Derecho


Delitos societarios


TEMA 2

DELITOS SOCIETARIOS

Concepto de sociedad

Desde el punto de vista penal en el Art. 297 se establece:

“ A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.”

Se trata de un concepto que no coincide con la sociedad civil o mercantil.

El Art.1665 del Código Civil dice: “la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias.” En esta línea se mantiene el Código de Comercio. No son sociedades desde el punto de vista mercantil las Cajas de Ahorro, pues no tienen socios; tampoco las fundaciones, constituidas en base a un capital adscrito a un fin.

Falsificación de cuentas anuales u otros documentos

El párrafo primero del Art.290 castiga a “los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero.”

Administrador de derecho.- el que ostenta este puesto en una sociedad en base a un nombramiento legal;

Administrador de hecho.- quien ejerce las funciones como tal en una sociedad sin tener otorgado el correspondiente nombramiento legal.

A efectos penales se equiparan ambas situaciones.

Una sociedad “constituida” ha de formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, requisito este último que falta en las sociedades en formación, pero que tienen actividad antes de su plena constitución formal.

Bien jurídico protegido.- El patrimonio de la sociedad, de los socios o terceros.

Se trata de un delito especial: sólo pueden cometerlo los administradores de las sociedades constituidas o en formación.

Sujeto activo.- Sólo pueden serlo los administradores.

Sujeto pasivo.-Lo será la sociedad, alguno de sus socios o terceros.

Acción.- Falsear las cuentas anuales u otros documentos en perjuicio de la sociedad, sus socios o terceros.

La falsedad ha de ser idónea para causar un perjuicio económico

Perjuicio.- Para la consumación del delito no es necesario que se ocasione un perjuicio, es suficiente con que la falsedad sea idónea para causarlo. El perjuicio juega para agravar a pena, estableciéndose en el párrafo segundo del Art. 290 que: “Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.”

Sólo es posible la conducta dolosa. No es suficiente el dolo eventual.

Supuestos agravados.- Se contemplan en el párrafo segundo del Art.290: “Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.”

Estamos ante un delito de resultado, pues se exige para elevar la pena que se haya producido un perjuicio económico.

Imposición de acuerdos abusivos

Delito tipificado en el Art.291, que castiga:

“a los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o en el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma.”

Para la comisión de este delito es necesario:

  • Prevalerse de la situación mayoritaria n la Junta de accionistas o en el órgano de administración de la sociedad.

  • Actuar con ánimo de lucro propio o ajeno.

  • Se actúe en perjuicio del resto de los socios.

  • Se impongan acuerdos abusivos y

  • Que los acuerdos no reporten beneficio a la sociedad.

  • Sujeto activo.- Pueden serlo todos los que prevaliéndose de su situación mayoritaria impusiera acuerdos abusivos.

    Sólo es posible la comisión dolosa, con dolo directo. No es suficiente el dolo eventual.

    Consumación.- En el momento en el que se adopta el acuerdo abusivo. El perjuicio que pueda ocasionarse se tendrá en cuenta a efectos de responsabilidad civil.

    Acuerdos lesivos para la sociedad o sus socios

    El Art.292 castiga a:

    “los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.”

    Bien jurídico protegido.- El patrimonio de los socios y el de la propia sociedad

    El precepto hace referencia a un acuerdo lesivo. Por tal hay que entender a los efectos del delito los que ocasionen perjuicio económico a la sociedad o a alguno de sus socios. Ha de adoptarse por una mayoría ficticia, es decir, por una mayoría alterada, manipulada, que no refleja la realidad.

    El texto establece como supuestos de mayoría ficticia:

  • la obtenida por abuso de firma en blanco

  • por atribución indebida del derecho de voto

  • negación ilícita al ejercicio legal de este derecho

  • termina con una fórmula genergal de: “por cualquier otro medio o procedimiento semejante.

  • Sólo es posible la conducta dolosa, no siendo suficiente el dolo eventual

    Consumación.- En el momento de perfeccionarse el acuerdo lesivo. Es posible la tentativa

    Concurso.- Según el inciso último del Art.292: “sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.”

    Puede plantearse un concurso con el delito de estafa. Considero que es de aplicación el Art. 292 por el principio de especialidad, siendo este artículo ley preferente.

    Impedir a los socios el ejercicio de sus derechos

    El Art.293 castiga a:

    “los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes.”

    Bien jurídico protegido.- El ejercicio de los derechos que corresponden a los socios respecto a la información de la entidad.

    Estamos ante un delito especial, ya que el sujeto activo sólo pueden serlo los administradores de la sociedad; sujeto pasivo son los socios de la misma.

    Acción.- Impedir por parte de los administradores a los socios el derecho a la información, participación en la gestión o control de la sociedad, o suscripción preferente de acciones.

    Hay que recurrir a la legislación mercantil para poder conocer el contenido de las diversas situaciones que se presentan

  • Derecho a la información.- Los socios podrán solicitar al administrador la información pertinente, teniendo éste la obligación de proporcionarla.

  • Participación en la gestión o control de la actividad social.- En cuanto a la participación en la sociedad los derechos de los socios son muy amplios, entre los que cabe destacar: solicitar la convocatoria de Junta general extraordinaria, representación, e impugnación de acuerdos sociales.

  • Suscripción preferente de acciones.- Se reconoce a los accionistas el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que ya posean, aunque cabe la posibilidad que por interés de la sociedad se les excluya de este derecho.

  • La comisión del delito cabe tanto con dolo directo como por dolo eventual.




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    Enviado por:Fernando Esteban
    Idioma: castellano
    País: España

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