Derecho


Elementos del acto jurídico


ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL ACTO JURIDICO

Los elementos accidentales del acto jurídico son aquellos que las partes es agregan a este mediante cláusulas especiales y están destinados a modificar sus efectos naturales, ya sea en cuanto a su nacimiento, ejercicio o extinción. Estos elementos se conocen bajo el nombre de modalidades.

La palabra modalidad, tiene en el derecho una acepción amplia y otra restringida.

-En su acepción amplia, modalidad significa toda modificación introducida por las partes o por la ley en las consecuencias naturales de un acto jurídico.

-En su acepción restringida las únicas modalidades que de ordinario se tienen en cuenta cuando hablamos de modalidad, son la condición, el plazo y el modo. A ellas tenemos que agregar la alternativa, la accesio, y el lugar (Las tres últimas, propias de la stipulatio.)

Las modalidades tienen tres características muy marcadas:

1)Son elementos accidentales del acto jurídico, vale decir, pueden o no hallarse incorporadas a un acto, sin que por ello tenga influencia en su existencia o validez.

2)Son de carácter excepcional, es decir, la regla general es que los actos jurídicos sean puros y simples, vale decir, que ellos produzcan sus efectos inmediatamente después de celebrados y para siempre, no encontrándose limitados por modalidades, ya que las partes al celebrar el acto jurídico pretenden lograr su objetivo lo antes posible.

3)Las Modalidades no se presumen. Esta característica es consecuencia de la anterior, por ello, para que haya modalidades, es necesario que las partes lo declaren expresamente, de lo contrario no se subentienden, ni la ley tampoco las presume. Tenemos eso si el caso excepcional de la condición resolutoria tácita que permite dejar sin efecto un contrato, si la otra parte no cumple con su obligación. Sin embargo, más que una excepción a la regla, la condición resolutoria tácita, no es un elemento accidental del acto jurídico, sino un elemento de la naturaleza del mismo.

Ciertos actos jurídicos pueden estar sujetos a modalidades y otros no. Para este efecto hay que distinguir entre actos patrimoniales y actos de familia.

En los actos patrimoniales, aquellos que están destinados a regular intereses pecuniarios, la regla general es que ellos pueden estar sujetos a modalidades , pues en materia de derecho privado existe una regla fundamental, según la cual en este ámbito puede hacerse todo aquello que la ley no prohíbe.

Los Patrimoniales son los destinados a regular intereses pecuniarios y la regla general es que estos actos pueden estar sometidos a modalidades puesto que en materia de derecho privado, existe una regla fundamental según la cual puede hacerse todo aquello que la ley no prohíbe.

En los actos de familia, aquellos destinados a regular intereses de la persona o de la familia, el principio general es que no admitan modalidades, porque los efectos de los actos de familia no los establecen las partes, sino que están señalados por el legislador en forma imperativa y expresa.

1.-) LA CONDICION (Elemento accidental del acto jurídico)

Es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. Por ejemplo: “ Te regalo mi paraguas si llueve mañana”.

De ello se colige que los elementos constitutivos de la condición son dos: 1.-Es necesario que el hecho sea futuro.

2.-Es necesario que el hecho sea incierto.

1.- Que el hecho en que consista la condición sea futuro, quiere decir que tiene que verificarse en el tiempo que está por venir, vale decir, después de la celebración del negocio jurídico condicional. Consecuencia de ello, es que no hay condición cuando las partes han subordinado la existencia de una obligación a un hecho presente o pretérito, aunque no se tenga certeza de su realización. En este caso si el hecho presente o pretérito existe o ha existido, el negocio jurídico se considera puro y simple, o sea, en esos casos la condición se mira como no establecida (o no escrita). Ahora bien, si ese presente o pretérito no existe o no ha existido, se considera al acto jurídico como no válido, o sea no tiene ninguna eficacia. Por ejemplo: “te doy mi caballo si Cayo es cónsul”. Si se mira este ejemplo de manera superficial, pareciera ser que nos encontramos frente a una condición, no solamente por la utilización del adverbio “si”, que es el que se usa normalmente para expresar condición, sino que también en razón de la duda que tenemos sobre la existencia de la obligación, y esa duda permanecerá mientras ignoremos si Cayo es o no cónsul. Sin embargo, como esa duda se refiere simplemente a verificar este hecho, o sea, saber si Cayo es o no cónsul, no estamos frente a un evento futuro, si no a verificar si un hecho existe o no, o sea verificar si Cayo es no cónsul. La incertidumbre temporal que tenemos acerca de la existencia o acaecimiento de ese hecho, no tendrá el carácter de condición pendiente. En este caso si Cayo había sido nombrado cónsul, se estima que la obligación ha existido pura y simple desde el momento en que se contrajo, o sea debo entregar de inmediato el caballo que prometí dar. Si Cayo no es cónsul la obligación no ha existido.

A este respecto Justiniano señalaba que un hecho cierto en sí mismo por más que sea incierto para los contratantes, no podía retardar una obligación.

b) Que el hecho sea incierto, significa que debe tratarse necesariamente de un acontecimiento que puede suceder o no. Este elemento de incertidumbre acerca de la realización del hecho futuro, es el que diferencia a la condición del plazo; ya que este último es un hecho futuro pero cierto, que irrevocablemente tiene que ocurrir. De lo que acabamos de afirmar, fluye como consecuencia, que la muerte jamás puede ser hecho constitutivo de condición, porque tarde o temprano el fenómeno natural de la muerte tiene fatalmente que ocurrir, no hay duda acerca de su realización. Pero la muerte de una persona, a la que agregamos otra circunstancia, puede perfectamente constituir una condición, así por ejemplo: si decimos “te regalo mi fundo si se muere José”, estamos en presencia de un plazo; pero si digo, “te regalo mi fundo si se muere José de cáncer”, estamos en presencia de una condición.

Clasificación de las Condiciones

La condición según sea el punto de vista al cual se atienda, admite varias clasificaciones:

1. Positivas y Negativas.

2. Posibles e Imposibles.

3. Suspensivas y Resolutorias.

4. Potestativas, Casuales y Mixtas.

1. Condiciones Positivas y Negativas: Esta clasificación se efectúa atendiendo a si la condición consiste o no en que se verifique un hecho

  • La condición positiva consiste en que un hecho acontezca, que se produzca, o sea, que ocurra una mutación en el estado actual de las cosas.

  • La condición negativa consiste en que un hecho no acontezca, no ocurra, o sea, que no se produzca una mutación en el estado actual de las cosas.

Lo que determina esta clasificación es el hecho mismo en que consiste la condición, no teniendo influencia alguna la forma gramatical como se expresa ese hecho. Así por ejemplo, si se dice: “te regalo mi esclava Sempronia si no permaneces soltero”, es lo mismo que decir, “te regalo mi esclava Sempronia si te casas”. Esta es una condición positiva, ya que la declaración de voluntad, dicha gramaticalmente en forma negativa o positiva, consiste en que un hecho acontezca, implica un cambio o mutación en el estado actual de las cosas.

Por el contrario, la condición sería negativa, si digo: “te regalo mi casa si no tienes más hijos”, o si digo, “te regalo mi casa si te quedas con los hijos que ya tienes”. Esto es así, porque la forma gramatical de las frases utilizadas en forma positiva o negativa, implican en todo caso, que un hecho no acontezca, o sea, una permanencia en el estado actual de las cosas, y no una mutación de ese estado.

2. Condiciones Posibles e Imposibles: Esta clasificación se efectúa atendiendo a si el hecho en que consiste la condición es o no física y moralmente posible.

- Es físicamente imposible, la condición que consiste en un hecho contrario a las leyes de la naturaleza física. Por ejemplo: si digo “te vendo mi caballo si tomas una estrella con la mano”.

- Es moralmente imposible , cuando el hecho que consiste la condición, está prohibido por las leyes o es contrario a las buenas costumbres o al orden público. Por ejemplo: si digo “te regalo mi caballo si te casas con tu hermana”.

En el derecho romano los efectos de la condición físicamente imposible son diversos, dependiendo de si esta incide en materia de contratos o testamentos.

En efecto, en materia de contratos, la estipulación de una condición físicamente imposible, produce el resultado de anular la manifestación de voluntad, porque dicen los autores, que es evidente que si se prometen 1.000 ases bajo la condición de que se toque el sol o el cielo con la mano, no se ha prometido en verdad nada. En el ejemplo, la condición físicamente imposible ha sido impuesta positivamente. Ahora bien, si en un contrato la condición físicamente imposible ha sido impuesta negativamente, vale decir, si se dice: “te daré 1.000 ases si no tocas el sol con la mano”, en tal caso, la condición no anula el acto jurídico, el acto es válido y se considera puro y simple.

Dicho de otra forma en los actos entre vivos y en lo referente al efecto de la estipulación de una condición imposible, se debe distinguir si esta condición imposible es positiva o negativa. Si es positiva anula la manifestación de voluntad y si es negativa, el acto es válido y se considera puro y simple.

En lo que se refiere a disposiciones testamentarias, en cambio, se estima que si la institución de herederos, el legado, el fideicomiso y la manumisión de esclavos se han sujetado a una condición físicamente imposible, ya sea en forma positiva o negativa , se entiende que esas asignaciones o imposiciones, han sido hechas en forma pura y simple. La condición físicamente imposible, se mira como no escrita, o sea, surte el mismo efecto que la condición físicamente imposible agregada a un contrato en forma negativa.

La condición moralmente imposible, provoca siempre la nulidad del acto sin distingos.

En el nuestro derecho todas las condiciones posibles (física y moralmente) así como las inteligibles (las que se pueden comprender), ya sean positivas o negativas suspensivas o resolutorias, valen. El problema se plantea con las condiciones imposibles, en donde hay que distinguir si son positivas o negativas y dentro de las positivas si son suspensivas o resolutorias y dentro de las negativas, si son moralmente imposibles o físicamente imposibles.

-La condición positiva suspensiva, que es o se hace imposible o ininteligible se reputa fallida. (Art. 1481 inc.1º,2º y 3º Código Civil). ie: “te vendo mi casa si matas a Pedro”, o “te vendo mi casa si tocas una estrella con la mano”.

-Si la condición es positiva, resolutoria e imposible (física o moralmente), la condición se tiene por no escrita, o sea, la obligación es pura y simple, pues no hay incertidumbre. (Art. 1480 inc. final Código Civil ). ie: “Te doy 1.000 ases, pero si matas a Pedro me los devuelves”.

-Con respecto a las condiciones negativas imposibles, no se distingue entre suspensivas y resolutorias, sino que se atiende a si son física o moralmente imposibles.

-La condición negativa físicamente imposible, trae como consecuencia que la obligación sea pura y simple, Artículo 1476 Código Civil. Ejemplo: “te doy 1.000 ases si no tocas la estrella con la mano”.

-Pero si la condición es negativa y moralmente imposible, como por ejemplo si se dice: “te doy 1.000 ases si no matas a Pedro” , el Código Civil chileno, dio una solución distinta al caso anterior, pues la obligación no es pura y simple, sino que vicia la disposición, o sea, está sancionada con nulidad. Aún cuando técnicamente la solución debió haber sido la misma que el caso anterior, el legislador quiso sancionar con nulidad una omisión, claramente inmoral.

3. Condiciones Suspensivas y Resolutorias: Esta clasificación se efectúa atendiendo a los efectos de la condición.

-Condición Suspensiva: se define como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o adquisición de un derecho, ie: “te vendo mi casa si te recibes de abogado”.

-Condición Resolutoria: es el hecho futuro e incierto de cual depende la resolución o extinción de un derecho, ie: “te regalo mi casa pero si te casas con María, me la devuelves”.

A este respecto, tenemos que señalar que en la condición suspensiva el acto jurídico existe aún antes de que la condición se cumpla, pero sus efectos, o mejor dicho, la producción de los efectos de ese acto, o sea, el nacimiento de derechos y obligaciones, no se producen sino que permanecen en suspenso.

En cambio, tratándose de condición resolutoria, los efectos del acto jurídico se producen de inmediato, desde el momento de la celebración del acto, y por supuesto desde antes que la condición se cumpla, y sólo queda en la incertidumbre la extinción de los efectos del acto, o sea, no se sabe si el acto seguirá produciendo sus efecto o dejará de producirlos.

4. Condición Potestativas, Casuales y Mixtas: Aquí se atiende a la causa que produce el acontecimiento futuro e incierto.

-Condición Potestativa: es aquella que depende de la voluntad o de un hecho del acreedor o del deudor, por ejemplo, “te regalo 1.000 si subes el Cerro Caracol” o “te vendo mi caballo si me voy a Santiago”. En el primer caso el cumplimiento de la condición depende de hecho voluntario del acreedor y en el segundo de un hecho voluntario del deudor.

-Condición Casual: es aquella que depende del azar o bien de la voluntad o un hecho de un tercero, por ejemplo: “te regalo mi paraguas si llueve mañana” ( depende del azar) “te regalo mi esclava Juliana si Casio viaja a Egipto este mes” (depende de un tercero).

-Condición Mixta: es la que depende en parte de la voluntad del deudor o del acreedor y en parte de un tercero o de un acaso (azar), es decir, participa de las dos clases de condiciones ya definidas, de la potestativa y de la casual, por ejemplo: “Si me caso con María te regalaré 1.000 ases”, es mixta porque depende en parte de la voluntad del deudor y en parte de la voluntad de un tercero (María).

La condición potestativa, puede revestir a su vez dos formas, pudiendo ser pura o meramente potestativa o simplemente potestativa.

La condición es pura o meramente potestativa, cuando ella depende de la pura o mera voluntad del acreedor o del deudor, por ejemplo: “te vendo mi casa si quiero”, o bien “te regalo mi lápiz si quieres”.

La condición es simplemente potestativa cuando depende de un hecho voluntario que debe realizar el acreedor o el deudor, el cual ordinariamente no se deja de realizar, no se omite o no se verifica, sin algún motivo, ejemplo: “te arriendo mi casa si me voy a Santiago”, (condición simplemente potestativa que depende de un hecho voluntario del deudor), “te presto mi parka si vas a la cordillera” (condición simplemente potestativa que depende de un hecho voluntario del acreedor).

En cuanto a la validez de las condiciones potestativas, podemos decir que todas ellas tanto las pura o meramente potestativas como las simplemente potestativas son por regla general válidas, con la excepción de la condición suspensiva, pura o meramente potestativa, que depende de la voluntad del deudor (ie:”te vendo mi paraguas si quiero”). Ulpiano dice al respecto, que en estos casos es nula la estipulación, porque no puede dejarse al arbitrio del deudor si quedará o no obligado, pues en tal caso, no existe una seria voluntad de obligarse por parte de este. (Recuérdese que un requisito de la voluntad para que tenga relevancia jurídica es que ésta debe ser seria). En cambio, si la condición es resolutoria, pura o meramente potestativa, que depende de la voluntad de la persona que se obliga (el deudor), es válida, porque en este caso la obligación ha podido nacer a la vida jurídica, y en tal caso, la condición ha afectado únicamente a su extinción, ie: “toma 1000 ases y si quiero me los devuelves.

El Código Civil Chileno da una regla similar a la adoptada por los romanos a este respecto. En efecto, el Artículo 1478 señala: “Son nulas las obligaciones contraídas bajo condiciones potestativas que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga”. (Se refiere a la condición suspensiva pura o meramente potestativa que depende de la voluntad del deudor). En su inciso segundo, la disposición citada señala: “Si la condición consiste un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá” (se refiere a las condiciones simplemente potestativas).

Como esta disposición no se pronuncia respecto de la condición suspensiva pura o meramente potestativa que depende de la voluntad del acreedor, ni de la condición resolutoria pura o meramente potestativa que depende de la voluntad del acreedor o deudor, las obligaciones contraídas bajo esta clase de modalidades valen, pues en materia de derecho privado, rige el principio de que “puede hacerse todo aquello que la ley no prohíbe”.

Efecto de las Condiciones Insertas en el Acto Jurídico.

Para considerar que efectos producen las condiciones en los actos jurídicos hay que estudiar los estados en que puede encontrarse la condición, que son tres:

  • Condición Pendiente o Pendente Conditione

  • Condición Cumplida o Existente Conditione.

  • Condición Fallida o Deficiente Conditione.

  • a) La condición se encuentra pendiente cuando el hecho en que ella consiste, no se ha verificado y no se sabe si se realizará o no. ie: “Te doy $ 10.000 pesos si te va bien en el examen”. En este ejemplo la condición va a estar pendiente desde que se celebra el negocio hasta la fecha del examen.

    b) La condición se encuentra cumplida cuando el hecho en que consiste se ha verificado. En el ejemplo señalado si el acreedor rindió examen y le fue bien.

    c) La condición se encuentra fallida cuando el hecho en que consiste la condición no se ha realizado y no hay duda de que no se verificará, o sea ya no es posible que se verifique . En el ejemplo, si llegado el día del examen al acreedor le fue mal o no lo rindió.

    Para estudiar los efectos que produce la condición en un acto jurídico, en cada uno de estos tres estados, se debe analizar separadamente la condición suspensiva de la resolutoria .

    Efectos de la Condición Suspensiva:

    1.-)Efectos de la condición suspensiva pendiente:

    Mientras la condición suspensiva se halla pendiente, el derecho no existe, no ha nacido, y como consecuencia lógica no puede exigirse el cumplimiento de la obligación, de tal manera que si el deudor paga hallándose pendiente la condición suspensiva, la ley lo faculta para repetir lo pagado, o sea, para pedir la devolución de lo pagado, pues se está pagando lo que no se debe.

    Al hallarse pendiente la condición suspensiva, el derecho no existe, pero si bien esto es así, nos encontramos frente a un germen de derecho, y en razón de esto, el acreedor condicional suspensivo puede exigir ciertas providencias conservativas:

    1-La separación de bienes del deudor condicional.

    2-El nombramiento de un fiador.

    3-Lo que los romanos llamaron la missio in possessionem rei conservandi causae o envío en posesión de los bienes del que hace la promesa. Esto consistía en la entrega de la cosa debida condicionalmente al acreedor o a un tercero en calidad de depositario.

    2.-) Efectos de la condición suspensiva cumplida:

    Si la condición suspensiva se cumple, el derecho que mientras ella estaba pendiente se encontraba en germen, adquiere consistencia, ello significa que el negocio produce todos sus efectos a partir desde entonces, como si el acto fuese puro y simple. Desde ese momento el acreedor condicional suspensivo puede exigir el cumplimiento de la obligación condicional. Es tal la fuerza de la condición suspensiva cumplida, que en lo que respecta a nuestro derecho, según algunos autores, la ley le da efecto retroactivo, es decir, retrotrae los efectos del acto jurídico desde el momento en que se cumple la condición hacia atrás, hasta el momento en que se celebró el acto jurídico condicional. En otros términos, se considera que el acto jurídico produjo sus efectos inmediatamente después de celebrado, como si hubiese existido puro y simple desde su celebración.

    El Código Civil Chileno no consagra el efecto retroactivo de la condición cumplida como regla general, como lo hizo el Código Civil Francés en su Artículo 1179, que señala expresamente “La condición cumplida tiene efecto retroactivo”. Una regla similar contiene el Código Civil Italiano en su Artículo 1360, que se refiere precisamente a la retroactividad de la condición. El Código Civil Chileno no contiene una norma en tal sentido, sino que siguió un criterio ecléctico. Es así que hay normas que aceptan expresamente la retroactividad y otras que expresamente la niegan. El problema se plantea con los casos que no resuelve el legislador, es allí donde la doctrina nacional sostiene posiciones divergentes.

    Entre los casos en que nuestro Código Civil consagra la retroactividad de la condición suspensiva cumplida están los siguientes:

    -Artículo 1486: El acreedor condicional recibe la cosa y hace suyos los aumentos y mejoras que recibió la cosa mientras la condición estuvo pendiente. Esto se explica porque el legislador consideró que el acreedor condicional siempre fue dueño.

    Si la cosa sufrió deterioros son culpa del deudor, dichos deterioros o disminuciones debe sufrirlos el acreedor, por la misma razón antedicha.

    -Artículo 1492 inc 1º: Consagra la transmisibilidad activa y pasiva del derecho y obligación condicional.

    -Artículo 2413: En la hipoteca condicional, cumplida la condición se retrotrae a la fecha de la inscripción.

    -Artículos 1490 y 1491: Quedan sin efecto las enajenaciones o gravámenes respecto de los terceros que estén de mala fe. En el caso de inmuebles si la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, nuestro código permite dejar sin efecto las enajenaciones o gravámenes constituidos en ellos a favor de terceros.

    Hay otros casos en que nuestro Código Civil consagra la irretroactividad de la condición suspensiva cumplida:

    -Artículo 1488: Verificada una condición (resolutoria) no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes hayan estipulado lo contrario.

    -Artículo 1490 y 1491:La condición cumplida no deja sin efecto las enajenaciones respecto de terceros de buena fe y en el caso de los inmuebles, si la condición no constaba en el título inscrito u otorgado por escritura pública.

    En el Derecho Romano también se discutió si la condición cumplida tenía o no efecto retroactivo. Según el tratadista Raveau la mayoría de los romanistas de nuestro tiempo impugnan la retroactividad de la condición cumplida. El tratadista Arias Ramos, sostiene que la condición suspensiva cumplida no produce efecto retroactivo, salvo que las partes lo hayan convenido expresamente.

    3.-) Efectos de la condición suspensiva fallida:

    Si la condición suspensiva falla, la esperanza que tenía el acreedor condicional se esfuma, el acto jurídico se borra, se destruye por completo. Se considera como si jamás hubiese existido, tanto para el pasado como para el futuro.

    Efectos de la Condición Resolutoria:

    La condición resolutoria también puede encontrarse en estos tres estados, pero antes de entrar a estudiar los efectos de la condición en cada uno de estos estados, debemos hacer presente, que la clasificación de las condiciones en suspensivas y resolutorias, fue extraña al Derecho Romano, el cual sólo consideró o conoció la condición suspensiva.

    En el Derecho Romano, cuando a un acto jurídico se le agregaba una condición destinada a extinguir sus efectos, los jurisconsultos comprendían que se encontraban frente a dos actos jurídicos distintos. Un acto principal que era puro y simple, y otro que era el pacto de resolución sometido a una condición destinada a poner fin a los efectos del acto principal. Por ejemplo: “Te vendo mi casa” o “Te regalo mi casa” (Acto Principal). “Si te casas con María me la devuelves” (Pacto de resolución).

    Esta modalidad se admitió en el Derecho Romano, primeramente en virtud de ciertos pactos que se agregaron a la compraventa y que después fueron extendidos a todo el derecho civil.

    Para estudiar los efectos de la condición resolutoria, también es necesario analizar los tres estados en que ella puede encontrarse, es decir, pedndiente, cumplida o fallida.

    1.-) Efectos de la condición resolutoria pendiente: Cuando la condición resolutoria se halla pendiente, vale decir, cuando el hecho en que consiste no se ha realizado y no sabemos todavía si se realizará o no, el acto sujeto a esa condición , produce provisionalmente todos sus efectos, como si ese acto fuese puro y simple. La incertidumbre existe sólo, sobre la perduración o cesación de esos efectos. En el ejemplo propuesto: “Te regalo mi casa, pero si te casas con María me la devuelves”, el acreedor tiene derecho a exigir la inmediata entrega de la casa, y a disfrutar de ella hasta que la condición se cumpla, o bien si falla, seguirá gozando de ella.

    2.-) Efectos de la condición resolutoria cumplida: Cuando la condición resolutoria se encuentra cumplida, significa que el hecho condicional se ha verificado. Dicho de otra forma, ha ocurrido el hecho en que consiste la condición. Cumplida la condición resolutoria, las cosas vuelven al estado anterior en que se hallaban ala fecha de celebración del acto jurídico condicional, y las partes deben en consecuencia, ser colocadas en la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el negocio jurídico condicional. En el ejemplo dado significará que quien recibió la casa deberá devolverla .

    Como señala nuestro Código Civil en su Artículo 1487, cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.

    3.-) Efectos de la condición resolutoria fallida: Cuando la condición resolutoria falla, el derecho del deudor condicional resolutorio (acreedor puro y simple), se consolida definitivamente y el acto se considera puro y simple desde el momento de su celebración. En el ejemplo dado, la condición fallaría si el deudor condicional resolutorio no se casa con María.

    **Existen tres clases o formas de condición resolutoria:

    I.-La condición resolutoria ordinaria.

    II.-La condición resolutoria tácita.

    III.-El pacto comisorio.

    I.-La Condición Resolutoria Ordinaria : Es la que consiste en cualquier hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho, que no consiste en el incumplimiento de una obligación. El ejemplo anterior, corresponde a una condición resolutoria ordinaria.

    II.-La Condición Resolutoria Tácita: es aquella que va envuelta en todo contrato bilateral o sinalagmático, y consiste en el hecho futuro e incierto de que alguno de los contratantes no cumpla con lo pactado. Esta especie de condición la encontramos en nuestro Código Civil, en el Artículo 1489. En esta clase de condición resolutoria, el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de la obligación de uno de los contratantes. Según Raveau esta condición fue extraña al Derecho Romano. A su vez el tratadista chileno Luis Claro Solar señala que la condición resolutoria tácita no es de origen romano, sino que nació del Derecho Canónico, a partir de Edad Media.

    III.-El Pacto Comisorio: Era una cláusula que se incluía en el contrato de compraventa, en virtud de la cual se convenía que quedaría sin efecto el contrato si el comprador no pagaba el precio dentro de un plazo determinado. En tal situación, transcurrido el plazo, el vendedor podía exigir a su elección el pago del precio o la resolución del contrato.

    En nuestro derecho civil actual, el pacto comisorio consiste en la condición resolutoria tácita, que se expresa en el contrato. Las partes expresan, que si una de ellas no se cumple con su obligación, se resolverá el contrato. Si bien es aplicable en general a todos los contratos, en nuestro Código Civil, su reglamentación la tratan los Artículos 1877 a 1880 como un pacto accesorio del contrato de compraventa, lo que obedece a una razón histórica, ya que fue respecto de dicho contrato que tuvo su origen en el Derecho Romano.

    La Indivisibilidad De Las Condiciones

    El principio de la indivisibilidad de las condiciones en el Derecho Romano se desprende de varios textos. Uno de ellos dice: “Si le impusieren al heredero muchas condiciones copulativamente, las ha de cumplir todas, porque se tienen por una, y si se le impusieren distintas condiciones disyuntivamente basta que se cumpla cualquiera”, Por ejemplo: “Te regalo el fundo `Los Copihues' si te recibes de abogado y te casas con María” . Estas condiciones están impuestas copulativamente, y por lo tanto deben cumplirse las dos para que nazca el derecho. Sería disyuntiva si colocamos la expresión “o”, por ejemplo: “Te regalo el fundo `Los Copihues' si te recibes de abogado o te casas con María”.

    El aspecto más importante de la indivisibilidad de las condiciones, dice relación con las condiciones copulativas, en que si se cumple una sola condición no pude pretenderse la entrega de una parte de la cosa, debido a que es indispensable el cumplimiento de todas , para que exista la obligación de entregar la cosa.

    2.-)EL PLAZO (Elemento accidental del acto jurídico).

    Se define como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho.

    Los elementos del plazo son:

  • Que se trate de un hecho futuro, o sea, que debe realizarse en el tiempo que está por venir. Se trata de un hecho que debe verificarse con posterioridad a la celebración del acto jurídico a plazo. En este elemento, el plazo se asemeja a la condición.

  • Que se trate de un hecho cierto, o sea, un hecho que fatalmente tiene que ocurrir y es en este aspecto que el plazo se diferencia de la condición que es un hecho futuro pero incierto, o sea, que puede o no llegar a suceder.

  • De lo dicho, se desprende que entre plazo y condición hay semejanzas y diferencias :

    Se asemejan en que ambas son hechos futuros, ambas son modalidades (son elementos accidentales del acto jurídico) y ambos permiten la adopción de medidas conservatorias respecto de la cosa que se debe.

    Difieren en que el plazo es un hecho cierto, inevitable, que sin lugar a dudas tiene que realizarse y la condición es un hecho incierto que no se sabe si se va a realizar o no.

    Por esta misma razón sólo podemos hablar de plazo pendiente y de plazo cumplido, nunca de plazo fallido.

    Difieren también, en cuanto a los efectos de una y otra modalidad. Así, la condición suspensiva y resolutoria afectan la existencia misma del derecho, ya sea para suspender su nacimiento (suspensiva) o para extinguirlo (resolutoria).En cambio en el plazo, no se afecta la existencia del derecho sino, que su ejercicio o exigibilidad.

    Una última diferencia radica en que todo lo que su hubiera pagado antes de cumplirse la condición suspensiva podrá repetirse, mientras la condición no se cumpla, en cambio, lo que se paga antes de cumplirse el plazo suspensivo no está sujeto a restitución, porque en el plazo, el derecho nació desde que se celebró el negocio, en cambio, en la condición suspensiva, no sabemos si el derecho va a nacer o no.

    Clasificación Del Plazo.

    Según sea el punto de vista al cual se atienda el plazo, admite diversas clasificaciones:

  • Plazo expreso o tácito.

  • Plazo determinado e indeterminado.

  • Plazo convencional, legal y judicial, y

  • Plazo suspensivo y extintivo.

  • 1)Plazo Expreso o Tácito:

    -Plazo Expreso: Es el que las partes estipulan en el negocio jurídico, ie: “Te pagaré el precio el 3 de Diciembre”.

    -Plazo Tácito: Es aquel que resulta necesariamente de la naturaleza del negocio celebrado, ie: la obligación de dar o hacer una cosa en un lugar determinado, necesariamente implica el plazo indispensable para hacer esa obra o para trasladar la cosa al lugar en que la prestación debe cumplirse. No constituye propiamente una modalidad, sino que es sólo el tiempo racionalmente necesario para cumplir la obligación. ie: la obligación de dar una cosa en un lugar determinado, importa el plazo indispensable para trasladarse con la cosa al lugar en que la prestación ha de cumplirse.

    2) Plazo Determinado e Indeterminado:

    -Plazo Determinado: Es aquel en que se conoce el día en que debe verificarse el hecho futuro y cierto. ie: “Te entregaré el predio el 1º de Septiembre de 2003.

    -Plazo Indeterminado: Es aquel en que se ignora el día en que debe verificarse en hecho futuro y cierto, ie: “Te entregaré el predio cuando se muera María”.

    En el plazo determinado hay dos cosas que sabemos de partida: que el hecho futuro y cierto se va a verificar y el día en que ocurrirá. En cambio en el plazo indeterminado solamente sabemos la verificación del hecho futuro y cierto pero sabemos cuando.

    Los romanos llamaban al plazo determinado dies certus an certus quando. Se sabe que con certeza sucederá y cuando.

    Al plazo indeterminado lo llamaban dies certus an incertus quando, se sabe que con certeza sucederá pero no se sabe cuando.

    3) Plazo Convencional , Legal y Judicial:

    Esta clasificación se realiza en atención a si el plazo es establecido por las partes, la ley o el juez, denominándose plazo convencional, legal o judicial respectivamente.

    La regla general es que el plazo sea fijado por las partes, excepcionalmente será el juez o la ley quienes lo fijen.

    4)Plazo Suspensivo y Extintivo :

    -Plazo Suspensivo o Inicial: es el que suspende el ejercicio de un derecho, o bien, es aquel acontecimiento futuro y cierto a partir del cual el negocio jurídico empieza a producir sus efectos. ie: En un contrato de compraventa se establece que el precio se va a pagar en seis meses después de celebrado el contrato. Eso significa que sólo una vez transcurrido el plazo se puede exigir el pago del precio.

    -Plazo Extintivo o Final: es el que por su cumplimiento extingue un derecho, o sea, es el acontecimiento futuro y cierto hasta el cual duran los efectos del acto jurídico, ie: Si doy en arriendo un fundo hasta el 31 de Diciembre de 1997, hasta esa fecha duran los efectos del arrendamiento.

    Efectos Del Plazo

    Para estudiar los efectos del plazo debemos distinguir entre plazo suspensivo y extintivo.

    -Efectos del Plazo Suspensivo:

    En el plazo suspensivo el derecho existe desde un comienzo, o sea, desde la celebración del negocio jurídico a plazo. Ello es así porque el plazo suspensivo no suspende el nacimiento del derecho sino su ejercicio. El plazo posterga la exigibilidad del derecho. A este respecto difiere de la condición suspensiva, en la que el derecho nace sólo una vez que se verifica el hecho en que consiste la condición. De lo dicho se siguen las siguientes consecuencias:

    • Si el plazo se miraba en el solo interés del deudor, éste podía pagar antes del vencimiento del plazo, o sea, se podía renunciar al plazo.

    - El pago anticipado, hecho por error, de lo que se debe sujeto a plazo, no autoriza al deudor a repetir lo pagado. Esto es a consecuencia lógica, de que el plazo lo único que ha hecho es suspender la exigibilidad de una obligación, pero el derecho y la obligación ya han nacido

    - No se podía exigir el pago sino una vez transcurrido el último día del plazo.

    -Efectos Del Plazo Extintivo:

    En esta materia en el Derecho Romano había que distinguir entre negocios jurídicos de estricto derecho y de buena fe.

    En los actos jurídicos de estricto derecho, y específicamente en la stipulatio no se admitía la limitación en el tiempo de las obligaciones contraídas. Las obligaciones una vez nacidas sólo se podían extinguir por modos establecidos por el derecho civil romano (ie: el pago). Como no podía constituirse una obligación supeditada a extinguirse por el mero transcurso del tiempo, si de hecho se pactaba, una vez expirado ese lapso de tiempo pactado, el acreedor o sus herederos podían seguir exigiendo el cumplimiento de la obligación al deudor o a sus herederos.

    Si en una stipulatio de una renta vitalicia, el estipulante interrogaba al promitente: ¿prometes darme 10.000 ases al año mientras yo viva?, los herederos del acreedor podían continuar exigiendo la deuda al deudor o a sus herederos, porque la obligación una vez nacida era perpetua, lo que se daba origen a una situación de injusticia para el deudor y sus herederos. El pretor corrigió esta situación concediendo al deudor las excepciones de pacto y dolo; para sustraerse de esa obligación contraída o nacida de esa forma.

    Esta solución tan rigurosa del derecho civil, violaba la voluntad de las partes. En el ejemplo propuesto, la voluntad de las partes fue que terminara la obligación de pagar la renta tan pronto muriera el estipulante o acreedor. Por esta razón intervino el pretor , teniendo justamente en cuenta esa intención de las partes y permitió al promitente o deudor, rechazar la acción de los herederos del acreedor o estipulante, después del vencimiento de dicho plazo (muerte del acreedor), mediante las excepciones de pacto y de dolo.

    En los negocios jurídicos de buena fe, que se encontraban regidos por la equidad, el deudor no necesitaba incluir en la fórmula procesal, las excepciones de pacto o de dolo al contestar la demanda, ya que se subentendía que la llegada del plazo, extinguía la obligación. A este respecto según el jurisconsulto, Paulo podía constituirse sociedad hasta un cierto tiempo.

    En el Corpus Iuris Civilis, Justiniano admitió la eficacia del plazo extintivo como regla general.

    Cómputo del Plazo.

    La influencia del tiempo en los actos jurídicos, obliga a computarlo de acuerdo a un criterio, que respeta en términos generales las reglas astronómicas y se concreta en el calendario. Esta materia dice relación con la forma de contar los plazos y antes del establecimiento del calendario de Julio César (Calendario Juliano), el computo del plazo era muy complicado, pero a partir su entrada en vigencia el año 709 A.U.C. (44 A. de C.) el año llegó a tener 365 días y se generalizó el cómputo de los plazos de acuerdo a dicho calendario.

    La fracción de tiempo más pequeña a la que se le acordó efectos civiles en Roma fue al día o dies civilis, que según nos señala el jurisconsulto Paulo, “comienza en la medianoche y termina en la mitad de la noche siguiente. Así todo lo que se hizo en estas veinticuatro horas, o sea entre estas dos medias noches y el día (natural) intermedio es como si estuviere hecho en cualquier hora del día.”

    Para usos sociales se distinguía el día (lux o dies naturalis), espacio de tiempo opuesto a la noche (nox). El día se dividía en doce horas al igual que la noche, de tal suerte que el mediodía ocurría a la sexta hora diurna (diei) y la media noche a la sexta hora nocturna (noctis).

    El primer calendario romano conocido fue el de Rómulo. Su punto de partida era la fundación de Roma o Ab Urbe Condita (A.U.C.) La expresión Kalendarium aludía originalmente a la tabla de intereses debidos al comienzo de cada mes. De ahí que el primer día del mes recibiera el nombre de Kalendae. Este primer calendario tenía 304 días dividido en 10 meses.&

    Numa Pompilio añadió dos meses al calendario Januario en honor al Diós Jano, y Februario, último mes del año en que tenía lugar una fiesta purificación denominada februa. Cada dos años Numa Pompilio agregó un mes llamado Marcedonius.&

    Julio César estableció el calendario de 365 días para el año común y 366 días para el año bisiesto que intercaló cada tres años; Augusto intercaló el año bisiesto cada cuatro año y en honor a ellos el quinto y sexto mes se rebautizaron con el nombre de Julio y Agosto, hoy el séptimo y octavo mes. &

    Al contabilizar los plazos los días deben entenderse completos, o sea, comienzan a las 0:00 horas y termina a las 0:00 horas del día siguiente. Este cómputo o medición del plazo de varias maneras: puede ser natural, civil, continuado y útil.

  • Cómputo Natural del Plazo: es aquel plazo que se cuenta de momento a momento, por ejemplo: un plazo de cinco días a contar de hoy, se inicia desde la hora del día en que se estipula y expira a la misma hora del quinto día.

  • Cómputo Civil del Plazo: este plazo considera el día como unidad indivisible, por lo que se cuenta desde medianoche a medianoche; por ejemplo: un plazo de cinco días a contar de hoy, de carácter civil, se inicia a las 24:00 hrs de hoy o 00:00 horas del siguiente, y expira a las 24:00 horas del quinto día. Las horas que restan del día en que se pacta el plazo, no se cuentan. .

  • Cómputo Continuado del Plazo: es aquel plazo en que no se descuenta ningún día. Este plazo es designado en nuestra legislación como de días corridos. En el se computan todos los días incluyendo domingos y festivos.

  • 4) Cómputo Util del Plazo: es aquel en que se descuentan todos aquellos días en que no se ha podido ejercer un derecho por cualquier causa. Pietro Bonfante señala que útil es aquel tiempo en que se cuentan sólo los días útiles para realizar un acto determinado, por ende se descuentan de él aquellos días en que un impedimento justo,(como la ausencia) han hecho imposible la realización del acto. El plazo de días útiles es equivalente a nuestro plazo de días hábiles, pero el concepto romano (días útiles), es más amplio que el moderno (días hábiles).

    Las normas básicas relativas a cómputos de plazos en nuestro derecho civil, aparecen consignadas en los artículos 48,49 y 50 del Código Civil."

    3.-) EL MODO. (Elemento accidental del acto jurídico).

    El modo puede definirse como un gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad. El modo es un elemento accidental que suele agregarse a los actos de liberalidad o beneficencia, o sea a título gratuito, como legados, donaciones o la institución de herederos. En virtud del modo se impone al beneficiario del acto gratuito un comportamiento determinado, por ejemplo: “Que sea Ticio mi heredero, pero en el fundo que recibirá levante un monumento funerario en mi memoria”.

    Como característica del modo debemos señalar que este gravamen no hace perder al negocio su carácter de gratuito, convirtiéndole en oneroso, pues el gravamen impuesto no reviste el carácter de contraprestación que el beneficiario deba realizar como compensación por el beneficio recibido.

    Tampoco debe confundirse el modo con la condición. En el ejemplo señalado pareciera que se trata de una condición potestativa, sin embargo la eficacia en los actos jurídicos condicionales de carácter suspensivo, se suspende hasta que se verifique el hecho en que consiste la condición. En cambio, la institución de heredero sujeta a modo, es de efecto inmediato. Dicho de otro modo, la eficacia del acto jurídico, no depende en nada de que el gravamen se cumpla o no, ya que la liberalidad produce sus efectos en forma plena desde el primer momento.

    Los efectos del modo en el Derecho Romano fueron distintos en el Período Clásico y en tiempos de Justiniano. En el Derecho Clásico, si el gravamen que se imponía perseguía un fin imposible o ilícito, se estimaba como no impuesto. Cuando no había ningún obstáculo para que el gravamen fuese cumplido, el problema que había que resolver era el relativo a si el cumplimiento del modo podía ser exigido, y en caso de serlo, por que medios. Existieron vías indirectas para exigir el cumplimiento del modo, por ejemplo, que el beneficiario de la liberalidad otorgase una caución.

    En tiempos de Justiniano, se otorgó a quien hacía la liberalidad o a sus herederos, un derecho especial para obtener la devolución de la cosa, de manos del beneficiario que no había cumplido con el modo. El mecanismo procesal otorgado para obtener la devolución de la cosa fue la condictio causae data causae non secuta . Si se pretendía exigir el cumplimiento del encargo o modo, se concedió la actio civilis prescriptis verbis.

    EFECTOS DEL ACTO JURIDICO

    La regla general a este respecto es que los actos jurídicos sólo producen sus efectos, vale decir, el nacimiento, modificación o extinción de derechos y obligaciones, entre las partes. No aprovechan ni perjudican a terceros, o sea, las personas que no contribuyen a su formación, y ello así, porque siendo los terceros extraños a la formación del acto jurídico, mal podrían quedar ligados por sus efectos, puesto que estos efectos son relativos.

    Las partes son las personas que personalmente o representadas concurren con su voluntad a la formación del acto. Respecto de estas personas el acto produce todos sus efectos.

    La expresión partes se emplea más propiamente respecto de aquellas personas que concurren a la formación de actos jurídicos bilaterales. Aquella persona que con su voluntad concurre a la formación de un acto jurídico unilateral, recibe el nombre de autor.

    Se entiende por terceros, a toda persona que no ha participado ni ha sido válidamente representada en el nacimiento o generación de un acto jurídico.

    Respecto de los terceros, hay que distinguir entre terceros absolutos y terceros relativos.

    Los Terceros Absolutos: son las personas completamente extrañas a la formación del acto jurídico, y que no están ni estarán en relación jurídica con las partes. El acto jurídico no produce efecto alguno respecto de ellos. Excepcionalmente existen actos jurídicos que por su naturaleza producen efectos absolutos. Estos son los actos de familia, así por ejemplo, el matrimonio produce efecto entre las partes (cónyuges) pero también ante los terceros, el hijo (legítimo o natural) tiene tal carácter respecto de sus padres y ante todo el mundo.

    Los Terceros Relativos o Interesados: son las personas que están o estarán en relación jurídica con las partes (alguna de ellas), ya sea por su propia voluntad o por disposición de la ley. Entre los terceros relativos o interesados se encuentran los causahabientes o sucesores. La expresión causahabiente es una palabra genérica que se usa para designar a cualquier persona que deriva el todo o parte de sus derechos de otra persona que se llama autor. Desde el punto de vista de estos derechos, el causahabiente se encuentra en el lugar de su autor, o sea, en su misma condición jurídica.

    El concepto de tercero relativo, supone por lo menos que se celebren dos actos, o que acontezcan dos hechos jurídicos, que son por un lado el acto jurídico con respecto al cual el tercero es un extraño en el momento de su formación; y un nuevo hecho jurídico o acto jurídico, en el cual el tercero ahora es parte con respecto de uno de los dos sujetos o partes del primer acto. Como consecuencia del nuevo hecho o acto Jurídico, la persona que era tercero en el primer acto jurídico, llega a encontrarse en relación jurídica con alguna de las partes del primer acto. El ejemplo más típico queda la doctrina es la promesa por otro o promesa de un hecho ajeno o la estipulación a favor de otro.

    Los causahabientes o sucesores pueden serlo a título universal o a título singular.

    Son sucesores a título universal aquellos que suceden a su autor en todo su patrimonio o en una cuota de él, como por ejemplo: los herederos.

    Son sucesores a título singular aquellos que suceden a su autor en una o más especies o cuerpos ciertos, por ejemplo un caballo, o en una o más especies de cierto género, por ejemplo 100 sacos de trigo.

    La sucesión puede operar por acto entre vivos, caso en el cual toma el nombre de transferencia y también puede operar por causa de muerte, caso en el cual recibe el nombre de transmisión.

    Los sucesores reciben el derecho de su causantes en las mismas condiciones que su antecesor, es decir, el derecho pasa con todas las cargas y ventajas que tiene.

    Los sucesores a título universal, representan a su autor o antecesor, en el sentido de que todos los actos jurídicos de dicho autor le favorecen o perjudican en su caso. Por ejemplo en la herencia, el heredero la recibe con sus deudas y sus créditos.

    Los sucesores a título singular, solamente soportan los actos jurídicos celebrados por su autor o antecesor relativos al derecho en que le han sucedido y deben respetar la situación jurídica creada por él. Por ejemplo el que transfiere su casa lo hace en las mismas condiciones en que la tenía. Si la tenía hipotecada, la transfiere con dicho gravamen .

    LA REPRESENTACIÓN.

    La representación es una ficción jurídica en virtud de la cual los efectos de los actos jurídicos celebrados por una persona se radican en otra.

    En el derecho moderno se acepta el principio de la representación inmediata, vale decir, que un tercero puede actuar con efectos favorables o desfavorables para la parte a quien representa cuando esa parte le ha conferido mandato. A este respecto el Código Civil Chileno expresa que lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultada por la ley o por ella para representarla produce respecto del representado los mismos efectos que si hubiera contratado el mismo. (Artículo 1448)

    Representante es aquel que obra por cuenta de otro, y representado es aquel por cuya cuenta otra persona celebra con un tercero un acto jurídico.

    Utilidad de la Representación.

    La utilidad de la representación es muy variada e importante:

    1) Permite celebrar un acto jurídico a una persona que está imposibilitada de estar en el lugar en que se va a celebrar dicho acto.

    2) Hay personas que no tienen la capacidad de ejercer por si mismas sus derechos, pues carecen del discernimiento necesario. En tales casos, la ley les provee de un representante legal que actúa por estas personas.

    Se utiliza esta institución, por una razón práctica. Si por ejemplo necesitamos celebrar un contrato en Roma, no es indispensable trasladarse a dicha ciudad para su celebración puesto que se puede otorgar mandato a alguien conocido y de confianza en dicha ciudad que celebre el contrato en nuestro nombre.

    El concepto moderno de la representación, o sea, que una persona a través de un representante (mandatario) pueda tratar con terceros, produciéndose los efectos del acto directamente en su persona, fue desconocido por el Derecho Romano. Los romanos no admitían que un acto jurídico pudiese crear derechos y obligaciones para otras personas que no fueran aquellas que habían contribuido con su voluntad a formarlo. El fundamento de esta idea es consecuencia de la regla romana de que una persona sui iuris no puede adquirir más que por sí misma y no puede obligar más que a sí misma. Dicho de otro modo, quienes no han sido partes en un acto jurídico, no podían por virtud de dicho acto llegar a ser propietarios, ni acreedores o deudores.

    La representación tal como se concibe en el derecho moderno, era para los jurisconsultos romanos una imposibilidad jurídica. Sin embargo, el Derecho Romano evolucionó, y en lo que respecta a la representación romana, debemos distinguir entre negocios solemnes y negocios no solemnes.

    -Si se trataba de un negocio solemne por ejemplo la stipulatio, la manifestación de voluntad debía hacerse necesariamente por el interesado en el negocio jurídico. En este tipo de actos no había representación.

    -Si el negocio era no solemne, el interesado en ese negocio podía valerse de otra persona para que manifestara por él su voluntad para llevar a cabo el negocio, pero los efectos de este acto jurídico, no se radicaban en el representado. En Roma, este intermediario no sustituía ni tampoco hacía las veces de la persona en cuyo beneficio actuaba. Los efectos del negocio se producían directamente en el representante y no en el representado. El representante se hacía propietario, acreedor o deudor, él aparecía como enajenante o adquirente. El representante quedaba como sujeto activo o pasivo de las obligaciones que generaba el acto jurídico.

    Para que el representado recibiera los efectos del acto jurídico, el representante, también llamado mediador debía traspasarle los efectos del negocio a la persona de quien había recibido el encargo, el cual debía liberar al mediador de toda obligación, conforme a la relación jurídica existente entre ellos (normalmente un mandato o también podía darse el caso de una agencia oficiosa o sea, una actuación por cuenta de otro sin mandato).

    Si en Roma se celebraba un contrato de compraventa, en el cual Cayo actuaba como representante de Julio, los efectos del contrato recaían en Cayo, por ello éste debía traspasarle con posterioridad, los efectos del negocio, o sea, los derechos y obligaciones a Julio. Este sistema tan complejo, exponía al representante y al representado a sufrir las consecuencias de su recíproca insolvencia. Esto constituye el principio de la no representación. Este principio, en virtud del cual el representado no soportaba los efectos del acto jurídico celebrado por el representante bastó para la actividad comercial, mientras el poderío de Roma no salió de las fronteras de la Península Itálica, época en la cual el paterfamilias adquiría para sí no sólo en virtud de los negocios que celebraba él, sino también como consecuencia de los actos jurídicos que celebraban las personas que se hallaban sometidas a su potestad o alieni iuris, ya sea por medio de la patriae potestas, domínica potestas, manus o mancipium, pero como sabemos , los alieni iuris no obligan al patefamilias.

    Cuando el comercio cobró importancia en Roma por las conquistas territoriales, se produjeron ciertas reformas en relación con el principio de la no representación, reformas que en el hecho, si bien no consagraron el principio moderno de la representación inmediata y directa, llegaron a ella por vía de excepción. En el hecho significaba que los terceros podían cobrarle al paterfamilias las obligaciones que hubiese contraído su hijo o su esclavo.

    La primera reforma, tuvo su origen en el edicto del pretor, respecto de aquellos casos en que el paterfamilias había otorgado mandato a su hijo o a un esclavo, o cuando los había colocado a cargo de un establecimiento de comercio terrestre (ejemplo: una taberna, un almacén de provisiones), o a cargo de una nave (negocio marítimo). En estos casos el Pretor le otorgó a aquellos terceros que habían contratado con el esclavo o con el hijo de familia, acciones para dirigirse contra el paterfamilias, a fin de cobrarle las deudas que ese hijo o esclavo hubiesen contraído en tales circunstancias. Estas acciones se conocen con el nombre de acciones adjectitiae qualitatis, y eran:

  • La Actio Quod Iussu.

  • La Actio Excercitoria.

  • La Actio Institoria,

  • La Actio Tributoria.

  • La Actio de Peculio.

  • La Actio de In Rem Verso.

  • Nos referiremos en nuestro estudio a las tres primeras.

    a) La Actio Quod Iussu operaba cuando el paterfamilias había otorgado un mandato al hijo o al esclavo.

    b) La Actio Excercitoria, operaba cuando el paterfamilias ponía a su hijo o al esclavo a la cabeza de un negocio marítimo. A cargo de una nave.

    c) La Actio Institoria, operaba cuando el paterfamilias o ponía a su hijo o al esclavo, a la cabeza de un negocio terrestre.

    En una segunda etapa la acción Institoria fue ampliada por Papiniano a todos aquellos casos en que una persona le encargaba a otra la gestión de algunos negocios, aún en el caso de que el encargado no estuviese sometido a la potestad de quien le había hecho el encargo, como ocurría en las situaciones antes mencionadas. Este jurisconsulto le concedió a los terceros contratantes una acción en contra del mandante llamada Actio Adjectitiae Ad Excemplium Institoria .

    Con estas dos reformas la pretoriana y la de Papiniano, si bien no llegó a consagrarse en el Derecho Civil Romano, recopilado en el Corpus Iuris Civilis, el principio de la representación obligatoria e inmediata o inmediata y directa, se obtuvo el mismo resultado práctico.

    LA NULIDAD.

    Según si se han cumplido o no en el acto jurídico los requisitos de existencia y validez estos actos pueden ser perfectos o imperfectos.

    La nulidad es la sanción por la omisión de los requisitos establecidos para el valor de un acto jurídico según su naturaleza , el estado, o calidad de las partes.

    En el derecho moderno se pueden distinguir tres tipos de nulidades: absoluta, relativa e inexistencia.

    a) Nulidad Absoluta: Es aquella que se produce si se omite un requisito de validez del acto jurídico que se exige en consideración a la naturaleza del mismo y no en relación con la calidad o estado de las personas que los ejecutan o celebran. Habrá entonces nulidad absoluta, cuando hay voluntad viciada, causa ilícita y objeto ilícito en el acto jurídico.

    b) Nulidad Relativa: Es aquella que se produce si se omite en el acto jurídico algún requisito que la ley exige en consideración a las personas que lo ejecutan o celebran.

    c) Inexistencia: Es aquella consecuencia que se produce si se omite algún requisito de existencia del acto. En este caso más que de un acto jurídico, habría que hablar de una tentativa de acto.

    En el Derecho Romano no se conoció una teoría acerca de la nulidad, ni tampoco se hizo una distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa. Sin embargo se observa una similitud entre el Derecho Romano y el derecho moderno, en dos aspectos:

  • El saneamiento por el transcurso del tiempo: en esta materia existe un texto de Paulo, que dice que lo que al principio tuvo algún vicio no puede validarse por el transcurso del tiempo. Este texto de Paulo se acomodaría o ajustaría a la moderna nulidad absoluta. Pero hay textos del Corpus Iuris Civilis que aceptan este saneamiento, casos que se acomodarían a la moderna nulidad relativa; y en esta materia la legislación romana presenta los siguientes ejemplos:

  • -“Si un menor ha resultado afectado en sus intereses al celebrar un acto jurídico y no pedía la rescisión, del mismo mediante la in integrum restitutio a más tardar dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que había llegado a la mayoría de edad, ese acto jurídico se consolidaba, o sea, se saneaba.

    -“Si un testamento era nulo, porque en él se había excluído a los legitimarios, la nulidad se saneaba si dichos los legitimarios excluídos no deducían la querella de inoficioso testamento dentro de los cinco años siguientes, contados desde la fecha en que el heredero hubiese aceptado las herencia.

  • La ratificación de un acto nulo: a este respecto, en Roma el Senadoconsulto Macedoniano declaraba nulo el préstamo de dinero hecho al hijo de familia. Dicho préstamo, que en un principio era nulo, se validaba si el paterfamilias reconocía la deuda, o bien, la reconocía el mismo hijo de familia una vez emancipado.

  • Otra situación se planteaba cuando un negocio realizado por un menor de edad que podía ejercer la in integrum restitutio por haber sido afectado en sus intereses al celebrarlo, se podía validar si este menor lo ratificaba una vez llegado a la mayoría de edad, y en ese caso no había que esperar los cuatro años para que se saneara por el transcurso del tiempo.

    & Los meses del año eran Martius, Aprilis, Maius, Iunius, Quintilis, Sextilis, September, October, November y December. Los días del mes no tenían numeración. Sólo tres tenían nombre: Kalendae (1º); Nonas (7º en Marzo, Mayo, Julio y Octubre y 5ª en los demás) e Idus (15º en Marzo, Mayo, Julio y Octubre y 13º en los demás). Los demás días se indicaban señalando el número de días que faltaban para la siguiente fecha nominada.

    & Tenía 22 o 23 días, se intercalaba entre el 23 y 24 de Febrero y cada 24 años se suprimían 24 días. Todo esto se hacía para respetar la revolución lunar y solar (año astronómico) calculado en 365 días ¼ o 6 horas.

    & En el calendario Juliano el año astronómico tenía 365 días ¼ (6 horas) pero en realidad tenía 365 días, 5 horas, 48 minutos, 48 segundos. De esta manera cada año tenía un promedio de 12 minutos adicionales, que con el correr de los siglos produjo distorsiones pues los solsticios y equinoccios no coincidían con las fechas previstas en el calendario. Por ello en 1582 por bula papal fechada el 24 de Febrero, SS Gregorio XIII suprimió 10 días del calendario y cada 400 años suprimió tres intercalaciones del año bisiesto. Por este motivo no fueron bisiestos 1700, 1800 y 1900 y si lo fue el 2000 y lo será el 2400.

    " El Artículo 48 Código Civil señala que los plazos que se mencionan en leyes, decretos o resoluciones judiciales se entiende que son completos y corren hasta la medianoche del último día del plazo. De esta regla se desprende la regla del Artículo 49 que señala que si un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entiende que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo. A su vez señala que si se exige que haya transcurrido un cierto lapso de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entiende que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.

    La regla general en cuanto cómputo de plazos legales o judiciales es que estos sean de días continuados o de días corridos, o sea no se interrumpen los días feriados, a menos que se exprese que dicho plazo es de días útiles o hábiles, caso en el cual no se cuentan los feriados. Esta regla la establece el Artículo 50 de nuestro Código Civil.

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    Idioma: castellano
    País: Chile

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