • Por definición:

    • Derecho publico: derecho que agrupa las normas que regulan una relación jurídica en la que interviene el Estado revestido de su autoridad que caracteriza a la administración pública.

    • Derecho privado: derecho que agrupa las normas que regulan una relación jurídica entre particulares o en la que interviene el Estado como un particular.

      • Por su finalidad:

    • Derecho publico: satisfacer el interés de la comunidad.

    • Derecho privado: satisfacer el interés de particulares.

      • Por el carácter de las normas:

    • Derecho publico: normas imperativas.

    • Derecho privado: normas dispositivas.

    Ramas del Derecho publico:

      • Derecho administrativo.

      • Derecho penal.

      • Derecho financiero o tributario.

      • Derecho procesal.

      • Derecho constitucional.

      • Derecho eclesiástico del Estado.

    Ramas del Derecho privado:

      • Derecho mercantil ! relaciones entre empresarios.

      • Derecho laboral ! relaciones entre empleadores y empleados.

      • Derecho civil ! relaciones entre particulares.

  • EL DERECHO CIVIL: SU SENTIDO HISTORICO.

  • Derecho civil, Derecho privado general.

      • Derecho que regula las relaciones jurídicas entre particulares, entre civiles, relaciones que afectan a cualquier persona.

      • División del Derecho civil:

        • La persona: como protagonista de la familia y titular del patrimonio.

        • La familia: todo particular nace del seno de una familia.

      • De carácter personal: (matrimonio, relación paterno filial) relaciones que no tiene valoración económica.

      • De carácter patrimonial: (régimen económico familiar, herencia) relaciones que poseen valoración económica.

    - El patrimonio: todo particular tiene un patrimonio.

      • El Derecho civil es una de las ramas más antiguas del Derecho.

      • Las instituciones del Derecho civil han estado presentes desde el comienzo de la humanidad.

      • Definición de Derecho civil: Derecho privado común, derecho que regula las relaciones más cotidianas de las personas.

    Evolución del Derecho civil.

    • Influencias del Derecho Romano.

        • Ius civile” ! derecho propio de cada pueblo.

        • Ius gentium” ! derecho de los pueblos ! Derecho que se aplicaba con independencia del origen, el mismo para todos, servia para regular las relaciones entre diferentes pueblos.

        • El “Ius civile” romano comprendía tanto el Derecho publico como privado, no reconocían esta división.

    • Edad Media.

        • Reaparición del Derecho Romano ! “Recepción del Derecho Romano”

        • Resurge el “Ius civile” ! pero solo el Derecho privado.

    • Edad Moderna.

        • Surge concepto de Estado.

        • Nace el Derecho publico tal y como lo conocemos ahora.

  • EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL. SU DIVERSIDAD.

  • Tipos de Derecho civil

    • Derecho foral: Derecho civil que solo se aplica en determinadas zonas.

    • Derecho civil general o Estatal: Derecho civil que se aplica en todo el territorio del Estado.

    • Derecho autonómico: Derecho civil que pertenece a cada comunidad autónoma.

    Orden de aplicación de los tipos de Derechos civil:

    1º.- Derecho foral.

    2º.- Derecho autonómico.

    3º.- Derecho civil general.

  • EL MOVIMIENTO CODIFICADOR Y LA CODIFICACION CIVIL ESPAÑOLA.

  • Sus precedentes.

    • El fenómeno codificador se inicia en España al mismo tiempo que en el resto de Europa.

    • Finales s.VXIII aparece el ideal codificador.

    • El ideal codificador aparece con los liberales y desaparece con los absolutistas.

      • 1820-1823. Trienio liberal. Ideal codificador.

      • 1822. 1er Código penal.

      • 1823-1833. Década absolutista. Desaparece el ideal codificador.

    • En 1843 se creo la Comisión General de Códigos, que en 1851 redacto un proyecto de código civil.

    El Proyecto de 1851.

    • Constituye un hito fundamental en el movimiento codificador español.

    • Es el antecedente inmediato del Código civil actual.

    • Autores: García Goyena, Bravo Murillo, Luzuriaga y Sánchez Puy.

    • Características:

      • Tendencia unificadora.

      • Liberal, moderadamente progresista y afrancesado.

      • Derogación de los fueros, usos y costumbres anteriores a su promulgación.

      • Inspirado en el código civil francés.

      • Introducción por primera vez de un Registro de la propiedad.

    • El Proyecto no llego a convertirse en codigo por el conflicto que causo en las regiones con fueros.

    La Ley de Bases del 11 de mayo de 1888.

    • El problema más importante con el que el Código civil tropezaba seguía siendo la cuestión foral.

    • Para facilitar la aprobación de un código, Alonso Martínez ideo el sistema de una ley de Bases para el Código civil en 1881 que fue aprobada en 1882.

    • Utilizando la Ley de Bases, en 1885, Francisco Silvela crea otro proyecto, que se aprobó, convirtiéndose en la Ley de Bases del 11 de mayo de 1888.

    • Es un texto que contiene, en primer lugar, una autorización al Gobierno para redactar y publicar un Código civil, de acuerdo con las condiciones, directrices y bases establecidas en ella; y en segundo lugar, contiene normas relativas al procedimiento de redacción del referido cuerpo legal y a su aplicación y entrada en vigor y reglas relativas a los derechos forales

    • Son 27 bases para la redacción del Código civil contenidas en el art.8 de la Ley de Bases.

    Redacción y entrada en vigor del Código civil.

    • Publicado el 6 de octubre de 1888

    • Basado en el Proyecto de 1851 y en la Ley de Bases del 11 de mayo de 1888.

    • Entro en vigor el 1 de mayo de 1889.

    • Deroga todos los usos y costumbres anteriores a su promulgación.

    Sus dos ediciones.

    • Resultado de la disolución de las Cámaras, una Ley de 26 de mayo de 1889 mando realizar una nueva edición del Código civil, con las enmiendas y adiciones que fueran necesarias.

    • Primera edición:

      • Publicada el 6 de octubre de 1888.

      • Aprobado el 1 de mayo de 1889.

    • Segunda edición:

      • Publicada el 24 de julio de 1889.

    LECCION 5. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO EN EL DERECHO CIVIL.

    1. FORMAS DE EXTINCION DEL DERECHO.

      • Por destrucción del objeto.

      • Por cumplimento o satisfacción del derecho.

      • Por el transcurso del tiempo.

      • Por su inactividad durante un periodo de tiempo determinado.

      • Prescripción adquisitiva o usucapión.

      • Prescripción extintiva o prescripción.

      • Caducidad.

    Si con el transcurso de tiempo una persona no ejercita su derecho se entiende que tal persona renuncia a ese derecho.

    La ley establece que cuando un derecho no se realiza, es decir, no se lleva a cabo durante un periodo de tiempo determinado este derecho pierde su eficacia.

    Prescripción:

      • Situación de posible ineficacia en la que queda un derecho cuando no se ejecuta durante un periodo de tiempo determinado, no se puede decir que se derecho se ha extinguido sino que ha prescrito.

      • Regulada en el Código civil en los artículos del 1930 al 1975.

      • Solo prescriben las acciones patrimoniales.

      • No prescriben las acciones que sirven para declarar la eficacia o ineficacia de un acto determinado; son imprescriptibles:

      • Acciones declarativas.

      • Acciones constitutivas: constituyen una situación jurídica.

      • Las meras facultades que forman parte de un derecho.

      • Requisitos para que se de la prescripción:

      • Inactividad del derecho. Art.1973.

      • Ejercicio judicial: interpretación de una demanda para reclamar el cumplimiento de un derecho.

      • Ejercicio extrajudicial: reclamación del cumplimiento del derecho.

      • Reconocimiento del derecho.

      • No ha de darse ninguna de estas actividades para que halla inactividad del derecho.

      • Invocación de la prescripción por el prescribiente.

      • La prescripción no opera automáticamente, solamente el favorecido, por ella, la alega.

      • El plazo:

      • Para acciones reales: plazos de usucapión. Art. 1962, 1963,1964.

      • Para acciones personales.

        • Duración:

    • Art. 1964 ! 15 años ! plazos generales.

    • Art. 1966 ! 5 años ! plazos especiales.

    • Art. 1967 ! 3 años ! plazos especiales.

    • Art. 1968 ! 1año ! plazos especiales.

        • Computo del plazo:

    • Art. 1969: El plazo de prescripción comienza a contarse desde que las acciones se puedan ejercitar. Desde el mismo día que se puede empezar a realizar la acción. Desde que la obligación es exigible ! regla general.

    • Art. 1967: Desde que cesan los servicios, cuando se termina de realizar un servicio. ! regla especial, plazo trienal.

    • Art. 1968: Comienza en el momento en el que el agraviado conoce el daño que se le ha infringido. ! regla especial, plazo anual.

    • Art. 1970: Obligaciones que conllevan el pago de un interés. ! Comienza desde que tuvo lugar el ultimo pago.

    • Art. 1971: Las obligaciones reconocidas en sentencia firme. ! Comienza en el mismo momento en que se realiza la sentencia.

      • El plazo de prescripción puede ser interrumpido e incluso suspendido:

    • Interrupción: cuando se ejercita el derecho, art. 1973. La interrupción del plazo genera que el plazo se vuelva a contar desde el principio.

    • Suspensión: cuando se altera gravemente el orden social, art. 955 del Código de comercio. Con el final de la suspensión el cómputo del plazo se reanuda en el punto en el que se detuvo el plazo. Se detiene el plazo momentáneamente.

    Caducidad.

      • Situación de extinción de un derecho por el transcurso de un determinado plazo de tiempo.

      • En general caducan las acciones constitutivas, acciones que dan lugar a una situación jurídica nueva, que antes no existía.

      • Acciones de filiación: Art. 132, 133, 136, 137, 140,141.

    • De impugnación

    • De reclamación.

      • Acciones de rescisión: (ámbito de los contratos) Art. 1290 - 1299.

    • Caducan a los 4 años

      • Anulabilidad: art. 1301.

    • Caduca a los 4 años.

    • Requisitos para que se de la caducidad.

    • Inactividad del derecho.

    • La caducidad opera automáticamente, no necesita la alegación del favorecido.

    • El plazo:

    • Duración:

    • 1 año

    • 4 años

    • No admite interrupción.

    • En principio tampoco cabe la suspensión.

    LECCION 6. PERSONA Y CAPACIDAD JURIDICA.

  • PERSONA Y PERSONALIDAD. CONCEPTO Y CLASES.

    • Apuntes de reprografía, clave 1041.

    • Personalidad ! condición de persona.

    • PERSONA FISICA: COMIENZO DE LA PERSONALIDAD.

    • El nacimiento y los requisitos necesarios para que se determine la personalidad.

      • Situación jurídica del concebido.

      Cuando se habla de la situación jurídica del concebido (art. 29) se tiene en cuenta cuestiones de carácter patrimonial.

      • Herencia:

      • Art. 959 - 967. ! Constituyen una sección titulada “precauciones que se han de tomar cuando la viuda queda en cinta”.

      • La finalidades de los artículos son dos:

      • Proteger los interese patrimoniales del concebido.

      • Proteger los intereses del resto de los herederos.

      • Hay que velar por los intereses de los herederos que viven y del concebido.

      • La consolidación de ambos intereses lleva a suspender la división de la herencia que se somete a la administración de una tercera persona que el causante de la herencia haya delegado y se espera a que tenga lugar el nacimiento para dividir la herencia.

      • Art. 956 - 966. ! Establecen estas dos medidas.

      • Suspensión de la herencia.

      La suspensión de la herencia es lo que permite salvaguardar ambos intereses, así no se viola ningún interés, por otra parte no es durante muco tiempo lo que no altera mucho dicha división de la herencia.

      • Sometimiento de la administración a terceros y reparto después del nacimiento.

      • Donaciones:

      Posibles donaciones que se puedan hacer al concebido. Se regulan en el C.c. antes de las herencias en el Libro 3.

      • Art. 618 - 656. ! Se establece que las donaciones deben ser aceptadas por las partes para que se produzca un efecto.

      • Art. 929 ! El concebido no puede aceptar la donación

      • Art. 927 ! En su lugar la aceptara quien seria su representante legal si ya hubiese nacido, el concebido no tiene representante, el concebido no tiene representante ya que no puede intervenir en las relaciones jurídicas, el representante seria cualquiera de sus progenitores.

      • Otros:

      Son situaciones en las que se tiene nacido al concebido porque le favorecen, algunas son de carácter patrimonial y otras de carácter personal.

      • Posibilidad de recibir una indemnización por daños y perjuicios que se le hayan causado ! carácter patrimonial.

      Tiene derecho a pedir una indemnización de los daños que se causen en sus bienes, en su persona o en su situación familiar.

      • Daños en su persona ! Art. 157 - 158 tipifican el delito de daños causados al feto.

      • Situación familiar ! Daños causados de a su padre o a su madre

      • Su filiación y su nacionalidad ! carácter personal.

      Se admite en la practica por parte del registro civil que puede reconocer la filiación de una persona que todavía no ha nacido y también los bienes derivados de la atribución de una nacionalidad ! efectos que si que favorecen al concebido se le pueden reconocer aunque no haya nacido.

      • Legitimación procesal ! carácter personal.

      Art. 6. Ley de enjuiciamiento civil. En concebido tiene legitimación procesal para formar parte en un litigio que le favorezca, legitimación activa, pero no puede ser demandado, legitimación pasiva.

        • Supuestos de partos múltiples.

      El Código civil en su art. 31 habla de los partos dobles, el que nazca primero tendrá los derechos que la primogenitura lleve consigo.

      En otras épocas históricas habría más consecuencias derivadas de la primogenitura como la preferencia para heredar. En la actualidad estos derechos son reducidos, por ejemplo, a derechos nobiliarios o de sucesión a una corona.

      Para determinar quien ha nacido primero el código establece que hay que demostrarlo, el principal modo es la certificación registral, es decir, por medio del registro civil.

      Si falta tal inscripción en el registro civil se admite cualquier otro medio de prueba.

        • Extinción de la personalidad.

      Se establece en el art. 32 del Código civil. La muerte es la que determina la extinción de la personalidad, es el único motivo.

        • La comoriencia.

      Art. 33 del Código civil. Se refiere al problema de la muerte simultánea de varias personas entre las que hay relaciones sucesorias.

      Si fallece primero el hijo que a su vez no tenga descendencia, los bienes van a sus padres repartidos por igual.

      Si fallece primero el padre los bienes van al hijo, si fallecen los dos todos los bienes van a la madre.

      Si fallece C la herencia de este va a A y B.

      Si fallece A la herencia de este mas la que recibió de C van a sus padres, abuelos de C ! Si fallece C antes que A.

      Si fallece primero A la herencia va a C y si fallece C sus bienes más lo que recibió de A va a B.

      El Art. 33 se fija en la situación de que mueran simultáneamente, dice que hay que demostrar quien ha fallecido primero, hay que establecer la premoriencia (morir antes), si no es posible, se entiende que han muerto exactamente a la vez, en cuyo caso no habrá transmisión de derechos hereditarios entre los fallecidos

      Al fallecer una persona (causante) las relaciones jurídicas en las que intervenía se transmiten a sus herederos, las de carácter patrimonial únicamente (herencia ! bienes, derechos y obligaciones), las relaciones jurídicas de carácter personal no se transmiten a los herederos, se extinguen con la persona.

    • LA PRUEBA DEL NACIMIENTO Y LA PRUEBA DE LA MUERTE.

    • El nacimiento y la muerte de una persona son evidentes, pero hay que demostrar el día exacto de cada una, el medio de prueba fundamental es la inscripción en el registro civil, esta regulado por Ley de 1957 y por Reglamento de 1958, donde debe constar lugar, fecha y hora.

    • CAPACIDAD JURIDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR.

    • Capacidad jurídica: capacidad para lo jurídico, no todo tiene capacidad para lo jurídico, solo las personas (físicas y jurídicas) tienen capacidad jurídica, es la aptitud para ser titular de obligaciones y derechos.

      Capacidad de obrar: actuar en una relación jurídica por voluntad propia, no todas las personas (físicas y jurídicas) tienen capacidad de obrar (incapacitados, niños, etc.) es la actitud para adquirir por uno mismo obligaciones y derechos.

      La capacidad de obrar tiene un fundamento real que se basa en la capacidad natural de entender y querer que tienen las personas a partir de un determinado momento o la capacidad de autogobierno (uso de la razón).

      No basta con esa capacidad natural, hay que saber si la otra persona esta “en sus cabales”, es decir, si tiene la capacidad perfecta de entender y querer, si esto se aplicara siempre, entablar relaciones jurídicas seria muy difícil, no es practico guiarse solo por eso.

      La Ley atiende a la edad, la mayoría de edad, es mas practico y todas las personas se presuponen que tienen la capacidad de entender y querer aunque hay excepciones como es el caso de los incapacitados.

      Capacidad especial de obrar: se necesitan capacidades especiales para ciertas relaciones jurídicas:

        • Adopción: 25 años y 14 de diferencia con el adoptado. Art. 175-1 C.c.

        • Para otorgar testamento: 14 años. Art. 663 C.c.

        • Matrimonio: a partir de los 16 años, no pueden los menores de edad no emancipados, casos especiales 14 años. Art. 46 y 48.

      Capacidad de obrar incompleta: se refiere a los casos en los que el sujeto puede actuar, pero necesita que otra persona complemente su capacidad incompleta.

      • Curatela: persona que necesita asistencia en relaciones jurídicas muy especiales, Ej.: prodigalidad.

      La sanción por actuar con capacidad incompleta es la anulidad de ese acto, por el proceso judicial precedente.

      • Prohibición de actuar: se trata de casos en que se tiene capacidad de obrar en una relación jurídica en cuestión pero no se puede porque existe una ley que lo prohíbe. Art. 1459 C.c. Determinadas personas no pueden comprar determinados bienes.

      El que tiene capacidad de obrar puede actuar por si mismo y por si solo.

      El que tiene capacidad de obrar incompleta puede actuar por si mismo pero no por si solo.

      El que no tiene capacidad de obrar no puede actuar por si mismo ni por si solo, necesita siempre que el representante legal actúe por el.

      El que tiene prohibición de actuar puede actuar por si mismo y por si solo con excepciones de los casos en que la ley lo prohíbe.

      ¿Qué sucede si alguien que no tiene capacidad de obrar celebra algún tipo de contrato?

      Si la persona tiene la capacidad natural de querer y entender aunque sea menor de edad son validas las relaciones jurídicas que realiza, pero si a pesar de haber voluntad pero no mayoría de edad la relación jurídica es susceptible de ser anulada quitando efectos que perjudican al que haya obrado sin mayoría de edad, es una medida de protección del que no tiene capacidad de obrar.

      No se puede tener capacidad de obrar si no se tiene capacidad jurídica.

      El concebido no tiene capacidad jurídica por el mero hecho de que según el concepto de persona en el Código civil no es persona todavía, solo tiene capacidad jurídica para lo patrimonial para lo cual se considera al concebido como nacido siempre y cuando sea para beneficiarlo para los supuestos no patrimoniales.

    • EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS: CONCEPTO Y CARACTERES.

    • Estado civil: es un modo determinado de estar en la vida social, de moverse las personas en las relaciones jurídicas, condiciona las generalidades de las relaciones en la que la persona interviene, no toda circunstancia es estado civil, solo las que el derecho considera relevantes y las considera en esa categoría como circunstancias estables y con transcendencia social. Son:

      • Matrimonio.

      • Afiliación.

      • Edad.

      • Incapacitación.

      • Nacionalidad.

      • Vecindad.

      El estado civil es algo personalísimo (solo puede actuar el titular) tanto en el ámbito personal como en el ámbito patrimonial.

      No es transmisible ni inter vivos ni mortis causa.

      Tiene carácter de orden público y estable (vocación de perdurabilidad) aunque el estado civil es modificable por el paso del tiempo, o por voluntad propia, las modificaciones tienen que hacerse con una serie de solemnidades o formalismos debido a la perdurabilidad.

      Las acciones de estado.

      Las acciones oficiales sirven para ejercitar unas pretensiones relativas al estado civil a través de un juicio. Tipos:

      • Para pedir el reconocimiento de un estado ! solo puede ser ejercitada por el interesado.

      • Para impugnar un estado civil que se tiene atribuido.

      • Para pedir la atribución del estado que verdaderamente corresponde.

      Las acciones de estado tiene atribuidas un plazo de caducidad (1 - 4 años).

      Titulo del estado civil.

      • Titulo de atribución: es el hecho que origina el estado civil.

      • Titulo de legitimación: es el hecho que hace oficial un estado civil ! inscripción en el registro civil.

      Art. 3.27. C.c. ! El registro es el mejor medio de prueba para demostrar que se tiene un estado civil, si falta la inscripción se usa una posesión de estado, modo de prueba sobre una situación de estado.

      LECCION 7. LA EDAD. EL SEXO. EL MATRIMONIO. EL PARENTESCO.

    • SIGNIFICADO JURIDICO DE LA EDAD.

    • La edad es un estado civil que condiciona la capacidad de obrar.

      Mayoría de edad

      La mayoría de edad se considera a partir de los 18 años.

      Minoría de edad.

      El menor de edad no posee capacidad de obrar.

      Las relaciones jurídicas en las que intervengan los menores de edad son validad jurídicamente se este posee uso de razón (entendimiento natural), también son anulables, es decir, que se pueden quitar los efectos jurídicos que producen estas relaciones siempre y cuando estos efectos perjudiquen al menor.

      La emancipación del menor.

      • Concepto: salida de un menor de la patria potestad.

      La emancipación sucede por las causas citadas en la ley. Art. 314 C.c.

      • 18 años.

      • Matrimonio.

      • Concesión de sus representantes legales.

      • Concesión judicial.

      La emancipación por matrimonio tiene lugar a partir de los 16 años o mediante dispensa a partir de los 14 años.

      La emancipación por concesión de los padres tiene lugar a partir de los 16 años manifestando esa voluntad escrita o ante un juez encargado del registro civil o un notario.

      La emancipación por concesión judicial tiene lugar por petición del menor a partir de los 16 años, el juez debe dar una audiencia a los padres del menor que lo solicita.

      La emancipación por concesión (de sus representantes legales y/o judicial) si resulta que el menor esta sometido a tutela se llama “habilitación de edad” o “beneficio de mayor edad”.

      • La capacidad de obrar del emancipado: como regla general la capacidad de obrar del emancipado es prácticamente igual al mayor de edad.

      La capacidad de obrar viene determinada por el art. 323 C.c.

      • No puede ser prestatario.

      • No puede gravar ni enajenar bienes inmuebles ni bienes muebles de valor extraordinario (gravar: imponer, cargar o gravamen sobre un bien; enajenar: transmitir la propiedad por compra-venta, permuta o donación)

      Para realizar estos actos jurídicos el menor emancipado no puede actuar por si solo, necesita el consentimiento de sus representantes legales, si lo hace, el acto será valido pero anulable porque le falta capacidad.

      El art. 324 C.c. regula la emancipación por matrimonio, si el otro cónyuge es mayor de edad será el quien complemente la capacidad de obrar del emancipado, pero si el cónyuge también es menor de edad hace falta el consentimiento de los padres de ambos. Esto es así ene. Caso de que los bienes sean comunes.

      • El menor de vida independiente: figura que se contempla en el art. 319 del C.c., es un menor que al menos tiene 16 años y que con consentimiento de los padres hace vida independiente (cuando tiene trabajo y cobra un sueldo aunque viva con los padres).

      Es un sistema semejante a la emancipación por concesión pero no es una emancipación, la autorización de los padres es revocable en el menor de vida independiente, en la concesión no. No es un verdadero estado civil.

    • EL SEXO. PROBLEMAS QUE PLANTEA LA TRANSEXUALIDAD.

    • En la actualidad el sexo no condiciona la capacidad de la persona.

      La transexualidad no esta regulada en el Derecho español. Los únicos que se han pronunciado sobre el tema han sido los tribunales, en especial el tribunal supremo (6 sentencias 1980-2002).

      En general en las diferentes sentencias el tribunal supremo encuentra como base del cambio de sexo el art. 10.1 CE., el tribunal supremo expresa:

      “El cambio de sexo no es verdaderamente posible, porque es imposible de cambiar, solo se cambia la apariencia externa y el sexo es algo mas que una forma física determinada, con base en este cambio de apariencia se hace la ficción de considerar a alguien a partir de entonces del sexo opuesto (ficción jurídica), es imprescindible que haya intervención quirúrgica para que tenga lugar el cambio de sexo”.

      El tribunal supremo también establece que tiene dos efectos jurídicos:

      • La posibilidad de hacer la rectificación en el registro civil

      • El cambio a un nombre adecuado a las nuevas circunstancias.

      También dice el tribunal supremo que el transexual no puede contraer matrimonio y si lo hace es nulo porque el matrimonio es algo mas que la unión de dos personas.

    • EL MATRIMONIO.

    • El Código civil regula la cuestión en dos partes de su estructura:

      • Personal (Libro 1 C.c.) art. 42 a 107.

      • Derechos y deberes.

      • Capacidad de contraer matrimonio.

      • Forma que puede revertir el matrimonio: civil o religioso.

      • Vicisitudes:

        • La nulidad: no existe el matrimonio (no se consuma)

        • La separación: el deber de convivir no se ejercita.

        • El divorcio: disolución del matrimonio.

      • Patrimonial (Libro IV C.c.) art. 1315-1444.

      • Diferentes regimenes.

      • Bienes gananciales. Sociedad de gananciales: patrimonio común.

      • Separación de bienes: cada uno tiene su patrimonio.

      • Partición en ganancias.

      LECCION 8. LA INCAPACITACIÓN Y OTRAS LIMITACIONES DE LA CAPACIDAD.

    • LA INCAPACITACION: CONCEPTO Y GENERALIDADES.

    • Concepto: limitar la capacidad de obrar de una persona por virtud de sentencia y por algunas de las causas establecidas legalmente.

      Las causas tienen en común la imposibilidad de autogobierno, la finalidad de la incapacitación es la seguridad y protección de la persona y de sus bienes.

      La pueden pedir los padres, tutor y curador (pero con matices).

      La imposibilidad de autogobernarse no es igual en todos los casos, la incapacitación es gradual, no todo incapacitado tiene la misma capacidad.

      El grado de incapacitación lo dicta la sentencia.

      Causas de incapacitación: las establece el Código civil art.200.

      • Enfermedades que impidan a la persona autogobernarse, tanto físicas como psíquicas.

      • Carácter persistente ! las circunstancias tienen que durar un tiempo suficiente para justificar la incapacitación.

      • Se limita la perdida de capacitación como consecuencia de una perdida transitoria de la facultad de autogobierno.

      • Dependiendo de las enfermedades cíclicas procederá o no la incapacitación.

      Procedimiento de incapacitación: se regula en los art. 736 y sig. de la Ley de enjuiciamiento civil.

      La legitimidad activa se reserva por ley a una serie de personas.

      • Cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del futuro incapacitado y ministerio fiscal.

      • Las autoridades y funcionarios que sepan que alguien tiene que ser incapacitado no pueden iniciar el juicio, deben comunicárselo al ministerio fiscal.

      La legitimidad pasiva la detenta el futuro incapacitado, Art. 758 Ley de enjuiciamiento civil, prevee la posibilidad de que el afectado se persone en el juicio porque todavía no esta incapacitado y para evitar que se incapacite a alguien sin su presencia. Si no se persona será defendida su persona por el ministerio fiscal y si quien inicio el procedimiento es el ministerio fiscal será defendido por el defensor judicial previsto párale caso.

      La sentencia debe establecer el grado de incapacitación.

      Como complemento necesario se establece un sistema de protección del incapacitado.

      • Si se trata de una persona cuyos padres viven, los encargados de protegerlo son ellos.

      • Patria potestad prorrogada ! cuando se incapacita al menor.

      • Patria potestad habilitada ! se rehabilita la patria potestad de los padres sobre la persona.

      • Cuando no viven los padres ! tutela, sin tener en cuenta la edad de la persona.

      • La curatela ! es una institución de carácter diferente a las dos anteriores. El curador no es representante legal, no supone incapacitación, solo protección.

      Lo que tienen en común los tres casos es que se ve afectada la capacidad de la persona.

      La sentencia establecerá el sistema de protección que sea necesario.

      La sentencia tiene carácter constitutivo (da lugar a una situación nueva), ex nunc (desde el momento en que se sentencia, la sentencia no tiene efectos retroactivos, se ven afectados los actos que a partir de ahora realice el incapacitado, no es retroactivo), y declarativo (debe inscribirse en el registro civil).

      Pueden cambiarse las circunstancias del incapacitado, tanto positiva como negativamente, y se puede dictar una nueva sentencia que sustituirá a la primera.

    • EL INTERNAMIENTO DEL PRESUNTO INCAPAZ.

    • Hay veces que la incapacitación necesita de un internamiento, este tiene que ser admitido por el incapacitado si es posible, en el caso de que no sea admitido por el incapacitado la Ley de enjuiciamiento civil art. 763 prevee que el internamiento este autorizado por el juez en su domicilio, también prevee el internamiento vigente, sin la previa autorización judicial, en tal caso el responsable del centro tendrá que notificarlo al juez en un plazo de 24 horas y el juez debe dar el visto bueno o no en un plazo de 72 horas desde que se le notifica el internamiento, también establece que deben emitirse informes facultativos periódicos de la persona internada, estos informes son cada 6 meses salvo que el juez establezca otro periodo de tiempo.

    • LA INCAPACITACION DEL MENOR.

    • El menor ya esta en un sistema de protección y seguridad de su persona, bienes e interés, pero puede que se haga oportuna la incapacitación. Atr. 201 C.c.

      Hay dos razones que aconsejan la incapacitación del menor:

      • Protegerle de las actuaciones jurídicas que pueda celebrar aunque carezca de capacidad de obrar.

      • Protegerles en el periodo de tiempo que hay entre el periodo de los 18 años hasta que sea dictada la sentencia. Art. 171 y 276 C.c.

      También puede darse el internamiento del menor que debe ser en un centro adecuado a su edad.

    • LA PRODIGALIDAD.

    • El prodigo es aquel que aun teniendo a otros a su cargo mantiene una conducta de derroche de sus bienes y de su patrimonio.

      La declaración de prodigalidad que se hace por sentencia judicial se hace para proteger a las personas que dependen del prodigo.

      Legitimación activa ! pueden pedir la prodigalidad el cónyuge, ascendientes y descendientes que estén en relación de dependencia con el prodigo. Si algunas se esas personas no pueden actuar independientemente, esta legitimado el representante legal y si el no actúa esta legitimado el ministerio fiscal. Art. 757.5 Ley de enjuiciamiento civil.

      Legitimación pasiva ! el prodigo contra la persona afectada debe comparecer en juicio con su propia defensa y si no lo hace le defenderá el ministerio fiscal salvo que este haya sido el que haya comenzado el juicio de prodigalidad.

      La sentencia de prodigalidad debe indicar los actos que el prodigo no puede ejercitar por si solo que dependerá de las circunstancias de cada caso, en general los actos que no pueden realizar son actos patrimoniales inter vivos.

      El prodigo no es un incapacitado, solo se ve limitada su capacidad, no se ve privada de ella, que queda sometido a curatela. El curador no es representante legal, simplemente complementa su capacidad.

      Los actos que realice el prodigo sin el curador son anulables.

      La sentencia debe inscribirse en el registro civil.

      LECCION 11. LA AUSENCIA

    • LA AUSENCIA: CONCEPTO, SIGNIFICADO Y FASES.

    • La ausencia se encuentra regulada en el Libro 1, Titulo 8, art. 181-198 del Código civil.

      Es la situación que afecta a una persona que se encuentra en paradero desconocido, una persona con la que no se pueden comunicar las personas que tienen relaciones jurídicas en marcha con dicha persona.

      En la practica, la situación de ausenta supone incertidumbre sobre su vida o muerte.

      La ley adopta una serie de medidas para proteger los intereses del ausente y de las personas mas cercanas a el, que tenían relaciones jurídicas con la persona ausente.

      Se distinguen tres fases dentro de la situación de ausencia: (no son dependientes entre sí)

      • Defensa del desaparecido

      • Ausencia legal

      • Declaración de fallecimiento.

      3. LA AUSENCIA LEGAL.

      La ausencia legal esta regulada en el Código civil en los art. 182 a 192.

      Requisitos.

      Requisito de tiempo: para que se declare a una persona ausente debe haber transcurrido 1 o 3 años (dependiendo de la circunstancias) desde la desaparición.

      1 año si la persona no dejo un representante que administrase su patrimonio.

      3 años si la persona dejo un representante.

      La declaración de ausencia se debe registrar en el registro civil.

      Nombramiento del representante.

      El nombramiento del representante se realiza a través de procedimiento judicial.

      Pueden ser nombrados representantes el cónyuge, los parientes hasta el 4º grado, el ministerio fiscal y cualquier acreedor del desaparecido. Art. 182 C.c.

      Salvo motivo grave el art. 184 del Código civil establece el orden de enumeración de los posibles representantes.

      1º.- El cónyuge

      2º.- Hijo mayor de edad.

      3º.- Ascendiente de menor edad.

      4º.- Hermano/a

      5º.- Una persona solvente de buenos antecedentes.

      Estos candidatos a representante del desaparecido se pueden clasificar en:

      • Representante legitimo privilegiado.

      • Cónyuge

      • Descendientes

      • Ascendientes.

      • Representante legitimo no privilegiado.

      • Hermano

      • Representante dativo.

      • Persona solvente de buenos antecedentes.

      Competencias del representante:

      • Deberes comunes. Art.185 C.c.

      • Deben realizar un inventario de los bienes.

      • Deben prestar garantía del cumplimiento de su cargo (no la tienen los representantes legítimos privilegiados)

      • Deben administrar el patrimonio del desaparecido.

      • Deben solicitar la autorización judicial cuando sea legalmente necesario.

      • Deberes de los representantes legítimos privilegiados. Art. 186 C.c.

      • No necesitan prestar garantía.

      • No tienen obligación de rendir cuentas.

      • Necesitan autorización judicial cuando quieran enajenar o gravar bienes del ausente.

      • Tienen la posesión de los bienes del ausente y pueden hacer suyos los frutos de esos bienes en la cuantía que establezca el juez.

      • Deberes de los representantes legítimos no privilegiados. Art. 186 C.c.

      • Tienen la obligación de rendir cuentas semestralmente.

      • Deben pedir autorización judicial cuando quieran enajenar o gravar bienes del ausente y para todos aquellos actos que superen la cuantía que establece el juez.

      • Tienen la posesión de los bienes del ausente y hacen suyos los frutos de esos bienes en la cuantía que establece el juez que no puede superar los 2/3 del total de los frutos. Los frutos restantes se reservan para el ausente o sus herederos.

      • Deberes de los representantes dativos. Art. 186 C.c.

      • Los mismos que los representantes legítimos no privilegiados.

      • No tienen la posesión ni el disfrute de los bienes.

      Termino de la situación.

      Hay dos maneras diferentes para que la situación de ausencia se termine.

      La reaparición del ausente o haber recibido noticias del ausente. Art.187 del C.c. en caso de que suceda se le restituyen al ausente todos sus bienes, pero no los frutos

      La muerte comprobada o la declaración de fallecimiento del ausente. Art. 188 del C.c. en este caso se entregaran los bienes del ausente a sus herederos, pero no los frutos.

      4. DECLARACION DE FALLECIMIENTO.

      Implica un paso mas respecto a la ausencia.

      Se regula en el Código civil en los art. 193 a 197.

      La declaración es emitida por un juez, por lo tanto, implica un procedimiento judicial después del cual se hace oficial la presunción de que alguien ha fallecido.

      Es una presunción, alguien declarado fallecido puede reaparecer.

      Las causas que llevan a la declaración de fallecimiento se enumeran en los art. 193 y 194.

      • Desaparición.

      • Desaparición.

      • Guerra.

      • Accidente marítimo.

      • Accidente aéreo.

      Para la declaración de fallecimiento deben transcurrir 10 años desde la desaparición.

      Si la persona tenia 70 años, el plazo se reduce a 5 años.

      En caso de desaparición violenta, el plazo es de un año. En el caso de siniestros o catástrofes naturales el plazo es de 3 meses. En caso de guerra el plazo es de 2 años desde la conclusión de la guerra. En caso de accidente marítimo es de 3 meses, al igual que el caso de accidente aéreo.

      El efecto principal es que se presume oficialmente fallecido a una persona.

      Se producen consecuencias jurídicas.

      • Se debe fijar la fecha exacta de la declaración de fallecimiento. Art. 195 del C.c

      • A partir de esa fecha se abre la sucesión del declarado fallecido. Art. 196 del C.c.

      Los herederos tienen dos obligaciones:

      • Hacer inventario.

      • No pueden disponer a titulo gratuito hasta 5 años después.

      El término de la declaración de fallecimiento finaliza con:

      • Confirmación de la muerte (aparición del cadáver)

      • Reaparición de la persona.

      El art. 197 del C.c. dispone que el reaparecido recuperara sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hayan vendido.

      Al igual que la declaración de ausencia, la declaración de fallecimiento debe inscribirse en el registro civil.

      LECCION 13. PERSONA JURIDICA EN GENERAL: ESTRUCTURA Y NACIMIENTO. ASOCIACIONES.

    • CONCEPTO.

    • Persona jurídica: agrupación de personas al que se les reconoce la personalidad jurídica, no a toda agrupación se le reconoce la personalidad jurídica.

    • CLASES DE PERSONAS JURIDICAS.

    • En el Código civil en el art. 35 se habla de las personas jurídicas y establece un clasificación:

      • Personas jurídicas con interés publico ! sin ánimo de lucro.

      • Personas jurídicas con interés privado ! con ánimo de lucro.

      También existen otros tipos de personas jurídicas que no son contempladas en el Código civil.

      • Según su punto de partida.

      • Conjunto de personas ! personas jurídicas de tipo asociación.

      • Conjunto de patrimonios ! personas jurídicas de tipo fundación.

      • Según quien ha tomado la iniciativa.

      • Un particular o particulares ! persona jurídica de titularidad privada.

      • El Estado o una administración publica ! persona jurídica de titularidad pública.

      Las personas jurídicas se pueden dividir en dos categorías según los criterios anteriores.

      • Personas jurídicas de tipo asociación.

      • Con animo de lucro: sociedades

      • Publica.

      • Privada.

      • Sin ánimo de lucro: corporaciones y asociaciones.

      • Corporaciones: cuando son de titularidad publica.

      • Asociaciones: cuando son de titularidad privada.

      • Personas jurídicas de tipo fundación.

      • Fundaciones: conjunto de bienes o patrimonios, no de personas, que se destina a conseguir un fin.

    • LA ASOCIACION.

    • Asociación: conjunto de personas físicas o jurídicas que se agrupan para obtener un fin licito no lucrativo

      Se encuentran reguladas en la Ley orgánica 1/2002 de 22 de mayo y art. 22 del Código civil.

      Creación de una asociación.

      Se crea una asociación cuando manifiestan su voluntad de asociarse tres o mas personas. Dotándose en ese momento los estatutos que van a regir la vida de la asociación.

      Este acuerdo debe plasmarse por escrito ya sea en documento público o privado, a ese escrito la ley lo llama “acta fundacional”, que es el origen, nacimiento, de la asociación.

      En el acta debe contenerse una serie de extremos establecidos por la ley:

      • Identificación de los asociados.

      • Fecha y lugar de creación.

      • Denominación, finalidad, duración, domicilio…

      El acto de constitución de la asociación debe ser inscrito en el registro de asociaciones, tanto nacional como autonómico, y también las asociaciones extranjeras o formadas por extranjeros.

      La inscripción de la asociación es publicidad o mero carácter informativo.

      La organización interna de la asociación.

      Existen dos órganos de gobiernos fundamentales en la asociación:

      • La asamblea general ! determina la voluntad de la persona jurídica determina la toma de decisiones por mayoría simple.

      • Órgano de representación ! integrado por aquellos asociados que se eligen conforme a los estatutos. Lleva a la práctica las decisiones tomadas en la asamblea general, cumple la voluntad de la asamblea general.

      Disolución de una asociación.

      Existen varias causas de disolución de las asociaciones.

      • Por voluntad de los asociados.

      • Por sentencia firme: cuando la asociación incurra en la condición de ilícita por su actividad.

      • Por cualquiera de los motivos que se preveen en sus estatutos.

      La disolución supone el fin de la actividad social y la liquidación del patrimonio de la asociación.

      LECCION 14. LAS FUNDACIONES.

    • CONCEPTO.

    • Fundación: patrimonio destinado a un fin ilícito de carácter no lucrativo, sin ánimo le lucro.

      Las fundaciones se encuentran reguladas por la Ley 30/94 de 24 de noviembre y por la Ley 50/2002 de 26 de diciembre.

      La creación de una fundación.

      La creación de una fundación se realiza a través de tres pasos:

      • Manifestación de la voluntad del fundador o fundadores: inter vivos y mortis causa.

      • Inter vivos: debe ser en escritura publica

      • Mortis causa: por testamento.

      • Dotación de la fundación: dotación del patrimonio.

      • Inscripción en el registro de fundaciones, hasta que no hay inscripción no hay fundación.

      La organización interna de la fundación.

      En las fundaciones no hay que tomar decisiones porque el patrimonio ya tiene un fin que persigue.

      Se puede hablar de dos figuras importantes.

      • Patronos: al menos tres personas, nombradas por el fundador, encargadas de aplicar el patrimonio al fin fundacional.

      • El protectorados o supervisión de la fundación (la administración publica lo tiene por ley) supervisa la actividad de los patronos.

      La extinción de la fundación.

      Las causas principales son:

      • Por decisión judicial: porque el fin se haya vuelto ilícito.

      • Por ahogamiento del patrimonio.

      • Por cumplimiento del fin.

      Derecho

      Objetivo: conjunto de normas jurídicas

      Subjetivo: capacidad que otorgan las normas jurídicas.

      A

      B

      C

      Tiene capacidad

      Tiene voluntad

      Tiene responsabilidades

      Persona jurídica




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    Enviado por:Adicta
    Idioma: castellano
    País: España

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