Derecho


Muerte. Ausencia y presencia. Estado Civil


UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

MARACAY - VENEZUELA

DESARROLLO TEORICO DE LA MUERTE,

LOS AUSENTES Y NO PRESENTES, Y EL

ESTADO CIVIL

RESUMEN

Desde tiempos remotos la personalidad del ser humano en el campo del derecho a representado el conjunto de derechos y deberes creados por el hombre para el mismo, la muerte constituye el fin de esa personalidad más sin embargo emite una serie de responsabilidades civiles y penales, por otra parte tenemos la presunción de ausencia la cual es la desaparición del ser aun cuando sea fácil o difícil su ubicación en el espacio y el tiempo. Para finalizar se analiza el Estado Civil de la persona como fusión de limites y modos de una persona que ocasionan consecuencias jurídicas y que se reseñan a su posición jurídica dentro del grupo colectivo.

INTRODUCCIÓN

Con respecto al interés de la materia jurídica el estudio de la personalidad del ser humano representa el inicio y el fin de un conjunto de deberes y derechos sobre los cuales el derecho actúa de una forma muy firme.

El presente informe consta de tres temas o capítulos en los cuales se desarrollaran los siguientes puntos:

En el Capítulo I encontramos: La muerte como forma de extinción de la personalidad del ser humano, concepto de muerte, la prueba de la muerte y requisitos. También se incluye los efectos civiles y penales de la muerte, la conmoriencia y la premoriencia así como su aplicación en el derecho venezolano.

En el Capítulo II se desarrolla: las diferencias y efectos entre los ausentes y los no presentes, así como la presunción de muerte por accidente.

Dentro del Capítulo III se resume: el Estado Civil, concepto, características, antecedentes históricos, “Status Libertatis”, “Status Civitatis”, “Status Familiae”. Además se desarrolla la importancia jurídica del Estado Civil y la relación entre el Estado Civil y la capacidad.

CAPITULO I

LA MUERTE COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA

PERSONALIDAD DEL SER HUMANO

La vida es consubstancial con la personalidad jurídica, por que en relación con ella pueden cambiar profundamente diversas relaciones jurídicas inherentes a cosas y personas, con la generación y extinción de obligaciones, el traspaso de la propiedad, el cambio de estado civil, etc.

La muerte respecto de especiales causas y circunstancias, puede dar lugar a responsabilidad tanto penal como civil.

La muerte considerada en el orden de los hechos empíricos es definible solo negativamente, es decir, como cesación de la vida. Esto no significa que ella se manifiesta sólo como defecto de fenómenos vitales, ya que el organismo animal el hecho de morir esta acompañado o seguido de variadas, evidentes, y características modificaciones.

Conforme a lo dicho anteriormente la muerte es un proceso que no consiste en la perdida total y repentina de la vida. Si no que es un fenómeno lento y progresivo. En el ámbito de la medicina legal se expresa que la muerte se inicia en los centros vitales (nervioso y cardíaco) y se propaga después al resto de los órganos y tejidos, de allí que podamos hablar de muerte funcional al cesar la función de los centros vitales y de muerte tisular al propagarse el fenómeno al resto de los órganos y tejidos.

El equilibrio biológico y físico-químico y esa constancia de valores orgánicos, no se rompen en un solo momento, sino en fase progresiva, produciéndose, por así decirlo, una sucesión de muertes parciales. Por lo que de acuerdo con ello, se habla de los siguientes períodos de la muerte:

Figura 1: Períodos de Muerte (Medicina Legal)

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Fuente: Alberto Giugni (1.986)

Es difícil poder enumerar todas y cada una de las situaciones jurídicas modificables por efecto de la muerte, pero bastaría decir, en forma de ejemplo que con la muerte del reo, antes de la condena, se extingue la acción penal, (sobreseimiento) que con la muerte del condenado se extingue la pena, que con la muerte de uno de los cónyuges el matrimonio queda disuelto, que con la muerte se abren las sucesiones hereditarias y se transmiten los correspondientes derechos a los herederos, se hacen efectivas ciertas cláusulas asegurativas (seguro de vida), pierden vigor algunos contratos, etc.

Muerte

Se entiende por muerte, desde el punto de vista fisiológico a la cesación de las funciones vitales del organismo (aun cuando algunas partes sostengas algunas funciones vitales), ahora bien, como se expresó anteriormente la medicina legal es la que precisa de forma determinante cuales son esas funciones vitales.

El ciclo vital y jurídico que se inicia con el nacimiento, e incluso desde la concepción y que se mantiene durante toda la existencia, encuentra en la muerte el final de la personalidad como regla genérica.

La muerte para el derecho puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quien acontecía era considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.

La muerte produce cuatro efectos inmediatos en el ámbito jurídico general:

  • Primer Efecto: Es la extinción de la personalidad del ser humano.

  • Segundo Efecto: El traslado de los derechos del fallecido a sus herederos.

  • Tercer Efecto: La entrada en vigor de las disposiciones testamentarias.

  • Cuarto Efecto: los reconocimientos de hijos post-mortem, salvo se compruebe que el hijo gozó en vida de tres elementos: nombre, trato y fama.

Prueba y Requisitos

La muerte de las personas, cuando ocurra en la República, en alta mar o en el extranjero se prueba de manera similar a los nacimientos; es decir, por los Registros Públicos Civiles o Parroquiales, por las copias auténticas de las autoridades marítimas o por las actas de los registros consulares o las partidas del país en que haya acaecido el fallecimiento, debidamente legalizadas.

El fallecimiento de los militares muertos en campaña se prueba por las constancias del Ministerio de la Defensa; la defunción de otros militares o empleados en servicio del Ejercito, por los certificados de los hospitales o ambulancias; la muerte de los recluidos o internados en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales, o lazaretos, por lo que conste en los asientos respectivos, sin perjuicio de las pruebas generales.

La prueba de la muerte así como en el momento en que ocurrió corresponde a quien alegue un derecho que presuponga a dicha muerte y, en su caso la oportunidad de las mismas.

Para probar o demostrar la muerte el medio legal por excelencia es la Partida de Defunción levantada de conformidad con las disposiciones que al respecto prevé nuestro Código Civil desde el artículo 476 al 487.

Según el artículo 476 del Código Civil expresa que al enterarse la primera autoridad civil de la parroquia o del municipio de la muerte de una persona se dará una orden para la inhumación del cadáver, la cual en ningún caso dejará de cumplirse.

El artículo 477 del Código Civil refleja que la partida de defunción deberá expresar: lugar, día y hora de la muerte, así como su causa. También expresará los siguientes datos del difunto: nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia, también se tomará en cuenta el nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto, de los hijos que hubiere tenido (especificando los que viven y no). En caso de menores de edad se tomarán en cuenta los datos de los representantes legales.

Efectos Civiles y Penales de la Muerte

En el Derecho Mercantil: Las sociedades colectivas o en comandita se disuelven por la muerte de uno de los socios, salvo alguna cláusula expresa que faculte continuar el ejercicio de la sociedad con los herederos. También podrá declararse en quiebra tanto el comerciante que hubiese fallecido en estado de cesación de pago, como el comerciante retirado del comercio, en este caso el Código de Comercio establece en su artículo 930: “la quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada...después de la muerte del comerciante retirado; pero solo dentro del año siguiente de la muerte.

Encontramos igualmente que a los efectos de realizar las memorias del difunto y la consecuente apertura del negocio por parte de los sucesores del mismo, el comerciante quebrado puede ser rehabilitado después de su muerte, así lo establece el artículo 1068 del Código de Comercio: “El fallido puede ser rehabilitado después de su muerte.”

Por otra parte el artículo 669 del Código de Comercio nos expresa el siguiente efecto de la muerte dentro del derecho mercantil: “Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado por mes, sus salarios se le deberán hasta el día de su fallecimiento...”

En el Derecho Penal: Tenemos primero que nada, que hacer referencia al Código Penal, como texto legal el cual nos expresa en su artículo 451 lo siguiente: “los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales. Si esta muere antes de hacer uso de su acción, o si los delitos se han cometido contra la memoria de la persona muerta, la acusación o querella puede promoverse por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos o hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y por los herederos inmediatos...”

Igualmente en el amparo de la memoria de un difunto se puede pedir la nulidad de la sentencia penal que en vida hubiere recaído en su contra.

Luego de la muerte de la persona inicia la tutela jurídica del cadáver como lo establece el artículo 454 del Código Penal: “ La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido... 2) En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultados con estos al mismo tiempo...”

En el Derecho Civil: Algunos de los artículos que hacen referencia al efecto sobre el derecho civil de la muerte son:

Art. 432: “Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la época de la muerte del ausente, se abre la sucesión a favor de los que en esa época eran sus herederos; y si fueren otros los que han gozado de los bienes, están obligados a retribuirlos con la renta en la proporción fijada en el artículo 429”

Art. 619: “El usufructo se extingue: Por la muerte de usufructuario...”

Art. 1.673: “La sociedad se extingue: ...3º Por muerte de uno de los socios...”

Art. 1.676: “Se puede estipular que en caso de muerte de uno de los socios continúe la sociedad con sus herederos, o solo entre los socios sobrevivientes. En segundo caso los herederos no tienen derecho sino a que se haga la partición, refiriéndola al día de la muerte de su causante; y no participan en los derechos y obligaciones posteriores, sino en cuanto sean consecuencia necesaria de las operaciones ejecutadas antes de la muerte del socio a quien suceden.”

Art. 1.767: “En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a su heredero...”

Tenemos también otros efectos que se expresan en el Código de Enjuiciamiento Civil con respecto a la muerte:

Art. 121: “En caso de homicidio o de muerte cuya causa se ignore, o cuando sea necesario determinar alguna circunstancia influyente en la averiguación de la verdad, antes de la inhumación del cadáver deberá procederse a su examen y aun a la autopsia si fuere necesaria...” Los artículos 122, 123 124 y 125 continúan explicando la parte legal de este proceso.

Art. 312: “El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención o de sometimiento a juicio, y cualquier instancia de la causa, en el plenario: 1º Por la muerte del procesado...”

El Código de Procedimiento Civil, en su articulado presenta los siguientes efectos con la muerte de la persona:

Art. 144: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Art. 808: “La fuga o la muerte del deudor deberá acreditarse en sus casos para promover el concurso”

La Muerte Simultánea: Commoriencia

Esto trata sobre la muerte de dos o más personas al mismo tiempo, débase a causas naturales, a delito o accidente, se denomina también Commoriencia. Dentro de un planteamiento jurídico predominante, la simultaneidad de la muerte se aprecia con cierta holgura, sin exigir por ello la coincidencia cronométrica. De hay que se consideren muertos a la vez los que son victimas de un mismo accidente aéreo o el matrimonio contra el que dispara mortalmente, sin otro intervalo que el preciso para las dos descargas, el homicida del marido y la mujer.

Nuestra ley se apoya en esta doctrina, esto se señala claramente en el artículo 994 del Código Civil: “Si hubiere duda sobre cual de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay trasmisión de derechos de uno a otro.” Es importante e interesante destacar que el artículo 33 del Código Civil Español expresa este artículo de forma exacta.

Premoriencia:

Esta doctrina nos señala que el más débil muere primero sobre la base de las variables de sexo y edad de la persona.

El Código Civil Francés se enfrascó también en la hipótesis. Si mueren a la vez dos menores de 15 años, se supone muerto primero al menor; porque, encontrándose en la época en que las fuerzas humanas crecen, el mayor se halla con mayores recursos para sobrevivir. Si ambas personas pasan de 60 años, por la disminución progresiva que ya se opera en las energías corporales, se supone muerto antes al más viejo. Si concurren mayores de 60 años con menores de 15, dentro de la flaqueza de aquellos y de la debilidad de estos, se resuelve a favor de los jóvenes; una de las partes más flojas de la presunción por descuido de los niños hasta los dos o tres años, tan frágiles. Si concurren personas comprendidas en la plenitud, todas mayores de 15 años y menores de 60 años, entonces se da la preferencia al varón, cuando la diferencia no pase de un año; y si excede, al menor, sean de igual o distinto sexo.

CAPITULO II

LOS NO PRESENTES Y

LOS AUSENTES.

LOS NO PRESENTES

El no presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo para dudar de su existencia.

Una persona natural se encuentra en estas condiciones cuando está fuera del país, pero se sabe que vive en otra parte, por las noticias que reciben de ella sus familiares o la autoridad judicial. En estas condiciones y cuando esa persona no ha proveído sobre sus bienes y demás derechos contra terceros posea, la ley no puede, en caso que se le demande dejar que esa querella se paralice por el simple hecho de la no presencia, pues están en juego la celeridad de la Administración de Justicia y el derecho del convinente. Ante tal evento, nuestra legislación positiva ha creado una serie de medidas que se pueden estudiar desde dos puntos de vista:

Primero: Disposiciones Sustantivas: contenidas en el artículo 417 del Código Civil, el cual dice: “cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no este en duda, se le nombrará defensor sino tuviese quien legalmente lo representase. Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial, para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente. El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir sino obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.” La ley prohíbe al apoderado defensor transigir y convenir en la demanda pura y simplemente, por que ello equivale en el fondo a efectuar actos de disposición que implican un gran riesgo para los intereses del no presente.

Segundo: Disposiciones Adjetivas: Este aspecto de la cuestión también es tomado en cuenta por el código de Procedimiento Civil en los siguientes artículos: 88, 91, 136, 138, y 145.

LOS AUSENTES

La permanencia de una persona en determinado sitio ha sido considerada ampliamente por el derecho, creando al efecto los conceptos de domicilio, habitación y residencia y ello es completamente acorde con la realidad que los hechos demuestran, pues la base para la actividad financiera, mercantil o estrictamente civil, es que la persona que ejerce sus funciones dentro del núcleo social se encuentre dentro de un lugar fijo y determinado para podérsele citar allí, para podérsele cobrar, y en fin para podérsele reclamar cualquier derecho u obligaciones que legalmente deba cumplir. No es tampoco raro que por circunstancias extraordinarias, por un accidente, por otro hecho ajeno a la voluntad de la persona, un individuo desaparezca de su domicilio, de su país, y no se sepa a ciencias ciertas su paradero.

La ley se basa en lo mas o menos prolongado de la ausencia de la persona para crear una serie de normas que reglamentaran sus bienes y su persona. Así, cuando ella desaparece de su domicilio o residencia y no se saben noticias sobre su paradero, es presumido ausente según el artículo 418, a la vez nombrándosele un representante en los casos especiales del artículo 419; si esa presunción se prolonga por tres años, la ley da por sentado que ya la ausencia es más concreta y establece “La declaración de ausencia en su artículo 421”.

Es una situación legal de la persona cuyo paradero se desconoce. La ausencia es la circunstancia de la persona física cuya existencia es dudosa debido a algunos hechos distinguidos por la ley.

Es propia de la ausencia la duda acerca de si la persona existe aún o ha muerto ya, pero no basta cualquier duda sino que es preciso que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.

Así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente. Por ejemplo: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia.

En efecto tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida <al menos totalmente> entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos.

La ley protege ambas categorías de intereses, pero el grado en que protege a unos y otros, depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto. De allí que en el régimen ordinario de la ausencia se distingan tres fases o etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de a muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los interese de las personas cuyo derechos dependen de la muerte del ausente.

Por la misma razón se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad de que el ausente haya muerto.

Fases De La Ausencia

La ausencia presunta.

La ausencia declarada.

La muerte presunta.

En otros derechos se llega hasta la declaración de muerte cuando se considera que la posibilidad de supervivencia es prácticamente despreciable; pero, en el derecho venezolano se llega sólo hasta una presunción de muerte cuyos efectos no se equiparan a la muerte propiamente dicha.

La Presunción de Ausencia

La ley presume ausente a la persona cuando ésta concurren en las

dos circunstancias según lo establecido en el artículo 418 del código civil venezolano, en donde se plantea dos condiciones que son:

Que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o residencia.

Que no se tenga noticias de la persona, ni por ella misma, ni por otra persona.

El procedimiento a seguir en estos casos es el siguiente: el interesado en que se declare la presunción de ausencia ( que podrían ser los herederos presuntos, legatarios, donatarios o acreedores y también deudores ) dirigirá al Juez de Primera Instancia en lo Civil del último domicilio o residencia de la persona de que se trate.

Ejemplo: se envía al Juez de Primera Instancia en lo Civil del último domicilio de la persona que se trate, al cual se le manifestará que desde hace más o menos diez meses Pedro Pérez ha desaparecido de su domicilio, no sabiéndose donde se encuentra, adjuntando a la vez, contestaciones de radiogramas y cartas dirigidas a determinar su paradero sin resultado alguno; citaciones judiciales en las cuales consta que la persona no se encontraba en ninguno de los lugares a que se refieren los artículos 135 y 136 del Código de Procedimiento Civil; y por último, debe adjuntar también declaraciones testificales en un justificativo adjunto donde les conste que desde aquel tiempo no se sabe el paradero de la persona que se busca. El juez, basado en estos hechos, decretará sin necesidad de juicio la presunción de ausencia.

Es necesario acotar que el verbo desaparecer, no debe tomarse en su acepción más propia de ocultarse o quitarse de la vista de uno con presteza o velocidad, para considerar que una persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia, basta que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente que originalmente se alejó del lugar en forma original., por ejemplo, cuando un individuo gerente de una organización se embarcase para tratar negocios en el exterior.

La presunción de ausencia es una presunción “iuris tantum”, o sea, que admite prueba en contrario. Mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente ( aunque con ello indirectamente protege también los intereses de otras personas, como por ejemplo a los presuntos herederos).

Efectos de la Presunción De Ausencia

Muerte. Ausencia y presencia. Estado Civil

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Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, puede a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio. Tal y como lo establece el artículo 419 Código Civil.

Entre otros aspectos el referido artículo también plantea que las facultades del representante en juicio, serán las mismas atribuidas al defensor del no presente, para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciara el Juez.

Para la mejor comprensión de lo expuesto anteriormente, es conveniente hacer algunas consideraciones:

Entre los interesados que pueden solicitar las medidas arriba señaladas, pueden indicarse el cónyuge, los condueños y los acreedores del presunto ausente; los herederos presuntos a quienes se refiere la ley son las personas, que hubieran sido los herederos del presunto ausente si éste hubiera muerto el día de las noticias, y como ejemplo de otras providencias que puede dictar el Juez, además de nombrar representante al presunto ausente, puede citarse la decisión de ordenar que se arrienden sus bienes o que se vendan bienes suyos de difícil o costosa conservación o con el objeto de atender a la necesidad de pagar deudas o de hacer reparaciones en otros bienes.

Muerte. Ausencia y presencia. Estado Civil

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Si el presunto ausente a dejado apoderado, el Juez proveerá sólo a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y se las dará a éste si no se encontrare motivos que se opongan. (Art. 419 C.C.)

2°) El en artículo 420 del Código Civil Venezolano, se plantea, que en todo caso, desde que ocurra la presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad y si éste ha fallecido o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela.

Cesación de la Presunción de Ausencia

La cesación de la presunción de ausencia, se da en tres casos, los cuales se nombran a continuación:

1° Cuando se prueba que, la persona que se presume ausente existe.

2° Cuando se prueba la muerte, de esa persona que se presume ausente.

3° Cuando en definitiva se dicta sentencia firme, que declare su ausencia.

Declaración de Ausencia

Un segundo paso en esta materia, está constituido por la declaración de ausencia, ya que como se dijo anteriormente, la ley toma como base la prolongación del tiempo por parte de la persona desaparecida y de la cual no se tenga noticias, para ir, escalonadamente, hasta llegar a la declaración de muerte. Por lo tanto, y como punto central en esta faz de la ausencia, es preciso haberse reunido todos los requisitos de la presunción para poder entrar de lleno a la declaración.

Los requisitos necesarios para que progrese la declaración de ausencia son:

  • Transcurso de dos años continuos de la desaparición de la persona, y si ha dejado apoderado o mandatario para la administración de sus bienes, se necesita un plazo más largo que es de tres años.

  • Para llegar a la completa declaración de ausencia se hace necesario instaurar un juicio en todas sus fases, ello se desprende claramente del artículo 423 del Código Civil. Es decir se tramitará un procedimiento de jurisdicción litigiosa, ya que si progresare , se van a poner en manos de ciertas personas los bienes del declarado ausente, lo cual involucra una gran responsabilidad para el juez; pero con los requerimientos de un proceso se pueden clarificar diferentes hechos que orientaran al sentenciador por la declaratoria o por su negativa.

  • Luego la ley expresa quienes son las personas que pueden pedir en justicia la declaración; ellos son en primer lugar: los presuntos herederos ab-intestato, o sean, los llamados por la ley según el orden de suceder; en segundo termino: los herederos testamentarios contradictoriamente con los primeros y por ultimo dice el artículo 421 del Código Civil que la declaración de ausencia puede ser pedida por “quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte”.

Procedimiento para la Declaración de Ausencia:

Según el artículo 422: “Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace la persona cuya existencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma autentica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetido cada 15 días durante el lapso de comparecencia”; y en el artículo 423: “Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí, ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicios ordinario sobre la declaración de ausencia”

Es importante destacar que este emplazamiento deberá ser por periódicos y no a las puertas del tribunal como se acostumbra, para que el ausente, si lee la noticia de tal emplazamiento, comparezca por sí o por medio de apoderado, o de aviso en forma autentica, es decir , en documento autorizado por un funcionario judicial de la República, y si está en el extranjero con la legalización de su firma y documento por ante un Cónsul de la República.

Si con el emplazamiento no se presenta la persona en la forma y condiciones arriba estudiadas, entonces al Tribunal no le quedará otra opción que nombrarle un defensor, el cual se encargará de contradecir el juicio, tachar testigos, promover pruebas, pedir la tacha de todo documento que así lo amerite y en fin hacer todo lo legal para ser parte contradictoria en el proceso y procurar todos lo medios que aparezca el ausente.

Efectos de la Declaración de Ausencia:

Apertura de los actos de última voluntad de ausente a solicitud de cualquier interesado; hay que tomar en cuenta que el acto corriente de última voluntad es el testamento. Véase que la ley ordena la apertura pero no que se cumplan las cláusulas del testamento. Esto se deja para la presunción de muerte. La ley se conforma por consiguiente, en saber cuales fueron las ordenaciones y la institución de heredero para saber a quienes se le va a efectuar entrega de la posesión provisional de los bienes del declarado ausente.

Posesión provisional de bienes: Sigue diciendo el artículo426 “Los herederos del ausente, si este hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes”. También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos. Ahora nos preguntamos que quiere decir la siguiente frase: “si este hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia...”, ¿se refiere al ausente? ¿es necesario para que proceda la posesión provisional, la muerte del declarado ausente?. Es entonces cuando decimos que esto podría constituir una llamada Flagrante Antinomia Jurídica por que si viene la muerte de la persona, ya no son las disposiciones de la ausencia las que deben regir, sino la leyes relativas a la sucesión. Se puede decir que esta parte del Código tiene una mala redacción o esta incompleto el artículo.

Derechos que concede la Posesión Provisional:

Administración de los bienes del ausente.

Derechos de ejercer en juicio las acciones que al ausente competan.

El goce de las rentas de los bienes del ausente.

Presunción de Muerte

Este es el último paso en esta materia de la ausencia, aquí los requisitos necesarios para que ella proceda según nuestro derecho civil son:

Continuación de la ausencia declarada por espacio de diez años: la ley cree en este caso que el largo espacio de tiempo anotado, presume la muerte de la persona, ya que, si aconteciera lo contrario, su presencia no hubiere dado lugar a estos procedimiento.

Transcurso de cien años desde el nacimiento del ausente: ya que es bastante difícil que una persona viva mas de cien años, por eso las probabilidades de muerte son muy altas.

Contrariamente a los que pasa en la declaración de ausencia para la declaratoria de esta no se hace necesario un juicio, sino que solo es menester, una petición ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil don se ventiló el juicio de declaración, acompañada de la copia certificada de la partida de nacimiento del declarado, o si ella no existe una sentencia definitiva de conformidad con los artículos 458 y 505.

Efectos de la Presunción de Muerte

  • Posesión definitiva de los bienes del difunto.

  • Cesación de las garantías que se hayan impuesto (Art. 426 último párrafo)

  • Después de decretada se podrá proceder a la partición y disponer libremente de los bines.

  • Presunción de Muerte por Accidente:

    Art. 438 C.C: “Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de este no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del Domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de cualquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa comprobación de los hechos. La publicación se hará en la prensa por un período de tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.”

    Art. 439 C.C: Los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo precedente son los mismos señalados en la explicación de la Presunción de Muerte.

    De los anteriores artículos podemos decir lo siguiente:

    No se hace necesario para declarar la presunción de muerte por accidente la declaración primera de ausencia.

    No se necesita un juicio para esta declaración.

    Esta declaratoria concede a la persona que la pide los derechos de pedir posesión provisional de los bines del presunto muerto, previos requisitos expuestos en la ley.

    Pasados tres años la herencia se podrá repartir y hacer libre uso de los bines por parte de los herederos.

    CAPITULO III

    EL ESTADO CIVIL

    El concepto de estado civil se refiere a aquellas situaciones de la persona que afecta a su capacidad de obrar.

    Estados Civiles

    - Nacionalidad y vecindad.

    - Matrimonio y filiación.

    - La edad.

    - La incapacitación.

    Los estados civiles vienen a definir la situación jurídica de los individuos ante la sociedad.

    Según el estado civil tienen unas facultades y una serie de acciones.

    Caracteres de los estados civiles

    Personalidad.- Toda persona tiene un estado civil protegido bien por el código penal o bien por el Código Civil. Una persona puede tener varios estados civiles, por ejemplo, estar, ser mayor de edad.

    Orden Público.- Los estados civiles se dejan fuera de la autonomía de la voluntad, son indispensables. Va a corresponder al ministerio fiscal la facultad de ser parte para defender la legalidad y el interés público o social. Los estados civiles no son susceptibles de ser objeto de arbitraje.

    Eficacia erga hommes, eficacia ante todos.

    Carácter imperativo de sus normas, solo el legislador puede modificar las normas para adquirir, perder o modificar el Estado Civil.

    Titulo de estado civil

    Se refiere:

    1.- Titulo de Adquisición.- nos indica la causa por la que se tiene un estado civil.

    2.- Título de legitimación.- hace posible el ejercicio de las facultades y acciones que otorga ese estado civil. Estos títulos de legitimación los facilita el registro civil. La actividad registral tiene como finalidad elaborar títulos de legitimación.

    Prueba

    Lo constituyen las actas del registro civil. Esta prueba va a beneficiar a la persona allí inscrita.

    Estas actas se constituyen como título de legitimación y se van a imponer tanto a los jueces como a los particulares.

    ¿Caben otros medios de prueba? El código civil admite otras pruebas cuando no hayan existido actas, hayan desaparecido los libros registrales o cuando se contienda judicialmente.

    Facultades y acciones de Estado

    Son las facultades que se nos atribuye al alcanzar un estado civil.

    Al cumplir por ejemplo la mayoría de edad alcanzamos la capacidad de obrar plena.

    En cuanto a las acciones:

    - Reconocimiento y constatación en el Registro Civil.

    - Impugnación.

    La edad de la persona y su significación jurídica

    A la hora de conceder dimensión jurídica a los actos realizados por los individuos el juez tiene en cuenta la capacidad de obrar de la persona. Esta capacidad de obrar se adquiere con plenitud con la mayoría de edad. La edad se relaciona con la aptitud para realizar una serie de actos jurídicos.

    Mayoría de Edad

    A la mayoría de edad se refiere el código civil La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

    Esta mayoría de edad opera en el campo civil, administrativo y político.

    Adquirida la mayoría de edad, el sujeto adquiere la plena capacidad de obrar, deja de estar sometido a la patria potestad y se emancipa. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código. La regla general es la plena capacidad.

    La mayoría de edad se produce de manera automática, no depende ni del sujeto que la adquiere, ni del sujeto del que dependía, ni tampoco necesita inscripción en el Registro Civil. a partir de la mayoría de edad el individuo se convierte en responsable de sus declaraciones de voluntad.

    Para su cómputo se tomará el día de la fecha de nacimiento sin importar la hora.

    Minoría de Edad

    No hay ninguna norma que de forma expresa se refiera a la minoría de edad.

    El menor recibe un tratamiento especial en las relaciones paterno filiales.

    Debido a la ausencia de normas, en la doctrina en cuanto a la situación del menor existen dos corrientes:

    • Autores que consideran a la menor de edad como una incapacidad en general.

    1º. Los menores no emancipados.

    • Otros autores defienden la tesis de que el ordenamiento jurídico reserva unos actos que si que pueden realizar los menores. Dependiendo de la edad del menor podrá hacer unos actos jurídicos, pero con unas grandes restricciones.

    A parte si se trata de actos patrimoniales de especial relevancia dice el legislador que los representantes legales necesitarán previa autorización judicial para realizarlos.

    Puesto que los menores no pueden prestar consentimiento contractual, si lo hacen, el acto va a ser anulable , no va a ser nulo de pleno derecho, sino que podrá ser impugnado a través del menor durante los cuatro años a partir de alcanzar la mayoría de edad o emancipación.

    Hay una serie de actos limitados a los menores de edad: no pueden aceptar una herencia, pedir su división, pedir la disolución de una sociedad.

    Emancipación

    La emancipación es un estado civil propio del menor de edad que le es conferido por el ordenamiento en unas determinadas circunstancias.

    Causas de la emancipación:

  • - Por concesión de los que tienen la patria potestad sobre el menor, el menor tiene que tener al menos 16 años y consentirlo. Se realiza esta concesión a través de escritura pública o bien compareciendo ante el juez del Registro Civil, siendo este acto irrevocable. La inscripción en el registro civil no es constitutiva, la emancipación es eficaz desde el momento que se constituye la escritura pública o se produce la comparecencia ante el juez del registro civil.

  • Hay un caso en el cual si que tiene que estar inscrita esa emancipación, es en el caso de que se quiera oponer contra terceros. Para los terceros de buena fe no van a tener efectos los actos del emancipado hasta que no este inscrito.

    2.- Por matrimonio . El matrimonio produce de derecho la emancipación.

    . No pueden contraer matrimonio:

    1º. Los menores de edad no emancipados.

    Efectos de la emancipación

    La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor: pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales y, objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres, y a falta de ambos, sin el de su tutor.

    El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

    Si hay desacuerdo entre los padres el que resuelve será el juez. Si faltan ambos padres se llamara al tutor , esta figura ha sido sensiblemente.

    La persona casada

    Hoy el Código Civil dice que el marido y la mujer tienen los mismos derechos y obligaciones

    El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes.

    Respecto al régimen económico familiar el consentimiento de los cónyuges no supone discriminación

    Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta interés de la familia.

    Son causas de separación:

    1ª. El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales. No podrá invocarse como causa la infidelidad conyugal si existe previa separación de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue.

    Ninguno de los cónyuges puede a través de una donación donar parte de la legítima.

    Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado. En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo, mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.

    Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

    Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida. Antes al marido se le atribuía el carácter de representante personal de la mujer, ahora se ha suprimido.

    El parentesco

    La relación familiar entre sujetos que descienden de un ascendiente común.

    Parientes consanguíneos

    Dentro del parentesco consanguíneo hay que distinguir dos tipos:

    - Parentesco en línea directa, son los parientes que descienden unos de otros.

    - Parientes en línea colateral, son dos parientes que descienden de un tronco común.

    La distancia entre parientes se mide en grado de parentesco

    En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

    En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.

    En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales.

    La línea de sucesión se cierra en el 4º grado colateral.

    Parentesco por afinidad

    Son las decisiones que se crean entre un cónyuge y los parientes por consanguinidad del otro cónyuge. Tendría el mismo grado de parentesco pero de afinidad..

    La incapacidad y la incapacitación

    La validez y eficacia y la responsabilidad de los actos jurídicos dependerán de la voluntad y de la inteligencia de los sujetos y cuando esa inteligencia o voluntad este debilitada declarará el autor de los actos irresponsables con independencia de cuál sea la causa que haya motivado esa debilidad.

    I.- El Estado Civil de incapacidad

    El estado civil del incapacitado tiene lugar por declaración judicial siempre que concurran algunas de las causas que establezca la ley. Esa declaración jurada es el estado de un procedimiento seguido para obtener esa declaración de incapacitado.

    La nacionalidad como estado civil de la persona.

    La nacionalidad es un Estado Civil fundamental de toda persona, pero además no se puede negar que tiene un carácter político y constitucional muy importante. Será la ley nacional la que va a regular materias como por ejemplo las sucesiones, muertes, nacimientos, derechos alimenticios, etc.

    Status Civitatis

    Comprende el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes que se refiere a la posición del individuo respecto de una comunidad política determinada. Los principales estado comprendidos dentro del Estado Político son la nacionalidad, que es el vinculo de pertenencia de un individuo a un Estado, y la ciudadanía, que es la aptitud para ejercer derechos políticos.

    Status Familiae

    Comprende el conjunto de cualidades o condiciones jurídicamente relevantes, relativas a la posición de un individuo frente a una familia determinada. Este estado familiar comprende la serie de estados relativos al matrimonio (el cual puede ser soltero, casado, separado de cuerpos, divorciado, y viudo) y el parentesco.

    Status Personae

    Comprende el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona considerada en sí misma, abstracción hecha de sus relaciones con los demás, la cuales pueden ser:

  • El hecho de ser individuo de la especie humana, de los cual derivan la personalidad (natural) y los derechos de la personalidad.

  • El hecho de ser la persona ella misma y no otra, es decir: su identidad, lo que entre otras secuelas jurídicas, trae consigo las instituciones del nombre, seudónimo, sobrenombre, etc.

  • La localización de la persona, sus negocios e intereses, lo que se conoce con el nombre de sedes jurídicas.

  • Y otras como la edad, la salud (especialmente mental), la emancipación, la interdicción y la inhabilitación que se denominan condiciones de incapacidad, por que la ley las toma en cuenta para medir la capacidad de las personas.

  • CONCLUSIONES

    • La vida es consubstancial con la personalidad jurídica, por que en relación con ella pueden cambiar profundamente diversas relaciones jurídicas inherentes a cosas y personas, con la generación y extinción de obligaciones, el traspaso de la propiedad, el cambio de estado civil, etc.

    • Es difícil poder enumerar todas y cada una de las situaciones jurídicas modificables por efecto de la muerte, pero bastaría decir, en forma de ejemplo que con la muerte del reo, antes de la condena, se extingue la acción penal, que con la muerte del condenado se extingue la pena, que con la muerte de uno de los cónyuges el matrimonio queda disuelto, que con la muerte se abren las sucesiones hereditarias y se transmiten los correspondientes derechos a los herederos, se hacen efectivas ciertas cláusulas asegurativas (seguro de vida), pierden vigor algunos contratos, etc.

    • El no presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo para dudar de su existencia. Una persona natural se encuentra en estas condiciones cuando está fuera del país, pero se sabe que vive en otra parte, por las noticias que reciben de ella sus familiares o la autoridad judicial.

    • La ausencia es una situación legal de la persona cuyo paradero se desconoce. La ausencia es la circunstancia de la persona física cuya existencia es dudosa debido a algunos hechos distinguidos por la ley.

    • El estado civil se refiere a aquellas situaciones de la persona que afecta a su capacidad de obrar.

    • La validez y eficacia y la responsabilidad de los actos jurídicos dependerán de la voluntad y de la inteligencia de los sujetos y cuando esa inteligencia o voluntad este debilitada declarará el autor de los actos irresponsables con independencia de cuál sea la causa que haya motivado esa debilidad.

    BIBLIOGRAFÍA

    - GRANADILLO, Víctor L., Tratado Elemental del Derecho Civil Venezolano, TOMO II. Ediciones y Distribuciones Magon. Caracas 1.981

    - Guía de Derecho Civil. Universidad Católica Andrés Bello. 1er. Año.

    - Código Civil, (con la Reforma de 1.982). Editorial Panapo.

    - http://www.arrakis.es/~jmbento/derecho Apuntes de Derecho Civil en la Red.

    - http://www.jurisnet.juriscompint.com Jurisnet URL

    - http://www.jurisweb.com Web del Derecho Español.

    ANEXOS

    33

    Muerte Relativa: paralización total y duradera de las funciones superiores, siendo posible en esta fase la reviviscencia.

    Muerte Intermedia: además de la suspensión de las funciones vitales se extingue la actividad biológica en los diversos órganos y tejidos.

    Muerte Absoluta: cuando ocurre la desaparición de toda actividad biológica, y es definitiva y total.




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    Enviado por:Minelia Manrique
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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