Derecho
Derecho civil español
DERECHO CIVIL I.
Tema XV:
ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO.
LA VOLUNTAD COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL ACTO JURÍDICO. LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD.
El fundamento de todo negocio o acto jurídico es la voluntad de conseguir un efecto práctico determinado. Toda voluntad, para ser jurídicamente relevante, ha de exteriorizarse; por ello el elemento básico es la declaración de voluntad, esto es la voluntad exteriorizada. Esta declaración puede ser:
Expresa.
Tácita: cuando se realiza un acto no dirigido a comunicar esa voluntad, pero de ese acto se deduce su existencia. Son los llamados hechos concluyentes o facta concludentia.
Valor jurídico del silencio:
Junto a la conducta activa por parte del sujeto, se plantea la cuestión de, si las omisiones pueden tener relevancia a efectos negociales.
En principio, el silencio no es una declaración de voluntad, no obstante el tribunal supremo, en algunas ocasiones, ha defendido lo contrario, cuando dada una determinada relación entre dos personas, la buena fe impone el deber de hablar.
Recepticia: para su eficacia deben de ser dirigidas a un destinatario concreto, de manera que, solo producirán sus efectos desde que este las conozca o pueda conocerlas.
No Recepticia: las que producen sus efectos por el mero hecho de su emisión, sin necesidad de un destinatario concreto. Ej. La renuncia a un derecho.
VICIOS DE LA VOLUNTAD Y VICIOS DE LA DECLARACIÓN.
Siguiendo a CASTAN las condiciones de existencia y validez del negocio jurídico son:
Capacidad para celebrar el negocio.
Manifestación o declaración de voluntad.
Que la voluntad no se encuentre viciada.
Que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada.
Voluntad no viciada
La voluntad del sujeto que realiza el negocio jurídico solo puede considerarse correcta cuando se forma de manera consciente y libre.
Faltando estas condiciones se dice que la voluntad está viciada.
Los vicios de la voluntad regulados en el código civil son: Art. 1265 CC: “será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.”
Error:
Es una falsa representación mental de la realidad que vicia el proceso de formación de la voluntad y opera como presupuesto para la organización del negocio, de manera que este no se hubiere producido de haberse conocido exactamente la realidad, o se habría querido de otra manera.
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Error propio - obstativo:
El error tiene un alcance diferente cuando afecta a la formación de la voluntad y cuando se produce en la declaración de la voluntad.
Formación de la voluntad: error propio o error como vicio de la voluntad.
Manifestación de la voluntad distinta a la que internamente se tiene: error obstativo o error en la declaración.
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Error de hecho - de derecho:
El error propio puede ser a su vez error de hecho o de derecho. El primero consiste en la falsa representación de la realidad fáctica y el segundo de la realidad jurídica.
Error de derecho:
Historicamente, se ha admitido la relevancia invalidante del error de hecho, pero ha planteado más problemas la posibilidad de impugnar un negocio alegando error de derecho de la gente. La negativa a admitir el error de derecho se basa en la regla recogida en el Art. 6.1.2º: “el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”.
Sin embargo, la doctrina más moderna plantea el problema desde un enfoque distinto. Dice que quien sufre y alega error de derecho no pretende eludir el cumplimiento de la ley, sino que no se derive de la negociación unas consecuencias distintas de las que se habían tenido en cuenta al celebrar el negocio y que derivaban de una falsa interpretación de la norma jurídica. En este sentido, tanto la doctrina, como la jurisprudencia, admite el error de derecho como causa invalidante de un negocio.
Error de hecho:
Recae sobre la circunstancia fáctica. Art. 1266 CC: “para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. 2º El error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. 3º El simple error de cuenta solo dará lugar a su corrección.”
Estas circunstancias facticas que pueden dar lugar al error de hecho son muy diversas y pueden dar lugar a distintos supuestos del error:
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Error sobre la sustancia de la cosa:
No se refiere este supuesto a un error sobre la identidad de la cosa misma, sino sobre la materia de la que está hecha la cosa.
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Error sobre las condiciones o cualidades de la cosa.
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Error sobre la cantidad:
Error referido a la medida, peso o extensión de la cosa. Arts. 1469 a 1472 CC.
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Error sobre la persona:
Error sobre la identidad de la persona o sobre sus cualidades (Art. 1266.2 CC).
Las cualidades en las personas, tienen importancia, sobre todo en los contratos “intuito personae” (se realizan en función de las cualidades y características del contratante)
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Error de cálculo o de cuentas:
Se refiere en aquellos casos que, sentadas correctamente las bases del cálculo, la operación se realiza erróneamente.
Art. 1266.3 CC. “solo da lugar a corrección el simple error de cuenta”.
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Error en los motivos:
Las motivaciones internas o subjetivas que llevan a una persona a celebrar un negocio carecen de toda relevancia.
Requisitos del error. Art. 1266 CC:
La trascendencia del error como vicio de la voluntad causante de la invalidez del negocio, se ha considerado siempre de forma restrictiva. Por ello, se han establecido una serie de requisitos para que el error sea relevante. Son que el error sea:
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Esencial: el error ha de haber sido determinante de la declaración de voluntad.
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Excusable: es inexcusable cuando puede ser evitado empleando una diligencia media.
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Dolo:
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Violencia e intimidación:
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Violencia:
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Intimidación:
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Debe tratarse de la amenaza de un mal cuya producción está en manos de quien realiza el acto de intimidación.
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La amenaza puede proceder tanto de la otra parte contratante como de un tercero. Art. 1268 CC: “la violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.”
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El mal ha de ser inminente y grave.
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Suele exigir que se trate de un mal antijurídico.
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Art. 1267.3 CC: “Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.”
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Art.1267.4 CC: “el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.”
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El deseo de evitar el mal amenazado ha de ser el motivo determinante para la declaración de voluntad.
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Lapsus linguae.
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Lapsus calami.
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Absoluta: cuando tras la apariencia no hay, en realidad negocio alguno.
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Relativa: cuando tras la apariencia se esconde otro negocio.
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Inter partes:
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Frente a terceros:
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Fiducia cum creditore:
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Fiducia cum amico:
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teoría del doble efecto:
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Uno real de transmisión plena del dominio.
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Otro obligacional, por el que el adquirente formal se comprometía a transmitir la cosa al fiduciante cuando se hubiera cumplido la finalidad fiduciaria.
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Frente a la teoría del doble efecto De CASTRO propuso otra manera de explicar el negocio fiduciario, que supone la atribución al fiduciario de la llamada “titularidad fiduciaria”.
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Como medio de exteriorización de la voluntad, en este sentido, todo negocio tiene una forma y esa forma puede ser de cualquier clase (verbal, escrito…).
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También puede entenderse la forma en el sentido de que el derecho impone un determinado medio de exteriorización para que la declaración de voluntad sea válida y eficaz.
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Documento privado: cuando solo intervienen en su otorgamiento los propios interesados.
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Documento público: art. 1216 CC: “Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley”.
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Judiciales.
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Administrativos.
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Notariales.
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Escrituras públicas: son las que contienen negocios jurídicos de cualquier tipo.
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Actas notariales: son aquellos documentos en los que el notario consigna hechos que le constan y que por su naturaleza no pueden calificarse como negocios jurídicos.
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Otros:
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Testimonios.
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Legalizaciones notariales (para actos de menor entidad).
Art. 1269 CC: “Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar el contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.”
Es necesaria una conducta que pueda consistir tanto en una acción como en una omisión.
Así, se considera dolo, no sacar a la otra parte de un error conocido.
Empleado solo por uno de los contratantes. Si las dos partes actúan dolosamente, ambas actuaciones se compensan. Art. 1270.1 CC: “para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.”
Si el dolo proviene de un tercero no da lugar a la impugnabilidad del contrato, sin perjuicio de la acción de responsabilidad extracontractual de ese tercero.
Es necesario que no exista connivencia del tercero con el beneficiario por el dolo.
Dolo grave: que sea llevado a cabo con intención consciente y deliberada de engañar a otra persona. No hay ánimo de engañar cuando se alaban las excelencias de un producto de forma exagerada según la técnica comercial (dolus bonus). La legislación específica de consumidores y usuarios limita cada vez más el ámbito del dolus bonus.
El engaño tiene que haber sido determinante para la celebración del contrato. Si recae sobre circunstancias secundarias se habla de dolo incidental. Art.1270.2 CC: “el dolo incidental solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios:”
Efectos:
El dolo es causa de anulación del contrato; pero si además ha causado daños al otro contratante deberá indemnizarse.
Art.1267.1 CC: “Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.”
Art. 1267.2 CC: “Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.” La jurisprudencia extrae los siguientes requisitos:
DISCREPANCIA ENTRE LA VOUNTAD INTERNA Y LA DECLARADA
Error obstativo:
El error propio era un error que consistía en un defectuoso conocimiento de la realidad, en cambio el error obstativo o impropio es un error que se da en el momento de la declaración de voluntad.
La discrepancia consiste en realizar una declaración con un significado, según la apreciación corriente, que no se corresponde con nuestra verdadera voluntad.
Supuestos de:
El código civil no regula el error obstativo, y la doctrina se ha planteado cual es el régimen de ineficacia de este negocio.
Algunos autores consideran que la declaración, en estos casos, es absolutamente nula, porque en realidad no hay voluntad.
Otros autores (la mayoría) creen que habría que aplicar el mismo régimen que al error vicio de la voluntad, y ello porque el CC no hace distinción entre los dos tipos de error y porque en muchos casos, en la práctica, no es fácil distinguir entre ambos. Habrá que tener en cuenta las circunstancias y los principios de responsabilidad y confianza para tener por valida la declaración.
Reserva mental:
Cuando el sujeto declara una voluntad, pero en realidad, solo quiere crear una apariencia falsa, supuesto de discrepancia consciente entre el querer interno y la manifestación externa de la misma. En general, esta no tiene relevancia alguna y por tanto, el acto o negocio será perfectamente válido. Este principio solo se discute en el caso del matrimonio, en el cual, daría lugar a la nulidad.
Declaración no seria (iocandi causa):
Declaraciones en broma, la importancia práctica de estos supuestos es casi inexistente, porque el que recibe la declaración conoce las circunstancias en que se realiza. No obstante, podría llegar a considerarse como válido esa declaración de voluntad, sobre la base de los principios de responsabilidad y confianza.
SIMULACIÓN:
Según DE CASTRO, hay simulación cuando se oculta, bajo la apariencia de un negocio jurídico, otro propósito negocial. Ej. Se aparenta vender cuando en realidad se está haciendo una donación. La finalidad es siempre engañosa, aunque no necesariamente ilícita. Puede ser de dos tipos:
Al negocio que se aparenta se le llama negocio simulado, y al que se realiza de verdad se le llama negocio disimulado.
La acción para pedir “acción de simulación”, se considera declarativa e imprescriptible y se considera legitimado para solicitarla cualquiera que ostente un interés legítimo.
Efectos de la simulación:
Nuestro Código Civil no regula de forma orgánica la simulación, tan solo hace referencia a ella en algunos preceptos (Ej. Arts. 628, 1276). A pesar de ello, la jurisprudencia entiende que, si la simulación es absoluta el negocio es nulo; pero si la simulación es relativa el negocio simulado es nulo, pero el disimulado es válido, si reúne los requisitos que la ley establece. En la práctica es objeto de litigios la validez de las donaciones disimuladas bajo una compra - venta.
El Art. 633 CC: “Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de donarse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.” Tradicionalmente la jurisprudencia ha considerado estas donaciones nulas, ya que la voluntad de donar debía de constar, explícitamente, en la escritura pública. Últimamente el tribunal supremo viene admitiendo la validez de la donación si la compra - venta se realizó en escritura pública.
Estos terceros pueden impugnar el acto simulado, si perjudica sus intereses, además si el tercero ha adquirido algún derecho a titulo oneroso y de buena fe del titular, o del que aparece como titular va a resultar protegido en su adquisición.
Negocio fiduciario:
Se denomina así, aquel en que las partes utilizan un negocio jurídico para resultados distintos de los que ordinariamente se derivan por él. Este se caracteriza por la desproporción entre el negocio celebrado y la finalidad perseguida por las partes; se llama fiduciario porque se basa en la fiducia o confianza que una persona pone en la otra.
La doctrina distingue dos tipos:
Se da en aquellos casos en los que el negocio tiene por objeto asegurar al acreedor el cumplimiento de una obligación. Ej. Para garantizar una deuda, el deudor (fiduciante) transfiere la propiedad al acreedor (fiduciario) hasta que se pague la deuda y una vez pagada, el acreedor deberá trasmitir el bien al deudor. Esto se llama venta en garantía. A pesar de celebrarse una compra - venta las partes no quieren que el acreedor adquiera definitivamente la propiedad sino, solo con fines de garantía.
El negocio se contrae, preferentemente, en provecho del fiduciante y no del fiduciario y se da en supuestos en que se trasfiere un bien o un derecho con finalidad de administración, cobro… Ej. Transmisión de bienes de la iglesia a particulares durante la guerra civil, para evitar que el estado los absorbiera.
La doctrina del negocio fiduciario surgió en Alemania a finales del XIX sobre la base de ciertos textos romanos y de ahí paso a Italia y posteriormente a España, si bien no está regulado en el CC. Existen diversas teorías de la naturaleza y efectos del negocio fiduciario. La concepción clásica es la
El negocio fiduciario es un negocio jurídico de naturaleza compleja. En el confluyen dos contratos independientes:
Las consecuencias de esta teoría es que la titularidad del adquirente fiduciario es completa y perfecta, de manera que si trasmitía la cosa a un tercero de mala fe, la trasmisión era válida y eficaz y el fiduciante solo podía dirigirse contra él exigiendo una indemnización por daños y perjuicios. Además los acreedores del fiduciario podían ejecutar el bien trasmitido (embargar). Esta teoría que llegó a ser mayoritaria en la doctrina española y admitida también en la jurisprudencia está prácticamente abandonada tras la crítica que a la misma realizo DE CASTRO.
Para de castro el negocio fiduciario sería una negocio simulado relativamente, de esta manera la transmisión de la propiedad sería también una transmisión simulada, pero que oculta un negocio que sí se quiere. Como no hay transmisión de la propiedad, la propiedad del bien continúa en el fiduciante; sin embargo lo que caracteriza el negocio fiduciario es el hecho de que el fiduciario se presenta frente al exterior, como titular dominical de la cosa (dueño de la cosa). Esta titularidad se denomina titularidad fiduciaria, porque tiene su origen en el pacto fiduciario.
Conforme a ella, si el fiduciario dispone de la cosa a favor de un tercero de buena fe y a titulo oneroso la transmisión será válida y eficaz, pero no puede ser considerado propietario en los demás casos.
LA FORMA.
A propósito del acto o negocio jurídico se habla de forma en dos sentidos:
Dentro de este caso se incluyen también las formalidades añadidas que el ordenamiento a veces establece Ej. La intervención de un determinado funcionario público (Ej. Encargado del reg. Civil) o la inscripción en un determinado registro público. En estos casos se habla de forma ad solemnitatem. De manera que el negocio que no se celebre de esa manera es declarado nulo.
Es necesario distinguir entre forma
Ad solemnitatem
Ad probationem.
Esta es necesaria, no para la validez del negocio sino para la prueba del mismo, por tanto el negocio sería válido sin esa forma pero solo podría ser probado a través de la forma preescrita.
Esta clase de forma surgió en Francia a finales del XVII donde, fruto de la desconfianza hacia las declaraciones de testigos en juicios, se exigió que los contratos que superaran una cierta cuantía, debían constar por escrito y si no constaban por escrito solo podían ser probados por confesión. Esta tradición se recogió en el código civil francés y luego en otros posteriores.
El principio de libertad de forma y sus excepciones:
Frente al formalismo que dominaba en derecho romano y en las partidas, se impuso en Castilla el llamado principio espiritualista o de libertad de forma, recogido en el ordenamiento de Alcalá de 1348. Esta tradición paso al Art. 1278 CC: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre y cuando en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.
Este principio tiene algunas excepciones en nuestro derecho, existen casos en los que se exige la forma ad solemnitatem. Ej. Matrimonio, donación de bienes inmuebles, constitución del derecho real de hipoteca. De todas formas hay que tener en cuenta que la jurisprudencia suele interpretar de manera muy flexible los requisitos de forma, salvo en los negocios a título gratuito, donde si no se cumplen se declaran nulos.
Hay que tener en cuenta también lo dispuesto en los Arts. 1279 y 1280 CC.
El Art. 1280 relaciona una serie de actos que requieren bien documento público o bien documento privado.
El Art. 1279 dispone que: “si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.
El problema que han planteado estos artículos es determinar la relación que hay entre ellos y si la forma del artículo 1280 es ad solemnitatem, ad probationem o algo distinto.
Para un cierto sector de la doctrina, que admite en nuestro derecho la forma ad probationem, este tipo de forma sería la establecida en el Art. 1280 CC (minoritaria).
En general, la mayor parte de la doctrina entiende que ni el Código Civil, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil limitan la libertad de prueba en relación con la forma de los contratos. Por ello niegan la existencia en nuestro derecho de la forma ad probationem, de esta manera los actos enumerados en el Art. 1280 pueden probarse por medios distintos del documento público o el documento privado (existe el principio de libre valoración de la prueba).
Por tanto, la interpretación mayoritariamente consolidada de estos Artículos, es que lo que permiten estos artículos a las partes es compelerse judicialmente al otorgamiento o al cumplimiento de esa forma. Esto es frecuente, por Ej, de la transmisión o constitución de de derechos reales sobre bienes inmuebles porque solo podrá inscribirse en el registro de la propiedad lo que consta en documento público.
DOCUMENTOS PÚBLICOS Y DOCUMENTOS PRIVADOS:
Entre las formas contractuales la más importante en la práctica es la forma escrita o documental.
La forma escrita puede realizarse de dos maneras:
Documentos públicos:
Los llamados documentos oficiales a los que impropiamente se les denomina documentos públicos, son en realidad documentos emitidos por entidades, por organismos o dependencias públicas que no tienen atribuida la fe pública. Aunque no tiene la misma eficacia que un documento público, sin embargo, tiene una mayor eficacia que el documento privado. (Art. 319.2 LEC)
Clases de documentos públicos (Art. 317 LEC):
En el ámbito del derecho privado, tiene especial importancia los documentos expedidos por los notarios. A los que también se les llama instrumentos públicos y también los documentos que expiden los registradores de la propiedad y mercantiles respecto del contenido de los asientos registrales.
La regulación de los documentos notariales se contiene básicamente en la ley y reglamento notariales (ley del notariado) de 1862 y 1944. Dentro de los documentos notariales hay varias clases:
Admiten formas muy variadas, de presencia, de notificación y requerimiento, de notoriedad (para comprobar y fijar hechos notorios).
En las escrituras y actas notariales se puede distinguir entre matriz y copias.
La matriz es el documento, que firmado por los otorgantes, archiva el notario.
Las copias son las repeticiones literales de la matriz. Se llaman primeras copias las que tiene derecho a obtener por primera vez, cada uno de los otorgantes. Las segundas son posteriores copias que son las que se emiten para los que ya han obtenido anteriormente la primera.
Si existe alguna diferencia entre matriz y copias prevalece la matriz (Art. 1220 CC), pero si la matriz ha desaparecido, las primeras copias prevalecen frente a las posteriores copias (Art. 1221 CC). Art. 1120 2º CC: “Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera”.
Art. 1221.1º CC: cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo (…) harán prueba: 1º las primeras copias, sacadas por e funcionario público que las autorizada (…)”.
Son muy numerosas las ventajas del documento público frente al privado (Ej. La escritura pública otorga preferencia al acreedor frente a otros acreedores que concurran sobre el patrimonio del deudor Art. 1924. La escritura pública es titulo ejecutivo (Art. 517 LEC). Solo los documentos públicos tienen acceso al registro de la propiedad.
La mayor ventaja es la distinta eficacia probatoria de ambos documentos. La eficacia probatoria de los documentos públicos es plena en todos sus aspectos y frente a cualquiera en el ámbito extra - judicial, pero también en el ámbito judicial tiene una eficacia probatoria privilegiada. En general cualquier documento (público o privado) puede ser valorado por el juez como un medio de prueba más. Cuando el documento goza de lo que se llama “autenticidad” se configura legalmente como prueba privilegiada, en el sentido de que acredita, por sí mismo, mientras no sea impugnado por falsedad. Determina hechos que el juez ha de considerar probados (Art. 319 LEC). En los documentos públicos, la intervención del fedatario público determina que el documento sea autentico, en el sentido de que acredita por sí mismo, tanto frente a las partes, como frente a terceros el hecho de que: se emitieron ciertas declaraciones, la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento. En cambio no acredita la veracidad de las declaraciones respecto de las cuales solo existe una presunción que puede ser destruida por otros medios (en juicio) Art. 1218 CC: “los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. 2º: También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros”.
Documentos privados:
El documento privado no es autentico por sí mismo, entre las partes y sus causahabientes. El documento privado solo tiene la misma fuerza probatoria cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudique. Si media impugnación se podrá pedir el cotejo pericial de letras (Arts. 349 y 355 LEC) o cualquier otro medio probatorio para establecer la autoría del documento.
Frente a terceros, el documento privado no tiene una especial eficacia probatoria ya que, carece de las garantías que se derivan de la intervención de un fedatario público. Solo hará prueba plena frente a terceros en cuanto a su fecha, cuando se den algunas de las circunstancias que constan en el Art. 1227 CC,
Los tribunales suelen admitir también otros medios de prueba (al margen del 1227) de la certeza de la fecha.
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Enviado por: | Puchibo |
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