Derecho


Ley de nuestra constitución


leccion 9: LA LEY EN NUESTRA CONSTITUCIÓN

1. - Singularidades de la ley en la constitución española.-

La Constitución no aporte una definición es la Ley. La CE se limita en el Art.66.2, a disponer que “Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado”. La doctrina iuspublicista española, a la vista del texto fundamental de 1978, no ha sido capaz de construir “una idea suficientemente perfilada y generalmente admitida de lo que significa la ley en la Constitución”

1.1.- El concepto de ley en la constitución.-

La CE superar el concepto de ley que había manejado tradicionalmente el Derecho público español. Nuestra Constitución supera las siguientes notas tradicionales de la Ley:

  • Se soslaya la clásica visión de la ley como acto producido por un Parlamento monista, que es expresión de una voluntad popular, también única. La Ley podrá ser también fruto de la labor de las Asambleas legislativas de las CCAA.

  • Se abandona la idea de que la ley es la principal fuente del Derecho y que las demás no tienen otra validez o alcance que las que la ley tenga a bien concederles.

  • Se olvida todo vestigio de la soberanía del legislador y, que la ley es una norma cuyo alcance puede ser ilimitado. El legislador es un mero poder constituido y limitado por la CE. El legislador ha de respetar en todo momento la súper legalidad constitucional, o correrá el riesgo de que por el TC se declare nula aquella ley.

  • Al incardinarse el ordenamiento jurídico español en el comunitario, nuestras leyes pueden encontrarse supeditadas a normas heterónomas.

  • Del articulado de la CE, extraemos algunas notas con las que abocetar el concepto de ley que hoy rige en nuestro ordenamiento jurídico:

  • Las leyes no sólo manan de las Cortes Generales. Hay otros órganos con potestad legislativa.

  • Hay un rico elenco de tipos de leyes, unas estatales (leyes ordinarias, leyes orgánicas) otras autonómicas (leyes dictadas para los ámbitos territoriales de las diversas nacionalidades y regiones), etc.

  • Las diversas clases de leyes tienen en común que en su rótulo acostumbra a aparecer la palabra “ley”. Ej. Leyes orgánicas, ordinarias, marco, de bases y decretos leyes.

  • Tendrá una nueva condición, la de estar limitada por la Constitución, cuya salvaguardia frente a posibles excesos del poder legislativo está encomendada al TC.

  • La subordinación de la ley a la Constitución es de naturaleza distinta a la que existe entre ley y reglamento.

  • La ley conserva los atributos esenciales que la caracterizan en los modernos Estados de Derecho. Es la norma que constituye la manifestación por antonomasia del principio democrático. Está dotada de primariedad. Participan en su elaboración las Cortes o una Asamblea autonómica.

  • La ley ocupa una posición central, por su rango, en nuestro ordenamiento jurídico.

  • Es el instrumento básico de ordenación de la comunidad en un estado democrático de Derecho, definiendo el interés general.

  • La C.E. reconoce el protagonismo de la ley como norma que ha de asumir el papel fundamental de encauzar y dirigir el proceso de innovar el ordenamiento jurídico. Por ello la C.E. está redactada sin reserva al principio de legalidad y en numerosos casos encomienda la normación de una materia a la ley ( a través del mecanismo de la “reserva de ley” o en aplicación del “principio de legalidad”)

  • 1.2. - Las expresiones “fuerza de ley”, “rango de ley” y “valor de ley”. -

    • Fuerza de ley:

    Fue el elemento más definitorio de la ley. La doctrina clásica distinguía:

    • La fuerza activa de la ley.- capacidad de innovar el ordenamiento jurídico previo

    • La fuerza pasiva de la ley.- no podía ser derogada, ni modificada sino por otra ley.

    El concepto de fuerza de ley emana de supremacía de la Ley en el ordenamiento, conforme al principio de la temporalidad.

    Dado el número de tipo de leyes que contempla nuestra constitución a la hora de modificar el ordenamiento jurídico, no es posible atender tan sólo al principio de temporalidad, “la fuerza de ley no designa, una característica común a todas las leyes o a todas las disposiciones a las que sin ser leyes se atribuye tal fuerza. El concepto de fuerza de ley no puede ser empleado para establecer el concepto de ley”.

    • Rango de ley

    Noción vinculada al principio de jerarquía de las normas. Nivel jerárquico superior a la ley sólo se encontraba la Constitución, y por tanto, las normas con “rango” o “valor de ley” exclusivamente podían ser impugnadas ante el TC.

    “Rango de ley” y “valor de ley” son sinónimos que en nuestro Derecho constitucional vigente no significa que las normas que los posean sean las únicas susceptibles de ser controladas por el TC, sino tan sólo el que son las únicas que pueden ser impugnadas ante el TC, vía recurso de inconstitucionalidad. En nuestra Constitución no sólo tienen rango o fuerza de ley las leyes sino también las disposiciones normativas emanadas de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

    ¿Por que usa estos términos la CE?

    - para evitar hablar de leyes autonómica= “disposiciones normativas con fuerza de ley”

    - la forma anterior es mas amplia que la ley y abarca más categorías

    - para asegurara que todas las disposiciones normativas con fuerza de ley emanadas de las asambleas legislativas de las CCAA estén sujetas al control del TC.

    - rango de ley y fuerza de ley se usan como sinónimos para no caer en reiteración.

    2. - Clasificación de las normas con rango de ley

    La abundancia de normas con rango de ley en el sistema de fuentes que concibe la Constitución de 1978 para nuestro ordenamiento jurídico obliga a establecer una clasificación.

    2.2.- Las leyes ordinarias

    No dedica la CE ningún precepto específico. Son manifestación de la potestad legislativa. Y a ellas se refiere la Constitución cuando, en el ámbito del Derecho estatal, afirma que “una ley regulará” sin exigir que tal Ley tenga rango de orgánica.

    Procedimiento de elaboración de las leyes se regula en los Reglamentos del Congreso y del Senado. “Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. La Constitución quiso especificar que las leyes ordinarias podrían ser bien leyes de Pleno, bien leyes de Comisión.

    Ley de Pleno, aquélla que ha seguido todo el curso del debate y reelaboración del proyecto remitido por el Gobierno, una vez presentadas las enmiendas y discutidas las de “totalidad” en el Pleno, e iniciada la deliberación en Comisión que se culmina mediante un debate en el Pleno de la Cámara- de ahí su nombre..

    Leyes de Comisión: se delegan la competencia legislativa plena en la Comisión Legislativa Permanente correspondiente, no habrá trámite de deliberación y votación final en el Pleno. Se restringe la amplitud del debate público. Se exceptúa de este mecanismo: la reforma constitucional, cuestiones internacionales, leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos GE. El vigente Reglamento de Cámara baja, se dispone que “El acuerdo del Pleno por el que se delega la competencia legislativa plena en las Comisiones, se presumirá para todos los proyectos y proposiciones de Ley que sean constitucionalmente delegables”. Pasa a concebirse la Ley de Pleno como excepcional.

    Las leyes ordinarias no pueden ser objeto de referéndum.

    3. - La reserva de ley.-

    Dispositivo que nació y ha pervivido por su utilidad como garantía frente al poder del ejecutivo.

    3.1. Referencia al origen histórico de este concepto.-

    La raíz de la noción de reserva de ley está en las Monarquías medievales que aceptaron que las leyes estableciesen tributos se debían aprobar mediante ley votada en Cortes.

    Las Monarquías absolutas, donde todo poder emanaba del Rey, ni había lugar a división alguna de poderes, ni había normas que, en última instancia no se dictasen en virtud de la potestad regia.

    Es el liberalismo británico y su Revolución del Parlamento (siglo XVII) el primer hito claro del camino que vincula libertad y propiedad (John Locke) con la necesidad de que ese ámbito privado debe estar resguardado por el Parlamento, a través de la ley, de toda intromisión. A fines del siglo XVIII, las ideas revolucionarias francesas sobre la legitimidad democrática sólo admiten los límites determinados por la ley.

    La noción técnico-jurídica de “la reserva de ley” se construirá en la Alemania monárquica. Concebir la ley como expresión conjunta del Monarca y del Parlamento, dotar al Rey y a sus ministros de la potestad reglamentaria y acabar por aceptar que en materias que afectan al derecho de propiedad y a las libertades individuales sólo cabía la regulación mediante ley, es decir, la reserva de ley.

    Desde 1870 en la conciencia colectiva se incrementa la valoración de los derechos humanos de toda persona, la preocupación por salvaguardarlos frente al Estado, lo que sólo se ve posible reservando a la ley elaborada por el Parlamento cuanto afecte a la regulación de los derechos fundamentales y de los derechos patrimoniales.

    La aludida tradición germánica de “reserva de ley” tiene escasísima influencia en el constitucionalismo decimonónico español, más atento al Derecho constitucional francés. Durante la vigencia de las Constituciones de signo conservador la órbita de la reserva de ley se restringió cuanto se pudo en beneficio de la potestad reglamentaria. Constituciones del XIX.

    Fue la Constitución republicana de 1931 la primera que, incorpora la figura de la reserva de ley en términos modernos, puesto que parte de una reserva general en favor del Poder legislativo.

    3.2.- La reserva de ley en la constitución de 1978.-

    La C.E. construye una particular concepción del instituto jurídico de la reserva de ley.

    Para entender la reserva de ley en la constitución 1978 debemos abordar diversas cuestiones:

    A) La existencia de la reserva de ley en la CE.

    Hoy la reserva de ley no es ya trasunto de la confrontación de dos poderes, Corona y Parlamento, que pugnaban por considerarse titulares de la soberanía. Pulso inexistente en nuestra Monarquía Parlamentaria donde la soberanía nacional reside en el pueblo Español sino que ha pasado a ser reflejo del viejo principio de división de poderes, en lo que afecta al Poder legislativo y al ejecutivo. La CE parte de reconocer la importante circunstancia de que mientras “Las Cortes Generales representan al pueblo español, el Gobierno ostenta una representación de segundo grado, mientras las Cortes, elaboran sus normas con publicidad y participación de las minorías de la oposición, el Gobierno, por el contrario, confecciona sus reglamentos en clima de secreto en el habitualmente trabaja su burocracia.

    Un sector de la doctrina encuentra apoyo en la doctrina de la reserva de ley para volver a reconstruir un concepto material de ley.

    B) Diversidad de tipos de reserva de ley en la CE

    La distinción clásica entre: Reserva de ley absoluta (la materia a la que afecta ha de regularse por norma jurídica con rango de ley) y Reserva de ley relativa (permitiría al legislador que la propia ley recabase la colaboración de los reglamentos administrativos a la hora de regular ciertas materias sometidas a este tipo de reserva).

    Existen autores que niegan esta distinción en la CE.

    La CE no parte de una visión unívoca de la reserva de ley. Junto a la reserva de ley ordinaria se contempla la reserva de ley orgánica. Se debe hacer distinciones en las reservas de ley ordinaria que contiene la CE.

    La CE establece un sistema original de reservas de ley y sus connotaciones básicas son:

    1- No hay una reserva general de Ley.

    2 - La CE incorpora en lo relativo a la reserva de ley, un precepto clave que es Art. 53.1 relativo a la regulación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en Capítulo 2º de Título I

    3- Nuestra Constitución utiliza una serie de término formalmente distintos (“sólo por ley”, “mediante ley”,...) cuyo contenido y alcance hay que analizar.

    C) La reserva de ley que establece el Art. 53.1 CE

    En el Título I CE “De los derecho y deberes fundamentales” se inserta en su Capítulo IV “De la garantía de las libertades y derechos fundamentales. Nos encontramos Art. 53.1 que dispone “... solo por ley, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.

    Dos circunstancias nos saltan inicialmente a la vista:

  • Esta reserva de ley se concibe como una garantía de las libertades y derecho fundamentales por su emplazamiento en el referido capítulo..

  • Se emplea la terminología “Sólo por ley” lo que descarta cualquier disquisición sobre la posibilidad de llevar a cabo tal regulación mediante cualquier fuente del Derecho que no sea ley stricto sensu.

  • Seis cuestiones técnicamente delicadas nos suscitan el precepto que nos ocupa:

  • Esta reserva de ley del Art.53.1 se limita a la regulación del ejercicio de los derechos y libertades.

  • La reserva de ley del Art. 53.1 coexiste con la reserva de Ley orgánica del Art. 81.1 C.E. ( se estudia en el próximo capitulo)

  • La reserva de ley del Art. 53.1 no está concebida como una garantía cuya esencia sea simplemente poner en manos del legislador la regulación del ejercicio de tales derechos y libertades, sino que está complementada por la limitación que el Poder Constituyente impuso al poder legislativo de respetar el contenido esencial del derecho de que se trate.

  • El TC no excluye la posibilidad de que las leyes remitan a normas reglamentarias, pero sí excluye que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.

  • Las leyes autonómicas podrán regular derechos fundamentales consagrado en Capitulo 2º del Título I, excepto cuando la ley a dictar suponga “regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”, ya que en tal caso estaremos ante una competencia exclusiva del Estado y deberá emanar de las CG

  • La regulación de derechos y libertades no se podrán realizar por Decreto-ley, ya que el Art. 86.1 CE establece que estos no podrán afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos. (Sentencia del caso RUMASA I) ??

  • E) La diversa terminología de la CE al referirse a la reserva de ley.

    A veces utiliza una forma contundente SOLO POR LEY, y en otras ocasiones otras que la doctrina califica de relativa, POR LEY, LA LEY REGULARA, CON ARREGLO A LEY... incluso con la fórmula SEGÚN LA LEGISLACIÓN VIGENTE.




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    Enviado por:Lis
    Idioma: castellano
    País: España

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