Derecho


Demanda de amparo


C. JUEZ DE DISTRITO, EN TURNO.

EN EL ESTADO DE JALISCO.

PRESENTE:

ROBULTO MENDOZA RODRIGUEZ , por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la avenida Cantera, en la finca marcada con el número 10 en la Colonia Jardines de Santa María, de esta ciudad y autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo al LIC. ENRIQUE GUEVARA ESTRADA, ante usted con respeto comparezco y

E X P O N G O

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución federal, 1°, fracción I, 4°, 5°, fracción I, 114, fracción II, 116, 147 y demás relativos a la Ley de Amparo vengo a solicitar el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de actos de autoridades que se precisarán en el capítulo correspondiente.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- ROBULTO MENDOZA RODRIGUEZ, con domicilio el ubicado en la calle Rosales, en la finca marcada con el número 1034 en la Colonia Jardines de la Primavera, de esta ciudad.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- No existen.

III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) C.AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RUBEN ESPINOZA MONTOYA ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE AVERIGUACIONES PREVIAS, NUMERO 14 DE ESTA CIUDAD, en su carácter de autoridad ordenadora.

b) Jefe General de la Policía Judicial, en su carácter de autoridad ejecutora.

IV. ACTO RECLAMADO.- Se reclama de la autoridad señalada como responsable ordenadora la emisión de la orden de detención girada en contra del quejoso en la averiguación previa número 2778/2008-B.

De la autoridad señalada como responsable ejecutora se reclama el cumplimiento que pretende darle a la orden de detención emitida por la autoridad responsable ordenadora.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado son los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1.- El quejoso tiene su domicilio ubicado en la calle Urales, en la finca marcada con el número 1000 en la Colonia Pedregal, de esta ciudad.

2.- Es el caso que hace tres días se han presentado a mi domicilio unas personas en mi busca que dicen ser agentes de la policía judicial, que han manifestado que cuentan con una orden de detención que ha girado la autoridad que se ha señalado como responsable ordenadora sin que se me haya manifestado la razón de tal causa, pretendiendo privar de la libertad al quejoso y me hallo sin poder salir de mi domicilio con el tremor que dichos agentes que rondan mi domicilio me detengan.

3.- El quejoso nunca ha intervenido en el delito alguno ni ha cometido ninguna conducta que pueda estimarse ilícita, por lo que el acto que se reclama es inconstitucional, puesto que no reúne los requisitos que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la procedencia de dicha orden.

4.- Manifiesto que la autoridad señalada como responsabilidad ordenadora C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RUBEN ESPINOZA MONTOYA ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE AVERIGUACIONES PREVIAS, NUMERO 14 DE ESTA CIUDAD, puesto que la denominación de dicha autoridad es precisamente como se indica en el capítulo relativo a las autoridades responsables.

V. GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS.- Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

C O N C E P T O D E V I O L A C I Ó N

PRIMERO.- Se viola en mi perjuicio el artículo 14 constitucional, dado que el mismo establece en su párrafo segundo lo siguiente: “Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. En la especie, al quejoso se le pretende privar de la libertad sin que exista juicio alguno en el que se hayan seguido las formalidades esenciales del procedimiento, por lo cual, el acto reclamado está afectado de inconstitucionalidad.

SEGUNDO.- Se viola en mi perjuicio el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que este prevé que: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado”. Por lo que en el caso concreto al no existir una orden emanada de autoridad judicial es claro que el acto reclamado es inconstitucional, puesto que tampoco se está en los casos de autorización que señala el propio numeral constitucional, para que proceda una orden de detención, ya que el quejoso no ha cometido delito alguno que implique la procedencia de una orden de detención en su contra lo que viola sus garantías individuales, ni tampoco se da alguno de los otros casos de procedencia de una orden de detención pues no existe flagrancia, ni motivo urgente.

S U S P E N S I ÓN D E L A C T O R E C L A M A D O

Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 124, 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, solicito la suspensión provisional de los actos reclamados. Asimismo, en su oportunidad otorgarme la suspensión definitiva de dichos actos.

De conformidad con el artículo 124 bis de la Ley de Amparo, manifiesto que el quejoso percibe un salario diario de $ 1000.00 (UN MIL PESOS 00/100 M.N.)

La naturaleza y modalidades del delito que se le atribuye al quejoso lo desconozco en razón de que no he cometido conducta ilícita alguna.

Por lo expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado demandando el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra los actos de autoridad que quedaron precisados en el capítulo respectivo, admitiendo la demanda en sus términos y en su oportunidad otorgarme la protección federal solicitada.

SEGUNDO.- Conceder la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados.

TERCERO.- Suplir la deficiencia de la queja en término de lo que prevé el artículo 76 bis, fracción III de la Ley de Amparo.

CUARTO.- Expedirme copia certificada por duplicado del auto de suspensión provisional.

Guadalajara, Jalisco, a 28 de febrero del 2008.

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ROBULTO MENDOZA RODRIGUEZ

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LIC. ENRIQUE GUEVARA ESTRADA.

ACEPTO EL CARGO CONFERIDO

CEDULA PROFESIONAL: N. 89765

AUTO ADMISORIO

El 10 de marzo del 2008, diez de marzo del dos mil ocho, el Licenciado GERARDO NIEVES BECERRA Secretario del Juzgado de Distrito en materia Penal da cuenta al C. Juez con una demanda de amparo indirecto suscrita por el ROBULTO MENDOZA RODRIGUEZ , registrada con el número 675/2008.

Vista la demanda de amparo promovida por el Señor ROBULTO MENDOZA RODRIGUEZ, por su propio derecho contra el acto de autoridad de expedir la orden de detención en su contra con fundamento en los artículo 1°, 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 4°, 5°, 36, 114, 116, 147, 148 y 149, de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda en sus términos; en consecuencia, fórmese expediente; anótese su ingreso en el libro de gobierno y regístrese con el número 675/2008; pídase a las autoridades responsables su informe con justificación que deberán rendir dentro de término de cinco días legalmente computados, debiendo rendirlo con ocho días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional que permita su conocimiento al quejoso, apercibidas que en su caso de no hacerlo se les impondrá una medida de apremio de las que señala el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitucionales; tramítese por duplicado y por cuerda separada el cuaderno relativo al incidente de suspensión.

Se señala las dieciséis horas con treinta minutos del día diecisiete de marzo del año en curso para que tenga verificativo la audiencia constitucional.

Dése al Agente del Ministerio Público adscrito a la intervención que legalmente le corresponde, queda a su disposición en la actuaría de este Juzgado copia de la demanda de garantías, misma que se entregará previa toma de razón que por su recibo asiente en autos para constancia legal.

Con fundamento en el tercer párrafo del artículo 78, del ordenamiento legal citado, se requiere a las autoridades responsables para que dentro del término que se les concede para rendir informe su informe con justificación, remitan copia certificada legible, de la totalidad de las constancias que sirvieron de base para dictar el acto que se les reclama, con el apercibimiento que de no hacerlo, con apoyo en ese numeral en relación con el diverso 149, segundo y cuarto párrafo y 3 bis de la ley citada, se presumirá cierto el acto que se les atribuye y se les impondrá la multa en los términos precisados en el precepto señalado.

Se tiene por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa el que indica en su demanda y por autorizados en términos del artículo 27, segundo párrafo, de la ley de la materia a los profesionistas que menciona.

Finalmente, si bien es cierto, teniendo en consideración la circunstancia consistente, que la sentencia que se pronuncie en el presente juicio constituye información pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 18, fracción II, ambos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; también lo es que es derecho de las partes que intervengan en el proceso, el que puedan oponerse a la publicación de sus datos personales en esa resolución, motivo por el cual, hágase de su conocimiento que quedan expeditos sus derechos para oponerse a la publicación de sus datos personales en la sentencia que se dicte, en término de lo dispuesto en el artículo 8°, primer párrafo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para los efectos que se precisan en ese numeral.

Notifíquese.

Lo proveyó y firma el Licenciado JESUS CEDILLO SILVA, Juez de Distrito, ante el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.-

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LIC. JESUS CEDILLO SILVA

C. JUEZ DE DISTRITO

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LIC. GERARDO NIEVES BECERRA

C. SECRETARIO DE ACUERDOS

INFORME JUSTIFICADO

EXPEDIENTE: 675/2008

H. JUEZ DE DISTRITO QUINTO DE LO PENAL

PRESENTE:

El Agente Ciudadano RUBEN ESPINOZA MONTOYA, de la Agencia del Ministerio Público N. 14 de Guadalajara Jalisco, me presentò en representación, que demuestro con el nombramiento correspondiente y el cual anexo a este escrito, ante usted expongo:

En tiempo y forma acudo a rendir Informe justificado dentro del expediente citado.

I.- DE LOS HECHOS:

  • Se niegan todos los hechos citados por el ciudadano ROBULTO MENDOZA RODRIGUEZ, por no ser propios de esta autoridad.

  • II.- DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

    PRIMERO.-El acto reclamado de esta autoridad se encuentra fundado y motivado.

    SEGUNDO.- El acto reclamado es de carácter local y por lo cual sostengo el fundamento de mi competencia al respecto.

    TERCERO.- Los elementos que vienen a constituir el delito presente se enumeran perfectamente en el Código Penal de Jalisco.

    Se niegan las aseveraciones del quejoso, pues como obra en el acto reclamado de de esta autoridad el mismo se encuentra perfectamente fundado y motivado.

    III.- SOBRE LAS PRUEBAS:

    Se objetan las pruebas ofrecidas por el demandante en cuanto al contenido, efectos, alcances y valor probatorio que pretenda darles.

    IV.- SOBRE EL DERECHO:

    Son inaplicables las disposiciones legales que cita el actor, pretendiendo con ello fundamentar su acción.

    V.- PRUEBAS:

    a) Documental Pública: Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se practiquen en el expediente en el cual comparezco, en todo aquello que beneficie a la autoridad.

    b) La presunción legal consistente en las deducciones lógicas Jurídicas derivadas de la legalidad del acto de autoridad y las que humanamente se desprendan de los hechos contenidos.

    VI.- PIDO

    PRIMERO.- Se me tenga en mi carácter de Agente de Ministerio Público.

    SEGUNDO.- Previos los tramites de la Ley, dictar sentencia legal, negar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, por estimar que son infundadas las pretensiones del actor.

    Protesto lo necesario conforme a Derecho

    ATENTAMENTE

    Guadalajara, Jalisco a 01 de abril del 2008

    Agente del Ministerio Público

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    RUBEN ESPINOZA MONTOYA

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    Guadalajara, Jalisco a 15 de abril del 2008, quince de abril del dos mil ocho.

    Vistos los autos para resolver en Sentencia Interlocutoria el juicio de incidente de suspensión del acto reclamado, promovido por el ROBULTO MENDOZA RODRIGUEZ, en contra del Agente del Ministerio Público de la agencia adscrita número 14 catorce de Guadalajara, Jalisco (autoridad ordenadora), expediente número 675/2008, y:

    R E S U L T A N D O

    I. Ante este juzgado y mediante escrito presentado el día 04 cuatro de marzo del año 2008 dos mil ocho, compareció el quejoso el C. ROBULTO MENDOZA RODRIGUEZ, por la declaración que resulta en perjuicio de su persona, por el acto reclamado que la autoridad responsable pretende llevar a cabo la orden de detención en contra del quejoso, la cual si se llevará a cabo resultaría en perjuicio, ya que no se encuentra en ningún documento plasmada dicha orden, por lo cual temo por mi seguridad e integridad física.

    II. Por acuerdo de fecha 10 de Marzo del 2008, el día diez de marzo del dos mil ocho, se admitió la demanda en la vía y forma propuesta se ordenó el emplazamiento de la autoridad responsable , y complementando lo anterior, surtiendo efectos de citación para sentencia la que a hora se pronuncia, y

    C O N S I D E R A N D O

    1.- La personalidad de las partes, se encuentra acreditada en autos anteriores, al comparecer por su propio derecho.

    2.- La competencia de este juzgado para el conocimiento del juicio de amparo, en materia de incidente resulta ser la adecuada.

    3.- La vía elegida por el quejoso se encuentra debidamente acreditada en autos.

    Por lo anteriormente expuesto, se:

    R E S U E L V E

    PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia de este juzgado y procedencia de la vía quedaron acreditadas en actuaciones.

    SEGUNDA.- El quejoso justificó el acto reclamado que en su contra ordenó la autoridad responsable la cual no lo demostró en tiempo y forma.

    TERCERA.- Se concede la suspensión provisional del acto reclamado por no estar debidamente fundado y motivado resultando en perjuicio del quejoso.

    Así lo resolvió y firma el Licenciado JESUS CEDILLO SILVA, Juez de Distrito del Estado de Jalisco, en Unión de su Secretario de Acuerdos, la Licenciada GERARDO NIEVES BECERRA , quien autoriza y da fe.

    ATENTAMENTE

    Guadalajara, Jalisco a 15 de Abril del 2008.

    _____________________________________________________

    LIC. JESUS CEDILLO SILVA

    C. JUEZ DE DISTRITO QUINTO DE LO PENAL

    LIC. GERARDO NIEVES BECERRA

    C. SECRETARIO DEL JUZGADO DE DISTRITO QUINTO DE LO PENAL

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Guadalajara, Jalisco a 20 de mayo del 2008, a veinte de mayo del dos mil ocho.

    Vistos los autos para resolver el juicio de amparo en materia penal, número 675/2008, promovido por la C. ROBULTO MENDOZA RODRIGUEZ, por su propio derecho, contra actos del Agente del Ministerio Público, de la Agencia Previa adscrita numero N. 14 de Guadalajara Jalisco, (Autoridad Ordenadora) y otras autoridades, por violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 5°, 14, 16 y 27 de la Constitución General de la República; y

    R E S U L T A N D O

    PRIMERO.- Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el día 27 de febrero del 2008, veintisiete de febrero del dos mil ocho, el C. ROBULTO MENDOZA RODRIGUEZ, por su propio derecho, ocurrió a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de autoridades ya mencionada y señalada como resolución o acto penal ya mencionado del que de su escrito se desprende:

    SEGUNDO.- A su escrito inicial de la demanda, una vez turnado al Juez de Distrito correspondiente, recayó acuerdo con fecha del día 10 de Marzo del 2008, diez de marzo del dos mil ocho, en el que se admitió la demanda, ya mencionada, en donde se solicita el Amparo Indirecto, debido a la orden de detención emitida por el Agente del Ministerio Publico de la Agencia de la Averiguación Previa adscrita N.14 de Guadalajara Jalisco.

    TERCERO.- Por auto de fecha del día 10 de Marzo del 2008, diez de marzo del dos mil ocho, previo requerimiento del 12 de marzo del 2008, doce de marzo del dos mil ocho, se admitió la demanda de garantías, la que se registró con el número 675/2008, ciento veinte tres diagonal dos mil ocho, se solicitó su informe justificado a las autoridades señaladas como responsables, se dio la intervención que legalmente le compete al Agente del Ministerio Público adscrito y se señaló hora y fecha para la celebración de audiencia constitucional la cual se llevó al cabo sin la comparecencia de las partes, tal y como se asienta en el acta respectiva; y,

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO.- Este Juzgado de Distrito es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36 y 114, fracción II de la Ley de Amparo, y 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el acto reclamado no proviene de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

    SEGUNDO.- Analizando la certeza y existencia de los actos reclamados y atendiendo a lo dispuesto en la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, que impone la obligación de que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, deben contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados previo análisis integral del escrito inicial de demanda, se advierte que el quejoso reclama a las autoridades señaladas como responsables.

    TERCERO.- Que según lo dispuesto por el articulo 103 en sus fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 36 y 114 fracción III Y IV de la Ley Amparo; y por el diverso 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial Federal, este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de Amparo.

    CUARTO.- Que en su concepto de violación del actor indica, “se viola en mi perjuicio el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que este prevé que: No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado”.

    QUINTO.- cabe señalar que la autoridad responsable al rendir el informe con justificación que e fuera solicitado visible en las fojas número 8 ocho de autos, señalaron que aquélla es inexistente, manifestando respecto de la cual, el impetrante de garantías no se impuso, a pesar de que se les dio vista a través del proveído de fecha 01 de abril del 2008, primero de abril del dos mil ocho, por tanto al no existir la autoridad de referencia, menos aun pueden existir los actos de autoridad que se le reclaman, en consecuencia lo procedente es sobreseer con apoyo en la fracción IV, del artículo 74 de la Ley de Amparo.

    SEXTO.- Sea que las partes lo aleguen o no, el estudio de las causas de improcedencia es preferente por ser ésta una cuestión de orden público en el juicio de garantías, de conformidad con el artículo 73, último párrafo de la Ley de Amparo.

    Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además en los artículos 75, 76, 77, 78, 155 y demás relativos de la Ley de Amparo, se:

    R E S U E L V E

    PRIMERO.- Se declara competente este juzgado para conocer del presente de Juicio de Amparo.

    SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a ROBULTO MENDOZA RODRIGUEZ, por su propio derecho contra el acto reclamado de la autoridad que ha quedado precisado en el resultando.

    Notifíquese personalmente al quejoso.

    Así lo resolvió y firma el Licenciado JESUS CEDILLO SILVA, Juez de Distrito en materia Penal, asistido por la Secretario del Juzgado Licenciada GERARDO NIEVES BECERRA, que autoriza y da fe , hasta el día de hoy 20 de mayo del 2008, veinte de mayo del dos mil ocho, en que las labores del juzgado permitieron su dictado. Doy fe.

    Guadalajara, Jalisco a 20 de Mayo del 2008

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    LIC. JESUS CEDILLO SILVA

    C. JUEZ DE DISTRITO QUINTO DE LO PENAL

    LIC. GERARDO NIEVES BECERRA

    C. SECRETARIO DEL JUZGADO DE DISTRITO QUINTO DE LO PENAL

    RECURSO DE REVISIÓN

    H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

    PENAL EN TURNO

    ROBULTO MENDOZA RODRIGUEZ, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle Rosales, en la finca marcada con el número 1034 de la Colonia Jardines de la Primavera de esta ciudad, promoviendo en el expediente que al rubro de indica y autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo al LIC. ENRIQUE GUEVARA ESTRADA, ante usted comparezco y expongo:

    Que por medio de este escrito y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 83, fracción I, 85, 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, vengo a promover RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia del día 20 de Mayo del 2008, veinte de mayo del dos mil ocho, dictada por su Señoría, misma que me fue notificada el día 21 de Mayo del 2008, veintiuno de mayo del dos mil ocho, por considerar que me causa los siguientes:

    A G R A V I O S

    PRIMERO.- Violación al artículo 153 de la Ley de Amparo.- Existe violación a este precepto en razón de que el juez federal indebidamente omitió y como él mismo reconoce en su sentencia tramitar el incidente de objeción de falsedad de documentos tal y como se lo ordena el numeral que se estima quebrantado, toda vez que este le impone como obligación el suspender la audiencia constitucional, la cual no es una facultad potestativa del juzgados, sino un verdadero y real deber que no puede soslayar porque se encuentra previsto en la Ley y que atento lo que dispone el primer párrafo del artículo 107 constitucional en que se encuentra consagrado el principio de prosecución judicial el juez federal más que nadie obligado a respetarlo pero no lo hizo y sin más celebró la audiencia a sabiendas que estaba violando el procedimiento.

    No obstante la negativa del juez federal que se produjo en la audiencia constitucional a tramitar el incidente de objeción de falsedad de documentos aduciendo que se hizo con el objeto de acreditar que el informe justificado es falso porque no fue suscrito por la autoridad responsable, y por ende, si una persona no suscribe lo que firma en el documento, menos puede ser que lo afirmado en él sea cierto, o sea, la negativa del acto reclamado, pero el juez dice “ en materia alguna para acreditar la existencia del acto reclamado”, apreciación que resulta incorrecta y al margen de la ley, pues como primicia se requiere necesariamente que el informe con justificación lo rinda la persona que funge como autoridad, y no como en el caso de estudio que se desconoce quién lo rindió, porque la firma que calza ese informe no fue puesta del puño y letra de la autoridad responsable, sobre todo si se tiene en consideración que en autos existe un diverso informe de esta persona, en ese momento la persona que fungía como autoridad responsable, concretamente, presentando en la Oficialía de partes de este juzgado el día 01 primero del mes de Abril del 2008, dos mil ocho, en donde rinde la información que el juez federal le solicitó en relación al incidente de nulidad de notificación promovido por el quejoso en relación a la notificación y que obra en fojas del expediente, en que de una escueta comparación entre el oficio aparentemente suscrito por la autoridad responsable en que rinde el informe con justificación y en el que rinde la información solicitada, se advierte que la firma que calzan ambos oficios es diferente, o sea, que entre ambos oficios, la firma que contiene a ambos es distinta, por lo que sí es factible de impugnar su falsedad.

    SEGUNDO.- Violación al artículo 153, de la Ley de Amparo, sin perjuicio de la magnitud de la violación cometida intencionalmente por el juez federal en la audiencia constitucional al no admitir a trámite el incidente de objeción de falsedad de documento, contrariamente a lo que afirma si se exhibieron pruebas tratando de demostrar no la negativa de los actos reclamados a las autoridades, sino la propia existencia de los mismos, a pesar de que omitió darme vista con los informes con justificación de las autoridades responsables, si ofrecí pruebas y su valoración tendría que haber sido en la parte considerativa de la sentencia y nunca antes, sin embargo, prejuzgo, violó las reglas esenciales del procedimiento a sabiendas y con la velada intención de sobreseer ya que al parecer del juez federal fueron ineficaces, para demostrar que si existía el acto reclamado, pero siempre considerando que el informe con justificación rendido por la autoridad responsable ordenadora era válido a pesar de que estaba objetado de falso, y no por una concurrencia personal, sino con bases sustentadas en que existía un diverso informe de esa autoridad donde la firma que lo calza es distinta a la que contiene el informe con justificación (ver fojas 8 de autos), por lo que es inexacto lo que dice el juez federal que “era innecesaria la tramitación del incidente”, ya que en forma ninguna era innecesaria ya que lo que se objetaba del mismo no eran pruebas que la autoridad hubiese acompañado con su informe con justificación, sino lo que se pone en tela de juicio es que la persona que ocupaba el cargo, no era quien había firmado de su puño y letra el informe, entonces, válidamente el juez federal no podía tomarlo como cierto, de manera tal como si no se hubiere impugnado la falsedad de la firma, lo que necesariamente a pesar de la consideración de “no trasciende el resultado del fallo”, contrariamente a esa arbitraria afirmación si trasciende en razón de que toma en cuenta un informe tachado de falso, ni más ni menos.

    Por último, el hecho de que la tramitación del expediente haya tardado como dice el juez de Distrito se debe a que el propio juez federal que cometió un sin número de violaciones dentro dl proceso de amparo, conjuntamente con sus actuarios, y bien si es cierto, de las quejas interpuestas por mí sólo una se declaró fundada, ello porque las demás violaciones no se consideraron como trascedente pero no porque hayan existido, pues la realidad es que si existieron, y siempre llevaron la intención de demostrar la acreditación de los actos reclamados, solamente baste ver los motivos que me llevaron a promover diversos incidentes de nulidad, en que en ninguno se me multó por haberlos promovido, porque nada más faltaba que todavía que tuve razón me multara, y si aparece que la Actuaria de ese juzgado de apellidos BLANCA GIL SILVA, alteró una notificación, y falsificó un documento oficial, sin que el Juez de Distrito que es tan escrupuloso en la sentencia y esto sin ánimo peyorativo, hubiese hecho la denuncia correspondiente a la Procuraduría General de la República, no obstante que se probó que la notificación resultó nula por la alteración que cometió personal de su juzgado y que la tramitación de esa nulidad fue de casi un año, pero que extrañamente el juez omite decir en su sentencia, y me atribuye el retardo, tan es así que jamás puede promover un amparo y ni siquiera el Ministerio Público puede hacerlo en su nombre; y en segundo lugar, la colectividad no promovió el amparo sino que el quejoso soy yo que alegué violación a mis garantías individuales, dicho lo anterior son el debido respeto al juez federal, que jamás me puede imputar que retardé la prosecución del procedimiento, cuando fue él quien resultó responsable plenamente de retardo de que habla al propiciar toda esta irregularidad, tanto así que pasó por alto el procedimiento de amparo, pasó por encima de la Constitución que lo obliga a tramitar el amparo de conformidad con la Ley de Amparo, y espero que este Tribunal que conozca de este asunto, y con el debido respeto y sin que esto implique ninguna ofensa o acusación ninguna para este Tribunal Colegiado no proteja al Juez Federal en sus violaciones que ha cometido y lo obligue a tramitar el amparo de conformidad con la ley, pues no resulta posible que ese derecho de acción es plasmado en la Constitución federal a favor de los gobernados, pues voy en busca de justicia y solamente me he encontrado con injusticia en un juzgado de amparo que supuestamente y en teoría es protector y tutelador de las garantías de los mexicanos, lástima porque nunca creí que esto pudiese pasar cuando se tramitaba un amparo, me he llevado una desilusión tan grande, como se la llevarán todos los mexicanos que tengan la desgracia de tramitar un amparo y les suceda lo que a mí me ha pasado, pues la realidad social dista mucho de lo que aparece en la Ley de Amparo que acude uno con la ilusión de que la autoridad federal proteja y resguarde la Constitución a favor de uno, que si no tiene la razón que no se la den , pero que se lleven los procedimientos conforme a la ley de la materia y la sentencia se dicten en forma coherente, congruente y plenamente legales, todo esto lo digo respetuosamente, pero a la vez con tristeza porque jamás me imaginé que esto pudiese suceder en un tribunal de amparo.

    Por lo expuesto, A USTED C. JUEZ, atentamente PIDO:

    PRIMERO.- Tenerme por presentado con este escrito promoviendo RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo que se indica en el epígrafe, con fecha del día 20 de mayo del 2008, veinte de mayo del dos mil ocho, para que se sirva proceder en términos del artículo 89 de la Ley de Amparo.

    SEGUNDO.- Una vez que el Tribunal Colegiado en materia Penal del Circuito en turno, reciba el presente recurso, solicito se admita y en su oportunidad se revoque la sentencia recurrida y se ordene la reposición del procedimiento.

    Guadalajara, Jalisco a 22 de Mayo de 2008.

    ___________________

    C. ROBULTO MENDOZA RODRIGUEZ.

    SENTENCIA DEL RECUROS DE REVOCACIÓN

    Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de mayo del año dos mil ocho.

    Vistos para resolver los autos que admiten el recurso de revocación, promovido por el C. ROBULTO MENDOZA RODRIGUEZ, en contra de los actos del Juez de Distrito Quinto de lo Penal el Licenciado ADRIAN ROMO LOPEZ, así como también el personal de citado juzgado y de otras autoridades y:

    R E S U L T A N D O

    PRIMERO.- Por escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito el día 22 veintidós del de mayo del 2008, dos mil ocho, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez de Distrito ya mencionada y señalada en el escrito donde se interpone el recurso de revisión en el cual se impugna la resolución emitida en la sentencia.

    SEGUNDO.- Escrito donde interpone el recurso de revisión, una vez turnado al Tribunal Colegiado de Circuito, en el que se admitió en donde se solicita la revisión de la sentencia emitida por el C. Juez de Distrito, al considerar que no tomo en cuenta las irregularidades cometidas en agravio del quejoso por parte del personal del juzgado, así como el no aceptar el incidente de objeción por considerar el informe justificado de falso.

    TERCERO.- Que por auto que admite el recurso de revisión, se solicito que se demostrará al C. Juez de Distrito lo que el quejoso argumenta, lo cual no lo llevo a cabo, y:

    C O N S I D E R A N D O

    I. Este Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36 y 114, fracción II de la Ley de Amparo, y 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Que según lo dispuesto en los artículos 83, fracción I, 85, 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite y se turna para su estudio, y dar cuenta si en verdad se llevaron a cabo las irregularidades que el quejoso a señalado.

    II. Analizando la certeza y existencia de los actos reclamados y atendiendo a lo dispuesto en la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, que impone la obligación de que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, deben contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados previo análisis integral del escrito inicial de demanda, se advierte que el quejoso reclama a las autoridades señaladas como responsables.

    III. Que según lo dispuesto por el articulo 103 en sus fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 36 y 114 fracción III Y IV de la Ley Amparo; y por el diverso 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial Federal, este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de Amparo.

    IV. Que en su concepto de violación del actor indica, “se viola en mi perjuicio el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que este prevé que: No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado”.

    V. Cabe señalar que la autoridad responsable al rendir el informe con justificación que e fuera solicitado visible en las fojas número 8 ocho de autos, señalaron que aquélla es inexistente, manifestando respecto de la cual, el impetrante de garantías no se impuso, a pesar de que se les dio vista a través del proveído de fecha 01 de abril del 2008, primero de abril del dos mil ocho, por tanto al no existir la autoridad de referencia, menos aun pueden existir los actos de autoridad que se le reclaman, en consecuencia lo procedente es sobreseer con apoyo en la fracción IV, del artículo 74 de la Ley de Amparo.

    VI. Sea que las partes lo aleguen o no, el estudio de las causas de improcedencia es preferente por ser ésta una cuestión de orden público en el juicio de garantías, de conformidad con el artículo 73, último párrafo de la Ley de Amparo.

    VII. Que en su concepto de agravios que indica en el escrito donde interpone la revisión se considera que el Juez federal admitió que el informe justificado si es falso y aun así lo considero como legal, a pesar de la pruebas que fueron desechadas por considerarlas improcedentes.

    Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además en los artículos 75, 76, 77, 78, 155 y demás relativos de la Ley de Amparo, se:

    R E S U E L V E

    PRIMERO.- La personalidad de las partes, la competencia de este juzgado y procedencia de la vía quedaron acreditadas en actuaciones.

    SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a ROBULTO MENDOZA RODRIGUEZ, por su propio derecho en contra de la sentencia emitida la cual le causan agravio de la autoridad que ha quedado precisado en el considerando.

    Notifíquese personalmente al quejoso.

    Así lo resolvió y firma el Licenciado CARLOS VAZQUEZ GOMEZ, Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito en materia Penal, asistido por el Secretario de acuerdo del Tribunal Licenciado RICARDO PEREZ NAVARRO, que autoriza y da fe, hasta el día de hoy 26 de mayo del 2008, veintiséis de mayo del dos mil ocho, en que las labores del Tribunal permitieron su dictado. Doy fe.

    __________________________________________________

    CARLOS VAZQUEZ GOMEZ

    TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

    _____________________________________________________

    LIC. RICARDO PEREZ NAVARRO

    SECRETARIO DE ACUERDO




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    País: México

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