Derecho


Responsabilidad Civil del fabricante


RESPONSABILIDAD CIVIL

DEL FABRICANTE

En la lucha por la protección del consumidor ha destacado el problema de la responsabilidad del sujeto que fabrica los bienes por los daños que éstos causen a quienes los consuman o utilicen. En definitiva, se trata de determinar a quién le corresponde soportar el daño que causa el producto —al fabricante, al consumidor o a otro sujeto que intervenga en el proceso de producción— y bajo qué reglas —responsabilidad objetiva o subjetiva—.

La responsabilidad objetiva del fabricante es la respuesta que nuestro sistema jurídico ha dado a estas cuestiones, y lo hace a través de la Ley 22/94, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos (LRCPD). Esta ley es fruto de la adaptación de nuestro ordenamiento a la Directiva 85/34/CE, de 25 de julio (modificada por la Directiva 1999/34/CE, de 10 de mayo).

En cuanto al principio de responsabilidad objetiva, la Ley 22/94 no supuso ninguna novedad ya que, tanto en la legislación como en la jurisprudencia anterior, se mencionan criterios objetivos de imputación. Como ejemplo, podemos citar los artículos 26 a 28, de la Ley General para la defensa de los consumidores o usuarios (LGDCU). Lo que sí ha significado la Ley 22/94, es una mayor seguridad jurídica al establecer de forma clara el hecho generador de la responsabilidad y las demás circunstancias referidas a la indemnización.

A continuación, analizaremos el régimen jurídico establecido por la LRCPD que desde la reforma de 1999, ha ampliado su ámbito objetivo de aplicación al incluir los daños causados por productos agrícolas y ganaderos.

La responsabilidad del fabricante surge ante los daños causados por productos defectuosos lo que nos lleva a examinar, qué productos son los que se incluyen en el régimen de la LRCPD, y qué se entiende por producto defectuoso.

Según el artículo 2 de esta Ley se entiende por producto todo bien mueble, aún cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, incluyendo asimismo al gas y la electricidad.

Este concepto de producto es tan amplio que en él se pueden incluir tanto los bienes de consumo como los bienes de producción. Esto se explica porque el sujeto protegido por la LRCPD es el perjudicado por el producto, no sólo el consumidor, lo que constituye una novedad con respecto a la legislación anterior.

La definición de producto defectuoso, tal como aparece recogida en el artículo tercero de la Ley, no es tan clara como cabría esperar teniendo en cuenta su gran relevancia a la hora de atribuir la responsabilidad al fabricante.

Estamos ante un concepto obtenido desde una perspectiva negativa, según el cual, se considerará defectuoso todo producto que no cumpla las condiciones de seguridad teniendo en cuenta, las circunstancias, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. La “seguridad” se valora en la Ley, atendiendo:

  • al consumidor o usuario medio.

  • excluyendo el uso inapropiado del producto.

  • tomando como referencia la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

Examinando la jurisprudencia, dentro del concepto de producto defectuoso se incluyen:

  • Los defectos de diseño: aquel que sea incompatible con las normas de seguridad, o el que no sea apropiado para el destino del producto.

  • Los defectos de información: la ausencia de instrucciones o que éstas no sean lo suficientemente claras para el uso adecuado del producto y, en caso de que se trate de un producto potencialmente peligroso, la no advertencia de los posibles riesgos que su uso pudiera provocar.

  • Los defectos de fabricación: aquellos que se dan en productos aislados de una serie de producción.

  • Los defectos de conservación y/o almacenamiento.

Sin embargo, un producto puesto posteriormente en circulación de forma más perfeccionada, no puede considerarse como defectuoso.

En el artículo primero de la Ley se establece que son considerados como sujetos responsables de los daños causados por productos defectuosos, el fabricante y el importador, en su caso, del producto terminado.

Posteriormente, en el artículo 4, se nos especifica que se entiende por fabricante:

  • al de un producto terminado.

  • al de cualquier elemento integrado en el producto.

  • al que produce la materia prima del mismo.

  • al que se presente como fabricante, poniendo su nombre, su marca o cualquier otro signo distintivo en el producto o en el envase, el envoltorio u otro elemento de protección o presentación. Este es el denominado “fabricante aparente”, cuya integración en el concepto legal de fabricante y su asimilación, a efectos de exigir responsabilidad, se debe al hecho de facilitar al perjudicado su reclamación sin imponerle la carga de averiguar quién es el verdadero fabricante.

  • En el mismo artículo se entiende por importador al que, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduzca en la Unión Europea un producto destinado a la venta, al arrendamiento, al arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución.

    La responsabilidad del suministrador es de carácter subsidiario, esto es, que sólo será considerado como sujeto responsable en aquellos casos en los que el fabricante no pueda ser identificado en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la reclamación, y excepto que haya actuado con dolo.

    No son considerados como sujetos responsables ni el “fabricante ocasional” ni el “inventor casero”, por no poseer la condición de profesionales. Este requisito de profesionalidad se exige de forma explícita, para el importador, al referirse la Ley al “ejercicio de su actividad empresarial” y, de forma implícita, para el fabricante, ya que en las causas de exoneración de la responsabilidad figuran expresiones como “en el marco de una actividad profesional o empresarial” y “ para la venta o cualquier tipo de finalidad económica”.

    Siguiendo con el análisis de la Ley, en el artículo 6 se recoge una enumeración taxativa de las causas de exoneración de la responsabilidad:

  • que el producto no haya sido puesto en circulación.

  • que el producto no se fabricase para la venta o para otro tipo de actividad con finalidad económica, ni que fuese fabricado, importado o suministrado en el marco de una actividad profesional o empresarial.

  • que, dadas las circunstancias del caso, se pueda presumir que el defecto no existía en el momento en que el producto se puso en circulación.

  • que el defecto se deba a que el producto fue fabricado conforme a las normas imperativas existentes. En este caso, se considera como responsable a la Administración competente para dictar dichas normas.

  • que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitiese apreciar la existencia del defecto. Esta causa, también conocida como “riesgos del desarrollo”, no es válida para los daños que han sido causados por medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano.

  • Tal y como se recoge en el artículo 9, la responsabilidad del fabricante o importador puede verse reducida, e incluso suprimida, si el daño se produce por la concurrencia de un defecto del producto y culpa del perjudicado o, de una persona de la que éste deba responder civilmente.

    Sin embargo, en el artículo 8 se establece que si el daño es causado conjuntamente por un defecto del producto y la intervención de un tercero, no se reduce la responsabilidad del fabricante frente al perjudicado, independientemente, de las acciones de repetición que pueda iniciar el fabricante contra el tercero.

    En el caso de que existiesen varios sujetos responsables del daño, de acuerdo con el artículo 7, la responsabilidad es solidaria. La acción de regreso entre los responsables solidarios se regirá por las normas establecidas en el Código Civil sobre solidaridad.

    Por imperativo del artículo 14, toda cláusula contractual o condición general que suprima o modifique en detrimento del perjudicado alguna de las previsiones de esta Ley, serán ineficaces.

    La LRCPD especifica los daños resarcibles en el artículo 10 comprendiendo, los daños corporales (muerte, lesiones, enfermedades físicas o psíquicas y gastos médico-sanitarios) y los daños que afecten a cosas distintas del propio producto, siempre que se trate de cosas destinadas al consumo o uso privados. De esta forma, quedan excluidos de este régimen:

  • los daños ocasionados en el propio producto defectuoso.

  • los daños morales.

  • los daños producidos en bienes que no sean de consumo privado, como por ejemplo, bienes de producción o los destinados a uso profesional.

  • Los daños causados por accidentes nucleares.

  • Para la indemnización de estos daños, el perjudicado puede acudir a las normas de la legislación civil general.

    El legislador español establece, en el artículo 11, un límite cuantitativo a la responsabilidad civil global del fabricante o importador, para aquellos supuestos en los que los daños corporales sean causados por productos idénticos y con el mismo defecto.

    Para reclamar la reparación del daño causado por un producto defectuoso, el sujeto legitimado es el perjudicado por el mismo, independientemente, de que tenga o no la condición de consumidor o la de adquiriente. Hay que señalar, que dentro del concepto “perjudicado” se incluye tanto a una persona física como jurídica, esta última sólo podrá reclamar daños materiales.

    En el artículo 5, se establece que le corresponde al perjudicado la carga de la prueba, ésta consiste en demostrar:

  • el defecto del producto.

  • el daño ocasionado.

  • la relación de causalidad entre ambos.

  • Esta prueba puede ser difícil de documentar cuando en el accidente se produce la destrucción del producto, en estos casos se puede invertir la carga de la prueba del defecto: “la existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/94, y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto defectuoso, invirtiéndose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades” (STS (Sala 1ª) de 21 de febrero de 2003).

    Este artículo confirma el principio de responsabilidad objetiva, ya que el perjudicado no tiene que probar que existió culpa del fabricante o del importador.

    A través del artículo 12, se establece un plazo de prescripción para las acciones previstas en la LRCPD, el cual es de tres años, a contar desde la fecha en que el dañado sufrió el perjuicio, y siempre que se conozca al responsable del mismo.

    Por último, el artículo 13, prevé un plazo máximo de duración para ejercer el derecho de reclamación, que será de diez años a contar desde el momento en que el producto defectuoso se hubiere puesto en circulación. Tal y como se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley que nos ocupa, se trata de un período razonable si tenemos en cuenta que la duración de muchos de los productos de consumo tienen un plazo inferior de utilización.




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    Idioma: castellano
    País: España

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