Derecho
Concubinato
LAS UNIONES DE HECHO.
EL CONCUBINATO.
Lo trataremos para cerrar el estudio del matrimonio, toda vez que el concubinato es "un matrimonio aparente".
CONCEPTO.
Unión de hecho entre un hombre y una mujer sin que medie entre ellos vínculo matrimonial.
DEFINICIONES.
1) Corte Suprema: "Es la situación que se produce entre dos personas por haber hecho vida en común sin estar ligadas por vínculo matrimonial".
2) Doctrina: "La unión de un hombre y una mujer que mantienen relaciones sexuales y que comparten una vida en común".
ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS.
1.- Unión entre un hombre y una mujer;
2.- Relaciones sexuales;
3.- Vida en común; y
4.- No contraen las obligaciones propias del matrimonio.
OBSERVACIONES.
El primer elemento excluye todas las relaciones anormales entre personas del mismo sexo. El segundo, excluye toda clase de asociaciones que tengan un objeto diverso. El tercero, excluye todas las relaciones de carácter pasajero. El concubinato supone, pues, "cierta continuidad y permanencia en las relaciones sexuales y vida en común de los concubinos" (Somarriva).
Algunos autores agregan un cuarto elemento: que los concubinos habiten bajo el mismo techo; en otras palabras, que no vivan oculta o clandestinamente sino que como un verdadero matrimonio. Por ello se dice que es un "matrimonio aparente".
HISTORIA.
En Roma era una institución jurídica lícita y a él debían recurrir los libertos y los peregrinos, ya que el matrimonio o "justas nupcias" estaba reservado para los "ciudadanos romanos". Los romanos reconocieron estas uniones y así nació el concubinato, pero como un matrimonio de segundo orden.
Con la Iglesia pasa a tener un carácter ilícito y ello explica que ni el Código Civil francés ni él nuestro lo traten.
CLASIFICACIÓN.
a) Concubinato directo: Es la unión lisa y llana de un hombre y una mujer, que tienen relaciones sexuales y que llevan una vida en común.
b) Concubinato indirecto: Es el que deriva de un matrimonio no reconocido por la ley (los casados sólo por la Iglesia) o nulo que no tienen el carácter de putativo.
EFECTOS DEL CONCUBINATO.
1.- Situación de los bienes de los concubinos.
Es el más interesante y el de mayor aplicación práctica. No puede hablarse de "sociedad conyugal", obviamente. Pero puede existir:
a) Una sociedad expresamente pactada, sea civil o mercantil. No están impedidos de contratar sociedad y los bienes se regirán por las normas legales que gobiernan el contrato de sociedad.
b) Una sociedad "regular de hecho". Tratándose de una sociedad consensual, como la colectiva civil, siempre que concurran los elementos de ésta, es decir, aporte, participación en las pérdidas y ganancias y la afectio societatis.
c) Una sociedad "irregular de hecho", la que se presentará cuando, tratándose de una sociedad solemne, no se cumplen con las solemnidades exigidas por la ley, por ejemplo, en el caso de las sociedades mercantiles. Se liquidará dé acuerdo con las reglas del cuasicontrato de comunidad.
d) Existirá una comunidad universal de los bienes adquiridos durante el concubinato con el esfuerzo común y la cooperación mutua. Es, tal vez, la situación más frecuente.
Los Tribunales, de invariable modo, dicen que aquí hay una comunidad que debe dividirse entre ambos por partes iguales.
Por último, si la concubina no puede probar que ha existido sociedad o comunidad, podrá demandar al concubino el pago de los servicios prestados. Se trataría de una relación jurídica entre ambos no nacida de un contrato, pero sí de un cuasicontrato innominado surgido de la cooperación prestada por la primera al segundo.
2.- Situación de las donaciones.
¿Son válidas o no las donaciones entre concubinos?. De partida tengamos presente que no los afecta ninguna inhabilidad. La Ley nada dice.
La doctrina francesa, para dar una respuesta, recurre a la Teoría de la Causa, considerada, a la manera moderna, como el "motivo impulsivo y determinante que induce a contratar".
Habrá que distinguir, entonces, si este motivo es lícito o ilícito.
Si el motivo es lícito, la donación vale. Por ejemplo: donar para indemnizar a la concubina el menoscabo que ha sufrido en su honra, para poner fin a las relaciones ilícitas y asegurarle cierto bienestar económico.
Si el fin es ilícito, la donación será nula de nulidad absoluta (art.1467 y 1682 del Código Civil). Por ejemplo, cuando la donación tiene por objeto dar origen, mantener, continuar o recompensar las relaciones extra matrimoniales, como sería el caso del padre que le contrate una amante al hijo.
3.- Indemnización de perjuicios por ruptura del concubinato.
¿Puede la concubina pedir indemnización por la ruptura del concubinato?
En principio se responde negativamente por los autores, ya que el concubinato es una situación precaria, inestable.
Puede ocurrir que sea el resultado de un rapto de seducción, en cuyo caso cabría la indemnización por estar en presencia de un delito del cual nace una acción civil.
Es agravante del delito de seducción. La prueba del contrato de esponsales constituye agravante del delito (art. 101 del Código Civil).
4.- Indemnización de perjuicios contra el autor de la muerte del concubino.
Recordemos que para que el daño producido por un acto ilícito sea indemnizable, es menester que se trate de un daño cierto y evidente.
Este primer requisito puede darse en el caso en examen, ya que hay opinión uniforme en el sentido de que para la concurrencia del "daño" no se requiere que se viole un derecho, sino que basta con que se lesione un "interés", una "ventaja".
Podría contra argumentarse diciendo que el concubinato es un estado precario, inestable, y, por lo mismo, el daño sería eventual.
A veces el concubinato data de muchos años y nada hace presumir que iba a terminar a fecha cercana. La certidumbre del daño es, además, muy relativa. Matan a una persona de 30 años y se paga indemnización, a pesar de que el sujeto, a lo mejor, habría muerto a los pocos meses de muerte natural.
No es dudoso afirmar, entonces, que en ciertos casos, la concubina puede sufrir un daño cierto con la muerte del concubino. Pero, además, debe concurrir otro requisito: es necesario que el interés dañado sea legítimo, lícito, moral. Y en el concubinato, ciertamente, falla esta exigencia, por cuya razón los autores están por no reconocerle el derecho a la indemnización, pese a la concurrencia del primer requisito.
Hay autores que en la materia hacen un distingo: en el concubinato hay una continuidad de hecho que, sin dudas, es ilícita; pero también hay una comunidad de vida, y esa es lícita, legítima que sería indemnizable.
Para otros la inmoralidad es discutible. Si la Corte Suprema ha dicho que el padre del hijo no matrimonial tiene derecho a indemnización por la muerte del hijo no matrimonial que lo alimenta, ¿qué razón de equidad habría para negarle igual derecho a la concubina?.
El art.5 del D.L. 3500 de 1980 establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivencia a la cónyuge, ascendientes, descendientes del causante.
Lo mismo contempla el art.43 de la Ley de Accidentes del Trabajo (Ley 16.744).
¿Es responsable el concubino por los hechos ilícitos de la concubina?
En Francia, la cuestión se responde negativamente, porque la ley señala taxativamente las personas por las cuales responde un tercero y dentro de ellas no se menciona a la concubina.
En nuestro derecho, puede darse una respuesta afirmativa por la amplitud de los términos del inciso 1 del art.2320 del Código Civil "Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado". Los casos que señala este art. son ciertamente ejemplares.
Naturalmente que tendría que tratarse de un concubinato notorio y con ciertos visos de estabilidad, único caso en que cabría hablar de "subordinación o dependencia", que son las bases para que juegue el art. 2320 del Código Civil.
Responsabilidad solidaria del concubino para el pago de pensiones alimenticias.
La ley sobre pago de pensiones alimenticias dice que "serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante..." (Ley 14.908 sobre Abandono de la Familia y Pago de Pensiones Alimenticias del año 1962, art. 18).
5.- Efectos en relación con la paternidad.
La Ley 19.585, en el art. 210 señala “el concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que se ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad. Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda, pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento de aquél”.
Así, el solo hecho de la concepción o nacimiento dentro del concubinato no deja acreditada per se la filiación del hijo, pero sirve de base para una presunción judicial de paternidad. A esta presunción habrá que añadir los otros medios de prueba que la ley franquea para acreditar la paternidad como la maternidad en el juicio de filiación”
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Las Uniones de Hecho
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