Derecho


Condena en costas


LA CONDENA EN COSTAS.

La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso.

Está contemplada en el Artículo 274 C.P.C., que establece: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

En la definición se destaca:

ð La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

Es de naturaleza propiamente procesal la norma del Artículo 274 C.P.C., cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, por que ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en fu formación.

Sin embargo, entre nosotros, la doctrina y la jurisprudencia han venido considerando que el silencio guardado en la sentencia respecto de las costas, ha de entenderse como condenación implícita.

Se contraría así la doctrina de la antigua Corte Federal y de Casación, según la cual, la disposición del Artículo 172 del Código de Procedimiento Civil de 1916 define de modo claro cuando debe condenarse y exonerarse de las costas; y como en su texto no se habla del caso de silencio, sería contrario a toda interpretación legal concluir a este respecto con una condenación no definida.

Si a estas razones se agrega que no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (Artículo 243 C.P.C.); y que siendo la sentencia que impone las costas una sentencia constitutiva y no declarativa, la omisión del pronunciamiento puede subsanarse mediante la solicitud de ampliación del fallo en el punto de costas (Artículo 252 C.P.C); procedimiento éste que cuenta con antecedentes legislativos en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil italiano de 1865, que disponía un especial procedimiento incidental, análogo al de corrección, destinado a integrar la sentencia.

b) La condena en costas se impone a la parte totalmente vencida. Como se ha expresado, el vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechada a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia; o como dice Lent: “El vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida”.

La regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total está referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo. De donde se sigue que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada por infundada; lo que ha llevado a Chiovenda a precisar más el concepto de parte vendida en materia de costas, expresando que es “aquel contra el cual la declaración del derecho sobreviene”.

La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que el vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que hace al actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos; y que existe vencimiento total no depende de la unanimidad del criterio de los jueces al dictar sentencia, pues el fallo emitido por la mayoría es el que produce cosa juzgada.

Se acoge así en nuestro derecho el sistema objetivo de la condena en costas, fundado en el hecho del vencimiento total, y no el sistema subjetivo de la temeridad, que rigió desde el Código de Procedimiento Civil de 26 de Junio de 1916.

El sistema objetivo del vencimiento total, acogido en el nuevo Código, exige en la practica, que el sentenciador examine si se produce en el caso de especie el vencimiento total. No basta con afirmar la exigencia legal de dicho vencimiento para imponer las costas, si tal vencimiento total no ha ocurrido de hecho.

En general, la mayoría de los gastos que entran en este concepto de costas, se encuentran previstos en leyes especiales relativas actuaciones judiciales, así:

1. En la Ley de Arancel Judicial:

a) Los gastos por compulsa de libelos, boletas de citación, rogatorias, exhortos o despachos, carteles de citación, participaciones de medidas de prohibición, copias certificadas, carteles demandante te, citación para la contestación, evacuación de pruebas y notificaciones, intervención de testigos instrumentales, comisiones para medidas preventivas, comisiones para evacuación de pruebas y notificaciones, habilitaciones (Artículo 16).

b) Honorarios de asociados y asesores (Artículo 40).

c) Honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos (Artículos 45, 46 y 47).

d) Honorarios de peritos avaluadores y tasadores (Artículos 54 y 55).

e) Honorarios de prácticos (Artículo 56).

f) Honorarios de depositarios (Artículos 32 y 33 Ley de Depósito Judicial).

2. En el Código de Procedimiento Civil:

ð Honorarios de abogados (Artículo 286).

ð Indemnización de testigos (Artículo 497).

3. En la Ley de Timbre Fiscal:

La utilización de papel sellado (Artículo.59)

Si bien la regla general es la imposición de las costas a la parte totalmente vencida (Artículo 274 C.P.C.), para el caso de vencimiento recíproco el Artículo 275 establece que "cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Es ésta una consecuencia de aquella regla, porque impone a cada parte la responsabilidad por las costas de la contraria, en atención a su propio vencimiento.

Siguiendo la referida doctrina de la casación, ha de entenderse que hay vencimiento recíproco, "cuando la sentencia no acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo", o lo que es lo mismo: cuando la sentencia no acoge totalmente la pretensión y la rechaza en parte. En este caso, el demandante es vencido en aquella parte de la pretensión desestimada en la sentencia y el demandado, en aquella que se acoge.

En el derecho italiano se consagra una solución diferente, considerada más equitativa, según la cual es considerado el vencimiento parcial como justo motivo de "compensación", de atenuar o de dejar de aplicar en absoluto la regla general (Artículo 91 C.P.C.). Sin embargo, algunos autores consideran que no es exacta la expresión "compensación" usada por el legislador italiano, por- que no se trata de una verdadera y propia compensación, que implica la existencia de dos créditos líquidos y exigibles, ya que en este caso cada una de las partes soporta los gastos que ha realizado.

En el derecho italiano en caso de victoria y vencimiento parciales. las partes soportan por mitad las costas judiciales. mientras se compensan mutuamente las extrajudiciales (Artículo 92 C.P.C.). Sin embargo. el tribunal puede hacer otra distribución. si el demandado ha sido condenado sólo en una parte relativamente pequeña que no ha creado costas especiales, o imponer en este caso las costas a una sola parte Bajo el sistema de nuestro nuevo código, en el caso de vencimiento recíproco, se produce una verdadera compensación, porque ésta sólo puede tener lugar una vez liquidadas las costas y siempre, hasta concurrencia de la cantidad menor (Artículo 275 C.P.C.).

COSTAS A LA PARTE VENCEDORA.

La regla general de la imposición de las costas a la parte totalmente vencida, supone una condena uniforme para las costas de todo el proceso en todas sus fases. Pero en determinados casos, esa regla encuentra atenuaciones o excepciones, como ocurre, cuando las costas particulares de ciertas actuaciones especiales, o de medios de ataque o de defensa que han resultado sin éxito, se imponen a la parte que los haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa. Aquí, la ley se inspira en el principio de la causalidad llamada objetiva, porque como enseña Micheli, se toma en consideración la relación que puede existir entre la actividad de una parte en el proceso y las costas determinadas por ella.

Es lo que denomina también la doctrina alemana, la "separación" o "segregación de las costas", que son impuestas a la parte "vencedora", mientras que las restantes están a cargo de la parte vencida.

El nuevo código contempla esta situación en el Artículo 276, según el cual: "Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa". Un caso de esta especie está expresamente previsto en materia de "reconocimiento de instrumentos privados", en el cual si fuere negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla y resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, aunque resulte vencedora en la causa (Artículos 276 y 445 C.P.C.).

La previsión pone así, a la práctica desleal que se había generalizado, de desconocer la firma de documentos fundamentales.

LA TASACION E INTIMACION DE LAS COSTAS.

Una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y su intimación a la parte condenada a las mismas. La tasación es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas. La intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del juez que debe cumplir el alguacil.

a) En nuestro derecho se distingue la tasación de los gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme al Artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial, y la tasación de los honorarios del abogado de la parte condenada en costas que es una partida importante de las costas y que la hace directamente el abogado de la parte.

Para la tasación de las primera (gastos) se sigue la tarifa establecida en la citada Ley de Arancel Judicial, según la prueba de gastos: planillas de pago de aranceles, recibos por pagos a asocia. dos, asesores, peritos, prácticos, depositarios, testigos y otros, que aparezcan de los autos. Para la tasación de las segundas (honorarios de abogados) no existe tarifa, sino el límite que establece el Artículo 286 C.P.C., según el cual: "Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligaba a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa ".

En la práctica del foro señala Márquez Añez hay dos formas de hacer la tasación de las costas (exceptuando los honorarios) : una, por medio de la Secretaría del tribunal, de acuerdo con el Artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial; y otra, por la propia parte, que en su escrito o solicitud de intimación pormenoriza las diferentes partidas de costas y sus montos. Pero, en todo caso, esa tasación no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene el derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el Artículo 32 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, por errores materiales, por haber sido liquidadas en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de ciertas partidas, o por cualquier otra causa conducente.

En cambio, la tasación de los honorarios de abogado la hace el mismo profesional. La Ley de Abogados permite que a los efectos de la condenatoria en costas, los abogados puedan anotar al margen de todo escrito o diligencia, pormenorizadamente, el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, lo harán en escrito dirigido al tribunal para ser anexado al expediente respectivo. En todo caso, la parte condenada en costas podrá pedir re tasa de la cantidad que estime o haya cobrado el abogado de la parte contraria.

b) Determinada la entidad o monto de las costas mediante la tasación, procede su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada en costas.

La intimación la realiza el tribunal, mediante el alguacil, a solicitud de la parto su apoderado. La intimación puede hacerse ala parte obligada al pago o a su apoderado en el juicio, en las formas ordinarias de las notificaciones a solicitud de la parte y no de oficio.

Cuestión muy controvertida en el pasado la forma de intimar a la parte condenada en costas los honorarios de los abogados de la contraria. Se estimaba que la disposición de la Ley de Abogados, según la cual: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus representantes o defensores", impedía una acción directa del apoderado de la parte victoriosa por sus honorarios, contra la parte condenada en costas. La cuestión ha sido aclarada en la vigente Ley de Abogados y en su Reglamento.

El Artículo 23 de esta ley dispone "Las costas pertenecen ala parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.

El Artículo 24 del Reglamento dice: "A los efectos del Artículo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas".

La interpretación armónica de estos textos jurídicos ha dicho la casación no pueden conducir a otra conclusión que: no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En esta forma agrega la casación- el ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legítimo titular, desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios, es el abogado que los ha devengado a medida que han ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.

La doctrina de la acción directa, que tiende a incorporarse en las leyes y proyectos más recientes, tiene su fundamento, en sentir de Reimundin, en la insolvencia del cliente y en el temor de que concediéndole a éste el reembolso de las costas, no llegue a manos del profesional que sufragó los gastos y ha prestado sus servicios. Se trata de impedir que el litigante vencedor perciba directamente lo debido por costas y que en rigor pertenece a los profesionales.

La citada doctrina de la casación es concordante con una anterior de la misma Sala, cuando expresó que constituiría una limitación no prevista en la ley el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios, que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva está obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas.

LA RETASA DE HONORARIOS.

La retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados. Es un derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación, conforme a la Ley de Abogados.

Si el Artículo 286 C.P.C., la exime de pagar por honorarios de los abogados de la contraria, lo que exceda del 30% del valor de lo litigado, el Artículo 27 de la Ley de Abogados le concede el derecho de retasa para hacer fijar por el tribunal repasador el monto justo de dichos honorarios. Se trata, pues; de la fijación del quantum, pero no de la decisión acerca de si existe o no el derecho de cobrar los honorarios, porque ésta es cuestión que corresponde decidir al tribunal que conoció de la causa en primera instancia .

La retasa es obligatoria, conforme al Artículo 26 de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. En estos casos a falta de la solicitud, el tribunal debe acordarla de oficio.

El tribunal retasador se integra con el juez de la causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la oportunidad que para tal efecto se fije conforme al Artículo 27 de la Ley de Abogados .

Como se ha expresado, no existe una tarifa legal para los honorarios de abogados, sino el límite máximo que fija el Artículo 286 C.P.C., hasta el 30% del valor de la demanda; por tanto, el tribunal retasador tiene una relativa libertad en esa fijación, pero debe tomar en consideración las circunstancias que el código de Ética Profesional del Abogado indica para la determinación del monto de los honorarios así:

1º) La importancia de los servicios;

2º) La cuantía del asunto;

3º ) El éxito obtenido y la importancia del caso;

4º) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;

5º) Su experiencia y reputación;

6º)La situación económica del cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores, o ninguno;

7º ) La posibilidad de que el abogado podrá ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que él pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros;

8º) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes;

9º) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto;

10º) El tiempo requerido en el patrocinio;

11) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12º) Si el abogado ha procedido como abogado consejero del cliente o como apoderado;

13º) El lugar de la prestación de los servicios, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.

En esta materia, un principio ético fundamental a tomar en cuenta por los abogados al estimar sus honorarios en un asunto, está contenido en el Artículo 47 del citado código de Ética Profesional, según la cual: "Al estimar los honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el servicio ala justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio con ella.

La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales, y cuidará que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. La decisión del tribunal retasador se dicta frecuéntemele por unanimidad de sus integrantes, pero a falta de ésta, ella vale con el voto de la mayoría y es inapelable.




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Enviado por:Einstein Alejandro Morales Galito
Idioma: castellano
País: Venezuela

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