Derecho


Alternativas a la prosecución del proceso en Venezuela


INTRODUCCION

El Proceso Penal es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en donde el Estado, por el carácter social que reviste la realización de un hecho punible, es quien mediante sus órganos, tiene la facultad de perseguir y procurar la consecución de este proceso.

Este sistema ha sido implementado en nuestro país recientemente y gira sobre el eje de principios y garantías que buscan la verdad por medios idóneos y la correcta aplicación de los medios necesarios para una sana aplicación de normas. En este sentido, la justicia penal venezolana tiende a desarrollar herramientas para su mejor funcionamiento.

Dentro de este objeto y del cambio radical de las instituciones jurídicas penales, se ha introducido en Venezuela; figuras que anteriormente no habían sido consideradas, tendientes a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, así como una mayor humanización dentro del proceso. Estas figuras son denominadas por el legislador como Alternativas a la prosecución del proceso, las cuales se conciben como modos de auto-composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concorde de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas. Esto quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis, por el acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la Sentencia.

Esta institución que rige la ley adjetiva penal, comprenden la aplicación del Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso, la Admisión de los hechos y la Delación.

ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Suele darse el caso de que en el curso de un proceso se susciten algunas situaciones que permiten tomar una decisión al fondo sin tener que agotar toda la vía jurisdiccional, porque resultaría innecesario, en este sentido lo que se busca es el fin practico del proceso.

Estos medios alternativos a la prosecución del proceso son considerados por autores como Eric Pérez Sarmiento como formas anticipadas de terminación del proceso penal, y definidas como situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia firme.

Tienen su fundamento legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos: 21 numeral 2°, 26, 49 (enunciado) y 258 (primer aparte).

Articulo 258. Primer aparte. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para l solución de conflictos.

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, las consagras como Alternativas a la Prosecución del Proceso en su capitulo III del Titulo I del Libro Primero.

EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.

Llamado también para algunos autores como el “ principio de la discrecionalidad”. Este principio ha sido acogido en diferentes ordenamientos jurídicos europeos principalmente en Portugal, Italia, España, pero es el Sistema Alemán quien lo ha regulado más detalladamente. En el Derecho Anglosajón, esta figura ha sido considerada como la regla y esta sustentada sobre la plea guilty: que significa confesión dirigida a evitar el juicio y la plea bargaining: negociación entre el fiscal y el imputado que supone pactar la acusación en toda su extensión y de este modo, reducir o multar a conveniencia, si es el caso, el hecho penal en sí mismo considerado.

Asimismo, la figura del “ Principio de Oportunidad” ha sido acogida en nuestro país y su introducción al proceso penal venezolano atiende a diversas necesidades, ya que por una parte, este se fundamenta en razones humanitarias al considerar aquellas situaciones en donde el delito cometido y su eventual condena tengan un carácter insignificativo que al llevar a cabo un procedimiento este sea innecesario y a que a su vez la pena aplicable sea desprorcionada con respecto al daño causado. Por otra parte, desarrolla una política criminal, tendiente a simplificar y agilizar la administración de justicia penal, así como estimular la pronta reparación a la víctima y darle otra oportunidad de inserción social al que delinquió.

Concepto:

Es la posibilidad que la ley brinda a los órganos encargados de perseguir el delito, fundamentalmente al Ministerio Público y a los Tribunales, de abstenerse de perseguir a ciertos imputados en un proceso penal determinado.

La doctrina venezolana, considera que el Principio de Oportunidad es una excepción a la regla, al contrario como lo consagran en el derecho anglosajón como antes se menciono, ya que exponen que este precepto constituye una excepción al principio de legalidad que establece la materialización del Ius puniendi y el Ius persiguendi del Estado, es decir el Estado, bajo la premisa de este principio tiene la facultad de calificar, perseguir y condenar el delito, como lo define Vicenzo Manzini. “ Es el monopolio del Estado para conocer y resolver, de forma obligatoria, ineludible y excluyente, toda controversia derivada de la presunta comisión de un hecho punible”. De lo antes expuesto, es que se considera el Principio de Oportunidad como una excepción al de legalidad, cuando se le da al Fiscal y al Juez la potestad de ejercer o no la acción penal.

Supuestos:

Si bien es cierto, que la ley adjetiva penal otorga al Fiscal del Ministerio Público la posibilidad de solicitar autorización para prescindir total o parcialmente de la acción penal, en aplicación del Principio de Oportunidad; esta no se produce por el solo gusto de ese órgano, sino por el contrario para la procedencia de dicha solicitud la ley establece que deben ocurrir unos supuestos, los cuales expresamente señala y que son:

1.Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él. Ejemplo: Las Invasiones genéricas Art. 184 del C.P.

2.Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él.

3.Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desprorcionada la aplicación de una pena.

4.Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

Ahora bien, analizando las características de este principio se infiere: En primer lugar el Articulo 37 señala: “El fiscal podrá solicitar”, resaltando el papel que éste representa como un solicitante, es decir su facultad esta sujeta a una simple solicitud de aplicación de este principio. En este sentido, algunos autores sostienen como Pérez Sarmiento (2000), que la función del Ministerio Público se ve disminuida en comparación a otros sistemas acusatorios, ya que la naturaleza de este tipo de sistema radica en que es el Fiscal quien decide si acusa o no, si se ejerce o no la acción penal, sin embargo bajo el nuevo proceso penal venezolano, quien decide si se persigue y acusa a un sujeto determinado es el Juez en este caso el Juez de Control, lo cual es contradictorio a la esencia misma de los Sistemas Penales Acusatorios.

En segundo lugar, se admite que el Fiscal, en aplicación de tal principio, en determinadas circunstancias pueda prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, en el supuesto de que pueda pedir acusar a una misma persona, en un mismo juicio por unos delitos y por otros no. O limitar el ejercicio de la acción a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, caso en el que concurran varios imputados, puede acusar a unos y a otros no; estas modalidades las puede llevar a cabo siempre que ocurra alguno de los supuestos señalados por la ley y con la aprobación del Juez de Control.

Articulo 37. Supuestos. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1.Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él. Ejemplo: Las Invasiones genéricas Art. 184 del C.P.

2.Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él.

3.Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desprorcionada la aplicación de una pena.

4.Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

Efectos:

Los efectos que produce la aplicación del principio de Oportunidad, en la ocurrencia de alguno de los supuestos del articulo 37 del C.O.P.P, se resumen así:

LA DELACION

Para el derecho anglosajón constituye una confesión dirigida a evitar el juicio y es denominado testigo de cargo. En Venezuela, se ha introducido esta figura, bajo un supuesto especial del principio de oportunidad, atendiendo a las razones del Estado de perseguir y condenar a aquellos delitos que afecten realmente los intereses de la nación, se utiliza más que todo para disminuir la delincuencia organizada. Este supuesto abre la posibilidad para el Fiscal de suspender el ejercicio de la acción penal, cuando el imputado: colabore en la investigación de los hechos, y siempre que la persecución de la que se trate sea menor que la de aquellos cuya persecución facilita.. Requiere para la procedencia del Principio la concurrencia de estos dos supuestos.

Articulo 39. Supuesto Especial. El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos productos de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información especial para evitar que continué el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido. El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuáles se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación. En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido.

Naturaleza Jurídica:

La delación ha existido desde hace años aproximadamente en la época romana, bajo lo que se llamaba el derecho premial, que consiste en recompensar a toda aquella persona que contribuye con el Estado en su fin principal de reducir el delito, según algunos críticos de la institución su contenido es equivoco porque llama arrepentido al inculcado que se recompensa por haber cometido un delito en complicidad y luego cuando es capturado delata a sus cómplices donde no se persigue un sincero arrepentimiento a través de la expiación de la propia culpa, solo busca la promoción de conductas colaboracionistas, para facilitarle el trabajo investigativo a los cuerpos de seguridad del Estado.

En Venezuela, la institución también goza de una larga trayectoria que si bien no se conocía con el nombre actual, versaba sobre el mismo contenido; era en la época de la colonia, en el cual se recompensaba villanos capturados si estos entregaban o facilitaban la captura de sus compañeros de delito y más aún cuando se trataba de los más buscados, generalmente las recompensas eran grandes cantidades de dinero o la libertad y en algunos casos ambas. La figura se legaliza en el año 1934 de ahí en adelante muchas han sido las reformas que se le han hecho para mejorarla y adecuarla en las artimañas del delito.

Efectos:

En la delación, los efectos son distintos a los que se producen con el principio de oportunidad contenido en el articulo 37 y en consecuencia aquí, no se extingue la acción penal, sino que se aplica otra modalidad que es la rebaja de la pena del informante arrepentido. Este efecto se puede resumir así:

En ambos casos, si el Juez de Control no admite la solicitud del Fiscal, éste deberá ejercer la acción penal y continuará el procedimiento correspondiente.

Oportunidad Procesal:

Del análisis del articulo 39, se extrae que la oportunidad procesal para que ocurra la delación es desde la fase preparatoria hasta la fase de juicio, porque señala: “que el Fiscal solicitará autorización al Juez de Control para suspender el ejercicio de la acción penal” y por otra parte establece: “ El juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente rebajará la pena” por tal razón, es que se infiere que esta es la oportunidad procesal.

LOS ACUERDOS REPARATORIOS.

Son diversos los conceptos que hay sobre los acuerdos reparatorios algunos de ellos son:

“ Es un convenio que se puede celebrar entre quien sea victima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado.”

“Manifestación de voluntad libre y consciente, entre el imputado y la víctima, por medio del cual(es), los mismos llegan a una solución sobre el daño causado por el hecho punible, mediante la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, aprobados por el Juez antes de Sentencia Definitiva”.

Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el propósito de los acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. (Mg. Jorge Rosell, Sentencia N° 543, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, 03/05/00.

Ahora bien, la figura de los Acuerdos reparatorios ha sido introducida con el cambio del sistema penal, se consideran estos como una forma de auto-composición procesal de las partes en la cual se afecta menos la integridad humana y se evita la estigmatización del “imputado” y se ofrece a la “víctima” una respuesta de tipo económica que de alguna manera le permite subsanar el derecho infringido, catalogado en una norma como delito.

Naturaleza Jurídica

Como se expuso anteriormente, los acuerdos reparatorios constituyen una forma de terminar un proceso, su naturaleza es que son convenios de carácter consensual, bilateral, de celeridad y economía procesal, en donde prevalece la auto disposición de las partes y existe una mínima intervención del Estado.

  • Es consensual: Porque para la procedencia de este convenio se requiere el consentimiento expreso de las partes, el cual debe ser libre, sin estar sometido a ninguna condición o amenaza. Este carácter consensual determina la intención de las partes en celebrar un acto mediante el cual se ven involucrados sus intereses, y aceptar las consecuencias del mismo.

  • Es bilateral: Intervienen en el directamente dos partes, la victima del delito y el imputado. Es decir en el acuerdo propiamente dicho solo estas son las partes celebrantes del convenio.

  • Procura la celeridad y la economía procesal: Como se señalo anteriormente, uno de los objetivos de la celebración de este convenio es simplificar el proceso penal contribuyendo en la celeridad procesal, y del mismo modo procurar para las partes un beneficio que en el caso de la victima es patrimonial y que para el imputado estaría en evitar otro tipo de sanciones.

  • La intervención del Estado es mínima. Este carácter viene dado por la esencia misma de los acuerdos reparatorios y del significado que a ellos les ha dado la ley venezolana, en donde predomina la auto-disposición de las partes afectadas, sin embargo aun cuando la ley otorga esta posibilidad, la misma no es absoluta, ya que para su procedencia se requiere la ocurrencia de ciertos supuestos, asimismo; la actuación del Juez ante la presencia de esta figura no es solo de homologación, pues el mismo goza de la libertad de examinarlo, evaluarlo y realizar un análisis que comprenda no sólo el cumplimiento de los requisitos que contempla la ley, sino de cualquier otra situación que directa o paralelamente tenga incidencia dentro de los fines que justifican la existencia de dicho convenio para su posterior homologación. Igualmente, como se verá más adelante corresponde al Juez verificar su cumplimiento o Incumplimiento y tomar las medidas pertinentes.

Supuestos:

Como todas las figuras que establece la ley como Alternativas para la prosecución del Proceso, los acuerdos reparatorios para su procedencia requiere la presencia de algunos supuestos que la ley señala. Estos supuestos que regulan dichos acuerdos han sufrido varias reformas. Con el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 01 de Julio de 1999, establecía la aplicación de este convenio sobre “todo hecho punible que recayera sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos culposos” (artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, dadas las elevadas críticas por la procedencia de la institución para el caso de los Homicidios Culposos, es incluido en la reforma parcial publicada el 25 de Agosto de 2000, en la cual se limita el ámbito de aplicación de los acuerdos reparatorios, exclusivamente cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos culposos en los cuales no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. (Artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de Noviembre de 2001, se presenta otra reforma parcial de Código en la cual es nuevamente incluida la institución de los Acuerdos Reparatorios sólo a los efectos de incluir en el contenido del artículo la necesidad de escuchar la opinión favorable de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público antes de decidir, exigiéndose también la adecuada y debida reparación o indemnización a la víctima por el daño que se le haya causado, equilibrándose así los intereses del Estado, del imputado y de la víctima. (Artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se estableció la consideración en los casos en que ya haya sido presentada acusación, que el imputado admita los hechos, adelantándose así a la sanción en caso de incumplimiento. El Juez pasaría de inmediato a dictar Sentencia Condenatoria, sin la rebaja de pena establecida en el procedimiento por Admisión de los hechos. También se incluyó la limitación de aprobación de acuerdos reparatorios por imputado (límite no inferior a tres años luego de haber cumplido con un anterior acuerdo) y la obligatoriedad de informar sobre los Acuerdos Reparatorios celebrados al Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de llevar un registro automatizado de las personas que concurren al acuerdo y la fecha de su realización.

En fin, actualmente él articulo 40 del C.O.P.P, nos señala de forma expresa y precisa los supuestos requeridos para la procedencia de los acuerdos reparatorios y se resumen así:

  • El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  • Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas.

  • El Consentimiento de las partes intervinientes en la celebración del convenio debe ser en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual tendrá que verificar el Juez.

  • Opinión del Fiscal del Ministerio Público.

  • Oportunidad Procesal:

    Del análisis del articulo 40del C.O.P.P, se infiere que la oportunidad procesal para proponer acuerdos reparatorios es desde la misma fase preparatoria hasta antes de dictar sentencia definitiva, ya que el mismo articulo señala: “ El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios”, de esta manera señala desde cuando puede proponerse los acuerdos pero no determina hasta cuando son permitidos, sin embargo, en el mismo articulo encontramos que el legislador da otra oportunidad procesal al establecer que en el caso de que el acuerdo sea propuesto después de haberse formulado la acusación este puede ser aceptado si el imputado o mejor dicho acusado admita los hechos, por lo que permite inferir que hasta sentencia estos se pueden proponer. Algunos autores sostienen que los acuerdos reparatorios incluso se pueden celebrar antes de que los hechos punibles lleguen al conocimiento de las autoridades, mediante un documento. En tal caso, se puede ir posteriormente ante el Juez de Control para que lo examine y determine la veracidad o no del mismo.

    Efectos:

    Articulo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

  • El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  • Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

  • A tal efecto, deberá el Juez verificar que quien concurra al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de l investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

    El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

    Cuando se trate de varias victimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como victimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias victimas respecto del mismo hecho punible.

    Solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

    En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

    Incumplimiento:

    La ley establece en su articulo 41 los efectos que produce el incumplimiento de un acuerdo reparatorio, en tal sentido señala: Que el incumplimiento dará lugar a la continuación del proceso. Sobre este aspecto hay que determinar lo siguiente:

    • Si el acuerdo ha de cumplirse condicionado a plazos o dependiente de un hecho o conductas futuras, el proceso se suspende hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, llegado esto se procederá a declarar el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, fundamentada en el Art. 48 Ord. 6 del C.O.P.P. La suspensión de este proceso no podrá exceder de tres meses, por lo que se entiende que el plazo para el cumplimiento de dichos cuerdos no puede exceder de ese tiempo.

    • En el caso de aquellos acuerdos propuestos posterior a la acusación del Fiscal y de su admisión o antes de la apertura del debate en los procedimientos abreviados, el Juez procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentado en la admisión de los hechos y para tal fin aplicará el procedimiento especial par la admisión de los hechos, contemplado en el Art.376 del C.O.P.P.

    • En todos los casos, si el imputado incumple y ha realizado algunos pagos y prestaciones producto de su obligación estos no serán restituidas.

    SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

    Esta figura aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que este consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la ley. Se encuentra regulado en el Articulo 42 y siguientes del C.O.P.P.

    Requisitos:

    Como se señalo anteriormente, el imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que se deben llenar estos son:

    • El delito cometido debe ser leve, y cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo. Ejemplo de algún delito aplicable a tal caso la Apropiación indebida por medio del abuso de una firma en blanco Art. 469 del C.P.

    • El imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen.

    • Debe tener buena conducta predelictual, es decir no debe ser un reincidente.

    • No estar sujeto a esta medida por otro hecho.

    Para la comprobación de estos dos últimos requisitos el Juez solicitará el registro automatizado que ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia para verificar si al imputado se le ha aplicado esta suspensión por otros hechos.

    Procedimiento:

    * El imputado presenta la solicitud, la cual deberá contener: 1. - Una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica dl daño causado, 2. - El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el tribunal..

    * Posteriormente el Juez oirá a la victima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso.

    *Una vez escuchados todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a más tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y, b) Que haya oposición de la victima o del Fiscal del Ministerio Público, en está situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación, y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público. Si aprueba la suspensión debe acordar cuales son las condiciones a las que estará sujeto el imputado, asimismo señalará si aprueba o niega la oferta presentada por el mismo en su solicitud, igualmente fijará el plazo para el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos.

    * Cumplida todas estas formalidades comenzará a computarse el periodo de prueba. Finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes ( imputado-victima-ministerio público), con el fin de verificar el cumplimiento total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado.

    * Una vez verificado todo el Juez decretará el sobreseimiento de la causa.

    Condiciones:

    Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en él articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones son:

    1. - Residir en un lugar determinado.

    2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas

    3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

    4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

    5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez.

    6. - Prestar servicios o labores al Estado o instituciones de beneficio público.

    7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico.

    8. - Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, sino tiene medios propios de subsistencia.

    9. - No poseer o portar armas.

    10. - No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

    Estas condiciones no son taxativas cualquiera puede aplicar el Juez según el caso, además la ley le otorga al Juez la facultad de aplicar otras condiciones diferentes a las señaladas.

    Efectos:

    Los efectos ya han sido señalados en el procedimiento, y se resumen en que si acordado esta alternativa de prosecución al proceso, cumplidos todos los requisitos legales, se decretará el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 324 del C.O.P.P y basándose en el Art. 48 Ord.7.

    Revocatoria:

    Este constituye uno de los efectos que causa el incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso. A este fin la ley consagra varios supuestos:

    • El incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado.

    • El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente.

    • Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitida la acusación por el nuevo hecho.

    • Al producirse la revocatoria d la medida, los pagos y prestaciones no serán restituidos.

    Ahora bien, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la victima, el imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, según sea el caso de acordar no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un año más, para lo cual tendrá un informe del delegado de prueba y la opinión de las partes.

    Suspensión:

    La prescripción consiste en la extinción que se produce de una obligación o acción por el solo transcurso del tiempo. En este sentido en los casos en donde sé de un plazo determinado bien para el cumplimiento de un acuerdo reparatorio o bien para el cumplimiento de alguna condición producto de la aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso, ese tiempo que no puede ser mayor de tres meses para el primero de los casos y de un año o dos para el segundo, no se toma en cuenta para él computo de la prescripción de la acción penal, sino que por el contrario queda ésta suspendida.

    Articulo 47. Suspensión de la prescripción: Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el articulo 35 y el periodo de prueba de que trata el articulo 39, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.

    LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Consiste en el reconocimiento que hace el imputado de los hechos que se le imputan a fin de que le sea aplicada la pena correspondiente de forma inmediata y rebajada desde un tercio a la mitad por su reconocimiento.

    Naturaleza Jurídica:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2000-1504, de fecha 26/02/03, hizo referencia a la naturaleza jurídica de esta figura introducida en el nuevo sistema procesal penal venezolano y sobre este aspecto señala lo siguiente: “ ... La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.

    Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

    Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procésales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica. ...”

    Del análisis de estas palabras, podemos decir, que la admisión de los hechos es un acto unilateral, porque solo al imputado se le otorga esta facultad de reconocer o no su responsabilidad en los hechos objeto de una acusación, tal como se observa en lo establecido por la ley adjetiva en su articulo 376, cuando señala que “el Juez instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, le concederá la palabra y éste podrá admitir los hechos objeto de la acusación”. Como se ve, el legislador otorga al imputado la posibilidad de decidir si lo acepta o no. Por otra parte, tal como lo expresa el magistrado de la Sala de Casación Penal, esa declaración de voluntad tiende obtener una sentencia más favorable.

    Igualmente, se puede decir que la admisión de los hechos representa una solución al fondo de la causa, y constituye a su vez una alternativa para evitar procesos largos e inútiles.

    Oportunidad Procesal:

    La admisión de los hechos, se produce en la fase intermedia del proceso penal ordinario, específicamente en la audiencia preliminar, una vez que haya sido admitida la acusación.

    En los casos donde se deba aplicar el procedimiento abreviado la oportunidad para admitir los hechos es una vez presentada la acusación y antes del debate.

    Procedimiento:

    Efectos:

    En este caso, el efecto que produce la admisión de los hechos, es la aplicación de la pena de forma inmediata, con su respectiva rebaja y por ende la extinción de la acción penal. Sin embardo la ley señala otros aspectos y sus efectos, estos son; Cuando en los delitos de que se trate haya existido violencia contra las personas, o en los delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cuya pena exceda de los ochos años en su limite máximo, solo se rebajará la pena hasta un tercio, incluso no se podrá imponer una pena inferior l imite mínimo de la pena correspondiente al delito.

    En los casos en donde la sentencia se realizara con base al incumplimiento a un acuerdo reparatorio o por el incumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la suspensión condicional del proceso no se realizará la audiencia prevista en este procedimiento.

    CONCLUSIÓN

    La implementación de mecanismos extrajudiciales para la resolución de conflictos en Venezuela ha sido propuesta como una de las alternativas más prometedoras para reformar y mejorar nuestros sistemas de tutela jurídica.

    La experiencia en nuestro país, desde la entrada en vigencia de las Alternativas para la prosecución del proceso, permitió descongestionar en gran proporción los Tribunales de Justicia, permitiéndose con ello que los funcionarios judiciales hayan volcado sus esfuerzos en casos que se amerita la tutela judicial como mediadora de conflictos por tratarse de delitos que no encuadraban en los supuestos de procedencia de los acuerdos y por ser de carácter enjuiciable, que por su entidad le es correspondida una privativa de libertad, al no haber más alternativas.

     

    Se considera que la cárcel debería ser él último lugar para destinar a la persona que ha infringido una norma penal, la cual debe obedecer a incursión en delincuencia de mayor gravedad, esto permitiría combatir la sobrepoblación penitenciaria. El empleo de las normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir. 

    La prisión indirectamente fabrica delincuentes al hacer caer en la miseria al detenido y a su grupo familiar.

    El minimalismo a través de las fórmulas alternativas de resolución de conflictos, en boga, tiene por fin la reducción de la violencia punitiva estatal para asegurar la protección del más débil contra él más fuerte, ello permitiría que tanto el ofendido por el delito como el agresor no se vean desprotegidos. La idea central sería restringir la pena privativa de libertad por medio de medidas alternativas de la prisión, con apoyo de la comunidad. Se trata de que la privación de libertad sea la ultima ratio, considerando que las condiciones en los diferentes centros de reclusión lejos de rehabilitar corrompe.

    BIBLIOGRAFÍA

    • Manual de Derecho Procesal Penal. Pérez S. Eric L. Caracas 2000.

    • Derecho Procesal Penal. Pérez L. Ramón. Barquisimeto 1999.

    • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5.453. Caracas 2000.

    • Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5.558. Caracas 2001.

    • Código Penal Venezolano. Gaceta Oficial N° 915. Caracas 1964.

    • www.tsj.gov.ve.

    • www.monografias.com

    • www.derecho.org.com

     

    UNIVERSIDAD FERMIN TORO

    FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

    ESCUELA DE DERECHO

    Alternativas a la prosecución del proceso

    Barquisimeto, Febrero 2005

    Solicitud del

    Fiscal ante el Juez de Control.

    Juez oirá a

    La victima

    Juez admite, por auto razonado, redactado conforme al Art.324, fundado en los Arts. 37 y 48 Ord.5, declara el sobreseimiento por extinción de la acción penal .

    Admitida la solicitud hecha por el Fiscal

    Se suspende el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el principio, hasta que concluyan las investigaciones sobre el hecho informado.

    Si la información es eficaz, se reanudará el proceso respecto al informante y el Juez competente y en la oportunidad, dictará sentencia, rebajando la pena aplicable al hecho a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute.

    Propuesto el acuerdo reparatorio por las partes.

    El Juez ante el cual se propuso, oirá a la victima y examinará la ocurrencia de alguno de los supuestos exigidos por la ley para su homologación.

    Notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, a fin de que emita su opinión con respecto al acuerdo celebrado.

    Aprobado el acuerdo por el Juez y cumplido este en todas sus condiciones

    Se extinguirá la acción penal respecto del imputado que haya intervenido en él. Se decretará el sobreseimiento.

    Fase Preparatoria

    Fase Intermedia

    (audiencia preliminar)

    El imputado en la audiencia preliminar o antes de la apertura de debate, deberá admitir los hechos objeto de la acusación.

    Estos efectos se extienden a:

    Los imputados que hayan intervenido en él.

    Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

    Cuando se trate de varias victimas, podrán suscribirse tantos acuerdos como victimas existan por el mismo hecho.

    Se tendrá como único acuerdo, el celebrado con varias victimas respecto del hecho punible.

    Se permite la celebración de varios acuerdos reparatorios a favor del mismo imputado, después de haber transcurrido tres años desde la fecha del cumplimiento del anterior.

    Admitida la acusación

    ( en cualquier procedimiento)

    El Juez instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos.

    Le concederá la palabra, y éste podrá admitir o no.

    Si admite los hechos, solicitará al Juez la imposición inmediata de la pena.

    No admite los hechos, se procederá por procedimiento ordinario.

    Admitió los hechos el imputado, el Juez, deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, lo cual hará mediante auto razonado y tendiendo a las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado




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    Enviado por:Raquel García
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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