Derecho


Hechos y actos jurídicos


HECHOS SIMPLES O MATERIALES son irrelevantes para el derecho.

HECHOS JURÍDICOS hechos que importan al derecho, producen efectos jurídicos, es decir, como consecuencia del hecho nace, se modifica o extingue un derecho. Por ejemplo un contrato de compraventa, se adquiere el derecho de exigir la cosa comprada (comprador) y a exigir el dinero (vendedor). El deudor, mediante el pago efectivo (prestación de lo que debe, ya sea dinero u otra cosa) extingue la obligación con el acreedor.

El contrato crea derechos y obligaciones y el pago extingue derechos y obligaciones. (ambos son hechos jurídicos). No obstante, no todas las obligaciones nacen de un contrato, también pueden nacer de la ley y de los delitos y cuasidelitos.

Hay una clasificación para los hechos jurídicos,

Hechos jurídicos propiamente tales, son los hechos de la naturaleza que producen efectos jurídicos, recordemos que un hecho produce efectos jurídicos cuando crea, modifica, o extingue un derecho. Un ejemplo de este tipo de hecho jurídico es el nacimiento, porque este implica la separación completa de la criatura de la madre, pero además si la criatura sobrevive al menos un minuto se considera que hay un principio legal de existencia y pasa a ser considerada persona. Antes del nacimiento existe la llamada existencia natural, que comienza con la concepción, pero el feto no es considerado persona por lo que no tiene derechos, a pesar de eso la ley protege la existencia natural a través de diversas disposiciones. Así entonces, el nacimiento crea la calidad de persona, lo que le da derechos (derecho sobre las cosas, derecho de dominio, derecho a que una persona haga algo en su beneficio, derecho a ser alimentado por sus padres, etc.) También existe otros hechos jurídicos propiamente tales, como la muerte, ésta extingue la calidad de persona, o sea, la existencia legal del individua. El difunto se llama, jurídicamente, causante. Causante, por ejemplo, de derechos hereditarios. También el simple transcurso del tiempo que marca una mayoría de edad, o sea, 18 años, esto produce la modificación de una situación jurídica porque la persona menor de 18 años está calificada por incapaz y al cumplir 18 es considerado plenamente capaz. * También está la demencia, que es un hecho de la naturaleza y que produce efectos jurídicos, la persona pierde la administración de sus bienes y ésta la pasa a tener un curador, o sea, su representante. Si un hombre se suicida los efectos jurídicos son los mismos que si la muerte es involuntaria, o sea, es tomada como un fenómeno de la naturaleza, entonces, jurídicamente, es irrelevante si la muerte es voluntaria o no.

Hechos jurídicos que se realizan con intención de producir efectos jurídicos , por ejemplo, un contrato de compraventa. La compraventa es un hecho jurídico voluntario que se realiza con una intención clara que es crear derechos y obligaciones. Desde el punto de vista de las obligaciones el comprador se compromete a pagar la cosa y el vendedor a entregar la cosa. Desde el punto de vista de los derechos, el comprador tiene derecho a recibir o exigir la cosa, y el vendedor tiene derecho a recibir o exigir el dinero. (hecho jurídico voluntario = acto jurídico)

Hechos jurídicos voluntarios sin la intención de producir efectos jurídicos En este caso están los delitos (hay intención de dañar o dolo.) y cuasidelitos (no hay intención de cometer el delito pero sí hay culpa), la ley presume que todo acto que produce daño es con culpa.

De todo delito o Cuasi delito nace una obligación (del punto de vista civil) que es la de reparar los daños causados tanto físicos como sicológicos o morales, es decir, indemnizar. Hay delito civil cada vez que ser realiza un hecho ilícito que produce daño. Frente a esto, la víctima del daño tiene derecho a exigir la indemnización del daño, así es como de esto nace una obligación para el que provoca el daño y un derecho por parte de la víctima. Pero, a pesar de que aquí haya nacido un derecho, el hecho no fue con esa intención.

* En doctrina existen dos tipos de incapacidad,

incapaces de goce son aquellos que no pueden ser titulares de derechos (en Chile no existen)

incapaces de ejercicio No pueden ejercer los derechos por sí mismos, sino que a través de su representante legal. La representación puede ser absoluta (impúberes, dementes, sordomudos que no pueden escribir), éstos no pueden celebrar contratos. O relativa (menores adultos, mayores de 14 en los hombres y de 12 en las mujeres, en ambos, menores de 18, y los pródigos interdictos), éstos pueden actuar personalmente o representados pero autorizado.

ACTOS JURÍDICOS = hechos voluntarios con la intención de producir efectos jurídicos. El código civil no habla de actos jurídicos, pero sí de actos de voluntad. Otras doctrinas le llaman negocio jurídico. La definición de acto jurídico dice que éste es una manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho sanciona (reconoce) dicha manifestación de voluntad como apta o idónea para producir efectos jurídicos. La voluntad necesaria para el acto jurídico, debe manifestarse, al derecho civil sólo le interesa la manifestación de la voluntad. Esta voluntad persigue una finalidad específica, que es, como se dijo anteriormente, producir efectos jurídicos.

En los actos jurídicos intervienen partes, éstas pueden ser dos o una. Cuando en el acto jurídico hay una sola parte, esta parte se llama autor, estas partes pueden estar formadas por más de una persona.

Los efectos jurídicos se producen no solo porque la o las partes así lo quieren, sino también porque es la ley la que reconoce las voluntades de las partes.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el acto jurídico exista o nazca a la vida del derecho, los tipos de actos jurídicos son,

Unilaterales es aquel que para que exista requiere de la manifestación de voluntad de una sola parte (oferta, testamento, repudio de una herencia, reconocimiento de un hijo, aceptación de una herencia)

Bilateralidad es aquel que para existir requiere la manifestación de voluntad de dos partes (ejemplo, matrimonio) En doctrina se llaman convención.

Intenciones perseguidas por una convención,

Crear derechos Contratos.

Modificar derechos Tradición (modo de adquirir el dominio de las cosas mediante una entrega que realiza el dueño con la intención de traspasar el dominio, ya sea entre vivos o por causa de muerte, en Chile no está considerada como contrato, porque se dice que modifica derechos porque el adquiriente de la cosa, adquiere el mismo derecho de dominio que el anterior titular. En chile no se adquiere el dominio por sólo contratos, es necesaria la tradición o también sirve la ocupación )

Extinguir La convención típica para extinguir una obligación es el pago.

El contrato, en doctrina, no es lo mismo que una convención. La relación entre los dos términos es que el contrato es un tipo de convención. En el código civil chileno no se distingue la diferencia entre contrato y convención, incluso se los hace sinónimos, lo cual no tiene mayor importancia práctica porque ambos se rigen por las mismas reglas.

Otra clasificación de acto jurídico

Atendiendo a si una o ambas partes obtienen provecho o beneficio de éste

Gratuito ---- donación, testamento.

Oneroso ---- contrato compraventa.

Atendiendo a si el acto jurídico subsiste o no por sí mismo:

Principal---- cuando el contrato subsiste sin necesidad de otro que le sirva de apoyo. ej.: contrato de compraventa.

Accesorio---- No subsiste por sí mismo, para poder subsistir necesita a otro acto jurídico que le sirva de apoyo. ej: contrato de garantía, o sea, hipoteca, fianza, prenda.

En la fianza, el fiador se compromete con el acreedor de un tercer deudor a cumplir la obligación de deudor principal en todo o en parte si éste no la cumple. El fiador se convierte en deudor subsidiario. Si la obligación principal se extingue entonces la fianza, como obligación accesoria, también se extingue. Es posible que la obligación accesoria nazca cualquier existencia jurídica incluso antes que la obligación principal, es perfectamente posible que una acto jurídico accesorio exista sin que exista ningún acto jurídico principal. Esto ocurriría con la fianza de obligaciones futuras (obligaciones que no existen pero que se espera que existan) Pero no puede subsistir (no puedeser eficaz, o sea, producir los efectos que le son propios sin el acto jurídico principal) si no llega a existir la obligación principal.

Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Atendiendo a si el acto jurídico está o no regulado por la ley:

nominados o típicos: están regulados por la ley, la ley señala en qué consiste el acto y su efecto. ej: Todos los contratos que contiene el código civil chileno.

Atípicos o innominados: Son los que la ley no regula. Surgen directamente de la manifestación de voluntad porque las personas pueden crear las figuras o actos jurídicos que les interesen. Aunque no están regulados producen los efectos queridos por las partes con una sola limitación: que no contravengan la moral, la ley, el orden público, las buenas costumbres. Ej: contrato de amistad que hace nacer lealtad entre ambos.

Contrato de esponsales: es cuando dos personas se comprometen para casarse. La ley dice que no produce efecto alguno.

ELEMENTOS O COSAS QUE SE PUEDEN OBSERVAR EN UN ACTO JURÍDICO

Elementos de la esencia

Elementos de la naturaleza

Elementos accidentales

Art. 1444: En cada contrato se distinguen cosas que son de la naturaleza del mismo o accidental.

Ahí se refiere a los contratos solamente pero igual se aplica a todos los actos jurídicos. El código civil habla sólo de “cosas” y no de “elementos” como dice la doctrina, y esto es mejor, porque la palabra elementos se refiere más a las cosas que no pueden faltar en el acto jurídico y esto es lo mismo que el código civil llama “cosas de la esencia”

COSAS DE LA ESENCIA: (en doctrina) Son aquellas indispensables y suficientes para que el acto jurídico exista, adquiera existencia jurídica. Indispensables porque no pueden faltar y suficientes porque bastan. (para el código civil) El código sólo habla de lo que ocurre si faltan las cosas de la esencia “sin las cosas de la esencia, el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro acto jurídico”.

En relación con las cosas de la esencia, hay que distinguir entre las cosas de la esencia común (que deben tener todos los actos jurídicos) y las cosas de la esencia particulares o específicas (que son para un acto jurídico en especial).

Cosas de la esencia común: voluntad, objeto, causa, solemnidades (en ciertos casos)

SOLEMNIDADES: cosa de la esencia específica.

Ej: En un contrato de compraventa los elementos de la esencia serían la voluntad (en torno a celebrar el contrato), el objeto, causa (motivo). Solo en algunos casos requiere solemnidades, por ejemplo en la compra de bienes raíces. Un elemento de la esencia específico: el precio debe pactarse en dinero.

“Pedro vende a Juan un auto”

A.- Pedro y Juan convienen que el precio que debe pagar es un millón de pesos.

B.- El precio que debe pagar Juan por el auto es de mil corderos.

C.- El precio que debe pagar Juan es de $500.000 + 500 corderos.

D.- Habiéndose acordado que Juan debe pagar como precio un millón de pesos, a la fecha en que debe cumplirse la obligación, Pedro acepta recibir de Juan, en vez del millón, una camioneta.

- En el caso A la compraventa se da sin dificultad porque se pata el precio en un millón de pesos.

- En el caso B el precio no fue pactado en dinero, así es que como falta un elemento de la esencia específico, no hay compraventa, pero sí hay permuta, porque se dan los elementos de la esencia específicos de la permuta, por lo tanto el acto es efectivo como permuta aunque las partes digan que era compraventa. No importa el nombre que las partes del a la convención si ésta tiene todos los elementos necesarios.

- En C se estipula el precio en dos tipos pago, la mitad dinero y mitad cosas. Dependiendo de qué vale más se sabrá si el contrato es permuta o compraventa. Si los corderos valen más que la parte en dinero, es permuta; si es al revés, es compraventa.

- En D el contrato es compraventa porque el precio sí se pactó en dinero y no importa si posteriormente el precio se paga de otra manera, aquí, la obligación de pagar el precio en dinero se extingue de un modo llamado tación en pago y que significa que el acreedor acepta recibir en pago una cosa distinta de la que se le debe, la manera típica es el pago efectivo.

Si se omite un elemento de la esencia común, la sanción es la inexistencia jurídica. Si falta algo específico de un acto jurídico, el acto puede degenerar en otro acto y pueden producirse los efectos de otro acto si se cumplen los elementos de la esencia específicos de este otro acto (ejemplo B).

COSAS DE LA NATURALEZA: El código civil chileno, entre las disposiciones que regulan el contrato de compraventa, señala que el vendedor responderá el saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios. Las partes pueden, en común acuerdo, eximir al vendedor de esta responsabilidad, pero sin necesidad de que las partes lo digan, el vendedor contrae responsabilidad por el saneamiento de evicción y de los vicios redhibitorios.

EVICCIÓN: Se produce cuando el comprador es privado total o parcialmente de la cosa que compró por sentencia judicial como consecuencia de los derechos que sobre la cosa invocan terceros y que tienen, estos derechos, causa anterior a la venta. Por ejemplo: la venta de cosas ajenas. Cuando se produce evicción, el comprador evicto, tiene derecho a que el vendedor lo indemnice, eso es lo que implica el saneamiento de la evicción, y todo vendedor se compromete a esto al vender algo.

VICIOS REDHIBITORIOS: Son defectos ocultos de la cosa que impiden su uso natural o que sólo permiten un uso imperfecto. En caso de vicio redhibitorio, el vendedor también se compromete a indemnizar al afectado por su causa.

La responsabilidad del vendedor por el saneamiento de la evicción y los vicios redhibitorios es una cosa de la naturaleza, ya que la ley dice que perfectamente las partes pueden eximir al vendedor de esta responsabilidad, por eso se puede decir que esta responsabilidad no es una cosa de la esencia, pero para que el vendedor contraiga esta responsabilidad, las partes no tienen que establecerlo. Así, las cosas de la naturaleza son aquellas que sin ser de la esencia de un acto o contrate la ley entiende que le pertenecen al contrato sin necesidad de cláusulas especiales.

COSAS ACCIDENTALES DE UN ACTO JURÍDICO: No son ni de la esencia, ni de la naturaleza, pero las partes pueden agregarlas mediante cláusulas especiales. Ej: en un contrato de compraventa, en el cual las partes pueden estipular un plazo para el pago o para la entrega de la cosa. Estas cláusulas especiales, que las partes pueden agregar a un contrato, se llaman modalidades. Las principales modalidades son la condición, el plazo y el modo.

REQUISITOS ESPECIALES DE UN ACTO JURÍDICO: La doctrina tradicional distingue entre requisitos de existencia y validez.

Los requisitos de existencia son los que necesariamente deben cumplirse para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho (para que adquiera existencia jurídica) Si falta un requisito de existencia el acto es jurídicamente inexistente. Los requisitos especiales de un acto jurídico son: voluntad, objeto, causa y solemnidades. Estos son equivalentes a las cosas de la esencia.

Los requisitos de validez son los que la ley exige, no para la existencia del acto jurídico, sino para que el acto ya existente tenga vida sana. Si falta un requisito de validez el acto puede “morir” al ser invalidado a través de una declaración judicial de nulidad. Pero la “muerte” del acto no es inminente, también podría sanearse y no ser declarado nulo, para este saneamiento sirve el transcurso del tiempo. El máximo plazo establecido por la ley es de diez años. En ciertas ocasiones el acto se puede sanear por la voluntad de las partes.

No puede haber nulidad sino en los casos que la ley señala.

DIFERENCIAS ENTRE REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ

- El acto al que le falta requisitos de existencia no produce efectos.

- El acto a que falta un requisito de validez produce todos sus efectos a pesar de dicha omisión, sin embargo, ese acto puede dejar de producir efectos al declararse judicialmente la nulidad.

- El acto a que falta un requisito de existencia se sanciona con la inexistencia jurídica, en cambio, el requisito de validez se sanciona con la nulidad.

- El acto jurídico al cual le falta un requisito de existencia nunca se sanea o mejora. En cambio el acto a que le falta un requisito de validez se puede sanear, ya sea por el transcurso del tiempo o por la voluntad de las partes.

REQUISITOS DE VALIDEZ: Voluntad sin vicios (vicios: error, fuerza, dolo), objeto lícito, causa lícita y en ciertos casos solemnidades requeridas por la ley.

El código civil chileno no distingue expresamente entre requisitos de validez y existencia como lo hace la doctrina, sin embargo, de las disposiciones del código se desprende que el código distingue entre ambas. El código señala cuáles son los requisitos para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad y menciona, sin hacer distinción entre requisitos de existencia y validez, los siguientes: Consentimiento o voluntad y que ésta no adolezca de vicio, debe tener objeto lícito, causa lícita y capacidad de las partes. (art.1445)

REQUISITOS DE EXISTENCIA:

VOLUNTAD: todo acto jurídico supone la voluntad. La única voluntad que interesa al derecho es aquella que se exterioriza. El primer requisito de la voluntad es que ésta debe manifestarse permitiendo así su conocimiento. La voluntad deber ser seria. La voluntad en derecho se manifiesta de dos maneras: en forma expresa o en forma tácita. La manifestación expresa se produce por intermedio de una declaración verbal o escrita, en la que, en términos directos y explícitos, se exterioriza la disposición de celebrar un acto jurídico. La declaración verbal no es sólo aquella que se hace por medio de la palabra, sino que también por medio de gestos o señales. La manifestación tácita es aquella que se deduce de un comportamiento del cual se desprende en términos inequívocos la intención de celebrar un contrato, éste comportamiento debe ser concluyente, es decir, que no quepa duda de que de tal comportamiento puede deducirse una determinada manifestación. Al derecho no le importa si la voluntad de exterioriza en forma expresa o tácita. Hay excepciones donde el derecho exige la manifestación en forma expresa (matrimonio, testamento)

Manifestación tácita: gestos

Manifestación expresada: declaración

TIPOS DE MANIFESTACIÓN

Silencio: La persona que se limita a guardar silencio no está manifestando voluntad alguna. Pero en determinadas circunstancias el silencio pasa a tener valor de manifestación de voluntad.

Excepciones: - Cuando la ley así lo establece.

- Casos en que las partes de un contrato atribuyen al silencio manifestación de voluntad.

- EL juez atribuye al silencio facultad de manifestación de voluntad.

CASOS DONDE LA LEY ESTABLECE: En algunas disposiciones del código civil se da una significación al silencio y se desprende de él una manifestación de voluntad. Esto ocurre cuando una persona que no se encuentra presente encarga a otra que por su profesión u oficio se dedica a administrar negocios ajenos, un determinado negocio. Si la persona a quién se recurre no responde nada a la petición de encargarse del negocio, este silencio tiene valor de aceptación. ej: corredores de propiedad, de bolsa.

También se ve este caso cuando, a la muerte de una persona, la ley llama a sus herederos a que acepten o rechacen la herencia. Esta situación interesa a los acreedores del difunto porque estos herederos también heredan las deudas del causante. Es muy frecuente que pase mucho tiempo sin que los herederos acepten o rechacen la herencia, en ese caso, los interesados en que los herederos acepten la herencia pueden recurrir al juez para que este fije un plazo para que acepten o rechacen la herencia y el juez fija el plazo, transcurrido dicho plazo, si los herederos no responden la ley entiende que repudiaron la herencia.

CASOS DONDE LAS PARTES DE UN CONTRATO LO ESTIPULAN: Algunos contratos en que ocurre esto son arrendamiento o sociedad. En un contrato de arrendamiento las partes pueden decir “este contrato tendrá un año de duración, pero si antes de cumplirse el plazo ninguna de las partes manifiesta a la otra su intención de desistirse del contrato, vencido el año, el contrato se entenderá renovado.

En el caso de la sociedad, por ejemplo si ésta dura cinco años, pero si ninguno de los socios manifiesta su voluntad de dejar la sociedad, ésta dura cinco años más.

SILENCIO CIRCUNSTANCIADO: El juez, atendiendo a las circunstancias de hecho que existen en un caso concreto sometido a su conocimiento, puede atribuir al silencio el valor de una confirmación de voluntad.

La voluntad jurídica debe manifestarse y ser seria. Produce efectos jurídicos una voluntad, cuándo ésta persigue un fin. No produce efectos jurídicos la manifestación de voluntad por broma, complacencia, por cortesía u otra forma en que no se persiga un efecto jurídico. ej: la oferta de un contrato hecha por un actor en una obra de teatro.

Formación del consentimiento:

El código civil no contiene ninguna disposición que diga cómo se llega a la formación del consentimiento que implica el acto jurídico. El código que lo hace es el código de comercio, que se refiere, evidentemente a los actos de comercio y contiene normas especiales para el comercio, este contiene sólo disposiciones de formación de consentimiento relativas al comercio. En principio, estas disposiciones no deberían aplicarse para otras normas que sean no-mercantiles, sin embargo, en Chile se acepta que se aplique el código de comercio en lo que se refiera a la formación de consentimiento a otros respectos, porque si bien estas disposiciones están contenidas en un código especial por su carácter de condición general a todo tipo de acto es usado. El mensaje del código de comercio dice que las normas contenidas en ese código, con respecto a la formación del consentimiento son aplicables al procedimiento civil porque vienen a llenar los vacíos que éste código dejó.

Para la formación del consentimiento se necesitan dos actos jurídicos sucesivos:

a.- Oferta: Se llama también policitación o propuesta. Es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una convención determinada. La persona que formula la oferta se llama oferente, policitante o proponente y la persona a quien va dirigida la oferta se llama destinatario de la oferta.

b.- Aceptación: Es el acto jurídico bilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.

CLASIFICACIÓN DE LA OFERTA

La oferta puede ser expresa o tácita

- EXPRESA: es cuando la oferta se hace a través de una declaración donde el oferente en términos explícitos y directos propone celebrar un acto jurídico. Puede ser verbal o escrita, la oferta verbal es aquella que se formula por medio de la palabra, gestos o señales. La oferta escrita es la que se hace a través de un documento.

- TÁCITA: es cuando se desprende inequívocamente de un comportamiento del oferente.

La oferta puede ser completa o incompleta:

- COMPLETA: es completa la oferta que contiene al menos los elementos esenciales o cosas de la esencia del contrato que se propone celebrar.

- INCOMPLETA: la oferta incompleta es la que no contiene los elementos esenciales del contrato propuesto.

Cuando la oferta es completa basta la sola aceptación del destinatario para que se forme el consentimiento.

Oferta completa de compraventa: precio en dinero y cosa que se vende. Esto es suficiente. Un ejemplo de oferta incompleta en el caso de la compraventa sería cuando se indica el objeto a vender y se dice que el precio es conversable. Con la oferta incompleta generalmente se pretende que el destinatario le haga a su vez un oferta, esta oferta que hace el destinatario de la oferta al primitivo oferente se llama contraoferta y también puede ser completa o incompleta.

(7.05)

La oferta también puede ser:

- Dirigida a una persona determinada.

- Dirigida a una persona indeterminada. (oferta dirigida al público en general ej: aviso en el diario)

ACEPTACIÓN: acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. Puede ser expresa o tácita. En el primer caso, la forma es una declaración. La oferta tácita supone un gesto (o un acto, ej: subirse a una micro) Para que la aceptación sea idónea debe cumplir ciertos requisitos: debe ser pura y simple; debe darse en tiempo oportuno; debe darse mientras la oferta se encuentre vigente.

La aceptación pura y simple se produce cuando el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella en forma total, o sea, no introduce modificaciones ni acepta en forma parcial, lo contrario a una aceptación pura y simple es la aceptación condicionada, donde se introduce algunas modificaciones a la oferta o se pronuncia sólo parcialmente (ej: A- vendo X en 1000. B- Se lo compro pero en 500. o se lo compro pero pago en tres cuotas) El efecto que produce la aceptación condicionada se entiende como una contraoferta. El consentimiento se formará en el momento en que uno de los dos manifieste una aceptación pura y simple.

Cuando se hace un oferta no puede quedar indefinido en el tiempo el momento de aceptación de la oferta. Así, la aceptación debe darse dentro de cierto plazo. Para saber cual es este plazo hay que depender de dos situaciones: 1- atendiendo a si el oferente ha fijado o no un plazo de aceptación, si lo ha hecho (le vendo X en P precio pero me tiene que contestar en H horas) Cuando el oferente no fija ningún plazo el código de comercio distingue dos situaciones: si la oferta es verbal o por escrito.

Oferta verbal: si la oferta es verbal, el tiempo oportuno para aceptar es en el acto mismo de ser la oferta conocida (C. comercio).

Oferta por escrito: El código de comercio formula una distinción atendiendo a si el oferente y destinatario residen o no en el mismo lugar. En el caso de que residan en el mismo lugar el tiempo oportuno para aceptar la oferta es dentro de 24 horas. En el caso de que residan en lugar diferente el tiempo oportuno para aceptar es “a vuelta de correo” (C. comercio)

La ley no dice qué significa vivir en el mismo lugar y esta determinación es un problema de hecho que toca resolver al juez. Tampoco la ley dice desde cuando se cuenta el plazo de 24 horas. Podría interpretarse como el momento en que se conoce la oferta. En el caso de que el oferente y el destinatario vivan en un lugar indiscutiblemente diferente, la ley dice que el destinatario debe responder “a vuelta de correo”, lo cual hay que interpretar remitiéndose al tiempo en que fue escrito el C. de comercio; así el juez debe remitirse a un tiempo prudencial para contestar una carta.

La aceptación que se da fuera de plazo se llama inoportuna o ex temporánea e impide que se forme consentimiento.

El tercer requisito de la aceptación es que ésta debe ser darse mientras la oferta esté vigente. Hechos que hacen que la oferta pierda vigencia: retractación de la oferta, muerte del oferente o incapacidad legal sobreviniente (caducidad)

- Retractación de la oferta: es el arrepentimiento del oferente a su propuesta, legalmente la oferta puede retractarse legítimamente pero con anterioridad a la aceptación. La retractación se clasifica en:

Tempestiva: Dentro del tiempo en que es legal arrepentirse, o sea, antes de la aceptación del destinatario.

Intempestiva: Después de la aceptación del destinatario.

Los efectos de la primera son la pérdida de la vigencia de la oferta y, por ende, la no formación del contrato porque no se forma el consentimiento.

No obstante que el oferente puede retractare, la ley impone una obligación a éste y ésta consiste en comunicar al destinatario que la oferta ha dejado de estar vigente. Si no lo hace, este oferente debe indemnización por perjuicios, sin embargo, puede liberarse de la obligación cumpliendo el contrato propuesto, esta última situación sería un arrepentimiento de la retractación.

En el caso de la segunda clase de retractación el oferente se arrepiente después de que el consentimiento se forma, en este caso el contrato se hizo y las partes se ven obligadas a cumplirlo, el destinatario puede entonces exigir e incluso obligar al cumplimiento de la obligación.

- Caducidad: A hace un oferta de venta a B. Antes de la aceptación A muere, pero B igual acepta. Esto, evidentemente no funciona porque si muere el oferente antes de la aceptación la oferta caduca. La oferta también caduca si A se vuelve demente.

Momento en que se forma el consentimiento: Es importante determinar este momento porque desde él las partes no se pueden retractar.

Según la doctrina:

1.- Teoría de la declaración de Voluntad: Según ésta el consentimiento se forma en el momento en que el destinatario manifiesta su voluntad de aceptar-

2.- Teoría de la extensión: La aceptación se produce en el momento en que el destinatario manda la carta o telegrama que contiene su aceptación.

3.- Teoría de la recepción: El consentimiento se forma en el momento en que se recibe en el domicilio del oferente la carta que contiene la aceptación, aunque el oferente no sepa que la carta llegó.

4.- Teoría del conocimiento: El consentimiento se forma en el momento en que el oferente tuvo conocimiento de la aceptación.

Si bien el c. de comercio no dice cual teoría sigue con respecto a la formación del consentimiento, es de general aceptación que rige en nuestro país la teoría de la declaración de voluntad, o sea, se forma el consentimiento en el momento mismo que acepta el destinatario.

Se puede inferir que el código de comercio sigue la teoría anteriormente descrita por los siguientes artículos:

- el oferente podrá retractarse válidamente entre el envío de la propuesta y la aceptación.

- Dada la contestación, si en ella se hubiera aprobado pura y simplemente la propuesta, el contrato quedará en el acto perfeccionado y producirá todos sus efectos legales.

Ejemplo: Oferta de venta de un auto en mil. Formulada por escrito el 1 de mayo, el día 3 de Mayo, en conocimiento de la propuesta, la acepta. El día 6 de Mayo, el oferente conoce la aceptación. En este caso el consentimiento se formó el día 3 de Mayo y, para efectos prácticos, el vendedor puede exigir que se le pague el mismo día que se formó el consentimiento, este mismo día se forman todos los efectos de la compraventa, el comprador, entonces también puede exigir que le entreguen la cosa.

EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL DE QUE EL CONTRATO SE PERFECCIONA Y PRODUCE TODOS SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN QUE SE DA LA ACEPTACIÓN.

- Hay ciertos contratos que no quedan perfeccionados con la sola aceptación del destinatario. Estos son los contratos solemnes y reales. Esta es la clasificación que distingue entre contratos consensuales, solemnes y reales. Los contratos consensuales son lo que se perfeccionan con el sólo consentimiento de las partes (regla general) ej: compraventa de cosas muebles. Los contratos solemnes son aquellos que requieren, para su perfeccionamiento, además del consentimiento, una solemnidad establecida por la ley, ej: compraventa de un bien raíz donde la solemnidad sería la escritura pública. Los contratos reales son aquellos que para su perfeccionamiento tampoco basta con el consentimiento, se requiere también la tradición de una cosa, ej: mutuo, comodato, depósito, prenda.

LUGAR EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO

ES importante determinar el lugar donde se forma el consentimiento porque normalmente la ley que rige al contrato es la ley del lugar donde se forma. Lo mismo pasa con la costumbre que debe aplicarse dependiendo del lugar, también tiene importancia para las cuestiones penales, dependiendo del lugar se declara el tribunal competente. Si oferente y destinatario residen en el mismo lugar, no hay problema. Si ambos residen en lugares distintos, hay problema, en este caso la le propone una solución : “residiendo las partes en distintos lugares, el consentimiento se entiende formado en el lugar donde reside el aceptante.” Se pueden hace varias ofertas y contraofertas, el último en aceptar es el que da el lugar cuya ley rige el contrato.

El código civil se inclina por la teoría de la declaración de voluntad , sin embargo en un caso específico, el código civil sigue la teoría del conocimiento, este caso es el contrato de donación. El contrato de donación queda perfecto, sólo una vez que el donante toma conocimiento de la aceptación del donatario.

VICIOS DE VOLUNTAD

Para que un acto jurídico exista debe manifestarse la voluntad, este es el primer requisito de existencia. Para que la manifestación de voluntad produzca validamente sus efectos, la voluntad no debe estar viciada.

REQUISITOS DE VALIDEZ: Voluntad o consentimiento exento de vicios. Los vicios de la voluntad son:

-Error: Una manifestación de voluntad válida o eficaz supone dos requisitos esenciales: 1.- que la persona que manifiesta la voluntad lo hace con un adecuado conocimiento de la realidad en la se encuentra situada. Atenta contra este requisito cuando la manifestación de voluntad ha surgido por una falsa representación de la realidad, atribuible a la ignorancia o a la equivocación, esto es el llamado error. Aquí la persona se equivoca espontáneamente.

-Fuerza: la persona que manifiesta su voluntad lo debe hacer libremente, sin coacción, sin amenaza. La voluntad debe surgir en forma espontánea, cuando el consentimiento atenta contra este requisito, entonces ese consentimiento es conseguido por la fuerza. Aquí el consentimiento surge como consecuencia del miedo de una amenaza.

-Dolo: Aquí la víctima del dolo también se equivoca, comete un error, pero el error ha sido inducido o provocado por otro.

ERROR: el error vicia el consentimiento cuando lo tipifica la ley. Clasificación del error:

- de derecho.

- de hecho.

1.- Error de derecho: una persona en la creencia, que resulta equivocada, de que una ley impone un impuesto a las personas solteras, paga en tesorería un millón. Esta situación constituye un error de derecho. El pago que dio la persona, se fundamenta, entonces, en un error de derecho porque la persona que pagó se representó equívocamente en su relación jurídica, o sea, la persona tuvo una falsa representación de la realidad jurídica, la cual se debe a la ignorancia o equivocación. Cuando por ignorancia o equivocación una persona cree existente una ley que no existe o cree vigente una ley que se derogó o al revés o interpreta erradamente una norma legal, atribuyéndole efectos diferentes a los que le corresponden. Todos los anteriores son errores de derecho.

Efectos de los errores de derecho: En principio es fundamental que el error de derecho no vicia el consentimiento. La persona que manifiesta su voluntad en un sentido, inducida a ello por un error de derecho igual debe sujetarse a las consecuencias jurídicas de esa manifestación de voluntad, sin que pueda sustraerse a esas consecuencias alegando el error de derecho. Ej: una persona vende a otra una vaca, por alguna razón el vendedor cree que la ley lo autoriza para dilatar la entrega de la vaca, hasta que el comprador no le pague el precio. Debido a esto, el vendedor es demandado para que le indemnice los perjuicios al comprador y como los errores de derecho no vician el consentimiento, esta persona deberá atenerse a las consecuencias. Lo anterior está basado en la ley: “ la ley se presupone conocida por todos desde que entra en vigencia”.

La ley establece en materias posesorias que alegar error de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite pruebas contrarias. Sin perjuicio de esta regla se mencionan dos disposiciones en el código civil chileno que podrían considerarse como una excepción: art. 2297 y 2299 (importante)

Repetir: es el acto por el cual una persona exige que se le devuelva o restituya lo que pagó indebidamente. Todo pago debe tener una causa que lo legitime y esto es la existencia de una obligación. Si una persona paga sin obligación incurre en que se llama un pago sin causa o pago no debido y puede entonces repetir, o sea, exigir a quien dio el dinero la restitución de éste.

Obligación natural: las obligaciones son vínculos jurídicos en virtud de las cuales una persona debe dar o hacer o no hacer algo en beneficio de otra. Las obligaciones se clasifican en civiles y naturales. Las primeras son aquellas que otorgan al acreedor acción para exigir su cumplimiento. Las obligaciones naturales son aquellas en que el acreedor no tiene acción para exigir su cumplimiento pero si el deudor le paga voluntariamente el acreedor tiene derecho para retener en su poder lo que se le haya dado o pagado. La ley establece en el artículo 1470 las obligaciones naturales.

La obligación que legitima o fundamenta a un pago, que sirve de causa a un pago puede ser civil o natural, esto significa que aunque la obligación sea natural, el pago que se haga en razón de ella tiene causa y no constituye un pago no debido. Entonces, el que paga una obligación natural no puede exigir que se le restituya lo que pagó.

Cuando no existe una obligación que fundamente el pago, la persona que lo recibe no puede retenerlo en su poder si quién paga exige la restitución.

Art. 2297 “ Se puede repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho cuando el pago no tiene por fundamente ni siquiera una obligación natural”. Esta disposición evita que el que reciba el pago procurando retenerlo alegue que el consentimiento del que pagó no está viciado por error de derecho.

En el caso de que se pida la devolución de una pago indebido y que tesorería argumentara que es efectivo que se hizo un pago que no se debía pero que se estaba donando el dinero y la persona que pagó alega que no estaba donando el dinero, sino que pagó por un error de derecho, y la tesorería replica que el error de derecho no vicia el consentimiento por lo que no se podrá, basado en el error, decir que no tenía la intención de pagar.

Art 2292 Dice que el que da lo que no debe no se presume que está donándolo a menos de probarse que tenía perfecto conocimiento de lo que hacía, o sea, que conocía que estaba pagando lo que no debía, tanto en el hecho como en el derecho, lo que significa que si una persona paga lo que no debe por error de derecho, lo hace sin tener perfecto conocimiento de lo que hacía, y ese error de derecho impide considerarlo como una donación.

2.- Error de hecho: recae sobre un hecho, persona o cosa. No cualquier error de hecho es jurídicamente relevante como para viciar el consentimiento. La doctrina establece determinadas hipótesis de error de hecho como jurídicamente importantes, las que sigue el código civil son (art. 1454)

- Errores de hecho relevantes: a) error esencial o error obstáculo; b) error substancial o en una calidad esencial; c) error accidental; d) error en la persona. El código civil en el art. 1453 y siguientes se refiere a las hipótesis anteriores de la doctrina, pero no les da nombre.

a) Error esencial (art. 1453): el artículo contempla dos situaciones, 1.- una persona entrega a otra un caballo creyendo que lo hace a título de compraventa y en calidad de vendedor y la otra persona recibe la cosa, pero entendiendo que la recibe en virtud de un contrato de donación. Aquí el error recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra. La ley establece que sobre el género del contrato hay diferentes especies: compraventa, donación, etc. El error de las partes consiste en que se entiende estar celebrando contratos de especies distintas. El código, en relación a los contratos de empréstito y donación da un ejemplo en el artículo 1453.

2.- Una parte cree estar vendiendo una vaca y la otra parte cree estar comprando un caballo, en este caso el error recae en la identidad de la cosa específica que es objeto del contrato.

b) Error sustancial (art. 1454): aquí también se plantean dos hipótesis, 1.- error en la sustancia o materia de que está hecha la cosa. ej: una persona compra un reloj bajo la creencia de que es de oro y en realidad resulta que es de latón, el error recae en la sustancia o materia de la cosa.

2.- error en la cualidad o calidad esencial de una cosa, esta cualidad o calidad es objetivamente, para la mayoría de las personas, determinante para contratar, esto significa que para determinar la calidad esencial de una cosa, se debe atender a lo que la mayoría de las personas entendería como calidad esencial. Ej: la señorita X le manda a hacer su vestido de novia al modisto y lo único que le dice es que quiere un vestido conforme a su personalidad, entonces el modisto le hace un vestido casi invisible. Se van a juicio y el modisto alega que hizo lo que se le pidió, y la Sra. X alega que la calidad esencial de un vestido de novia es que sea relativamente convencional, medianamente recatado. Pide que se anule el contrato y que se le indemnice. El error en este caso es de la novia pero ella gana.

c) Error en calidad no esencial o error accidental: ej: en una librería de libros usados, una persona compra el código civil en mil pesos. Posteriormente el que compra el código alega que fue víctima de error porque compró el código en la creencia de que pertenecía A. Bello y no lo era, la persona dice que su consentimiento está viciado por lo que pide la nulidad del contrato alegando que si no hubiese sido por error, jamás habría comprado ese libro. En este caso hay que ver el error que se está alegando, si es de calidad o de cualidad de la cosa, hay que preguntarse si la calidad de la cosa es esencial, en este caso, que el código sea de A. Bello no es una calidad esencial y por lo tanto el error es un error accidental.

Error accidental: no vicia el consentimiento a menos que la calidad no esencial de la cosa haya sido el motivo determinante que haya tenido una de las partes para contratar y que fue conocido por la otra parte.

d) Error en la persona: Se refiere al error en la identidad de la persona con quien se quiere contratar. La regla general es que el error de la persona no vicia el consentimiento, hay una excepción: el error en la persona vicia el consentimiento en el acto que se supone celebrado con una persona determinada, estos actos se llaman intuiti personae. Por regla general en el derecho civil los actos no son de este tipo, sino que algunos en particular tienen esta característica, como los actos de familia. En los contratos patrimoniales se comprende intuiti personae, en los contratos gratuitos, o sea, los que benefician a una parte (donación, mandato, etc...), también en los contratos que involucran confianza.

Efectos del error:

- Error esencial: interpretaciones: a) se sanciona con la inexistencia jurídica porque falta por completo el consentimiento, no se ha producido ningún acuerdo de voluntad. b) La sanción es la nulidad absoluta porque si bien es cierto que falta al consentimiento, el código civil no contempla la inexistencia como sanción como sí lo es la nulidad. c) La sanción es nulidad relativa porque la ley lo considera un vicio del consentimiento. Hay voluntad.

- Error en calidad esencial o sustancia: como vicio del consentimiento se sanciona con la nulidad relativa.

- Error accidental: Por regla general no vicia el consentimiento pero cuando lo vicia se sanciona con la nulidad relativa.

- Error de la persona: Por regla general no vicia el consentimiento; por excepción en los actos Intuiti Personae se sanciona con la nulidad relativa.




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Idioma: castellano
País: España

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