Derecho


Partes


Bolilla VI: LAS PARTES DEL PROCESO CIVIL

CONCEPTO DE PARTE.-

Es parte, dice Chiovenda, el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de ley, y aquel contra el cual esa actuación de ley es demandada. En un orden de ideas substancialmente similar, Guasp expresa que parte es quien pretende y frente a quien se pretende, o, más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión.

IMPORTANCIA DEL CONCEPTO Y DIVERSAS APLICACIONES.-

Tales conceptos -aceptados por la doctrina mayoritaria- destacan dos notas fundamentales, a saber:

1°) Que la noción de parte se halla circunscripta al área del proceso: es parte quien reclama, o frente a quien se reclama la protección jurisdiccional, o sea, quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos y pasivos de una determinada pretensión, con prescindencia de que revistan o no el carácter de sujetos legitimados, porque la legitimación constituye un requisito de la pretensión y no de la calidad de parte. Si ésta, en otras palabras no se encuentra legitimada, ocurrirá que su pretensión será rechazada, pero esta contingencia no la privará de aquella calidad;

2°) Que sólo es parte el que actúa en nombre propio (o en nombre de quien se actúa). No reviste tal calidad, en consecuencia, quien, como el representante (legal o convencional), actúa. en el proceso en nombre y por un interés ajeno.

En ese orden de consideraciones, corresponden reconocer calidad de partes tanto al sustituto procesal como a los terceros que ingresan al proceso mediante cualquier modalidad de intervención. También son partes (aunque transitorias o incidentales) quienes, siendo ajenos a la relación jurídica substancial que se debate en el proceso, actúan en él defendiendo un derecho o un interés propio. Tal lo que ocurre con los peritos en los incidentes promovidos con motivo de su recusación; con los abogados y procuradores cuando intentan el cobro de sus honorarios regulados con motivos de una condena en costas; etc.

Necesariamente, las partes no pueden ser más que dos: actora y demandada (principio de dualidad de partes). Pero como veremos oportunamente, el proceso puede desenvolverse con la actuación de más de un sujeto en la misma posición de parte.

Importa señalar, asimismo, que la posición de las partes en el proceso puede no coincidir con las que les corresponde en la relación jurídica substancial que en aquél se discute. Porque si bien es lo normal que el sujeto activo de la relación substancial sea quien adopte en el proceso la calidad de actor (caso de la pretensión de condena deducida por el acreedor), también puede ocurrir que sea el sujeto pasivo de dicha relación quien asume aquella calidad (caso de la pretensión declarativa de nulidad del crédito deducida por el deudor).

Las precedentes conclusiones sólo resultan aplicables a los proceso contenciosos, pues únicamente en ellos cabe hablar de “partes” en sentido estricto. En los procesos voluntarios, el concepto de parte debe ser reemplazado por el de “peticionarios”, a quienes corresponde definir, en concordancia con las nociones enunciadas oportunamente como aquellas personas que, en nombre e interés propio, o en cuyo nombre e interés se reclama, ante un órgano judicial, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada. No obstante, con la salvedad que formularemos al referirnos a la capacidad procesal, son aplicables a los peticionarios las mismas reglas y principios que analizaremos seguidamente con relación a las partes.

Capacidad para ser Parte.-

Este tipo de capacidad, que constituye un reflejo de la capacidad de derecho

genéricamente considerada, se refiere la posibilidad jurídica de figurar como parte en un proceso y no es otra cosa, por consiguiente, que la aptitud para ser titular de derechos y de deberes procesales.

Del principio general en cuya virtud es persona todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones (art. 30 Cód. Civ.), se infiere que toda persona por el solo hecho de serlo, goza de capacidad para ser parte: La adquisición y perdida de esta clase de capacidad, en consecuencia, ha de coincidir necesariamente con la adquisición y perdida de la personalidad.

Por aplicación de los principios generales, las personas naturales o de existencia visible adquieren capacidad para ser parte desde la concepción en el ceno materno (art.70 del Cod. Civ.) Y pierde con la muerte sea que este hecho resulte acreditado mediante el hallazgo e identificación del cadáver o que el juez lo tenga por comprobado en el supuesto de que la desaparición de la persona se haya producido en circunstancia tales que la muerte deba ser tenida como cierta (art. 33 de ley 14.384).

Tienen también capacidad para ser partes las personas jurídicas, sean de derecho público (Estado nacional, provincial o municipal, entidades autárquicas e Iglesia) o de derecho privado (asociaciones, fundaciones, sociedades). Estas ultimas se hallan sujetas, a la prescripciones contenidas en el Código civil (art. 45 y 48) y la ley 19.550.

Generalmente la jurisprudencia ha reconocido capacidad para ser parte a las asociaciones sin personalidad jurídica, admitiendo su representación procesal por el presidente de la entidad.

Capacidad Procesal.-

Es la aptitud necesaria para realizar personalmente actos procesales válidos.

No siempre el que puede ser parte en un proceso está habilitado para actuar por sí mismo; para ello se requiere, además, capacidad procesal. A la incapacidad de hecho corresponde la incapacidad procesal, porque en ambos casos se trata de una incapacidad de obrar. La falta de capacidad procesal hace procedente una excepción, también procesal, de falta de personalidad en el actor o el demandado (Cod. Proc., art. 844 inc. 2), que impide la constitución de la relación procesal, porque la capacidad constituye uno de sus presupuestos. Por consiguiente para determinar la capacidad de parte hay que referirse a las disposiciones de fondo.

La incapacidad de hecho puede ser absoluta o relativa.

Tienen incapacidad absoluta según el art. 54 Cód. Civil:

  • Las personas por nacer;

  • Los menores impúberes;

  • Los dementes;

  • Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;

  • Los ausentes declarados tales en juicio.

  • Estas personas pueden intervenir como actoras o demandadas, sólo por intermedio de sus representantes legales.

    Son incapaces de ciertos actos o del modo de ejercerlos, según el art. 55 del Cód. Civil:

  • Los menores adultos;

  • El concursado civilmente;

  • El fallido;

  • Los condenados a prisión o reclusión por más de 3 años (C. Penal, art. 12)

  • Son menores adultos los mayores de 14 años hasta los 21 años cumplidos (C. Civil, art. 127). Estos pueden ejercer los siguientes actos y, en consecuencia tienen capacidad para comparecer en los juicios a que ellos se refieren:

  • Contraer matrimonio (ley 14.394, art. 14);

  • Si ejercen algún empleo público, profesión o industria, se presume que están autorizados por sus padres para celebrar todos los actos y contratos concernientes a estos (C. Civil, art. 283);

  • Pueden por sí solos proveer a su defensa en juicio cuando fuesen criminalmente acusados (C. Civil, art. 286);

  • Pueden reconocer a sus hijos naturales (C. Civil, art. 286);

  • El menor que tenga 18 años cumplidos puede ejercer el comercio con autorización de sus padres y será reputado mayor para todos sus actos y obligaciones comerciales (C. Comercial, arts. 10 y 11);

  • El menor emancipado por su matrimonio no puede estar en juicio por pleito civil sin autorización judicial, según el art. 135 C. Civil. La disposición comprende tanto los juicios contenciosos como los de jurisdicción voluntaria, y así el menor emancipado debe intervenir, representado por su curador, en el juicio sucesorio en el que fuere parte.

    La declaración del concurso civil cesa la personería del concursado para intervenir en los autos en que sea actor o demandado para dar paso a la intervención del síndico. Podrá, sin embargo ejercer aquellas acciones que tengan por objeto derechos inherentes a su persona que sean meramente conservatorio de sus bienes y derechos .

    El penado que tiene una incapacidad de obrar relativa y por lo cual la voluntad de sujetos está supeditada necesaria.

    Deberes y Cargas: Conceptos

    A partir de los trabajos de Goldsmidt y de Carnelutti, el concepto de carga aparece diferenciado de los conceptos de obligación y de deber: la carga puede ser una necesidad pero no es una obligación ni es un deber.

    Couture, con su admirable claridad, nos presenta los imperativos jurídicos y los clasifica en:

  • obligaciones (imperativos en interés de un acreedor),

  • deberes(imperativos en interés de la comunidad) y

  • cargas (imperativos en interés propio).

  • Imperativos los dos primeros que también difieren del último en virtud de la idea de sanción, o mejor aún de la coacción presente en ellos y ausente en este: si la obligación no se cumple voluntariamente, se cumplirá forzosamente. (ej, una obligación de dar); si el deber no se cumple voluntariamente, se cumplirá a la fuerza (ej. El servicio militar); si la carga no se cumple, nadie nos compelerá a cumplirla (ya sea la de probar, interponer algún recurso, etc.), pero el justiciable sabe que, omitiendo cumplir una determinada carga, corre un determinado riesgo. No hay pues, un paralelismo entre los tres tipos o grupos de imperativos.

    En suma, entre las cargas, los deberes y obligaciones existe, respectivamente, la misma diferencia que entre el acto necesario y el acto debido que entre la necesidad práctica y la necesidad jure. Donde hay “carga”, el justiciable no está obligado a nada; sólo se trata de un imperativo que pone frente a su voluntad una serie de amonestaciones y de estímulos psicológicos, de manera que el justiciable puede libremente optar entre: incumplir la carga o evitar que le sobrevenga un perjuicio procesal. Como ocurre con ustedes que tienen la carga de estudiar el derecho procesal: gozan de la libertad de opción entre: estudiar o ser aplazados.

    El deber, como acto debido, es exigible; al contrario de la carga, que es acto necesario, pero libre, porque no es exigible.

    ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO.-

    Límite de la actuación de los sujetos procesales.

    La fuerza que impulsa a las partes es el interés de obtener un procedimiento judicial a su favor. El Estado exige como condición para que sus órganos entren en actividad determinados actos de las partes (demanda, contestación, oposición de excepciones, aportación de pruebas, etc.), que ellas deben ejecutar como único modo de obtener una sentencia. Su actuación en el proceso es decisiva: ellas provocan la intervención judicial y prepara el material de conocimiento. En cambio, el juez, tiene un interés independiente del proceso, que es la realización de la justicia (interés general). Las partes tienen derecho a exigir su actuación (lo cual constituye la acción), y el juez tiene la obligación formal de obrar, porque es en su actuación donde ellas encuentran la satisfacción de sus derechos.

    El principio individualista difundido por la revolución francesa inspiró los primeros códigos procesales, reconociendo las partes como titulares de las litis el dominio del proceso y dando a la sentencia los caracteres de un cuasicontrato. Las nuevas orientaciones jurídicas consideran prevalente el interés de la comunidad en la justa composición de la litis y de aquí que la situación del juez en el proceso haya evolucionado en medida que aquél salió del derecho privado para ingresar al derecho público. De mero espectador se ha convertido en director del proceso, cuyas funciones tienden a ampliarlo. A él corresponde en primer término la apreciación de las condiciones en que se constituye la relación procesal (capacidad, competencia, formas de la demanda y contestación), porque de ellas depende la validez de la sentencia y de ahí que pueda declarar su oficio su inexistencia.

    Los actos que las partes pueden clasificar en 3 categorías:

  • Actos que pueden realizarse libremente, es decir, que no requieren conformidad del juez, ni de la contraparte (iniciar demanda, desistir de ella, interponer recursos, etc.);

  • Actos que requieren acuerdo de las partes (administrar la cosa común, designación de peritos, etc.);

  • Actos que no pueden ejecutarse ni aún mediando acuerdo entre ellas (oposición de excepciones fuera de término, etc).

  • De la actividad de las partes en si misma con relación al orden jurisdiccional surgen diversas cuestiones. No puede decirse que ellas estén obligadas a prestarse al debate como lo demuestra el hecho de existir el juicio contumacial en que el proceso se desarrolla en rebeldía de la parte que no está presente. Pero, cuando ellas se someten a la jurisdicción del Tribunal, su actuación está regida por 2 principios fundamentales:

  • Deber de conducirse con buena fe;

  • 2. Auxiliar al Tribunal.

    1. El deber de veracidad

    La cuestión de saber si las partes están obligadas a conducirse con buena fe en el proceso, es todavía materia de controversia, pero no cabe duda que es una exigencia moral que la actividad de los sujetos se desenvuelva con sujeción al principio de lealtad, a fin que el pronunciamiento que recaiga sea la expresión de justicia. Pero la dificultad está en saber si es posible convertir esa exigencia moral en un deber jurídico, y, en caso afirmativo, cuales son los textos legales que los sanciona.

    La solución está vinculada a la naturaleza que se atribuya al proceso y a la posición que se asigne en el mismo a las partes. Frente a un proceso de carácter dispositivo el problema presenta dos aspectos, pues hay que distinguir:

  • La simple afirmación de los hechos;

  • Del supuesto que medie una interrogación de parte o del juez.

  • En el primer caso, sin entrar a distinguir si se trata de un acto de voluntad o

    simplemente de una manifestación de conocimiento, las circunstancias de que el proceso no tenga por fin la verdad objetiva sino la que resulta de las pruebas aportadas al mismo, deja a las partes en absoluta libertad algunos hechos a presentarlos en forma determinada, de acuerdo con las pruebas que dispongan. Eso no importa autorizar la falsedad, sino que sería una contradicción con el principio dispositivo imponer sanciones para todos los casos en que los litigantes no hayan relatado los hechos con absoluta fidelidad.

    Sin embargo, el hecho de que no pueda sancionarse en estos casos la obligación de veracidad no significa que el juez esté obligado a aceptar las conclusiones de las partes, porque una vez constatada la colusión, puede fundar en ella una declaración de ineficacia del acto. Si la falsedad emana de una de las partes, la prueba estará a cargo de la otra y la cuestión no ofrecerá dificultad. En estos supuestos la cosa juzgada de la sentencia impedirá que la falsedad pueda ser declarada a petición de una de las partes, lo cual no afectará naturalmente la situación de los terceros, a quienes no se puede oponer la cosa juzgada.

    Por otra parte, si el principio dispositivo constituye obstáculo para la imposición de sanciones a la mala fe de los litigantes, ello no alcanza a los terceros que intervengan en el mismo, y por ello el Cód. Penal reprime al testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad, que negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe o interpretación ante autoridad competente.

    La situación es distinta cuando se incurre en falsedad al contestar bajo juramento una interrogación de la otra parte o del juez. El perjuro debe ser objeto de una sanción especial porque constituye un agravio a la sociedad misma.

    Nuestro Cód. Procesal no establece ninguna regla que contenga el principio de veracidad y menos una sanción para el caso de mala fe. Solamente el art. 68 que autoriza al juez a eximir en todo o en parte de las costas al vencido, siempre que encuentre mérito para ello, debiendo expresarlo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad.

    La doctrina y jurisprudencia nacional consideran que esta disposición ampara la buena fe, pero que no castiga la mala fe, pues estiman que el juez pueda aplicarla sólo cuando el vencido tuvo razón probable para litigar.

    2. Obligación de Auxiliar al Tribunal

    Es cuestión de divergencias la cuestión de saber si las partes tienen la obligación de auxiliar al Tribunal, en el sentido de facilitarle el conocimiento de los hechos y en caso de ejecución de no realizar actos que obstaculicen el cumplimiento de sus resoluciones.

    Teniendo en cuenta el carácter dispositivo del proceso, rige el principio de que nadie está obligado a suministrar pruebas al contrario, consecuencia de la regla según la cual al que afirma un hecho le corresponde la prueba del mismo. En efecto, a las partes incumbe la afirmación de los hechos y la aportación de la prueba, pero debe entenderse que esa obligación es con relación al juez y que no vincula al contrario. Es decir, que el juez tendrá por no probado el hecho afirmado y prescindirá del mismo en su sentencia.

    Sin embargo, el juez puede, a pedido de la parte contraria intimar la producción de una prueba cuando su existencia esté debidamente constatada. Ello ocurre, por ejemplo, cuando una de las partes reconoce tener en su poder un documento o esa circunstancia resulta acreditada por otros medios.

    LA LEGITIMACIÓN Y SU CONCEPTO.-

    La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar:

    La legitimación para obrar (legitimatio ad causam) es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, situación que coincide en la mayoría de los casos, con la titularidad de la relación jurídico sustancial.

    La falta de legitimación para obrar consiste en la ausencia de esa cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede. Es decir, que la falta de legitimación para obrar no existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.

    En su comparación con la excepción de falta de personería se aclara el concepto. Esta se refiere a la capacidad para estar en juicio (legitimatio ad procesum), mientras que la excepción de falta de legitimación, versa sobre la titularidad del derecho que se pretende hacer valer.

    Fundamento

    El art. 347 inc. 3° del C. Proc. Civ. y Com. De la Nación que la incorpora entre las “excepciones previas” a la “falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuere manifiesta”. Esta excepción es la tradicionalmente denominada “defensa de falta de acción” (sine actione agite).

    El Cód. Procesal incluye esa excepción cuando esa “calidad” fuera manifiesta, para evitar el dispendio de gastos y la actividad que implica el proceso que ha de culminar, sin posibilitar una decisión sobre el fondo del asunto. Se trata de una simple aplicación del “principio de economía procesal”.

    Caracteres Como excepción previa la falta de legitimación presenta los siguientes caracteres:

  • Debe ser manifiesta: Debe reputarse como manifiesta cuando aquella puede declararse sin otro trámite que el traslado de la excepción a la actora y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados a la causa (manifestaciones de las partes, documentos, etc.).

  • Es cuestión de puro derecho: Si la excepción debe ser objeto de prueba es porque no resulta manifiesta.

  • Carácter facultativo: Es un medio de defensa que se da al litigante que puede oponerla como “excepción previa” o como capítulo de su defensa para ser decisivo en la sentencia final.

  • Permite la integración del contradictorio: Esta circunstancia se observa en los casos en que la falta de legitimación es parcial, pues tienden a corregir las irregularidades del proceso conforme al art. 89.

  • No es subsanable si el defecto es pleno: Si el sujeto carece totalmente de legitimación, la decisión produce una absolución de la instancia; en estas circunstancias debería intentarse otro proceso, planteando correctamente el contradictorio.

  • Hipótesis

    Según la doctrina dominante pueden darse las siguientes:

  • Cuando el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial;

  • Cuando la demanda no ha sido promovida por todos o contra todos los sujetos que se encuentran involucrados en la relación jurídica sustancial;

  • Cuando no concurren respecto de quien se presenta como sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter;

  • Cuando el tercero interviniente no fuere titular de un interés legítimo que pudiera ser afectado por la sentencia.

  • Forma y Modo de Oponerla

    En el proceso ordinario la impugnación de la legitimación para obrar puede oponerse como excepción de previo y especial pronunciamiento, si los elementos incorporados a la causa permite resolver sin otro tramite que el traslado de la excepción del actor, en cambio, si requiere una indagación exhaustiva por su correlación con el resto del material que solo podrá obtenerse mediante la substanciación integral del proceso, la excepción se convierte por disposición del articulo 347 inc. 3 del código procesal civil y comercial de la nación, en una defensa cuya valoración y decisión se hará al sentenciar.

    Las diversas situaciones que pudieran presentarse serian:

  • El demandado al oponer excepciones previas:

  • impugna la legitimación: si la falta de legitimación es manifiesta.

  • no impugna la legitimación: puede hacerlo al contestar la demanda aun cuando fuere manifiesta.

  • El demandado no opone excepciones previas: puede impugnar la legitimación, aunque fuere manifiesta, al contestar la demanda.

  • Es decir que el demandado no esta obligado a plantear la falta de legitimación manifiesta como excepción previa.

    Aún cuando la defensa de falta de legitimación para obrar hubiera sido sustanciada como excepción y rechazada, no queda obstruida su consideración como defensa, por cuanto la denegatoria no hace cosa juzgada.

    SUSECIÓN Y SUSTITUCIÓN DE PARTES.-

    Así como en el curso de un proceso puede cambiar, la persona física del juez (por renuncia, fallecimiento, remoción o ascenso), puede también ocurrir que se verifiquen cambios o mutaciones en las personas de las partes, sin que ello provoque la extinción del proceso. Figura característica de tal cambio de parte es la sucesión procesal.

    Hay sucesión procesal en todos los casos en que exista una extromisión en la relación jurídico procesal del sujeto físico de la parte, cuyo puesto viene a ocuparlo otra u otras personas.

    La sucesión procesal puede suceder:

  • Por fallecimiento de la parte, o se trata ésta de una persona jurídica, por uno de los eventos que implican una sucesión a título universal (como sería la fusión de las sociedades, en virtud de la cual, la sociedad incorporante o lo que resulta de la fusión asume todos los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas) y;

  • Cuando durante el curso del proceso se transfiere el derecho controvertido por actos entre vivos (por ej. Por venta de la cosa litigiosa o por cesión del derecho controvertido hecho por una de las partes a un tercero adquirente, extraño al proceso).

  • En aquél primer caso, cuando durante la tramitación del proceso se produce el fallecimiento de una de las partes, desde luego que en principio habrá sucesión de partes. Muerto el justiciable, desde luego que se “va” de la relación jurídico procesal, pero sin que ello importe la extinción del proceso, pues los herederos de ése ocupan en ésta el lugar del causante; el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra suya, según haya sido actor o demandado el justiciable fallecido. Ej. Ticio acciona contra Cayo para el pago de un crédito. Durante el proceso muere Cayo y deja herederos universales a sus hijos Jorge y Juan; el proceso prosigue contra Jorge y Juan, como según el dcho. sustancial responden de las deudas del difunto en proporción a sus cuotas hereditarias, así según el derecho procesal, asumen en relación a Ticio la misma posición de demandado.

    Pues bien, comprobado el fallecimiento de alguna de las partes, el juez suspenderá la tramitación del proceso y citará a los herederos por cédula si se conocieran sus domicilios, o por edictos si no fueren conocidos bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor de ausentes en el segundo. Mientras tanto, es decir, hasta que la relación procesal se reintegra no pueden válidamente ejecutarse actos procesales, salvo los que pudieran tener por objeto medidas precautorias. Reintegrada la relación procesal, (hecha la presentación de los herederos o declarada su rebeldía o asumida la representación de ellos por el defensor oficial) los actos cumplidos quedan firmes y los sucesores tendrán en el proceso las mismas facultades, cargas y deberes que correspondían al causante, por tratarse y haberse producido, la sucesión de partes.

    Ahora bien, el fallecimiento de una de las partes produce la sucesión de partes “en principio”, habida cuenta que procesos hay que se extinguen con la muerte del justiciable, ej. las acciones penales contra el difunto (art. 59 C.P.). Y a consecuencia de ello, el art. 1099 C. Civil establece que si se trata de delitos que sólo hubiesen causado agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción sólo pasa a los herederos cuando hubiese sido entablado por (y no contra) el difunto.

    Dijimos que la sucesión procesal también tiene lugar cuando la cosa litigiosa o el derecho controvertido es enajenada o cedida a un tercero. Pero esta afirmación requiere una aclaración: la sucesión se produce, es decir, ocurre la extromisión de la relación procesal del justiciable, enajenante o cedente, que deja de ser parte en el proceso, y el comprador o cesionario ocupa su puesto, sólo cuando él o los sujetos que conforman la otra parte (contraria) consienten expresamente tal extromisión. La exigencia de la conformidad de la adversaria para que la sucesión procesal por acto “entre vivos” opere se explica fácilmente, la sucesión procesal por enajenación de la cosa litigiosa o por cesión del derecho controvertido puede traducirse en un daño para la parte contraria a la que la afectó (sea por el peligro de perder los frutos de la eventual victoria en el proceso, si ese tercero que viene a ocupar el lugar de la parte originaria es un insolvente, sea porque ve agravada o complicada su posición en el proceso al dificultarle, por ej., la prueba), de manera que semejante alteración no puede hacerse sino cuando media conformidad de los sujetos procesales.

    Si aquella conformidad de la adversaria no se produce, la comentada transferencia a título particular de la “res litigiosa” o del derecho controvertido no tiene efecto alguno sobre la relación procesal: ésta continúa entre las partes originarias. Y de éste modo el enajenante que continúa siendo parte (a pesar de que él, a consecuencia de la enajenación, no sea ya el titular del crédito sustancial controvertido) asume en el proceso, después de la enajenación, la función de sustituto de parte.

    SUSTITUCIÓN PROCESAL.-

    Concepto: Existe sustitución procesal cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima a una persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en ese proceso.

    La sustitución procesal constituye un ejemplo de sustitución procesal anómala o extraordinaria, pues a través de ella se opera una disociación entre el sujeto legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relación jurídica sustancial en que funda la pretensión.

    Esta figura se diferencia de la representación en la circunstancia de que, mientras el sustituto reclama la protección judicial en nombre e interés propio, aunque en virtud de un derecho vinculado a una relación jurídica ajena, el representante actúa en nombre de un tercero -el representado- y carece de todo interés personal con relación al objeto del proceso.

    De lo dicho se sigue que el sustituto a diferencia del representante, es parte en el proceso. Tiene, por ello, todos los derechos, cargas, deberes y responsabilidades inherentes a tal calidad, con la salvedad de que no puede realizar aquellos actos procesales que comporten, directa o indirectamente una disposición de los derechos del sustituido (confesión, desistimiento de derecho, etc.).

    No obstante la legitimación autónoma y originaria que reviste el sustituto procesal, el demandado puede oponer a su pretensión las mismas defensas que cabrían contra la pretensión del sustituido, desde que ambas tienen sustancialmente el mismo contenido.

    La sentencia pronunciada con respecto al sustituto produce, como principio, efectos de cosa juzgada contra el sustituido, aunque éste no haya sido parte en el proceso.

    Distintos Supuestos.

    Entre las hipótesis más frecuentes de sustitución procesal corresponde tratar, en primer término, la representada por el ejercicio de la pretensión oblicua o subrogatoria a la que se refiere el art. 1196 del C. Civil según lo cual “los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor con excepción de los que sean inherente a su persona”.

    La admisibilidad de la pretensión oblicua se haya condicionada a la demostración, por parte del acreedor, de que es titular de un crédito cierto, líquido y exigible, y de que el deudor hay sido negligente en el ejercicio de sus derechos siendo suficiente, respecto de este último extremo, la mera comprobación de la inactividad del deudor. Por otra parte, la jurisprudencia predominante considera que el ejercicio de la pretensión oblicua no se haya supeditados al requisito de que el acreedor sea judicialmente subrogado en los derechos de su deudor.

    Esta última conclusión jurisprudencial ha sido expresamente recogida por el CPN, art. 111, el cual además a diferencia del Cód. derogado reglamenta el trámite de ésta pretensión. Lo mismo que algunos códigos provinciales (Sta. Fe, Córdoba, Jujuy, etc.). El CPN admite la previa audiencia del deudor (sustituido) y su eventual intervención en los procedimientos.

    Dispone en efecto, el art. 112 del CPN, que antes de conferirse traslado al demandado, se cita al deudor por el plazo de 10 días, durante el cual este podrá:

  • Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación (lo que ocurriría , por ejemplo en el caso de no ser el acto, a su respecto, el titular de un crédito cierto, líquido y exigible);

  • Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio seguirá con el demandado.

  • Pero aunque el deudor en oportunidad de ser citado no ejerza ninguno de las derechos mencionados en el art. 112 puede intervenir en el proceso como litisconsorte del actor (acreedor), art. 113, sin que su presentación retrograde o suspenda el curso del proceso, art. 93.

    Igualmente, aún en los casos en que el deudor interponga la demanda al ser citado, o haya deducido con anterioridad, en acreedor puede intervenir en el proceso como tercero adhesivo simple, siendo por lo tanto su actuación accesoria y subordinada a la del deudor (art. 112, apartado 2°, 91, 1° apartado del CPN).

    En todos los casos, de acuerdo con el principio mencionado, el deudor puede ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.

    Prescribe, finalmente el art. 114 del CPN, que la sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor citado haya o no comparecido. Ejecutoriada la sentencia, el sustituto puede también intervenir en el procedimiento de ejecución a fin de posibilitar el ingreso de bienes suficientes en el patrimonio de su deudor. Pero sólo puede percibir el importe resultante de la ejecución hasta cubrir el monto de su crédito.

    b) Reviste así mismo la sentencia el carácter de sustitutos procesales entre otros, el asegurador que ejerce los derechos que corresponden al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro y hasta el monto de la indemnización abonada (art. 80 de ley 17418); el enajenante citado de evicción cuando el adquirente demandado opta por ser exclusivo de la causa, etc.

    REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES.-

    Justificación de la personería

  • La capacidad procesal habilita, a quien goza de ella, para intervenir en el proceso personalmente o por medio de un representante convencional. Respecto de las personas a quienes afecta una incapacidad de hecho, funciona en cambio, la denominada representación legal. En análoga situación a los incapaces de hecho se encuentran las personas de existencia legal (corporaciones, sociedades, etc.), que por efecto de su propia naturaleza y composición solamente pueden actuar por medio de sus representantes legales o estatutarios.

  • El CPN, art.46, impone a los representantes, sean legales o convencionales, la carga de acreditar formalmente la personería que invoca. Dispone en efecto que “la persona que se presente a juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste” (parr. 1°).

  • Así los tutores y curadores cuando actúan en ejercicio de la representación legal, deben exhibir el testimonio de la resolución o de la escritura relativa al discernimiento de la tutela o curatela; los representantes de una sociedad o asociación deben justificar tal carácter mediante el testimonio del acta de las asambleas o reunión de socios que los haya designado, etc.

    No obstante el 2° párrafo de la norma citada agrega que “si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considere atendible las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta 20 días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistencia la representación invocada”. Es el caso, v.gr., del poder otorgado en el extranjero cuya oportuna presentación hubiese tropezado con obstáculos derivados de su legalización o de otra contingencia semejante.

    Excepción al principio general que impone la carga de acreditar la personería lo constituye el último párrafo del CPN, art. 46, con arreglo al cual “los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los empezare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren”.

  • El CPN, art. 47, refiriéndose a los apoderados o procuradores, dispone que estos “acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura del poder” y añade “sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original”. Aunque la norma no exige la declaración jurada del letrado o apoderado sobre la fidelidad de la copia, es obvio que aquellos son legalmente responsables de cualquier falsedad o inexactitud.

  • EL GESTOR

  • Desde el punto de vista procesal denomínase gestor a quien, limitándose a invocar la representación a un tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquél para realizar uno o más actos procesales que no admiten demora, aunque con la condición de acreditar personería o de obtener la ratificación de su actuación dentro de un plazo determinado.

  • El CPN, art. 48, de acuerdo con la reforma que lo introdujo la ley 22.434, dispone al respecto que “cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviera representación conferida. Si dentro de los 40 días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido.

  • La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. La facultad otorgada por éste artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso”.

    La ley 22.434 se ha inclinado hacia este último criterio, pues condiciona la admisibilidad de la comparecencia de quien carece de representación conferida a la existencia de “hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte” que ha de cumplir los actos procesales de que se trate, e impone al gestor la carga de “indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar” y de “expresarlas razones que justifiquen la seriedad del pedido”.

    Las circunstancias obstativas a la actuación de la parte en cuyo beneficio interviene el gestor, pueden surgir de las constancias del expediente. En caso contrario aquél debe aportar elementos de juicio que acrediten, “prima facié”, la verosimilitud de dichas circunstancias, siendo innecesaria la producción de prueba concluyente. Basta, por lo tanto, un simple acreditamiento, como el que contempla, v. gr., el articulo 90, inciso 1° del CPN.

    La norma contenida en el artículo 48 del CPN es aplicable a cualquier clase de representación (voluntaria o necesaria), y no sólo rige con respecto a los actos de constitución del proceso (demanda, reconvención o contestación de ambas), sino que es extensiva a cualquier acto urgente que deba realizarse dentro de un proceso en trámite, con prescindencia de! estado de éste. Ello puede ocurrir, por ejemplo, en los casos de muerte o, incapacidad del apoderado o de la parte que actúa sin representación, en los cuales, por cualquier circunstancia, medie algún impedimento que obste a una presentación regular con posterioridad al vencimiento de la suspensión de los plazos. Pero en virtud de la índole excepcional que reviste la facultad acordada por la norma examinada, ella puede ejercerse una sola vez en el curso del proceso, según lo dispone, con acierto, al apartado final del artículo 48 en su actual redacción.

    REPRESENTACIÓN EN JUICIO.-

  • REPRESENTACIÓN LEGAL.-

  • La incapacidad de hecho o de obrar trae como consecuencia, la inhabilidad para actuar personalmente en el proceso, y los incapaces sólo pueden hacerlo por medio de los representantes que les da la ley (Cód. Civil art. 55). El legislador, ha debido, pues, proveer a esa representación. Y lo ha hecho, disponiendo que son representantes legales de los incapaces:

    1° De las personas por nacer y de los menores de edad, sus padres y a falta o incapacidad de éstos o cuando hubiere intereses encontrados entre los de la persona por nacer o menor de edad y sus padres, el tutor que se le nombre,

    2° De los dementes o sordomudos, sus padres y a falta, incapacidad o colisión de intereses entre el incapaz y sus padres, el curador que se les nombre,

    3° De los concursados y fallidos, el síndico,

    4° De los condenados a más de 3 años de reclusión o prisión, el curador.

    En cuanto a las personas jurídicas, la necesidad de un representante legal que esté en juicio en su lugar y nombre, deriva, no como ocurre con las personas jurídicas, por la excepcional incapacidad de la parte representada, sino de la misma naturaleza de todas las personas jurídicas, que no pueden actuar en el mundo sensible sino a través de las personas físicas que constituyen los órganos necesarios de la actividad práctica de esas. La ley entonces, habla también de las personas jurídicas, de representación; las personas jurídicas están en juicio por medio de quién las represente a tenor de la ley y del estatuto. También aquí el derecho procesal remite al derecho sustancial; de ordinario, a los mismos órganos que tienen por ley o por estatuto la función de actuar por las personas jurídicas a los efectos sustanciales, se les otorga igualmente la función de estar en juicio por ellas.

    Recordemos finalmente que en los casos de representación legal, parte (en el sentido exclusivamente procesal en que es válido usar esa palabra en el proceso) es el representado, no el representante. El representante está en el proceso, pero no en su propio interés ni en su propio nombre, sino en el interés y en el nombre de su representado, sobre el cuál recaen únicamente las consecuencias del proceso (gastos, cosa juzgada, etc). La voluntad del representante es un instrumento que la ley da al representado a fin de que pueda defenderse prácticamente en el proceso; pero, aunque su capacidad procesal tenga necesidad de ser integrada por esa voluntad extraña, titular de la relación procesal, parte, continúa siendo él, el representado, y sobre él se dejan sentir, para bien o para mal, todas las ventajas y las pérdidas del proceso. Así, si un menor resulta damnificado por un hecho culposo y sus padres, como representantes legales suyo, demandan contra el responsable, el resarcimiento a que éste sea condenado, entrará en el patrimonio del hijo, no en el de los padres. O si el administrador de una sociedad pierde una causa emprendida como representante legal de ésta, vale decir, en nombre de la sociedad, quién responde de las costas del proceso frente a la parte vencedora, es la sociedad con su patrimonio social, no el administrador con su patrimonio personal. De todo esto también se sigue que si en el proceso se verifica un cambio de representación (porque, por ej. Los padres representantes del menor mueren y el puesto de aquellos lo ocupa un tutor), no da ello un caso de sucesión de partes; la parte, pese al cambio de sus representantes, continúa siendo la misma.

  • REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA Y CONVENCIONAL.-

  • Todo litigante procesalmente capaz o la persona que está en juicio como representante legal de la parte capaz está facultada para comparecer personalmente ante el juez para la defensa de sus derechos o los de su representado o bien para delegar esa intervención a un tercero, que actuará en nombre de la parte.

    Esta última es la representación voluntaria (o convencional), basada no en la incapacidad de querer del representado, sino, antes bien, en el voluntad de quién, aún siendo plenamente capaz de estar en juicio por si mismo, prefiere, encargar a otros que lo hagan a nombre de él. También aquí como en el caso de representación legal, parte es el representado, no el representante.

    La representación voluntaria o convencional, el “poder para litis” no puede ser conferido sino a un profesional legal -abogado o procurador-. Para evitar los inconvenientes que se seguirían a expensas no sólo del interés individual de las partes -que salvo que fuese un letrado, no tienen los conocimientos y las técnicas necesarias para proveer adecuadamente al desarrollo de la defensa y al cumplimiento de los actos del proceso-, sino también del interés público en la buena administración de la justicia, la ley sólo permite que las partes (o el representante legal, si ella fuese incapaz) recurran a la obra de los profesionales legales (procuradores y abogados) para comparecer en juicio en lugar de ellas es más, la ley por lo común impone a las partes (o a sus representantes legales) que recurran a la obra de los profesionales legales, si bien no para que comparezcan en juicio en lugar de ellas (porque de lo contrario dejaría de ser representación “voluntaria”), si al lado de ellas a fin, para exponer de palabra o por escrito sus razones al juez, el patrocinio letrado es, pues obligatorio.

    Aclaremos que la parte aún estando obligada a servirse de un experto legal cuando confiare la representación voluntaria, es libre para elegirlo de su confianza. A “poder para litis” instrumenta, precisamente, el acto con que la parte lo elige y le da el encargo de prestarle su ministerio. Para poder efectuar la representación voluntaria, es necesario que el representante esté provisto de “poder” escrito. El abogado o procurador con poder, es representante voluntario de la parte; el abogado o procurador “sin poder”, que por encargo puramente verbal, se limita a asistirlo, es tan sólo patrocinante. Ese primero es defensor representante; y defensor asistente, el segundo, o también patrocinante activo y patrocinante consultivo, respectivamente. En aquél primer caso, la parte no cumple con sí misma ni aún siquiera los actos del proceso, sino que actúa por medio del defensor representante. En el segundo, la parte cumple por si los catos del proceso, pero aconsejada por el defensor asistente, que expone al juez las razones de la parte en forma técnicamente correcta.

    Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes les imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicara.

    La Rebeldía

    Concepto: (art. 59 C.P.Civ. y Com. De la Nac.) Rebeldía o contumacia es la situación que se configura respecto de la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido.

    En el primitivo derecho romano, el demandante estaba obligado a acompañar al actor a presencia del magistrado cuando aquél lo citaba personalmente a juicio (in ius vocatio), y cabía según las XII Tablas, la posibilidad de llevarlo por la fuerza en caso de negativa.

    El derecho actual excluye el uso de medidas coercitivas tendientes a compeler a las partes a comparecer al proceso, pues es una carga procesal.

    Requisitos

    Según el Art. 59, 1° apartado del CPN; “La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra”.

    Son requisitos los siguientes:

  • La notificación de la citación en el domicilio del litigante;

  • La incomparecencia de éste una vez transcurrido el plazo de citación, o el abandono posterior del proceso;

  • La falta de invocación y justificación de alguna circunstancia que haya impedido la comparecencia;

  • La petición de la parte contraria.

  • El CPN subordina la declaración de rebeldía a la circunstancia de que la citación se haya practicado en el domicilio de la parte, y que ésta, naturalmente, sea conocida, pues respecto de las personas inciertas o de domicilio ignorado a quienes debe notificarse por edictos, no cabe dicha declaración en caso de incomparecencia, sino la designación del defensor oficial a fines de que las represente en el juicio.

    Respecto de las consecuencias que la declaración de rebeldía produce como regla de carácter general, al sistema en cuya virtud dicha declaración sólo puede configurar una presunción simple o judicial. Es por lo tanto el juez quien, apreciando las conductas de las partes y las constancias del proceso, debe estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.

    Serán a cargo del rebelde las costas causadas por la rebeldía.




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    Idioma: castellano
    País: Argentina

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