Derecho


La jurisdicción procesal

TEORIA DEL PROCESO CODIGO FG- 038
Licda.: Luvia Lim@.

3er SEMESTRE

SECCION B-1

FACULTAD DE

CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES

TEMAS DESARROLLADOS

1- La Jurisdicción Procesal

2- Función publica de los órganos competentes del estado

3- Diferencia entre los actos jurisdiccionales, legislativos y administrativos

4- Funciones de tipo administrativo, legislativo y jurisdiccional

5- La naturaleza jurídica de la jurisdicción conforme a la doctrina

6- Caracteres de la función jurisdiccional

7- Elementos de la jurisdicción

8- División de la Jurisdicción

9- Clasificación de la jurisdicción por su aplicación dentro del proceso

10- Jurisdicción en le proceso Guatemalteco




JUAN CARLOS REY REYES CARNET 10-16-035

MARIO ROBERTO ANDRADE BARRIOS CARNET 11-16-209

ODILIA BARRIENTOS CARNET 10-16-310

OMAR SANCHRZ ORTIZ CARNET 11-16-299

MARVIN ANTONIO TZAQUITZAL P. CARNET 11-16-147

NELSON CARACUN CARNET 11-1-6057

URURAL CEDE VILLA NUEVA GUATEMALA 25-02-2,012

indice


Caratula

1

Índice

2

Contenido

3

Introducción

4

La jurisdicción procesal

5

La Jurisdicción Procesal

7

Función publica de los órganos competentes del estado

11

Diferencia entre los actos jurisdiccionales, legislativos y administrativos

13

Funciones de tipo administrativo, legislativo y jurisdiccional

15

La naturaleza jurídica de la jurisdicción conforme a la doctrina

16

Caracteres de la función jurisdiccional

21

Elementos de la jurisdicción

22

División de la Jurisdicción

23

Clasificación de la jurisdicción por su aplicación dentro del proceso

23

Jurisdicción en le proceso Guatemalteco

24

Conclusión

27

Comentario

27

Bibliografía

27

CONTENIDO:

Contiene los 10 temas asignados al grupo con su respectiva síntesis y contenido, además que se le adjunta a la mayoría de citas el contexto doctrinal de donde provienen las aseveraciones desarrolladas de los temas.

1- La Jurisdicción Procesal

2- Función publica de los órganos competentes del estado

3- Diferencia entre los actos jurisdiccionales, legislativos y administrativos

4- Funciones de tipo administrativo, legislativo y jurisdiccional

5- La naturaleza jurídica de la jurisdicción conforme a la doctrina

6- Caracteres de la función jurisdiccional

7- Elementos de la jurisdicción

8- División de la Jurisdicción

9- Clasificación de la jurisdicción por su aplicación dentro del proceso

10- Jurisdicción en le proceso Guatemalteco

introduccion

A continuación el desarrollo de los temas entes mencionados (“Contenido”), y su concatenación de contenido propio y amplitud para el entendimiento de la clase de teoría del proceso.

1.LA JURISDICCION PROCESAL:

Aspectos Generales:

Según Calamandrei, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tresconceptos fundamentales:

La jurisdicción:

Que es la actividad que se realiza por el juez, como un tercero imparcial, para los efectos de dirimir a través del proceso, el conflicto que las partes han sometido a su decisión.

La acción:

Es el derecho que se reconoce a los sujetos para los efectos deponer en movimiento la actividad jurisdiccional en orden a que se resuelva a través del proceso el conflicto que se ha sometido a su decisión.

El proceso:

Es el medio que el sujeto activo tiene para obtener la declaración jurisdiccional acerca de la pretensión que ha hecho valer mediante el ejercicio de la acción; donde el sujeto pasivo tiene el derecho a defenderse; y el tribunal la Obligación de dictar sentencia conforme a los alegado y probado.

Etimología:

Proviene del latín iurisdictio – nis, que significa acción de decir o de indicar elderecho.

La acepción etimológica no ha sido aceptada por la doctrina paraconceptualizar el concepto de jurisdicción por las siguientes razones:

a) Se trataría de un concepto de gran multivocidad: no sólo sería el juezquien dice el derecho sino que también otros órganos en el Estado deDerecho Democrático.

b) No se comprende la equidad: porque si bien es cierto que en la granmayoría de los Estados existe la Jurisdicción de Derecho, no es menos cierto que a falta de norma que resuelva el conflicto debe el juez aplicar la equidad.

c) Se restringe la jurisdicción a las sentencias declarativas: deja de lado las sentencias constitutivas, las cuales tiene por objeto crear, modificar o extinguir un estado o situación jurídica y que tienen efectos para futuro.

Diversas acepciones de la voz jurisdicción:

a) Como ámbito territorial: debe ser descartada, ya que se aparta claramente delo que constituye la jurisdicción.

b) Como competencia:

Diversos preceptos legales confunden la jurisdicción con la competencia, en circunstancias que se trata de conceptos distintos, si bien existe respecto de ellos una relación de totalidad a parte.

c) Como poder:

Para referirse al conjunto de atribuciones del cual se encuentran dotados los diferentes órganos del poder público. Pero, tratándose de los órganos jurisdiccionales la sola noción de poder no permite delimitar el concepto de jurisdicción. En efecto, la jurisdicción no sólo implica poder, sino que también deber que requiere ser ejercido por el órgano para resolver los conflictos que le promuevan las partes.

d) Como función:

La jurisdicción es una función que debe ser ejercida los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el orden promuevan en el orden temporal. Por otro lado, el legislador puede encomendar asuntos jurisdiccionales a órganos que no forman parte del Poder Judicial como es el caso del Senado, la Contraloría General de la República.

La jurisdicción como facultad de administrar justicia:

La función jurisdiccional concebida como la facultad de administrar justicia, obedece a un resabio histórico.

Durante mucho tiempo se concibió la función jurisdiccional como una parte de la administración del Estado y por tanto, regida por el Derecho Administrativo. Por consiguiente la facultad judicial se ejercía a través de una función administrativa, la administrar justicia. Respecto de esta concepción todavía existen utilizándose la expresión administración de justicia como sinónimo de Poder Judicial.

Basta decir entonces que la jurisdicción procesal tiene sus bases legales en la ley del organismo jucidial decreto 2-89. Lo cual lo transcribo para formarnos una idea mas doctrinal:

ARTICULO 74. Jurisdicción.

La Corte Suprema de Justicia tiene jurisdicción en toda la República para conocer de los asuntos judiciales que le competen de conformidad con la Ley. Es el tribunal de superior jerarquía de la República.

ARTICULO 33. De lo procesal:

La competencia jurisdiccional de los tribunales nacionales con respecto a personas extranjeras sin domicilio en el país, el proceso y las medidas cautelares, se rigen de acuerdo a la ley del lugar en que se ejercite la acción.

ARTICULO 34. De la jurisdicción.

Los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país, en los siguientes casos:

a) Cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala;

b) Cuando se ejercite alguna acción concerniente a bienes que estén ubicados en Guatemala;

c) Cuando se trate de actos o negocios jurídicos en que se haya estipulado que las partes se someten a la competencia de los tribunales de Guatemala.

La acción no es el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tuteado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

Artículo 37. (Jurisdicción Penal).

Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y las faltas.

Los tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones.

Decimos pues que es la acción y potestad que se posse jurídicamente para actuar en actos específicos, jurídicamente hablando.

2. FUNCION PUBLICA DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES DEL ESTADO:

Jurisdicción:

a) Concepto:

Proviene del latín jurisdictio que quiere decir “acción de decir el derecho”. Al Estado le corresponde la función de administrar justicia, consecuencia de la prohibición de que el individuo haga justicia por su propia mano, esta potestad del Estado es lo que conocemos como jurisdicción, y aunque en el lenguaje jurídico aparece con distintos significados, el principal y acorde a nuestro estudio este.

Schonke la define como “facultad de administrar justicia, decidiendo el proceso y ejecutando las sentencias”. Asimismo, Couture se refiere a ella como la “función pública realizada por órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.

El artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula:

CAPÍTULO IV

ORGANISMO JUDICIAL

SECCIÓN PRIMARIA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 203.

Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de los juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.

“Que la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales”. También la Ley del Organismo Judicial en los artículos 57 y 58 fundamenta la jurisdicción.

3. DIFERENCIA ENTRE ACTOS JURÍDICOS, LEGISLATIVOS Y ADMINISTRATIVOS:

División:

Debe aclararse que aunque se expongan diferentes clases de jurisdicción, ésta en realidad es una, como una es la función jurisdiccional del Estado.

Por su Origen:

Eclesiástica aplicable únicamente a cuestiones relacionadas con el culto o ministros de la Iglesia (ha desaparecido en la generalidad de los países); y Temporal llamada también secular, que propiamente se refiere a la desempeñada por los órganos estatales, instituidos precisamente para ese fin. La jurisdicción temporal a su vez admite una triple división: Judicial, administrativa y militar.

Común y Especial o Privilegiada:

Corresponde a la Jurisdicción Secular, la exponen autores como Aguilera de Paz y Rives, quienes manifiestan que “cuando la jurisdicción es ejercida en virtud de motivos de interés general, arrancando su existencia de los principios fundamentales en que descansa la administración de justicia y teniendo lugar su ejercicio independientemente de toda consideración o razón especial o de privilegios, la jurisdicción así ejercida reviste el carácter de común, puesto que se contrae a todos los asuntos justiciables comunes y se extiende a todos los ciudadanos sin excepción alguna, viniendo a ser la que con toda amplitud corresponde de derecho a los jueces y Tribunales establecidos para la administración de justicia en la generalidad de los asuntos judiciales, y, por el contrario, la privilegiada es la limitada a ciertas causas y personas, por razón especial o de privilegio.

Ordinaria y Extraordinaria:

No debe confundirse con la anterior, pues en ésta no se atiende a la consideración ya hecha, sino a la mayor o menor extensión dada a la jurisdicción en relación con el carácter especial de las circunstancias concurrentes en cada caso, o que determinan el carácter propio de los asuntos judiciales, siendo, en tal concepto la jurisdicción “ordinaria” la que se da para todos los casos generales y la “extraordinaria” aquella en que es atribuida la potestad de administrar justicia a autoridades judiciales distintas de las ordinarias.

Acumulativa o Preventiva y Privativa:

La acumulativa es la que se otorga a un juez para que a prevención con el que fuere competente, pueda conocer de los asuntos de la competencia de éste. La privativa es atribuida por la ley a un Juez o Tribunal para los conocimientos de determinado asunto o de un género específico de ellos, con prohibición o exclusión de todos los demás.

Jurisdicción Contenciosa y Jurisdicción Voluntaria: A la Jurisdicción Contenciosa se la caracteriza primordialmente por la existencia del contradictorio, o sea, la disputa de partes sobre determinado asunto, cuya resolución se persigue, mediante la actividad de los órganos estatales. Debe advertirse que aún en la Jurisdicción Contenciosa no existe siempre contradictorio, como sucede en los casos de sumisión del demandado o de los juicios seguidos en rebeldía. Por el contrario, lo que caracteriza a la Jurisdicción Voluntaria es la ausencia de discusión de partes y la actuación de los órganos del Estado se concreta a una función certificante de la autenticidad del acto, o a responder a una mayor formalidad, exigida por la ley.

En la Jurisdicción Contenciosa, se persigue, principalmente, la cosa juzgada; en cambio en la voluntaria, sus procedimientos son esencialmente revocables y modificables por el Juzgador. Asimismo, en la Jurisdicción Voluntaria, por lo general hay conformidad de las personas que intervienen en las diligencias y en caso de haber oposición o controversia se acude a la Jurisdicción Contenciosa. La Contenciosa termina con un fallo pronunciado sobre el litigio. La Voluntaria concluye con un pronunciamiento que sólo tiene por objeto dar autenticidad a un acto o certificar el cumplimiento de un requisito de forma. También se dice que en la Jurisdicción Contenciosa el Juez procede con conocimiento legítimo, mientras que en la Voluntaria, con conocimiento meramente informativo.

La división –dice Guasp- de la jurisdicción ordinaria civil en contenciosa y voluntaria no contiene, por el contrario, dos términos de clasificación verdaderamente congruentes, puesto que no se considera a la llamada jurisdicción voluntaria como una verdadera actividad jurisdiccional, sino como una actividad administrativa que, por razones de varia índole, se confía a órganos judiciales.

Jurisdicción Propia y Delegada:

El juez que en virtud de las disposiciones legales conoce de determinado asunto, se dice que tiene jurisdicción propia, originaria o retenida; y aquel juez que conoce en un asunto, por encargo de otro, se dice que la tiene delegada.

Poderes de la Jurisdicción:

La jurisdicción otorga a quien la ejerce los siguientes poderes:

DE CONOCIMIENTO (Notio):

Por este poder, el órgano de la jurisdicción está facultado para conocer (atendiendo reglas de competencia) de los conflictos sometidos a él. El código Procesal Civil y Mercantil establece que la jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley será ejercida por los jueces ordinarios de conformidad con las normas de este código (art. 1).

CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

LIBRO PRIMERO

Disposiciones generales

TITULO I

Jurisdicción ordinaria

CAPITULO I

Jurisdicción y competencia

Artículo 1o. (Jurisdicción de los jueces

ordinarios). La jurisdicción civil y mercantil,

salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios de conformidad

con las normas de este Código.

DE CONVOCATORIA (Vocatio): Por el cual el órgano de la jurisdicción cita a las partes a juicio. El artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazará a los demandados y es uno de los efectos del emplazamiento al tenor del artículo 112 del CPCyM obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso.

Artículo 112. (Efectos del emplazamiento). La notificación de una demanda produce los efectos siguientes: 1o. Efectos materiales: a) Interrumpir la prescripción;15 b) Impedir que el demandado haga suyos los frutos de la cosa desde la fecha del emplazamiento, si fuere condenado a entregarla;16 c) Constituir en mora al obligado; 17 d) Obligar al pago de intereses legales aun cuando no hayan sido pactados; y 18 e) Hacer anulables la enajenación v gravámenes constituidos sobre la cosa objeto del proceso, con posterioridad al emplazamiento. Tratándose de bienes inmuebles, este efecto sólo se producirá si se hubiese anotado la demanda en el Registro de la Propiedad; 19 2o. Efectos procesales: a) Dar prevención al juez que emplaza; b) Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no objeta la competencia; y c) Obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso.

DE COERCIÓN (Coertio):

Para decretar medidas coercitivas cuya finalidad es remover aquellos obstáculos que se oponen al cumplimiento de la jurisdicción. Es una facultad del Juez compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para que para que esté a derecho (art. 66 de la LOJ).

Artículo 66.- Protección a grupos étnicos.

Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradición es, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.

DE DECISIÓN (Iudicium): El órgano de la jurisdicción tiene la facultad de decidir con fuerza de cosa juzgada. A los tribunales le corresponde la potestad de juzgar (arts. 203 de la Constitución y 57 de la LOJ).

DE EJECUCIÓN (executio):

Este poder tiene como objetivo imponer el cumplimiento de un mandato que se derive de la propia sentencia o de un título suscrito por el deudor y que la ley le asigna ese mérito. A los tribunales le corresponde también promover la ejecución de lo juzgado (arts. 203 de la Constitución y 57 LOJ).

Con el ánimo de identificar fácilmente el contenido de los poderes de la jurisdicción, Orellana Donis hace la siguiente equiparación:

Notio - Conocer

Vocatio - Convocar

Iudicium - Juzgar

Coertio - Obligar

Executio - Hacer Cumplir.

4. FUNCIONES DE TIPO ADMINISTRATIVO, LEGISLATIVO Y JURISDICCIONAL

Derecho Administrativo

Aspectos Generales

A partir del aparecimiento de la especie humana sobre la faz de la tierra, el hombre ha buscado dominar a sus congéneres y ampliar el ámbito de su poder, sin embargo, casi simultáneamente surgió la necesidad de establecer normas que facilitaran la armonía del tejido social y que hiciera posible la coexistencia pacifica, lo que dio lugar al aparecimiento y desarrollo del derecho.

Aunque el hombre ha experimentado diferentes formas de organización y control social, dentro de un largo proceso evolutivo se ha llegado a considerar al Estado como la forma superior de organización, la que basando su actividad en una normativa jurídica tiene casi de manera universal, el bien común como valor jurídico tutelado y una fuerte tendencia a limitar los excesos de poder.

Al finalizar la función teleológica del Estado consistente en el logro del bien común, adquiere gran importancia uno de sus elementos constitutivos, reconocido como “La autoridad o poder publico“, cuyas acciones serán encaminadas a coordinar la actividad de los individuos y grupos que integran el Estado; ya que aunque las teorías anarquistas propugnan por la desaparición del gobierno y del estado, la experiencia ha demostrado que la cooperación libre de los individuos no pasa de ser una mera ilusión, razón por la que la función coordinadora del Estado implica que este dotado del poder y de los mecanismos necesarios para imponer las normas que garanticen el ejercicio de la libertad y derechos individuales y sociales de la persona humana.

De acuerdo con el tratadista mexicano Francisco Porrúa, el poder público deberá desempeñar las siguientes tareas:

a) Gobernar al Estado

b) Administrarlo

c) En el plano internacional, representar al Estado

Para el mismo tratadista, el gobierno es la dirección general de todas las actividades de los ciudadanos en vista del bien público en todos sus aspectos.

Para cabanellas, gobierno significa, dirección o administración del Estado.

De acuerdo con Porrúa, la administración es la función organizadora de los servicios públicos de dirección, ayuda y suplencia de la actividad de los particulares.

Las tareas antes mencionadas son mutuamente implicantes, ya que el gobierno es imposible sin la administración, mientras que esta, a su vez, requiere un gobierno que asuma la dirección de los servicios públicos en referencia. Al respecto es importante aclarar que la responsabilidad de administrar los servicios públicos no implica que sean entes estatales quienes ejerzan las funciones, existiendo en la actualidad una fuerte tendencia a dejar en manos de particulares la prestación de servicios que antes fueron considerados estratégicos tales como las telecomunicaciones; lo cual tampoco implica que el Estado haya declinado o haya enajenado su responsabilidad. Lo que ocurre es que en búsqueda de la eficiencia y de satisfacer las demandas de servicios de la población, el Estado ha dejado algunos servicios en manos de particulares, pero mantienen su tutela a través de la normativa jurídica y supervisión para evitar abusos y arbitrariedades. En otras palabras, la administración se enfoca hacia la protección de intereses, esta dirigida hacia las cosas, constituyendo un grado intermedio entre el gobierno y los gobernados; en tanto que el gobierno dirige sus acciones directamente hacia las personas.

Queda entonces claro que la función de administrar no es la de gobernar, porque la administración se refiere a cosas en tanto que el gobierno en su función de dirección se refiere a personas humanas.

Para poder alcanzar sus fines el Estado debe desempeñar diferentes funciones, las que F. Porrúa clasifica de la siguiente manera:

Función Legislativa:

Encaminada a formular las normas generales que deben en primer termino, estructurar al Estado, y en segundo termino, reglamentar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y las de estos entre si.

Función Jurisdiccional:

Encaminada a tutelar el ordenamiento jurídico, definiendo la norma precisa que se debe aplicar en los casos particulares.

Función Administrativa:

Que comprende la función gubernamental de alta dirección.

En forma general puede decirse que las funciones antes mencionadas están bien diferenciadas, puesto que mientras la función legislativa tiene por objeto formar el derecho, la jurisdiccional, tutelarlo y actuarlo: mientras que la administrativa, se dirige a satisfacer una necesidad concreta o a obtener el bien o la utilidad que la norma jurídica debe garantizar.

5. LA NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN CONFORME A LA CONDUCTA:

La Jurisdicción

Tal como lo han afirmado diversos expositores de la ciencia del derecho procesal, la jurisdicción hoy día representa una noción fundamental. Y, además, se ha venido asociando a las nociones de acción y de proceso. Calamandrei, citado por Rengel Romberg, afirma que la jurisdicción, asociada con la noción de acción y de proceso, forman lo que él llama “el trinomio sistemático fundamental” del derecho procesal.

Nacimiento de la Jurisdicción

La doctrina está acorde en que la jurisdicción tiene sus orígenes con el nacimiento del Estado y de la civilización. En épocas anteriores las controversias surgidas entre personas particulares eran dirimidas a través del uso de la fuerza bruta, es decir, mediante el ejercicio de la autodefensa, en cuyo caso, la razón la va a tener quien posea la fuerza y la utilice contra su adversario y cada cual perseguía suderecho haciendo uso de sus propios medios e incluso con la ayuda de amigos o parientes.

Por esta razón, a medida que la sociedad se iba organizando, se fue confiando a un tercero o arbitro, en este caso la autoridad pública, la aplicación de la justicia, limitando gradualmente el uso de la autodefensa, para atribuir la administración de la justicia a la autoridad pública. En atención a esto, la prohibición de autodefensa tiene como piedra angular a la acción y a la jurisdicción, ya que el los derechos individuales se hallan protegidos por el poder y la autoridad del Estado. Así que, si el Estado, por una parte, tiene la función exclusiva de administrar justicia mediante la jurisdicción, de otro lado, los particulares tienen la facultad de pedirle al Estado la protección y amparo de sus derechos, a través del ejercicio de la acción.

6. CARACTERES DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción

La doctrina ha hecho esfuerzos por ubicar a la jurisdicción en el campo al que realmente pertenece, esto es, determinar si efectivamente se ubica en el campo reservado al derecho constitucional o dentro del derecho procesal.

En efecto, el orden constitucional atribuye la administración de justicia al Poder Nacional, el cual a su vez, dentro de la concepción tripartita del Poder Público, se halla dividido en Legislativo, Ejecutivo Judicial. La Jurisdicción es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia y por los demás tribunales ordinarios y especiales que establezca la Ley, lo cual determina que la jurisdicción es adjunta al poder del Estado, es decir, la soberanía vinculada a función de justicia.

El conflicto doctrinario relativo a si la jurisdicción pertenece al campo del derecho constitucional o, si por el contrario, forma parte de la rama del derecho procesal tiene su punto de partida en las investigaciones iniciales realizadas por los tratadistas franceses, quienes estudian y analizan las diferencias entre jurisdicción, administración y legislación, bajo la óptica del derecho constitucional. Y esto ocurre debido a que el enfoque hecho por los expositores franceses fue realizado tiempos antes de que los procesalistas se avocaran a la investigación de este asunto.

La doctrina da por conocido que la constitución establece los principios jurídicos que crea los órganos supremos del Estado, al igual que la organización, funciones y atribuciones de los mismos y la ubicación de cada uno de ellos en relación al Poder Público. Por esto, el control de aquellos órganos que ejercen los tres poderes, las atribuciones y funciones de cada uno de ellos, evidentemente son materia regulada por el derecho público.

En atención a lo antes expuesto, sería impropio considerar que los diversos aspectos de la jurisdicción, estén comprendidos dentro del objeto propio del derecho constitucional, ya que esto, necesariamente atentaría contra la autonomía científica de cada una de estas disciplinas, pretendiendo diluir el derecho procesal dentro del derecho constitucional. Ante la independencia científica que hoy han alcanzado todas las ramas del Derecho Público, es incongruente sostener que la organización administrativa o el establecimiento de los principios generales de que se vale el poder público para generar y activar el funcionamiento de la jurisdicción, sean elementos suficientes para alterar la intrínseca naturaleza procesal que le confiere independencia y autonomía a la Jurisdicción.

La Jurisdicción Voluntaria

El vocablo “Jurisdicción Voluntaria”,es referido a aquellas situaciones que han de dirimirse ante el órgano jurisdiccional sin que haya de plantearse el contradictorio, es decir, sometidas a la actividad jurisdiccional por la parte interesada, prescindiendo de un contendor o de cualquier otra persona que tenga un interés actual en el asunto. La jurisdicción voluntaria representa un concepto opuesto a la jurisdicción contenciosa, o sea, la que se ha venido analizando anteriormente; si en ésta se aprecia un conflicto suscitado entre dos o más partes, en la jurisdicción voluntaria el asunto conflictivo es, en principio, pertinente a una sola parte interesada, valga decir, no se plantea controversia alguna. Algunas opiniones doctrinarias, por cierto superadas, afirman que la jurisdicción voluntaria ni siquiera tenía carácter jurisdiccional, por cuanto en ella no se declara el derecho.

La doctrina define a la jurisdicción voluntaria como aquella en la cual no se plantea una controversia entre partes, puesto que no requiere una dualidad de éstas, ya que sólo se trata de actuaciones ante los jueces en cumplimiento de la solemnidad requerida por ciertos actos o pronunciamientos de ciertas resoluciones que los tribunales deben dictar. Incluso este concepto de jurisdicción voluntaria ha sido extendido hasta la jurisdicción prorrogada donde las partes, de acuerdo con su voluntad, modifican la normal competencia.

La Jurisdicción de Equidad

Esta forma de jurisdicción es la que caracteriza los orígenes del derecho en las épocas primitivas, donde se formulaba el derecho para cada caso en particular. Hoy en la materia de los Estados impera el sistema de legalidad, distinguiéndose de manera particular, la jurisdicción de equidad, como en el caso nuestro, Artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se admite como válida la jurisdicción de equidad.

Artículo 7.

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se

realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Lo relevante en la jurisdicción de equidad consiste en que, mientras en la jurisdicción contenciosa o voluntaria, el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a quienes actúan en el proceso, en la de equidad, el juez para crear tales condicionamientos de las conductas en conflicto, no requiere atenerse a condicionamientos superiores preestablecidos, sino que, basta con resolver el conflicto de voluntades ateniéndose a su conciencia, es decir, al leal saber y entender del Juez.

No obstante la decisión del juez de equidad no es arbitraria o caprichosa. La jurisdicción de equidad existe de manera objetiva en la conciencia general, en el conocimiento común de las cosas o como dice Savigny “vive en la conciencia común del pueblo”

En el derecho actual, como es el caso de nuestro país, de manera excepcional se contempla como fuente de regulación de conflictos, la jurisdicción de equidad.

7. ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN:

Estos son los elementos indispensables para la existencia de un acto jurisdiccional

7.1. NOTIO

•Es la facultad que poseen los tribunales para conocer de un asunto litigioso. La facultad de conocer se fundamenta, en que para resolver un determinado conflicto, primero deben conocerse los hechos que constituyen dicho conflicto (oír a las partes y darles la posibilidad de que presenten pruebas)Esta facultad por regla general se ejerce a petición de parte Por excepción los tribunales podrán actuar de oficio para abocarse al conocimiento de un asunto determinado. En este punto debemos hacer la siguiente presición.1.En materias propias del derecho civil Los tribunales siempre conocen un conflicto a petición de parte, salvo las excepciones legales como por ejemplo: la prescripción de la acción ejecutiva.

7.2. VOCATIO

•Es la posibilidad al otro de apersonarse. Facultad que poseen los tribunales, consiste en la posibilidad de obligar a las partes a comparecer ante el tribunal antes del término del emplazamiento o sanción de procederse en su rebeldía, en los procesos civiles, la obligación de defenderse no le corresponde al demandante sino al demandado.

7.3. COHERTIO

•Consiste en la posibilidad que poseen los tribunales de eventualmente aplicar la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas, es decir, el juez a través de su resolución, las cuales gozan de imperio, deberá obligar a que se cumplan ciertos actos indispensables para que continué el desarrollo del juicio EJ: cita de un testigo.

7.4. INDICIUM

•Corresponde a la facultad de juzgar. Por lo tanto, los tribunales tienen la facultad de dictar sentencia poniendo fin al litigio en forma definitiva (efecto de cosa juzgada)

•sin embargo, existen otros órganos del estado que conocen determinados conflictos, por ejemplo los tribunales tributarios, que diferentes a los pertinentes al poder judicial, la sentencia de estos no produce efecto de cosa juzgada, ya que quien conoce y falla es un órgano administrativo• cuando el juez ejerce la facultad de juzgar, no puede hacerlo fuera de los limites propuestos por las partes en la demanda y en la contestación, si el asunto es civil y en la querella o acusación, si el asunto es penal

7.5. EJECUTIO

Corresponde las facultad de tribunales consistente en hacer ejecutar lo juzgado, en el caso de que alguna de las partes no quiera con las prestaciones que el juez ordeno en la sentencia, por lo tanto esta facultad puede ser ejercida en forma coercible.

8. DIVISIÓN DE LA JURISDICCIÓN:

División:

Debe aclararse que aunque se expongan diferentes clases de jurisdicción, ésta en realidad es una, como una es la función jurisdiccional del Estado.

Por su Origen:

Eclesiástica aplicable únicamente a cuestiones relacionadas con el culto o ministros de la Iglesia (ha desaparecido en la generalidad de los países); y Temporal llamada también secular, que propiamente se refiere a la desempeñada por los órganos estatales, instituidos precisamente para ese fin. La jurisdicción temporal a su vez admite una triple división: Judicial, administrativa y militar.

Común y Especial o Privilegiada:

Corresponde a la Jurisdicción Secular, la exponen autores como Aguilera de Paz y Rives, quienes manifiestan que “cuando la jurisdicción es ejercida en virtud de motivos de interés general, arrancando su existencia de los principios fundamentales en que descansa la administración de justicia y teniendo lugar su ejercicio independientemente de toda consideración o razón especial o de privilegios, la jurisdicción así ejercida reviste el carácter de común, puesto que se contrae a todos los asuntos justiciables comunes y se extiende a todos los ciudadanos sin excepción alguna, viniendo a ser la que con toda amplitud corresponde de derecho a los jueces y Tribunales establecidos para la administración de justicia en la generalidad de los asuntos judiciales, y, por el contrario, la privilegiada es la limitada a ciertas causas y personas, por razón especial o de privilegio.

Ordinaria y Extraordinaria:

No debe confundirse con la anterior, pues en ésta no se atiende a la consideración ya hecha, sino a la mayor o menor extensión dada a la jurisdicción en relación con el carácter especial de las circunstancias concurrentes en cada caso, o que determinan el carácter propio de los asuntos judiciales, siendo, en tal concepto la jurisdicción “ordinaria” la que se da para todos los casos generales y la “extraordinaria” aquella en que es atribuida la potestad de administrar justicia a autoridades judiciales distintas de las ordinarias.

Acumulativa o Preventiva y Privativa: La acumulativa es la que se otorga a un juez para que a prevención con el que fuere competente, pueda conocer de los asuntos de la competencia de éste. La privativa es atribuida por la ley a un Juez o Tribunal para los conocimientos de determinado asunto o de un género específico de ellos, con prohibición o exclusión de todos los demás.

exposicion de abbiel:

Jurisdicción Contenciosa y Jurisdicción Voluntaria:

A la Jurisdicción Contenciosa se la caracteriza primordialmente por la existencia del contradictorio, o sea, la disputa de partes sobre determinado asunto, cuya resolución se persigue, mediante la actividad de los órganos estatales. Debe advertirse que aún en la Jurisdicción Contenciosa no existe siempre contradictorio, como sucede en los casos de sumisión del demandado o de los juicios seguidos en rebeldía. Por el contrario, lo que caracteriza a la Jurisdicción Voluntaria es la ausencia de discusión de partes y la actuación de los órganos del Estado se concreta a una función certificante de la autenticidad del acto, o a responder a una mayor formalidad, exigida por la ley.

En la Jurisdicción Contenciosa, se persigue, principalmente, la cosa juzgada; en cambio en la voluntaria, sus procedimientos son esencialmente revocables y modificables por el Juzgador. Asimismo, en la Jurisdicción Voluntaria, por lo general hay conformidad de las personas que intervienen en las diligencias y en caso de haber oposición o controversia se acude a la Jurisdicción Contenciosa. La Contenciosa termina con un fallo pronunciado sobre el litigio. La Voluntaria concluye con un pronunciamiento que sólo tiene por objeto dar autenticidad a un acto o certificar el cumplimiento de un requisito de forma. También se dice que en la Jurisdicción Contenciosa el Juez procede con conocimiento legítimo, mientras que en la Voluntaria, con conocimiento meramente informativo.

La división –dice Guasp- de la jurisdicción ordinaria civil en contenciosa y voluntaria no contiene, por el contrario, dos términos de clasificación verdaderamente congruentes, puesto que no se considera a la llamada jurisdicción voluntaria como una verdadera actividad jurisdiccional, sino como una actividad administrativa que, por razones de varia índole, se confía a órganos judiciales.

Jurisdicción Propia y Delegada:

El juez que en virtud de las disposiciones legales conoce de determinado asunto, se dice que tiene jurisdicción propia, originaria o retenida; y aquel juez que conoce en un asunto, por encargo de otro, se dice que la tiene delegada.

Poderes de la Jurisdicción:

La jurisdicción otorga a quien la ejerce los siguientes poderes:

  1. DE CONOCIMIENTO (Notio): Por este poder, el órgano de la jurisdicción está facultado para conocer (atendiendo reglas de competencia) de los conflictos sometidos a él. El código Procesal Civil y Mercantil establece que la jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley será ejercida por los jueces ordinarios de conformidad con las normas de este código (art. 1).

CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

LIBRO PRIMERO

Disposiciones generales

TITULO I

Jurisdicción ordinaria

CAPITULO I

Jurisdicción y competencia

Artículo 1o. (Jurisdicción de los jueces

ordinarios). La jurisdicción civil y mercantil,

salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios de conformidad

con las normas de este Código.

b) DE CONVOCATORIA (Vocatio): Por el cual el órgano de la jurisdicción cita a las partes a juicio. El artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazará a los demandados y es uno de los efectos del emplazamiento al tenor del artículo 112 del CPCyM obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso.

c) DE COERCIÓN (Coertio): Para decretar medidas coercitivas cuya finalidad es remover aquellos obstáculos que se oponen al cumplimiento de la jurisdicción. Es una facultad del Juez compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para que para que esté a derecho (art. 66 de la LOJ).

ARTICULO 66. Facultades generales. (Reformado por los Decretos 64-90, 112-97 y 59-2005 del Congreso la República).

Los Jueces tienen facultad:

  1. De compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para que esté a derecho.

b) Para devolver sin providencia alguna y con sólo la razón circunstanciada del secretario, los escritos contrarios a la decencia, a la respetabilidad de las leyes y de las autoridades o que contengan palabras o frases injuriosas, aunque aparezcan tachadas, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurre, tanto el litigante como al abogado que auxilia.

También serán devueltos en la misma forma los escritos en los que figuren mandatarios o abogados cuya intervención sea motivo de que el juez o la mayoría de magistrados que integran un tribunal colegiado, tengan que excusarse o puedan ser recusados, salvo que el juez o magistrado entre a conocer del negocio cuando ya estuviere actuando en él, el abogado o mandatario, caso en que la excusa o recusación serán tramitados como corresponde. Contra esa devolución el interesado podrá acudir en queja al tribunal inmediato superior dentro del tercer día, acompañando el escrito de mérito.

c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable y si el tribunal superior confirma lo resuelto, impondrá al abogado auxiliante una multa entre quinientos a mil quetzales. En estos casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva, momento en el que se esperará la resolución de la apelación. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaría respectiva.

En los procesos de ejecución, tendrán facultad para tramitar y aprobar nuevas liquidaciones por capital, intereses, gastos y costas, si han transcurrido seis meses o más desde que se presentó la anterior liquidación y esta no ha quedado firme por incidentes, nulidades o recursos presentados por los demandados que han impedido o demorado la aprobación de la liquidación anterior, con el propósito de que las nuevas liquidaciones abarquen los intereses, gastos y costas ocasionados por las demoras.

d) Para mantener el orden y la disciplina de sus subalternos, distribuyendo dentro de ellos el trabajo en la forma más eficiente; así como para imponerles las sanciones que establezca la ley.

e) Para procurar de oficio o a petición de parte, dentro del proceso o antes de que se inicie el mismo, el avenimiento de las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación. Lo anterior es sin perjuicio de las funciones que correspondan a los centros de mediación creados o reconocidos por la Corte Suprema de Justicia. En ningún caso, lo actuado por los jueces en su función conciliadora constituirá impedimento o causal de excusa. En lo penal se estará a lo que dispongan las leyes de la materia. En todo caso, las actas de conciliación levantadas ante un juez, constituirán título ejecutivo para las partes signatarias, en lo que a cada quien le corresponda.

DE DECISIÓN (Iudicium):

El órgano de la jurisdicción tiene la facultad de decidir con fuerza de cosa juzgada. A los tribunales le corresponde la potestad de juzgar (arts. 203 de la Constitución y 57 de la LOJ).

TITULO III

FUNCION JURISDICCIONAL

CAPITULO I

LA JURISDICCION EN GENERAL

ARTICULO 57. Justicia. (Reformado por Decreto 59-2005 del Congreso de la República). La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.

La justicia es gratuita e igual para todos, salvo lo relacionado con las costas judiciales, según la materia en litigio. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.

e) DE EJECUCIÓN (executio): Este poder tiene como objetivo imponer el cumplimiento de un mandato que se derive de la propia sentencia o de un título suscrito por el deudor y que la ley le asigna ese mérito. A los tribunales le corresponde también promover la ejecución de lo juzgado (arts. 203 de la Constitución y 57 LOJ).

Con el ánimo de identificar fácilmente el contenido de los poderes de la jurisdicción, Orellana Donis hace la siguiente equiparación :

Notio - Conocer

Vocatio - Convocar

Iudicium - Juzgar= potestad

Coertio - Obligar

Executio - Hacer Cumplir

9. CLASIFICACION DE LA JURISDICCIÓN POR SU APLICACIÓN DEL PROCESO

LA NATURALEZA DELA JURIDICCION

Para establecer la Naturaleza de la Jurisdicción describimos tres criterios podemos mencionar:

CRITERIO ORGÁNICO.

El fundamento de la jurisdicción esta en la aplicación de la ley por parte del Poder Judicial a casos y conflictos particulares. Este criterio hoy en día se ve restringido porque también el Poder Ejecutivo, por ejemplo con una un acto de determinación como es la Notificación para el pago de multa por incumplimiento de deberes formales, y el Poder Legislativo a través de un Juicio De Responsabilidades, aplican leyes.

CRITERIO FORMAL.

Señala que encontraremos la esencia de la jurisdicción buscando la presencia de las partes que tienen un litigio. Quienes al incitar al órgano jurisdiccional través de la acción, la pretensión y la demanda hacen que el Estado cumpla su labor jurisdiccional, y para ello requieren de una tercera persona, el juez. Entonces, la naturaleza estaría en la actividad que realiza un tercero imparcial, quien debe resolver el conflicto de las partes. Este tercero debe resolver el conflicto en una serie de actos llamado técnicamente: proceso y a este conjunto de actividades se llama procedimiento para determinar quien tiene la razón.

Por esto se desecha este criterio, porque toca otras instituciones, como ser el proceso, el procedimiento, haciendo que nos salgamos del ámbito jurisdiccional.

CRITERIO FUNCIONAL.

Es de contenido amplio encontrar materia jurídica sobre la base de la función.

La naturaleza de la jurisdicción no es mas que, según este criterio, restablecer el espíritu social y legal cuando existe un litigio (se dice así en materia civil) o un conflicto (en materia penal) Por tanto la jurisdicción cumple una función integradora del Derecho, porque: cuando el juez aplica la ley no esta aplicando a ciegas y, no aplica sin razonar, sino, tiene que pensar para aplicar al caso concreto.

Al realizar esa actividad de aplicar la ley al caso concreto le está añadiendo un valor agregado a la norma. Por eso la jurisdicción cumple una función integradora.

El juez sustituye la función de raciocinio que cumplen dos sujetos en juicio. Es decir el juez está razonando por los dos, al valorar las pruebas y al emitir la sentencia.

Por eso se dice que la jurisdicción, aparte de aplicar, integra la ley. Cumple un papel de sustitución, es decir realiza una actividad enteramente funcional. Chiovenda señala que “la función pública sustituye a la actividad particular, al litigio de estas dos personas, el demandante y el demandado”. Calamandrei, dice que “la jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza lo derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos”.

Finalmente, tan funcional es la actividad jurisdiccional que no puede desarrollarse si no existe persona que tenga una potestad que se llama acción (traducida en una pretensión) y que se materializa a través de una demanda (en materia civil) o querella (en materia penal). Si no existe este ciudadano demandante no empieza a funcionar este tercero imparcial (juez). De ahí los aforismos latinos “Nemo judex sine actore”, No puede actuar el juez si no hay demandante y cNemo procedat juri ex oficium”, el proceso no puede caminar de oficio.

CARACTERES DE LA FUNCION JURISDICCIONAL

El proceso judicial es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.

En función del momento al que nos estemos refiriendo, el proceso tendrá diferente significado:

En el momento constitucional, el debido proceso es el instrumento constitucionalmente previsto para la tutela de los intereses legítimos de las personas.

En el momento dinámico o procesal, el proceso tiene ya un contenido concreto, y se trata de un proceso específico, que es la articulación concreta que posibilita el rogado desarrollo de la función jurisdiccional.

El procedimientoconsiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

El concepto de procesoes más complejo que el de procedimiento; no siempre que hay procedimiento existe un proceso. La confusión entre ambos es histórica; pero el Derecho procesal se ocupa del proceso y no del procedimiento, ya que si se emplea el término "procedimiento" se pueden producir algunos inconvenientes:

Este término no es exclusivo del derecho procesal, ni tampoco del ámbito jurídico.

Es un término que sólo alude a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera sucesión de actos procesales.

Pero el término “proceso” engloba una realidad más amplia; además del procedimiento legalmente previsto, incluye también las relaciones entre los sujetos intervinientes, las relaciones entre éstos y el objeto del proceso, etc. El proceso, además, aspira a una finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno.

Elementos de la jurisdicción

Estos son los elementos indispensables para la existencia de un acto jurisdiccional

NOTIO

Es la facultad que poseen los tribunales para conocer de un asunto litigioso.

El fundamento constitucional de esta se encuentra en el articulo 76, cuando de las facultades de conocer de los tribunales.La facultad de conocer se fundamenta, en que para resolver un determinado conflicto, primero deben conocerse los hechos que constituyen dicho conflicto (oír a las partes y darles la posibilidad de que presenten pruebas) Esta facultad por regla general se ejerce a petición de parte Por excepción los tribunales podrán actuar de oficio para abocarse al conocimiento de un asunto determinado.

En este punto debemos hacer la siguiente presición.

En materias propias del derecho civil

Los tribunales siempre conocen un conflicto a petición de parte, salvo las excepciones legales como por ejemplo: la prescripción de la acción ejecutiva. en materias propias del derecho penal, subdividimos

a) en el procedimiento penal antiguo los jueces tenían la facultad de conocer un posible delito, de oficio, esta es una manifestación del principio inquisitivo.

b) En el derecho procesal penal (reforma)los jueces no están facultados para conocer un posible delito de oficio, sino que esta facultad recae en el ministerio publico (fiscales) quienes tienen solamente la facultad de conocer pero no juzgar, esta es una manifestación del principio dispositivo.

VOCATIO

Es la posibilidad al otro de apersonarse.

Facultad que poseen los tribunales, consiste en la posibilidad de obligar a las partes a comparecer ante el tribunal antes del termino del emplazamiento bao sanción de procederse en su rebeldía, en los procesos civiles, la obligación de defenderse no le corresponde al demandante sino al demandado.

COHERTIO

Consiste en la posibilidad que poseen los tribunales de eventualmente aplicar la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas, es decir, el juez a través de su resolución, las cuales gozan de imperio, deberá obligar a que se cumplan ciertos actos indispensables para que continué el desarrollo del juicio EJ: cita de un testigo.


INDICIUM

Corresponde a la facultad de juzgar.

Por lo tanto, los tribunales tienen la facultad de dictar sentencia poniendo fin al litigio en forma definitiva (efecto de cosa juzgada) sin embargo, existen otros órganos del estado que conocen determinados conflictos, por ejemplo los tribunales tributarios, que diferentes a los pertinentes al poder judicial, la sentencia de estos no produce efecto de cosa juzgada, ya que quien conoce y falla es un órgano administrativo cuando el juez ejerce la facultad de juzgar, no puede hacerlo fuera de los limites propuestos por las partes en la demanda y en la contestación, si el asunto es civil y en la querella o acusación, si el asunto es penal en efecto si el juez dictase sentencia concediendo mas aya de lo pedido, caería en juicio de ultrapetita o extrapetita fuera de lo pedido. Esto trae como consecuencia que la sentencia adolece de un juicio subsalable con el recurso de casar en la forma.

DEsarrollado en clase

Se puede usar jurisdiccion ejemplo de el peten, para la realizar las diligencias “juez”, de instancia a instancia,

EJECUTIO

Corresponde s la facultad de tribunales consistente en hacer ejecutar lo juzgado, en el caso de que alguna de las partes no quiera con las prestaciones que el juez ordeno en la sentencia, por lo tanto esta facultad puede ser ejercida en forma coercible.

10. jurisdicción en el proceso guatemalteco

DIVISION DE LA JURISDICCION

División de la jurisdicción:

La jurisdicción es la función que ejercen los órganos de los estados independientes o autónomos del proceso para conocer de los litigios o controversias que se planteen.

Contencioso y voluntario:

Contencioso:

La finalidad de la jurisdicción es la resolución de litigios, mediante la aplicación del derecho, de criterios de justicia, y el elemento objetivo de la función jurisdiccional consiste precisamente en el litigio sobre el que se ejerce dicha función.

Voluntario:

Esta no tiene, ya que carece de la finalidad y de los elementos objetivos propios de la función pública.

Función federal:

Supone la existencia de dos clases de juzgadores, los federales y los locales cuya función se dirige regularmente a la aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa correspondiente.

Local:

Se designa al conjunto de legisladores de cada entidad federativa, como a su competencia para conocer de los litigios sobre la aplicación de leyes o disposiciones de carácter local.

Concurrente:

Es la alternativa que se le da a la parte demandante de promover el proceso ante tribunales federales o locales.

Auxiliar:

Es aquella que prestan los tribunales de los estados y del D. F. a los órganos del Poder Judicial de la Federación cuando colaboran en el desempeño de las funciones de éstos.

Retenida y delegada:

Retenida:

Es aquella que carece de autonomía respecto de la administración y se limitan a formular proyectos de decisión que someten a la aprobación de la propia administración.

Delegada:

Es aquella que posee autonomía respecto de la administración y se encuentran facultados para pronunciar sus propias sentencias.

Forzosa y prorrogable:

Forzosa:

Definiciones de jurisdicción

Etimológicamente: significa decir o declarar el derecho.

Doctrinariamente: JOAQUIN ESCRICHE: Define la jurisdicción como El Poder o Autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes; y especialmente, la potestad de que se hayan revestidos los jueces para administrar justicia, sea para conocer de los asuntos civiles o criminales o así de unos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a la leyes.

Definición Legal [Art. 20 Pr.C.]:"Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes."ClasificaciónBase Legal [art. 21 C.Pr.]"La jurisdicción es ordinaria, privativa, voluntaria o extraordinaria".

JURISDICCIÓN ORDINARIA:

Doctrina

Es la que reside con toda amplitud en los jueces o tribunales establecidos por las leyes para administrar justicia. Es ordinaria porque le compete por derecho ordinario al tribunal o juez que tiene la potestad de administrar justicia en cierto distrito.Base Legal [Art. 23 Pr. C.]

La jurisdicción ordinaria se ejerce sobre todas las personas y cosas que no están sujetas a una jurisdicción privativa.

JURISDICCION PRIVATIVA

Doctrina:

Es la que priva a otro juez del conocimiento de la causa y de esta usan los jueces a quienes se cometen las causas con inhibición de los restantes . Ej. Se ejerce sobre las personas, cosas u objetos.Base Legal [Art. 24 Pr.C.]Se ejerce la jurisdicción privativa sobre las personas, cosas u objetos especialmente determinados por las leyes.

JURISDICCION VOLUNTARIA

Doctrina

Se llama así por oposición a la contenciosa, y es la que se ejerce por el juez en las demandas, que ya por su naturaleza ya por razón del estado de las cosas, no admiten contradicción.

La jurisdicción voluntaria se ejerce inter-volentes, es decir, entre personas que se hayan puesto de acuerdo sobre el acto que se ejecuta o una solicitud de una persona a quien importe la practica de algún acto, en cuya contradicción no aparece interés por terceros. Ej. Una partición judicial, 922 Pr.C., 1196 C., 44 Ley de Notariado.Base legal [art. 25 Pr.C.]La que ejercen los Jueces ordinarios cuando interponen su autoridad en asuntos en que no hubiere contención de partes, es voluntaria.

JURISDICCION CONTENCIOSA

Se ejerce inter-vitos, es decir, entre o sobre los que no estando de acuerdo tienen que acudir al juicio a pesar suyo o contra su voluntad, a instancia o solicitud de alguno de ellos; y por eso se llama contenciosa.Base legal [art. 25 Pr.C.]La jurisdicción de los árbitros es contenciosa.

JURISDICCION EXTRAORDINARIA

Laboral, Inquilinato, Familia, Transito, Mercantil.

conclucion:

De los temas anteriores expuesto cabe mencionar que doctrinalmente es magnifico el estudio de los juristas, el problema es ya su aplicación en si.

De tal manera que aun en procesos públicos se puede aprecias el trafico de influencias o poder adquisitivo de un sector en la sociedad y como de ello provienes los favoritismos.

COMENTARIO:

Como cada cabeza es un mundo y normalmente el sentido común a la mayoría favorece, simple experiencia con nuestro mundo objetivo no da la confianza en que en un futuro no muy lejano seamos soporte primordial en el momento de asesorar a nuestro cliente.

BIBLIOGRAFIA:

Aportes de blogs relacionados al ámbito jurídico, así como la universidad Rafael Landívar y la universidad Mariano Gálvez en sus bibliotecas virtuales.

Doctrina tomada directamente de:

Decreto ley 106.

Decreto 17-73.

Decreto 51-92.

Decreto 67-95

Carta Fundamental.




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Enviado por:Jcmamuth
Idioma: castellano
País: Guatemala

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