Derecho


Derecho a la igualdad


CASO PRÁCTICO Nº5

Igualdad en la ley

1ª.- ¿Es correcto fundamentar la cuestión de inconstitucionalidad en un precepto constitucional -el art. 39.1 - que no está comprendido entre las libertades y derechos de los arts. 14 a 30.2, conforme dispone el art. 53.2?

El artículo 53.2 de la CE que realiza una enumeración de los derechos cuya tutela puede ser recabada ante los Tribunales mediante un procedimiento sumario y preferente y a través del recurso de amparo sólo lo hace para dichos procedimientos y no para la cuestión de inconstitucionalidad.

Por su parte, el art. 163 de la CE y, en el mismo sentido, el art. 35.1 LOTC establecen como requisitos para plantear la cuestión de inconstitucionalidad que la norma, siendo aplicable al caso, tenga rango de ley y que de la validez de la misma dependa el fallo.

Por lo tanto, no habría ningún inconveniente en fundamentar la cuestión de inconstitucionalidad en el art. 39.1. CE. Distinto sería si se tratase de un recurso de amparo, que debería referirse únicamente a lo prescrito en el art. 53.2. CE.

En todo caso, siempre cabría alegar también la incompatibilidad con el art. 14 de la CE.

2ª.- ¿Considera ud. que es compatible con el art. 14 de la Constitución otorgar un trato distinto a las familias matrimoniales y no matrimoniales?

El mandato de protección a la familia no supone igualar sin matices a todo tipo de unidades familiares. El problema estará en asegurarse de que las diferenciaciones que los poderes públicos establezcan no sean discriminatorias.

Aunque nuestra CE no ha identificado a la familia digna de protección con la de origen matrimonial eso no permite considerar el matrimonio y la convivencia matrimonial como realidades equivalentes a todos los efectos.

El art. 14 no supone que todo trato diferenciador resulte discriminatorio, pues cabe que el legislador lo haya establecido con criterios fundados y razonables.

Por lo tanto, la compatibilidad dependerá del caso concreto y de la existencia o no de razones objetivas para el trato diferenciador. La discriminación y, por lo tanto, la incompatibilidad con el art. 14 sólo tendrá lugar cuando el trato distinto sea el resultado de criterios subjetivos y/o no razonables.

3ª.- Si el objeto debatido fuese una pensión de viudedad ¿cree ud. que el cónyuge superviviente de una pareja de hecho podría defender su derecho a la igualdad en la ley en el caso de no serle reconocida dicha pensión en alguna disposición legal?

El Tribunal Constitucional ha afirmado en repetidas resoluciones que el matrimonio y la unión matrimonial de hecho, por no ser situaciones equivalentes, no permiten calificar como arbitraria ni discriminatoria la exigencia de la constancia formal del matrimonio para conceder la pensión de viudedad.

En tanto que el matrimonio es una institución social garantizada por la CE, y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional, que genera ope legis una pluralidad de derechos y deberes, se establece una diferencia fundada entre el matrimonio y las relaciones no matrimoniales que permiten al legislador establecer diferencias entre unas y otras.

Esto permite al Tribunal Constitucional afirmar que el no reconocimiento de la pensión de viudedad a las personas que conviven de hecho no supone una vulneración del art. 14 puesto que no carece de fundamento. El hecho de que quepa en la CE la ampliación de los beneficios de la pensión de viudedad a las uniones de hecho estables no implica, para el TC, que lo contrario no sea constitucionalmente admisible.




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Idioma: castellano
País: España

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