Derecho


Derecho Civil en Venezuela


II PARCIAL

Familias y Sucesiones

8/XII/2005

EFECTOS DEL MATRIMONIO

PECUNIARIOS, PATRIMONIALES O ECONÓMICOS: El principio es que hay libertad para escoger el régimen económico bajo el cual se administrarán los bienes del matrimonio. Las capitulaciones se firman antes del matrimonio y tienen efectos por toda la duración de éste, ellas son inmutables en nuestro derecho, es decir, que no se pueden cambiar después de firmadas. En todo caso los bienes que se hayan obtenido antes del matrimonio serán de cada cónyuge por separado, si éstos los obtuvieron como solteros.

El otro régimen existente para el matrimonio es el de la Comunidad de Gananciales, que está concebido como un régimen supletorio, aunque en la práctica es el más común, en este régimen todos los bienes obtenidos por la pareja durante el matrimonio pertenecen a ambos cónyuges de por mitad.

PERSONALES: Se refieren a las obligaciones de los cónyuges, indirectamente surte efectos para los hijos y son de orden público en su mayoría.

EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO: Son de orden público, razón por la cual, las partes no pueden modificar su forma o contenido. El matrimonio no produce parentesco porque los cónyuges no son parientes entre sí, salvo que lo fueran antes del matrimonio, tal sería el caso de un matrimonio entre primos. El matrimonio sí produce lazos familiares, no sólo de los cónyuges entre sí, sino entre cada uno y la familia del otro.

Potestad Marital: Antiguamente el hombre tenía mayor poder dentro de la unión conyugal y era, por supuesto, quien representaba al matrimonio. El código del 82 derogó esto y hoy en día ambos cónyuges son iguales, así mismo el nuevo código igualó la situación de los hijos, acabando con la distinción entre legítimos e ilegítimos Art. 137 CC:Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

Anteriormente el régimen era tan distinto que el adulterio de la mujer siempre era causal de divorcio, pero el del hombre no lo era, salvo que el adulterio fuera notorio, es decir, que el hombre sostuviera una concubina conocida, puesto que en este caso se consideraba tan grave el adulterio que constituía una injuria grave hacia la cónyuge.

Caracteres Generales: Son deberes y derechos legales (obligaciones jurídicas), independientemente de que a su vez, también tengan un carácter ético, religioso o tradicional. Son además de orden público y no pueden someterse a condición o término, son recíprocos y en principio iguales para ambos cónyuges. Normalmente no son coercibles, porque constituyen obligaciones de hacer.

¿Cuáles son esos deberes y derechos?

  • Cohabitación: Se refiere al vivir juntos y, normalmente se le añade que la pareja tenga relaciones sexuales, encuentra su fundamento en la naturaleza misma del matrimonio. Manojo, Feo y Dominici (bajo la vigencia del código anterior), consideraban que por lo menos la obligación de vivir en la misma casa era coercible Ej. Si la mujer no llegaba a la casa, el hombre podía llamar a la policía para que se la trajeran, invocando para ello la potestad marital (y es que además, en el viejo código el domicilio era designado por el hombre). Pero para Manojo dicha facultad de obligar a la mujer sólo abarcaba el llevarla a la casa y, una vez en ella, la mujer era libre de hacer lo que quería, porque lo contrario sería privarla ilegítimamente de su libertad.

  • La cohabitación puede sufrir separaciones temporales por múltiples razones (viajes, motivos de salud, trabajo) Art. 198 CC:El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”, el artículo constituye una excepción especial al deber de cohabitación, aunque en la práctica dicha separación jamás se hace por justa causa, de hecho lo normal es que las parte llevan dos testigos al tribunal y asunto resuelto, dichos testigos además suelen ser poco creíbles, no hay control de la prueba, no se les repregunta y no se les examina.

    Domicilio Conyugal: En el código viejo era fijado por el marido, lo mismo sucedía con la residencia, por eso el domicilio de la mujer casada era el domicilio del marido. Hoy en día el domicilio conyugal será el último lugar donde la pareja haya vivido junta Art. 140 CC:Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal” y Art. 140 -A CC:El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello".

    Se suspende la cohabitación:

    • Cuando hay una decisión de separación de cuerpos homologada por el juez o cuando éste la ha dictado.

    • Cuando se inicia un juicio de nulidad matrimonial, hasta la conclusión de dicho proceso, es por ello que durante la duración del mismo no existe la presunción de paternidad.

  • Deber de Fidelidad: Hoy en día se considera que el deber de fidelidad es exactamente igual para ambos cónyuges (dice el profesor que en el derecho penal no era así). Consiste en que la persona casada sólo podrá tener relaciones sexuales con su cónyuge, hay quienes dicen que lo que se prohíbe es el adulterio como tal, pero el profesor no está de acuerdo porque si el hombre tiene por ejemplo, relaciones con otro hombre, ello no sería un adulterio, pero sí constituiría una falta al deber de fidelidad.

  • Cierta parte de la doctrina cree que sigue siendo distinto el tratamiento que se le debe dar al adulterio de la mujer, puesto que si ella sale embarazada introduciría un elemento ajeno al matrimonio (hijo) en su hogar; aunque en la práctica esto es verdad, para el profesor, sin embargo, no constituye razón para establecer diferencias entre el adulterio femenino y el masculino. Hay también quienes dicen que la mujer no tiene relaciones sexuales con un hombre sin estar enamorada de él, mientras que el hombre sí las tiene porque es más básico, pero para el profesor este es un elemento más de costumbre y machismo que uno psicológico, que carece de validez y que, en todo caso pondría en peor situación al hombre que a la mujer.

    Sanción: El incumplimiento de este deber ocasiona la causal de divorcio por adulterio, pero en la práctica dicha causal no es utilizada normalmente porque no se admite presunción y es muy difícil probar la existencia del adulterio.

  • Deber de asistencia y socorro: Se trata de un deber que tiene un marcado contenido moral, conforme al cual los cónyuges deben ayudarse mutuamente en cualquier circunstancia y ayudarse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades Art. 137 CC: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

  • Art. 139 CC:El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

    Sanción: Es también causal de divorcio.

  • Derecho de usar el apellido del marido: Es el derecho que tiene toda mujer casada de colocarse el apellido del marido después de su apellido de soltera o como su apellido principal (Ej. Mª Rodríguez de Pérez o, Mª de Pérez) Art. 137 CC: “…La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”. Como derecho tiene carácter potestativo y el profesor aconseja a las mujeres quedarse con su apellido de soltera, más aún si desempeñan una carrera, profesión o actividad, en la cual se hayan formado un nombre y ello sea algo de gran relevancia Ej. Una mujer que sea escritora durante su soltería (Mariana Brand) y tenga cierta fama, debería conservar su nombre de soltera, porque le sería más difícil mantener a sus lectores si, una vez casada, utilizare el apellido del marido, toda vez que éstos no sabrían de quien se trata (Mariana Brand de Escalante o, Mariana de Escalante, no sería para los lectores una figura conocida).

  • 5/I/2006

    CONTINUACIÓN

    Art. 137 CC::Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”. Deberes personales del matrimonio.

    COHABITACIÓN: Es un concepto que ha sido entendido en tres sentidos:

  • Cuando dos personas viven en un mismo lugar.

  • Vivir juntos como marido u mujer, es decir, que la pareja sostenga relaciones sexuales (visto en la clase anterior) esta es la acepción utilizada por nuestro Código.

  • En sentido político, significa la coexistencia de varios partidos políticos, en situaciones de paz y acuerdos Ej: Pacto de Punto Fijo.

  • El débito marital (relaciones sexuales), puede suspenderse temporalmente, por viajes, enfermedades o alguna otra situación, pero también puede suspenderse totalmente, siendo esta última suspensión una causal de divorcio Art. 185 CC:Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”

    Art. 189 CC:Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

    Se ha dicho que hay también acción de daños y perjuicios, en caso de incumplimiento de las obligaciones matrimoniales, sin embargo esto es algo muy discutido por la doctrina, en general se dice que el daño moral no procede en materia contractual, porque los contratos tienen un carácter netamente económico y la pérdida que genera el daño moral no es susceptible de valoración económica (Ej: La muerte de un hijo), las obligaciones matrimoniales son tan personales que no debería haber daño moral en caso de incumplimiento, en definitiva la mayoría de los autores consideran que dicha acción sí procede en este caso, pero aclara el profesor, que en la práctica no se ha visto ningún caso de esto.

    DEBER DE FIDELIDAD: Consiste en que el marido y la mujer sólo pueden tener relaciones sexuales con sus cónyuges, porque si lo hacen con un tercero estarían faltando al deber de fidelidad. El profesor considera que este deber no debe restringirse sólo al adulterio propiamente dicho (que se lleve a cabo la relación sexual), pero la mayoría de los autores han considerado que el deber no debe extenderse a citas, caricias y toqueteos, porque esto último sería una falta al Deber de Asistencia y Socorro, por lo que no entraría en la calificación de adulterio, sin embargo, sí sería una injuria grave y éstas también constituyen causales de divorcios, causales que son distintas del Adulterio.

    Dice el profesor que el problema con el adulterio es la dificultad que existe para probarlo Ej: El simple hecho de que el cónyuge entrara a un hotel con otra persona no bastaría para probarlo, tendría que probarse que realmente ambos sujetos sostuvieron relaciones sexuales durante el encuentro Recordemos que bajo el Código anterior las consecuencias del adulterio eran distintas, según lo cometiese el hombre o lo cometiese la mujer, en cuyo caso, era más grave (Ver clase anterior).

    Injuria Grave: Será lo que la sociedad correspondiente considere que es intolerable para el matrimonio Para López Herrera (también para el profesor) nunca debieron existir diferencias entre el adulterio de la mujer y el adulterio del hombre, aún cuando hoy en día algunos autores sostienen que sí debería haberla.

    DERECHO DE ASISTENCIA: un grupo mayoritario de autores consideran que el derecho/deber de asistencia que asiste a los cónyuges tiene un carácter netamente afectivo y que el deber de SOCORRO sólo se refiere a la asistencia económica que se deben los cónyuges como pareja. Existe un grupo minoritario de autores que utilizan ambos términos indistintamente para referirse a la asistencia económica y afectiva.

    Nota: Muchachos pendientes con esto en el parcial, porque el profesor dijo que es cuestión de cada quién escoger el término a utilizar (socorro o asistencia), sin embargo, dijo que no aceptaría en el parcial que alguien nombrara en un momento deber de socorro como asistencia económica y luego para referirse al mismo término utilizaran la expresión: deber de asistencia Escojan uno de los dos términos.

    Para el profesor el deber de asistencia tiene un carácter económico.

    Apoyo Mutuo: Supone asistencia, cuidado entre marido y mujer por lo que si uno comete un delito contra el otro el delito es agravado, porque se abusa de la confianza de la pareja Ej. La mujer que envenena a su esposo.

    El apoyo mutuo es muy importante en el caso de los entredichos, el cónyuge es el tutor, pero en caso de divorcio es absurdo que el cónyuge continúe en esa posición, puesto que estaría actuando en su representación y en representación de su cónyuge entredicho.

    Socorro: Ya no se encuentra en el Art. 197 CC:Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

    Hoy en día lo encontramos en el Art. 139 CC: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” Como verán la obligación es tratada por nuestro Código como una obligación de carácter económica, que se refiere a la satisfacción de las necesidades. El artículo contiene una obligación alimentaria impropia, cuyo contenido es más amplio que el de la obligación alimentaria propia.

    OJO: No confundir la obligación legal PROPIA (en donde es indispensable el estado de necesidad), con la IMPROPIA (la que se refiere a los hijos menores y a los cónyuges).

    Art. 286 CC:La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código” Esta obligación es distinta a la establecida por el Art. 139 CC y no deben confundirse.

    En principio las obligaciones entre cónyuges no son coercibles, porque como se dijo anteriormente constituyen obligaciones de hacer. En otros países como Francia, existen multas que castigan el incumplimiento de este tipo de obligaciones.

    Domicilio Conyugal: En el código viejo era fijado por el marido, lo mismo sucedía con la residencia, por eso el domicilio de la mujer casada era el domicilio del marido. Hoy en día el domicilio conyugal será el último lugar donde la pareja haya vivido junta Art. 140 CC:Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal” y Art. 140 -A CC:El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello".

    Potestad Marital: Era el trato preferencial que tenía el hombre frente a la mujer bajo el código anterior, hoy en día esto es algo que ha perdido vigencia. Antes: El domicilio lo fijaba el hombre, quien además tenía la administración de los bienes de la pareja y tomaba las decisiones familiares, la mujer por su parte estaba obligada a utilizar el apellido del marido, lo contrario se consideraba una ofensa grave hacia éste y la no utilización del mismo podría ser, incluso causal de divorcio; Ahora: Sucede todo lo contrario porque al igualarse los derechos de la mujer con los del hombre, el domicilio y las decisiones familiares son tomadas de mutuo acuerdo, ambos tienen la administración de los bienes y, la mujer no está obligada a llevar el apellido del marido.

    RELACIONES ECONÓMICAS: En materia de relaciones económicas conyugales, la ley tiene un carácter supletorio. En efecto, el principio es que los cónyuges deberían determinar de mutuo acuerdo cuál es el régimen económico que desean seguir durante su matrimonio, esto es lo que conocemos como Capitulaciones Matrimoniales, sólo en caso de que los futuros cónyuges no lleguen a un acuerdo respecto al régimen económico a seguir, regirá entonces la Comunidad de Gananciales, establecida por el Código Civil.

    En todo caso, sea mediante Capitulaciones Matrimoniales o Comunidad de Gananciales, los cónyuges están obligados a mantener un régimen económico, claramente establecido, durante su matrimonio, con esto se busca proteger a los terceros que contraten con la pareja Art. 141 CC:El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”.

    Capitulaciones Matrimoniales: Son unas convenciones existentes entre los futuros cónyuges con el fin de reglar el régimen patrimonial que va a regir su matrimonio. Las capitulaciones, dicho de otra forma son pactos o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio:

    1.- Constituyen un contrato previo al matrimonio, que sólo puede ser modificado antes de que se efectúe el mismo, puesto que después del matrimonio dicho contrato es inmutable, es decir que no podrá ser modificado durante el matrimonio. De las modificaciones hechas a las capitulaciones antes del matrimonio, deberá dejarse constancia en el Registro, porque de lo contrario, dichas modificaciones carecerán de valor. Ningún valor tienen las modificaciones hechas a las capitulaciones después del matrimonio, porque como ya se dijo, una vez que se ha celebrado el matrimonio, las capitulaciones son inmutables. Art. 143 CC: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”.

    Art. 144 CC: Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación”.

    Art. 145 CC:Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a terceros, si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la existencia de la escritura que contenga la modificación.

    No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa, que le será impuesta por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo las acciones civiles o penales a que dicha omisión diere lugar”.

    2.- Tienen pocas limitaciones Art. 142 CC:Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.

    3.- El pacto sobre sucesión futura está prohibido y, por tanto, será nula la cláusula de las capitulaciones que establezca algo sobre sucesiones futuras, sin embargo, el resto de las capitulaciones mantienen su validez. Dicho de otra forma, la nulidad sólo alcanza a la cláusula que contenga alguna disposición sobre sucesiones futuras.

    12/I/2006

    CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS:

  • Rige la autonomía de la voluntad.

  • Pueden formarse por mutuo consenso y disolverse por mutuo disenso.

  • Son modificables por acuerdo entre las partes.

  • Es necesario decir que ninguna de las tres características anteriores se encuentran en las capitulaciones matrimoniales.

    Desde Roma se distinguía entre el pacto y el contrato, siendo que, el pacto era de obligatorio cumplimiento, aún cuando no estuviese revestido de formalidades; más adelante hubo una época en la que no se establecían distinciones entre ambos conceptos. Como parte de esa antigua discusión entre pacto y contrato, siempre se ha discutido si las instituciones del derecho de familias son o no contratos y, en el caso específico del matrimonio y la adopción hay mayores razones para creer que no son contratos, puesto que no gozan de las características enumeradas anteriormente.

    Sentencia: 13/X/1994 Sala de Casación Civil En esta ocasión la sala contó con los refuerzos de personalidades del Derecho Civil, como lo son Parra Aranguren y Francisco López Herrera, y el resultado fue una sentencia que resuelve el problema acerca del carácter de las capitulaciones matrimoniales, la mayoría de los magistrados fueron de la opinión de que las capitulaciones sí son contratos, puesto que el objeto de las mismas en nuestro país es netamente patrimonial, además hay una gran libertad para escoger el régimen económico, las limitaciones a la autonomía de la voluntad en este caso, están referidas a la prohibición de pactos sobre sucesiones futuras, y a la conocida limitación en respeto del orden público y las buenas costumbres.

    ¿Qué estableció? Si sólo se dice que el régimen es Capitulaciones Matrimoniales, sin hacer especificación distinta y específica, se considera que el objeto del contrato no está determinado, ni tampoco es determinado como lo exige el código civil (Art. 1155 CC: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”), al no cumplir el objeto con lo establecido en el Art. 1155 CC el contrato carece de validez. En este caso se considera además, que el contrato carece de manifestación de voluntad Jurisprudencia de Pierre Tapia, Tomo 10, Página 101, año 1994 (Si alguien la tiene por favor que me la facilite).

    Pacto sobre sucesión futura: Es lógico que a la muerte de uno de los cónyuges el otro herede una cantidad de bienes que pertenecieron al finado, pero la facultad de testar es personalísima y no puede estar sometida a limitación alguna, así como yo no puedo someter mi consentimiento matrimonial a ciertas condiciones, tampoco puede hacerse en caso de sucesiones.

    Las capitulaciones entonces son:

  • Un contrato sinalagmático perfecto (bilateral): Porque su finalidad es determinar el régimen conyugal de bienes, régimen del cual derivan obligaciones para ambos cónyuges.

  • Accesorias al matrimonio: porque están subordinadas al matrimonio que es el contrato principal, tanto así que de no realizarse éste ellas carecen de validez.

  • Solemnes: porque para su perfeccionamiento deben cumplirse todas las formalidades previstas en la ley.

  • En cuanto a la solemnidad se ha discutido acerca de cuál es el funcionario competente para darle validez y fe pública a las capitulaciones, puesto que el Código establece que es el Registrador (Art. 143 CC) y La Ley del Registro Público y Notariado, establece que el notario también será competente (Art. 74 Ley de Registro y Notariado). Como el profesor no quiso entrar en polémicas, dijo que su mejor consejo es no fiarse y darle fe pública a las capitulaciones por ambas vías, notariándolas primero y luego registrándolas. Art. 143 CC:Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad” y Art. 74 Nº 8 Ley de Registro:Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: … 8º.- Capitulaciones matrimoniales”.

    Una vez que las capitulaciones son aprobadas en el registro o en la notaría, pueden ser modificadas, pero dicha modificación sólo tendrá efecto cuando se haya dejado la correspondiente nota marginal en el documento inicial y se haga referencia a dicho documento, en las nuevas capitulaciones, es decir, en el documento de modificación. Es importante resaltar que si no se cumple con este procedimiento las nuevas capitulaciones carecerán de oponibilidad frente a terceros Art. 144 CC:Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación”.

    Art. 145 CC:Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a terceros, si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la existencia de la escritura que contenga la modificación.

    No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa, que le será impuesta por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo las acciones civiles o penales a que dicha omisión diere lugar”.

    Como ya se dijo, las capitulaciones no pueden ser modificadas una vez que se ha realizado el matrimonio y, según la doctrina dominante, esto responde a que el legislador busca proteger a los terceros que contraten con la pareja El profesor no está de acuerdo con esto por considerar que si el argumento es ese, debería existir la misma limitación en cuanto a la modificación de estatutos de las compañías mercantiles.

    Finalmente, en caso de incumplimiento por parte de uno de los cónyuges, el otro cónyuge puede demandar la nulidad del contrato contentivo de las capitulaciones, como sucedería en caso de incumplimiento de cualquier otro contrato Art. 1167 CC:En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Es importante entender que:

  • Que es un régimen que se aplica si NO se hacen capitulaciones matrimoniales.

  • Este Régimen empieza a entra en vigencia a partir del momento del matrimonio. De hecho el propio Código reza lo siguiente: “…desde el mismo día del matrimonio….” (149 del CC).

  • No se extingue sino por las causales taxativamente señaladas en el Código Civil que ya se verán y por lo tanto cualquier pacto que se haga al respecto será nulo; la regla general es que se extingue cuando el matrimonio se disuelve, bien por muerte o divorcio o cuando se anula, pero también hay casos, además de estos en que también se extingue el régimen de comunidad e gananciales.

  • Caducidad: Las capitulaciones otorgadas válidamente caducarán en caso de que la pareja nunca llegue a casarse, la misma consecuencia acarrea la declaratoria de nulidad del matrimonio válidamente celebrado.

    NULIDAD DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Es una sanción, como en todo contrato pueden ser nulas total o parcialmente.

    • Nulidad absoluta: Es la sanción que acarrea el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, en el cual se han transgredido el orden público o las buenas costumbres. Se da en los siguientes casos:

    • Cuando no se han cumplido las solemnidades impuestas por la ley.

    • Cuando se violen prohibiciones legales que hayan sido consagradas por razones de orden público Ej. Las capitulaciones celebradas por un entredicho.

    • Cuando en las capitulaciones se haya pactado sobre una sucesión futura Pilas con esto porque en una clase anterior él dijo que en ese caso era nula la cláusula contentiva del pacto, no las capitulaciones.

    • Cuando el objeto no sea lícito, determinado o determinable.

    • Cuando las capitulaciones estén sometidas a modalidades o condiciones.

  • Nulidad relativa: Se produce cuando en la celebración de las nulidades se han transgredido normas que el legislador haya establecido para proteger a uno o ambos cónyuges. Tal es el caso de:

  • Capitulaciones celebradas por un incapaz.

  • Cuando las capitulaciones se han realizado mediante la utilización de un poder y éste es defectuoso.

  • Cuando las capitulaciones se hayan acordado con vicios del consentimiento.

  • Capitulaciones que incluyan cláusula que implique venta de la cosa ajena Según Grisanti, el profesor no la nombró.

  • Cuando se hayan modificado y no se encuentre la nota marginal en el documento inicial.

  • Las celebradas por los menores autorizados por la ley para contraer matrimonio, sin que se le haya autorizado para celebrarlas.

  • Las celebradas por las personas que se encuentren en proceso de inhabilitación, sin la autorización de su curador o del que se le nombre al efecto o sin la autorización judicial.

  • DONACIONES CON OCASIÓN DEL MATRIMONIO: Sobre estas donaciones ya estudiamos algo en el parcial pasado al hablar del matrimonio putativo (búsquense esa guía y refresquen conocimientos). Este tipo de donaciones son muy similares a las donaciones comunes, dice el profesor que como las donaciones constituyen una liberalidad el título que ellas otorgan no tiene la misma validez que otros títulos, sin embargo se ha considerado que en las donaciones con ocasión del matrimonio no hay una liberalidad total, sino que se busca evitar injusticias y grandes diferencias entre el patrimonio de ambos cónyuges.

    Las donaciones con ocasión del matrimonio no son revocables, lo mismo sucede con las Donaciones Remuneratorias, que suelen hacerse con la intención de “pagar” un favor (Ej. Si alguien me salva la vida y yo le dono un carro en señal de agradecimiento).

    19/I/2006

    RÉGIMEN ECONÓMICO SUPLETORIO:

    COMUNIDAD DE GANANCIALES

    En clases anteriores hablábamos de las Capitulaciones matrimoniales, explicábamos que es un contrato mediante el cual los futuros cónyuges determinan de mutuo acuerdo cuál será el régimen económico bajo el cual desean administrar su matrimonio. El código civil establece además el régimen supletorio que conocemos como Comunidad de Gananciales y que sólo tendrá cabida cuando los contrayentes no establezcan nada respecto al régimen bajo el cual desean administrar sus bienes, aunque en la práctica el la comunidad de gananciales no es tan “supletorio” como lo establece el código porque más del 90% de los matrimonios se rigen bajo esta figura.

    Art. 148 CC: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” El artículo precedente ha dejado bien en claro que la comunidad de gananciales es un régimen supletorio que otorga de por mitad a los cónyuges la propiedad sobre los bienes comunes. Más adelante se verá hasta qué punto lo que se establece el artículo es verdad, porque el artículo consagra una afirmación “muy general” de que todos los bienes o ganancias obtenidas durante el matrimonio son comunes, es por ello que tenemos que ser muy precisos, porque hay una gran cantidad de bienes que se adquieren durante el matrimonio que NO son comunes sino que son PROPIOS y lo establece el mismo Código, pero ese artículo lo que hace es entrañar una idea general de lo que es la materia; más exacto hubiese sido si hubiera señalado : “ los adquirido a título oneroso” en contraposición a los adquiridos a título gratuito, puesto que los adquiridos a título gratuito, aun después del matrimonio son propios , por regla; y los adquiridos título oneroso como regla ( porque también tiene excepciones) son “comunes”. Es importante tener en cuenta que no todos los bienes adquiridos durante el matrimonio forman parte de dicha comunidad, puesto que, como veremos en adelante hay muchos bienes que, a pesar de ser adquiridos durante el matrimonio, son propios (del cónyuge que los haya adquirido) Ej. Bienes adquiridos a título gratuito.

    La comunidad de gananciales entra en vigencia a partir de la celebración del matrimonio y se extinguirá por las causales señaladas taxativamente en el Código Civil Art. 149 CC:Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

    COMUNIDAD DE GANANCIALES: Es el régimen legal supletorio de los bienes en el matrimonio, en virtud del cual cada cónyuge conserva para sí la propiedad de los bienes adquiridos antes del matrimonio, los adquiridos a título gratuito y algunos bienes adquiridos a título oneroso (especialmente aquellos que entren en el patrimonio de la persona en subrogación de algún bien adquirido previo al matrimonio), serán también propios los bienes personalísimos, tales como los usufructos, los derechos de autor, los de uso personal como la ropa y algunos otros bienes establecidos especialmente.

    Durante la vigencia del código anterior este régimen era llamado indistintamente “Sociedad matrimonial” y “Comunidad matrimonial”, de aquel código quedan aún algunos vestigios, como por ejemplo el Art. 150 CC que remite a las normas sobre sociedades Art. 150 CC:La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”. La anterior remisión no deja de ser curiosa y nos obliga a establecer de seguida algunas diferencias entre la Comunidad de Gananciales y la Sociedad.

    Nota: Es falsa la creencia de que en la Comunidad de Gananciales existen tres patrimonios: El propio, el común y el de la Comunidad en general. La realidad es que se trata de dos patrimonios (los de cada cónyuge) en los cuales existen distintos tipos de bienes (propios y comunes).

    Es el régimen legal supletorio (supletorio, porque suple el silencio de las partes o de una norma expresa) de los bienes en el matrimonio, en virtud del cual cada cónyuge conserva para sí, exclusivamente todos los bienes que tenía antes de casarse y los adquiridos durante el matrimonio a título gratuito (salvando las excepciones, como es el caso de la donación, en aquél caso en que el donante diga que la donación es para la comunidad) y algunos que adquiera a título oneroso, pero que entren en subrogación de otros que eran propios (un ejemplo de este último caso sería: se tiene un apartamento antes del matrimonio y el propietario se casa, luego, vende ese apartamento y lo permuta por otro apartamento , el otro apartamento toma el lugar del apartamento que se tenía antes de casarse, por lo tanto sigue siendo propio del propietario que contrajo matrimonio , a pesar de que la permuta sea un contrato oneroso, entonces sigue siendo de éste , porque lo que se hizo fue que el bien inmueble entró en lugar de otro), además son también propios los bienes que son personalísimos (dentro de ellos el usufructo, por ejemplo) . El Código nuevo, incluyó un renglón lógico, las cosas de uso personal. Esta última definición la tomé de una clase que me pasaron las muchachas de la mañana, gracias chicas…

    COMUNIDAD ORDINARIA Vs. COMUNIDAD DE GANANCIALES:

    COMUNIDAD ORDINARIA

    COMUNIDAD DE GANANCIALES

    Ubicación: Art. 759 al 770 CC.

    Art. 148 al 183 CC.

    Cantidad de propietarios: Hay varios propietarios de un solo bien y cada comunero es propietario de un determinado porcentaje del bien (puede ser el 1%, el 10%, el 20%, etc.), pero la comunidad como tal es propietaria del bien en su conjunto Ej. Los herederos son comuneros de los bienes que han heredado.

    Pueden haber cuantos comuneros se quiera.

    Teóricamente sólo pueden haber dos propietarios (los cónyuges) de los bienes que conforman la comunidad y SIEMPRE la proporción será de por mitad (cada uno es dueño del 50% de los bienes de la comunidad). Excepción: El Matrimonio putativo Ej. El hombre musulmán que de buena fe cree que en nuestro país se acepta la poligamia y contrae matrimonio con dos mujeres. Conforme al profesor, en este caso la primera mujer no debería verse perjudicada por el segundo matrimonio, así que el porcentaje de propiedad sobre los bienes sería así: Primera mujer 50%, Hombre 50% dividido entre él y las siguientes esposas, si hay dos esposas el hombre y la segunda esposa poseerían un 25% de los bienes cada uno.

    Disposición: Los comuneros pueden disponer libremente de su cuota parte en el bien Ej. Si yo soy dueña del 25% de una finca, yo puedo tomar esa parte y venderla, cederla, donarla, etc.

    Los bienes de la comunidad de gananciales en principio no son de libre disposición Ej. Yo para vender un bien de la comunidad necesito de la autorización de mi esposo.

    Administración: Se requiere unanimidad entre los comuneros para las decisiones correspondientes a la administración de los bienes.

    Más adelante veremos que la administración de los bienes comunes de la pareja se maneja de una manera distinta a la unanimidad.

    Extinción: Subsiste después de la muerte de los comuneros, porque los herederos pueden ocupar su lugar en la comunidad.

    Se extingue con la muerte.

    Fuente: Las fuentes de la comunidad ordinaria son muy variadas: donaciones, herencias, compra conjunta, legados y otras.

    La única fuente de la comunidad de gananciales es el Matrimonio.

    La comunidad ordinaria es vista con malos ojos por el legislador, prueba de esto se encuentra en algunas de las limitaciones que existen en su regulación (como que no pueden pactarse por más de 5 años), por otra parte, normalmente son poco prácticas desde el punto de vista económico, ya que con el pasar del tiempo la cantidad de comuneros suele ser mayor, hasta que, en un determinado momento, a cada comunero le toca sólo una pequeña parte de dinero por su parte.

    El régimen matrimonial es totalmente lógico porque la pareja busca mantener, al menos en principio, el resto de sus vidas en comunidad y así como tienen entre sí deberes de asistencia y socorro, es apenas lógico que los cónyuges mantengan algunos bienes en comunidad, ya que, comparten una comunidad de vida.

    SOCIEDADES Vs. COMUNIDAD DE GANANCIALES:

    SOCIEDAD

    COMUNIDAD DE GANANCIALES

    Es un contrato que, entre otras cosas, persigue fines de lucro.

    Ya en el primer parcial dejamos bien claro que el matrimonio no es un contrato y, como es de suponer, no es de su esencia que persiga algún fin de lucro.

    Pueden y, normalmente, adquieren personalidad jurídica.

    No tiene personalidad jurídica, se trata de dos patrimonios en los cuales existen bienes comunes y bienes propios.

    Se forman por mutuo consenso y se extinguen por mutuo disenso, es decir, que se respeta la autonomía de la voluntad de las partes.

    El matrimonio se forma consensualmente, pero no puede disolverse de la misma manera, además sus normas, suelen ser de orden público.

    Cada socio va a recibir utilidades en proporción a su propiedad Ej. Si poseo el 30% de la propiedad, en ese mismo porcentaje recibiré las utilidades percibidas por la sociedad.

    Cada cónyuge recibe el 50% de las utilidades percibidas por la comunidad de gananciales y es algo que no puede variar.

    No se extinguen por muerte de los socios.

    Se extingue por muerte de los cónyuges.

    La administración de la sociedad se realiza por acuerdo entre los socios.

    La administración de la comunidad se encuentra regida por el código civil.

    No están permitidas las sociedades universales Primer aparte del Art. 1650 CC:Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros…”.

    Están permitidas las ganancias universales para la comunidad de gananciales Segundo aparte del Art. 1650 CC:Se prohíbe asimismo, toda sociedad de ganancias a título universal, excepto entre cónyuges…”.

    Son mutables, es decir, que pueden sufrir modificaciones, siempre que se acuerden por los socios.

    La comunidad de gananciales no puede recibir modificaciones y se rige estrictamente por el Código Civil, es inmutable.

    CARACTERÍSTICAS: Conforme a los cuadros anteriores, podemos establecer una serie de características de la comunidad de gananciales:

  • Sólo puede existir entre marido y mujer, está expresamente prohibida entre otras personas Art. 1650 CC:Se prohíbe asimismo, toda sociedad de ganancias a título universal, excepto entre cónyuges…”.

  • Las cuotas de copropiedad entre los cónyuges siempre son fijas e invariables, las ganancias a su vez, siempre son comunes de por mitad Art. 148 CC: ““Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

  • No puede constituirse con anterioridad al matrimonio, so pena de nulidad de cualquier pacto en contrario Art. 149 CC: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

  • La regulación de la comunidad de gananciales es estrictamente legal y no puede estipularse nada acerca de la misma por vía de la autonomía de voluntad. Esto obedece a que estamos en presencia de un régimen supletorio y si los cónyuges hubiesen querido estipular algo sobre su régimen patrimonial han podido convenir en Capitulaciones Matrimoniales.

  • No persigue fines de lucro, el fin último y principal de la Comunidad de Gananciales es conseguir el buen funcionamiento de los deberes derivados del matrimonio.

  • COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS CASADOS: Es falsa la creencia de que en la Comunidad de Gananciales existen tres patrimonios: Los propios de cada cónyuge y el común. La realidad es que se trata de dos patrimonios (los de cada cónyuge) en los cuales existen distintos tipos de bienes (propios y comunes).

    1.- BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES: Art. 151 CC:Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” al Art. 155 CC.

    • Todos los bienes habidos antes del matrimonio, es decir, cada cónyuge mantendrá la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que el matrimonio fue contraído. Excepción: Las donaciones hechas a uno de los cónyuges con ocasión del matrimonio Art. 161 CC:Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario”.

    • Todos los bienes adquiridos a título gratuito, es decir aquellos adquiridos durante el matrimonio por: donación, herencia, legado o cualquier otro título gratuito (sin dar contraprestación alguna). La herencia versa sobre una universalidad de bienes (Ej. Todos los bienes del de cujus se reparten entre sus herederos), el legado versa sobre bienes concretos (Ej. Te lego mi casa).

    Los tesoros (Art. 800 CC:Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar. El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado”); La Accesión (Art. 561 CC:Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos”, también los artículos siguientes), en el caso del artículo precedente esos pedazos de terreno que se agreguen al fundo de uno de los cónyuges le pertenecerán exclusivamente a éste.

    Plusvalías: Técnicamente la palabra plusvalía se refiere al aumento del valor de un bien determinado. Ahora bien, serán de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges las plusvalías que hayan sufrido sus bienes adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio, siempre que, dicho aumento sea producto de la casualidad Ej. Yo tenía una hacienda, no le he invertido ni medio, pero construyen una autopista frente a ella y eso aumenta su valor.

    Lo contrario sucede con las plusvalías obtenidas por un bien al cual se le ha invertido dinero de la comunidad Ej. Yo tengo mi hacienda antes del matrimonio y del dinero de la comunidad le invierto 100Bs. Si gracias a esa inversión la hacienda aumenta su valor en 1000Bs, la plusvalía (esos 1000Bs) será de la comunidad.

    • Bienes adquiridos a título oneroso pero en subrogación de un bien propio Art. 152 CC:Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

    1.- Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

    2.- Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio…” , se refiere a: retracto convencional, venta con pacto de retracto, retracto legal Art. 1534 CC:El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544…”; Art. 1546 CC:El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo”.

    Art. 152 CC continuación: “…3.- Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

    4.- Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. …”, según el profesor sólo existe un caso que encuadre con lo contemplado en este numeral y se encuentra en el Art. 157 CC:Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número de años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes propios, deducidos los gastos de su cobranza”.

    5.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

    6.- Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

    7.- Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

    En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida”. Finalmente el profesor explicó que el gran parecido existente entre los numerales 6º y 7º se debe a una yuxtaposición de legislaciones (los últimos tres códigos civiles), la diferencia radica en que el caso completado en el numeral 7º se refiere al caso en que el dinero con el que se realiza la compra no necesariamente proviene de un bien propio Ej. Una compra que se haga con un dinero que heredé; OJO: La constancia a la que se refiere el numeral debe hacerla el cónyuge adquiriente para que adquiera valor frente a terceros.

    2.- BIENES PERSONALÍSIMOS: Este tipo de bienes son también de exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, aún cuando estos bienes se hayan adquirido durante el matrimonio, a título oneroso y con dinero proveniente de la comunidad, esto se debe a que los bienes personalísimos son aquellos que se encuentran tan relacionados con el titular, que no pueden transmitirse, por ser inherentes a la persona. Tales bienes son:

    • Indemnizaciones por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades Art. 152, numeral 5º CC:Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:5.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad…”.

    • Indemnización por accidentes: Deriva también del Ord. 5º del Artículo 152, en este caso estaríamos hablando principalmente de las indemnizaciones percibidas por uno de los cónyuges con ocasión de accidentes laborales, esto se debe a que los daños producidos por este tipo de accidentes, son personales.

    • Indemnización por hecho ilícito: Es también lógico que si uno de los cónyuges es perjudicado, en su persona o en sus bienes, por el hecho ilícito de un tercero, la indemnización que perciba por tal concepto le pertenezca en propiedad exclusiva Art. 167 CC:La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes”.

    • Derecho de uso y habitación: Ambos derechos son personalísimos y al serlo, también son imposibles de ceder. El primero, el derecho de uso, es la facultad atribuida a una persona, de servirse de la cosa de otro con el cargo de conservar la substancia de ella; o de tomar, sobre los frutos de un fondo ajeno, lo que sea preciso para satisfacer las necesidades del usuario y de su familia. El derecho de habitación es una modalidad del derecho de uso. En efecto, cuando el uso se refiere a una casa y a la facultad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

    Pues bien, si un cónyuge, durante el matrimonio, adquiere a título oneroso y con bienes o dinero común, un derecho de uso o uno de habitación, tales derechos corresponden en forma exclusiva al cónyuge adquiriente, quien se hace deudor de la comunidad por el montante del precio que pagó, con caudal común, por el derecho adquirido para sí. Nota: Muchachos todo lo referente a este punto lo tomé textual del libro de Isabel Grisanti, porque el profesor sólo lo nombró entre los bienes personalísimos y dijo que convenía refrescar los conocimientos, pero no dio mayor explicación sobre el punto.

    • Derechos de autor: Recordemos que con el derecho de autor se reconocen las obras producto del ingenio del individuo, desde luego si uno de los cónyuges tiene derechos de autor sobre obras de su ingenio o sobre obvias del ingenio de un tercero, estamos hablando de un derecho personalísimo que nada tendría que ver con los bienes de la comunidad. Pero si bien el derecho de autor como tal es personalísimo, las ganancias producto de ese derecho de autor no lo son y, por ende, pasan a formar parte de la comunidad. Art. 34 Ley sobre derecho de autor:No obstante cualquier cláusula en contrario de las capitulaciones matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor. En caso de comunidad legal de bienes, el cónyuge titular del derecho podrá administrarlo y disponer de él sin las limitaciones del artículo 154 del Código Civil.

    Sin embargo, a la muerte del cónyuge autor, siempre que el otro cónyuge lo sobreviva, los derechos de autor sobre las obras creadas durante el matrimonio, se incluirán dentro de los bienes comunes a los efectos de la liquidación de la comunidad legal de bienes que entre ellos existiere. Las disposiciones de esta ley, referentes a los derechohabientes del autor, son aplicables al cónyuge respecto de su participación en estos bienes comunes”.

    Art. 35 LSDA: “En el régimen de la comunidad legal de bienes, los proventos derivados de la explotación de una obra del ingenio obtenidos durante el matrimonio, directamente o mediante la cesión de los derechos de explotación, son bienes de la comunidad, pero su administración corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor”.

    3.- BIENES COMUNES: Son aquellos que conforman la masa común a ambos cónyuges, también llamados bienes gananciales Art. 156 CC:Son bienes de la comunidad:

    1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. Cuando uno de los cónyuges adquiere un bien con dinero común, se aplica también la regla de subrogación y el nuevo bien será común.

    López Herrera nos habla del caso de los premios y loterías de la siguiente forma: “…debe tenerse en cuenta que son de la comunidad y no del cónyuge adquiriente las ganancias obtenidas en juegos, apuestas, loterías, etc.…”.

    En los artículos siguientes se encuentran además enumerados otra serie de bienes que son comunes:

    Art. 158 CC:El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad” Los derechos de usufructo y de pensión pueden ser propios de uno de los cónyuges si le pertenecían a éste, con anterioridad al matrimonio, si fueron adquiridos durante el matrimonio pero a título gratuito o si los adquirieron a título oneroso en subrogación de un bien propio. Pero en cualquier caso que estos derechos hayan sido adquiridos con el caudal común, estaremos en presencia de bienes comunes.

    La regla de que los bienes adquiridos por alguno de los cónyuges a título gratuito serán de su propiedad exclusiva, encuentra una excepción cuando el bien provenga de una donación que se le haya hecho con ocasión del matrimonio, salvo que el donante manifieste lo contrario Art. 161 CC:Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario”.

    Art. 162 CC:En el caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de los bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio” En el caso regulado en este artículo, será también común el producto del saneamiento por evicción, en caso de existir mora en la entrega del bien.

    Art. 163 CC:El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad” Este caso ya fue estudiado al hablar del caso de plusvalía en los bienes propios de uno de los cónyuges y decíamos que siempre que el aumento en el valor de un bien se haya producido por inversión de dinero común, dicho aumento pertenecerá a la comunidad, aún cuando el bien, sea propio de uno de los cónyuges Ej. Yo tengo mi hacienda antes del matrimonio y del dinero de la comunidad le invierto 100Bs. Si gracias a esa inversión la hacienda aumenta su valor en 1000Bs, la plusvalía (esos 1000Bs) será de la comunidad.

    Finalmente, en cuanto a los bienes comunes existe una presunción juris tantum, conforme a la cual, todos los bienes que se encuentren en un matrimonio regido por Comunidad de Gananciales, serán comunes, salvo que se pruebe lo contrario (es decir, que se pruebe que pertenecen a alguno de los cónyuges) Art. 164 CC:Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.

    CARGAS DE LA COMUNIDAD: Son también llamadas Cargas Comunes y se refieren a las obligaciones o deudas que hayan sido adquiridas por la pareja o por uno sólo de los cónyuges, pero que por su origen, carácter o fines deben ser sufragadas, de por mitad, por ambos cónyuges Art. 165 CC:Son de cargo de la comunidad:

    1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

    2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio (no antes de celebrarse éste, ni después de disolverse), a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

    3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

    4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.

    5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

    6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios”.

    Art. 166 CC:También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.

    Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad”.

    Art. 167 CC: La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes” La semana que viene veremos hasta dónde llega la responsabilidad de los cónyuges por los actos del otro cónyuge.

    26/I/2006

    CARGAS DE LA COMUNIDAD: Son los gastos que por ley deben cubrir los cónyuges de por mitad. Grisanti las define como las obligaciones o deudas adquiridas por los cónyuges o por uno de ellos, pero que por su origen carácter y fines no deben ser imputadas a la responsabilidad particular de uno u otro cónyuge, sino que deben ser soportadas de por mitad por ambos Art. 165 CC:Son de cargo de la comunidad:

    1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

    2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio (no antes de celebrarse éste, ni después de disolverse), a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

    3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

    4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.

    5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

    6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios”.

    Art. 166 CC:También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.

    Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad”.

    1.- Principio de responsabilidad por deuda: Conforme a este principio las cargas de la comunidad deben ser sufragadas por ésta y subsidiariamente responderá cada cónyuge con su patrimonio propio. En principio, los bienes propios servirán para sufragar las obligaciones cuando éstas hayan sido contraídas por el cónyuge propietario de dichos bienes.

    Cuando uno de los cónyuges actúa en nombre de la comunidad la obligación contraída será sufragar con los bienes de la comunidad, también será sufragada por aquellos bienes de la comunidad que dicho cónyuge esté autorizado para administrar.

    Art. 16 Código de Comercio:La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.

    Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido”. Para el profesor esta norma es claramente discriminatoria y, por lo tanto, inconstitucional, puesto que conforme a ella la mujer sólo podrá comprometer el patrimonio conyugal cuando actúe bajo la autorización del marido, porque en este caso estaría actuando con plenos poderes. La norma además contradice la letra del Art. 137 CC en el cual se establece que los cónyuges tienen los mismos deberes y derechos en el matrimonio (incluida la materia patrimonial), esta contradicción consigue su explicación en el hecho de que el Código de Comercio es anterior al Código Civil y, por supuesto, a la Constitución Art. 137 CC:Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

    Nota: Lo más importante en cuanto al principio de responsabilidad por deuda es que los bienes propios de cada cónyuge sólo serán prenda común de los acreedores cuando el respectivo cónyuge haya actuado en el hecho que hace nacer la obligación.

    El hecho ilícito de uno de los cónyuges no perjudica al otro Art. 167 CC: La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes”.

    2.- Repartición de las deudas: Para entender este principio es necesario tener en cuenta que se consideran bienes comunes única y exclusivamente los establecidos en los Arts. 165 y 166 CC Art. 165 CC:Son de cargo de la comunidad:

    1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

    2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio (no antes de celebrarse éste, ni después de disolverse), a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

    3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

    4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.

    5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

    6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios”.

    Art. 166 CC:También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.

    Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad”.

    Tomando como punto de partida los artículos anteriores podemos decir que todas aquellas obligaciones que no estén incluidas en los Arts. 165 y 166 CC son consideradas como propias del cónyuge que las haya contraído Art. 180 CC:De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.

    De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad”.

    En caso de que uno de los cónyuges o ambos hubieren sufragado un gasto con sus bienes propios y dicho gasto se encontrare inmerso dentro de las Cargas de la Comunidad, habrá derecho a compensación del gasto, porque los cónyuges están obligados a sufragar las cargas comunes de por mitad (ni más, ni menos), dicha compensación podrá hacerse en cualquier momento posterior al gasto y, en caso de liquidación de la comunidad sin que se haya realizado la compensación, ésta deberá realizarse obligatoriamente en ese momento Ej. Mi hijo tiene apendicitis y la operación cuesta cuatro millones (4.000.000), dicha operación sería una carga de la comunidad, por lo que mi esposo y yo deberíamos cancelarla de por mitad, es decir, dos millones (2.000.000) cada uno. Supongamos que yo tengo el dinero y él por cualquier razón no la tiene, así que de mi dinero propio yo pago la totalidad de la operación, tengo derecho a que él me devuelva los dos millones que yo pagué por él, en cualquier momento. Si él no me los devuelve, siempre puedo pedirlos en una eventual liquidación de la comunidad, digamos que por un divorcio.

    Otro caso posible es que de los bienes comunes se sufrague una obligación particular de uno de los esposos y, de ocurrir, la comunidad de gananciales tiene derecho a la respectiva compensación Ej. Supongamos que con dinero común yo me compro un vestido que cuesta 200.000,ººBs. Yo debería apenas tenga esa cantidad en mi patrimonio, reintegrarla al patrimonio común o, en su defecto, sufragar de mi bolsillo algún gasto que signifique el mismo monto.

    ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES: Recordemos que la comunidad de gananciales es un patrimonio que está integrado por bienes propios y bienes comunes, éstos bienes tendrán una administración determinada que debemos entrar a estudiar, dado que, hoy en día no es el hombre quien administra la totalidad del patrimonio conyuga.

    1.-ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PROPIOS: La administración de los bienes propios es muy simple y está regida por tres principios fundamentales:

  • Hay libertad de administración con los actos a título oneroso.

  • Hay restricciones cuando el acto a realizar sea a título gratuito.

  • En algunos casos se permite que uno de los cónyuges administre los bienes del otro.

  • RECORDATORIO IMPORTANTE:

    Acto de Conservación: Son aquellos que tienden a preservar al bien de un peligro y el gasto que se debe realizar para dicha preservación se considera ínfimo frente al peligro que corre el bien Ej. Un bien que corre peligro de que un tercero lo adquiera por prescripción adquisitiva (usucapión), supongamos que el bien vale unos doscientos millones (200.000.000) y para interrumpir la prescripción el bien es registrado. Digamos que los gastos de registro fueron de dos millones (2.000.00) Esto sería un claro acto de conservación porque el gasto de registro es mínimo comparado con el valor del bien.

    Actos de simple administración y actos de disposición: Sobre estas categorías de actos existen varias teorías, explica el profesor que la más aceptada en la actualidad es aquella que indica que para saber si un acto es de administración o de disposición se debe atender a la afectación que dicho acto ejerza dentro del patrimonio del individuo Ej. Si Bill Gates que es el hombre más rico del mundo vende una casa, probablemente eso sería un acto de simple administración porque para él el costo de una casa representa una mínima parte de su patrimonio; pero si yo vendo mi casa probablemente esa casa integre una gran parte de mi patrimonio, así que en mi caso se trataría de un acto de disposición En definitiva, para el profesor son actos de disposición los que afectan una parte importante del patrimonio de la persona.

    Disposición de los bienes propios:

    Cada cónyuge puede disponer libremente de sus bienes cuando el acto que realice sea a título oneroso, sin embargo para disponer de sus bienes propios a título gratuito, cada cónyuge necesitará de la autorización del otro. Explica el profesor que la razón de ser de esta disposición es que si bien cada cónyuge tiene bienes propios, las rentas que produzcan dichos bienes serán de la comunidad y una disposición a título gratuito de un bien propio de uno de los cónyuges que produzca una renta disminuirá el patrimonio común Ej. Apartamento arrendado Art. 154 CC:Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro”.

    El artículo 154 CC es también claro al establecer que los cónyuges no podrán renunciar a herencias o legados, sin que su pareja preste consentimiento para ello. La razón de esta disposición es que, al menos en teoría, cuando uno de los cónyuges renuncia a una herencia o un legado, su patrimonio deja de incrementarse e incluso cuando los bienes que constituyen la herencia o legado pueden producir frutos o rentas, no sólo deja de incrementarse el patrimonio del cónyuge, sino que la comunidad dejará de percibir una determinada cantidad de ingresos. El profesor aclara entonces que no siempre se tratará de una herencia que incremente el patrimonio del cónyuge porque puede ser que los activos que la constituyan sean menores a los pasivos, en cuyo caso, el patrimonio sólo se verá aumentado cuando la herencia es aceptada a beneficio de inventario (cuando no se confunde el patrimonio del causante con el de los herederos y por esa razón los acreedores del primero sólo podrán atacar los bienes de la herencia para satisfacer su acreencia, tanto así, que de no verse su acreencia totalmente satisfecha deberá conformarse con lo que recibió porque no podrán atacar los bienes de los herederos).

    Grisanti Aveledo: Nos dice que los cónyuges sí podrán realizar enajenaciones a título gratuito por actos mortis causa, porque éstos se perfeccionan al fallecer el causante (que en este caso sería el cónyuge) y ese fallecimiento también disuelve la comunidad, así que al no haber comunidad, tampoco se requiere consentimiento del cónyuge.

    Esta autora agrega además que hay una EXCEPCIÓN gracias a la cual un cónyuge puede disponer de un bien propio por acto entre vivos y a título gratuito, dicha excepción se refiere a los derechos de autor que el cónyuge enajenante tenga sobre una obra de su ingenio o sobre el ingenio de un tercero, la excepción es válida además cuando la disposición se realice en contra de la voluntad del cónyuge Art. 34 Ley sobre derecho de autor:No obstante cualquier cláusula en contrario de las capitulaciones matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor. En caso de comunidad legal de bienes, el cónyuge titular del derecho podrá administrarlo y disponer de él sin las limitaciones del artículo 154 del Código Civil…”.

    Art. 155 CC:Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos”. Tal como dijo el profesor el artículo es bastante claro en sí mismo y sólo cabría agregar que la doctrina dominante ha considerado que los actos a los cuales se refiere este artículo son básicamente actos de Simple Administración.

    2.- ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES COMUNES: Una vez más se hace necesario recordar que con la vigencia del Código Civil actual el hombre perdió la administración total de los bienes de la Comunidad y lo común es que los bienes sean administrados por ambos cónyuges (algunos los administra el hombre y algunos los administra la mujer). Esta situación de la doble administración ha generado muchas discusiones en la doctrina puesto que la norma que la establece es muy vaga y prácticamente deja a la interpretación del operador jurídico la decisión de cuáles son los bienes que deberá administrar cada quien Art. 168 CC:Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.

    El principio general es que en la administración de los bienes comunes no se requiere autorización y cada uno de los cónyuges actúa con plenos poderes en representación de la comunidad conyugal, en este punto existe una completa unanimidad doctrinal.

    El problema se nos presenta con la administración de aquellos bienes inmuebles o muebles sometidos a publicidad, de los cuales el artículo habla en la siguiente manera: “…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…” ¿por qué se presentan problemas con esto? Porque en un momento dado no se sabe cuáles son los bienes adquiridos por el trabajo o por cualquier otro título legítimo, es decir, a los que se refiere la primera parte del artículo.

    Posiciones doctrinales al respecto:

    A.- Mélich Orsini: Considera que cada esposo tiene plena facultad para administrar aquellos bienes que no sean “…inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”, la tesis de este autor nos plantea una gran seguridad jurídica y este es un punto a su favor.

    Críticas: A la luz del planteamiento de Mélich la administración de este tipo de bienes SIEMPRE será conjunta, sin que para ello importe cuál de los cónyuges es el propietario del bien, lo cual es contrario a la primera parte del artículo que claramente expresa lo siguiente: “…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo…”.

    Si se toma esta teoría como cierta, necesariamente debemos creer que cada uno de los cónyuges podría enajenar sin siquiera consultarle al otro alguno de los bienes a los que se refiere el artículo y esto nos plantearía un serio problema en el caso de que ambos cónyuges por separado enajenaran un mismo bien. La solución que Mélich nos brinda para este caso, sería la de aplicar el Art. 1162 CC:Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha”, con lo cual se aplicaría además necesariamente el Art. 1924 CC:Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

    B.- López Herrera (FLH): Se plantea en primer lugar la pregunta de si la administración de los bienes de la comunidad es conjunta o separada y concluye que la administración de los bienes adquiridos por el trabajo personal de un cónyuge le corresponderá a dicho cónyuge, lo cual está muy bien pero nos plantea otro problema: La dificultad que existe para saber cuál de los cónyuges adquirió el bien.

    López Herrera frente a esta dificultad de conocer al cónyuge adquiriente nos plantea una solución muy práctica:

    Si el bien está a nombre de uno de los cónyuges la administración le corresponderá a éste y en caso de que el bien no esté a nombre de ninguno de los dos cónyuges, la administración le corresponderá al cónyuge que lo tenga un su posesión (en el sentido jurídico de poseer, es decir, comportarte como si se fuera el titular de un derecho o de una determinada relación jurídica). Entonces para FLH los bienes que uno de los cónyuges posea o que estén a su nombre, estarán bajo su administración y, en presencia de alguno de estos dos casos, la administración será separada y excluyente (sólo la tendrá ese cónyuge).

    Para este autor la enumeración que el artículo hace de bienes inmuebles y otros sometidos a régimen de publicidad es taxativa (“…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”), según él la Cogestión (gestión conjunta) es excepcional y no se refiere a cualquier acto de disposición.

    En doctrina ha habido además grandes discusiones que buscan determinar si los cónyuges pueden otorgarse poderes entre sí. En este tema hay unanimidad en la doctrina en cuanto a que los cónyuges pueden otorgarse poderes especiales, que son aquellos que se refieren a una o varias actividades en específico.

    En cuanto a los poderes generales (para todos los actos) gran parte de la doctrina considera que no puede permitirse que se otorguen este tipo de poderes entre los cónyuges, porque esto sería contrario al Art. 168 CC:Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. ¿POR QUÉ AFIRMA ESTO PARTE DE LA DOCTRINA? Pues porque el Artículo 168 nace como una manera de darle igualdad a la mujer en el matrimonio, barriendo con la disposición del código anterior conforme a la cual el hombre administraba los bienes de la comunidad, entonces el sector de la doctrina que no está de acuerdo con que los cónyuges se otorguen poderes generales afirma, que si la mujer pudiera otorgarle un poder de este tipo al marido, se encontraría en una situación equivalente a la del código anterior y, por lo tanto, el hombre podría aprovecharse de tal situación para colocar a la mujer en situación de inferioridad económica dentro de la pareja.

    Ahora bien, López Herrera y el profesor mantienen una posición distinta, porque según ellos es totalmente ilógico que una persona pueda otorgarle un poder general a un extraño pero no pueda otorgárselo a su cónyuge, sobre todo si consideramos que, al menos en principio, la persona de mayor confianza que un individuo tiene es su cónyuge; en tal sentido, si podemos otorgarle un poder a un tercero extraño a nosotros, con más razón debemos poder otorgárselo a quien sea nuestro cónyuge. La afirmación encuentra mayor sustento cuando consideramos que la norma del Art. 168 CC no es de orden público y prueba de ello es que las capitulaciones matrimoniales, no son sino una manera de reglar la administración de los bienes del matrimonio, distinta del Art. 168.

    Finalmente, considera López Herrera que si no fueren posibles los poderes generales otorgados al cónyuge se estaría creando una incapacidad, por vía de interpretación, lo cual es completamente absurdo. Si consideramos que el artículo 18 del código civil otorga plena capacidad a las personas mayores de edad, sostener que una persona mayor de edad no podría crear un contrato mediante el cual le otorga a su cónyuge la plena administración de los bienes, sería claramente sostener que esa persona sufriría de una incapacidad, aún cuando cumpliere la edad reglamentaria para dichos contratos Art. 18 CC: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

    López Herrera es sumamente claro al establecer que: “…es totalmente absurdo pretender que la admisibilidad de los poderes generales en comentario, afecta el principio de la inmutabilidad del régimen patrimonial matrimonial…”.

    3.- CASOS ESPECIALES:

  • Administración irregular de los bienes comunes: Cuando uno de los cónyuges administre los bienes comunes en forma tan irregular que los coloque en grave peligro, el otro cónyuge podrá solicitarle al juez que dicte las medidas que considere pertinentes para rescatar dichos bienes de la situación riesgosa Art. 171 CC:En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

  • Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes”.

    Ese derecho también asistirá a los acreedores del cónyuge que haga la solicitud, mediante el ejercicio de la acción oblicua Art. 1278 CC: Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”.

  • Casos de Tutela o Curatela: Art. 172 CC:Cuando alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará de ejercer la administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí sólo. Para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será necesaria la autorización del Juez. En ningún caso el cónyuge administrador podrá realizar actos a título gratuito.

  • Si ambos cónyuges están sometidos a curatela administrarán los bienes comunes en la forma prevista en los artículos 168 y siguientes, pero de conformidad con el régimen de protección a que están sometidos. Si uno de los cónyuges está sometido a tutela y el otro a curatela, administrará este último en los términos de la disposición anterior. Cuando ambos cónyuges estén sometidos a tutela el Juez designará un curador especial, quien ejercerá la administración de los bienes comunes; sin embargo necesitará autorización del Juez para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges y en ningún caso podrá realizar actos a título gratuito”.

    Cuando uno de los cónyuges esté sometido a tutela o curatela: Dejará de ejercer la administración de los bienes que le correspondan y dicha administración será ejercida por el otro cónyuge Art. 172 CC, primer párrafo:Cuando alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará de ejercer la administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí sólo. Para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será necesaria la autorización del Juez. En ningún caso el cónyuge administrador podrá realizar actos a título gratuito…

    Cuando ambos cónyuges están sometidos a curatela: Los esposos administrarán los bienes comunes conforme a lo establecido en los Arts. 168 y 169 CC, pero de conformidad con el régimen de curatela al que estén sometidos. Se hace necesario aclarar que estarán sometidos a curatela: los menores emancipados, el ciego, el sordo mudo y el inhabilitado, ya sea este último por debilidad de entendimiento o por prodigalidad. En estos casos, al menos en principio, el inhabilitado es apto para realizar actos de simple administración e incluso actos de disposición, salvo que el juez haya decidido que esa persona no podrá realizar actos que excedan de la simple administración sin la autorización de su curador. Art. 172 CC, segundo párrafo: “…Si ambos cónyuges están sometidos a curatela administrarán los bienes comunes en la forma prevista en los artículos 168 y siguientes, pero de conformidad con el régimen de protección a que están sometidos…”; Art. 168 CC:Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”; Art. 169 CC:Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo del matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación; si la donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración corresponde al marido y a la mujer en los términos previstos en el artículo 168”.

    Cuando un cónyuge esté sometido a tutela y el otro a curatela: Todos los bienes comunes serán administrados por el cónyuge que esté sometido a curatela Art. 172 CC: “…Si uno de los cónyuges está sometido a tutela y el otro a curatela, administrará este último en los términos de la disposición anterior…”.

    Cuando ambos cónyuges estén sometidos a tutela: El juez deberá designar un curador especial que administrará los bienes comunes, situación que para el profesor es sumamente curiosa, puesto que, se requeriría de un tercer administrador, cuando lo lógico sería que la administración la realizara el tutor de uno de los cónyuges o ambos tutores en conjunto Art. 172 CC, segundo aparte: “…Cuando ambos cónyuges estén sometidos a tutela el Juez designará un curador especial, quien ejercerá la administración de los bienes comunes; sin embargo necesitará autorización del Juez para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges y en ningún caso podrá realizar actos a título gratuito”.

    Legitimación judicial para actos relativos a la administración de bienes comunes: La legitimación para los juicios sobre un derecho que corresponde en común a ambos cónyuges es un acto de administración de los bienes comunes (lato sensu) y, como tal, la acción corresponderá al cónyuge que administra el bien o derecho común. Si en el juicio el demandante es un tercero, éste deberá proponer la demanda contra el cónyuge que haya realizado el acto que haya dado lugar a la demanda.

    Finalmente: Considera el profesor que el artículo 170 del código es un tanto absurdo, debido a la presunción de que los bienes que tenga cada uno de los cónyuges son comunes (presunción que, como ya se dijo, es desvirtuable) Art. 170 CC:Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

    2/II/2006

    DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD

    Al extinguirse la comunidad el régimen deja de producir sus efectos patrimoniales, en principio la Comunidad de Gananciales sólo se extingue con la extinción del matrimonio, pero en casos excepcionales puede ocurrir que se disuelva ésta sin disolverse el matrimonio. Es importante resaltar que la Comunidad de Gananciales sólo se disolverá por las causas establecidas taxativamente en la ley, causas que además, son de interpretación restrictiva. También se extingue la comunidad por la declaración de nulidad del matrimonio; cuando hay matrimonio putativo la comunidad produce plenos efectos hasta la declaración de nulidad, si uno de los cónyuges es de buena fé los gananciales corresponden a ése, si ambos son de mala fe corresponden a los hijos y de no haber hijos, corresponderán a ambos de por mitad Art. 173 CC:La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

    CASOS DE EXTINCIÓN:

    • Disolución del matrimonio: El matrimonio se extingue al disolverse el matrimonio, ya sea por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, pero en éste caso es necesario que la sentencia declare expresamente la extinción de la comunidad.

    • Nulidad del matrimonio: Será causal de extinción de la comunidad cuando la nulidad sea declarada por una sentencia definitivamente firme, aún cuando la sentencia no lo declare en forma expresa.

    • Ausencia declarada de uno de los cónyuges: Este es un punto que será explicado con calma porque debemos ser cuidadosos con él. En principio diremos que para que la comunidad se extinga por esta vía debe ser declarada la ausencia (cuando existen dudas razonables acerca de la vida o muerte de la persona) por sentencia definitivamente firme, no bastará con la presunción de ausencia. Refresquemos conceptos: Este es un recordatorio a grandes rasgos, en todo caso la institución se encuentra en los Arts. 421 y siguientes del Código Civil.

    La no presencia existe cuando la persona tiene menos de dos o tres años desaparecido, si la persona dejó algún mandatario éste lo representará, puesto que se presume que esa es la persona de su confianza y que si dejó mandatario es porque planeaba ausentarse por un cierto tiempo. Pasados dos o tres años de la No presencia los herederos podrán solicitar que se haga la declaración de ausencia, si la persona dejó mandatario se deben esperar tres años y si no lo ha hecho con esperar dos años bastará Art. 421 CC:Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.

    La declaración de ausencia produce efectos importantes en cuanto a la administración de los bienes, entre ellos, que se le entrega la provisional posesión de los bienes a los presuntos herederos Art. 426 CC:Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.

    Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.

    También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.

    Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución”.

    La presunción de muerte ocurre después de los 10 años de ausencia de la persona, en cuyo caso: Si el cónyuge del ausente se casa el matrimonio no es nulo, salvo que se compruebe la existencia de la bigamia o que aparezca el ausente, esto sucede porque la presunción de muerte NO extingue el matrimonio Art. 434 CC:Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta”. Nuestro Código establece además la llamada Presunción de muerte por accidente, que tiene lugar cuando la persona ha desaparecido luego de que ha ocurrido una catástrofe (Ej. Deslave de Vargas), razón por la cual, el tiempo exigido para la declaración de la misma es más corto y su declaración produce los mismos efectos que la declaración de ausencia Art. 438 CC:Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

    La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente”.

    • Quiebra de uno de los cónyuges: En caso de quiebra la administración de los bienes del fallido la tienen los acreedores y como es lógico no tiene ningún sentido que subsista la comunidad, razón por la cual, una vez que uno de los cónyuges es declarado en quiebra por sentencia definitivamente firme, se extingue la comunidad.

    • Separación Judicial de Bienes: Según el profesor esta separación judicial se produce en tres casos: Separación de mutuo acuerdo, separación por acción judicial y por mala administración de los bienes por parte de uno de los cónyuges.

    • Administración irregular de los bienes comunes: Cuando uno de los cónyuges administre en forma irregular los bienes comunes, el otro puede acudir ante el juez para ponerlo en conocimiento de la situación y que éste tome las medidas que considere pertinentes. Si las medidas acordadas por el juez no fueren suficientes, el otro cónyuge puede pedir la separación de bienes, la cual será tramitada por el Procedimiento Ordinario (se debe registrar el libelo de la demanda, porque si la sentencia declara con lugar la acción, los efectos se cuentan a partir del registro del libelo) Art. 171 CC:En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes”.

    EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD: El efecto principal es que se sustituye la comunidad de gananciales por una comunidad ordinaria, entre los cónyuges o ex-cónyuges (recuerden que se puede disolver subsistiendo el matrimonio) o sus herederos. Esa comunidad ordinaria se rige por las disposiciones relativas a la comunidad ordinaria y sólo termina con la liquidación de la misma, es posible que se nos remita a las normas de partición de herencias, esto es así, porque la comunidad de gananciales es un régimen supletorio.

    • Desaparece la comunidad de los frutos de los bienes propios.

    • Todo lo adquirido por los cónyuges con su trabajo es propio.

    • La comunidad se sustituye por una comunidad ordinaria.

    • Cesan las limitaciones en cuanto a disposición de bienes, herencias y legados.

    • En principio, se mantiene la situación frente a terceros, porque las deudas no se dividen.

    • Subsisten los deberes frente a la familia y el derecho a alimentos entre esposo.

    LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES: Debemos recordar que el concepto de comunidad, implica que dos o más personas tienen derechos sobre un mismo bien. Al liquidarse la comunidad conyugal los derechos sobre los bienes comunes dejan de ser de por mitad y lo que se persigue es que cada cónyuge se quede con la totalidad de cierto grupo de bienes, sacrificando otros Ej. El matrimonio tenía los apartamentos 1 y 2, sobre los cuales cada cónyuge era propietario del 50%, al liquidarse la comunidad, se le entregaría un apartamento a cada cónyuge, con lo cual cada uno sería propietario del 100% sobre uno de los apartamentos, sacrificando el otro. Aclara el profesor que no se trata de una operación tan sencilla como se ve en el ejemplo anterior, puesto que los patrimonios de los cónyuges suelen ser heterogéneos (conformados por distintos tipos de bienes). Recuerda además que al legislador no le gustan las comunidades, por razones económicas y de paz social, es por ello que la Comunidad de Gananciales es el régimen supletorio, que además el profesor recomienda liquidar lo antes posible.

    Art. 768 CC:A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Quien pretenda formar parte en un juicio de partición requerirá de plena capacidad, ya que éste supone actos de disposición.

    Caracteres de la liquidación:

    • Cualquiera de los cónyuges tiene derecho a exigir la partición de los bienes comunes, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y sabemos que, cuando se disuelve la comunidad de gananciales, es sustituida por una comunidad ordinaria.

    • La liquidación y partición de la disuelta comunidad de gananciales es un acto de disposición por lo que se requiere plena capacidad de las partes, si alguna de ellas fuere incapaz, debe ser representada, asistida o autorizada según el régimen de protección que le corresponda.

    • La liquidación de la extinguida comunidad de gananciales puede hacerse judicial o extrajudicialmente.

    Etapas de la liquidación:

  • Levantamiento del inventario: En primer lugar se determina y avalúa el activo en común (muebles, inmuebles y créditos contra terceros), incluyendo por ejemplo los frutos producidos por los bienes propios de cada cónyuge que contribuyen a formar los bienes comunes. Luego se determina el pasivo en común, es decir las deudas comunes que no hubieren sido satisfechas para el momento de la liquidación, en la determinación del pasivo hay que tomar en cuenta las cargas comunes no compensadas Ej. El caso de la operación de uno de los hijos pagada completamente por uno de los cónyuges. Finalmente se determinan los activos líquidos, es decir la diferencia entre los activos y los pasivos.

  • Formación de Lotes: Estos se forman integrando grupos de bienes que han de ser adjudicados en propiedad exclusiva a cada uno de los cónyuges. En principio, los dos lotes deberían ser iguales, para no perjudicar a ninguno de los cónyuges, el problema se encuentra en que no siempre se puede hacer así (porque por ejemplo los cónyuges tenían una sola casa, que vale más que todos los demás bienes), por lo tanto se ha llegado a la conclusión de que los lotes deben ser equivalentes en valor económico y en tipos de bienes. Si a uno de los cónyuges se le debe una compensación por haber satisfecho con bienes propios deudas comunes, debe entregársele; si uno de los esposos ha asumido una carga común frente a un tercero, queda personalmente responsabilizado por su deuda y en su lote deben incluirse vienes suficientes para satisfacerla. Existe la figura conocida como las vueltas, que son empleadas cuando las personas no se ponen de acuerdo Ej. Si el lote A, vale 50 millones más que el lote B, yo puedo pagarle a mi ex-cónyuge los 50 millones de mi propio peculio, para yo quedarme con dicho lote. Esto sucede si yo tengo especial interés en algunos bienes que le adjudicaron al otro.

  • Adjudicación de Lotes: Es la atribución en propiedad exclusiva a cada uno de los comuneros, de los bienes que integran su lote. La partición puede ser amistosa o judicial. Cuando es amistosa, el traspaso de propiedad de cada lote a su adjudicatario se produce con la aprobación definitiva de la partición. Cuando ésta es judicial, la transmisión de la propiedad ocurre cuando el tribunal declara terminada y sellada la partición.

  • Efectos de la liquidación:

        • Cesación del estado de indivisión. Cada cónyuge o ex cónyuge se hace propietario exclusivo de los bienes que integran su lote.

        • Efecto declarativo de la partición. Se presume que cada parte se hace propietario exclusivo de los bienes constitutivos de su lote de partición, con efecto desde la fecha de la disolución de la comunidad y que, desde entonces, no tuvo derecho alguno sobre los bienes que componen la porción del otro.

        • Garantía de los lotes. Los cónyuges o ex -cónyuges se deben mutuo saneamiento por las evicciones y perturbaciones procedentes de causa anterior a la partición, a menos que la evicción se verifique por culpa de quien la sufre. Se garantizan además la existencia de los créditos y la solvencia de los deudores de éstos.

        • Si alguna de las partes resulta perjudicada en más de la cuarta parte en la partición, tiene derecho a pedir la Rescisión por Lesiones (institución que tiende a desaparecer, porque causa una gran inseguridad jurídica, ya que en definitiva nadie sabe cuánto vale un bien) Ej. Si voy a vender algo en 100Bs me parece que está barato, pero si lo voy a comprar en ese preció me parece que está caro Art. 1.120 CC:Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

    Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria”.

    • Art. 179 CC:En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la separación. El restablecimiento deberá constar en instrumento registrado” En todo caso siempre queda a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe durante el tiempo intermedio. En cuanto a la posibilidad de reestablecer la comunidad, existe una gran discusión en la doctrina:

    Isabel Grisanti, Dominici y Barrios Guzmán: Consideran que la comunidad conyugal puede reestablecerse en todo caso que se haya disuelto por causa diferente a la disolución del matrimonio (por muerte o divorcio), y a la nulidad del mismo. Tal posibilidad se impone en razón de que, desaparecidos los obstáculos que determinaron su disolución, es natural que la comunidad pueda resurgir. En consecuencia, conforme a esta posición siempre que se haya disuelto la comunidad, subsistiendo el matrimonio, aquella puede reestablecerse. Entiéndase que esto es en caso de ausencia, rehabilitación del cónyuge fallido o disolución de la comunidad por sentencia firme y separación de bienes.

    López Herrera y el profesor: consideran que no siempre puede reestablecerse la comunidad de gananciales después que ha quedado disuelta y que ello procede sólo cuando la causa de su extinción fue la separación de bienes entre los cónyuges por administración irregular o cuando dicha separación de bienes resulta de la sentencia definitiva y firme que declare la separación de cuerpos y de bienes o del decreto judicial de separación de cuerpos y de bienes, dictado con vista a la solicitud hecha por los cónyuges de mutuo acuerdo. El profesor respetará la opinión de cada quien en éste aspecto.

    Aquí comenzamos con un nuevo tema

    ACCIÓN DE DIVORCIO Y

    SEPARACIÓN DE CUERPOS

    La Disolución del matrimonio es la extinción de un matrimonio válidamente contraído. Éste puede disolverse por divorcio o por muerte de alguno de los cónyuges Art. 184 CC: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Causas jurídicas de perturbación del matrimonio:

  • Divorcio.

  • Separación de Cuerpos.

  • Algunos dicen que la nulidad, pero el profesor no está de acuerdo con esto porque en ese caso, nunca hubo un matrimonio que disolver.

  • Estas figuras que tienen como consecuencia terminar el matrimonio, responden a la idea de que, aunque uno se case a perpetuidad, en el matrimonio se pueden presentar situaciones imposibles de soportar y, tanto el divorcio como la separación de cuerpos, vienen a dar solución a dichas situaciones. Se diferencian, como veremos más adelante, en sus efectos porque, el divorcio termina el matrimonio, mientras que la separación de cuerpos sólo suspende algunos deberes del matrimonio, como la cohabitación.

    DIVORCIO: Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

    Tipos de divorcio: El divorcio tiene una concepción distinta en cada corriente que lo estudia, las cuales son:

    • Divorcio Sanción: En este caso se concibe al divorcio como un castigo para el cónyuge que ha trasgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales. Es por ello, que en estos casos el divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge inocente Ej. Adulterio, abandono involuntario e injurias graves.

    • Divorcio Remedio o Solución: Se concibe el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto el vínculo, aunque subsistía el matrimonio como tal, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. En estos casos no hay que indagar el por qué del fracaso conyugal, ni se le atribuye la culpa a ninguno de los cónyuges Ej. Demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo.

    El divorcio es de orden público, no admite confesión porque ésta se prestaría para el fraude a la ley (crear situaciones falsas que busquen disolver el vínculo), por otra parte, admitir la confesión, sería el equivalente a admitir el divorcio por mutuo acuerdo. Si alguien es demandado por divorcio y no asiste a la contestación, no hay confesión ficta, sino que se entiende que ha rechazado los hechos y el derecho esgrimidos en el libelo.

    El Divorcio además es excepcional y las causales del mismo, son taxativas y de interpretación restrictiva, en nuestro país la mayoría de las causales de divorcio, provienen del divorcio sanción Art. 185 CC:Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

    Causales perentorias: Se trata de aquellos casos en los cuales el Juez no puede determinar si las causas del divorcio fueron graves o no.

    El adulterio: Es un caso curioso por la dificultad probatoria que encierra. Consiste en que una persona casada tenga relaciones sexuales con una persona de otro sexo y distinta a su cónyuges. Acá no caben las relaciones homosexuales, así como otras relaciones físicas que no lleguen a producir el acto sexual, porque éstas estarían incluidas en la definición de injuria Grave que también es causal de divorcio.

    09/II/2006

    Normalmente se ha aceptado que el divorcio tiene dos vertientes, según las causales a las cuales obedece, así tenemos:

    • Divorcio Sanción: son causales de divorcio, que tienen cabida por incumplimientos graves de un cónyuge a sus deberes matrimoniales, de manera injustificada e intencional, y son tan graves que se hace imposible llevar vida marital con el otro cónyuge. En estos casos, hay un cónyuge que ofende y un cónyuge inocente, la acción de divorcio corresponde a éste último. Este es el tipo de divorcio predominante en nuestro código Ej. A la persona cuyo cónyuge mantenga amante pública y reconocida, no se le puede decir, olvídate de eso y sigue viviendo con él o con ella.

    • Divorcio Solución: Hay dos causales distintas que obedecen al divorcio solución, que son, por una parte, la interdicción por causa de perturbaciones mentales y, por otra, el transcurso de tiempo separados de cuerpo ya sea de hecho o de derecho. En este caso deberá haber transcurrido un (1) año si la separación es de derecho y de cinco (5) años si la separación es de hecho.

    Otra clasificación de las causales de divorcio:

    • Causales perentorias: son aquellas en las cuales el juez cuando se le plantea un juicio de divorcio se le plantea una causal que no puede ser interpretada en cuanto a su gravedad por el juez, sino que si el hecho que se alega se prueba, el juez necesariamente debe decretar el divorcio sin poder decir si es o no suficientemente grave, o decir que no tiene importancia. Por ejemplo: la condenación a presidio. Si ustedes presentan la sentencia donde el cónyuge esta condenado a presidio, y pide el divorcio, debe dárselo, el juez no puede decir: “bueno lo condenaron a presidio pero ese crimen no merecía eso” No tiene esa facultad.

    • Causales facultativas: el juez puede apreciar los hechos, puede decir que esos excesos no son tan graves, si bien te levanto la voz, estuvo mal hecho, pero no por eso se va a acabar el matrimonio, tiene que ser algo mas grave que eso, es decir, el juez tiene la apreciación de la gravedad del hecho. Ej.: La causal de excesos, sevicia e injuria grave o la causal de abandono voluntario. El juez puede apreciar estas causales, por eso se llaman facultativas.

    Art. 185 CC: “Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    El adulterio: es el acto sexual entre un hombre y una mujer que no están casados entre sí, pero donde al menos uno de los dos esta casado. Constituye una causal perentoria tanto para el hombre como para la mujer. En varias oportunidades hemos dicho que en el código anterior el adulterio del hombre no era causal de divorcio como tal, para que pudiera ser una causal de divorcio, el hombre tenía que mantener concubina en forma pública y notoria, la otra razón por la cual el adulterio era causal de divorcio, ocurría cuando se realizaban situaciones de tal gravedad, que eran injuriantes para la mujer Ej. El hombre que llevara a la otra a la casa, es un ejemplo típico en ese caso. Hoy en día, el adulterio sea del hombre o de la mujer es causal de divorcio. Cuando es el acto sexual entre dos personas del mismo sexo donde al menos una de las personas esta casado con otra, no hablamos de adulterio sino de Injuria Grave.

    El Abandono voluntario: consiste en el incumplimiento grave intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro. Se puede abandonar al cónyuge sin dejar de vivir en la misma casa. Por ejemplo: el hombre no se ocupa de nada en su casa, no trae sustento material, tampoco cumple con el deber de asistencia y de socorro, de carácter patrimonial, de carácter moral, de apoyo psicológico, solo va come, duerme. Hay un abandono evidente sin que se deje de vivir en la misma casa.

    Todas estas causales para que sean causales de divorcio, deben consistir en incumplimientos graves, intencionales e injustificados. Ej. Si no va porque se lo llevo la recluta, o por una enfermedad, no seria un incumplimiento grave, intencional e injustificado.

    La tercera causal, tiene a su vez tres figuras, la ley habla de los excesos, sevicia e injuria grave. Desde el punto de vista teórico y jurisprudencial se distinguen el exceso, la sevicia y la injuria grave. El exceso implica un acto de violencia que pone en peligro la integridad o la vida de uno de los cónyuges. La sevicia son también malos tratos, malos tratos físicos pero que no son tan graves como para decir que se pone en peligro la integridad o la vida de esa persona. Por ejemplo normalmente una cachetada no es tan grave como una puñalada, en un caso hablamos de sevicia y en el otro de excesos, los dos casos son causales de divorcio. Otra menos grave es la injuria grave, es violencia, pero de carácter moral, el desacreditar, no respetar la moral de una persona. Ej. Que delante de una persona un cónyuge le diga al otro, mira cállate imbécil vete de aquí, normalmente eso debe considerarse como una injuria grave.

    En definitiva todas las causales de divorcio menos una debe considerarse como injuria grave. Todos estos actos para que sean causales de divorcio tienen que ser graves, intencionales e injustificados. Por ejemplo si le causas una lesión pero en defensa propia, se deben analizar los hechos porque no necesariamente es una injuria grave.

    Dentro de la injuria grave ha habido dos situaciones que antes se consideraban como casos de injuria grave: uno era la negativa de uno de los dos de contraer matrimonio religioso luego del matrimonio civil, cuando se tenía planeado realizar el matrimonio religioso. Era evidente que accedía al matrimonio civil siempre y cuando luego se casaran por la iglesia. Todo esto ha variado.

    Estos hechos de injuria y de excesos hay que verlos en cuanto a la costumbre, el nivel social y las circunstancias que rodean el hecho. No es lo mismo entre una familia que esta acostumbrada a hablarse entre marido y mujer a gritos y groserías, y que es normal entre ellos, entonces después que ha pasado 40 veces, a la vez 41 lleguen a donde el juez y le digan esta vez si no, porque no parece un trato diferente. Los matrimonios como las personas son peculiares, en unos una cosa puede ser injuria grave y en el otro un hecho normal y corriente.

    La otra cosa que antes era causal de divorcio por injuria grave y ahora no lo es, era la negativa de la mujer de usar el apellido del marido. Consideraba antes el marido que porque la mujer no quisiera usar su apellido era como despreciarlo, es que ella pensaba que el era menos que ella, que su apellido era inferir al suyo, hoy en día hay norma expresa que dice que la mujer tiene ese derecho de escoger si quiere o no utilizar el apellido del marido.

    La cuarta causal es el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. Esto no requiere mayor explicación. Antes se hablaba de corromper al otro cónyuge ahora incluye prostituir. Es una causal de divorcio facultativa.

    En cuanto a estas causales, si van a intentar un juicio de divorcio, no basta con decir injurio gravemente a su esposa, o la golpeó gravemente, o la intento prostituir o corromper, eso no es suficiente, habría que describir el hecho, si la insulto poner las palabras que uso aunque sean groseras, porque sino no pueden probarlas, tienen que describir totalmente los hechos, tal cual ocurrieron.

    La quinta causal es la condenación a presidio. Las penas privativas de la libertad, las principales que distingue el código penal son arresto, prisión y presidio, hay otras. El arresto no tiene ninguna pena accesoria, generalmente se paga en jefaturas civiles, la prisión trae como consecuencia la inhabilitación política y se paga en la cárcel, el presidio trae como penas accesorias la interdicción, y el trabajo forzado. Con la nueva reforma se ha omitido la pena de presidio. El ordinal quinto solo se refiere a la condenación a presidio, no habla ni de prisión ni de arresto. Esta causal es de interpretación restrictiva, requiere sentencia definitivamente firme de un tribunal venezolano. Generalmente se sostiene que las causales de divorcio implican un incumplimiento a deberes matrimoniales, entonces para que una causal de divorcio ocurra tiene que ser posterior al matrimonio. Si por ejemplo A mato a alguien por alguna causa y se lo dice a B antes de que se casen, se lo vuelve a repetir cuando se van a casar, lo sabe luego del matrimonio, y luego lo condenan a presidio y ella dice me divorcio, están condenando a A por una conducta que tuvo antes de casarse no después de casarse, según el profesor para que sea causal de divorcio tiene que ser un hecho personal, injustificado, intencional y grave. Si los hechos ocurrieron antes del matrimonio y la sentencia ocurre después rompe la estructura de la idea de la acción de divorcio.

    Las causales de divorcio tienen que ocurrir después del matrimonio y no antes. Hay quienes sostienen que si una mujer le oculta al novio que tiene un hijo y al hijo se lo esta cuidando la madre, luego de casados le dice la verdad, que tiene un hijo, para el profesor ese hecho no es causal de divorcio, sino que es causal de nulidad, porque el hecho es anterior. Eso seria un error no solo de identidad de la persona sino de cualidades de la persona. Uno no se casa con la identidad física sino con un conjunto de cualidades que tiene una persona dentro de las cuales hay cualidades esenciales y otras que no lo son. Por ejemplo, si se casa un individuo con un tercio que es gay y luego lo descubre, en la tesis del profesor seria un error sobre circunstancias, condiciones permanentes de las cualidades de la personalidad que son trascendentes y que pueden viciar el consentimiento, y tan es así que si esa persona hubiese sabido que el otro era gay no se hubiera casado con el mismo. Para algunos lo que cabe es divorcio, para el profesor es nulidad.

    El hecho que después haya amnistía de la pena de todas formas la causal de condenación existe y por lo tanto es causal de divorcio.

    La sexta es la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. El código anterior hablaba de embriaguez consuetudinaria. La doctrina y la jurisprudencia decía que si bien la embriaguez consuetudinaria se refería al alcohol, hay drogas que producen efectos semejantes a la embriaguez y por lo tanto debían incluirse dentro de ella, el nuevo código quiso ser claro. En Venezuela el problema de la droga es reciente.

    Cuando se solicita la separación de cuerpos de derecho y después de un año se quiera pedir la conversión en divorcio, se puede probar que hubo reconciliación, en cuyo caso, lo más fácil es la prueba de la vida en común, entonces llaman a prueba testimonial a las personas que los conocen para corroborar que han vuelto o no a tener vida en común, Si no tiene esa prueba y la mujer sale en estado, se considera en materia de separación de cuerpos, que el hecho de que la señora salga en estado del hombre con quien estaba casada y este acepte que el hijo es de el, habiendo una separación de cuerpos, implica reconciliación, por lo tanto no procede el divorcio.

    No es así en el caso del Art. 185-A, donde si una pareja tiene un hijo de tres años, pero tienen 5 años separados, y el juez les pregunta, ¿y ese hijo? Bueno eso fue un encuentro casual, etc., el divorcio si procede aunque no sea coherente. La separación de cuerpos puede ser contenciosa o amistosa. A veces el legislador usa la palabra amistosa como contrapuesta a la vía judicial.

    La separación por mutuo acuerdo es muy sencilla, el hombre y la mujer han convenido en separarse de mutuo acuerdo, sin dar ninguna explicación ni ningún motivo. Además si se tienen hijos menores, hay que decirlo y que han dispuesto ellos en cuanto a la guarda y a los deberes alimentarios, y el juez debe declarar la separación en el mismo acto en que se pide. Eso dice la ley, otra cosa hacen los jueces.

    Art. 189 CC:Causas únicas de separación de cuerpos. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

    UN PAR DE COSAS IMPORTANTES:

    Que vayan personalmente los cónyuges: personalmente quiere decir que no se puede hacer Poder, esto tiene como razón de ser que quieren darle una oportunidad al juez para hacerle reflexiones a los cónyuges para que se echen para atrás en la separación, tratar de convencerlos de que no se divorcien. Estadísticamente el éxito es muy bajo. Hoy en día, hay unas prácticas en algunos tribunales, permiten que si se da un poder ante el notario, y ponen el contenido exacto de la separación de cuerpo, admiten ese poder. Para el profesor eso es equivocado, es contrario a la letra de la ley. Eso tiene inconvenientes de que le quita la posibilidad teórica de que el juez los convenza de que no se separen.

    Que deben hacerlo en el mismo acto: es porque en el código no existía lo que ahora se llama juzgado de distribución. Eso lo que quiere es evitar que los abogados lleven a los jueces amigos los casos que los abogados presentan. Por lo tanto el juzgado de sustanciación hace un sorteo. El profesor esta en contra de esa tesis, ya que un Estado debe tener jueces confiables, que sean honestos y capaces. Dice también que de aceptar esto del sorteo, debería hacerse solamente para los casos en que no hay acuerdo entre las partes, pero en los casos de jurisdicción graciosa, en que no hay contraparte, es decir, si dos cónyuges están de acuerdo en firmar este documento, poco importa ante cual juez lo lleves, y como los dos están de acuerdo que importa que el juez sea amigo del abogado.

    Entonces, uno presenta el caso ante el juez distribuidor, y eso lo va a enviar a otro juez que es el que va a decidir, por lo tanto ese otro juez no va a decidir en el mismo acto en que uno presenta el documento. Art. 189 CC: …mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

    16/II/2006

    DIVORCIO

    (Segunda parte)

    La separación de bienes se puede hacer en un capítulo aparte de la separación de cuerpos, asimismo la comunidad conyugal puede liquidarse en el mismo acto, haciéndolo de la misma forma, es decir, en capítulos separados, dentro de un mismo documento.

    Art. 185-A:Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Procede cuando los esposos tienen cinco (5) años de separados, el divorcio por este artículo debe ser solicitado por uno sólo de los cónyuges. Para el profesor esto es prácticamente un divorcio por mutuo consentimiento. Es importante tener en cuenta que, una vez solicitado el divorcio por uno de los cónyuges, el otro cónyuge o el fiscal del ministerio público pueden hacer oposición al divorcio.

    La causal a la que se refiere este artículo implica que sea alegada la “ruptura prolongada de la vida en común”, si y sólo sí, han transcurrido cinco años de la separación.

    El profesor comentó que hace muchos años los campesinos acostumbraban a mantener concubinatos muy duraderos y que no se casaban porque habían muchas dificultades en conseguir que el funcionario público acudiera a su localidad a casarles, adicionalmente formalizar la unión convirtiéndola en un matrimonio podría traerles problemas, puesto que, era común que la Guardia Nacional se apareciera en el matrimonio y se llevara al hombre a cumplir el servicio militar obligatorio (recluta). Con la legalización del concubinato, se presentó un problema aún mayor y, es que, aún cuando la pareja tuviera cierta cantidad de tiempo de haber interrumpido la vida en común, se presumía que los hijos que tuviera la mujer, eran del concubino (misma presunción de paternidad existente con el matrimonio), por ello se creó la figura del Art. 185-A, para que la mujer pudiera separarse legalmente del marido y acabar con dicha presunción. Por su parte Grisanti Aveledo expresa lo siguiente: “Se ha pretendido justificar la causal de divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, argumentando que es una solución orientada a poner fin a un matrimonio que estaba roto, aunque subsistía, y a los problemas de filiación que podían presentarse como resultado de las uniones de hecho en que podía involucrarse cada cónyuge por su lado”, esta cita viene a aclararnos lo que expresaba el profesor en clase.

    Con este tipo de divorcio se abrió una puerta para muchas parejas que necesitaban resolver su situación matrimonial rápidamente, tan es así que el Dr. Abreu decía que aproximadamente el 95% de los divorcios se dan por esta causal, el descaro ha sido tal, que ni los mismos jueces le prestan atención al hecho de que la pareja se una para utilizar este artículo como un divorcio de mutuo acuerdo. Hoy en día los jueces sólo se cuidan de que la pareja tenga más de cinco años de casada, porque de lo contrario, mal podrían tener más de cinco años de separada.

    Procedimiento: Es muy sencillo, en pocas palabras consiste en lo siguiente:

  • Uno de los cónyuges acude ante el juez a solicitar el divorcio. Tiene que ser UNO SÓLO, porque de acudir los dos se considerará que hay un vicio en la solicitud, norma que es de orden público.

  • Se cita al otro cónyuge (quien deberá comparecer personalmente ante el juez, en la tercera audiencia después de que ha sido citado) y al fiscal del ministerio público, quienes pueden hacer la oposición.

  • Si el otro cónyuge reconoce la separación de hecho y el fiscal del ministerio público no hace la oposición, dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

  • EFECTOS DEL DIVORCIO:

    Entre los cónyuges:

      • En el aspecto personal: El efecto principal será la disolución del matrimonio, como consecuencia del cual, se extinguen los deberes conyugales. En caso de que uno de los cónyuges fuere entredicho y su tutela fuere ejercida por el otro cónyuge, deberá seguirse el procedimiento indicado en los Arts. 398 y 399 CC, pudiendo además el tutor solicitar de oficio las medidas preventivas expresadas en el Ord. 7º del Art. 185 CC, las cuales también podrán ser otorgadas de oficio por el juez Art. 398 CC:El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”; Art. 399 CC:A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”; y Art. 185 CC, Ord. 7º:Son causales únicas de divorcio: …7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

      • En el aspecto patrimonial:

      • Se extingue el régimen patrimonial matrimonial (capitulaciones matrimoniales o comunidad de gananciales, según sea el caso), toda vez que éste siempre es accesorio al matrimonio.

      • Se extingue el derecho/deber alimentario familiar entre los ex-cónyuges. Pero se debe aclarar que cuando el divorcio haya ocurrido conforme a alguna de las primeras seis causales del Art. 185 CC, es juez podrá hacer caer en cabeza del cónyuge culpable la pensión alimentaria para el cónyuge que no haya originado el juicio, en aquellos casos en los cuales, por incapacidad física u otro impedimento similar no pueda trabajar y carezca de otros medios para satisfacer sus necesidades. En este caso la obligación subsistirá mientras dure la incapacidad y cesará con la muerte del obligado, del beneficiario o si éste contrae nuevas nupcias Art. 185 CC:Son causales únicas de divorcio:

      • 1º El adulterio.

        2º El abandono voluntario.

        3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

        4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

        5º La condenación a presidio.

        6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común…” y Art. 195 CC:Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades. Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio”.

      • Desaparece, como es lógico, la vocación hereditaria ab intestato que, recíprocamente, corresponde a los cónyuges durante el matrimonio.

      • Con respecto a los hijos:

        • Cuando el divorcio encuentre su fundamento en las causales 4º, 5º y 6º del Art. 185 CC, el cónyuge culpable perderá la patria potestad sobre sus hijos menores. La patria potestad será otorgada al otro progenitor (se utiliza esta frase, porque no necesariamente tienen que ser hijos comunes a la pareja, aunque ello sea lo más frecuente) y, en caso de que éste se encuentre impedido para ejercerla o hubiere sido privado de ella, el juez abrirá la tutela. En los demás casos el divorcio no produce la pérdida de la patria potestad Art. 185 CC:Son causales de divorcio: …4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución5º La condenación a presidio6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común…”.

              • En relación con la guarda de los hijos, el juez competente decidirá en la sentencia de divorcio y en interés del menor, la atribución de la guarda de los hijos a uno de los progenitores en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también confiarla a terceras personas, aptas para ejercerlas. En todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años deberá ser ejercida por la madre, salvo que, por graves motivos, el juez decida alguna otra cosa. El cónyuge a quien no se le haya otorgado la guardia, conservará, sin embargo, todas las demás atribuciones derivadas de la patria potestad, las cuales deberán ser ejercidas en conjunto por ambos progenitores.

              • En la sentencia definitiva de divorcio, el juez deberá determinar el régimen de visitas que corresponderá al progenitor a quien no se le haya atribuido la guardia, asimismo deberá determinar el monto de la pensión alimentaria que dicho progenitor deba a su(s) hijo(s), para lo cual podrá asegurar su pago con las medidas que estime convenientes y que se encuentran establecidas en la ley.

        LA SEPARACIÓN DE CUERPOS: Consiste en suspender la vida en común de los casados, lo cual hace mucho más difícil el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al deber de asistencia (socorro), es decir, apoyo y solidaridad con el cónyuge. Para Grisanti es la situación jurídica en la que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos. Su principal diferencia con el divorcio radica en que el divorcio extingue el matrimonio, mientras que la separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal, sin llegar a disolver la unión matrimonial.

        La separación de cuerpos puede ser de mutuo consentimiento o por vía judicial contenciosa. En la de mutuo consentimiento, los esposos manifiestan su deseo de separarse de cuerpos y si quieren también pueden pedir la separación de bienes. En este caso el juez deberá hacer un llamado a la pareja, para fungir de mediador entre ellos, con aspiraciones de lograr una posible reconciliación. Art. 188 CC:La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.

        Separación de cuerpos contenciosa: Presupone una demanda fundamentada en alguna de las causales de separación de cuerpos previstas por la ley, al ser contenciosa, implica un juicio y culmina con una sentencia de separación de cuerpos. En este caso se habla de la separación declarada por vía judicial, y esa conversión de divorcio no se produce de pleno derecho, sino que debe solicitársele al juez para que este notifique a la otra parte y se declare el divorcio, insistimos en recordar que NO opera de pleno derecho.

        Ya hemos dicho que la separación de cuerpos contenciosa, comienza con la demanda interpuesta por uno de los cónyuges y debe ser fundamentada en alguna de las causales de separación de cuerpos previstas en la ley. El artículo 189 CC, establece que las causas de separación de cuerpos son las seis primeras causas establecidas en el Art. 185 CC, por ello hacemos énfasis en que sólo podrá demandarse la separación de cuerpos por las primeras seis causales de divorcio establecidas en el artículo 185 CC.

        Art. 185 CC: “Son causales únicas de divorcio:

        1º El adulterio.

        2º El abandono voluntario.

        3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

        4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

        5º La condenación a presidio.

        6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

        7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

        También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

        En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

        Se debe destacar que por incongruencias en la promulgación del nuevo código la séptima causal de divorcio (“La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo), no es causal de separación de cuerpos. Esa séptima causal que no se menciona es la referida a la interdicción. Sucede que en el código anterior solo había seis causales enumeradas y también establecía que se declaraba el divorcio después de cierto tiempo de la separación de cuerpos. Para algunos autores la séptima causal debe considerarse válida, ya que, no se incluyo por un error del legislador. Pero el profesor considera que si se acepta esa tesis, se estaría violentando el Art. 4 del CCV: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. En definitiva, el profesor considera que sólo caben las primeras seis causales de divorcio como causales de separación de cuerpos, de cualquier manera la discusión doctrinaria es un tanto inútil, puesto que, en nuestro país, es sumamente extraño que ocurra una separación de cuerpos contenciosa.

        En este tipo de separación de cuerpos, el cónyuge demandante puede solicitar la separación de bienes en el libelo de la demanda, caso en el cual, el libelo deberá registrarse ante la Oficina Subalterna de registro de la jurisdicción competente al domicilio conyugal Art. 176 CC:La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrarse”. Cuando se haya ejercido la facultad de solicitar la separación de bienes, junto con la separación de cuerpos, el juez deberá declarar la separación de cuerpos al sentenciar el caso.

        Si el cónyuge accionante no solicita la separación de bienes en el libelo de la demanda, el cónyuge demandado puede solicitarla en la contestación de la demanda, aclarando que dicha solicitud sólo puede ser hecha para el eventual caso en que se declare con lugar la separación de cuerpos. En este caso deberá registrarse la contestación de la demanda. La doctrina ha dicho que la posibilidad de que el cónyuge demandado solicite la separación de bienes, radica en que el Art. 190 CC otorga esa facultad a cualquiera de los cónyuges Art. 190 CC: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

        La sentencia definitiva y firme que declare la separación de cuerpos y de bienes deberá ser registrada en la oficina subalterna del domicilio conyugal.

        Separación de cuerpos por mutuo consentimiento: En esta especie de separación de cuerpos no hay litigio, no hay controversia entre los cónyuges, no hay procedimiento contencioso. Ambos esposos, de mutuo acuerdo, solicitan la separación al juez competente y éste, con vista a la solicitud, decreta la separación Art. 189 CC:Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

        Existe cierto error en el artículo puesto que, la solicitud se presenta ante el juez de distribución, pero no es éste el que va a decidir, sino que lo hará otro juez, el que resulte conocedor del caso después de realizada la distribución. Cuando el artículo se refiere a “presentada personalmente”, se presenta un inconveniente con la separación de cuerpos de mutuo acuerdo presenta, ya que la presentación no puede hacerse apoderados, siendo necesario que, en efecto, acudan ambos cónyuges al tribunal.

        Si ambos esposos están también de acuerdo en solicitar la separación de bienes, deberán hacer el pedimento en el mismo escrito, mediante el cual, solicitan de la autoridad judicial, la declaración de la separación de cuerpos. Ahora bien, si ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar la separación de cuerpos, pero disienten en cuanto a la solicitud de la separación de bienes, presentarán un escrito común mediante el cual hagan la primera solicitud 8separación de cuerpos) y el cónyuge que desee además la segunda separación (la de bienes), podrá hacer la solicitud de la disolución de la comunidad conyugal al juez competente mediante un escrito separado, en el cual deberá indicar que lo hace en ejercicio de la facultad que le corresponde conforme al Art. 190 CC Art. 190 CC: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

        El juez deberá tomar en cuenta ambas solicitudes para luego declarar la separación de cuerpos y de bienes, declaración que deberá ser registrada en la oficina subalterna de registro del domicilio conyugal.

        Finalmente, si los cónyuges en su solicitud de separación de cuerpos, omiten la solicitud de separación de bienes, no hay ningún problema, puesto que, podrán realizarla más adelante Art. 162 CC, parágrafo segundo: …La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación…”.

        EFECTOS DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS:

        Entre los cónyuges:

        • Efectos personales: La separación legal de cuerpos no extingue el matrimonio, se suspende el deber de convivencia conyugal, así como la vida en común de los esposos, como ya se dijo, afecta el cumplimiento del deber de socorrerse mutuamente, deja abierta la posibilidad de la conversión en divorcio (Art. 185 CC: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”).

        • Efectos patrimoniales:

        • Como la separación de cuerpos no extingue el matrimonio, no queda extinguido el régimen patrimonial por vía de consecuencia, sin embargo, con la separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir también la separación de bienes Art. 190 CC:En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

        • No se suspende la obligación alimentaria entre los esposos.

        • Cuando sólo se trate de separación de cuerpos, cada uno de los cónyuges conserva su vocación hereditaria ab intestato en caso de fallecimiento del otro cónyuge. Ahora bien, cuando junto con la separación de cuerpos exista una separación de vienes, cada uno de los cónyuges pierde sus derechos sucesorios en la herencia ab intestato del otro, salvo prueba de reconciliación (Art. 823 CC:El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”).

        • En relación con los hijos: En cuanto a la patria potestad y la guarda de los hijos se aplican las mismas disposiciones vistas para el caso del divorcio. Pero en cuanto al régimen de visitas y la pensión alimentaria, los padres deberán ponerse de acuerdo en ello (puede ocurrir también con la guarda de los hijos) y, a falta de acuerdo entre ellos, corresponderá al juez decidir lo que estime conducente.

          EFECTOS CONTRA TERCEROS DE LA SEPARACIÓN DE BIENES: Anteriormente explicamos que debe registrarse el instrumento en el cual se haga la solicitud de separación de bienes, que puede ser el libelo de la demanda o la contestación de la misma, según sea el caso. También se dijo que, en cualquier caso, la sentencia que declare la separación de bienes también debe ser registrada.

          Los efectos de la sentencia definitiva y firme que declare la separación de bienes, se producen desde la fecha del registro de la demanda o de la contestación de la misma, pero no afectan los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a tal registro. Si no se hubiere registrado la solicitud de separación de bienes, los efectos de la sentencia se producen a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado firme Art. 177 CC:La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la demanda”.

          Cuando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento va acompañada de separación de bienes, el decreto de separación de cuerpos y de bienes debe ser protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, en este caso, la separación de bienes sólo produce efectos frente a terceros, a los tres meses de efectuado dicho registro Art. 190 CC:En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

          LA RECONCILIACIÓN: es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. Dicha reconciliación puede ser expresa o tácita, según los cónyuges hayan formalizado la normalidad de su vida en común, o que ello se deduzca de su comportamiento. Consiste en el perdón y la aceptación del mismo que se hacen los cónyuges de los motivos que dieron lugar a la separación de cuerpos. Por supuesto que eso no tiene que ser un perdón que se diga “perdón” y el otro conteste “te perdono”, puede ser tácito y dentro del perdón tácito está básicamente la reanudación de la vida en común y si hacen eso sin decir nada, se entiende que ha habido reconciliación, dicha reconciliación debe ser notificada al tribunal, pero no existe sanción a la no notificación y es unánime la doctrina y la jurisprudencia, en afirmar que no tiene importancia el que no se haya notificado al tribunal, eso es simplemente para el tribunal no caer en la inobservancia del derecho.

          El efecto de la reconciliación es que pone fin a cualquier causal de divorcio o de separación de cuerpo que hubiere habido antes de la reconciliación, eso es un borrón y cuenta nueva, después de la reconciliación no se puede volver a alegar esa causal de divorcio y para eso es que se requiere la notificación del otro cónyuge, además esa notificación al otro es para darle el derecho a la defensa y que oponga alguna de las dos defensas que se pueden oponer, tanto en caso de divorcio como en caso de separación de cuerpos: 1.- Que no haya transcurrido el tiempo de separación indicado en la ley, y 2.- que en el período de separación de cuerpo hubo reconciliación.

          En materia de reconciliación ha sido admitido que el hecho de que la mujer conciba un hijo de su marido después de la separación de cuerpos implica la reconciliación, lo cual parece evidente pues nadie encarga muchachos si están peleados entre sí, sin embargo, no es tan evidente por la amplitud de criterios de los jueces, ya que, cuando se trata del Art. 185-A, que requiere una separación de hecho por 5 o mas años, dicen que eso es un desliz que no tiene importancia y que por lo tanto eso no es reconciliación, pero en el caso de separación de cuerpos (en el cual se requiere esperar un año para solicitar la conversión a divorcio), han considerado que eso sí es reconciliación. Evidentemente que es una contradicción que no tiene ninguna explicación, salvo que, como dice el profesor, la jurisprudencia ha querido darle “luz verde” al Art. 185-A.

          Cuando se alega la reconciliación y el otro cónyuge no está de acuerdo con que hubo reconciliación de abre el procedimiento contemplado en el artículo 607 del CPC, entonces tendrán los cónyuges 8 días para que prueben la reconciliación. En este caso, el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio previa notificación del otro cónyuge con vista al procedimiento anterior Art. 607 CPC:Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

          Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

          Características de la reconciliación:

          • Es de orden público, porque se refiere al matrimonio y está dirigida a hacer cesar la perturbación de las normales relaciones conyugales, derivada de la separación de cuerpos. Como es de orden público, puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso, y si aparece probada en los autos, aunque no haya sido alegada por las partes, el juez debe apreciarla de oficio.

          • Obra de pleno derecho, dado el acuerdo entre los cónyuges, manifestado en el restablecimiento de la normalidad de las relaciones matrimoniales, existe la reconciliación y ésta produce sus efectos plenamente, sin necesidad de declaración judicial. Sin embargo, al haber reconciliación los cónyuges deben notificarla al tribunal Art. 194 CC:La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. La determinación de si hubo reconciliación o no, es una cuestión de hecho y, como tal, debe ser decidida por el juez de instancia.

          • Es irretractable, porque después que se produce, no es posible volver sobre ella con el fin de destruir sus efectos, que se producen de pleno derecho, al perfeccionarse la misma.

          CARACTERES COMUNES A LAS ACCIONES DE DIVORCIO Y DE SEPARACIÓN DE CUERPOS:

          • Carácter personal: Ambas acciones son personales porque corresponden exclusivamente a los cónyuges, sólo pueden ser intentadas por el cónyuge interesado o por su apoderado judicial, facultado, en forma expresa, a tal efecto. El cónyuge demandado debe serlo, también, personalmente Art. 191 CC:La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

          A la luz del código vigente es posible demandar por divorcio al cónyuge entredicho, a través del tutor, en vista de la séptima causal de divorcio, que trata de las perturbaciones psiquiátricas graves, en este caso la demanda se hará a través del tutor.

          Si alguno de los cónyuges es inhabilitado, debe actuar en el juicio asistido de su curador Art. 409 CC: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…”.

          • Son acciones de orden público: Puesto que el divorcio busca disolver el matrimonio y la separación de cuerpos busca suspender la convivencia conyugal. Al ser de orden público son indisponibles, no pueden ser objeto de convenimiento, ni de transacción, pero sí es posible el desistimiento (se entiende que hay desistimiento si el cónyuge demandante no concurre a la contestación de la demanda o al primer acto conciliatorio) Art. 756 CPC: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”; y Art. 758 CPC: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. No hay confesión ficta en estos juicios, la inasistencia del demandado al acto de contestación se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes, existen ciertos límites probatorios para evitar transacciones entre las partes. Como se trata de una materia de orden público, debe intervenir un representante del Ministerio Público, como parte de buena fe Art. 196 CC:En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”.

          • Son de carácter electivo: Es decir, que en caso de que exista alguna causal de divorcio, el cónyuge demandante podrá optar entre ejercer la acción de divorcio o la de separación de cuerpos Art. 191 CC:La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

          Finalmente, las medidas provisionales que puede dictar el juez se encuentran establecidas en el Art. 191 CC: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

          Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

          1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

          2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

          3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

          A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

          NOTA FINAL: Muchachos, como ya ustedes sabrán el profesor tiene fama de repetir preguntas, de hecho en el primer parcial una de las preguntas que nos habían dicho la puso en el examen. El parcial de los muchachos de la mañana constó de tres preguntas, no tengo la última porque me la mandaron en un mensaje a mi celular y se me borró, si alguien la tiene por favor avisen, de cualquier forma, aquí están dos de las tres preguntas:

        • Caracteres de las capitulaciones matrimoniales.

        • Administración de los bienes comunes de la comunidad de gananciales.

        • Esta es toda la materia del 2º Parcial ¡¡¡BUENA SUERTE!!!

          Isabel Gristanti Aveledo. Lecciones de derecho de familia.

          Curso de Derecho de Familias. López Herrera, Página 533.

          Lecciones de Derecho de Familias. Página 299, último párrafo.

          Lecciones de derecho de familias, pág. 307.




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    Enviado por:Lycette Scott
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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