Derecho


Contratos


Escuela de Negocio U.C.S.

Materia:

Aspectos Legales de la Negociación Lic.: Comercialización

Contratos

CONTRATOS

INTRODUCCIÓN:

La autonomía de la voluntad, tiene desde el punto de vista técnico, naturaleza de principio general e informa diversas expresiones del Derecho, siendo en el campo contractual donde alcanza su máxima expresión.-

Vélez Sarsfield reglamentó un cierto número de contratos legados por el derecho romano. En ese momento, no se habían previsto sino, los contratos más usuales, pues era muy fuerte la influencia de la tradición.-

Hoy el derecho ha crecido, han aparecido nuevas formas contractuales, respaldadas y enriquecidas por los principios generales, por las costumbres, por los usos, por la importante presencia de la buena fe, pero al mismo tiempo están influenciadas por el Mercado que pretende imponer sus leyes...

En los tiempos actuales el contrato es un instrumento económico para negociar, para satisfacer necesidades. Esto encuentra su explicación en la fuerte relación que existe entre una economía libre y el contrato que se corresponde con esa concepción. Cuando el modelo económico de libre mercado es aplicado con todo su rigor, el Estado se convierte en un mero espectador de una puja entre desiguales.-

Para que el contrato del siglo XXI no sea el que celebre la empresa monopólica con el consumidor individual, impidiendo a éste seleccionar libremente a su co-contratante, eliminando de esta manera su libertad contractual y la autonomía de la voluntad, para que no exista un “contrato de capitalismo inhumano” donde existan cláusulas predispuestas en beneficio de una de las partes, es necesario que los países dicten leyes que defiendan al consumidor, para que los más débiles y vulnerables se encuentren normativamente más protegidos.-

El desafío es que los que contraten encuentren una “justicia contractual”. -

Para que esto suceda es menester depositar la confianza en el Estado de Derecho, en los jueces, en los legisladores y en una justicia independiente.-

PRINCIPIOS GENERALES DE LOS CONTRATOS:

La palabra contrato proviene del latín “contractus” y a su vez, ésta deriva de “contrahere”, que significa agrupar, reunir, concluir.-

La noción de contrato, desde antiguo, despertó el interés de los más notables juristas de todas las épocas, quienes, pese a sus valiosos esfuerzos, no pudieron arribar a una definición única al respecto. Tampoco las reuniones científicas celebradas a tal fin, han podido lograr la tan mentada uniformidad conceptual.-

Nuestro codificador definió al contrato en el Art. 1.137 del Código Civil, como el acuerdo de varias personas sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

Para Segovia el contrato es el acuerdo de varias personas relativo a un acto jurídico común o bilateral. Entre tanto Lafaille lo define como el acto jurídico bilateral que tiene la finalidad circunstancial de engendrar derechos creditorios.-

Para que exista el contrato, no pueden existir discrepancias, pues el contrato presupone una zona de coincidencia, que es donde tiene su base más profunda.-

El contrato es un instrumento apto, no sólo para constituir relaciones obligacionales, sino también para transformarlas, transferirlas o aniquilarlas.-

Dentro de la genérica denominación de acto jurídico, entendido como el acto voluntario lícito, que tiene como fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas: crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944, Cód. Civil), se ubica el contrato como su especie principal.-

Decir que el contrato es un negocio jurídico de derecho privado, implica separarlo de los negocios de Derecho Público, tanto interno como internacional.-

Nuestro ordenamiento jurídico presenta un Derecho Privado no unificado. No obstante ello, se presentaron varios proyectos tendientes a la unificación de las Obligaciones y de los Contratos, como el Proyecto de Código Civil de 1.987, el Proyecto Federal, nacido de una decisión de la Cámara de Diputados y del trabajo de una Comisión designada en 1.992 y en el Proyecto del Ejecutivo, originado en el decreto 468/92, demostrando así que el Derecho Civil no sigue -como se lo atribuía- ni estático ni indiferente a las nuevas tendencias.-

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS:

A diferencia de otras legislaciones, nuestro Código Civil no enumera los elementos de los contratos. Ha sido la doctrina quien se ha ocupado de ellos. En este sentido, la doctrina antigua distinguía tres categorías de elementos: esenciales, naturales y accidentales. La doctrina moderna, en cambio, prefiere referirse a elementos constitutivos o estructurales del contrato, es decir, aquellos cuya falta o infracción, afecta su existencia o validez.

Son elementos constitutivos del contrato:

A) El consentimiento: Para Ruggiero, el consentimiento es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común, fundiéndose. Una de las cuestiones que mayores discusiones ha generado es acerca de cuál de las dos voluntades, real o declarada, debe prevalecer. Por lo general, la voluntad interna concuerda con la exteriorizada, pero puede suceder que esto no ocurra, entonces se abre una de las mayores discusiones que el tema ha suscitado. Para la Teoría Subjetiva, debe estarse a la voluntad real o interna, es decir, a lo auténticamente querido por el otorgante. Para la Teoría Objetiva, en cambio, lo que debe tenerse en cuenta es la voluntad declarada. Actualmente prevalece el criterio acerca del cuál debe prevalecer la voluntad real o interna, si ella era conocida por el destinatario, pero prevalece la declarada sí:

  • si la discordancia es atribuible a quien, culposa o dolosamente ha emitido la declaración, por su malicia o negligencia en el comportamiento

  • O si el destinatario de la declaración a obrado de buena fe, para que no sea menoscabadas la misma y la seguridad jurídica.

B) El objeto: Para Mosset Iturraspe, el objeto del contrato es la operación jurídica considerada, el contenido concreto e integral del acuerdo, variable hasta el infinito, gracias al principio consensualista. Así, por ejemplo, el objeto de la compraventa será el intercambio de cosas por precio y el de la locación de cosas, será el intercambio del uso y goce de la cosa por el precio.

El Art. 1.167 del Código Civil establece que: “Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo en los contratos”. - Teniendo en cuenta que la cuestión referente a los actos jurídicos, se halla contemplada en el Art. 953, se puede afirmar que el objeto debe ser:

  • Lícito:

Existen tres especies de ilicitud:

  • El contrato ilícito por ser contrario a normas imperativas ( así por ejemplo la “herencia futura”, no puede ser objeto de una operación jurídica porque está prohibida por las leyes)

  • El contrato ilícito por ser contrario al orden público

  • 3) El contrato ilícito por ser contrario a la moral y a las buenas costumbres (por ejemplo un contrato en el cuál el deudor se obliga a pagar en moneda extranjera, sin posibilidad de otorgar el equivalente en moneda nacional.-

    • Posible: Es decir, que tanto los bienes como los hechos prometidos en la obligación generada por el contrato, deben ser determinados y posibles. Así la obligación de dar “algo” o “lo que quiera” es nula por carecer de seriedad. No obstante ello, es admisible una cierta indeterminación, resultando suficiente para que haya contrato que el objeto de la prestación aparezca determinable. Así, si se trata de cosas, aparezca inequívoca la especie a la cuál pertenezca. Las cosa que aún no existen pero pueden llegar a existir, con ciertas condiciones, pueden ser objeto de los contratos.-

    • Con Contenido Patrimonial: En este sentido, el Art. 1.169 del C.C. establece que “la prestación objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de apreciación económica”. - La doctrina moderna coincide en establecer que el contenido de la prestación obligatoria siempre debe ser susceptible de valoración económica, pero el interés del acreedor en el cumplimiento de la obligación, puede ser extrapatrimonial, moral, etc.

    C) La causa: Es la razón subjetiva o el motivo imperante del contrato. Este motivo debe ser el mismo en cada contratante. Aparece en cada negocio jurídico como subjetiva, concreta y variable.

    • Subjetiva: Porque se relaciona con la finalidad que lleva a las partes a contratar.-

    • Concreta: Porque se refiere a un negocio en particular y

    • Variable: Porque el móvil o motivo que ha llevado a la contratación a las partes, es distinto en cada contrato.-

    El motivo determinante para contratar debe ser lícito, no debe contrariar la ley, ni afectar el orden público ni las buenas costumbres. Este requisito de licitud es esencial.-

    Capacidad para contratar:

    La capacidad no es un elemento del contrato, sino un presupuesto de validez del consentimiento. La capacidad es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Hay dos tipos de capacidad: jurídica o de derecho y de obrar o de hecho. La jurídica es la aptitud para ser titular de un derecho, en tanto que la de obrar es la aptitud de las personas para actuar por sí mismas en la vida civil.-

    El Art. 1160 establece que no pueden contratar: los incapaces por incapacidad absoluta (menores impúberes, dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito); los incapaces por incapacidad relativa, en los casos que le es expresamente prohibido; los religiosos profesos y los comerciantes fallidos. A su vez, el Art. 12 del Cód. Penal sostiene que la reclusión o prisión por más de tres años, importa que el penado no pueda celebrar contratos ni de administración ni de disposición sobre sus bienes.-

    CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:

    El Código Civil, hace una clasificación técnica jurídica de los contratos, pero pese a que con ello pretendía ser didáctico, ha recibido gran cantidad de críticas de aquellos que al igual que Barbero y Lorenzetti, consideran que las clasificaciones son impropias de un Código que debe limitarse a lo preceptivo.

    No obstante ello, hay quienes manifiestan que es conveniente la existencia de un ordenamiento en una materia tan vasta. Así, la existencia de una reglamentación legal para un tipo predeterminado de contrato, da a la clasificación un gran interés práctico. Esta clasificación es la siguiente:

  • Contratos Unilaterales y Bilaterales:

  • Unilaterales: Son aquellos, que en el momento de su celebración, hacen nacer obligaciones para una sola de las partes. Ej. Donación, Fianza, Mutuo Oneroso o Gratuito, Depósito, Comodato, Renta Vitalicia.-

    Bilaterales: Son aquellos que al perfeccionarse, generan obligaciones para todas las partes que intervienen. Ej. Compraventa, Cesión, Permuta, Locación, Sociedad.-

  • Contratos Onerosos y Gratuitos:

  • Onerosos: Son aquellos en que la prestación dada por una de las partes, tiene su origen o razón de ser en la contraprestación dada por la otra. Ej. Compraventa, donde una de las partes paga un precio en virtud de la entrega de la cosa hecha por la otra.-

    Gratuitos: Son aquellos que tienen por objeto una liberalidad o beneficio pues se da algo sin recibir nada a cambio, sin contrapartida. Ej. Donación.-

  • Consensuales y Reales:

  • Consensuales: Los contratos son consensuales cuando quedan perfeccionados desde que las partes hubiese, recíprocamente, manifestado su consentimiento. Ej. Compraventa, Locación.-

    Reales: Los contratos son reales cuando su formación requiere de la entrega de la cosa como elemento esencial o estructural. Ej. Comodato, Mutuo, Depósito.-

  • Típicos y Atípicos:

  • Típicos: Son aquellos que tienen una consagración expresa en los Códigos o leyes que los tipifican y disciplinan. Ej. Donación, Permuta, etc.-

    Atípicos: Son aquellos que no encuentran su sede dentro de la ley civil, que carecen de una disciplina especial. La variedad de tales contratos es infinita. Ej. Contrato de Garaje, de Hospedaje, de Publicidad, de Agencia, de Exposición.-

  • Conmutativos y Aleatorios:

  • Conmutativos: Son aquellos en los que la evaluación del cotejo de los provechos o sacrificios, es cierta y apreciable por cada una de las partes al tiempo de perfeccionarse el contrato. Ej. Compraventa.-

    Aleatorios: Son aquellos en los que las ventajas perseguidas por las partes, no son conocidas y apreciadas al momento de la formación del contrato, sino que se revelan en el curso de los acontecimientos, dependiendo de un hecho incierto en su realidad (por Ej. de un juego) o cuyo conocimiento se discute entre las partes (por ej. la apuesta). Lo que resulta aleatorio es la incertidumbre acerca si del contrato derivará un provecho, y, en su caso, si el mismo será equivalente al sacrificio a soportar.-

  • Formales y No Formales:

  • Formales para su Validez: Son aquellos en que la forma es constitutiva y sustancial.-

    Formales Constitutivos: Se subdividen en solemnes absolutos que son aquellos que si no respetan la forma establecida, son nulos y sólo engendran obligaciones naturales (Ej. donación de bienes inmuebles) y los solemnes relativos, en los que la inejecución de la forma frustra el nacimiento del acto querido por insuficiencia, pero que en cambio la habilita para la conversión del negocio.-

  • Principales y Accesorios:

  • Principal: Son los que no dependen jurídicamente de otro contrato.-

    Accesorios: Son los que jurídicamente, dependen de otro contrato, se caracterizan por seguir la suerte del contrato principal. Ej. Fianza.-

    h) De Disposición y de Administración:

    De disposición: Un contrato es de disposición cuando tiene por efecto la supresión, disminución, o compromiso de los elementos que integran el patrimonio de quien dispone. Ej. Compraventa, Donación.-

    De administración: Un contrato es de administración cuando tiene por efecto, generar beneficios que normalmente, pueden obtenerse de ellos. Ej. Locación inferior a seis años.-

    i ) Constitutivos y Declarativos:

    Constitutivos: Son aquellos que crean una nueva situación jurídica. La mayoría de los contratos presentan esta cualidad.-

    Declarativos: Son los que se caracterizan por presuponer la preexistencia de una situación o relación jurídica que reconocen, identifican, tipifican para lo cuál disciplinan sus efectos con retroacción o hacia el futuro. Ej. Transacción.-

    j) Directos, Indirectos:

    Directos: Son aquellos en los que el resultado se alcanza en forma inmediata. Ej. Compraventa.-

    Indirectos: Son aquellos en los que para obtener el resultado, no se aprovecha un esquema contractual, sino que se adopta otro, distinto al contrato por el cuál se hubiera podido obtener directamente el resultado. Ej. Donaciones Indirectas.-

    k) De Ejecución Instantánea y de Tracto Sucesivo:

    De Ejecución Instantánea: Comportan, como su nombre lo indica, aquellos de una sola vez y en un solo acto extinguen el negocio.-

    De Tracto Sucesivo: Son aquellos cuyos efectos se prolongan en el tiempo. Ej. Contrato de Locación.-

    INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS:

    Respecto a este tema, se puede decir que se trata de una actividad lógica que busca fijar el significado y el alcance de la voluntad con el objeto de determinar el contenido querido de las partes.-

    Nuestro codificador no introdujo en el Código ninguna norma interpretativa, pese a que éstas existían en el Código de Napoleón y en el Esbozo de Freitas, cuerpos normativos que fueron fuente de nuestra legislación civil. Tal vez Vélez Sarsfield haya considerado impropio que un Código contenga meros consejos.-

    Se acude a la interpretación, cuando las partes no están de acuerdo con el alcance de las palabras por las que expresaron su voluntad. La existencia de esta discrepancia hace imprescindible indagar cuál ha sido el comportamiento concluyente de las partes.-

    Destinatarias de las directivas de interpretación, son, en primer lugar, las partes y si éstas no alcanzan un acuerdo, recién entonces se debe someter el conflicto al juez.-

    PRUEBA:

    Para Palacios, la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendiente a crear convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamentos de sus pretensiones o defensas.-

    Interpretar un contrato, es precisar la identidad y capacidad de los sujetos de la relación negocial al momento de su celebración, como así también, las circunstancias de tiempo y lugar en que se formalizó el acto.-

    Teniendo en cuenta el principio general que establece que la prueba incumbe a quien afirma la realidad de un hecho, en materia contractual, si el hecho controvertido es la existencia del contrato, la carga probatoria, incumbe a quien la invoca. En este sentido la jurisprudencia afirma que: “Quien afirma la existencia de un hecho controvertido, debe probarlo. La carga de la prueba no supone, como principio general, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante, pues configura una circunstancia de riesgo consistente en que, quien no prueba los hechos que invoca como fundamento de su pretensión, pierde el juicio si de ellos depende la suerte de la litis” (ST Jujuy, marzo 25-996).-

    Con relación a los medios de pruebas, es decir, los modos u operaciones que referidos a cosas o personas, demuestran la existencia o inexistencia de una o más hechos, el Código Civil, en su Art. 1.190 enuncia que los contratos se prueban por:

    • Instrumentos públicos

    • Instrumentos particulares firmados o no firmados

    • Por confesión de partes judicial o extrajudicial

    • Por juramento judicial

    • Por presunciones legales o judiciales

    • Por testigos

    Esta enumeración es meramente enunciativa, o sea, que nada obsta a que los contratos puedan probarse de una manera distinta a las señaladas precedentemente.-

    EFECTOS DE LOS CONTRATOS:

    Teniendo en cuenta que el contrato es un acto jurídico, sus efectos son los de crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones civiles o comerciales.-

    El tema de los efectos interesa desde dos puntos de vista:

    • Objetivo, en el sentido en que tiene su sustento en la autonomía de la voluntad. Ésta designa el poder que tiene la voluntad de darse su propia ley.

    • Subjetivo, ya que la declaración de voluntad común, sólo regula las relaciones de las partes que la emiten y no pueden perjudicar a terceros ni ser opuestas por ellos.-

    Según la concepción clásica, una vez concluido el contrato, debía mantenerse inalterable, pero en la actualidad, en vista de la función tanto individual como social que debe cumplir aquel, se ha elaborado la Teoría de la Imprevisión, conforme a la cuál en aquellos contratos a largo plazo, en los que pueden producirse riegos imposibles de prever en el momento de celebrarse y que traen como consecuencia un excesivo gravamen en su cumplimiento para una de las partes, la parte perjudicada puede solicitar su modificación o resolución, a fin de restablecer la situación de equilibrio originaria.-

    Después de la celebración del contrato, pueden devenir ciertas vicisitudes que afectan al contrato, modificándolo, sustituyéndolo por otro, o bien extinguiéndolo.-

    Se distinguen tres formas de ineficacia:

  • Ineficacia por esterilidad: Este tipo de ineficacia no deviene de una sanción legal, sino de la naturaleza o la voluntad de las partes. Ej. pérdida de una cosa cierta en una obligación de dar.-

  • Ineficacia por caducidad del derecho: Implica la pérdida de ejercer el derecho por el transcurso del tiempo.

  • Ineficacia por resolución, revocación o rescisión: El contrato se resuelve por haberse cumplido la condición o el plazo resolutorio o el pacto comisorio expreso, por la imposibilidad de poder cumplirse la prestación, por la excesiva onerosidad sobreviniente o por el arrepentimiento de una de las partes. Se revoca por voluntad de cualquiera de las partes y finalmente la rescisión tiene lugar cuando las partes extinguen las relaciones creditorias o reales por un nuevo contrato, pero sin alterar los efectos ya producidos.-

  • En los contratos onerosos, puede suceder que al momento de la adquisición de la cosa, ésta tenía vicios ocultos, que la hacen impropia para su destino y uso, y que de haberlas conocido el adquirente, no la habría adquirido o hubiera dado menos por ella. Estos son los que se llaman Vicios Redhibitorios. En este caso, ese vicio origina la responsabilidad del enajenante, cualquiera haya sido el comportamiento del mismo.- Esta misma responsabilidad existe, en la Evicción, es decir, cuando el adquirente se ve privado o privado de todo o parte del derecho que le había sido transmitido.-

    CONTRATOS EN PARTICULAR:

    DISTINTOS TIPOS DE CONTRATOS:

    a) CONTRATO DE COMPRAVENTA:

    Desde que se comenzó a sentir la necesidad de proceder al traspaso de la propiedad, sin exigir el pago al contado del precio, fue necesario contar con un contrato que hiciera nacer obligaciones a cada una de las partes del contrato. Fue así que apareció en Roma, a comienzos del siglo I a. C., el contrato consensual denominado emptio-venditio.-

    Definición.

    Nuestro Código Civil define a la Compraventa su el Art. 1.323, diciendo: “Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”. -

    Tienen capacidad para vender, quienes la tengan para disponer de sus bienes, estando prohibida la venta entre cónyuges.-

    Todas las cosas que pueden ser objetos de los contratos pueden venderse, inclusive las futuras, salvo que la enajenación sea prohibida.-

    Los caracteres de esta contrato son:

    BILATERAL: Porque origina obligaciones en ambas partes contratantes.-

    ONEROSO: Porque las prestaciones de una de las partes (pago de precio) tienen su razón de ser en la contraprestación dada por la otra (entrega de la cosa.-

    CONMUTATIVO: Porque las partes al tiempo de perfeccionamiento del contrato, hacen un cotejo, cierto y apreciable de los provechos y sacrificios.-

    TÍPICO: Porque está expresamente consagrado en el Código Civil.-

    CONSENSUAL: Porque produce sus efectos por el solo hecho del consentimiento, sin necesidad de la entrega de la cosa.-

    NO ES FORMAL: Debido a que no está sometido a una forma determinada para su validez.-

    Respecto a las obligaciones de cada parte, son OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:

    • Entregar la cosa vendida

    • Recibir el precio

    • Sanear la cosa vendida, respondiendo por la evicción

    • Satisfacer los gastos de entrega de la cosa vendida

    • Conservar la cosa en la condición en la que estaba el día del contrato

    OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:

    • Pagar el precio de la cosa comprada en el lugar y época determinada

    • Recibir la cosa vendida

  • CONTRATO DE PERMUTA:

  • ANTECEDENTES ROMANOS

    La permuta es el antecedente de la compraventa, pero éste última se caracteriza porque se utiliza dinero como mercadería de cambio.

    La permuta era un contrato innominado, que quedaba perfeccionado una vez que cada una de las partes hubiera efectuado la “datio”

    Definición:

    El Art. 1485 del Código Civil se refiere a su definición diciendo que: “El contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otra propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra cosa”.

    Sus caracteres son:

    CONSENSUAL: Pues se perfecciona con el consentimiento dado por las partes.-

    BILATERAL: Porque genera obligaciones para ambas partes contratantes.-

    ONEROSO: Porque cada una de las partes entrega una cosa en virtud de otra cosa dada por la otra.-

    CONMUTATIVO: Pues las partes conocen, desde el momento en que prestan su consentimiento, la extensión de sus pretensiones.-

    Si se lo compara con la Compraventa, tienen en común que cada una de las partes se obliga a entregar una cosa, pero se diferencian en que en la compraventa una de las partes entrega dinero, en tanto, en la Permuta esto no sucede.-

    Si se compara el Contrato de Permuta con la Donación, ésta última sólo genera obligaciones para una de las partes, por eso es un contrato unilateral, la permuta, en cambio, se caracteriza por ser un contrato bilateral. Se debe tener en cuenta que en el caso de donaciones mutuas, estaríamos en presencia de dos contratos unilaterales; en cambio en el caso de la permuta, ésta seria un solo contrato, bilateral.-

    Capacidad.

    Respecto a la capacidad, el Código establece que no pueden permutar, quienes no estén habilitados para comprar y vender (Art. 1490.

    También establece que no pueden permutarse las cosas que no puedan venderse (Art. 1491)

    Esto quiere decir que se deberá aplicar lo normado para el Contrato de Compraventa, en lo que se refiere a la capacidad y al objeto.-

    Por su parte el Art. 1489 del Código Civil establece: “El co-permutante vencido en la propiedad de la cosa que ha recibido en cambio, puede reclamar a su elección, la restitución de su propia cosa, o el valor de la que se le hubiese dado en cambio, con pago de los daños e intereses”. Este artículo hace referencia a la evicción, o sea, que aquel que en un contrato de permuta ha sido privado de lo que ha recibido, hace responsable al transmisor del derecho en cuestión por los perjuicios sufridos.

  • CONTRATO DE DONACIÓN:

  • Definición

    El Art. 1789 del Código Civil establece: “Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa”. -

    Caracteres:

    UNILATERAL: Pues sólo genera obligaciones para una sola de las partes, es decir, para el donante.-

    GRATUITO: Debido a que a la ventaja recibida por el donatario le corresponde un sacrificio realizado por el donante.-

    FORMALES: Porque si no respeta las formalidades establecidas en la ley son nulas. En este sentido el Código establece que las donaciones de bienes inmuebles y de prestaciones recíprocas y vitalicias, deben ser hecha ante escribano público bajo pena de nulidad.-

    Respecto a la capacidad, para hacer o aceptar donaciones se debe tener capacidad para contratar. La capacidad del donante se juzga al momento en que la donación se prometió o se entregó la cosa, y la del donatario, al momento en que la donación es aceptada.-

    Para que la donación tenga efectos legales, debe ser aceptada por el donatario en forma expresa o tácita-

    Pueden ser donadas todas las cosas que pueden ser vendidas.-

    Son obligaciones del donante:

    • Entregar la cosa donada al donatario. El Art. 1833 del Código Civil establece: “El donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido, no siendo, sin embargo, considerado como poseedor de mala fe”.

    • Responder por Evicción y Vicios Redhibitorios. En principio, el donante no es responsable por ellos, salvo que haya existido mala fe o se pacto en el contrato. -

    Son obligaciones del donatario:

    • Prestar alimentos si la donación es gratuita. El Art. 1837 del Código Civil establece: “Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligación devolviendo los bienes, o el valor de ellos si los hubiese enajenado”. Si el donatario no cumple con esta obligación, la donación puede ser revocada.-

    • Cumplir con los cargos. El Art. 1838 del Código Civil establece: “El donatario debe cumplir con los cargos que el acto de la donación le hubiere impuesto en el interés del donante, o de terceras personas”.

    Existen distintas clases de Donaciones:

    • Donaciones con Cargos: Son aquellas en las que se le impone al donatario alguna actividad en interés del donante o de un tercero, relativo al empleo o destino que debe darse al objeto donado. Cabe señalar que la imposición del cargo habilita al beneficiario a una acción para compeler judicialmente al obligado (Art. 560, 1829 y 1853. -

    • Donaciones Remuneratorias: Son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante”. Siempre y cuando éstas no excedan una equitativa remuneración por los servicios prestados, son consideradas como actos a título oneroso.-

    • Donaciones Mutuas: Son aquellas en las que dos o más personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto (art. 1.819 C.C). Este tipo de donaciones no está permitido entre esposos.-

    • Donaciones por Causa de Muerte: Según el Art. 1.803 del Código Civil: “No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes:

    1)      Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciera en un lance previsto;

  • Que las cosas donadas se restituirán al donante, si este sobreviviere al donatario”.

  • REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES:

    Las mismas pueden revocarse:

    • Cuando el donatario no ha cumplido con los cargos o condiciones impuestas.

    • Cuando ha atentado contra la vida del donante.

    • Cuando el donatario ha inferido injurias graves en la persona o en el honor del donante.

    • Cuando ha rehusado pasarle alimentos al donante, cuando éste no tenga padres o parientes a quien pedírselos. Art. 1.867: “Entre donante y donatario, los efectos de la revocación por causa de ingratitud, remontan al día de la donación, y el donatario está obligado no sólo a restituir los bienes donados que él posea, sino que aún debe bonificar al donante los que hubiese enajenado, e indemnizarlo por las hipotecas y otras cargas reales con que los hubiese gravado, sea por título oneroso o lucrativo”.-

    d) CONTRATO DE CESIÓN:

    Respecto a su definición, establece el Art. 1434 del Código Civil establece: “Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes (cedente) se obligue a transferir a la otra parte (cesionario) el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el titulo del crédito, si existiese”.

    La doctrina entiende que es erróneo hablar de cesión de crédito, pues como los derechos intelectuales o reales, pueden cederse, debería ser llamado cesión de derechos.

    Sus caracteres son:

    CONSENSUAL: Pues se perfecciona con el acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario.-

    ONEROSO O GRATUITO: Según las partes tengan en mira ventajas patrimoniales o no.

    CONMUTATIVO: Pues ambas partes conocen a ciencia cierta desde el momento de su celebración cuales serán las prestaciones que deberán obtener.

    FORMAL: Pues el Art. 1454 del Código Civil establece: “Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste en el instrumento público o privado”. La única excepción a este principio es la cesión de títulos al portador, en la que es suficiente la entrega del título.-

    En cuanto a la capacidad, los que pueden comprar y vender, pueden adquirir y enajenar créditos a título oneroso. Tratándose de cesiones gratuitas, la capacidad que se requiere es la que se exige para donar.-

    El efecto principal de la cesión es la transmisión del derecho cedido, que ingresa al patrimonio del cesionario.

    ð fin de proteger al deudor cedido, la ley establece que se le debe notificar al mismo sobre la existencia de la cesión, para que pueda librarse de la obligación. Si bien la ley no establece a cargo de quien queda la obligación de notificar, es indudable que será el cesionario quien tendrá mas interés de hacerle saber al deudor que es a él a quien debe pagarle.

    Antes de ella, el deudor cedido queda libre de la obligación si le paga al cedente. Igualmente se libera si le paga al cesionario después de ser notificado del traspaso en cuestión. El deudor cedido puede oponer al cesionario todas les excepciones que podía oponer al cedente.-

    Con respecto a los terceros la ley exige que la notificación sea hecha por acto público. De lo contrario la cesión no surtirá efectos respecto de ellos.

    Puede ocurrir que el cedente, a sabiendas, transfiera una deuda incobrable. En este caso se lo considera de mala fe y debe responder por todos los perjuicios causados al cesionario.-

    Puede ocurrir también que se haya cedido un crédito inexistente, en este caso el Art. 1477 del Código Civil establece: ”Si el crédito no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de perdidas e intereses, mas no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión”.

    En cambio, si la conducta del cedente fuera de mala fe podrá el cesionario exigir la diferencia del valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión (1487)

    En el caso de Cesiones Gratuitas, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito cedido, ni por la solvencia del deudor.- ( Art. 1.484).-

    e) CONTRATO DE LOCACIÓN

    El Art. 1493 del Código Civil establece: “Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce obra o servicio un precio determinado en dinero”.

    Este contrato puede realizarse sobre la regulación de toda cosa, muebles e inmuebles, sobre los servicios temporales que una persona presta a otra (locación de servicios), y comprende la contratación para hacer una obra determinada (locación de obra).-

    CARACTERES DEL CONTRATO:

    BILATERAL: Pues existen obligaciones reciprocas de las partes.

    ONEROSO: Porque la prestación de una de las partes es consecuencia de la prestación dada por la otra.-

    CONSENSUAL: Debido a que se perfecciona con el consentimiento.

    NO FORMAL: Porque la ley no exige condiciones especiales, puede hacerse verbalmente o por escrito, bajo la forma de instrumento público o privado.

    DE TRACTO SUCESIVO: Continuado y fluyente.

    Respecto a la capacidad, el Art. 1510 del Código Civil establece: ”Los que tengan la administración de sus bienes pueden arrendar sus cosas, y tomar las ajenas en arrendamiento, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubiesen puesto a su derecho”.

    Los elementos esenciales para la existencia del mismo son:

    - el consentimiento de las partes

    -la cosa cuyo uso o goce se entrega a otro

    -el precio estipulado.

    oBLIGACIONES DEL LOCADOR

    • Garantizar el uso y goce de la cosa.-

    • Responder por los vicios redhibitorios.-

    • Entregar la cosa al locatario con todos los accesorios que dependan de ella.-

    • Conservarla en buen estado.-

    • Mantener al locatario en el goce pacifico de ella por todo el tiempo de la locación.-

    • Abstenerse de impedir, aminorar, o crear embarazos al goce del locatario.-

    • Hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa.-

    OBLIGACIONES DEL LOCATARIO

    • Limitarse al uso o goce estipulado de la cosa arrendada.-

    • Pagar el precio estipulado.-

    • Una vez finalizada la locación, devolver la cosa en iguales condiciones en que la recibió.-

    • Responder por los daños causados por su culpa.-

    Respecto al destino de las cosas dadas en locación, nuestro Código establece que su uso debe ser honesto y no contrario a las buenas costumbres.-

    Con relación a los plazos el máximo es de 10 años, el Art. 1505 preceptúa”: El que hiciese por mayor tiempo quedara concluido a los 10 años”

    La ley 23091 de Locaciones Urbanas determina que el plazo mínimo de las locaciones con destino a vivienda con o sin muebles, será de 2 años, dicho plazo mínimo será de 3 años para los restantes destinos.

    La ley prevé que el contrato de Locación pueda ser cedido por el locatario a un tercero. De esta manera pasan al cesionario todos los derechos y obligaciones del locatario para con el locador o solamente la parte correspondiente a la cesión.

    La ley también prevé la sub-locación del inmueble. Existe ésta cuando el locatario subarrienda parte de la cosa pasando el locatario a ser sublocador con respecto a su inquilino.

    Este contrato se EXTINGUE:

    Por cumplimiento del plazo

    Por incumplimiento de las obligaciones esenciales del locatario.-

    Por acuerdo de partes.-

    En virtud de una disposición legal, por ej. expropiación.-

    Como consecuencia de un fenómeno de la naturaleza.-

    f) CONTRATO DE COMODATO:

    Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible con facultad de usarla”. -

    Sus caracteres son:

    GRATUITO: la gratuidad es la esencia de este contrato.-

    REAL: se perfecciona con la entrega de la cosa

    NO FORMAL: no sometido a ninguna formalidad

    UNILATERAL: genera obligaciones para una de las partes

    TÍPICO: pues tiene consagración legal

    Puede ser objeto de este contrato las cosas no fungibles, muebles o inmuebles.-

    Respecto a la Capacidad, el comodante capaz no puede pedir nulidad si el otro es incapaz pero el comodatario incapaz puede pedir nulidad.

    Se diferencia de la Locación porque aquella es consensual y onerosa. El Comodato es real y gratuito.-

    No se pueden prestar cosas que sean contrarias a la moral, a las buenas costumbre o nocivas al bien público.-

    El comodato es precario, cuando el comodante pide la restitución de la cosa cuando quiere.-

    La promesa de comodato no es válida.-

    OBLIGACIONES DEL COMODANTE

    • Dejar usar la cosa

    • Reparar los daños por los vicios ocultos de la cosa.

    • Reembolsar los gastos, pero solo los extraordinarios si se le dio aviso previo o si no hubo tiempo y eran necesarios.

    • Recibir la cosa.

    OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

    • Usar la según su destino.

    • Conservar y cuidar la cosa.

    • Restituir la cosa.

    CAUSAS QUE EXTINGUEN EL CONTRATO

    Finalización de plazo.

    Por cumplir el fin con el cual se presto.

    Muerte del comodatario si no se autorizo a usar por los herederos.

    Perdida de la cosa.

    g) CONTRATO DE DEPOSITO

    El Art. 2182 del Código Civil establece que: “El contrato de deposito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.”

    Sus caracteres son:

    TÍPICO

    NOMINADO

    REAL

    UNILATERAL

    GRATUITO

    DE TRACTO SUCESIVO

    Son partes de este contrato el depositante y el depositario. Ambos deben tener capacidad para contratar.

    En cuanto a la prueba, hasta $200 por testigos, pero si supera esa suma se debe probar por escrito.-

    CLASES DE CONTRATOS DE DEPOSITO:

    -VOLUNTARIO: Cuando la elección del depositario depende de la voluntad del depositante. Puede ser Regular o Irregular.-

    Es regular cuando la cosa depositada es un inmueble o mueble no consumible, dinero o cosa mueble consumible pero entregada en saco o caja cerrada con llave, título de crédito de dinero, pero sin autorización del depositante al depositario para su cobranza, o cuando el crédito no es dinero o representa un título de derecho real.-

    Es Irregular, cuando la cosa depositada consiste en dinero, cosas consumibles o crédito de dinero, autorizando el depositante al depositario para que lo use o cobre.-

    NECESARIO: Es aquel que surge como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor. El Art. 2227 del Código Civil, en este sentido establece que: ”será depósito necesario el que fuese ocasionado por incendio, ruina, saqueo, naufragio o por otro acontecimiento de fuerza mayor...”

    EL DEPOSITO VOLUNTARIO REGULAR

    OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO EN EL DEPOSITO REGULAR

    • Poner la misma diligencia en el cuidado de las cosas depositadas como en las propias.-

    • No abrir la caja o bulto cerrado.-

    • Debe restituir la cosa en su estado exterior, con todas las accesiones y frutos

    • Si hubiera usado la cosa sin consentimiento, debe el alquiler de ella desde el día del contrato.-

    OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO EN EL DEPOSITO IRREGULAR

    • Pagar o entregar otro tanto de cantidad depositada, siempre que sean de la misma especie.-

    • Debe los interese desde el día del contrato si el uso estaba prohibido.-

    OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

    • Reembolsar al depositario los gastos que éste hubiese hecho para conservar la cosa.-

    • Indemnizar al depositario por los perjuicios sufridos.-

    EXTINCIÓN DEL DEPOSITO

    Por vencimiento del plazo

    Por voluntad de cualquiera de las partes

    Pérdida o enajenación de la cosa depositada

    h) CONTRATO DE MANDATO:

    El Art. 1869 del Código Civil establece: “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte de a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza”.

    CARACTERES

    CIVIL O COMERCIAL: el mandato civil se presume gratuito, en cambio el mandato comercial esencialmente oneroso.

    CONSENSUAL: Pues se perfecciona con el consentimiento dado por las partes.-

    ONEROSO O GRATUITO: Art.1871...” Presúmese que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. Presúmese que es oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios e la profesión lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir”.

    BILATERAL O UNILATERAL: cuando es gratuito, el obligado es el mandatario.-

    NO FORMAL: El mandato puede ser expreso o tácito, por instrumento público o privado, por cartas misivas o incluso verbalmente (Art. 1873).

    OBJETO DEL MANDATO:

    El Art. 1889 del Código Civil establece: “Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos”. Esto es: solo un acto jurídico puede ser objeto del mandato.

    EL Art. 1890 impone limites a este principio general ya que no permite dar mandato para actos de última voluntad, ni aquellos actos entre vivos que prohibe la ley en disposiciones especiales. A su vez el Art. 1891 se refiere al mandato de objeto imposible, ilícito o inmoral, que no da acción al mandante contra el mandatario.-

    CAPACIDAD

    Si el mandato es conferido para actos de administración, el mandatario debe tener capacidad para disponer.-

    Si es conferido para actos de disposición, la capacidad para disponer.-

    Pueden ser mandatarios todas las personas capaces de contratar.-

    CLASES DE MANDATO

    General: Es el que comprende todos los negocios del mandante.-

    Especial: Es el referido a uno o ciertos negocios determinados.-

    Mandato Tácito: tiene lugar toda vez que el mandante no impide, pudiendo hacerlo, lo que alguien está haciendo a su nombre.-

    OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

    • Cumplir el mandato conforme las instrucciones dadas.-

    • Responder por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento total o parcial.-

    • Abstenerse de ejecutarlo si el mandato es perjudicial para el mandante.-

    • Rendir cuentas al mandante.-

    OBLIGACIONES DEL MANDANTE

    • Si el mandatario contrató de buena fe, el mandante es responsable de los perjuicios sufridos por el tercero.-

    • Proporcionar al mandatario los medios necesarios para ejecutar el mandato.

    • Indemnización por perdidas.

    • Reembolsar al mandatario los gastos que hubiera soportado.-

    • Librar al mandatario de las obligaciones que contrajo a su nombre.-

    • Pagar la retribución si el mandato es oneroso.

    EXTINCIÓN DEL MANDATO

    Cumplimiento del negocio.

    Expiración del plazo determinado o indeterminado por el que fue dado.

    Revocación del mandante: El Art. 1970 dice: “El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato”. La revocación puede ser expresa o tácita, según se nombre a otro mandatario o intervenga personalmente el mandante (Arts. 1971/72)

    Renuncia del mandatario: El mandatario puede renunciar a su mandato en cualquier momento, dando aviso al mandante, pero si lo hace en tiempo indebido, sin causa suficiente, deberá pagar los daños y perjuicios que correspondan. De todos modos deberá continuar con su gestión hasta tanto el mandante pueda suplirlo (Art. 1979).

    Fallecimiento de una de las partes.

    Incapacidad sobreviniente de una de las partes.

    I)CONTRATO DE FIANZA:

    Dice el Art. 1.986 que: “Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiese obligado accesoriamente para un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria”.-

    SUS CARACTERES SON:

    CONSENSUAL

    NO FORMAL

    UNILATERAL

    ACCESORIO: pues existe una obligación principal de la cuál depende.-

    CAPACIDAD

    Todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos pueden ser fiadores.-

    OBJETO:

    La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia de la obligación principal.-

    EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR

    El fiador no puede ser obligado a pagar al acreedor, sin que previamente se haga responder al deudor con sus bienes. Esto es lo que se conoce como Beneficio de Excusión.-

    EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE DEUDOR Y FIADOR

    El fiador, después de los 5 años, puede pedir al deudor ser exonerado de la fianza.

    Si el deudor quebrase, el fiador tiene derecho a ser admitido en la masa concursada.-

    Si el fiador paga la deuda afianzada, se subroga en los derechos del acreedor. Si pagó antes del vencimiento, debe esperar éste para poder cobrarla.-

    EFECTOS ENTRE CO-FIADORES

    El co-fiador que paga la deuda, dirige su acción para cobrarla a los otros fiadores.-

    Si paga más de lo que le corresponde, por el exceso, dirige su acción a los otros fiadores.-

    EXTINCIÓN DE LA FIANZA

    Por la extinción de la obligación principal.-

    Cuando la subrogación en los derechos del acreedor se ha hacho imposible.-

    Por la prórroga del plazo solicitada por el acreedor pero no aceptada por el fiador.-

    Por novación de la obligación principal.-

    Por renuncia onerosa o gratuita del acreedor.-

    Por la reunión en una misma persona las calidades de deudor y fiador.-

    J) CONTRATO DE MUTUO

    Dice el Código Civil en el Art. 2.240 que: “Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta ultima esta autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad”.

    Garrido Zago critica al codificador pues afirma que no precisó la finalidad de la entrega de la cosa. Según él, existe contrato de mutuo cuando una persona entregue a la otra en propiedad, una cantidad de cosas consumibles y/o fungibles que esta última está autorizada a consumir o utilizar en la forma que estime conveniente, debiendo devolver en el tiempo convenido igual cantidad de cosas mueble, fungibles o consumibles, de la misma especie y calidad.-

    CARACTERES:

    REAL

    UNILATERAL

    NO FORMAL

    GRATUITO U ONEROSO: en caso de omisión de este carácter se lo considera gratuito.-

    Respecto a la Capacidad que se debe tener para celebrar este contrato, nuestro Código no dice nada, pero según el Art. 1.160, no podrían contratar un mutuo los incapaces absolutos, ni los relativos si les esta prohibido. Los mandatarios para tomar o dar dinero prestado deben tener poder especial. Los tutores o curadores necesitan autorización judicial.

    Pueden ser objeto de este contrato las cosas consumibles o fungibles aunque no sean consumibles.-

    En cuanto a la prueba, si el empréstito supera los $ 1.000 (Mil Pesos), debe probarse por Instrumento Público o Privado de fecha cierta.-

    PROMESA DE MUTUO: Si es gratuito, dice el Art. 2244 que el mutuario no tiene acción contra el promitente, pero si es oneroso y no fue cumplido, el mutuario, por el plazo de 3 meses desde que debió cumplirse puede demandar al mutante por indemnización de pérdidas e intereses.-

    OBLIGACIONES DEL MUTUANTE:

    Responder por los perjuicios que sufra el mutuario por los vicios o mala calidad de la cosa prestada

    OBLIGACIONES DEL MUTUARIO:

    • Debe devolver al mutante, en el término convenido, una cantidad de cosas iguales, de la misma especie y calidad.

    • Si no puede devolver cosas iguales debe pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, por las normas del lugar en que se debía devolver.

    k) CONTRATO DE FIDEICOMISO

    Etimológicamente la palabra proviene del latín: Fides es igual a Fe y commissu significa comisión. FIDEICOMISO: Encargo de confianza.

    En el derecho romano el fideicomiso se caracterizaba como una relación de confianza en la lealtad ajena. Esta relación de confianza permitía transferir a otra persona por vía testamentaria uno o más bienes con el objeto de que éste los empleara en beneficio de otra persona, a la cual más adelante debían serle transmitidos los bienes.        

    Luego el fideicomiso se admitió como un acuerdo entre vivos (fiducia), con la obligación, para el adquirente de los bienes, de retransmitirlos nuevamente al constituyente del fideicomiso, ya que éstos se integraban sólo para asegurar el cumplimiento de una obligación (fiducia pura de garantía) o para ser administrada sin restricciones en favor del constituyente (fiducia pura de administración)

    Vélez Sarsfield lo define en el Art. 2662, diciendo que: “Dominio Fiduciario es el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y será sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.”

    Es un contrato mediante el cual el fiduciante le transmite la propiedad fiduciaria de bienes (derechos y cosas) a otra persona, física o jurídica, llamado fiduciario, para que al fin de un cierto tiempo o advenimiento de una condición, ambas resolutorias, el fiduciario transmita la plena propiedad de los bienes al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario del fideicomiso.

    el fiduciante

    Para que nazca el contrato de fideicomiso debe reunirse la voluntad de 2 personas: El fiduciante, que transmite los bienes, y el fiduciario que los recibe.

    En nuestro país de sancionó la ley 24.441 conocida como de “Financiamiento de la Vivienda y la Construcción”. El fideicomiso que trata esta ley es una institución nueva, coexistiendo dos fideicomisos, el viejo y el nuevo.-

    El Art. 1 de esta ley dice que: “Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario”. -

    Según el Art. 2°, el contrato deberá individualizar al beneficiario, que podrá ser un sujeto o más, sea una persona física o jurídica, que podrá o no existir al tiempo de la celebración del convenio.

    Para ser beneficiario se necesita no ser fiduciario, para evitar que a través de maniobras el fiduciario se quede con los bienes.

    El contrato se debe determinar cuales son las facultades del fiduciario.-

    El fiduciario está sujeto a las obligaciones impuestas por la ley o la convención y debe cumplir con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de confianza depositada en él (Art. 6°).

    Está obligado a rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un año. (Art. 7°). Esto así, porque es un administrador de bienes ajenos, con derecho a remuneración.

    patrimonio de afectación

    EL Art. 14 de la ley 24.441 dice: Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante, como consecuencia de ello, los bienes fideicomitidos quedaran exentos de la acción singular (individual o colectiva, concurso, quiebra o liquidación) de los acreedores del fiduciario.

    La ley limita la responsabilidad del fiduciario emergente del Art. 1113, por los daños que deriven del riesgo o vicio de la cosa fideicomitida, al valor de ésta última.

    El Art. 15 impide expresamente a los acreedores del fiduciante agredir el patrimonio fideicomitido, salvo el supuesto de fraude.

    El Art. 17 faculta al fiduciario a gravar o disponer los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin necesidad de contar para ello con el consentimiento del fiduciante o beneficiario, salvo pacto en contrario.

    El fiduciario recibe una retribución por su labor.

    El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, no pudiendo nunca durar mas de 30 años desde la construcción, excepto en el caso en que el beneficiario fuera incapaz, en el que la duración podrá extenderse hasta la muerte o cese de la incapacidad.

    l)CONTRATO DE LEASING

    Es una operación financiera regulada por la ley 24.441.

    El contrato de leasing es una locación con opción de compra. Si no hay opción de compra es una locación.

    El Leasing es un contrato de financiación mediante el cuál el dador realiza una operación de préstamo especial con la particularidad que la asistencia crediticia no se exterioriza en la entrega del dinero, sino en la entrega de un bien que el tomador ha seleccionado y recibe con la intención de usarlo y, eventualmente, adquirirlo.-

    El objeto del contrato de leasing es la prestación de uso y goce de una cosa por un cierto tiempo, contra el pago de un canon determinado, incluyendo el derecho del locatario de adquirir el bien, al finalizar el plazo de locación, por su valor residual.

    Se distingue de la Locación, porque ésta es un contrato de administración, en tanto el Leasing es un Contrato de Financiación.-

    Se distingue de la Compraventa pues ésta tiene la función económica de transferencia de la propiedad, en tanto el Leasing transfiere el uso y goce, eventualmente transfiere la propiedad.- 

    CONCLUSIONES:

    La utilidad de la materia, Aspectos Legales de la Negociación en la carrera de Lic. En Comercialización.

    “La importancia de la Contracción, en la Comercialización.”

    La comercialización no es tan solo importante por el intercambio de bienes y servicios, sino también la relación con otras personas, siendo una carrera social por ello es fundamental el fomentar buenas relaciones. Para ello debemos conocer los códigos jurídicos comunes existentes en las relaciones comerciales.

    Conociendo, respetando y desenvolviéndonos dentro del ordenamiento Jurídico establecido para tal fin.

    En lo personal comprendí que los contratos son herramientas muy importantes para mi carrera. Estos me permiten un mejor y fluido desarrollo de mis actividades.

    Por ejemplo: Contratos Civiles y Comerciales.

    • Mediante los cuales podemos lograr establecer intercambios de bienes o servicios y/o uso y goce de los mismos.

    Compra - Venta, Permuta, Comodato, Lising, Locación de Obras o Servicios.

    • En los tiempos actuales, la figura Jurídica del Lising. (alquiler de maquinas con opción a compra), es una forma muy importante, la cual nos permite incrementar el patrimonio de una empresa.

    • Lograr en épocas de crisis financiación en una Empresa, es prácticamente imposible, Una buena alternativa es lograrlo por medio del Factoring, Cesión de Créditos, así la empresa logra financiarse en parte utilizando estas figuras jurídicas.

    • Mediante el cumplimiento de las Leyes del Consumidor el cliente percibe que sus derechos son respetados por el Empresario.

    Lográndose esto por medio de la Producción de Bienes Competitivos.

    Estas y muchas otras razones, me llevan a una simple y muy significativa Conclusión: “Es sumamente importante y necesario conocer nuestra Legislación de Contratación, para así poder desenvolvernos eficientemente y favorablemente en nuestra profesión”.

     

     Marcela Tomasini de Galloni.

     

     

     

     

     

     BIBLIOGRAFÍA:

    _Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales-Manuel Osono- Editorial Helrasta- Año 1994.

    _Tratado de los Contratos- Tomo III- Ripert Boulager-Editorial La Ley-Año 1965.

    _Teoría de los Contratos- Tomo IV-Fernando J. López de Zavala-Editorial Zavala-Año 1993.

    -Contratos Civiles y Comerciales- Parte especial de Rubén S. Stiglitz- Editorial Abeledo Perrot-Año 1998

     

     

     

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    Enviado por:Marcela De Galloni
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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