Derecho


Constitucionalismo español


”La libertad de los hombres

bajo el gobierno consiste en tener

una regla permanente según la cual

vivir, aplicable a todos los miembros de

esa sociedad y elaborada por el poder

legislativo erigido en ella.”

John Locke,

Second Treatise, Cap 4

INDICE

- Introducción ___________________________________ página 4

  • Concepto de Constitucionalismo español_____________ página 5

  • Importancia del estado de derecho y de la división

de poderes en el constitucionalismo:

  • El estado de derecho_____________________________ página 6

  • División de poderes_____________________________ página 8

  • Constitución. aspectos constitucionales:

  • Amplitud del término “constitución”________________ página 9

  • Aportación occidental y el movimiento constitucional___ página 9

  • Clasificaciones tradicionales_______________________ página 10

  • Constitución: sentido formal y material______________ página 13

  • Constitución y democracia________________________ página 15

  • Constitucionalismo en España: las constituciones

españolas______________________________________ página 17

  • La transición___________________________________ página 21

  • La Constitución de 1978__________________________ página 25

  • La sistemática de la CE___________________________ página 27

  • Tipología de las normas de la CE___________________ página 29

El constitucionalismo o el estado de derecho implican que el poder de los dirigentes y de los órganos de gobierno es limitado y que esos límites se pueden hacer efectivos por medio de procedimientos establecidos. Como cuerpo de doctrina política o legal, se refiere a un gobierno que, en primer lugar, está consagrado tanto al bien de toda la comunidad como a la preservación de los derechos de cada persona en forma individual.

El Gobierno constitucional, bien arraigado en las ideas políticas liberales, se gestó en Europa occidental y en los Estados Unidos para la defensa de los fundamentos individuales a la vida, la propiedad, la libertad religiosa y la libertad de palabra. Con miras a garantizar estos derechos, los artífices de la constitución hicieron énfasis en la presencia de frenos para el poder de cada uno de las ramas del gobierno, así como en la igualdad ante la ley, la imparcialidad de los tribunales y la separación de la Iglesia y el Estado. Entre los representantes ejemplares de esta tradición figuran: el poeta John Milton, los juristas Edward Coke y William Blackstone, estadístas como Thomas Jefferson y James Madison, y filósofos como Thomas Hobbes, John Locke,Adam Smith o el barón de Montesquieu, entre otros.

A continuación emprenderemos un camino por la figura del constitucionalismo en su andar por los países democráticos. Asistiremos al nacimiento de lo que luego denominarían Constitución y que marcaría las pautas y los parámetros de la Humanidad. Con los precedentes anglosajones y norteaméricanos como los progenitores de las posteriores constituciones, haremos un especial estudio por la situación de nuestro país, España, en su relación con este fenómeno de la constitución. Repasaremos brevemente como este propósito normativo ha ido evolucionando y se a ido adaptando a la sociedad, hasta llegar a nuestros días, donde surge un cuerpo normativo con claras intenciones de garantizar los derechos particulares de los ciudadanos, y de todo el mundo en general, y que postula como sus principales principios la igualdad, el derecho a la vida, el honor, la libertad,...y tantos otros que dignifican a la persona en sí.

CONCEPTO DE CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL.

Constitucionalismo (español), proceso a través del cual el Estado español se ha dotado desde 1812 de una serie de normas magnas.

La Constitución aprobada en 1812 por las Cortes de Cádiz convirtió a España en uno de los primeros países del mundo en adentrarse por la senda del liberalismo político-constitucional, un camino abierto por Estados Unidos y Francia con sus textos pioneros de 1787 y 1791, respectivamente.

A pesar de esta madrugadora incorporación española y su onda expansiva al otro lado del Atlántico merced al proceso de emancipación colonial, la inestabilidad es el rasgo más destacado de su historia constitucional contemporánea, sin olvidar las largas interrupciones sufridas en el siglo XX bajo las dictaduras de Miguel Primo de Rivera y Francisco Franco. Así lo acreditan las ocho Constituciones vigentes en su haber hasta el momento actual (1812, 1834, 1837, 1845, 1869, 1876, 1931 y 1978), otras dos constituciones aprobadas y sin tiempo para entrar en vigor (1856 y 1873), varios proyectos debatidos que no llegan a aprobarse (por ejemplo, el de Juan Bravo Murillo de 1852 y el de Primo de Rivera de 1929), y unas cuantas reformas constitucionales.

A la hora de analizar los porqués de este trasiego constitucional en España y las dificultades para la consolidación de un Estado liberal y democrático de derecho, los especialistas apuntan a factores externos que condicionan el arraigo del constitucionalismo, junto a elementos intrínsecos poco favorables para el éxito de la empresa. La falta de originalidad de los textos españoles es uno de ellos, perceptible tanto en las influencias foráneas recibidas de modelos diversos (Francia, Bélgica, parlamentarismo británico, República de Weimar, México), como en su indisimulada interdependencia. No obstante, no es difícil apreciar en el constitucionalismo español una gran similitud de fondo y básicas coincidencias en la forma de gobierno (monarquía) y en la forma de Estado (centralista). A este consenso en lo fundamental y leves matices diferenciales, sólo dos textos escapan del entramado constitucional peninsular (si se excluye la regulación aprobada en 1978): el proyecto de 1873 y la Constitución de 1931, ambos partidarios de un régimen republicano y de vías diferenciadas en la estructuración territorial del Estado (federal y autonómica, respectivamente).

Otro rasgo interno decisivo en el discurrir de la España contemporánea es el fuerte contenido ideológico de los textos constitucionales, que se alejan del sentido liberal clásico en cuanto norma fundamental de convivencia. Las constituciones españolas son constituciones-programa en las que el partido en el gobierno (moderado, progresista, democrático) volcó, por lo general, sus postulados ideológicos al detalle y, en consecuencia, obligó a cambiar de sintonía cada vez que se producía una alternancia en el poder.

La inexistencia de un Estado fuerte, garante de la estabilidad política y el desarrollo normativo, hizo que dichos relevos en las elites gobernantes se realizaran por la vía del pronunciamiento militar, cuya recurrente presencia jalonó durante muchos años la España contemporánea. El juego político librado al margen de la Constitución y la opinión pública con manifiesto desarraigo e inconsistencia contribuyó a explicar que, en cualquier momento, un golpe militar, motín o conjura palaciega dieran al traste con la normativa en vigor. La clase política se sirvió del poder para legislar en función de sus intereses y no dudó en utilizar el Ejército como instrumento extraconstitucional para, en lugar de defender la legalidad, alterar el orden vigente. Basta con observar el cuadro de permanencia de las constituciones españolas para percatarse de ello.

La única variante a esta norma común proviene de la Constitución de 1845, una de las más duraderas del panorama nacional, elaborada según la secuencia prevista en el texto anterior de 1837. Además de la escasa vigencia constitucional, la frecuente suspensión de garantías por parte de los capitanes generales ahondó la distancia entre la teoría y la praxis al restringir el cumplimiento efectivo de lo estipulado, y ayudó a enturbiar un poco más la deteriorada imagen de inobservancia y violaciones del orden constitucional, característica de la España contemporánea.

IMPORTANCIA DEL ESTADO DE DERECHO Y DIVISIÓN DE PODERES EN EL CONSTITUCIONALISMO.

El Estado de derecho.-

Según la teoría constitucional, el gobierno debe ser justo y razonable, no sólo desde el punto de vista del sentimiento de la mayoría, sino también de acuerdo con una ley más elevada, a la cual la Declaración de Independencia se refiere como “las Leyes de la Naturaleza y el Dios de la Naturaleza”. La ley Declaratoria de 1776, por la cual el Parlamento de Gran Bretaña reclamó la posesión de sus colonias en América “para obligar(las) en todos los asuntos de cualquier índole”, dramatizó el contraste entre el estado de derecho y el gobierno por derecho.

El Estado de derecho surgiere que se apele a una norma de ley y justicia más alta -más trascendental y de entendimiento universal- que una simple ley perecedera o la ley promulgada por los políticos de la época. En el caso de los Estados Unidos, los fundadores de la nación creyeron que el estado de derecho sería la sangre vital del orden social y de las libertades civiles fundamentales. El estado de derecho surgiere que si las relaciones recíprocas entre nosotros mismos ( y con el Estado) están regidas por el conjunto de reglas relativamente imparciales -y no por un grupo de individuos- , correremos menos riesgos de ser víctimas de un régimen arbitrario o autoritario. Aquí cabe observar que la obligación política implícita en el estado de derecho no sólo es aplicable a los derechos y libertades de los súbditos y ciudadanos, sino también a los de mandatarios y gobernantes. Al impedir que tanto el individuo como el Estado pudieran erigirse por encima de la ley suprema de la nación, los forjadores de la patria americana construyeron una coraza protectora de los derechos y libertades del individuo.

El Art. 1 de nuestra Constitución proclama que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. La redacción del precepto distingue perfectamente entre España, la nación que es una comunidad histórica, cultural y sociológica y el Estado concreto por el que opta, es decir, un tipo de organización jurídico política, a la que se da en llamar “Estado social y democrático de Derecho”.

El concepto principal del Art. es el Estado de Derecho, puesto que conecta con la idea medular en la cultura política occidental de someter al poder político a las reglas del Derecho. La idea de Estado de Derecho es la de que el poder político no debe ser absoluto sino limitado.

Según la doctrina más extendida el Estado de Derecho supone la concurrencia de cuatro elementos:

  • Imperio de la Ley, en cuanto la misma plasma racionalmente la voluntad popular, legalidad más legitimidad.

  • Garantía jurídica de los derechos y libertades de los ciudadanos y de las restantes personas que habitan o transitan el territorio del Estado de Derecho.

  • División de poderes, y en especial, independencia de un poder judicial tan sólo sometido al imperio de la ley.

  • Sumisión del poder ejecutivo a la Ley, es decir, asunción del principio de legalidad, y control parlamentario y judicial de la actuación de la Administración.

  • La función del término democrático en la Constitución es doble. En primer lugar viene a reforzar la idea del Estado social, en cuanto que el vocablo democrático expresa un modelo de convivencia social, apoyado en que el respeto de la dignidad de toda persona humana es un fundamento capital de la paz social. Desde este ángulo, el adjetivo democrático expresa que el Estado aspira a que la convivencia social respete el principio de igualdad entre todos los españoles.

    La División de poderes.-

    Durante el siglo XVII, en Europa apareció un sistema de gobierno denominado absolutismo. Este se caracterizó porque el rey era la figura que concentraba todas las decisiones sobre los asuntos del reino.

    La aparición del absolutismo obedeció a la necesidad de administrar y unificar los territorios de los feudos, que se habían extendido enormemente entre los siglos IV y XIV, y se encontraban en disputa por problemas de límites fronterizos y diferencias en el idioma, así como por la administración de los impuestos debido a la existencia de diversas formas de pago. Estas diferencias no habían podido resolverlas los diferentes señores feudales.

    Con los gobiernos absolutistas de los reyes europeos se logró unificar a los feudos en naciones: un territorio definido, el establecimiento de un idioma, una religión, una moneda y un gobierno. Con ello se dio paso al nacimiento de las naciones modernas.

    Durante la época del absolutismo, el rey era el único facultado para decidir sobre asuntos de cualquier tipo, aunque siempre estaba auxiliado por un grupo de consejeros que analizaban e intentaban solucionar los problemas existentes.

    La concentración de las decisiones en manos de los reyes y sus consejeros provocó un abuso del poder y el descontento popular pues, en su afán de unificación, se cometieron numerosas injusticias que destruyeron formas de vida y organizaciones que los pueblos y aldeas habían conservado por siglos.

    El estallido de la Revolución Francesa en 1789, hizo evidente la necesidad de acabar con los poderes absolutos de los reyes.

    Montesquieu, pensador de la Revolución Francesa, planteó que la autoridad tiene tres funciones: "dictar leyes, ejecutar las resoluciones públicas y juzgar las causas y pleitos entre particulares". Cada una de estas funciones es, en realidad, una forma de poder distinta. De acuerdo con ello, Montesquieu afirmó que debían existir tres poderes: el legislativo, que se refiere a la acción de dictar leyes; el ejecutivo, a la ejecución de las decisiones públicas; y el judicial, al ejercicio del juicio de los problemas entre particulares.

    En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, surgida de la Revolución Francesa, quedó establecido que los poderes deberían ser separados en tres órganos distintos para evitar el abuso del poder, tal como había sucedido durante el absolutismo.

    AMPLITUD DEL TÉRMINO CONSTITUCIÓN.

    La palabra Constitución tiene en el idioma español varios significados. Según la Real Academia Española, se entiende por Constitución a la esencia y naturaleza de una cosa que la diferencian de las demás. En geología, composición o propiedades básicas; en biología mencionan la constitución de los animales para referirse a su estructura anatómica. En este sentido la expresión constitución alude a la estructura.

    En Derecho Canónico se habla de Constitución apostólica o de Constitución pontificia par nombrar decisiones del Papa. A la vez, también a sido empleada por órdenes y otras asociaciones religiosas para rotular las reglas de especial relieve. En esta vertiente la palabra Constitución ha servido para designar normas de singular rango e incluso normas creativas de una institución.

    En el terreno de la vida política la palabra hereda la concepción de ley fundamental y constitutiva de instituciones.

    LA CONSTITUCIÓN COMO APORTACIÓN OCCIDENTAL Y EL MOVIMIENTO CONSTITUCIONALISTA

    Parte significativa del legado que hemos recibido de la Grecia y la Roma clásicas es una determinada idea de la Polis o de la Civitas el que las relaciones sociales en el seno de la misma debían ser justas y regirse por el Derecho, se concibe la Constitución como la definición de las magistraturas, la fijación del fin especifico de cada institución y la distribución del poder de los diversos organismos, estableciendo en suma el orden. La Constitución debía ser distinguida de las leyes ordinarias.

    El primer cristianismo revaloriza la idea de la persona humana libre y responsable, a la par que acelera la decadencia del imperio romano.

    En la Edad Media hay un desarrollo individualista entre los miembros de la nobleza, que al generalizarse posteriormente constituirá unos de los gérmenes de la libertad moderna; así como los Fueros que los reyes otorgaban garantizar derechos, libertades y privilegios a los aristócratas.

    El Renacimiento, aún en los momentos de la consolidación de las monarquías absolutas, aportó un nuevo impulso en esta dirección. Prospera en la doctrina el concepto de Ley Fundamental como pacto constitutivo del orden político entre el Rey y el Reino.

    El siglo XVII desempeñó un papel clave en la gestación del movimiento constitucionalista, en virtud de las revoluciones liberales inglesas. Se asienta la idea de que la Constitución es obra del pueblo articulado como poder constituyente. Pero será el siglo XVIII el que pasará a la Historia como Siglo de las Luces, presidido por el gusto hacia la organización racional y el que ponga las bases para la Revolución francesa y la expansión del constitucionalismo.

    La independencia de las colonias británicas tiene entre sus orígenes la defensa del nuevo pensamiento liberal por las sectas puritanas. Buena parte de las colonias procedieron a darse su nueva Constitución, a través de Asambleas constituyentes, apoyándose en el Derecho natural y en los principios de la Constitución británica. Pocos años después se aprueba la breve Constitución de siete artículos aún hoy vigente en los Estados Unidos.

    En Francia llegaban noticias sobre el proceso democratizador e de independencia de América que contribuyeron a crear el cúmulo de ideas que, en el contexto del agotamiento de las Monarquías Absolutas, permitió el triunfo de la Revolución francesa. Su primer fruto fue la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano. El nuevo régimen se organiza mediante diversas leyes votadas y codificadas en al primera Constitución hija de la Revolución.

    Desde entonces el movimiento constitucionalista no dejó de extenderse. La Constitución, fruto de una larga evolución de la civilización occidental se convirtió en un objetivo de todos los pueblos de Europa y América.

    El constitucionalismo, con todas las diversidades que los diferentes textos constitucionales han aportado, ha tenido una línea de pensamiento con un denominador común, del que podemos destacar algunos caracteres:

    La confianza en la persona humana, derechos y libertades fundamentales; El poder sólo legitimo si es elegido en representación de la soberanía popular; La primacía de la Ley expresión de la voluntad general, debatida y aprobada por el Parlamento; Un poder independiente de los demás tendrá encomendado el asegurar el imperio de la ley, el Poder Judicial; La desconfianza en el poder, el poder político ha de ser limitado, controlado, dividido y contrapesado; Estos principios y valores han de estar consagrados y garantizados por una super ley, que vinculará no sólo a los ciudadanos, sino a la totalidad de los poderes públicos, la Constitución.

    CLASIFICACIONES TRADICIONALES DE LAS CONSTITUCIONES

    A)Constituciones otorgadas, pactadas, impuestas y emanadas de la soberanía popular.-

    Esta clasificación se construye atendiendo a la gestación de la Constitución por el Poder constituyente.

    Por Constitución otorgada suele entenderse la que el Rey concedía por simple liberalidad a su pueblo. Este tipo de Constitución nunca fue un acto de generosidad o de gracia, sino más bien fruto de la toma de conciencia por parte del Rey de la imparable fuerza del pensamiento constitucionalista. El ejemplo esta en España con el Estatuto Real de 1834.

    La Constitución pactada es la elaborada mediante un compromiso alcanzado entre los representantes del pueblo reunidos a Cortes y la Corona. Es un contrato bilateral entre el Monarca y el pueblo, por el que ambas partes establecen un sistema de concesiones reciprocas. Un buen ejemplo es la Constitución española de 1845 y la de 1876.

    La Constitución reconocida o impuesta es la que se ve obligado a reconocer el Rey cuando la organización del reino es suficientemente poderosa para afirmarse frente al Monarca, es decir, es una ley fundamental que se impone al Rey. Algunos autores distinguían entre la Constitución reconocida y de la llamada impuesta, por entender que esta última no era fruto de imposición por convicción, sino mediante una revolución o algún genero de lucha para arrancar del Rey ciertas prerrogativas. Realmente son Constituciones reconocidas o impuestas, sin que medie proceso revolucionario, todas aquellas Constituciones de las Monarquías europeas de nuestra época. La Constitución española de 1978.

    Las Constituciones emanadas de la soberanía popular son las vigentes en las diversas repúblicas siguiendo el modelo Norteamericano de 1787. Pero hoy se puede afirmar que no hay diferencia practica entre una Constitución reconocida de una monarquía parlamentaria y la de una República democrática.

    B)Constituciones consuetudinarias y escritas

    La Constitución británica es la primera que surge en la Historia, esto explica que durante mucho tiempo se plantease como clasificación capital la que distinguía de una parte, Constituciones consuetudinarias o no escritas, y, de otra, Constituciones escritas. Al calor de esta distinción y, sobre todo del prestigio de la democracia constitucional británica, buena parte del pensamiento conservador continental intentó asumir el modelo británico. El tiempo se encargó de probar que la Constitución británica era inexportable al continente europeo, no sólo por la influencia de la norteamericana y la francesa, sino por la evidencia de la escritura, que ha sido considerada como instrumento de certeza y de seguridad jurídica. Salvo en Gran Bretaña y alguna de sus excolonias, todas las democracias del mundo se rigen por una Constitución escrita

    C) Constituciones rígidas y flexibles

    Esta clasificación se hace partiendo del modelo de la Constitución norteamericana de 1787, que establece un mecanismo complejo y dificultado por la necesidad de obtener mayorías parlamentarias reforzadas. El contrapunto lo ofrecía la Constitución británica, arquetipo de Constitución flexible.

    Las constituciones consuetudinarias están, en principio, dotadas de especial flexibilidad. También una Constitución escrita puede, en teoría, ser flexible si es modificable por el mismo procedimiento que emplea el legislador ordinario para modificar una ley cualquiera. Sin embargo, actualmente, las constituciones escritas acostumbran a estar dotadas de la nota de rigidez, que supone que el poder legislativo constituido no puede modificar los preceptos constitucionales por el mismo procedimiento por el que se modifican las leyes ordinarias.

    Hoy la práctica totalidad de las constituciones escritas son rígidas, sólo pueden reformarse por el procedimiento especial que prevé al efecto la propia Constitución.

    D) Constituciones breves y extensas

    Esta calificación es meramente descriptiva del mayor o menor volumen de la norma constitucional. Con un criterio un tanto arbitrario se llegó a establecer tres grupos: el primero es el que agrupa las Constituciones más breves, que tienen una 2.500 palabras; el intermedio abarca las constituciones de 6.000 palabras; y el grupo de las constituciones más extensas supera las 6.000 palabras. Hay bastantes diferencias entre las constituciones breves y las constituciones extensas en lo que respecta a su estructura interna, a posibilidades de interpretación y de acomodación, a los cambios de circunstancias mayores en las constituciones breves. Y la superior necesidad de introducir ajustes, por vía de reforma, en las extensas y detalladas.

    En el ancho panorama de la Historia constitucional occidental las constituciones breves y extensas han existido e todas las épocas. En España las dos constituciones con mayor número de artículos han sido la primera, de 1812 y la vigente de 1978.

    En parte del siglo XIX y hasta la Segunda Guerra Mundial, la doctrina propugnó la brevedad en Derecho constitucional como una virtud. Lo ideal es alcanzar precisión con las palabras y sin que la prosa incorpore arabescos inútiles. Pero en los procesos constituyentes esta propiedad se sacrifica frecuentemente al gusto de la retórica democrática, o a que ser más fácil consensuar un precepto y dar gusto a gran numero de grupos parlamentarios mediante incisos, párrafos y aun artículos de dudosa necesidad.

    E) Constituciones originarias y derivadas

    Por Constitución originaria se entiende la que contiene un principio funcional nuevo, verdaderamente creador y, por tanto “original”, para el proceso del poder político y para la formación de la voluntad estatal. Por, contraposición, la expresión Constitución derivada o derivativa define aquellas constituciones que siguen fundamentalmente los modelos constitucionales nacionales o extranjeros, efectuando tan sólo una adaptación a las necesidades nacionales.

    Exceptuando un reducido número de textos fundamentales, a los que se deben aportaciones básicas al Derecho constitucional, la inmensa mayoría de las Constituciones operan con instituciones y formulas jurídico-políticas experimentadas anteriormente, aunque, casi siempre, introduciendo modulaciones o novedades secundarias. Hace ya muchas décadas que podemos considerar a toda Constitución como derivada.

    CONSTITUCIÓN EN SENTIDO FORMAL Y EN SENTIDO MATERIAL

    Una distinción clásica

    La Constitución puede entenderse desde dos perspectivas, una, la Constitución en sentido formal, que atiende a que se trata de una norma especialísima que se diferencia de la restante del ordenamiento por ser obra del poder constituyente originario, por la forma que adopta y los singulares efectos que tiene sobre todo el ordenamiento jurídico; otra, la Constitución en sentido material, que se centra en la existencia de los contenidos del Derecho constitucional que realmente tienen un alcance trascendente para definir los principios en que se basa la convivencia y los criterios estructurales conforme a los que se organizan los poderes públicos.

    Desde esta diferenciación podemos ver que ciertas normas son tan sólo formalmente constitucionales, dado que están incorporadas al Código constitucional, pero sin que aborden materia constitucional. De la misma manera, cabe llegar a sostener que puede haber normas con rango de materia constitucional en el ordenamiento, pero no recogidas en el texto constitucional.

    Esta distinción tuvo en el siglo XIX más importancia que la meramente académica, puesto que traducía dos posicionamientos políticos de muy diferente signo. El pensamiento jurídico político que sirve al movimiento revolucionario francés, sólo concibe que la finalidad básica de la Constitución es la de limitar el poder, concibiendo la Constitución como un Derecho de superior rango, obra del poder constituyente, recogido en un documento escrito, sólo modificable por un procedimiento rígido y no por los poderes constituidos sino por el propio poder constituyente. Desde esta óptica es esencial la dimensión formal de la Constitución.

    La acepción historicista del sentido material de la Constitución

    Los contrarrevolucionarios y, especialmente, los liberales moderados de casi toda Europa, aseguraban que Gran Bretaña disponía de una verdadera Constitución, pero que la misma ni estaba íntegramente reflejada por escrito, ni aún menos se había recogido en un solemne texto codificado. Sostenían que la Constitución era fruto de un complejo y largo proceso histórico, cuya evolución explicaba la composición y las funciones de las diversas instituciones relevantes en el constitucionalismo británico. Deducían que la acepción formal de la Constitución era pobre y errónea y que era necesario construir frente a ella el concepto material de Constitución. Éste estaba cargado de historicismo que justificaba un papel relevante de la Corona incluso al frente del poder ejecutivo y una visión del poder constituyente y de la soberanía, no residenciado exclusivamente en la Nación representada por el Parlamento, sino compartido históricamente por el Rey y las Cortes. La Constitución no había de estar escrita en su totalidad y había que dejar un amplio margen a la costumbre como fuente del Derecho constitucional.

    La acepción sociológica del sentido material de la Constitución

    La idea de Constitución que defienden los liberales conservadores tiene una coincidencia con la que hacen suya los primeros pensadores de izquierdas, si no desde el historicismo, sí desde un concepto sociológico de la Constitución material. Los problemas constitucionales no son primariamente problemas de Derecho sino de poder, la verdadera Constitución de un país sólo reside en los factores reales y efectivos de poder que en este país rigen, las Constituciones escritas no tienen valor ni son duraderas más que cuando dan expresión a los factores de poder imperantes en la realidad social.

    Desde perspectivas conservadoras, esta concepción sociológica de lo que es una Constitución será asumida con ciertos matices.

    El estado actual de la cuestión y la vigencia del concepto formal de Constitución

    En el siglo XX la acepción formal de la Constitución se ha consolidado. La aspiración generalizada de los pueblos, que comulgan con la filosofía de la libertad y con los principios democráticos, es gozar de una Constitución normativa que al menos pretenda regular los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo. Es la aspiración a un orden constitucional dotado de eficacia jurídica.

    Un amplio sector de la doctrina científica ha despojado del concepto material de Constitución las adherencias más doctrinarias, gestadas al servicio de causas políticas, y ha procurado quedarse con una distinción valida entre la acepción formal de la Constitución, conjunto de normas que están incorporadas a la Constitución con independencia del carácter secundario o incluso intrascendente que puedan tener alguna de esas normas. Y la acepción material, que presta atención al contenido sustancial de la Constitución, normas que atienden a la composición y funciones de los órganos del Estado y a la proclamación de derechos de las personas frente a los poderes públicos. No todo contenido de la Constitución es siempre Derecho constitucional, ya que puede albergar declaraciones programáticas que responden al interés de algunos partidos o a ciertos grupos de presión.

    Hay que aceptar sin reservas, como concepto eje o central de Constitución su acepción formal, entre otras razones por su valor garantista. Sin embargo, hay que asumir una moderada concepción material de la Constitución, que tiene el mérito de completarnos la visión formal de la Constitución. Efectivamente rara es la Constitución que no contenga preceptos vacíos, por lo que no se deja de acreditar la utilidad de la distinción entre Constitución formal y material.

    CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA

    La Constitución emerge en la historia al calor de los ideales liberales y madura con la expansión del pensamiento democrático. Por Constitución entendemos, un modo de ordenación de la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder. No hay otra Constitución que la Constitución democrática.

    Sobre esta línea Loewenstein acuñó una clasificación de las constituciones, y la infraestructura ideológica común a todas las democracias constitucionales tiene tres elementos: a) el convencimiento de todo el poder emana del pueblo; b) tanto el gobierno como el parlamento deben ser acordes con la voluntad del pueblo, y c) las elecciones libres y honestas forman un circuito abierto en el que competirán todos los partidos políticos. La conformación del poder se ve como triangular: parlamento, gobierno y pueblo. Esta clasificación ontológica de las constituciones parte del grado de concordancia que se dé entre las normas constitucionales con la realidad del proceso del poder. Y se distingue:

  • Las Constitución normativa que es observada lealmente por todos los interesados y ésta está integrada en la sociedad y la sociedad en la Constitución.

  • La Constitución nominal que es la que puede ser jurídicamente válida, pero cuyas normas no se adaptan al proceso político.

  • C. La Constitución semántica que es un mero disfraz con el que se reviste el poder absoluto.

    En las naciones de la Europa occidental actual sólo se conciben ya auténticas constituciones normativas.

    CONSTITUCIONALISMO EN ESPAÑA

    INTRODUCCIÓN HISTÓRICA DE LAS CONSTITUCIONES QUE HA TENIDO ESPAÑA HASTA LA ACTUALIDAD.-

    -LA CONSTITUCIÓN DE 1812

    España se encuentra invadida por los ejércitos napoleónicos. Napoleón, había conseguido reunir a Carlos IV y a su hijo Fernando VII en Bayona, y obligo al rey que abdicara en Napoleón, poniendo como rey en España a su hermano José I. Sin embargo la mayoría del pueblo español estaba en desacuerdo con el nuevo monarca y la guerra contra el invasor francés estuvo animada por muchas de las ideas de libertad originadas en Francia.

    En 1808 las juntas locales y provinciales que dirigían la resistencia enviaron representantes para formar una junta Central Suprema que coordinara las acciones bélicas y dirigiera el país durante la guerra. Primero se reunieron en Madrid, pero con las invasiones napoleónicas tuvieron que retroceder hacia Sevilla y de allí a Cádiz. Allí la junta se disolvió tras la convocatoria de las Cortes. Hicieron una serie de reformas y entre ellas una reforma política. El 19 de Marzo de 1812 se promulga la constitución, “la Pepa”, que define todo el espíritu liberal. El texto constitucional plasma también el compromiso existente entre los sectores de la burguesía liberal y los absolutistas, al reconocer totalmente los derechos de la religión católica.

    La Constitución contiene, en sus artículos, una declaración de derechos del ciudadano; la libertad de imprenta, la igualdad de los españoles ante la ley, el derecho de petición, la libertad civil, el derecho de propiedad y el reconocimiento de todos los derechos legítimos de los individuos que componen la nación española.

    La estructura del Estado se corresponde con el de una monarquía limitada basada en una división de poderes. El poder legislativo, Las Cortes unicamerales, representan la voluntad nacional y poseen amplios poderes: elaboración de leyes, aprobación de los presupuestos y de los tratados. El sistema electoral también está fijado en la propia Constitución: el sufragio es universal masculino.

    El monarca es la cabeza del poder ejecutivo, por lo que posee la dirección del gobierno e interviene en la elaboración de las leyes y posee derecho de veto suspensivo durante dos años. El poder del rey está controlado por las Cortes, que pueden intervenir en la sucesión al trono.

    La justicia es competencia exclusiva de los tribunales, y se establecen unos códigos únicos en materia civil, criminal y comercial etc.

    Otros artículos de la Constitución contemplan la reorganización de la administración provincial y local, la reforma de los impuestos y la Hacienda Pública, la creación de un ejército nacional y la obligatoriedad del servicio militar y la implantación de una enseñanza primaria pública y obligatoria.

    La Constitución de Cádiz fue, asimismo un ejemplo para otras muchas constituciones europeas y americanas en los años posteriores e inspirará en el futuro el constitucionalismo español del siglo XIX.

    Además del texto constitucional, las Cortes de Cádiz aprobaron una serie de leyes y decretos destinados a eliminar las trabas del Antiguo Régimen y a ordenar el Estado como un régimen liberal. Así se decretó la supresión de los señoríos, la libertad de trabajo, la anulación de los gremios, la abolición de la Inquisición y el inicio de la desamortización y de la reforma agraria.

    A pesar de la importancia de su obra, las Cortes no tuvieron gran incidencia en la vida del país. Al final de la guerra, la vuelta de Fernando VII frustró la experiencia liberal y condujo al retorno del absolutismo.

    -LA CONSTITUCIÓN DE 1837

    Fernando VII muere 1833, al ser su hija pequeña, Isabel, su mujer Mª Cristina toma el mando de España. Durante esta regencia hay varia subidas y bajadas del poder de los grupos liberales, progresistas y moderados.

    El gobierno progresista constituido en septiembre de 1836 convocó inmediatamente Cortes extraordinarias, con objeto de que la nación manifestase expresamente su voluntad acerca de la restauración de la Constitución de 1812 o se diera otra nueva se consideraba conveniente. Tras casi un año de discusiones, las Cortes aprobaron una nueva Constitución el 8 de junio de 1837, que fue sancionada por Isabel II el 17 del mismo mes.

    Esta constitución consta de 13 títulos, con un total de 77 artículos, mas dos adicionales.

    El nuevo texto constitucional significaba aceptar la tesis del liberalismo doctrinario que confería a la corona el poder moderador. El mantenimiento del principio de soberanía nacional, la existencia de una amplia declaración de derechos de los ciudadanos libertad de prensa, de opinión, de asociación, derecho de petición, garantía de seguridad, derecho de propiedad etc.

    La división de poderes y la ausencia de confesionalidad católica del Estado evidenciaban las aspiraciones más progresistas. Pero se introducía una segunda cámara el Senado, carácter más conservador, se concedían mayores poderes a la Corona veto de leyes, disolución del Parlamente, facultad de nombrar y separa libremente a los ministros y además el sistema electoral, que se remitía a una ley posterior, era censatario y extraordinariamente restringido solamente el 4% de la población con derecho a voto.

    -LA CONSTITUCIÓN DE 1845

    Después de la caída de Espartero Isabel II sube al poder de España, los moderados se hacen con el poder y hay unas nuevas elecciones en 1844 en las que ganan los Moderados y ponen como gobernante a Narváez. En este nuevo gobierno la clase social dominante es la burguesía y en 1845 sale una nueva constitución que va a poner freno a la del 37 de carácter progresista.

    La Constitución de 1845 está dividida en 13 títulos y éstos en 80 artículos, tres más que los que componían la del 37.

    Está Constitución recoge las ideas básicas del moderantismo: rechazo de la soberanía nacional y sustitución por la soberanía conjunta del Rey y las Cortes, ampliación de los poderes del ejecutivo y disminución de las atribuciones de las Cortes, Exclusividad de la religión católica y compromiso de mantenimiento del culto y clero, Ayuntamientos y Diputaciones sometidos a la Administración central, supresión de la Milicia Nacional, restricción del derecho de voto, que se remite a una nueva ley electoral posterior y Senado no electivo sino nombrado por la reina entre personalidades relevantes y de su confianza. Se mantenía gran parte del articulado de la Constitución de 1837, sobre todo en la declaración de derechos, pero se remitía su regulación a leyes posteriores que fueron enormemente restrictivas con las libertades. Por último, confería enormes atribuciones a la Corona, ya que, además de la facultad de nombrar ministros y disolver las Cortes, le otorgaba la facultad de nombrar el Senado.

    Los moderados intentaron también mejorar sus relaciones con la Iglesia, que en gran parte se había mostrado proclive al carlismo ante las reformas progresistas y muy especialmente a causa de la desamortización y la abolición del diezmo. En el año 1851 se firmó un Concordato con la Santa Sede, en el que se establecía la suspensión de la veta de los bienes eclesiásticos desamortizados, el retorno de los no vendidos y la financiación pública del culto y el clero. A partir de ese momento, aun cuando ciertos sectores continuaron viendo en la opción carlista la única garantía de recuperar la situación privilegiada del Antiguo Régimen, la postura oficial de la jerarquía de la Iglesia católica fue la de respaldar el trono de Isabel II.

    -LA CONSTITUCIÓN DE 1869

    El Gobierno provisional a cuyo frente se situaron Serrano y Prim, puso rápidamente en marcha un programa de reformas. Fueron inmediatamente reconocidos la libertad de imprenta, el derecho de reunión y asociación y el sufragio universal, se aprobó la reforma de la enseñanza, la democratización de Ayuntamientos etc. Al mismo tiempo el Gobierno provisional convocó elecciones a Cortes constituyentes, mientras se pronunciaba a favor de una fórmula monárquica para el futuro régimen político. Las elecciones, celebradas por primera vez en España por sufragio universal masculino dieron la victoria a la coalición gubernamental y crearon también dos importantes minorías dentro de las Cortes: la carlista y la republicana.

    La Constitución de 1869 consta de 11 títulos, divididos en 112 artículos, claramente liberal-democrática, perfilaba un régimen de libertades muy amplio si se compara con otras europeas de la misma época. Se proclamaba la soberanía nacional y se confirmaba el sufragio universal masculino. Incluía una amplísima declaración de derechos en la que a los tradicionales derechos individuales se añadían otros nuevos y se garantizaba la libertad de residencia, enseñanza o culto y la inviolabilidad del correo.

    La monarquía se mantuvo como forma de gobierno correspondiendo al rey el poder ejecutivo y la facultad de disolver las Cortes: una concesión noble al poder del monarca, pero quedaba explícito que éste ejercí su poder promedio de sus ministros y que las leyes eran elaboradas por las Cortes y el rey sólo las sancionaba o promulgaba. Así mismo, no sólo se proclamaba, como en otras constituciones, la independencia del poder judicial, sino que se ponían los medios para conseguirla, creando un sistema de oposiciones a juez que acataba con el nombramiento de éstos y la acción pública contra los jueces que cometieran faltas en el ejercicio de su cargo.

    Comparación de las diversas constituciones que ha tenido España

    La constitución de 1812 es principalmente liberal, al contrario de la constitución de 1978 que es totalmente democrática. En las dos constituciones hay una gran declaración de los derechos humanos y la defensa del pueblo. La estructura principal de las dos, está basada en la división de poderes.

    La constitución de 1837 es de talante liberal conservador, mientras que la vigente en estos momentos es una constitución democrática. En las dos constituciones hay una declaración de los derechos humanos. En la de 1837 no hay una religión oficial, al igual que la de 1978 cada uno puede elegir la religión que quiera ejercer. En las dos hay una división de poderes. La de 1837 es censitaria al contrario de la de 1978 que todo el mundo puede votar, tiene sufragio universal.

    La constitución de 1845 es moderada y la de 1978 es democrática.

    En 1845 el pueblo estaba obligado a tener una única religión, la católica, al contrario que la de 1978. En la constitución vigente el senado es elegido por todos los ciudadanos, es un sistema de sufragio universal, pero en 1845 el senado es elegido por la reina. En las dos hay una amplia declaración de los derechos humanos.

    La constitución de 1869 es liberal democrática y la de ahora es democrática. Las dos tienen una amplia declaración de los derechos de los ciudadanos y sus libertades. En 1869 tenían sufragio universal masculino y en 1978 tienen sufragio universal, pueden votar hombre y mujeres excepto menores de 18 años. En 1869 la forma de gobierno era una monarquía y en 1978 el monarca es el jefe del estado y el presidente es el jefe del gobierno.

    UN MOMENTO CLAVE PARA LA CONSTITUCIÓN DE 1978:LA TRANSICIÓN

    LA TRANSICIÓN DEL RÉGIMEN FRANQUISTA AL SISTEMA CONSTITUCIONAL

    Introducción

    Sin lugar a dudas, el capitulo más prestigioso de la Historia política española del Siglo XX es la transición. La transición por antonomasia es la que sirvió de puente para discurrir desde el régimen político del General Franco hasta la deliberación y aprobación de la Constitución democrática de 1978.

    Nuestra historia política fue durante los dos últimos siglos todo un modelo de acumulación de convulsiones y aplicación de la vieja ley del péndulo. Revoluciones propiamente dichas no vivió España muchas más que otros países de nuestro entorno, pero en materia de pronunciamientos, cuartelazos y guerras civiles habíamos alcanzado un récord. Desde estos antecedentes, en todo el mundo occidental nuestra transición es ensalzada y admirada como una solución modélica para clausurar una experiencia autoritaria.

    La transición española se ha convertido así en objeto de estudio en multitud de universidades extranjeras y ha inspirado fórmulas diversas de superación de una experiencia dictatorial para dar paso a un sistema político democrático.

    El imposible continuismo del franquismo

    De las obras y discursos del general Franco se deduce fácilmente su voluntad de que a su muerte su régimen político autoritario le sobreviviese. Para dar consistencia a esta voluntad continuista se elaboró y aprobó la Ley Orgánica del Estado. El entonces Jefe del Estado mantenía de por vida la totalidad de las atribuciones que se le concedieron por las leyes que acuñaron su caudillaje en plena Guerra Civil, así como el mantenimiento del Movimiento Nacional cuya jefatura conservaba vitaliciamente. Se trataba de una Ley Fundamental que buscaba el continuismo. Sin embargo, la sociedad española no era ya la de los años cuarenta. Una progresiva liberalización de nuestra economía a capitales y proyectos extranjeros, el crecimiento de nuestra producción industrial, la emigración de la población rural hacia las principales ciudades, el gran flujo de turismo internacional, la extensión progresiva de la educación, transformaron los hábitos sociales y la escala de valores de gran parte de los españoles.

    El asesinato del Presidente del Gobierno, el Almirante Carrero Blanco, por un comando de ETA, constituyó una grave adversidad para los más ilustres defensores del continuismo. Franco nombró presidente del Gobierno a Carlos Arias Navarro, quién apunto cierta voluntad de aperturista dentro del marco de las leyes fundamentales de aquel sistema.

    A la muerte de Franco, de conformidad con lo previsto en una de las leyes fundamentales, la Ley de sucesión, asumió la Jefatura del Estado el entonces príncipe heredero, Don Juan Carlos de Borbón.

    El Rey nombró a Carlos Arias primer Presidente de Gobierno de la Monarquía. El Gobierno Arias intentó una reforma desde el poder. Este plan tropezó con el inmovilismo a ultranza de los sectores más radicales del franquismo y, sobre todo, con la enemistad de todos los partidos de la oposición democrática.

    Se produjo una crisis de Gobierno al dimitir el Rey a Arias, el Monarca nombró Presidente del Gobierno a Adolfo Suárez.

    Suárez vio pronto que no había formulas intermedias entre el franquismo y la democracia de corte europeo. No le quedó otro camino que aceptar de lleno el modelo político, no de transición pero sí de sistema pluralista e institucional, que propugnaba desde siempre la oposición al franquismo.

    LA LEY PARA LA REFORMA POLÍTICA

    Ley como solución puente que supera el dilema de continuidad o ruptura

    La ley para la Reforma Política irá mucho más allá de lo que habían concebido los aperturistas del régimen franquista en los proyectos y en los planes que hasta entonces habían discutido para la modificación del sistema.

    La Reforma Suárez significó en lo sustancial optar por la tercera de las tres posibilidades que existían sobre el papel en aquella encrucijada histórica. La primera, era volver a la senda del continuismo. La segunda, suponía la discontinuidad absoluta con la legalidad existente tras el 18 de julio de 1936, para abrir un período constituyente desde cero.

    El Gobierno entabló un diálogo a varios niveles, tanto con personalidades significativas del franquismo, como con dirigentes de diversas fuerzas políticas de oposición, en busca de una plataforma suficientemente consensuada, desde la que abordar la necesaria reforma política.

    Se logró una gran solución práctica al sumar dos fuentes de legitimación ideológicamente confrontadas. La Ley aunó, de un lado, la legitimidad de las Leyes Fundamentales por entonces vigentes, válida para un sector de la población, a cuyo fin se respetó el procedimiento de reforma previsto en la Ley de Sucesión, y, de otro, la legitimidad democrática que emanaría de unas Cortes auténticamente constituyentes elegidas por sufragio universal en elecciones libres y competitivas.

    La Ley para la Reforma Política encerró así una síntesis, entre la legitimidad de la sociedad que se acababa, y la fuente de legitimación natural de la sociedad pluralista, que alumbraría en las elecciones.

    Esta brevísima Ley sólo modificaba aspectos puntuales del edificio de la Leyes fundamentales franquistas. Pero la Ley hacía que las Cortes franquistas reformasen lo suficiente, para que unas Cortes electas posteriores pudiesen derogar el resto del aparato jurídico político del régimen franquista.

    El contenido de la Ley

    La Ley para la Reforma es un prodigio de brevedad. Tan sólo cinco artículos, tres disposiciones transitorias y una escueta disposición final.

    La ley tenía la finalidad fácilmente detectable, celebrar elecciones para unas Cortes que aparte de competencias legislativas ordinarias, tuvieran también facultades constituyentes. La Ley establecía cinco grandes previsiones:

    • La soberanía nacional radica en el pueblo y la ley es expresión de la misma.

    • La potestad de elaborar y aprobar leyes reside en las Cortes.

    • La Cortes se componen de Congreso de los Diputados y del Senado.

    • El Gobierno regulará las primeras elecciones para constituir un Congreso y un Senado.

    • La iniciativa de reforma constitucional corresponderá al Gobierno o al Congreso de los Diputados, requiriendo la reforma la aprobación de la mayoría absoluta de las dos Cámaras.

    Junto a estas previsiones había otras de carácter puntual sobre el funcionamiento ordinario de las nuevas Cortes o sobre la facultad del Rey para someter directamente al pueblo ciertas cuestiones mediante referéndum. Incluía también el pronunciamiento de que los derechos fundamentales de la persona son inviolables y vincula a todos los órganos del Estado.

    LA NORMATIVA ELECTORAL

    La Ley para la Reforma Política facultó al Gobierno para dictar la normativa electoral por la que habrían de regirse las elecciones generales legislativas, tanto para el Congreso como para el Senado. El sistema era de representación proporcional corregido y asentado en circunscripciones provinciales para el Congreso y para el Senado con arreglo al sistema mayoritario. El Rey podría designar hasta una quinta parte de los Senadores.

    Un Real Decreto-ley recogió las consiguientes normas electorales. Este Real Decreto-ley no fue una improvisación por la necesidad de convocar unas elecciones democráticas. Su estructura básica fue el resultado de estudios a los avances del Derecho electoral contemporáneo.

    La Ley para la Reforma encomendaba al Gobierno aplicar dispositivos correctores para evitar la fragmentación del Congreso.

    Esta al margen de toda discusión el alto grado de pureza y libertad que el Real Decreto-ley sobre normas electorales aportó a las transcendentales elecciones constituyentes. Las juntas Electorales, sin intromisiones de ninguna especie, en su condición de órganos independientes, políticamente neutros y presididas por un magistrado, pudieron ser celosos guardianes de que las elecciones fuesen libres y competitivas. Las Juntas vigilaron que el censo no se falsease.

    LA CONSTITUCIÓN DE 1978

    CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978

    NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTITUCIÓN

    A. Un Código abierto

    La Constitución de 1978 se nos presenta como un Código, conforme de las constituciones clásicas continentales, cerrado y dotado de la nota de rigidez, que impide su modificación por el legislador ordinario a través del procedimiento legislativo normal. Sin embargo, en dos sentidos distintos podemos considerar la Constitución como un código abierto:

    • La propia Constitución prevé un Estado Autonómico. La configuración de la ordenación territorial del poder se confía a los Estatutos de Autonomía. Ello sitúa a los Estatutos de Autonomía fuera del texto de la Constitución y por encima de la potestad legislativa de las Cortes. En consecuencia la Constitución se aprobó inacabada y es un Código no cerrado, sino complementado por los Estatutos de Autonomía.

    Otra serie de cláusulas configuran la Constitución como un sistema jurídico abierto: hay determinadas remisiones a la Ley y en especial a las leyes orgánicas; hay una apertura al Derecho Internacional; hay una transferencia de competencias a organizaciones internacionales.

    • La Constitución se redactó sin pretender consensuar políticas económicas, culturales, internacionales... se podían desarrollar libremente políticas diferentes desde los gobiernos que sucesivamente respalden mayorías parlamentarias de diverso signo político.

    B. Una Constitución muy extensa

    La Constitución de 1978 es una de las más largas del constitucionalismo europeo vigente. También es la más larga de nuestra historia constitucional, con la única salvedad de la Constitución de 1812.

    Incluye en su articulado declaraciones didácticas más o menos innecesarias, reiteraciones y obviedades. Los constituyentes albergaban una clara preocupación porque no pudiera volver a darse en nuestro país la situación de precariedad en que se vieron los derechos y libertades fundamentales durante el franquismo. Consecuentemente la Constitución es una Constitución garantista en lo concerniente a los derechos fundamentales.

    C. Una Constitución inspirada en modelos europeos

    La Constitución española está redactada teniendo muy presente el constitucionalismo europeo vigente en las fechas en que se desarrolló nuestro proceso constituyente. Se ha señalado por constitucionalistas que la Constitución no es altamente original, aunque es más original de lo que parece, en aquellos aspectos de texto que requirieron más diálogo y esfuerzo para alcanzar un consenso, la originalidad es mayor. Los elementos constructivos con que contaron los constituyentes son muy similares a los diversos países europeos. La Constitución no deja de hacer aportaciones de cierta consideración al Derecho comparado.

    D. Una Constitución incorporadora de un sistema de valores

    La Constitución afirma que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, añade que éste propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La Constitución es, además de una norma que proclama y garantiza derechos y que estructura la composición y el funcionamiento de los poderes, la proclamación de un sistema de valores. El texto constitucional incorpora numerosas remisiones más o menos explícitas, a valores, principios y fundamentos, amén de recoger el principio básico de la igualdad ante la ley.

    La Constitución es una norma, pero una norma peculiar y distinta de las demás, pues incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico.

    E. Una Constitución normativa, que concede un particular relieve al control judicial del poder

    Buena parte de las características de la Constitución de 1978 se pueden explicar por el deseo de los constituyentes de garantizar que no se incurriera en los vicios del franquismo. Uno de los efectos de esta preocupación fue el interés mostrado por elaborar una Constitución que fuese realmente normativa. La Constitución está redactada desde el empeño en conseguir que en todo momento haya de ser cumplida por los poderes públicos. Por la desconfianza hacia el poder político, explica que la Constitución confíe a instancias jurisdiccionales la vigilancia del fiel cumplimiento de la Constitución.

    Algunos políticos se revelan, en ocasiones, contra los dictados de los jueces independientes alegando que ellos son portavoces de la soberanía popular, la Constitución parte del concepto de que ni siquiera las Cortes Generales son soberanas, sino tan sólo un importante poder político constituido y sometido a la Constitución, por lo que las resoluciones que pudiera adoptar contraviniendo ésta son anulables por el TC y somete a los jueces y tribunales ordinarios tan sólo al imperio de la ley.

    F. Una Constitución que consagra una democracia representativa

    Nuestro Estado de Derecho es adjetivado por la Constitución de democrático al declarar que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado. De tal forma que el origen próximo de la legitimación de todo poder político en España es siempre el pueblo español. En consecuencia, se instaura un sistema genuino de democracia representativa.

    La Constitución española opta por un régimen parlamentario, concibiendo a las Cortes Generales, no como soberanas, sino como representación del pueblo español. La regla de la mayoría prevalece a lo largo de la Constitución, si bien a veces matizada por dispositivos propios de una democracia.

    LA SISTEMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN

    El Preámbulo

    El Preámbulo desempeña ciertas funciones. La primera es la de solemnizar el texto e incorporar al mismo una retórica democrática que contribuye a hacer llegar la filosofía de la libertad al común de los ciudadanos. El Preámbulo elude la terminología técnico-jurídica del articulado y adopta un lenguaje directo y capaz de llegar a todos los españoles.

    El conjunto del Preámbulo transpira una realidad constituyente, que no es evolución de la legalidad fundamental franquista, sino obra de un poder constituyente, unas Cortes con tales atribuciones, que habían emanado de unas elecciones libres.

    El Título Preliminar

    En el anteproyecto de la ponencia este Título se denominaba “Principios generales” y este rótulo fue abandonado, ya que de una parte es cierto que positiviza principios, pero también la Constitución proclama principios al margen de este Título, también el Título preliminar contiene preceptos que para nada recogen principios generales.

    Los constituyentes optaron por un rótulo menos comprometido y que permitiese recoger normas de muy plural contenido, como Título preliminar. Efectivamente los nueve preceptos no tienen la misma naturaleza y, junto a algunos muy trascendentes, los hay, de relativa importancia constitucional. Estamos ante un título pórtico, acertadamente denominado “Título preliminar”.

    Los nueve títulos restantes

    Conforme a una vieja tradición liberal, la parte dogmática de la Constitución "contenida en el Título I, “De los derechos y deberes fundamentales”" está antepuesta a la parte orgánica. De esta forma la propia estructura de la Constitución recuerda a ciudadanos y poderes públicos que éstos están al servicio de los derechos y libertades de las personas, la ubicación de los respectivos derecho y libertades tendrá trascendencia en cuanto a sus garantías.

    Nuestra Constitución ha seguido, a la hora de ordenar los diversos Títulos que la integran, el criterio clásico de, tras ceder a la Corona el primero de los títulos dedicados a la parte orgánica, es decir el II, reservar a las Cortes Generales el siguiente, como órgano representativo de la voluntad popular.

    Título I, De los derechos y deberes fundamentales; Título II, De la Corona; Título III, De las Cortes Generales; Título IV Del Gobierno y la administración; Título V, De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales; Título VI, Del Poder Judicial; Título VII, Economía y Hacienda; Título VIII, De la ordenación Territorial del Estado; Título IX, Del Tribunal Constitucional; Título X, De la reforma Constitucional.

    Las disposiciones que cierran la Constitución

    La mayor parte de las disposiciones finales y transitorias están centradas en problemas de la ordenación territorial del Estado. Especial importancia encierra la disposición derogatoria, no sólo porque deroga expresamente la totalidad de las leyes fundamentales del franquismo, sino porque contiene el gesto histórico de derogar las leyes del siglo XIX. Pero el apartado jurídicamente más interesante de esta disposición derogatoria será el tercero, que al disponer que quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución surte efectos inmediatos.

    Cierra el texto de la Constitución la llamada Disposición final que establece la entrada en vigor de la Constitución el mismo el día de su publicación en BOE.

    TIPOLOGÍA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN

    Hay en todas las Constituciones preceptos de alcance muy preciso, pero la imperiosa conveniencia de que las Constituciones puedan ser asumidas por la gran mayoría de las fuerzas políticas y de la población, hace que entre las normas con frecuencia contengan principios jurídicos indeterminados, o preceptos de carácter abstractos.

    Las clasificaciones, bien sobre normas de la parte dogmática, bien referentes a aquéllas pertenecientes a la parte orgánica, arrojan escasa luz a la hora de especificar la fuerza normativa de cada precepto constitucional.

    La abundancia de normas en nuestra Constitución no permite asumir ningún esfuerzo clasificador de los llevados a cabo desde las doctrinas extranjeras, que no se ajustan fácilmente a nuestra ley política.

    La tipología propuesta:

    • En primer término, las normas que declaran los derechos fundamentales, que es la parte más importante de la Constitución, considerada como fuente del Derecho. Entre esta clase de normas abundan las de aplicación directa e indirecta, pero también las hay que prevén que el legislador ordinario dicte una ley al respecto.

    • En segundo lugar, se encuentra el tipo de normas denominadas garantías institucionales. Diversas e importantes instituciones son previas a una determinada Constitución, que lejos de fundar aquéllas se limita a reconocerlas o a garantizar jurídicamente su supervivencia. Pero tales garantías no crean derechos subjetivos a favor de personas.

    • En tercer termino, los mandatos al legislador. Numerosos preceptos constitucionales, tanto en la parte dogmática como de la orgánica, renuncia a una regulación directa y completa de su objeto y optan por dictar una normativa escueta, que se completa con una remisión a la ley. Es simplemente la previsión constitucional de que el legislador ha de dictar las normas necesarias para completar la estructura prevista en la Constitución.

    • El cuarto tipo de preceptos son los que recogen los principios fundamentales de orden jurídico-político, que aportan criterios básicos para la interpretación de la Constitución. Nos estamos refiriendo a los valores superiores que proclama la Constitución, a los principios jurídico formales de la Constitución, al principio del valor de la dignidad de la persona y al principio de igualdad ante la ley. Excepto el último de los citados, no crean derechos subjetivos (individuales) cuyo amparo pueda exigirse judicialmente. Sin embargo, tienen una especial importancia pues facilitan la labor del interprete de la Constitución y pueden dotar de cierta elasticidad a la Constitución.

    • Un valor próximo a los principios fundamentales es el que tienen las normas que asignan fines determinados a la acción estatal, que no originan directamente derechos exigibles y van siempre vinculados a la necesidad de una tarea legislativa e incluso gubernamental.

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