Derecho


Derecho Político


TEMA 3

CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

1. Terminología.

La norma o código en el que se expresa la organización política de un país ha sido denominada de forma variada. Así e la Revolución Francesa fue Constitución, con la Restauración francesa "carta", en España en 1834 "Estatuto Real", en Francia con la III República "Leyes Constitucionales", en España en el Régimen de Franco "Leyes fundamentales", en la República Federal Alemana "Ley fundamental", en España en la Constitución de Cádiz se utiliza "leyes fundamentales" como sinónimo de Constitución.

2. Concepto jurídico-formal de Constitución.

2.1. Concepto liberal garantista de Constitución.

El régimen constitucional es aquel en el que el poder político está limitado por el Derecho a fin de garantizar la libertad de las personas, como hombres y como ciudadanos. El concepto moderno de constitución es jurídico, liberal y garantista, por eso anida y se desarrolla en el régimen liberal, por la supremacía del individuo sobre la sociedad y de la sociedad sobre el Estado.

Art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y Ciudadano: "Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni establecida la división de poderes carece de Constitución".

El régimen constitucional nació por oposición al absolutista para limita el poder político y garantizar la libertad, por eso allá donde hay limitación jurídica del poder y garantía de los derechos hay constitución, y allá donde no las hay, no.

2.2. la Constitución como fundamento jurídico de la organización estatal.

La perspectiva inglesa definía, hace tres siglos, la Constitución como "el conjunto de instituciones y costumbres que, deducidos de ciertos principios racionales permanentes, constituyen el sistema general por el que la comunidad acepta ser gobernada".

En este orden de ideas, podemos definir la Constitución como el Derecho fundamental de la organización estatal.

Esta idea de una superley fundamental se la puede rastrear:

  • En la idea, procedente de Grecia, de una ley natural superior al Derecho positivo.

  • En las leges imperii medievales, que tenían una importancia superior a las demás porque eran las concernientes a la organización política de la comunidad.

  • En el Commow law inglés, considerado como Derecho superior al emanado por el Rey y el Parlamento.

  • En el pacto constitutivo entre el Rey y el Reino, que se entendía como límite del ámbito de actuación del primero.

  • En la doctrina del pacto social mediante el cual un agregado de personas pasa del Estado de naturaleza al estado civil constituyendo una comunidad política.

  • 2.3. La Constitución como norma.

    La concepción normativa de la Constitución es ilustrada y francesa. Sin embargo, la Constitución de USA de 1787 se considera así misma el "derecho supremo de la tierra" y establece que los jueces le están vinculados por encima de las constituciones y de las leyes de los Estados miembros. En caso de contradicción, el juez debe aplicar la Constitución y no las otras normas.

    En Inglaterra se mantuvo el principio de soberanía del Parlamento, que comporta una relativa indistinción entre Rey y Constitución, al tener ambas el mismo autor.

    En la Europa continental continuó durante un siglo el principio monárquico por el que el Rey era la fuente de todo poder estatal y del poder constituyente, unas veces en solitario y otras con el Parlamento. La Constitución no pasaba de una solemne declaración de principios, derechos y reglas de organización y funcionamiento político sin aplicabilidad inmediata.

    La consecuencia fue que en USA se desenvolvió un sistema de defensa de la rigidez y de la supremacía constitucional frente a la ley en Europa la Constitución debilitaba su eficacia.

    Tras la 1ª Guerra Mundial se abrieron paso en la Europa continental los principios de normatividad directa y supremacía efectiva de la Constitución que se generalizó tras la 2ª Guerra Mundial.

    El constitucionalismo español data de 1837, 1931 y la vigente. La Constitución de la II República toma elementos de las constituciones alemana y austríaca y estableció un sistema de defensa de su supremacía: rigidez y control de la constitucionalidad de las leyes, a cargo de un órgano creado a tal efecto, el Tribunal de garantías constitucionales.

    El régimen de Franco no fue propiamente constitucional. Aparentemente era necesario un procedimiento agravado para reformar las Leyes Fundamentales. Pero ni Franco necesitaba tal procedimiento ni las leyes fundamentales estaban plenamente vigentes por igual razón.

    La Constitución vigente entronca con el buen precedente de la Constitución de 1931 estableciendo su propio valor normativo y vinculante directo, necesariamente aplicable por todos los operadores jurídicos.

    3. Movimiento constitucionalista y falseamiento de las constituciones.

    El movimiento constitucionalista tuvo su origen en la Ilustración Francesa y para ellos la ley y la instrucción eran los factores de cambio hacia el progreso, la libertad y el ejercicio de los derechos, postulado que se recogió en un Decreto que estableció la obligación de enseñar la constitución.

    La idea se extendió en toda Europa en prueba de modernización del país, no tener constitución era como permanecer aún e la superstición, en la servidumbre.

    El movimiento constitucionalista se universalizó unas veces con una fórmula de compromiso entre tradición y revolución y otras aceptando la soberanía nacional.

    El constitucionalismo, durante mucho tiempo, ha sido "el símbolo de la conciencia nacional y estatal, de la autodeterminación y de la independencia", aunque luego el funcionamiento del sistema político no fuera precisamente ni ilustrado, ni liberador, ni progresista.

    El falseamiento constitucional comenzó ya en los propios orígenes del constitucionalismo, ello demuestra que la difusión de los modelos políticos puede provocar ciertos mimetismos en los países situados en la órbita de la influencia de la potencia difusora que normalmente no trasciende a la realidad política y jurídica.

    4. Constitución y régimen político.

    4.1. concepto jurídico de constitución y concepto socio-político de régimen.

    Constitución alude primariamente a estructura y sólo de forma derivada a la norma que expresa o pretende expresar la estructura política de un Estado.

    Régimen es propiamente un sistema coherente de normas que regula aspectos de la vida humana.

    Desde 1789 los países han aspirado a que todo lo político esté sometido a Derecho. El instrumento o documento que realiza dicha operación es la Constitución. De este modo el término constitución se llena de contenido jurídico, tanto objetivo(por el derecho objetivo) como subjetivo (por explicitar derechos y libertades de las personas).

    Por el contrario, el concepto de régimen se ha nutrido de contenidos sociales y económicos y ha perdido connotaciones jurídicas, llegando a significar la forma real y efectiva de vida política, social y económica de un país.

    Mientras el concepto de constitución se ha juridificado, el de régimen se ha sociologizado.

    4.2. La Constitución como expresión jurídica del régimen político.

    Las constituciones, a veces no están escritas, o no lo están totalmente, o no están codificadas, o no aparecen como normas de rango superior. Existen muchos textos que se revisten de los rasgos externos.

    El jurista y el politólogo han de atender a las normas autodenominadas constituciones, al contenido de dichos textos e incluso a la realidad política contextual.

    En los siglos XVIII y XIX la Constitución traducía en normas jurídicas el régimen político. Los constituyentes del siglo XX se preocupan de las cuestiones económicas y de los derechos sociales para plasmarlas en la norma suprema y traducir así fielmente el régimen existente el "Estado Social o de bienestar ".

    La Constitución es, o debe ser, la expresión jurídico-formal del régimen político de un país. La conclusión lógica es que, cambiado el régimen debe cambiarse el texto constitucional y viceversa.

    4.3. Desajustes entre la Constitución y el régimen.

    Todo país está dotado de un régimen político, sea antiguo, nuevo, democrático o autocrático. Al Nuevo Régimen se le llamó constitucional por oposición al absoluto, y se instauró una nomocracia en la que la norma, principalmente la norma suprema, se erigió en fuente y límite de todo poder legítimo.

    El movimiento constitucionalista, desde su origen, estuvo viciado de la dualidad entre la norma constitucional y la realidad política. Por eso a veces el estudio de una Constitución no depara el conocimiento del régimen de n país. Si la finalidad de una constitución es controlar al poder para garantizar la libertad, el de los constituyentes y el de los aplicadores de la Constitución no siempre fue ésa.

    Así cuando cambiaba el grupo en el poder se daba una "fiebre constituyente".

    La Constitución normativa es la que expresa realmente un régimen político constitucional.

    Si todo país tiene un régimen, no todo país tiene constitución en el sentido jurídico de este término. La constitución, en el sentido pleno de régimen constitucional efectivo, sólo tiene existencia real en la democracia. En una autonomía, sólo es simulación y disimulo. En los regímenes liberales oligárquicos de la Europa decimonónica era una aproximación, un punto intermedio.

    Aunque se dice que todo país tiene constitución porque está políticamente estructurada de alguna forma, se está utilizando un concepto distinto de constitución que la identifica con régimen político. Si nos atenemos a un concepto jurídico-formal de constitución y sustentamos un concepto socio político de régimen puede acontecer que la constitución, en cuanto norma suprema, no expresa la totalidad del régimen de un país ni su real funcionamiento.

    Este divorcio entre Derecho y política, constitución y régimen se da desde los orígenes del Estado constitucional.

    Hay muchas constituciones que con meramente semánticas. Es difícil encontrar una constitución enteramente normativa, en todas hallamos preceptos puramente desiderativas, otras declaratorias, otras indeterminadas, otras condicionales, etc.

    Para conocer realmente un régimen político hemos de indagar siempre más allá de la norma constitucional y preguntar: ¿quién manda y porqué? ¿Cómo manda? ¿Qué manda y para qué lo manda?, siendo necesario acudir:

  • A otras normas.

  • A la práctica constitucional.

  • A los poderes fácticos y fuerzas realmente operantes (como los partidos políticos).

  • Al sistema económico imperante

  • 5. Concepto material de Constitución.

    5.1. Diversas formulaciones de dicho concepto.

    A) F. LASALLE: Existencia en cada país de dos constituciones: la escrita y la real y efectiva. La constitución real reside en los verdaderos factores del poder, sean instituciones, clases sociales o fuerzas políticas que asumen y defienden los distintos interés sociales, políticos y económicos. Si la constitución escrita no traduce fielmente esa estructura sociopolítica no tiene valor alguno, sólo cumple una función ideológica como encubridora de la constitución real.

    B) Otros: Las instituciones se legitiman únicamente en la historia, debiendo la constitución limitarse a poner en formulas escritas lo que la historia ha decantado, idea de Constitución interna o Histórica.

    C) Constitución social: por la que se identifica la constitución real de un país con sus fuerzas sociales. La constitución como norma debe ser reflejo de la constitución social, debe transformar el poder social en poder político.

    D) Comunismo soviético: la constitución debe reflejar los logros alcanzados por el régimen en su tarea de construcción de una sociedad comunista. Constitución balance que lleva implícita la necesidad de sucesivas reformas del texto constitucional a fin de que refleje los progresos del régimen.

    E) Doctrina italiana: Constitución material: la constitución es la estructura orgánica fundamental de una sociedad. Lo que hace alusión a las fuerzas e instituciones políticas a los fines políticos reales que persiguen esas fuerzas e instituciones y a los principios funcionales que fijan conciertan, con abstracción de su correspondencia o no con la norma jurídica suprema.

    F) Variante de Constitución materia. : identifica constitución con las normas más importantes de un Estado, tenga el rango que tenga. Se aduce que la legislación electoral y los reglamentos parlamentarios, aunque no sean normas constitucionales configura el funcionamiento jurídico-político del Estado tanto como los preceptos del texto constitucional y por eso son normas constitucionales, que con constitución.

    G) KELSEN: La constitución es el acto material de instauración de un órgano creador del Derecho, es el acto de creación de un parlamento. Para Kelsen la instauración no necesita estar explícita en ninguna norma, ay que suponerla o deducirla del conjunto del ordenamiento estatal, es más, la norma hipotética fundamental del ordenamiento.

    H) SCHMITT: distingue entre constitución y leyes constitucionales. Estas son el conjunto de preceptos que regulan el procedimiento de formación de la voluntad estatal, integran un código cerrado y difícilmente reformable. La constitución es algo previo y determinante: es el acto constituyente, la decisión política creadora de un orden nuevo. Constitución es la opción u opciones políticas fundamentales que identifican un régimen político. Los preceptos integrantes de nuestro texto fundamental serían meras leyes constitucionales.

    5.2. Insuficiencia del concepto material de Constitución.

    Las variantes de la concepción material de la constitución tienen en común la relativización de su juridicidad. La constitución antes que norma jurídica es estructura social, fuerzas políticas, instituciones históricas, o todo eso a la vez. Y el texto constitucional escrito tendrá valor y vigencia real en función de su mayor o menor ajuste con lo existente.

    Pero si se toma por constitucional lo que se hace, sea o no respetuoso con la norma suprema, estaríamos ante una abdicción del Estado de Derecho, del régimen constitucional, bastaría entonces con el concepto de régimen o de sistema político.

    Algunas normas de rango infraconstitucional forman con el texto fundamental el denominado bloque de la constitucionalidad porque la constitución remite a ellas la regulación detallada de ciertos problemas o instituciones. Esas normas habrán de atenerse a los principios constitucionales y a las pautas señaladas al legislador para su desarrollo normativo. Así atenidas forman junto al texto fundamental el parámetro de la constitucionalidad con arreglo al cual son enjuiciadas otras normas.

    Las constituciones suelen ser textos estereotipados cuya relación con la vida política efectiva es a menudo escasa. Los constituyentes se limitan a recoger fórmulas y copiar procedimientos silenciando los verdaderos motores de la vida política, existe siempre un cierto hiato entre los textos constitucionales y la vida política real.

    El jurista no debe quedarse en el mero precepto constitucional para poner de relieve los desajustes entre la constitución y el régimen político, debe tomar de referencia a la constitución formal. Desde el punto de vista jurídico, es más correcto advertir el hecho de que una constitución no se cumple que el tomar como constitución lo que no lo es, so pretexto de que es lo que verdaderamente se hace en la práctica.

    6. Contenido de la Constitución.

    6.1. Descripción general del contenido de la Constitución.

    La constitución ha sido, desde el siglo XVIII un sistema de normas jurídicas que organiza el poder político estatal y define la relación entre la esfera de la libertad y la de ese poder político.

    La organización política es una estructura de segundo grado establecida jurídicamente sobre una estructura social primaria, consistente en órganos e instituciones a las que la constitución confiere el ejercicio del poder político para la consecución de ciertos fines.

    Para que esa organización política merezca el nombre de constitución debe contener un estatuto jurídico de los gobernantes, es decir, una definición de sus competencias, procedimientos de adopción de las decisiones políticas y de los fines principales de su actuación. Así la constitución contiene el título de legitimidad para la actuación de los poderes públicos y así los actos de éstos son propiamente actos del Estado. Y por eso la constitución habilita a los gobernantes para actuar y los limita al obligarlos a mantenerse dentro de su estricta esfera funcional.

    Todo ello se regula y organiza con unos fines expresados en la constitución según la ideología imperante.

    Con todo puede suceder que la constitución no esté articulada e un texto escrito y tener valor jurídico y puede suceder que siendo un texto escrito carezca de sustancia jurídica.

    Habrá constitución cuando, revista la forma que revista, sea norma jurídica y no lo será cuando no obligue a sus destinatarios: gobernados y gobernantes.

    La constitución es norma suprema por su supremacía, erigiéndose en fundamento y limite del resto del ordenamiento jurídico del país. Por ello:

  • Establece un sistema de fuentes del Derecho

  • Señala los órganos competentes y los procedimientos para la producción de dichas fuentes.

  • Impone al ordenamiento jurídico los valores fundamentales en los cuales debe inspirarse y a los cuales debe servir.

  • Establece los principios técnicos-jurídicos a través de los cuales debe instrumentarse toda esa orientación teleológica.

  • La constitución adopta una idea de derecho como principio rector de la organización social.

    6.2. Relatividad de la distinción entre la parte dogmática la parte orgánica.

    La distinción se apoya en el distinto trato jurídico dado en un principio a unos aspectos y otros por sus redactores.

    Se identifica la parte dogmática con los preceptos constitucionales que formula los valores, los principios básicos del régimen y los derechos y libertades de los ciudadanos.

    La parte orgánica es la integrada por los preceptos relativos a la organización, competencias y funcionamiento de los poderes públicos. Esta parte está, ha estado y debe estar en función de la parte dogmática.

    La idea de un régimen constitucional remite a la de limitación del poder político por la esfera de libertad de los ciudadanos y a la idea de orientación de la actividad de ese poder por unos fines y valores conexos con los derechos y libertades. Así la organización de los poderes públicos debe estar realizada de forma que evitando el abuso la irresponsabilidad del poder, facilite y garantice un ámbito de libertad e incluso la promueva.

    La parte orgánica es así garantía de la parte dogmática y ayuda a perfilar y a depurar el contenido real de la parte dogmática.

    TEMA 4

    PODER CONSTITUYENTE.FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.TIPOLOGIA CONSTITUCIONAL.

    1. Concepto y naturaleza del poder constituyente.

    1.1. Concepto.

    El acto de autocreación o decisión política, mediante el cual la constitución asume el rango de código organizador que perfila los fines fundamentales de un ordenamiento concreto, no es otro que la maifestación del poder constituyente, como expresión inmediata de la voluntad soberana.

    La supremacía de la constitución es el resultado de la obra del poder constituyente, que transforma esta legitimidad democrática en la fórmula jurídica de supremacía constitucional impidiendo a cualquier otro órgano constituido desempeñar atribuciones soberanas.

    SCHMITT: El poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la existencia política, determinado así la existencia de la unidad política como un todo.

    VANOSSI: es el que se manifiesta al fundar un orden nuevo de competencias capaz de crear y organizar las competencias del Estado, en un proceso de creación o recreación de un ordenamiento constitucional determinado.

    LUCAS VERDU: es la voluntad originaria, extraordinaria y soberana de una comunidad, que dicta la normas fundamentarles para la organización y funcionamiento de su convivencia política.

    1.2. Naturaleza.

    Hay que distinguir entre un poder constituyente originario, que actúa en el momento en que la comunidad estatal se da un ordenamiento constitucional y un poder constituyente constituido que consiste en el poder de reforma de la constitución vigente.

    ¿Tienen ambos la misma naturaleza?

    Un sector atribuye la condición generadora del poder propiamente constituyente al originario, que se activaría como instrumento del poder fundacional de creación de un Estado y como una manifestación del poder de transformación de las formas jurídico-políticas del mismo. Así habría distinta naturaleza del poder constituyente como auténticamente creador y el poder constituido como simple competencia, regulado y ordenado e la constitución.

    Otro sector, reconoce igual naturaleza al poder constituido, considera un mismo poder pero en dos etapas distintas de actividad: etapa originaria y etapa de continuidad. El poder constituido de reforma, al ser de la misma naturaleza que el originario no experimenta límite o impedimento par reformar el ordenamiento constitucional.

    2. Caracteres del poder constituyente.

  • Es un poder originario: su condición generadora deriva del deseo directo de la comunidad estatal de conferirse o cambiar una constitución.

  • Es un poder extraordinario: reconocimiento sólo a este poder de otorgarse o de operar un cambio de constitución.

  • Es un poder soberano: deriva de la voluntad soberana del pueblo.

  • Es un poder unitario e indivisible: es un poder de unidad, no siendo susceptible de englobarlo en una categoría más en yuxtaposición con los demás poderes del Estado.

  • Es un poder supremo: no hunde sus raíces en ningún poder anterior sino que él se configura como fuente de ordenamiento previa, sirviendo de fundamento y fuente de validez de todas las demás normas.

  • 3. Titular del poder constituyente.

    El sujeto legítimo de titularidad es la Nación, como unidad jurídica con capacidad de obrar, trasladada a una Asamblea configurada por un reducido número de miembros como órgano representativo del pueblo, así la soberanía permanece indivisible en el pueblo soberano como fuente constituyente única.

    Conclusiones:

    • Su titularidad unitaria: atribuye el ejercicio del poder constituyente al soberano. La soberanía no puede ser dividida y el órgano que la representa tampoco.

    • Su titularidad inalienable: la soberanía pertenece a la nación, nadie puede atribuirse su ejercicio. El órgano constituyente ha de ser un órgano especial y distinto a los órganos constituidos.

    • Su titularidad libre e independiente de todo tipo de reglas: la Nación debe ser en la función constituyente libre de toda forma.

    Existe una excepción, las constituciones otorgadas, en las que era el Monarca quien instituía la organización política ejercitando él el poder constituyente. Si el Monarca pactaba con una asamblea representante del pueblo originaba una constitución pactada.

    El Estado demoliberal impone la existencia de un poder constituyente real por reconocerse al pueblo la capacidad de constituirse en una voluntad capaz de decisión.

    4. Clases de poder constituyente.

    4.1. Clases de poder constituyente: poder constituyente originario y poder constituido.

    Poder constituyente originario: momento en que se manifiesta el ejercicio del poder constituyente mediante el acto del establecimiento de una constitución.

    Poder constituido: función de revisión o de reforma del orden constitucional ya existente.

    4.2. Diferenciación del poder constituyente y del poder constituido.

    A) Desde la perspectiva del poder constituyente originario.

    Este responde a criterios de independencia, libertad espontaneidad que se manifiestan tanto en la manera en que se establece la nueva constitución, como en la idea de derecho que implanta, de forma que su libertad y su ámbito y atribuciones sólo dependen de él mismo.

    Revela una producción originaria de derecho en forma escrita que supone:

    • Que la ordenación del Estado se efectúa como efecto derivado de la intervención soberana.

    • Que su actividad produce un periodo legislativo de carácter estatutario.

    • Que la constitución es obra de carácter excepcional.

    B) Desde la perspectiva del poder constituido:

    • Este ha de concretarse con el principio de legalidad, su ejercicio queda limitado por el constituyente al encontrar su fundamento en la propia constitución.

    • Su autoridad deriva de la propia constitución, es como una competencia, una facultad.

    • Adopta una posición de supraordenación y a la vez de subordinación respecto al derecho establecido.

    5. Limites del poder constituyente.

    La soberanía absoluta del acto constituyente experimenta una limitación que deriva del principio de salud pública del derecho natural, no pudiendo invocarse la idea de que "el todo es más que una de las partes...", cuando tal aseveración conduce a un resultado que supone la vulneración de principios de derecho natural.

    El poder constituyente queda sujeto a los valores jurídicos ideales y a las exigencias del bien común de una determinada circunstancia histórica, así como a unos límites heterónomos provenientes del orden internacional.

    Límites al ejercicio de la actividad constituyente:

    • Principios de derecho natural.

    • Valores superiores de justicia.

    • La propia vertebración del sistema parlamentario-representativo.

    • Límites del orden internacional.

    6. Fuentes del derecho constitucional.

    6.1. Noción de fuentes.

    Tres conceptos diversos:

  • Fuentes de producción: referida al órgano o sujeto competente para establecer la norma.

  • Fuente de conocimiento: como el acto, o el documento en el que la norma jurídica está contenida.

  • Fuente de elaboración: como el procedimiento de creación de las normas al que el ordenamiento reconoce como idóneo a tal objeto (pacto, consenso, imposición, negociación, etc.).

  • 6.2. Clasificación de fuentes.

    El sistema de fuentes en la esfera del derecho constitucional abarca la dimensión jurídico-técnica y los hechos que definen o establecen derecho así partimos de fuentes de derecho o actos de producción jurídica y de fuentes de hecho o hechos de producción jurídica, las cuales están vinculadas entres sí:

    • Por la unidad englobante que aporta la idea de un conjunto institucional u ordenamiento jurídico.

    • Por la jerarquía de sus normas.

    • Por la diferenciación funcional que asigna fuentes normativas específicas a los principales órganos del Estado.

    Son fuentes de derecho: la ley, el decreto, el referéndum y la sentencia.

    Son fuentes de hecho: la costumbre, las convenciones y los usos o normas de cortesía constitucional.

    6.3. Tipos de fuentes.

  • Derecho constitucional escrito.

  • La constitución y el conjunto de leyes cuyo contenido configure materia constitucional (aspectos básicos del Estado y de los derechos y deberes fundamentales).

  • Costumbre.

  • Es la fuente del derecho que se concreta en la contante uniformidad de un modo dado de obrar o no obrar, acompañada por la convicción de que tal comportamiento es jurídicamente obligatorio.

    Para su existencia hace falta el uso (reiteración de actitud en un determinado tiempo) y la convicción de que es de cumplimiento obligatorio.

    La costumbre no es obra del legislador, contiene una interpretación espontánea de lo que es justo de acuerdo con la conciencia colectiva.

    La costumbre puede ser:

    • Interpretativa. Desarrolla y especifica principio o normas contenidas e la le y produce algún efecto innovador e la norma.

    • Complementaria: regula materia exenta de expresa disciplina legislativa completando lagunas legislativas.

    • Derogatoria: oponiéndose y contradiciendo la norma o procediendo a s inobservancia o desuso, si bien encuentra un límite absoluto al quedar sujeta a unos límites mínimos constitucionales que no puede contrariar.

  • Convenciones, usos o normas de cortesía constitucional.

  • Son reglas de comportamiento observadas por los órganos constitucionales en sus recíprocas relaciones, basadas en acuerdos, tácitos o informales, entre sí.

    Estas reglas pueden reflejarse:

    • Llenando de sustancia normas constitucionales escritas.

    • Limitando el ámbito de comportamiento que tales normas contemplan

    • Disciplinando conductas en matices no perfilados por la norma constitucional.

    La convención es una regla de conducta reconocida como obligatoria por aquellos a quienes atañen. Es una fuente de hecho que da lugar sólo a reglas político-sociales y carece de carácter jurídico.

    Suelen ir dirigidas a la mejor realización de los principios fundamentales de la forma de Estado como:

    • Una mejor realización de la soberanía popular.

    • Una mayor protección de las minorías.

    • Una más fluida relación entre las cámaras.

    • Mayor influjo de los partidos en la vida constitucional.

    Con el tiempo las convecciones suelen adquirir validez jurídica, convirtiéndose en costumbre, o llegar a codificarse, pasando a integrar el derecho constitucional escrito.

  • Jurisprudencia.

  • Características:

    • Su carácter limitado: presupone la existencia anterior de un orden constitucional que sirva de fase a sus declaraciones de derecho.

    • Su condición de fuente rogada: necesita ser instada, el órgano judicial no pude actuar de oficio.

    Esta fuente crea derecho a partir de la interpretación que el juez ordinario verifica sobre la ley, así como el juez constitucional sobre la constitución, adquiriendo la fundamentación jurídica las sentencias, diferente significado según la instancia de la cual emanen.

    Tipos de sentencias:

    • Declarativas: cuando coincide de manera literal y lógica con la norma.

    • Restrictivas: si atribuyen a la norma un sentido más estricto que el literalmente expresado.

    • Extensivas: dan un sentido más amplio de lo que aparentemente fue la voluntad del legislador.

    7. Tipología de las constituciones.

  • Por su procedimiento de emanación: escritas o no escritas; otorgadas, pactadas o populares; originarias o derivadas.

  • Por su procedimiento de reforma. Rígidas o flexibles.

  • Por el contenido. Sustancial y documental.

  • Por la eficacia normativas, nominales o semánticas.

  • Por las formas de Estado o de Gobierno: federales y unitarias; o monárquicas y republicanas; o liberales, democráticas, socialistas, etc.

  • 7.1. Constituciones escritas o consuetudinarias.

    El derecho consuetudinario (no escrito) tiene su origen en meros usos y costumbres y un derecho constitucional escrito.

    En las escritas puede haber elementos de uso o escritos y en la no escritas pueden haber estatutos escritos.

    Las escritas responden a un acto deliberado del Estado que establece de una vez un cuerpo de provisiones coherentes, de acuerdo con las cuales y por las cuales su gobierno se ha de establecer y regir, cristalizando en forma estatuaria.

    7.2. Otorgadas, pactadas o populares.

    Atienden al sujeto u órgano que ha intervenido en la creación de la constitución.

    Las otorgadas se producen a través de un acto unilateral por parte del monarca.

    El Rey otorga una carta constitucional en la que reconoce la autolimitación de su poder a favor del Parlamento, pero conservando aquél la soberanía y siendo irrevocable.

    Las pactadas se producen por un pacto o acuerdo entre el soberano y una Asamblea que actúa como representante del Pueblo. El Rey ostenta la soberanía compartida con la nación.

    Las populares o impuestas parten del reconocimiento de la única legitimidad democrática, excluyendo la regia, residiendo el poder constituyente en la soberanía popular como único titular legítimo para plasmar la voluntad originaria, extraordinaria y soberana de una comunidad.

    7.3. Originarias o derivadas.

    Originarias: aquellas que contienen un principio funcional nuevo que de alguna forma rompa la línea marcada históricamente.

    Derivadas: aquellas que reflejan una estructura compuesta de elementos tomados de otras constituciones que les sirven de modelo nacional o extranjero.

    7.4. Rígidas o flexibles.

    Las rígidas aportan una estabilidad a la norma fundamental y tiene códigos firmemente definidos, no permitiendo las posibles desviaciones que puede dar lugar las flexibles porque su procedimiento reformador es más complejo o solemne.

    7.5. Extensas o breves.

    Las breves suelen contener básicamente las normas fundamentales que regulan la forma del Estado, la organización y funcionamiento del Gobierno y los derechos y deberes del ciudadano, dejando a la legislación ordinaria el desarrollo pormenorizado.

    Las extensas suelen desarrollar, junto a una excesiva abundancia de reglas, todos los principios esenciales del ordenamiento jurídico del Estado.

    La extensión idónea debe ser intermedia.

    7.6. Programáticas o utilitarias.

    Programáticas: si responde a una opción ideológica deliberadamente asumida.

    Utilitarias: cuando carecen de voluntad ideológica previa o deliberada, son neutrales y prevalece el criterio de funcionalidad constitucional.

    7.7. Normativas, nominales o semánticas.

    Normativas: sus normas presiden y dominan el proceso político, existe acoplamiento entre norma y realidad: normativismo real práctico.

    Nominales: son jurídicamente válidas, pero la realidad política o se adopta a sus normas, horma y realidad discurren por cauces no convergentes: nominalismo inaplicado.

    Semánticas: son las que ocultan tras la retórica liberal y democrática, dictaduras de un hombre, n grupo o un partido. La situación política está manipulada por los detentadores fácticos del poder: semantismo engañador.

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    PODER CONSTITUYENTE.FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.TIPOLOGIA CONSTITUCIONAL.

    1. Concepto y naturaleza del poder constituyente.

    1.1. Concepto.

    El acto de autocreación o decisión política, mediante el cual la constitución asume el rango de código organizador que perfila los fines fundamentales de un ordenamiento concreto, no es otro que la maifestación del poder constituyente, como expresión inmediata de la voluntad soberana.

    La supremacía de la constitución es el resultado de la obra del poder constituyente, que transforma esta legitimidad democrática en la fórmula jurídica de supremacía constitucional impidiendo a cualquier otro órgano constituido desempeñar atribuciones soberanas.

    SCHMITT: El poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la existencia política, determinado así la existencia de la unidad política como un todo.

    VANOSSI: es el que se manifiesta al fundar un orden nuevo de competencias capaz de crear y organizar las competencias del Estado, en un proceso de creación o recreación de un ordenamiento constitucional determinado.

    LUCAS VERDU: es la voluntad originaria, extraordinaria y soberana de una comunidad, que dicta la normas fundamentarles para la organización y funcionamiento de su convivencia política.

    1.2. Naturaleza.

    Hay que distinguir entre un poder constituyente originario, que actúa en el momento en que la comunidad estatal se da un ordenamiento constitucional y un poder constituyente constituido que consiste en el poder de reforma de la constitución vigente.

    ¿Tienen ambos la misma naturaleza?

    Un sector atribuye la condición generadora del poder propiamente constituyente al originario, que se activaría como instrumento del poder fundacional de creación de un Estado y como una manifestación del poder de transformación de las formas jurídico-políticas del mismo. Así habría distinta naturaleza del poder constituyente como auténticamente creador y el poder constituido como simple competencia, regulado y ordenado e la constitución.

    Otro sector, reconoce igual naturaleza al poder constituido, considera un mismo poder pero en dos etapas distintas de actividad: etapa originaria y etapa de continuidad. El poder constituido de reforma, al ser de la misma naturaleza que el originario no experimenta límite o impedimento par reformar el ordenamiento constitucional.

    2. Caracteres del poder constituyente.

  • Es un poder originario: su condición generadora deriva del deseo directo de la comunidad estatal de conferirse o cambiar una constitución.

  • Es un poder extraordinario: reconocimiento sólo a este poder de otorgarse o de operar un cambio de constitución.

  • Es un poder soberano: deriva de la voluntad soberana del pueblo.

  • Es un poder unitario e indivisible: es un poder de unidad, no siendo susceptible de englobarlo en una categoría más en yuxtaposición con los demás poderes del Estado.

  • Es un poder supremo: no hunde sus raíces en ningún poder anterior sino que él se configura como fuente de ordenamiento previa, sirviendo de fundamento y fuente de validez de todas las demás normas.

  • 3. Titular del poder constituyente.

    El sujeto legítimo de titularidad es la Nación, como unidad jurídica con capacidad de obrar, trasladada a una Asamblea configurada por un reducido número de miembros como órgano representativo del pueblo, así la soberanía permanece indivisible en el pueblo soberano como fuente constituyente única.

    Conclusiones:

    • Su titularidad unitaria: atribuye el ejercicio del poder constituyente al soberano. La soberanía no puede ser dividida y el órgano que la representa tampoco.

    • Su titularidad inalienable: la soberanía pertenece a la nación, nadie puede atribuirse su ejercicio. El órgano constituyente ha de ser un órgano especial y distinto a los órganos constituidos.

    • Su titularidad libre e independiente de todo tipo de reglas: la Nación debe ser en la función constituyente libre de toda forma.

    Existe una excepción, las constituciones otorgadas, en las que era el Monarca quien instituía la organización política ejercitando él el poder constituyente. Si el Monarca pactaba con una asamblea representante del pueblo originaba una constitución pactada.

    El Estado demoliberal impone la existencia de un poder constituyente real por reconocerse al pueblo la capacidad de constituirse en una voluntad capaz de decisión.

    4. Clases de poder constituyente.

    4.1. Clases de poder constituyente: poder constituyente originario y poder constituido.

    Poder constituyente originario: momento en que se manifiesta el ejercicio del poder constituyente mediante el acto del establecimiento de una constitución.

    Poder constituido: función de revisión o de reforma del orden constitucional ya existente.

    4.2. Diferenciación del poder constituyente y del poder constituido.

    A) Desde la perspectiva del poder constituyente originario.

    Este responde a criterios de independencia, libertad espontaneidad que se manifiestan tanto en la manera en que se establece la nueva constitución, como en la idea de derecho que implanta, de forma que su libertad y su ámbito y atribuciones sólo dependen de él mismo.

    Revela una producción originaria de derecho en forma escrita que supone:

    • Que la ordenación del Estado se efectúa como efecto derivado de la intervención soberana.

    • Que su actividad produce un periodo legislativo de carácter estatutario.

    • Que la constitución es obra de carácter excepcional.

    B) Desde la perspectiva del poder constituido:

    • Este ha de concretarse con el principio de legalidad, su ejercicio queda limitado por el constituyente al encontrar su fundamento en la propia constitución.

    • Su autoridad deriva de la propia constitución, es como una competencia, una facultad.

    • Adopta una posición de supraordenación y a la vez de subordinación respecto al derecho establecido.

    5. Limites del poder constituyente.

    La soberanía absoluta del acto constituyente experimenta una limitación que deriva del principio de salud pública del derecho natural, no pudiendo invocarse la idea de que "el todo es más que una de las partes...", cuando tal aseveración conduce a un resultado que supone la vulneración de principios de derecho natural.

    El poder constituyente queda sujeto a los valores jurídicos ideales y a las exigencias del bien común de una determinada circunstancia histórica, así como a unos límites heterónomos provenientes del orden internacional.

    Límites al ejercicio de la actividad constituyente:

    • Principios de derecho natural.

    • Valores superiores de justicia.

    • La propia vertebración del sistema parlamentario-representativo.

    • Límites del orden internacional.

    6. Fuentes del derecho constitucional.

    6.1. Noción de fuentes.

    Tres conceptos diversos:

  • Fuentes de producción: referida al órgano o sujeto competente para establecer la norma.

  • Fuente de conocimiento: como el acto, o el documento en el que la norma jurídica está contenida.

  • Fuente de elaboración: como el procedimiento de creación de las normas al que el ordenamiento reconoce como idóneo a tal objeto (pacto, consenso, imposición, negociación, etc.).

  • 6.2. Clasificación de fuentes.

    El sistema de fuentes en la esfera del derecho constitucional abarca la dimensión jurídico-técnica y los hechos que definen o establecen derecho así partimos de fuentes de derecho o actos de producción jurídica y de fuentes de hecho o hechos de producción jurídica, las cuales están vinculadas entres sí:

    • Por la unidad englobante que aporta la idea de un conjunto institucional u ordenamiento jurídico.

    • Por la jerarquía de sus normas.

    • Por la diferenciación funcional que asigna fuentes normativas específicas a los principales órganos del Estado.

    Son fuentes de derecho: la ley, el decreto, el referéndum y la sentencia.

    Son fuentes de hecho: la costumbre, las convenciones y los usos o normas de cortesía constitucional.

    6.3. Tipos de fuentes.

  • Derecho constitucional escrito.

  • La constitución y el conjunto de leyes cuyo contenido configure materia constitucional (aspectos básicos del Estado y de los derechos y deberes fundamentales).

  • Costumbre.

  • Es la fuente del derecho que se concreta en la contante uniformidad de un modo dado de obrar o no obrar, acompañada por la convicción de que tal comportamiento es jurídicamente obligatorio.

    Para su existencia hace falta el uso (reiteración de actitud en un determinado tiempo) y la convicción de que es de cumplimiento obligatorio.

    La costumbre no es obra del legislador, contiene una interpretación espontánea de lo que es justo de acuerdo con la conciencia colectiva.

    La costumbre puede ser:

    • Interpretativa. Desarrolla y especifica principio o normas contenidas e la le y produce algún efecto innovador e la norma.

    • Complementaria: regula materia exenta de expresa disciplina legislativa completando lagunas legislativas.

    • Derogatoria: oponiéndose y contradiciendo la norma o procediendo a s inobservancia o desuso, si bien encuentra un límite absoluto al quedar sujeta a unos límites mínimos constitucionales que no puede contrariar.

  • Convenciones, usos o normas de cortesía constitucional.

  • Son reglas de comportamiento observadas por los órganos constitucionales en sus recíprocas relaciones, basadas en acuerdos, tácitos o informales, entre sí.

    Estas reglas pueden reflejarse:

    • Llenando de sustancia normas constitucionales escritas.

    • Limitando el ámbito de comportamiento que tales normas contemplan

    • Disciplinando conductas en matices no perfilados por la norma constitucional.

    La convención es una regla de conducta reconocida como obligatoria por aquellos a quienes atañen. Es una fuente de hecho que da lugar sólo a reglas político-sociales y carece de carácter jurídico.

    Suelen ir dirigidas a la mejor realización de los principios fundamentales de la forma de Estado como:

    • Una mejor realización de la soberanía popular.

    • Una mayor protección de las minorías.

    • Una más fluida relación entre las cámaras.

    • Mayor influjo de los partidos en la vida constitucional.

    Con el tiempo las convecciones suelen adquirir validez jurídica, convirtiéndose en costumbre, o llegar a codificarse, pasando a integrar el derecho constitucional escrito.

  • Jurisprudencia.

  • Características:

    • Su carácter limitado: presupone la existencia anterior de un orden constitucional que sirva de fase a sus declaraciones de derecho.

    • Su condición de fuente rogada: necesita ser instada, el órgano judicial no pude actuar de oficio.

    Esta fuente crea derecho a partir de la interpretación que el juez ordinario verifica sobre la ley, así como el juez constitucional sobre la constitución, adquiriendo la fundamentación jurídica las sentencias, diferente significado según la instancia de la cual emanen.

    Tipos de sentencias:

    • Declarativas: cuando coincide de manera literal y lógica con la norma.

    • Restrictivas: si atribuyen a la norma un sentido más estricto que el literalmente expresado.

    • Extensivas: dan un sentido más amplio de lo que aparentemente fue la voluntad del legislador.

    7. Tipología de las constituciones.

  • Por su procedimiento de emanación: escritas o no escritas; otorgadas, pactadas o populares; originarias o derivadas.

  • Por su procedimiento de reforma. Rígidas o flexibles.

  • Por el contenido. Sustancial y documental.

  • Por la eficacia normativas, nominales o semánticas.

  • Por las formas de Estado o de Gobierno: federales y unitarias; o monárquicas y republicanas; o liberales, democráticas, socialistas, etc.

  • 7.1. Constituciones escritas o consuetudinarias.

    El derecho consuetudinario (no escrito) tiene su origen en meros usos y costumbres y un derecho constitucional escrito.

    En las escritas puede haber elementos de uso o escritos y en la no escritas pueden haber estatutos escritos.

    Las escritas responden a un acto deliberado del Estado que establece de una vez un cuerpo de provisiones coherentes, de acuerdo con las cuales y por las cuales su gobierno se ha de establecer y regir, cristalizando en forma estatuaria.

    7.2. Otorgadas, pactadas o populares.

    Atienden al sujeto u órgano que ha intervenido en la creación de la constitución.

    Las otorgadas se producen a través de un acto unilateral por parte del monarca.

    El Rey otorga una carta constitucional en la que reconoce la autolimitación de su poder a favor del Parlamento, pero conservando aquél la soberanía y siendo irrevocable.

    Las pactadas se producen por un pacto o acuerdo entre el soberano y una Asamblea que actúa como representante del Pueblo. El Rey ostenta la soberanía compartida con la nación.

    Las populares o impuestas parten del reconocimiento de la única legitimidad democrática, excluyendo la regia, residiendo el poder constituyente en la soberanía popular como único titular legítimo para plasmar la voluntad originaria, extraordinaria y soberana de una comunidad.

    7.3. Originarias o derivadas.

    Originarias: aquellas que contienen un principio funcional nuevo que de alguna forma rompa la línea marcada históricamente.

    Derivadas: aquellas que reflejan una estructura compuesta de elementos tomados de otras constituciones que les sirven de modelo nacional o extranjero.

    7.4. Rígidas o flexibles.

    Las rígidas aportan una estabilidad a la norma fundamental y tiene códigos firmemente definidos, no permitiendo las posibles desviaciones que puede dar lugar las flexibles porque su procedimiento reformador es más complejo o solemne.

    7.5. Extensas o breves.

    Las breves suelen contener básicamente las normas fundamentales que regulan la forma del Estado, la organización y funcionamiento del Gobierno y los derechos y deberes del ciudadano, dejando a la legislación ordinaria el desarrollo pormenorizado.

    Las extensas suelen desarrollar, junto a una excesiva abundancia de reglas, todos los principios esenciales del ordenamiento jurídico del Estado.

    La extensión idónea debe ser intermedia.

    7.6. Programáticas o utilitarias.

    Programáticas: si responde a una opción ideológica deliberadamente asumida.

    Utilitarias: cuando carecen de voluntad ideológica previa o deliberada, son neutrales y prevalece el criterio de funcionalidad constitucional.

    7.7. Normativas, nominales o semánticas.

    Normativas: sus normas presiden y dominan el proceso político, existe acoplamiento entre norma y realidad: normativismo real práctico.

    Nominales: son jurídicamente válidas, pero la realidad política o se adopta a sus normas, horma y realidad discurren por cauces no convergentes: nominalismo inaplicado.

    Semánticas: son las que ocultan tras la retórica liberal y democrática, dictaduras de un hombre, n grupo o un partido. La situación política está manipulada por los detentadores fácticos del poder: semantismo engañador.

    TEMA 1

    El estado. Concepto y elementos; formas preestatales y estado moderno.

  • Acepciones del término estado.

  • Breve observación histórica.

  • Lo que hoy denominados Estado ha sido en otros momentos denominado polis, civitas, república, etc. A principios del Siglo XVI se usa el término Estado para referenciar a algunas sociedades políticas territoriales y soberanas que no reconocían ningún poder por encima de ellas mismas. Con el Tratado de Westfalia de 1648 se reconoce la independencia de los estados respecto del Papado y del Imperio, así como su paridad recíproca.

    Estado hace referencia tanto a las estructuras de gobierno como al conjunto de la comunicad política.

  • A) El estado como comunidad política. Todas las formas políticas históricas de que se tiene conocimiento se excluían de las organizaciones de los pueblos nómadas.

  • B) El estado como estado moderno. El estado es como modalidad concreta de comunidad política con limites espacio-temporales definidos, nacido en el siglo XV.

    C) Estado-aparato, estado-comunidad y estado-ordenamiento. Estado-aparato son instituciones que ostentan el poder. Estado-comunidad es la sociedad quien sustenta a las instituciones y sobre la que ejercen el poder esas instituciones. Estado-ordenamiento comprende al Estado-aparato y Estado-comunidad.

    D) Estado como instituciones centrales. Instituciones centrales de un estado regional o federal.

    E) Estado federado, estado superior y estado global. Estado federado es igual a organizaciones federales. Estado global es igual al estado federado más el estado superior.

  • Estado como comunidad política perfecta.

  • Sociedad en la que se cumplen la totalidad de los fines temporales de la persona. Las características de éste se atribuyen al Estado-aparato; las del Estado-aparato, a los entes del estado central y a los locales y en definitiva a los funcionarios a través de los cuales actúan dentro del orden de competencias legal y establecido.

  • Concepciones.

  • Hay una postura doctrinal que entiende que no son estados las organizaciones políticas anteriores al estado moderno. Estado como:

    - Estado-comunidad, como pueblo residente en un determinado territorio o con un propio ordenamiento jurídico originario y supremo y un gobierno soberano propio (independiente y soberano).

    • Estado-aparato, como la organización institucional del poder político de una comunidad nacional.

    • Ideas formalistas: el estado es un ordenamiento jurídico.

    • Ideas sociológicas: el estado es la sociedad civil.

    • Ideas realistas: El estado coincide con frecuencia con el gobierno o con los dominantes o con fuerzas políticas y sociales.

    • Características del Estado.

    • Su carácter territorial.

    • Su naturaleza política: es una asociación de fines generales, teóricas, ilimitadas y mutables. En su seno se cumplen la totalidad de los fines temporales de la persona (entendido como Estado-comunidad).

    • Ser una comunidad necesaria: se forma parte de la misma según las doctrinas por la voluntad subjetiva del hombre, o por circunstancias distintas, o por convención.

    • Su carácter soberano y originario: su razón de ser no deriva de otra forma de organización superior.

    • La validez y eficacia de su ordenamiento que derivan del Derecho Internacional.

    • Terminología en nuestra Constitución.

    • Art. 1.1: España se constituye en un estado social y democrático de derecho. (Estado-aparato).

      Art. 1.3: La forma política del estado español es la monarquía parlamentaria (Estado-aparato).

      Art. 56.1: El Rey es el Jefe del estado. (Estado-aparato).

      Art. 137: El estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y comunidades autónomas. (Estado-aparato).

      Art. 149.1: Estado como Estado-aparato central al que pretende reservar determinadas competencias exclusivas.

      Art. 2: Estado-comunidad denominándolo nación y patria.

    • Diferencia entre el estado y otras formas asociativas.

    • El estado se diferencia:

    • De otras instituciones de dudosa soberanía como las colonias, territorios internacionales, estados miembros del estado federal.

    • De comunidades soberanas no territoriales como la Iglesia Católica o la comunidad internacional.

    • De otras instituciones: gobiernos en el exilio, comités de liberación, etc.

    • De organizaciones supranacionales como la Unión Europea.

    • Los elementos del Estado.

      • Aristóteles: no puede existir un estado sin una maternidad natural compuesta por la tierra y por los habitantes que la ocupan de forma estable de independiente.

      • Teoría del estado clasista: La comunidad estatal es la resultante de res elementos fundamentales: un pueblo, un territorio y un gobierno o poder con soberanía sobre los otros dos elementos.

      • Doctrina posterior: El pueblo y el territorio son elementos necesarios para la existencia del estado y heterogéneos respecto del derecho o poder que son los que explica la unidad del estado.

      • Torres del moral: Presupuestos materiales: pueblo y territorio y elementos formales: El derecho y el poder soberano.

      • El estado puede continuar existiendo aunque sea invadido por un ejército enemigo, siempre y cuando continúe la guerra en otras zonas y no haya tenido lugar la total rendición de sus fuerzas armadas, o bien cuando la ocupación se limite a un tiempo transitorio. Sólo excepcionalmente cabe aceptar estados sin territorio.

    • El pueblo.

    • 3.1- Concepto.

      El pueblo está formado por el conjunto de todos los individuos que forman parte en un determinado momento de una sociedad política territorial independiente consideradas en su totalidad. Los extranjeros y los apátridas no forman parte del pueblo.

      El pueblo es sujeto y objeto del poder. Ambas posiciones son complementarias, como gobernado es objeto del poder estatal y destinatario de sus normas y como gobernante, él mismo crea o contribuye a crear normas, instituciones y órganos estatales.

      3.2 Denominaciones.

      El pueblo ha tenido distintas denominaciones a lo largo de la historia:

    • Para los teólogos juristas y políticos del siglo XVI y XVII la existencia del poder político era un derecho natural; los gobernantes concretos debían de contar con el consentimiento de la comunidad.

    • En otros casos el pueblo ha sido denominado Nació, como fundamento del estado. Comienza a surgir en el orden político medieval y acompaña a la aparición del estado moderno.

    • A mediados del siglo XIX, Maucini formula el principio de las nacionalidades: los pueblos que por tener una comunidad de origen, de costumbres, de lengua y convivencia de esa unidad, constituyen una Nación, tienen también el derecho a constituirse en estados independientes.

    • Siglo XIX, Nación y Pueblo se contraponen. Algunos autores consideran que la Nación titular de la soberanía, no se compone sólo de las generaciones presentes sino también de las pasadas y futuras y de una cultura común y otros elementos por lo que no tiene por qué manifestar su voluntad a través de la generación de un determinado momento, no es necesario el sufragio universal.

    • Otros autores afirman la soberanía popular, considerando al Pueblo como sujeto que expresa su voluntad por medio del sufragio universal.

    • Otros casos, la Nación se ha identificado con el pueblo en sentido rousseanniano: en un pueblo de 10.000 ciudadanos, a cada uno le corresponde la diez milésima parte de soberanía. II posguerra mundial, Nación y Pueblo se identifican.

    • Tras la II Guerra Mundial, unos autores identifican al pueblo como el cuerpo electoral y otros opinan que el pueblo tiene una estructura compleja y que no está compuesto sólo por individuos.

    • Concepciones organicistas del Pueblo o Nación y concepciones ideológicas lo identifica con una raza o con una clase social. La confusión con la raza se halla en la base del nazismo o en la política del apartheid o del anti-integracionismo. La identificación con el proletariado fue propia del comunismo soviético.

    • 4. El territorio.

      4.1- Concepto.

      Es el ámbito espacial que corresponde a un Estado.

      4.2- Estado y territorio.

      Relación jurídica:

    • Algunos autores: El territorio es un objeto del poder del Estado y el Estado tiene un derecho real de propiedad sobre el territorio, puede disponer de él y excluir la actuación de cualquier otro Estado.

    • Otros autores: El territorio es parte integrante de la personalidad del Estado; éste tiene sobre el mismo un derecho semejante al que tiene una persona sobre su propio cuerpo. La violación del territorio del Estado es una violación del Estado mismo.

    • KELSEN: El territorio no es otra cosa que el espacio de la validez, el ámbito espacial de la vigencia del orden jurídico.

    • 4.3- Composición del territorio.

      Según el derecho internacional general, el Estado no puede considerar territorios propios aquellos sobre los cuales no demuestra tener efectiva y establemente su autoridad.

      El territorio es la parte geográfica limitada de la tierra que es sede del pueblo y del gobierno. Los criterios para delimitar el territorio metropolitano varían de un Estado a otro.

      Al territorio metropolitano se equipara a muchos efectos las naves y aeronaves, sean mercantiles o militares. Los Estados pueden ejercer su propia potestad sobre las naves de otro Estado en alta mar para reprimir la piratería y otros delitos internacionales.

      Distinción del territorio metropolitano de otros ámbitos territoriales sobre que el Estado puede ejercer todas o parte de sus poderes con distinto títulos:

    • De las posesiones accesorias o apéndices del territorio estatal (colonias)

    • De los territorios extranjeros (territorios de otros Estados por arrendamiento, cesión en prenda, etc.)

    • De los territorios nulos (no pertenecientes a ningún Estado).

    • El alta mar, ya que pertenece a la comunidad general.

    • 4.4- Noción de frontera y criterios de delimitación.

      El territorio es un concepto jurídico. Todo ordenamiento contiene normas que determinan cuál es su territorio. La línea de delimitación del territorio constituye las fronteras naturales o artificiales. Raramente las fronteras son indeterminadas y se pueden distinguir en: terrestres, marítimas y atmosféricas.

    • Fronteras terrestres:

    • Sobre tierra firme, puede seguir líneas imaginarias (meridiano, paralelos) o líneas visibles (carreteras, montañas, etc.)

    • En aguas interiores, en los ríos existe la costumbre de seguir la línea mediana, si son navegables se toma la línea que pasa por los puntos en que la corriente es más profunda.

    • Fronteras marítimas: Sólo algunas partes del mar, vecinas a la tierra firme, pueden ser objeto de apropiación.

    • Mar territorial: Faja costera de mar que forma parte a todos los efectos, del territorio del Estado, está sometida a la restricción de consentir el paso de naves de bandera extranjera. Actualmente está e doce millas.

    • Mar patrimonial o zona económica: parte de mar situada más allá del límite externo del mar territorial, comprende el mar, el fondo del mar y el correspondiente subsuelo y se extiende no más allá de doscientas millas marinas desde la línea de base del mar territorial. El estado ejerce derechos soberanos y exclusivos sólo respecto de los recursos económicos que se encuentren en ella y puede apropiarse de la porción de suelo y de subsuelo marino contigua a la tierra firme y que se sitúa a una profundidad inferior a los doscientos metros denominada plataforma continental.

    • La atmósfera, que está por encima del territorio del estado(y del mar territorial) está sometida a su plena soberanía. Los Estados o debe considerarse como áreas o planos sino como conos que no tienen por encima limitación y que se juntan por sus vértices en el centro de la tierra. No obstante, realmente existen limitaciones y parece que el espacio soberano aéreo se extiende hasta el límite máximo alcanzado por la navegación aérea convencional (30 ó 40 Km). Por tanto, existe el llamado aire libre.

    • 4.5- Los principios de personalidad y de territoriedad del poder estatal.

      La extensión espacial del ordenamiento jurídico del Estado es absoluta en el ámbito del territorio metropolitano y sólo aparente respecto de otros territorios, aún cuando algunas de sus normas producen efectos en individuos que residen fuera del Estado. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública se aplican en todo el territorio, prescindiendo de la nacionalidad de las personas afectadas.

      4.6- Notas del territorio como elemento del Estado.

    • Unidad.

    • Indivisibilidad.

    • Impenetrabilidad o exclusividad.

    • Inalienabilidad.

    • 5. El Poder.

      5.1- Diversas concepciones.

      No existe Estado sin gobierno. El estado surge para la protección de intereses generales. El poder del Estado ha de ser legítimo y sobre este poder hay dos posturas: una que lo funda en la fuerza y otra que opina que el Estado sólo encuentra justificación nacional si satisface ciertos intereses.

      Para una teoría del Estado coherente con la cultura europea, no existen fines del Estado distintos de los intereses del Estado, si bien los intereses del Estado son distintos y contrapuestos a los intereses privados; y gobierno de un Estado es el que y sólo el que, independientemente de sus orígenes, consigue afirmarse como gobierno fundado en Derecho.

      5.2- Caracteres distintivos del gobierno estatal.

    • La politicidad: El gobierno del Estado tiene el derecho de extender su actividad a todas las materias consideradas de interés general de la comunidad. Pero esa autodeterminación de los fines no es arbitraria sino que viene vinculada por el principio de subsidiariedad: una estructura superior no debe interferir en la vida interna de un cuerpo social de orden inferior, privándole de sus competencias, sólo debe ayudarle; corresponde al Estado promover el bien común de la sociedad civil, de los ciudadanos y de los grupos y asociaciones de personas entendiendo como bien común el conjunto de condiciones de la vida social que permiten a los grupos y a cada uno de sus miembros conseguir más plena y fácilmente su propia perfección; ello supone el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, el bienestar social y el desarrollo del grupo y la paz, estabilidad y seguridad de un orden justo, y el reconocimiento de un bien común derivado de la dignidad humana.

    • Los fines del Estado son siempre jurídicamente determinados y determinables con base en el ordenamiento jurídico.

    • La soberanía: El Estado es la más alta autoridad del derecho interno y en el ámbito internacional se encuentra en posición de independencias frente a otros Estados.

    • Soberanía no significa carácter ilimitado del poder; internacionalmente está limitada por la soberanía de otros Estados y por las normas de derecho internacional derivadas de los tratados internacionales. Asimismo se encuentra limitada la soberanía internacional.

    • Diversidad institucional: El Gobierno o Estado-aparato está compuesto por el conjunto de las autoridades o sujetos dotados de aptitud para condicionar unilateralmente el comportamiento de los demás sujetos en virtud de un poder jurídico, concretadas en instituciones. Tipos de instituciones:

    • 1- Instituciones constitucionales: consideradas esenciales no susceptibles de ser suprimidas y son independientes. Serían: el Estado-gobierno, los partidos políticos, el Cuerpo electoral, el Parlamento, el jefe del Estado, el gobierno, el Tribunal constitucional, las CC.AA. y el poder judicial y el poder ejecutivo.

      2- Instituciones constitucionalmente relevantes: son esenciales y serían: los sindicatos, el consejo de estado, tribunal de cuentas, tribunales militares, consejo económico y social, consejo supremo de defensa, consejo general del poder judicial, ayuntamientos, etc.

    • Instituciones constitucionalmente irrelevantes.

    • El derecho.

    • Introducción.

    • El ordenamiento jurídico del Estado no puede entenderse desvinculado de la Justicia. El Estado tiende a realizar el bien público común, distinto y complementario de los bienes particulares de los individuos. El ordenamiento del Estado tiende a la realización de la justicia.

    • Derecho y Estado.

    • Normativamente el Estado se afirma y existe como tal en cuanto se afirma como un ordenamiento jurídico. El Gobierno y el ordenamiento jurídico estatal descansan en el consentimiento de los gobernados.

      Caracteres que distinguen el ordenamiento jurídico estatal de los demás ordenamientos existentes: La soberanía del poder comporta la soberanía del ordenamiento, éste es soberano originario en cuanto no deriva su legitimidad de un ordenamiento superior, ni de otro Estado. , en el aspecto interno el ordenamiento condiciona la validez y la eficacia de todos los demás ordenamientos que no tienen validez sino con el reconocimiento y dentro de los límites del derecho estatal.

      El derecho constituye al Estado en su unidad, al regular la organización, su composición y sus relaciones.

    • El dogma de la personalidad del Estado. Su crítica.

    • La concepción de la naturaleza jurídica del Estado es condición y garantía de los derechos subjetivos públicos de los ciudadanos y base sobre la cual se constituye el sistema del derecho público.

      La personalidad del Estado no se refiere al Estado como sociedad en su conjunto sino que concierne a la organización del Gobierno de la comunidad estatal, y al ser éstas un conjunto de instituciones gubernativas se plantea la cuestión de averiguar si constituye una única persona jurídica en su conjunto o si cada institución gubernativa tiene su propia personalidad.

      Desde un punto de vista meramente teórico, la solución parece considerar como persona jurídica a cualquier órgano, siempre que posea determinados poderes respecto de otros sujetos. En Inglaterra las instituciones constitucionales tiene cada una su propia personalidad jurídica, sin perjudicar ala unidad política. E los Estados occidentales europeos, la doctrina dominante es negar personalidad a las instituciones, atribuyéndola al Estado como un todo, o bien a la sociedad estatal en su conjunto (estado-persona), el Estado aparece como sujeto de potestades, deberes, de derechos y obligaciones.

      Cada vez hay más autores que afirman la personalidad de algunos órganos estatales. El reconocimiento de la personalidad de las instituciones gubernativas con poderes externos parece ser la solución más sencilla y adecuada a la realidad de las situaciones jurídicas.

    • Formas preestatales.

    • 7.1. Las antiguas teocracias.

      Las formas políticas anteriores a la Grecia clásica se caracterizan por una fundamentación teocrática del ejercicio del poder, la ausencia de derechos públicos subjetivos o la inexistencia del individuo o de la persona como tales.

      El poder político y el religioso están confundidos, las deidades propias de estos imperios son terroríficas, aplastan a los súbditos; mientras que en Roma o en Grecia los dioses son creados a imagen de los hombres.

      7.2. La polis griega.

      La vida de la polis absorbía la vida social, mora, religiosa, económica... así como la política. Cuando Aristóteles concibe al hombre como animal social (o político) está empleando el término social (o político) en el más amplio sentido. El griego es sólo una parte de la polis. Eran ajenas al mundo griego tanto la separación de la política respecto de otras esferas de la vida como la noción de derechos públicos subjetivos.

      Sin embargo, los comienzos del pensamiento social y político tienen lugar en el mundo griego. Las características de la antigua Grecia son:

    • El griego sólo se somete a la ley. El ideal político griego: ”no tenemos más amo que la ley”. La ley es la polis: ”El pueblo debe combatir por la ley como por la muralla de la ciudad”.

    • Atenas y Esparta han pasado a la historia del pensamiento político como paradigmas, respectivamente, de la democracia y del Estado totalitario.

    • Las formas griegas de gobierno, tanto aristocráticas como democráticas, comprendía algún tipo de Asamblea del pueblo. Lo interesante en el Gobierno ateniense no es la Asamblea, sino los medios políticos ideales para hacer que los magistrados y funcionarios fuesen responsables ante el cuerpo ciudadano y estuviesen sometidos a su control, así como las formas de participación. El sistema de designación combina la elección y el sorteo, prohibiéndose, por lo general, la reelección.

    • Cada año un ciudadano de cada seis podía tener participación en el gobierno, aunque sólo fuese como jurado; y aunque no desempeñase ningún cargo, podía tomar parte regularmente, diez veces al año, en la discusión de problemas políticos en la Asamblea general de los ciudadanos.

      7.3. La república romana y el imperio.

      Roma encarnó como sistemas políticos la República constitucional, la monocracia del Principado de Augusto, la monarquía absoluta del Principado post-agustiniano, el cesarismo plebiscitario. El último constituye la aportación más original de Roma a la teoría del Gobierno.

      Los principios políticos del orden republicano son:

    • Roma posee una constitución no escrita.

    • Roma no era una democracia, el papel del pueblo se limitaba a decir sí o no a las candidaturas o propuestas de ley; la importancia real del Pueblo estaba más bien en que él constituía el ejército.

    • El Senado era el eje principal de la política romana: su función consultiva era, de hecho, control sobre magistrados y comicios; sus competencias administrativas eran funciones políticas de alto rango y hasta el siglo II podía conferir un poder absoluto a alguien nombrado AD HOC.

    • Su constitución es una efectiva realización de la limitación del poder a través de controles y contrapesos. Los cónsules dependen por una parte del Senado y por otra del pueblo. El Senado depende del Pueblo.

    • Una organización que reuniría las virtudes de la monarquía, la aristrocracia y la democracia.

      Durante la época imperial hay que distinguir entre sociedad y Estado, entre derecho público privado. También hay que tener en cuenta el cristianismo. A pesar que éste postulaba una separación con el poder temporal, el enfrentamiento con el Estado existente hasta aquel momento resultaba inevitable. La religión y la política no aparecen separadas.

      La aparición del cristianismos supone escindir la conciencia del súbdito entre las lealtades: la lealtad al Emperador y la lealtad a la Iglesia o a su conciencia.

      En esta expansión del cristianismo, en esta escisión de lealtades podemos encontrar el origen de la toma de conciencia de la persona, de su independencia, frente al poder político. La noción de persona, y de derecho subjetivo público frente al Estado encuentra sus raíces en este hecho.

      7.4. Feudalismo.

      El feudalismo es un sistema que surge en Europa Occidental, entre los siglos IX al XIII.

      Es una peculiar constitución militar, económica, social y estatal. En el aspecto militar, surge un estamento guerrero profesional, ligado al soberano por lealtad, basado en un contrato privado y que ocupa una posición privilegiada. En lo económico-social, es un sistema de señores territoriales y campesinos, que asegura al estamento privilegiado una renta sin trabajar. , En lo político, se caracteriza por la adopción de derechos de autoridad por los titulares de señoríos territoriales, identificados en gran medida con el estamento privilegiado de los caballeros, lo que da lugar a la formación de Estados dentro del Estado.

      Aspecto políticos y jurídicos:

    • Significado del Derecho en la Alta Edad Media.

    • La Alta Edad Media transcurre bao la tensión entre universalismo y localismo: el universalista afirma un derecho divino y natural, un derecho canónico válido para toda la sociedad cristiana que prima sobre cualquier derecho eclesiástico local y sobre el derecho secular y pretende la universalidad del derecho romano. El derecho positivo es una creación espontánea de una sociedad estática, es plural y consuetudinario.

      El origen jurídico es la totalidad de los derechos de los individuos, la coordinación de los diversos estatus o privilegios. No se distingue entre derecho objetivo y subjetivo ni entre derecho público o privado.

      El derecho, el poder y las relaciones entre ambos son distintas del sistema del Estado moderno. El derecho no se crea, se descubre. Hay poderes que declaran el derecho. No hay legislador, sino poderes jurisdiccionales. La potestad de administrar justicia entrañaba además de las funciones jurisdiccionales, las de policía y judiciales. Por eso cuando se afirma que el poder estaba atomizado debemos pensas en una pluralidad de señores con funciones jurisdiccionales.

    • El feudo y la inmunidad como técnicas jurídicas de la estructura y su influencia en la fragmentación del poder: La articulación técnico-jurídica del feudalismo.

    • Pacto feudal: Se establece un nexo causal entre la concesión del beneficio o feudo y las relaciones de vasallaje. El feudo era un pacto entre nobles o entre el Rey o Príncipes y los nobles, en virtud del cual una de las partes se vinculaba a la otra por la relación de vasallaje, obligando al vasallo a prestar fidelidad y servicios al señor y a éste a proteger al vasallo, al cual le cedía en beneficio hereditario una tierra, un oficio o una función pública, una renta o un rendimiento económico cualquiera.

      Los grandes señores, vasallos del Rey, podían subinfeudar sus tierras o beneficios, y así sucesivamente.

      Con la caída de la constitución por estirpes surge la necesidad de protección por un señor poderoso y muchos campesinos libres se ponen, mediante la encomendación, bajo la protección de un señor poderoso, al que también encomendará sus posesiones, convirtiéndolo en su señor territorial, surgiendo así la jerarquía feudal: el rey, los grandes señores y los demás vasallos.

      La concesión al vasallo podía comportar un privilegio de inmunidad que es un elemento importante del sistema, por el que se eximía a un territorio de derechos fiscales y cargas públicas y se prohibía la entrada en él a los funcionarios reales, lo que significaba el derecho a administrar justicia del señor, con la consiguiente fragmentación del poder, de donde se sintetiza la estructura del Estado feudal: “el vasallo del vasallo no es vasallo del señor”.

    • ¿ En qué términos cabe hablar de un estado feudal?. La cuestión de la existencia o inexistencia del Estado.

    • La actual concepción de Estado no se percibe en esta época. Estaba vigente la concepción de la sociedad cristiana como un orden jerárquico, cuya unidad derivaba del Emperador (en lo temporal) y del Principado (en lo espiritual). La vigencia del feudalismo implicaba la existencia de comunidades con cierto significado jurídico -político de dimensiones más reducidas que las del Estado.

      En la sociedad feudal desaparece la “noción de un poder político que ejerce en nombre del interés general una cierta coacción sobre los individuos apareciendo una forma singular de Estado”, caracterizado por el fraccionamiento del poder político, la cotidianización del tipo de denominación carismático y el carácter mediato de la relación entre el soberano y los súbditos.

      Existe dos ideas políticas contrapuestas: de un lado la concepción feudal de un Rey como parte de una relación feudal con sus vasallos, que acepta la posibilidad de una rebelión legalizada y de otro, la tradición romano-cristiana, la idea de res pública; la idea de que el Monarca era un ungido del Señor y la resistencia, salvo caso extraordinario, ilegítima.

    • La influencia Histórica concreta de las instituciones feudales sobre el poder estatal. Sentido histórico de las instituciones feudales.

    • Vasallaje y realeza no fueron instituciones antinómicas:

    • En Francia, los Reyes supieron utilizar en su favor los derechos provenientes del pacto feudo-vasallático.

    • En Alemania, el poder regio se apoyaba en los vestigios de la organización carolingia del Estado, y en la Iglesia imperial.

    • En Inglaterra no existió feudo que no dependiese directa o indirectamente del soberano.

    • El estado moderno.

    • 8.1. La revolución renacentista y el surgimiento del Estado Moderno.

    • El renacimiento.

    • Al renacimiento se le ve como una revolución italiana, que enlaza con la antigüedad clásica y que supone una ruptura con el primer milenio cristiano, que es contemplado como una etapa oscura.

      Se caracteriza:

    • En lo social, por la parición de una clase media y de una burguesía plutocrática que desafía a la nobleza rural y hereditaria.

    • En lo cultura, por una nueva mentalidad: el individualismo y el comienzo de la secularización.

    • En lo político, por la afirmación de un humanismo basado en la filosofía natural y no en la teología.

    • El derrumbamiento del Papado y del Imperio y la aparición de nuevas Monarquías nacionales.

    • En lo económico, le triunfo del capitalismo temprano contribuyó a robustecer el poder de los príncipes.

    • El protagonista del Renacimiento es el hombre como señor o dominador de todas las cosas dotado de una potencia destructora de lo caduco y constructora de nuevas formas, crea el Estado Moderno y los primeros imperios coloniales, plantea como finalidad engrosar sin límites una gama abstracta de dinero generando el capitalismo financiero y crea la ciencia moderna frente a todo límite dogmático.

    • Momento Histórico de la aparición del Estado.

    • A partir del Siglo XIII países como Aragón, Castilla, Francia, Inglaterra y las signorías italianas avanzan hacia la forma histórica llamada Estado moderno o Estado.

      La nuevas Monarquías se apropian de los rasgos del Imperio y de la Iglesia y ha de luchar largo tiempo frente a los estamentos, existiendo una largo periodo de turbulencias.

      En el Siglo XV: afirmación inicial del Estado modero y definitiva en los siglos XVI y XVII. A principios del sigo XVI la Monarquía Absoluta era la forma predominante en Europa occidental.

    • Cambios en el Derecho y en la política.

    • En el ámbito jurídico, la aparición del Estado moderno supone que éste dicte normas que, aún siendo nuevas, prevalezcan con el consiguiente cambio en el orden de las fuentes del derecho: la ley prevalece sobre la costumbre, el derecho nuevo prevalece sobre el derecho viejo.

      El poder es un aparato distingo de la sociedad situado por encima de ella, que se le impone y que la confirma. Este poder es el Estado Modero y se caracteriza por la capacidad para crear el Derecho (es el monopolio de la emanación de la ley) y su sometimiento a él.

    • Características estructurales.

    • Concentración del poder en manos del Príncipe frente a los poderes intermedios. Los juristas sostienen que sólo de Dios reciben las leyes “ el reino y el imperio” y que su poder es “superior a cualquier otro y de todas leyes absolutas”; si bien el Monarca no es absoluto ya que permite antonomías corporativas y jurisdiccionales medievales. Aún en su forma absoluta, el Estado centralizado impuso el quebranto de monopolios y privilegios y una mayor facilidad para las iniciativas individuales.

      Su carácter nacional: se realiza la integración de antiguos territorios autónomos conservando sus instituciones, si bien se intenta centralizar y uniformar creando órganos de gobierno comunes, promulgando leyes generales y fomentado los ideales colectivos.

      La nueva burocracia de funcionarios es un instrumento fundamental de centralización. Ningún cargo se ejerce a título propio, sino como una competencia creada por el orden jurídico; se sustituye la presencia actual y física del Monarca, por una presencia en potencia. El otro instrumento es el Ejército permanente y profesional, que en un primer momento permite al Rey derrocar a la nobleza y después imponerse a otros estamentos y finalmente adoptar una política internacional agresiva.

      La estructura de la Monarquía autoritaria: Rey, corte real, administración de justicia, aparato gubernativo territorial y local y ejército permanente.

      Los cambios políticos, sociales, religiosos y económicos están imbricados con las guerras de religión.

      La reforma y la aparición de iglesias protestantes van a coadyuvar al predomino del Estado sobre las confesiones para restablecer la paz y la seguridad y que sea tolerante en el ámbito religioso y no sometido a la Iglesia. Así emerge el Estado como origen político inapelable protagonista de la política económica, eje de la vida social origen del Derecho positivo, soporte de toda la realidad histórica, incluso de la fe.

      8.2. Maquiavelo (1469-1527).

    • Contexto Histórico. Obras.

    • Restauración en Italia de los Estados Pontificios. Pero el Papado, según Maquiavelo no tenía fuerza para consumar la unidad, aunque sí para evitarla.

      Fue secretario de la 2ª Cancillería de la República y tuvo ocasión de conocer la Francia de Luis XII, la Alemania de Maximiliano, la consolidación del Estado Pontificio, y a Cesar Borgia. Con regreso de los Médicis, fue desterrado de Florencia y escribirá entres otras obras, “El Príncipe y los Discursos sobre la 1ª década de Tito Livio”. El Príncipe trata de las monarquías o gobiernos absolutos y los discursos de la expansión de la República romana. Ambos tratan el mismo problema: las causas del auge y decadencia de los Estados y los medios por los cuales los estadistas pueden hacer que perduren.

    • Contenido de sus obras.

    • Escribe casi únicamente sobre la mecánica del gobierno, de los medios con los que se puede fortalecer el poder del Estado y los errores que llevan a su decadencia o ruina. Las medida políticas y militares son casi el único objeto de su interés. La finalidad de la política es conservar y aumentar el poder político y el patrón para juzgarle en su éxito en tal propósito. Critica al cristianismo por producir un servilismo de carácter. Por tanto, ya un doble patrón de moralidad: al gobernante se le juzga por el éxito conseguido en el mantenimiento y aumento de su poder y al ciudadano privado por el vigor que su conducta da al grupo social. El gobernante está por encima del grupo y por encima de la moralidad del Grupo.

      El punto de apoyo de su amoralismo es una antropología pesimistas. La naturaleza humana es egoísta, la lucha y competencia de los hombres genera en anarquía a menos que los limite la fuerza. El estado nace de la necesidad de supervivencia.

      En Italia sólo es posible, como gobierno eficaz, l Monarquía absoluta, ello explica porqué era admirador de la República romana y defensor del despotismo.

      Había en >Maquiavelo dos admiraciones incompatibles: la existente hacia el déspota lleno de recursos y la existente hacia el pueblo libre que se gobierna a sí mismo. Intentó compatibilizar ambas en orden a su eficacia, no a su moralidad. Así recomienda el despotismo para la creación de un Estado nuevo o la reforma de uno corrompido, y una concesión al pueblo libre para el Estado ya fundado reconociendo el respeto a la ley, a la propiedad, a los derechos de los súbditos y participación popular para conservar el poder.

    • Repercusión posterior.

    • Con el maquiavelismo queda planteada la cuestión llamada “razón de Estado”.

      La obra de Maquiavelo es local y temporal. No previó el papel histórico fundamental que iba a desempeñar la religión en los dos siglos siguientes desde el punto de vista político. Sus principales escritos eran sólo consejos para príncipes.

      No obstante lo anterior rufo repercusión en la vida política posterior, contribuyó a poner de manifiesto la existencia de una ciencia de la política, deslindable de consideraciones morales o religiosas.

      En el ámbito de la Iglesia “El Príncipe” fue denunciado en el año 1557 por el Papa Pablo IV y fue condenado por el Concilio de Trento e incluido e el Indice.

      8.3. Constitución estamental.

      Desde los últimos siglos del feudalismo hasta la Revolución liberal, en los países europeos predominó la constitución estamental.

      La esencia de la constitución estamental radica en que en una unidad política de dominación, sea Reino o país, los estratos sociales sobresalientes de la población representa, relativamente organizados, a la totalidad, al país o al Renio frente al gobernante.

      Característica fundamental: El dualismo: El estado estamental no tiene todavía la unidad del Estado moderno, del poder estatal, consistiendo más bien en dos mitades separadas, una principesca y otra estamental, que son aún órganos de una misma personalidad.

      La preponderancia del Rex está tan pronto en el gobernante como en los estamentos, cuando no en una situación de equilibrio inestable.

      Tipos:

    • El sistema bicameral: es el más antiguo y originario en todos los países y se corresponde con los países de administración con autonomía local e las grandes mancomunidades comunales(Inglaterra, países nórdicos, Polonia, Hungría y Bohemia). Se caracteriza por la organización de la representación popular en dos cámara, una abarca el estrato superior de las clases privilegiadas, incluyendo los componentes espirituales y temporales (alto clero y nobleza) llamada Cámara Alta, originariamente aparece como el gran consejo del Rey, sólo convocado en ocasiones extraordinarias y cuyo núcleo esencial y estable son los funcionarios aristócratas de la corte. Esta Cámara Alta es, a la vez, Asamblea Judicial y órgano de Gobierno. A ella se contrapone una Asamblea de los demás estamentos privilegiados tenia como representación del país o del pueblo.

    • El sistema tricurial: su prototipo es Francia, ésta partió de un modelo similar al inglés, pero se separa del mismo. El absolutismo procuró no convocar a los representantes del Reino, Y cuando éstas son convocadas, una parte de los representantes rechazan como fórmula de funcionamiento la estamental, se reúnen e n sede distinta de la oficial y se autoproclaman representantes de la Nación concebida como unidad (no estructurada en estamentos) con lo que alumbran, en el continente europeo, la representación popular moderna.

    • Evolución posterior. La doctrina de “La razón del Estado”.

    • Primer testimonio: Doctrina de Maquiavelo. Se halla totalmente definida a finales del siglo XVI. La literatura de la razón de Estado se extingue a finales del siglo XVII, quizá porque se había hecho natural.

    • La idea de razón de Estado significa el descubrimiento de un logos propio de la política y del Estado. Los autores consideran un conjunto de hechos que gira en torno al poder discutido como dominados por la necesidad y no por normas puras o definiciones abstractas o supone orientar el saber político hacia l conocimiento de esa razón de Estado y orientar la acción política según las conclusiones así obtenidas. Puede definirse como el conocimiento de los medios adecuados para fundar, conservar y ampliar un poder.

    • Se trata de una simple amoralidad que acaba por implicar una moral propia al sustentarse el orden político en sí mismo. Diferencias con órdenes anteriores:

    • El mundo romano clásico y el medieval emplearon expresiones como razón republicana, razón de utilidad pública o razón de estado para expresar la subordinación del poder político a principios y fines que lo trascendían.

    • Con anterioridad se realizaban actos políticos guiados por 4azón de Estado, la cual siempre ha existido e la historia, pero o se tenía conciencia de ella ni de un cosmo político específico dotado de su propio logos.

    • La razón de Estado se convirtió en una de las doctrinas típicas del alto absolutismo europeo.

    • D) La escolástica considera a la razón de Estado contraria a la fe errónea. La “razón de Estado” no autoriza a negar del todo la fe, pero sí a realizar actos individuales, cuya licitud depende de las circunstancias concretas, destinadas s a conserva r al Estado y la religión. Si es precios actuar contra el derecho positivo, el rey tiene la facultad de decidir cuando debe actual excepcionalmente. Si se trata del derecho divino o se plantea un caso de conciencia, habrá de consultar a una junta de teólogos o al confesor, entrando aquí en acción el casuismo moral de la época.

      TEMA 2

      EL ESTADO LIBERAL Y SU EVOLUCIÓN HACIA EL ESTADO SOCIAL

    • La limitación jurídica del Poder: Estado de Derecho.

    • Introducción.

    • Aspectos esenciales de estos Estados:

    • Subordinación del pode políticos al derecho y su control por éste.

    • Las relaciones entre el Estado y la economía.

    • La participación de los ciudadanos en la organización política.

    • El primero de esto factores ha dado origen a la formulación de la Teoría del Estado de derecho, el cual se presenta adjetivado como liberal, social o como social y democrático en función de las relaciones entre el estado y la economía. Los Estados de derecho se han convertido en estructuras democráticas mediante la participación efectiva de los ciudadanos en la organización política, el reconocimiento de la soberanía del pueblo, el sufragio universal y el pluralismo político y social. La Constitución ha permitido la formalización jurídica de los sucesivos modelos estatales.

    • Poder y Derecho.

    • Poder y derecho son dos de los elementos del Estado y se encuentran presentes en toda organización humana. Aparecen frecuentemente enfrentadas, de su equilibrio y armonía depende e gran medida la organización de la sociedad.

      Derecho es el conjunto de normas que forman el ordenamiento de una organización política, de un Estado.

      Poder es la fuerza dinámica capaz de promover y mantener un determinado tipo de organización política. En el poder político interviene el factor autoridad y el factor fuerza. El factor autoritario pugna por conseguir la adhesión de la población a una organización y fines concretos y el factor fuerza representa el elemento subsidiario de coacción, el recurso último para la conservación del orden instaurado por el pueblo.

      El problema de la relación entre derecho y poder radica en la coexistencia entre orden y libertad, o entre seguridad y progreso. Las sociedades se apoyan en la capacidad transformadora del poder para organizarse dirigida a la consecución de unos objetivos y de unos fines previamente definidos y apoyada en unos recursos materiales concretos. El derecho aporta los elementos sobre los que el poder debe actual; fija los objetivos y los fines, determina los recursos y controla los resultados.

    • Estado y Estado de Derecho.

    • El Estado es una forma determinada de organizar la colectividad basada e la institucionalización del poder político. Hoy interesa conoce cuál es el modelo de Estado que mejor puede cumplir las aspiraciones de los pueblos y aportar soluciones viables a los múltiples retos que tienen planteados las sociedades actuales.

      El Estado de Derecho pretende consolidar un modelo de Estado presidido por la idea central de la limitación jurídica del poder.

      En el siglo XVIII Montesquieu formula el principio de división de poderes como medio de control del poder político, rompiendo así la inmunidad del poder reconocida en las Monarquías absolutas, donde el monarca no quedaba vinculado por las leyes.

      En el estado de derecho el poder queda subordinado y controlado por el derecho, el cual determina los márgenes de su actividad y los medios que debe utilizar para alcanzar los fines concretos que el mismo derecho debe definir. Incorpora tres principios:

    • El Imperio de la ley: La ley debe ser la expresión de la voluntad popular y debe ser elaborada y aprobada por la representación del pueblo libremente elegida.

    • Sólo así actúa la ley de limite del poder político. El valor de la ley debe responde a la idea de justicia y a la defensa de la libertad. No debe confundirse un estado legal con un estado de derecho.

    • La división de poderes: fórmula instrumental que consolida la subordinación del ejercicio del poder político al derecho mediante la separación del mismo en distintos órganos que asumen funciones diversas y que contribuyen al control recíproco de todos ellos.

    • El reconocimiento de derechos y libertades: la adopción del principio de imperio de la ley impulsó el reconocimiento jurídico positivo de nos derecho básicos y su incorporación a textos escritos superando su formulación meramente filosófica.

    • Insuficiencia de la formulación teórica del Estado de Derecho: el Estado de Derecho predemocrático y el Estado de derecho democrático.

    • La formulación teórica inicial y los primeros modelos históricos del Estado o de derecho presentaban dos problemas relevantes:

    • La legitimidad de la creación del derecho.

    • El estado de derecho no va unido, en sus orígenes, al concepto de democracia se trata más bien de un Estado de Derecho predemocrático, ya que no se exigía la necesidad de que la ley respondiera a la voluntad general, sólo que la ley era el medio de limitar el poder político.

      En un auténtico Estado de Derecho, el derecho que sirve de pauta al poder político debe ser elaborado con la participación del titular de la soberanía: el pueblo, caso contrario no puede afirmarse que tal poder político esté sometido al derecho.

    • El contenido del derecho.

    • El fin último del Estado de Derecho es la garantía de la libertad a través del reconocimiento y tutela de los derechos y libertades de las personas. Aparece también la necesidad de la participación democrática de los ciudadanos en la elaboración del derecho de tal manera que los sujetos de esos mismos derechos (los ciudadanos) sean los que los incorpores al ordenamiento jurídico.

      En la actualidad el concepto de Estado de Derecho hay que hacerlo descansar en los siguientes elementos:

    • La delimitación de la acción del poder mediante el derecho.

    • La elaboración democrática del derecho.

    • Un contenido mínimo del ordenamiento jurídico:

      • Reconocimiento y tutela eficaz de los derechos y libertades fundamentales.

      • Distribución del poder político en varios órganos, como medio de evitar la concentración del mismo y facilitar su control.

      • Responsabilidad de los poderes públicos.

      2. El Estado liberal de Derecho.

      2.1 Caracteres del Estado Liberal.

      Se denomina Estado liberal de Derecho a la primera formulación histórica del Estado de Derecho. En lo político se articula entorno a la fórmula del Estado de Derecho predemocrático y a los principios que lo mantiene; en los económico, se basa e el liberalismo.

      Características:

    • Separación entre la sociedad civil y el Estado.

    • Por sociedad civil entendemos la vida de los hombres al margen de las relaciones estatales, así, nace la idea de una ordenación social distinta y autónoma respecto de la organización estatal.

      El estado liberal tiene un margen operativo circunscrito a la organización política en sentido estricto. La mayor parte de las relaciones que afectan a los individuos son ajenas al Estado, el cual une su actividad casi exclusivamente a:

    • Acometer y mantener los servicios públicos que no puedan ser realizados por el sector privado.

    • Garantizar el orden público interior.

    • Garantizar el orden exterior y la defensa del país.

    • Al estado liberal se le encomienda el mantenimiento de las condiciones mínimas para el desenvolvimiento autónomo de la sociedad civil.

    • El abstencionismo.

    • El Estado no puede interferir en el orden natural de la sociedad ni de la economía, que se regulan autónomamente. Las estructuras estatales no deben perturbar las relaciones sociales, que se producen libre y equilibradamente.

    • El individualismo.

    • El Estado liberal contempla al individuo aisladamente, rechaza la realidad grupal y se generaliza la prohibición de las organizaciones intermedias entre el Estado y el individuo (asociaciones, partidos políticos, etc.)

    • El sistema representativo oligárquico.

    • El Estado liberal se apoya en el mandato representativo oligárquico ya que la elección de los representantes mediante sufragio censitario sólo garantizaba la representación de la oligarquía decimonónica y la relación entre representante y representado se basa en una relación de confianza y de defensa general de los intereses.

    • La Constitución.

    • El concepto moderno de constitución es jurídico, garantista y liberal; jurídico porque formaliza en normas la subordinación del poder político al Derecho, garantista porque persigue la tutela de la libertad de las personas a través del reconocimiento de los derechos y libertades, y liberal porque anida y se desarrolla en el Estado liberal de derecho.

      2.2. La lucha por la democracia en el Estado Liberal.

      El Estado Liberal se estructura en torno a la fórmula del Estado de Derecho predemocrático, y surgen movimientos de la incorporación de elementos democráticos a su estructura. Estos movimientos, de carácter revolucionario, se basan en la idea de la igualdad. Sin embargo, poco a poco pierden el carácter revolucionario y se integran en las instituciones; desde ellas propugnan fundamentalmente el principio de soberanía popular y el sufragio universal, el cual o se logra hasta finales del siglo XIX para el hombre y más tarde para la mujer, una vez que el Estado Liberal de Derecho prácticamente ha sido sustituido por un nuevo modelo: el Estado Social de Derecho. El Parlamento oligárquico se transforma y su importancia decrece, perdiendo facultades e favor del Poder Ejecutivo.

      Al Estado Liberal de Derecho clásico le corresponde un sistema de gobierno que se corresponde con las llamadas monarquías limitadas, donde el rey no posee un poder absoluto pero conserva amplias facultades efectivas y comparte con el Parlamento el poder legislativo a través del derecho de veto sobre las leyes aprobadas por el propio Parlamento.

      Las reivindicaciones democráticas hacen que se produzca la pérdida progresiva de funciones del monarca a favor del poder ejecutivo, el cual es asumido por Gobiernos que precisan, cada vez más, la confianza del Parlamento, siendo responsables políticamente ante éste.

      El Estado Liberal acoge el principio de igualdad en su manifestación formal o de igualdad ante la ley. Todos los individuos son iguales con independencias de sus circunstancias personales, debiendo manifestarse en una ley general, aplicada sin distinciones, sometiendo a los cuidados a un mismo ordenamiento jurídico.

      Pero como los individuos no nacían iguales y sus circunstancias personales eran plurales y cambiantes a lo largo de su vida, la realidad era que el principio de igualdad era falso, por lo que las reivindicaciones democráticas propugnaron un cambio en la interpretación de este principio, el cual fue abriéndose a la consideración de las circunstancias personales de los individuos y de los grupos de población.

      2.3. La crisis del Estado Liberal.

      El Estado Liberal hizo crisis porque no supo dar respuestas válidas a los problemas de la sociedad de su época y se produjo en tres ámbitos:

    • El ámbito político.

    • No supo dar entrada a una política social basada en cierta igualdad real.

    • El plano económico.

    • El mercado, dejado a su libre arbitrio, no produce armonía sino desigualdad, discriminación y marginalidad, con la consiguiente tensión social.

      El Estado Liberal se vio abocado a asumir servicios públicos, los cuales, por su falta de rentabilidad no eran acometidos por la iniciativa privada, lo que llevaba aparejado un inevitable crecimiento de la estructura estatal y una creciente presión económica sobre los ciudadanos, dando lugar a un régimen administrativo de servicios públicos.

      En suma, la práctica del Estado Liberal de Derroca se alejó considerablemente de la idea de orden natural y de equilibrio que se encontraba e la base teórica de ese modelo.

    • La defensa del orden público.

    • La defensa del orden público se realiza frecuentemente mediante medidas meramente represivas con casi total ausencia de medidas de reinserción.

    • La defensa del exterior del Estado.

    • El Estado Liberal se mostró incapaz de articular relaciones internacionales pacíficas que manifieste ansias expansionistas y generó conflictos entre países, entrando en guerras, tomando importancia el elemento militar, lo que incidió en la política interna.

      3. Estado Social de Derecho

    • Concepto.

    • Estado Social de derecho es aquel Estado que partiendo de la fórmula orginaria del Estado de Derecho intenta superar las contradicciones a las que había llegado el Estado Liberal.

      El Estado Liberal mostró que la sociedad dejada a sus mecanismos autorreguladores conduce a la injusticia y que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado. El Estado debía adoptar las medidas precisas para que los ciudadanos pudieran subsistir incluso en circunstancias de necesidad. El dualismo Estado/Sociedad civil deja paso a una concepción distinta de las relaciones entre lo público y lo privado, debiendo el Estado implicarse en la defensa de las condiciones de la existencia individual.

      El Estado Social se caracteriza por el intervencionismo en el plano económico y a través de él alcanza a otros ámbitos de la vida social. Para ello había que cambiar el estatuto del ciudadano, el cual se integra política, jurídica, económica, social y culturalmente había que transformar el poder político para que dejara de ser meramente abstencionista y se convirtiera en el factor de ordenación de la sociedad.

      3.2. Caracteres del Estado Social de Derecho.

      A) La lucha por el mínimo existencial: el intervencionismo.

      El Estado Social de Derecho asume la procura existencial utilizando para ello la intervención sistemática y organizada en la economía y la redistribución económica con fines de igualdad y de justicia. En él, el hombre no sólo vive, sino que vive de él, trasladándole la exigencia de su seguridad y le garantía de su existencia.

      Procura existencial significa crear las condiciones para el adecuado despliegue de las potencialidades humanas.

      Los fines del Estado Social de Derecho debe abordarse en dos sentidos:

    • Mediante prestaciones positivas a aquellos sectores de población marginados para situarlos y mantenerlos e un mínimo existencial acorde con el nivel de la sociedad.

    • Promoviendo las condiciones precisas para transformar la organización social en aquellos aspectos que generan sistemáticamente desigualdad y marginación.

    • El Estado Social de Derecho opera en el mercado, en las relaciones económicas interiores y en el plano internacional, aunque no necesariamente debe asumir la titularidad de los medios de producción, si se centra e la distribución de lo producido.

      En el Estado Social de Derecho el sector público y el privado interactúan, al igual que el sistema político y el sistema social.

      B) El Derecho.

      El Estado Social como Estado marcrointerventor, maneja gran parte del PIB (producto interior bruto) y consecuentemente incide con prácticamente todas las decisiones importantes de los individuos por lo que el control jurídico del poder resulta todavía más necesario.

      La Subordinación del poder al Derecho es el resultado de la incorporación del elemento jurídico al Estado Social, pasado a ser Estado Social de Derecho.

      C) La democracia.

      El sufragio universal ha sido incorporado a la mayoría de los Estados Sociales.

      La participación ciudadana en los asuntos políticos se manifiesta en la participación de los ciudadanos en formas de democracia directa y en otros modos de participación institucional y en incorporación a una pluralidad de asociaciones y grupos sociales y políticos.

      El Estado social se apoya en estas instancias colectivas para llegar a los problemas individuales.

      D) El principio de igualdad y la incorporación de los derechos económicos.

      El Estado Social supone la superación de la interpretación meramente formal de los derechos y libertades para alcanzar su ejercicio efectivo y su plena garantía.

      La acción social de este nuevo Estado precisa de la formulación de nuevos derechos de contenido económico y social, que fue incorporando a sus textos.

      El principio de igualdad debía interpretarlo de forma que le permitiera nivelar la desigualdad existente entre los ciudadanos surgiendo el concepto de igualdad real o efectiva que permite al legislador distinguir entre las distintas condiciones en que se encuentran los ciudadanos individuales o grupalmente considerada pero sin destruir la seguridad jurídica y el mínimo nivel de trato igual.

      El legislador puede y debe distinguir a grupos de ciudadano y configurar una cierta generalidad con los supuestos comunes, pero este trato no debe ser excluyente del principio más general de la igualdad ante la ley que alcanza en gran número de casos el mayor exponente del principio de igualdad. La generalidad de la ley es más progresista e igualitaria que las diferenciaciones de individuos y grupos.

      4. Crisis del Estado Social.

      Este tipo de Estado ha ocupado el periodo comprendido entre la II Guerra Mundial y 1973 y durante ese tiempo ha aplicado el gasto público y la programación económica a la consecución de ciertos efectos redistributivos y ha consolidado su posición como árbitro y garante de las condiciones de vida de los ciudadanos, pero eso sólo ha sido posible en una época de expansión económica.

      En los últimos años la crisis económica ha puesto a los Gobiernos en una disyuntiva: aumentar el gasto público y consiguientemente el déficit o disminuir las prestaciones sociales.

      De otra parte, los ciudadanos no sólo no renuncian a la ayuda del Estado sino que incluso le demanda con más ahínco en épocas de recesión económica. El aumento del gasto público puede llevar a la quiebra del Estado.

      Por otro lado, el creciente intervencionismo estatal elimina cada vez más los campos de libertad individual y sólo puede neutralizarse el problema mediante la participación de los ciudadanos en la organización de la sociedad a través de la democracia para evitar dictados unilaterales de modo que éstos estén apoyados en un consenso social.

      En la actualidad parece poco probable la desaparición del Estado Social, las cambiantes situaciones económicas y los distintos programas de los partidos políticos pueden incidir en un mayor o menor intervencionismo estatal y prestaciones sociales pero ello no eliminaría el Estado Social sino que supondría una reelaboración doctrinal del mismo para adaptarlo a las necesidades de las sociedades actuales.

      5. El Estado actual como estado de partidos e internacionalmente integrado.

      En la actualidad los Estados son, casi sin excepción, Estados de Partidos y Estados internacionalmente integrados.

      5.1. El Estado de partidos.

      Los partidos políticos recogieron las reivindicaciones ciudadanos y las trasladaron ante el Parlamento, tras la elección de candidatos que ocuparon puestos de representación e los Parlamentos, en los que los grupos parlamentarios se unieron y organizaron a los representantes en función de su afinidad ideológica, lográndose una cierta homogeneización de las pretensiones y demandas ciudadanas. La vinculación entre partidos políticos y grupos parlamentarios es muy estrecha, con independencia de la regulación formal de unos y otros en el orden jurídico.

      La democracia actual, es democracia de partidos, los partidos articulan las demandas sociales, contribuyen a la formación de la opinión pública y canalizan la participación ciudadana.

      5.2. El Estado internacionalmente integrado.

      Las sociedades son cada vez más complejas, no pudiendo estar aisladas para solucionar sus problemas, por lo que la realidad política, militar y económica es supranacional. La integración en órganos supranacionales conlleva tensiones por las demandas nacionalistas en el interior de los mismos Estados, coexistiendo así dos tendencias enfrentadas: la nacionalista y la supranacionalista, de su armonía dependen el equilibrio estatal y el progreso de las sociedades.

      Toda integración puede afectar a la titularidad o al ejercicio de la soberanía nacional, produciéndose una limitación que dispondrá de la voluntariedad con la que el Estado se integra y de las previsiones que puedan contener los ordenamientos jurídicos al respecto.

      La Constitución española reconoce la posibilidad de que el Estado ceda ciertos aspectos del ejercicio de su soberanía a organizaciones supranacionales.

      6. El Estado Social y democrático de Derecho: breve referencia a la Constitución Española de 1978.

      La Constitución Española de 1978 recoge en su artículo 1.1. la fórmula del Estado social y democrático de Derecho.

      Un sector doctrinal ha defendido que el Estado democrático era una vía abierta al socialismo y otros lo analizan como un exponente más de la evolución del Estado Liberal de Derecho, en este segundo sentido nos detendremos.

      La definición constitucional española nos permite plantearnos si existe o no alguna diferencia conceptual entre el Estado Social y Democrático de Derecho y el modelo de Estado Social.

      La democracia puede entenderse en dos sentidos:

    • Como fórmula o instrumento técnico de participación de los ciudadanos e los asuntos públicos, en la elaboración de leyes y e el control de los gobernantes.

    • Como forma u organización de la vida social, económica, cultural, etc.

    • En la Constitución Española el elemento democrático está incorporado en ambos sentidos.

      En los modernos Estados el elemento democrático incorpora al Estado Social y Democrático, al menos, lo siguiente:

    • Las instituciones que permitan la participación plural y libre de todos los ciudadanos.

    • Los mecanismos eficaces de exigencia de responsabilidad a los poderes públicos.

    • La posibilidad de modificar las opciones políticas adoptadas, de forma que en ningún caso la sociedad se encuentre presa de sus propias decisiones y se permita siempre el cambio.

    • La fórmula de Estado Social y Democrático de Derecho puede y debe ser interpretada unitariamente, cada elemento se influye, condiciona y limita mutuamente; en su síntesis lo que define la fórmula de Estado Social y Democrático de Derecho.

      Así, el Estado jurídicamente limitado actúa en la sociedad e interviene en ella con espíritu remodelador y configurador de la realidad conforme a unos principios aceptados por la sociedad misma; intervención legítima y democrática pues se lleva a cabo garantizando la participación ciudadana y el respeto y libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.

      TEMA 7

      DERECHOS Y LIBERTADES.

    • Las primeras declaraciones de derechos.

    • Introducción.

    • La libertad es la base de todos los demás derechos humanos y el problema jurídico de ellos no es su reconocimiento formal sino su manifestación en el ámbito social.

      Las dimensiones de la libertad más interesantes para la democracia son:

      • La que permite el desarrollo libre del sujeto individualmente o a través de los grupos en los que se integra.

      • La que permite su contribución como ciudadano al desarrollo de la organización social, la libertad política y la de participar en los asuntos públicos.

      Esta libertad se concreta en los ordenamientos actuales en una serie de derechos y libertades inferidos a ámbitos de la vida del hombre donde éste es soberano y actúa libremente protegido de intromisiones de los poderes públicos y de las acciones de otros sujetos.

    • La baja Edad Media.

    • Hasta avanzado el Medievo no existe realmente un reconocimiento de los derechos de los hombres en su relación con el poder político

      Los primeros derechos alcanzan a una pequeña parte de la población pues la sociedad está dividida en ordenes sociales y margina a sectores. Los privilegios no tienen alcance general, carecen de sistemática y muy frecuentemente tienen carácter temporal.

      En España aparecen las cartas pueblas, los fueros locales y generales, en los que el Rey reconoce ciertos derechos a los súbditos y se compromete a respetarlos y a otorgarles su protección.

    • El Renacimiento y la reforma.

    • Renacimiento: la aparición de la libertad de comercio de contratación ahondará en el reconocimiento de algunos derechos. La imprenta permite la difusión de la cultura y con ella se abre la puerta a la libertad de pensamiento.

      La Reforma: rompió con el monolitismo religioso y provocó el reconocimiento de la opción religiosa personal y ha permitido el reconocimiento de otros derechos apoyados en los principios general de la libertad religiosa e ideológica, tanto del ejercicio individual como colectivo.

    • Los derechos en los orígenes del estado constitucional.

    • Documentos ingleses del siglo XVII.

    • El derecho escrito es una de las fuentes del derecho inglés, junto con el Common Law y la legislación del Parlamento.

      Los textos ingleses encuentran su fundamento en la historia y en la tradición y pueden citarse:

      • La petición de derechos: incorpora las libertades que en adelante deben ser respetadas por el Rey.

      • La ley de Habeas Corpus: establece la puesta a disposición del juez de cualquier detenido en un plazo determinado.

      • La declaración de derechos: es la primera declaración inglesa de carácter nacional y en ella se limita el poder de la corona y reafirma el Parlamento.

      Características en materia de derechos y libertades:

      • Apoyarse en documentos anteriores.

      • Nos son declaraciones de carácter universal ni exhaustivas; intenta aportar soluciones a problemas concretos, o bien confirman y defienden libertades respetadas anteriormente.

      • No son constitutivas ni creadores de derecho, sólo tienen carácter declarativo.

      • Las declaraciones americanas del siglo XVIII.

      • La declaración de Independencia de las colonias americanas y las declaraciones de derechos de algunos de sus Estados tienen un fundamento nacionalista y contemplan al individuo como tal y no como miembro de un estamento, se incluye el principio de igualdad y extienden un efecto a todo el territorio del Estado.

        En todas ellas se proclama la libertad, la vida, la propiedad, la seguridad y la libertad religiosa como derechos básicos y encomiendan al Estado su tutela. La concepción americana de la libertad se funda en la voluntad de dejar al hombre que actúe con total autonomía respecto de su destino, organizando el Estado de forma que ello sea posible.

        La constitución americana (1787) no incorporó una declaración expresa de derechos, pero configuró límites al poder político que representan realmente las esferas de inmunidad de los ciudadanos ante el propio poder político. Las primeras diez enmiendas a la constitución configuran una tabla de derechos expresada también como límites al poder.

      • La declaración de derechos del hombre y del ciudadano.

      • Se parte de la existencia de un orden natural por el cual la sociedad discurre autónomamente y el Estado sólo debe traducirlo en normas jurídicas sin perturbarlo ni alterarlo.

        Características:

        • El individualismo: el sujeto de los derechos es el individuo. No se reconoce a los grupos.

        • La universalidad. Los derechos se formulan como derechos de todos los hombres. Si bien no llega a cumplirse al quedar la mujer excluida.

        • La libertad y la igualdad: la libertad del hombre se concreta en aspectos determinados (pensamiento, religión, expresión, etc.) y se declara que los hombres son, además de libres, iguales ante la ley.

        • La organización política: se reconocen derechos básicos como la libertad, la propiedad o la seguridad y se encomienda al Estado su protección, para lo cual debe adoptar la forma organizativa que le permita cumplir con estos fines, siendo dos los principios incorporados. La soberanía nacional y la división de poderes.

      • Las “generaciones” de derechos. Los derechos en el estado liberal y en el estado social.

      • Existen varias generaciones de derechos, cada modelo de estado se identifica con una de ellas.

      • Primera generación.

      • Representada por los derechos individuales más básicos: la vida, libertad, propiedad, seguridad y una participación política muy reducida son libertades-resistencia propias del liberalismo. El sujeto es el hombre individual, se estima suficiente el reconocimiento formal del derecho aunque no pueda garantizarse su ejercicio. Se parte de la inhibición del Estado, la sociedad es autónoma y auto equilibrada y basta con no perturbar su desenvolvimiento.

      • La segunda generación.

      • Alcanza al Estado liberal con problemas. A los derechos anteriores se incorpora cierta extensión del sufragio (sólo masculino) y ciertas libertades públicas y el reconocimiento de grupos; se reconoce los derechos de asociación.

      • La tercera generación.

      • Se corresponde con el Estado social y supone la integración de los derechos económicos y de prestación. , Los primeros se refieren a ciertos aspectos de la vida ciudadana, tienen contenido económico y sin ellos no se puede alcanzar el desarrollo personal (salario mínimo, protección económica de ancianos, menores, etc.).

        Los de prestación obligan al Estado a crear y mantener las condiciones para el ejercicio de determinados derechos (derecho a la educación, etc.).

      • La cuarta generación.

      • Representada por los aspectos de la defensa física y materia de la tierra, los derechos de solidaridad o del ecosistema para defensa del medio ambiente y reservas naturales del planeta.

      • Clasificación de los derechos.

      • Por su contenido

        • Del ámbito personal: si se refieren a la naturaleza misma del individuo (vida, integridad física y moral, etc.)

        • De la esfera privada: si se refieren al ámbito más cercano de la vida humana (derecho al honor, ala intimidad, educación, etc.).

        • Del ámbito político: si se refieren a la actividad del sujeto en relación con la organización política y social (derecho de reunión y asociación, participación política, libertad de expresión, etc.).

        • Del ámbito económico: si se proyecta en los aspectos laborales, de prestación, de seguridad social, bienestar, etc.

        • Por su naturaleza.

          • Derechos de libertad: cuando imponen abstención por parte de los poderes públicos y de los particulares.

          • Derechos de prestación: cuando se pide una actuación positiva por parte del Estado.

          Con todo, casi todo los derechos requieren algún tipo de actividad del Estado que los haga accesibles a los ciudadanos.

        • Por sus garantías.

        • Por las garantías que otorga a determinado grupos de derechos y libertades:

          • Derechos con garantías ordinarias: suelen consistir en requisitos para la aprobación de las normas que los regulan y en la tutela judicial por parte de los Tribunales ordinarios.

          • Derechos con garantías reforzadas: son garantías específicas, que pueden ser procedimientos legislativos especiales, su tutela judicial por procedimientos preferentes y en su caso, por la defensa final ante el Tribunal constitucional.

          4.4.Por el sujeto.

          • Derechos individuales: los que el ordenamiento reconoce a las personas y pueden ejercitarse por éstas sin la concurrencia de otros sujetos (vida, integridad física, libertad religiosa, etc.)

          • Derechos colectivos: son los que se reconoce a grupos sean personas jurídicas u otros colectivos y derechos que, aunque se reconoce a las personas individualmente, éstas sólo pueden ejercerlas en unión de otras (derecho de huelga, negociación colectiva, etc.)

        • Derechos constitucionales y derechos fundamentales.

        • Conceptos previos.

          • Derecho objetivo: conjunto de preceptos o normas que integran un ordenamiento jurídico.

          • Derecho subjetivo: conjunto de facultades reconocidas a un sujeto para que actúe en uso de su libertad, significa tener derecho a y poder exigir a alguien; si ese alguien son los poderes públicos, hablaremos de derecho público subjetivo.

          • Libertad pública: son aquellas grandes libertades del sujeto que no se agota en su privacidad sino que tienden a manifestar el ser social que hay en todo hombre. Suelen ser aquellas que el hombre ejercita colectivamente o tiene trascendencia externa (libertad de expresión, asociación, etc.).

          • Nivel constitucional y legal de los derechos y libertades: los derechos y libertades se incorporan a los ordenamientos jurídicos en dos niveles distintos: el nivel jurídico constitucional y el nivel jurídico legal según estén recogidos en los textos constitucionales o en leyes de rango inferior.

          • Derechos constitucionales y derechos fundamentales.

          • Derechos constitucionales: son los derechos recogidos en la constitución.

            Derechos fundamentales: puede aludir a los derechos básicos del hombre y a un grupo de derechos constitucionales que reciben en el texto constitucional un tratamiento diferenciado, ya sea por su regulación o por sus garantías (contenido o tratamiento jurídico positivo).

          • Fundamento y naturaleza de los derechos y libertades.

          • Fundamento.

          • Un ordenamiento jurídico es democrático cuando establece y protege la libertad de los individuos, cuando permite concretar las esferas de autonomía atribuida a su voluntad y, por ello, limita la acción del poder político.

            El fundamento de los derechos hay que encontrarlo en el propio ordenamiento jurídico democrático pues sólo en un sistema democrático se reconocen los derechos que son defendidos por esa sociedad cuyo ordenamiento jurídico es manifestación de la voluntad popular.

          • Naturaleza.

          • La naturaleza de los derechos y libertades es la de los derechos públicos subjetivos pues fundamentalmente se refieren a las relaciones entre el Estado y el individuo.

            La naturaleza es doble, por un lado, son derechos públicos subjetivos, vertebran la libertad individual y otorgan a los ciudadanos diversas facultades para sostener pretensiones frente a los poderes públicos y, por otro lado, son elementos objetivos del ordenamiento jurídico, pues presenta lo más esencial del régimen constitucional español, operan como elemento configurador del sistema político, y por ello, del Estado Social y democrático de derecho.

          • Las garantías de los derechos en el orden interno.

          • Introducción.

          • La validez del reconocimiento de los grecos y libertades se encuentra hoy en la eficacia de sus garantías.

            Los derechos fundamentales y las libertades públicas sostienen el sistema democrático y forman un elemento objetivo del sistema. Junto a la conveniencia de asegurar el libre ejercicio de los derechos y libertades nos encontramos ante la necesidad de tutelar el propio ordenamiento constitucional del que forman parte, para lo cual puede resultar preciso interrumpir temporalmente la vigencia de algunos de los derechos y libertades reconocidos.

          • Garantías de los derechos y libertades.

          • Las garantías son instrumentos jurídicos de aseguramiento de los derechos y libertades y del valor normativo de la constitución.

            Algunas precisan desarrollo legislativo, otras se encuentran plenamente expresadas en el texto constitucional y otras están integradas por garantías que poseen rango legal y no constitucional.

            Las garantías de los derechos se extienden a los mismos ámbitos que los derechos a los que aseguran así podemos distinguir un ámbito interno y otro internacional.

          • Garantías en el ámbito interno.

          • Instancias de aseguramiento de los derechos y libertades:

          • Garantías normativas.

          • Son de carácter preventivo, y son disposiciones constitucionales y legales que tienden a impedir la posible vulneración de los derechos y libertades, a proteger el catálogo que de ella recoja el texto fundamental y a salvaguardar su contenido.

          • Garantías del catálogo de derechos y libertades en su conjunto.

          • El constituyente establece instrumentos normativos de garantía dirigidos a evitar la alteración de los derechos y libertades reconocidos. La garantía se articula en torno al principio de rigidez constitucional, de modo que se agravan los mecanismos de reforma que afectan a estos preceptos.

          • Garantías de su desarrollo legislativo.

          • El principio de reserva de ley sustenta la garantía del desarrollo legislativo de los derechos y libertades y sustrae al ejecutivo la facultad de regular directamente estas materias, aunque no la iniciativa de dicha regulación a través de proyectos de ley. La competencia de enmienda y aprobación la ostenta el Parlamento, que posee, además, su iniciativa propia a través de las proposiciones de ley.

          • Garantías sobre el contenido de los derechos y libertades.

          • Exigencia de que la ley respete el núcleo básico o contenido esencial de los derechos y libertades.

          • Garantías que adoptan la forma de derechos.

          • Algunas garantías se presentan bajo la forma de derechos concretos que garantizan aspectos de otro del cual dimanan.

          • Exenciones de obligaciones.

          • Exonerar al sujeto de realizar determinados actos.

          • Exigencias y prohibiciones a la actuación de los poderes públicos.

          • Establecimiento de ciertos controles y existencias a la actuación de los poderes públicos, que pueden consistir en dar entrada a la opinión o actividad de los particulares y en instar la actividad judicial previa a determinados actos de los poderes públicos, o en la prohibición de realizar determinados actos que podrían alterar el libre ejercicio de los derechos y libertades.

          • Garantías jurisdiccionales.

          • Son aquellas que pueden ser instadas de órganos de naturaleza jurisdiccional para reparar la vulneración de un derecho.

            Pueden expresarse en forma de procesos o consistir en mecanismos de garantías que operan dentro de dichos procesos.

            Pueden distinguirse una protección jurisdiccional genérica que se refiere a la tutela de los derechos y libertades a través de las garantías jurisdiccionales que son comunes a todos los bienes e intereses del ordenamiento jurídico, y una protección específica que puede obtenerse a través de procedimientos o circunstancias creadas exclusivamente para el aseguramiento de los derechos y libertades.

          • Instituciones de garantía.

          • Son las que dedican al aseguramiento de los derechos y libertades gran parte de su actividad o son creadas a estos efectos.

          • Garantía parlamentaria.

          • El Parlamento controla la actividad del gobierno, a través de la cual, puede incidir en el aseguramiento de los derechos y libertades mediante preguntas, interpelaciones o comisiones de investigación.

          • El Ministerio Fiscal.

          • Es frecuente que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se reconozca al Ministerio Fiscal la función de tutela y garantía de los derechos.

            La constitución española y la ley 50/1981, de 30 de diciembre que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal señala como funciones de éste las de velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa, lo que dota al modelo español de una naturaleza que un sector de la doctrina denomina mixta y en la que confluyen su dependencia orgánica del ejecutivo junto a la necesaria independencia funcional como defensor de la legalidad y de los derechos y libertades.

          • El defensor del Pueblo.

          • En España, el Defensor del Pueblo es un alto comisionado de las Corte Generales, designado por mayoría de 3/5 de cada cámara en sesiones parlamentarias. Si no se lograran estas mayorías, las sucesivas propuestas precisaría el voto favorable de los 3/5 del congreso de los diputados y la mayoría absoluta del Senado. La Ley Orgánica del Defensor del Pueblo permite la reelección.

            Como alto comisionado de las Cortes Generales da cuanta a las mismas de su actividad mediante un informe anual.

            Funciones:

          • La inspección y comprobación del funcionamiento de los servicios públicos.

          • La orientación propuesta de medidas necesarias para subsanar las anomalías en el funcionamiento de dichos servicios públicos.

          • La defensa jurisdiccional de los derechos y libertades a través de su legitimación para interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo.

          • Las garantías internacionales de los derechos.

          • Introducción.

          • En el ámbito internacional para el aseguramiento de los derechos se ha utilizado tradicionalmente la vía diplomática, aunque modernamente hay una progresión en la aparición de medios de control que tienden a garantizar más eficazmente los derechos y libertades.

            Se han creado medios de garantía institucionales y jurisdiccionales, que se apoyan en tratados, convenios o pactos, dedicados a la protección internacional de los derechos fundamentales de las personas.

          • Derechos protegidos.

          • Tratados:

          • Declaración Universas de Derechos Humanos (10.12.48).

          • Convención de la Salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales y sus protocolos adicionales. (Convenio de Roma, 4.11.50).

          • Pacto internacional de derechos civiles y políticos (16.12.66).

          • Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (16.12.66).

          • Instituciones y organizaciones internacionales de defensa de los derechos y libertades.

          • ONU.

          • Su Asamblea General ha creado órganos destinados permanentemente a ciertos problemas como el comité contra la segregación racial y descolonización.

            Se ha creado también una Comisión Técnica de Derechos Humanos y de Condición Femenina para trabajar cerca de sectores de población discriminados.

            Se ha creado un comité de Derechos Humanos que vela por el respeto de los derechos y libertades en el ámbito de los Estados miembros.

          • Consejo de Europa.

          • Creó la convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales donde constan los medios de protección y aseguramiento de los derechos, además de éstos.

          • Órganos:

            • El comité de Ministros: formado por primeros ministros de los estados miembros.

            • La Asamblea Parlamentaria: representantes elegidos en cada Estado. Propone los candidatos para la Comisión.

            • La Comisión Europea de Derechos Humanos: compuesta por juristas en número igual a los Estos miembros que hayan ratificado el convenio. Son elegidos por el Comité de Ministros de entre una lista elaborada por la Asamblea Parlamentaria. Los miembros de la Comisión no representan a los Estados, son independientes.

            • El Tribunal Europeo de Derechos Humanos: formado por un magistrado de cada Estado miembro, aunque no haya ratificado el Convenio. Son elegidos por la Asamblea Parlamentaria de entre los candidatos, en lista de tres, que presenta los distintos estados, dos de los cuales, al menos, deben ser nacionales. Son independientes y no representa a sus respectivo países.

          • Procedimiento de protección.

          • Pueden presentar demandas los particulares y otros Estados, para el caso de los particulares es necesario que el Estado miembro haya reconocido la posibilidad de recursos individual.

            Las demandas son estudiadas primero por la Comisión que la admite o rechaza, para lo primero el demandante debe demostrar que ha agotado todas las instancias estatales internas y presentarla dentro de los seis meses siguientes a la resolución judicial definitiva e el orden interno.

            Si es admitida, la Comisión fijará los hechos y tratará de llegar a un acuerdo amistoso entre las partes, si éste no se da, redactará un informe con dictamen sobre la violación denunciada que se remitirá al Comité de Ministros.

            En los tres meses siguientes puede plantearse el caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los únicos legitimados para ello son la Comisión, el Estado demandado y el Estado al que pertenezca el demandante.

            El Tribunal examina el informe y las pruebas que acompañan. Hay audiencia pública en la sede del Tribunal en Estrasburgo. Su sentencia es inapelable y definitiva y obliga a los gobiernos interesados a su ejecución. Dicha ejecución es supervisada por el comité de Ministros.

            Sin en los tres meses siguientes no se planteó el caso ante el Tribunal, es el Comité de Ministros el que decide si ha habido o no violación. Sus decisiones son definitivas y los Estos deben considerarlas igualmente obligatorias.

          • Comunidad Económica Europea.

          • Sus fines son conseguir la integración económica europea. Los Estados miembros quedan obligados a aplicar el derecho comunitario.

            A falta de una tabla comunitaria de derechos, el Tribunal de Justicia de la comunidad utiliza como fuente el Tratado de Roma, los reglamentos y directrices comunitarios, los principios constitucionales de los Estados miembros comunes a todos ellos y el Convenio Europeo para la Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

            Procedimiento: si la violación o presunta violación de un derecho proviene de un acto comunitario, la persona física o jurídica afectada puede recurrir ante el Tribunal directamente o bien ante el juez nacional, e cual deberá hacer un reenvío prejudicial al tribunal de justicia para que aprecie o no la validez del acto o norma comunitaria controvertida. Si la impugnación se refiere a un acto estatal interno, siempre debe hacerse ante el juez nacional, que procederá al reenvío prejudicial al tribunal de justicia como en el caso anterior.

            TEMA 6

            DEFENSA DE LA CONSTITUCION.

          • El control de la constitucionalidad de las leyes. Origen y fundamento.

          • Origen.

          • La constitución nace como un sistema de normas escritas en las que se establece de forma sistemática la organización del Estado, a fin de garantizar los derechos de los ciudadanos; concreta la doctrina ilustrada del pacto social y sitúa en el pueblo el origen de todo poder.

            En la Europa continental la constitución será siempre un programa a desarrollar por ley y en USA será la norma superior del ordenamiento que vincula directamente a los jueces, quienes inaplicarán la ley que se oponga a ella, será la práctica de éstos la que impondrá el control sobre las leyes que violen la norma superior, el juez puede oponerse al legislador si considera que una ley viola el sistema de valores establecidos en la constitución. El Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia vincula a los Tribunales inferiores se convierte en el Supremo intérprete de la constitución, por encima del legislador. En cambio en la Europa continental es el Parlamento el supremo poder interpretador, existiendo una enorme desconfianza hacia el juez.

            En el periodo de entre guerras hay circunstancias que posibilitan la recepción del concepto de justicia constitucional en Europa continental, copiándose el modelo americano en cuanto idea de primacía de la constitución pero atribuye la función de control a un único Tribunal especial: el Tribunal Constitucional que enjuicia sólo la compatibilidad lógica entre una ley y la constitución.

          • Fundamento y valoración.

          • El fundamento es buscar la efectiva superioridad de la constitución y la coherencia del ordenamiento jurídico.

            El órgano encargado se situará en una posición superior al Parlamento, no procediendo de elección popular, lo que puede hacer pensar que la voluntad del pueblo en el momento de dictar las leyes se puede encontrar implantada por un órgano que no emana directamente de ella.

            Junto a lo anterior está el peligro de excesiva intromisión del Tribunal constitucional e la libre voluntad política, de forma que se derive un control de idoneidad de la norma más allá del estricto control de constitucionalidad.

            Pese a lo anterior, la justicia constitucional ha arraigado en los sistemas políticos occidentales porque cumple una función de mantemn9miento del equilibrio constitucional y ha contribuido ciertamente a que la constitución sea la cabeza del ordenamiento jurídico, aplicable a los tribunales y dotada de consecuencias jurídicas concretas.

          • Modelos clásicos de órganos de control. Órganos de naturaleza jurisdiccional.

          • Órganos de naturaleza política.

          • El control ha de ser de naturaleza preventiva y no represiva, hay que evitar que el legislador apruebe actos legislativos que contradiga la constitución. La naturaleza del órgano controlador ha de ser por ello, política, ya que se trata de participar en la elaboración de la ley, aunque tal participación sea pasiva.

            Error del planteamiento: un órgano político es sometido a un control por otro órgano político, ambos pueden producir desviaciones por el apasionamiento. El reclutamiento de los miembros y su forma de actuar, so problemas añadidos:

            • Si los miembros son reclutados por el gobierno o por el Parlamento, pueden no ser independientes. Si son elegidos por el pueblo se convertirá en otro órgano político y no dispondrá de las garantías necesarias de imparcialidad que se le exigen. Si se recluta por cooptación (llenar las vacantes mediante el voto de sus integrantes) se convertirá en una especie de cuerpo aristocrático incompatible con la democracia actual.

            • Si actúan sólo a instancia del Gobierno o de otro órgano del Estado se corre el peligro de que éstas busquen anular las leyes que políticamente les resulten molestas y no las efectivamente inconstitucionales. Si la iniciativa fuera propia del órgano controlador, se convertiría en una segunda y suprema autoridad legislativa sin cuyo consentimiento ninguna ley aprobada por el Parlamento sería válida.

            • Órganos de naturaleza jurisdiccional.

            • Argumentos básicos para la elección de un órgano de naturaleza jurisdiccional:

              • El Juez, al comparar una ley ordinaria con la constitución ejerce una tarea que le es propia. ,

              • El Juez por hábito mental y formación profesional posee una imparcialidad de la que no dispondría nunca un órgano político.

              • El procedimiento judicial, con sus formalidades, publicidad y garantías se presenta como más adecuado para resolver la inconstitucionalidad de una ley.

              • El control se puede llevar a cabo de dos maneras o se atribuye el control a todos los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, o se crea una jurisdicción especial, n tercer tipo sería conferir la defensa de la constitución a un Tribunal único, pero ya existente, y aunque no es otro que la más alta instancia de la jurisdicción ordinaria.

            • Defensa por el conjunto jurisdiccional.

            • Sistema de USA. Características:

            • El control corresponde a todos los jueces; el Tribunal Supremo garantiza la uniformidad al conocer, por vía de apelación, las decisiones al respecto de los Tribunales inferiores.

            • El conflicto entre ley y constitución sólo puede plantearse por vía de excepción, con ocasión de un litigio principal, los jueces no puede actuar de oficio.

            • La declaración de inconstitucionalidad no implica la anulación de la ley, sino su inaplicación al caso concreto, pudiendo ser aplicada en otros litigios en que por cualquier causa no se oponga la excepción de inconstitucionalidad.

            • Defensa por el Tribunal Supremo.

            • El control no corresponde a la jurisdicción ordinaria e su conjunto, sino a su última instancia.

            • Defensa atribuida un Tribunal Especial.

            • Se crea un Tribunal específicamente para el control de constitucionalidad al margen de la jurisdicción ordinaria.

              Características:

              1. Es un tribunal único y especial, compuesto por Magistrados capaces de garantizar el ejercicio de sus competencias. Su designación composición responde a las siguientes reglas:

              • Ha de ser poco numeroso.

              • Ha de ser designado por el Gobierno y el Parlamento conjuntamente para evitar dependencias.

              • Han de ser personas expertas en derecho.

              • Ha de mantenerse alejado de la política porque su misión es resolver, conforme a derecho, controversias jurídicas.

              El Tribunal Constitucional español está compuesto de 12 miembros, 4 elegidos por el Congreso de los Diputados, 4 por el Senado, 2 por el Gobierno y 2 por el consejo General del Poder Judicial. Han de ser juristas de reconocida competencia, con mas de 15 años de ejercicio profesional.

              2. No puede actuar de oficio, sólo cuando las personas legitimadoras para ello acudan a él, denunciando la supuesta inconstitucionalidad de una ley. Estas personas son autoridades políticas, administrativas o judiciales, un determinado número de parlamentarios, y un Juez si las partes en litigio así se lo plantean.

              En España pueden plantear el recurso de inconstitucionalidad: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, en Gobiernos de las CC.AA., los Parlamentos de éstas y un órgano judicial cuando considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo, puede ser contraria a la constitución.

              3. La declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal supone la nulidad absoluta, pudiendo ser total o parcial, según afecte a la norma completa o a una parte siendo expulsada del ordenamiento jurídico, actuando el Tribunal como legislador negativo y siendo su fallo inapelable.

              Las competencias de los tribunales constitucionales han sido ampliadas si bien todas ellas pueden reconducirse a la interpretación última de la constitución. En el caso español es competente para conocer sobre:

            • Recurso de inconstitucionalidad contra leyes y normas con fuerzas de ley y cuestión de inconstitucionalidad planteada por un órgano judicial.

            • Recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales.

            • Conflictos de competencia entre el Estado y las CC.AA o de éstas entre sí.

            • Conflictos entre órganos constitucionales del Estado.

            • Las situaciones de anormalidad constitucional. Los Estados de alarma, excepción y sitio.

            • Introducción.

            • En la vida de una comunidad surgen circunstancias extraordinarias en las que es imposible proteger el habitual ejercicio del poder cuide los derechos y que no pueden estar contemplados e la constitución, entendiéndose que se regularán al margen de ésta, por normas de rango legal.

              Sin embargo el poder constituyente puede prever y normativizar la excepción y así la constitución establecería una regulación expresa para estas circunstancias, dejando marcados los límites para un posterior desarrollo normativo, aunque tal regulación constitucional conlleve la suspensión de la propia norma suprema o aspectos de ella, pero siempre aspirando a volver a ella, una vez lograda la propia pervivencia de la comunidad.

              En el derecho comparado pueden señalarse dos modelos de derecho excepcional: el Estado excepcional y la dictadura constitucional, en el primero se especifica la diferente naturaleza y gravedad de los hechos y los órganos competentes para enfrentarse a ellos y en el segundo no se detallan las situaciones y se concentran todos los poderes del Estado en único órgano.

            • El Estado excepcional.

            • Hay tres tipos graduados de menor a mayor gravedad:

            • El Estado de alarma.

            • Motivados por hechos no generados por la voluntad humana y que no tiene carácter político: catástrofes naturales, epidemias, etc.

              Su declaración corresponde al ejecutivo, será notificado al Parlamento, señalando el ámbito territorial y temporal, pudiendo ser ampliado si la situación no remitiera, normalmente con la autorización del Parlamento. No es normal la suspensión de ningún derecho fundamental, sólo la limitación de libertad de circulación e horas y zonas concretas. El ejecutivo informará al Parlamento sobre las medidas tomadas durante el estado de alarma, con las consecuencias políticas y jurídicas propias de cada sistema concreto.

            • El estado de excepción.

            • Es motivado por graves alteraciones en el ejercicio de los derechos fundamentales, en el funcionamiento de las instituciones del Estado o en el orden público, generados por causas políticas.

              Será declarado por el ejecutivo, con autorización del Parlamento tanto sobre el plazo y el territorio (siempre ampliables con nueva autorización), como sobre los derechos fundamentales que vayan a ser suspendidos, dentro de los señalados expresamente por la constitución. Suelen ser: la inviolabilidad del domicilio, libertad y seguridad personal, secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y circulación, libertad de reunión y maifestación, de información y expresión.

              El Parlamento seguirá controlando al ejecutivo, quien responderá tato política como jurídicamente de las extralimitaciones que en su actuación pudiera cometer.

            • El estado de sitio.

            • Debido a circunstancias prebélicas, generadas por una potencia extranjera o por una insurrección interior, contra la soberanía del Estado, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional.

              Mientras los estados de alarma y excepción suponen un aumento del poder del Estado respecto a los ciudadanos pero manteniendo su carácter civil, en el estado de sitio se otorgan competencias a la Administración militar quien, con los medios específicos de su función, se enfrenta a la situación planteada.

              Lo usual es que lo declare el Parlamento a propuesta del ejecutivo con exigencia de una mayoría cualificada, en ella contará el ámbito territorial y temporal (siempre prorrogable) y los derechos fundamentales que vayan a ser suspendidos, dentro de los señalados por la constitución y que suelen ser los mismos que en el estado de excepción y, si acaso, añadir la garantía jurídica del detenido, igualmente se determinarán los delitos que serán juzgados por la jurisdicción militar.

              El ejecutivo designará la autoridad militar competente, para que, bajo sus órdenes, lleve a cabo las acciones tendentes a restablecer la normalidad. De todas las medidas tomadas al efecto será responsable el ejecutivo, política y jurídicamente.

              En los tres estados de crisis la constitución suele exigir como garantía esencial la continuación, dentro de lo posible, del ejercicio normal del poder de los órganos del Estado y la prohibición de que se disuelva el Parlamento. Igualmente las medidas tomadas para supera la situación, serán las indispensables y proporcionadas a la gravedad de los hechos, y de ellas responderán los poderes públicos a través de las vías jurídicas establecidas.

            • La dictadura excepcional.

            • Concentra todos los poderes del Estado en un único órgano, durante un plazo determinado, con la finalidad esencial de volver a ala constitución.

              En este ámbito puede suspenderse cualquier parte de la constitución y no se establecen taxativamente las distintas situaciones críticas ni las medidas a tomar, sino que el órgano competente llevará a cabo las acciones necesarias para dominar la situación.

              La constitución francesa atribuye al Presidente de la República la capacidad de adoptar las medidas exigidas cuando exista una amenaza grave e inmediata contra las instituciones del Estado, la independencia de la nación, la integridad del territorio o la ejecución de los compromisos internacionales. La declaración corresponde al mismo Presidente con la exigencia de evacuar consultas, no vinculantes con otros órganos constitucionales, informar a la nación y no proceder a la disolución del Parlamento.

              El Presidente no es responsable ante las Cámaras y sólo puede ser acusado por éstas de alta traición.

              Los poderes públicos que actúen a las órdenes del Jefe del Estado responderán jurídicamente de sus extralimitaciones, como es normal en un Estado de Derecho.

              TEMA 5

              REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

            • Concepto de reforma constitucional.

            • Concepto.

            • Es el instrumento capaz de aplicar las transformaciones de las que todo texto fundamental está necesitado, garantizando las transformaciones, la adaptación de la norma fundamental a las nuevas exigencias sociopolíticas para que se real y efectiva, e impidiendo que aquella se convierta en simple hoja de papel y permitiendo de este modo su supervivencia.

            • Sistemas de realización de los cambios constitucionales.

            • Tres posibilidades:

            • Modificación a través del consentimiento unánime de todos los ciudadanos.

            • Modificación a través de los representantes de la nación, merced al principio del mandato representativo.

            • Modificación atribuyendo a los textos constitucionales la determinación del procedimiento para acometer sus propias modificaciones.

            • Justificación de la reforma constitucional.

            • Las excelencias de una norma fundamental no justifican su perdurabilidad en el futuro sin reforma alguna, ya que el acontecer histórico es imprevisible, debiendo ser el tiempo quien determine si era bueno o no, por ello se hace preciso regular la posibilidad de adaptaciones.

              Circunstancias que hacen aconsejable una modificación constitucional:

              • Supuestos en que en su elaboración se omitiera consciente o inconscientemente alguna prescripción, originando lagunas constitucionales.

              • Supuestos previsto por la propia constitución en que se establezcan preceptivamente períodos de tiempo que obligue a reformarla

              • Supuestos de imperfecciones técnicas surgidas por el propio funcionamiento de las instituciones.

              • Por transformaciones semánticas que experimentan las prescripciones constitucionales al cambiar las palabras con el tiempo significado originario del texto.

            • Fundamento jurídico de la reforma constitucional.

            • El fundamento jurídico hunde sus raíces en la propia regulación jurídico-constitucional que delimita y perfila exactamente su actividad: el poder derivado o de reforma constitucional tiene por objeto introducir las modificaciones precisas en el texto constitucional.

              Desde su fundamentación jurídica, la reforma constitucional se proyecta como pieza clave en una doble dimensión:

              • Función de equilibrio entre la norma y la comunidad, en estrecha relación con las fuerzas políticas.

              • Carácter dinámico que posibilita que la vida pase a través de la constitución “una constitución sin posibilidades de transformación es una constitución sin posibilidades de existencia”.

            • Técnicas de la reforma constitucional.

            • Según sea el régimen político así será el procedimiento de reforma, la idea es hacer caer el peso de la reforma en el órgano que adquiere mayor preponderancia en el procedimiento revisionista. Si el ejecutivo es el dominante se confiere a él un protagonismo especial para la operación revisora. Su actividad puede manifestarse en la fase inicial si el Gobierno adopta la iniciativa, o con posterioridad si se requiere su sanción. Si se trata de democracia directa, la participación popular será la que exprese a través de referéndum o en fase inicial o con posterioridad. En los sistemas de institución representativa será el Parlamento, el órgano que asuma mayor protagonismo.

              Técnicas procedimentales parlamentarias:

              • Si son constituciones flexibles. El poder de reforma es atribuido a órganos legislativos ordinarios sin necesidad de procedimiento especial o diferente al normal, para elaborar o modificar cualquier otra ley ordinaria.

              • Si son constituciones rígidas: el poder de reforma se atribuye igualmente a los órganos legislativos ordinarios pero éstos deben asumir una configuración específica que puede manifestarse de distintos modos:

            • A través de mayoría parlamentarias modificadas, como la constitución de Bonn, con 2/3 de cada una de las cámaras legislativas; la constitución de 1978 requiere 3/5 de cada cámara.

            • Adopción de una organización especial del legislativo ordinario, deliberación sobre la reforma en cada cámara por separado y posterior votación de las cámaras conjuntamente.

            • Adopción de la reforma por el poder legislativo mediante deliberaciones y votos sucesivos que permiten una dilatada reflexión sobre la reforma que se va a acometer.

            • A través de órganos legislativos extraordinarios, como puede ser una asamblea especialmente designada para realizar la reforma.

            • Sin perjuicio de la configuración adoptada por el Parlamente, la reforma puede someterse a referéndum popular, ya sea con carácter obligatorio u opcional.

            • Una tipología de límites a la reforma constitucional.

            • Límites heterónomos.

            • Aquellos de carácter jurídico pero de procedencia externa, tanto de ámbito internacional como de la esfera estatal.

              B) Límites antónomos.

              Aquellos establecidos constitucionalmente, desde dentro, para acometer la revisión constitucional.

            • Límites absolutos.

            • Son topes no jurídicos que el poder de revisión no debe ignorar o desatender y que no puede predicarse de ellos un origen en una voluntad concreta, sino de simple sensatez política: la prohibición incondicional de movimientos revolucionarios.

              El tipo de límites más relevante son los antónomos y se categorizan:

            • Por el modo de manifestarse la limitación del poder revisionista: limites expresos o textuales o límites tácitos e implícitos, si viene o no expresamente ordenados en el texto fundamental.

            • Por el valor de la imitación. Límites absolutos, si no puede ser superados por ningún instrumento jurídico previsto en el ordenamiento y límites relativos si puede superarse una vez ampliada la exigencia.

            • Por razón del contenido de la reforma: límites de contenido se refieren a las formas de gobierno, a las disposiciones fundamentales o instauradas de la constitución, a los principios básicos que subyacen en el espíritu de ésta, o a la revisión total.

            • Por razón del tiempo para acometerla: límites de tiempo, los hay de distintos niveles según sea por un determinado número de años.

            • Por tazón de la extensión para efectuarla. Límites de extensión, hay una variedad que oscila desde la autorización de la actividad reformadora de manera parcial del texto constitucional, a su aplicación extensiva permitiendo revisar la totalidad de la norma.

            • 6. Límites relativos y cláusulas de intangibilidad.

              Hay distintas doctrinas sobre la conveniencia de la admisibilidad o inadmisibilidad de límites expresos absolutos o cláusulas de intangibilidad.

              La que admite la validez valora dos argumentos:

            • Porque delimitan y definen la actividad constituyente, diferenciando cualquier otra actividad constituida.

            • Porque no se proclama con ellas la inmutabilidad de las prescripciones constitucionales, sino que el poder de reforma no desborda su propia competencia de poder constituido.

            • Algunas razones que justifica la existencia de cláusulas de intangibilidad, impidiendo la actividad revisora de determinadas prescripciones constitucionales:

              • Porque la supervivencia de superlegalidad material no queda suficientemente garantizada con el simple reconocimiento de la existencia de límites relativos.

              • Porque el poder de reforma es limitado y por tanto incompetente para transgredir con su actividad las decisiones políticas fundamentales adoptadas por el constituyente.

              • Por la contracción que supone el que a través de una actividad limitada de revisión se pueda provocar la propia destrucción del sistema constitucional democrático por la vía jurídica, es decir, que un poder constituido quiebre un poder constituyente.

              Con el simple reconocimiento de límites relativos no queda suficientemente garantizada la subsistencia de la decisión política asumida por el constituyente, ya que con procedimientos más o menos difíciles podría alterarse, lo que hace precisa la admisibilidad de determinado límites absolutos explícitos o cláusulas de intangibilidad, que garanticen la inalterabilidad de determinados postulados materiales esenciales por la actividad revisora.

              7. Otros supuesto de cambio en la Constitución.

              El derecho debe cíclicamente modificarse para poder sobrevivir.

              El derecho a introducir cambios en la norma fundamental es imprescriptible.

              En otros supuesto que pueden producir cambios en el orden fundamental de distinta naturaleza que la reforma constitucional.

              Tipología de cambios en la constitución que no suponen la reforma de la misma:

              • Suspensión de la constitución. Se produce cuando una o varias prescripciones constitucionales son provisionalmente puestas fuera de vigor. Ello puede hacerse siguiendo los cauces previstos (suspensión constitucional) o sin seguirlos (suspensión inconstitucional).

              • Quebrantamiento de la constitución. Es la violación de las prescripciones constitucionales para uno o varios casos determinados, a título excepcional, es decir, bajo loa condición de que los preceptos quebrantados sigan inalterables en lo demás, no siendo pues suprimidos permanentemente. Puede igualmente ser aplicado constitucionalmente o inconstitucionalmente.

              • Quiebra de la constitución. Es cuando se rompe en su conjunto el orden constitucional que se observaba hasta entonces. Hay dos grados:

            • Supresión de la constitución: supone que la continuidad jurídica del orden constitucional se resquebraja pero subsistiendo idéntico poder constituyente.

            • Destrucción de la constitución: supone el cambio de la constitución, poder constituyente y orden existente.

            • 8. Distinción entre reforma de la constitución y mutación constitucional.

              Mutación constitucional: no es algo previsto jurídicamente sino que surge como resultado de la práctica constitucional, al margen de la legalidad formal de la norma fundamental y a través de la cual se efectúan transformaciones constitucionales sin que queden reflejadas en los textos escrito.

              Pueden manifestarse:

              • A través de actos jurídicos derivados de órganos constitucionales. Por leyes emanadas del legislativo desarrollando mandatos constitucionales por Reglamentos parlamentarios de las cámaras o por vía jurisdiccional a través de Sentencias de los Jueces y Tribunales.

              • A través de hechos que se valorarán según el sesgo jurídico que tengan, como el caso de la costumbre, o su naturaleza político-social: convenciones y normas de cortesía constitucional.

              TEMA 8

              LA ORGANIZACION Y DIVISION DEL PODER.

              1. Las concepciones clásicas de la división del Poder.

              1.1. Introducción.

              Art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano: toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de los poderes establecida no tiene Constitución.

              Junto a la soberanía, la división del poder es una de las cuestiones centrales del derecho constitucional. La interpretación de las normas constitucionales no puede prescindir del reconocimiento de este principio, el cual es repuesta a un problema de la organización política en general. ¿Quién vigila al vigilante?, ¿Quién puede controlar el poder?.

              Roma: Polibio expone una teoría de la sucesión de constitución, la evolución necesaria es:

              MONARQUIA OLOCRACIA DEMOCRACIA

              REALEZA ARISTOCRACIA OLIGARQUIA

              Las monarquías es el estado inicial que se define por la adhesión natural al más fuerte y se transforma en realeza, ésta degenera en tiranía cuando el Rey cede a sus pasiones, por eso es destruida por la sublevación de los menores a quienes el pueblo, en recompensa confía el poder, fundándose la aristocracia; ésta por la intemperancia de las siguientes generaciones se transforma en oligarquía, contra la que la rebelión popular da origen a la democracia, amante de la igualdad y la libertad, pero la corrupción del pueblo, da lugar a la olocracia, situación de guerra de todos contra todos, de lo que surge nuevamente la monarquía y así sucesivamente.

              De todas estas formas sólo tres son convenientes: realeza, aristocracia y democracia. La lógica y la experiencia aconsejan combinar estos regímenes compensando la acción de cada uno por los de los otros, manteniendo el equilibrio.

              La Constitución de Roma satisfacía los imperativos indicados: los poderes de los cónsules hacen pensar en la realeza, los del Senado en la aristocracia, los del pueblo en la democracia.

              La teoría moderna de la separación de poderes constituye una de las respuestas históricas a un problema permanente de las organizaciones políticas.

              Resulta inaceptables para el derecho constitucional democrático-liberal dos tópicos:

              1. Contemplar la separación de poderes como una anomalía imparable hacia el verdadero estado único, indivisible, incontrolable, radicalmente revolucionario.

              2. Que la separación de poderes es un principio pensable y practicable solo en la que podemos llamar "edad de oro" del liberalismo político y económico.

              1.2. Locke y la experiencia inglesa.

              Locke se ocupa del problema de la división del poder, para él el poder legislativo es aquel que tiene el derecho de decidir como emplear la fuerza de la sociedad política para la conservación de la sociedad y de sus miembros. Dado que las leyes, cuya ampliación es constante y su vigencia continua, requieren poco tiempo para ser creadas, no es necesario que el poder legislativo esté siempre actuando. Pero, dado que las leyes requieren una ejecución y observancia continuas es necesaria la existencia de un poder que esté siempre en funcionamiento; por esto se llega a menudo a separar el poder legislativo del poder ejecutivo. Y existe otro poder que se podría llamar federativo que se encarga de las relaciones con las comunidades extrañas (guerras, alianzas, tratados, etc.).

              La teoría de Locke se inserta en la experiencia constitucional inglesa, que se subdivide en dos fases: en la primera, el poder monárquico se ve progresivamente limitado por el parlamento; en la segunda, el poder del parlamento prevalece decididamente sobre el monárquico.

              La función federativa consiste en el poder de actuar en nombre del Estado en las relaciones internacionales, pudiendo acordar tratados. Locke le sitúa fuera de la función legislativa y atribuye al Rey dicha función junto a la ejecutiva, lo que en el fondo implica la afirmación de una sustancial analogía entre las mismas. Por eso se puede afirmar que la función ejecutiva supone la toma de decisiones autónomas no subordinadas a las leyes, está divisando la función de gobierno o de orientación política.

              Falta en Locke la referencia a la función jurisdiccional. En la experiencia inglesa esta función se encontraba en estrecha conexión orgánica y funcional con la función legislativa.

              1.3. Montesquieu y la experiencia francesa.

              Montesquieu recoge una formulación de la teoría de la división del poder:

              En todo estado existen tres poderes: el poder legislativo, el ejecutivo de las cosas que dependen del derecho de gentes y el ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil.

              Por el legislativo, el Príncipe o el Magistrado hace leyes para un cierto tiempo o para siempre y enmienda o deroga las que ya estaban hecha. Por el segundo hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadores, organiza la defensa, etc. Por el tercero castiga los delitos o juzga las controversias entre particulares.

              A continuación dice que la condición de la libertad política es un gobierno organizado de tal modo que ningún ciudadano pueda temer a otro. Cuando el poder legislativo está unido al ejecutivo no existe libertad porque se puede temer que quien haga una ley tiránica la ejecute tiránicamente; tampoco existe libertad cuando el poder judicial no está separado de los otros dos poderes, todo estaría perdido si una persona o un grupo ejercitase los tres poderes.

              La separación de poderes garantiza el cumplimiento de la ley. La preeminencia de la ley hace que el ejecutivo se encuentre subordinado al legislativo pero debe ser subjetivamente independiente, de otro modo se llegaría o a la tiranía del gobierno o a la de la asamblea.

              Montesquieu formula una distinción entre la facultad de establecer y la facultad de impedir que demuestra que el enfrentamiento entre poderes no se produce ni en el mismo plano funcional ni en planos funcionales radicalmente distintos.

              Él ve al poder judicial como un poder políticamente neutral. La tutela de la independencia subjetiva del juez se concibe como instrumento político-constitucional esencial para la protección de la libertad del individuo. La "nulidad" política del Juez, lo convierte en autoridad al margen de las contiendas políticas.

              1.4. La posición de Roussean.

              En Roussean la separación de poderes se concilia con el dogma de la unidad política del Estado, no porque falte al ejecutivo y al judicial autonomía e independencia sino porque el vínculo de la ley les impide alejarse más allá de ciertos límites prefijados por la voluntad general.

              En su obra "El contrato social", la soberanía es inalienable indivisible y crítica a los autores que no pudiendo dividir la soberanía en un principio, la dividen en su objeto, en fuerza y voluntad, en poder legislativo y ejecutivo, en derecho a establecer los impuesto, a impartir justicia y a declarar la guerra, en administración interna y en poder de negociar con los países extranjeros. Ahora bien, siempre que se crea que se divide la soberanía, uno se engaña.

              2. Evolución posterior en la doctrina y en el derecho positivo.

              A) La expresión separación de poderes, fue empleada, al parecer por primera vez en la constitución francesa de 1791.

              El principio en el constitucionalismo americano es recogido de modo expreso en la Declaración de Derechos de Virginia o en la Massachusetts, después aparece en la constitución de los EE.UU de 1787, de forma implícita, sin mencionarlo, y lo plasma enérgicamente: el poder legislativo se atribuye a un congreso bicameral, el poder ejecutivo a un Presidente elegido por el Pueblo a lo que se añade un sistema de tribunales independientes compuestos por magistrados.

              La separación y el control recíproco entre los poderes deben existir aun cuando todos ellos son elegidos, directa o indirectamente por las mismas personas.

              Con la primera constitución moderna se establece junto a la separación orgánica, la separación temporal de los poderes.

              En España aparece el principio en una constitución de 1812.

              B) Desde muy pronto aparecen funciones o poderes que desbordan la tripartición planteada por las posturas clásicas.

              Asegurar la coordinación de los poderes separados es advertida por el pensamiento liberal y se atribuye dicha competencia a un poder neutro colocado por encima de las partes y encarnado en la figura del monarca constitucional. Lo coloca por encima de partidos, gobierno, parlamento y poder judicial, creando en realidad un órgano: la jefatura de estado.

              Pero esta instancia coordinadora, al poseer sólo poderes de corrección es insuficiente para garantizar una armonía sustancial y por otro lado si le correspondiera un poder de orientación política unitario dejaría de ser neutro. Un jefe del Estado al que se atribuye poderes constitucionales, al intervenir graves conflictos constitucionales, acaba por abandonar su disfraz del poder neutral.

              Las constituciones francesas revolucionarias consagran el principio como elemento indispensable para cualquier régimen constitucional.

              En la Francia liberal se cruza el principio de separación de poderes y la responsabilidad política del gobierno hacia el parlamento.

              C) Desde un principio no hubo correspondencia entre las tres funciones clásicas y los tres poderes clásicos. Si la función legislativa se corresponde tendencialmente con el poder legislativo, y la jurisdiccional con el poder judicial; en el poder ejecutivo queda tanto funciones normativas como jurisdiccionales.

              En las constituciones decimonónicas, en situaciones de crisis todas las funciones son atraídas por el llamado poder ejecutivo.

              Desde un principio existía una función de gobierno o de dirección política que en realidad quedaba atribuida al poder ejecutivo a la que la doctrina detectaría la presencia de la función de control.

              D) Las plasmaciones históricas concretas del principio de división del poder se han intentado sistematizar en torno a tres modelos: el Parlamento, el Presidencial y el de Asamblea.

              3. La división del poder en el estado actual.

              3.1. Breve referencia a la terminología constitucional.

              Nuestra constitución sólo emplea el término "Poder" para denominar el Poder Judicial; "función" para referirse a la función controladora del Gobierno, "potestad" para referirse a la potestad legislativa de las cortes, "función" para la función ejecutiva y "potestad" para referirse a la reglamentaria.

              Nuestra constitución incorpora las transformaciones que ha sufrido el Estado desde su fase liberal hasta asumir la revolución democrática y la revolución social.

              3.2. Cambios en el marco del estado-persona.

              A) Cambios en los poderes clásicos.

              De los tres poderes clásicos, el menor afectado parece ser el Poder Judicial.

              El Parlamento sigue teniendo atribuida la función de control pero los interesados en ejercerlo son las minorías parlamentarias, los grupos parlamentarios, los parlamentarios individuales. Y éstos, tienen facultades de control, entendiendo éste en sentido amplio.

              B) Nuevos poderes.

              El estado-persona se presenta, como concepto, insuficiente para dar cuenta de la organización estatal constitucional-positiva. Las constituciones actuales ofrecen un elenco de órganos constitucionales que no plantea grandes dificultades en cuanto a su inserción en el marco del Estado-persona (tribunal constitucional, jefatura del estado, consejo general del poder judicial).

              C) De poderes del Estado a órganos del Estado.

              El concepto de poder del estado ha de coexistir con los órganos constitucionales y órganos de relevancia constitucional. Los órganos constitucionales no sólo aparecen mencionados en la constitución sino que tienen atribuidas funciones coesenciales al Estado y son reguladas en el Texto Constitucional en lo referente a composición, estatuto de sus miembros y autonomía.

              En nuestro ordenamiento podemos considerar tales: la jefatura del estado, el gobierno y la presidencia del gobierno y los ministros, las cortes generales, el consejo general del poder judicial, el tribunal supremo y acaso cada uno de los órganos judiciales en el ejercicio de sus funciones.

              D) Dificultad de la correspondencia entre el criterio material y el formal para la delimitación de las funciones del Estado.

              El incremento de la actividad del Estado ha determinado un frecuente desplazamiento de funciones tradicionalmente consideradas ejecutivas o legislativas hacia poderes que no son los correspondientes. Se multiplican las leyes-medida y las llamadas leyes autoaplicativas, y por otro lado, se desplaza la función normativa hacia el poder ejecutivo.

              La independencia de los órganos constitucionales tiene como consecuencia que éstos ostentan poderes normativos para regular su funcionamiento interno y que dicten actos materialmente administrativos, que son revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa. En cambio, en función normativa, si existe, ha de equipararse a leyes en sentido formal, siendo residenciables tan sólo ante el tribunal constitucional.

              E) Intento de una nueva sistematización de las funciones del Estado.

              Tradicionalmente se considera funciones jurídicas del Estado: la legislativa, la ejecutiva y la judicial y funciones políticas: gobierno y el control sobre éste, fundamentalmente.

              Una nueva sistematización de las funciones del Estado distingue entre: función constituyente, función de gobierno o de dirección política, función normativa, función aplicativa del derecho, función armonizadora moderadora y arbitral, función de control político, función de provisión personal de los órganos estatales y función de representación del Estado.

              3.3. El crecimiento de los fines del Estado.

              Este crecimiento de fines acentúa el desfase entre función y correlativo poder. En el marco del estado social existe un crecimiento de la burocracia, de la administración pública, del poder ejecutivo y un papel cada vez más manifiesto de la función de gobierno al convertirse el estado en el primer empresario y en el responsable de la vida económica del país, además de un desplazamiento progresivo de la función normativa hacia el poder ejecutivo, que se manifiesta en la multiplicación de normas de rango parlamentario y de decretos-leyes así como en el incremento de los derechos legislativos, encontrándose la iniciativa legislativa en el gobierno, no sólo de hecho, sino incluso jurídicamente.

              3.4. Del estado-persona a la organización constitucional.

              La distinción entre Estado y Sociedad se diluye a medida que avanza el siglo XIX y surgen entre ambos los partidos políticos y los sindicatos.

              División del poder es, por tanto, asignación de las distintas funciones estatales atribuida a los órganos constitucionales adecuados y tutela de dicha organización. El Estado se presenta como un complejo unitario cuyas funciones pueden ser identificadas en abstracto, pero que en su dinámica concreta aparece como la resultante de distintas funciones elementales interactuantes.

              Algunos textos constitucionales actuales reconocen un pluralismo socio-político que parece dibujar una esfera organizativa que no encaja con la dicotomía Estado-Sociedad. El reconocimiento de funciones tan relevantes como las atribuidas en las propias constituciones a los partidos políticos parece insertar a éstos en el ámbito de la organización estatal constitucional y no simplemente en el ámbito de la sociedad civil.

              3.5. La división del poder como principio jurídico.

              Del hecho de que gobierno y mayoría parlamentaria forman un bloque que desdibuja la división o separación gobierno-parlamento, no se deriva ni que las constituciones ignoren tal principio, ni que la doctrina debe interpretarlas, dando carta de naturaleza a tal hecho y reforzándolo, convirtiéndolo en un principio jurídico.

              Al contrario, ha de recordarse que en el estado democrático-liberal las normas constitucionales organizativas tienen una razón garantista y participativa. Deben asegurar, aseguran y deben interpretarse de forma que aseguren, de un lado, los derechos fundamentales y de otro la participación en el proceso de formación de la voluntad estatal de una pluralidad de órganos, algunos de los cuales pueden representar diversas fuerzas políticas o sociales, o diferentes principios de legitimación del ejercicio del poder; y en definitiva, el sometimiento del poder al derecho.

              TEMA 9

              FORMAS TERRITORIALES DEL ESTADO.

            • El estado simple. Estado unitario centralizado y descentralizado.

            • Desde el punto de vista de las relaciones poder-territorio, el Estado se califica en estado simple o estado compuesto.

              El estado simple o de estructura centralizada es aquel en el que toda actividad pública emana del centro y converge hacia él, el poder central tiene el monopolio de la creación del derecho, válido para todo el territorio; el conjunto de la administración y la jurisdicción se ejerce por órganos de ese poder central.

              El estado simple podrá ser autocrático o democrático.

              La estructura centralizada ha de permitir, para ser viable, una desconcentración de funciones, que puede tener diversos grados:

              • Bien agentes del poder central en los ámbitos locales, como meros transmisores de las órdenes de aquel, único con capacidad de decisión.

              • Bien agentes del poder central en el ámbito local con cierta capacidad de decisión, aunque subordinada jerárquicamente al centro.

              Los agentes del poder central no poseen competencias propias sino delegada y, en consecuencia, sometidas a revocación.

              Es esencial, también, que el estado simple permita un cierto grado de descentralización, aunque de contenido exclusivamente administrativo o de gestión. Supone la transferencia, por parte del poder central, a los entes locales (municipios, provincias) de competencias para gestionar por sí sus propios intereses. Les correspondería éstos:

              • Competencias para la gestión de los asuntos más próximos, pero no un gobierno propio.

              • Posibilidad de elaborar normas para la ejecución concreta de esas competencias; normas, pues, de desarrollo exclusivo de las leyes dictadas por el Parlamento del estado y subordinadas jerárquicamente a ellas.

              Esta descentralización alivia al estado de tareas que le correspondan y permite la participación del ciudadano en ámbitos que conoce y en los que sus intereses aparecen más próximos y vivos. En la actualidad este tipo de descentralización administrativa la posee Francia, tipo clásico de estado simple.

            • El estado compuesto. Estado Federal. Concepto y origen. Esquema del estado federal. La confederación de estados. Caracteres. El estado regional. Caracteres.

            • El estado compuesto.

            • La descentralización política supone la aparición del concepto de autonomía. La autonomía, es la potestad de una persona jurídico-pública de emanar normas jurídicas constitutivas del mismo ordenamiento estatal; supone, pues, el reconocimiento de capacidad de decisión política y legislativa en un ámbito territorial concreto.

              El estado federal es el máximo grado de descentralización política, la soberanía corresponde al estado central, diferenciándose la regionalización y la federalización por el distinto grado de autonomía de sus entes territoriales.

            • El estado federal. Concepto y origen.

            • El estado federal es una forma de estado compuesto en que un estado central se superpone a los estados miembros; es un estado de estados que sirve de estructura a una sociedad heterogénea, que quiere organizar políticamente grandes espacios geográficos y conjugar la tendencia a la unidad con la tendencia de diversidad; es además un límite horizontal al poder, que se añade al límite vertical del mismo.

              Se establece por primera vez en la constitución de los EE.UU de 1787. El pueblo, como poder constituyente, decide formar una unión más perfecta, crean un concepto y poder constituyente, decide formar una acción más perfecta, crean un concepto y una distribución territorial nueva del poder político.

              El estado federal es la creación de un mecanismo para solucionar los problemas planteados por una decisión colectiva de formar una unidad más perfecta, con el fin de asegurar el bienestar y la defensa común.

              La organización federal pasará a otros estados: Suiza, Alemania, Méjico, etc.

              Esta forma organizativa del poder puede surgir de dos formas distintas:

            • Por asociación.

            • EE.UU y Suiza. Los ciudadanos de estados independientes deciden en uso de su soberanía, vincularse jurídicamente y crear una entidad superior a la que transfieren poderes que hasta ese momento correspondían a cada estado.

            • Por descentralización:

            • Méjico y Bélgica. Los ciudadanos de un estado simple, a través de una reforma constitucional o de una nueva constitución, conceden la máxima autonomía a las entidades territoriales que lo forman, transfiriéndoles competencias que ejercerán como propias.

              El federalismo, de una forma u otra, pretende armonizar la unidad con la diversidad. Con independencia de que el estado sea federal desde el punto de vista de la distribución territorial del poder, puede ser autocrático o democrático desde el punto de vista de las relaciones gobernantes-gobernados. Uno autocrático fue la antigua URSS. Uno democrático que establece una limitación jurídica del poder en beneficio de los gobernados puede tener un sistema político presidencialista (EE.UU), parlamentario (Alemania) o de asamblea (Suiza).

            • Esquema del estado federal.

            • El estado federal se caracteriza por dos elementos:

            • Existencia de una constitución del estado central y una constitución de cada estado miembro.

            • La constitución del estado central establece una determinada organización del poder (ejecutivo, legislativo, judicial) que es garantía de los derechos de los ciudadanos de la unión y de los derechos de los estados miembros; a su vez cada estado miembro posee una constitución. Que establece también una concreta organización del poder (ejecutivo, legislativo y judicial) en su ámbito territorial, que garantiza los derechos de sus ciudadanos.

              Como ciudadanos de la unión tienen un poder constituyente originario, como ciudadanos de cada estado federado tienen un poder constituyente limitado por la supremacía de la constitución federal.

            • Relaciones jurídicas entre el estado central y los estados miembros.

            • Relaciones de coordinación.

            • Aquellas en las que el estado central y los estados miembros operan en plano de igualdad y se distribuyen coordinadamente las competencias.

              El ciudadano está sometido al poder del estado central en las materias de sus competencias y en otras estará sometido al poder del estado miembro al que pertenezca.

              El sistema de distribución es distinguir entre materias exclusivas del estado central o del estado miembro y materias concurrentes en que participan ambas partes. En las concurrentes pueden presentarse varias alternativas:

            • Que los estados miembros sólo puedan legislar cuando el estado central no lo haga.

            • Que materias atribuidas en principio a los estados miembros pero sobre las que el estado central puede legislar cuando se precise una legislación unitaria.

            • Materias cuya legislación básica pertenece al estado central y su desarrollo a los estados miembros.

            • En las exclusivas, puede haber unas cuya legislación y ejecución pertenezcan exclusivamente a los estados miembros, otras que su legislación y ejecución pertenezcan exclusivamente al estado central; otras cuya legislación pertenezca al estado central y su ejecución al estado miembro y otras que su legislación pertenezcan al estado miembro y su ejecución al estado central.

              Desde el punto de vista formal, se pueden seguir dos sistemas: enumerar las competencias del estado central y el resto son de los estados miembros o a la inversa.

              Como dato general el estado central se reserva las competencias referentes a su unidad de decisión hacia el exterior:

              • Dirección de la política exterior. Sólo él tiene potestad para declara la guerra, firma la paz, recibir embajadores, etc.

              • Mando de las fuerzas armadas, con independencia de que cada estado miembro tenga su propia organización militar para asegurar el orden de su territorio, pero subordinado al control y vigilancia del estado central.

              • Regulación del sistema monetario, postal y de los medios de comunicación.

              • Directrices generales de la política económica, a fin de lograr un desarrollo equilibrado de los distintos ámbitos territoriales.

              Hay que señalar la duplicidad de cámaras que hay en todos lo estados federales. El estado se presenta, de una parte, como una sola nación; de otra, integrado por los estados miembros dotados de amplia autonomía. Hay un parlamento central formado por dos cámaras en las que una es imagen de la unidad de estado y representa al conjunto de los ciudadanos y la otra representa a cada estado en particular.

              La representación de los estados miembros puede ser igual para todos ellos o proporcionada a la población de cada estado. A su vez, la forma de elección de los representantes de los estados miembros puede ser por sufragio universal de cada estado o elegidos por órganos de cada estado.

            • Relaciones de supra y subordinación.

            • Supremacía del estado central sobre los estados miembros: las constituciones de los estados miembros estarían sometidas a la constitución del estado central, incluso, la constitución federal puede exigir determinadas formas de estado o sistemas de gobierno.

              Primacía del derecho del estado central sobre el de los estados miembros, aquél prevalecerá en caso de conflicto.

              Existencia de un tribunal federal para resolver los conflictos suscitados entre el estado central y los estados miembros o éstos entre sí.

              Al estado central se le atribuye un control jurídico sobre el cumplimiento, por parte de los estados miembros, de las obligaciones que le corresponde y sobre el correcto ejercicio de sus competencias.

            • Relaciones de inordinación.

            • Supone la incorporación de los estados miembros al conjunto total, para lograr esa síntesis de unidad y diversidad que pretende este tipo de estado. Su manifestación es la participación de los estados miembros en la formación de la voluntad del estado, en la unidad de decisión estatal.

            • La confederación de estados. Caracteres.

            • Es una relación de estados independientes para el logro de determinados fines comunes sin constituir un nuevo estado. Es originada por un tratado internacional, que crea el pacto entre estados independientes y soberanos.

            • La confederación de estados tiene una organización política limitada a una asamblea donde discuten y resuelve los problemas comunes los representantes de los estados conjuntos, unos poderes son limitados y delegados por los estados que la forman y como consecuencia, revocables.

            • La confederación no tiene potestad estatal propia, no existe un territorio confederal ni ciudadanos confederados.

            • Históricamente es una entidad inestable que se disuelve cuando ha cumplido sus fines o decide libremente integrarse en una unidad superior: el estado federal.

            • El estado regional. Caracteres.

            • Con la descentralización regional pretende el estado integras los distintos movimientos nacionalistas en su seno.

              Los ciudadanos del estado simple, ejerciendo su poder constituyente, reforman o elaboran una constitución creando un estado compuesto con autonomía política reconocida a las regiones; la potestad de emanar normas jurídicas que formen parte del ordenamiento jurídico estatal.

              Este nuevo modelo de estado posee varios centros de poder: ejemplo, legislativo y judicial del estado central y ejecutivo y legislativo de cada región autónoma.

              La regionalización pretende controlar las tendencias separatistas de determinadas zonas, a través de una fórmula mediante el simple y el federal, fórmula incompatible con la idea de autodeterminación.

              El estado regional considera a la región como una zona homogénea, con características peculiares y diferentes a las zonas colindantes, que general una conciencia de identidad socio-cultural propia.

              El ejercicio de las autonomías por las regiones permite que se asuma por todas ellas con igual grado, con diferente grado, o simplemente por algunas de ellas.

              La constitución española actual establece dos clases de CC.AA: las nacionalidades históricas, que se dotan inicialmente de una autonomía importante y las regiones, que irán aumentando el techo autonómico en un proceso más largo, de forma que todas puedan lograr igual nivel de descentralización. Caracteres:

              a) Existencia de una constitución del estado central y unos estatutos de autonomía de los entes territoriales.

              Sólo los ciudadanos del estado poseen poder constituyente. Los estatutos de autonomía son aprobados por el parlamento central y tienen el carácter de leyes, debiendo adaptarse a la constitución que prevalece sobre ellos y reconoce a las regiones autonómicas poderes legislativos y ejecutivo propios, el poder judicial será el del estado central.

              b) La constitución hace una distribución de competencias que pueden asumir las regiones, siendo el resto del estado central, hay materias exclusivas del estado central o de las regiones autonómicas y materias concurrentes. Las trasferencias de competencias pueden ser más o menos amplias según los casos concretos y algunas nunca serán de las regiones (defensa, moneda, política exterior, etc.).

              El parlamento central de un estado regional suele ser bicameral.

              c)Todas las normas elaboradas por los parlamentos autonómicos están sometidas a la constitución.

              Existe un órgano que arbitra los conflictos entre estado central y regional autonómico, o entre éstas: en España es el tribunal constitucional.

              El estado central controlará el cumplimiento, por parte de las CC.AA de las obligaciones que les correspondan y aquellos actos que atenten al interés general del estado.

              d) No participación de las regiones autonómicas, como tales, en la formación de la voluntad del estado ni en la reforma de la constitución.

            • Perspectivas actuales del estado compuesto.

            • La descentralización política aporta al ciudadano una mejor participación en la actividad política al serle más cercanos los ámbitos del poder y la posibilidad de ejercer un control más eficaz sobre el ejercicio del mismo.

              Como rasgo negativo, está el aumento de los costes económicos por la duplicidad de cargos públicos, con la repercusión en las obligaciones tributarias.

              En relación al federalismo existe el peligro de que los mínimos de lealtad e interés hacia el estado central puedan verse perjudicados si priman esas actitudes en relación a cada entre descentralizado, bien estado federado, bien región autonómica.

              Hay una doble tendencia: los estados simples europeos evolucionan hacia una descentralización política progresiva, que pretende integrar los movimientos nacionalistas existentes y en los estados federales clásicos existe una tendencia hacia un reforzamiento de los poderes del estado federal en detrimento de los estados miembros debido fundamentalmente:

            • Al reforzamiento de los elementos de unidad frente a los de diversidad, como consecuencia de una convivencia prolongada.

            • A que las transformaciones sufridas por el estado liberal hasta convertirse en el estado social actual han generado una progresiva intervención estatal y un aumento de los servicios públicos que sólo será eficaz si se proyecta a escala nacional.

            • A que la complejidad técnica y económica del mundo actual no permite abordar los problemas de empleo, de tecnología, de nacimiento económico, más que con una planificación coordinada, lo que hace que competencias ejercidas por los estados miembros hayan ido engrosando las del estado central.

            • Tanto el estado compuesto como el simple de nuestros días deben plantear sus directrices económicas en un contexto internacional en el que existe la tendencia a formalidades más amplias para logra los objetivos de desarrollo social, económico y político deseados.

              TEMA 10

              SISTEMAS DE GOBIERNO

            • Los regímenes autocráticos. Caracteres. Clases.

            • Lo esencial del régimen autocrático es la concentración del poder político en una persona, grupo o partido y la disminución o anulación de la libertad de los gobernados.

              Todos tienen en común la ausencia de limitación del poder político, concentrado en un órgano y el no reconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos, impidiéndoles cualquier participación política libre.

              Hay tres grandes subtipos: el cesarismo empírico, las dictaduras ideológicas y los regímenes autocráticos.

            • El Cesarismo empírico.

            • Son aquellos regímenes que carecen de una ideología concreta; el dictador o jefe resuelve los problemas según criterios estrictamente pragmáticos y adopta las medidas que juzga oportunas sin preocuparse por su raíz ideológica.

              Pueden incluirse e esta categoría:

              • Algunos regímenes de América del Sur, donde el Presidente tiende a convertirse en dictador.

              • Algunos regímenes de la Europa Central y Oriental surgidas a raíz de la primera guerra mundial y desaparecidos con ocasión de la segunda guerra mundial. Su aparición coincide cronológicamente con las del fascismo y nazismo.

              • Las dictaduras técnicas que han existido y existen en países de Asia y Africa.

              La mayoría de ellas son ejercidas por militares, no desdeñan la ideología, invocando bien al socialismo, el nacionalismo, el arabismo, pero la referencia a la doctrina se produce más que por su valor intrínseco, por su sentido como instrumento de acción. Son dictaduras para el desarrollo.

            • Las dictaduras ideológicas.

            • Tratan de apoyarse sobre una determinada doctrina. No son totalitarios, se conforman con controlar el poder político, no pretendiendo invadir la conciencia individual. No aspiran a configurar todo un orden político o social o lo hace de una manera débil, contraponen a la democracia individualista un régimen corporativo y de autoridad.

              Ejemplos: regímenes de Salazar en Portugal y la Austria de Dollfus.

            • Regímenes totalitarios.

            • Se basan en dos puntos esenciales:

              A) Pretensión de conformar toda la vida política y social con arreglo a determinados principios ideológicos; intención de modelar los espíritus y las costumbres según la ideología estatal; invasión de todas las esferas de la sociedad civil por el poder políticos y la utilización sistemática del terror como instrumento de conformación de la sociedad.

              B) Existencia de un partido único que es el medio para lograr, y el instrumento para operar, la concentración de poderes en su favor.

              Existen textos constitucionales y diversidad de órganos políticos, pero son pantallas para conseguir el gobierno y dominio del partido. Ejemplo: Alemania nacional-socialista, la Italia fascista y los regímenes comunistas de la URSS.

            • Los regímenes de democracia clásica u occidental. El sistema presidencialista. Caracteres. Aplicación practica. El sistema parlamentario: caracteres, modalidades y evolución. El sistema de asamblea.

            • Introducción.

            • Caracteres de los regímenes de democracia clásica:

              • Pluralidad de órganos constitucionales que se limiten entre sí, en aplicación del principio de división de poderes.

              • Establecimiento de una constitución normativa, con el consiguiente control de la constitución de las leyes.

              • Establecimiento de un parlamento electivo, en el que ha de encontrarse representada la minoría.

              • Tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales.

              • Establecimiento de la descentralización, bien política, bien administrativa.

              Formas de gobierno democráticas: presidencialismo, parlamentarismo y régimen de Asamblea, según la interpretación que se haga del principio de división de poderes.

            • El sistema de gobierno presidencialista. Caracteres y aplicación práctica.

            • Supremo poder de la comunidad para establecer una determinada organización de poderes a fin de asegurar el disfrute de los derechos inalienables que tiene el hombre desde su creación, interpretando el principio de división de poderes montesquiniano de forma rígida, y dando lugar al sistema de gobierno conocido como presidencialismo.

              El sistema presidencialista supone una interpretación rígida del principio de división de poderes, supone una reparación entre el poder legislativo y ejecutivo. Su maifestación más acabada está en la constitución de EE.UU.

              Caracteres y aplicación práctica.

              El presidente de los EE.UU es a la vez jefe de estado y jefe de gobierno, y ejerce efectivamente sus poderes. El presidente e elegido, a través de dos etapas, por sufragio universal.

              El presidente nombra a sus secretarios, pero, éstos no constituyen un órgano colegiado, un gobierno. No tienen autoridad política propia, sino que son los dirigentes administrativos de sus departamentos y los consejeros y colaboradores del presidente, sólo a éste corresponde la decisión política.

              El presidente (poder ejecutivo) y el congreso (poder legislativo) son independientes el uno del otro, ni el congreso puede derribar al presidente y sus secretarios con un voto de desconfianza, ni éste puede disolver el congreso (integrado por el senado y la cámara de representantes). El presidente no tiene responsabilidad política ante el congreso, sólo ante el cuerpo electoral.

              Pero como una separación total y absoluta no es viable, en los EE.UU está atenuada:

            • Por la misma constitución.

            • El presidente participa e la función legislativa mediante el veto suspensivo a las leyes, veto que el congreso podrá superar con una determinada mayoría; también enviando mensajes al congreso a fin de encaminarle en una cierta dirección, que el congreso puede rechazar o aceptar.

              El senado participa en la función ejecutiva mediante el consentimiento que debe prestar para la conclusión de los tratados internacionales y para el nombramiento de los más altos funcionarios del Estado, entre ellos, los magistrados del tribunal supremo.

            • Por la práctica.

            • El presidente ha asumido progresivamente poderes que le convierten en guía y líder de la nación; su capacidad de influencia en la opinión pública es determinante de su política.

            • El sistema parlamentario. Caracteres, modalidades y evolución.

            • Es una interpretación flexible del principio de división de poderes, es decir, una colaboración y mutua interacción entre el poder legislativo y el ejecutivo.

              El régimen parlamentario puede existir en las monarquías o en las repúblicas, el rey o el presidente de la república serán los titulares de la jefatura del estado.

            • Caracteres.

            • La jefatura del estado y la del gobierno están desligadas la una de la otra y pertenecen a titulares distintos.

            • El gobierno (órgano colegiado formado por los ministros y su presidente) necesita siempre la confianza del parlamento. Cuando le sea negada, deberá dimitir.

            • En la constitución española la moción de censura es constructiva y consiste en la exigencia de que la moción, que habrá de aprobarse por mayoría absoluta, incorpore un candidato alternativo que sustituya automáticamente al presidente vencido.

            • El gobierno puede proceder a la disolución del parlamento, posibilidad que restablece el equilibrio entre ambos poderes, ya que, más allá de la confianza del legislativo, está la confianza del cuerpo electoral. Un gobierno puesto en minoría por el parlamento, si se considera respaldado por la confianza popular lleva el debate ante el país y pide a los electores que decidan el conflicto que opone gobierno y parlamento.

            • Ambos poderes colaboran entre sí y se condicionan mutuamente. El parlamento controla al gobierno mediante ruegos, preguntas e interpelaciones y condiciona su vida concediéndole, retirándole o negándole su confianza.

            • El gobierno participa en las tareas del parlamento mediante la iniciativa legislativa que comparte con éste y que le permite presentar proyectos de ley que la cámara debatirá.

            • El gobierno que siempre necesita la confianza del parlamento, puede necesitar también la del jefe del estado; según necesite una o ambas el sistema parlamentario será diferente:

              • Parlamentarismo monista: sólo necesita la confianza del parlamento.

              • Parlamentarismo dualista: el gobierno necesita la confianza del jefe del estado y del parlamento.

            • Modalidades y evolución.

            • Monarquías: etapas en el que el principio monárquico va perdiendo fuerza en beneficio del principio democrático:

              1. Las monarquías restauradas tras la derrota de Napoleón, con una efímera primacía del principio democrático, intentan recuperar sus poderes, otorgando cartas constitucionales que, manteniendo la soberanía regia, admite alguna limitación as sus prerrogativas, a través de un parlamento muy poco representativo. El rey nombra a sus ministros, que no son responsables políticamente ante el parlamento, teniendo sólo responsabilidad penal.

              2. Monarquías constitucional o parlamentarismo dualista: el rey, mediante una constitución pactada, comparte la soberanía con la nación, representada por un parlamento elegido por sufragio censitario. Es titular del poder ejecutivo y nombra al gobierno que irá evolucionando hacia un organismo colegiado, con un presidente al frente y su inicial responsabilidad penal derivará hacia política ante el organismo legislativo.

              El poder ejecutivo tiene pues, dos titulares, el rey y el gobierno, éste se encuentra sometido a una doble confianza y responsabilidad: ante el jefe del estado y ante el parlamento.

              3. Monarquía parlamentaria o parlamentarismo monista. La soberanía sólo pertenece al pueblo, representado por un parlamento elegido por sufragio universal.

              El poder ejecutivo es ejercido por el gobierno, nombrado y mantenido por el parlamento, cuya única confianza necesita y ante el que es responsable políticamente. El rey es, exclusivamente jefe del estado, carece de poderes y es una magistratura de autoridad.

              En este tipo de monarquía perviven los rasgos esenciales de la institución: sucesión hereditaria e irresponsabilidad del rey, trasladado toda decisión al gobierno, que refrenda los actos del monarca; el estado, a su vez, es democrático porque mantiene los caracteres esenciales de la democracia: soberanía popular, emanación democrática del derecho y responsabilidad de los poderes públicos.

              Repúblicas:

              1. República parlamentaria monista: el presidente de la república es elegido por el parlamento y algún otro órgano, es un jefe de estado carente de poderes, sus actos son refrendados por el gobierno a quien corresponde el poder ejecutivo y es responsable políticamente ante el órgano legislativo, de cuya confianza depende exclusivamente.

              2. República parlamentaria dualista: tanto el jefe del estado como el parlamento poseen legitimidad directa, al ser elegidos por sufragio universal, el gobierno ha de contar con la confianza de ambos. El gobierno se encuentra ante dos legitimidades democráticas directas: el parlamento y el presidente, pese a ello el sistema político sigue siendo parlamentario no presidencialista porque el gobierno además de ser responsable ante el presidente que lo nombra, lo es también ante el parlamento que puede derribarlo mediante una moción de censura o una cuestión de confianza.

            • El sistema de asamblea.

            • Se basa en la concentración de los tres poderes en una asamblea representativa; para la realización de aquellas funciones imposibles de llevar a cabo por un órgano tan numeroso, la asamblea nombra un comité encargado de realizarlas, el cual es un mero agente sin ningún tipo de independencia frente a aquélla.

              La asamblea únicamente responde ante el electorado en el momento de renovarse.

              Este tipo de régimen es típicamente de crisis.

              Rasgos:

              • El parlamento o asamblea federal, elegido democráticamente, nombra a un consejo federal, compuesto por siete miembros para un periodo de cuatro años, órgano que tendrá una representación ideológica similar a la existente en la cámara. A él le corresponde “la autoridad directiva y ejecutiva de la federación.”

              • Pese a no existir formalmente jefatura del estado, la asamblea nombra anualmente a uno de los miembros del consejo federal, quien asume la representación del estado con funciones exclusivamente simbólicas.

              • El consejo federal comparte la iniciativa legislativa con la asamblea, y sus miembros tienen libre acceso a ella, pudiendo participara en los debates.

              • El consejo federal es nombrado para un periodo fijo no estando condicionado al voto favorable de la asamblea, en el supuesto de que surgieran desacuerdos entre ambos, ni la asamblea puede hacer dimitir al consejo ni éste disolver la asamblea, debiendo plegarse aquél a las directrices marcadas por ésta. La asamblea responde políticamente ante el electorado.

              • En el consejo federal existe igual reparto de poder que en la asamblea federal, con lo que el verdadero control político se establece entre mayoría y minoría y no entre ejecutivo y legislativo.

              TEMA 11

              DEMOCRACIA REPRESENTATIVA. CONCEPTO.

            • El principio de soberanía popular.

            • La soberanía es el poder del estado que, dadas las limitaciones propias del orden internacional y supranacional de fines del siglo XX, se manifiesta como relativamente supremo en el orden interno e independiente en el externo.

            • Evolución histórica de este principio.

            • Idea vaga de n posible poder popular e Aristóteles. El número es también criterio de legitimidad del poder como la sabiduría o la riqueza y ninguno de ella debería ser exclusivo.

            • En Roma se respetaba la titularidad del poder junto a la senatorial. Del senado y del pueblo romano, conjuntamente, emanaba las disposiciones más importantes.

            • En teorías políticas medievales se defiende dicha titularidad, pero sin efectividad práctica alguna.

            • La escolástica española afirma la titularidad o comunitaria de la soberanía, perteneciendo al príncipe su mero ejercicio.

            • Teorías pactistas: la soberanía es un poder inmanente a la sociedad.

            • Rousseau, la soberanía es del pueblo, entendido como todos cada uno de los ciudadanos.

            • Asamblea constituye francesa: soberanía de la ación, concebida como ente abstracto que engloba las generaciones presentes, pasadas y futuras.

            • Regímenes liberales-conservadores: principio de la soberanía nacional, pero de una nación integrada sólo por propietarios.

            • Doctrina alemana del siglo XIX: buscó el compromiso entre el principio de soberanía nacional y el de la soberanía del rey, encontrándolo en la soberanía del estado.

            • Fines del siglo XIX, primer tercio del siglo XX: doctrina de la crisis de la soberanía y de su inminente desaparición.

            • Primera guerra mundial. Tras ella se abren las constituciones a la idea democrática, introduciendo formas de participación directa junto a los cauces representativos y aceptando decididamente la soberanía nacional.

            • Nuestros textos constitucionales:

            • La soberanía nacional fue enfáticamente pronunciada en la constitución gaditana, que pretendió instaura un estado enteramente representativo.

            • El estatuto real de 1834 dio por supuesta la idea de la soberanía tradicional monárquica de origen divino.

            • La soberanía compartida, con sujeto doble (rey y cortes) fue sostenida en las constituciones de 1845 y 1876.

            • Hallamos la idea de la soberanía popular en el proyecto de constitución de la I República y en la constitución de la II República: “Los poderes de todos los órganos de la República emanan del pueblo”.

            • Las leyes fundamentales de Franco respondían a una soberanía personal pretendidamente carismática.

            • La ley para la reforma política restableció la soberanía popular.

            • La constitución vigente hace declaración del mismo principio y restablece la sinonimia entre soberanía nacional y popular.

            • Aproximación a los conceptos de representación, participación y elección.

            • Representación.

            • Representación representante y representativo se utilizan:

            • Unas veces para designar a la sustitución voluntaria de una persona por otra, la cual actúa en nombre y por cuenta de aquélla.

            • Otras, sustitución por imperativo legal.

            • La representación sociológica alude al modelo o tipo de un grupo.

            • Utilización escenográfica encarna un personaje.

            • Representación simbólica de una entidad, de una idea (bandera).

            • Expresión de señorío y dominio.

            • También petición, queja, demanda.

            • Participación.

            • Participación alude a “tomar parte” en la vida política de una comunidad. Indica interés en el asunto y aceptación de las reglas del juego, lo cual también es exponente en un cierto grado de integración en el sistema.

              Hay modos de participación pasiva, ya que la omisión también es una forma de colaboración y modos de participación activos, siendo el más evidente el electoral. También está la “participación en las decisiones” que supone acceso a los centros donde éstas se toman, y toda la gama de participación informal en manifestaciones, concentraciones, huelgas, etc.

            • Elección.

            • Alude a un procedimiento de selección de los titulares de un cargo pudiendo realizarse por nombramiento jerárquico, en un proceso de arriba-abajo, o por el modo inverso, en un proceso de abajo-arriba.

            • Divergencia y convergencia entre los anteriores conceptos. Participación y legitimidad.

            • Elección y representación son técnicas de participación, pero hay proceso de participación distinta del representativo y del electoral. Puede haber:

            • Participación sin elección ni representación: actos de democracia directa, contactos informales, presión y participación a título personal en cierto proceso político.

            • Elección sin representación: el papa es elegido pero no representa a sus electores, no hay elección cuando el candidato es único.

            • Representación sin elección ni otro modo de participación: caso de la representación simbólica, incluida la monárquica, o la diplomática.

            • Sin embargo, aunque son conceptos distintos, han ido conectándose progresivamente en el estado constitucional porque la participación aporta legitimidad al sistema político. No obstante, algunos autores ven en la abstención un indicador de consenso político, de confianza a las instituciones, lo que a su vez argüiría la legitimidad del régimen, mientas que la afluencia masiva suele corresponderse con momentos de crisis. Sin embargo, la apatía política proviene también de un sentimiento de ineficacia de los cauces de participación establecidos y de impotencia para acceder a los verdaderos centros de decisión.

              3. Modelos históricos de representación política.

              La idea de representación no respondía históricamente a la de democracia, sino que supuso una importante rectificación de ella.

              Edad. Media: la participación política de personas distintas del monarca y de sus allegados comienza con la incorporación de los mayores propietarios de tierras (nobleza y clero) a los asuntos importantes del reino. Los señores feudales, como dueños del territorio, devienen consejeros “naturales” del rey; y por su aportación militar y económica al monarca, obtienen de éste compensaciones tributarias y otras concernientes a la administración de justicia.

              Aunque se amplía la participación, el fundamento sigue siendo el mismo, los estamentos presentes o representados ante el poder son los que poseen territorialmente el país. La burguesía inicia la conquista de sus derechos de representación comprado tierras, lo que la iguala a la nobleza, ocupando cargos y oficios asimilados a la posesión de tierras, pudiendo reclamar y obtener el derecho de ciudadanía (que incluía la participación política) comerciantes, funcionarios y letrados.

              El mandado imperativo fue el modelo de representación adecuado a este planteamiento y fue construido sobre la figura iusprivatista del contrato de mandato. El mandante o representado ordenaba al mandatario o representante un comportamiento político ajustado a las instrucciones que le entregaba y se reservaba el poder de revocarlo en cualquier momento.

              El mandato representativo buscaba la independencia del representante. Este objetivo se instrumentó jurídicamente con la prohibición de las instrucciones y de la revocación.

            • Fundamentación teórica del mandato representativo. Crítica.

            • Hay tres aportaciones teóricas importantes: la teoría inglesa de la confianza, la francesa del mandato representativo y la alemana del órgano.

            • La teoría inglesa de la confianza.

            • Ni los mandantes podían prever todos los giros de las negociaciones de sus representantes ni podían estar reunidos continuamente para hacerles llegar sus instrucciones. De otro lado, el rey exigía que los representantes llevaran amplio poderes para todos los asuntos y que no quedaran paralizadas las deliberaciones por falta de mandato de éstos.

              El acuerdo daba ya por supuesto que los representantes tenían la suprema confianza en orden al cuidado del conjunto.

            • La teoría francesa del mandato representativo.

            • Se fragua en vísperas de la revolución. Montesquieu defiende la idea de unos mandatos muy generales para dar libertad a los representantes. Rousseau se mostró contrario a esta forma de representación política.

              La declaración de derechos de 1789 y la constitución de 1791 consumaron el proceso:

            • La ley es expresión de la voluntad general, de la soberanía nacional una e indivisible.

            • La unidad e indivisibilidad de la soberanía exige que los representantes lo sean de la nación en conjunto y no de sus electores concretos. La nación queda entendida como una entidad ideal y sublimada, como una unidad global distinta de los individuos y grupos parciales que la componen.

            • La nación no puede querer actuar por sí misma sino sólo a través de sus representantes. Por tanto, quedan prohibidas las instrucciones la revocación de los diputados.

            • La constitución francesa es representativa (1791).

            • La teoría del órgano.

            • Fue elaborada posteriormente por la iuspublicistica alemana. Niega la dualidad entre representante y representado apoyado en que hay una sola voluntad, pues la de uno vale por la del otro. El representante es órgano del representado, del pueblo. El pueblo, como persona jurídica pública, no puede expresar su voluntad más que a través de su órgano, como ocurre con las personas jurídicas en derecho privado.

              El pueblo no transmite poder alguno al representante, sólo lo selecciona, es la constitución quien le da su poder.

            • Crítica.

            • El mandato representativo recibió una fundamentación teórica muy deficiente:

              1. La titularidad única e indivisible de la soberanía no reclama necesariamente ni la unidad de un ejercicio ni la unidad de acto electora, para la selección de los ejercientes del poder. Y no se ve por qué, siendo la unidad de la soberanía nacional compatible con la pluralidad de sujetos ejercientes de circunscripciones electorales, no lo puede ser también con las instrucciones y con la revocación. De la unidad de la soberanía nacional no se deriva en modo alguno la irreversibilidad del acto político electoral.

              2. Crítica a la teoría del órgano si aceptamos que los electores sólo hacen una función técnica de selección de gobernantes que reciben el poder político de la constitución, nada estorba para entender que lo electores pueden hacer también la función técnica de retirar de esa selección (revocar) siendo la constitución la que, en ese caso, los desposee del poder político.

              Con el advenimiento del sufragio universal y de los partidos de masas esta forma de representación ha sido notablemente alterada.

            • Nacimiento de la democracia representativa.

            • ¿ Por qué se ha terminado hablando de democracia representativa, si en los orígenes del estado constitucional aparecen democracia y representación como conceptos contradictorios y excluyentes?. Se debió a dos manipulaciones semánticas operadas con los conceptos de pueblo-nación y de democracia:

              A) La diferenciación de los términos “pueblo” y “nación” determinó que la soberanía nacional no necesitara comportar el sufragio universal. Así, podía seguir hablándose de soberanía nacional y de representantes de la nación, aprovechando la equivocidad inoculada del término “nación”, que parecía aludir a toda la comunidad política y que, si embargo, estaba compuesto por muy pocos. El fundamento económico de la representación no varió con el paso del mandato imperativo al representativo: con el sufragio censitario votaban sólo los propietario y categorías sociales asimiladas a ellos.

              B) De otro lado, se comenzó a llamar también democracia al gobierno representativo, basándose en que gobernaban los representantes de la nación- Se halagaba el oído del pueblo con la expresión “democracia” sin perjuicio de que la participación política real estuviera muy lejos de ser popular.

              Los teóricos de la política han terminado asumiendo el nuevo significado de estas grandes palabras. Los constitucionalista del siglo XIX comenzaron a llamar democracia al gobierno representativo y en el siglo XX apenas se habla de otra forma de democracia que de la representativa.

            • Evolución de la democracia representativa en el estado de partidos.

            • El sufragio universal es un logro en la lucha por la democracia.

              Los parlamentos actuales reflejan más fielmente la opinión del pueblo. Sin embargo, hoy, han dejado de ser órganos decisivos del sistema político ya que se ha desplazado al gobierno y a la administración.

              Aquella función mediadora entre el electorado y el poder que desempeñaron los parlamentos es hoy cumplida por los partidos políticos, que reciben los votos, los interpretan, los negocian y acuerdan la formación del gobierno. Esta entrada de los partidos políticos en el sistema de representación ha terminado transformando su funcionamiento.

              El mando representativo ha entrado en franca crisis en el estado de partidos, en el que a aparecido un pseudomandato imperativo de éstos sobre los representantes, imponiéndoles una rígida disciplina en sus comportamientos políticos, especialmente en las votaciones en que intervienen.

              La representación produce un distanciamiento entre la titularidad de la soberanía (que reside en el pueblo) y un ejercicio por parte de los representantes, los cuales la ejercen movidos por los partidos. Este distanciamiento del pueblo respecto de los asuntos públicos sigue haciendo necesarios la representación y los partidos para que alguien se ocupe de ellos.

              La evolución de este régimen ha permitido una mayor influencia popular en el poder, ha aportado a éste una mayor legitimidad y le ha exigido una mayor responsabilidad. Es decir: ha terminado siendo una democracia representativa, aun con todas sus limitaciones.

              Quedan vestigios del mandato imperativo en las democracias representativas:

            • El que vincula a los compromisarios en las elecciones presidenciales de EE.UU y el que obliga a los representantes de cada Länd en el Bundesrat de Alemania.

            • La representación territorial y la composición proporcional de los órganos internos de las cámaras respecto de los grupos parlamentarios descansan en la creencia de que la actuación y el voto del miembro de la cámara responderán a los intereses de la circunscripción y del grupo parlamentario.

            • Las instituciones de democracia directa como complemento de la democracia representativa en el estado de partidos.

            • La teoría más extendida ha sido la de la incompatibilidad entre ambas formas de democracia hasta que, tras la primera guerra mundial el movimiento constitucionalista volvió a plantearse la cuestión.

              CARRE. En favor de dicha combinación encontramos la intencionalidad real de limitar el poder del parlamento.

              La introducción de formas de participación popular directa no pretende sólo dar satisfacción a las espiraciones democráticas, sino que se inscribe en un movimiento de reacción frente al parlamentarismo absoluto, pretendiendo limitarlo, de un lado, con la dotación al ejecutivo de poderes independientes; de otro, a través del control de la constitucionalidad de las leyes y finalmente confiriendo a los ciudadanos facultades de participación directa en la potestad legislativa mediante el referendo y la iniciativa popular.

              Así se combinan perfectamente parlamentarismo y democracia. El recurso al pueblo en manos del ejecutivo será un nuevo factor de limitación de poder de los partidos políticos, que se han apropiado intolerablemente de la soberanía.

              El antipartidismo y el antiparlamentarismo se unen al autoritarismo y al conservadurismo como rasgos que han caracterizado la utilización política de la participación directa durante casi dos siglos. La izquierda europea se alineó con la democracia representativa parlamentaria e identificó la participación directa con los fascismos.

              Con la generalización del sufragio y el protagonismo de los partidos, las instituciones de democracia directa adquieren una significación distinta de la mera crítica radial del régimen representativo. Porque, con ciertas condiciones de democraticidad, estas instituciones pueden ser funcionales para el estado constitucional en el que el referendo popular es crecientemente utilizado para la adopción de decisiones sobre soberanía territorial o sobre textos legislativos que precisan un especial consenso, y como procedimiento excepcional para corregir disfuncionalidades parlamentarias.

              Su tradicional connotación antipartidista puede corregirse fácilmente. Sobre ser los partidos los mejores dotados para promover una iniciativa popular y enfrentarse didácticamente en una campaña de referendo, el legislador puede favorecer ese protagonismo sin entregarles el monopolio.

              Ha sido unánime la ridiculización de la democracia directa arguyendo su inviabilidad en el estado moderno; para ello se evoca irónicamente la imposibilidad de que millones de ciudadanos se reúnan en la plaza pública para tomar decisiones. El consejo abierto es sólo una forma de participación directa en el nivel municipal. En ámbitos más amplios, la cibernética y la informática hace tácticamente posible en nuestros días la celebración de referendos con la frecuencia que requiera.

            • El referendo.

            • Concepto y evolución histórica.

            • Referendo: forma de participación política directa de los ciudadanos consistente en el sometimiento a votación popular de la aprobación de una propuesta, bien sea un texto normativo o una decisión política cuya articulación jurídica se pospone precisamente al resultado de esta operación.

              Pueden buscarse sus orígenes en el plebiscito romano o más cercanamente en los parlamentos medievales.

              Pero es en el siglo XVIII cuando al hilo del principio de soberanía nacional se comienza a teorizar sobre la participación directa del pueblo en la legislación y más conc4etamente en la elaboración y aprobación de la constitución y de la declaración de derechos.

              Fue la constitución jacobina de 1793 la que por primera vez recoge el referendo popular. A partir de ella pasó a otras constituciones.

              Nuestra constitución de 1931 recogía la figura del referendo legislativo, no el constitucional. Su regulación se remitía a una ley especial, pero no llegó a aprobarse tal ley ni a utilizarse esta forma de democracia directa.

              En el régimen franquista, fue regulado por la ley de referendo nacional y la ley de sucesión.

              La doctrina y los ordenamientos jurídicos utiliza indistintamente los términos referendo y plebiscito.

            • Tipología.

            • Por el contenido formal de la consulta:

              • Normativo, que a su vez puede ser constituyente o legislativo, por el rango formal de la norma sometida a votación y ambos pueden ser aprobatorio o abrogatorio según el sentido normativo de la consulta.

              • No normativo: se referenda una decisión política que seguramente habrá de ser articulada después como norma.

            • Según la eficacia normativa del pronunciamiento popular.

              • Vinculante.

              • Consultivo.

            • Por la necesidad o no de su celebración para la perfección jurídica del acto.

              • Preceptivo.

              • Potestativo.

            • Por su ámbito territorial.

              • Nacionales

              • Regionales

              • Municipales.

            • La iniciativa popular.

            • Tipología:

            • Iniciativa popular legislativa.

            • Iniciativa popular de referendo.

              • Constituyente (aprobatorio o abrogatorio)

              • Legislativo (aprobatorio o abrogatorio)

              • Del veto legislativo (para impedir que una ley aprobada por el parlamento sea promulgada).

            • Otras iniciativas populares (no normativas).

              • De revocación o recall, que es de destitución de un cargo electivo.

              • De disolución de la/s cámara/s, seguida de referendo.

              La iniciativa legislativa popular consiste en la presentación, por cierto número de ciudadanos, de una proposición de ley para su tramitación parlamentaria.

              La constitución española de 1931 exigía la solicitud de un 15% de los ciudadanos con derecho a sufragio. Remitía su desarrollo normativo a una ley, que no se promulgó. No hubo práctica de este procedimiento legislativo.

              La constitución española vigente no admite la iniciativa popular de ningún tipo de referendo, de manera que la única modalidad posible es la de proposiciones de ley.

            • La representación de intereses.

            • La representación de intereses, en un estado democrático, puede ser arbitrada como refuerzo de la representación ideológica, no para sustituirla.

              Formas más interesantes:

            • Participación consultiva: Subtipos:

              • Los consejos económicos otros órganos similares. Unas veces se prevé su intervención en la función legislativa; otras veces son estrictas y ocasionalmente consultivos del gobierno, del parlamento, o ambos. Los hay que influyen en las decisiones finales, pero lo frecuente es que sus dictámenes no sean vinculantes.

              • Organismos consultivos que comportan una cierta institucionalización de los grupos dentro de la administración.

              • Las comisiones de modernización con presencia muy desigual de la administración, empresariado y sindicatos.

            • Participación negociadora: para buscar acuerdos directos entre los grupos de interés y la administración o el gobierno.

            • Representación parlamentaria: se da cuando el parlamento es corporativo y también cuando hay alguna cámara de este tipo junto a otra de las que se denominan ideológicas.

            • TEMA 12

              PARTIDOS POLITICIOS Y FUERZAS SOCIALES.

            • Origen y caracteres de los partidos políticos en el estado contemporáneo.

            • Origen de los partidos políticos.

            • Históricamente el origen hay que situarlo en la transición de la sociedad estamental a la sociedad burguesa, si bien el término moderno de partidos políticos aparece a comienzos del régimen parlamentario en Inglaterra durante el siglo XVIII.

              En esta etapa se produce una profesionalización de la política configurada por la formación de unas asociaciones estables dotadas de programas políticos. Estas asociaciones eran agrupaciones de notables que funcionaron a lo largo del siglo XVIII como comités electorales al objeto de conseguir la elección de sus representantes que garantizaran la defensa y protección de determinados intereses en el parlamento.

              Con posterioridad se extiende a Francia en su etapa revolucionaria y a Norteamérica durante su etapa independentista, desarrollándose de forma paralela al proceso de democratización de los sistemas occidentales, coincidente a través de la implantación del sufragio universal masculino y paralelo al proceso de parlamentarización de los sistemas políticos; el pleno reconocimiento jurídico de los partidos políticos se plasmará en los regímenes totalitarios a través de la institucionalización del partido único.

            • Fases del origen y evolución de los partidos políticos.

            • Etapas:

              • Fase de surgimiento de los partidos-acción: son grupos que se fundamentan en una idea, o que siguen a un líder, con el objetivo de conquistar el poder en beneficio propio.

              • Fase de aparición de los partidos parlamentarios: formación de grupos de marcado carácter ideológico en el ámbito de las asambleas representativas.

              • Fase de configuración de partidos electorales: aparición de elecciones periódicas, facilitando la selección de los candidatos por parte de los electores.

              • Fase de aparición de los partidos de masas: propios de nuestros días, y que se perfilan a través de la extensión del sufragio y la llegada de las masas a la vida pública.

              • Caracteres de los partidos políticos.

              • Su carácter integrador.

              • Función de integración comunitaria. “Cuanto más político es un partido, menos partido es, y cuanto más partido es, menos político resulta”. Los partidos que se muestran más comunitarios, político o integradores, superan mejor el peligro de ser menos grupos de intereses o clases.

              • Su carácter mediador entre la sociedad y el poder político.

                • Como instrumentos de cohesión y disciplina.

                • Como elementos de educación de las masas.

                • Como medio de canalización de la opinión pública.

                • Como instrumentos propicios de gobierno. Como medio de reclutamiento del personal para desempeñar cargos públicos.

                • Como representación de los intereses de capas sociales de la población.

                • Como lazos de unidad entre los poderes del estado.

              • Su carácter auxiliar del estado en forma institucional.

              • En cuanto que dirigen la acción política de las instituciones públicas y en cuanto que expresan y condicionan:

                • La composición de las cámaras parlamentarias, al condicionar los resultados electorales.

                • La elección del jefe del gobierno.

                • La elección del jefe del estado en los sistemas republicanos.

                • El tipo de elecciones estables entre los órganos constitucionales.

                A través de la evolución de los partidos, éstos dejan de configurarse como nuevos hechos sociológicos o fenómenos extraconstitucionales; para pasar a formar parte del derecho político a través de su reconocimiento legal en el proceso electoral y en la estructura del parlamento.

                Su carácter marcadamente sectorial o partidista puede conducirle a olvidar su dimensión comunitaria o política, lo que les asemejaría más a un grupo de presión que a un partido político.

                Los partidos son en la actualidad absolutamente indispensables, desde el momento en que hay elecciones, ya que sólo se puede elegir si hay diversas opciones sólo se puede gobernar si se dispone de un grupo de apoyo que sirva de vehículo para llegar al poder y apoyar parlamentariamente una política determinada.

              • Los partidos políticos como instrumento de participación política.

              • Los partidos políticos como protagonistas del pluralismo político y social.

              • En las sociedades pluralistas los partidos políticos ejercen determinadas funciones, a través de las cuales se refleja su participación en la vida política.

                Aunque con las asociaciones empresariales y los sindicatos son los principales protagonistas del pluralismo político y social, no es ésta su única esfera de participación política, sino que existen otras manifestaciones del pluralismo: pluralismo cultural, societal, etc.

                Esta pluralidad puede manifestarse en distintos aspectos: lingüísticos, étnicos, culturales, religiosos, sindicales, etc., que en definitiva configurar un pluralismo social, no siempre fácilmente deslindable del pluralismo político, ya que la diferencia entre ambos se muestra borrosa debido a la interrelación sociedad-estado propia de un estado social y democrático.

              • Diversidad del modelo participatorio.

              • En el marco de la democracia participatoria deben estar presentes la voz del ciudadano y la voz del grupo a la hora de configurar la política; los partidos políticos se manifiestan como vehículos más idóneos de participación política y toman parte de las decisiones colectivas y ejercitan su parte de acción en el mundo del derecho y la política.

              • Partidos políticos como instrumento de participación política.

              • A través del pluralismo político, son los partidos políticos los que instrumentan la participación política.

                La existencia de un pluralismo de partidos es necesaria y consustancial a la democracia. Sin embargo su funcionalidad en los sistemas democráticos modernos es muy desigual según que éstos se caractericen como una democracia auténticamente participativa o meramente instrumental o semántica.

                Únicamente en la democracia participativa cabe la inserción de éstos como proyección real del pluralismo político a través del cual ejercen una participación política auténtica. El partido político es la institución que perfecciona el parlamento contemporáneo en el ejercicio de la participación política y de la libertad de asociación. La participación política presupone la existencia de un pluralismo de partidos, entendiendo este concepto como la plasmación del disenso político, en virtud del cual se reconoce que la diversidad y el disentimiento no son incompatibles con el orden político sino que configura partes -partidos- de un cuerpo político, del todo; y no facciones contra el todo.

                Diferentes definiciones: “Un partido es un grupo de hombre que se propone promover un bienestar público”, “Un partido es una tentativa organizada de conseguir el poder”, “son organizaciones sociales que tratan de influir en la selección y en el mandato del personal gubernamental mediante la presentación de candidatos a cargos electivos y en las políticas gubernamentales conforme a algunos principios acerca de los cuales están de acuerdo”.

                Los partidos políticos se revelan como los vehículos idóneos de canalización, expresión y comunicación de la voluntad popular, a través de su participación en el marco de una sociedad democrática pluralista.

              • Los partidos políticos en el ámbito de la representación política.

              • Los partidos políticos configuran un elemento clave para la selección de la representación política tanto en el ámbito nacional como local. Las legislaciones electorales de los ordenamientos pluripartidistas contienen normativas relativas a la selección de los candidatos, así como su presentación a los electores en las campañas electorales, configurándose así los partidos políticos como los sujetos primarios de las competiciones electorales en el ordenamiento democrático. El parlamento reforma con la agrupación de representante elegidos, pertenecientes a distintos partidos políticos, configurando los grupos parlamentarios. Los electores eligen entre los partidos y no entre las personas, reflejándose la voluntad popular más en los que partidos que en los individuos que componen la lista.

                Los partidos políticos se revelan como los componentes funcionales básicos del estado representativo moderno. Conclusiones:

                • Los representantes de la nación, lo son por la mediación de los grupos en tanto que exponentes parlamentarios de los partidos que refleja la expresión de la voluntad popular.

                • Aunque las votaciones sean nominales, su sentido se ha decidido previamente en cada grupo, lo que se traduce en un “voto de partido”.

                • El parlamento desde un punto de vista estructural y funcional se manifiesta como una cámara de partidos y sólo por mediación de éstos, en una cámara de diputados o de senadores.

                Función de los partidos:

                • Encuadran a los electores, a los representados, a través de una tendencia ideológica definida, que responde a un programa político que explica sus opciones políticas y seleccionan los candidatos que son propuestos a los electores.

                • Enmarcan a los elegidos, a los representantes, garantizando el contacto permanente entre electores y elegidos, así como el de los elegidos entre sí.

                Así los partidos políticos se configuran como el instrumento de medición entre elegidos y electores, representados y representantes, posibilitando el funcionamiento de las instituciones políticas.

              • Estructura de los partidos políticos.

              • Los partidos políticos tienen a asemejarse en su estructura.

              • Organización.

              • Clasificación usual:

                • Dirigentes y afiliados que pagan las cuotas y participan activamente dentro del partido.

                • Simpatizantes: personas que participan en ciertas actividades, pero no están vinculadas por el pago de cuotas ni obligadas estatutariamente por el partido.

                • Financiación.

                • Hay unos criterios a seguir: imposición de publicidad de los orígenes de los recursos o establecimiento de límites a las finanzas de los candidatos así como a los gastos durante la campaña electoral.

                  De otra parte, la financiación tiene un carácter mixto, adoptándose tanto formas de financiación estatal en atención al servicio público que prestan como formas de financiación privada, que se canalizan a través de las cuotas de sus miembros y la gestión del patrimonio propio y donativos. Las formas de financiación estatal tienden a limitar la privada, intentando así una igualdad de posibilidades para los diferentes partidos.

                  Formas más usuales de financiación estatal:

                  • Reembolso de los gastos de la campaña electoral en proporción a los votos conseguidos.

                  • Reembolso en proporción a los escaños.

                  • Refundición de las cargas soportadas en los gastos electorales, invirtiéndolo a su vez en los grupos parlamentarios.

                  • Democracia interna.

                  • Existe la exigencia constitucional de que los partidos observen un método democrático, así como el respeto a la soberanía nacional y de la democracia.

                    La constitución española precisa la dotación de una estructura interna y funcionamiento democrático, con ello se trata de establecer los requisitos necesarios para impedir la existencia de partidos sin ningún tipo de control, ya que al configurarse éstos como pilares del juego democrático, su organización y actuación debe obedecer a criterios democráticos.

                    Sin embargo, en algunos supuestos, la elección de los órganos directivos se verifica mediante sufragio libre y secreto, no haciendo necesario el sufragio igual y universal.

                    En todo caso su comportamiento debe ajustarse a determinadas pautas democráticas externas que podemos resumir como sigue:

                    • Temporalidad y efectividad de los cargos a través de sufragio por todos los militantes.

                    • Superioridad de la asamblea general sobre los demás órganos del partido.

                    • Reconocimiento de un sistema de garantías de los derechos de los militantes.

                    • Tolerancia de corrientes internas dentro del propio partido.

                    • Participación de las bases del programa.

                    • Participación de las bases en la confección de candidaturas.

                    • Control de los partidos.

                    • En general se excluyen los partidos que sigan ideologías contrarias a la constitución o que en sus fines contemplen indicios racionales de ilicitud penal, requiriéndose su puesta en conocimiento del ministerio fiscal.

                      Hay dos tipos de sistemas de control:

                      • Preventivo: se verifica en el momento de registrar el partido y se refiere a la comprobación de que no existen defectos formales.

                      • Represivo: se aplica con posterioridad cuando se constata que su actividad vulnera los principios constitucionales y comporta como resultado, sanciones e incluso su posible disolución.

                    • Tipología de los partidos políticos.

                    • Partidos de cuadros y partidos de masas.

                    • Partidos de cuadros.

                    • Tienden a reunir a notables, bien por su prestigio que les aporta una influencia y autoridad moral, o bien por su fortuna que les posibilita a ayudar a los gastos de las campañas electorales. Tiene su inserción histórica en el estado liberal del siglo XIX y su estructura ha sido adoptada por los partidos conservadores y liberales de Europa y EE.UU.

                      Pueden ser rígidos o flexibles según predomine en ellos o no la disciplina del voto, sobre todo en el ámbito parlamentario.

                    • Partidos de masas.

                    • Su origen hay que centrarlo como una creación propia de los partidos socialistas a fines del siglo XIX y comienzos del XX.

                      Tipos: socialista, comunista y fascista e incluso los conservadores o liberales han intentado dar el paso de partido de cuadros a partidos de masas.

                    • Tipo socialista.

                    • Pueden ser directos o indirectos según que la afiliación a los mismos se verifique personalmente, a través de los individuos, o bien a través de otros órganos de carácter colectivo: los sindicatos.

                      Este tipo de estructuración de corte socialista responde a dos fines:

                      • Imperativos de tipo financiero: nutrir la caja electoral de una multitud de pequeñas contribuciones no especialmente altas.

                      • La necesidad de dar una educación política a la clase obrera.

                    • Tipo comunista.

                    • Surgidos como una disgregación de los partidos de masas socialistas. En principio seguían para su constitución el mismo modelo que los partidos socialistas, pero en 1924 el Komintern les impuso la adopción de la estructura de Partido Comunista Soviético. Su talante innovador reside en el elemento de base: aspira a aglutinar a gran número de electores en sus lugares de trabajo, creando así las “cédulas de empresas”, que suceden a los comités locales.

                    • Tipo fascista.

                    • Se sitúa cronológicamente en la época de entreguerras. Sus exponentes más claros son el partido fascista italiano y el nacionalsocialista. Aplica técnicas militares al encuadramiento político de masas, se manifiestan como una especie de ejército privado con el que se pretende tomar el poder.

                    • Sistemas de partidos.

                    • Es el conjunto de relaciones estables entre ellos formando un coherente equipo de funcionamiento de las instituciones democráticas del estado.

                      Sus diversos sistemas de partidos coadyuvan a diferencia en los sistemas políticos las democracias liberales (sistema pluralista de partidos) de los regímenes autoritarios (sistema de partido único).

                      Clasificación o sistemas de partido único, bipartidista y pluripartidistas.

                    • Sistema de partido único o partido-estado. Propio de los regímenes comunistas y fascistas.

                    • En rigor no configura un sistema de partidos. Es aquel que está configurado por un solo partido, lo que se traduce en la negación de la pluralidad de expresión política. Contraviene el principio de los regímenes liberales democráticos.

                      El supuesto de partido hegemónico o predominante, aunque hay que integrarlo en este sistema de un solo partido, se diferencia claramente del supuesto de partido único puesto que su existencia deriva de la circunstancia de no haber logrado otros partidos suficiente apoyo electoral y no en la prohibición de su reconocimiento, lo que se traduce en que sea uno sólo el partido que obtiene representación parlamentaria.

                      El partido dominante consigue un monopolio natural, que no excluye de ninguna manera la capacidad potencial pluralista; el partido único se caracteriza porque proscribe a todos los demás partidos, tiende a ser cerrado y practica una política excluyente.

                    • Sistema bipartidista.

                    • Existencia de dos partidos que cuentan con una base de apoyo de la opinión popular y de sufragio similar. Puede haber bipartidismo puro o perfecto y el imperfecto.

                    • Bipartidismo puro o perfecto.

                    • Permite a los dos partidos alternarse periódicamente en los órganos legislativos y de gobierno del estado, pudiendo los soberanos apoyarse en una mayoría homogénea, estable y suficiente como para formarlo, sin necesidad de recurrir a coaliciones.

                      La disciplina del voto de los parlamentarios suele ser un elemento propio de la distinción entre el sistema bipartidista perfecto e imperfecto, lo que se traduce, en el caso británico, en la seguridad del primer ministro de que su mayoría seguirá siendo estable durante toda su legislatura.

                    • Bipartidismo imperfecto.

                    • Existencia de dos grandes partidos que dominan la vida política pero que ninguno de los dos alcanza la mayoría necesaria para gobernar sino cuenta con el apoyo de un tercer partido, que aunque es de configuración muy inferior, adquiere un papel decisivo en orden a la formación de mayorías estables.

                    • Sistema pluripartidista o multipartidista.

                    • Coexistencia de más de dos partidos políticos con mayores o menores expectativas de formación de coaliciones. La cuestión más importante es la consecución de mayorías parlamentarias que les permite obtener representación ele l parlamento, lo cual, normalmente, se verifica a través de coaliciones.

                      Hay dos métodos para formar coaliciones:

                    • La corriente tradicional: los partidos tratan de conseguir el voto máximo. Su techo ideológico se amplia al fin de dar cabida a un número mayor de votantes.

                    • La corriente innovadora: los partidos intentan conseguir el voto mínimo que les garantice el acceso a la representación parlamentaria pero renunciando a un mayor número de votos que les obligaría a atender a más compromiso con otros partidos.

                    • Tipos:

                      • Pluralismo limitado: tres o cinco partidos.

                      • Pluralismo extremo: seis a ocho partidos, e el que ninguno puede lograr la mayoría absoluta.

                      • Pluralismo atomizado: un número de partidos tal que, traspasado su umbral, poco importa que sean diez, veinte, o más.

                      Características:

                    • No es probable que ningún partido se acerque a la mayoría absoluta ni pueda mantenerla

                    • La fuerza o debilidad relativa de los partidos se relaciona con su relativa indispensabilidad (o dispensabilidad) para formar coaliciones.

                    • Su capacidad potencial de intimidación o chantaje.

                    • Constitucionalización de los partidos políticos.

                    • Evolución del tratamiento jurídico de los partidos políticos.

                    • Etapas:

                      • Fase represiva: eran considerados un peligro para la homogeneidad política del estado y no se reconocía el derecho de asociación (cuando se reconoce se acogen al citado derecho).

                      • Fase agnóstica los partidos políticos parecen irrelevantes, actitud de indiferencia o desentendimiento. Se les consideraba como simples asociaciones privadas.

                      • Fase de legalización o aceptación: los partidos políticos cumplen con una función básica estatal y no pueden ser silenciados o ignorados, reconociéndoseles su protagonismo indiscutible en el funcionamiento de las instituciones constitucionales.

                      • Fase de integración constitucional: sólo muy recientemente han sido reconocidos los partidos por la normativa constitucional en los siguientes aspectos:

                    • En su regulación para la selección de la representación política, en el ámbito nacional y local.

                    • Reconocimiento de su importante labor de formación de la orientación política del estado.

                    • Al disciplinarse la formación de las estructuras internas de las cámaras, como sucede con los grupos parlamentarios.

                    • En el mandato constitucional de su organización y funcionamiento democráticos.

                    • Cobertura constitucional en el derecho comparado.

                    • Se contempló su definitiva recepción en la constitución después de la II guerra mundial, reconociéndose expresamente su existencia.

                      En la actualidad no se concibe que una constitución moderna desconozca la regulación de los partidos políticos. Se trata de dar cobertura o reconocimiento jurídico-constitucional a algo ya preexistente en la praxis política, tan real, que las constituciones deben su existencia a la labor de aquellos partidos con representación en las cámaras constituyentes.

                    • Diversidad de tratamiento jurídico de los partidos políticos.

                    • La institucionalización de los partidos puede ser objeto de desarrollo y complemento por leyes ordinarias.

                      Grados en el ámbito del reconocimiento constitucional de los partidos:

                      • Simple reconocimiento constitucional sin legislación específica de partidos.

                      • Reconocimiento constitucional y una laxa ley de partidos políticos.

                      • Amplio reconocimiento constitucional y una ley estatutaria de partidos.

                      Desde un punto de vista jurídico-político, la constitución de los partidos políticos ha de entenderse como la voluntad constitucional expresa.

                      • La objetivación de un derecho público subjetivo, concretándose en la regulación del derecho de asociación cuyo fin es participar en el proceso democrático.

                      • Como factor constitutivo de la estructura democráticas objetiva, considerándoseles parte integrante fundamental del sistema-político democrático, y cuya función se concretiza en “concurrir” al desarrollo del proceso democrático; o “cooperar” en la función política estatal.

                    • La regulación jurídica de los partidos políticos.

                    • El objetivo de los partidos políticos es alcanzar el poder político, controlar los mecanismos de elaborar las normas y leyes. Ello hace absolutamente preciso la definición de un estatuto jurídico de los partidos para regular su organización, funcionamiento y actividades como medio de defender la democracia de la que éstos son pieza fundamental.

                      Su regulación jurídica ha planteado controversias: como guardar el equilibrio necesario entre la normación de unas realidades sociales que existen y actúan (y que por tanto precisan de una regulación jurídica) y el carácter de libertad y espontaneidad que de en seguir para cumplir sus fines.

                      No es posible formular con carácter general un esquema de regulación jurídica de los partidos políticos con validez general, debiendo estar al ordenamiento jurídico correspondiente. Así, en algunos no pasa de ser meras asociaciones privadas y en otros son entes públicos.

                    • Los grupos de presión como fuerzas sociales.

                    • Concepto, configuración y naturaleza del grupo de presión como fuerza social.

                    • Es un conjunto organizado que trata de influir en las decisiones gubernamentales sin por ello pretender la consecución del poder, tan sólo proyecta en él su influencia, considerando la política como un instrumento y no como un fin en sí mismas.

                      Son agrupaciones sociales de individuos unidos por intereses comunes para la tutela de distintos órdenes sectoriales (sociales, culturales, religiosos, etc.) para obtener satisfacción a sus exigencias o para mantener sus tradicionales ventajas.

                      Los grupos de presión diseñan una manifestación del pluralismo dentro del modelos democrático-liberal, condicionando asimismo con su comportamiento las decisiones de los órganos constitucionales.

                      Se ha reconocido jurídicamente su existencia tanto directa como indirectamente insertándoles en adecuadas sedes institucionales como pueden ser los consejos económicos.

                    • Diferenciación de los grupos de presión y partidos políticos.

                    • La diferencia básica estriba en las intenciones de unos y otros en relación con el poder político. Los partidos políticos pretenden conseguirlo al objeto de aplicar su propio programa y tienen una mayor amplitud de objetivos de interés general. , válidos para el conjunto de la sociedad y los grupos de presión sólo tratan de influir en las decisiones que adopta el poder político.

                      Otras diferencia se refiere a la publicidad de sus actividades, a la existencia de un programa concreto, al cumplimiento de determinadas exigencias legales como la rendición de cuentas que es obligatoria para los partidos y no para los grupos de presión.

                    • Relaciones entre los grupos de presión y los partidos políticos.

                    • Las relaciones suelen responder a criterios de reciprocidad.

                      Tipos de relaciones:

                      • De influencia: que el grupo de presión trata de influir en las decisiones de varios partidos políticos.

                      • De colaboración: que un grupo de presión colabore sistemáticamente con n partido político.

                      • De absorción o dominación: que un partido político trate de absorber a un grupo de presión dentro de su organización o trate de dominarlo.

                      • De transformación: que un partido político pueda trasformarse en grupo de presión o al contrario.

                      TEMA 13

                      DERECHO DE SUFRAGIO Y ELECCIONES.

                    • Significado político de las elecciones.

                    • Varía según el régimen político en que tienen lugar. En el antiguo régimen apenas tuvieron una función de legitimación. En el nuevo régimen durante bastante tiempo, se restringieron los derechos políticos a sólo una minoría. En España, siglo XIX no se celebraban elecciones para optar por equipos de gobierno, éstos llegaba a él mediante un pronunciamiento militar, una intriga palaciega o a través del turno ficticio de los partidos, convocaban elecciones, que ganaban sistemáticamente, para legitimar su acceso al poder.

                      Posteriormente se fue ampliando el electorado hasta llegar al sufragio universal masculino y posteriormente al femenino y con éste se alcanza la nacionalización de la representación. En nuestros días hay elecciones de regímenes democráticos, con voto libre e igual, y candidaturas verdaderamente alternativas y de regímenes autocráticos con lista única y restricciones de los derechos políticos.

                      Las elecciones son algo más que un simple procedimiento de designación de gobernantes, son una institución jurídico- política a través de la cual conectan entre sí el Estado-aparato y el Estado-comunidad.

                      Algunos autores las convierten en un fin, otro afirman que, por sí solas, tienen poca influencia directa en la dirección política de un país y que tienen más incidencia las presiones de grupos, la situación económica o las relaciones exteriores.

                      La elección es un método político, que para ser democrático, requiere que sean libres, disputadas y periódicas.

                      • Libre: elegir es un acto libre de la voluntad, No hay elecciones libres en sociedades que no lo son. Y la sociedad no lo es sin las libertades públicas no está mínimamente garantizadas.

                      • Disputadas: requiere el reconocimiento del pluralismo político y la posibilidad de alternativas o competición.

                      • Periódicas.

                    • Aspectos sociológicos de la participación electoral.

                    • Tesis: el elector nacional, que decide el sentido de su voto a solas con la conciencia y después de leer atentamente lo distintos programas electorales, es una pura abstracción que no se da en la realidad.

                    • Niveles de participación electoral.

                    • El cuerpo electoral, tomado en su conjunto, suele mostrar más disposición a participar en las elecciones generales que en las locales.

                      La participación es más alta en momento de intensa politización, que suelen coincidir con situaciones graves del país y una prolongada normalidad democrática puede ofrecer una menor participación electoral.

                      En cuanto a grupos sociales concretos hay varios tipos de condicionamientos sociales que favorecen la participación electoral de los individuos pertenecientes a ellos:

                      • La mayor influencia directa del resultado electoral en los intereses del grupo.

                      • La información de los miembros del grupo sobre los problemas generales: a mayor información, más participación.

                      • La presión ambiental del grupo.

                      • Variables del comportamiento electoral.

                      • Variables coyunturales: condiciones meteorológicas o las excursiones dominicales.

                        Variables estructurales:

                      • Sexo: comportamiento de la mujer en comparación con el del hombre:

                        • Mayor índice de abstención.

                        • Mayor tendencia al voto conservador.

                        • Más inclinación al llamado voto de respeto.

                      • Edad:

                        • Mayor abstencionismo del joven: la participación electoral está en función directa de la participación social y económica efectiva; y la de los jóvenes, evidentemente, menor.

                        • El voto joven suele ser más progresista que conservador.

                      • Religión:

                        • En los países pluriconfesionales y con libertad religiosa, la religión no parece ser un facto decisivo de orientación de voto.

                        • En los países con libertad religiosa y predominio de una religión suele darse una cierta identificación entre esto y el sistema social y político, salvo que intervenga otro factor. El voto propiciado por esa religión suele ser más conservador, y algo más de cambio el de las religiones minoritarias.

                        • El factor religioso puede llegar a su determinante del comportamiento electoral si en el país de que se trate se ha vivido la religión como problema, sometido a la dialéctica inquisición-persecución o simplemente a la torpe demagogia.

                        • En países con minoría religiosa discriminada, es también un factor decisivo.

                        • En EE.UU los católicos votan generalmente a candidatos demócratas. Los judíos, según la actitud del candidato y/o de su partido hacia el estado de Israel.

                      • Raza.

                      • Las étnicas suelen votar a la izquierda, como forma de forzar la apertura del sistema político y la igualdad.

                      • Variables geográficas.

                      • Se da variaciones regionales, provinciales y departamentales y en grandes ciudades hasta barrios, que sirven para confeccionar mapas electorales útiles a los partidos políticos para sus campañas, designación de candidatos, etc. Y el gobierno, que suele delinear los distritos electorales del modo más idóneo par su victoria.

                      • Clase social.

                      • Es la variable más importante del comportamiento político, y del comportamiento electoral en concreto. Resume en sí muchas de las anteriormente señaladas.

                        Conclusión: ley social del centro de gravedad: la posición social elevada está relacionada con la mayor información política, con cierto sentido de eficacia, etc., todo lo cual facilita una sensibilización respecto de los problemas políticos y estimula la participación.

                        Así sucede hasta cierto nivel social por encima del cual cunde el desentendimiento.

                        El modelo de ciudadano practicante activo es el que está ubicado en el centro del sistema social.

                        Sentido político del voto: se espera que las personas de elevada posición social voten más a los partidos conservadores y los situados en la base de la pirámide social vote preferentemente a partidos que propugnen el cambio.

                      • El sistema electoral: concepto y elementos.

                      • Es el conjunto de reglas y procedimientos conforme a los cuales se convoca y celebran las elecciones, se asignan los escaños a tenor de los votos obtenidos por las candidaturas y se resuelven los recursos a que todo este proceso diese lugar.

                        Importancia: la influencia que puede ejercer en el comportamiento del electorado, en la representatividad de las cámaras, en la configuración del sistema de partidos, en la formación de un gobierno eficaz, e incluso en la legitimación del régimen democrático.

                        Elementos más importantes:

                      • Derecho de sufragio.

                      • Censo electoral.

                      • Campaña electoral.

                      • Forma de voto.

                      • Circunscripción electoral.

                      • Fórmula de escrutinio.

                      • Recursos.

                      • 4. El derecho de sufragio.

                        Principio de las capacidades (económica e industrial): sufragio censitario y capacitario: votaban quienes aparecían incluidos en el censo de contribuyentes y quienes estaban en posesión de título académico o de una formación intelectual reconocida.

                        En un estado social y democrático de derecho, la soberanía popular o nacional se traduce en el sufragio universal como derecho público subjetivo.

                        Algunos ordenamientos jurídicos dan al sufragio el tratamiento de deber, con su correspondiente sanción en caso de abstención. El resultado es muy dispar; en Italia la participación es alta y en Suiza no. La abstención puede significar desinterés y/o crítica del funcionamiento del sistema político. Cuando el sufragio es obligatorio, suele haber un alto índice de votos en blanco o nulos.

                        La constitución española caracteriza al sufragio como universal, libre, igual y secreto, directo, personal y singular.

                      • Sufragio universal: significa “Un hombre, un voto”.

                      • Requisitos:

                      • Mayoría de edad: ha sido rebajada progresivamente. Se diferencia entre sufragio activo y pasivo, exigiendo para éste último más edad. Ha sido frecuente exigir más edad a las mujeres que a los hombres. Actualmente hay tendencia a reconocer el sufragio activo y pasivo, masculino y femenino, a los 18 años.

                      • Inclusión en el censo electoral: El censo electoral es la relación de electores de cada circunscripción, o colegio o mesa electorales. No puede votar quien no figure inscrito en él.

                      • Nacionalidad o carta de ciudadanía: Hoy hay tendencia a admitir el derecho de sufragio de extranjeros en las elecciones municipales. La constitución española prevé dicha posibilidad en condiciones de reciprocidad, condición que se cumple en la comunidad europea.

                      • Pleno disfrute de los derechos políticos: la pérdida del derecho de sufragio es una decisión grave que, en un Estado democrático de derecho, sólo puede adoptar la autoridad judicial, bien en forma de resolución expresa o de sentencias.

                      • Sufragio libre: Es preciso que esté reconocido por el pluralismo político y garantizadas las libertades de expresión, reunión y manifestación y realizar una ordenación del acto de la votación que evite coacciones dentro y fuera de colegio electoral.

                      • Sufragio igual: Todos los votos tienen igual valor, inciden en igual medida en la conformación de la cámara representativa, para ello es necesario que haya en las distintas circunscripciones una similar relación entre el número de electores y el de escaños en litigio. Es incompatible con el Estado social y democrático de derecho el voto plural de ciertas categorías de ciudadanos (padres de familia, titulados superiores, etc.).

                      • Sufragio directo: La elección se sustancia con una sola votación. Es indirecto cuando el elector vota a electores de segundo grado o compromisario, los cuales, ulteriormente, votan al titular del cargo en disputa. En España son de segundo orden las elecciones a las diputaciones provinciales.

                      • Carácter secreto del voto: Es condición esencial de toda elección libre. Se confeccionan papeletas y sobres oficiales y se instalan cabina en los colegios electorales.

                      • Sufragio personal: excluyen su delegación en otra persona, pero admite el voto por correo.

                      • Sufragio singular: sólo se puede votar una vez en cada elección.

                      • La circunscripción electoral.

                      • La creación de circunscripciones electorales se funda en tres principios:

                      • La igualdad de sufragio: las circunscripciones electorales deben tener un número igual de electores por diputado.

                      • La delimitación debe apoyarse en otras ya existentes, administrativas o políticas.

                      • La revisión de los límites en función de los movimientos de población.

                      • La fórmula de escrutinio.

                      • Su función es la de interpretar los datos numéricos de la elección como base de la distribución legítima de los escaños entre las candidaturas en competencia.

                        Hay dos tipos: las de mayoría y las proporcionales.

                      • Fórmulas de mayoría.

                      • Producen una sobre-representación de los partidos fuertemente implantados en todo el territorio nacional y de los partidos regionales si la circunscripción electoral es idónea.

                        A) Variante de la mayoría absoluta: busca representante incontestablemente respaldados por su circunscripción. Rige en pocas elecciones parlamentarias y siempre asociadas a otros procedimientos que suavizan sus duras exigencias. Aplicada en su pureza, puede beneficiar a los partidos pequeños, que se erigen en árbitros y ocupan una fuerte posición negociadora.

                        B) Variante de la mayoría relativa: positivo: su enorme sencillez y relación directa que provoca entre elector y candidato en el momento electoral y entre ciudadano y diputado durante la legislatura, si descansa en distritos uninominales.

                        Aunque suele primar al partido más votado puede suceder que gane la elección en escaños el partido que la ha perdido en votos.

                      • Fórmulas proporcionales.

                      • Consiguen una representación más precisa de la voluntad general y desechan menos sufragios. Tienden a suprimir el voto inútil. Lo negativo es la falta de inmediatez en la relación elector-candidato.

                        Estas fórmulas parecen estimular la participación con tasas más elevadas que las ofrecidas por el sistema de mayorías.

                        Todas las fórmulas electorales conceden a los partidos más votados un número de escaños superior al proporcional, en inferior a los menos votados y entre aquéllos, el más favorecido es casi siempre el primero en votos.

                        Tipos: la del resto mayor y la de la media mayor.

                      • Fórmula del resto mayor.

                      • Se divide el número de votos válidos y expresos por el número de escaños en litigio y se obtiene el coeficiente electoral CE= V / E.

                      • Se dividen por el CE los votos de las candidaturas. Los nuevos cocientes equivalen a los escaños que cada una gana.

                      • Si no queda repartidos todos los escaños, los restantes son adjudicados a las candidaturas que hayan quedado con mayores restos en la anterior operación.

                      • Esta fórmula arroja resultados bastantes ajustada y posibilita la presencia de pequeños partidos al rebajar el límite para obtener el primer escaño, pues ni siquiera es preciso alcanzar el cociente electoral, puede basa un resto mayor que el de las otras candidaturas.

                      • Fórmulas de la media mayor en su variante de D´HONDT.

                      • Es la más generalizada en Europa y la que se aplica en España en todas las elecciones salvo en las del Senado. En grandes circunscripciones ofrece una buena proporcionalidad, pero en las pequeñas perjudica notablemente a los partidos menores.

                      • Se dividen los votos obtenidos por cada candidatura entre la serie natural de los números hasta el de los escaños en litigio.

                      • Se ordenan los cocientes de mayor hasta el número de escaños de la circunscripción.

                      • Cada candidatura gana tantos escaños como cocientes suyos hayan sido incluidos en esa relación.

                      • Fórmula de la media mayor en su variante de Santa Lagüe.

                      • Parece favorecer algo a los partidos medianos y mayores y perjudica a los pequeños porque el primer número divisor es muy elevado. Se opera como en la variante anterior pero los números divisores son 1.4, 3, 5, 7, 9, 11, etc.

                      • La fórmula A.B.W.R. y su aplicación en Alemania.

                      • Es un ejemplo de sistema mixto. El elector utiliza dos papeletas: con una vota una lista de su LÄND y con la otra a un candidato de su distrito, que puede ser de distinto partido al votado con la primera. El escrutinio y la asignación de escaños siguen los siguientes pasos:

                      • Se hace un reparto proporcional a nivel nacional, entre los partidos, conforme a la fórmula de Niemeyer (variante de la del resto mayor), después de sumar los votos de cada partido en todos los LÄNDER.

                      • Los escaños correspondientes a cada partido se reparten entre los diversos LÄNDER porque es en éstos donde presentan candidatura los partidos. Este reparto interno de los escaños de cada partido se hace nuevamente por la fórmula de Niemeyer.

                      • A la hora de determinar la composición individual de la cámara, tienen escaño asegurado los candidatos personalmente más votados en cada distrito de los 331 en los que, al efecto, se divide el país.

                      • El resto de los escaños de cada candidatura en cada LÄND se determina por el orden de los candidatos fijados en ella.

                      • Sistemas electorales y sistemas de partidos.

                      • No está demostrado que con fórmulas de mayorías se consiga gobiernos estables y no con las proporcionales.

                        Hoy se piensa que todas las fórmulas electorales, limitan el número de partidos, puesto que no conceden escaños a los partidos escasamente votados, convirtiéndose en un filtro o freno para la aparición de nuevos partidos y para la consolidación de los pequeños ya existentes.

                        La representación proporcional exige partidos organizados en todo el territorio nacional o fuertemente implantados en una región y el sistema de mayoría estimula la candidatura de personalidades locales y de grupos de escasa entidad nacional.

                        Con el proporcional es más difícil obtener la mayoría absoluta de un solo partido con el de mayoría tampoco es frecuente excepto en países bipartidistas. Las condiciones con otros partidos son estables en unos países y en otros no.

                        No es correcto identificar la inestabilidad gubernamental con la de la clase política ni con la del régimen, incluso cabe sostener que las crisis gubernamentales sirven para estabilizar el sistema político en su conjunto.

                        Tanto o mayor influencia que la fórmula electora tiene a este respecto el tamaño de los distritos. La fragmentación del sistema de partidos varía positivamente con la magnitud del distrito: a mayor magnitud, mayor fragmentación, y a la inversa; pero, esta relación es curvilínea o la fragmentación aumenta de forma decreciente. Las circunscripciones plurinominales con voto limitado consiguen del sistema de mayoría unos efectos parecidos a los obtenidos por el sistema proporcional, en cambio, las circunscripciones reducidas, con voto bloqueado, pueden llevar el sistema proporcional a resultados muy similares a los del mayoritario.

                        Las fórmulas de proporción, al forzar a la negociación y al compromiso evitan mejor que las de mayoría la excesiva polarización de las fuerzas políticas y la estrategia de frentes o de bloques. Con ello puede menguar la virulencia de los conflictos y evitarse el cambio brusco en la composición de los gobiernos a cada variación del electorado, mientras que las fórmulas de mayoría pueden magnificar pequeños cambios del electorado, pero facilitan alternancias más nítidas en el poder, lo que también es democráticamente saludable.

                      • El proceso electoral en el Estado de partidos..

                      • Convocatoria y censo electoral.

                      • El proceso electoral se abre con el decreto de convocatoria, que debe precisar la fecha de la votación y la de presentación de candidaturas, proclamación de las mismas, apertura de la campaña electora, etc. El censo electoral se publica con la suficiente antelación para permitir la interposición y resolución de los pertinentes recurso por parte de los ciudadanos afectados por posibles errores u omisiones.

                      • Las candidaturas.

                      • En distritos uninominales no caben más candidaturas que las individuales.

                        En las plurinominales pueden presentarse candidaturas individuales o de listas, según disponga la ley.

                        Los partidos políticos monopolizan prácticamente la presentación de candidaturas. Los ordenamientos jurídicos tienen a darles unas facilidades que niegan a los ciudadanos y a las agrupaciones electorales. (España).

                        Los partidos políticos pueden ver incrementado en protagonismo electoral si el ordenamiento jurídico prescribe el modelo de candidaturas plurinominales cerradas bloqueadas (España).

                        Las listas son cerradas cuando contienen tantos candidatos como escaños en liza, y algunas más como suplentes, el elector no puede incluir ningún nombre de otra candidatura diferente. Son bloqueadas si, además, determina el orden de prelación de los candidatos, no pudiendo el elector establecer un orden distinto entre ellos.

                        Las listas cerradas y bloqueadas exigen una fase previa: la de la confección de las candidaturas por los partidos políticos, elaboración que determina en un porcentaje muy alto la ulterior composición personal de la cámara por eso esta fase tiene que desarrollarse con participación de los militantes y con trasparencia; es decir, con democracia interna. Pero, por lo general no suele ser así.

                        Realizadas las comprobaciones oportunas por la administración electoral, se hace la proclamación de las candidaturas. Contra ésta puede recurrir quien se considere improcedentemente excluido y quien pueda sentirse perjudicado por la proclamación de un adversario.

                      • Las campañas electorales y su financiación.

                      • La campaña electoral está integrada por los actos de los candidatos y de los partidos y agrupaciones que presenten candidaturas en los cuales se solicita el voto de los electores. Tiene un tiempo prefijado y suele terminar a las 0 horas del día anterior a la votación, llamándosele a ese día “jornada de reflexión”.

                        Antes del inicio oficial de la campaña electoral los partidos pueden dar a conocer sus candidaturas y celebrar actos en los que los candidatos más significativos encuentren eco en los medios de comunicación pero no podrán exponer sus programas electorales ni solicitar el voto. Es lo que se denomina precampaña electoral.

                        Los poderes públicos suelen llevar a cabo una campaña institucional en la que buscan estimular la participación sin solicitar el voto para nadie.

                        Asociaciones, sindicatos y demás organismos pueden intervenir en el proceso apoyando a quienes crean oportuno, todo ello al amparo de las libertades de expresión, reunión manifestación. Tales actos no tienen la consideración jurídica de campaña electoral.

                        Financiación: Las fuerza económicas pueden alterar el comportamiento del electorado al volcar su apoyo a favor de determinada candidatura o negándoselo a otra. De ahí la necesidad de una regulación de la financiación de las campañas electorales para mantener el juego limpio que exige la democracia. Si grave es el desprestigio que significa esa influencia para el sistema político por cuanto los ciudadanos se acostumbran a ver en los candidatos y en los elegidos una dependencia inhabilitadora para representar a la nación.

                        Los procedimientos de control de financiación pueden clasificarse en cinco modos:

                      • Prohibición de cierto tipo de contribuciones.

                      • Limitación de las contribuciones electorales del propio bolsillo del candidato, de su familia y allegados y de sus partidos.

                      • Publicidad de las contribuciones.

                      • Limitación de gastos.

                      • Financiación estatal.

                      • Los dos primeros procedimientos han resultado poco eficaces. El criterio de publicidad exige la posibilidad de que el ciudadano acceda a la información sin esfuerzos extraordinarios.

                        La limitación de gastos electorales se ha intentado en varios países con resultados desiguales y dificultades jurídicas para su implantación.

                        Cada vez intervienen más los estados en la financiación, bien poniendo a disposición de los partidos políticos ciertos servicios (correos, locales de reunión, programas de radio y TV) bien entregando directamente fondos económicos a los contendientes. Lo más frecuente es que se combinen los dos procedimientos.

                      • Votación y escrutinio.

                      • Abiertos los colegios electorales, el elector vota después de que haya sido comprobado su personalidad y su inscripción en el censo electoral. Se anota su participación para evitar la repetición del voto. Tras la votación se procede al escrutinio de los sufragios.

                        Durante la votación y el escrutinio pueden estar presentes interventores de las candidaturas, que velan, al igual que los componentes de las mesas electorales, por la pureza de todo el procedimiento.

                        El acta con el resultado se remite a la administración electora, entregándose copia a los interventores que lo soliciten.

                        TEMA 14

                        LA JEFATURA DEL ESTADO.

                      • Introducción.

                      • La jefatura del estado viene a dar respuesta a la necesidad de toda comunidad política de poseer una instancia u órgano de carácter representativo y simbólico en el cual se personifique el estado tanto en las relaciones interiores como en el ámbito internacional, aunque la significación de la jefatura del estado ha sufrido una apreciable evolución desde su aparición hasta nuestros días.

                      • Origen y evolución de la jefatura del estado.

                      • La forma monárquica de jefatura de estado.

                      • El estado, como peculiar forma de organización política, su origen puede situarse en el siglo XVI, con la caída de la sociedad estamental.

                        Aparece y se consolida de la mano de la monarquía absoluta. El rey asume el poder de forma plena y todas las funciones estatales residen en el monarca y son ejercidas por él.

                        El rey es el jefe del estado. Luis XIV hizo célebre la frase “El estado soy yo”. ; entre otras funciones, lo representaba y simbolizaba.

                        Las doctrinas de la soberanía nacional y la división de poderes modificaron este estado de cosas. El principio de la soberanía nacional sustrae al monarca absoluto su carácter supremo e incluso divino, y el principio de división de poderes provoca un cambio fundamental en el modo organizativo del estado, siendo la tricotomía del poder: legislativo, ejecutivo y judicial.

                        Del tronco común sobre el que se sostenía el absolutismo se desgaja la función de elaboración de las leyes dando origen al poder legislativo; se separan también las facultades para juzgar y aplicar la ley, con lo que se conforma el poder judicial. Las demás funciones permanecen unidas en ese originario tronco común, y que, en adelante, se conocerá como Poder Ejecutivo.

                        La división de poderes representa el triunfo de las reivindicaciones burguesas sobre el monarca absoluto. El monarca conserva las facultades del poder ejecutivo, relativas a la representación y símbolo del estado.

                        En esta época, la jefatura del estado aparece como cabeza o cúspide del poder ejecutivo. La lucha por el poder se dirigió, en primer lugar, hacia la función legislativa, que se consideraba vital para conseguir las transformaciones que se pretendían. La función ejecutiva, en tanto debía adaptarse a la ley, bien podía quedar, en principio, en manos del rey.

                        Pronto el funcionamiento de la división de poderes demandó fórmulas de relación entre ellos. Surge así la idea de un poder situado sobre los otros, como árbitro de sus conflictos. La teoría del poder moderador, de forma que el rey, que era quien lo ostentaba, tenía facultades equilibradoras y en cierto sentido neutrales.

                        Otra teoría, revaloriza la función representativa del rey haciéndola eficaz en las relaciones interiores entre las distintas instancia del poder en el estado.

                        La evolución, avanza el proceso democratizador y la sociedad industrial se va haciendo progresivamente compleja. Las funciones ejecutivas son cada vez más necesarias y no pueden quedar ajenas a la responsabilidad y control; le van siendo arrebatadas al monarca, el cual aparece exento de responsabilidad. El monarca pierde poderes efectivos, aunque conserva funciones residuales como son las funciones simbólica y representativa.

                        Se alcanza la forma monárquica de jefatura del estado desvinculada de la función de gobierno y, en general, del poder ejecutivo que conocemos en la actualidad.

                      • La forma republicana de jefatura del estado.

                      • Es un modelo de jefatura de estado, cuya titularidad es ostentada por un ciudadano común; la forma republicana de jefatura de estado.

                        En estos casos no puede hablarse de una línea de continuidad a través de la historia. Los países que no tienen monarquía o que la abole en un momento concreto de su historia respetan frecuentemente la institución representativa que aquélla encarnaba. La provisión del cargo suele llevarse a cabo mediante elección y no se transmite hereditariamente.

                      • La jefatura del estado en el constitucionalismo histórico español y en el derecho comparado.

                      • La jefatura del estado no aparece hasta 1873, con el proyecto de constitución de la I República, en la que un presidente de la república debía ejerce el poder de relación entre los tres poderes: legislativo (cortes), ejecutivo (ministros con un presidente) y judicial (jurados y jueces).

                        En general, el rey ha ostentado el poder ejecutivo y ha compartido o no el poder legislativo con las cortes según la significación progresista o conservadora del texto. La evolución de la jefatura del estado en la que ésta se presenta como cabeza del poder ejecutivo siendo el monarca titular de aquélla y de éste. La constitución progresista de 1869 dispone que el rey ejerce el poder ejecutivo a través de sus ministros.

                        La constitución republicana de 1931 desvincula, pro primara vez en nuestra historia, la jefatura del estado del poder ejecutivo, al afirmar que el presidente de la república es jefe del estado y personifica a la nación m, mientras que el gobierno, al frente del cual se encuentra su presidente, ejerce las funciones ejecutivas y dirige la política. El sistema de la doble confianza con independencia de la responsabilidad parlamentaria del gobierno, el presidente de la república tenía la facultad de nombrar y separar libremente a sus miembros.

                        En el derecho comparado, en las monarquías, el rey asume la jefatura del estado y, en la actualidad, ostenta principalmente funciones representativas y simbólicas, con algunas excepciones.

                        En las repúblicas, los poderes y facultades del jefe del estado dependen, a su vez, del sistema de gobierno adoptado, siendo considerablemente más amplios en las llamadas repúblicas presidencialista y menores en las repúblicas parlamentarias.

                      • La jefatura del estado en la constitución española vigente.

                      • La constitución española afirma que la forma política del estado español es la monarquía parlamentaria. El rey es el jefe del estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modela el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del estado español en las relaciones internacionales especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la constitución y las leyes.

                        El rey no posee poder efectivo y sí funciones tasadas constitucional y legalmente; modelo de jefatura del estado como magistratura simbólica y máxima representación del estado tanto en las relaciones interiores como en el ámbito internacional, desvinculado de la efectiva función política.

                        La capacidad de influencia que el monarca puede llegar a ejercer en el ámbito político e incluso social dependerá más del talante personal del rey, en cada caso, que de la existencia de un auténtico poder constitucional.

                      • Caracteres de la forma monárquica de jefatura de estado.

                      • Corona y rey: la sucesión en la corona.

                      • En algunos países la corona puede llegar, como sucede en el derecho inglés, a concebirse como persona jurídica e identificarse con el propio estado.

                        Por la forma de transmitirse la corona podemos distinguir dos tipos de monarquía: electiva y hereditaria.

                        Hereditarias: la transmisión de la corona se efectúa ope legis y en el seno de una familia (dinástica), cuyos miembros ostentan derechos a ocupar el trono en caso de vacante, según el orden al objeto establecido. El orden sucesorio puede encontrarse recogido en una ley de sucesión o bien en las normas, usos y costumbres que integran el Estatuto de Dinastía. Sea cual fuera su formulación, se integra en el ordenamiento jurídico estatal y reviste el carácter de norma jurídico-pública.

                        La aceptación del principio hereditario lleva consigo la de otros principios que resulta complementarios. El principio de sangre, unido al criterio de legitimidad, a través de los cuales la sucesión se apoya en la transmisión a descendientes legítimos, legitimidad referido a los descendientes.

                        Las monarquías actuales con total unanimidad siguen vinculando matrimonio y legitimidad de la descendencia.

                        Complementan las exigencias respecto de la sucesión, en algunos casos, la prohibición de contraer matrimonio con persona de desigual rango o la exigencia de que los matrimonios se lleve a cabo con personas pertenecientes a la misma religión.

                        De otro lado, es la posición de la mujer en la sucesión en la corona no de los aspectos que pueden resultar más controvertidos por la pervivencia de criterios restrictivos en cuanto a sus derechos sucesorios. En algunas monarquías no se descaminan a la mujer en el orden sucesorio, existen otros ejemplos en los que las mujeres son excluidas de la sucesión, siguiendo el modelo francés de la Ley Sálica; en otras ocasiones se establece la preferencia del varón a ala mujer en el orden sucesorio, de tal suerte que ésta no asume el trono sino en ausencia de aquél.

                        La constitución española de 1978 se ha decantado por esta fórmula preferencial en la sucesión en el trono, dentro de la misma línea y grado, será preferido el varón a la mujer.

                      • Trono vacante, regencia y tutela.

                      • Renuncia, abdicación y deposición.

                      • La vacancia del trono puede producirse por renuncia, por abdicación o por deposición del titular. La renuncia supone un desestimiento de los derechos sucesorios hecho previamente a su actualización o ejercicio. La abdicación es el desestimiento de los derechos realizado cuando ya se están ejerciendo. Pueden renunciar a sus derechos sucesorios todos aquellos que se encuentren dentro del orden establecido al efecto, pero sólo abdica el rey.

                        Puede producirse la vacancia en el trono como consecuencia de la deposición de su titular.

                      • Regencia.

                      • Institución típicamente monárquica que cubre situaciones en las que, aun existiendo titular de la corona, éste no puede ejercer sus funciones, ya sea por minoría de edad, por incapacidad, por ausencia, etc.

                        La regencia puede ser unipersonal o colegiada. La constitución actual ha optado por la regencia unipersonal en los supuestos más probables.

                        Las leyes constitucionales o las normas de la casa real determinan las personas que debe ser llamadas a la regencia y también los casos en que se produce ésta. La constitución española establece que será regente, en caso de minoría de edad del rey, el padre o la madre del rey, y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo al sucede en la corona según el orden establecido. En el caso de inhabilitación del rey, así declarada por las cortes, la regencia será ejercida por el príncipe heredero si fuese mayor de edad, y, si no lo fuera, se procederá como en el caso anterior.

                        Si no existiera ninguna de las personas llamadas a la regencia, la constitución española determina que se nombrará por las cortes, éstas pueden optar por una regencia unipersonal o colegiada.

                      • La tutela del rey.

                      • Se produce cuando, existiendo un titular de la corona, se dan en él circunstancia que aconsejan la asunción de su cuidado y la protección de su persona.

                        La diferencia entre regencia y tutela, es que aquélla cumple por el rey las funciones públicas que en razón de su cargo debería llevar a cabo, y la tutela tiene, en principio, connotaciones de carácter privado y se refiere no tanto al oficio del rey como a su persona, su bienestar, su educación, etc.

                        Cada ordenamiento proveerá, como sucedía en la regencia, la persona que ejercerá la tutela en su caso, pudiendo ésta y aquélla ser ejercidas pro la misma persona, máxime si se trata del padre, de la madre o de un pariente cercano del rey.

                        La minoría de edad del monarca es el supuesto norma de tutela, aunque no quedan excluidos otros supuesto; por ejemplo, cualquier impedimento físico o psíquico del rey.

                      • Atribuciones y competencias: la irresponsabilidad del rey.

                      • La forma monárquica de jefatura del estado en las democracias actuales es el conjunto de funciones de carácter representativo y simbólico, careciendo de poderes efectivos de gobierno y de dirección política. La jefatura del estado monárquica está situada al margen de las luchas de partidos, no involucrada en la resolución de los conflictos cotidianos del devenir político.

                        Las funciones del rey, si la monarquía es realmente parlamentaria y democrática, serán funciones tasadas y refrendadas:

                        • Nombramiento del jefe de gobierno. Para lo que puede celebrar consultar y deberá tener en cuenta, en todo caso, la composición de las cámaras.

                        • Sanción y promulgación de las leyes. Acto en el que el rey cumple el ritual formal que completa el acto legislativo de las cámaras.

                        • Veto de las leyes. La posibilidad de vetar las leyes aprobadas en el parlamento, negando su sanción. Tal práctica ha quedado en desuso pues supone una desautorización al poder legislativo, representante de la soberanía popular, por parte de un monarca no elegido.

                        • Disolución de la cámara o cámaras, convocatoria de elecciones y referendos, nombramientos, expedición de decretos. Son actos debidos del rey y la responsabilidad es asumida por el presidente del gobierno o primer ministro, por el ministro responsable del área, o, en algún caso, por el presidente de la cámara legislativa.

                        • Mando de las fuerzas armadas. Suele tener atribuido el mando supremo de las fuerzas armadas nacionales, aspecto que hace rememora las épocas del rey-soldado. Hoy este mando es simbólico y no de dirección efectiva.

                        • Vinculación entre el rey la justicia, de modelo que suele establecerse que la justicia se administra en nombre del rey, sólo tiene un valor tradicional y no afecta en absoluto a la independencia del poder judicial.

                      • La forma republicana de jefatura del estado.

                      • La jefatura del estado en las repúblicas presidencialistas y en las parlamentarias.

                      • La república presenta dos distintas configuraciones, por lo que nos encontraremos con una jefatura del estado en repúblicas presidencialistas y otras en repúblicas parlamentarias.

                        En la república presidencialista, el titular de la jefatura del estado es, además, jefe de gobierno, por lo que el mayor cúmulo de atribuciones y facultades no responden a una naturaleza distinta de su jefatura del estado sino a que, como jefe de gobierno, debe asumir todos los poderes y facultades inherentes a la función de dirección política, cosa que no sucede ni en el modelo de república parlamentaria ni en la forma monárquica de la jefatura del estado.

                        En las repúblicas de carácter presidencialista el titular de la jefatura del estado es a la vez jefe del ejecutivo. A esta confluencia de funciones en un mismo titular se ha venido denominando ejecutivo monista, para distinguirlo del llamado ejecutivo dualista, propio de las repúblicas parlamentarias en las que existe un distinto titular para la jefatura del estado y para liderar el gobierno.

                      • Designación.

                      • La temporalidad y la elección identifican la forma republicana. Las repúblicas en las que no se establece dicha temporalidad del cargo, o no se produce nunca y el cargo es prácticamente vitalicio, son propiamente regímenes autocráticos.

                        Los mecanismos a través de los cuales se produce la provisión de esta alta magistratura, tanto en las repúblicas presidencialista como en las parlamentarias el presidente se designa a través de elecciones, aunque los procedimientos pueden ser muy distintos.

                      • Por elección directa del pueblo.

                      • Aunque se establecía un sistema parlamentario, prescribía la elección popular del presidente al que se le otorgaban importantes poderes y atribuciones.

                      • Por elección popular indirecta.

                      • El pueblo no elige directamente al jefe del estado sino que con sus votos configura un cuerpo electoral restringido que será el que proceda a la elección de aquel.

                      • Elección por el parlamento.

                      • Fórmula propia del sistema parlamentario: la cámara, o las cámaras legislativas reunidas en sesión conjunta, eligen a quien ha de ocupar la jefatura del estado.

                      • Elección por un colegio semiparlamentario.

                      • En esta elección participa el parlamento y otros electores que se reúnen con aquél en asamblea conjunta.

                      • Procedimientos especiales.

                      • Otros procedimientos diferentes para la elección del jefe del estado en las repúblicas.

                      • Condiciones de elegibilidad.

                      • Requisitos:

                        • La exigencia de nacionalidad, excluyéndose, en ocasiones, a los nacionalizados. En EE.UU es necesaria la ciudadanía americana y catorce años de residencia en el país.

                        • Es frecuente la prohibición de elección de los miembros de las casas reales, ya hubieran reinado en el país antes de configurase como república, ya lo hubieran hecho en otros estados.

                        • Otro suele ser el de una edad avanzada, buscándose con ello seguramente “la mayor templanza y experiencia que los años proporcionan”.

                        • Duración del cargo.

                        • Varía según los países. Son más largos en las repúblicas de carácter parlamentario que en las repúblicas de carácter presidencialista. En la constitución italiana la duración del cargo de presidente es de siete años, igual plazo en Francia, mientras que en EE.UU es de cuatro años

                        • Reelección.

                        • Es una posibilidad de revalidar el nombramiento para un nuevo período. Toda vez que el principio de temporalidad se considera consustancial con la propia forma republicana de jefatura del estado, se suele limitar su reelección. En EE.UU, Washington impuso la costumbre de permitir una sola reelección, costumbre que fue quebrantada en alguna ocasión hasta que, después de la segunda gran guerra, se aprobó la enmienda XXII limitando la reelección a una sola vez.

                          En Francia está permitida la reelección indefinida y no se encuentra expresamente prohibida.

                        • Vacantes.

                        • No se producen vacantes con la finalización del mandato, pues quedan establecidos los mecanismos de nueva elección y el jefe del estado saliente se encuentra en funciones hasta la toma de posesión del siguiente.

                          En los supuestos de vacantes por muerte, impedimento, cese o dimisión, suele encontrarse establecido en cada ordenamiento jurídico quién sustituirá o sucederá al jefe del estado hasta que entre en funcionamiento el mecanismo propio para la elección de un nuevo presidente. En EE.UU el vicepresidente agota el tiempo que reste hasta finalizar el mandato. En Francia y en Italia es el presidente del senado y se convoca inmediatamente la elección de nuevo presidente.

                        • Responsabilidad del jefe del estado en las repúblicas.

                        • De una parte, si esta alta magistratura no es revestida de cierta inmunidad e inviolabilidad, queda expuesta a riesgos que podrían resultar incompatibles con su función; y, de otra, si se reconoce una total ausencia de responsabilidad por sus actos, no cabría dotar a esta magistratura en las repúblicas de atribuciones y poderes por la misma razón por la que carece de ellos el monarca. La norma general es la de aceptar un criterio intermedio, pues es posible la exigencia de responsabilidad, aunque el procedimiento se rodea de las suficiente garantía en cuanto al trámite y al tribunal que ha de enjuiciar y en cuanto a los motivos que puede dar lugar a tal exigencia, de forma que, al menos, se restrinja su aplicación a supuestos muy evidentes y graves.

                          En EE.UU puede plantearse contra el presidente el impeachment en caso de traición, cohecho o de otros delitos graves. Establece como sanción la separación del cargo y queda sometido a los tribunales ordinarios. En este tipo de procedimiento acusa la cámara de representantes y enjuicia el senado.

                          El Presidente francés no es responsable de sus actos salvo en caso de alta traición. Sólo puede ser acusado por las cámaras (por mayoría absoluta de sus miembros y juzgado por el tribunal supremo de justicia). En Italia en caso de alta traición o atentado a la constitución.

                          4.8. Poderes y atribuciones del jefe del estado en las repúblicas.

                        • En las repúblicas presidencialistas

                          • División rígida de poderes en virtud de la cual ni el presidente responde políticamente ante las cámaras ni éstas pueden ser disueltas por aquél.

                          • El presidente no tiene iniciativa legislativa.

                          • El presidente dirige la administración, nombrando a los principales cargos.

                          • Es el jefe de las fuerzas armadas, siendo tal mando efectivo y no puramente simbólico.

                          • Dirige efectivamente la política internacional, asumiendo la responsabilidad inherente a este tipo de decisiones.

                          • Tiene atribuido también el derecho de gracia.

                          • Dispone de derecho de veto de las leyes aprobadas en el parlamento.

                        • En las repúblicas parlamentarias.

                          • El jefe del estado designa al presidente del gobierno, o primer ministro, para lo cual se encuentra condicionado por la composición política del parlamento. Su actuación responde a supuesto legalmente establecidos.

                          • Puede disolver el parlamento, pero, según los países, esta facultad se encuentra más o menos condicionada por consultas, etc.

                          • Relaciones internacionales, función de representación y símbolo del estado; acredita y recibe embajadores; ratifica tratados internacionales.

                          • No posee iniciativa legislativa y su facultad de sancionar y promulgar las leyes es más bien un acto debido porque, o bien no tiene reconocido el derecho de veto de las leyes aprobadas por el parlamento, o bien, cuando lo tiene, no lo ejerce. Le corresponde la facultad de emitir mensajes ante el parlamento, aunque carecen de poder vinculante para éste.

                          • Le corresponde también el derecho de gracia en los términos jurídicamente establecidos.

                        • Significación actual de la jefatura del estado.

                        • La jefatura del estado en la actualidad es un órgano de representación del estado. No hay distintos tipos de jefatura del estado. Las distintas atribuciones que en algún caso pueden observarse en la jefatura del estado se explican por la concurrencia en el mismo titular de las funciones de representación y símbolo junto a otras de carácter ejecutivo y de dirección efectiva del gobierno.

                          Nada habría que objetar teóricamente a que, por ejemplo, el mismo gobierno efectivo de la nación representara y simbolizara su unidad y permanencia. Lo mismo que en la actualidad no cabe alegar que la república produce mayor inestabilidad o menos continuidad estatal que la monarquía, tampoco es hoy defendible que las funciones de representación y símbolo del estado precisen inexcusablemente de un órgano al efecto.

                          La significación actual de la jefatura del estado gira en torno a dos aspectos, ninguno de los cuales es estrictamente jurídico:

                        • Hace referencia al elemento subjetivo, personal del titular de la jefatura del estado, que determina su mayor o menor influencia en el discurrir político y social con una cobertura jurídica tasada.

                        • Tiene su apoyo en cierta inercia histórica, que lleva, en no pocas ocasiones, al mantenimiento e incluso a la funcionalidad práctica de determinadas instituciones.

                        • Esta últimas deben insertarse en la sociedad y la aceptación mayor o menor que ésta haga de ellas influirá en su permanencia y en su desenvolvimiento.

                          La jefatura del estado es una institución “pensada para estar y no para actuar”; es una institución a la que se le ha suprimido el poder efectivo, por ende, la responsabilidad; por eso, su actividad “ha de ir necesariamente acompañada del concurso de otros órganos del estado” mediante el instituto del refrendo.

                          LECCIÓN 22.- SISTEMA POLÍTICO DE FRANCIA.-

                        • EL CONSTITUCIONALISMO FRANCÉS. ORIGEN Y CARACTERES

                        • El estudio del presente sistema se justifica por haber sido cuna de aportaciones constitucionales relevantes que hoy son patrimonio de toda la cultura occidental y por haber influido de forma determinante en nuestra historia constitucional. Tiene sus orígenes en la Revolución francesa de 1789, que supone el fin del Antiguo Régimen o Estado Absolutista y su sustitución por el Estado liberal de Derecho, que pretende limitar el poder de los gobernantes para defender los derechos de los gobernados.

                          Caracteres. Se caracteriza por una inestabilidad política (desde 1789 hasta la actualidad, han estado vigentes 16 Constituciones) y por una estabilidad administrativa. Las modificaciones constitucionales, por muy espectaculares que hayan sido, han permitido subsistir las instituciones admtvas., judiciales y civiles.

                          Los ppios. jurídico-políticos establecidos por la Revolución de 1789 han sobrevivido a la vorágine constitucional de este país, consolidándose:

                        • Los derechos individuales, como patrimonio adquirido definitivamente por el pueblo francés.

                        • La soberanía nacional, como ppio. legitimador del poder político.

                        • El Estado de Derecho, que somete todo poder al imperio de la ley y que es una de las aportaciones fundamentales de Francia al derecho público.

                        • BREVE BOSQUEJO HISTÓRICO

                        • Períodos:

                        • Constituciones de la etapa revolucionaria.-

                        • Constitución de 3 de septiembre de 1791. Aprobada por la asamblea constituyente revolucionaria que, sin abolir la Monarquía, pretende limitar sus poderes; es precedida por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. Ppios. jurídicos políticos: soberanía nacional, división de poderes (con dominio del Legislativo monocameral frente a un Ejecutivo débil) y el imperio de la ley (no existe en Francia autoridad superior a la ley).

                        • Constitución de 24 de junio de 1793. Otorgada por la Convención Nacional tras la destrucción de la Monarquía, no tuvo vigencia pero es relevante porque proclama el sufragio universal y directo. Establece la soberanía popular delegada en una Asamblea que concentra en sí los poderes legislativos y ejecutivos.

                        • Constitución de la Primera República, de 22 de agosto de 1795. Aprobada tras la derrota de los revolucionarios, posee un marcado carácter conservador. Contiene una breve declaración de derechos y proclama la soberanía de la universalidad de los ciudadanos franceses (ciudadano: aquel que paga contribución al Estado), regula el sufragio censitario. Establece una división rígida de poderes, con un Ejecutivo fuerte formado por un Directorio, elegido por el Parlamento; éste es bicameral, compuesto por el Consejo de los Quinientos y el Consejo de los Ancianos. La ausencia de mecanismos constitucionales para solventar los conflictos entre el Ejecutivo y el Parlamento, favoreció el uso del golpe de Estado.

                        • Constituciones Napoleónicas.-

                        • Su finalidad es asegurar el poder personal de Napoleón Bonaparte. Documentos constitucionales: Constitución de la República francesa de 13 de diciembre de 1799, Senado-Consulto orgánico de la Constitución de 2 de agosto de 1802 (que nombra a Napoleón Cónsul vitalicio) y Senado-Consulto orgánico de 18 de mayo de 1804 (que le otorga el título de Emperador de los franceses, declarando hereditaria tal dignidad).

                          La Norma Fundamental no va precedida de una Declaración de Derechos. Crea un sistema político que ha sido denominado "Cesarismo democrático" o poder procedente del pueblo y confiado a un solo hombre: "la confianza viene de abajo, la autoridad de arriba"; se puede apelar al pueblo en plebiscito para que apruebe las decisiones esenciales.

                          Se regula un sufragio universal, indirecto, muy matizado y se establece la división de poderes, con predominio del Ejecutivo frente a un Legislativo tricameral y débil, que caree de iniciativa legislativa.

                          Se crea un a Administración jerarquizada, centralista y eficaz que domina el Estado.

                        • Constituciones monárquicas.-

                        • Tras el derrocamiento de Napoleón se restablece la Monarquía, latiendo la lucha entre la vuelta al Antiguo Régimen y la asunción de las conquistas de la Revolución de 1789, que desembocará en la revolución de 1830 que, respetando la Monarquía, cambia de dinastía y acepta el Estado liberal burgués.

                        • La Carta de 4 de junio de 1814. Otorgada por Luís XVIII, en uso de su soberanía regia. Reconoce algunos der4echos individuales e inicia el régimen parlamentario, el Gobierno procede del Parlamento, sin embargo, no es responsable políticamente ante él, sino sólo penalmente. El Poder Ejecutivo está formado por el rey y sus Ministros; el parlamento es bicameral: Cámara de los Pares (de derecho: miembros de la familia real y príncipes de sangre; y de nombramiento regio) y Cámara de los Diputados, elegidos por sufragio censitario. Los ministros, además de contar con la confianza del rey, poseen la de la Cámara, ya que, no es posible prescindir del parlamento para gobernar; se inicia un parlamentarismo dualista o doble confianza; su sucesor Carlos X reivindica un poder absoluto propio del Antiguo Régimen y contrario a los ppios. implantados por la Revolución de 1789, siendo derrocada su dinastía (Borbón) y sustituida por la Casa de Orleans y el Rey Luis Felipe, que defiende las reivindicaciones revolucionarias.

                        • La Constitución de 14 de agosto de 1830. Aceptada por Luis Felipe de Orleans "no como Rey de Francia, sino como Rey de los franceses...; no dueño del Reino, sino Jefe de los franceses"; se trata del triunfo definitivo del ppio. de soberanía nacional frente a la soberanía regia. Se amplían los derechos individuales reconocidos. Se establece el sistema parlamentario dualista o de doble confianza en el que el Gobierno es responsable políticamente ante el rey, que lo nombra, y ante el Parlamento que lo puede derrocar. El Parlamento es bicameral, formado por una Cámara de los Parres, de exclusivo nombramiento regio, y una Cámara de los Diputados, de elección popular a través de un sufragio censitario más amplio y con más competencias que la otra Cámara, sobre todo en materia tributaria.

                        • La II República: La Constitución de 4 de noviembre de 1848.-

                        • La revolución de 1848 derroca definitivamente la Monarquía y da voz a una débil clase obrera que comienza a participar activamente en la política. Se proclama una República democrática en la que los cargos públicos son elegidos a través de sufragio universal, directo y masculino. Se reconoce un amplio catálogo de derechos individuales y un tímido anuncio de prestaciones sociales por parte del Estado. La Constitución contempla una rígida separación de poderes que genera un sistema presidencialista en el que Presidente y Parlamento son elegidos directamente por el pueblo y sólo responden políticamente ante éste. La ausencia de mecanismos constitucionales para dirimir los conflictos entre ambos poderes, llevará nuevamente al golpe de Estado.

                        • El II Imperio.-

                        • Elegido Presidente de la República Luis Napoleón Bonaparte, dirige un golpe de Estado para solucionar sus problemas con el Parlamento, y logra la aprobación en plebiscito de unas bases para la elaborar la Constitución de 14 de enero de 1852. Esta Norma reconoce, confirma y garantiza los grandes ppios. proclamados en 1789 que son la base del derecho público de los franceses. Supone una vuelta al Cesarismo democrático iniciado por el primer Napoleón; así el Presidente es dotado de importantísimos poderes y elegido directamente por el pueblo ante quien responde y a quien siempre tiene derecho a apelar; junta a aquél, un Parlamento bicameral y débil, carente de iniciativa legislativa: Consejo Legislativo elegido por sufragio universal y Senado de nombramiento presidencial.

                          La Const. fue reformada por el Senado-Consulto de 7 de noviembre de 1852, que proclama a Luis Napoleón Bonaparte Emperador de los franceses y el Senado-Consulto de 21 de mayo de 1870, que establece la Constitución del Imperio.

                        • La Tercera República: La Constitución de 1875.-

                        • Finaliza el Imperio y se forma un Gobierno de la Defensa nacional que convoca una Asamblea para elaborar una nueva Constitución, que no es un documento único, sino que está formada por un conjunto de Leyes Fundamentales breves. Carece de una expresa Declaración de Derechos, al entenderse aceptada la de 1789 como patrimonio del pueblo francés.

                          Establece la soberanía popular, el sufragio universal masculino y una interpretación flexible del ppio. de división de poderes que da lugar a un sistema parlamentario monista con los siguientes caracteres:

                        • Presidente de la República elegido por el Parlamento e irresponsable políticamente.

                        • Gobierno sometido a la única confianza de las Cámaras, que no puede disolver y ante las que se encuentra desarmado; se perfila la práctica política de la figura del Presidente del Gobierno, que lo dirige y responde de su gestión.

                        • Parlamento bicameral con importantes poderes y con iguales competencias a la hora de exigir responsabilidad al Gobierno: Cámara de los Diputados y Senado.

                        • El multipartidismo originó numerosos Gobiernos de coalición muy poco sólidos y, en consecuencia, continuas crisis ministeriales. Este sistema político se mantiene hasta 1940 en que Francia es vencida por las fuerzas del Tercer Reich.

                          Finalizada la II Guerra Mundial, se crea un Gobierno provisional presidido por De Gaulle, que convoca al pueblo francés a fin de elegir una Asamblea y decidir si ésta es continuadora de la Tercera República o tiene la categoría de Asamblea Constituyente para elaborar una nueva Constitución. Decidido lo último, redacta un Proyecto Constitucional, inspirado en las ideas políticas del General, que pretende dotar al Ejecutivo de fuertes poderes a fin de evitar la inestabilidad política; sin embargo, fue rechazado en referéndum; se elige una nueva Asamblea que elabora un Proyecto, aprobado por el Cuerpo electortal el 13 de octubre de 1946, que da lugar a la IV República.

                        • La Cuarta República: la Constitución de 27 de octubre de 1946.-

                        • Acepta la Declaración de Derechos de 1789, completada en el texto por el establecimiento de los derechos sociales. Establece la soberanía popular, el sufragio universal masculino y femenino y un sistema parlamentario monista con los siguientes caracteres:

                        • Presidente de la República elegido por el Parlamento e irresponsable políticamente.

                        • Parlamento bicameral con importantes poderes: Asamblea Nacional y Consejo de la República; sólo la primera Cámara puede exigir responsabilidad política al Gobierno.

                        • Gobierno en el que se reconoce jurídicamente la figura de su Presidente, sometido únicamente a la confianza de la Asamblea.

                        • Suceden continuas crisis ministeriales, en un período de 12 años existieron 20 Gobiernos, pero fue una de las pocas Constituciones francesas que no fue abrogada revolucionariamente, sino modificada por el procedimiento establecido en la misma.

                        • LA CONSTITUCIÓN DE 1958. ORIGEN Y CARACTERES

                        • Proceso descolonizador en Asia y África. El 13 de mayo de 1958 se produce un golpe militar en Argelia oponiéndose a la descolonización del territorio francés; la amenaza de una guerra civil y las crisis política que produce la dimisión del Gobierno Pflimlim, lleva al Presidente de la República, René Coty, a encargar la formación de un nuevo Gobierno a un héroe de la Resistencia, el General De Gaulle, quien obtiene la confianza de la Asamblea Nacional el 1 de junio del mismo año y en su discurso de investidura establece con exactitud cuáles son los objetivos inmediatos de su gobierno: tomar las medidas necesarias para hacer frente a las delicadas circunstancias políticas por las que atraviesa el Estado y proceder a la preparación de una reforma de las instituciones. Presenta ante la Asamblea dos proyectos de ley, uno de plenos poderes, para poder actuar sin dar cuenta al Parlamento durante siete meses, y otro de revisión constitucional. Ambos fueron aprobados por la Cámara.

                          El Gobierno elabora un Proyecto de Reforma Constitucional aprobado en referéndum por el pueblo francés y promulgado como la Constitución de 1958. De acuerdo con esta Norma, es elegido Presidente de la República por un Colegio restringido el General De Gaulle, inaugurando la Quinta República.

                          En la nueva Constitución el General aplica las ideas expuestas públicamente en numerosas ocasiones, tendentes al fortalecimiento del Ejecutivo y al logro del equilibrio político. Esta regulación pretende fundamentalmente la estabilidad máxima de los gobernantes, sea el Presidente, el Parlamento o el Gobierno.

                          Caracteres:

                        • Forma política del Estado: Francia es una República, esta forma de gobierno no podrá ser objeto de revisión.

                        • Tradición liberal; proclama su adhesión a los derechos del hombre definidos en la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946.

                        • Tradición democrática. Proclama su adhesión de la soberanía nacional, que pertenece al pueblo, quien la ejerce directamente, a través de referéndum, o indirectamente a través de los representantes elegidos por aquél.

                        • Régimen parlamentario con dos centros de impulsión política, el Presidente y el Parlamento; el Gobierno estará sometido a la doble confianza y a la doble responsabilidad ante ambos poderes.

                        • El sistema político establecido no es presidencialista sino parlamentario, porque el Gobierno necesita la confianza de la Asamblea Nacional y puede ser obligado a dimitir por la misma; en contrapartida, esta Cámara puede ser disuelta por el Presidente de la República. Es un sistema parlamentario dualista o de doble confianza.

                        • Se rectifica el clásico parlamentarismo francés, se establece un parlamento con una capacidad legislativa limitada y se arbitran cautelas tendentes a dificultar la sanción política al Gobierno obligándole a dimitir; todo ello a fin de fortalecer el Ejecutivo y lograr la estabilidad política.

                        • Reformas parciales:

                        • Ley Constitucional de 6 de noviembre de 1962. Establece la elección del Presidente de la República por sufragio universal y directo de todos los ciudadanos franceses.

                        • Ley Constitucional de 29 de octubre de 1974. Amplía la legitimación para recurrir una ley ordinaria ante el Consejo Constitucional.

                        • Ley Constitucional de 7 de junio de 1992. Permite el ingreso de Francia en la Unión Europea.

                        • Ley Constitucional de 8 de agosto de 1995. Amplía los poderes del Presidente de la República en la convocatoria de refrendos.

                        • El Presidente de la República.-

                        • Competencias esenciales:

                          • Velar por el cumplimiento de la Norma Suprema.

                          • Asegurar, mediante su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes públicos y la continuidad del Estado.

                          • Garantizar la independencia nacional, la integridad del territorio y el cumplimiento de los Tratados.

                          El Presidente francés no tiene un poder simbólico, sino efectivo que le va a permitir velar, asegurar y garantizar.

                        • ELECCIÓN.-

                        • Se efectúa por sufragio universal directo, a dos vueltas, en el supuesto de no haber obtenido ningún candidato la mayoría absoluta en la primera; a esta segunda vuelta sólo se presentan los dos candidatos más votados.

                          Requisitos: ser ciudadano francés, mayor de 23 años y poseer dignidad moral.

                          El mandato es por siete años, pudiendo ser reelegido sin límites.

                        • CESE.-

                          • Cese automático:

                        • Por fallecimiento.

                        • Por finalización de su mandato y tras la celebración de elecciones presidenciales. Cesará automáticamente en el momento en que otro candidato sea elegido por el pueblo como Jefe del Estado, mientras actuará el Presidente saliente como Jefe del Estado en funciones.

                        • Si el Consejo Constitucional, a instancia del Gobierno, declara la existencia de un impedimento definitivo para ejercer las funciones presidenciales o la existencia de un impedimento temporal; en este caso, el Presidente sería reemplazado de forma interina hasta que fuese superada tal circunstancia.

                        • Si es condenado por alta traición por el Tribunal Supremo, tras ser acusado por el Parlamento.

                          • Cese voluntario:

                          Por dimisión del Presidente de la República, bien por causas personales, bien por causas políticas.

                          En todos los supuestos en que, definitiva o provisionalmente, quede vacante la Presidencia de la República, será ocupada de forma interina por el Presidente del Senado o por el Gobierno, si aquél se encontrase impedido para realizar dicha función. Cautelas:

                          • No se pueden rebasar los 35 días si que se haya elegido un nuevo Presidente.

                          • El Presidente interino no puede convocar un referéndum ni disolver el Parlamento.

                          • El Gobierno no puede presentar la cuestión de confianza no la Asamblea la moción de censura.

                          • No se podrá iniciar el procedimiento de reforma de la Constitución.

                        • RESPONSABILIDAD.-

                        • El Presidente de la república no es responsable de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, salvo lo de alta traición.

                          Se determina una responsabilidad penal, ya que es responsable por alta traición, siendo acusado por ambas Cámaras del Parlamento y juzgado por el Tribunal Supremo.

                          Numerosos actos del Presidente son refrendados por el Gobierno, recayendo en éste la responsabilidad política directa.

                          Numerosos e importantes actos del Presidente no necesitan refrendo y, pese a ello, no responde políticamente de los mismos de una manera inmediata; no es obligado por la Constitución a dimitir. Sin embargo, sí existe una responsabilidad política indirecta, a largo plazo, ante el Cuerpo Electoral; éste puede negarle un objetivo político sometido a referéndum y puede no reelegirle para un segundo mandato.

                        • FUNCIONES.-

                        • Atribuciones ordinarias que precisan refrendo del Primer Ministro o del Ministro correspondiente.

                          • Preside el Consejo de Ministros y firma las Ordenanzas y Decretos acordados en aquél.

                          • A propuesta del Primer Ministro nombra y cesa al resto del Gobierno.

                          • Promulga las Leyes en un plazo fijado, pudiendo obligar al Parlamento a realizar una nueva deliberación de la Ley o de alguno de sus artículos, lo que supone un veto suspensivo.

                          • Nombra los empleos civiles y militares del Estado.

                          • Acredita a lo representantes de Francia ante las Potencias extranjeras y son acreditados ante él los que aquéllas envían.

                          • Es el Jefe de los Ejércitos; presidiendo los Consejos y Comités superiores de la Defensa Nacional; Presidencia en la que puede ser suplido por el Primer Ministro.

                          • Negocia y ratifica los Tratados internacionales.

                          • Garantiza la independencia judicial, asistido por el Consejo Superior de la Magistratura, que preside.

                          • Posee el derecho de gracia.

                          • Convoca y clausura las sesiones extraordinarias del Parlamento.

                          Estas competencias están compartidas con el Gobierno al que la Constitución atribuye el determinar y conducir la política de la Nación, para lo que dispone de la Administración y de las Fuerzas Armadas, es el Gobierno quien habrá de refrendar, sumiendo la responsabilidad, todas las competencias del Presidente de la República señaladas.

                        • Los poderes propios no necesitados de refrendo.

                        • Son los que el Presidente ejerce personalmente y le atribuye el asegurar con su arbitraje el funcionamiento regular de los poderes públicos y la continuidad del estado. son competencias, expresamente establecidas en la Constitución.

                          b.1) Atribuciones ordinarias:

                          b.1.1) Respecto al Gobierno.

                          • Nombramiento libre del Primer Ministro, sin que se vea sometido a ninguna condición; pese a ello, habrá de tener en cuenta la composición de la Asamblea Nacional que puede derrocar al Gobierno. Sólo la prudencia que el Jefe del Estado debe observar en sus relaciones con el Parlamento, limita esta libertad; será total si las mayorías presidencial y parlamentaria coinciden, pudiendo nombrar a quien quiera, ya que prima en este caso la confianza del Presidente; en el caso de que la Asamblea Nacional sea dominada por un partido contrario al Presidente de la República, impondrá un Primer Ministro que pueda ser enemigo declarado de aquél. Lo mismo puede decirse sobre la revocación, previa dimisión normalmente, del Primer Ministro.

                          b.1.2) Respecto al Parlamento.

                          • Comunicación con las Cámaras a través de mensajes, sin posterior debate.

                          • Disolución de la Asamblea Nacional. Cautelas:

                          • Consulta obligatoria, aunque no vinculante, al Primer Ministro y a los Presidentes de ambas Cámaras del Parlamento.

                          • Prohibición de que se decida tal disolución en tres supuestos: durante el ejercicio de los poderes excepcionales que la Constitución atribuye al presidente en el artº 16; cuando se encuentre vacante la presidencia de la república y asuma sus funciones interinamente el Presidente del Senado o, en su caso, el Gobierno; no antes de un año desde la anterior disolución.

                          Esta decisión busca la última palabra del Cuerpo Electoral a fin de lograr una Cámara que apoye la política presidencial, dada la diferente duración de los mandatos del Jefe del Estado y de la Asamblea Nacional.

                          b.1.3) Respecto al Consejo Constitucional.

                          • Nombramiento de tres de los nueve miembros designados del consejo Constitucional, así como de su Presidente.

                          • Iniciativa para someter a revisión la constitucionalidad de un tratado Internacional antes de su ratificación.

                          • Puede solicitar al consejo Constitucional la revisión de la constitucionalidad de una ley aprobada por el parlamento, antes de su promulgación.

                          b.1.4) respecto al Cuerpo Electoral.

                          El presidente de la república puede someter a referéndum cualquier proyecto de ley relativo a:

                          • La organización de los poderes públicos.

                          • Sobre reformas relativas a la política económica y social de la nación y a los servicios públicos que concurren en ella.

                          • Sobre reformas que tiendan a autorizar la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, incida en el funcionamiento de las instituciones.

                          Aunque la decisión es del Presidente, la consulta ha de ser propuesta por el Gobierno, presentando ante cada Cámara parlamentaria una declaración seguida de debate; o por ambas Cámaras del Parlamento.

                          b.2) Atribuciones excepcionales: el artículo 16:

                          • Circunstancias extraordinarias. Aquellas que amenacen de una manera grave e inmediata las instituciones de la república, la independencia nacional, la integridad del territorio o el cumplimiento de los compromisos internacionales.

                          • Que, como consecuencia de ello, se interrumpa el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales.

                          • Será el Presidente de la República quien declare el Estado excepcional, aunque sometido a la obligación de realizar consultas previas, no vinculantes, con el Primer Ministro y los Presidentes de las dos Asambleas y del Consejo Constitucional; a la información de la nación a través de un mensaje; a la reunión del Parlamento de pleno derecho y la prohibición de disolver la Asamblea Nacional durante el ejercicio de los poderes excepcionales; y a la posibilidad de que el Presidente sea acusado de alta traición si incumple gravemente los deberes constitucionales.

                          • El Gobierno.-

                          • Sólo cuatro arts. regulan el Gobierno y su interpretación ha variado a lo largo de la historia de la V República en función de los distintos resultados electorales.

                            El Gobierno, formado por el Primer Ministro y los Ministros, constituye un órgano colegiado, jerárquico y solidario, formado por distintos miembros bajo la presidencia del Primer Ministro; cada uno de sus componentes es responsable tanto de sus propios actos como de la política general ejecutada. Está sometido a una doble confianza: la del Presidente de la República, que lo nombra en virtud de los poderes que le son propios y no necesita refrendo, y de la Asamblea Nacional, que le puede obligar a dimitir. Según coincidencia o divergencia entre las mayorías presidencial y parlamentaria, primará una u otra confianza o existirá un equilibrio entre ambas.

                          • NOMBRAMIENTO, CESE E INCOMPATIBILIDADES.-

                          • El Gobierno existe jurídicamente por el nombramiento del Presidente de la República, sin necesidad de haber recibido una investidura de la Asamblea Nacional; ahora bien, al precisar la confianza de esta Cámara para gobernar, ésta respaldará políticamente a un Gobierno ya constituido y a su programa.

                            El Presidente de la República nombra libremente al Primer Ministro por un decreto no necesitado de refrendo. Habrá de tener en cuenta la composición de la asamblea Nacional.

                            Cese: Pérdida de la confianza del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional. El fin del mandato de la Cámara o disolución no supone el cese automático del Primer Ministro y de su Gobierno tras la celebración de nuevas elecciones, seguirá teniendo la confianza del Presidente de la República. So los resultados electorales confirman la misma mayoría parlamentaria, podrá seguir gobernando, si así lo desea aquél; si la voluntad del pueblo otorga la victoria a otra mayoría, tendrá que dimitir.

                            El nombramiento de los demás miembros del Gobierno es a propuesta del Primer Ministro, lo que hará el Presidente de la República en un Decreto refrendado por aquél.

                            Cese: Por cese general del Gobierno, por pérdida de confianza, individualmente, a propuesta también del Primer Ministro.

                            Incompatibilidades: La que prohíbe todo mandato parlamentario. Un Diputado o Senador nombrado Ministro debe optar, en el mes siguiente a su nombramiento, entre uno de los dos cargos; si elige el ministerial, pierde su escaño definitivamente.

                          • FUNCIONES.-

                          • El Gobierno determina y conduce la política de la nación. Determinar es fijar en un programa de gobierno los fines a alcanzar y los medios adecuados para lograrlo; conducir es llevar a cabo el programa fijado. Esta acción de gobierno es dirigida por el Primer Ministro, a quien la Constitución atribuye expresamente las competencias necesarias; para ello habrá de constar con la confianza del Jefe del Estado y de la Asamblea Nacional.

                            La principal forma de actuar del Gobierno es a través del Consejo de Ministros (Primer Ministro y los Ministros) y presidido por el Presidente de la República o, excepcionalmente, por el primer Ministro, se celebra en la residencia oficial del Jefe del Estado. en el caso de mayorías acordes, éste dirigirá activamente el consejo de Ministros; pero ejercerá una presidencia pasiva si enfrente tiene a un Primer Ministro procedente de una mayoría parlamentaria hostil.

                            Los Consejos de Gabinete o reuniones de los Ministros presididas por el Primer Ministro se realizan en la residencia oficial de éste: si existen mayorías acordes, pueden ser meras reuniones preparatorias del Consejo de Ministros. Si existen mayorías opuestas, se convierte en órgano esencial de preparación de la política gubernamental.

                          • Función política.

                            • Orientación de la comunidad política: presentación de un programa de gobierno ante el Parlamento, en el que se fijan los fines a alcanzar y los medios adecuados para lograrlo. Las declaraciones generales sobre la política a seguir en un determinado momento o ante nuevas situaciones que puedan surgir durante su mandato.

                            • El Primer Ministro asegura la ejecución de las leyes.

                            • El Gobierno dirige y coordina la admón. civil y militar. El Primer Ministro es responsable de la Defensa nacional, competencia que comparte con el Presidente de la República quien, refrendado por aquél, es el Jefe de los Ejércitos.

                            • El Gobierno es el responsable de la política exterior; ámbito que comparte igualmente con el Presidente de la República a quien, refrendado por el Primer Ministro, le corresponden las relaciones diplomáticas con otros países y la negociación y ratificación de tratados, salvo aquellos que precisan la autorización del Parlamento y que la Constitución fija taxativamente.

                            • Actos en relación con el equilibrio entre los órganos constitucionales:

                            • Refrendo de los actos del Jefe del Estado.

                            • El Primer Ministro podrá solicitar una reunión extraordinaria del Parlamento para una orden del día determinado.

                            • Cuando exista desacuerdo entre las dos Cámaras del Parlamento, sobre un proyecto de ley declarado urgente por el Gobierno, el Primer Ministro puede provocar la reunión de una Comisión mixta paritaria.

                            • El Consejo de Ministros puede declarar el estado de sitio.

                            • El Primer Ministro puede someter las leyes, antes de su promulgación, al Consejo Constitucional.

                          • Función normativa.

                            • Colaboración en el proceso legislativo: el Primer Ministro comparte la iniciativa legislativa con el Parlamento. Los proyectos de ley serán deliberados en Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Estado.

                            • La Constitución faculta al Gobierno para solicitar del Parlamento autorización a fin de regular durante seis meses, mediante Ordenanzas, materias que entran en el dominio reservado a la ley ordinaria, con un dictamen previo del Consejo de Estado. Ordenanzas que son firmadas por el Presidente de la República, bajo refrendo.

                            • La Constitución establece la obligación del Primer Ministro de ejecutar las leyes. Los Decretos acordados en Consejo de Ministros son firmados por el Presidente de la República, bajo refrendo.

                            • El Parlamento.-

                            • Dependiendo de la coyuntura política dará fuerza al Presidente de la República o al Primer Ministro para realizar su política.

                            • COMPOSICIÓN Y CARACTERES.-

                            • Se compone de dos Cámaras: la Asamblea nacional y el Senado. Sistema bicameral desigual, que beneficia a la Asamblea:

                              • Sólo la Asamblea puede exigirle responsabilidad política al Gobierno haciéndole dimitir.

                              • En caso de desacuerdo entre ambas en materia legislativa, el Gobierno puede hacer prevalecer el criterio de la asamblea.

                              • En materia presupuestaria dispone de más tiempo para discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto.

                              Asamblea nacional. 577 diputados elegidos por sufragio universal directo, el sistema de escrutinio es uninominal mayoritario a dos vueltas. Para ser elegido en la 1ª vuelta es necesario obtener la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos; siendo insuficiente en la 2ª la obtención de la mayoría relativa.

                              Mandato: 5 años, puede ser disuelta antes por el Presidente de la República, habiendo consultado previamente al Primer Ministro y a los Presidentes de ambas Cámaras.

                              Senado. Elegido mediante sufragio universal indirecto cada nueve años, renovable por tercios cada tres, el número de senadores varía en función de la población. Asegura la representación de las colectividades territoriales de la República y de los franceses residentes en el extranjero. El Senado no puede ser disuelto.

                              Con la finalidad de preservar la independencia del Parlamento respecto a los demás poderes del estado, ambas Cámaras poseen autonomía organizativa:

                              • Aprueban su propio Reglamento.

                              • Eligen a su Presidente.

                              • Aprueban su presupuesto y administran sus recursos personales y materiales sin ningún control externo.

                              Los Diputados y Senadores no están sujetos a mandato imperativo; tienen derecho a ser retribuidos y poseen las prerrogativas propias de los miembros de una Asamblea parlamentaria (inmunidad e inviolabilidad) que garantizan la libre adopción de decisiones y de funcionamiento de la Cámara. Están sujetos a determinadas incompatibilidades que protegen su independencia en el ejercicio de su función.

                            • FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN.-

                            • El Parlamento se reúne de pleno derecho en un período ordinario de sesiones que comienza el primer laborable de octubre y finaliza el último día laborable de junio; la duración total no puede exceder de 120 días. Sin embargo el Primer Ministro, previa consulta con el Presidente de la Cámara correspondiente o la mayoría de miembros de cada una de ellas, puede decidir la ampliación de los días de sesión.

                              El Parlamento puede reunirse en sesión extraordinaria, a petición del Primer Ministro o de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, para un orden del día determinado y para recibir un mensaje del Presidente de la República.

                              Las Cámaras funcionan en Pleno y en Comisiones; el número de Comisiones permanentes está limitado a seis.

                              La Constitución no alude a los grupos parlamentarios, lo que sí hacen los Reglamentos de las Cámaras exigiendo 30 Diputados ó 15 Senadores para constituirlo.

                            • FUNCIONES: RELACIONES GOBIERNO-PARLAMENTO.-

                            • El Parlamento francés posee las funciones legislativa o de debate y aprobación de las leyes; financiera o de debate y aprobación del presupuesto, y de control político del Gobierno.

                            • Respecto a la función legislativa.

                              • El orden del día de las Asambleas corresponde al Gobierno, pero con ciertos límites: una sesión por semana ha de estar reservada a las preguntas de los parlamentarios y a las respuestas del Gobierno; cada Cámara puede fijar el orden del día en una sesión al mes.

                              • La iniciativa legislativa corresponde tanto al Primer Ministro como a los miembros del Parlamento, la iniciativa parlamentaria está limitada mientras que se favorece la del Gobierno.

                              • La Constitución establece taxativamente las materias sobre las que el Parlamento puede legislar; las que no son competencia de la ley (carácter reglamentario) son reguladas por el Gobierno que pasa a ser el legislador ordinario de las mismas.

                              • El Gobierno, para la ejecución de su programa, podrá solicitar del Parlamento autorización para adoptar, bajo la forma de ordenanzas y durante un plazo determinado, medidas que normalmente son de la competencia de la ley ordinaria. Ello:

                              • Faculta al Gobierno para legislar por ordenanzas.

                              • Desposee al Parlamento, ya que éste no podrá legislar sobre las materias delegadas al Gobierno.

                              • Priva al Consejo Constitucional de la posibilidad de verificar la constitucionalidad de las medidas que tomará el Gobierno, ya que lo legislado a través de ordenanzas no pertenece al ámbito legislativo sino reglamentario.

                            • Respecto a la función financiera.

                              • La iniciativa corresponde al Gobierno que presenta ante el Parlamento un proyecto de ley sobre gastos e ingresos que será debatido y aprobado, en su caso, por éste.

                              • La Asamblea nacional habrá de pronunciarse en un plazo de 40 días a partir del depósito del proyecto; si no lo hiciera el Gobierno lo someterá al senado que deberá resolver en un plazo de 15 días.

                              • Si transcurridos ambos plazos, el parlamento no se hubiera pronunciado, el Gobierno puede decidir su vigencia mediante una Ordenanza.

                              • Si el Gobierno no presenta el proyecto de ley de presupuestos a tiempo de ser promulgada como ley antes del comienzo del año fiscal, puede solicitar al Parlamento autorización para recaudar impuestos y abrir créditos.

                            • Respecto a la función de control.

                            • Artº 49 de la Constitución:

                              c.1) Párrafo primero: "El Primer Ministro, después de la deliberación del Consejo de Ministros, compromete ante la asamblea Nacional la responsabilidad del Gobierno sobre su programa o, eventualmente, sobre una declaración de política general".

                              El Gobierno como precisa la confianza de la Asamblea para gobernar habrá de pedir una votación favorable a su programa, tras su nombramiento.

                              La reforma constitucional de 1962 prima la confianza del Presidente frente a la de la Asamblea, de forma que varió la concepción expuesta desviándose hacia un parlamentarismo negativo, basado en la idea de que el Gobierno posee la confianza de la Asamblea mientras ésta no demuestre lo contrario.

                              La práctica desarrollada con motivo de la "cohabitación" Ha generado la conciencia política de que, con independencia de los resultados electorales concretos, el Gobierno está sometido a una doble confianza y no puede prescindir de una de ellas.

                              c.2) Párrafo segundo: La moción de censura.

                              • Sólo será admisible si fuera firmada por la décima parte, al menos, de los miembros de la Asamblea Nacional.

                              • La votación no podrá celebrarse sino después de haber transcurrido 48 horas desde su depósito.

                              • Es preciso que vote a favor de la moción la mayoría absoluta de la Cámara; las abstenciones o ausencias se entienden que no están contra el Gobierno.

                              • Si la moción fuese rechazada, sus firmantes no pueden proponer otra durante el mismo período de sesiones.

                              Si se cumplen todas las condiciones expuestas, el Primer Ministro habrá de presentar su dimisión al presidente de la república.

                              No se puede derribar a un Gobierno mientras no exista mayoría expresa en su contra.

                              c.3) Párrafo tercero: La cuestión de confianza.

                              " El Primer Ministro, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede comprometer la responsabilidad del Gobierno ante la Asamblea Nacional respecto a la votación de un texto. En tal caso, el texrto se considera adoptado salvo que sea votada una moción de censura depositada en las 24 horas siguientes...).

                              La Asamblea ha de pronunciarse con claridad: o retira la confianza al Gobierno aprobando una moción de censura y obligándole a dimitir, o le proporciona los instrumentos adecuados a su tarea, votando el texto que le presenta el Gobierno.

                              El uso de este procedimiento es el arma más poderosa que tiene el Gobierno para imponer su política a una Asamblea hostil y, en el caso de mayorías opuestas, al Presidente de la República.

                              c.4) Último párrafo: El Primer Ministro puede, sin necesidad de deliberación previa en el Consejo de Ministros, acudir ante el Senado con una declaración de política general; sólo se utiliza para reiterar ante la opinión pública y el Presidente de la República una confianza parlamentaria obvia.

                            • ATRIBUCIONES DEL PARLAMENTO EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE OTROS ÓRGANOS.-

                              • Elige a los miembros del tribunal supremo de Justicia.

                              • Los Presidentes de la Asamblea Nacional y del senado eligen, cada uno, tres miembros del Consejo Constitucional.

                              • El Parlamento autoriza la declaración de guerra.

                              • El Parlamento habrá de autorizar la prolongación por más de doce días del estado de sitio decretado por el Consejo de Ministros.

                              • El parlamento ratifica o aprueba tratados.

                              • Posee iniciativa, compartida con el Presidente de la República y el Primer Ministro, para someter al Consejo Constitucional un compromiso internacional por si se opone a la Constitución.

                              • Posee iniciativa para reformar la Constitución, compartida con el Presidente de la República.

                              • El Consejo Constitucional.-

                              • Rasgos:

                              • COMPOSICIÓN.-

                                • Miembros de derecho: con mandato vitalicio; así, los ex-Presidentes de la República.

                                • Nueve miembros de designación, con un mandato de nueve años y renovación por tercios cada tres.

                                El Presidente de la República, sin refrendo, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado nombrarán tres personas cada uno.

                                Su Presidente es nombrado libremente por el Presidente de la república, sin refrendo; posee voto de calidad en caso de empate.

                              • COMPETENCIAS.-

                              • Su función esencial es la defensa preventiva de la Constitución. Tipos de control:

                                • El preceptivo. Sobre las leyes orgánicas antes de su promulgación y los Reglamentos de las Cámaras del Parlamento, antes de su aplicación.

                                • El facultativo. Sobre las leyes ordinarias, antes de su promulgación, que podrán ser sometidas al Consejo Constitucional a instancia del Presidente de la República, sin refrendo; del Primer Ministro, de los Presidentes de las Cámaras y de sesenta Diputados o sesenta Senadores. Los acuerdos internacionales podrán ser sometidos a este órgano cuando se entienda que alguna de sus cláusulas es contraria a la Constitución.

                                • Competencias en relación al ejercicio de sufragio:

                                • Vela por la regularidad de las elecciones de Presidente de la República examinando y proclamando los resultados del escrutinio.

                                • Decide sobre la regularidad de las elecciones de diputados y senadores, en caso de impugnación.

                                • Vigila la regularidad de las operaciones de referéndum y proclama sus resultados.

                                C) EFECTOS.-

                                Sus decisiones:

                                • Son inapelables.

                                • Vinculan a todos los poderes del Estado.

                                • Una ley declarada inconstitucional, parcial o totalmente, no puede entrar en vigor.

                                • Si un acuerdo internacional encierra una cláusula contraria a la Constitución, es necesaria la previa reforma de ésta para proceder a la ratificación de aquél.

                                • Valoración jurídico-política del parlamentarismo francés.-

                                • El Gobierno francés está sometido a la confianza de dos órganos elegidos por sufragio universal directo: el Presidente de la República y el Parlamento; la Constitución de 1958 perfila un sistema parlamentario dualista en el que destacan los poderes propios del Jefe del Estado. Respecto a éstos, hay que establecer varias distinciones en función de las circunstancias políticas concretas.

                                • Si la mayoría que eligió al Presidente de la República coincide con la dominante en el Parlamento, la preeminencia que adquiere el Jefe del Estado elegido directamente por el pueblo es tal, que prima la confianza que otorga al Gobierno frente a la de la Asamblea Nacional; ésta, dominada por el partido que apoya al Presidente, respaldará al Gobierno que éste nombre. El Presidente, líder de ambas mayorías, controla al Parlamento y asume la dirección política, situando al Primer Ministro en una posición de instrumento dócil de la política presidencial, en mero colaborador del Jefe del Estado.

                                • Si la mayoría parlamentaria se opone a la presidencial prima la confianza de la Asamblea Nacional. La importancia de las atribuciones presidenciales no necesitadas de refrendo disminuyen notablemente, desapareciendo la libertad presidencial en el nombramiento del Primer Ministro: éste dirige efectivamente la política y precisa esencialmente la confianza de la Asamblea, situando al Presidente de la República en la posición clásica de Jefe de Estado parlamentario, representante de la nación y garante de su unidad y permanencia.

                                • En este caso las cautelas establecidas por la Constitución en la regulación de los poderes propios del Presidente adquieren el valor de auténticas barreras para el deseo del Jefe del Estado:

                                  • En el nombramiento y cese del Primer Ministro.

                                  • Para convocar referéndum.

                                  • La disolución de la Asamblea Nacional exige la previa consulta, no vinculante, al Primer Ministro y a los Presidentes de las Cámaras.

                                  • Para adoptar las medidas excepcionales ha de consultar al Primer Ministro y a los Presidentes de las dos Cámaras y del Consejo Constitucional.

                                • Una última situación política es la que equilibra las dos confianzas que necesita el Gobierno; para ello es preciso que el Presidente de la República tenga en la Asamblea Nacional una mayoría minoritaria, necesitada de votos para lograr la mayoría absoluta y alejar el peligro de la moción de censura. En el nombramiento del Primer Ministro disminuye su libertad de elección, de forma que podrá nombrar a alguien de su partido, pero aceptado por la oposición.

                                • Ésta es la situación que cumple de manera más clara el parlamentarismo dualista diseñado por la Constitución: el Primer Ministro necesita la confianza del Presidente de la República, con la que cuenta, y la confianza de la Asamblea, que ha de lograr día a día; su mayoría escasa no le permitirá olvidarse de la Cámara y realizar una política exclusivamente del Presidente; precisa obtener de la Asamblea un consenso continuado e ineludible para el logro de los instrumentos precisos de gobierno y una valoración permanente del coste político de cada decisión.

                                  En conclusión, si bien la Constitución diseña un parlamentarismo de doble confianza, las variables políticas han permitido distintos equilibrios de poderes: supremacía de la confianza presidencial frente a la parlamentaria, en el caso de mayorías acordes. Supremacía de la confianza parlamentaria, en el caso de mayorías contrapuestas, situación conocida como cohabitación política. Equilibrio entre ambas, con necesidad de consensuar una y otra parte, en el caso de mayorías minoritarias.

                                  LECCIÓN 24.- EL SISTEMA POLÍTICO ITALIANO.-

                                • UNIDAD ITALIANA. ESTADO ALBERTINO Y FASCISMO

                                • La unidad italiana.-

                                • Desde comienzos del s. XIX se había difundido el liberalismo y se había extendido el ansia de unificación. El punto de partida del constitucionalismo italiano se suele fijar en 1848, cuando el Rey de Cerdeña otorga el estatuto que será conocido como Albertino. Desde 1848 hasta 1870 se va construyendo la unidad italiana. Entre ambas fechas, como consecuencia de alteraciones en la política internacional y con distintas ratificaciones plebiscitarias se construye Italia.

                                • El Estatuto Albertino.-

                                • Es la Constitución italiana desde 1848 hasta 1944. Texto concedido por la regia autoridad como Ley Fundamental perpetua e irrevocable de la Monarquía. Intenta conciliar el ppio. de autoridad regia y el democrático. La Monarquía es definida como representativa. La inspiración es la Constitución francesa de 1830.

                                  El Estatuto permitía al Rey participar de forma efectiva en todas las funciones del Estado; y le concedía, con carácter exclusivo, la competencia para el nombramiento y cese de los Ministros. Adolecía de una deficiente garantía de la independencia del Poder Judicial. Las autonomías locales no estaban garantizadas y los derechos de la persona venían poco regulado y poco garantizados.

                                  No se puede decir que fiera en su origen la base de una monarquía constitucional que evolucionara hacia una monarquía parlamentaria. La debilidad de la difusión de los ppios. democráticos-liberales, el carácter limitado del sufragio y el retraso de una parte considerable del país hicieron que, a finales de siglo, se volviera a una interpretación del texto que daba lugar a una monarquía limitada.

                                  La orientación democrática-liberal se consolida con el establecimiento del sufragio universal de 1912.

                                  El desuso en la aplicación posterior del derecho de disolución fortaleció al Parlamento. Esto último, unido al pluripartidismo, da lugar a gobiernos muy inestables, dependientes de coaliciones poco sólidas y que, con frecuencia, son derribados por la Cámara.

                                  Esta crisis en Italia desemboca en el fascismo.

                                • La estructura institucional del fascismo.-

                                • Notas principales: estatocracia, monocracia y autocracia.

                                  Períodos de implantación:

                                • Entre 1922 y 1925 el Estatuto sigue formalmente vigente: Mussolini es nombrado Presidente del Consejo en forma constitucional, aunque bajo la presión ilegal e inconstitucional de la llamada Marcha sobre Roma de los fascistas; comienza el intento de identificación entre el partido y el Estado.

                                • En 1925 desaparece la responsabilidad del Gobierno ante las Cámaras, con lo que el sistema deja de ser parlamentario; el Gobierno concentra paulatinamente el poder; aparecen dos instituciones fascistas: el Consejo Nacional de las Corporaciones y el Gran Consejo del Fascismo; vértice del Partido que a partir de 1928 se convierte en un órgano constitucional muy próximo a la misma Jefatura del Estado: nombra a los candidatos para el Parlamento, dictamina los proyectos de ley constitucional y propone al Rey candidatos a la Jefatura del Gobierno.

                                • En los años sucesivos a 1930 hay una progresiva personalización del régimen que llega a su punto máximo cuando, en 1940, Italia entra en la Guerra; en 1939 desaparecen las elecciones y la Cámara de Diputados se convierte en Cámara de los Fascios y de las Corporaciones, el Senado pierde su independencia; un año antes, el Partido había sido reconocido como persona jurídico-pública de carácter constitucional.

                                • En 1943 es destituido el Duce. El Gobierno de P. Badoglio anuncia el Armisticio, pero Mussolini se hace fuerte con ayuda alemana en el Norte (fundando la República Social Italiana).

                                  Con la rendición de Alemania en mayo de 1945 y el restablecimiento e la democracia en Italia, se celebra un referéndum en que la forma monárquica, considerada por los partidos parcialmente culpable de la implantación del fascismo, deja paso a la República Italiana. Se elige una Asamblea constituyente que aprueba la Constitución actualmente vigente, promulgada el 27 de diciembre de 1947 y que entra en vigor el 1 de enero del año siguiente.

                                • CARACTERES GENERALES DE LA CONSTITUCIÓN ITALIANA

                                • La Constitución tiene una parte dogmática, considerablemente extensa y una parte dedicada a la organización de la República.

                                  Es una Constitución rígida, su revisión requiere la aprobación de las Cámaras con un intervalo de tres meses como mínimo, con, mayoría de tres tercios de ambas Cámaras en la segunda votación. Si no se consigue esa mayoría puede ser suplida por un referéndum. La forma republicana de la Jefatura el estado no puede ser objeto de revisión.

                                  Italia es una República democrática, fundada en el trabajo y la soberanía pertenece al pueblo, que la ejercita en las formas y límites de la Constitución. Los partidos son constitucionalizados, "todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente para concurrir, con métodos democráticos a determinar la política nacional". El artº 75 introduce el referéndum abrogativo de las leyes en vigor que puede ser solicitado por 500.000 electores o cinco Consejos Regionales. Se excluyen del mismo algunas materias (tributarias, amnistía, autorización de tratados. El empleo del referéndum abrogativo ha sido el motor del cambio político de los últimos años.

                                  Ppios. fundamentales que regulan las relaciones entre el estado y los ciudadanos: inviolabilidad de los derechos de las personas, la igualdad formal y sustancial entre todos los ciudadanos y el derecho (deber) al trabajo.

                                  Los derechos y obligaciones se agrupan en cuatro títulos: relaciones civiles, ético-sociales, económicas y políticas. Se reconoce la función social de la propiedad y la iniciativa privada en la economía.

                                  Se establece el sometimiento de los poderes públicos al derecho y la división de poder.

                                  Se trata de un Estado regional. La República, una e indivisible, reconoce y promueve las autonomías locales y se divide en regiones, provincias y municipios.

                                  Hay regiones con autogobierno de tipo normal como regla general, pero existen algunas de tipo especial. En este sentido, la Constitución prefigura un ordenamiento regional que se adopta en prácticamente la totalidad del territorio y que establece una autonomía fundada en Estatutos aprobados por el Estado; el artº 121 indica como órganos el Consejo Regional (con potestades legislativas y reglamentarias), la Junta (órgano ejecutivo), elegida por el Consejo y el Presidente de la Junta; a ello ha de añadirse el cuerpo electoral. La subordinación al Estado central se desprende de la existencia de diversos controles, entre los que sobresale el Comisario del Gobierno. Tiene funciones legislativas y admtvas., pero no jurisdiccionales.

                                • ORGANIZACIÓN DE PODERES

                                • Presidente de la República.-

                                • Es elegido para 7 años por un colegio formal, por las dos Cámaras, más tres delegados de cada Consejo Regional. Con ello, los constituyentes quisieron convertirlo en símbolo de la unidad nacional.

                                  Misión: agilizar el funcionamiento del sistema constitucional.

                                  Tiene constitucionalmente reconocida la posibilidad de realizar actos sin refrendo.

                                  La doctrina distingue entre actos presidenciales en sentido estricto, o intrínsicamente suyos, mediante los que ejerce su función coordinadora y equilibradora por una parte y, por otra, los que son sustancialmente de gobierno, que son la mayoría de sus actos, en los que quien decide es el Gobierno, significando su participación tan sólo una posibilidad de control de constitucionalidad.

                                • Actos presidenciales en sentido estricto:

                                  • Nombramiento del Presidente del Consejo, aceptación de su dimisión y la del Gobierno.

                                  • Nombramiento de 5 Senadores vitalicios.

                                  • Veto suspensivo de las leyes aprobadas por el Parlamento.

                                  • Puede disolver el Parlamento anticipadamente.

                                  • Puede enviar mensajes a las Cámaras, etc.

                                • Actos en los que le corresponde una intervención obligatoria y reglada:

                                  • Declarar el estado de guerra.

                                  • Acreditar y recibir representantes diplomáticos.

                                  • Ratificar tratados internacionales.

                                  • Promulgación de las leyes.

                                  • Convocatoria de elecciones dentro de los 60 días siguientes a la disolución de convocatoria de la primera reunión.

                                  • Convocatoria de referéndum.

                                  • Nombramiento de altos funcionarios del estado.

                                  • Mando supremo de las Fuerzas Armadas.

                                  • Presidencia del Consejo Supremo de Defensa.

                                  • Presidencia del Consejo Superior de la Magistratura.

                                  • Confiere honores y distinciones; puede conceder gracias y conmutar penas.

                                  El refrendo tiene significado distinto en las dos clases de actos señalados.

                                • Gobierno.-

                                • El Gobierno tiene plena autonomía respecto del Jefe del estado. está formado por el Presidente del Consejo, por los Ministros y por el Consejo de Ministros (órgano colegiado que comprende todos los anteriores).

                                  El Presidente del Consejo propone el nombramiento de los Ministros y dirige la política general del Gobierno. El Gobierno fija la política general y responde por él. Debe presentarse ante las Cámaras para obtener la investidura de cada una de ellas. Necesita gozar de la confianza de ambas Cámaras, pero una votación contraria a una propuesta del Gobierno no le obliga a dimitir.

                                  El Gobierno está obligado a presentar su renuncia al Jefe del Estado cuando cualquiera de las Cámaras apruebe una votación de desconfianza.

                                  La moción de censura debe ser motivada y firmada, al menos, por la décima parte de los componentes de la Asamblea y debe discutirse transcurridos al menos tres días desde su presentación.

                                  Pueden considerarse incluidos en el Gobierno en sentido amplio los Subsecretarios de Estado y los altos Comisarios.

                                  Son órganos auxiliares del Gobierno el Consejo Nacional de la Economía y del trabajo y el Consejo de Estado.

                                • Parlamento.-

                                • El Parlamento es bicameral y su composición está basada en el ppio. mayoritario para ambas Cámaras.

                                  Se establece un sistema mayoritario con una corrección proporcional para ambas Cámaras, si bien existe alguna significativa diferencia.

                                  El Senado se compone de 315 escaños electivos, 5 vitalicios de nombramiento presidencial y los ex Presidentes de la República. Los 315 escaños se eligen: 3/4 partes de los escaños se asignan con escrutinio mayoritario en colegios uninominales a los candidatos más votados, 1/4 parte restante se atribuye con un criterio proporcional, de ámbito regional entre los candidatos que no hayan sido elegidos en los colegios uninominales y tengan una conexión entre ellos tras una operación técnica llamada "scorporo".

                                  Las candidaturas deben ir sostenidas por un determinado número de electores y están previstas las candidaturas individuales.

                                  Elección para la Cámara de Diputados. El elector vota con dos papeletas: con una, participa en la atribución del 75 % de los escaños por medio del sistema mayoritario; con la otra, participa en la asignación con un sistema proporcional del restante 25 % de los escaños.

                                  La candidatura debe tener el apoyo de un determinado número de electores. Para participar en la asignación de escaños proporcionales, ha de superarse una barrera del 4 % de los votos válidamente expresados en el ámbito nacional. Se suman los votos obtenidos por cada lista a nivel nacional, a la que se le restan los votos que ha necesitado el partido o coalición de esa lista par conseguir escaños por el sistema uninominal "scorporo". El reparto de los escaños proporcionales entre las listas concurrentes se realiza dividiendo la suma del total nacional de las cifras de la circunscripción de lista por el número de escaños que se asignan con el sistema proporcional, con lo que se obtiene el cociente electoral; se divide, a continuación, la cifra electoral nacional por el cociente, obteniendo como resultado el número de escaños que corresponde a cada lista.

                                  Las dos Cámaras están en una posición de perfecta igualdad, tanto en el ejercicio de la función legislativa, como en el ejercicio de control político del Gobierno.

                                  La iniciativa legislativa es monopolizada, casi, por el Gobierno. Es preciso el consentimiento de ambas Cámaras para aprobar una ley, sin que exista medio constitucional alguno para resolver el conflicto entre ellas. Aprobada la ley, el Presidente debe promulgarla en el plazo de un mes, salvo que decida devolverla al Parlamento para nuevo examen; en este caso si el Parlamento reitera su aprobación, el Presidente está obligado a promulgarla.

                                  Las leyes pueden ser aprobadas por las Comisiones Legislativas Permanentes, integradas, reflejando la proporción de escaños de los grupos parlamentarios en el Pleno. La competencia de las Comisiones se regula en función de la materia. Las Comisiones son hoy el principal poder legislativo de hecho.

                                • Poder Judicial.-

                                • Dentro del ámbito del Poder Judicial ha de distinguirse entre la función de Gobierno y la Admón. de la Judicatura y la función Jurisdiccional; esta última es ejercida por todos los jueces y tribunales mediante un sistema de recursos, los asuntos pueden ser resueltos, en última instancia, por el Tribunal Supremo. Las otras funciones son competencia sobre todo del Consejo Superior de la Magistratura y la mayoría de sus miembros son elegidos por jueces ordinarios.

                                • Tribunal Constitucional.-

                                • Se compone de 15 Magistrados: 5 designados por el Presidente de la República, 5 por el Parlamento en sesión conjunta y 5 por órganos judiciales: 3 de ellos por el tribunal Supremo, 1 por el Consejo de Estado y 1 por el Tribunal de Cuentas.

                                  Competencias:

                                  • El control abstracto de constitucionalidad de las leyes.

                                  • Dirimir los conflictos de atribuciones y entre órganos del Estado.

                                  • Resolver los conflictos entre el Estado y las regiones y de éstas entre sí.

                                  • Juzgar, en materia penal, al Presidente de la República y a los Ministros, por los delitos llamados ministeriales, y cuando la acusación correspondiente sea formulada por el Parlamento.

                                • SISTEMA ELECTORAL Y SISTEMA DE PARTIDOS

                                • Dos períodos:

                                • Primer período. Entre la aprobación de la Constitución (1948) hasta el año 1989.

                                • Los Gobiernos se sucedían unos a otros, quedando prácticamente inédita la moción de censura. La caída respondió a crisis en los partidos o en las coaliciones. Existe un pluripartidismo con partidos fuera del sistema, por lo que sólo pueden turnarse en el gobierno el centro-derecha y el centro-izqda. todo el sistema político tenía como presupuesto la escisión del mundo en bloques y se fundaba en los partidos que habían liberado a Italia del fascismo. El partido fascista estaba prohibido en el texto constitucional, si bien formalmente, pues existía un partido heredero de dicha ideología. El Partido Comunista no estaba excluido de las regiones ni corporaciones locales, pero sí del Gobierno de la Nación.

                                  Todo esto hacía que una parte considerable de la doctrina concluyera que Italia era una democracia bloqueada.

                                • Segundo período. A partir del año 1989.

                                • Con la desaparición de las democracias populares y el derrumbamiento del comunismo soviético, Italia entra en un período de cambios de tal envergadura que algunos hablan de la fundación de una segunda República. Entre ellos: el empleo de referéndum abrogatorio como motor del cambio; el Poder Judicial sienta en el banquillo de los acusados a personalidades muy destacadas de la clase política por corrupción y por financiación ilegal de los partidos; y la aparición de nuevos movimientos políticos que no se integran en el eje izqda.-dcha., sino que introducen nuevos factores de división política, el representado por la lucha entre lo viejo y lo nuevo. También el referéndum sobre la financiación de los partidos y sobre el sistema electoral y el establecimiento de un sistema casi mayoritario. No obstante, formando coaliciones el pluralismo consigue sobrevivir al sistema electoral cuasi-mayoritario.

                                  En ese contexto, la figura del Presidente de la República crece y se permite un considerable protagonismo en el proceso de cambio y en particular en el nombramiento del Gobierno. La doctrina habla de los "Gobiernos con programa de geometría variable", que no tienen una mayoría parlamentaria preconstituida, sino que han de buscar continuamente, sobre las concretas propuestas del programa, la propia mayoría.

                                  LECCIÓN 23.- EL SISTEMA POLÍTICO ALEMÁN.-

                                • ANTECEDENTES

                                • La República de Weimar.-

                                • 1918. La República de Weimar puso fin al II Reich. Desaparecen todas las Monarquías de los estados alemanes, por destronamiento o por abdicación. Implantación de una República federal que se formó prácticamente por los mismos Estados miembros que habían constituido el II Reich.

                                  1919. Reunión en Weimar de una Asamblea Constituyente que aprobó la Constitución conocida por el nombre de dicha ciudad. El texto presenta tanto caracteres propios del presidencialismo como del parlamentarismo, incorpora un notable elenco de derechos y libertades y ciertos mecanismos de control del poder político.

                                • La Dictadura de A. Hitler.-

                                • El régimen de Weimar se mantuvo hasta la llegada al poder de Adolfo Hitler (1929). Se manifiesta una fuerte radicalización tanto del Partido Comunista como de las fuerzas de la derecha y, en las elecciones al Reichtag, el partido nazi consiguió el 43,9 % de los sufragios.

                                  Como consecuencia, el Presidente alemán Hindenburg encomendó a Hitler el Gobierno como Canciller (Primer Ministro), iniciando así un mandato que se convirtió en una dictadura totalitaria y alcanzó hasta la finalización de la II Guerra Mundial.

                                  Dos normas marcarán el camino hacia la dictadura:

                                • El Decreto de 28 de febrero de 1933, sobre protección del pueblo y del estado mediante la cual se suspende el sistema de garantías constitucionales.

                                • La Ley de 23 de marzo de 1933 de Plenos Poderes, Ley formalmente constitucional, que asignaba la potestad legislativa al Gobierno.

                                • Se consolida la estructura del régimen con la disolución del Reichtag; la uniformidad de los estados alemanes que durante la República de Weimar habían conservado un grado notable de autonomía; la prohibición de la libertad sindical, reconociéndose sólo el denominado Frente del Trabajo de claro signo nazi y de la libertad de partidos, prohibiendo toda formación política de esta naturaleza a excepción del partido nazi, al que se declaró Partido del Estado.

                                  1934. Muerte del Presidente de la República, Hitler acrecentó su poder al asumir, con carácter vitalicio, tanto la Presidencia de la República como la Cancillería.

                                • La ocupación y división de Alemania: la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana.-

                                • Acabada la II Guerra Mundial, la rendición incondicional de Alemania formalizada en mayo de 1945, erradicó el régimen de Hitler, y el territorio, dividido en cuatro zonas, pasó a ser administrado por las potencias aliadas Estados Unidos, Francia, Gran Bretaña y la Unión Soviética. En cada una de estas zonas se constituyó para su gobierno un Consejo de Control, reuniéndose después los cuatro en un solo colegio, el Consejo de Control Aliado en Berlín que se mantuvo hasta marzo de 1948.

                                  Estados Unidos, Francia y Gran Bretaña acordaron promover la autonomía de los territorios alemanes que administraban, para lo cual se formó un Gobierno central alemán para sus respectivas zonas. Se redactó un estatuto de Ocupación, revocado el 5 de mayo de 1955, con lo que el Gobierno Alemán adquirió su casi total independencia. Fruto de los acuerdos surgió en 1949 la República Federal de Alemania que estableció su capital en Bonn.

                                  La Unión Soviética no se sumó a la decisión tomada en 1948 y la zona soviética quedó apartada de la evolución del resto del territorio hacia la independencia. En 1949 se dictó una Constitución que articuló una organización política con la denominación de República Democrática Alemana que fijó su capital en Pankow. Surgieron así las dos Alemanias que han permanecido divididas hasta su reunificación de 1990.

                                • ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LA LEY FUNDAMENTAL DE BONN

                                • Las potencias participantes en la Conferencia de Londres (1948) acordaron la convocatoria de una Asamblea Constituyente para la elaboración de una Ley Fundamental para la Alemania occidental. Una Conferencia de delegados parlamentarios de los Estados alemanes (Länder) de la zona occidental designaron un Consejo Parlamentario, al que se encomendó la elaboración de dicha Ley Fundamental.

                                  El Consejo Parlamentario se reunió en Bonn en 1948 y el texto fundamental fue aprobado en 1949, y ratificado por los Parlamentos de los diversos Länder, entró en vigor con el nombre de Ley Fundamental de Bonn, recibiendo tal denominación como símbolo de la división del pueblo alemán; de la tutela a la que se encontraba aún sometido y a fin de que, un nuevo texto definitivo fuera elaborado en cuanto la totalidad del pueblo alemán pudiera tomar parte activa en el proceso.

                                • LA UNIFICACIÓN DE ALEMANIA

                                • Se produjo el 3 de octubre de 1990 y estuvo precedida por toda una serie de reformas y cambios en la Europa del Este y por los siguientes acontecimientos:

                                • La supresión, el 1 de diciembre de 1989, del derecho a dirigir hegemónicamente el Estado que tenía reconocido el Partido Comunista de la RDA.

                                • Como consecuencia de lo anterior, la celebración de las primeras elecciones libres al parlamento en la RDA y la formación del primer Gobierno nacido de unas elecciones libres.

                                • La celebración de las primeras elecciones municipales libres en la RDA.

                                • La ratificación por las dos Alemanias del tratado sobre la Unión Monetaria, Económica y Social, seguido de la aprobación por la Asamblea Popular de la República Democrática de la adhesión a la República Federal de Alemania.

                                • El 31 de agosto se firmó el Tratado de Unificación, según el cual las leyes vigentes en la RFA se extendían a todo el territorio alemán y los cinco Länder de la oriental. Berlín, hasta entonces dividido, pasó a convertirse en un nuevo Estado federado y capital de la Alemania unificada. La Ley Fundamental de Bonn se convirtió en la Constitución de todos los alemanes. Fruto de las denominadas "Conversaciones de dos más cuatro", el 12 de septiembre de 1990 se firmó en Moscú el acuerdo entre las cuatro potencias vencedoras de la II G.M., la RFA y la RDA por el que se puso fin a los últimos derechos que las potencias aliadas aún conservaban sobre Alemania y Berlín.

                                  El 3 de diciembre de 1990 se celebraron las primeras elecciones legislativas en toda Alemania desde la República de Weimar.

                                  El Tratado de Unificación provocó ciertas modificaciones en la Ley Fundamental, así como otras consecuencias:

                                • La extensión, con las modificaciones necesarias, del Ordenamiento jurídico de la hasta RFA al territorio de la RDA.

                                • Recepción, en determinados casos, del Derecho de la RDA.

                                • Mantenimiento de los Tratados internacionales concluidos válidamente por la RDA, en especial los relativos a su participación en el bloque económico del Este (COMECON), así como su integración en el Ordenamiento comunitario.

                                • Incorporación a la RFA tanto del patrimonio como de las deudas de la RDA.

                                • Reorientación de la legislación en materia social, de familia, cultural y científica de la RDA para lograr su compatibilidad con los postulados mantenidos en la zona occidental.

                                • Dispensas acerca de la constitucionalidad de las disposiciones transitorias durante un cierto período de tiempo.

                                • LA LEY FUNDAMENTAL: CARACTERES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

                                • Caracteres.-

                                • Es una Constitución completa. Recoge una parte dogmática (Estado democrático y social de Derecho, derechos y libertades...) y una parte orgánica dedicada a regular las competencias y controles de los poderes del estado.

                                • Constitución rígida. Exige para su reforma una mayoría de 2/3 en ambas Cámaras (Bundestag y Bundesrat), además de establecer cláusulas de intangibilidad que impiden la reforma de la estructura federal del estado, de la participación de los Estados miembros en el proceso legislativo, de los ppios. relativos a derechos y libertades y de los aspectos definitorios del régimen democrático recogidos.

                                • Constitución extensa. 146 arts. divididos en 11 capítulos.

                                • Principios constitucionales.-

                                • Estructura territorial federal.

                                • Definición del Estado como democrático y social y el reconocimiento de un amplio catálogo de derechos y libertades.

                                • Forma republicana de la Jefatura del Estado.

                                • División y control del poder político.

                                • LA ESTRUCTURA FEDERAL

                                • La Federación (Bund) y los Estados federados (Länder).-

                                • Estructura federal alemana: unión de pequeños territorios independientes.

                                  Alemania se constituye en una República federal en la que se reconoce un poder autónomo a los estados federados y autonomía también a los distritos y a los municipios, exigiéndose la debida representación del pueblo en órganos elegidos por sufragio universal, directo, libre, igual y secreto.

                                  Integra unidades territoriales en una organización conjunta y existe un estatuto para los Estados miembros en el que se determinan sus derechos y obligaciones frente a la Federación.

                                  La estructura territorial se compone de 16 de Estados miembros que poseen una Constitución propia que deberá respetar los ppios. del Estado de Derecho republicano, democrático y social, así como los dchs. Fundamentales y la autonomía territorial. El Estado federal posee una estructura constitucional unitaria en cuanto que las constituciones de los Estados miembros están bajo los ppios. fundamentales que informan la Constitución federal.

                                  Cada Estado miembro posee para su autogobierno un Ejecutivo (Gobierno) y un Legislativo (todos los Estados miembros han adoptado un Parlamento unicameral a excepción de Baviera que ha optado por uno bicameral).

                                • Competencias de la Federación y de los Estados federados.-

                                • Los Estados federados tienen derecho a legislar en todo lo que la Ley Fundamental no asigne a la Federación. Las competencias legislativas de la Federación y de los Estados federados estarán regidas por las disposiciones de dicha Ley relativas a la legislación exclusiva y a la concurrente.

                                • Legislación exclusiva de la Federación.

                                  • Asuntos exteriores y defensa.

                                  • Nacionalidad de la Federación.

                                  • Libertad de circulación, moneda, pesas, medidas y fijación de la hora.

                                  • Unidad de fronteras, transporte aéreo y los ferrocarriles federales.

                                  • Servicio de correos y telecomunicaciones.

                                  • Derechos de propiedad industrial, derechos de autor y de edición.

                                  • La colaboración entre la Federación y los Estados federados en determinadas materias.

                                  • Estadísticas para fines de la Federación.

                                  Los Estados Federados tienen derecho a legislar sobre ellas si expresamente una ley federal les autoriza a ello.

                                • Competencias legislativas de los Estados federados.

                                • El ámbito de dichas competencias debe extraerse excluyendo las materias que son de competencia de la Federación, así como las materias y circunstancias en que se produce la denominada legislación concurrente.

                                • Legislación concurrente.

                                • Las materias objeto de legislación concurrente se refieren al Derecho civil y penal, procedimientos judiciales; registros civiles, dchos. de asociación y reunión; dcho. de residencia, armas y explosivos, nacionalidad de los Estados federados, bienestar público, relaciones laborales... es aquella sobre la que la Federación tiene derecho a legislar en tres supuestos:

                                • Cuando un asunto no pudiera ser satisfactoriamente regulado por la legislación de cada estado federado; o

                                • la regulación de un Estado federado pudiese afectar negativamente a los intereses a los de otros Estados miembros y de la totalidad del país; o

                                • para el mantenimiento de la unidad jurídica y económica en todo el territorio nacional.

                                • Las leyes básicas.

                                • La Federación tiene el derecho a dictar normas o leyes básicas, señalando las directrices que deben seguir los Länder en el desarrollo de las mismas, en los tres casos señalados para la legislación concurrente. Afecta a materias como el estatuto jurídico de determinado personal al servicio de los Estados federados y otros entes públicos; ppios. generales de la enseñanza superior; el régimen jurídico general de la prensa; la caza y protección de la naturaleza.

                                • EL ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL Y LOS DERECHOS Y LIBERTADES

                                • El Estado de Derecho democrático y social.-

                                • La RFA es un Estado federal, democrático y social. Aunque no se asigna al Estado la cualidad de Estado de Derecho, esta exigencia si se manifiesta en cuanto al ordenamiento constitucional de los Estados federados, por lo que debe entenderse que su fórmula unitaria es la de Estado de Derecho democrático y social.

                                • El Estado de Derecho exige una organización estatal en la que el poder se encuentre limitado por el Derecho a favor de la libertad y la justicia.

                                • Carácter democrático del Estado, reconocimiento de la soberanía del pueblo del que emana todo poder público y que lo ejercerá a través de elecciones periódicas, del referendo y por medio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

                                • Alemania se configura como una democracia representativa indirecta, en la que el pueblo no ejerce directamente el poder, sino a través de representantes elegidos periódicamente y de órganos estatales cuyos miembros son frecuentemente designados por estos mismos representantes del pueblo. Otro carácter democrático es la constitucionalización de los partidos políticos, a los que se encomienda colaborar en la formación de la voluntad política del pueblo. La creación de los partidos políticos es libre dentro del respeto a los ppios. democráticos, los partidos políticos que por sus fines o conducta de sus afiliados tiendan a desvirtuar el orden democrático o amenacen la existencia de la República serán inconstitucionales, decisión que, en su caso, deberá adoptar el tribunal Constitucional federal. Éste declaró inconstitucional al Partido Neonazi y al Partido Comunista, aunque postriormente han reaparecido de hecho y el Gobierno no ha iniciado acciones judiciales contra ellos.

                                  En cuanto al referendo como institución de democracia directa, sólo encontramos su regulación en relación con la estructura federal del Estado.

                                • El carácter social. Se pormenoriza en determinados derechos constitucionales (protección de la familia, de los hijos, posibilidad de transformar recursos naturales en propiedad colectiva...), aunque ha sido la legislación de desarrollo la que mas profundamente ha consolidado el aspecto social del Estado.

                                • El régimen alemán se configura como un Estado de Derecho democrático que tiene en el respeto a los derechos inviolables del hombre y en la realización de la justicia sus principales fines.

                                • Los derechos y libertades.-

                                • El catálogo de derechos y libertades reconocido responde a la época en la que se redactó la Ley Fundamental, 1949, e integra junto a los derechos clásicos (a la vida, a la libertad, a la propiedad...) otros propios del constitucionalismo de la segunda mitad del s.XX (ppio. de no discrimnación, protección d la familia, dcho. a elegir profesión u oficio...).

                                  Se parte de una concepción de los derechos de corte iusnaturalista, según la cual los derechos y libertades representan esferas de libertad individual que el Estado debe respetar. La Ley Fundamental establece que los dchos. vinculan al Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial y son directamente aplicables.

                                  La Ley Fundamental sobre garantías de los dchos. establece la reserva de ley tanto para el desarrollo de los mismos como para el establecimiento de los correspondientes límites. Igualmente establece límites al libre desenvolvimiento de la personalidad como son los derechos de los demás, el orden constitucional y la ley moral.

                                  Se constitucionaliza también la tutela específica por parte del Tribunal Constitucional al que pueden dirigirse en queja (recurso) cualquiera que considere que uno de sus derechos básicos o el derecho de resistencia han sido violados por los poderes públicos.

                                • ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

                                • El presidente Federal.-

                                • ELECCIÓN.-

                                • El Presidente Federal es el Jefe del Estado de la República. Es elegido, para un mandato de 5 años con posibilidad de una reelección por la Asamblea Federal, compuesta por los miembros del Bundestag (Cámara Baja) y de un número igual de miembros elegidos por los Parlamentos de los Estados federados (Länder). El candidato, que es elegido por la Asamblea sin debate, debe obtener los votos de la mayoría absoluta de los miembros de dicha Asamblea. Si ningún candidato obtuviera esta mayoría en dos votaciones, será elegido aquel que obtuviera mayor número de votos en una tercera votación.

                                  Requisitos: ser alemán, mayor de 40 años y no puede ser miembro del Gobierno, ni de ninguna Cámara legislativa, ni ejercer función o actividad retribuida alguna.

                                • FUNCIONES.-

                                • Aunque sus actos son, en general, refrendados por el Canciller Federal o el Ministro Federal competente, puede realizar determinados actos exentos de refrendo como son:

                                  • La designación del propio Canciller Federal.

                                  • La disolución del Bundestag en los supuestos en que la Cámara no haya logrado elegir un Canciller, por mayoría absoluta, en un plazo de 14 días después de haber votado contra el candidato propuesto por el Presidente Federal.

                                  • Requerir al Canciller y a los miembros de su Gobierno para que, en determinados supuestos, permanezcan en funciones.

                                  • RESPONSABILIDAD.-

                                  • El Presidente Federal puede ser acusado por el Bundestag o por el Bundesrat ante el Tribunal Constitucional Federal por violación deliberada de la Ley Fundamental o de cualquier otra ley federal. En este caso la acusación debe presentarse por, al menos, una cuarta parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras y obtener su aprobación en dicha Cámara por mayoría de dos tercios de sus miembros. Si el Tribunal Constitucional estima que el Presidente Federal ha incurrido en una violación deliberada de la Ley Fundamental o de otra ley federal podrá declarar su separación del cargo e incluso, provisionalmente tras la presentación de la acusación, puede estipular la suspensión en sus funciones.

                                  • El Parlamento Federal.-

                                  • El parlamento alemán está compuesto por el Bundestag (Consejo Nacional) y el Bundesrat (Consejo Federal) y es bicameral. Aunque la composición y funciones del Bundesrat dotan a este modelo de peculiaridades que le hacen diferente a otros sistemas bicamerales. La diferencia más notable es que el Bundesrat no representa realmente a la población de los diferentes Estados federados, sino específicamente a los Gobiernos de los mismos.

                                  • EL BUNDESTAG.-

                                  • Composición.-

                                  • 662 diputados, elegidos cada uno 4 años por sufragio universal, directo, libre, igual y secreto. Los diputados no están sujetos a mandato imperativo.

                                    La mitad son elegidos en circunscripciones uninominales y la otra mitad mediante un sistema de escrutinio proporcional dentro de dada Estado federado, estableciéndose una barrera electoral que exige para participar en el reparto de escaños con fórmula proporcional haber obtenido, al menos, el 5% de los votos válidos en todo el territorio. Cada elector dispone de dos votos; uno para votar candidato a la circunscripción uninominal que le corresponda mediante un sistema mayoritario; otro para votar ala lista de un partido político dentro de su Estado mediante un sistema proporcional.

                                    El cómputo: se determina en primer lugar el número de escaños que corresponden a cada fuerza política, del que se descuentan los que esta formación haya conseguido a través de la elección uninominal y el resto se le atribuyen según orden de lista. En el supuesto de que un partido obtenga más escaños en las circunscripciones uninominales que los que le correspondan según el cómputo final, conserva los escaños suplementarios.

                                    Los diputados tienen reconocida inviolabilidad (salvo para las ofensas calumniosas) por los votos y manifestaciones realizadas en el Bundestag e inmunidad no pudiendo ser detenidos (salvo caso de flagrante delito) ni inculpados salvo con la correspondiente autorización de la Cámara.

                                  • Funciones.-

                                  • La Cámara que actúa en Pleno y en Comisiones, elige a su Presidente, Vicepresidentes y Secretario, aprobando autónomamente su propio Reglamento interno.

                                    Función legislativa y la de designar al Canciller Federal. También exige la responsabilidad política del Gobierno mediante los procedimientos de la moción de censura constructiva y la moción de confianza.

                                  • EL BUNDESRAT.-

                                  • Composición.-

                                  • El Bundesrat (Consejo Federal) es la Cámara a través de la cual los Estados federados participan en el proceso legislativo y en la administración de la Federación y también en lo relativo a la Comunidad Europea.

                                    No es una Cámara de representación de los Gobiernos de los Estados federados, compuesta exclusivamente por miembros de estos Gobiernos que los nombran y los revocan libremente.

                                    Cada uno de los Gobiernos de los Estados federados tiene en esta Cámara, al menos, tres votos. Los Estados con más de dos millones de habitantes tienen cuatro votos; con más de seis millones, cinco votos; y con más de siete, seis votos. Los Gobiernos de los Estados federados pueden enviar al Bundesrat tantos miembros como votos tengan reconocidos y los representantes votan uniformemente de conformidad con las instrucciones de sus respectivos Gobiernos.

                                  • Funciones.-

                                  • El Bundesrat aprueba su reglamento interno, elige a su Presidente por un año y toma sus decisiones, al menos, por mayoría de sus votos. Para los asuntos relativos a la Unión Europea, el Bundesrat pueden nombrar una Comisión de Asuntos Europeos, cuyas decisiones tienen la misma validez que si las hubiera tomado el Bundesrat.

                                    Los miembros del Gobierno tienen el derecho y la obligación de asistir a las sesiones del Bundesrat y de mantener informada a la Cámara sobre los asuntos de su competencia.

                                    Esta Cámara participa en la función legislativa de conformidad con lo establecido en la Ley Fundamental, aunque su oposición en la tramitación de una norma puede ser superada por el Bundestag (Cámara Baja) por mayoría de dos tercios de esta última Cámara, salvo en determinadas materias que, por afectar a intereses específicos de los Länder, no pueden ser obviadas de esta manera. En la tramitación de leyes que no requieren la aprobación del Bundesrat esta Cámara puede, oponer su veto con lo que obliga al Bundestag a alcanzar una mayoría absoluta para ligrar la aprobación.

                                  • Las funciones del Bundesrat en el estado de emergencia legislativa.-

                                  • Exigencia de que sea esta Cámara la que autorice al Presidente Federal, previa solicitud del Gobierno, a declarar el estado de emergencia legislativa para un proyecto de ley que el Bundestag rechace y que el Gobierno hubiera declarado urgente.

                                    Si después de haberse declarado el estado de emergencia legislativa, el Bundestag rechaza nuevamente el proyecto de ley o lo aprueba en una versión inaceptable para el Gobierno, tal proyecto puede convertirse en ley con el sólo consentimiento del Bundesrat.

                                    Un proyecto de ley puede convertirse en ley con la autorización del Bundesrat cuando dicho proyecto no haya sido aprobado por el Bundestag dentro de un plazo de cuatro semanas a contar desde su nueva presentación en la Cámara.

                                    Este procedimiento no puede aplicarse a la modificación, derogación o suspensión, total o parcial, de la Ley Fundamental.

                                    Igualmente puede aplicarse el estado de emergencia legislativa en el período en el que el Canciller se encuentre en funciones, permitiendo que un proyecto de ley pueda convertirse en ley según lo descrito anteriormente.

                                  • LA COMISIÓN MIXTA BUNDESTAG-BUNDESRAT.-

                                  • Para coordinar sus actuaciones miembros de ambas Cámaras se integran en una Comisión Mixta, formada en sus dos terceras partes por miembros del Bundestag y una tercera parte por miembros del Bundesrat. El Bundestag designa a sus representantes en esta Comisión en proporción a la importancia de los grupos parlamentarios existentes en esta Cámara que, en ningún caso, podrán ser miembros del Gobierno federal. El Bundesrat envía a esta Comisión a un representante de cada uno de los Estados miembros representados en el mismos que, curiosamente, no están ligados por mandato imperativo.

                                  • El Canciller y el Gobierno Federal.-

                                  • Elección del Canciller.-

                                  • El Canciller es elegido, sin debate parlamentario, por el Bundestag a propuesta del Presidente Federal y debe obtener, al menos, los votos de la mayoría de los miembros de la Cámara, si no logra esa mayoría, el Bundestag podrá elegir, dentro de los 14 días siguientes a la votación, a un Canciller Federal por igual mayoría absoluta que deberá ser aceptado y nombrado por el Presidente Federal. Si el candidato no logra la mayoría absoluta podrá ser elegido por mayoría simple, pero, en ese caso, el Presidente Federal puede optar entre nombrar al candidato elegido con esta mayoría simple o disolver el Bundestag.

                                  • Nombramiento de los Ministros.-

                                  • El Canciller propone al Presidente Federal el nombramiento y cese de sus Ministros y aunque es el Canciller el que fija y es responsable de las directrices de la política gubernamental, cada Ministro dirige su Departamento de manera independiente y bajo su propia responsabilidad.

                                  • Relaciones Parlamento-Gobierno.-

                                  • Las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno se producen realmente entre el Canciller Federal y el Bundestag.

                                    El Bundestag posee facultades para controlar al Gobierno fundamentalmente a través de la moción de censura constructiva y de la moción de confianza, pero el Canciller también posee una importante facultad en relación con la Cámara como es la posibilidad de proponer, en determinados casos, la disolución de la misma.

                                  • La moción de censura constructiva.-

                                  • Es un procedimiento de exigencia de responsabilidad política del Gobierno, en el que la iniciativa parte del Bundestag que puede cesar al Canciller invistiendo a un nuevo candidato por mayoría absoluta de la Cámara. Se resuelve así el conflicto que pueda surgir entre la Cámara y el Canciller que, en su momento, quedó investido con el apoyo de la Cámara.

                                    Se presenta en el Bundestag por, al menos, la cuarta parte de los miembros de esta Cámara, incorporando en el escrito de presentación un candidato alternativo. La exigencia de que la moción sea avalada en esa proporción intenta impedir mociones poco fundamentadas y con escaso apoyo parlamentario.

                                    La exigencia de mayoría absoluta para la aprobación de la moción de censura trata de que el nuevo Canciller y su Gobierno posean un apoyo parlamentario amplio que permita la estabilidad gubernamental.

                                    Tramitada y aprobada, el Bundestag solicita del Presidente federal el cese del Canciller censurado y el nombramiento del nuevo, a lo que debe acceder.

                                    Entre la presentación de la moción de censura y la votación de la misma deben transcurrir cuarenta y ocho horas.

                                  • La moción de confianza.-

                                  • Es también un procedimiento parlamentario que permite al Canciller solicitar la confianza del Bundestag sobre un proyecto de ley, una modificación de su programa de gobierno o una declaración política general. La aprobación de la moción de confianza requiere mayoría absoluta de la Cámara y el efecto que produce es la consolidación del Gobierno. Si no fuera así, el Canciller puede optar por:

                                  • Dimitir, aunque la Ley Fundamental no le obliga a ello.

                                  • Proponer al Presidente Federal la disolución del Bundestag dentro de un plazo de 21 días siguientes a la votación negativa de la Cámara. el Bundestag puede paralizar esta facultad del Canciller si antes de votarse la moción de confianza se presenta y aprueba una moción de censura, pues con dicha aprobación cesará el Canciller y será nombrado el candidato alternativo.

                                  • Proponer al Presidente Federal la declaración del estado de emergencia legislativa durante el cual interviene el Bundesrat en el proceso legislativo con carácter decisorio.

                                  • Puede suceder que el Presidente Federal no disuelva el Bundestag y que esta Cámara no elija un nuevo Canciller, en cuyo caso el Gobierno al que la Cámara negó la confianza se mantiene, aunque en una posición sumamente débil.

                                  • El Tribunal Constitucional.-

                                  • Composición.-

                                  • El Tribunal Constitucional posee amplias facultades que no se limitan al control de constitucionalidad de las leyes. La Ley Fundamental lo integra en el Poder Judicial junto con los Tribunales federales y los Tribunales de los Estados federados.

                                    Está integrado por 16 miembros elegidos parlamentariamente, 8 por el Bundestag y 8 por el Bundesrat. El Bundestag realiza esta designación a través de una Comisión integrada por 12 representantes de los distintos grupos parlamentarios de la Cámara en proporción a su importancia numérica en dicha Cámara. El Bundesrat, por el contrario, realiza la designación mediante votación por mayoría de 2/3.

                                  • Funciones.-

                                    • Resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le eleven los órganos jurisdiccionales cuando estimen que una ley, de cuya validez depende el fallo, es inconstitucional.

                                    • Resolver las dudas que le presenten los órganos jurisdiccionales sobre la aplicaión del Derecho internacional.

                                    • Interpretar la Ley Fundamental en los conflictos sobre el alcance de los derechos de una institución federal suprema y otras instituciones.

                                    • Resolver los desacuerdos entre la legislación federal o de los Estados federados y la Ley Fundamental.

                                    • Pronunciarse sobre posibles discrepancias sobre los derechos y obligaciones de la Federación y los Estados Federados y otros desacuerdos de Derecho Público.

                                    • Resolver los recursos presentados por quien considere que los poderes públicos le han violado determinados derechos.

                                    • Resolver determinados recursos presentados por municipios y agrupaciones de municipios cuando consideren que ha sido violado su derecho de autogobierno.

                                    • Pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los partidos políticos.

                                    • Resolver sobre los demás casos previstos en la Ley Fundamental o los que pudieran ser regulados en la legislación federal.

                                    LECCIÓN 25.- ORÍGENES DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL ESPAÑOL.-

                                  • PERÍODO DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL ESPAÑOL

                                  • Los conflictos sociales y las Constituciones.-

                                  • El carácter lento y discontinuo de la revolución burguesa española le ha dado un peculiar perfil. De un lado, el conflicto de la burguesía, frente a los estamentos privilegiados del Antiguo Régimen se dilata hasta más de mediado de siglo y se dilata hasta la Restauración. Más aún: los privilegios fiscales, políticos y culturales de la Iglesia renacieron con la autocracia franquista hasta su expiración.

                                    De otro lado, junto al conflicto de dominación, fue produciéndose, u conflicto de hegemonía entre las diversas burguesías existentes, por un lado la terrateniente y financiera y, por otro, la industrial y comercial.

                                    En el período gaditano-fernandino predominó el conflicto de dominación.

                                    A partir de 1833 los textos constitucionales conservadores y progresistas, promulgados o no, fueron las formalizaciones al máximo nivel jurídico de los sucesivos desenlaces, siempre provisionales, de tal conflicto.

                                    Después de cada golpe de Estado triunfante, el jefe militar o el partido beneficiario pronunciaban su verdad política y hacían su Constitución. Por eso las Constituciones españolas han sido casi siempre Constituciones de un partido y ningún partido o camarilla resistía la tentación de promulgar la suya, hecho lo cual debía suponer que ya había cambiado el curso de la historia.

                                    Como el litigio se daba entre sectores de la burguesía, las variaciones constitucionales se daba en torno a unos pocos principios:

                                    • El titular de la soberanía y del poder constituyente y el alcance del derecho de sufragio.

                                    • El órgano de poder de mayor jerarquía constitucional, las Cortes o el Rey.

                                    • La estructura mono o bicameral de las Cortes y la relación entre ambos cuerpos colegisladores.

                                    • El régimen más o menos abierto de los derechos y libertades.

                                    • La cuestión religiosa.

                                    Después de las proclamas y de los manifiestos, la variación en tales cuestiones era sólo de grados.

                                    Así ocurre con los períodos isabelino y el restauracionista: bajo una Constitución generalmente calificada como progresista, la de 1837, no hubo ni poder constituyente del pueblo, ni sufragio universal, ni supremacía de las Cortes, ni monocameralismo, ni libertad religiosa; en cambio, bajo la Constitución conservadora doctrinaria, como la de 1876, terminó habiendo sufragio universal, libertad de asociación y una interpretación de la tolerancia religiosa muy cercana a la libertad.

                                    En el fondo, sólo existió entre 1837 y 1931 un único texto constitucional. Las diferencias entre moderados, progresistas e incluso demócratas se daban dentro de un amplio consenso acerca del régimen liberal constitucional, régimen que la Monarquía aceptó a cambio de obtener una desorbitada influencia política, que incluso arruinó el sistema cuando la Corona no supo adaptarse a las nuevas realidades y permitió artificios y prácticas extraconstitucionales. Las diferencias más importantes no hay que verlas en los textos constitucionales, sino en otros elementos del sistema político, como son la ley electoral, el régimen local y las libertades de imprenta, de reunión y de asociación.

                                    Las Constituciones conservadoras u las Leyes Fundamentales de Franco Bahamonde tuvieron vigencia durante décadas, y las progresistas sólo durante años y, además, unas y otras fueron sistemáticamente incumplidas y falseadas. De manera que sólo ha habido dieciséis años de régimen democrático. Y si hubo apenas democracia, apenas hubo partidos y, utilizando criterios muy estrictos, apenas hubo Estado.

                                    La poca consistencia de nuestros partidos políticos históricos es algo comúnmente admitido. Sólo había grupos de notables con clientela electoral y vida política exclusiva en la Corte y en las Cortes. La extremada limitación del cuerpo electoral hacía que ni siquiera se desarrollaran fuertes comités electorales de carácter permanente. En la Restauración funcionó un sistema de partidos, pero su ficticio andamiaje apenas resistió el embate del movimiento obrero y del regionalista, rompiéndose en múltiples camarillas, que es lo que siempre existió en España.

                                    ¿Existió verdaderamente un Estado en la España de 1808 a 1931?. Apuntar la desvertebración política del país. La debilidad e inconsistencia de la Administración y su sustitución por el caciquismo como real estructura político-admtva. de España.

                                  • Los períodos de nuestra Historia Constitucional.-

                                  • Orígenes del constitucionalismo: 1808-1833.

                                  • Dos textos: el de Bayona, de 1808 y el de Cádiz, de 1812. El primero no llegó a estar realmente vigente, negándole carácter de Constitución española, lo llaman Estatuto. La Constitución de 1812 tuvo fases de vigencia entre largos trechos de absolutismo. Fue una Constitución liberal avanzada para su época y modelo de liberalismo para Europa.

                                  • Período isabelino: 1833-1868.

                                  • Abarca el reinado de Isabel II. Dos textos: el Estatuto Real, de 1834 y las Constituciones de 1837 y 1845. Añádanse las reformas de esta última y la Constitución no promulgada de 1856. Es un período enteramente dominado por el doctrinalismo.

                                  • Sexenio revolucionario: 1868-1874.

                                  • Fue un intento de liberalismo democrático. Se destronó a Isabel II y se entronizó una dinastía nueva: la de Saboya. Derivó después en una República fugaz y acabó en Dictadura. El texto fundamental fue la Constitución de 1869. La República no consiguió aprobar su propia Constitución, que quedó en mero proyecto.

                                  • Restauración: 1874-1931.

                                  • Período más largo de nuestro constitucionalismo. Texto, Constitución de 1876, buscó una solución política controlada al modo inglés, con bipartidismo y turno en el Gobierno. Conservadora en materia de derechos y libertades, permitió el avance liberal de éstas.

                                    A la muerte de Cánovas y Sagasta, el régimen restauracionista hace crisis, acentuada por el excesivo protagonismo de Alfonso XIII. Dicha crisis desemboca en la Dictadura de Primo de Rivera (1923-1930), a cuyo término el régimen restauracionista se disuelve rápidamente.

                                  • Segunda República: 1931-1936 (ó 1939).

                                  • Fue un intento de régimen liberal democrático, con cambio de forma política y con una organización territorial abierta a las autonomías regionales. Texto, Constitución de 1931.

                                  • Régimen personal de Franco Bahamonde: 1936 (ó 1939)-1075.

                                  • Régimen de poder personal, no constitucional. Texto, siete Leyes Fundamentales y otras varias, de rango ordinario o incluso inferior.

                                  • LA CONSTITUCIÓN DE 1812: PRINCIPIOS POLÍTICOS

                                  • Soberanía nacional y mandato representativo: la democracia representativa.-

                                  • El talante democrático de la Constitución se manifiesta en el ppio. de soberanía nacional. La adopción del modelo de mandato representativo y la inexistencia de instituciones de participación popular directa hacen que fuera un Estado representativo el perfilado en la Constitución.

                                    En su primera reunión, las Cortes aprobaron la siguiente declaración: " Los diputados que componen este Congreso y que representan a la nación española se declaran legítimamente constituidos en Cortes Generales y extraordinarias y que reside en ellas la soberanía nacional".

                                    Las Cortes son la reunión de todos los diputados, que representan la nación y dispone de los amplios poderes que los electores provinciales deben otorgar a los diputados electos para que puedan "acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general", con los límites que determina la propia Constitución; entre otros, los referentes a la reforma constitucional.

                                    Así, pues, soberanía nacional, cortes representativas de la nación y, consecuentemente, ejercicio parlamentario de ea soberanía nacional.

                                    A la nación, como soberana, es a la única que le corresponde el derecho de establecer sus leyes fundamentales y de establecer sus leyes fundamentales y de determinar su forma de gobierno.

                                    El artº 3 proclama que la soberanía pertenece, en esencia, a la nación; no puede ser de otro modo sin desnaturalizarse tanto la soberanía como la nación. La nación española es libre e independiente y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona (artº 2).

                                    A la nación española como equivalente a España la declara integrada por "todos los españoles de ambos hemisferios". Es decir, nación española es sinónimo de pueblo español y soberanía nacional, de soberanía popular.

                                    Las Cortes, como representantes de la nación, ejercen el poder constituyente. Pero también la propia Constitución, como norma suprema, es depositaria de la soberanía nacional. El rey queda obligado a guardarla y hacerla guardar.

                                  • División de poderes.-

                                  • El Rey y las Cortes son poderes constituidos.

                                    Regulación de los órganos y funciones estatales:

                                    • La potestad legislativa reside en las Cortes con el Rey; la ejecutiva, en el Rey, y la judicial, en los Tribunales establecidos por la ley.

                                    • La forma de gobierno es una Monarquía moderada.

                                    Esta división de poderes no es una división tan rígida como la de la Constitución norteamericana no como la que, ausente el Rey, establecieron estas mismas Cortes en su decreto de 24 de septiembre de 1810 para mejor independizarse de la Regencia. Ahora se busca únicamente moderar la Monarquía haciéndole compartir el Poder Legislativo con las Cortes

                                  • Principio de libertad: los derechos fundamentales.-

                                  • La Constitución contiene una declaración general en el artº 4, netamente liberal: "La nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen". Pero no dedica un título específico a los derechos y libertades, sino que los reconoce y regula en diversos pasajes de su texto.

                                  • Libertad y seguridad personales.- La Constitución regula los requisitos para hacer preso a un español, impone la obligación de que se le tome declaración y pena a los jueces y alcaides que lo ignoren como culpables de un delito de detención arbitraria.

                                  • Inviolabilidad del domicilio.-

                                  • Libertad de expresión del pensamiento.- Porque contribuye a la ilustración, a la independencia y al progreso de las naciones. Con la publicidad que esta libertad aporta a toda la vida política, la Constitución establece un régimen no preventivo, sino represivo; es decir, no un régimen de censura previa, sino de enjuiciamiento posterior de los hechos delictivos que pudieran cometerse con ocasión de su ejercicio.

                                  • Abolición de las penas de tormento, apremio y confiscación de bienes.

                                  • Derecho de sufragio.- El derecho de sufragio pasivo es censitario, necesitándose tener para ser diputado una renta anual procedente de bienes propios. El activo es universal, pero indirecto en cuarto grado, con elección sucesiva de compromisarios, electores parroquiales y electores de partido, para que, finalmente, éstos elijan los diputados de cada provincia. el carácter censitario del sufragio pasivo y el indirecto del sufragio confiere a las Cortes y al sistema político un sesgo acusadamente burgués, lo cual se corresponde con el régimen económico y de libertades públicas perfilado por las Cortes gaditanas.

                                  • La Constitución prevé la posible suspención de garantías en circunstancias extraordinarias y por tiempo siempre limitado.

                                  • Principio de igualdad.-

                                  • La Constitución se hace eco del ppio. de igualdad de modo implícito, entendiéndola, de modo genuinamente liberal, como generalidad de la ley, la cual debe dispensar su protección a todos los españoles.

                                    La unidad de códigos y de fueros se proclaman como programas o mandatos constitucionales al legislador futuro. La primera comporta la generalidad de esos códigos (civil, criminal y mercantil), aunque la Constitución deja abierta el posible mantenimiento de la legislación foral. La segunda está en íntima relación con el modelo de Poder Judicial, que está informado por el mismo ppio. de unidad, aunque se excepcionan los fueros eclesiástico y militar.

                                  • Unidad religiosa y confesionalidad del Estado.-

                                  • En franca contradicción con el espíritu liberal y racionalista de la Constitución, pues la doctrina contraria hubiera desencadenado "toda la violencia y furia teológica del clero", la Constitución establece la unidad religiosa y la confesionalidad del Estado. queda prohibido el ejercicio de toda religión distinta de la católica, apostólica, romana, que es la "única verdadera" y "es y será perpetuamente" la religión de la nación española.

                                    La materia religiosa quedaba sujeta a censura previa de los ordinarios. Sin embargo, las Cortes crearon una Junta Suprema de Censura para conocer de los recursos a que diera lugar la censura del Ordinario.

                                    En 1813 queda abolida la Inquisición por ser "incompatible con la Constitución".

                                  • ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

                                  • Las Cortes.-

                                  • Se optó por unas Cortes monocamerales.

                                    Los diputados tenían un mandato de dos años, renovándose la Cámara en su totalidad, y no eran reelegibles inmediatamente.

                                    Los ministros no eran elegibles, y el cargo de diputado era incompatible con el de ministro. Ello acentuaba la separación de poderes y rigidificaba el funcionamiento del sistema innecesariamente.

                                    La Constitución, velando por la independencia de los diputados, los protege con la prerrogativa de la inviolabilidad, prohíbe la deliberación de las Cortes en presencia del Rey y silencia la posible disolución regia de las Cortes, motivo por el que hemos de entenderla excluida.

                                    El funcionamiento era bastante autónomo. Se reunían anualmente de modo automático, sin necesidad de convocatoria regia. El período de sesiones anual previsto era de tres meses consecutivos, prorrogables en ciertas circunstancias a un cuarto mes. Las sesiones eran públicas. El Discurso preliminar hace hincapié en la importancia de la reunión anual de las Cortes como único medio de asegurar la observancia sin convulsiones de la Constitución.

                                    Instituye una Diputación permanente de las Cortes. Sus miembros, siete titulares y dos suplentes, eran nombrados por las Cortes ante de separarse. Sus funciones fundamentales eran velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, preparar la reunión de las Cortes inmediatas y convocar una sesión extraordinaria cuando así procediera.

                                    Las Cortes ejercían la potestad legislativa, pero de manera compartida con el Rey. La Constitución enumera por extenso las muchas facultades concretas de las Cortes, pero todas ellas pertenecen a la potestad legislativa. Algunas de ellas:

                                    • En relación a la Constitución, vigilaban su observancia y procedían a su reforma.

                                    • En relación a la Corona, recibían el juramento del Rey y nombraban, en determinados supuestos, su tutor y la Regencia.

                                    • En el orden legislativo, aprobaban las leyes, correspondiéndole al Rey su sanción y promulgación, como también su veto.

                                    • Establecían anualmente las contribuciones e impuestos y fijaban los gastos de la Admón. Todo lo cual debía serle presentado anualmente por el Gobierno en el Presupuesto, cuya aplicación y cumplimiento debía ser igualmente vigilado por las Cortes.

                                    • Ejercían el control del Poder Ejecutivo.

                                    • El Rey.-

                                    • El Rey es el jefe del Ejecutivo y el primer magistrado de la nación. Al corresponder la soberanía a la nación, todos los demás poderes son constituidos. El rey tiene el Poder Ejecutivo porque la nación, a través de la Constitución, lo deposita en sus manos y ésta se preocupa de formular las limitaciones que atañen a sus funciones.

                                      Su persona es sagrada e inviolable, no sujeta a responsabilidad. Ésta se transfiere, mediante la técnica del refrendo, al secretario de Despacho que firme las órdenes regias, sin el cual refrendo ninguna autoridad puede darles cumplimiento.

                                      Se separa el patrimonio del Estado del de la familia regia. Al principio de cada reinado debía fijarse una dotación anual para el Rey, su familia y su Casa.

                                      Funciones:

                                    • En el orden legislativo.- Sanción o veto de las leyes y su promulgación. El veto regio era sólo suspensivo, pero podía reiterarse al año siguiente y las Cortes necesitaban aprobar la ley tres años consecutivos para superar el veto del monarca.

                                    • En el orden ejecutivo.- Todo lo concerniente a la conservación del orden público y a la seguridad exterior del Estado. Y en particular:

                                      • Expedir los decretos y reglamentos.

                                      • Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y de Despacho.

                                      • Declarar la guerra, hacer la paz y mandar los ejércitos.

                                      Las Cortes fijarían el número de tropas y lo que correspondiera a su organización y acondicionamiento. Se creaba, además una Milicia nacional, con contingentes en cada provincia, que fuera "baluarte de nuestra libertad" y habría de ser un poderoso poder militar paralelo, un factor de permanente inestabilidad. El Rey necesitaba, para formalizar tratados la alianza ofensiva, el consentimiento de las Cortes.

                                      Los secretarios de Despacho no formaban un Gobierno como cuerpo colegiado. Eran "órganos inmediatos del Rey", los cuales, a través de la institución del refrendo, estaban llamados a ejercer la potestad ejecutiva, o buena parte de ella, y responder ante las Cortes por tal ejercicio. Sin embargo, esto no llegó a ser realidad enteramente, ni siquiera en el trienio liberal. Son los responsables ante las Cortes, sin que puedan alegar obediencia al Rey, no es una responsabilidad política sino penal. Llegado el caso, a las Cortes les correspondía decretar la formación de causa, quedando suspendido el secretario de Despacho en su función; posteriormente, las Cortes remitían al tribunal Supremo todos los documentos concernientes al asunto, que era sustanciado por éste de modo inapelable.

                                      Instituyen las Cortes un Consejo de Estado, único órgano consultivo del Rey, cuyo dictamen debía ser oído, entre otras ocasiones, con motivo de la sanción de las leyes y de la firma de tratados. Su composición era de 40 miembros, cuatro debían ser eclesiásticos y otros cuatro Grandes de España. Su nombramiento correspondía al rey sobre las ternas presentadas por las Cortes.

                                    • Administración de justicia.-

                                    • La potestad judicial es una parte el ejercicio de la soberanía delegada inmediatamente por la Constitución a los tribunales.

                                      Principios:

                                    • Exclusividad. La potestad judicial pertenece únicamente a los tribunales, los cuales, a su vez, no pueden ejercer otra función que la de juzgar y ejecutar lo juzgado.

                                    • Unidad. A la igualdad de derechos y unidad de códigos corresponde la unidad de fuero, con las excepciones eclesiástica y militar, y la uniformidad procesal.

                                    • Inmovilidad de los jueces.

                                    • Responsabilidad de los jueces.

                                    • Se crea un Tribunal Supremo como centro común del sistema judicial.

                                    • Administración local.-

                                    • Notas fundamentales:

                                    • El principio de electividad de los Ayuntamientos.

                                    • El doble gobierno de las provincias: el gobierno político, que ejercería un jefe superior nombrado por el Rey, predecesor de los gobernadores civiles, y el gobierno económico, confiado a la Diputación, en cuya composición se integraban tanto miembros electivos como natos.

                                    • SIGNIFICADO Y VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812

                                    • La primera etapa del régimen constitucional español: 1812-1814.-

                                    • La guerra de independencia dio ocasión a la creación de un moderno nacionalismo, del que se nutrió la Constitución gaditana, dio origen al liberalismo español, pero también a la constante presencia del Ejército como árbitro de la política, iniciando una permanente crisis bélica que durará hasta 1975. Supuso el inicio de una aparición intermitente, coincidiendo con los procesos revolucionarios del fenómeno de las Juntas, que asumen el poder en momentos de real o supuesto vacío institucional.

                                      La guerra de la independencia significó también la bancarrota del país, su desmantelamiento económico, junto al inicio de la pérdida de América.

                                      Desde su promulgación hasta el regreso de Fernando VII, la Constitución apenas tuvo una vigencia efectiva por causa de la guerra y de la ausencia del monarca. Mientras tanto, habían terminado las Cortes constituyentes y comenzado las ordinarias con renovación total de sus miembros.

                                      El regreso estuvo marcado por la ambigüedad. No parece que el Rey tuviese claramente decidido liquidar el régimen constitucional, pero el escrito que le presentaron algunos diputados disidentes, denominado Manifiesto de los Persas, y las seguridades que le ofreció el general Elío, lo determinaron a dictar el decreto de 4 de mayo de 1814, que no era otra cosa que el primero de una serie ininterrumpida de pronunciamientos que jalonan nuestra historia constitucional, con la particularidad de que éste lo hacía el propio Rey. Fue la primera ruptura del régimen constitucional, protagonizada por un monarca que conservaba la corona precisamente gracias a los autores de dicho régimen.

                                      El decreto quería significar pura y simplemente la vuelta al Antiguo Régimen: tras denunciar el despojo que las Cortes le habían hecho de su soberanía, Fernando VII declaró nulos la Constitución y los decretos de las Cortes y la promesa que hizo de unas "Cortes legítimamente congregadas" pronto fue olvidada. Comenzaba el gobierno de la camarilla del Rey, integrada por personajes poco presentables.

                                      Termina así la primera fase del régimen constitucional. En él todo se preparó para una alianza entre la burguesía y las clases altas que se avinieran a compartir su dominación con aquélla en el seno de un régimen económico y político abierto. Régimen en el que, sin embargo, eran las personas acomodadas, instruidas y prestigiosas las que conservaban las mejores bazas debido al sistema electoral ideado.

                                      La legislación de las Cortes de Cádiz sobre señoríos, mayorazgos y desamortización intentaba implantar un liberalismo político y económico asentado en la libertad, en la igualdad y en un derecho de propiedad pleno, individual y exento de toda traba en el comercio. Pero las reformas liberales apenas trascendieron de la ley a la realidad; quedaron en meros programas, salvo la abolición de los señoríos, que, no obstante, tuvo una muy dilatada y controvertida aplicación.

                                    • El regreso al absolutismo.-

                                    • Fernando VII no hizo más que adaptarse a las circunstancias y obtener partido de ellas: se alza contra su padre y obtiene el trono; se retrae ante Napoleón; asegura jurar la Constitución, pero, apercibido del escaso entusiasmo del pueblo por el liberalismo, se apoya en aquél y en el Ejército para implantar el absolutismo.

                                      Pero no iba a resultar tan sencillo. La tarea de reconstrucción de España desde el absolutismo era seguramente imposible. Se hacía necesario el concurso de la burguesía comercial, industrial y financiera. Así ls cosas, el retorno de los privilegios sufrió alguna excepción a favor de la libertad de comercio y en 1816 acabó la persecución política. Fernando VII de nuevo se acomodaba a las circunstancias y permitía una cierta suavización tecnocrática de su política.

                                    • El trienio liberal.-

                                    • El liberalismo derrotado se organizó en sociedades secretas y conspiraba diariamente. El día primero de 1820, el teniente coronel Riego se levantó en Cabezas de San Juan (Sevilla) y proclamó la Constitución de 1812. El movimiento se extendió otros destacamentos militares del Norte y triunfó ante la indiferencia del pueblo. Fernando VII, adaptándose de nuevo, decide jurar la Constitución y marchar francamente por la senda que ésta marcaba.

                                      La historia española entre 1814 y 1840 es la lucha entre absolutistas y liberales por el poder y no existía ninguna posibilidad de consenso.

                                      Sin embargo, el liberalismo estaba dividido en dos tendencias: la moderada y la radical o de los "exaltados". La primera desconfiaba de la viabilidad de la Constitución de 1812 y prefería una reforma de la misma, dando entrada a una segunda Cámara y un mayor margen de maniobra par el Poder Ejecutivo. Los exaltados eran doceañistas irreductibles y tenían mucha fuerza en esos momentos: prensa, clubes políticos, masonería y, sobre todo, la facción del Ejército que secundaba a Riego.

                                      En este período que duró tres años,. trienio liberal, se restauró la obra legislativa reformadora de Cádiz, se añadieron nuevas medidas económicas liberalizadoras, algunas de las cuales apuntaban directamente contra el poder económico de la Iglesia, se promulgó el primer Código Penal y se reformó el Ejército. La Iglesia se alineó decididamente contra el régimen constitucional.

                                      La Constitución de 1812 se convirtió en modelo y mito del liberalismo. Pero la constelación conservadora europea que se había hecho con el poder a la caída de Napoleón no iba a permitir ese peligroso brote revolucionario. De acuerdo con Fernando VII, envía a España un ejército, el denominado "Cien Mil Hijos de San Luís", que ocupó el país con suma facilidad y ante la pasividad del pueblo, que en esta ocasión no reaccionó ante la invasión extranjera.

                                    • La década ominosa y la cuestión sucesoria.-

                                    • Consumada la operación, Fernando VII declaró nula la Constitución, restauró el absolutismo e inició una nueva represión que alcanzó un nivel resueltamente terrorista, convirtiendo a España en una nación de delatores y perseguidos, de carceleros y encarcelados, de verdugos y víctimas. "Con el fin de que desaparezca para siempre del suelo español hasta la más remota idea de que la soberanía reside en otro que en mi real persona...", rezaba un decreto del Deseado.

                                      La culpa del nuevo fracaso del régimen constitucional fue tanto de sus adversarios como de sus partidarios, porque éstos, en el ejercicio del poder, adoptaron con frecuencia actitudes irresponsables y permitieron o no supieron impedir que las sociedades secretas se erigieran en un poder paralelo.

                                      Tampoco la burguesía fue capaz de prescindir de Fernando VII y éste encontró de nuevo la vía para imponerse e iniciar un nuevo período absolutista: la década ominosa.

                                      Fernando VII había aprendido la lección y no restableció la Inquisición y procuró no ahuyentar del todo el poder económico y financiero. La represión remitió hacia 1826. En 1829 se promulga el Código de Comercio. La bancarrota de la Hacienda hizo que se acudiera al crédito extranjero, y los medios financieros de Londres y París exigieron una mayor liberalización del régimen. Fernando VII comenzó a evolucionar hacia un despotismo ilustrado, ya que no liberalismo, lo que provocó una nueva oposición, la de los absolutistas extremos, que volvieron su mirada al hermano del Rey, don Carlos, sucesor en el trono y mucho más reaccionario que el Deseado.

                                      El nuevo matrimonio de Fernando VII vino plantear la cuestión sucesoria. La legislación tradicional española permitía el reinado de las mujeres, pero Felipe V, en 1713, implantó la Ley Sálica, que las excluía. Posteriormente, Carlos IV dispuso la vuelta a la legislación de las Partidas, pero no llegó a promulgar el auto en que así se ordenaba. Fernando VII, ante su posible descendencia femenina, publicó una "Pragmática Sanción" para dar efecto al citado auto de su padre. El nacimiento de Isabel consumó las diferencias entre don Carlos y la Reina, que presionaban sobre el Rey.

                                      Enfermo éste, la Reina cedió ante la amenaza de guerra civil y derogó la "Pragmática Sanción", pero sus partidarios acudieron a los liberales más moderados para impedir el acceso al trono de los absolutistas extremos. Nació así el Partido Cristino, que se propuso un restablecimiento del régimen constitucional a la muerte de Fernando VII. Recuperado Fernando VII, restableció de nuevo la pragmática y, con ella, los derechos sucesorios de su hija, que fue jurada Princesa de Asturias por las Cortes, convocadas al efecto.

                                      La muerte de Fernando VII dejó planteado el problema "carlista", que produjo tres guerras civiles a lo largo del siglo, junto al del restablecimiento del régimen constitucional, que, sin embargo, ya no podría ser el de 1812.

                                      LECCIÓN 27.- EL SEXENIO REVOLUCIONARIO Y LA RESTAURACIÓN.-

                                    • LA CONSTITUCIÓN DE 1869: PRINCIPIOS POLÍTICOS

                                    • Democracia.-

                                      • Reconocimiento de la soberanía nacional. Aparece aludida en el preámbulo como fundamento del poder constituyente de la nación y, en representación suya, de las Cortes. Artº 32 "La soberanía reside esencialmente en la nación, de la cual emanan todos los poderes".

                                      • Sugragio universal masculino. Fue establecido por decreto, fijando la mayoría de edad electoral en 25 años, organizaba circunscripciones plurinominales y optaba por el escrutinio de mayorías. El artº 16 prohíbe que ningún español que se halle en el pleno de goce de sus derechos civiles sea privado del derecho de sufragio. El propio preámbulo se cuida de dejar sentado que las Cortes Constituyentes, que actúan en nombre de la nación española, han sido elegidas por sufragio universal.

                                      • Iusnaturalismo racionalista.-

                                      • La declaración de derechos se trata de una regulación minuciosa que incluso queda abierta a cualquier otro derecho no comprendido expresamente en su enumeración.

                                        Dos posturas:

                                      • La de Cánovas, moderados y algunos unionistas: los derechos individuales deben figurar con límites precisos y ser regulados por leyes técnicas; de lo contrario, genera indisciplina, desorden social y, consiguientemente, su propia violación.

                                      • La liberal: que profesaba un acusado iusnaturalismo racionalista, conforme al cual los derechos individuales son naturales, como lo son la respiración y la circulación de la sangre; inalienables y anteriores a toda legislación; y además, ilegislables, no susceptible de restricciones por la ley ni de medidas preventivas que dificultaran su ejercicio, los abusos a que pudieran dar lugar sólo deberían sancionarse a posteriori por los tribunales.

                                      • Los límites de los derechos los puso la propia Constitución, para evitar su posterior desnaturalización legal, como otras veces había sucedido. El artº 31 prevé la suspensión temporal de las garantías concernientes a ciertos derechos: la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio y las libertades de residencia, de expresión, de reunión y de asociación. Habría de hacerse siempre mediante ley, cuando así lo exigiera la seguridad del estado en circunstancias extraordinarias, y con los límites que el mismo precepto establece.

                                        Garantías de los derechos civiles: junto a la garantía judicial general y a la especial del habeas corpus se recogen también los ppios. de legalidad penal y procesal.

                                        Garantías del derecho de propiedad: nadie puede ser privado de él ni turbado en él sino en virtud de sentencia judicial; la expropiación forzosa requiere la intervención judicial, la del interesado y una indemnización previa; los impuestos han de ser aprobados en Cortes o en corporaciones legalmente autorizadas y su cobranza debe hacerse en la forma prevista por le ley.

                                        Libertad de establecimiento y de ejercicio de industria de los extranjeros en territorio español.

                                        Libertades públicas: el texto formaliza por primera vez las de reunión y asociación y reconoce la de expresión en sus términos más amplios.

                                        Libertad de cultos. En las proclamas revolucionarias se exigía esta libertad y la Constitución tenía que recogerla. La Iglesia española se negaba aceptar nada que no fuera la unidad religiosa, confesionalidad del estado, amplias atribuciones jurisdiccionales, etc. Pero la mayoría parlamentaria tenía que reconocer la libertad de culto y reducir el poder eclesiástico. Finalmente se intentó contentar a todos. Se declara la obligación de la nación del mantenimiento del culto y de los ministros de la religión católica, se garantiza a los extranjeros el ejercicio público y privado de cualquier otro culto y si algún español profesara otra religión que la católica, es aplicable a los mismos lo dispuesto con los extranjeros. Un posterior precepto constitucional, tras otra fuerte discusión, reforzó la libertad religiosa: el acceso a los cargos públicos y la adquisición y el ejercicio de los derechos civiles y políticos son independientes de la religión que profesen los españoles.

                                      • Monarquía parlamentaria.-

                                      • Hecha la opción constitucional por la Monarquía, el problema consistía en la cualificación de esa Monarquía. Por exigencias del proceso revolucionario tenía que ser una Monarquía democrática, lo que, en un Estado representativo, vale como decir una Monarquía parlamentaria. La Corona quedó regulada como un poder constituido más.

                                        A su vez, el liberalismo que informaba al régimen debía plasmarse en una división de poderes. Atribuyeron los tres clásicos poderes a las Cortes, al Rey (que ejerce el Poder Ejecutivo por medio de sus ministros) y a los Tribunales. Pero no se establece una rígida separación, sino un sistema de interrelaciones entre el Legislativo y el Ejecutivo conforme a un atenuado parlamentarismo.

                                        Es un sistema parlamentario porque el Gobierno está sometido al control de las Cortes y necesita la confianza de éstas para mantenerse, a lo que aquél puede responder con el decreto regio de disolución. Es atenuado por también necesita el Gobierno de la confianza regia: el Rey nombra y separa libremente a sus ministros.

                                      • ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

                                      • Las Cortes.-

                                      • Se planteó el problema del mono o bicameralismo. Lo primero parecía más acorde con el espíritu revolucionario e incluso con la misma estructura monocameral de las Cortes Constituyentes. Pero se adoptó el bicameralismo, entre otras razones, por la conveniencia de representar también los intereses locales en el Senado.

                                        Ambos cuerpos colegisladores eran iguales en funciones, excepto en la aprobación de los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar, en todo lo cual prevalecía la decisión del Congreso.

                                        El Senado. Elegido por sufragio universal masculino indirecto. Buscaba una cierta representación de los intereses locales sobre la base de unos colegios electorales provinciales formados por la Diputación provincial y compromisarios elegidos en los distritos municipales. El derecho de sufragio pasivo para esta Cámara quedaba restringido a los españoles que pertenecieran a alguna de las categorías que establecían los arts. 62 y 63, lo cual hacía del Senado el último reducto del doctrinarismo.

                                        El Senado había de renovarse por cuartas partes cada vez que lo hiciera el Congreso. La renovación del Senado podía ser total en caso de que fuera disuelto por el Rey.

                                        El Congreso. Elegido por sufragio universal masculino, pero la Constitución remite el procedimiento a la Ley Electoral promulgada en 1870 y optó por distritos uninominales. El derecho de sufragio pasivo era coextensivo del activo, esto es, eran elegibles todos los electores.

                                        El Congreso se renovaba totalmente cada tres años, o antes caso de disolución.

                                        Senadores y diputados representaban a la nación en su conjunto, no a sus electores concretos, y el modelo de mandato era el representativo.

                                        La organización y funcionamiento de las Cámaras eran autónomos, salvo las clásicas facultades regias de disolución y suspensión de las sesiones. Pero la Constitución limitó el ejercicio de la facultad de suspensión a una sola vez por legislatura (por año) y siempre que las Cortes cumplieran un período mínimo anual de reuniones, que se fijó en cuatro meses.

                                        Los períodos de sesiones de las Cámaras eran simultáneos. Las reuniones, que eran públicas, no podían ser conjuntas ni en presencia del rey.

                                        Funciones de las Cortes:

                                      • Legislativa.- Exclusivamente en la fase correspondiente a la deliberación y aprobación de los proyectos. La iniciativa era compartida con el Rey y correspondía también a éste la sanción y promulgación. El carácter parlamentario del sistema se manifiesta en la inexistencia de veto regio, con lo que la sanción y la promulgación eran actos debidos, no facultades del Rey.

                                      • Los proyectos de ley habían de ser aprobados por ambas Cámaras en iguales términos. En caso de discrepancia, la Ley de Relaciones entre los Cuerpos Colegisladores disponía la creación de una comisión mixta paritaria cuyo dictamen había de ser aprobado por las dos Cámaras. Se exceptuaban los proyectos sobre contribuciones, crédito público y fuerza armada.

                                        Correspondía a las Cortes la aprobación del Presupuesto y sus balances anuales. La aprobación de los balances no era sino una modalidad de control.

                                      • Función de control.- Se cifraba en el derecho de interpelación, que tenía todo individuo parlamentario, y en el de censura, que correspondía a las Cámaras.

                                      • El Rey y el Gobierno.-

                                      • El Rey es el titular del Poder Ejecutivo, pero, por su inviolabilidad e irresponsabilidad, es el Gobierno quien lo ejerce a través de la técnica del refrendo.

                                        La Constitución habla en general, de los ministros, no del Gobierno, al que sólo menciona, como órgano colegiado, incidentalmente. Sin embargo, la doctrina y la práctica entendieron en todo momento que el sistema requería la existencia de un Gobierno y que los poderes del Rey debían ser ejercidos por él.

                                        Se quería una Monarquía compatible con el ppio. de soberanía nacional.

                                        Funciones: Le correspondía al Rey la convocatoria y suspensión de las Cortes, con las limitaciones antes mencionadas; la disolución de una o de las dos Cámaras; la sanción y promulgación de las leyes, como actos debidos; la potestad reglamentaria y todas facultades concernientes al Poder Ejecutivo, así como el derecho de gracia y la concesión de honores y distinciones, atribuciones clásicas de un Jefe de Estado. También el nombramiento y separación libre de los ministros.

                                        Ahora bien, esa libertad o discrecionalidad quedaba reducida por la necesidad de que éstos contaran con la confianza de las Cortes. En la práctica, era el Presidente del Gobierno el que proponía la formación del mismo. La Constitución prohibía asistir a las sesiones de las Cortes a los ministros que no pertenecieran a alguna de las Cámaras.

                                        El Gobierno era políticamente controlado por las Cortes mediante interpelaciones de los diputados y senadores, pudiendo ser objeto de una moción de censura por parte de los parlamentarios y su aprobación determinaba la dimisión del ministro o ministros censurados, y, en caso de afectarle a todo el Gobierno o a su Presidente, la dimisión de todo él, o bien la proposición al Rey de disolución de las Cortes para que el electorado dirimiera el conflicto.

                                        Los miembros del Gobierno eran además penalmente responsables, también ante las Cortes, de los delitos que cometieran en el ejercicio de sus funciones. Llegada la ocasión, acusaba el Congreso y juzgaba el Senado.

                                        En noviembre de 1870 cuando don Amadeo de Saboya dio su conformidad, las Cortes, en sesión extraordinaria, acordaron su elección como Rey.

                                      • El Poder Judicial.-

                                      • La Constitución atribuyó el Poder Judicial a los tribunales exclusivamente y reforzó su independencia potenciando el ingreso por oposición en la carrera judicial y modificando el sistema de nombramientos.

                                        Estableció la responsabilidad de los jueces por infracción de la ley y una acción pública contra ellos por los delitos que cometieran en el ejercicio de su cargo. Se aprobó la Ley Orgánica del Poder Judicial, inicialmente prevista como provisional y que ha estado vigente más de un siglo.

                                        Prevé la Constitución el juicio por jurados para todos los delitos políticos y para los delitos comunes que determine la ley.

                                        Propugnó la unidad de fueros o jurisdiccional (excepciones militar y eclesiástica) y de códigos, que se encontraba inconclusa. Las Cortes Constituyentes sólo aprobaron un nuevo Código Penal.

                                      • CRISIS DE LA MONARQUÍA DEMOCRÁTICA Y PROCLAMACIÓN DE LA PRIMERA REPÚBLICA

                                      • Ver páginas 110, 111 y 112 del libro "Constitucionalismo Histórico Español".

                                      • EL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN FEDERAL: PRINCIPIOS POLÍTICOS

                                      • La Comisión Constitucional que lo elaboró afirmaba que el proyecto pretendía satisfacer tres exigencias:

                                        1ª La conservación de la libertad y de la democracia conquistadas por la revolución.

                                        2ª El establecimiento de una sólida federación, con raíces en la historia, sin perjuicio de la unidad nacional.

                                        3ª Una clara división de poderes.

                                      • Forma política republicana federal.-

                                      • El proyecto proponía como Estados de la República los antiguos reinos españoles, los cuales, a su vez, podrían ulteriormente hacer la división territorial interna que tuvieran por conveniente.

                                        Habla el proyecto de nación española compuesta de Estados, lo cual es técnicamente incorrecto; acaso debiera decir que la nación española estaba compuesta de regiones organizadas en Estados. Dichos Estados habrían de ser los antiguos reinos más Cuba y Puerto Rico, pero con la curiosa omisión de León.

                                        A los Estados se les reconocía sólo poder constituyente subordinado, debían someter sus constituciones a la sanción de las Cortes federales. Más que Estados eran, pues, regiones autónomas que debían dotarse de asambleas y gobiernos electivos sobre la base de sufragio universal.

                                        La distribución de competencias se hacía atribuyendo unas materias a la Federación y entendiendo las demás como propias de los estados miembros. No Obstante, se establecía como límites de los poderes estatales los derechos individuales, la forma democrática republicana, la unidad e integridad nacionales y la Constitución federal.

                                        Dentro de cada Estado, los municipios estaban dotados de autonomía, lo cual era también un límite a la autonomía de organización territorial interna de aquéllos. Los alcaldes, los Ayuntamientos y los jueces municipales (los tres poderes) debían ser elegidos por sufragio universal.

                                        Las Cortes federales, reflejando esta estructura territorial, habrían de ser bicamerales, con un Senado representativo de los estados miembros conforme a un criterio de identidad representativa: cuatro senadores por Estado.

                                        En conclusión, el proyecto constitucional no era marcadamente federal, sino que adoptaba en ocasiones criterios que el Derecho y la doctrina posteriores han calificado como de autonomía regional.

                                      • Democracia representativa.-

                                      • El ppio. democrático estaba reflejado en la soberanía nacional y en el sufragio universal.

                                        La soberanía nacional o popular quedaba plasmada en el texto, era la nación española, reunida en Cortes Constituyentes, la que decretaba y sancionaba la Constitución. Artº 42 "La soberanía reside en todos los ciudadanos y se ejerce en representación suya por los organismos políticos de la República constituida por medio de sufragio universal".

                                      • Liberalismo radical.-

                                      • El liberalismo del proyecto se cifraba en su declaración de derechos y en la división de poderes que establecía.

                                        Derechos y libertades. Iusnaturalismo racionalista. El título preliminar proclamaba una serie de derechos como naturales, anteriores y superiores a toda legislación positiva, la cual no podía cohibirlos ni mermarlos. Entre ellos el derecho a la vida, a la seguridad y a la dignidad, la libertad de expresión, los derechos de reunión y asociación, el derecho de propiedad, las libertades trabajo, industria y comercio interior y la igualdad ante la ley. Libertad de cultos.

                                        Se pretendía evidenciar que la República enlazaba con todo el movimiento liberal de la época. Quedaban abolidos los títulos de nobleza.

                                        La división de poderes. Bastante rígida, no estaba contemplada la disolución de las Cámaras ni la moción de censura y se incompatibilizaba el cargo de ministro con los de diputado y senador. Pero como la separación rígida podría bloquear el funcionamiento de la Federación, se configuraba la Jefatura del Estado como un poder de relación que mediara entre los otros poderes y moderara "la complicada máquina de la Constitución federal".

                                      • Laicismo.-

                                      • La libertad de cultos es un ppio. claro y concreto. La Iglesia queda definitivamente separada del Estado, añadiendo la prohibición de que la Federación, los Estados regionales o los municipios subvencionaran ningún culto, ni directa ni indirectamente. Se prescribía la exclusiva autoridad civil en el registro de nacimientos, matrimonios y fallecimientos.

                                      • ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

                                      • Las Cortes.-

                                      • A las Cortes les correspondía, en exclusiva, el Poder Legislativo. Eran bicamerales, con un Senado representativo de los Estados regionales. Era, en realidad, un bicameralismo imperfecto por cuanto el Senado tenía facultades inferiores al Congreso. El Congreso era elegido por sufragio universal directo, el Senado por las asambleas de los Estados regionales, cuatro senadores cada una. El mandato de ambas Cámaras era de dos años.

                                        La organización y el funcionamiento de las Cámaras eran autónomos respecto del Poder Ejecutivo.

                                      • El Consejo de Ministros.-

                                      • El Poder Ejecutivo debía ser ejercido por los ministros, junto con su Presidente, componiendo el Consejo de Ministros o Gobierno. El Presidente del Gobierno dirigía a éste y, a su vez, era libremente designado por el de la República. Sólo de la confianza de este último dependía el Gobierno, no de la parlamentaria.

                                      • La Jefatura del Estado.-

                                      • La Jefatura del Estado correspondía al Presidente de la República, elegido por sufragio universal indirecto, similar al de las elecciones presidenciales norteamericanas. Tenía un mandato de cuatro años y no se admitía la reelección inmediata de la misma persona.

                                        El Presidente ejercía un denominado poder de relación, que suavizaba la rigidez de la división de poderes.

                                        Funciones:

                                        • El nombramiento y separación libres del Presidente del Gobierno.

                                        • La iniciativa legislativa.

                                        • Hacer observaciones al Congreso cuando disintieran las Cámaras en un proyecto de ley.

                                        • La convocatoria extraordinaria de las Cortes.

                                        • Dirigir mensajes a los poderes públicos.

                                        Si la separación estricta entre Jefatura del Estado y Gobierno lo diferenciaba del sistema presidencialista, la irresponsabilidad del Gobierno ante las Cortes lo distanciaba totalmente del sistema parlamentario.

                                      • El poder Judicial.-

                                      • Destacar al Tribunal Supremo se componía de tres magistrados por cada Estado y su facultad era suspender los efectos de una ley que juzgase inconstitucional y el conocimiento de los conflictos entre los poderes públicos de un Estado y el de los surgidos entre varios Estados.

                                      • CRISIS DE LA PRIMERA REPÚBLICA

                                      • Ver páginas 118 y 119 del libro "Constitucionalismo histórico español".

                                      • CONSTITUCIÓN DE 1876: PRINCIPIOS POLÍTICOS

                                      • La Constitución interna y la Soberanía compartida.-

                                      • Cánovas, flexible y posibilista, decía no oponerse a la soberanía nacional, pero la matizaba diciendo que la legitimidad monárquica era histórica y no dependía de la Constitución. Así, pues, desde un principio, Cánovas se acogió a la doctrina de la Constitución interna. Para unos, la Constitución interna es el puro hecho sociológico de la preponderancia de ciertas clases e instituciones. Para otros es aquello en lo están todos conformes. Lo que la historia nos depara en España es, de un lado, la Monarquía hereditaria, y de otro, las Cortes. Estas instituciones, dice Cánovas, son el resumen de la política y de la vida nacional de muchos siglos. La nación es una identidad de recuerdos, de sentimientos y de esperanzas que se va decantando, objetivando, históricamente.

                                        La Corona y las Cortes, como instituciones históricas preexistentes, son el supuesto mismo de la Constitución escrita porque son el poder soberano y constituyente en el que ésta ha de basarse. El Rey representa la autoridad; las Cortes, la libertad. Ambas instituciones y principios se reclaman mutuamente, se contraponen y se equilibran.

                                        La consecuencia práctica que Cánovas deduce es que las Cortes Constituyentes no pueden deliberar acerca de la institución monárquica. El aparente equilibrio institucional de la Constitución interna se vencía claramente del lado de la Corona.

                                        Las amplias facultades del Rey sobre las Cortes mostraban a las claras que esa Constitución interna consistía realmente en la soberanía regia, no siendo las Cortes más que un órgano estatal colaborador que, de no someterse al Ejecutivo, al Rey, sería disuelto o suspendidas sus sesiones.

                                      • La doble confianza y el turno de partidos.-

                                      • En la Constitución aparecen explícitas las facultades ordinarias de la Corona respecto de las Cortes y de la función legislativa. Pero no se mencionan las de las Cortes sobre el Gobierno ni el papel de los ministros o del Gabinete entre el Rey y las Cortes. Por eso, hay que entender que existen tres niveles constitucionales: la Constitución interna, que es previa; la Constitución escrita, y las prácticas, usos y convenciones constitucionales conforme a las cuales se desenvuelve ese juego de los poderes y de los partidos que no está regulado por la Constitución escrita. Así, pues, la Constitución interna define una Monarquía constitucional; la Constitución consuetudinaria perfila un sistema parlamentario inspirado en el modelo inglés, cuyos dos principios esenciales son la doble confianza y el turno de partidos.

                                        En esa Monarquía constitucional, el Gobierno debía contar no sólo con la confianza regia, sino también con la parlamentaria. A la desconfianza parlamentaria en el Gobierno podía el Rey responder con la disolución de las Cámaras o con la suspensión de sus sesiones. Este control parlamentario del Gobierno podía dar lugar a una renovación de sus miembros o de su Presidente y a un cambio del partido en el poder.

                                        Se trataba más bien de unas prácticas y usos constitucionales deseados al concebir el modelo político; en cambio, los usos reales y efectivos fueron casi exactamente los contrarios. De manera que el estrato constitucional consuetudinario comenzó a disonar respecto del Derecho escrito, y todo ello con muy elevado coste respecto de las dos instituciones de la Constitución escrita, principalmente de la Corona. Mientras aquellos usos y prácticas se mantuvieron, también continuó en pie el texto constitucional, pero, cuando fueron desvirtuados, su degeneración y ruina llevó aparejada la de la Constitución escrita. En síntesis, ésta fue la historia del régimen restauracionista.

                                      • Doctrinarismo transaccional en materia de derechos y libertades.-

                                      • Para Cánovas, los derechos necesitan límites claros y concretos: si no se los organiza con leyes técnicas acaban en la indisciplina y en el desorden social y, por consiguiente, en la violación de esos mismos derechos.. por eso, aún revistiendo los derechos y libertades de cautelas, dejó abierta en la Constitución la posibilidad de su desarrollo legal; aunque la Constitución no reconocía el sufragio universal, posibilitaba su incorporación al sistema político mediante ley ordinaria, y si no la libertad religiosa plena, tampoco constitucionalizó la unidad religiosa de España, sino que sancionó la tolerancia religiosa.

                                      • Tolerancia religiosa.-

                                      • Cánovas se inclinó por una fórmula ecléctica entre la unidad religiosa de la Constitución de 1845, la fórmula elusiva de la de 1837 y la libertad religiosa de 1869, e, intentando contentar a todos, apenas satisfizo a nadie. La tolerancia fue regulada por órdenes ministeriales tanto en lo referente a los signos exteriores de culto como en relación a la enseñanza y el régimen aplicable a las órdenes religiosas.

                                      • Libertad de enseñanza.-

                                      • Reconocía libertad para fundar y mantener centros de enseñanza con arreglo a las leyes y reservaba al estado la expedición de títulos profesionales y la fijación de las normas para su obtención.

                                      • Derecho de sufragio.-

                                      • Para Cánovas, el sufragio más que un derecho es una función que requiere capacidad, y para asegurar dicha capacidad hay que establecer ciertas limitaciones. Los hombres son iguales en origen, pero no en su desenvolvimiento social; ignorarlo es deslizarse hacia el socialismo, hijo legítimo del sufragio universal.

                                        El sufragio universal es algo artificial, representa la fuerza bruta, la voluntad caprichosa de un momento, es el dominio de los ignorantes, hace imposible el gobierno normal y ordinario, lleva a la dictadura cesarista y a la lucha de clases. Sin embargo, la Constitución no consagró el sufragio censitario, sino que remitió su regulación a una ley futura y era al mismo tiempo una puerta abierta a la supresión del sufragio universal como, en efecto, ocurrió con el restablecimiento del sufragio censitario por la Ley Electoral de 1878, y otra al retorno del sufragio universal con la Ley Eklectoral de 1890.

                                      • Otros derechos y libertades.-

                                      • Reconocido en la Constitución el derecho de asociación fue posteriormente regulado por Ley. En ese marco nace la Unión General de Trabajadores.

                                        Libertad de cátedra. El ministro de Fomento dictó un decreto y una circular por las que imponía la adecuación de la enseñanza al dogma católico y al sistema monárquico, lo cual llevó a muchos profesores universitarios al abandono de sus cátedras. Pero la interpretación liberal, a partir de 1881, sería menos rígida y la derogación del mencionado decreto permitió la vuelta de aquellos profesores a sus puestos.

                                        Libertad de prensa. Primeramente muy restringida, fue extendiéndose cada vez más ampliamente, si bien estuvieron excluidos de toda crítica el Rey, las autoridades y la religión hasta la Ley de Policía de Imprenta en que se intentó preservar al Ejército.

                                      • Garantías constitucionales.-

                                      • No se alude a la ley de orden público. El Gobierno podía acordar la suspensión de las garantías constitucionales cuando no estuvieran reunidas las Cortes y el caso fuese grave y de notoria urgencia. Estas amplias facultades del Ejecutivo permitieron en algún momento una verdadera dictadura del Gobierno.

                                      • ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

                                      • El Rey.-

                                      • Prerrogativas:

                                        • Iniciativa legislativa.

                                        • Derecho de veto

                                        • Facultad de disolución de las Cortes.

                                        • Libre nombramiento del Gobierno.

                                        • Sanción y promulgación de las normas.

                                        • Mando supremo de las fuerzas armadas.

                                        • Relaciones internacionales, etc.

                                        Dichas facultades, como corresponde a una Monarquía constitucional, eran ejercidas por el Gobierno y por los ministros responsables, dada la inviolabilidad del Monarca.

                                      • El Gobierno.-

                                      • El rey nombra y separa libremente a los ministros, pero, de hecho, eran los encargados de formar Gobierno (los presidentes) quienes confeccionaban la lista ministerial.

                                      • Los actos del Rey van refrendados por el ministro correspondiente, que es el responsable de los mismos.

                                      • Se reconoce el Consejo de Ministros y el Gobierno como órgano colegiado.

                                      • No aparecía expresamente la figura del Presidente del Consejo de Ministros, pero tácitamente era reconocida.

                                      • Todos los miembros del Gobierno eran penalmente responsables ante las Cortes, siendo acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

                                      • El Gobierno estaba sometido a una doble confianza: la regia y la parlamentaria. El funcionamiento del sistema hizo que la primera fuera determinante de la continuidad del Gobierno y la segunda realmente secundaria.

                                      • Las Cortes: Bicameralismo.-

                                      • Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados. No se instituye ninguna Diputación Permanente.

                                      • El Senado.-

                                      • Tipos de senadores:

                                      • Natos. Por razón de su sangre (los hijos del rey y del Sucesor, los Grandes de Esapaña) o por razón de su cargo.

                                      • Por nombramiento regio. Elegidos entre las más altas notabilidades de la política, de la Administración, del Ejército, de la diplomacia, de la Iglesia y de la ciencia, siempre que, además, gozasen de ciertas rentas o sueldos.

                                      • Electivos. Habían de pertenecer a las mismas categorías sociales antes mencionadas. Los electores eran las Corporaciones del Estado y los mayores contribuyentes.

                                      • El número total de senadores natos y de nombramiento regio no podía exceder de 180, que era también el número total de senadores electivos. Tenían un mandato de 10 años. Renovándose por mitades cada cinco.

                                        El cupo de senadores electivos inició en España la representación corporativa.

                                      • Congreso de los Diputados.-

                                      • Rasgos fundamentales:

                                      • Los diputados eran elegidos por cinco años.

                                      • El cargo ministro era compatible con la condición de diputado.

                                      • El sistema electoral sería el que determinase la ley.

                                      • Dicha ley, en 1878, estableció el sufragio censitario y capacitario: la riqueza y la instrucción eran las virtudes que otorgaban el pleno derecho de ciudadanía.

                                        En 1890, un Gobierno de Sagasta propuso a las Cortes el restablecimiento del sufragio universal masculino de los españoles mayores de 25 años. La Ley de 26 de junio de 1890 así lo reconoció.

                                        Puntos de esa Ley Electoral:

                                      • Exigía, además de la edad, la vecindad y la residencia de dos años en un municipio.

                                      • Establecía un voto corporativo: el de las Universidades, las Sociedades Económicas de Amigos del País y las Cámaras de Comercio, Industriales y Agrarias.

                                      • El sistema electoral era el de mayoría.

                                      • Existían distritos uni o plurinominales. Se establecía para éstos el sufragio restringido, de manera que las minorías pudieran alcanzar representación.

                                      • Ley Electoral de 1907. Introdujo la proclamación de diputados sin elección cuando en el distrito correspondiente no hubiera más candidatos que escaños en litigio, lo que propiciaba frecuentes acuerdos entre los partidos y acciones de los caciques para soslayar la intervención del cuerpo electoral.

                                      • Funciones de las Cortes.-

                                      • Función legislativa. Por el ppio. de la soberanía compartida, correspondía a las Cortes con el Rey. Éste no sólo tenía iniciativa legislativa, que ejercía el Gobierno, sino que disponía de derecho de veto respecto de las leyes aprobadas por las Cortes, en cuyo caso no se podía legislar sobre el mismo objeto durante aquel año legislativo.

                                      • La relación entre los dos Cuerpos era de igualdad pero se dio prevalencia a la Cámara Baja en los proyectos de ley financieros. Cada Cámara tenía derecho de veto sobre los proyectos aprobados primeramente por la otra, con similares efectos que el veto regio.

                                      • La Constitución no menciona las facultades de las Cortes sobre el Gobierno. La función de control de aquéllas se dejó a futuras prácticas y convenciones constitucionales, las cuales deberían determinar cuándo una votación parlamentaria adversa al Gobierno significaba una retirada de confianza que le impedía seguir gobernando. En estos casos, o bien dimitía el Gobierno, o bien el Rey disolvía las Cortes.

                                      • Funcionamiento.-

                                      • Las Cortes habían de reunirse todos los años, y todos los años debía el Gobierno presentarles el presupuesto del año siguiente para su aprobación. Sin embargo, no figuraba la obligación regia de convocar a las Cortes ni la automática reunión de éstas en el supuesto de que el Monarca no las convocara.

                                        Tampoco establecía la duración mínima del período de sesiones, lo que facilitó frecuentes suspensiones arbitrarias. Menudearon las disoluciones (20 entre 1876 y 1923). Así, las Cortes tuvieron una duración media de poco más de dos años.

                                        El Congreso tenía más autonomía interna que el Senado. Aunque ambas Cámaras se dotaban de su propio reglamento o estatuto, el rey tenía facultad de nombramiento del presidente y vicepresidentes de senado, de entre sus miembros, por cada año legislativo.

                                      • Administración de Justicia.-

                                      • La organización del Poder Judicial estaba regulada por la Ley Orgánica de 1870, la Constitución prefirió hablar meramente de Admón. de Justicia. No obstante, un decreto del Ministerio-Regencia ya había modificado algunos aspectos de aquella ley a tono con la naturaleza escasamente liberal de aquel Gobierno de transición y la nueva Comisión Codificadora emprendió la tarea de reformarla, culminando en la Ley Adicional de 1882.

                                        Los dos textos más importantes fueron la Ley de Enjuiciamiento Civil y la de Enjuiciamiento Criminal, así como la Ley del Jurado.

                                      • SIGNIFICADO DE LA RESTAURACIÓN Y DE SU CONSTITUCIÓN

                                      • La España Restauracionista y el Marco Internacional.-

                                      • Restauración : época de la hegemonía de los pueblos del norte; época del gran capitalismo, que desemboca en el imperialismo; época del irracionalismo vitalista; época europea de relativa estabilidad y época del sistema parlamentario, que busca asentarse en el sufragio universal.

                                        En España, dadas las estructuras económicas sociales vigentes y dada su trayectoria política durante el s. XIX, un régimen constitucional con la concordia entre partidos sólo era posible con una profunda reforma social y económica o falseando el sistema político. Apenas se hizo la reforma; se siguió preferentemente la segunda vía.

                                        Por eso, lo que se restaura no es sólo la dinastía expulsada en 1868 sino el poder de la misma burguesía de base agraria latifundista que dirigiera los destinos de la nación desde la época moderada, así como el constitucionalismo de tipo doctrinario.

                                        Existiendo un analfabetismo del 75 % de la población, el renacimiento del regionalismo, el retraimiento internacional español y la pérdida de las últimas colonias, no alcanza la España restauracionista a configurarse plenamente como una sociedad capitalista.

                                        Lo característico de este período fue que el bloque terrateniente-financiero, con una ideología anclada en el Antiguo Régimen y una supervivencia debida al proteccionismo estatal, acabó perdiendo la hegemonía. Pero hasta llegar a ello se dio una alianza entre dicha burguesía y la industrial, comercial y profesional, representadas por los dos partidos dinásticos, cuya realización más coherente fue la codificación que venía a proporcionar al propietario y al comerciante seguridad jurídica y respeto a su iniciativa privada por parte del estado.

                                        La Constitución de 1876 volvió a propugnar la unidad de códigos: "Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes" (subsistencia de los derechos civiles forales). Estamos ante una cuadratura del círculo: unificar con variaciones.

                                      • Insuficiencia del doctrinalismo.-

                                      • Es difícil hablar de la restauración como un todo homogéneo. En cincuenta años sucede mucho de todo, y hay quien entiende que los dos reinados y la regencia constituyen realmente tres regímenes distintos bajo un mismo texto constitucional.

                                        La Constitución de 1876 ofrece un cierto claroscuro proveniente de unos esfuerzos -el doctrinalismo- tendentes a conservar el Antiguo Régimen, y de algunos rasgos heredados del sexenio. Pero el doctrinalismo carecía precisamente de doctrina y consistió casi sólo en pactar y transigir para mantener la situación establecida; y por carecer de doctrina no podía ser un interlocutor del marxismo creciente ni serviría para consolidar los intereses que quería defender. El pacto constitucional de 1876 no dotó al Estado de los mecanismos idóneos para afrontar la entonces denominada "cuestión social" ni tampoco las tensiones separatistas.

                                        El funcionamiento del sistema político pretendía apoyarse en dos pilares: el bipartidismo y el turno de partidos en el poder.

                                      • Funcionamiento del bipartidismo.-

                                      • Cánovas creía en dos partidos que condensaran las ideologías y los intereses del país y realizaran políticas distintas en el marco de la Constitución. Él formó el suyo con elementos procedentes del moderantismo, de la Unión Liberal y de los "neocatólicos"; y tendría su base entre la aristocracia rural y la madrileña, los terratenientes y ciertos sectores de las clases medias. El partido de Sagasta, que se llamaría sucesivamente constitucional, fusionista y liberal, acabó atrayéndose a los centralistas de Alonso Martínez, a los progresistas-democráticos de Cristino Martos y a los demócratas-monárquicos de Moret. Su base social se encontraba entre comerciantes, industriales y profesionales.

                                        Ambos son partidos burgueses pero se colocaba al país oficial de espaldas al país real y el turno pacífico de los partidos en el poder apenas representaba una alternativa política relevante. En los primeros años pudo funcionar el sistema. Asistimos a un auge económico en el que hubo una acumulación económica por parte de la oligarquía agraria y financiera; en la que la burguesía industrial encontró su beneficio y hubo mucha más inversión extranjera y un aumento de las exportaciones; pero la estructura agraria permaneció intacta y el proteccionismo no contribuyó a la modernización y competitividad de la industria española.

                                        En esos años de auge económico y de orden público, el Partido Conservador pudo desarrollar su programa: mantenimiento de lo establecido y la consolidación de la Monarquía sobre la base de una legislación muy restrictiva en materia de derechos y libertades. El Partido Liberal suavizó algunos conflictos, acabó con la distinción entre partidos legales e ilegales al permitir el regreso de los republicanos y liberalizó la legislación política. La diferencia entre conservadores y liberales dejaba de ser programática y sólo era de talante en el ejercicio del poder.

                                        No eran partidos muy organizados, sino un conjunto de seguidores políticos de unos líderes, que se desintegraron al desaparecer éstos.

                                        Conforme avanza el s.XX, por consiguiente, los dos grandes partidos se van fraccionando y aparecen o se estabilizan otros, principalmente en torno al regionalismo y al socialismo. La política española camina hacia el pluripartidismo, con lo que quedaba falseado un sistema que pretendía seguir bipartidista.

                                      • El turno en el poder.-

                                      • El sistema político, parlamentario al fin y al cabo, no podía funcionar sino sobre la alternativa de los partidos en el poder y la exigencia de que cada uno de ellos supiera digerir el hecho de que el partido contrario legislara, al estar en el poder, de la forma que entendiera conveniente.

                                        Para evitar peligrosos espontaneísmos democráticos, los partidos dinásticos se anticiparon a las decisiones del cuerpo electoral: acordaban entre ellos el relevo o presionaban a la Corona para que cambiara el encargo de formar Gobierno; entonces, el partido entrante presentaba al monarca un decreto de disolución de las Cortes y convocaba elecciones, las dirigía. Las ganaba y comenzaba a gobernar con la confianza de la Cámara. En esas condiciones, el gobierno parlamentario es claramente una ficción, con o sin sufragio universal que aparentemente funcionó durante los primeros años. Ahora bien: ello llevaba aparejado un elevado coste, efectos perversos del turno pactado que derivan de la pérdida de información respecto de la opinión pública, hasta producirse el divorcio entre la España real y a la España oficial.

                                        Cuando los partidos se fraccionaron y comenzaron los Gobiernos de coalición y de concentración, la prerrogativa regia de nombramiento del Presidente del Gobierno y de disolución de las Cortes se volvió peligrosa para el propio Rey.

                                      • Oligarquía y Caciquismo.-

                                      • Era unan realidad constitucional muy distinta de la descrita en el texto de 1876 e incluso de la Constitución consuetudinaria, era un sistema que funcionaba de arriba abajo, en el que, en realidad, nada, ni siquiera la Monarquía, estaba sólidamente cimentado en el pueblo.

                                        Por eso, el mecanismo sólo podía funcionar con el control y manipulación del sufragio, lo que corría a cargo del cacique (el caciquismo hizo renacer un cierto tipo de feudalismo bastardo de una estructura decadente). El político de Madrid, el cacique en cada comarca, el Gobernador Civil en cada capital de provincia como enlace entre y otro constituyen las tres piezas claves en el funcionamiento real del sistema. Y si incluimos en el cuadro al Capitán General y al Obispo nos quedará más completo e inteligible.

                                        El caciquismo era entonces el único vínculo existente entre el campo y la ciudad, entre el pueblo y el Estado; lo que perpetuaba e intensificaba las condiciones que lo hacían funcional eran la ignorancia y la apatía del electorado español y además ello retrasó la organización de partidos modernos.

                                        La clase política de la Restauración no sólo no rompió estructura oligárquica y caciquil, sino que la alimentó y se apoyó en ella.

                                      • Ausencia de alternativa y de modernización.-

                                      • Durante los primeros períodos de Gobierno liberal, se hizo una legislación progresista en materia de derechos y libertades y en la cuestión social. Por otra parte, se intentó dar una respuesta al problema regional mediante el mantenimiento del Derecho foral por el flamante Código Civil y, más adelante, mediante la creación de mancomunidades regionales.

                                        No obstante, las demandas sociales y regionalistas superaban con mucho la capacidad de respuesta del sistema; la demanda de modernización social y política crecía incesantemente, mientras el régimen quedaba cada vez más rígido y disfuncional. A partir de 1898 se suceden las crisis, y a partir de 1917 fue una crisis continua.

                                        Lo curioso es que no surgiera una fuerza política que obligara a los partidos usufructuarios del poder a una cierta modernización que los sacudiera de su sueño dogmático y los hiciera tocar tierra.

                                        Surgieron partidos nuevos: el Radical, el PSOE, partidos regionalistas o nacionalistas periféricos, pero ninguno con capacidad de movilización de masas por el momento. Causas:

                                      • El establecimiento del sufragio universal significó su agrarización y este electorado agrario no estaba muy sensibilizado con los procesos democráticos ni con las distinciones ideológicas.

                                      • Los movimientos regionales tampoco encontraron su identidad, escindidos entre izquierdas y derechas.

                                      • La corrupción electoral no habría permitido que un nuevo partido se hiciera con suficientes escaños como para remover la política oficial.

                                      • Los republicanos históricos no tienen fuerza.

                                      • El regeneracionismo era más bien un movimiento de intelectuales ideológicamente heterogéneos que no poasó en realidad de una postura de denuncia.

                                      • En conclusión, el efecto que todo ello producía en el electorado no fue el apoyo a alternativas, sino el de la abstención.

                                      • La Monarquía era una sociedad de socorros mutuos que habían formado unos cuantos grupos para usar el poder público: los grandes capitales, la alta jerarquía del Ejército, la aristocracia de sangre, la Iglesia. El Monarca era el gerente de esa sociedad. Aquellos grupos nunca se fundieron con la nación, sino que la supeditaron siempre a sus particulares intereses. Por eso la Constitución de 1876 significaba la organización formal de la desnacionalización del Estado.

                                        Cánovas construyó una obra de arte política que no se sustentaba ni en una ideología, ni en el pueblo, ni en nada. Su sistema se basaba en el aire, o mejor aún, en el vacío absoluto, pero por muy admirablemente construido que estuviera, tenía forzosamente que derrumbarse.

                                        LECCIÓN 26.- EL PERÍODO ISABELINO.-

                                      • EL ESTATUTO REAL. PRINCIPIOS POLÍTICOS

                                      • El Estatuto respondía a un talante conciliador, a una ideología "moderada" y pretendía aunar orden y libertad, tradición y modernidad, "reunir alrededor del trono y de las leyes fundamentales a todos los españoles (todos los propietarios).

                                        Sus dos ppios. fundamentales son: soberanía regia y colaboración entre los órganos estatales.

                                        Como no se pronuncia explícitamente sobre el problema de la soberanía, deber ser interpretado como un rechazo de la soberanía nacional. No puede hablarse de una soberanía compartida entre el Rey y las Cortes: tanto el proceso de elaboración como el decreto de promulgación y el contenido de sus preceptos se entienden mejor desde la perspectiva de la soberanía regia.

                                        Residiendo la soberanía en la Corona, ésta sólo cede competencias de segundo orden, las cuales, desempeñadas por otros órganos estatales, hacen de éstos no órganos de poder, sino órganos colaboradores de la Corona.

                                        Se establece un Consejo de Ministros, se hacen compatibles los cargos ministerial y parlamentario, se dispone el concurso obligado de las Cortes en ciertos cometidos y se atribuye a la Corona las facultades de convocatoria, suspensión y disolución de la Cámara Baja. Con estos elementos pudieron introducirse ciertas prácticas de parlamentarismo e incluso pudo derivar el régimen a un sistema parlamentario, más como resultado de la propia dinámica política que como estricta aplicación del Estatuto.

                                      • ÓRGANOS DEL ESTADO

                                      • El Rey y los ministros.-

                                      • El Estatuto Real regulaba directamente las Cortes, pero indirectamente quedaba fijada también la posición estatal del Rey.

                                        Si bien el Rey es el único poder propiamente dicho, lo es de un modo distinto al del Antiguo Régimen: comparte su ejercicio -no su titularidad- con órganos colaboradores. A este planteamiento le corresponde un estatuto regio de inviolabilidad e irresponsabilidad, pero es novedad que los reglamentos de las Cámaras consagren, sobre la institución del refrendo, la responsabilidad ministerial por los actos del Rey. De aquí se fue extendiendo la práctica de que la prerrogativa regia fuera ejercida por los ministros.

                                        Aun así, la prerrogativa más decisiva, la de nombramiento y cese libres de ministros, sobre todo del Presidente de Gobierno, fue siempre de estricto ejercicio regio. Igualmente la prerrogativa de disolución del Estamento de Procuradores.

                                        El Rey nombraba a los próceres o miembros de la Cámara Alta que no lo fueran de modo nato, si bien debía hacerlo de entre determinadas categorías sociales. Asimismo intervenía en la designación de los órganos de gobierno de las Cámaras y en su funcionamiento (convocatoria, suspensión, disolución).

                                        Tenía en exclusiva de la iniciativa legislativa y la sanción de las leyes, pudiendo vetar los textos aprobados por las Cámaras. Las Cortes no intervenían más que en la fase intermedia del proceso legiferante, el de la deliberación, enmienda y aprobación de un texto que le había venido propuesto por el Rey y que, si era modificado, podía no ser sancionado.

                                        A las atribuciones antes expuestas deben añadirse las clásicas de orden militar, bélico, diplomática, etc.

                                        El Estatuto Real habla del Consejo de Ministros, del Gobierno y de su Presidente. No los regula, sino sólo los menciona, pero se percibe ya que el Gobierno o Ministerio no es sólo un mero agregado ministros cuanto un órgano colectivo y homogéneo. Acabó dibujándose un Gobierno políticamente responsable ante las Cortes, aunque en el Estatuto se hable sólo de responsabilidad penal.

                                        En realidad, el sistema acabó siendo de doble confianza; pero de las dos confianzas necesarias, la regia era predominante.

                                        La figura del Presidente del Gobierno se fue consolidando, él proponía el nombramiento y la separación de los demás ministros, defendía la política del Gobierno ante las Cámaras y los representaba como su equipo político.

                                      • Las Cortes.-

                                      • Estructura bicameral de las Cortes, en favor de la cual se había extendido la opinión de la clase política. Los dos cuerpos fueron denominados Estamento de Próceres o Cámara Alta, integrados por miembros natos, que eran hereditarios (Grandes de España con ciertas condiciones económicas y de edad) y miembros designados vitaliciamente por el Rey (alta nobleza, alto clero, alta burguesía y personas destacadas en el servicio del Estado, de las ciencias o de las letras); y Estamento de Procuradores, que era electivo. El sistema electoral fue regulado contando con el pie forzado del sufragio censitario pasivo establecido en el Estatuto pero extendía dicho carácter al sufragio activo, de manera que sólo tenían derecho de sufragio el 0.15 % de la población. Siendo así, parecía innecesario hacerlo también indirecto; pero eso fue lo establecido en el decreto de 1834, el cual sería rectificado por otro de 1836, bajo cuya cobertura se celebraron las primeras elecciones directas en España.

                                        El mandato de los procuradores era por tres años y podían ser reelegidos. El Estatuto vuelve al mandato imperativo vigente en el Antiguo Régimen. El artº 16 dispone que los procuradores "obrarán siempre con sujeción a los poderes que se les hayan expedido al tiempo de su nombramiento". Esos poderes podían ser tan amplios y generales que equivalieran a una relación de mera confianza. Así el paso del mandato imperativo al representativo.

                                        Los Estamentos se reunían simultáneamente, pero por separado, y las sesiones eran públicas, con excepciones.

                                        Funciones de las Cortes:

                                      • Colaboraban en la función legislativa (fase intermedia). Como el Presupuesto del Estado debía revestir forma de ley, el examen y aprobación del mismo era una importante ocasión de diálogo institucional, sólo empañada por a facultad regia de veto.

                                      • Elevaban peticiones al Rey que podían dar lugar a proyectos de ley.

                                      • Facultades en relación a la casa real: recibir juramento del sucesor, etc.

                                      • Ejercían una función consultiva del monarca en todos aquellos asuntos cuya gravedad, a juicio de éste, asó lo exigiera.

                                      • Controlaban al Gobierno a través de la contestación al discurso de la Corona, de la disolución de peticiones, del examen de Presupuestos, de las preguntas, etc. Acabaron abriéndose paso de modo convencional y práctico las instituciones del voto de confianza, o cuestión de gabinete, y de la moción de censura. Cuando fue aprobada una moción de censura por primera vez se procedió a la disolución de la Cámara Baja y a la convocatoria de elecciones para que el cuerpo electoral resolviera las diferencias.

                                      • SIGNIFICADO Y VIGENCIA DEL ESTATUTO REAL

                                      • Méritos:

                                      • Haber puesto término definitivo al régimen absolutista en España.

                                      • Haber introducido instituciones parlamentarias que por entonces existían en las naciones europeas más avanzadas políticamente, como:

                                        • El Consejo de Ministros y su Presidente.

                                        • El derecho de disolución.

                                        • El control parlamentario del Ejecutivo mediante la contestación al discurso de la Corona, el examen de las peticiones que las Cortes elevaban al Rey, la discusión de los Presupuestos, la cuestión de confianza y la moción de censura.

                                        • Los reglamentos de las Cámaras hicieron compatible los cargos ministeriales y parlamentarios.

                                      • Bajo su vigencia se celebraron las primeras elecciones directas en España.

                                      • La clase política supo colmar las lagunas e insuficiencias del texto y forzar su interpretación con un espíritu liberal y parlamentario del que el Estatuto se apartaba ostensiblemente.

                                        Menos positivos parecen algunos otros méritos aducidos por la doctrina, tales como la restauración de instituciones representativas (pues no lo eran), el establecimiento del bicameralismo (que sólo sus partidarios estarán dispuestos a considerarlo un mérito), el haber dejado huella en el Senado de las Constituciones de 1845 y 1876 (que más bien son deméritos de estos otros textos), el establecimiento del sufragio censitario, etc. Desconoció, el ppio. de autonomía parlamentaria, absolutamente imprescindible para poder hablar de sistema parlamentario e incluso de régimen constitucional.

                                        No contenía una declaración de derechos. Por eso el Estamento de Procuradores designó una comisión para redactar una, se debatió en la Cámara y se aprobó finalmente. Pero, como las Cámaras carecían de iniciativa legislativa, no tenía otro valor que el de una petición a la Reina Gobernadora para que se tramitara como proyecto de ley, a lo que se opuso el Gobierno.

                                        Una tal "Sociedad Isabelina" promovió una conspiración que apuntaba a la sustitución del Estatuto por una Constitución completa y doctrinaria. El fracaso del intento forzó a la oposición a buscar la vía insurreccional, emergiendo de nuevo las Juntas locales, que reivindicaron una legislación más liberal.

                                        En septiembre de 1835 es llamado al Gobierno Mendizábal. Pronto emprendió una operación político-económica, la desamortización, con la que pretendía:

                                        • Crear una capa de medianos propietarios fieles al liberalismo.

                                        • Obtener medios para la guerra civil.

                                        • Debilitar el poder de la Iglesia.

                                        Los dos objetivos finales fueron alcanzados en más o menos, no así el primero, pues sólo la burguesía rentista podía acudir a las licitaciones en condiciones de comprar las tierras desamortizadas.

                                        Mendizábal se mantuvo en el poder hasta 1836, siendo sustituido por el conservador Istúriz, al cual le fue otorgado por la Regente el decreto de disolución del Estamento de Procuradores. Comienza de esta manera la práctica del falseamiento de un sistema parlamentario, que ya no sería abandonada hasta 1923.

                                        El Gobierno de Istúriz quiso modificar el Estatuto, o más bien sustituirlo por una nueva Constitución doctrinaria, que pretendía avanzar hacia un régimen constitucional. Pero una insurrección, rápidamente extendida por todo el país, acabaría con el intento.

                                      • CONSTITUCIÓN DE 1837: PRINCIPIOS POLÍTICOS

                                      • Referencia general al liberalismo doctrinario.-

                                      • El dogma del liberalismo doctrinario español es el de la Constitución interna, concepto complejo en el que podemos distinguir tres aspectos:

                                      • La Constitución de un país consiste en las instituciones históricamente consolidadas, que son, por eso mismo, anteriores y superiores a todo texto escrito. En España, el Rey y las Cortes.

                                      • La Constitución escrita debe ser fiel reflejo de esa Constitución interna. Incluso debe aparecer como un pacto o acuerdo entre dichas instituciones, Rey y Cortes, al modo de los pactos históricos entre el Rey y su Reino.

                                      • Ese mismo realismo constitucional debe impregnar el funcionamiento político en el sentido antes expuesto de aunar el poder social efectivo y el poder político.

                                      • Estas bases ideológicas impregnan las dos formaciones políticas que vertebran el período isabelino, los Partidos Moderado y Progresista, y también los dos textos constitucionales del mismo: el de 1837 y el de 1845. Los términos moderado y progreso tienen claras connotaciones positivas, pero el partido Moderado restringió las libertades y redujo el cuerpo electoral al 0.15 % de la población y el Partido Progresista no lo llevó más allá del 5 %. Más moderado y progresista parece reclamar el sufragio universal y, sin embargo, quienes lo hicieron fueron llamados "exaltados y radicales".

                                        El Partido Moderado estaba formado antiguos liberales temerosos de una evolución democrática del sistema político. Es el partido de la oligarquía terrateniente, la alta burguesía industrial y comercial, la élite funcionarial, militar y profesional. Su ideología era una combinación de liberalismo económico y fuerte conservadurismo político. Buscaba, por lo demás, un entendimiento con la Iglesia católica.

                                        El Partido Progresista se nutría de los estratos inmediatamente inferiores de los mencionados más los "pretendientes", es decir, aquellas personas que se encontraban a la expectativa de cargos y empleos de designación gubernamental y municipal. Proclamaban la soberanía nacional, la libertad de imprenta, la Milicia Nacional y la electividad de los ayuntamientos. Tan liberales en economía como los moderados, y aún más, se mostraban menos conservadores respecto de los derechos civiles, de las libertades públicas y de las instituciones políticas.

                                        Unos y otros beben del doctrinalismo francés. Los moderados encontraban en esta ideología un complemento coherente del jovellanismo y su doctrina de la Constitución histórica. Los progresistas, a pesar de su declarada devoción por la Constitución gaditana, convenían en la necesidad de reformarla e incluso de sustituirla por otra más operativa en la que tendrían cabida elementos comunes a los que postulaba el autodenominado moderantismo, fundamentalmente unos poderes reforzados de la Corona, el bicameralismo y el sufragio censitario.

                                        Los puntos de máxima distancia ideológica eran, al parecer, los relativos a la soberanía y a la revolución. Pero la diferencia se marcaba más en la tribuna pública que en la realidad política. Los progresistas no dejaron ni un solo momento de proclamar la soberanía nacional pero tampoco estuvieron dispuestos a extraer de ella su consecuencia más lineal: el sufragio universal. Ello nos obliga a interpretar su enfática soberanía nacional de modo muy cercano a la soberanía compartida de los moderados; las diferencias apenas se reflejaban en otra cosa que en un párrafo declamatorio de un preámbulo constitucional,

                                        En cuanto a la revolución, sus diferencias eran de nuevo más proclamadas que reales: los progresistas defendían la legitimidad de la revolución cuando la mayoría en el poder violaba la Constitución aprobada por la soberanía nacional, de la que se erigían en celosos guardianes; pero aunque los moderados no teorizaban este claro repudio del parlamentarismo, no titubearon tampoco en ponerlo en práctica cuando les fue menester.

                                      • Principios doctrinales del texto.-

                                      • Soberanía compartida. La soberanía es compartida entre el Rey y las Cortes por varias razones. De un lado, en las Cortes Constituyentes cabe ver una representación de la soberanía nacional, aun con reservas provenientes del modo indirecto del sufragio activo y el carácter censitario del sufragio pasivo. Pero hay que añadir la contradicción que significa que el representante (las Cortes) despoje del poder al representado (el pueblo) al eliminar el sufragio universal del sistema político que construyen. Las Cortes resultantes eran representativas sólo de una mínima parte de la población, no de la soberanía nacional y compartían la potestad legislativa con el Rey.

                                      • Por el carácter flexible del texto, la potestad legislativa equivalía a potestad constituyente. Ambas potestades, que son la expresión normal de la soberanía, son compartidas por las referidas instituciones. También, consiguientemente, la soberanía.

                                        Las Cortes decretan y sancionan la Constitución; la Regente la acepta de conformidad.

                                      • División de poderes. La división de poderes que establecía no tenía el carácter rígido que en la Constitución de 1812, propiciaba la colaboración e interacción de los órganos de poder.

                                      • Libertad individual. Este ppio. se plasma en la magra declaración de derechos contenida en el título I, todos ellos de claro signo liberal: libertad de expresión, dcho. de petición, dcho. de acceso a los cargos públicos, libertad y seguridad personales, ppio. de legalidad penal. Se prohibía la pena de confiscación de bienes. La libertad de imprenta tenía la garantía del juicio por jurado.

                                      • Tolerancia religiosa. Ecléctica tolerancia religiosa. Como contrapartida de la desamortización y para restañar la ruptura de relaciones acordada por el Pontífice, dispone la obligación estatal de "mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles". La Constitución exige la condición de seglar para ser diputado, lo cual impide el acceso del clero a la Cámara Baja.

                                      • ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

                                      • El Rey y el Gobierno.-

                                      • El Rey.-

                                        Suprime la presente Constitución muchas de las limitaciones que la de 1812 establecía poder regio y además éste se ve incrementado con el veto legislativo y la facultad de disolución de las Cortes.

                                        La persona del Rey es sagrada, inviolable y no sujeta a responsabilidad. De sus actos responden los ministros. A tal fin ordena el texto que todo acto regio vaya firmado por el ministro a quien corresponda y prohíbe a los funcionarios que den cumplimiento a los que carezcan del refrendo.

                                        El rey tiene potestad legislativa, en unión con las Cortes, y le corresponde la ejecución de las leyes, conservación del orden público interno y la seguridad exterior del estado.

                                        Facultades:

                                        • La expedición de decretos, reglamentos e instrucciones.

                                        • La declaración de guerra y la ratificación de la paz.

                                        • La disposición de las Fuerzas Armadas.

                                        • La dirección de las relaciones diplomáticas.

                                        • Nombramiento y separación libre de los ministros.

                                        • Convocatoria, suspensión y disolución de las Cámaras.

                                        • Por la potestad legislativa compartida: iniciativa legislativa y sanción o veto de las leyes.

                                        La facultad de nombramiento y separación de los ministros, aunque libre, podía verse condicionada por el funcionamiento del sistema parlamentario, que ligaba los ministros a la confianza de las Cortes; pero, de hecho, y no contra el Derecho, algunos presidentes del Consejo de Ministros fueron nombrados sin atender a la composición política de las Cortes.

                                        El Gobierno.-

                                        Aparece mencionado en el texto como órgano colegiado y homogéneo, bien como Gobierno bien como Consejo de Ministros. Pero son éstos los que merecen un título constitucional específico. La práctica iniciada bajo el Estatuto real, consistente en el ejercicio gubernamental de las facultades regias por ser sus miembros los únicos responsables, continuó durante la vigencia de la presente Constitución, pero tanto los dos regentes como la Reina tuvieron a bien ejercer personalmente sus prerrogativas, lo cual no benefició ni a la institución de la Corona ni al sistema político.

                                        De otro lado, el Rey convoca las Cortes, suspende las sesiones y disuelve el Congreso de los Diputados. La facultad de convocatoria estaba limitada constitucionalmente: las Cortes habían de reunirse todos los años, haciéndolo sin necesidad de convocatoria si no lo hubieran hecho antes del día 1 de diciembre. La facultad de suspender las sesiones de Cortes sólo aparece limitada por la necesidad de aprobación parlamentaria del Presupuesto del Estado.

                                        Bajo esta Constitución, cuando los cuerpos colegisladores discrepaban en materia fundamental o el Gobierno perdía la confianza parlamentaria, el restablecimiento del equilibrio se podía buscar, en ambos supuestos, mediante la disolución de la Cámara y en el segundo, también a través de la dimisión del Gobierno y el nombramiento de uno nuevo. La disolución llevaba a aparejada la obligación de convocar elecciones para reunir nuevas Cortes antes de tres meses.

                                        El lamentable ejercicio de esta facultad falseó el funcionamiento del sistema político a manos de los grupos políticos y de la Corona. Aquéllos buscaban y ésta consentía, e incluso decidía, la formación extraparlamentaria del Gobierno para restablecer el equilibrio institucional a posteriori y sin riesgos.

                                        Le correspondía al Rey la sanción de las leyes o veto en su caso. Si el Rey negare la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura (año legislativo en curso).

                                      • Las Cortes.-

                                      • 5.2.1Bicameralismo.-

                                      • El Congreso. Electivo mediante sufragio censitario directo, aunque ampliando algo el cuerpo electoral respecto del decreto de 1836. El mandato de los diputados era de tres años y podían ser reelegidos indefinidamente. La circunscripción electoral, la provincial.

                                      • El Senado. Senado mixto, entre electivo y de nombramiento regio: los senadores eran nombrados por el Rey a propuesta en lista triple de los electores de cada provincia. Este perfil ecléctico y su carácter de indisoluble lo hacían más temible par el Ejecutivo que el Congreso. Al poco tiempo, ya se pedía su reforma. El mandato estaba en relación con la vida de la Cámara Baja: cada vez que hubiera elecciones al Congreso, por término del mandato o por disolución, se renovaría la tercera parte del Senado, con posible reelección de las personas. Tenían consideración de senadores natos los hijos del Rey y del Príncipe Heredero.

                                      • 5.2.2 Funcionamiento.-

                                        La Constitución de 1837 trataba de conjugar las prerrogativas del Rey con el derecho de las Cortes a ser convocadas y oídas. Relaciones funcionales entre ambas instituciones:

                                      • Las Cortes se reúnen anualmente convocadas por el Rey o automáticamente si la convocatoria no se produce para antes del día 1 de diciembre.

                                      • Se reúnen Cortes extraordinarias al vacar la Corona o imposibilitarse el Rey para su gobierno.

                                      • Ambas Cámaras se reúnen simultáneamente, pero por separado.

                                      • No pueden deliberar en presencia del Rey.

                                      • Se reconoce el ppio. de autonormatividad de las Cámaras: cada una dicta su propio reglamento.

                                      • Sólo el Congreso tiene plena facultad de elección de sus órganos de gobierno. El Senado elige sólo a sus secretarios, en tanto es el Rey el que designa al Presidente y Vicepresidente.

                                      • Los miembros parlamentarios estaban revestidos de las clásicas prerrogativas de inviolabilidad e inmunidad.

                                      • El régimen general de las sesiones es de publicidad.

                                      • El Rey suspende y cierra las sesiones de las Cortes y disuelve el Congreso. Pero en este caso debe convocar elecciones para que las Cortes puedan reunirse de nuevo dentro de tres meses.

                                      • 5.2.3 Funciones.-

                                      • La potestad legislativa. Es conferida a las Cortes con el Rey. El Rey interviene en la fase de iniciativa, que comparte con cada uno de los cuerpos colegisladores y en la perfección de la ley, con su sanción y promulgación. La fase intermedia de deliberación y aprobación correspondía a las Cámaras, que debían aprobar el proyecto en iguales términos. Las diferencias se resolvían conforma a la Ley de 19 de julio de 1837 sobre Relaciones entre los Cuerpos Colegisladores.

                                      • Un aspecto importante de la potestad legislativa era la aprobación de la Ley de Presupuestos, origen y fundamento del parlamentarismo. El Gobierno debía presentar el Presupuesto anualmente a las Cortes; de ahí la obligatoria anualidad de la reunión de éstas. En él debía contenerse la previsión de gastos y el plan de ingresos. Y aunque podía haber contribuciones y arbitrios no autorizados por la Ley de Presupuestos, siempre debería estarlo por las Cortes en otra ley especial.

                                        La Constitución consagra la superioridad del Congreso en la legislación sobre contribuciones y crédito público, prevaleciendo su criterio sobre el del Senado.

                                      • La función de control. Se dispone la facultad de las Cortes de hace efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado. Es una responsabilidad penal derivada de la irresponsabilidad del Rey y del endoso que significa el refrendo ministerial de los actos de éste. Pero la práctica y las convenciones apuntaban a la existencia de una responsabilidad política del Gobierno ante las Cortes, que se dilucidaba en las cuestiones de gabinete o de confianza que presentaba aquél y en las mociones de censura promovidas por éstas. Como, por otra parte, los ministros eran nombrados y cesados libremente por el Rey, estaban en realidad sometidos a doble confianza, la regia y la parlamentaria, de las que, no obstante, la primera era mucho más decisiva.

                                      • Facultades en relación a la institución monárquica.

                                        • Referente a la sucesión de la Corona y al nombramiento y tutor del Rey menor; intervención de las Cortes si se extinguían las líneas señaladas por la Constitución y para resolver las dudas que surgiesen; podían excluir de la sucesión a ciertas personas por incapacidad o por demérito.

                                        • Referente a las limitaciones del poder regio; necesidad de una autorización legal para que el Rey pudiera abdicar, contraer matrimonio o permitir que lo contrajeran personas llamadas a la sucesión, ausentarse del Reino, enajenar, ceder o permutar parte del territorio nacional y realizar ciertos actos de política exterior y militar. Recibían el juramento constitucional del Rey, del Sucesor y del Regente o regentes de guardar la Constitución y las leyes.

                                        Se trataba de una Monarquía constitucional limitada, aunque no todavía parlamentaria.

                                      • El Poder Judicial.-

                                      • Pautas.-

                                        • Principio de exclusividad. El Poder Judicial pertenece exclusivamente a los Tribunales y Juzgados y éstos sólo pueden ejercer funciones judiciales.

                                        • Principio de publicidad en la jurisdicción criminal.

                                        • Principio de inamovilidad de los jueces y magistrados.

                                        • Principio de responsabilidad de los mismos.

                                        • Remisión a la ley para la fijación del número, organización y facultades de los Tribunales y Juzgados y de los requisitos que debían reunir sus miembros.

                                        • Igual remisión a las leyes para el establecimiento del juicio por Jurado para toda clase de delitos.

                                        • Otras instituciones.-

                                        • Ayuntamientos y Diputaciones. Los Ayuntamientos eran nombrados por los vecinos legalmente habilitados para ello. La Ley Municipal de 1840 hacía electivo incluso el cargo de alcalde. Las Diputaciones provinciales eran también electivas; el cuerpo electoral era el mismo que para el Congreso de los Diputados.

                                        • La Milicia Nacional. Creada por la Constitución de 1812, fue restablecida por la de 1837.

                                        • SIGNIFICADO Y VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1837

                                        • Originada en un acto de violencia contra la Corona, no fue, sin embargo, una Constitución impuesta, sino que templó sus disposiciones debido a tres factores fundamentales: la guerra carlista, la presión internacional y la confluencia doctrinal de los diversos sectores liberales.

                                          La guerra carlista forzaba a los liberales a presentar un frente común. De otro lado, la Constitución de Cádiz había concitado en todo momento el recelo de los gobiernos extranjeros y su proclamación en 1836 preocupó hondamente a la Cuádruple Alianza, en la España estaba integrada. Los constituyentes sabían que debían despegarse del texto de 1812 también por evolución de su propia ideología comenzando a ver en el texto de Cádiz una molesta herencia. La aceptación del sufragio censitario es acaso la muestra reveladora de la confluencia doctrinal entre moderados y progresistas.

                                          La comisión redactora de las Bases había tenido en cuenta las diferentes opiniones de todos los partidos. Los ppios. progresistas aparecen preferentemente en la parte dogmática de la Constitución y los moderados se verán reflejados en la orgánica: refuerzo de la posición del Rey, bicameralismo, etc.

                                          Sin embargo, satisfizo a pocos, principalmente a los moderados, que se avenían mal con las limitaciones del poder regio y con el carácter electivo del Senado y de los Ayuntamientos.

                                          Por ser técnicamente estimable y políticamente conciliadora, pudo haber sido punto de partida para un régimen constitucional más estable. Instituyó una monarquía constitucional limitada, con poderes regios reforzados respecto del texto gaditano, pero superando el estilo de Antiguo Régimen del Estatuto Real. Empero, no fue desarrollada por la legislación ordinaria, con lo que se bloqueó su eficacia en buena medida, y fue, en cambio, continuamente violada: la Corona no supo ser el poder moderador; los Gobiernos abusaron de la suspensión y disolución regia de las Cortes y ellos, a su vez, se vieron constantemente hostigados por el Ejército y la Milicia Nacional; los partidos políticos no se prestaron al juego parlamentario de Gobierno-Oposición, elecciones y turno de poder, sino que prefirieron la presión palaciega y el pronunciamiento militar; las elecciones fueron sistemáticamente falseadas; consiguientemente, las Cortes carecían de verdadera legitimidad, como igualmente los Gobiernos; los derechos fueron continuamente desconocidos.

                                          Las desavenencias entre progresistas y moderados a partir de 1840 llevaron a la reforma constitucional de 1845. El fracaso de la Constitución de 1837 fue el resultado de la ausencia de una amplia base social que viese ligados sus intereses al nuevo régimen de libertades, objetivo al que no contribuyó precisamente la operación desamortizadora.

                                        • CONSTITUCIÓN DE 1845: VARIACIONES RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1837

                                        • Principios políticos.-

                                          • El ppio. de soberanía discrepa en la superficie y coincide en el fondo: en uno y otro texto estamos ante la soberanía compartida entre el Rey y las Cortes, como expresión de una supuesta Constitución histórica interna.

                                          • En cuanto a la división y colaboración de los poderes, la Constitución de 1845 menguó la autonomía de las Cámaras y aumentó la influencia de la Corona sobre ella.

                                          • El ppio. de libretad individual también es más restrictivamente asumido, principalmente por lo que se refiere a la libertad de imprenta.

                                          • Frente a la tolerancia religiosa establece una explícita confesionalidad católica del Estado.

                                          • Órganos constitucionales.-

                                          • Quedó reforzada la posición del Rey en el complejo institucional y reducida la de las Cortes.

                                          • Se retocaron algunos preceptos relativos a la sucesión en la Corona y a la Regencia.

                                          • Desaparecieron algunas de las limitaciones parlamentarias del poder regio.

                                          • Las Cortes no se reunirían ya automáticamente si el Rey no las convocaba, si bien la reunión anual seguía siendo preceptiva para aprobar los Presupuestos.

                                          • La reforma del Senado permitía al Rey y al Gobierno asegurase su concurso en una hipotética discrepancia con el Congreso. Se erigió un Senado con un número de miembros ilimitado, todos ellos designados por la Corona, con carácter vitalicio, de entre ciertas categorías de personas de la política, de la Admón., de la nobleza, de la Iglesia, del Ejército, de la Admón. de Justicia; todos ellos, además, de elevados niveles económicos.

                                          • El Congreso de los Diputados veía prolongado su mandato a cinco años. Era elegido por distritos uninominales conforme a la Ley Electoral de 1846, la cual, por otra parte redujo el cuerpo electoral.

                                          • El Poder Judicial pasó a denominarse Admón. de Justicia, desapareciendo el mandato constitucional al legislador para que instaure el juicio por jurados para toda clase de delitos, así como el mandato a instaurar la unidad de fueros.

                                          • Otras instituciones.-

                                          • Se suprimió la Milicia Nacional.

                                          • Desapareció la referencia a la electividad de los alcaldes. Una ley preconstitucional establecía su nombramiento por el Gobierno o por las autoridades provinciales.

                                          • Se mantuvo el carácter electivo de las Diputaciones, remitiendo su regulación a una ley posterior.

                                          • SIGNIFIADO Y VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1845

                                          • Dictadura de Narváez y proyectos de leyes fundamentales de Bravo Murillo.-

                                          • El régimen de 1845 se inició con una fuerte represión (fueron fusiladas 214 personas durante el primer de año de gobierno moderado) que dio lugar a nuevos movimientos carlistas y a las primeras escaramuzas republicanas, a lo que se respondió con el uso sistemático del Ejército y de la Guardia Civil, de reciente creación para sustituir a la Milicia Nacional.

                                            En el Partido Moderado aparecieron fracciones, la puritana estaba integrada por los objetores de la oportunidad de la reforma constitucional y que proponía el turno pacífico de partidos en el Gobierno.

                                            El Partido Progresista estaba dividido, rompiendo definitivamente los demócratas, de propensión republicana todavía no muy definida. Y a ala división se le unía la marginación en que los tenía la Corona, por lo que se veían abocados a buscar el poder mediante pronunciamientos.

                                            Durante la década "moderada" no hubo una importante expansión económica: mayoría de la población ocupada en el campo, débil industria y más débil sector de servicios. Se encontraba en nuestro país un capitalismo todavía muy incipiente, con pocas inversiones y escaso mercado nacional, con prepotencia de la oligarquía terrateniente y financiera y con una clara supervivencia de la nobleza como fuerza social por su riqueza agraria y su influencia social, aunque hubiera desaparecido como categoría de los censos oficiales.

                                            Los esfuerzos de los moderados se dirigen a la modernización económica y admtva. del país:

                                            • Reforma tributaria con la creación de un sistema uniforme de impuestos, a pesar de la protesta catalana.

                                            • Reforma educativa.

                                            • Programa de obras públicas.

                                            • Reorganización de la Admón. provincial.

                                            En el terreno político-institucional, el Gobierno iniciado de Narváez se condujo de forma dictatorial, haciendo aprobar por las Cortes una ley de poderes extraordinarios en virtud de la cual suspendió las garantías constitucionales en toda España. Era la primera desembocadura dictatorial de un liberalismo truncado, de un liberalismo que pretende seguir siéndolo en materia económica pero no en la política, de un liberalismo que, por eso, se niega a sí mismo.

                                            El sucesor de Narváez, Bravo Murillo, presentó a las Cortes un proyecto de Constitución y ocho proyectos de leyes orgánicas complementarias, con la pretensión de que fueran aprobados o rechazados en bloque, sin enmiendas. El contenido era de claro signo involucionista, parecía querer legalizar y estabilizar la dictadura del Ejecutivo.

                                            Silenciaba las más importantes libertades públicas; reducía el cuerpo electoral aún más de lo que ya lo estaba; creaba dos clases nuevas de senadores: hereditarios y natos; ignoraba el ppio. de autonomía parlamentaria; establecía las sesiones parlamentarias a puerta cerrada; declaraba permanente el presupuesto estatal, con lo que ya no era precisa la reunión anual de las Cortes, etc.

                                            La fuerte oposición que suscitó el proyecto determinó la pérdida de la confianza regia y el fin de intento tan contrario al régimen constitucional.

                                          • El bienio progresista y la Constitución nonata de 1856.-

                                          • Revolución de 1854 y proceso constituyente.-

                                          • La Corona mantuvo en el poder al Partido Moderado y los progresistas no veían oportunidad legal de llegar al Gobierno. Las conspiraciones se sucedieron.

                                            En el verano de 1854 una de ellas llegó a término. Fue un pronunciamiento de generales conservadores, apoyado por políticos civiles y acompañados de una revuelta popular que le dio al descontento de los oligarcas la apariencia de una revolución democrática nacional.

                                            Espartero y O´Donnell, como hombres fuertes del gobierno, pusieron en marcha las reformas políticas y económicas; se exilió a doña Mª Cristina, acusada de intromisiones políticas y de negocios dudosos.

                                            La convocatoria a Cortes Constituyentes se hizo para una sola Cámara y por la Ley Electoral de 1837; por tanto, el sufragio fue censitario. Fue nombrada una comisión que formuló 27 bases para la redacción de la Constitución y estaban extraídas fundamentalmente de la de 1837 y de la de 1812.

                                            Al mismo tiempo, las Cortes fueron desenvolviendo una legislación ordinaria importante sobre desamortización, ferrocarriles, instituciones financieras, Ayuntamientos, enjuiciamiento civil, etc. La desamortización fue más una operación a fin de allegar fondos para la Hacienda que una reforma agraria: no creó nuevos propietarios medios de tierras, sino que acrecentó las de los ya existentes, reforzando la estructura social anterior, si bien puso en cultivo tierras que no lo estaban.

                                            El texto presentaba finalmente un claro perfil progresista. Sin embargo, la promulgación de la Constitución se aplazó hasta que estuvieran aprobadas las siete leyes orgánicas que habían de acompañarla como parte integrante de la misma.

                                            La situación institucional en la primavera de 1856 era pintoresca, en vez de un poer indisoluble, había tres: el poder regio, por definición; el de las Cortes, mientras siguieran siendo Constituyentes, y el de los dos generales, que eran realmente el poder.

                                            Concluyó la fase de redacción de las leyes orgánicas en junio de 1856, se suspendieron las Cortes en julio y la Constitución tampoco fue promulgada.

                                            La Reina y O´Donell provocaron poco después la dimisión de Espartero como Presidente del Gobierno y su sustitución por aquél, pasando por encima de la correlación de fuerzas existente en las Cortes, ello determinó el fin del bienio progresista y el olvido del texto constitucional aprobado, que no llegó a nacer como norma positiva.

                                          • Caracteres de la Constitución nonata.-

                                          • Era un texto más extenso y complejo que los dos anteriores, muy influido por la Const. de 1837, que le sirvió de modelo. Pero ofrecía innovaciones interesantes que fueron recogidas posteriormente por la Const. de 1869.

                                            Texto completo, con la más extensa declaración de derechos formuladas hasta entonces en España, era, al mismo tiempo, rígido: su reforma requería ser aprobada por dos Cortes sucesivas, las segundas de naturaleza exclusivamente constituyente.

                                          • Principios políticos.-

                                          • Proclama el de soberanía nacional en su artº 1, pero no extrae después su consecuencia obligada, el sufragio universal, todavía se mueve en el censitario. Junto a la división e interacción de poderes, hace, una extensa declaración de derechos, en la que se pone énfasis en el ppio. de igualdad. Se abole la pena de muerte para los delitos políticos. Vuelve la tolerancia religiosa del texto de 1837.

                                          • Órganos constitucionales.-

                                          • El Rey carece de prerrogativas respecto de la composición, organización y funcionamiento de las Cortes y era sometido a límites su derecho de gracia. Conservaba el veto suspensivo durante el año legistivo en curso. No regulaba la Constitución nonata el Consejo de Ministros.

                                            Las Cortes veían reforzada su posición constitucional. El Senado era electivo, mediante sufragio directo censitario, pero, dados los requisitos económicos para ser senador, esta Cámara era más plutocrática que la de 1837. La circunscripción electoral era la provincia, se renovaba por cuartas partes cuando lo hacía el Congreso.

                                            La Cámara Baja era elegida por sufragio directo censitario en distritos uninominales, pero no se fijaban niveles económicos al derecho de sufragio pasivo. La duración del mandato era de tres años y cabía la reelección.

                                            Reconocía y reforzaba el ppio. de autonomía de las Cámaras para dotarse de su propio reglamento y para elegir sus órganos de gobierno. Restablecía la Diputación Permanente de las Cortes y cifraba en cuatro meses el mínimo de la reunión anual de las Cámaras, no pudiendo exceder de 30 días su suspensión.

                                            Instauraba un Tribunal de Cuentas, nombrado por el Congreso, que habría de examinar las cuentas y gastos del Estado.

                                            El Poder Judicial ve reforzada la inamovilidad de sus miembros. El texto vuelve a ordenar unidad de fueros, suprimiendo el fuero eclesiástico y limitando mucho el militar. Reitera la remisión al legislador para que instaure el juicio por Jurados.

                                            En el régimen local, se vuelve a la electividad de alcaldes y concejales con sufragio censitario, y, para obtener una representación de las minorías, se establece el sufragio limitado a una parte de los puestos en litigio.

                                          • Significado.-

                                          • El texto constitucional no promulgado era el que mejor plasmaba la ideología progresista sin llegar a aceptar las tesis del Partido Demócrata. La corta duración de este período impidió no sólo el efectivo cambio constitucional, sino también la aplicación plena de la legislación económica que, sin embargo, creó en gran parte la estructura jurídica par la expansión relativa del período siguiente.

                                          • La era O´Donnell, el Acta Adicional de 1856 y la Ley Constitucional de Reforma de 1857.-

                                          • Tras sustituir a Espartero y poner fin al bienio progresista, O´Donell llena diez años de gobierno, con relevos de Narváez y sostenido por un partido de reciente formación, la Unión Liberal, integrado por los sectores más próximos de progresistas y moderados.

                                            Los progresistas puros rechazaron la integración en la Unión Liberal y se quedaron en una posición cercan al Partido Demócrata; pero en el seno de éste había también varios sectores y singularmente los individualistas y los socialistas. Los moderados aún se mantuvieron, con Narváez, como partido del Gobierno.

                                            Recién liquidado el bienio progresista, se restablece la vigencia de la Const. de 1845, pero con un ActaAdicional, claramente inconstitucional y de brevísima vigencia, que recogía algunos de los preceptos de la Constitución nonata: O´Donnell no quería desdecirse frontalmente de la revolución que él mismo había protagonizado.

                                            Su relevo por Narváez significó la derogación del Acta Adicional, le bastó su irregular promulgación sin intervención de las Cortes, contra lo requerido por la Const. de 1845 y la aprobación por las Cortes, en 1857, de un a Ley Constitucional de Reforma. Se incluían en ella los tres tipos de senadores (hereditarios, natos y de nombramiento regio) y la reducción de la autonomía interna de las Cámaras e incluso previó la restauración de los mayorazgos, que, sin embargo, no se llevó a efecto.

                                            Accedió de nuevo O´Donnell al Gobierno en 1858 y se mantuvo hasta 1863 a base de eclecticismo y fraude electoral. En esta fase estaba cada vez más a la derecha y se avino a gobernar muy alejado de los principios del bienio.

                                            La era O´Donnell se caracterizó por atender casi exclusivamente a una política de desarrollo económico que flaqueaba en su cimiento puesto que se basó en el capital extranjero y no logró crear una industria nacional fuera de los focos existentes en Cataluña, País Vasco y Asturias.

                                            El Partido Progresista, sistemáticamente desplazado del poder, apostaba cada vez más por una revolución que comportara el destronamiento de Isabel e incluso el cambio dinástico. Cuando O´Donnell consumió su Gobierno largo, se sucedieron vertiginosamente varios Gobiernos, uno de los cuales, el de Mon (1864) obtendría la derogación de la Ley de Reforma de 1857 y, por consiguiente, el restablecimiento íntegro de la Const. de 1845.

                                            LECCIÓN 28.- EL RÉGIMEN DE LA II REPÚBLICA.-

                                          • CONSTITUCIÓN DE 1931 Y LEYES DE DESARROLLO: PRINCIPIOS POLÍTICOS

                                          • Los ppios. básicos de la Constitución republicana: democracia, liberalismo político, regionalismo, laicismo y economía mixta.

                                          • Democracia.-

                                          • El ppio. democrático se refleja en la titularidad popular de la soberanía, en el sufragio universal, en las formas de participación directa y en las instituciones políticas representativas.

                                          • Soberanía nacional. Los constituyentes prefirieron el término pueblo al de nación. Artº 1: los poderes de todos los órganos del Estado emanan del pueblo. La potestad legislativa reside en el pueblo.

                                          • El preámbulo de la Constitución habla de la soberanía de España, expresión que, interpretada en su contexto, significa pueblo español o nación española, no Estado español.

                                          • Sufragio universal. Incorporación del sufragio femenino, igualdad de derechos electorales de hombres y mujeres mayores de 23 años, sin pronunciarse sobre la universalidad o no del sufragio.

                                          • Formas de democracia directa. La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o Congreso de Diputados, estableciendo una democracia representativa. Constitucionaliza la iniciativa legislativa popular y el referendo abrogatorio de las leyes aprobadas por las Cortes, aunque con extensas limitaciones y el requisito, de muy difícil cumplimiento, de que la solicitud, en uno y en otro caso, estuviera respaldada nada menos que por el 15 % de los electores.

                                          • El artº 12 estableció el referenco para la aprobación de los estatutos regionales de autonomía.

                                          • Liberalismo político: garantías de los derechos y división de poderes.-

                                          • El liberalismo político se plasma en la declaración de derechos y en la división e interrelación de los poderes.

                                          • Declaración de derechos. En el Título III se recogen los clásicos derechos de las Constituciones liberales del s. XIX, tanto civiles como políticos. En el capítulo II, los derechos relativos a la familia, a la economía y a la cultura. Constitucionalización del derecho de sindicación de los funcionarios.

                                          • Garantía de los derechos. Mandato constitucional al legislador de que cree tribunales de urgencia para hacer efectivo su amparo, Tribunal de Garantías Constitucionales, ante el que se podía recurrir en amparo cuando hubiese sido ineficaz la vía anterior.

                                            Los derechos relativos a la libertad personal, de circulación, de residencia, de emigración e inmigración, de expresión, de reunión y manifestación, de asociación y sindicación y la inviolabilidad del domicilio podían ser suspendidos totalmente o en algunos de sus aspectos en todo el territorio nacional o en parte de él mediante decreto de Gobierno cuando así lo exigiera la seguridad del Estado en casos de notoria e inminente gravedad. Pero se establecía asimismo la inmediata intervención de las Cortes o de su Diputación Permanente, que había de resolver sobre la suspensión acordada por el Gobierno. Esta suspensión no podía ser decretada por más de 30 días y su prórroga necesitaba previo acuerdo parlamentario.

                                            No obstante, la Constitución nació con el apéndice de la Ley de Defensa de la República, durante cuya vigencia quedaban prácticamente sin efecto las garantías y se promulgaba un estado de excepción, con el agravante de que se confirió a dicha Ley rango constitucional. La mencionada Ley, aprobada en un solo día y con una severidad que se mostró inútil para el cometido que se le asignaba, tipificaba como actos de agresión a la República las más variables conductas de forma harto inderterminada y sin admitir otros recursos que los meramente admtvos., no garantías judiciales.

                                            Igualmente se elevaba a rango constitucional transitorio la ley que creó la Comisión de Responsabilidades, la cual estaba dotada de atribuciones poco cohonestables con las garantías constitucionales. Esta ley regiría hasta que la citada Comisión concluyera la misión que le fue encomendada: la depuración de responsabilidades contraídas durante el régimen anterior.

                                          • Distribución orgánica del poder político. El recuerdo negativo del régimen anterior los llevó a preferir casi unánimemente el fortalecimiento y la hegemonía del Parlamento frente al Gobierno y a la Jefatura de Estado; pero, las exigencias del creciente intervencionismo estatal los persuadía de la necesidad de un Ejecutivo ágil y no excesivamente dependiente de la alquimia parlamentaria.

                                          • Por tanto, el sistema parlamentario era indeclinable en aquella hora española y se pretendió huir de la dictadura de asamblea, a la que podía propender el monocameralismo que se adoptó. El resultado fue un complejo parlamentarismo atenuado, en el que, junto a la hegemonía del parlamento, se daban otros mecanismos tendentes a la consecución de iniciativa y estabilidad gubernamentales, aún así, el Gobierno se hallaba sometido a una difícil doble confianza: la de las Cortes y la del Presidente de la República.

                                            La posición de la Jefatura del Estado veía muy limitada su actuación por las Cortes y por el Gobierno.

                                          • Regionalismo.-

                                          • Había bastante coincidencia entre los diversos partidos presentes en las Cortes Constituyentes acerca de la conveniencia de afrontar el viejo problema regional de una manera abierta sin perjuicio de la unidad nacional. Pero, si existía dicho acuerdo sobre la necesidad de una solución regionalista, no lo había sobre su solución.

                                            La fórmula alumbrada de autonomías políticas regionales pretendía equidistar del Estado unitario y del federal, denominándoselo Estado integral. Se trataba de una fórmula híbrida y no del todo clara, producto de la transacción entre las diversas fuerzas políticas, regionales y nacionales, de la derecha y de la izquierda.

                                            El proceso de elaboración del Estatuto Catalán se inició inmediatamente de proclamada la República, siendo aprobado en referendo, modificado por las Cortes y promulgado en los inicios de la vigencia de la Constitución.

                                            Así, al discutirse el título I ya había un modelo de autonomía regional, y los constituyentes, mediatizados por él, no hicieron sino generalizarlo.

                                            Ideas rectoras del Estado integral:

                                          • Igualdad de todos los españoles en las diversas regiones.

                                          • Superioridad del Derecho estatal (creado por todos los órganos del Estado).

                                          • Los estatutos de autonomía debían ser propuestos por los Ayuntamientos de las provincias interesadas, aprobados en referendo regional y de nuevo aprobados por las Cortes.

                                          • La autonomía era una facultad , no una obligación; renunciable, además, no ya sólo por parte de la propia región, sino incluso de cualquiera de las provincias que la compusieran, que podía así volver al régimen de vinculación con el poder central.

                                          • Prohibición de las federaciones de regiones autónomas.

                                          • El reparto de competencias:

                                          • La Constitución contenía una lista de materias cuya legislación y ejecución correspondía al poder central exclusivamente.

                                          • Incluía otra en la que la legislación tenía el mismo titular exclusivo pero cuya ejecución podía ser recabada por las regiones en sus respectivos estatutos de autonomía.

                                          • Había además otras dos cláusulas residuales. Por la primera se facultaba a las regiones para asumir la competencia exclusiva para legislar y ejecutar en materias no incluidas explícitamente en los estatutos de autonomía. No obstante, dichos poderes centrales podían transmitir por ley a las regiones facultades en tales materias.

                                          • Las Cortes podían fijar por ley las bases a las que debía ajustarse la legislación de las regiones autónomas si así lo exigía la armonía entre los intereses locales y el interés general de la República. Se necesitaba para ello la apreciación de tal necesidad por parte del tribunal de Garantías Constitucionales y la aprobación de la ley por una mayoría de dos tercios de la Cámara.

                                          • En fin, fueron muchos los procesos autonómicos iniciados, pero sólo llegó a término, además del catalán, el vasco. El Estatuto Gallego sólo alcanzó a ser aprobado en referendo, pero no por las Cortes ni promulgado. Los demás quedaron en un estadio anterior de elaboración.

                                          • Laicismo.-

                                          • La jerarquía de la Iglesia presentaba: demasiada vinculación con las clases dominantes y el poder civil anterior; bienes económicos no tanto excesivos cuanto mal conocidos; casi monopolio de la enseñanza de las clases media y alta; control de la enseñanza moral y religiosa en todo el país y sobretodo, una muy marcada coloración monárquica, antiliberal y antisocialista, cuando no ultraderechista.

                                            Antes de un mes de proclamada la República ya había cuestión religiosa: declaración, en el Estatuto Jurídico del Gobierno Provisional, del respeto a la libertad de creencias y de cultos; anuncio de un sistema laico de escuelas y de la introducción del divorcio; lentitud del Vaticano en reconocer el nuevo régimen español; pastoral del Cardenal Segura, Primado de España, velada y sectariamente antirrepublicana, considerando un ataque a la Iglesia la intención gubernamental de separación entre la Iglesia y el Estado; quema de conventos, sin que sea explicable la pasividad del Gobierno durante dos días; declaración del Cardenal Segura como persona no grata y salida de España; proclamación de la libertad religiosa el día 22 de mayo; negativa vaticana del placet al nuevo embajador español; carta colectiva de los obispos españoles (no todos) el día 3 de junio protestando por cuestiones iguales o similares a las de la pastoral del Cardenal Segura; entrada de éste en España de incógnito, detención y conducción a la frontera por la policía, etc.

                                            La Constitución declara en su artº 3 "El Estado español no tiene religión oficial". La Constitución se limitaba a proclamar la abstención de los poderes públicos en el orden religioso, a diferencia de textos fundamentales anteriores, que constitucionalizaban la unidad religiosa o, al menos, la existencia de una religión protegida y otras toleradas.

                                            El Vaticano protestó, pero la separación entre la Iglesia y el Estado podía reportarle alguna ventaja, como la extinción del privilegio de presentación de los obispos, que ostentaba el Jefe del Estado.

                                            Pero no iba a transigir con:

                                          • La disolución de las órdenes religiosas que imponen un voto de obediencia a autoridad distinta a la legítima del Estado.

                                          • La prohibición a las órdenes religiosas del ejercicio de la enseñanza.

                                          • La nacionalización de los bienes de las órdenes religiosas.

                                          • El artº 27 establecía la libertad de conciencia y de cultos y la secularización de los cementerios. Desde antes de ser promulgada la Constitución ya estaba enarbolada la bandera derechista católica de su reforma.

                                            Las nuevas leyes laicas del primer bienio; una confiscación de bienes de la Cía. de Jesús nunca realizada por los escrúpulos jurídicos-formales en los que con tanta frecuencia se enredaba el nuevo régimen; una Ley de Congregaciones Religiosas votada entre insinuaciones episcopales de excomunión y sencillamente irrealizable, dado que les prohibía a las órdenes religiosas el ejercicio de la enseñanza desde octubre de 1933; una total falta de modernidad en unos y otros al plantearse estos problemas, con abundancia de dogmatismo y de retórica y una evidente falta de pragmatismo y de tolerancia, todo ello hicieron, una vez más, que la cuestión religiosa fuera lamentablemente el principal problema político.

                                          • Economía mixta.-

                                          • En 1930 comienzan a sentirse los primeros efectos de la crisis económica mundial, aunque, el aislamiento internacional español hizo que la repercusión se suavizara un tanto (el paro nunca fue superior a la cuarta parte del padecido por Estados Unidos y Alemania).

                                            Con una población todavía semirrural, con la mitad de la renta en manos del 1 % de los españoles, con casi la mitad de la población activa ocupada en el sector primario y con un analfabetismo superior al 40 %, la estructura económica española era, si no precapitalista, sí meramente protoindustrial.

                                            En esta situación, el sistema económico establecido en la Constitución era, en general, avanzado, pero no socialista.

                                            Modelo económico de nuestra II República. Cuatro preceptos básicos:

                                            • Artº 44. Declaró toda la riqueza del país subordinada a los intereses de la economía nacional, pudiendo ser expropiada o socializada, así como nacionalizados los servicios públicos y las explotaciones que afectaran al interés común; pero en ningún caso se impondría la pena de confiscación de bienes. Por lo demás, se habilitó al Estado para intervenir industrias y empresas por interés de la economía nacional. En resumen: se institucionalizaba un Estado interventor y socializador, pero no confiscador.

                                            • Artº 45. Garantía estatal de la riqueza artística nacional.

                                            • Artº 46. Protección del trabajo y seguros sociales, que, sin embargo, no llegaba a componer un sistema completo de seguridad social y que, además, no fue desarrollado legislativamente ni aplicado en todo su alcance.

                                            • Artº 47. Política agraria. Trazaba un programa ambicioso pero no revolucionario.

                                            El sistema que pretendía instaurar la República en ningún momento se entendió como socialismo, sino como un Estado de bienestar social, con relaciones laborales controladas por el Estado, con participación limitada de los trabajadores en la gestión de la empresa y con salario mínimo.

                                            En ese contexto, una reforma agraria excesivamente formalista, con numerosas trabas, cautelas y excepciones, y sobre todo impracticable por la escasez de los fondos presupuestarios necesarios para su aplicación, pero que tampoco supo impedir el espontaneísmo de ciertos movimientos agrarios de ocupación de fincas, fue la catalizadora de posturas ideológicas y alineaciones políticas como si de una revolución se hubiera tratado.

                                          • ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

                                          • Las Cortes.-

                                          • Monocameralismo.-

                                          • La Comisión de las Cortes adoptó este modelo con el aditamento de unos consejos técnicos con ciertas facultades en la preparación de proyectos legislativos. El monocameralismo adoptado seguidamente fortalecía las Cortes, pero se preveía la elección presidencial por sufragio universal directo para robustecer también la Jefatura del Estado y compensar el efecto anterior, pero en el pleno se suprimieron los consejos técnicos y la elección popular del Presidente de la República, sustituyéndola por una elección semiparlamentaria, quedando sí compensados los órganos del poder.

                                          • Composición, organización y funcionamiento.-

                                          • Sufragio universal de los ciudadanos mayores de 23 años.

                                          • Circunscripciones plurinominales.

                                          • Fórmula electoral de mayoría con sufragio restringido para lograr una representación de las minorías.

                                          • El modelo de mandato era el representativo, y su duración de 4 años. Las Cortes se reunían dos veces al año. El primer período se iniciaba a principios de febrero y duraba tres meses al menos, y el segundo, dos como mínimo, comenzando en octubre. Querían los constituyentes garantizar el funcionamiento parlamentario. Además, el Presidente de la República podía convocarlas con carácter extraordinario.

                                            Las sesiones podían ser suspendidas por el Presidente de la República con ciertas condiciones:

                                          • Que la suspensión no excediera de un mes en el primer período de sesiones ni de quince días en el segundo.

                                          • Que los períodos de sesiones no fueran inferiores a los mínimos antes mencionados.

                                          • Institución de la Diputación Permanente, que aseguraba la continuidad del poder parlamentario cuando las Cortes estuvieran cerradas o disueltas. Se componía de un máximo de 21 miembros en representación proporcional de las distintas fuerzas parlamentarias y era presidida por el Presidente de las Cortes. Entendía de cuestiones tan fundamentales como la suspensión de garantías constitucionales, la legislación mediante decreto-ley del Gobierno y la inmunidad parlamentaria.

                                            Las Cortes podían ser disueltas por el Presidente de la República con ciertas condiciones:

                                          • No podía disolverlas más de dos veces durante su mandato como Jefe de Estado.

                                          • Debía acordarlo en un decreto motivado.

                                          • Debía contener este decreto una convocatoria de elecciones en plazo máximo de 60 días; en caso contrario, las Cortes disueltas eran automáticamente repuestas en su mandato y se reunían de pleno derecho.

                                          • En caso de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes sería resolver sobre la necesidad de dicha solución, llevando anejo el voto desfavorable la remoción del Presidente de la República.

                                          • Funciones.-

                                          • Función legislativa. Le estaba reconocida a las Cortes y al Gobierno. La fase central del proceso (deliberación y aprobación) correspondía a las Cortes y al Presidente de la República le correspondía la promulgación de la ley, disponiendo éste de un veto suspensivo de las leyes aprobadas son carácter urgente, pudiendo solicitar de las Cortes una nueva deliberación; pero había de promulgarla si la ley era de nuevo aprobada por una mayoría de dos tercios de votantes. La Constitución permitía la delegación legislativa en el Gobierno, aunque con fuertes limitaciones y cautelas.

                                          • Función presupuestaria. La elaboración del proyecto de Presupuesto era competencia del Gobierno, y su aprobación, de las Cortes. Disponía la Constitución la anualidad y unidad del Presupuesto (prorrogable sólo por trimestres, hasta un máximo de cuatro) y se lo liberaba de la promulgación, y también del veto, del Presidente de la República, siendo ejecutivo desde su aprobación por las Cortes. Ello, lógicamente, lo privaba de naturaleza legal a pesar de estar aprobado por el Poder Legislativo. La Ley de Presupuestos sólo existiría cuando se considerara necesaria y contendría únicamente las normas aplicables a la ejecución del Presupuesto concreto al que acompañara.

                                          • Función de control. La Constitución estableció la obligación de los miembros del Gobierno de asistir a la Cámara cuando fueran requeridos para ello, asistencia que posibilitaba las preguntas e interpelaciones. Asimismo, el Gobierno era responsable solidariamente ante las Cortes, aunque también cada uno de sus miembros lo era individualmente de su propia gestión ministerial. Esta responsabilidad se exigía mediante el voto de censura contra el Gobierno o contra alguno de sus miembros. El Presidente del Gobierno y los ministros también eran individualmente responsables en el orden civil y en lo criminal; en caso de delito, el Congreso ejercía la acusación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, que era el órgano jurisdiccionalmente competente para juzgarlos.

                                          • El Presidente de la República.-

                                          • Tenía reconocidos ciertos poderes o facultades, pero se los sometía a un régimen cautelar tan estrecho que los desnaturalizaba.

                                            El sistema previsto de elección presidencial varió durante el proceso constituyente. Tal como quedó el texto definitivo, era elegido el Presidente por un colegio electoral compuesto por todos los diputados y un número igual de compromisarios, elegidos por sufragio universal directo. Este procedimiento comportaba cierta dependencia parlamentaria de la Jefatura del Estado.

                                            Requisitos. Ser español, mayor de 40 años y no ser militar en activo, eclesiástico ni miembro de las antiguas casas reales.

                                            Mandato. Su duración era de 6 años y no era inmediatamente reelegible sino al cabo de otros 6 años. La duración, sensiblemente superior al de las Cortes, buscaba compensar en parte su dependencia parlamentaria.

                                            Atribuciones. Además de las clásicas (dcho. de gracia, conferir empleos civiles y militares, etc.), las siguientes:

                                          • Nombramiento y separación libre del Presidente del Gobierno y, a propuesta de éste, de los ministros. No obstante, venía condicionada por el funcionamiento del sistema parlamentario. La práctica de mociones de censura podía imponer al Presidente de la República unos resultados insoslayables.

                                          • Adopción de las medidas urgentes que exigiera la defensa de la integridad o de la seguridad de la nación, dando cuenta inmediata a las Cortes. No podía tomar tales medidas prescindiendo del Gobierno, dado que forzosamente habían de ser refrendadas por un miembro de éste.

                                          • Promulgación de las leyes y derecho de veto suspensivo.

                                          • Aprobación, a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno, de decretos-leyes de urgencia, institución esta que, sin embargo, aparece rodeada de abundantes requisitos y limitaciones.

                                          • Suspensión y disolución de las Cortes.

                                          • Responsabilidad. El Presidente de la República era política y jurídicamente responsable:

                                          • Responsabilidad política. Era exigida por las Cortes, quienes, de modo obligatorio, debían resolver por mayoría absoluta sobre la necesidad de la segunda disolución de las Cortes decretada por un mismo Jefe del Estado, y, en general, podían iniciar un procedimiento de destitución en cualquier momento. Dicho procedimiento se iniciaba con una propuesta de las 3/5 partes de los miembros de la Cámara, cesando desde ese instante el Presidente en sus funciones. A continuación se convocaba la elección de compromisarios coelectores de un nuevo Presidente. El colegio electoral presidencial decidía por mayoría absoluta sobre la citada propuesta, procediendo, en caso de destitución, a la elección de otro Jefe del estado.

                                          • Responsabilidad criminal. Las Cortes debían decidir, en su caso, si consideraban pertinente acusarlo ante el Tribunal de Garantías Constitucionales; admitida por éste a trámite la acusación, el Presidente de la República quedaba destituido, procediéndose a una nueva elección, sin perjuicio de que la causa criminal siguiera su curso.

                                          • Tanto en uno como en otro procedimiento, las Cortes comprometían su continuidad, puesto que en el supuesto de que el colegio electoral o el Tribunal de Garantías Constitucionales decidieran, respectivamente, contra la destitución o contra la acusación criminal, las Cortes quedaban automáticamente disueltas.

                                          • El Gobierno.-

                                          • Se le dedica un título y queda explícitamente, por primera vez, como un órgano colegiado y diferenciado de la Corona. Aún así, subsistía una cierta confusión funcional con el Presidente de la República.

                                            Composición. Un Presidente y los ministros. El nombramiento y separación de los mismos se hace por el Presidente de la república del modo indicado en el apartado anterior.

                                            Funciones:

                                          • El Presidente del Gobierno dirigía y representaba la política general de éste.

                                          • Correspondía al Consejo de Ministros la elaboración de los proyectos de ley y del proyecto de Presupuesto, la aprobación de los decretos, el ejercicio de la potestad reglamentaria, la deliberación sobre los asuntos de interés público y la suspensión de las garantías constitucionales.

                                          • Era competencia de los ministros la dirección y gestión de los servicios asignados a sus respectivos departamentos.

                                          • El Presidente del Gobierno decidía la composición de su equipo ministerial y, por tanto, la dirección que el Gobierno debía imprimir a la política general del país. Únicamente el Presidente del Gobierno despacha con el de la República, habiendo de hacerlo con él los ministros.

                                            Sin embargo, la escasa disciplina de los partidos de la II República permitió al Jefe del Estado vetar en algunas ocasiones las propuestas que el Presidente del Gobierno le elevaba sobre la composición de su equipo. Esta desviación del funcionamiento del sistema parlamentario llevó a desdibujar su pieza clave, el Presidente del Gobierno.

                                            Responsabilidad. El Gobierno era políticamente responsable ante las Cortes y jurídicamente lo eran sus miembros ante el Tribunal Supremo en lo civil y ante el tribunal de Garantías Constitucionales en lo criminal.

                                          • Relaciones entre las Cortes, el Presidente de la República y el Gobierno.-

                                            • El Gobierno estaba sometido a una doble confianza: la del Jefe del Estado y la parlamentaria.

                                            La confianza del Jefe del Estado. Se entendía vigente hasta que el Presidente de la República manifestaba querer mediar o abrir consultas sobre un problema planteado por el Gobierno; era un modo discreto de ejercer la facultad que le concedía la Constitución de nombrar y separar libremente al Gobierno.

                                            La confianza parlamentaria. El artº 91 disponía que los miembros del Gobierno respondían ante las Cortes solidaria e individualmente. El artº 64 establecía el procedimiento del voto de censura; el Gobierno sólo estaba obligado a dimitir cuando el voto de censura fuera aprobado por la mayoría de la Cámara. El artº 75 indicaba que el Presidente de la República debía separar necesariamente a los miembros del Gobierno cuando las Cortes les negaren de modo explícito su confianza.

                                            Voto de censura. Estaba sometido a un estrecho procedimiento:

                                          • Debía ser propuesto por 50 diputados en escrito motivado.

                                          • No podía ser votado hasta pasados cinco días de su presentación.

                                          • Su aprobación necesitaba el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara.

                                          • Modelo de confianza parlamentaria. La doctrina interpretó que el modelo de confianza parlamentaria en el gobierno era el siguiente:

                                          • Nombrado por el Presidente de la República, el Gobierno no necesitaba una votación de investidura, sino que se suponía la confianza parlamentaria en tanto la Cámara no aprobara una moción de censura.

                                          • No había otro procedimiento de retirar la confianza en el Gobierno que el voto de censura. Un voto de desconfianza de iniciativa parlamentaria y sin los requisitos del voto de censura hacía de éste una pieza inútil de la Constitución, pues sólo aquél sería ejercido.

                                          • Lo que el sistema parlamentario no rechaza es que junto a una moción de censura de iniciativa parlamentaria exista un voto de confianza de iniciativa gubernamental, como contrapeso de aquélla, pero no dos dispositivos de iniciativa parlamentaria por ningún resorte compensador por parte del Gobierno.

                                            • De otro lado, el Presidente de la República no era totalmente autónomo respecto del Gobierno, puesto que sus actos necesitaban del refrendo ministerial, sin el cual eran nulos, lo que comportaba la iniciativa y protagonismo del Gobierno, que podía impedir todo acto presidencial del que discrepara.

                                            • Las Cortes estaban frenadas por las facultades presidenciales del veto suspensivo, de suspensión de sus sesiones y de disolución. Pero, tras la segunda disolución, el Presidente sería juzgado y, en su caso, depuesto por las Nuevas Cortes, de manera que era un arma de doble filo. Y el veto podía ser salvado.

                                            El error constitucional consistía en exigir refrendo ministerial de los actos presidenciales y, no obstante, hacer de la Presidencia de la República una magistratura políticamente responsable, extremos estos lógicamente incompatibles entre sí.

                                            El Gobierno no tenía acciones de reciprocidad al control parlamentario, lo que lo hacía excesivamente dependiente de la Cámara, a la que entregó prácticamente el protagonismo político, empezando por la propia elaboración del texto constitucional, y renunció a establecer una mínima dirección de los debates.

                                            De todos modos, la inestabilidad del Gobierno no se debió a su debilidad ante el Parlamento, sino al sistema de partidos.

                                          • Administración de Justicia.-

                                          • La Constitución no habla de Poder Judicial, sino de Administración de Justicia y disponía que la justicia se administrara en nombre del estado e inspiraba su regulación en los siguientes principios:

                                          • Principio de independencia de los jueces. Con su correspondiente principio de responsabilidad (civil y criminal).

                                          • Principio de unidad de fuero. Con la limitación de la jurisdicción militar y la supresión de tribunales de honor, tanto civiles como militares.

                                          • Principio de gratuidad. Para los económicamente débiles.

                                          • Principio de participación popular. A través del Jurado.

                                          • La Admón. de Justicia tenía como cabeza orgánica al Tribunal Supremo, cuyo Presidente estaba dotado de una curiosa iniciativa legislativa en materia procesal y de reforma judicial. La Constitución ordenó la creación de tribunales de urgencia para la efectividad del amparo de las garantías individuales. Y, en fin, los tribunales debían suspender el procedimiento y dirigirse en consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales cuando hubieran de aplicar una ley que estimaran inconstitucional.

                                          • Tribunal de Garantías Constitucionales: Composición, jurisdicción y competencias.-

                                          • Composición.-

                                          • Un Presidente, designado por las Cortes.

                                          • Los presidentes del Consejo de Estado y del Tribunal de Cuentas.

                                          • Dos diputados, también designado por las Cortes.

                                          • Un representante de cada región autónoma.

                                          • Dos miembros elegidos por los Colegios de Abogados.

                                          • Cuatro miembros elegidos por las Facultades de Derecho de España de entre sus profesores.

                                          • La legitimación de acudir a él era amplísima por parte de órganos legitimados con la admisión de la acción popular al disponer que también lo estaba toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente agraviada.

                                            Jurisdicción.- En todo el territorio nacional.

                                            Competencias.- Para conocer de:

                                          • El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.

                                          • Las consultas de inconstitucionalidad de las leyes que le dirigieran los Tribunales.

                                          • El recurso de amparo.

                                          • La necesidad de que las Cortes dictaran leyes de bases armonizadoras a las que habrían de ajustarse las leyes regionales.

                                          • Los conflictos de competencias entre los poderes centrales y las regiones autónomas y los surgidos entre éstas, así como los habidos entre el Tribunal de Cuentas y cualquier otro organismo.

                                          • Los poderes de los compromisarios coelectores del Presidente de la República.

                                          • La responsabilidad criminal del Jefe del Estado, de los miembros del Gobierno, del Presidente y de los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.

                                          • SIGNIFICADO DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL RÉGIMEN

                                          • ¿Hacer la revolución o legalizarla?.-

                                          • La izqda. entendió la República como la liquidación de los obstáculos institucionales del progreso y de la democracia que presentaban concretamente la Iglesia, el Ejército y el latifundismo. La derecha republicana (Alcalá Zamora) inauguró las Cortes Constituyentes hablando de realizar a un tiempo la revolución política y la revolución social. Pero el Gobierno provisional apenas acometió reforma alguna, salvo la del Ejército y la incipiente legislación agraria. Nada se modifica de momento. La Admón. Pública, los Tribunales, la diplomacia, la banca, las grandes industrias y el dominio de la tierra continúan en las mismas manos. Comienza a prepararse una Ley de Reforma Agraria, con amplios debates públicos y parlamentarios, en tanto no se toma ninguna medida eficaz contra la evasión de capitales.

                                            Las reformas se pospusieron a las Cortes Constituyentes y apenas pudieron hacer otra cosa que habilitar constitucionalmente el proceso reformista y definir sus líneas directrices. Dada l muy fraccionada composición ideológica de las Cortes, el texto fundamental resultante era una obra de transacción, de gran contenido social y democrático, pero no socialista.

                                            Ahora bien: ni el pueblo se conformaba con tan poco ni los estratos dominantes estaban dispuestos a tolerar tanto. Entre ambas presiones, la clase política sabía discutir, pero no hacer. La esencia de la República residía en la inteligencia, el grupo intelectual durante tantos años disidente, catedráticos, publicistas, periodistas, junto a algunos viejos políticos y una promoción de políticos jóvenes sin experiencia ni en la Admón. ni en la vida parlamentaria. Por esta causa, el Gobierno republicano adquirió, desde sus primeros días, un tono frío y doctoral, como si operara ante un esquema de posibilidades sociológicas y no ante la entraña viva de un país.

                                          • El Sistema de Partidos y su funcionamiento.-

                                          • La organización de los partidos políticos era elemental y tenían una escasa depuración de sus programas, salvo el PSOE y la CEDA, los partidos republicanos eran simples conjuntos de notables sin mayor consistencia.

                                            Sistema de partidos. Calificado como un pluralismo atomizado, poco consistente, de estructura dual (nacional y regional) y con un grado dispar de aceptación del régimen republicano. Fue, por su novedad, un sistema móvil, inestable, apareciendo unos grupos y desapareciendo otros. Comenzó a estabilizarse en 1933, con la hegemonía de la CEDA en la derecha y con la política de alianzas electorales de la izqda., que la llevarían a la conformación del Frente Popular.

                                            Cuatro fueron los principales factores de la fragmentación partidista: la actitud respecto a la legitimidad del régimen republicano, la cuestión religiosa, el problema regional y los problemas sociales y económicos. A falta de una mayoría parlamentaria homogénea, las coaliciones gubernamentales hubieron de establecerse sobre esos mismos planos o factores, dando lugar más bien a cuatro formas distintas de mayoría parlamentaria, según fuera el problema debatido:

                                          • Una mayoría republicana (toda la izqda. más los radicales y la derecha republicana de Alcalá Zamora y Maura).

                                          • Una mayoría laica en el primer bienio (la izqda. y los radicales) y una mayoría religiosa en el segundo bienio (el PNV, la CEDA y los radicales).

                                          • Una mayoría regional en el primer bienio (los partidos regionales y la izqda.) y una mayoría estatal en el segundo bienio (CEDA y radicales).

                                          • Una mayoría económica, de distinto signo en cada bienio.

                                          • La crisis gubernamental, por consiguiente, podía ocasionarse en cualquier momento y era bien difícil llevar a cabo un programa político general y coherente. Ello explica las 17 crisis de Gobierno durante cinco años.

                                          • El quebranto del Sistema Parlamentario.-

                                          • El juego parlamentario quebró con demasiada frecuencia: era aceptado y reivindicado en el triunfo y rechazado en la derrota.

                                            La aprobación del artº 26 de la Constitución trajo consigo el primer quebranto del parlamentarismo, pues la derecha inmediatamente, sin esperar a la votación final del texto constitucional, publicó un manifiesto en el que hacía graves imputaciones a las Cortes persecución religiosa, violación de los dchos. de los hombres...) y se ausentó de las Cortes y Alcalá Zamora dimitió como Presidente del Gobierno, seguido por Maura como ministro del Interior, provocando así la primera crisis de Gobierno.

                                            El segundo quebranto se produce en la campaña electoral de 1933, en la que Gil Robles hacía afirmaciones abiertamente amenazadoras del sistema parlamentario: "No vamos a detenernos en formas arcaicas. La democracia no es para nosotros un fin, sino un medio para ir a la conquista de un Estado nuevo. Llegado el momento, el Parlamento se somete o le hacemos desaparecer.(...) En el mundo entero está fracasando el parlamentarismo y los excesos de la democracia."

                                            En cambio, ganadas las elecciones, la derecha vuelve a las Cortes a deshacer toda la legislación social y laica del primer bienio. En el segundo bienio se derogó todo lo legislado en el primero y las leyes que verdaderamente volvían a regir eran las de la Monarquía, cuando no las de la Dictadura. Y esto supuso otro considerable quebranto del régimen político.

                                            Por lo demás, la sección de la CEDA, la JAP (Juventudes de Acción Popular), era abiertamente fascista.

                                            El peligro de la conspiración y del fascismo tomó cuerpo cuando calvo Sotelo, a su regreso en 1934, lideró una derecha aún más próxima a las ideas y a los modos fascistas europeos: "La autoridad debe imponerse por cualquier medio. El poder debe ser conquistado por cualquier modo."

                                            Ante estos ataques la actitud de la izqda. y su personal juego político inclinó a Alcalá Zamora a encargar la formación del Gobierno, tras las elecciones de 1933, al Partido Radical y no a la CEDA, que había obtenido el mayor número de escaños. Pero, cuando un año después la CEDA accede al Gobierno, la izqda., como ya había advertido, movilizó las masas populares desencadenando la revolución de octubre.

                                            Así pues, el funcionamiento de las instituciones, a falta de un sistema de partidos sólido, coherente y disciplinado, no contribuyó precisamente a prestigiar el sistema parlamentario. Se generó la imprudente costumbre de pedir al Presidente de la República actuaciones concretas y partidistas o de criticarlo cuando no accedía a ello; se vivió el desmoralizador episodio, desde una perspectiva constitucional y política, de la destitución presidencial de 1936; hubo fraccionamiento y turbulencia en las Cortes e inestabilidad gubernamental. Todo ello llevó a la ineficacia del sistema y a ofrecer absurdamente razones a los enemigos del Parlamento, de las libertades y de la democracia.

                                          • Períodos del régimen.-

                                          • Cuatro períodos:

                                          • Gobierno provisional. De labor constituyente y desaprovechamiento del calor popular para hacer profundas reformas.

                                          • Bienio de la izquierda. Se intentó llevar a cabo un programa moderado de reformas típicamente republicano-burgués. Este intento de transformación se apoyó en una coalición republicano-socialista que representaba una alianza de clases. Dicha coalición no sólo no tuvo nunca la intervención ni la dirección del poder económico, sino que ni siquiera tuvo todo el poder político; ocupó el poder formal, legítimo, constitucional, pero sólo pudo utilizar de modo precario y desigual los aparatos del Estado, los cuales permanecieron frecuentemente en manos de sectores y elementos vinculados al régimen caído.

                                          • La moderación de la reforma y su lentitud, unido a los efectos de la crisis económica mundial, determinaron el alejamiento de los sindicatos campesinos y obreros respecto de la República; sus huelgas y desórdenes no tardaron en alejar también de la República algunas fracciones de clases medias que buscaron organizarse en lo que después fue la CEDA.

                                            Caracteres:

                                            • Frecuentes alteraciones del orden público.

                                            • Conflictivas relaciones Estado-Iglesia.

                                            • Reforma inacabada del Ejército.

                                            • Tensiones regionalistas, especialmente respecto de Cataluña.

                                            • Insuficiencia en la aplicación de la reforma agraria.

                                            • Falta de una política de pleno empleo y distanciamiento creciente del proletariado.

                                            • Amenaza latente de autoritarismo por parte de la derecha.

                                          • Bienio negro o de la derecha. En las Cortes se sientan de nuevo las élites clásicas. El equilibrio de clases evidenciado en las elecciones dio paso a una auténtica lucha de clases, cuya fuerte represeión, unida a los escándalos de corrupción del sistema, fueron creando en la Oposición una fuerte conciencia de necesaria unidad, acordando un programa de catorce puntos sobre el que se formó el Frente Popular.

                                          • Caracteres:

                                            - No mejoró el orden público.

                                            • Mejoría de las relaciones Estado-Iglesia, que no cristalizaron, sin embargo, en un nuevo Concordato.

                                            • Suspensión de algunas reformas militares de Azaña. Los nombramientos de los generales recaen en militares antirrepublicanos.

                                            • Empeoramiento del problema regional.

                                            • Contrarreforma agraria, que provoca tensiones en Anadalucía y Extremadura.

                                            • Política económica más conservadora.

                                            • El peligro de autoritarismo dejó de ser una amenaza latente para comenzar a presentarse como realidad.

                                          • El acuerdo del Frente Popular. Programa electoral suscrito por muchos partidos, que, en caso de victoria, se convertiría en criterio de gobierno. Consistía en:

                                            • Restablecimiento del imperio de la Constitución y revisión de la Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales.

                                            • Promulgación de leyes orgánicas, como la municipal y la provincial.

                                            • Revisión de la Ley de Orden Público, con mayores garantías al ciudadano.

                                            • Reorganización de la Justicia, con restricción del fuero militar.

                                            • Aceleración de la reforma agraria y mejor política crediticia y fiscal para el campo, sin nacionalización de la tierra.

                                            • Política industrial proteccionista para superar la depresión.

                                            • Programa de obras públicas para sustituir la falta de iniciativa de los empresarios privados.

                                            • Mayor intervención estatal en el banco de España y mayor control de la banca privada, sin llegar a su nacionalización.

                                            • Reforma fiscal.

                                            • Revisión de la legislación social.

                                            • Aceleración de la inversión en la enseñanza.

                                            Se trata de un programa reformista, no revolucionario. Pero las posiciones políticas se radicalizaron tanto en la derecha como en la izquierda. De todos modos, la conspiración contra la República ya estaba en marcha: pudo cristalizar al día siguiente de las elecciones y lo hizo cinco meses más tarde con una larga guerra civil, que dio el triunfo a las fuerzas totalitarias.

                                            LECCIÓN 16.- EL PARLAMENTO (II): LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LA JUNTA DE PORTAVOCES.-

                                          • LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS: ESTADO DE PARTIDOS Y PARLAMENTO GRUPAL

                                          • Los Parlamentos han perdido protagonismo a favor de los partidos y han tenido que registrar los cambios de los sistemas electorales, de los sistemas de partidos y de la transformación del concepto de representación política, comportando una penetración de los partidos políticos en la vida de las Cámaras a través de los grupos parlamentarios.

                                            Concepto de grupo parlamentario: Unión de miembros de la Cámara que pertenecen a un mismo partido político y actúan con una organización y disciplina estables, evidenciándose así una estrecha vinculación entre partidos y grupos parlamentarios.

                                            Fases de la interacción: 1ª) Predominio de los grupos parlamentarios sobre los partidos; 2ª) Dominio del partido sobre el grupo, coincidente con la aparición de los primeros partidos de masas necesitados de una organización y 3ª) Interrelación entre el grupo parlamentario y los órganos directivos del partido.

                                            En esta última se sitúa nuestro sistema constitucional actual, al producirse una simbiosis entre las ejecutivas de los partidos políticos y los órganos de dirección de los grupos parlamentarios.

                                            Se produce una especie de mandato imperativo proyectado por los partidos políticos sobre sus parlamentarios, organizados en grupos parlamentarios, configurando un "Parlamento Grupal" o "Grupocracia" y cuya relevancia se medirá por el grado de coordinación y condicionamiento recíproco que los poderes y procedimientos parlamentarios presentan respecto a procedimientos y poderes exteriores al Parlamento.

                                            El Parlamento grupal evidencia el peso que los partidos tienen en la vida política y en los parlamentos contemporáneos debido a la democratización del sufragio, la división de la sociedad en grupos de todo género y el paso de una sociedad individualista a una sociedad de grupos.

                                          • INSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

                                          • Fases:

                                          • Superación del Parlamento individualizado.-

                                          • En los regímenes individualistas del siglo XIX los parlamentarios estaban muy independizados unos de otros, eran parlamentos orientados sobre los individuos que reconocían poderes muy limitados al Gobierno, o los grupos parlamentarios como expresión de partidos organizados externamente.

                                            Con la institucionalización de la democracia de partidos los propios ordenamientos jurídicos han tenido que organizar todo el aparato estatal sobre los partidos, lo que se traduce, en el ámbito parlamentario, en la institucionalización de los grupos parlamentarios, configurado así un Parlamento grupal, de forma que apenas hay un aspecto de la vida parlamentaria que escape de esa grupalización.

                                            Este proceso ha sido impulsado especialmente por los nuevos Reglamentos o estatutos parlamentarios, que potencian la actividad grupal del parlamento frente a la individualizada.

                                            Desde esta perspectiva el grupo parlamentario es la proyección parlamentaria del partido y ejerce así una labor híbrida: parlamentaria y partidista, sumiendo una condición bipolar ente ambas instancias; en el ámbito parlamentario introducen, continuamente, pretensiones políticas y partidistas, pero a la vez, introducen en el partido las exigencias institucionales de la dialéctica parlamentaria, no quedando en ningún momento relegados a una sola de las dos organizaciones; parlamentaria o partidista.

                                          • La regulación jurídica de los grupos parlamentarios.-

                                          • Consecuencia de la superación del Parlamento individualizado por el Parlamento grupal: Proceso de institucionalización jurídica de los grupos parlamentarios en los diferentes ordenamientos europeos hasta su reconocimiento jurídico formal.

                                            Francia lo hizo formalmente en el Reglamento de la Cámara en 1914 y en el del Senado en 1921. Italia con la introducción del sistema electoral proporcional en 1919 y la modificación de los Reglamentos de las Cámaras en 1920. El sistema parlamentario anglosajón no refleja un modelo comparable al Parlamento grupal.

                                            En nuestro ordenamiento jurídico la regulación constitucional de los grupos parlamentarios no se efectuaría hasta la II República.

                                            Las Cortes orgánicas del régimen franquista distinguirían agrupaciones a tenor de su procedencia: grupo sindical, del movimiento, etc..

                                            Con la ley para la Reforma política y tras las elecciones de 1977, las Cortes establecieron sus Reglamentos provisionales en los que aparecen regulados los grupos parlamentarios de forma explícita. Los Reglamentos del Congreso y del Senado de 1982 regulan profusamente y en sendos títulos II los grupos reglamentarios.

                                            3. CONSTITUCIÓN,COMPOSICIÓN Y EXTINCIÓN

                                            3.1 Constitución.-

                                            Los grupos parlamentarios se constituyen por la unión de parlamentarios que profesan las mismas opiniones políticas, reflejando la trasposición de los intereses de los partidos políticos en las Cámaras, lo que se hace unas veces indirectamente y otras explícitamente en la misma Constitución.

                                            Condiciones y posibilidades fijadas reglamentariamente:

                                          • Establecimiento de un número determinado de miembros y de la persona que actuará como portavoz del grupo.

                                          • Publicación por parte del grupo parlamentario de una declaración política, formulando sus objetivos y los medios de su política.

                                          • Comunicación de la constitución del grupo parlamentario al presidente de la Cámara y publicación en el Boletín Oficial de la Cámara, dentro del plazo determinado.

                                          • Prohibición de que se constituyan grupo parlamentario separado aquellos parlamentarios que pertenecen a un mismo partido.

                                          • Adopción de una denominación por el grupo parlamentario.

                                          • Autonomía total de organización interna, contando con estatutos propios.

                                          • El grupo mixto configura una excepción en la Constitución de los grupos parlamentarios; desde la imposibilidad de que ciertos parlamentarios formen grupo, por no reunir los requisitos precisos, suelen crearse grupos mixtos cuya existencia es eficaz para los efectos de la deliberación y ordenación de los debates y participación en la Junta de Portavoces y suele integrar a parlamentarios independientes o a los parlamentarios de grupos políticos de escaso relieve numérico.

                                            3.2 Composición.-

                                            Los partidos mayoritarios pretenden la determinación de un número mínimo alto de parlamentarios, con lo cual no todo grupo político puede acceder a formar grupo parlamentario.

                                            La composición numérica de los grupos parlamentarios suele variar de una a otra Cámara, dependiendo del número de miembros con que cuenta cada Cámara, así como la naturaleza de cada Cámara.

                                            Derecho comparado: En Italia se requieren veinte parlamentarios en la Cámara y diez en el Senado; en Francia treinta diputados en la Asamblea Nacional y quince en el Senado; nosotros quince diputados para el Congreso y diez para el Senado.

                                            La composición de los grupos parlamentarios hay que proyectarla en una doble dimensión: la numérica, que hemos mencionado anteriormente, y su significación en la estructura de la Cámara, esto es, la que se refiere al número de grupos parlamentarios en el ámbito de las Cámaras.

                                            En Estados bipartidistas existen sólo dos grupos parlamentarios, claramente contrapuestos, una mayoría y una oposición. En los Estados con pluripartidismo existen un elevado número de grupos parlamentarios.

                                            3.3 Extinción.-

                                            Causas:

                                          • Por reducción del número de componentes del grupo, quedando sin cobertura numérica suficiente.

                                          • Por acuerdo de disolución de sus miembros.

                                          • Por finalización de la legislatura o disolución del Parlamento.

                                          • 4. FUNCIONAMIENTO Y COMPETENCIAS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

                                          • Funcionamiento.-

                                          • Organización interna a través de la elección de un Presidente y una Mesa de la Presidencia del Grupo. Disciplina común para todos los miembros del mismo grupo, regulada en su propio reglamento que vincula a sus miembros, al objeto de conseguir los óptimos resultados de los fines políticos proyectados, a través de un comportamiento uniforme del grupo.

                                            El funcionamiento tiende a reflejar las pretensiones de los partidos políticos, "parlamentarizando" las decisiones políticas de éstos. Pero llegado el caso, su actuación o pronunciamiento en las Cámaras puede -quebrando la disciplina del grupo- desviarse de las directrices de los partidos con los que se vinculan.

                                            Esta estrecha vinculación ha suscitado el problema sobre si los grupos parlamentarios configuran asociaciones de derecho público, con calificación de órganos de las Cortes y por tanto del Estado, o bien asociaciones de derecho privado, investidas de funciones públicas, considerándolos como meros órganos

                                            de los partidos políticos.

                                            Ambas posiciones han sido igualmente defendidas y rebatidas por la doctrina; en nuestra opinión estamos ante una manifestación del derecho de asociación privada pero investida de funciones públicas.

                                            La realidad es que vertebran toda la actividad parlamentaria pese a no ser reconocidos jurídicamente como órganos del Estado.

                                            4.2 Competencias.-

                                            Competencias reconocidas por los ordenamientos jurídicos y que se conectan tradicionalmente con los órganos de dirección y de trabajo de las Cámaras: Designación por los grupos parlamentarios, proporcionalmente a su importancia respectiva, de los propios componentes en las diversas Comisiones legislativas elegida por las Cámaras; participación en la composición de los órganos de gobierno y representación de la Cámara, participando en la fijación del orden del día de la Cámara, y en términos generales, esencialmente, en la iniciativa legislativa.

                                            Aquellas otras competencias que no suelen reflejarse formalmente en los ordenamientos y que caben vincularse con las propias funciones de la Cámara, ya que, éstas son desempeñadas por los grupos parlamentarios, dado el protagonismo de éstos frente a la figura del parlamento individual: Coordinación de las actividades parlamentarias; representación del partido político en el ámbito parlamentario y asistencia al mismo; función de apoyo al diputado, proporcionándole una serie de informaciones y de conocimientos técnicos y una función de filtro de la actividad de los diputados, ya que son los que determinan tanto las intervenciones en los debates, como sus propuestas.

                                            5. LA DISCIPLINA INTERNA DEL GRUPO PARLAMENTARIO Y PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA

                                            Cualquier iniciativa parlamentaria o de enmienda es objeto de una rígida disciplina de grupo, a la que se supedita el legislador individual; los debates se subordinan a una rígida planificación.

                                            Esta exigencia de disciplina interna del grupo hay que relacionarla con la evolución que ha experimentado el ppio. de representación política en virtud del cual, la concepción individual de la representación ha "mutado" hacia una representación comunitaria, en la que el elector no se identifica ya con el representante aislado, sino con el partido en el que se engloba.

                                            La disciplina de grupo se revela como la fuerza principal del partido. La homogeneidad del grupo que dirige todos sus votos en la dirección señalada por el jefe del partido, si es rígido, constituye una gran ventaja frente a la dispersión individual.

                                            Sin embargo, los valores de eficacia y operatividad, invocados por lo partidos rígidos, que imponen una fuerte disciplina de voto a sus parlamentarios, no dejan de tener algún inconveniente: la paradoja que se produce en el constitucionalismo actual que tiende de manera genérica al ppio. de representación nacional prohibiendo el mandato imperativo, y sin embargo admite, si no de derecho, sí de hecho, la vinculación de los representantes a las instrucciones de partidos políticos y grupos parlamentarios, quedando éstos como mera correa de transmisión del partido político en la Cámara, con claro desprecio de la titularidad individual del escaño, y en consecuencia del uso de su libre autonomía.

                                            6. LA JUNTA DE PORTAVOCES: CONCEPTO Y DERECHO COMPARADO

                                            6.1 Concepto.-

                                            La institución del portavoz o representante de éstos, desplaza la figura del parlamentario individual.

                                            Esta institución es el resultado, de una parte, de la progresiva incorporación de los partidos políticos en la vida parlamentaria; y de otra, de la pertenencia de diputados y senadores a grupos parlamentarios, cohesionados por la disciplina de voto, que otorga a los portavoces el peso que corresponde a sus respectivos grupos.

                                            Merced a la disciplina de voto de los grupos parlamentarios, se puede conocer anticipadamente el resultado de una votación en la Cámara, es suficiente añadir el número de escaños de cada grupo, para conocer el resultado final; hay quien ve en la Junta de Portavoces, un órgano capaz de sustituir la voluntad expresa de la Cámara, entendiendo que no hay contradicción entre los Portavoces y el conjunto de diputados y senadores.

                                            Junta de Portavoces: Reunión de los representantes de los grupos parlamentarios en un régimen parlamentario de grupocracia.

                                            6.2 La Junta de Portavoces en el Derecho comparado.-

                                            Esta institución tuvo su formulación jurídica a primeros del presente siglo, adoptando diferentes denominaciones en los diversos ordenamientos.

                                            6.2.1 La Junta de Portavoces en Alemania

                                            La Junta de Portavoces tiene su origen en el Seniore Konvent del Reichstag alemán, que ya existía en la Cámara de Diputados Prusiana en 1860 y se reflejó finalmente la institución en 1922 en el Reglamento del Reichstag.

                                            Esta institución consiguió sustituir al Parlamento en la fijación del orden del día , y, de igual modo, regular el examen de los asuntos, produciéndose asimismo, frecuentes choques con el Gobierno por causa de la prioridad de sus proyectos legislativos.

                                            Finalizada la II Guerra Mundial, el Reglamento del Parlamento Federal Alemán publicado en 1950, recogería la figura del Altestenrat, reconocido por Consejo Mayor, que se compone de un Presidente y los Vicepresidentes de las Cámaras, así como de un conjunto de 23 miembros elegidos conforme al criterio de proporcionalidad del número de miembros de cada grupo parlamentario.

                                            6.2.2 Conferencia de presidentes en Francia

                                            Origen: el 12 de diciembre de 1911, cuando Ferry codificó la praxis aplicada por la Cámara de Diputados francesa por la que el Presidente de la Cámara sometía los asuntos a la consulta periódica de un colegio compuesto por los presidentes de las Comisiones y de los Grupos Parlamentarios contando eventualmente con la presencia de un representante del Gobierno.

                                            IIIª y IVª Repúblicas: la organización del trabajo parlamentario reposaba en el establecimiento del orden del día por la Conférence des Présidents, por lo que ésta era una emanación del Parlamento, en la que el único representante del Gobierno no tenía prácticamente ningún poder. Así dominaba básicamente la organización de los trabajos parlamentarios gozando de un verdadero poder de decisión.

                                            Vª República: inversión del proceso: la devaluación del Parlamento, la Conferencia de Presidentes experimenta una clara reducción de su influencia, así como una disminución del papel del Presidente de la Asamblea, con el reforzamiento de las prerrogativas gubernamentales.

                                            Se instaura el sistema de voto ponderado en 1959 pero con escasa eficacia ya que las votaciones cada vez se hacen más escasa. En todo caso, en rigor, los presidentes de los grupos contarán con tantos votos como miembros tenga su grupo, una vez deducidos los que sean ya miembros de la Conferencia.

                                            La Conferencia de Presidentes bajo la Vª República revierte a la función que tenía de órgano consultivo a través del cual el Presidente conoce el sentir de los Grupos, Comisiones y Ejecutivo. En definitiva, la Conferencia de Presidentes se convierte en lugar de encuentro -perdiendo su carácter decisorio-, entre Parlamento y Gobierno.

                                            6.2.3 La Junta de Portavoces en Italia

                                            En 1950 fue introducido en el reglamento de la Cámara de 1900 un artículo por el que el Presidente de la Asamblea convocaría a los presidentes de las Comisiones permanentes y a los Presidentes de los Grupos Parlamentarios para examinar el orden de los trabajos de la asamblea. El Reglamento del Senado no contenía disposición alguna acerca de la Conferencia en esta Cámara, dicha institución se aplicó por vía de praxis.

                                            En 1971 la Conferencia de Presidentes ha recibido una regulación detallada que responde básicamente a los dos objetivos siguientes: posibilitar que la Cámara proceda según la programación de los trabajos, a medio y breve plazo, y corresponsabilizar a los Grupos Parlamentarios en la programación de los trabajos parlamentarios.

                                            El proyecto de programa de actividades parlamentarias, válido por tres meses, es sometido a la aprobación de la Conferencia de Presidentes de Grupo. La adopción del programa por unanimidad de la Conferencia, lo convierte en definitivo, comunicándolo a la Asamblea. Pero si un diputado lo discute, la Asamblea misma decidirá sobre ello, lo que permite ésta permanecer siempre dueña de su orden del día.

                                            6.2.4 La Junta de Portavoces en el Ordenamiento jurídico español

                                            Este órgano no ha sido previsto constitucionalmente pero se revela con carácter primordial en la vida parlamentaria, básicamente por dos razones:

                                          • Porque su actividad es determinante en el aspecto funcional del Parlamento, implicando la entrada en escena de los grupos parlamentarios a través de sus portavoces, tanto en las funciones de distribución, como en la ordenación de los trabajos parlamentarios.

                                          • Porque coadyuva con los demás órganos de gobierno del Parlamento en la función de impulso político que se manifiesta esencialmente en la determinación del orden del día y programación de los trabajos parlamentarios.

                                          • De lo señalado hasta ahora cabe deducirse el carácter político que asume esta institución en la vida parlamentaria y su relieve como lugar de encuentro para la negociación y compromiso entre sectores contrapuestos.

                                            Como precedente encontramos el Reglamento de 1934, que en su artº 12.2 establecía el nombramiento de un representante de los grupos cerca de la Mesa "a los efectos parlamentarios", aunque es más bien la institucionalización del Portavoz y no de la Junta.

                                            En 1977 aparece esta figura en las Disposiciones de la Presidencia. Nuestra Constitución no alude a ésta, apareciendo únicamente su regulación reglamentaria.

                                          • COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DE PORTAVOCES, FUNCIONAMIENTO Y COMPETENCIAS

                                          • Composición.-

                                          • Nuestras normas provisionales no introducen en la Junta de Portavoces a los Presidentes de las Comisiones y sí admite la asistencia a la misma de un representante del Gobierno.

                                            Miembros que componen la Junta de Portavoces:

                                          • Los asistentes sin derecho a voto: Presidente, Vicepresidente, Secretario de la Cámara y Secretario General, los representantes de los Grupo Territoriales en el Senado y el representante del Gobierno.

                                          • Los miembros de pleno derecho: los portavoces, que son los que realmente participan en la toma de decisiones con su voto.

                                          • 7.2 Funcionamiento.-

                                            Aspectos:

                                            7.2.1 Convocatoria de la Junta de Portavoces

                                            Derecho comparado: Atribución de la convocatoria de la Junta de la Portavoces al Presidente de la Cámara. En Francia, el Presidente de la Asamblea goza de mayor autonomía para convocar la Junta que en Italia, donde esta facultad queda condicionada a que el Presidente de la Asamblea contacte previamente con el Presidente del Senado y los Presidentes de las Comisiones permanentes. En Alemania se condiciona la facultad de convocar del Presidente a que sea solicitada por un grupo parlamentario.

                                            Nuestro Parlamento: Del Reglamento del Senado se desprende que la decisión de convocar por parte del Presidente queda mediatizada por la propia regulación reglamentaria, que hace imperativa la convocatoria en determinados supuestos. En el Reglamento del Congreso el Presidente convoca: a iniciativa propia, o a petición de dos grupos parlamentario, o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, lo que evidencia que en el Congreso, la convocatoria queda más independizada de la voluntad exclusiva del Presidente.

                                            7.2.2 Toma de decisiones de la Junta de Portavoces

                                            Derecho comparado: No atribución de facultad alguna para tomar decisiones, en el caso del Consejo Mayor Alemán. Francia, la Conferencia de Presidentes está facultada para tomar acuerdos por voto ponderado, contando los Presidentes de Grupo con tantos votos como miembros tenga el Grupo. Italia lo hace por unanimidad.

                                            Nosotros: La reglamentación actual del Congreso y la autonómica prevén el carácter deliberante de la Junta mediante sistema de voto ponderado.

                                            7.3 Competencias.-

                                            La actuación de la Junta de Portavoces es variable, actuando en algunos casos como órgano decisorio y en otros como meramente consultivo.

                                            Derecho comparado: En el Consejo Mayor Alemán asume un papel asesor. En Francia ha perdido el papel decisivo en sus propuestas de orden del día. En Italia, el programa presentado por la Conferencia de Presidentes cobra fuerza vinculante una vez comunicado a la Cámara en pleno.

                                            Nuestro ordenamiento: No hay pronunciamiento expreso en torno a si sus acuerdos son o no vinculantes, ya que a veces la consulta aparece como preceptiva, por lo que hay que estar al caso concreto.

                                            Del carácter vinculante o no, cabe señalarse tres ámbitos competenciales:

                                          • En cuanto a la programación de los trabajos parlamentario.

                                          • En cuanto a la organización de los trabajos parlamentarios.

                                          • En cuanto a la creación de otros órganos parlamentarios y designación de personas.

                                          • NATURALEZA JURÍDICA DE LA JUNTA DE PORTAVOCES

                                          • Variada valoración:

                                          • Dudas sobre la condición de órgano de la Junta de Portavoces por no configurar un órgano colegiado perfecto.

                                          • Un órgano entre los demás órganos de la Cámara.

                                          • Su condición de órgano, por los poderes que en la propia Cámara tiene, tanto por reglamento como por praxis, para marcar más la diferencia con respecto a los grupos parlamentarios que

                                          • carecen de tal condición.

                                          • Sin negar su condición de órgano se matiza distinguiendo ente órganos rectores (que acentuarían en sus decisiones la neutralidad de la aplicación del Reglamento) y los órganos representativos de los Grupos Parlamentarios (cuyas decisiones, al estar más condicionadas por la opinión de éstos responden a criterios de confrontación política).

                                          • Otra valoración no considera que esta prerrogativa sea aplicable; en el supuesto español, a la Junta de Portavoces del Senado, por el papel que asume de órgano consultivo y no decisorio.

                                          • En todo caso el carácter, en ocasiones, meramente consultivo de la Junta de Portavoces no justifica el negarle la condición de órgano del Parlamento, entendiendo como órgano la entidad, ya sea individual o colegiada, cuya voluntad toma parte del proceso de formación de la Cámara, siendo preciso consultarle numerosas decisiones al margen de que sean éstas vinculantes.-

                                            LECCIÓN 17.- EL PARLAMENTO (III): FUNCIONES.-

                                            1. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LA CÁMARA. EL PRESIDENTE. LA

                                            MESA. LA JUNTA DE PORTAVOCES

                                          • La Presidencia de la Cámara.-

                                          • El Presidente es el órgano más importante de la Cámara. Por regla general es elegido por los miembros de la Cámara que ha de presidir por el tiempo de vida de la misma. La naturaleza de las funciones que ha de desempeñar exige imparcialidad.

                                          • Las funciones más importantes son:

                                          • Representar a la Cámara, especialmente en sus relaciones con los demás órganos constitucionales.

                                          • Fijar el orden del día en colaboración (según los sistemas) con el Gobierno, con los jefes de los grupos parlamentarios o con los presidentes de las Comisiones parlamentarias.

                                          • Dirigir las deliberaciones de la Cámara; conceder y retirar la palabra; proclamar el resultado de las votaciones.

                                          • Ejercer la autoridad disciplinaria en el interior de la Cámara.

                                          • El Presidente de una Cámara tiene otras funciones constitucionales que se desarrollan fuera del ámbito parlamentario además de la suplencia. La Constitución francesa exige que el Jefe del Estado, antes de disolver la Asamblea Nacional, consulte a los Presidentes de ambas Cámaras y también para asumir poderes excepcionales. En la mayoría de los países dotados de régimen parlamentario, la cortesía constitucional exige que se consulte a los Presidentes de las Cámaras en la tramitación de una crisis ministerial.

                                          • Otros órganos de gobierno de la Cámara.-

                                          • La MESA se compone del Presidente, los Vicepresidentes y los Secretarios de la Cámara. Cometido: La asistencia al Presidente, examinar los escritos que se presentan en la Asamblea, atribuir su estudio a las Comisiones y, en ocasiones, fijar el orden del día de las sesiones.

                                          • La Conferencia de Presidentes o JUNTA DE PORTAVOCES suele comprender al de la Cámara, a los de sus Comisiones y a los representantes de los grupos parlamentarios y a veces establece el orden del día de las sesiones plenarias. El progresivo reconocimiento de los grupos parlamentarios en los reglamentos ha llevado a crear este órgano específico, con la misión de fijar el mencionado orden del día, incluso, en ocasiones, de las Comisiones de la Cámara.

                                          • La COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, en los Parlamentos que disponen de ella, se ocupa del régimen interno de la Cámara, de la dotación de los diferentes servicios a través de la elaboración y ejecución del presupuesto parlamentario, así como de cuestiones relativas a los funcionarios cuando son de la competencia del Secretario General de la Cámara.

                                          • El funcionamiento interno de las Cámaras : Las asambleas parlamentarias han de actuar según unas reglas de publicidad, asiduidad y corrección que vienen establecidas en las Constituciones y en los propios reglamentos de las asambleas y en las costumbres parlamentarias. Para que los parlamentarios puedan atender debidamente sus tareas y participar en la realización de aquellas funciones , es necesario que disfruten de determinadas prerrogativas y derechos y se sujeten a determinadas limitaciones en su actuación.

                                            2. LAS COMISIONES

                                            Constituyen una pieza fundamental en la organización de las asambleas representativas. Permiten asumir a la Cámara un control más directo y eficaz sobre la obra del Gobierno que la que puede realizarse en una sesión plenaria de aquélla. Por regla general se procura que sus miembros sean designados en proporción a la fuerza numérica de los grupos parlamentarios para que tengan un carácter y valor representativo.

                                            3. PERÍODOS DE SESIONES Y SESIONES. NORMAS Y PRÁCTICAS DE ACTUACIÓN

                                            3.1 Tiempos de actuación: duración, períodos de sesiones y sesiones.-

                                            Las Constituciones y reglamentos parlamentarios regulan minuciosamente el funcionamiento interno y los tiempos de actuación de las Cámaras:

                                          • Legislatura: es el tiempo que dura el mandato colectivo de la Asamblea, en general 4 ó 5 años, salvo disolución anticipada en los regímenes parlamentarios.

                                          • Períodos de sesiones: son aquellos en los que el Parlamento celebra reuniones, oscilan entre seis y nueve meses, ya que las asambleas parlamentarias no funcionan de manera continua.

                                          • Sesión: es la concreta reunión de la Cámara, la unidad temporal, continua e indivisible en el tiempo en que una Cámara actúa.

                                          • Las sesiones pueden ser ordinarias, cuando se celebran en fechas determinadas por la Constitución o extraordinarias cuando se celebran a petición, generalmente, del Gobierno o de un número determinado de parlamentarios para tratar un tema o asunto concreto.

                                          • 3.2 Normas y prácticas de aplicación a las sesiones.-

                                            La sesión supone la observancia de ciertas normas y prácticas:

                                          • La publicidad.- Conveniencia y necesidad de que la opinión pública pueda seguir y conocer los trabajos parlamentarios. Se consigue mediante el acceso al público a las tribunas, la publicación de un Diario de sesiones y con la presencia de periodistas de los diversos medios de comunicación. La publicidad tiene excepciones: el reglamento de la Cámara puede disponer la sesión secreta cuando así lo aconseje la naturaleza o gravedad de la materia a deliberar.

                                          • El quórum.- Regla general: las Cámaras sólo pueden deliberar cuando se halla presente un determinado número de sus miembros. En algunos Parlamentos es relativamente reducido: Inglaterra, 40 miembros para la Cámara de los Comunes y 3 para la de los Lores. En otros países se impone la presencia de la mayoría de los componentes de cada Asamblea para evitar que una minoría pueda imponer su decisión. El reglamento parlamentario presume la existencia del quórum, pero tal presunción puede quedar desvirtuada en el momento en que un parlamentario o un número determinado de ellos exija que se efectúe el oportuno recuento. Los Diputados deben asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones; sólo pueden faltar por causas justificadas; con todo, el absentismo parlamentario está muy generalizado.

                                          • El orden del día.- La Cámara no podrá examinar ni discutir asuntos que previamente no se hayan consignado en el orden del día. Éste es un programa de los trabajos parlamentarios fijados de antemano. Por regla general, cada Cámara fija libremente su orden del día, sin perjuicio de que pueda ser oído el Gobierno. En algunos países, la intervención de éste en la fijación del orden del día es más firma y vigorosa (Francia).

                                          • Disciplina Parlamentaria.- Los reglamentos parlamentarios, para garantizar el orden y decoro en los trabajos de cada Cámara, conceden al Presidente de la misma un poder disciplinario que puede ejercerse de maneras distintas:

                                          • Llamada al orden: cuando un parlamentario pronuncie palabras inconvenientes o perturbe el desarrollo normal de una sesión.

                                          • Expulsión de la Cámara: cuando reincida en tal actitud o pronuncie palabras inconvenientes contra el Gobierno o la misma Cámara.

                                          • Censura: supone prohibición de participar en los trabajos de la Cámara durante cierto plazo a aquellos parlamentarios que inciten a la violencia, provoquen tumultos o pronuncien amenazas.

                                          • Prohibición de acceso a la Cámara durante cierto tiempo: cuando la falta sea más grave puede el Presidente prohibir el mismo. En casos de graves disturbios o tumultos puede suspender la sesión y, en casos extremos, puede pedir la intervención de la fuerza pública.

                                          • e) El obstruccionismo.- Es el medio que utiliza una minoría parlamentaria para retrasar o perturbar una discusión. Puede ser material, cuando se traduce en empleo de medios violentos, o técnico, cuando se abusa de los procedimientos previstos en el reglamento (intervención de numerosos parlamentarios con discursos interminables, presentación de un número elevado de enmiendas par dilatar la discusión, planteamiento de cuestiones incidentales o de procedimiento, etc.).

                                            En ocasiones, el obstruccionismo consigue llamar la atención del público sobre algún problema político trascendente, pero, en general, es contrario a la letra y al espíritu de los reglamentos parlamentarios, que establecen medios para combatirlo, como la "clausura", que permite someter inmediatamente a votación la cuestión examinada; el "canguro", que permite efectuar una selección de las enmiendas, sometiendo sólo a votación las más importantes y la "guillotina", que consiste en fijar tiempos determinados e improrrogables para el examen de los distintos apartados de una ley o tema a discutir.

                                            f) La cortesía parlamentaria.- Observancia y práctica de costumbres que facilitan el desarrollo decoroso del trabajo parlamentario. Son simples reglas de corrección tradicionales.

                                            g) La votación.- Modos:

                                            1) Levantarse o permanecer sentados.

                                          • División de la sala: los parlamentarios favorables pasan a una parte y los contrarios a la opuesta.

                                          • Votación nominal: los parlamentarios, llamados por orden alfabético responden "sí", "no" o "me abstengo".

                                          • Voto secreto: es el que mejor asegura la libertad de decisión de los votantes. En ocasiones se permite el voto delegado. En la actualidad, se está comenzando a utilizar el voto electrónico.

                                          • 4. FUNCIONES DEL PARLAMENTO. FUNCIÓN LEGISLATIVA. FUNCIÓN FINANCIERA. FUNCIÓN DE CONTROL. INTEGRACIÓN Y SUPLENCIA DE OTROS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

                                          • La función legislativa.-

                                          • Las Constituciones atribuyen al Parlamento la competencia de aprobar y de derogar las leyes considerando los siguientes extremos:

                                          • Iniciativa legislativa:

                                          • La iniciativa de las leyes corresponde al Gobierno, que la ejerce mediante la presentación ante las Cámaras de proyectos de ley, y al Parlamento, que la ejerce a través de las proposiciones de ley nacidas en su seno una vez que son tomadas en consideración.

                                          • El Gobierno es el órgano adecuado para conocer las necesidades públicas y proveer su remedio presentando al Parlamento proyectos legislativos. A los parlamentarios, como representantes de la nación, debe reconocérseles la facultad de promover la elaboración de leyes destinadas a satisfacer los intereses que el Gobierno no ha sabido o no ha querido recoger.

                                            Iniciativa popular que recogen algunas Constituciones: los electores, en número importante y variable según los países, pueden adoptar un texto normativo que el Parlamento está obligado a tramitar. La Constitución española de 1978 permite que las CC.AA. puedan solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley.

                                          • Característica común: Sensible disminución de la iniciativa parlamentaria y el aumento de la iniciativa gubernamental, ya que las leyes tienen un carácter cada vez más técnico que exige un aparato administrativo con competencia para su preparación, así como a la prohibición constitucional generalizada de que se presenten proposiciones de ley que supongan disminución de los ingresos públicos o incremento de los gastos. Con esto queda ahogada la iniciativa parlamentaria, pues son muy pocas las medidas legislativas o admtvas. que no llevan consigo aumento de gastos en los países modernos.

                                          • La tramitación de textos normativos:

                                          • En general:

                                          • El proyecto de ley se remite a una Comisión legislativa permanente para su estudio y el de las enmiendas que al mismo se presentan, estudio encomendado en un primer momento a una Ponencia colegiada de la propia Comisión, a la cual informa. La Comisión elabora un dictamen en el que expresa su criterio al Pleno de la Cámara, acompañando las enmiendas que se mantienen sin haber sido aceptadas, los votos particulares y las observaciones de fondo y de forma que crea convenientes para la mejor ilustración del pleno.

                                          • Las proposiciones de ley tienen que ser tomadas en consideración por el Pleno antes de iniciarse idéntica tramitación; acordada la toma en consideración, ya no es posible formular enmiendas a la totalidad.

                                          • El dictamen de la Comisión se incluye en el orden del día de una sesión plenaria, donde se examinan en primer lugar los principios o líneas generales de la ley, cuya aprobación compromete la del proyecto; sólo después se delibera sobre el articulado y las enmiendas al mismo. Unas veces se toma como base de los debates al texto inicial y otras al texto resultante del dictamen de la Comisión. La defensa de enmiendas ante el pleno de la Cámara se somete con frecuencia al incumplimiento de determinados requisitos (comunicación previa en plazo preclusivo y fugaz, obtención de determinado número de votos en la Comisión, etc.), para evitar reiteraciones y el atasco de los trabajos.

                                          • Si el sistema es bicameral, el texto aprobado por una Cámara se somete a la otra, siendo necesario que lo apruebe en los mismos para que pueda convertirse en ley. Las discrepancias se resuelven por los medios constitucionales establecidos.

                                          • Sanción, promulgación y publicación:

                                          • Los textos legislativos aprobados definitivamente se elevan al Jefe del Estado para su sanción, que se suele configurar como un acto obligado, generalmente sometido a refrendo. La promulgación es un acto añadido, mediante la adición de una cláusula inicial o final al texto, en cuya virtud se proclama el valor de la ley como tal, esto es, la obligatoriedad de su cumplimiento. En último término se dispone su publicación en el periódico o boletín oficial, requisito sin el cual la ley carece de validez y de vigor en el Derecho moderno. El veto regio a la sanción de la ley o la facultad de devolver el texto al Parlamento para su nueva deliberación han caído en desuso en casi todos los países constitucionales.

                                            4.2 La función financiera.-

                                            En la actualidad corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos y al Parlamento su examen, enmienda tasada y aprobación. El parlamento necesita que el presupuesto se ajuste a unos principios y a unas limitaciones.

                                          • Principios que la rigen:

                                          • Anualidad.- El Presupuesto debe aprobarse mediante votación anual del Parlamento. En ellos los ingresos sólo tienen el valor de una estimación. La anualidad obliga a un control inmediato de la hacienda pública por el Parlamento.

                                          • Unidad.- La relación de gastos e ingresos deben hacerse en un solo documento por razones de orden y de claridad, porque si se dispersa en varios documentos, el control del Gobierno resulta más problemático.

                                          • Universalidad.- El Presupuesto debe contener todos los gastos e ingresos públicos, sólo así puede el Parlamento controlar realmente toda la política financiera y económica.

                                          • Las limitaciones de la función financiera del Parlamento:

                                          • El principio de especialidad permitía al Parlamento examinar y aprobar de manera detallada cada uno de sus elementos. En nuestros días, eso no es posible debido a las dimensiones del presupuesto y a que paralizaría la acción del Gobierno. La legislación y la práctica han introducido la costumbre de que los Parlamentos examinen los gastos únicamente por Ministerios y por títulos, correspondiendo al Gobierno la distribución entre los distintos capítulos de cada título o sección.

                                          • La limitación del tiempo que el Parlamento dispone para examinar y aprobar el Presupuesto. Inglaterra: 21 días, las partidas pendientes de examen se votan sin discusión en las últimas 48 horas. Francia: si el Parlamento no se pronuncia sobre el presupuesto en el plazo de 60 días, se pondrá en vigor mediante ordenanzas. Alemania: supuesto análogo para poner en vigor un presupuesto parcial provisional.

                                          • 4.3 La función de control.-

                                            Es la función más característica del Parlamento. En ella se condensan el derecho a disentir, la protección de las minorías e incluso la contribución de la Oposición a salvaguardar el interés general.

                                            El control puede operarse a través de diferentes medios:

                                          • La pregunta.- Es el medio de control más directo y sencillo. Se dirige por un parlamentario al Gobierno o a un ministro para comprobar si un hecho es cierto, si el Ejecutivo tiene conocimiento del mismo o qué actitud se propone éste adoptar en relación con él. Normalmente se formulan por escrito, pero la respuesta puede ser oral o escrita.

                                          • La interpelación.- Debe versar sobre un problema político general a fin de que el Gobierno exponga su criterio y la conducta a seguir; intervienen el diputado interpelante, el ministro correspondiente y, en su caso, otros parlamentarios; el debate termina con un voto aprobando o reprobando la conducta del Gobierno, aunque ésta no obliga por sí sola a la dimisión del Gobierno. Las interpelaciones conservan su valor de medio para introducir otras medidas de control de mayor alcance: la cuestión de confianza, la moción de censura y las comisiones de investigación.

                                          • La cuestión de confianza.- Es un medio de control en el que la iniciativa parte del Gobierno, que voluntariamente somete al Parlamento un determinado programa político o un proyecto de ley para su aprobación, de manera que, si es rechazado, se encuentra obligado a dimitir y, caso de ser aprobado, ve reforzada su postura y posterior actuación en el campo al que la cuestión de confianza se refiere. La cuestión de confianza fortalece la función directiva del Ejecutivo y asegura los regímenes parlamentarios ( no los de tipo presidencialista).

                                          • La moción de censura.- Es el medio más directo y grave de que dispone el Parlamento para manifestar su desconfianza al Gobierno. Es una sanción política, su aprobación obliga al Gobierno a dimitir y sin esta posibilidad no existe un verdadero régimen parlamentario. Las Constituciones exigen ciertas condiciones para su tramitación: un plazo entre la presentación por una parte importante de la Cámara y su discusión (de 48 horas a 5 días), así como mayoría efectiva y no ocasional para su aprobación. La francesa exige la décima parte de los miembros de la Asamblea Nacional, 48 horas y que sea aprobada por la mayoría absoluta de los diputados de derecho de la Cámara. En Alemana el parlamento no puede expresar su desconfianza al Canciller federal sino mediante la elección, por mayoría de sus miembros, de un sucesor, técnica imitada por otros países como España, donde se conoce con el nombre de voto de censura constructivo.

                                          • Lo importante es que el Gobierno contra el que se ha aprobado un voto de censura está obligado a dimitir, salvo que decida la disolución del Parlamento. Hay Constituciones, como la española vigente, que no admiten esta última opción del Gobierno.

                                          • Las comisiones de investigación.- Constituyen uno de los medios más formales de control parlamentario. No son permanentes sino creadas para examinar y esclarecer determinados hechos que revisten singular gravedad. Suelen contar con la colaboración de la Admón. y tener poderes que recuerdan los de la autoridad judicial: pueden citar a funcionarios y a cualquier persona para que preste declaración, exigir la aportación de documentos, recabar informes de expertos y visitar instituciones y lugares afectados por la investigación. Cuando concluye sus tareas, redacta un informe donde se recogen los hechos objeto de esclarecimiento y el juicio que le merecen, los cuales se someten al pleno de la Cámara para su aprobación, incluyendo a menudo las medidas que se proponen para evitar la repetición de ciertos hechos o para poner remedio a una situación sentida como insatisfactoria. La actuación de la Comisión suele ser secreta hasta la aprobación por el pleno de sus conclusiones. El significado de las Comisiones de investigación es distinto en un régimen parlamentario (donde puede plantearse la responsabilidad política del Gobierno con ocasión del informe de la Comisión) y en un régimen presidencialista (donde ese tipo de responsabilidad no se da y los demás medios de responsabilidad política se muestran más difusos).

                                          • 4.4 La función de integración o suplencia de otros órganos constitucionales.-

                                            Es la comunicación existente entre los órganos constitucionales. Las Cámaras contribuyen a designar personas que han de integrar instituciones extraparlamentarias y asumen por medio de sus órganos funciones normalmente ajenas.

                                          • Integración.- La provisión a la sucesión en la Corona cuando quiebra el orden regular establecido, la elección de Presidente del Ejecutivo en algunos regímenes parlamentarios, la propuesta de personas para formar parte del tribunal Constitucional o del Consejo de la Magistratura, etc..

                                          • Suplencia.- El presidente del Senado italiano, como el francés, desempeñan la Jefatura del Estado en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

                                          • 5. GARANTÍAS PARLAMENTARIAS

                                            5.1 Estatuto del Parlamento.-

                                            Trata de garantizar al parlamentario la independencia necesaria para el debido ejercicio de sus funciones. Por regla general se considera que crea privilegios a favor del parlamentario, pero determinados elementos son más limitaciones que privilegios; y éstos no se conceden en interés personal de un determinado beneficiario, sino para la debida realización de las funciones propias del Parlamento.

                                            5.2 Naturaleza jurídica del estatuto del parlamentario.-

                                            Teorías:

                                          • El estatuto es fuente de derechos subjetivos, bien sea para el parlamentario en particular, bien sea para la Cámara a que pertenece.

                                          • El estatuto es Derecho objetivo especial cuyos destinatarios son los demás órganos del Estado; principalmente, los órganos jurisdiccionales y de policía.

                                          • Las prerrogativas parlamentarias son Derecho objetivo pero motivan la existencia de situaciones jurídicas concretas a favor de los parlamentarios.

                                          • Las prerrogativas del parlamentario atienden a permitirle el libre ejercicio de sus funciones y, por tanto, a asegurar el funcionamiento regular de la Cámara. De esta consideración derivan dos conclusiones distintas: de una parte, los órganos del Estado, antes de actuar o proceder en relación a un parlamentario, deben tener presente la existencia de aquellas prerrogativas; de otra, se considera que los parlamentarios no pueden renunciar a las mismas: la prerrogativas deben ser mantenidas y defendidas aun contra la concreta voluntad del parlamentario.

                                            5.3 Privilegios, derechos e incompatibilidades.-

                                            Son privilegios la inviolabilidad y la inmunidad; derechos la remuneración; y existen incompatibilidades.

                                          • La inviolabilidad o irresponsabilidad.- Es una garantía que tiene por objeto asegurar al parlamentario libertad e independencia en el desempeño de su mandato. Ningún parlamentario puede ser perseguido, detenido o juzgado por razón de las opiniones o de los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones. El parlamentario queda exento de toda clase de responsabilidad: civil, penal, política, disciplinaria. Tiene un carácter definitivo y protege al parlamentario aun después de perder este carácter. Sus límites son los establecidos en el reglamento de la Cámara o los que resulten del concreto juicio de la Cámara y de la discreción de su Presidente.

                                          • La inmunidad.- Protege al parlamentario contra detenciones o procesos por actos realizados al margen de sus funciones: por ejemplo, por razón de delitos comunes. Este privilegio se funda en la consideración de que es necesario garantizar la libertad del parlamentario frente a la persecución injustificada del Gobierno o frente a intimidaciones por parte de los particulares. El parlamentario no puede sufrir ninguna persecución de índole penal salvo en el caso de delito flagrante o salvo que se proceda contra él con autorización expresa de la Cámara a que pertenece. La inmunidad ha dado lugar a abusos. En nuestros días, más que la protección del parlamentario frente al Gobierno es necesario buscar la protección del elector frente al abuso y desafuero cometido por el elegido.

                                          • La remuneración.- Es un derecho cuya existencia se justifica por la consideración de que el elegido ejerce un oficio digno de retribución y porque las puertas del Parlamento quedarían cerradas a quienes no tuviesen medios propios de fortuna. La legislación del país o el reglamento de la Cámara establecen un sueldo fijo y unas dietas por asistencia a sesiones que suelen ser distintas según resida el parlamentario o no en la capital de la nación. La remuneración es inembargable e irrenunciable: ambos requisitos son necesarios para que aquélla pueda cumplir la finalidad que le corresponde. La remuneración acostumbra a cubrir los gastos de viaje y correo.

                                          • Las incompatibilidades.- Son limitaciones impuestas a las actividades de los parlamentarios con objeto de garantizar la independencia y honestidad de su mandato. Por regla general se establecen las siguientes incompatibilidades:

                                          • Con cargos o funciones de naturaleza constitucional.- Italia: el cargo de diputado es incompatible con el de senador, con el de Presidente de la República y con el de miembro del Consejo Superior de la Magistratura. Francia: las funciones de miembro del Gobierno son incompatibles con el ejercicio de todo parlamentario.

                                          • Con cargos o funciones de libre designación del Gobierno.- Por la necesidad de que el parlamentario conserve su independencia frene al Gobierno.

                                          • Con la condición de funcionario público.- Consideración de que el mandato parlamentario y la función pública son tareas demasiado absorbentes para que puedan ejercerse simultáneamente. Pero ello tiene el inconveniente de que priva al Parlamento del concurso de quienes tienen, por razón de sus estudios y experiencia, un profundo conocimiento de los asuntos públicos.

                                          • LECCIÓN 18.- EL GOBIERNO.-

                                          • COMPOSICIÓN DEL GOBIERNO. NOMBRAMIENTO. CESE

                                          • Rasgos del Gobierno:

                                            • Es un órgano colegiado, homegéneo y cohesionado alrededor de su Presidente, que lo dirige.

                                            • Se reúne en Consejo de Ministros, instancia donde finalizan los procesos de decisión.

                                            • Se encuentra situado entre la Jefatura de Estado y el Parlamento; según precise la confianza de ambos o sólo del segundo, el sistema parlamentario será dualista o monista respectivamente.

                                            • Al margen de que precise o no la confianza del Jefe del Estado, siempre necesitará la del Parlamento; es sustentado por la mayoría del mismo y sometido a la crítica continua de la minoría.

                                            El Gobierno es producto de la evolución histórica.

                                          • Composición del Gobierno.-

                                          • Es un órgano colegiado y complejo en el que participan diversas categorías de miembros: el Presidente, el Vicepresidente (en su caso) y los Ministros. En la evolución histórica, la Presidencia logró una situación de preeminencia derivada de varias razones:

                                            -En primer lugar, el carácter colegiado del Gobierno exigía una dirección en su funcionamiento; dirección que recayó en la persona encargada de formarlo.

                                            -En segundo lugar, era el Presidente quien representaba a todo el Gobierno, tanto en el Parlamento como ante la opinión pública, que identificaba en él la actuación global del mismo.

                                            -En tercer lugar, el éxito o fracaso de un Gobierno dependía de la capacidad de su Presidente para coordinarlo y dirigirlo.

                                            Esta evolución política pasó a adquirir relevancia jurídica cuando las Constituciones posteriores a la 2ª Guerra Mundial consagran un estatuto especial de la Presidencia del Gobierno, que otorgan a éste un conjunto de atribuciones que le sitúan en una posición de superioridad respecto de los miembros, convirtiéndolo en la clave de arco del Gobierno.

                                            Esta posición deriva sustancialmente de los siguientes rasgos generales:

                                          • El procedimiento seguido para su nombramiento.

                                          • La naturaleza de las atribuciones que le otorgan:

                                          • -Nombramiento y separación de los demás miembros.

                                            -Dirección de la política gubernamental y coordinación de los diferentes Ministerios en relación a la puesta en práctica del programa gubernamental.

                                            -Asunción de la responsabilidad del Gobierno ante el Parlamento, defendiéndose de las mociones de censura.

                                            -Posibilidad de comprometer la responsabilidad del Gobierno ante el Parlamento a través de una cuestión de confianza.

                                            -Posibilidad de proponer la disolución del Parlamento, con distintas características según el Estado concreto.

                                            Los Ministros son órganos políticos, en cuanto participan en las reuniones del Consejo de Ministros, y órganos admtvos. dirigiendo, bajo la responsabilidad y bajo la coordinación del Presidente los Departamentos Ministeriales de la Admón..

                                            Determinación del número de Ministerios en que se estructura la Admón. del Estado, soluciones en el Derecho comparado: competencia correspondiente al Parlamento, mediante Ley, lo cual garantizaría la estabilidad de la organización admtva. y tendría el inconveniente de la rigidez de la organización; o competencia atribuida al propio Gobierno, mediante el Decreto del Consejo de Ministros que ofrece la ventaja de la flexibilidad en la adecuación del aparato admtvo. a la realidad económica y social y el inconveniente que tal flexibilidad atienda menos a necesidades objetivas y más a solucionar problemas políticos mediante la ampliación del número de Ministerios. El primer sistema es más razonable al favorecer la estabilidad admtva..

                                            Los Ministros disponen de competencia propia y de responsabilidad directa en el ejercicio de sus funciones al frente de un Ministerio. Esta responsabilidad individual ha de entenderse en el ámbito penal y civil, pero no en el parlamentario. Los Ministros son responsables políticamente ante el Presidente del Gobierno, que los ha seleccionado, quien admitirá su dimisión o los cesará, asumiendo frente a la Cámara la responsabilidad que pueda derivarse de su gestión ministerial. La moción de censura no contempla el supuesto de que sea presentada a un Ministro concreto, sino a todo el órgano colegiado representado por su Presidente.

                                          • Nombramiento del Gobierno.-

                                          • Modelos:

                                            a)En el primer modelo, el Jefe del Estado nombra al primer Ministro y, a propuesta de éste, al resto del Gobierno, precisando la confianza del Parlamento y que existe jurídicamente por este nombramiento. Fue el modelo recogido en las Monarquías históricas de doble confianza. Es también el modelo recogido en las Repúblicas parlamentarias dualistas actuales (Francia y Portugal). También existe en sistemas parlamentarios monistas (Gran Bretaña o Italia), pero en éstos la formación del Gobierno sólo está determinada por los resultados electorales; el Gobierno ya existente se presenta ante la Cámara para solicitar su confianza dentro de un plazo señalado en Italia y Portugal y sin plazo en Francia. La Cámara le otorgará, en su caso, la confianza. En este modelo el Parlamento respalda políticamente a un Gobierno constituido y a su programa.

                                            b)El segundo método prima, la figura del Primer Ministro y sólo se da en los sistemas parlamentarios monistas, donde el Rey o Presidente carece de poderes (España o Alemania), el Jefe de Estado propone a la Cámara un candidato a Primer Ministro, el cual presenta su programa ante el órgano legislativo y será, en su caso, investido por éste. Posteriormente es nombrado por el Jefe del Estado (como acto debido) y, a su propuesta, el resto del Gobierno. En este modelo la confianza de la Cámara la recibe exclusivamente el Primer Ministro, siendo posterior el nombramiento de los Ministros y, en consecuencia, la existencia jurídica del Gobierno como órgano colegiado.

                                          • Cese.-

                                          • Cese automático.- Se producirá tras la celebración de elecciones generales, por fallecimiento del Primer Ministro y por pérdida de la confianza.

                                          • a.1) La celebración de elecciones generales puede producirse por finalización del mandato parlamentario o por disolución anticipada del Parlamento.

                                            -Finalización ordinaria: En el sistema parlamentario monista el término del mandato de la Cámara supone el cese del Gobierno tras la celebración de elecciones generales, que determinarán un nuevo reparto de poder en el Parlamento y el otorgamiento de confianza a otro Gobierno, de acuerdo con la mayoría salida de las urnas. En el sistema dualista el fin del mandato parlamentario no supone el cese automático del Gobierno tras la celebración de las elecciones generales, ya que seguirá teniendo la confianza del Jefe del Estado; si los resultados de las elecciones confirman la misma mayoría , puede seguir gobernando, si así lo desea aquél; si la voluntad del pueblo otorga la victoria a otra mayoría distinta, tendrá que dimitir.

                                            -Finalización extraordinaria: Por disolución del Parlamento. El Legislativo posee la capacidad de derribar al Gobierno mediante la exigencia de responsabilidad; el cuerpo electoral es convocado a nuevas elecciones y arbitra los problemas políticos generados dentro de la propia mayoría o entre mayoría y minoría, ya que la tensión existente en la Cámara impide la acción eficaz de gobierno.

                                            a.2) El fallecimiento del Primer Ministro.- Su desaparición física implica el cese inmediato de todos los componentes del Gobierno.

                                            a.3) La pérdida de confianza.- Sistema parlamentario dualista: el Jefe del Estado puede revocar libremente al primer Ministro, pese a que mantenga la confianza de la Cámara, porque ha perdido la suya. Pero, sin la confianza del Parlamento, aunque tenga la del Jefe del Estado , no podrá gobernar; ya que la Cámara se negará a aprobar sus proyectos de ley y sus presupuestos y le hará dimitir mediante una moción de censura o la negación de una cuestión de confianza.

                                            En el sistema monista, el Gobierno existe y se mantiene únicamente por la confianza de la Cámara; su retirada conducirá al cese del mismo.

                                          • Cese voluntario.- Dimisión del Primer Ministro por causas personales o por causas políticas, que son las más habituales, abarcando la pérdida de confianza parlamentaria, la del partido o coalición de partidos que le respalda, o la de la opinión pública por fracasos relevantes en la gestión política.

                                          • FUNCIONES DEL GOBIERNO. FUNCIÓN POLÍTICA. FUNCIÓN NORMATIVA

                                          • El Gobierno dispone de un conjunto de medios técnicos y económicos de los que carece el Parlamento, por lo que es, en la práctica, el poder más importante del estado. Las funciones que las Constituciones atribuyen al Gobierno pueden resumirse en función política y función normativa.

                                          • Función política.-

                                          • Hace referencia a la facultad de dirección de la Comunidad, el poder de decidir discrecionalmente para el bien público. Los actos realizados por el Gobierno en el ejercicio de la facultad de dirección de la Comunidad no son revisables por los Tribunales, tales decisiones generan responsabilidad de carácter político y no judicial, expresándose en la confianza del Parlamento (en el monista) o del Jefe del Estado y el Parlamento (en el dualista). Sin embargo, las Constituciones actuales limitan los márgenes para evitar el abuso del poder, señalando, pautas de actuación que facilitan el control.

                                            Actos de la función política del Gobierno:

                                          • Orientación de la Comunidad política.- Se manifiesta en la presentación de un programa de gobierno ante el Parlamento, en el que se fijan los fines a alcanzar y los medios adecuados para lograrlo y en las declaraciones generales, en la misma Cámara, sobre la política a seguir en un determinado momento o ante nuevas situaciones que pueden surgir durante el período de mandato.

                                          • Dirección.- Para ello, elabora los presupuestos generales del Estado, que son remitidos al Parlamento para su discusión y aprobación.

                                          • Dirección y coordinación de la Admón. civil y militar.- La Admón., brazo ejecutor de los fines del Estado, es la organización burocrática compuesta por los diferentes Ministerios (a cuya cabeza están cada unos de los miembros del Gobierno), que sirve los intereses de los ciudadanos y cuya actuación está sometida al ppio. de legalidad y al control de los Tribunales; tiene responsabilidad patrimonial por los daños causados a los particulares en sus bienes o derechos; de su eficacia es responsable políticamente el Gobierno.

                                          • Actos en relación con la política exterior.- La dirección y responsabilidad política corresponden al Gobierno, aunque las Constituciones atribuyan competencias, meramente formales, a la Jefatura del Estado. Implica llevar a cabo relaciones diplomáticas con otros Estados y la consiguiente acreditación de embajadores, asumiendo las consecuencias políticas que de ello se deriven y la conclusión de tratados internacionales en los que, según su naturaleza, se exigirá la mera información al Parlamento o su autorización.

                                          • Actos en relación al equilibrio entre los órganos constitucionales:

                                          • e.1) Refrendo de los actos del Jefe del Estado.- En el parlamentarismo monista éste carece de poderes, por lo que todos sus actos han de ser refrendados; en el dualista tiene algunos poderes propios no necesitados de refrendo.

                                            e.2) Derecho de disolución del Parlamento.- Remitiendo al cuerpo electoral , a través de nuevas elecciones, la decisión sobre los problemas entre mayoría y minoría. Esta competencia corresponde al Jefe del Estado en el dualista y al presidente del Gobierno en el monista.

                                            e.3) Convocatoria de los referenda previstos en la Constitución sobre decisiones políticas o proyectos de ley de especial trascendencia, en la que es habitual la intervención del Parlamento, bien proponiendo, bien autorizando. Esta competencia corresponde al Jefe del Estado en el parlamentarismo dualista.

                                            e.4) Control sobre los Estados miembros en un Estado Federal o sobre las Regiones Autónomas en un Estado regional.- En relación al incumplimiento de las obligaciones que les correspondan o a la realización de actos que puedan atentar contra el interés general del Estado.

                                            e.5) Ejercer ante el Tribunal Constitucional las competencias que le correspondan en relación a la impugnación de normas con rango de ley o a los conflictos que puedan surgir entre el Estado Central y los Entes territoriales, según determine cada ordenamiento jurídico concreto.

                                          • Dirección de la Defensa Nacional y coordinación de las Fuerzas Armadas.- El mando corresponde simbólicamente al Jefe del Estado pero, de forma efectiva, al Gobierno, quien decide y ejecuta la política de defensa . Las Fuerzas Armadas constituyen una estructura al servicio de la Comunidad para la realización de la defensa del Estado frente a insurrecciones interiores o a agresiones exteriores.

                                          • Función normativa.-

                                          • Las Constituciones atribuyen al parlamento la potestad legislativa del Estado, poder normativo que también corresponde al Gobierno.

                                          • Colaboración en el proceso legislativo.- El Gobierno comparte la iniciativa legislativa con las Cámaras, dentro del sistema de colaboración de poderes propio del parlamentarismo, enviando proyectos de ley que aquéllas debaten y aprueban como leyes del Parlamento; sin embargo, es la iniciativa del Gobierno la más importante, desde el punto de vista cuantitativo, debido a las siguientes razones:

                                            • La complejidad de la sociedad actual conlleva el que las leyes tengan un carácter muy técnico, siendo el Gobierno el órgano mejor dotado para prepararlas..

                                            • La mayoría parlamentaria que sustenta al Gobierno propicia el que su iniciativa sea apoyada y se convierta en el modo habitual de iniciar el procedimiento legislativo.

                                            • El Gobierno precisa para la ejecución de la dirección política que las Cámaras legislen en la línea que él inicia mediante el envío de los proyectos de ley.

                                            En consecuencia, los proyectos de ley (aprobados en Consejo de Ministros como instancia de decisión del Gobierno) serán enviados al parlamento para su discusión y aprobación como leyes. El Gobierno aporta al procedimiento legislativo la preparación técnica y el Parlamento aportará el debate entre mayoría y minoría y la publicidad.

                                          • La función legislativa.- En algunos supuestos y con determinadas limitaciones, el Gobierno puede dictar normas que se sitúen formalmente al mismo nivel que las emanadas del órgano legislativo: legislación delegada y decretos-leyes.

                                          • b.1) La legislación delegada o delegación expresa del parlamento al Gobierno.- El Parlamento atribuye al Gobierno la facultad de dictar normas con valor de ley, para una determinada materia y con unos límites expresos. Las Constituciones prevén una serie de controles a esta delegación:

                                            -Determinación de las materias que pueden ser objeto de delegación o las que no pueden serlo.

                                            -Sólo se podrá ejercer por el Gobierno, prohibiendo cualquier tipo de subdelegación.

                                            -Ha de ser expresa, no entendiéndose nunca implícita.

                                            -Ha de versar sobre una materia concreta, no admitiéndose las delegaciones en blanco o de plenos poderes.

                                            -Ha de fijarse un plazo para su ejercicio u se agotará una vez realizada por el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente; las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada, reciben un título específico (decretos legislativos en España).

                                            >Justificación de la delegación legislativa.- La sobrecarga de los Parlamentos y la dificultad que supone en determinadas ocasiones que una materia técnicamente compleja se someta en todos sus extremos a la deliberación de la Cámara.

                                            >Riesgo.- Privar al Parlamento, por razones exclusivamente políticas, de someter los proyectos del Gobierno a la deliberación y la publicidad propia del proceso legislativo ordinario.

                                            >La perversión del sistema son las delegaciones en blanco en las que el Parlamento hace dejación total de su competencia en manos del Gobierno.

                                            b.2) Los Decretos-Leyes o poder propio del Gobierno.- Atribuido por la Constitución para dictar normas con valor de ley en situaciones de extraordinaria urgencia o necesidad.

                                            >Justificación.- Siendo el Gobierno el titular de la dirección política del Estado, debe estar habilitado para hacer frente a determinadas situaciones que exigen una respuesta inmediata.

                                            >Controles exteriores:

                                            -La Constitución reserva las materias sobre las que no puede versar el decreto-ley.

                                            -Exigencia de extraordinaria y urgente necesidad, no entendida como peligro grave sino como necesidad de respuesta normativa inmediata.

                                            -El Parlamento se pronunciará sobre su convalidación o derogación, en un plazo determinado tras ser promulgada la norma (30 días en España).

                                            -Si al Parlamento le corresponde un control político de oportunidad de la norma, al Tribunal Constitucional le corresponde un control jurídico sobre su constitucionalidad, en el caso de ser impugnada. Ambos controles condicionan su vigencia definitiva.

                                          • La potestad reglamentaria.- El Gobierno dispone de un poder normativo propio, subordinado a la ley "el poder reglamentario", que procede de la misma Constitución y tiene un claro fundamento práctico: la ley no puede preverlo todo o bien no puede hacerlo con el detalle requerido, teniendo el Gobierno mejores medios para ello; la función ejecutiva que corresponde a éste precisa una capacidad normativa que organice el funcionamiento de Admón. y sus servicios, dentro de las pautas señaladas por la ley.

                                          • >Características generales:

                                            -Conjunto de normas subordinadas a la ley y jerárquicamente ordenadas (Reales Decretos, acordados en Consejo de Mº; Intrucciones, Circulares, etc. emanadas de las correspondientes autoridades admtvas. inferiores.

                                            -Reserva de ley, establecida por las Constituciones y entendida como la exigencia de que determinadas materias sean reguladas por aquélla, como garantía de debate y publicidad en el Parlamento (los derechos y deberes de los ciudadanos o el derecho electoral).

                                            -Ámbito de actuación, opera bien en la aplicación de la ley, en el desarrollo de la misma o en la regulación de materias no atendidas por la ley y no reservadas a ella.

                                            -Las normas reglamentarias pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-admtva., están sometidas al control de legalidad de los Tribunales ordinarios por posible contradicción con la ley, en cuyo caso serán declaradas nulas.

                                          • RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO. RESPONSABILIDAD POLÍTICA. RESPONSABILIDAD CRIMINAL

                                          • Responsabilidad política.-

                                          • 3.1.1. Evolución histórica del control político.-

                                            Etapas esenciales de la práctica del control parlamentario hasta la actualidad:

                                          • En el sistema parlamentario dualista el Gobierno es elegido libremente por el Monarca, a quien pertenece el poder Ejecutivo; el Parlamento controla ese Gobierno "del Rey". La propia práctica parlamentaria va generando mecanismos: acusación penal y exigencia de responsabilidad política para obligar al Rey a nombrar un Gobierno de acuerdo con los resultados electorales y con la voluntad mayoritaria de la Cámara; prácticas que se irán recogiendo en las Constituciones y en los Reglamentos parlamentarios a lo largo del s. XIX. La justificación histórica de la exigencia de responsabilidad puede llevar a la dimisión de un Gobierno que se considera del rey pero no del Parlamento, dentro de la lucha entre ambos.

                                          • Los mecanismos de control consolidados en manos de un Parlamento que se considera a sí mismo soberano y superior a la ley, unido a la existencia de unos partidos políticos poco estructurados y un proceso electoral marcado por la corrupción, van a generar, durante el primer tercio del s. XX, una gran instabilidad política. Es un Parlamento incapaz de encontrar una alternativa viable y de gobernar por la continua aplicación de la moción de censura o disolución de las Cámaras. Ello conducirá a una crisis del parlamentarismo que generará en numerosos países europeos, en el período de entreguerras, un fervor por los sistemas autoritarios y antipartidistas.

                                          • Tras la segunda guerra mundial las Constituciones europeas recuperan el sistema parlamentario arbitrando controles racionales del poder y mecanismos tendentes a dificultar la posibilidad del Parlamento de derribar arbitrariamente al Gobierno, sometiendo la moción de censura a numerosas formalidades a fin de fortalecer al Ejecutivo.

                                          • Sistema parlamentario actual.- El sufragio universal ha propiciado la existencia de partidos políticos fuertemente estructurados y disciplinados que sistematizan las demandas sociales en programas coherentes de acción política y proporcionan al electorado las personas entre quienes han de elegir a sus representantes. Las Constituciones los reconocen como instrumento para la participación política.

                                          • >El Parlamento sigue siendo la institución central del Estado como representante del pueblo, pero es un órgano controlado por el Tribunal Constitucional que puede anular una ley elaborada por aquél.

                                            >El Jefe de Estado, en un sistema parlamentario monista, carece de poderes, siendo el Gobierno el órgano al que corresponde la dirección política y la exclusiva responsabilidad ante el Parlamento, del que emana y cuya mayoría le apoya disciplinadamente.

                                            3.1.2 Sentido actual.-

                                            Se dice que el Parlamento actual es incapaz de controlar al Gobierno y que, en una Asamblea que funciona con la regla de la mayoría, es imposible que las minorías tengan la fuerza numérica suficiente para exigir la responsabilidad política, mediante la aprobación de una moción de censura o la denegación de una cuestión de confianza. Lo que se pretende es la estabilidad gubernamental y la subordinación de la mayoría parlamentaria al Gobierno, pero existiendo control, aunque con un acento diferente al clásico.

                                            Mediante el control el Parlamento debate y da publicidad a los asuntos de interés público ante el electorado, quien, en la mayoría de los casos, es el que aplica la sanción política en las urnas. El control realizado por la mayoría y el de la minoría tienen distinto contenido y fines.

                                            La mayoría apoya y mantiene al Gobierno, pero también controla su ejercicio mediante los mecanismos parlamentarios habituales (preguntas, interpelaciones, Comisiones de investigación) y la colaboración en el proceso legislativo; examina si su actuación se adapta al programa político por el que le dio su confianza. Este control no pretende dar paso a una alternativa política diferente, sino mantener la homogeneidad con el Gobierno e influir en éste para que modifique, en su caso, determinadas líneas políticas; la exigencia de responsabilidad, mediante la moción de censura o la denegación de la cuestión de confianza buscaría la sustitución de algún miembro del Gobierno y, en último caso, del Primer Ministro, por otro líder dentro de la misma mayoría. Cuando la mayoría no corresponde a un solo partido sino a una coalición lo que se pretende es que el Gobierno respete los pactos con las diferentes fuerzas integrantes.

                                            El control ejercido por la minoría controla a la mayoría que apoya al Gobierno y, a través de ella, al propio Gobierno, poniendo de manifiesto permanentemente la existencia de una forma distinta de solucionar los problemas de la Comunidad; es decir, de otro programa político. La eficacia no está en convencer a la mayoría sino al cuerpo electoral. La publicidad de la actuación parlamentaria, impulsada por los medios de comunicación, es determinante.

                                            En la mayoría de los casos no es el Parlamento quien aplica la sanción política (la retirada del poder) sino, a largo plazo, el electorado; aunque ha sido el Parlamento quien ha ejercido el control, o es en el Parlamento donde se ha ejercido el control. Es en el voto del electorado donde se inicia la legitimidad del Parlamento y del Gobierno, y se cifra la continuidad o el cambio de la mayoría.

                                            La doctrina actual reivindica un mayor protagonismo de las minorías, posibilitándoles la impulsión de los mecanismos parlamentarios con independencia del número de votos (creación de comisiones de investigación por un grupo minoritario o la intervención eficaz en el orden del día).

                                            3.2 Responsabilidad penal.-

                                            Todas las Constituciones establecen la exigencia de responsabilidad penal al Presidente del Gobierno por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, si bien unos textos diferencian entre delitos en general y delitos políticos contra la seguridad del Estado (España) y otros subsumen todos en el mismo concepto, pero siempre se precisa una intervención del Parlamento cuando se da tal circunstancia, bien porque esté establecido que la acusación corresponda al Parlamento, con la aprobación de una mayoría cualificada de diputados, bien porque, ante la acusación de otra instancia, el Parlamento haya de autorizar el procesamiento del Presidente (privilegio que tiene si es diputado, como es lo habitual), con el acuerdo, igualmente, de una mayoría cualificada.

                                            Ambos casos suponen una revocación clara de la confianza otorgada al Primer Ministro y su Gobierno, que derivaría en su dimisión. Si éste se negase a dimitir el parlamento arbitrará una moción de censura contra él, apoyada en la misma amplia mayoría que decidió su procesamiento. Por tanto, la responsabilidad criminal, genera responsabilidad política y la consiguiente sanción parlamentaria.

                                            Los miembros del Gobierno poseen un Fuero particular; con independencia de quien acuse, serán juzgados por una instancia especial, que puede ser el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional, según los distintos sistemas políticos.

                                            LECCIÓN 19.- EL PODER JUDICIAL.-

                                          • PERSPECTIVA HISTÓRICA DE LA NOCIÓN DE JURISDICCIÓN

                                          • En Derecho Romano: "Jurisdicción" hace referencia a "decir el Derecho" e implica la acción de decir con carácter imperativo. Algunos distinguen entre ius dare con referencia al Derecho en sentido objetivo y el ius dicere: declarar el derecho en el caso concreto.

                                            En la actualidad: resolución de los litigios por parte del Poder judicial mediante un proceso con todas las garantías.

                                            En la Edad Media: el Derecho era considerado algo preexistente a la autoridad que lo aplica, el Derecho consuetudinario prevalecía sobre el Derecho escrito, el Derecho natural sobre el Derecho positivo y la forma de manifestación del poder político es la de ejercer la función jurisdiccional. En el mundo feudal el poder jurisdiccional estaba atomizado; aunque quedara reservada al rey la Alta Justicia, no radicaba en Él el monopolio del ejercicio de la función jurisdiccional, sino que se hallaba dispersa, en manos de los titulares de los diferentes señoríos, de las corporaciones, de los municipios. En la medida en que se implanta el "Estado moderno" el Rey asumirá el Poder legislativo y conseguirá que las leyes prevalezcan tanto sobre el Derecho consuetudinario como sobre los privilegios preexistentes y centralizará el poder de administrar justicia en sus manos o en órganos comisionados. En España, la separación del Poder judicial respecto del ejecutivo no fue nítida, si bien estaban separados los órganos judiciales respecto de los admtvos..

                                            En las Monarquías constitucionales: no siempre ha estado emancipada plenamente la función jurisdiccional del Poder ejecutivo: Constitución de 1812.- aplicación de las teorías de Montesquieu acerca de la división del poder, se estableció la separación entre Poder ejecutivo y Poder judicial; Constitución de 1845.- el propio texto considera todavía la autoridad judicial como una desmembración del Poder ejecutivo; en nuestra historia el poder judicial ha tenido escasa fortaleza y ha estado considerablemente condicionado por el Poder ejecutivo y no ha tenido influencia alguna en el Poder legislativo y todo ello fundamentado en la propia regulación legal. Así, la relación entre Admón. Pública y Poder judicial se ha basado en el ppio. de autotutela e la Admón. Pública: los actos de ésta son ejecutivos (no precisan de una sentencia declarativa ni ejecutiva) y puede ejecutarlos por sí misma (sin necesidad de solicitarlo al Poder judicial). Por otra parte, el mantenimiento de una jurisdiccción ordinaria en materia civil y penal no impide que los temas penales de mayor incidencia político-sociales se reserven a menudo, bien a la jurisdicción militar, bien a jurisdicciones especiales de carácter represivo (Tribunales de Orden Público). En cambio, la posición del ciudadano frente al Poder Público se ve fortalecida por el desarrollo de la jurisdicción contencioso-admtva., que llega a ofrecer las mismas garantías que la ordinaria, hasta integrarse en la misma.

                                            Nuestra vigente Constitución: está inspirada en el ppio. de división de poderes aunque no lo formule manera expresa; garantiza la independencia de cada órgano judicial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; crea el Consejo General del Poder Judicial con funciones de gobierno y administración de la jurisdicción y no le entrega funciones de control constitucionalidad de las leyes al Poder judicial, sino que concentra tal función e un Tribunal Constitucional.

                                            2. LA JURISDICCIÓN COMO FUNCIÓN ESTATAL; EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y UNIDAD JURISDICCIONAL

                                          • La función jurisdiccional.-

                                          • La jurisdicción es aquella función del Estado que consiste en resolver los litigios que ante ella plantean las partes, mediante unos órganos especialmente instituidos para ese fin (Juzgados y Tribunales) y un proceso con una serie de garantías.

                                            Nuestra Constitución: art. 117.3 "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes". La función jurisdiccional comprende, pues, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; art. 117.4 "los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho". Así, por ejemplo, ejercen las funciones propias del Registro civil.

                                            También ejercen funciones jurisdiccionales el Tribunal Constitucional, la jurisdicción militar y el Tribunal de Cuentas, que no son órganos judiciales.

                                          • Unidad jurisdiccional.-

                                          • El ppio. de unidad exige que toda función jurisdiccional sea ejercida por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles, responsables, sometidos únicamente al imperio de la ley, y que actúen mediante un proceso con todas las garantías.

                                            Históricamente ha sido una reivindicación de gran relevancia, pero su sentido era precisamente obtener juicios imparciales con todas las garantías.

                                            Nuestra Constitución reconoce que el ppio. de unidad jurisdiccional es básico en nuestra organización judicial, prohibe los Tribunales de excepción; y los de honor en el ámbito de la Admón. civil y de las organizaciones profesionales. Existe además la prohibición de que la Admón. civil pueda imponer sanciones que consistan en privación de libertad. Se trata de evitar así que subsistan residuos de jurisdicciones corporativas o gremiales contrarias al monopolio estatal de la jurisdicción.

                                          • Estructura judicial.-

                                          • El Poder judicial se compone de una multiplicidad de órganos cada uno de los cuales es depositario de todo el poder judicial dentro de las atribuciones que tiene conferidas.

                                            La doctrina italiana destaca que la función jurisdiccional es difusa y no concentrada y que, por eso, la jurisdicción rechaza, como íntimamente contradictoria con su esencia, la idea de órgano superior jerárquico. Cualquier juez o tribunal es titular de la función jurisdiccional de un modo directo e inmediato. Los órganos judiciales, en el ejercicio de la función jurisdiccional no están ligados por vínculos de coordinación y subordinación.

                                          • La sumisión a la ley.-

                                          • Los jueces no podrán declarar una ley inconstitucional, ni tampoco podrán inaplicarla, deben someterse al criterio del Tribunal Constitucional. Sin embargo, no están vinculados por normas inferiores a la ley contradictorias con ésta, las mismas podrán y deberán ser inaplicadas o anuladas por el Juez o Tribunal competentes. Además no están obligados a órdenes o instrucciones de superior jerárquico alguno (al juzgar).

                                            Montesquieu: "el poder judicial es en cierto sentido nulo"; la actuación jurisdiccional del juez no se ve condicionada políticamente en sentido alguno, es una concreción de la ley a un caso concreto. La función jurisdiccional o admón. de justicia sería asimilable a un silogismo: la premisa mayor sería la ley, la menor el caso a juzgar y la conclusión la sentencia.

                                            En la actualidad se admite que en la operación de aplicar la ley (abstracta) al caso concreto, intervienen factores adicionales a la pura lógica formal.

                                          • La enumeración constitucional de garantías.-

                                          • Son garantías constitucionales de la jurisdicción todas las normas constitucionales que aseguran el cumplimiento de los fines propios de la jurisdicción y se refieren tanto al órgano jurisdiccional (independencia, inamovilidad, responsabilidad), como a la función (sumisión al imperio de la ley).

                                            Nuestra historia constitucional ha reconocido, en algunos momentos, la independencia de la justicia, pero era sólo un reconocimiento nominal, ya que no se concretaba en la formulación de un estatuto de los jueces y magistrados que garantizara realmente su independencia.

                                            A este respecto, si bien los mayores riesgos contra la independencia han procedido siempre del Poder ejecutivo, éstos pueden proceder también de los otros poderes, de los titulares de órganos de los otros poderes, de terceros o de las propias partes.

                                            La independencia significa que los Jueces y Tribunales no pueden corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hechas por sus inferiores en el orden jerárquico judicial. Sólo cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan queden dictar sentencias que contradigan lo fallado por órganos inferiores.

                                            3. LA JURISDICCIÓN Y LOS DEMÁS PODERES DEL ESTADO

                                          • Deslinde respecto del Poder legislativo.-

                                          • Según la Constitución, las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, sólo ellas pueden aprobar leyes, normas con la forma de ley. Los órganos jurisdiccionales están sometidos a las leyes en los términos previstos.

                                            Una posible superposición se plantea con motivo de las Comisiones de investigación que puedan crear cada una de las Cámaras o las dos conjuntamente, ya que tienen poderes de investigación similares a los del Poder judicial; sin embargo, sus conclusiones no son vinculantes para los Tribunales ni afectan a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Mº Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

                                          • Diferencias con el Poder ejecutivo.-

                                          • La función jurisdiccional y la ejecutiva estuvieron confundidas en los orígenes del Estado moderno ya que ambas implican un proceso de concreción de las normas o aplicación de normas (abstractas) a casos concretos. La escuela de Viena (con Kelsen y Merkl) considera que no hay diferencia entre ellas, desde el punto de vista material.

                                            Probablemente no difieran, comparadas con el suficiente grado de abstracción, pero no se deriva que no se deba distinguir entre una y otra, sino que se deriva la insuficiencia de la perspectiva desde la que se contempla cuestión, porque la diferenciación de las mismas es coesencial al Estado de Derecho. El ciudadano puede acudir ante los Tribunales independientes frente a los actos de la Admón. Pública y del Gobierno (modelo francés) o frente a los funcionarios (modelo angloamericano).

                                            La función ejecutiva consiste en la aplicación de la ley a casos concretos, bajo el impulso de la función de gobierno, por propia iniciativa del poder público, para perseguir el interés público dentro de los márgenes previstos por la ley; aplicación que se lleva a cabo por funcionarios integrados en una organización jerárquica, de forma que están jurídicamente obligados a cumplir las órdenes de los órganos superiores.

                                            La función jurisdiccional consiste en aplicar las normas abstractas a un caso concreto a iniciativa de los particulares, por parte de jueces independientes e inamovibles, y respetando un proceso presidido por el ppio. de "igualdad de armas" de las partes.

                                            Esta separación podría dar lugar a que un mismo hecho fuera castigado dos veces, el art. 25 de nuestra Constitución ha servido de base a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para que se reconozca el principio non bis in idem, conforme al cual no es posible una duplicidad de sanciones (admtva. y penal) por el mismo hecho.

                                          • LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

                                          • Sus diversos aspectos.-

                                          • Del ppio. de separación de poderes se ha derivado la necesidad de que los órganos investidos de la función jurisdiccional sean distintos de los titulares de las decisiones políticas que constituyen el poder legislativo y el poder ejecutivo: existencia de Jueces independientes del Poder político. La exigencia de respeto a la independencia se hace extensiva respecto de cualquier poder político, social o económico.

                                          • Aspecto orgánico y funcional de la independencia.-

                                          • El sentido de la independencia es garantizarla a cada titular de la función. Se suele hablar de independencia orgánica con referencia a la ausencia de intromisión del Gobierno en la organización y admón. de los Tribunales, lo que es denominado autogobierno del Poder judicial. La independencia funcional es la esencia misma de función jurisdiccional.

                                            Modelos de garantía de independencia, atendiendo a los criterios adoptados para la selección de los Jueces y Magistrados:

                                          • El modelo del Common Law (selección político-profesional).- La independencia de los Jueces se intenta garantizar valorando su capacidad profesional y sus antecedentes, su elevada preparación cultural y su relación socio-política con la colectividad.

                                          • En Gran Bretaña, el Rey nombra a propuesta del Primer Mº, oído el Lord Chancellor, a los Lores jurídicos y a los Lores de los Tribunales de apelación. El Lord Chancellor nombra a los Jueces de la Corte Suprema, a los Jueces de Circuito y otros órganos judiciales menores, a propuesta de Comités locales. Se pretende asegurar la profesionalidad. El régimen de la responsabilidad disciplinaria es distinto par los Jueces superiores que para los restantes jueces y magistrados. Los primeros, los Jueces de la Corte Suprema, de la Corte de Apelación y los Lores jurídicos, son nombrados vitaliciamente, y sólo pueden ser removidos a propuesta de ambas Cámaras. Los restantes jueces están sometidos al poder disciplinario del Lord Chancellor.

                                            En Estados Unidos es distinto el régimen jurídico de los jueces federales y el de los jueces de los Estados miembros. Los primeros son nombrados con carácter vitalicio por el Presidente con el "consejo y consentimiento del Senado", sobre la base de consideraciones profesionales y políticas. Los Jueces del Tribunal Supremo son nombrados con carácter vitalicio. Los jueces de los Estados miembros son elegidos directamente por el pueblo a través de distintos métodos: en unos casos los candidatos son presentados al Cuerpo electoral por los partidos; en otros se presentan por su propia iniciativa y en otros hay una selección previa por parte de comisiones de juristas expertos. Así el Juez de los Estados miembros, aunque sea considerado neutral, está sujeto al juicio político del Cuerpo electoral.

                                          • El modelo del Civil Law (selección burocrática).- Otros ordenamientos (los europeos continentales), están influidos por el ejemplo burocrático de derivación francesa que se caracteriza por la presencia de jueces funcionarios nombrados previo concurso público con garantía de inamovilidad y de promoción en su carrera destinados a ejercer sus atribuciones por tiempo indeterminado y con garantía respecto a su independencia. Queda reservada a organismos distintos del Poder ejecutivo, previstos en la Constitución, la actividad de gestión de los intereses de la Magistratura.

                                          • 4.3 Independencia y autogobierno.-

                                            Después de la II Guerra Mundial los países europeos occidentales tienden a implantar un órgano de autogobierno de la Magistratura. Nuestra Constitución y nuestra doctrina entienden que en la actualidad es condición de la independencia del Poder judicial la existencia de este autogobierno. Art. 122.1 "la L.O.P.J. determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único, y del personal al servicio de la Admón. de Justicia". Art. 122.2 "establece que el C.G.P.J. es el órgano de gobierno del mismo. La Ley Orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular, en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

                                            4.4 Independencia y democracia.-

                                            Los jueces están legitimados en la medida en que se fundan en la ley (nomocrática) y ésta y todo el sistema están legitimados, en última instancia, en la Constitución democrática.

                                            El sistema de selección de los jueces y de organización del Poder judicial dependen, en ppio., de la concepción que se tenga de la función jurisdiccional.

                                          • La concepción de la aplicación de la ley como un silogismo que presupone el conocimiento de la misma se ha correspondido, en la práctica, con un reclutamiento de los jueces que emplea criterios de profesionalidad. El carácter técnico de la aplicación de la ley, la legitimación nomocrática de la Sentencia, se ha correspondido con el carácter profesional, apolítico, de la magistratura.

                                          • Actualmente se reconoce que, dada la abstracción de la ley, los casos concretos admiten varias soluciones igualmente legales. Este hecho no debe desembocar en la aplicación directa de los valores constitucionales, según el criterio del juez, por encima del criterio de la ley, sino que ha de desembocar en el cultivo de la imparcialidad de los jueces y magistrados y en el esmero en la regulación de los procedimientos y en el cumplimiento de las correspondientes normas, y este hecho aboga por la conveniencia del reforzamiento del ppio. democrático en la selección de los sujetos que intervienen en la admón. de justicia: fiscales electivos, jueces electivos, introducción al jurado.

                                          • EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL

                                          • El Consejo General del Poder Judicial: composición.-

                                          • El art. 122.2 de nuestra Constitución establece que el C.G.P.J. es el órgano de gobierno del mismo. La Ley Orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. Art. 122.3 (composición) "El C.G.P.J. estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley Orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de 3/5 de sus miembros, ente abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión".

                                            En el momento de elaboración de la Constitución, se entendió que "doce entre Jueces y magistrados" quería decir "por Jueces y Magistrados", y ésta fue la interpretación que llevó a efecto la L.O.P.J., sin embargo, ésta, posteriormente, derogó la L.O. del Consejo General del P.J. y entregó al parlamento la elección de la totalidad de los vocales del C.G.P.J., basándose en una interpretación literal: si dice "entre Jueces y Magistrados", nada impide que sea también el Congreso y el Senado los que elijan entre Jueces y Magistrados a estos otros vocales del C.G.P.J..

                                            Ello suponía derogar una ley orgánica aprobada por consenso mediante una ley orgánica de partido, y venía a fortalecer no sólo la posición del Parlamento respecto de la composición del Consejo, sino la de un partido con amplia mayoría en el parlamento. Lo que se agrava si tenemos en cuenta que, a su vez, el Consejo General propone a dos miembros del Tribunal Constitucional.

                                            Semejante interpretación, que contradecía el espíritu de la Constitución, fue confirmada por el Tribunal Constitucional. Para éste, la independencia del Consejo y el ppio. de división del poder seguían siendo garantizados por la duración del mandato de los miembros del Consejo (diferente a la de las Cortes: división temporal del poder) y por el estatuto personal de los mismos.

                                          • El desarrollo de sistema de gobierno judicial en la L.O.P.J.

                                          • El gobierno del Poder judicial corresponde al C.G.P.J. pero, con subordinación al mismo, participan las salas de gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de los tribunales Superiores de Justicia y los Presidentes de dichos Tribunales, así como los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.

                                          • El Consejo General del Poder Judicial: atribuciones.-

                                          • Son atribuciones:

                                          • Proponer por mayoría cualificada el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del propio Consejo General.

                                          • Proponer por igual mayoría el nombramiento de dos miembros del Tribunal Constitucional.

                                          • La inspección de Juzgados y Tribunales.

                                          • La formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones admtvas. y régimen disciplinario de jueces y magistrados.

                                          • El nombramiento de jueces y presentación de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, de Presidentes y de Magistrados para que sean nombrados por real Decreto.

                                          • Informar los Anteproyectos de Leyes y Disposiciones generales relacionados con materias de carácter procesal y orgánico.

                                          • Elevar anualmente a las Cortes generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia.

                                          • DERECHO COMPARADO

                                            LECCIÓN 20.- EL SISTEMA POLÍTICO BRITÁNICO.-

                                          • CARACTERES GENERALES DEL CONSTITUCIONALISMO BRITÁNICO

                                          • Su historicidad.- La Constitución inglesa no está integrada por un "sistema" en su conjunto, sino por "una suma de reglas desconectadas entre sí y basadas en accidentes históricos". Es el resultado de la propia evolución histórica. Se trata de instituciones, libertades, garantías y convenciones que nacen en un momento determinado, y a veces indeterminado, y que experimentan un proceso de sedimentación y modulación a lo largo de los siglos, presentando en la actualidad un perfil diferente del inicial, pero que sin que se pueda decir que no se corresponde con sus orígenes.

                                          • Su carácter consuetudinario.- Esa evolución histórica ha estado a un tiempo impulsada y contenida por "usos y costumbres formados lentamente y sin fecha de nacimiento precisa". Se trata de costumbres adoptadas en el seno de las intituciones por sus titulares y por la clase política en general y también por el pueblo en el ejercicio de sus derechos y libertades. También hay textos escritos pero incluso algunos de éstos han terminado diciendo algo distinto de lo que decían cuando fueron adoptados.

                                          • Constitución flexible.- Ha ido modificándose a lo largo de los siglos por costumbres, convenciones y leyes aprobadas por el Parlamento sin especiales formalidades. Las leyes que regulan materia constitucional son aprobadas y modificadas por el procedimiento legislativo común. No obstante, puede apreciarse una cierta rigidez en el ppio. de mandato. El Estatuto de Westminster, que regula la Commonwealth, sí es rígido, dado que reconoce la soberanía de muchos países y la independencia de sus Parlamentos, extremos que no admiten modificación sin consentimiento de éstos.

                                          • Su elasticidad.- Las instituciones se adaptan a nuevos tiempos y circunstancias sin necesidad de grandes reformas, sirviendo lo mismo para un sistema parlamentario oligárquico que democrático, igual durante la época del Imperio que cuando éste sólo es un recuerdo.

                                          • Su seguridad jurídica.- Puede haber incertidumbre acerca del grado de vigencia de una norma que experimenta una modulación de su aplicación práctica, pero se sabe cuál es esta aplicación práctica que, al fin y al cabo, es lo que cuenta en el constitucionalismo inglés. La principal convención del mismo es el fair play, el respeto a las reglas del juego por parte de la clase política, la no utilización partidaria de las instituciones y la interpretación no unilateral de dichas reglas y convenciones. Todo eso significa que la Constitución es normativa, norma plenamente vigente, directamente aplicable y ciertamente acorde con el real funcionamiento del sistema político.

                                          • FUENTES

                                          • El Derecho escrito, Derecho legal o statute law está integrado por textos que jalonan ocho siglos:

                                          • La Carta Magna del Rey Juan II (1215).- Pacto feudal entre le rey y el Reino (conjunto de personas que, por su poder social y económico, colaboraban con el rey en el gobierno de la nación). En ella se consagra la obligatoriedad de un juicio legal para la detención y encarcelamiento de todo tipo de hombre.

                                          • La Petition of Rights (1628).- Requiere el consentimiento del Parlamento para establecer tributos, origen del parlamentarismo como sistema de gobierno.

                                          • El Habeas Corpus Amendment Act (1679).- Establece garantías frente a la detención ilegal.

                                          • El Bill of Rights (1689).- Expresa los logros de la Gloriosa Revolución y realza la posición del Parlamento hasta equipararlo con el Rey. Reconoce nuevos derechos y refuerza los declarados o reconocidos en documentos anteriores.

                                          • El Act of Settlement, o Acta o ley de Establecimiento.- Reconoce y garantiza la independencia de los jueces y reserva el trono para quienes profesen la religión anglicana, con exclusión absoluta de los católicos.

                                          • Las Leyes de Unión de Escocia y Gales (1707 y 1800).-

                                          • Las leyes de reforma electoral (1832-hoy).-

                                          • Las leyes de 1911 y 1949 del Parlamento.- Redujeron la potestad legislativa de la Cámara de los Lores en los proyectos de ley públicos y financieros.

                                          • El Estatuto de Westminster (1931).- Norma reguladora de la Commonwealth.

                                          • El Common law, costumbres y reglas no escritas, reconocidas por los Jueces para la resolución de los casos que se les sometían.

                                          • El Derecho judicial.- Resultado de las decisiones judiciales en la resolución de casos concretos, sobre la base del precedente, es decir la vinculación de todo juez con las decisiones judiciales anteriores en la resolución de casos iguales al que él está conociendo. El Derecho judicial es un Derecho extraído de casos concretos.

                                          • Las convenciones.- Reglas adoptadas por acuerdo de los protagonistas en el curso de la práctica política. No son alegables ante los tribunales, si bien son reconocidas como obligatorias por aquellos a quienes concierne. Las convenciones arraigadas dan lugar a costumbres constitucionales. Buena parte del sistema parlamentario inglés descansa en convenciones.

                                          • El Derecho comunitario europeo.- Es de aplicación preferente en relación con todas las fuentes enunciadas, lo que se aviene mal con el ppio. de soberanía del Parlamento, que es, según la generalidad de la doctrina, el rasgo que aporta al constitucionalismo británico su identidad histórica.

                                          • FORMACIÓN HISTÓRICA DE LA CONSTITUCIÓN INGLESA

                                          • Orígenes (1066-1485).-

                                          • Edad Media.- A fines del s. XII existe ya el Magnum Concilium y la Curia Regis. La Carta magna fue concedida, bajo presión de los nobles y principales del Reino, por Juan II en 1215 reconociendo ciertos derechos a los reivindicantes. Fue anulada y restablecida, con algunas variantes, durante las décadas posteriores, lo que es indicio de su escaso cumplimiento y de la tenacidad del estamento nobiliario y del alto clero en sus reivindicaciones.

                                            En 1264 Simón de Monfort hizo una convocatoria del Gran Consejo en la que incluía a representantes de estamentos inferiores. La reunión tuvo lugar el año siguiente, fecha en la que se reconoce constituido el Parlamento.

                                          • Gobierno conciliar bajo la Dinastía Tudor (1485-1603).-

                                          • La dinastía Tudor reforzó la Monarquía frente a los altos estamentos del Reino y se apoyó en la burguesía naciente y en los propietarios rurales. Se construyó un Estado moderno y centralizado, bajo el cual pervivieron las instituciones medievales acomodadas a la nueva situación.

                                            De la Curia Regis había derivado el Consejo Privado, órgano básico de la supremacía regia. El Rey gobierna con la asistencia del mismo a la hora de dictar órdenes y administrar justicia, en detrimento del parlamento, que apenas se reunió durante este siglo, a pesar de que las principales decisiones regias aparecían como tomadas por el rey en Parlamento.

                                          • El siglo de las revoluciones bajo la Dinastía Estuardo (1603-1688).-

                                          • Tensión continua entre el rey y el parlamento, buscando aquél mantener su preeminencia y éste un equilibrio de poder. La lucha se agravó cuando incorporó el ingrediente religioso..

                                            Documento importante: la Petition of Rights de 1628. Aceptada por Carlos I, Rey de pretensiones absolutistas que se vio obligado a admitir la restricción de su poder por las fuertes presiones recibidas. Este texto aparece como restauración de derechos violados (consentimiento de los tributos por el Parlamento, la libertad y seguridad personales y ciertas garantías procesales y penales).

                                            Después de la Petition of Rights, el parlamento sufrió un ocaso dilatado (1629-1640), durante el cual no fue convocado, en esa última fecha se reunió el que se ha conocido como Parlamento Largo. En 1642 estalla la guerra civil, que dura hasta 1649 y se salda con la ejecución del Rey Carlos I. En ese mismo el parlamento declaró la República y suprimió la Cámara de los Lores.

                                            En 1653 Cromwell se hizo con el poder, fue nombrado Lord Protector, promulgó el Instrumento de Gobierno y disolvió el Parlamento Largo. El Instrumento de Gobierno es la primera Constitución escrita fuera de los precedentes griegos estudiados por Aristóteles.

                                            Cromwell murió en 1658 y dos años más tarde tuvo lugar la restauración de la Monarquía, accediendo al Trono Carlos II, que gobernó de modo absoluto. En 1679 fue promulgada el Acta del Habeas Corpus, que estableció importantes garantías contra las detenciones ilegales (exigiendo mandato judicial, obligando a presentar al preso ante el juez en el plazo de veinte días, prohibiendo su traslado a una prisión fuera del reino y estableciendo severas penas para los jueces y los funcionarios que no las cumpliesen).

                                            El sucesor, Jacobo II, dio ocasión a una tensión cuando promulgó la "Declaración de Indulgencia", que suspendía algunas normas anteriores favorables a la religión anglicana. La tensión devino en revolución un año después y el comienzo de un nuevo período del constitucionalismo británico.

                                            En 1688 las dos fuerzas políticas existentes se opusieron a Jacobo II e invitaron a Guillermo de Orange, yerno del anterior, a encabezar con tropas el descontento. Jacobo II huyó a Francia y el Parlamento proclamó a Guillermo y a María, su esposa, Reyes de Inglaterra.

                                          • Parlamentarismo oligárquico bajo la Casa de Hannover (1689-1832).-

                                          • Período decisivo para el asentamiento del constitucionalismo inglés. A partir de él se ha desenvuelto de modo evolutivo y sin ruptura de continuidad. El equilibrio del Parlamento frente al Rey dio lugar a un modo nuevo de ejercicio del poder, pero el Parlamento no era representativo de la voluntad popular, sino que en su Cámara Alta estaba presente el estamento nobiliario, que incluye a la alta jerarquía eclesiástica y la baja representaba a la burguesía más acomodada, un sector muy minoritario de la población. Fue un pequeño paso dado en la instauración de un régimen de libertades y de seguridad jurídica.

                                            Fue promulgado el Bill of Rights (1689), donde se enumeran los doce agravios del Parlamento contra Jacobo II, como contrarios a leyes bien conocidas del Reino. Define la posición del Parlamento, el cual tomó posesión de la llave de la política, el dinero, exigiéndose su consentimiento para el establecimiento y cobro de impuestos, prohibiéndose que la Corona suspendiera o dispensara las leyes aprobadas por él y garantizándose la libertad de expresión del parlamentario en el ejercicio de su cargo. Declara ilegales las comisiones y los tribunales especiales y regula el derecho de petición ante el rey y el juicio por jurados.

                                            El acta de Establecimiento (1701) reserva el trono a quienes profesen la religión anglicana y garantiza la independencia e inamovilidad de los jueces, prevé la responsabilidad penal de los ministros mediante la acusación hecha por los Comunes por los actos acordados en el seno del Consejo Privado del Rey para la gobernación del país, este procedimiento propiciará el nacimiento de la responsabilidad política de los ministros.

                                            Se formó el Gabinete como órgano integrado por un número reducido de miembros del Consejo Privado, en el cual recayó la dirección política del país. El monarca los seleccionaba de entre quienes tenían buena relación con el Parlamento, de donde derivó más tarde la necesidad de tener la confianza parlamentaria. De su seno emergió la figura del Premier, que paulatinamente fue consolidándose como verdadero Jefe de Gobierno. Se fue fraguando la institución de la Oposición. La responsabilidad política individual de los ministros y la colectiva del gabinete fue una realidad a fines del s. XVIII.

                                          • Del parlamentarismo oligárquico al democrático (1832-1979).-

                                          • La ley de reforma electoral de 1832 significó el comienza de la democratización del régimen mediante una ampliación del derecho de sufragio que creció sucesivamente hasta el establecimiento del sufragio universal (s.XX), con las leyes electorales de 1918 y 1928 y la depuración democrática final del sistema con la ley de 1948. La Cámara de los Comunes fue sobreponiéndose a la de los Lores y consumaron el paso a un bicameralismo imperfecto o asimétrico, en el que la Cámara Alta pierde todo su peso político.

                                            El sistema de gobierno adquirió un nuevo perfil: del parlamentarismo oligárquico se pasó al democrático y éste ha evolucionado hacia un sistema de Gabinete, e incluso a un sistema de Primer Ministro, dada la posición de fuerza de éste en el Gabinete.

                                            El sistema de partidos se asentó en los dos partidos tradicionales, pero dotados de estructuras modernas por necesidades de las nuevas normativas electorales, bajo los nombres de Partido Conservador y Partido Liberal, el cual ya en el s. XX, cedió ante el Partido Laboralista, de nueva creación, que desde 1929 alterna en el Gobierno con el Conservador.

                                            En 1931 fue promulgado el Estatuto de Westminster, norma básica de la Commonwealth.

                                            Una de las transformaciones más importantes operada en el régimen británico ha sido la emergencia del llamado Estado de bienestar, que ha comportado el incremento de la intervención de los poderes públicos en la vida social y económica, el refuerzo del Poder Ejecutivo y de la Admón. y el correspondiente incremento de la legislación delegada y de la potestad reglamentaria.

                                            Todos estos acontecimientos y fenómenos y las dos guerras mundiales produjeron un cambio tan profundo que, aunque no hubo revoluciones internas, es difícil concluir que se trata del mismo régimen: la evolución ha alumbrado un régimen muy diferente (democracia frente a oligocracia) y un sistema de gobierno, el sistema de Premier, que, aunque responde a los mismos fundamentos del sistema parlamentario, del cual es una variante, tiene un funcionamiento muy dispar al del período histórico anterior.

                                          • Crisis del régimen (1979- ) .-

                                          • La pérdida del Imperio fue encajada por Inglaterra de modo ejemplar y sin aparentes repercusiones en las estructuras internas del régimen, pero, a la larga, ha pesado sobre ellas. El punto de inflexión fue el triunfo del Partido Conservador en 1979, el cual se ha mantenido en el poder hasta 1997. Estos dieciocho años han llevado a un replanteamiento del Estado de bienestar (adelantándose a otros países), aun crecimiento del autoritarismo, a una mayor disminución del papel del Parlamento y, sobre todo, a una profunda crisis del pilar históricamente más sólido del régimen: la Corona. De ahí que hayan surgido propuestas de reforma que se encuentran actualmente en estudio.

                                          • PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN INGLESA

                                          • La Constitución inglesa descansa en dos ppios.: la soberanía del Parlamento y el rule of law o gobierno de Derecho. Ahora bien, el ppio. más básico es la concepción del inglés como hombre libre.

                                            La evolución histórica ha transformado el primero de ellos, pudiendo ser formulado como centralidad del parlamento y equilibrio de poderes. Estos ppios. son expresión sintética del Ordenamiento constitucional tal como es identificado en un momento determinado, no son un a priori del ordenamiento constitucional inglés, sino la conclusión a la que nos lleva la práctica del mismo.

                                          • Centralidad del Parlamento y equilibrio de poderes

                                          • La tesis de la soberanía del Parlamento se corresponde con el carácter flexible de la Constitución. El Parlamento puede modificar cualquier ley por el procedimiento legislativo común, interpretándose que el poder constituyente y el legislativo es uno solo y reside en el Parlamento.

                                            Pero desde una perspectiva teórica continental ese concepto de soberanía es difícilmente sostenible, no puede ser considerado soberano un órgano con mandato temporal y que puede ser disuelto por otro órgano que teóricamente le debería estar subordinado (el Gobierno). Aunque la Cámara de los Lores es permanente e indisoluble carece de poder y además la convención denominada ppio. de mandato es otro argumento en contra de la soberanía del Parlamento, puesto que sugiere la limitación de su poder decisorio a los problemas debatidos ante el electorado.

                                            Seguramente el ppio. de la del Parlamento nunca ha pasado de significar su supremacía funciinal respecto de los demás órganos de poder, el Ejecutivo y el Judicial, y la correspondiente supremacía de la ley sobre los productos normativos de estos otros dos poderes. Visto así, acaso responda al diseño del régimen liberal que se construye en torno al parlamento en virtud de su naturaleza representativa de la nación, del pueblo, verdadero titular de la soberanía.

                                            En los últimos cincuenta años, tampoco al Gabinete, con el Premier a la cabeza, y que dirige la política nacional puede considerársele como soberano, puesto que su constitución y continuidad dependen del Parlamento.

                                            Al Parlamento le corresponde lo que llamaríamos soberanía legal y no la soberanía política, lo que vale tanto como decir que el Parlamento no es verdaderamente soberano. Tampoco es cierto actualmente dicho ppio. en el sentido de mera supremacía parlamentaria: el Parlamento no es hoy funcionalmente superior al Gabinete por las razones dichas.

                                            El Parlamento sigue siendo el órgano central (que no supremo) del orden constitucional inglés, pues sólo a partir de su constitución puede formarse el Ejecutivo, el cual, además, deberá rendirle cuentas.

                                            El sistema constitucional inglés responde hoy a un equilibrio de poderes entre el Ejecutivo y el Legislativo más que a la soberanía (ni siquiera a la supremacia funcional) de ninguno de ellos. La doctrina, sin embargo, reitera contradictoriamente la vigencia del ppio. de soberanía del Parlamento.

                                          • Principio de libertad

                                          • En la historia constitucional inglesa los textos reconocen y proclaman ciertos derechos, principalmente los referentes a la libertad y seguridad individual y a la libertad y seguridad económica, garantizada mediante el consentimiento de los impuestos por parte del Parlamento como representante del pueblo. Dichos documentos no se adoptan en nombre de la Humanidad, sino del ciudadano inglés. No pretenden fundamentar los derechos que proclaman en ninguna teoría iusnaturalista, sino en la Historia, en la tradición, en las costumbres inglesas, en el common law.

                                            Frente al sistema continental de los derechos públicos subjetivos, en el cual la ley es el canon de la libertad y no se tienen más derechos reconocidos y garantizados por ley, el ciudadano inglés tiene todas las libertades, o mejor, tiene la libertad, la cual no admite más prohibiciones ni límites que los establecidos por ley. La persona está vinculada negativamente por el Derecho, mientras que los poderes públicos lo están positivamente: "las personas pueden hacer lo no prohibido legalmente, en tanto los poderes públicos no pueden hacer nada más que aquello para lo que están habilitados por ley. Este ppio. se plasma operativamente en el rule of law.

                                          • Rule of law.-

                                          • Rule of law puede traducirse como "gobierno de Derecho", es la antítesis de la arbitrariedad del poder y de la inseguridad jurídica y requiere leyes ciertas, jueces conocidos y poder suficiente.

                                            Poder suficiente suele haber casi siempre. Leyes ciertas o un Ordenamiento jurídico cierto, establecido, que garantice los derechos y libertades en condiciones de igualdad y sin regulaciones excesivas está integrado no sólo por leyes, sino también por el common law, tan importante como aquéllas. Jueces conocidos: determinados por la ley y que resuelvan los litigios conforme al Ordenamiento anteriormente descrito; no debe haber tribunales especiales salvo casos muy justificados.

                                            Éste fue el modelo seguido por Inglaterra hasta la II Guerra Mundial, después las exigencias del estado de bienestar y el crecimiento del Poder Ejecutivo han introducido excepciones y matices. Las exigencias de la igualdad han llevado a una mayor regulación jurídica en todos los ámbitos de la sociedad civil, y las urgencias y complejidades de los fenómenos sociales y económicos han determinado la proliferación de las delegaciones legislativas del Parlamento en el Gobierno, así como la aparición de tribunales especiales.

                                            No obstante el nivel de cumplimiento de este ppio. en el sistema constitucional inglés actual no es inferior al de realización del Estado de Derecho en los sistemas continentales.

                                          • INSTITUCIONES POLÍTICAS. LA CORONA

                                          • BAGEHOT distinguió entre las instituciones eficientes (Cámara de los Comunes y Gabinete, con el Premier a la cabeza) y las solemnes (la Corona y la Cámara de los Lores) del sistema constitucional inglés.

                                          • Concepto y prerrogativa de la Corona

                                          • La Corona significa unas veces la institución concreta que encarna la suprema magistratura, el Rey, y otras designa un complejo institucional que identifica la unidad jurídico-política británica como Estado. La Corona expresa la personalidad jurídica del complejo institucional del país y a ella se le imputan los actos del Gobierno y de la Admón., del Parlamento y de la Justicia, pues todos ellos aparecen realizados por el Rey: por el "Rey en Consejo", el "Rey en Parlamento" y el "Rey en su Tribunal".

                                            Hay poderes atribuidos a la Corona por las leyes y poderes atribuidos por el common law, a éstos se les conoce con el nombre genérico de prerrogativa de la Corona.

                                            Prerrogativa: residuo de la autoridad discrecional o arbitraria que en un tiempo dado está jurídicamente en manos de la Corona. También: Especial preeminencia que el common law atribuye al Rey en virtud de su dignidad regia. Y: El conjunto de poderes o atribuciones que han permanecido en la Corono después de su secular pugna con el Parlamento.

                                            La prerrogativa ha sido moldeada por la Historia y ha quedado en poderes discrecionales del Gabinete, de modo parecido a la función de gobierno en los regímenes continentales europeos. Así pues, los poderes de prerrogativa son ejercidos por el Gabinete, como órgano responsable ante el Parlamento. El desplazamiento del poder y de la responsabilidad se realiza a través del refrendo del ministro correspondiente en los actos en los que participa el Rey. La doctrina, suele excepcionar el nombramiento de Premier por parte del Rey, pero los resultados electorales no le dejan opción: debe ser nombrado el líder del partido que haya logrado la mayoría absoluta en la Cámara de los Comunes.

                                            Las atribuciones del Rey alcanzan a todos los ámbitos funcionales del Estado:

                                          • Función legislativa: el Rey reúne al parlamento, lo disuelve convocando nuevas elecciones, sanciona las leyes y nombra pares (miembros de la Cámara de los Lores).

                                          • Función ejecutiva: representa al pueblo inglés en las relaciones internacionales, le corresponde velar por la paz y la seguridad interior, ejerce la jefatura de las Fuerzas Armadas y nombra al Premier y, a propuesta de éste, a los miembros del Gabinete.

                                          • Función judicial: es fuente de la justicia, que se administra en su nombre y ejerce el derecho de gracia.

                                          • Otros ámbitos: encabeza de la Iglesia Anglicana y de la Commonwealth.

                                          • El Rey interviene en todo pero formalizando actos cuyo contenido han decidido otros órganos , su posición se expresó en la fórmula " advertir, animar y ser consultado" para definir el estatuto de los monarcas constitucionales en toda Europa, los cuales no ejercen potestas, sino autorictas. Otra fórmula es "El Rey reina, pero no gobierna".

                                          • La reforma de la Monarquía, en estudio.-

                                          • En 1992 se formó un grupo integrado por la Familia Real (salvo la Reina madre) y unos pocos asesores, dirigidos por el Príncipe de Gales denominado "Grupo para caminar adelante" para deliberar acerca de las reformas que posibiliten la adaptación de la Monarquía a los nuevos tiempos, su democratización, su "europeización" y, en definitiva, su supervivencia.

                                            Estudian, entre otras, las siguientes reformas:

                                          • Sucesión a la Corona: Reforma para establecer la igualdad entre hombres y mujeres, con respeto de los derechos adquiridos del actual Heredero.

                                          • Relaciones de la Corona con la Iglesia Anglicana: Se estudia poner fin a la posición del Rey como cabeza de la Iglesia Anglicana ya que esta posición resulta insólita en el marco de los regímenes democráticos que consagran y garantizan la libertad religiosa. Se quiere abolir el Acta de Establecimiento, que prohibe a los herederos al Trono casarse con católicos, limitación que no se extiende a otras confesiones.

                                          • Financiación de la Corona: en 1760 Jorge III renunció a autofinanciar los gastos de la Corona con sus propiedades para hacerlo mediante Lista Civil fijada en los Presupuestos del Estado y libre de impuestos. En 1992 comenzó la Corona a pagar impuestos. La reforma consiste en volver parcialmente a la situación anterior, asignándosele una cantidad fija proveniente de los ingresos generados por las propiedades que la Casa de Windsor sigue teniendo. La autonomía que adquiriría la Corona respecto del Parlamento sería una manera de privatización de la Monarquía y acaso un primer paso para la desaparición de ésta que pasaba por ser la más sólida del mundo.

                                          • EL EJECUTIVO

                                          • El Ejecutivo del reino Unido está configurado por el Consejo Privado y el Gobierno.

                                          • El Consejo Privado del Rey.-

                                          • Es un órgano complejo, de unos 300 miembros, que celebra escasas reuniones plenarias y que está presidido por el Lord Presidente, salvo cuando asiste el Rey. Entre sus miembros se cuentan ministros, ex ministros, el Heredero, los duques de sangre regia y otras autoridades y personalidades de la sociedad civil. El Consejo Privado formaliza las decisiones del Gabinete, como son los reglamentos y la legislación delegada, que son publicados como "Órdenes en Consejo". Esto es así porque realmente el Gabinete y el Ministerio no están reconocidos como instituciones estatales por el Derecho escrito, sino por el convencional.

                                          • El Ministerio.-

                                          • Es el Gobierno en sentido amplio, con unos 100 miembros, nombrados por el Rey a propuesta del Premier. Su parte más importante es el Gabinete, equivalente al Gobierno de otros sistemas constitucionales. Le siguen los Ministros no integrados en el Gabinete que están al frente de un Departamento; éstos son la cabeza de la Admón. y por último, los juniors Ministers, que ejercen diversas competencias, entre otras las de relación del Ejecutivo con el parlamento.

                                          • El Gabinete y el Premier.-

                                          • El Gabinete sólo está reconocido por el Derecho convencional y ha desplazado al Parlamento en cuanto a protagonismo político dentro del sistema constitucional, pero su posición sería inexplicable si no contara con la confianza del Parlamento. Por eso el eje constitucional inglés es el equilibrio existente entre ambos órganos.

                                            Está integrado por un número variable de ministerios, entre 15 ó 20, algunos siempre pertenecen al Gabinete (Hacienda, Defensa y Exterior). El Premier decide su composición discrecionalmente según la línea política. Dentro del mismo puede identificarse un Gabinete interior, más reducido, integrado por varios ministros de la absoluta confianza del Premier que elaboran la línea política del Gabinete.

                                            Los miembros del Gabinete deben serlo también de una de las dos Cámaras, y el Premier lo debe ser de la de los Comunes. Casi todos son diputados pero se exige que haya al menos tres lores en el Gabinete.

                                            El Gabinete dirige la política exterior e interior, así como la de defensa; elabora los presupuestos para su aprobación por el parlamento; participa den la función legislativa mediante el ejercicio y casi monopolio de la iniciativa legislativa, así como mediante la legislación delegada; controla y dirige la Admón. Pública; nombra los titulares de los cargos públicos y ejerce, a través del mecanismo del refrendo ministerial, lo poderes de prerrogativa de la Corona.

                                            El Premier fue consolidándose como jefe del Gobierno por las propias exigencias de la práctica del sistema parlamentario y sin necesidad de que una norma escrita definiera la institución y le confiara una posición y unas funciones determinadas. El Premier es el líder del Gabinete y el verdadero motor de la política inglesa, es un jefe de Gobierno de gran poder y muy por encima de los demás miembros del Gabinete, cuyo nombramiento y permanencia en el cargo se deben exclusivamente a la confianza del Premier. Él es el cauce ordinario de comunicación del Gabinete con la Corona y quien decide la disolución de la Cámara de los Comunes y la correspondiente convocatoria electoral.

                                            El Premier es nombrado por el Rey después de unas elecciones generales o de una dimisión del anterior. El partido mayoritario determinada la persona que debe ser nombrada. El Rey nombra, pero no escoge; acepta la dimsión pero no determina sus motivos.

                                            Él y su Gabinete son difícilmente vencibles en el Parlamento y ello motiva que puedan llevar a cabo el programa del partido con bastante seguridad durante toda la legislatura, que dura cinco años. En torno al Premier gira toda la política inglesa, su más o menos firme posición depende sobre todo del liderazgo que ejerce dentro de su partido; de otro modo le surgirán rivales que le disputen los cargos del partido y el gubernamental.

                                            El Gabinete responde colectivamente ante la Cámara de los Comunes. Cada ministro es responsable individual de su Ministerio y responsable solidario de la política del Gabinete: si se mantiene en el cargo, la hace suya, aunque no esté de acuerdo con ella. La dimisión del Premier comporta la de todo el Gabinete y la del Ministerio entero.

                                            En la actualidad el sistema de gobierno británico, sin dejar de ser parlamentario, ha evolucionado hacia el sistema de Gabinete e incluso sistema de Premier. El Premier dirige al Gabinete, el Gabinete dirige al Parlamento y éste registra sus decisiones.

                                          • EL PARLAMENTO

                                          • La soberanía del parlamento hoy es sólo un equilibrio de poderes y, si bien desde el punto de vista del Derecho escrito está integrado por las Cámaras y el Rey, de manera que las decisiones parlamentarias lo son del Rey en parlamento, la evolución ha determinado que no sea el Rey, sino el Gabinete, y singularmente el Premier, quien actúa en Parlamento, esto es, quien ejerce la prerrogativa regia en relación con el Legislativo.

                                          • Composición y organización interna de las Cámaras,.

                                          • El Parlamento británico nació monocameral, pero desde su inicio mostró una clara tendencia a la reunión por separado de los dos grandes estamentos que lo integraban consumando el bicameralismo. En la actualidad existe un bicameralismo imperfecto, desigual, asimétrico, dado que la Cámara de los Lores tiene unos poderes muy disminuidos, las funciones parlamentarias son ejercidas casi en su totalidad por la Cámara de los Comunes.

                                            7.1.1 Cámara de los Lores

                                            Esta Cámara tiene un elevado número de miembros (actualmente 1.180) que cambia con frecuencia en razón del nombramiento de nuevos pares por la Corona. Hay tres tipos de lores: espirituales, temporales y vitalicios.

                                          • Espirituales: son los arzobispos de Canterbury y York y más de veinte obispos.

                                          • Temporales: son pares hereditarios, bien del Reino Unido, de Escocia o de Irlanda. Son casi dos tercios de la Cámara.

                                          • Vitalicios: nombrados por la Corona en reconocimiento de sus servicios a la nación.

                                          • La Cámara está presidida por el Lord Canciller. Hay lores liberales y laboristas, pero su mayoría está mas cercana de la línea política del Partido Conservador.

                                            7.1.2 Cámara de los Comunes

                                            Tiene en la actualidad 651miembros, elegidos por sufragio universal conforma a un sistema de mayoría simple, en distritos uninominales y a una sola vuelta. Son inelegibles los jueces, los funcionarios públicos, los miembros de las Fuerzas Armadas, los clérigos y los lores, entre otros.

                                            La legislatura tiene una duración de cinco años, pero la Cámara es normalmente disuelta antes siendo infrecuente la prórroga de la misma.

                                            La presidencia es ejercida por el Speaker, institución que ha llegado a ser modélica del parlamentarismo por la independencia e imparcialidad con que ejerce su cometido. El Speaker no vota en la Cámara y dirige los debates con neutralidad, suele ser reelegido para el cargo, para lo cual los dos grandes partidos le facilitan su reelección como diputado en u distrito asequible.

                                            La Cámara carece de Reglamento escrito y se rige por prácticas y convenciones. Funciona en pleno y en comisiones permanentes, especiales y mixtas.

                                          • En las permanentes tiene lugar una fase del procedimiento legislativo llamada "segunda lectura", que es la más propiamente legiferante, pues en ella se debaten el texto y las enmiendas de que es objeto.

                                          • Las especiales tienen facultades de control del Ejecutivo.

                                          • Las mixtas se componen de lores y diputados y son creadas para asuntos y por tiempo determinados.

                                          • La Cámara puede deliberar sobre un objeto dado con todos sus miembros integrantes sin las formalidades del Pleno; es la llamada "Comisión de toda la Cámara", a la que no asiste el Speaker para deliberar los proyectos de ley financieros, principalmente los de presupuestos y los de tributos antes de su tramitación en el Pleno para su aprobación final en tercera lectura.

                                          • Los diputados se alinean en los llamados partidos parlamentarios y funcionan con una fuerte disciplina interna, no siendo frecuente que contingentes elevados de diputados voten contra las indicaciones de sus correspondientes whips (portavoces), que controlan la disciplina de los diputados con vistas, ante todo, al resultado de la votación, pero también a la confección de las candidaturas en las próximas elecciones (el diputado muy indisciplinado no repetirá candidatura con el mismo partido).

                                          • Funciones del Parlamento

                                          • Las dos más importantes son la legislativa y la de control del Gobierno.

                                            7.2.1 Función legislativa

                                            Hemos de distinguir los proyectos de ley públicos y privados y, dentro de los primeros, los de carácter financiero.

                                            La Cámara de los Lores carece de atribuciones respecto de los proyectos de ley de carácter financiero y las tiene muy disminuidas en relación a los Públicos.

                                            El procedimiento legislativo en la Cámara de los Comunes transcurre a través de tres fases, denominadas lecturas. La primera no es propiamente un trámite legiferante, puesto que en ella el secretario de la Cámara simplemente da cuenta de la admisión del proyecto de ley. El debate parlamentario se produce en la segunda lectura y tiene dos momentos claramente definidos: a) el primero versa sobre los ppios. básicos y el alcance del proyecto, lo cual tiene lugar en el Pleno de la Cámara; b) el segundo se realiza en comisión, con la discusión pormenorizada del articulado. A su vez, este momento puede ofrecer dos variantes: b.1) si el proyecto es de gran trascendencia política, la Cámara puede decidir examinarlo en la llamada Comisión de toda la Cámara; b.2) en caso contrario, pasa a una comisión específica. En la tercera lectura se revisa todo el texto sin debate y se aprueba, tras lo cual pasa el proyecto a la Cámara de los Lores para intentar mejorarlos técnicamente, dada la calidad de los juristas que tienen asiento en ella.

                                            Existen unos denominados Private Bills, promovidos por particulares, que siguen un procedimiento legislativo diferente.

                                            Desde la II G. Mundial se han multiplicado en el Reino Unido las delegaciones legislativas, en virtud de las cuales el Parlamento aprueba los ppios. y criterios fundamentales de la regulación de un amateria y habilita al Gobierno para materializar dicha regulación mediante decretos, ulteriormente controlados por el propio Parlamento.

                                            7.2.2 Función de control. La Oposición

                                            La Cámara de los Lores carece de la facultad de exigir la responsabilidad política del Gabinete; sin embargo, se celebran en ella sesiones informativas en las que el Gobierno explica su política. Así, la función de control se desarrolla principalmente en la Cámara Baja y por la Oposición.

                                            Uno de los rasgos distintivos del sistema constitucional británico consiste en su institucionalización de la Oposición como uno de los brazos con los que funciona. La Ley del Mº de la Corona le da carta de naturaleza jurídica e incluso establece un sueldo para su líder.

                                            La Oposición tiene como misión criticar al Gobierno y prepararse para la alternancia en el poder. En función de ello forma el llamado Gabinete en la Sombra, una especie de Gobierno alternativo, que da réplica al Gobierno de Su Majestad en todos los ámbitos susceptibles de debate político.

                                            Control ordinario y control extraordinario.- El primero se centra fundamentalmente en el Questions time, que consiste en la dedicación de una hora diaria, de lunes a jueves, a la formulación de preguntas al Gobierno, que éste debe responder. Junto a la o anterior, la Oposición critica la labor del Gabinete constantemente. Son ocasiones propicias el debate sobre el discurso de la Corona, con el que se abre cada parlamento y en el cual el Gobierno, por boca del Rey, expone su programa; también el debate sobre el Presupuesto o el debate y votación de las mociones presentadas sobre/contra algún aspecto concreto de la política gubernamental.

                                            El control fuerte o extraordinario es aquel en el que está en juego la continuidad del Gobierno, sus instrumentos son la: la moción de censura que presenta la Oposición y la cuestión de confianza que presenta el gabinete. En el Parlamento británico cualquier diputado puede presentar tal moción. El Gobierno puede presentar la cuestión de confianza sin limitaciones de tiempo ni de materia. En una y otra, el Parlamento se pronuncia por mayoría simple.

                                            En el funcionamiento real del sistema, el Reino Unido ha experimentado una evolución muy marcada en dirección a la consecución de la estabilidad gubernamental y desde 1895 han sido muy escasos los supuestos en los que éste ha debido dimitir o disolver la Cámara y convocar elecciones como resultado de una votación parlamentaria, y ni una sola vez por la aprobación de una moción de censura. Todo ello es debido a la transformación de los partidos políticos en partidos de masas y en formidables maquinarias electorales que les obliga a mantener una fuerte disciplina en su actuación parlamentaria, como resultado de la cual, teniendo como tiene el Gobierno mayoría en la Cámara, su derrota es muy difícil. Consiguientemente, tanto en el control ordinario como en el extraordinario la Oposición no busca realmente derribar al Gobierno, sino dirigirse a la opinión pública, al electorado, intentando persuadirlos de que cambie su voto futuro o, lo que es igual, que decida la alternancia en el poder.

                                            Todo lo anteriormente expuesto no significa que no haya crisis ministeriales en Inglaterra. Las hay, pero tienen una gestación diferente:

                                          • Unas veces es el delicado momento político del país el que sugiere una renovación ministerial o incluso la disolución de la Cámara y la convocatoria de elecciones.

                                          • Otras veces es el propio partido mayoritario el que retira el apoyo a su líder y Premier y éste ha dimitir para ser sustituido por un correligionario.

                                          • Pero lo más frecuente es que la crisis ministeriales sean decididas por el propio Premier, que sustituye a un contingente de ministros buscando una nueva línea política dentro de su programa y/o una renovada imagen de cara al electorado. Estos relevos suelen marcar una inflexión política gubernamental entre dos elecciones.

                                          • Otros modelos de control parlamentarios del Ejecutivo:

                                          • La ejecución gubernamental del Presupuesto es controlada por la Comisión de Gastos de la Cámara de los Comunes.

                                          • El Comisionado Parlamentario para la Admón. (creado en 1967),. Sus facultades se circunscriben al control de la Admón. y no pueden derivar hacia un control político.

                                          • 7.2.3 Función representativa. Parlamento y opinión pública

                                            El fundamento de la centralidad del Parlamento en el sistema político británico y de sus funciones legislativa y controladora del Gobierno reside en su carácter representativo de la nación. Esta función tiene una segunda dimensión que realiza a diario: la de ser el foro de la opinión pública. La primera función de la Cámara de los Comunes es el debate representativo, ser el foro de la democracia parlamentaria británica, que es el método de gobernar por medio de la discusión, porque el Gobierno gobierna, pero no lo hace sin parlamentar.

                                            El Parlamento es, ante todo, el gran teatro político de Inglaterra y se ha preservado este foro respecto de los medios de comunicación. Hasta 1973 nunca un Premier había una conferencia de prensa, porque, cuando tenía que hablar de cuestiones políticas importantes, le daba prioridad al parlamento. Y tampoco, hasta recientemente, se había permitido retransmitir por televisión una de sus sesiones. La mayor apertura a los medios es por la clara conciencia de que lo contrario comporta el riesgo de distanciar al Parlamento de la opinión pública, tal y como hoy se mueve ésta. Esa función de foro representativo obliga al Parlamento a ser un receptor muy sensible de la opinión pública y, al mismo tiempo, un creador autorizado de opinión. En la medida en que la Cámara de los Comunes cumple ambos cometidos está realizando una imperceptible pero sumamente eficaz función de integración de los ciudadanos en el sistema político, los cuales se sienten representados porque comprueban que sus demandas son incorporadas por ellos al debate político.

                                            El ppio. de mandato resume lo expuesto hasta aquí: el electorado, en cada elección, decide -manda- qué equipo de gobierno dirigirá el país durante cinco años y qué equipo lo controlará y se preparará para las siguientes elecciones.

                                            7.2.4 Funciones judiciales

                                            La Cámara de los Lores es la Corte Suprema del reino Unido y, como tal, la cúspide del Poder Judicial.

                                          • La reforma de la Cámara de los Lores, en estudio.-

                                          • La composición no democrática de la Cámara de los Lores y sus escasas funciones de verdadero alcance político han llevado a ciertos sectores a postular su supresión, sin embargo, a pesar de todo, rinde buenos servicios y no estorba demasiado.

                                            Entre las reformas que han pactado en 1977 el Partido Laboralista y el Liberal-Demócrata se ha pensado de nuevo en la de la Cámara Alta. Ahora no se pretende suprimirla, sino transformarla en una Cámara electiva antecediendo un período transitorio en el que los pares hereditarios perderían su privilegio, lo que significaría una reducción de los miembros de la Cámara a poco más de un tercio de los actuales.

                                            Esta reforma, de ser llevada a término, sería sometida a referendo popular.

                                          • EL PODER JUDICIAL

                                          • Una de las exigencias del ppio. del constitucionalismo británico es su repudio de los tribunales especiales. Sin embargo, en los últimos cincuenta años se han creado dichos tribunales, lo que significa una importante modificación del sistema judicial inglés.

                                            Los jueces británicos tiene reforzada su posición respecto de sus homólogos continentales por dos vías:

                                          • La ausencia de leyes procesales muy detalladas, por lo que el procedimiento descansa de modo relevante en el arbitrio de los jueces.

                                          • La creación judicial del Derecho mediante la vinculación del precedente.

                                          • Otra singularidad del Poder Judicial británico le resta protagonismo a los jueces ya que a su cabeza se encuentra la Cámara de los Lores, que es la Corte Suprema del Reino Unido y tiene en esta función, quizás, su atribución más importante y menos parlamentaria.

                                            En el desempeño de esta función, la Cámara de los Lores actúa bien como Corte Suprema de Apelación en materia civil y penal, bien como Tribunal de primera y única instancia para delitos de alta traición o atentados a la propia Cámara. Está muy consolidada la práctica de que en las actuaciones de la Cámara como Corte de Justicia intervengan sólo los miembros de la misma conocidos como lores jurídicos y algunos otros habilitados legalmente para ello.

                                          • SISTEMA ELECTORAL Y SISTEMA DE PARTIDOS

                                          • Rasgos principales del sistema electoral.-

                                          • El sistema electoral inglés es de mayoría simple. La votación se hace en distritos uninominales, a una sola vuelta y por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de los ciudadanos mayores de 18 años. El territorio se divide en 651 distritos, de una base reducida de electores, en los cuales gana el escaño el candidato que obtiene más votos y todos los demás pierden cualquiera que sea el número de sus sufragios.

                                            Este sistema produce frecuentemente una apreciable sobrerrepresentación del partido ganador y una correspondiente subrepresentación de los partidos siguientes con implantación en todo el territorio nacional. El partido más perjudicado es el tercero, que durante muchas décadas ha sido el Liberal y ahora el Liberal-Demócrata.

                                            Si un partido gana en menos distritos pero por una gran diferencia y otro en más distritos pero por una diferencia menor, éste último obtiene más escaños con menos votos. A la postre, gana las elecciones parlamentariamente el partido que no las ha ganado popularmente.

                                            A pesar de tantos contras del sistema inglés, no le faltan algunos pros, cuales son, fundamentalmente, la estrecha relación que propicia entre los electores de un distrito y su diputado, frente al relativo anonimato que se produce en el sistema proporcional; y en segundo lugar, la estabilidad gubernamental que proporciona al facilitar que el partido ganador obtenga la mayoría absoluta de la Cámara de los Comunes.

                                          • Sistema de partidos.-.

                                          • Se suele identificar el sistema británico como bipartidista. Si bien hay dos grandes partidos con implantación en todo el territorio del Reino Unido, que son los que normalmente se disputan la formación del Gobierno, existiendo un tercer partido, también de ámbito nacional y bastante votado, aunque con pocos escaños, y también hay partidos nacionalistas en Irlanda, Escocia y Gales.

                                            El origen remoto de los partidos ingleses se remonta al s. XVII, cuando sendas formaciones políticas se alinean con la causa monárquica o con la parlamentaria en la lucha por la hegemonía política. Los primeros se llamaron "tories" y los segundos "wighs" y se consolidan después de la Gloriosa Revolución y llegan hasta el primer tercio del s. XIX. Si bien no pasaron de ser comités electorales y parlamentarios, sobre ellos cobró consistencia el sistema parlamentario a lo largo de casi 150 años.

                                            Las reformas electorales motivaron la transformación de aquellas formaciones políticas en partidos de creciente militancia, muy organizados en todo el territorio y fuertemente disciplinados que funcionaban como formidables maquinarias electorales, que actuaban dentro del Parlamento y fuera de él en todo momento. Los tories alumbraron el Partido Conservador u los wights el Partido Liberal.

                                            Las diferencias entre ambos menguó al ser partidos burgueses, liberales y conservadores, con diferencias sólo de grado, los dos eran conservadores del sistema político, social y económico.

                                            A fines de siglo los sindicatos buscaron continuar en la arena política su lucha social y crearon el Partido Laboralista. Éste, por su origen y composición obrera, era un partido antisistema. Poco a poco, sin embargo, aceptó dicho sistema buscando sólo cambios profundos en él, no cambios de sistema. El Partido Laboralista creció electoral y parlamentariamente a costa del Liberal, al que terminó desplazando como partido de alternativa política.

                                            Desde entonces, las elecciones se dirimen principalmente entre los partidos Conservador y Laboralista.

                                            El Partido Liberal, no obstante, seguía teniendo abundantes votos, que no se traducían proporcionalmente en escaños. Una escisión del Partido Laboralista propició la Alianza Liberal-Socialdemócrata, que alcanzó en las elecciones de 1983 casi tantos sufragios como el Partido Laboralista, aunque con escasa renta parlamentaria. Posteriormente, de la Alianza se ha pasado a un partido fusionado, el Liberal-Demócrata.

                                          • La reforma del sistema electoral, en estudio.-

                                          • Las virtudes y los defectos del sistema electoral inglés son evidentes. Apoyados, sobre todo en su injusticia representativa, el Partido Liberal postuló durante mucho tiempo su sustitución por un sistema proporcional pero fue siempre en vano.

                                            No obstante, recientemente el Partido Laboralista ha acordado con el Liberal-Demócrata la mencionada reforma para el caso de que el primero ganase las elecciones de mayo de 1997. De realizarse así, asistiremos muy probablemente a un cambio muy profundo del sistema político, de su funcionamiento real, sin necesidad de reformar legislativamente el parlamento o el Gabinete.

                                          • NACIONALISMOS Y SUPRANACIONALIDAD EN UN ESTADO PLURINACIONAL

                                          • El Reino Unido, un Estado plurinacional.-

                                          • Inglaterra, Gran Bretaña y el Reino Unido no son la misma cosa. Inglaterra es parte de Gran Bretaña, que está integrada también por Escocia y Gales, mientras que Irlanda del Norte es parte de una segunda isla británica. Todos ellos, más la Isla de Man y lasislas del Canal de la Mancha conforman ekl Reino Unido.

                                            Así, pues, el Reino Unido es un Estado territorialmente complejo, integrado por países diferentes que no tienen Estado pero sí alcanzan reconocimiento internacional en determinados aspectos. Esta complejidad territorial está organizada de modo centralizado, pero no uniforme. Los referidos países integrantes del Reino Unido no tienen autonomía política al modo de las regiones y nacionalidades españolas, pero sí regímenes parcialmente diferenciados.

                                          • Escocia se unió a Inglaterra en 1706-1707 y conserva parte de su Derecho antiguo. Para coordinar la gobernación de Escocia existe la Oficina o Mº para Escocia y la Gran Comisión para Escocia en la Cámara de los Comunes. En 1979 se aprobó por referendo popular escocés la Ley conocida como Devolución de Poderes a Escocia, pero fue por escaso margen de votos y no se ha puesto en vigor.

                                          • Gales fue conquistado por Inglaterra en 1283 y Enrique VIII lo incorporó definitivamente en el s. XVI. Tiene un régimen menos diferenciado del inglés.

                                          • Irlanda del Norte está formada por seis condados que en 1922, al crearse el Estado Libre de Irlanda, prefirieron seguir vinculados al Reino Unido como provincia con Parlamento y Gobierno autónomos. Pero la división interna del país, con la emergencia del terrorismo, han motivado que sea gobernada directamente desde Londres desde hace 25 años.

                                          • La Commonwealth.-

                                          • Inglaterra ha sabido reconvertir su antiguo Imperio en la Commonwealth, una singular comunidad de naciones. Guiada por el pragmatismo y la flexibilidad, Inglaterra ha creado una formación política que se resiste a su catalogación jurídica: no es una federación; tampoco una confederación de Estados; y tampoco, una mera organización internacional basada en un tratado.

                                            La Commonwealth es una institución única en el mundo, que agrupa, manera suelta y flexible, un gran número de países de diferentes clases. Algunos... son Estados independientes y soberanos, mientras que otros se hallan subordinados de alguna forma a uno u otro de los países independientes, usualmente al Reino Unido. Entre los independientes más importantes están Australia, Canadá, India, Nueva Zelanda y Pakistán. Los subordinados pueden ser Estados asociados, colonias, protectorados, etc..

                                            El vínculo es el reconocimiento de la Corona como Jefatura de los Estados o suprema magistratura de los territorios, con alcance más bien simbólico. La Corona inglesa parece de un orden superior, aunque no de modo efectivo. El Estatuto de Westminster define la Corona como símbolo de la libre asociación de los miembros de la Commonwealth.

                                            Estamos ante una agrupación de Estados y países que ni siquiera es una unión personal en la figura del Rey, puesto que es una asociación institucional, regulada en el Estatuto de Westminster y nada coyuntural, sino con inequívoca vocación de permanencia, con flexibilidad para entrar o salir de ella, lo que también la singulariza respecto de otras formaciones políticas semejantes.

                                          • El Reino Unido, miembro de la Unión Europea.-

                                          • Cuando fue creada la Unión Europea, Inglaterra respondió constituyendo con otros seis países la Asociación Europea de Libre Cambio. Con el tiempo, los países de esta segunda organización internacional han ido ingresando en la primera e Inglaterra lo hizo en 1973, ratificándolo por referendo en 1975.

                                            Desde entonces se ha erigido en un socio incómodo de la Unión, formulando continuas reservas a una integración política más estrecha. Pero la pertenencia a la Unión Europea significa la incorporación del Derecho comunitario al Ordenamiento inglés, su aplicación preferente por parte de los jueces nacionales e incluso la posibilidad de anulación de una ley aprobada por el Parlamento, aunque en Inglaterra se sigue creyendo, mayoritaria y erróneamente en la soberanía de su parlamento.

                                            En los pactos firmados por el Partido Laboralista y el Liberal-Demócrata en 1997 figura un proyecto de adoptar en las leyes británicas el contenido del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del Consejo de Europa, organización de la que Inglaterra también es miembro.

                                            LECCIÓN 15.- EL PARLAMENTO (I): REGLAMENTO DE LAS CÁMARAS. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN INTERNA.-

                                          • EL DERECHO PARLAMENTARIO. ORIGEN HISTÓRICO E INICIAL SIGNIFICADO POLÍTICO

                                          • El Derecho parlamentario constituye una rama particular del Derecho constitucional.

                                          • Concepto de Derecho parlamentario.-

                                          • "Duguit": Conjunto de disposiciones que por vía general determinan el orden y el método de trabajo en cada Cámara.

                                            "Prélot": Aquella parte del Derecho constitucional que trata de las reglas seguidas en la organización la composición, los poderes y el funcionamiento de las asambleas políticas.

                                            El Dcho. Parlamentario garantiza la autonomía funcional del Parlamento, su autogobierno, cuando el Dcho. es normativo.

                                          • Origen histórico e inicial significado político.-

                                          • La concepción autonormativa del Derecho parlamentario se deduce de su origen histórico.

                                          • El Derecho parlamentario en el proceso histórico británico

                                          • El sistema británico es un sistema empírico que, preocupado principalmente por garantizar la independencia del Parlamento frente a las prerrogativas de la Corona, afirma el dcho. de las Cámaras a definir por sí solas la inmunidad de los parlamentarios, sus privilegios, la facultad de dictar sus propias disposiciones reglamentarias por las que las Cámaras han de regirse, y sus competencias judiciales, las cuales permitirán que el alto tribunal del Parlamento se rija por sus propias normas particulares.

                                            Todo conflicto surgido en el seno de cualquiera de las Cámaras sólo puede ser solventado por la Cámara misma que está afectada. Es un poder absoluto e ilimitado que comporta el poder de declarar e interpretar el alcance y extensión del propio privilegio.

                                            Las autoridades admtvas. estaban obligadas a ejecutar los acuerdos parlamentarios para no incurrir en las llamadas violaciones del privilegio parlamentario. Por esa vía la autonormatividad del Parlamento rebasaba su propio ámbito, para regir fuera del recinto de las Cámaras y extender sus imperativos a todos los sujetos del ordenamiento jurídico británico y serían eficaces incluso contra legem. El Parlamento se preocupa de codificar las antiguas costumbres procedimentales para lograr unas normas precisas y claras donde el rey no pueda encontrar fisuras ni quepan interpretaciones de su conveniencia.

                                            b) El Derecho parlamentario en Francia

                                            El Dcho. Parlamentario vino de la mano de razonamientos revolucionarios. Existía el problema de la falta de normas procedimentales con la abolición de los dchos. feudales y de los privilegios locales poniendo de relieve la urgencia y la gravedad que revestía la autorreglamentación de la propia Asamblea como medio de construir una imagen de solvencia que los revolucionarios deseaban ofrecer ante el pueblo francés.

                                            La teoría del poder constituyente de Sieyès está elaborada partiendo de la idea de que la Asamblea parlamentaria inicia el ejercicio de sus facultades dictando normas que han de regir su organización y sus propios trabajos. Pero el Dcho. público revolucionario llega a sostener que a través del reglamento parlamentario se plasma jurídicamente el pacto social roussoniano, y cuando la Asamblea rebasa los límites del mandato imperativo que habían recibido de sus miembros, el instrumento a través del cual se transforma aquél en mandato representativo es nada menos que el reglamento parlamentario.

                                            La autonomía reglamentaria se convertiría en Francia en un ppio. político básico, que ha funcionado de hecho, salvo en la etapa del Directorio y el período del Segundo Imperio, y, ya con reconocimiento constitucional expreso, a partir de 1875.

                                          • El Derecho parlamentario en España

                                          • Tiene un origen análogo al francés. Hubo desuso y olvido de las antiguas prácticas de las Cortes de la Monarquía. En la reunión celebrada en Cádiz para elegir presidente y secretario se recurre, para cubrir la laguna parlamentaria, a utilizar, por analogía, prácticas judiciales españolas y procedimientos parlamentarios extranjeros.

                                            d) Conclusión

                                            Durante la etapa de las monarquías limitadas es cuando se establece y consolida el derecho de las Cámaras a autoorganizarse y autodisciplinarse mediante los llamados interna corporis, lo que entre nosotros se manifiesta en la Constitución española de 1845, que reconoce expresamente el derecho de ambas Cámaras a crear libremente su propio reglamento. El principio de división de poderes reclama la autonomía parlamentaria como medio de asegurar el equilibrio político. La facultad de autonormación de los Parlamentos se convierte en uno de los puntos donde se muestran de acuerdo conservadores y progresistas durante el siglo XIX.

                                          • NATURALEZA JURÍDICA DEL REGLAMENTO PARLAMENTARIO

                                          • Tesis formuladas por la doctrina.-

                                          • Algunos senadores del Senado italiano querían denominar al reglamento parlamentario ley interna, por el carácter legislativo del órgano que lo dicta y porque con ello dicha norma quedaba amparada contra las críticas que pudieran hacerse acerca de su furtiva aplicación con efectos contra legem. Algunos autores no definen el reglamento parlamentario como ley debido a la ausencia de sanción por el Jefe del Estado, al hecho de no ser objeto habitualmente de promulgación ni publicación en el diario oficial, la circunstancia de que en su aprobación no intervengan las dos Cámaras de los sistemas bicamerales, sino sólo aquella afectada por el reglamento y por la no vinculación de terceros, extraños al Parlamento.

                                            Tesis al respecto:

                                          • Su naturaleza consuetudinaria.

                                          • Su naturaleza reglamentaria.

                                          • Su naturaleza de ley delegada.

                                          • Su naturaleza de nueva expresión de la autonomía corporativa.

                                          • Su naturaleza de interna corporis acta o norma meramente interna que no integra el Ordenamiento jurídico del Estado.

                                          • Su naturaleza de ley.

                                          • Su naturaleza de ley constitucional, etc.

                                          • El reglamento parlamentario como parte integrante del Ordenamiento jurídico.-

                                          • Es un tipo de norma de difícil perfil jurídico, de índole cambiante conforme han ido evolucionando los regímenes políticos desde el absolutismo al liberalismo y desde éste a un pleno Estado de Derecho.

                                            Históricamente se estimó que la independencia del Parlamento frente a las prerrogativas de la Corona no quedaba garantizada si éste no podía definir y regular sus propias prerrogativas y las de sus miembros, así como su funcionamiento interno. Así el ppio. de autonormatividad parlamentaria fue asumido por el Estado liberal como uno de sus elementos esenciales y fue elevado a rango constitucional; constitucionalización que sólo se interrumpe o se altera cuando el régimen es autoritario.

                                            El ppio. ya no es la prerrogativa de una Cámara nobiliaria para velar por su propio privilegio y por el de sus miembros; ni el derecho de autoorganización del Parlamento burgués por su cualidad de soberano, ni siquiera por su condición de órgano representativo y ejerciente de la soberanía nacional. Hoy hay que fundamentar la pervivencia del ppio. en la funcionalidad que aún prestan, y sólo en la medida en que la prestan, al sistema político; y esa funcionalidad consiste en la conservación y defensa de la independencia del Parlamento.

                                            En el campo del Derecho público, autonomía equivale a una posición de relativa libertad o no total sujeción que ostenta un ente frente al Ordenamiento originario de referencia, del cual recibe su fundamento aquél. Autonomía no equivale a soberanía sino a un haz de facultades instrumentales en relación a los fines institucionales del Parlamento, que son las potestades legislativa, presupuestaria y necesitan medios personales, burocráticos y materiales. Y para ejercerlas con independencia necesitan regular y disponer de todo ello sin interferencia de otros órganos constitucionales. Sin embargo, debe tener un límite: todo lo que no aparezca como necesario para el ejercicio de dichas funciones escapa de su ámbito.

                                            Es un tipo de normas necesaria, sin ellas se haría imposible el funcionamiento del Poder Legislativo. Son instrumentos para llevar a la práctica la distribución orgánica del poder estatal, proporcionándole viabilidad a la independencia del Parlamento respecto del Gobierno, respecto del Poder Judicial, incluso respecto de los partidos políticos, que han de someterse a disciplina parlamentaria para operar en el seno de las Cámaras a través de los grupos parlamentarios.

                                            El reglamento parlamentario tiene en cada Ordenamiento un lugar diferente de acuerdo con el respectivo sistema de fuentes. No es una norma de igual naturaleza, de igual rango y de iguales relaciones con el resto del Ordenamiento jurídico en un régimen de Monarquía absoluta, Monarquía limitada, Estado democrático de Derecho y un régimen totalitario.

                                            Los tratadistas, por el especial procedimiento de su aprobación, reforma y derogación, han opuesto muchas objeciones a su consideración como ley, si bien los procedimientos legislativos especiales abundan en el Derecho comparado en gral. y en el Dcho. español en particular.

                                            La autonomía parlamentaria es ejercida con plenitud en los regímenes demoliberales, pero esta plenitud de poder no puede ejercerse al margen de la Constitución ni, menos aún, contra ella. El Parlamento es un poder constituido y su autonomía no sólo tiene como límite la Constitución sino que no puede tener otro fundamento que la Constitución, la cual no tolera un poder inmune, exento ni superior a sí misma.

                                            En las democracias actuales los reglamentos de las Cámaras quedan integrados en el Estado de Derecho; con ellos se amplía el parámetro de la constitucionalidad de las leyes; pero ellos mismos quedan sometidos a control.

                                            3. IMPORTANCIA JURÍDICA Y POLÍTICA DEL REGLAMENTO PARLAMENTARIO

                                            El reglamento parlamentario completa las normas de la Constitución en materia parlamentaria y de relaciones del Parlamento con lo demás órganos constitucionales. Completa asimismo el procedimiento a través del cual se elaboran las leyes, se discute y aprueba el Presupuesto y se exige responsabilidad política del Gobierno. Regula con frecuencia materias y temas silenciados por la Constitución respecto de la organización y actividad del Parlamento. Condicionan decisivamente el buen funcionamiento de la institución y, de manera indirecta, el de todos los órganos y mecanismos constitucionales. En ocasiones, el saneamiento y mejora de instituciones y mecanismos se intenta realizar, más que a través de una reforma constitucional, mediante la modificación del reglamento parlamentario, especialmente cuando se trata de un régimen parlamentario o de colaboración de poderes entre el Gobierno y el Parlamento. Así, las relaciones entre éstos pueden variar si el reglamento parlamentario atribuye en exclusiva al Legislativo la fijación del orden del día de las sesiones, o si establece que tal fijación corresponde al Parlamento de acuerdo con el Gobierno.

                                            Hoy los Parlamentos han dejado de ser la representación de la nación concebida ésta como la unidad política del pueblo enfrentada al poder regio.

                                            El reglamento parlamentario facilita dosis de flexibilidad a regímenes políticos provistos de Constitución rígida y se puede incidir sobre importantes aspectos del proceso político: matizar el equilibrio constitucional, aclimatar las instituciones que la Constitución con frecuencia ignora (como partidos políticos) y conferir un papel central en la dinámica política a figuras que carecen de protagonismo en los preceptos de la Constitución. Ello explica que la adaptación del reglamento sobre la base de la autonormatividad de las Cámaras constituya una garantía frente a las intromisiones del Ejecutivo, ya que si le viniera impuesto su reglamento por el Poder Ejecutivo, el Parlamento perdería su libertad de deliberación.

                                            LECCIÓN 21.- SISTEMA POLÍTICO DE ESTADOS UNIDOS.-

                                          • INTRODUCCIÓN

                                          • Los orígenes.-

                                            El 4 de julio de 1776, las trece colonias en territorio americano se declararon independientes. Objetivo inicial: las necesidades de la guerra, común denominador a todas ellas y sin pretensiones de seguir unidas una vez terminara ésta. Sin embargo, un reducido grupo de personas opinaban de diferente modo -Washington, Franklin, Jefferso y Hamilton- siendo a ellos a quienes se debe en rigor la existencia de la Unión de los Estados de Américas.

                                            Orígenes:

                                            • Declaración de la Independencia (1776): Artífice Thomas Jefferson. Invocaba para la independencia de las colonias británicas las leyes de la naturaleza y de Dios, teniendo como objetivo el bien de la Humanidad. Todos los hombres nacen iguales y a todos les confiere su Creador ciertos derechos inalienables, entre ellos: la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad.

                                            • Artículos de la Confederación (1777): Era preciso formalizar los vínculos entre los 13 Estados de América. Lee había presentado un estatuto de confederación que elevó a un comité especial, discutiéndose en el Congreso y aprobándose, siendo ratificado por la mayoría de los Estados miembros.

                                            • Constitución de los Estados Unidos de América (1787): En tiempos de paz urgía resolver problemas emergentes y defectos del sistema federal. Se convocó una convención en Filadelfia para revisar los arts. de la Confederación, adaptándolos a las nuevas exigencias, saliendo la Constitución de 1787.

                                          • CARACTERES Y RPINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1787

                                          • Características.-

                                          • Tipo de documento breve y sencillo, configurado por 7 arts. y 26 enmiendas, dedicados 1- al poder legislativo, 2- poder ejecutivo, 3- poder judicial, 4- relaciones interestatales, 6- supremacía del derecho federal . estos cinco artículos conforman la estructura de la Constitución, regulando el artículo 5 el procedimiento rígido para la reforma del texto, y el artº 7 el quorum de votos estatales precisos para que la Constitución entre en vigor.

                                            Es un prototipo de Constitución rígida. El Congreso, siempre que las 2/3 partes de ambas Cámaras lo juzguen necesario, propondrá enmiendas a la Constitución, o bien, a solicitud de las legislaturas de los 2/3 de los distintos estados, podrá convocar una convención al objeto de proponer enmiendas, las cuales, poseerán la misma validez que si fueran parte de la Constitución, cuando se hayan ratificado por las legislaturas de las 3/4 partes de los Estados.

                                            Es una Constitución abierta, admite una interpretación actual y cambiante, adaptándose a las nuevas circunstancias sociales y políticas. El cuadro constitucional es el mismo que idearon los constituyentes, pero durante todos estos años, su vigencia ha ido adaptándose a ls nuevas situaciones, sea a través de enmiendas formales, sea a través de mutaciones del texto sin reforma del mismo.

                                          • Principios de la Constitución.-

                                          • Configuración de un Estado Federal: El federalismo americano, admite la coexistencia en un ámbito político de Estados particulares y de una autoridad central que se impone a todos. Reconoce la supremacía de la Constitución, tratados y leyes federales, por encima de las constituciones y demás leyes de los Estados miembros, atribuyendo derechos y deberes concretos a los Estados miembros, tanto en sus recíprocas relaciones como en de ellos con la Unión.

                                          • Principio de democracia liberal: se refleja en el texto al plasmarse la democracia como idea en democracia, como técnica de formación de la voluntad del Estado.

                                          • Principios liberales:

                                            • Derechos individuales.

                                            • Estado de Derecho.

                                            • División de poderes.

                                            • Fuentes del Derecho Constitucional americano:

                                            La Constitución y sus 26 enmiendas.

                                            Las decisiones judiciales y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

                                            Convenciones, usos y costumbres.

                                          • LA PRESIDENCIA DE EE.UU.

                                          • Caracteres.-

                                          • El Presidente es el titular del poder ejecutivo durante un plazo de 4 años, junto al Vicepresidente por igual período. Inegibilidad por más de dos mandatos. La figura del Presidente asume en sí la doble titularidad como Jefe del Estado y del Ejecutivo, adquiriendo una posición de predominio y liderazgo en la determinación de la orientación del Gobierno debido a la circunstancia de no haber sido elegido por el Parlamento, sino a través de una directa investidura nacional del cuerpo electoral. Ello conduce a una organización ejecutiva singular en la que no existe gobierno colegiado propiamente dicho, sino que el Presidente elige a sus propios asesores o secretarios, que, aunque no están contemplados en la Constitución, se implantó convencionalmente la costumbre de reunirse el Presidente con sus Secretarios de Departamento.

                                            La relevancia de la figura presidencial en EE.UU. se manifiesta en dos esferas; de un lado, en que los poderes del Presidente han crecido en relación con los del Congreso, asumiendo gran ámbito competencial y, en segundo lugar, en que asume el papel de líder y conductor político del pueblo americano, adoptando, de alguna forma, una función de caudillaje.

                                          • Condiciones para ser Presidente.-

                                            • Ser ciudadano de los Estados Unidos por nacimiento, o que haya residido en los Estados Unidos al menos durante 14 años.

                                            • Haber cumplido 35 años de edad.

                                            • No haber desempeñado el cargo de Presidente más de dos veces.

                                            • Funciones del Presidente.-

                                            • Funciones ejecutivas:

                                              • Ejecución de las leyes.

                                              • Nombramiento y separación de funcionarios.

                                              • Dirección de la política.

                                              • Mando supremo de las Fuerzas Armadas.

                                              • Dirección de la política exterior:

                                              • Dirige las relaciones internacionales.

                                              • Recibe y acredita agentes diplomáticos.

                                              • Defensa de los ciudadanos americanos en el exterior y de los extranjeros en Estados Unidos.

                                              • Acuerdos internacionales.

                                              • Declaración de guerra.

                                            • Funciones legislativas:

                                              • La sanción de las leyes.

                                              • Derecho de veto, de carácter suspensivo de las leyes aprobadas por el Congreso, que podrá superar dicho veto mediante votación posterior con mayoría de 2/3. El veto de bolsillo consiste en dejar transcurrir 10 días, tras lo cuales el proyecto de ley se convierte automáticamente en ley, sin la firma del Presidente, este veto no rige en caso de expiración de mandato de la legislatura.

                                              • Convocatoria del Congreso.

                                              • Iniciativa exclusiva para la aprobación del Presupuesto.

                                              • Dirige mensajes a las Cámaras.

                                            • Funciones judiciales:

                                              • Ejerce el derecho de gracia, si bien limitado a los delitos contra las leyes federales y con exclusión de los "impeachements".

                                              • Nombra a los miembros del tribunal Supremo.

                                              • Sistema de elección.-

                                              • La elección se verifica por sufragio indirecto, a través unos compromisarios elegidos por el cuerpo electoral, quedando 0obligados ante el partido y el propio electorado a votar a un determinado candidato.

                                                Aunque el sistema de elección sea formalmente indirecto, resulta directo en la práctica, al conocer los electores qué candidato a la presidencia va a ser votado por los compromisarios que se obligan ante el partido.

                                                Fases del método:

                                                • En cada Estado se designan los "electores presidenciales" que asistirán a las convenciones nacionales, en número igual al total de Senadores y Representantes que el Estado tenga derecho en el Congreso, no pudiendo ser elector ningún senador, representante o persona que ocupe un cargo remunerado de los Estados Unidos.

                                                • Los dos grandes partidos, Republicano y Demócrata, ya han señalado antes a sus respectivos candidatos.

                                                • En cada Estado de la Unión, el cuerpo electoral vota a los electores presidenciales o compromisarios, los cuales, en la sucesiva votación se limitarán a elegir a los candidatos propuestos por sus respectivos partidos.

                                                • Votación por los compromisarios del Presidente de Estados Unidos (una papeleta para el Presidente y otra para el Vicepresidente).

                                                Las dos primeras fases no están previstas en la Constitución.

                                              • EL CONGRESO

                                              • Definición general.-

                                              • "Todos los poderes legislativos... estarán confiados a un Congreso de los Estados Unidos, que estará compuesto de un Senado y de una Cámara de Representantes". El Congreso es, pues, el conjunto del cuerpo legislativo que encierra en sí la dualidad clásica del Estado federal: una Cámara -la de Representantes- que representará la totalidad del pueblo de los Estados Unidos, y la otra Cámara -el Senado- que representa a los Estados miembros en cuanto personalidades autónomas.

                                                La Constitución les atribuye el poder legislativo de la Unión. Pero prevé una cierta función legislativa por parte del Presidente, éste puede recomendar al Congreso la adopción de medidas que estime convenientes, así como a través del veto suspensivo a la legislación que considere inoportuna. Igualmente el tribunal Supremo intervendría a través de la declaración de nulidad de una ley, por estimarla inconstitucional. Así lo que en principio contemplaba la Constitución como una estricta separación de poderes, la práctica constitucional ha mitigado, permitiendo una cierta colaboración de poderes en el legislativo.

                                              • Composición.-

                                              • Se compone de dos Cámaras por una doble razón: el deseo de limitar y moderar la acción de una Cámara representativa, obligándola a una doble reflexión de sus actos, en dos asambleas de distinta naturaleza y en razón de la estructura federal de la Constitución.

                                              • Cámara de Representantes.-

                                              • Cada diputado ha de ser residente del distrito por el que presenta su candidatura (carácter localista). Hay una constante referencia al Estado particular. La Cámara está compuesta por miembros elegidos cada dos años por el pueblo de los diferentes Estados proporcionalmente a su población respectiva. Edad mínima 25 años. Las calificaciones para ser representante vienen determinadas por la Constitución, mientras que las del elector las determina cada Estado, así como la fecha y los métodos electorales. El sufragio es universal en todos los Estados, en la mayoría de ellos directo, y, excepcionalmente, por convenciones de condados, municipios, etc.

                                                Limitaciones:

                                                • Los Estados no pueden restringir el sufragio por razones de raza, color o sexo.

                                                • El Congreso podrá establecer o alterar por una ley las reglamentaciones electorales de los Estados, lo que da un derecho de vigilancia e inspección y le posibilita para tomar a su cargo, parcial o totalmente, la reglamentación electoral.

                                              • El Senado.-

                                              • Se compone de senadores elegidos a razón de dos por cada Estado. su mandato dura 6 años y se renuevan por tercios cada dos años. La elección se verifica por el pueblo de los Estados y el procedimiento depende de la legislación de los diferentes Estados. Edad mínima 30 años.

                                              • Significación de las Cámaras.-

                                              • Diferencias:

                                                • El mandato de los representantes dura 2 años, el de los senadores 6 (éstos adquieren más experiencia para dedicarse a los problemas de la política.

                                                • El localismo de los representantes conlleva a una cierta mediocridad de la Cámara, los senadores representan circunscripciones más amplias.

                                                • La Cámara de los representantes se renueva totalmente cada dos años, la del Senado lo hace por tercios, lo que permite mayor unidad y continuidad en su gestión.

                                                • Esta unidad se refuerza con la consideración de que la Cámara de los representantes consta de 435 miembros, mientras que el Senado consta de 96.

                                                • Las discusiones en los plenos de la Cámara de Representantes son puramente formales, las del Senado constituyen verdaderos debates políticos.

                                                Consecuencias:

                                              • Mayor relieve del Senado, que está en condiciones de desarrollar una política más continua uy efectiva que la Cámara de Representantes.

                                              • El país permanece más o menos desinteresado ante las sesiones de la Cámara de Representante; vibrando con las sesiones del Senado.

                                              • Aunque el Presidente puede eludir la acción del Senado en materia de relaciones internacionales, éste puede llamar la atención sobre estas materias a través de sus comisiones de investigación, instrumento para criticar la acción del ejecutivo. El Senado es el condicionante y freno más efectivo contra la posible tendencia al despotismo presidencial.

                                              • No obstante la Cámara de Representantes ha experimentado un incremento de poder en materia de política exterior, dado el desarrollo de los Convenios a costa de tratados y puesto que el único límite a tales Convenios es la negativa de créditos, lo cual compete al Congreso en su totalidad.

                                              • Organización y funcionamiento del Congreso.-

                                              • Organización.-

                                              • Sesiones. El Congreso deberá reunirse al menos una vez al año, y las sesiones darán comienzo a mediodía del 3 de enero, salvo que por ley se señale otra fecha; y no se disuelve hasta el 3 de enero del segundo año de sus funciones. El Presidente puede convocar en sesión especial tanto al Congreso como a una sola de las Cámaras, convocando ordinariamente al senado.

                                                El quorum para poder deliberar es la mayoría de sus miembros. Ambas Cámaras aprueban su reglamento y examinan el mandato de sus miembros, que disfrutan de los mismos privilegios: inmunidad personal y libertad de palabra en el ejercicio de su función. Las Cámaras se reúnen en sesión conjunta para las siguientes actividades:

                                                • Escuchar un mensaje presidencial.

                                                • Recibir a una personalidad política extranjera.

                                                • Realizar el escrutinio de la elección presidencial.

                                                El Vicepresidente es también presidente del Senado, mientras que la Cámara de Representantes designa formalmente a su speaker, el cual, se encuentra en situación más condicionada a la Cámara, ejerciendo el presidente del senado su cargo de forma más objetiva que el speaker.

                                                Comisiones: Comisiones permanentes y temporales. Son numerosas y compuestas por pocos miembros que son designados por la Cámara misma, en proporción a los partidos y preparación técnica de sus miembros. Son realmente las que domina todo el proceso legislativo. En 1946 se limitó el número, quedando 15 en el senado y 19 en la Cámara de Representantes.

                                              • Funcionamiento.-

                                              • La Constitución aplica el ppio. de división de poderes, sin embargo, a lo largo del texto constitucional se señalan competencias del Congreso una serie de materias no legislativas.

                                              • Poderes legislativos. Ambas Cámaras tienen el mismo significado, excepto en materia de legislación tributaria, que necesariamente ha de iniciarse en la Cámara de Representantes. En caso de conflicto entre Cámaras, se recurre al procedimiento de Comisiones mixtas; y en caso de subsistir las diferencias, el proyecto de ley se desestima.

                                              • Materias concretas sobre las que el Congreso puede legislar:

                                                • Poderes fiscales.

                                                • Poderes monetarios y crediticios.

                                                • Regulación del Comercio interestatal e internacional.

                                                • Poderes militares.

                                                • Poder postal.

                                                • Gobierno de los territorios, compartido con el Presidente.

                                                • Poderes de organización judicial.

                                                • Poderes varios.

                                                • Poder suplementario, hacer todas las leyes precisas y convenientes para el uso de estos poderes.

                                              • Poderes no legislativos.

                                                • Función constituyente.

                                                • Acusación de altos cargos.

                                                • Admisión de nuevos Estados.

                                                • Declaración de guerra.

                                                • Adquisición de nuevos territorios.

                                                • Participación en el nombramiento de nuevos funcionarios y en la ratificación de tratados internacionales; en esta tarea sólo participa el Senado.

                                                • Los grupos de presión en el Congreso.-

                                                • Importancia. Reflejada por su número, existen más de dos mil grupos de primer orden y decenas de miles de menor importancia. Verdadero significado: el papel que jueguen en la realidad socio-política del país, al punto que se les ha llegado a denominar "el gobierno invisible" por su importancia en el proceso político de los Estados Unidos y porque su actividad escapa frecuentemente de los ojos del público. Más que a través de los partidos, la vida política americana está animada por los grupos de presión, son ellos los que animan a los partidos políticos.

                                                  Tales grupos han conseguido un alto nivel de organización tanto en su estructura interna como en su intervencionismo dentro de la vida política americana. Intervienen en la designación de candidatos; en las elecciones para la selección de éstos; a veces, en la redacción del programa electoral; en las elecciones definitivas para representantes y senadores; en el proceso legislativo, etc.; llegando a presionar al Presidente en su derecho al veto; así como, eventualmente, sobre l tribunal Supremo, sobre la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley.

                                                  Estos grupos no tienen vinculación a un partido determinado, apoyan a aquél que se compromete a la defensa de sus intereses.

                                                  Métodos. Aquellos capaces de influir sobre la opinión o sobre las personas individuales: la propaganda, la oferta de votos, aportaciones dinerarias al candidato o partido que apoye al grupo de presión en cuestión, etc. clasificación de triple ámbito:

                                                  • La presión sobre la opinión pública se ejerce a través de los medios audiovisuales y prensa, los más idóneos para llegar a las masas. Su actuación suele ser a nivel estatal y local.

                                                  • La presión sobre los partidos estará en consonancia con la financiación o ayuda económica que tales grupos hayan aportado. Esta acción es enorme a nivel local, cuando un grupo de presión es dominante en la región de que se trate, en tales ocasiones puede decirse que el partido es el instrumento o medio de expresión del grupo. A nivel federal, las presiones se entrecruzan, quedando sometidos los diferentes partidos a los intereses de los distintos grupos.

                                                  • La acción sobre los gobernantes es más compleja y de doble signo. Por una parte lo calificaríamos método secreto si el gobernante queda sometido al grupo a través de un soborno, o cualquier otro medio de corrupción. En segundo lugar, un sistema de índole pública que tiene su reglamentación. El lobbying, que son las distintas organizaciones encargadas de mantener contacto, en el Congreso, con los hombres políticos y funcionarios. Un lobbyst será, pues, un agente o gestor de un grupo de presión, cerca de los legisladores del Congreso, y que cobra por su actividad.

                                                  Oficinas de gestión pertenecientes a grupos concretos. Preparan a veces los proyectos de le, buscan argumentos a favor o en contra de un proyecto para que los utilicen los diputados sujetos a ellos; están informados del calendario parlamentario; y sobre todo, mantienen un contacto personal con los representantes y senadores. Constituyen una especie de representación dotada de mayor sensibilidad y flexibilidad para los intereses de las gentes que los partidos políticos. El lobby es muy antiguo en la historia política americana y ha experimentado varios intentos para someterlo a regulación. Tal regulación llegó con la finalidad de dar publicidad a las actividades de estos agentes.

                                                  Lobbyst es toda persona individual o colectiva que por sí misma o a través de agente o empleado de otras personas, directa o indirectamente, solicite, recaude o reciba dinero o cualquier otra cosa de valor, para ser usada en apoyo al cumplimiento de cualquiera de los siguientes objetivos:

                                                • La aprobación o desaprobación de cualquier legislación por el Congreso.

                                                • Influir directa o indirectamente en la aprobación o desaprobación de cualquier legislación por el Congreso.

                                                • Dicha ley obliga a dichas personas a su inscripción en un registro; haciendo constar los nombres de las entidades para las que trabajan y los emolumentos recibidos por ellos a partir de 500 dólares.

                                                • EL PODER JUDICIAL: ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS

                                                • El poder judicial de los estados unidos reside en el Tribunal Supremo y tantos tribunales inferiores como el Congreso juzgue necesario crear y establecer.

                                                  El tribunal Supremo. Se compone de 9 jueces vitalicios nombrados por el presidente, con el consejo y consentimiento del Senado. El carácter vitalicio garantiza la independencia judicial. El presidente del Tribunal Supremo es el segundo personaje del Estado. Tiene una competencia muy amplia, resolución de problemas jurídicos planteados por el proceso y puede proceder a un nuevo examen de los hechos.

                                                  Los tribunales federales inferiores. Son los de distrito, cuya demarcación puede o no coincidir con los límites de los Estados según el tamaño de éstos; y los de circuito de apelación, que son diez. Sus jueces son nombrados por el presidente, con el asentimiento del Senado, y su cargo es vitalicio.

                                                  Doble papel:

                                                  • Primero: Jurisdiccional, disposición sobre los procesos que le están sometidos.

                                                  • Segundo: Político-jurisdiccional, control del federalismo; control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes ordinarias y decisiones administrativas.

                                                  La legislación federal ha determinado la organización y en ciertos aspectos la jurisdicción del Tribunal Supremo, pero aunque el Congreso puede reformar la organización judicial, sólo a través de una enmienda constitucional podría llegar a transformarse de manera sustancial, la organización y funciones del poder judicial.

                                                • LA ORGANIZACIÓN DE LOS PARTIDOS AMERICANOS: EL CUASI PARTIDISMO

                                                • Análisis del bipartidismo.-

                                                • Elementos integradores del sistema:

                                                  • Elementos socio-económicos: La pugna entre los intereses de clase aristocráticos y burgueses que cristalizan en la dicotomía aristocracia -fundada en propiedades territoriales- y burguesía comercial y financiera, proyectada en partidos conservadores y liberales. La revolución industrial sustituirá esta contraposición por la de aristocracia-burguesía, frente al proletariado.

                                                  • Elementos psicológicos: El elector prefiere que no se pierda su voto; y al comprobar que sus inclinaciones se acercan más a los partidos conservadores o a los socialistas, vota por una u otra alternativa, ya que comprueba que su sufragio emitido a favor de los liberales, en trance de desaparición, no serviría para nada.

                                                  • Factores nacionalistas y religiosos: Pueden multiplicar el número de partidos, pero finalmente quedan subsumidos, o al menos disminuidos.

                                                  • Procedimientos parlamentarios: Coadyuvan al esclarecimiento de la coyuntura política, polarizando la contienda en dos grandes formaciones competitivas.

                                                  Estos elementos han de combinarse con los sistemas electorales, que pueden operar frenando la multiplicación de partidos, en el caso del escrutinio a una sola vuelta, y con menos intensidad de los partidos más débiles.

                                                  También hay coaliciones permanentes entre los partidos: alianza de las derechas frente a las izquierdas, que determinan efectos muy semejantes a los del bipartidismo anglosajón.

                                                  En un sistema bipartidista, la estabilidad del gobierno dependerá del apoyo de la mayoría parlamentaria (en los sistemas presidencialistas, del presidente, elegido por el pueblo) por lo menos hasta las nuevas elecciones, a no ser que surjan crisis internas en el partido vencedor.

                                                  El bipartidismo produce los siguientes efectos:

                                                • Simplifica y aclara el juego político, en cuanto que determina un gobierno y una oposición.

                                                • Fortifica y estabiliza el gobierno, que puede así desarrollar su programa.

                                                • Impulsa a los ciudadanos a que concedan su vota a una u otra alternativa que representan, respectivamente, la conservación y el progreso.

                                                • Organización de los partidos americanos.-

                                                • Los partidos de Estados Unidos no se fundan en la adhesión del mayor número posible de miembros, no son partidos de masas sino más bien partidos de cuadros que se basan en pequeños comités de notables.

                                                  No constituyen grupos de masas ideológica, se manifiestan como dos grandes máquinas electorales. Demócratas y republicanos no poseen criterios ideológicos esencialmente diversos pero se pueden apreciar ciertas diferencias entre ellos: los republicanos son más conservadores que los demócratas, más partidarios de la libre empresa, vienen a ser algo así como la derecha, y los demócratas la izquierda.

                                                  Estos dos partidos actúan sobre una base ideológica uniforme o al menos no esencialmente dispar.

                                                  Los partidos políticos americanos se organizan de manera esencialmente descentralizada. No existiendo una autoridad federal sobre todo el partido, sólo el Presidente de los Estados Unidos aparece como el líder del partido mayoritario.

                                                  Más que referirnos a dos partidos norteamericanos, sería necesario hablar de los 100 partidos, puesto que existen 50 partidos demócratas y 50 republicanos.

                                                  Estructura y organización. Poseen una organización fuerte a nivel local, situándose el nivel básico del poder en el marco de las ciudades o condados; y una organización muy débil a nivel nacional. Cada circunscripción electoral, por mínima que sea, contará con un "captain" cuya misión fundamental será la de conocer personalmente a todos los electores de su demarcación; mantener contacto con ellos, prestarles servicios, etc.

                                                  Misión. El derecho de presentar candidatos. Misión que le es encomendada por la legislación electoral. La presentación de candidaturas a las elecciones no son libres, los únicos legitimados para hacerlo son los partidos que se encuentran registrados oficialmente.

                                                • Diferencias con los sistemas europeos.-

                                                • Entre el bipartidismo inglés y el norteamericano:

                                                • En Inglaterra, el bipartidismo es imperfecto. Frente a los dos grandes partidos -el laboralista y el conservador- existe un partido liberal dotado de estimable fuerza; en Estados Unidos el bipartidismo es más acabado, en un plano nacional sólo existen el partido demócrata y el republicano.

                                                • Inglaterra , fuertemente centralizados y disciplinados; Estados Unidos, muy descentralizados.

                                                • Inglaterra, partidos impregnados ideológicamente; Estados Unidos, con ausencia de motivaciones ideológicas.

                                                • EL INFLUJO DE LA CONSTITUCIÓN NORTEAMERICANA EN LATINO AMÉRICA

                                                • Características del entorno constitucional.-

                                                • Las naciones latinoamericanas obedecen a circunstancias fortuitas de rivalidades internas, pactos pocos precisos o circunstancias especiales, vinculadas al momento clave de su vida: el de la independencia. El sentimiento latinoamericano de nación se encuentra estrechamente vinculado a la idea de "defensa de la soberanía", respondiendo más bien al impulso de liberación colonial, en su trascender a la historia.

                                                  En cuanto al entorno social, unos países se incorporan al mundo industrializado con preponderancia urbana, como Venezuela, México, Brasil y otros son territorialmente subdesarrollados, tal es el caso de Guatemala o El Salvador.

                                                  Las características de una agricultura extensiva dan lugar a fenómenos de gran concentración de la propiedad con mano de obra servil. En las áreas industriales la extensión de la clase media es un fenómeno a considerar, en orden a la estabilidad política. La tremenda dependencia de la vida económica de Latinoamérica del gran coloso del Norte provoca las correspondientes influencias políticas que crean en la mayoría de estos países una clara dependencia general de Norteamérica.

                                                • La influencia constitucional propiamente dicha.-

                                                • La vida política de Latinoamérica presenta una serie de similitudes de clara ascendencia norteamericana. Por una parte, el sistema presidencialista en los países latinoamericanos no constituye propiamente un tipo distinto del norteamericano, si bien aceptamos para su distinción el término empleado de "regímenes de preponderancia presidencial" (sin equilibrio de poderes).

                                                  El control de la constitucionalidad de las leyes se configura según el modelo de Estados Unidos, sin que por ello deje de haber instituciones originales. Deben destacarse los esfuerzos por garantizar los derechos individuales, si bien sucede frecuentemente que la mayoría de la población está privada del verdadero ejercicio de sus derechos políticos.

                                                  Otro ppio. básico va a irradiarse en el federalismo que ha operado en Latinoamérica como un proceso inverso a su natural sentido político, y en lugar de ser un medio para coordinar donde la diversidad domina, fue prácticamente un medio para diversificar las unidades históricas existentes.

                                                  En cuanto a su aplicación práctica, el dualismo estructural Federación-Estados federales presenta notables matices: en Venezuela la dualidad se sustituye por la subordinación jerárquica de los gobernadores de los Estados al presidente federal; en México por la intervención de los partidos se llega al mismo resultado, pues el P.R.I. ostenta el poder en la Federación y en los Estados a través de su jefe, que es a la vez presidente de la República.

                                                  El federalismo tiene siempre un carácter residual respecto a las competencias de los Estados Federados. La preeminencia financiera, las competencias amplias en materia laboral y económica y el mero poder reglamentario a que se ven sometidos muchas veces los Estados federales contribuyen a centralizar el federalismo.

                                                  El sistema representativo es el clásico, junto a la cámara de representación popular se halla otra integrada por los representantes de las unidades federadas.

                                                  El presidencialismo, el control constitucional de las leyes y los derechos en ellas consagrados y la forma política del Estado son las similitudes que conforman fundamentalmente la influencia de Estados Unidos en el constitucionalismo en Latinoamérica.

                                                  Las convulsiones y vaivenes políticos continuos en Latinoamérica son una consecuencia del carácter de estos pueblos y de su situación de subdesarrollo que les sitúa en las franjas de inestabilidad democrática que se corresponden claramente con una atenuación para aquellas zonas más equilibradas.

                                                  Abrogar: Derogar, revocar.

                                                  Reichtag: Asamblea representativa.

                                                  Länder: País, es el nombre de los distintos Estados miembros de la Federación.

                                                  Plutocrática: con preponderancia de ricos.




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    Enviado por:Viryi
    Idioma: castellano
    País: España

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