Derecho
Demanda
DERECHO PROCESAL
TEMA XVII
LA DEMANDA (Tema 13)
I. LA DEMANDA: CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA (Tema 13)
La actuación judicial se inicia por medio de la demanda con un acto de parte. El juzgador, en principio, iniciar el proceso ante el acto de parte que inicia el proceso, que se denomina demanda. Acto incuador del proceso.
La demanda esta relacionada con el concepto de acción, que significa poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado. Se dirige contra el órgano jurisdiccional y por tanto se corresponde con respecto al órgano jurisdiccional con el deber de inicio del proceso
En nuestro ordenamiento jurídico no existe un momento de iniciación del proceso y este se remite a la pretensión en función del principio de: escritura y realidad.
La demanda es escrita siempre, si bien el planteamiento de la demanda no supone la delimitación completa de la pretensión, sino en principio solo su ejercicio parcial, ya que en el proceso laboral la pretensión de lleva a cabo a través de tres momentos:
1-. Demanda
2-. Ratificación de la demanda ó ampliación: para complementar la pretensión procesal. Se puede variar la demanda pero no substancialmente.
3-. Conclusiones
En los dos últimos momentos no cabe la modificación intencional de la pretensión, por lo tanto, la demanda es el acto procesal del parte constitutivo de la relación juridico-procesal. La demanda comienza con el acto declarativo y termina con la sentencia firme, entre esta demanda tiene que haber una correlación tanto objetiva como subjetiva.
Entre ambas fases se desarrolla todo el proceso, por eso algunos autores dicen que la demanda contiene un proyecto de sentencia. La demanda obtendrá la resolución (siempre que sea fundada la demanda) y sirve para delimitar subjetivamente las partes en el proceso y objetivamente el contenido del proceso. “Mutatio Leges”.
El art. 85.1y 87 de la L.P.L. establece que si no hubiera avenencia en conciliación, se pasara seguidamente a juicio, dando cuenta el secretario de lo actuado. Acto seguido, el demandante ratificara o ampliara su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación substancial, En el caso de que se modifique dar lugar a la nulidad
El planteamiento de la pretensión implica que no se puede plantear la misma demanda en otro proceso. El objeto de la pretensión se funda también en la competencia del Juez y en la clase de proceso que haya de referirse la demanda, por tanto, en la pretensión de que se preste u otorguen al demandante mediante sentencia
La demanda es el acto mediante el cual la parte afirmando existente, por voluntad concreta de la ley que garantiza un bien, declara poner que esa voluntad sea actuada e invoca a tal fin la autoridad del órgano jurisdiccional
La demanda se define como el acto procesal de parte demandante que solicitando una tutela jurídica, inicia el proceso judicial, determinando el deber del juez de dictar sentencia
El requisito esencial de la demanda es que se declare un efecto jurídico de sentencia, es decir, deducir la pretensión. El juez para alcanzar esa pretensión abre el proceso, pero no porque lo pida así el demandante, sino por la demanda del demandante
Las clases de demanda vienen dadas por el tipo de tutela judicial solicitada:
1-. Demandas condenatorias
2-. Demandas declarativas
3-. Demandas constitutivas
4-. Demandas ejecutivas
El proceso laboral se inicia con la demanda
II. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA LABORAL 03/06/93 02/09/96 05/06/91 11/02/92
(Tema 13)
La facultad de demandar ante los órganos jurisdiccionales es un ejercicio del derecho constitucional. No produce indefensión y es también exigencia constitucional.
REQUISITOS DE LA DEMANDA
Art. 24 CE “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, aun proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.”
No se puede provocar ningún tipo de indefensión de ninguna de las partes, el demandante al demandado, etc.
FORMA DE DEMANDA
La establece el art. 80 L.P.L. La demanda se formulará siempre por escrito, no puede existir una demanda oral (estaríamos ante un acto inexistente)
No existe ningún art. en la normativa española que contenga la forma de redactar la demanda. Existe un modelo preestablecido.
REQUISITOS GENERALES
Art. 231 LOPJ: dentro de las comunidades que tengan colengua se podrá redactar en esta, en el resto tiene que ser obligatoriamente en Castellano.
Los establece el art. 80.1 de la L.P.L. y son:
1-. La designación del órgano ante quien se presente. En este sentido basta una designación genérica del Juzgado o Tribunal. Serán el juzgado de lo Social, la sala de los social del T.S.J. o la sala de lo social de la A.N., puesto que estos son los únicos órganos que conocen en instancia. Cuando en la localidad exista varios tribunales de lo social no se puede hacer mención a un numero determinado. No se ha producido el reparto. Posteriormente los escritos deberán in dirigidos al juzgado y nº de auto.
2-. La designación del demandante, con expresión del numero del D.N.I. y de los demás interesados o partes que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellido de las personas físicas y la razón social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirige contra un grupo carente de personalidad, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como sus organizadores, directores o gestores y sus domicilios. Delimitación subjetiva de la demanda. Acumulación de demandados. Claramente designar quien es el representante legal cuando se actúa mediante representante procesal (graduado social, abogado)
3-. La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en reclamación administrativa previa, salvo que e hubieran producido con posterioridad a la substanciación de aquellos
La causa de pedir se resume a los hechos. El art. 72 de la L.P.L. establece la imposibilidad de establecer modificaciones substanciales sobre los conceptos establecidos en la reclamación previa y en la contestación de la demanda. El art. 85.1 de la L.P.L. establece que el demandante podrá ampliar su demanda, pero en ningún caso podrá hacer en ella modificaciones substanciales
4-. La suplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada. Es el fin fundamental que la demanda persigue, y es tan esencial que de su defectuosa redacción se pueden derivar perjuicios irreparables para el actor. En el suplico, las pretensiones tienen que estar perfectamente delimitadas. Si la demanda no tiene suplica concreta, el juez tienen que ordenar su subsanación. Existen tres problemas concretos de la demanda laboral:
a) En el proceso laboral era tradición que solo podía ejercitarse demandas de condena. Con la L.P.L. nueva se puede decir que caben todo tipo de demandas. Hay que acreditar claramente el interés para evitar el posible daño jurídico
b) Liquidez de la demanda: El problema que se plantea es que si la liquidez en procesos de demanda de condena dineraria continua existiendo en el proceso laboral o no. La doctrina laboral no lo recoge como requisito laboral general, sin embargo otros preceptos no la recogen. La suplica de condena dineraria ha de ser liquida. No de admiten variaciones, pero las sustancias si son admisibles
c) Congruencia ante lo pedido en conciliación y reclamación previa, y lo solicitado en la suplica de la demanda. El art. 80.c de la L.P.L. habla de la conciliación y de la reclamación previa, y en este sentido el art. 72 de la L.P.L. prohibe las variaciones en cuanto a la reclamación previa y, por tanto, se generaliza al suplico
5-. Si el demandante litigase por si mismo designara un domicilio en la localidad donde resida el Juzgado o Tribunal, en el que se practicaran todas la diligencias que hayan de entenderse con el. Aquí hay varios supuestos posibles:
a) Si el demandante comparece por si mismo y tiene domicilio en la localidad en ese tribunal, no es preciso designar domicilio
b) Si el demandante comparece representado de abogado, no hace falta designar domicilio. El domicilio será el del profesional que le representa, que ha e tener despacho en la localidad. art. 53 LPL.
c) Si el demandante comparece por si mismo y no tiene su domicilio en la localidad del tribunal, habrá que designar un domicilio en la localidad para que remitan las notificaciones
d) Si comparece por persona en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Aquí se designa domicilio especial de notificaciones si el representante no tiene domicilio en la localidad donde radique el juzgado
6-. Fecha y firma: La fecha es un dato relevante, pues la que surte efectos es la fecha de la presentación de la demanda en el registro correspondiente. La firma se exige como garantía de la identidad del demandante. Si no se firma se producirá la nulidad de actuaciones (subsanación), la cual tiene que ser declarada de oficio. Se tendrá que firmar y especificar en el pie de firma de que lo realiza.
Si son muchos los demandantes y no figuran todas las firmas, aquí la nulidad es parcial. En el caso de que sean ilegibles las firmas, podría dar lugar a la nulidad total. Quien no sepa o no pueda firmar debe hacerse constar este hecho en la demanda. Aquí la huella dactilar no sirve, se exige la firma de un testigo. Si la persona esta representada, será la firma del representante la que debe figurar
En la demanda se puede hacer constar:
1-. Si desea asistir a juicio representado
2-. Si se hace solicitud de prueba debe de hacerse conforme a los requisitos que la prueba componga
3-. Si se hace solicitud de embargo preventivo, han de cumplirse esos requisitos del embargo
FORMA DE LA DEMANDA
La formula concreta de redacción de la demanda es:
1-. Encabezamiento: Datos personales
2-. Fundamentos de hecho:
3-. Fundamentos de derecho
4-. Suplica
5-. Fecha y firma
6-. "Otro sí"
La demanda ha de presentarse en días y horas hábiles en el registro del tribunal conforma al art. 45 de la L.P.L. Las demandas por correo tienen fecha que es la fecha de incorporación al registro del juzgado. No rige la ley de procedimiento administrativo. Hasta que no entre en el juzgado no se ha presentado. Tampoco se podrá presentar en otro juzgado.
COPIAS Y DOCUMENTOS QUE HAN DE ACOMPAÑAR A LA DEMANDA
A la demanda deberán acompañar los siguientes documentos:
1-. El poder que acredita la representación cuando se hubiere otorgado
2-. Cuando sean mas de 10 actores, se acomañara el poder otorgado en los términos establecidos en el art. 18.2 de la L.P.L.
3-. Si demanda un sindicato en representación del trabajador, se estará a lo dispuesto en el art. 20 de la L.P.L.
4-. Si demanda una persona jurídica deberá acompañar el documento que acredite la consideración del órgano de la persona física que actúe
5-. Certificación de haberse celebrado acto de conciliación cuando esta sea obligatoria o justificantes de reclamación previa en los casos necesarios, o de reclamación en materia de S.S.
6-. Los documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente el juicio
7-. A las demandas que se tramiten por los procedimientos especiales se acompañaran los documentos previstos en la L.P.L.: Documento acreditativo de haber efectuado reclamación o protesta ante la mesa electoral, copia del expediente administrativo, en las demandas de oficio iniciadas por la autoridad laboral, copia del convenio colectivo impugnado en los procedimientos de impugnación de convenios
8-. Tantas copias de la demanda y documentos presentados como demandados haya, es importante incluir todas estas copias de la demanda.
III. EFECTOS DE LA DEMANDA 31/01/97 21/06/96
(Tema 13)
El efecto principal es el cumplimiento de los requisitos procesales. Otros efectos son:
1-. Efectos materiales
2-. Efectos procesales
1-. EFECTOS MATERIALES
Suspende la caducidad e interrumpe el plazo de prescripción. La caducidad se suspende siempre y cuando lo estime la sentencia. La interrupción de la prescripción se produce por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda del deudor. Sino obtenemos una sentencia favorable los efectos desaparecen, ya que va a ser la sentencia la que va a decir si se van a producir esos efectos materiales.
Los momentos en que se producen estos efectos referentes a la caducidad y a la prescripción son:
1-. Según el C.C. en el momento de la citación
2-. Según el art. 45 de la L.P.L. desde el momento de la presentación de la demanda
2-. EFECTOS PROCESALES
Efectos de la presentación de la demanda exteriorización del conflicto entre particulares y que dicho conflicto va a entrar en un Tribunal o Juzgado. Ese conflicto entre particulares entra en la esfera pública y va a empezar a pender del Ordenamiento Público y esto es a lo que se conoce con la denominación de litispendencia
La litispendencia marca el inicio del proceso. El derecho lo que aspira es que la situación subjetiva y objetiva, cuando se inicia el proceso, no se altere durante el desarrollo del juicio
Entre otros efectos podemos distinguir:
-
Creamos el deber del Tribunal o Juzgado de incoar ese derecho para cumplir la tutela efectiva, creando también el deber de ordenar el proceso y del fallo.
-
Imposibilidad de abrir otro proceso con las mismas partes y el mismo objeto, tanto durante la celebración de ese proceso como cuando haya terminado con sentencia firme de cosa juzgada.
-
Obligación del órgano judicial de advertir a la partes de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda.
EL TIEMPO DE LITISPENDENCIA
La determinación del momento inicial no plantea problemas en principio. A partir del momento inicial es el problema porque existe un conjunto de normas contradictorias ya que no se penso en las consecuencias de la demanda. Los momentos posibles de inicio de la litispendencia, escalonadamente, son:
1-. El momento de contestación de la demanda. Según el art. 1535 del C.C. se refiere al crédito litigioso y el art. 157 de la L.E.C. hace referencia a la acumulación inicial. Hoy en día es inadmisible
2-. El emplazamiento o citación del demandante. En el art. 1945 el C.C. establece que la interrupción civil de la prescripción se produce con la citación judicial hecha por el poseedor por mandato del juez, aunque este sea incompetente. Hoy en día es inadmisible, ya que un proceso comienza con la demanda y no puede esperar a la comparecencia del demandado
3-. La presentación y admisión de la demanda. Tiene dos variantes:
a) Momento de la presentación de la demanda, siempre que esta sea desmarrida
b) Para otros, es el momento de la admisión, pero con efectos retroactivos a la fecha de presentación
EFECTOS DE LA LITISPENDENCIA
Los efectos exclusivamente procesales son:
1-. En el momento del surgimiento de la litispendencia surge para el órgano jurisdiccional el deber de dictar una sentencia
2-. Respecto de las partes que produce la asumición de las expectativas, cargas y obligaciones que están ligadas a la experiencia del proceso
3-. La excepción de la litispendencia no evita la celebración del juicio
4-. La "Perpetuatio iurisdictionis" El juez competente, al momento de producirse la litispendencia, lo sigue siendo independientemente de los cambios que se producen a lo largo del proceso. Los cambios son de dos tipos:
a) Cambio de hechos: Que pueden afectar a la competencia
b) Cambio en la norma: La modificación que las normas determinantes de la competencia no pueden afectar al juez competente de conocer, en el momento de surgir la contienda o litispendencia
5-. La "perpetuatio legitimationis". Quienes estaban legitimados en la litispendencia mantiene su legitimación sin perjuicio de los cambios que puedan producirse en el proceso
6-. Prohibición de "Mutuatio liberis". La prohibición de modificar el contenido de la demanda, impuesta constitucionalmente, y por causa técnicas, porque el desarrollo ordenado del proceso no puede admitir estos cambios
Este principio viene materializado en el principio de economía procesal en el cual caben modificaciones substanciales y de muy diverso grado, que parecen una excepción a la prohibición. Hoy en día esta situación es anómala y contraria a la litispendencia. Esta prohibida toda variación en las partes del proceso, solo cabe modificar algo sin vulnerar este principio. No existe prohibición alguna de transformación en el derecho
La litispendencia implica la congelación del objeto del proceso y consiguientemente la prohibición de transformación de la demanda
IV. ADMISION DE LA DEMANDA: SEÑALAMIENTO Y CITACION 13/06/91
(Tema 13)
PRESENTACION DE LA DEMANDA
La demanda habrá de presentarse en el Registro del juzgado o tribunal correspondiente. Si hay mas de uno se presenta en el decanato
Si la presentación se presenta fuera del horario de trabajo y en el ultimo día de plazo, se efectúa en el juzgado de guardia, debiendo comunicarlo al día siguiente en el juzgado correspondiente
El T.CO. mantiene la necesidad del poner en comunicación del Tribunal dicha presentación utilizando un medio de que exige prueba fehaciente de esa comunicación con el objeto de preservar los derechos de la otra parte. La comunicación telefónica no es apta para cumplir este tramite legal
No es lo mismo la recepción de la demanda, que la admisión a tramite de la misma
ADMISION DE LA DEMANDA
una vez recibida la demanda se produce la admisión. El juzgador tiene que realizar un estudio. Los efectos que se pueden reflejar de ese estudio pueden ser:
1-. Carecer de competencia
2-. El art. 81.2 de la L.P.L. establece que el juez admitirá provisionalmente toda demanda, aunque no se acompañe certificación del acto de conciliación previa. Deberá, no obstante, advertir al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, apercibimiento de que de no hacerse así se archivara la demanda sin mas tramite
3-. El art. 81.1 de la L.P.L. establece que el órgano judicial advertirá a las partes de los defectos, omisiones o imprecisiones, en que hay incurrido el redactor de la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de 4 días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenara su archivo. Se trata de una verdadera obligación legal del juzgador
¿Que es lo que debe entenderse por defectos, omisiones o imprecisiones?. Hay dos corrientes:
a) El juez se limitara a los requisitos establecidos en el art. 80.1 de la L.P.L.
b) Defectos procesales que el órgano jurisdiccional detecte y también los presupuestos procesales
La falta de advertencia de estos defectos puede dar lugar a la nulidad. Advertida la falta puede subsanarse a lo largo del proceso, siempre y cuando no produzca indefensión de la parte
Los defectos no son derivados del momento de presentación de la demanda, no los derivados posteriormente. Una vez transcurridos 4 días sin haber subsanado los defectos, el órgano judicial dicta resolución ordenando el archivo de la demanda. Si se subsana el defecto tiene que ser con fecha de efectos de su presentación
SEÑALAMIENTO
El art. 82.1 de la L.P.L. establece que si la demanda fuese admitida, el juez o tribunal, señalara dentro de los 10 días siguientes al de su presentación, el día y la hora en que hayan de tener lugar los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de 4 días ante la citación y la efectiva celebración de dichos actos
Se realiza por providencia. Hay un plazo máximo de 10 días hábiles que no tienen naturaleza perentoria. Luego un plazo de 4 días para que las partes articulen su defensa. Su no cumplimiento da lugar a la nulidad de lo actuado.
Existen unos supuestos de excepción de estos plazos:
1-. Cuando el demandado sea una persona jurídica, el plazo será de 15 días
2-. Cuando el demandado sea el estado y tenga que intervenir el abogado del estado, el plazo será de 22 días. Este plazo no debe ser ampliado ni a la S.S., ni a las C.C.A.A. ni a las entidades locales ya que los 15 días si son validos para estos
3-. Hay plazos mas cortos de 5 días que normalmente se derivan de urgencia: en materia de vacaciones, conflictos colectivos, tutela de los derechos de libertad sindical, derechos fundamentales y libertades publicas, en la reclamación al estado de los salarios de tramitación en los juicios por despido, en materia electoral... No tienen carácter perentorio
CITACION
El art. 82.2 de la L.P.L. establece que después de admitirse la demanda y señalar día y hora para el acto de conciliación y juicio, la citación debe reunir una serie de requisitos como es la entrega a los demandados, a los interesados, y en su caso al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos, haciendose constar en la cédula de citación el lugar, día y hora en que ha de comparecer el citado, y que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse
Puede haber una segunda y tercera citación por motivo de la suspensión del art. 83 de la L.P.L.
CAUSAS DE SUSPENSION
* PRIMERA SUSPENSION (2ª citación)
1-. Ambas partes, es decir, consenso de todos los intervinientes del proceso. Resulta imperativo para el juez
2-. Cuando existan motivos justificados, debiendo acreditarse ante el órgano jurisdiccional. El juez tiene libre facultad para apreciar esta causa
3-. Cuando el actor no comparece el día del juicio, pero alega justa causa, puede el juez o el tribunal ordenar la suspensión del juicio. También cuando no comparezca el demandado y alegue justa causa
* SEGUNDA SUSPENSION (igual a la tercera citación)
1-. Es excepcional y por circunstancias graves y adecuadamente probadas
Producida la suspensión, el órgano jurisdiccional tiene que hacer nuevo señalamiento en los 10 días hábiles siguientes a la suspensión. La citación debe tener los mismos requisitos que la anterior citación
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Enviado por: | Antonio Lopez Gonzalez |
Idioma: | castellano |
País: | España |