Derecho


Contrato de trabajo


EL CONTRATO.

1.-CONCEPTO.

Los diversos conceptos de contratos son:

1.- Acuerdo de dos o más voluntades dirigido a producir efectos jurídicos.

2.- Negocio jurídico bilateral dirigido a constituir una obligación patrimonial.

3.- Negocio jurídico bilateral dirigido a constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico de contenido patrimonial o económico.

4.- Acuerdo de intereses opuestos, según esta posición no son contratos los actos colectivos ni los que aspiran a crear un status.

2.-AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD . Es el poder que el ordenamiento Jurídico reconoce a los particulares para autoregular sus actividades patrimoniales. Tiene unos límites: Art. 1255 C.C.

  • Ley

  • Moral

  • Orden Público

3.-LAS NUEVAS FORMAS CONTRACTUALES.

Los contratos de adhesión

El contenido contractual está determinado unilateralmente. Se trata de los contratos de gas, agua, electricidad... Pueden ser abusivos por parte de las empresas.

En defensa del usuario de estos servicios, que siempre se encuentra el contrato estipulado de antemano, se puede mencionar el art 1288, que dice que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

4.- SISTEMAS DE CONTRATACIÓN Y PRECONTRATOS.

Sistemas de contratación.

Los sistemas de contratación son:

1.- El sistema religioso, basado en que un hombre no se podía comprometer si antes no lo había hecho con Dios.

2.- El de derecho romano, por el que se requerían unas formalidades: o una prestación, o el reconocimiento del derecho.


3.- El de derecho germánico, también denominado sistema formalista, en el que el documento tiene carácter constitutivo.

4.- El del antiguo derecho español, en el que predominaba la forma escrita. El Ordenamiento de Alcalá establece un sistema espiritualista, lo que produce inseguridad respecto a la prueba.

El precontrato.

Es un contrato preparatorio que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato obligatorio. Es un contrato accesorio, consensual, unilateral o bilateral, y atípico.

Los sujetos deben tener la capacidad general para contratar. El régimen jurídico de los precontratos son las reglas generales de los contratos.


5.- ELEMENTOS DEL CONTRATO.

Capacidad, incapacidades y prohibiciones.

La capacidad es la aptitud para constituir relaciones jurídicas contractuales. Esta capacidad se extrae de nuestro Código civil en sentido negativo, ya que debemos entender que son capaces para contratar todas las personas menos las expresadas en el artículo 1263, el cual afirma que no pueden prestar consentimiento: 1º los menores no emancipados y 2º los incapacitados. La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece., art 1264.

Las incapacidades especiales son la prodigalidad, el concurso o la quiebra. Pueden ser naturales o civiles; respecto a la publicidad, las naturales no son inscribibles, las civiles si que deben ser inscritas en el Registro civil y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

Las prohibiciones se refieren a los capaces a quienes por razones morales y de seguridad se les impide contratar; por ejemplo el artículo 1459 contiene una enumeración de determinadas personas que no pueden adquirir por compra determinados bienes.

El consentimiento y sus vicios.

El consentimiento es el encuentro de dos declaraciones de voluntad dirigidas a un mismo fín.

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en el que se hizo la oferta, art 1262.

Los requisitos del consentimiento son: pluralidad de sujetos (salvo en la autocontratación), capacidad, voluntad, declaración de voluntad, y concordancia de la voluntad interna con la manifestada.

Los vicios del consentimiento son la violencia física e intimidación, el dolo y el error..

1.- La violencia es la fuerza física y la intimidación es la coacción moral, el miedo debe ser racional y fundado de un mal inminente y grave, injusto y determinante de la declaración.


2.- Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho, debe ser grave, empleado por uno solo de los contratantes y no debe estar compensado por el dolo de la otra parte.

3.- El error de hecho recae sobre una realidad fáctica u objetiva, el error de derecho recae sobre la existencia, contenido o interpretación de una norma jurídica.

El objeto del contrato.

La solución doctrinal al problema del objeto del contrato es que hay que distinguir entre el objeto del contrato, el objeto de la obligación y el objeto de la prestación.

El art 1271 afirma que pueden ser objeto del contrato todas las cosas aún las futuras, y los servicios, y el art 1272 reitera que no podrán ser objeto del contrato las cosas o servicios imposibles; por su lado el art 1273 dice que el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie.

La doctrina establece que el objeto del contrato puede ser distinto según su naturaleza. Lo importante es admitir que el Código civil desdobla el objeto del contrato en cosas y servicios, así se dice que el objeto del contrato de arrendamiento es la cosa cuyo uso se cede, y el cánon; y el de la compraventa, la cosa y el precio.

El art 1545 dice que los bienes fungibles no pueden ser materia de arrendamiento. El objeto del contrato de depósito, préstamo y comodato son las cosas que se depositan o prestan; el del mandato el servicio que se realice; el del arrendamiento de servicios, el servicio y el cánon. Respecto al contrato de sociedad, el art 1666.1º dice que la sociedad debe tener un objeto lícito, y establecerse en interés común de los socios; aquí el objeto se confunde con el fín. El art 1670 habla del objeto a que se consagren las sociedades civiles, lo que no es congruente con el art 1272, que habla de cosas y servicios. El art 1678 dice que la sociedad tiene por objeto un fondo común, que puede consistir en cosas, industria o actividad social.


De acuerdo con la doctrina dominante el objeto del contrato son las cosas o servicios, pero hay tipos contractuales a los que no cabe aplicar esta idea, ya que en la cesión de créditos se cede un derecho subjetivo, no una cosa; en la asunción de deuda el objeto es un deber; en el precontrato es para unos el contrato definitivo, y par otros el comportamiento de las partes dirigido a establecer el contrato definitivo; en el compromiso de arbitraje es la controversia lícita y determinada.

Respecto a las obligaciones se dice que el objeto del contrato es la obligación que se constituye, modifica o extingue; en contra se dice que hay contratos que no inciden sobre una relación obligatoria, sino real.

Se debe distinguir entre:

1.- El objeto del contrato es la realidad del mundo exterior que es contemplada por las partes como materia del consentimiento contractual.

2.- El objeto de la obligación es la prestación, como comportamiento de las partes.

3.- El objeto de l prestación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Los requisitos son que la realidad debe ser posible, lícita y determinada:

1.- El art 1272 habla de cosas, que deben tener existencia actual o posible futura, y servicios, que deben ser posibles según criterios físicos, o datos de razonable realización de intereses dignos de tutela.

2.- En cuanto a la licitud, la imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida, subjetiva u objetiva y total o parcial. Las cosas no son nunca per se lícitas ni ilícitas; aplicada a las cosas la idea de ilicitud se transforma en comerciabilidad, siendo susceptibles del tráfico jurídico de los hombres; no pueden ser objeto de tráfico jurídico los bienes comunes, los de dominio público, los no patrimoniales y las cosas de comercio prohibidas por disposiciones legales. La licitud de los servicios implica legalidad y moralidad.

3.- Respecto a la determinación, según el art 1261 el objeto materia del contrato debe ser cierto y según el art 1263 debe ser determinado en relación a su especie, de lo contrario, si se deja a un acuerdo posterior, no hay verdadera obligación. En derecho español no se admite la determinación por una de las partes, según la regla general del art 1256, que dice que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; pero se admite por el uso en muchos casos.

La causa del contrato.


La causa es el hecho que explica y justifica la creación de una obligación por la voluntad de las partes. Hay que distinguir entre la causa de la obligación y la del contrato; la causa de la obligación es la ley, los contratos, cuasicontratos y actos u omisiones ilícitas. (Repasar teorías, pág 109).

La causa en el Cc sigue la teoría tradicional, como se desprende del art 1274, que establece que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

La causa debe ser existente, verdadera y lícita, como resulta de los arts 1275 a 1277.

Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Aunque la causa no se expresa en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

La perfección del contrato.

El contrato se perfecciona por el mero consentimiento. Entre personas presentes el consentimiento se produce cuando el aceptante manifiesta la aceptación y en éste momento nace el contrato; los contratos celebrados por teléfono se asimilan a los celebrados entre personas presentes en cuanto al momento de celebración. Entre personas distantes, nuestro Código civil toma la teoría de la cognición, que hace coincidir el momento de nacimiento del contrato con el de conocimiento de la aceptación por parte del oferente. Así el art 1262 dice que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. (Repasar teorías, pág 118).

Efectos de los contratos.

La eficacia típica consiste en su obligatoriedad, su irrevocabilidad, principio contenido en la máxima pacta sunt servanda. Pero hay casos en los que el contrato pierde su eficacia por concurrir alguna de las causas de esta; estas causas pueden derivar de la ley, nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución, o de la voluntad, revocación y mutuo disenso.


Los efectos del contrato son obligacionales, pero impropiamente también se habla de efectos reales en relación con los contratos que van dirigidos a producir una modificación jurídica real, como ocurre con el contrato de compraventa.

Los contratos producen efecto entre las partes por regla general y con sus herederos, siempre que se coloquen en la posición de la parte, y respecto de los causahabientes.

El artículo 1112 establece que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujección a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

Respecto de los terceros, el contrato no les obliga, pero puede afectarles si reúnen los contratos ciertos requisitos de publicidad. Los artículos 1218, 1219, 1227 y 1865 establecen:

Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero. La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha.

Los terceros no deben interferir en el cumplimiento de los contratos, pero el contrato les afecta.

Estipulaciones en favor de tercero.

El art 1257 dice que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.


Si el contrato contuviere alguna disposición en favor de tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

6.- CLASES DE CONTRATOS.

1.- Preparatorios, principales o accesorios.

a) Preparatorios, tienen por objeto la celebración de futuros contratos.

b) Principales, tienen existencia autónoma.

c) Accesorios, dependen de un contrato principal, por ejemplo la prenda o la hipoteca.

2.- Consensuales, reales o solemnes.

a) Consensuales, se perfeccionan por el consentimiento.

b) Reales, se perfeccionan por la entrega de la cosa.

c) Solemnes, se perfeccionan por el cumplimiento de las formalidades legales.

3.- Unilaterales y bilaterales.

a) Unilaterales, producen obligaciones para una sola parte.

b) Bilaterales, producen obligaciones para ambas partes.

4.- Gratuitos u onerosos, y dentro de éstos se encuentran los conmutativos y aleatorios.

a) Conmutativos, las prestaciones están previstas desde el principio.

b) Aleatorios, las prestaciones dependen del azar.

5.- Causales o abstractos.

a) Causales, están ligados a la causa.

b) Abstractos, están desligados de la causa.

6.- Nominados o innominados.

a) Nominados, regulados en la ley.

b) Innominados, no regulados por el derecho.

7.- De tracto único o de tracto sucesivo.

a) De tracto único, se cumplen en un solo acto.

b) De tracto sucesivo, se cumplen a lo largo de un período de tiempo más o menos largo.


Los colectivos.

Son los llamados contratos de tarifa, y se utilizan en la contratación colectiva de trabajo.

Los normativos.

Indican las características de los contratos futuros que se deban celebrar entre las partes.

Las llamadas relaciones contractuales de hecho.

Las relaciones contractuales de hecho son relaciones jurídicas iguales a las contractuales, pero nacidas no de un contrato, sino derivadas del contacto social.

7.- LA INEFICACIA.

La ineficacia deriva de una falta de correspondencia del contrato con su modelo típico legal en una medida lo suficientemente importante como para que el ordenamiento reaccione imponiendo una sanción. La ineficacia puede ser:

1.- Inexistencia, se da cuando el contrato no reúne los requisitos esenciales de consentimiento, objeto y causa (arts 1261 y ss.).

2.- Nulidad, se da cuando el contrato contraría una norma de carácter imperativo o prohibitivo (arts 6.3, 1259, 1265, 1267, 1268, 1272).

3.- Anulabilidad, es una imperfección generalmente derivada de vicios de voluntad que produce la posibilidad de impugnar y destruir el acto con efecto retroactivo (arts 1300 y ss.).

4.- Rescisión, es una forma de ineficacia del negocio motivada por el perjuicio que el contrato causa (arts 1074 a 1079, 1291, 1293 a 1296).

5.- Resolución, es una causa de ineficacia de las obligaciones recíprocas que se da cuando uno de los obligados no cumple lo que el incumbe (art 1124).

6.- Revocación, son actos perfectos en su origen que se toman ineficaces por una causa sobrevenida con posterioridad a su formación.


La confirmación es la subsanación de un contrato anulable con renuncia a la acción de nulidad, sólo son subsanables los contratos anulables. El art 1311 establece que la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que haya confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. Extingue la acción y convalida el acto.




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Enviado por:Shane
Idioma: castellano
País: España

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