Derecho
Delito ecológico en España
Indice:
Pagina
Articulo como texto base del trabajo 2
Elementos que se encuentran en el articulo 3
Vertido y Autorizaciones respecto al Articulo 45 5
Codigo Penal y su aplicacion 6
Pruebas del delito ecologico 8
La imprudencia 9
Equiparidad de penas 9
Echo sustantivo 9
La funcion administrativa 10
La concurrecia de culpas 11
Las licencias municipales 12
Ley de Aguas 13
Cuestiones 14
Resumen 15
Bibliografia 16
I. Texto Base
Cuatro añoa para un ganadero que provoco la muerte masiva de peces al verter excrementos en un arroyo.
Un ganadero andaluz ha sido condenado a cuatro años de carcel al provocar la muerte masiva de peces en la localidad malagueña de Casarabonela, al haber vertido desde su granja de forma incontrolada una cantidad no determinada de excrementos. El Tribunal Supremo ha confirmado este castigo, el maximo previsto en el Codigo Penal para este tipo de conductas, por haber actuado de forma <clandestina>, ya que su granja de cerdos carecia de permisos oficiales. Los hechos ocurrieronel dia 31 de marzo de 1997, cuando Pedro Rubio Bandera, que tenia una instalacion ganadera con 560 cerdos -que funcionaban sin la autorizacion administrativa pertinente de la Junta de Andalucia-, realizo varios vertidos de liquidos purines -orines(excrementos) procedentes de las fosas septicas donde se almacenaban, que no disponian de filtro ni depuradora. Para ello instalo una arqueta y una tuberia que, aprobechando la caida del terreno, llevaron los desechos hasta una acequia cercana, que los extendio por toda la finca y de ahí pasaron al rio.
Como consecuencia de ello, murio un numero elevado de peces, sobre todo de ciprinidos y barbos, en un radio de hasta doce kilometros. La Audencia de Malaga le considero dos años despues autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, incluido en el Codigo Penal tras la reforma realizada en 1995. El ganadero recurrio la sentencia hasta el Supremo que ahora a confirmado la condena en todos sus extremos, incluida una multa de 4518 euros y una indemnizacion a la Confederacion Hidrografica del Sur por los daños causados.
II. Elementos que encontramos en el articulo para su posterior desarrollo
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Un ganadero Andaluz de la localidad de Malaga.
Por lo cual la legislacion vigente en la cual se basa la jurisprudencia es la de la Comunidad Autonoma y las autoridades competentes las de la localidad Malagueña. Pues se entiende que en el articulo 149.1.23 de la Constitucion la competencia del Estado es en materia de legislacion, pero el de las Comunidades Autonomas es desarrollar la legislacion como ha hacerla cumplir.
Aunque por otro lado la legislacion a cumplir en materia de vertidos ganaderos y agricolas se utilizara el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias pues sera de aplicación supletoria a la Ley 10/98 sobre residuos. Siendo la Ley 10/1998 de aplicación a todo tipo de residuos con las siguientes excepciones, tal como la Ley 29/1985 de 2 Agosto de Aguas. Siendo la Ley 10/98 de aplicación supletoria a las siguientes materias, como residuos producidos en las explotaciones agricolas y ganaderas, Real Decreto 261/1996 de 16 de Febrero sobre proteccion de las aguas contra la contaminacion producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. Y la autoridad competente en tal caso la Confederacion Hidrografica.
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Con una instalacion ganadera con 560 cerdos sin autorizacion administrativa.
Por la cual deberia tener según el Decreto 2414/1961 de 30 de Noviembre, la autorizacion para una actividad molesta 012-42, por la produccion de malos olores dentro de una vaqueria como la autorizacion para una actividad insalubre 012-42, por la posibilidad de transmitir enfermedades infectocontagiosas dentro de la misma vaqueria.
La cual deberia de haber sido aprobada por el Alcalde del Municipio, tras el estudio previo de la Comision Provincial de Servicios Tecnicos, aun cuando dichas instalaciones estubiesen en funcionamiento antes de la promulgacion de la ley. Y haber contado con las inspeciones de comprobacion pertinentes. Aun en el caso de la concurrencia de varias autorizaciones. Las caules deberian de llevar una serie de obligaciones por parte del ganadero.
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Realizo un vertido de forma incontrolada y clandestina.
Trandose el mismo vertido de una infraccion entendiendo como tal el vertido que pudiese deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desague del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorizacion pertinente y sin la depuradora con la que debia de tener instalada. Que se encuentra entre las tipificaciones de agravantes recogidas dentro del articulo 326 del Codigo Penal. Y dentro de las infracciones recogidas dentro del Artículo 108 de la ley de aguas.
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Con lo cual realizo un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente.
Al haber sido causante directo de la muerte de ciprinidos y barbos en un radio de hasta doce kilometros. Considerandose tal delito en un principio como delito de riesgo pero que paso a su consumacion tras lo cual fue detectado.
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Por lo cual fue condenado a cuatro años de carcel.
Que es el maximo prevsto en el Codigo Penal para este tipo de conductas, segun el articulo 326, pues se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos del Código Penal, si la industria o actividad funciona clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
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Y a una multa de 4518 euros.
Encontrandose la multa entre la clasificacionde de menos graves y graves en las infracciones recogidas dentro del Real Decreto 484/1995, de 7 de Abril, diferenciando entre ellas las que sean un vertido que no cause daños y las que las cause.
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Asi como a una indemnizacion a la Confederacion Hidrografica.
Pues según el Real Decreto 419/1993, de 26 de Marzo en su articulo 110 obliga a los infractores a reparar los daños causados. O en su caso a pagar los costes incurridos por parte de la Administracion al haber actuado de oficio. O tambien por haber sido el organismo de la cuenca el que poseia de regimen sancionador. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior.
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Recurriendo el ganadero al Tribunal Supremo el cual confirmo la sentencia.
El cual se debio basar en el articulo 325 del codigo penal para ratificar la sentencia. Pues causo daños y realizo el vertido de forma clandestina como agravante. Sin tener a su favor ninguna accion que repercutiese a bajar su pena, a la mitad inferior de la recogida en su caso. Por lo cual se le aplico la sentencia maxima posible.
III. Vertido y Autorizaciones presentes en el RD 484/1995 respecto al Articulo 45 de la Constitucion Española
Primero se señalara la definicion de vertido según el Real Decreto 484/1995, de 7 de Abril, sobre medidas de regulacion y control de vertidos. BOE nº95 que dice asi, vertido es toda actividad susceptible de provocar contaminacion o degradacion del dominio hidraulico y en particular el vertido de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, si se realiza directa o indirectamente a los cauces. Asi mismo en dicho RD recoge que las autorizaciones provisionales que se habian ido produciendo a lo largo del tiempo por las distintas administraciones se deberian de normaliz accediendo por tal a niveles de autorizacion definitivos. Y por otra parte las revisiones periodicas cada cuatro años de las autorizaciones definitivas.
Y segundo nos basamos en el articulo 45 de la Constitucion en su parrafo tercero, que dice que para quienes violen lo dispuesto, en los terminos que fije la ley, se estableceran sanciones penales o, en su caso, administrativas, asi como la obligacion de reparar el daño causado.
Por lo cual según se recoge en el texto es cierto que el ganadero realizo un vertido que provoco una degradacion del dominio hidrico, y se establecieron sanciones penales y administrativas. Por parte de las penales las maximas previstas al haber actuado clandestinamente, y medias en el sentido de las administrativas pues la administracion se entiende que no ha actuado conforme a la ley.
Pero si partimos de que no tenia las autorizaciones pertinentes a cuales se refieren, una instalacion ganadera deberia de estar presente en algun registro, pues suele ocurrir la concurrencia de varias autorizaciones para ciertas actividades. Tenia que tener facturas y estar registrada. Asi mismo deberia de tener autorizaciones provisionales. Y si no es asi, porque dicha explotacion no estaba cerrada. Se puede entender que la autorizacion que no tenia era la de actividades molestas e insalubres 012-42 por tratarse de una actvidad que produce malos olores y enfermedades infectocontagiosas. Dichas autorizaciones deberian de ser otorgadas o tener algun tipo de vigilacia para que fuesen cumplidas aun dicha actividad estubiese en funcionamiento con anterioridad.
En referencia a la sentencia no se puede alegar nada al respecto pues se entiende que es correcta en su aplicación dados los agravantes presentes respecto al ganadero según el articulo 325 del codigo penal pero no en el ambito de las responsabilidades pues según se entiende tambien a incurrido un mal funcionamiento de la administracion.
Según se puede entender las leyes que estan presentes en las nuevas legislaciones sobre actividades que con anterioridad ya se realizaban tienen una baja aplicación de las mismas. Solo cuando existe un desastre se buscan las responsabilidades pertinentes y se intentan limitar los daños. Pero es cierto que tambien existe mucha permisibilidad por parte de las administraciones competentes, no tanto en el sentido de controlar y vigilar el seguimiento de dichas actividades si son de nueva construccion pero si en el de vigilar las que existian con anterioridad y puesta al dia de las mismas.
IV. El Codigo Penal y su aplicación
Para empezar se remarcaran ciertas notas sobre el tipo penal del articulo 325 del Codigo Penal. Primeramente la conducta ha de suponer una infraccion de la norma administrativa. Segundo; La sancion penal es comun a la sancion administrativa, el simple echo de la infraccion administrativa abre la via penal. Tercero; Ha de existir contaminacion. Y cuarto; Tiene que haber una puesta en peligro del Medio Ambiente o poner en peligro el equilibrio natural. Entendiendo como peligro un daño realizado.
Según el texto base en el cual nos basamos se entiende que el ganadero realizo una infraccion administrativa en un primer momento al carecer de los permisos pertinentes para realizar dicha actividad a pesar de lo cual aun seguia en funcionamiento, el cual deberia de haber obtenido las autorizaciones finales y no las autorizaciones que con caracter provisional que se recogen en la ley de actividades. Para actualizar las mismas al nuevo modelo de gestion. Ademas el ejercia la posibilidad de decision y no se trataba de una persona juridica por lo cual toda la responsabilidad recayo sobre el. Siendo asi, al caer sobre el la responsabilidad, repercutio asi mismo la responsabilidad civil entendiendose asi que tubo que hacer frente a las indemnizaciones a la Confederacion Hidrografica.
Ademas de que produjo una contaminacion mediante un vertido de forma clandestina el cual realizo un daño entendiendo como tal el poner el peligro el equilibrio natural. Asi pues al existir una sancion administrativa, que como tal es pagar una multa e indemnizaiones por los daños causados es someterse a una sancion penal de perdida de la libertad por haber realizado un acto en contra o a espaldas de la ley.
Por lo cual recoge todas las caracteristicas pertinentes para que el articulo 325 pueda se aplicado. Asi mismo se podrian recoger los agravantes o rebajas en el castigo que se recogen desde los articulos 325 al 331 del Codigo Penal.
La cual dice asi:
Sera castigado con las penas de prision de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitacion especial para profesion u oficio por tiempo de uno a tres años al que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterraciones, ruidos, vibraciones, inyecciones o depositos, en la atmosfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, maritimas o subterraneas, ... Si el riesgo es de grave perjuicio para la salud de las personas, la pena de prision se impondra en su mitad superior.
La actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido autorizacion o aprobacion administrativa de sus instalaciones
Quien, en un espacio natural protegido, dañase gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrira en la pena de prision de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Titulo hubiera procedido voluntariamente a reparar el dño causado, los Jueces y Tribunales le impondran la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.
Notas sobre el tipo penal del articulo 325 del Codigo Penal.
Los elementos que constituyen el tipo penal del delito contra el medio ambiente, son los siguientes:
1.- La conducta ha de suponer una infracción de la norma administrativa. Este punto supone una remisión a la legislación administrativa puesto que no hay criterios cualitativos que establezcan la infracción penal. La sanción penal es común a la sanción administrativa, el simple hecho de la infracción administrativa abre la vía penal.
2.- Ha de existir contaminación
3.- Puesta en peligro del Medio Ambiente o que es lo mismo peligro del equilibrio natural.
Hablamos de delito contra el Medio Ambiente como un delito de peligro puro, sin embargo, se hace necesario la existencia de un daño.
Aunque tambien se trata de una norma penal en blanco, hace un definicion de lo ilicito pero se debe completar con otras normativas. Por lo cual solo se ejerce una interpretacion estricta de los echos.
Notas sobre el artículo 326 del Codigo Penal.
Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a. Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
c. Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
Notas sobre el artículo 328 del Codigo Penal.
Serán castigados con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses y arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana quienes establecieren depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.
Como se puede observar en las anteriores notas tomadas del Codigo Penal cumplen las especificacioens tipificadas para aplicarlas, pero como se tratara posteriormente no existe una equiparidad de penas dependiendo de quien realiza el delito sino que se considera el delito en si.
V. Pruebas del delito ecologico
Partiendo del texto no escontramos con un vertido que causo un desastre ecologico; pero como se pudo demostrar la relacion entre la accion inicialmente individualizada y el resultado producido, sabemos que se produjo una contaminacion. Y se encontro que dicho ganadero no poseia ni filtro ni depuradora en las fosas septicas, al mismo tiempo que vertia los purines a una acequia cercana atraves de una arqueta y tuberia, tras lo cual pasaba a la finca y posteriormente al terreno.
Tambien se sabe que murieron peces en un radio de doce kilometros, y que el responsable deberia estar en la zona. Pero no se hace referencia a anteriores sucesos de carácter similar. Si dicha instalacion estaba en funcionamiento con anterioridad debia haber sucesos similares. Como se tomaron las muestras del vertido y que servirian como pruebas durante el proceso penal. Fueron recogidas de forma irregular, o sin informar a las personas que comparecieron en el proceso. Y cuando se recogieron las mismas, cuando se produjo el vertido, o cuando se habia disuelto el vertido. Pero el vertido si se realizaba de forma continua, porque tubo un carácter puntual. Cuales fueron los factores que apoyaron este desastre. Tampoco indica el articulo si hubieron mas diligencias hacia otros ganaderos de la zona que no cumpliesen las normas. O cuales fueron los niveles de contaminacion en el agua para que dicho desastre y posterior delito se cometiese. Y por otra parte que significa cantidad no determinada de excrementos en el articulo, dicha cantidad se podria haber tabulado y hacer su posterior simulacion para conocer los posibles efectos. Dicha cantidad no determinada podia ser menor a la establecida y no haber sido causante de dicho desastre, y ser otro, o la suma de los mismos con otros de la zona los causantes. Y aun si fuese el unico responsable, una cantidad determinada de vertido no es un valor por el cual se pueda poner una pena.
Pasando a otro tema, es cierto que habia un delito administrativo en el sentido de no tener las licencias para realizar dicha actividad, por lo cual si pudieron actuar los tribunales penales ratificando la maxima pena. Y por ultimo, cual era la situacion anterior a la que se produjo el vertido, mantenian las autoridades de cuenca una politica de gestion y planificaba las actuaciones según las especifcaciones que la ley le da a los organismos de cuenca, como organos reguladores.
VI. La imprudencia
Tambien podriamos calificar la importancia del comportamiento del imputado para rebajar las penas, la cual no se puede cuantificar dado que por una parte existe una clandestinidad de permisos y por otra unos vertidos incontrolados.
Asi mismo, no queda presente que el imputado hiciese o promoviese una serie de acciones para mitigar el daño causado. Tal como si conociendo el vertido, hubiese dado cuenta de el, o tras haberlo realizado hubiese puesto los permisos necesarios al dia, finalizar los vertidos y recuperar los daños que hubiesen producido sus vertidos.
Es evidente que todos aquellos que defienden a un imputado en un delito contra el medio ambiente intentan que sea absuelto, o bien, recurrir a la vía que ofrece el artículo 331 del Código Penal, con el fin de rebajar considerablemente una posible pena. De hecho, el único problema que se plantea es el de calificar la importancia del comportamiento del imputado y, ver si se trata de una conducta agravada o no (el comportamiento del sujeto será considerado de imprudencia grave en función del desvalor de acción). Según el artículo 14.1.2 CP 1995, el error lo sitúa en el elemento objetivo del tipo, lo que supondría una infracción de un deber objetivo de cuidado (elemento normativo donde reside la esencia del injusto de la imprudencia) con lo que si éste error fuere vencible se imputaría al sujeto un delito cometido por imprudencia que, sólo sería punible cuando ha sido incriminada su realización. Si el error fuere invencible consecuentemente la conducta sería considerada impune. Pero si se optase por el dolo en la culpabilidad (es decir, el sujeto asume el tipo y la antijuricidad) estariamos ante el supuesto del error de prohibición donde la pena impuesta en este caso, bajaría en uno o dos grados.
VII. Equiparidad de penas
Según se observa en la ley no existe una igualdad de penas en un mismo delito sin comparar el tamaño del vertido o quien lo ha realizado; asi como que un delito en una comunidad autonoma no esta considerado como tal en la otra dependiendo de la legislacion que posea. La ley solo recoge las caracteristicas que se deben cumplir para estar dentro de la tipificacion de delito. Y que se deben de pagar indemnizaciones para reconstituir el entorno dañado. Pero no diferencia el tamaño de la empresa que realiza el vertido y su capacidad para pagar, por lo tanto una empresa y un particular no deberia de pagar lo mismo ante un vertido o contaminacion recogida. Aparte de las penas que deberian de cumplir. Es sin duda un gran error que deberia de quedar recogido.
VIII. Echo sustantivo que hay que demostrar
No hay parametros para demostrar que el ganadero realizo el vertido que ocasiono la contaminacion que produjo el desastre, solo que lo hizo de forma clandestina. Si se hubiese seguido un programa de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas, el cual no esta recogido en el articulo se podria demostrar que fue el ganadero el culpable. Pero tambien quedaria plausible la ineficacia de los programas de actuacion de los organismos de cuenca y los organos cimpetentes de las Comunidades Autonomas.
IX. La funcion administrativa de proteccion del medio ambiente, que se recoge en el articulo 45
Se entiende que la accion de la administracion se liga a los fines de proteccion y mejora de la calidad de vida y de defensa y restauracion de la naturaleza. Por lo cual tiene que poner medios para legislar, controlar y vigilar tanto las actividades que se venian realizando como las nuevas que se ponen en marcha. Dichos medios intentan regular las actividades adecuandolas a los nuevos tiempos y rebajando los umbrales de contaminacion. Asi pues cuanto mas aumenta la tecnica tanto de porduccion como de proteccion se observa como las inmisiones se reducen, y se reducen porque las nuevas legislaciones van sobreponiendose a las anteriores. Otro de los fines que recoge es la defensa y la restauracion de la naturaleza. Y para ello debe de tener una serie de competencias para poner multas y penas a particulares o empresas; antes, durante o despues de que se produzca un desastre natural. O en su defecto restaurar el medio natural dañado, siendo los costes revertidos a los causantes.
Tambien se entiende la comision por omision, considerando aquella la que ha creado una situacion de riesgo previa dictando unas determinadas normas y autorizando actividades peligrosas. Previamente a que se empezase a desarrollar leyes relacionadas con el medioambiente existian multitud de desastres que no se podian legislar de acuerdo a las leyes que se tenia. Y tras el paso de los años y el posterior desarrollo de la legislacion medioambiental se pudo observar como existiendo la legislacion para una situacion de riesgo esta estaba autorizada o no estaba controlada. Por lo cual se daban multitud de situaciones en los que la culpa tanto podia revertir en el causante del desastre como en la administracion por haberle permitido seguir con la actividad de riesgo, esto se suele producir cuando el daño se imputa a una omision pura de la administracion no relacionada con la creacion anterior de una situacion de riesgo. Tal como causar daños a terceros en un vertido por no haber la administracion adoptado medidas anteriores.
Lo que no se recoge en la comision por omison, es la persimivilidad de la administracion ante ciertas situaciones de riesgo, pues si hay legislacion anterior al vertido no se puede decir que la administracion a omitido el peligro, sino que el particular u empresa no ha cumplido la ley existente.
X. La concurrencia de culpas en la jurisprudencia sobre responsabilidad administrativa
La postura tradicional de la jurisprudencia ha sido, negar la relacion de causalidad entre un daño y el funcionamiento del servicio s este no se presenta de forma directa, inmediata y exclusiva. Y cualquier elemento extraño en el proceso impedia reconocer un vinculo entre el resultado dañoso y la Administracion. Pudiendose exigir con rigor en supuestos dañosos acaecidos por funcionamiento normal, pero atemperandose cuando el funcionamiento es anormal, especialmente cuando consiste en un comportamiento pasivo o de inactividad. La jurisprudencia aplicaba la teoria de la causa exclusiva. Ahora el nexo de causalidad solo quedara interrumpido de mediar la intencionalidad de la victima en la produccion o el padecimiento del daño, o la gravisima negligencia de esta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesion y de la consiguiente obligacion de soportarla. Aun cuando la conducta ilicita, no es tenida en cuenta para aminorar el montante de la indemnizacion, por entenderse que no llega a interferir la relacion de causalidad.
En este supuesto no se da una causalidad directa e inmediata de las administraciones pertinente, se cita el vertido y que no tenia las licencias para realizar la actividad. El comportamiento de la administracion siguio los cauces normales, aun pudiendose constatar el comportamiento pasivo por parte de la administracion para paralizar la actividad. Aunque según las estadisticas del sector en cuanto al cumplimiento de la ley de actividades en el sector agrario el seguimiento llega al 10% , como se puede considerar el otro 90% restante. Inactividad de la administracion o simple permisibilidad. Como se puede entender la relacion de perjuicio si se produciese un vertido de las mismas caracteristicas pero con las licencias necesarias y habiendo invertido en depuradoras y acciones necesarias. Seria mas o menos responsable la administracion. Como se puede observar si tenia las licencias necesarias la administracion seria tambien responsable, pero si es ilicito la administracion se encuentra con un vacio legal para equiparar la responsabilidad. Parece como un echo que esta persimivilidad es buena para la administracion puesto que se laba las manos si ocurre algun accidente y no se complica en poner al dia muchas actividades.
Cuando el daño se imputa a una omisión pura de la administración no relacionada con la creación anterior de una situación de riesgo- es menester para integrar este elemento causal determinar si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo. Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actuación administrativa.
Si se partiese de un mal estado de conservación del cauce provocado por la actuación de terceros no identificados, ante el cual la Administración no adoptase ningún tipo de medidas. Pues la obligación de la Administración hidráulica en cuanto a la limpieza y dragado de los cauces, la intensidad de tal régimen vendría a estar en directa proporción con el grado de compromiso en la conservación del dominio público en adecuadas condiciones.
XI. Las licencias municipales para el ejercicio de actividades de particulares y el nuevo procedimiento de calificacion ambiental
Las licencias municipales son autorizadas por el alcalde el cual da el visto bueno o deniega su aplicación según la calificacion que obtenga de los gestores publicos, los caules tienen entre sus atribuciones limitar, condicionando, inspecionando y sancionando las actividades.
Dichas licencias tambien se legislan mediante las Ordenes y Bandos.
Para poder tratar el tema se debe de conocer el concepto de licencia administrativa, el cual se ha fundado en el acto reglado por medio del cual se autoriza a un particular para el ejercicio de un derecho preexistente, una vez comporbado por la Administracion que dicho ejercicio cumple los requisitos legales o reglamentarios. Entiendiendo que las licencias se diferencian de las concesiones en que las primeras se entienden son de numero ilimitado y el derecho a obtenerlas es preexistente para cada particular, en las segundas no no existe tal derecho preexistente y la Administracion puede limitar su numero
Aquí esta uno de los principales problemas que no encontramos al leer el articulo, debia de existir algun gestor publico que limitase e inspeccionase las granjas de la zona o en el caso que existiese cuales eran sus funciones. Y si el ganadero no tenia las licencias era por desconocimiento de las leyes lo cual no seria un motivo para rebajar las penas o simplemente porque no queria ejercer el derecho preexistente que tenia, aplicable despues de haber aplicado las medidas correctoras pertinentes.
XII. Ley de Aguas
La Ley 10/1998 es de aplicación a todo tipo de residuos con las siguientes excepciones, Ley 29/1985 de 2 Agosto de Aguas. Siendo la Ley 10/98 de aplicación supletoria a las siguientes materias, residuos producidos en las explotaciones agricolas y ganaderas, Real Decreto 261/1996 de 16 de Febrero sobre proteccion de las aguas contra la contaminacion producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias
Dentro de la del capitulo de Vertidos nos encontramos con unos articulos importantes para su posterior desarrollo tales como:
El artículo 92 donde se recoge que toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales requiere autorización administrativa. Siendo considerado vertidos los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito. Dado que el ganadero no realizo de forma directa el vertido al cauce del rio sino que lo realizo indirectamente a terrenos cercanos.
Sin poseer instalaciones de depuracion recogidas en el articulo 93 para poder llevar a cabo dicha actividad.
Asi pues dentro de las infracciones y sanciones encontramos:
El artículo 108 donde se considerarán infracciones administrativas aquellas que causen daños a los bienes del dominio hidráulico y a los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.
Tras lo cual se procederia a clasificarlas según el artículo 109 entre leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con diferentes multas.
Y por ultimo tras haber procedido a clasificarlas según el articulo 109 se procederia a reparar los daños según el artículo 110; asi pues con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.
XIII. Cuestiones
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¿Hasta que punto se cumple la normativa vigente en materia medioambiental?
Por lo que se puede observar en las revistas referentes a Derecho y articulos presentes en los periodicos el grado de cumplimiento es muy bajo, hay un gran desconocimiento del mismo, siendo la reponsabilidad de las administraciones o de las personas el conocerlo, tras lo cual las personas deben de cumplir la ley pero la adminstracion debe hacerla cumplir. En muchos casos esto no se cumple por varios factores, la persona desconoce que debe cumplir una ley y hasta que no sufre una disputa con la administracion no cambia la forma de actuar o se pone al dia. U por otra parte hay infractores que conocen la normativa vigente pero utilizan los vacios legales que hay en las diferentes administraciones para no cumplir las normas. Tal como falta de actuaciones por parte de la admisitracion, falta de personal, programas de vigilancia o persimibilidad por parte de la misma. Aplicandose tambien dicho incumplimiento a otras ramas de la jurisprudencia.
No hay estimaciones precisas con carácter general, pero en los campos sobre los que existen datos concretos queda claro que el nivel de cumplimiento es muy bajo. Por ejemplo, en informes oficiales consta que el porcentaje de instalaciones sujetas a autorización de vertido debidamente legalizadas en la cuenca del Ebro en 1994 no llegaba al 5% y en algunas cuencas del sur no llegaba al 3%.
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¿Qué es el delito eclogico?
El termino delito ecologico no existe en la legislacion, pero se usa en la doctrina para referirse al tipo contemplado en el articulo 347 bis del Codigo Penal que recoge una serie de conductas relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales.
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¿Qué competencias tienen las Comunidades Autónomas en esta materia?
El Estado se ha reservado competencias de legislación básica, pero las C.C.A.A. tienen competencias muy amplias, ya que, con carácter general, tienen competencias legislativas, reglamentarias y de ejecución. Hay que tener en cuenta, además, que buena parte de la competencia en materia ambiental está residenciada de hecho en la Unión Europea, quien la ejerce a través de Directivas y algunos Reglamentos.
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¿Está aún vigente el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961?
La legislación estatal no lo ha derogado todavía, pero cada vez son más las Comunidades Autónomas donde no se aplica porque existe normativa autonómica propia.
XIV. Resumen
En este articulo se le hace recaer al ganadero toda la responsabilidad por tratarse de una persona con capacidad de decision, la cual al afirmarse la sentencia penal, tubo que hacer frente a la responsabilidad civil. Y por lo tanto hacer frente a las indemnizaciones pertinentes a las autoridades de Cuenca. Pues tras comprobar punto por punto los articulos en los cuales se basa la sentencia, los cumple Lo cual no es asi en el caso que se hubiese intentato rebajar la pena al no haber actuado por iniciativa propia para disminuir el daño causado.
Pero según comprobamos en ciertos articulos sobre el medioambiente que aparecen en los periodicos, aun siguiendo punto por punto los requesitos para aplicar una pena o sancion administrativa. Porque se aplica en unos casos y en otros no. Dependiendo de la importancia del desastre o simplemente de los intereses tanto de opinion publica como economica. Esto se debe a que la normativa legal esta relacionada con otras disposiciones, incluyendo normas, directivas y reglamentos de las distintas comunidades autonomas. Y su interpretacion se debe realizar de forma estricta.
Pero en este caso, si siempre habia estando realizando la actividad del mismo modo y no habia causado ningun mal, porque en esta sentencia se le ha imputado un vertido no determinado. El cual fue constituyente de delito y agravado por estar realizando ilegalmente. Tras lo cual paso a un ambito penal y se le impuso las mayores penas en la horquilla superior por tener agravantes. Dicha actuacion deberia ser conocida porque la administracion de cuenca según se recoge la ley deberia de tener programas de vigilancia y control necesarios para gestionar los recursos hidricos. Asi como la facultad de cerrar las instalaciones que produjesen contaminacion.
Aun asi el delito se basa en delitos que protegen el medio ambiente, y no en medidas protectoras de la salud, tal como el reglamento de actividades molestas, insalubre y peligrosas. Pero ambos estan relacionados entre si.
Y porque siendo la administracion la que deberia de controlar el cumplimiento de las leyes no ponia medios con anterioridad para que no se causase un mal o para que se conociese la legislacion aplicable para cada explotacion. Si debia de tener conocimiento de la existencia de la instalacion ganadera y de que no tenia las licencias necesarias. Es necesario conocer la legislacion aplicable en cada caso; pero como se puede estar al actualizado si no se es jurista. Ademas nos encontramos con el problema de que la legislacion no es homogenea, sino que el Estado formula la basica y las autonomias la desarrollan. Asi como que muchas veces hay competencias que corresponden a una u otra administracion.
Por ultimo la pena se considera como correcta cumpliendo la ley y sus especificaciones, y por lo tanto el recurso ante el Tribunal Supremo resulto desestimado.
Pues se trata de una interpretacion estricta. Creando a su vez jurisprudencia por tratarse del Tribunal Supremo. Y asi pues tambien fue obligado a indemnizar por la via civil. Pero tambien es cierto que parece en numerosos casos la omision de la administracion para no hacerse responsable ante posibles actividades de riesgo al darlas las licencias necesarias. Es mas sencillo inculpar a alguien que esta fuera de la legalidad que estando dentro de la misma puesto que seria la administracion la responsable de forma subsidiaria; en el caso de que se le concediesen las licencias necesarias, aun pesando la forma ilicita de los funcionarios que ejerciesen la autorizacion dichas licencias, lo cual esta a su vez recogido. Por lo cual nos encontramos con que la administracion no se hace responsable de ningun acto causal pero nos hace cumplir todas sus normas.
XV. Bibliografia
Articulo 45 de la Constitucion.
Real Decreto 419/1993, de 26 de Marzo en sus articulos 110 obligar a los infractores a reparar los daños, 111 autorizacion a poner multas coercitivas y 112 si las faltas se consideran delito o falta pasan a jurisdiccion competente.
Ley 10/1998, sobre el Regimen juridico general de los residuos.
Esquemas de las figuras delictivas comtempladas en el titulo XVI del Codigo Penal en sus articulos 325 a 331, delitos contra los Recursos Naturales y Medio Ambiente.
Orden de 15 de Marzo de 1963, sobre Clasificacion de actividades.
Ley de Bases de Regimen Local, en el:
Articulo 25,2 de acuerdo a los servicios minimos que los municipios deben de prestar
Articulo 26,1 de suplencia para cuando no se alcanzen las previsiones anteriores.
Articulo 84, de intervencion de las Entidades locales en la actividad de los particulares.
Reglamento de Actividades molestas, Insalubres y Peligrosas, Art 149, 1.23
Real Decreto 48/1995
Ley 10/1998 es de aplicación a todo tipo de residuos con las siguientes excepciones, Ley 29/1985 de 2 Agosto de Aguas. Ley 10/98 de aplicación supletoria a las siguientes materias, residuos producidos en las explotaciones agricolas y ganaderas, Real Decreto 261/1996 de 16 de Febrero sobre proteccion de las aguas contra la contaminacion producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas. (Vigente hasta el 12 de mayo de 1999.) (BOE nº 189, 8-Ago-1985)
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. (Vigente hasta el 25 de julio de 2001) (BOE nº 189, 8-Ago-1985)
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. (Vigente hasta el 3 de enero de 2000) (BOE nº 189, 8-Ago-1985)
Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. (BOE nº 298, 14-Dic-1999)
Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. (Vigente hasta el 10 de mayo de 2001) (BOE nº 298, 14-Dic-1999)
Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. (Vigente hasta el 25 de julio de 2001) (BOE nº 298, 14-Dic-1999)
Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. (Vigente hasta el 26 de julio de 2001) (BOE nº 298, 14-Dic-1999)
http://www.interley.com/
http://www.cica.es/aliens/gimadus/
http://www.miliarium.com/
Delito Ecologico ESNE Derecho Ambiental
3º MA Pagina - 16 2001/2002
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