Derecho
Conceptos Básicos de Derecho
Concepto de Derecho en general.
Conjunto de las leyes y disposiciones que determinan las relaciones sociales desde el punto de vista de las personas y de la propiedad. Estas normas jurídicas son reglas de convivencia impuestas obligatoriamente por el Estado. En caso de incumplimiento, son aplicadas con el uso de la fuerza. El Derecho se caracteriza por ser:
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Bilateral: Porque al accionar u obrar un sujeto, se ponen las obras y acciones de otros.
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General: Porque se aplica a todos los individuos.
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Coercitivo: Porque en caso de incumplimiento, se aplica con el uso de la fuerza.
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Imperativo: Porque ordena.
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Evolutivo: Porque se adecua al desarrollo de la vida social.
Se consideran Fuentes del Derecho:
La Ley: Es la principal fuente del Derecho. En sentido amplio, se entiende por Ley toda norma jurídica derivada de autoridad competente (constitución, decreto, etc.).
La Costumbre: Es la repetición constante y uniforme de determinados actos que, al ser observados por la generalidad de las personas cuyas actividades rigen, se convierten en obligatorios. Reúne dos elementos: el material y el psicológico.
La Jurisprudencia: Es el conjunto de sentencias sobre una misma cuestión jurídica. Si las decisiones se pronuncian en igual sentido hay jurisprudencia uniforme, y si se resuelven de manera distinta hay jurisprudencia contradictoria.
La Doctrina: Es la opinión de uno o varios autores sobre cuestiones jurídicas. Es una fuente mediata y formal de Derecho, y su valor depende del respeto y la autoridad del o de los juristas que la manifiestan.
Concepto de Derecho Objetivo
El Derecho Objetivo es el conjunto de reglas que rigen en la sociedad y que obligan al hombre a actuar de una manera determinada.
La norma que respalda al Derecho Objetivo, es el Derecho Positivo, que es el sistema de normas jurídicas que informa y regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico. Es sancionado por y para el hombre. Éste se divide en dos ramas:
DERECHO PÚBLICO: Trata del gobierno de los ciudadanos. Organiza el poder público y regla las relaciones de los particulares con él (interviene el Estado).
Ramas:
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Derecho Constitucional: Es un documento legal que consta de un texto escrito,
único y orgánico con supremacía jurídica sobre el resto de las normas. Enuncia determinados derechos personales, conforme a una ideología política concreta y estructura al Estado, dividiéndolo en tres poderes: Poder Ejecutivo: Administra el Estado y adopta todas las medidas concretas para que las leyes se cumplan. Poder Legislativo: Dicta y veta las leyes. Poder Judicial: Aplica las leyes y sanciona a los que las violan.
El Derecho Constitucional aparece en la Constitución Nacional (que es su principal fuente jurídica) Son los derechos que le otorga el Estado a una persona por ser habitante de Argentina (Derecho a la libertad de expansión, de culto, de locomoción, al trabajo, a formar sociedades, a la igualdad de la Ley, de propiedad, de principio de legalidad, etc.). Su fuente es la Constitución Nacional.
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Derecho Administrativo: Regula las relaciones del Estado como sujeto del
Derecho Privado y las de aquel con sus administrados. Es el conjunto de normas positivas y de principios de Derecho Público de aplicación concreta a la institución y funcionamiento de servicios públicos y el consiguiente control jurisdiccional de la administración pública (nacional, provincial y municipal). La Principal fuente es el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
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Derecho Penal: Es un conjunto de leyes que se traducen en leyes tutelares o
protectoras de bienes jurídicos que precisan su alcance, cuya violación se llama delito y que importa una coerción jurídica particularmente grave que procura evitar nuevas violaciones por parte de su autor.
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Derecho Procesal Penal: Es el modo legalmente regulado de realización de
la administración de justicia, que se compone de actos que se caracterizan por su tendencia hacia la sentencia y a su ejecución, como concreción de la finalidad de realizar el Derecho penal material. Estos actos se suceden entre la noticia del delito (a partir de la cual se promueve la acción) y la sentencia.
La Ley es fuente inmediata y suprema de este derecho (La Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, el Código Procesal Penal, los Reglamentos del Poder Judicial, etc.).
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Derecho Internacional Público: Conjunto sistematizado de principios y reglas
jurídicas, fundadas en la naturaleza humana y de las cosas, interpretadas por la razón y en la historia, que rige las relaciones mutuas de las personas internacionales, para que puedan satisfacer sus justos intereses. Es decir, se refiere a las colectividades nacionales como sujetos de relaciones jurídicas, a los derechos y deberes de los Estados como integrantes de un orden general de naciones y dentro de una situación de paz. El Derecho Internacional Público se rige exclusivamente por convenciones de ambas partes.
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Derecho Eclesiástico: Regula la organización de la sociedad eclesiástica en su
unidad y, por consecuencia, la actividad ejercida por esa organización y la vida de esa organización considerada en sí misma, en cuando es de naturaleza jurídica. A diferencia de las instituciones civiles, el Derecho Eclesiástico tiene que ordenar campos a los que no pueden extenderse las instituciones civiles. El canonista tendrá que llegar a una consideración sobria de la estructura de la Iglesia y de las normas jurídicas eclesiásticas. Se encarga de determinar el lugar de esas normas en el conjunto de una estructura que hoy resulte admisible.
DERECHO PRIVADO: Regula las relaciones entre los ciudadanos y fija condiciones
y límites en el interés de los particulares. No interviene el Estado, sólo él es el que aprueba las normas.
Ramas:
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Derecho Civil: Es el tronco común de todas las ramas del Derecho Privado.
Es el que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades o profesiones propias, que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando éste actúa en su carácter de persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humano. El derecho civil se ocupa del sujeto del derecho, sea la persona natural o jurídica; se ocupa de la familia y establece los deberes y derechos que nacen del parentesco; se ocupa del objeto de los derechos, es decir, de los bienes y de las cosas, de los actos jurídicos, de los derechos patrimoniales y, en particular, de la propiedad, de las sucesiones, etcétera. Las fuentes clásicas del Derecho Civil son la Ley, la Costumbre, la Jurisprudencia y la Doctrina.
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Derecho Procesal Civil: Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la
naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas, denominado Proceso Civil. Es, asimismo, suplementario del procedimiento administrativo y se aplica en la ausencia de previsiones especiales de éste.
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Derecho Comercial: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la
materia comercial y a la materia comercial, como todo supuesto de hecho de que la Ley considera mercantil, comprendiendo el concepto a los sujetos, objetos, relaciones y negocios sometidos a la disciplina del Derecho Comercial. Su fuente principal es el Código de Comercio.
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Derecho Laboral: Es un conjunto integrado por la autonomía sectorial, las
condiciones y medio ambiente de trabajo, la acción del Estado. Regla las relaciones jurídicas nacidas del trabajo y que actualmente se hallan en pleno desarrollo. Rige relaciones entre patrones y obreros. Las condiciones de trabajo no se discuten entre ellos, sino que se realizan convenios colectivos, en los que la intervención de Estado es muy frecuente. Del mismo modo, la reglamentación del trabajo, las inspecciones, acentúan la tendencia que tiene este derecho a romper el marco del derecho privado. Este derecho tiene como fuente las Leyes de Trabajo.
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Derecho Rural o Agrario: Regula los intereses y actividades que tienen
como base la explotación de la tierra ya sea mediante la agricultura, la ganadería y otras industrias agropecuarias.
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Derecho Internacional Privado: Lo integran las normas que rigen las
relaciones de orden privado ya sean civiles, mercantiles o de otro género análogo, originadas entre personas de diferentes nacionalidades o que pretenden que se aplique su legislación en distinto territorio. Salvo convenios entre Estados, las reglas jurídicas son las de cada legislación particular, lo cual origina dualidades y exclusiones de los respectivos regímenes jurídicos. Por ejemplo, los casos de doble nacionalidad, muy frecuentes en los hijos de los europeos nacidos en América. Se produce también el conflicto negativo o el vacío jurídico, resultado de una técnica legislativa insuficiente, propio del Código Civil, que le adjudicaba automáticamente a la mujer casada la nacionalidad del marido; cuando en bastantes países americanos no le atribuían a la mujer la nacionalidad del cónyuge, con lo cual se veían reducidas las que contrajeran matrimonio con ciudadanos de tales países. La capacidad de las personas, las relaciones de familiares determinan el estatuto personal; los derechos sobre los bienes, el estatuto real; y las solemnidades de los actos y contratos, el estatuto formal. Estos tres estatutos, cuando no existe identidad nacional entre las partes y éstas no se encuentran en su propio territorio, tienen problemas de Derecho Internacional Privado.
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Derecho Canónico: La Iglesia, necesita un orden de Derecho. Ésta (en
cuanto a Sociedad) y el Derecho pueden coexistir sin contradicción. Es decir, que el Derecho Canónico es el conjunto de normas jurídicas dictadas para el buen régimen de la Iglesia (organización jurídica especial de la sociedad de los fieles cristianos). Surge de la Iglesia y, a veces, también del Estado. Aún cuando la Iglesia y el Estado vivan en un País bajo régimen de separación absoluta entre sí, el Estado suele promulgar, para los grupos religiosos considerables, un Derecho peculiar distinto del de las demás sociedades. En la Iglesia católica la primera fuente del Derecho Canónico es la Biblia. Luego, se encuentra la tradición. Ésta es divina cuando consiste en las sentencias orales del Señor y apostólica cuando consiste en las sentencias orales de los Apóstoles y de sus sucesores. Su fuente más abundante en la historia, son las Cartas Decretales, usualmente llamadas Constituciones de los Papas.
Concepto de Derecho Subjetivo
El Derecho Subjetivo es la facultad que tiene una persona para exigirle a otro u otros una determinada conducta (como si fuera el reverso de una moneda, para la clasificación tradicional, una cara es el objetivo y otra el subjetivo). Por ejemplo, del derecho a cobrar una deuda, del derecho de propiedad, de patria potestad, del derecho a la vida, al honor, etc. Se pueden clasificar de la siguiente manera:
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EXTRA PATRIMONIALES: No integran el patrimonio de la persona. Se dividen en:
PERSONALISMOS O INDIVIDUALES
Son derechos y libertades que la Ley les da a los individuos y están dirigidos a proteger a la personalidad humana en sus distintas facetas. Son Extra Patrimoniales pero cuando se atacan se convierten en Patrimoniales. Estos derechos son cinco:
Derecho a la Vida: Es el principal derecho, el que comprende todos los otros. Es la
condición indispensable para que el hombre cumpla su destino. Está protegido por el Derecho Penal, que sanciona el homicidio y las lesiones, y por el Código Civil ( por ejemplo: indemnización en caso de muerte, en el Código Civil, Artículo1084 dice: “Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.”).
Se castiga el aborto y se incrimina penalmente, el homicidio al igual que la eutanasia.
El Aborto: La vida de todo ser humano debe ser respetada a partir del momento de la concepción y también desde ese momento, comienza la protección de las personas. Se presenta como justificación del aborto, el derecho que tiene la madre a disponer de su propio cuerpo. Pero en este caso, no se trata de disponer del cuerpo de la madre, sino de la vida del hijo. El aborto es un delito, según el Artículo 85 del Código Penal. Sin embargo, existen dos posibilidades en que el aborto no se considera un delito:
Si el aborto se ha producido con el fin de evitar un peligro para la vida o salud de la madre y con su consentimiento, siempre que ese peligro no pueda ser evitado por otros medios.
Si el embarazo surgió de una violación o de un atentado a una mujer idiota o demente, según el Artículo 86 del Código Penal.
La Eutanasia: Algunos enfermos entran por mucho tiempo en un estado vegetativo y son mantenidos en vida por procedimientos mecánicos. Cuando el estado vegetativo se ha prolongado por largos años, cuando a juicio médico la recuperación plena es imposible, el mantenimiento indefinido de ese estado importa una verdadera crueldad. Entonces, los familiares del enfermo tienen la posibilidad de pedir una autorización judicial para suspender el tratamiento.
Derecho a la Integridad Corporal (derecho al cuerpo): La protección jurídica de
la integridad corporal y la salud de las personas está contenida ante todo en el Código Penal y también por el Derecho Civil, que obliga a indemnizar los daños y perjuicios resultantes de lesiones físicas, y que sanciona la nulidad de actos y contratos que vulneren este derecho.
Derecho a la Libertad: Este derecho está protegido por la Constitución Nacional,
en el Artículo 19 que dice que ningún habitante será obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. También está protegido en el Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a la Constitución Nacional. Por su parte, el Código Penal que castiga la reducción de una persona a servidumbre o a otra condición análoga, como también la privación de la libertad. El Código Civil reputa ilícitos los actos jurídicos que impliquen la obligación de habitar siempre en un lugar determinado, o que impongan cambiar o no cambiar de religión, o casarse con una determinada persona, etc.
Derecho al Honor: Resguarda el honor y buen nombre de las personas,
incriminando las calumnias, injurias y las acciones contra la honestidad y el pudor. Gozan de esta protección todas las personas que sufran un ataque injusto, y la protección de la vida privada no solo la defiende contra las falsedades que puedan menoscabar su reputación, sino también contra la innecesaria revelación de sus flaquezas y/o miserias.
Derecho a la Imagen: La imagen es la manifestación de la personalidad. El objeto
del derecho es la figura exteriorizada, y el ataque a ella vulnera la voluntad del individuo. No es suficiente la protección de difusión de la fotografía, sino de cualquier exteriorización de los rasgos físicos caracterizadores de la persona (retratos, caricaturas, dibujo, televisión, etc.).
Todos estos derechos tienen las siguientes características:
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Son INNATOS: Porque se adquieren desde la concepción. Por el solo hecho de comenzar a ser persona, se tienen esos derechos personalísimos.
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Son VITALICIOS: Estos derechos duran toda la vida del titular, desde su concepción hasta su muerte. Al morir una persona, se transforman en Patrimoniales y son sus herederos quienes actúan en su nombre.
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Son ABSOLUTOS: Porque se ejercen “ERGAMONES”, es decir, que el titular del derecho los hace valer frente a todos los miembros de la comunidad.
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Son INALIENABLES: Porque no están en el comercio jurídico y no pueden ser objeto de venta, cesión o transferencia.
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Son INPRESCRIPTIBLES: Porque no se adquieren ni se pierden con el transcurso del tiempo o el abandono que se haga de ellos (no prescriben).
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Son NECESARIOS: No pueden faltar durante la vida, aunque en ciertos momentos pueda limitarse su ejercicio, ya sea por sanción de la autoridad pública o por algún acto transitorio y limitado.
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Son ESENCIALES: En el sentido de opuestos a eventuales. Si el ordenamiento normativo desconociera estos derechos personalísimos, todos los otros derivados o adquiridos perderían interés para la persona, ya que de nada valdría tener derechos de familia, etc. si no se respetara la libertad, la vida, el honor, y la intimidad de la persona.
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Son DE OBJETO INERIOR: Porque son manifestaciones o facetas del hombre como persona. Están unidos y son interiores a él.
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Son INHERENTES: Porque están unidos a la persona. Son intransmisibles, no pueden transmitirse a sus herederos.
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Son EXTRAPATRIMONIALES: Porque no pueden ser medidos o mensurados en dinero.
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Son RELATIVAMENTE INDISPONIBLES: No se puede cambiar el destino del derecho en forma total y permanente. Pero sí se puede hacer algún tipo de alteración parcial y transitoria.
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Son PRIVADOS: Se encuentran en el ámbito del actuar de las personas y pertenecen a los conflictos e interferencias entre ellas.
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Son AUTÓNOMOS: Porque el conjunto de las características ponen a las personas frente a una figura particular, que no se puede identificar con otras (este carácter surge de la combinación de todos los demás caracteres).
Atributos de la personalidad:
Las personas naturales tienen ciertos atributos de los cuales no pueden ser privadas. Ellos son:
El Nombre: Es la forma mediante la cual se identifica a las personas dentro de la sociedad. Es inmutable, inalienable, imprescriptible y obligatorio.
La Capacidad: Es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Puede ser de derecho, que es la aptitud para ser titular de derechos; y de hecho, que es la facultad para ejercerlos.
El Domicilio: Es el asiento legal de una persona (el lugar donde vive), es decir, el lugar fijado por la Ley para exigírsele el cumplimiento de sus obligaciones y para la protección de sus derechos.
El Patrimonio: Los objetos materiales y los inmateriales que tienen un valor económico, se llaman bienes. El “conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio”, según el Artículo 2312 del Código Civil.
POTESTADES FAMILIARES
Se trata de conjuntos de derechos y deberes que se dan sobre todo en materia de derecho de familia. La patria potestad, significa el derecho de criar al hijo, educarlo, inculcarle sus ideas políticas y religiosas, etc. y, al mismo tiempo, significa la obligación de mantenerlo, brindarle la debida protección de orden material y espiritual, educarlo, etc.
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PATRIMONIALES: Tienen contenido económico, ya que integran los patrimonios de las personas. Se subdividen en:
PERSONALES U OBLIGACIONES
Son aquellos en donde una persona llamada sujeto activo o acreedor, tiene la facultad para exigirle al sujeto pasivo o deudor el cumplimiento de una determinada prestación. Estos derechos nacen de
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Los Contratos
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Los Actos Ilícitos
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La Ley
De estos derechos nacen las obligaciones cuyo objeto es la prestación (conducta que el sujeto pasivo tiene que realizar a favor del sujeto activo). Estas obligaciones son las de dar, hacer y de no hacer. En ellas se encuentra la Prescripción Liberatoria, la cual luego de un determinado tiempo, el acreedor pierde la posibilidad de realizar un juicio y el deudor queda libre.
Las fuentes de los Derechos Personales son:
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El Código Civil
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La Constitución Nacional
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La Ley de Contrato de Trabajo
Los Derechos Personales son:
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Relativos: Solo el acreedor puede ejercer la acción contra el deudor.
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Ilimitados: Dependen en acuerdos, en voluntades entre ambas partes.
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Carecen de formalidades: Nadie tiene que dar fé de la compra cuando ésta es de poco monto. No hay formalidades para su adquisición o constitución.
DERECHOS REALES
Son la prerrogativa o facultad que se le otorga a una persona sobre una cosa. (derechos que existen entre las personas y las cosas). Estos derechos, se ejercen ERGAOMNES (es decir, se ejercen contra cualquiera que pretenda perturbar al titular en el goce de la cosa) y tienen formalidades para su adquisición. Aparecen en la Ley de Propiedad Horizontal (ley 13.512) y enumerados en el Código Civil, en el Artículo 2503:
Son derechos reales:
El Dominio y el Condominio: El Dominio es la facultad de usar, gozar y disponer
libremente de una cosa. Se adquiere por la apropiación, la especificación, la tradición, la prescripción de los frutos, la sucesión en los derechos del propietario y por la prescripción adquisitiva. El Condominio es el derecho de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble, conforme con el Artículo 2673 del Código Civil.
El Usufructo: Es el derecho real de usar y gozar de una cosa perteneciente a otro
(Artículo 2807). Existen dos especies de usufructo: el perfecto, cuando el usufructuario puede gozar de las cosas sin cambiar la sustancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso que se haga; y el imperfecto o cuasi-usufructo que es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase de sustancia, por ejemplo los granos o el dinero (Artículo 2808).
El Uso y la Habitación: El derecho de uso consiste en la facultad de servirse de la
cosa de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de conservar la sustancia de ella, o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia. El derecho de habilitación se refiere a una casa y a la utilidad morar de ella (según el Artículo 2948).
Las Servidumbres Activas: Constituido sobre un inmueble ajeno, a perpetuidad o
temporalmente, en cuya virtud se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o impedir que su propietario ejerza algunos derechos de propiedad, conforme al Artículo 2970 del Código Civil. La servidumbre es activa desde el punto de vista del fundo dominante, y pasiva desde el punto de vista del fundo sirviente.
El derecho de Hipoteca: El Artículo 3108 del Código Civil dice: “El derecho real
constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor.”
La Prenda: Derecho real de garantía por el cual se afecta una cosa mueble o un
crédito para asegurar el cumplimiento de una obligación. Según el Artículo 3204: “Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda.”
La Anticresis: Contrato por el cual el deudor pone al acreedor en posesión de un
inmueble autorizado a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos, y después sobre el capital o solamente sobre el capital si no se debieran intereses, conforme con el Artículo 3239 del Código Civil.
Derecho de Propiedad Horizontal:
Es el Derecho Real que tiene dos proyecciones: como un dominio de una unidad funciona de un inmueble con facultades exclusivas, pero moderadas en función del conjunto; y como un condominio forzoso sobre las partes comunes. Ni el dominio exclusivo tiene el mismo contenido y restricciones que el dominio común, ni el condominio forzoso iguales características que el legislado en el Código Civil. Gracias a estas dos proyecciones se puede sostener que se trata de un Derecho Real autónomo.
Los Derechos Reales tienen Prescripción Adquisitiva (el paso del tiempo permite adquirir un bien). Existen dos tipos:
Breve: Posesión constante durante 10 años; hay buena fé y no hay usurpación.
Larga: Posesión constante durante 20 años e implica mala fé.
Los Derechos Reales constituyen un sistema de NUMERUCLAUSUS (sistema de números cerrados). Además, tienen dos facultades implícitas:
JUS PRESECUENDI: Posibilidad que tiene un individuo de perseguir el elemento robado y recuperarlo en manos de quien lo tenga. Si está en manos de una persona que no sabía que el elemento era robado (es decir que actuó de buena fé), esta persona se puede quedar con el elemento. En cambio, si la persona tenia conocimientos del robo (es decir que actuó de mala fé), el elemento tiene que ser devuelto al dueño.
JUS PREFERENDI: Preferencia para el cobro de una deuda al existir múltiples acreedores. Se encuentra en la prenda o en la hipoteca.
Los Derechos Reales se clasifican en:
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Derechos reales sobre las cosas propias: La cosa es del titular.
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Derechos reales sobre las cosas ajenas: El titular tiene la cosa pero no es de él, solo se la ponen a su servicio.
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Derechos reales de goce o de disfrute: Aquellos que le confieren al titular el uso y goce de una cosa determinada (como el usufructo, la habitación, la servidumbre, etc.).
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Derechos reales de garantía: Son aquellos que se constituyen para garantizar el cumplimiento de un crédito. De lo contrario, se ejecuta la cosa mueble o inmueble. Son dos:
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La Hipoteca: Se refiere a una cosa inmueble (casa, terreno, etc.).
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La Prenda: Se refiere a una cosa mueble (auto, maquinarias, etc.).
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Derechos reales de la posibilidad del deudor de entregarle al acreedor una cosa mueble: El acreedor alquila la cosa mueble que le entregó el deudor. Éste paga con su plata los intereses y el capital con la plata de dicho alquiler.
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Derechos reales de anticresis
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Teoría Subjetiva
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Habrá abuso cuando el titular del derecho subjetivo ejerza ese derecho con dolo.
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Habrá abuso cuando el titular del derecho subjetivo ejerza ese derecho con culpa (es decir que provoca el daño porque es un negligente).
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Habrá abuso cuando el titular del derecho subjetivo ejerza ese derecho sin ningún tipo de utilidad o interés.
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Teoría Objetiva
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Habrá abuso cuando el titular del derecho subjetivo ejerza ese derecho en forma contraria al fin económico o social al cual lo destinó la Ley.
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Habrá abuso cuando el titular del derecho subjetivo ejerza ese derecho en contra del fin para el cual la Ley lo creó, cualquiera sea.
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Habrá abuso cuando el titular del derecho subjetivo ejerza ese derecho afectando la moral, buenas costumbres y orden público.
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Buscar la naturaleza jurídica de los Derechos Subjetivos.
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Derecho Natural: Concepto, origen, evolución y trascendencia o importancia jurídica.
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La Ley
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Los Principios del Derecho
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La costumbre
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La jurisprudencia
Teoría del Abuso del Derecho
El abuso del derecho debe ser tratado como el acto ilícito. En consecuencia, no se acordará la protección judicial a quien abuse de su derecho y si el abuso se ya se hubiera producido, su autor es responsable por los daños y perjuicios ocasionados y debe ser intimado a cesar en él. Se considera que hay abuso cuando el ejercicio contraríe los fines tenidos en cuenta por la Ley al reconocer el derecho o cuando dicho ejercicio contraríe la buena fé, la moral y las buenas costumbres. La aplicación de la teoría del abuso del derecho, supone el ejercicio de un derecho dentro de los límites fijados por la ley que lo otorgó. Porque que si la ley hubiera fijado los límites y se hubieran excedido éstos, no habría abuso del derecho, simplemente porque no hay tampoco derecho.
Funciona dentro de los Derechos Subjetivos, los cuales deben ser ejercidos teniendo en cuenta el objetivo por el cual la Ley los creó y haciendo un ejercicio razonado de ellos.
Dentro de esta teoría, se encuentran otras dos las cuales explican cuándo se verifica el abuso en la práctica:
Tipos de teorías:
Tipos de teorías:
RÉGIMEN JURÍDICO en el abuso del derecho
El Artículo 1071 del Código Civil, decía: “El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto”.
Es decir, que el que ejerce un derecho cumple una obligación y de ningún modo comete un acto ilícito o provoca daño. En este Artículo, Vélez Sarsfield niega la existencia del abuso del derecho.
Sin embargo, este Artículo fue reformado por la Ley 17.711 el 22 de Abril de 1968, y actualmente dice: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La Ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fé, la moral y las buenas costumbres”.
Según este artículo, si una persona ejerce un derecho regular (acorde a la Ley) no se provoca daño. La Ley no esconde a las personas que ejerzan el derecho en forma absoluta. Se estima que se verifica el ejercicio del abuso del derecho cuando está en contra del fin o cuando se ejerce afectando la moral y las buenas costumbres. En este Artículo reformado, Vélez Sarsfield reconoce la existencia del abuso del derecho, pero se opone a éste. Los jueces agregan que para que haya abuso del derecho, tiene que haber daño.
BUSCAR CASOS DE JURISPRUDENCIA D AB D DERECHO
Según una primera opinión, derecho subjetivo es un poder a voluntad por el ordenamiento jurídico. Si la esencia de los derechos reside en la voluntad, no se explica que se los reconozca a personas que carecen de ella, como los incapaces en general. En algunos casos, el titular de los derechos carece de voluntad (incapaces de obrar), pero entonces la Ley atribuye el poder a la voluntad del representante legal. Sin embargo, esta concepción es insuficiente, ya que si se agotara el concepto de derecho en el poder atribuido a una voluntad, los derechos podrían ejercerse arbitrariamente, sin otra limitación que el capricho de su titular y sin ninguna sujeción a la moral y a la justicia.
Por otro lado, el derecho (según Ihering) es un interés jurídicamente protegido. El interés humano protegido no sólo es el fundamento, sino la medida de los derechos y de las acciones. Refiriéndose a los dos elementos esenciales de los derechos subjetivos, anteriormente dichos, se definen como el poder concedido por el ordenamiento jurídico, que sirve para la satisfacción de intereses humanos.
Al Derecho Natural, los romanos lo concebían como “un conjunto de reglas fundadas en la naturaleza humana y reveladas al hombre por la razón”. Era un derecho universal e inmutable, común para toda la humanidad, basado exclusivamente en la razón humana. La concepción del Derecho Natural que se mantiene en principios e inmutables, quedarían completamente separados del Derecho frente a la evolución histórica. Por ejemplo: Un principio absoluto e inmutable es la inviolabilidad de la persona humana. Este principio no está de acuerdo con la existencia de la esclavitud en toda la humanidad. Grandes pensadores consideraron legítima la esclavitud frente a este principio absoluto e inmutable de a inviolabilidad de la persona humana. Las fuentes del Derecho Natural son:
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Enviado por: | Natsy |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |