Derecho


Derecho Civil en Venezuela


SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE

LA REGULACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LA LOPNA

EN CUANTO A:

CODIGO CIVIL

LOPNA

Fundamento

En sentido estricto es el vínculo de solidaridad que debe unir a los miembros de una misma familia, sobre todo cuando las circunstancias son especialmente adversas para uno de los miembros.

La LOPNA se aparta del código, al imponer la obligación a personas que pueden no estar unidos por vínculo o nexo de familia con el beneficiario.

Obligados y

Orden de

Prelacion

El código los establece así: cónyuge, descendientes por orden de proximidad (Art. 285), ascendientes por orden de proximidad (283), hermanos (pero sólo los indispensables), tíos y sobrinos (los estrictamente necesarios).

Art. 368: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda”.

No se establece obligación del cónyuge o de los descendientes. Desnaturaliza la obligación porque se puede establecer la obligación en cabeza de un no familiar. Coloca a los hermanos mayores primero que los ascendientes.

Contenido

Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello Siendo parcialmente aplicable el Art. 365 LOPNA

Art. 365: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Extincion

Cesación del estado de necesidad de quien la reclama; Desaparición de la capacidad económica del deudor, Muerte del Acreedor o del deudor; Mala conducta notoria contra el deudos por el acreedor; Indignidad establecida en el Art. 300; Desaparición del vínculo de familia que dio origen a la obligación.

La obligación alimentaria se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Fijacion del monto

En el código depende del estado de necesidad y de la capacidad económica del obligado.

En la LOPNA se mantiene que depende del estado de necesidad y de la capacidad económica del obligado, pero además dice que deben establecerse en salarios mínimos, debe ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Prorrateo

Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al número y condición económica de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene hijos o descendientes, éstos y el cónyuge tienen siempre derecho preferente

Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes

Convenimiento

Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

Prescripcion

La prescripción del Código Civil es de 2 años. Excepción: Cuando el acreedor alimentario se hubiere endeudado para mantenerse.

Art. 378: “La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años” Esto es ilógico, ya que la obligación se pide cuando se necesita, no después, es por eso que el lapso de 10 años es excesivo. Excepción: Cuando el acreedor alimentario se hubiere endeudado para mantenerse.




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Enviado por:Lycette Scott
Idioma: castellano
País: Venezuela

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