Derecho


Derecho penal


LECCIÓN 31: LA PUNIBILIDAD.

1. Condiciones objetivas de punibilidad:

El C.P. en ocasiones sujeta la punición o mayor punición a la concurrencia de una circunstancia en una acción u omisión típica , antijurídica y culpable. De este modo la conducta antijurídica y culpable, puede o resultar punible si no concurre una condición objetiva de punibilidad. Estas condiciones obedecen únicamente a consideraciones de política criminal, dando oportunidad por falta de necesidad de la pena el principio de proporcionalidad, la conducta culpable no se castiga. Estas condiciones son objetivas en el sentido de que no tienen que ser abarcadas por el dolo, resulta irrelevante que el infractor lo conozca o no son condiciones objetivas de punibilidad: Ejemplo delito fiscal Art. 30.5/ Art. 458.2 falso testimonio.

2. Condiciones de procedibilidad:

Las condiciones objetivas de punibilidad inciden sobre la punibilidad de una condición típica y culpable, por el contrario, las meras condiciones del procedimiento inciden específicamente sobre la persecución de infracciones penales que se sujeta también en algunos delitos a determinados requisitos, y así se señala que: la querella criminal y la denuncia son condiciones de procedibilidad, puesto que el ejercicio de la accion penal se somete a la existencia que querella o denuncia. Por ello se diferencia los delitos públicos, semipúblicos y delitos privados.

En los delitos públicos: cualquier persona puede ejercitar la accion penal, basta con dar la noticia CRIMIS para que do oficio se proceda a la presunción de un delito. Ejemplo asesinato, lesiones, robo, etc.

En los delitos semipúblicos: la persecución se porta a la existencia de denuncia de la parte ofendida: ejemplo atentar contra la propiedad intelectual, derecho sexual, derecho contra consumidores, etc.

Los derechos privados requieren querellas criminales injuria y calumnia.

Querella: Cuestion técnica firmado por un abogado. Denuncia .comunicar la querella y denuncia son meras condiciones de procedibilidad

3.Las excusas absolutorias:

Estas inciden también en la punibilidad de una conducta culpable, impidiendo la imposición de la pena cuando concurre alguna circunstancia que por razones de conveniencia el legislador estima no merecedora de pena. Tiene en su fundamento también en razones de política criminal, y su naturaleza es personal solo se aplican en aquellas en quien concurran. : excusa absolutoria por excelencia Art. 268 CP, art. 16.2 desistimiento en la tentativa, la retractación en el falso testimonio Art. 472 CP, delito fiscal 305 CP

4. Inviolabilidades e inmunidades personales:

En derecho se suele distinguir entre inviolabilidad, inmunidad y fueros especiales.

La inviolabilidad implica una exención de responsabilidad penal.

La inmunidad implica el establecimiento de obstáculos jurídicos para la persecución de un delito.

Los fueros especiales implican el sometimiento de 1 persona a un tribunal de superior categoría al que le corresponde a la generalidad de las personas.

En cuanto a la inviolabilidad el Art. 53.3CE señala que la persona del rey es inviolable, y no esta sujeta a responsabilidades. Ella significa que el rey no puede ser perseguido penalmente por os actos que desarrolla en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, cuando el rey pueda cometer algún delito que se aparte del ejercicio de sus funciones si que podría recurrir a responsabilidades penales al quedar habilitado, confirmándolo el Art. 27 del estatuto de la corte penal internacional.

El fundamento de la inviolabilidad del rey radica en el prestigio de la corona, ya no es un privilegio real, y además no esta conferido la inviolabilidad a la persona sino a la institución.

También los diputados y senadores gozan de inviolabilidad por las manifestaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones aun cuando cesara en él. Se trata de una causa de justificación de cumplimiento de un deber, o el ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo. También gozan de inmunidad, por tanto solo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito y no pueden ser procesados sin obtener la autorización subrrogatoria de la cámara legislativa correspondiente. También gozan de fuero especial, puestos que están sometidos a la jurisdicción de la sala 2 del tribunal supremo (sala de lo penal.

El presidente del gobierno y ministros gozan de fuero especial (sala segunda del TS) y si además como suele suceder, son diputados o senadores también gozan de inviolabilidad e inmunidad.

Hay otros cargos institucionales q gozan de inviolabilidad, inmunidad y fueros especiales, como son: el defensor del pueblo y su adjunto magistrados del tribunal constitucional, los jueces y magistrados y los parlamentarios de las camaras legislativas autonomicas (sometidas al tribunal superior de justicia de cada comunidad.

5. Circunstancias que disminuyen la punibilidad:

1.- Confección de la Infracción: El art. 21 del C.P. en su apartado 4, atenua la responsabilidad penal de subjeto que confiesa la infracción penal cometida a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Esta atenuante no disminuye lo injusto ni la culpabilidad, puesto que la conducta de la confección ocurre con posterioridad a la consumación del delito. La disminución de la responsabilidad se basa en consideraciones de política criminal, pues con ello se pretende estimular comportamientos utilitarios para la administración de justicia. Para que así sea, la confección haya de ser clara y no tendente a ocultar la verdadera responsabilidad o obstruir la persecución del delito; puede presentarse personalmente o través de un tercero, siempre y cuando sea voluntaria o subjeta a coacción. Según el C. P. Debe presentarse a las autoridades, concepto que ha de interpretarse ni en un sentido estricto ni tampoco en un sentido amplio y así es suficiente conque se preste a cualquier autoridad o agente de la misma o funcionario público que tenga la responsabilidad de perseguir el delito, por tanto, cabe ante jueces, fiscales, Delegado del Gobierno, Funcionario de Policía etc. Y no ante otras autoridades como por ejemplo (consejeros de Gobierno, académicos, presidentes del Gobierno etc.)

Por último, para que pueda aplicarse esta atenuante es preciso según el CHA. que la confección se efectúe antes de conocer el culpable que el procedimiento judicial se dirige contra él. El TS sin embargo, realiza una interpretación contraria a la Ley, por cuanto deniega la aplicación de la atenuante, en tanto la Policía allá levantado el correspondiente atestado en la cual figure como sospechoso el culpable.

Este proceder es contrario a la ley, porque según la Le dé enjuiciamiento criminal, el atestado tiene un valor de mera denuncia y las denuncias no implican la apertura siquiera de un procedimiento judicial, solo pues, generalmente mediante un sumario, abre un procedimiento judicial y además generalmente el procedimiento judicial se dirige contra el culpable, a través del auto de procesamiento. En consecuencia, la atenuante debería aplicarse si la confección de la infracción se produce antes de que al sujeto se le notifique el auto de procesamiento.

2.- La reparación del daño causado a la victima: Se trata también de una atenuante que disminuye la punibilidad, en atención preferentemente a factores victimológicos; lo que se pretende con esta atenuante es contraponer al daño causado por el delito una satisfacción presentada por el propio autor de la infracción penal, que se circunscriba a eliminar total o parcialmente el daño que causó el delito. Se regula en el número 5 del Art. 21 y la reparación puede prestarse durante todo el procedimiento, pero con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

El contenido de la reparación debe ser igual al contenido del daño producido por el delito, es decir, material o moral, sin embargo, es posible que la reparación no coincida con el quantum del daño que produjo el delito. En estos casos debe diferenciarse si el autor está o no en condiciones de reparar totalmente el daño. Si lo está debe hacerlo para que se le aplique la atenuante, si no lo está y repara en parte, también debe aplicarse la atenuante por cuanto el C.P. expresamente, habla de reparar el daño o disminuir sus efectos.

LECCIÓN 32: UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS.

1. La unidad de acción:

En derecho penal no debe identificarse una acción con la ejecución de un movimiento corporal; puede constituir una acción o también una pluralidad de movimientos pueden constituir una sola acción. Lo que se plantea es cuándo hay unidad de acción (una acción) pese a que se ha realizado una pluralidad de comportamientos. Para ello, según Welzel, hay que atender a dos criterios conjuntamente:

A. Finalista: habrá una acción cuando todos los comportamientos se dirijan a un mismo fin.

B. Normativo: no basta con que se dirijan al mismo fin, sino que habrá que atender también a lo que expresa la ley penal, porque puede realizar distintos delitos constitutivos cada uno de ellos de distintas infracciones penales.

Según sea la fenomenología de la ejecución de las acciones en relación con las conductas tipificadas en el CP se distinguen tres clases de delitos:

1º. Instantáneo: implica que el sujeto realiza una acción que conduce al fin previsto por él.

2º. Permanente: Donde la ejecución de la acción típica se prolonga en el tiempo creando una situación antijurídica posterior a la consumación del delito. (Ej.: detención ilegal).

3º. Habitual: donde la configuración del tipo penal requiere que un sujeto reitere un mismo comportamiento. (Ej.: delito de receptación de faltas; art. 299,1).

2. Concurso de delitos y concurso de leyes:

Es posible que la ejecución de una pluralidad de acciones de lugar a uno o varios delitos, como también es posible que de lugar a varios delitos o a uno solo.

En primer lugar, cuando una pluralidad da lugar a varios delitos estamos ante un “concurso real de delitos”.

En segundo lugar, cuando una sola acción da lugar a varios delitos estamos ante un “concurso ideal de delitos”.

En tercer lugar, cuando se ejecuta un delito con una acción con la finalidad de cometer uno o varios delitos estamos ante un “concurso medial de delitos”, en el que la ejecución de un delito es un medio para cometer otro/s delito/s.

En cuarto lugar, cuando el sujeto ejecuta una pluralidad de acciones u omisiones con base en un mismo plan delictivo, igual infracción del precepto jurídico y lesiona al mismo sujeto pasivo o a varios, estamos ante “delitos continuados”, donde la ejecución de la pluralidad de acciones obedece a la continuidad delictiva del sujeto.

En quinto lugar, cuando una misma acción es susceptible de ser calificada con arreglo a varios tipos penales, siendo que unos de ellos absorbe totalmente el desvalor de la conducta, estamos en un “concurso de leyes penales”, porque sobre un mismo hecho concurren varios tipos penales de los que sólo uno es aplicable, ya que es el que absorbe el desvalor del comportamiento.

3. Principios del concurso de leyes:

Éste se da cuando una acción u omisión puede ser subsumida en varios tipos penales pero sólo uno de ellos resulta aplicable porque desvalora completamente la conducta, si se aplicasen todos los tipo concurrentes se violaría el principio non bis inidem (no castigar dos veces por un mismo hecho).

Ahora bien, el principal problema que plantea el principio de leyes ¿cómo establecer qué tipo concurrente es el que debe aplicarse? Nuestro CP, sin embargo, facilita esta tarea ya que en su art. 18 establece una serie de principios en virtud de los cuales debe resolverse el concurso de leyes:

A. Principio de especialidad: el precepto especial que se aplica con preferencia al precepto general. Ello significa que deben aplicarse, si concurren los elementos, los delitos especiales en lugar de los comunes; y o los tipo agravados o privilegiados en vez del tipo básico.

Ejemplo: el que mata a otro con alevosía; el que mata con cargos de homicidio y asesinato. Art. 138 matar; arts. 139 matar con alevosía.

B. Principio de subsidiariedad: conforme al cual el precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del precepto principal.

Ejemplo: complicidad, Art. 29 CP. No se pueda aplicar directamente este Art. porque éste es subsidiario de otro (esta subsidiariedad está expresa en la ley).

C. Principio de consumación: conforme al cual el precepto más amplio o complejo absorbe el precepto más sencillo o restringido, de tal modo que en realidad al aplicar el precepto más amplio ya se considera consumido en el precepto más restringido.

Ejemplo: tentativa de homicidio en relación con la consumación del delito. Nueve navajazos: le da ocho puñaladas y la novela es la mortal. Las ocho primeras son tentativa, la última asesinato. Esto no puede ser así, es sólo asesinato, los actos preparatorios quedan dentro de los ejecutorios.

D. Principio de alternatividad o gravedad: este principio según el Art. 8 CP sólo se aplicará en defecto de los anteriores y significa que debe aplicarse con preferencia el precepto penal más grave frente a aquel precepto penal que contenga una pena menos grave.

Ejemplo: Art. 171, mal sin delito: si atiende a mis deseos sexuales renueva el contrato y sino, no lo haré. El Art. 169 y 171 dice lo mismo, se castigan el precepto más grave: la amenaza en este caso.

4. Concurso ideal de delitos:

Este tiene lugar cuando una sola acción u omisión da lugar a una pluralidad de delitos y todos ellos deben aplicarse, ahí radica la diferencia entre concurso de leyes y concurso ideal de delitos: el primero consiste en un solo hecho, varios tipo aplicable y sólo se aplica una; el segundo consiste en un solo hecho, varios tipos aplicables y se aplican todos.

En el concurso ideal ninguno de los tipo concurrentes absorbe totalmente el del valor de la conducta y por ello es necesario aplicar los todos. Se distinguen en el concurso ideal dos tipos:

A. Homogéneos: cuando los delitos que se aplican son iguales.

B. Heterogéneos: cuando los delitos que se aplican tienen diversa naturaleza.

El concurso ideal se regula en nuestro CP en el Art. 77, conforme al cual el castigo del concurso ideal se hará imponiendo la pena más graves de los delitos cometidos en su mitad superior salvo que la suma de las penas separadas no rebasara ese límite.

El problema que se plantea la doctrina es como determinar cual es la pena más grave de las infracciones cometidas. Unos consideran que debe atenderse a una pena abstracta, es decir, la correspondiente en el Art. al delito cometido. Otros estiman que debe atenderse a la pena concreta, es decir, individualizada la pena a imponer al sujeto por cada delito y entonces determinar cual es la más grave.

La doctrina mayoritaria en España señala que para determinar cuáles la pena más grave deben tenerse en cuenta varios parámetros que tienen como carácter común fijar el marco penal en el que el juez o tribunal debe imponer la pena y así hay que tener en cuenta la forma y el grado de ejecución del delito, la presencia de eximente incompleta o la existencia de error de prohibición vencible.

5. Concurso real de delitos:

Se caracteriza por la existencia de una pluralidad de acciones y omisiones que da lugar también a una pluralidad de delitos. En el concurso real de delitos no existe unidad de acción y se aplican en principio todos los delitos concurrentes.

Para la apreciación del conjunto real de delitos es preciso tener en cuenta que los diversos delitos que se hayan cometido no estén ya enjuiciados y condenados, salvo que esos delitos guardasen conexión entre sí y que podría haberse examinado en un solo juicio; y por consiguiente, el concurso real de delitos hace referencia a una pluralidad de delitos cometidos, pero no sancionados con la excepción de que tuvieran conexión en sentido procesal, esto es, que hubiesen podido examinarse en un solo proceso judicial.

Por el castigo del concurso real se han elaborado diversos criterios:

A. Acumulación material de penas: conforme al cual a cualquier delito cometido se le impondrá la pena correspondiente. Este criterio resultaría en algunos casos contrario al principio de proporcionalidad del derecho penal, por cuanto llevase en algunos casos a una prisión perpetua o penas contrarias a la dignidad de la persona humana.

B. Sistema de la absorción: conforme al cual se impondrá únicamente la pena más grave que corresponde a alguno de los delitos cometidos dado que esa pena absorbe a las restantes. Criminológicamente no es conveniente este sistema por cuanto el delincuente una vez cometido el delito más grave tendría carta de naturaleza para cometer otro delito de forma e impura.

C. Sistema de la exasperación: conforme al cual el concurso real de delitos se castigaría imponiendo una pena superior, agravada, que sería la resultante de imponer en la mitad superior la pena más grave por el delito que se haya cometido. Este sistema es el que ha adoptado nuestro CP para el castigo del concurso ideal de delitos.

D. Sistema de acumulación jurídica: en virtud del cual se parte de la acumulación material de todas las penas pero señalando unos topes máximos. Este es el sistema que recoge nuestro CP.

Según la doctrina el concurso real de delitos se regula en nuestro CP en los arts. 73, 75 y 76.

La imposición de las penas parte de la distinción de si son o no susceptibles de cumplimiento simultáneo. Según el Art. 75 cuando las penas admiten cumplimiento simultáneo se cumplirán todas las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, comenzando por la más grave y siguiendo por ese orden hasta la más leve.

Según el Art. 76 cuando las penas no admiten cumplimiento simultáneo se establece un tope de cumplimiento efectivo en la suma del triple de la pena más grave impuesta que en cualquier caso no podrá sobrepasar los 20 años de prisión salvo cuando se cometan delitos muy graves o de terrorismo, en que el cumplimiento de las penas de prisión puede alcanzar los 25, 30 ó 40 años, según las reformas del CP de junio de 2003.

6. Concurso medial de delitos:

Tiene como presupuesto una pluralidad de acciones y da lugar también a una pluralidad de delitos. Se caracteriza, sin embargo, porque la comisión de un delito es objetivamente necesaria para cometer otro delito, de tal modo que los delitos cometidos está en una relación de medio a fin.

Ejemplo: Falsifico para estafar; entro en una morada para violar.

El castigo del concurso medial de delitos se establece en el número 1º del Art. 77 del CP y consiste en imponer la pena del delito mas grave en su mitad superior, de tal modo que el castigo del concurso medial de delitos y del concurso ideal de delitos se realiza de la misma forma, porque dicho castigo viene regulado en el mismo Art. del CP para ambos casos.

7. El delito continuado:

Tiene su base, asimismo, en una pluralidad de acciones u omisiones. La figura del delito continuado es una figura clásica y que en España se elaboró por la jurisprudencia y la doctrina a falta de un precepto jurídico que lo regulará, dicho precepto se introdujo en 1983.

Respecto a la naturaleza, existe polémica, pues diversas doctrinas discute sobre si el delito continuado es una acción o ficción jurídica.

Así, en primer lugar, para la teoría clásica o de la ficción, el delito continuado en realidad viene constituido por una pluralidad de infracciones penales, pero que el derecho finge la existencia de un único delito debido a que el autor tenía un único dolo, de modo que las diversas acciones no eran sino manifestaciones parciales del dolo.

En segundo lugar, ésta la teoría de la realidad, para la que el delito continuado es una auténtica realidad, no hay que exigir la existencia de un solo delito, porque el sujeto en realidad tiene un plan delictivo que es el que ejecuta y que es el que castiga el CP. No existe una pluralidad de acciones u omisiones, sino que habría unidad de acción.

En tercer lugar, la teoría de la realidad jurídica de para la cual el delito continuado es una creación del derecho dado que debe apreciarse un único delito en cuanto se castiga una unidad de acciones, es decir, cuando se castiga que las diversas acciones fueran realizadas en un mismo contexto o similares situaciones.

El TS español creó esta figura y exigía varios elementos:

1º. Unidad de dolo, de designio, de plan criminal.

2º. Unidad de lesión jurídica, es decir, que las diversas infracciones violará un precepto jurídico básico.

3º. Unidad de sujeto pasivo, que el sujeto pasivo de las diversas infracciones fuese el mismo.

4º. Unidad de acción, las diversas acciones se efectuarán en un mismo contexto situacional.

5º. Que no fuere posible individualizar las diversas acciones, es decir, que no pudiese comprobarse fehacientemente cada una de las acciones ejecutadas, pero sí una pluralidad de ellas. Este criterio lo aplican dubitativa mente.

El CP hoy y desde 1983 regula el delito continuado, concretamente en su Art. 74, exigiendo la unida de plan, esto es, no unidad de dolo, sino que el sujeto realice diversas acciones en ejecución de un plan preconcebido o también, aunque no necesariamente, aprovechando idéntica ocasión.

Exige por otro lado, que se lesione, jurídicamente, un mismo bien jurídico infligiendo preceptos de igual o semejante naturaleza.

Por último, no se exige la unidad de sujeto pasivo en cuanto que las acciones u omisiones puedan afectar a uno o varios sujetos.

El castigo del delito continuado es el de solucionar la infracción más grave cometida e imponer su pena en la mitad superior, es decir, el sistema de la exasperación. Esta regla no se aplicará cuando se trate de delitos contra el patrimonio en los que en la configuración del delito continuado se tendrá en cuenta el perjuicio económico total causado. De este modo, las infracciones constitutivas de falta, podrán convertirse en un delito, un delito continuado.

También al lado del delito continuado elaboró el TS español el denominado delito masa, que se caracteriza porque el sujeto pasivo de las diversas infracciones penales lo constituyen una pluralidad de sujetos.

El TS exigiría el principio de unidad de sujeto pasivo para aplicar el delito continuado, sin embargo, ante diversas infracciones que perjudicaban a una pluralidad de personas, como no era posible aplicar el delito continuado, ya que el castigo es más beneficioso para el reo dado que se le castigaba por un concurso real, a veces de faltas penales.

Por ello, el TS al lado del delito continuado creó el delito masa en la década de los 60 - 70 del pasado siglo, para hacer frente a las estafas en lotería y en vivienda, es decir, hará frente a una determinada criminalidad económica.

El CP en el segundo inciso del número 2 del Art. 74 hace referencia al delito masa señalando que el juez o tribunal y podrá imponer en las infracciones contra el patrimonio la pena superior en uno o dos grados si el hecho revistiera notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

El delito continuado tiene una limitación legal en cuanto que no puede apreciarse en aquellos delitos que protegen bienes eminentemente personales, como la vida, la integridad corporal, etc., salvo en las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual. En tales casos para poder apreciar el delito continuado se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

La doctrina ha criticado este precepto por cuanto no ofrece un criterio diáfano para determinar cuando se aplica la continuidad delictiva en los delitos contra el honor y la libertad sexual.

El TS la ha aplicado en los delitos contra el honor exigiendo que se trate de un mismo sujeto pasivo. En la libertad sexual además ha exigido la unidad jurídica, esto es, que se realice el mismo tipo delictivo sexual y no aplicar por ejemplo continuidad entre violación y abuso sexual.

Un sector doctrinal considera que los delitos sexuales no deberían aplicarse nunca por continuidad delictiva. Otro sector admite que si es posible en los abusos sexuales, pero no en los de violación debido a la gravedad de esta infracción penal.

Por último, el delito continuado tampoco es posible aplicarlo en los delitos imprudentes, por cuanto su naturaleza exige que el autor actúe en ejecución de un plan preconcebido, extraña ésta a la imprudencia.

8. El delito habitual:

El legislador configura los tipos penales de tal modo que la tipicidad de la conducta sólo deviene cuando el sujeto realiza un comportamiento de forma reiterada, de tal modo que puede considerarse que el sujeto tiene un hábito y así se considera que existe habitualidad en un comportamiento, en la práctica forense y en la doctrina es cuando el sujeto ha realizado tres o más veces el mismo delito. (Esto sucede en el Art. 299: receptación de faltas).

LECCIÓN 33: SISTEMA DE PENAS.

1. Clasificación de las penas:

La pena es la sanción más antigua que tiene el ordenamiento jurídico y supone la privación o restricción de derechos. Así como el sometimiento a determinadas actividades.

Según sea el punto de vista de que se parte, pueden clasificarse de diverso modo:

Penas corporales y penas privativas de libertad: Modernamente la pena corporal más importante es la pena de muerte; nació con el derecho penal y en España estuvo vigente hasta 1.995, se suprimió durante la segunda republica y se implantó en 1.938, la Constitución Española en el art. 15 prohíbe las penas inhumanas o degradantes, pero admite la pena de muerte para tiempos de guerra y el código penal militar prevenía la pena de muerte en bastantes casos. Hasta que en octubre de 1.995 se modifica el Código Penal Militar para suprimir la pena de muerte.

La doctrina española estima que, la previsión de implantar la pena de muerte es contradictoria, pues choca con la prohibición de penas inhumanas y no hay pena más inhumana que la pena de muerte. Por ello se solicita la revisión Constitucional en la que ni siquiera se plantea de imponer esta pena para los tiempos de guerra.

Sin embargo, en la actualidad existe y está vigente la polémica respecto a la necesidad de la pena de muerte en el Ordenamiento Jurídico. Se alude a su favor, que la pena de muerte nació con el derecho penal, que es la mas temida por el delincuente, que es oportuna para eliminar aquellos sujetos que rompen la convivencia social y que es la más efectiva desde el punto de vista de la prevención especial.

Frente a ello se alega que la pena de muerte a lo largo de la historia a demostrado su ineficacia, que la pena de muerte no desciende la delincuencia, mas que una pena privativa de libertad grave, ya que el hombre no puede convertirse en un instrumento para la consecución de fines sociales y sobre todo porque es inhumano.

A. Las penas privativas de libertad:

Por excelencia es la prisión, es una pena más moderna, aparece en los siglos XVI y XVII y además como medida cautelar en cuanto que la prisión se utilizaba para custodiar al delincuente hasta el día de la ejecución de la pena de muerte.

En el siglo XIX prolifera la aplicación de esta pena y en el siglo XX se convierte en la pieza central y nuclear del derecho penal. Desde la década de los sesenta del pasado siglo a entrado en crisis, en cuanto que, se duda de su eficacia.

Al lado se encuentra el arresto de fin de Semana; se introduce en nuestro ordenamiento jurídico en 1.995 y que dejará de existir el uno de Octubre de 2004. A ella le sustituirá la pena de localización permanente que viene a resucitar la antigua pena del arresto domiciliario.

Como pena privativa de libertad está también el denominado arresto sustitutorio en virtud de la responsabilidad subsidiaria por el impago de la pena de multa.

Nuestro Código Penal vigente en el artículo 33, establece como pena de nuestro Ordenamiento Jurídico las penas privativas de libertad, las privativas de otros derechos y la multa.

En el art. 35 señala que son penas privativas de libertad: la prisión, la localización permanente y la pena subsidiaria por impago de multa.

Además, conforme al art. 34 del C. P. No se considera pena la detención y prisión preventiva como medidas cautelares.

B. Penas principales y accesorias:

Las penas principales son las establecidas en cada una de las figuras delictivas, las accesorias se imponen en cuanto quepa imponer la pena principal. Ej.: inhabilitaciones frente a penas de prisión; pena de prisión lleva como accesoria la inhabilitación.

C. Penas únicas, conjuntas y alternativas:

Las primeras son aquellas que prevén la figura delictiva para cuando se realice el comportamiento típico. Ejemplo Prisión de 10 a 15 años en el delito de homicidio.

Las segundas se imponen por el mismo hecho delictivo, de tal modo que la figura delictiva prevé la imposición de varias penas. Por ejemplo reclamación del sueldo profesional, art.159.2.

Las terceras ofrece la previcibilidad al Juez o al Tribunal de Imponer una u otra pena en función de las características del delito cometido. Ejemplo art. 333 Introducción de flora y fauna no autóctona. prisión o multa según proceda.

D. Pena sustituible y pena sustituta:

Las primeras son aquellas que pueden dejar de imponerse a favor de otra pena.

La segunda aquellas que no estando previstas para la acción típica se imponen en lugar de la prevista.

2. Penas privativas de libertad:

Según el art. 35 de C.P. son la prisión la localización permanente y la responsabilidad penal subsidiaria por el impago de multas. Hasta 01-10-2004 no entrará en vigor la segunda pena y en su lugar seguirá aplacándose el arresto de fin de semana. Dentro de estas penas la primera es utilizada para castigar delitos graves y menos graves, nunca para infracciones constitutivas de falta.

La segunda pena es una pena leve, se aplica a las infracciones constitutivas de faltas, aunque también se prevén para algunos delitos, pero no como pena única ni alternativa, sino conjunta.

La tercera pena da lugar a una pena de prisión cuya duración está en función de las cuotas de multa o la cuantía de la misma dejada de pagar, según una tabla de equivalencia que incorpora el C.P.

3. La pena de prisión:

Es la más grave del ordenamiento jurídico Español y, además la que de forma más frecuente utiliza el C.P. El Código Penal del 95 incorpora esta pena de un modo más sencillo que el C.P. anterior, ya que los marcos penales son más flexibles y además resultan más comprensibles tanto para los legisladores como para los juristas.

Esta pena no es históricamente la más antigua, con la Ilustración y sobre todo debido a Beccaria y otros se implanta sustituyendo la pena de muerte y los corporales como los tormentos. Esta pena de prisión priva de libertad el establecimiento penitenciario en el que se somete al reo a un régimen de actividades. Así, el principal efecto de esta pena esta en que el reo tiene restringida su libertad de movimientos.

Según el art. 25 de la C.E. el condenado a prisión tiene todos los derechos fundamentales, salvo los limitados en la sentencia o derivados del sentido de la pena y de la Ley Penitenciaria. Este artículo al igual reconoce al recluso el derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios de la Seguridad Social, así como, el acceso a la cultura y el desarrollo integral de su personalidad. La finalidad de esta pena, también tiene reflejo Constitucional porque el art. 25.2 señala que la prisión estará orientada a los fines de reeducación y reinserción social, sin que puedan imponerse trabajos forzados.

Se discrepa sobre si la reeducación y reinserción constituyen el único fin de esta pena. En una interpretación sistemática de Ordenamiento Jurídico, teniendo presente la Ley Penitenciaria especialmente, puede deducirse que los fines dichos no son fin exclusivo de la pena de prisión; pero si, uno de los límites que debe respetar el contenido y ejecución de la pena. La Prisión también cumple el fin de inocuización, aislamiento de la sociedad y un fin intimidatorio para la sociedad, obligándola a que sus miembros no delincan.

Por lo que se refiere al contenido de esta pena, el art. 36 de C.P. señala que tiene una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente se diga en otros preceptos del C.P.

El límite mínimo estará en vigor el 1 del 10 de 2004, pues hasta esa fecha, el mínimo es de 6 meses. El legislador del 95 quiso con ello suprimir las penas cortas de prisión y utilizar los arrestos de fin de semana para cubrir ese periodo, pero, las penas de prisión pueden tener un mínimo de inferior a los 6 o 3 meses por algunas incidencias y así, cuando en primer lugar haya que rebajar la pena porque el delito está en tentativa hay eximente incompleta y de una más inferior a los 6 o 3 meses, en este caso, el Art. 71.2 dice que la pena deberá ser sustituida por otra pena, multa, localización permanente. Es decir, para el caso en que aplicando las normas la pena fuera inferior ahora a los 6 meses y después a los 3 meses se sustituirá obligatoriamente.

En segundo lugar cabe imponer prisión con duración inferior al límite mínimo en los casos de impago de multa y también en la actualidad en los casos de sustitución de pena, cuando la pena sustituida se deja de cumplir, en cuyo caso el reo deberá cumplir la pena de prisión que le restara.

Con respecto al limite máximo, desde el punto de vista nominal, se ha rebajado después del 95 la duración que antes era de 30 años. Ahora según el art. 36 el límite máximo es de 20 años. Sin embargo, hay diferentes delitos en el CP que se castigan con penas superiores a 20 años por ejemplo el asesinato cuando hay mas de una circunstancia calificativa, delitos contra la corona, etc. Se supera también pudiendo alcanzar los 40 años en virtud de las reglas de concurso real de delitos según los cambios en el CP 2003, Pero además puede incluso cumplirse el total de esas penas superiores a 20 años porque así lo posibilita el CP en diferentes preceptos y además teniendo en cuenta que ya no existe el beneficio penitenciario de redención de penas por el trabajo, que suponía eliminar un tercio de la duración y también disfrutar de la libertad condicional anticipadamente.

La pena de prisión esta en crisis desde el siglo XX porque se apostó directamente por ella como el mejor instrumento para reinsertar al delincuente y evitar la alta tasa de reincidencia. La crisis esta por un lado desde el punto de vista material en que los recursos, medios y ejecución de la sentencia en los establecimientos penitenciaros no va ligada a la reinserción. Desde un punto de vista de libertad de corta y larga duración. Las cortas son decir inferiores a 1 año o 6 meses no son adecuadas para tratar a los delincuentes en 1 lugar por su efecto estigmatizante para la persona porque socialmente la reputación de que ingrese en prisión resulta afectada, por otro lado porque no se puede alcanzar la reinserción en tan corto tiempo. Además desde un punto de vista utilitario es gravosa económicamente para el estado de esta pena. Por ello la doctrina considera que las penas cortas deberían eliminarse del CP. El moderno legislador opina que no y a restablecido penas cortas de libertad. Las penas largas también son consideradas por la doctrina como poco satisfactorias:

  • Porque son di socializadoras, no reinsertan y por lo tanto son inhumanas y no garantizan el desarrollo de la personalidad. Según algunos estudios una pena superior a 15 años deteriora la personalidad del recluso.

  • El legislador considera que alguno delincuentes deben cumplir penas de hasta 40 años de duración.

  • 4. Localización permanente:

    Es una pena leve introducida por la reforma del CP de 11.03 y que empezó a aplicarse el 1.10.04.Hubo un precedente de esta pena aunque con otro nombre arresto domiciliario. Para algunos autores esta pena no era necesaria sino cambiarle el nombre a los arrestos de fines de semana. La exposición de motivos de la ley que introduce esta pena en el CP alude al beneficio de no ingresar en centro penitenciario por corto plazo y además aprovechar los avances de la tecnología.

    Se regula en el Art. 37 del CP y consiste en que el condenado esta obligado a estar en su domicilio o lugar determinado por el juez durante un tiempo que no excederá de 12 días. El cumplimiento de esta pena podrá hacerse, si así lo autoriza el juez, durante sábados y domingos o de forma no continuada para evitar problemas laborales. El quebrantamiento de esta pena implica la comisión del delito de quebrantamiento de condena, pero no se dice nada de sí el incumplimiento debe cumplirse por el resto de tiempo en centro penitenciario, lo cual no seria lógico. Así la pena es la de que comete otro delito que si tiene señalada una pena de prisión.

    5. Responsabilidad subsidiaria por impago de multa:

    Esta pena implica privación de libertad, y tiene lugar cuando voluntariamente el reo no cumple con la obligación de abonar el importe de la multa impuesta. No ocurre en este supuesto cuando la multa se pueda hacer efectiva por vía de apremio (por ejemplo embargo de cuenta). Para computar la duración de esta pena de multa: si son días-multa cada dos cuotas diarias no satisfechas implicará un DIA de privación de libertad. También podrá cumplirse esta pena, cuando la infracción sea una falta, con la localización permanente e incluso, previa conformidad del reo, con trabajos para la comunidad. Por otro lado si es multa proporcional el juez determinará el número de días de privación de libertad en caso de no pagar la multa impuesta.

    LECCIÓN 34: LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

    1. La ejecución de la pena de prisión: los sistemas penitenciarios y las fines de la ejecución penitenciaria; el régimen penitenciario.

    La ejecución de la pena de prisión se encomienda a una disciplina jurídica denominada derecho penitenciario. Hasta 1979 la normativa referida a la ejecución de la pena de prisión estaba dispersa en ordenanzas y reales decretos. En 1979 se publica la vigente Ley Penal Penitenciaria de 26 de septiembre, con rango de ley orgánica dado que afecta a derechos fundamentales. Se discute cuál de los sectores del ordenamiento jurídico tiene encomendada la ejecución de la pena de prisión puesto que intervienen los poderes ejecutivos y judiciales.

    Así, por un lado puede advertirse la presencia de la ejecución de la pena de prisión del derecho administrativo que se ocupa de la ejecución material de la prisión; por otro lado se encuentra el derecho procesal, que se ocupa de la ejecución procesal de la pena de prisión, dado que los jueces y tribunales no sólo tienen la misión de juzgar sino de ejecutar lo juzgado; por último, aparece la disciplina del derecho penitenciario con una misión integradora de toda la normativa que se proyecta sobre la ejecución de la pena de prisión, por tanto, normas de materia administrativa, procesal y penal fundamentalmente.

    La pena de prisión en virtud de la garantía penal es la que corresponde al delito cometido, pero también rige el principio de legalidad en la ejecución de la pena en cuanto que el art. 3.2 CP. señala que no podrá ejecutarse pena ni medidas de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamento que la desarrolla, ni con otra circunstancias o accidentes que los expresados en su texto; además la ejecución de la pena se realizará bajo el control de los jueces y tribunales competentes.

    Los fines de la ejecución penitenciaria: el art. 25.2 CE. establece que las penas privativas de libertad se orientarán a los fines de reeducación y de reinserción social del delincuente; también explícito en la Ley General Penitenciaria, que en su art.1º establece que las instituciones penitenciarias tienen como fin primordial la reeducación y reinserción social de los penados así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados, también tienen a su cargo un labor asistencial y de ayuda para internos y liberados.

    Por consiguiente, el sistema penitenciario adoptado por la LGP es el que se adapta teóricamente mejor a los fines de la ejecución penitenciaria establecidos en la Constitución y en la propia Ley.

    Instituciones como la libertad condicional hacen plena referencia al fin de reinserción social y reeducación, trata de obtenerse mediante el cumplimiento escalonado de la pena sometiéndose a diversos grados de restricción de la libertad del prelado.

    El régimen penitenciario: el art. 72.1 de la LGP que establece que la ejecución penitenciaria se realizará mediante el sistema de individualización científica; ello dará lugar inicialmente a un procedimiento que se denomina clasificación, en virtud del cual el sujeto que ingresa en un centro penitenciario se le reconoce y se le atribuye un régimen penitenciario que estará en función de las circunstancias del caso concreto. Para ello nuestro sistema penitenciario cuenta con diversos establecimientos que son de 3 tipos: establecimientos penitenciarios preventivos, establecimientos penitenciarios de cumplimiento y establecimientos penitenciarios especiales.

    El derecho penitenciario español se integra fundamentalmente por dos normas:

    • Ley General Penitenciaria (LGP), 26 de diciembre de 1979.

    • Reglamento que la desarrolla; a parte algunos artículos de un reglamento de prisión de 1956 y del reglamento que tiene por objeto regular la ejecución de los arrestos de fines de semana y los trabajos en beneficio de la comunidad.

    Los sistemas penitenciarios: la pena de prisión tiene un origen bastante moderno, en el s. XVIII se generaliza su aplicación, y en ello van a influir las relaciones de producción, la fuerza del trabajo también va a influir en los diversos sistemas penitenciarios:

    • Sistema Pensilbánico o Philadélphico: tiene su origen en el grupo religioso de los cuáqueros que entendían la meditación como el instrumento central de la espiritualización del hombre y por ello el régimen penitenciario se caracterizaba por el aislamiento celular diurno y nocturno, y además la permanencia en silencio; una parte del tiempo, además, debía dedicarse a la meditación. Estaba totalmente prohibida la vida en común de los presos, tampoco visitas ni contacto con el exterior.

    A favor de este sistema se aduce lo poco costoso que resulta ya que basta con unos pocos funcionarios, pero el principal defecto es que va en contra de la naturaleza social del hombre y también porque pone en peligro la vida psíquica y física del interno.

    • Sistema de AUBUM: llamado así por la penitenciaría de AUBUM en Nueva York; en este sistema influye la fuerte demanda de trabajo, de tal forma que se utiliza al interno como fuerza de trabajo, y así, durante el día el interno hace vida en común trabajando pero en silencio, y por la noche aislamiento celular. Con ello se pretendía además de que la estancia en prisión fuera económicamente productiva, que el reo se reformara mediante el trabajo.

    Nuestra Constitución prohibe penas que consistan en trabajos forzados, es decir, en contra de la voluntad del reo.

    • Sistema progresivo o de individualización científica: este sistema es el más extendido en la actualidad y se caracteriza porque el cumplimiento de la pena de prisión se realiza en varias etapas con la finalidad de ir preparando al interno para su devolución a la vida en sociedad; suelen existir 4 etapas:

    1º Aislamiento: donde se reconoce al interno y se le clasifica, para ello se tiene en cuenta no sólo el delito cometido sino la personalidad y peligrosidad del delincuente.

    2º Se facilita al reo la vida en común dentro del centro penitenciario, procurando el contacto con otros presos y realizando actividades de formación, educación...

    3º Al interno se le sitúa en un estado de semilibertad, por cuanto se le permite salir al exterior por periodos muy cortos de tiempo, días, para que el interno vaya tomando un primer contacto con la sociedad. En esta fase es donde se conceden los permisos de salida.

    4º El interno se encuentra en libertad condicional, de modo que el tiempo que le resta para el cumplimiento de la pena lo disfrutará en libertad. Con él se persigue que el reo cuando definitivamente cumpla la pena de prisión este ya reinsertado socialmente.

    Nuestra LGP (art.72.1) establece este sistema progresivo para el cumplimiento de la pena de prisión estableciendo 3 grados de internamiento y la etapa de libertad condicional.

    A. Establecimientos penitenciarios preventivos: se interna a presos y detenidos que aún no han sido condenados por sentencia. Tienen un ámbito provincial.

    B. Establecimientos penitenciarios de cumplimiento: aquí ingresan aquellos sujetos que han sido condenados al cumplimiento de una pena privativa de libertad; son además de 3 clases: establecimientos de régimen cerrado, establecimientos de régimen ordinario y establecimiento se régimen abierto.

    C. Establecimientos penitenciarios especiales: en ellos ingresan presos con algún tipo de patología médica, psicológica o social. En estos establecimiento se incluyen los centros de rehabilitación social y los centros médicos penitenciarios.

    Según el art. 72 LGP los presos al ingresar en prisión deben ser clasificados y en consecuencia, separados en grados; el último de estos grados es la libertad condicional. El 2º y 3º grado se cumplirá respectivamente en establecimientos penitenciarios de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados de 1º grado se destinan a los establecimientos de régimen cerrado.

    En consecuencia, el sistema de individualización científica establece 4 grados para la ejecución de la pena de prisión:

    1º grado: se cumple en establecimientos de régimen cerrado, lo que significa que está muy restringida la vida en común dentro del centro penitenciario y la mayor parte del tiempo transcurre en celdas individuales.

    2º grado: se cumple en establecimientos de régimen ordinario, lo cual implica compartir más tiempo con el resto de internos clasificados en grupos dónde se comienza a realizar actividades formativas, la más importante es la del trabajo.

    3º grado: se cumple en establecimientos de régimen abierto y supone el cumplimiento de la pena en un estado de semilibertad; el penado tiene mayor libertad de movimiento ya que disfruta de permisos de salida y fuera de la prisión puede realizar actividades laborales, formativas, familiares...

    Libertad Condicional, se obtiene cumpliendo los requisitos que establece la Constitución y con carácter general se disfruta una vez el penado ha cumplido las 3/4 partes de su condena.

    Según el art.72.3 LGP al que ingresa en prisión no se le somete automáticamente al primer grado de régimen penitenciario, sino que previo examen puede ser situado en un grado superior (2º,3º) sin tener que pasar por los que le precede, aunque desde el principio no podrá alcanzar el grado de libertad condicional. Además, tampoco se puede mantener en un grado inferior al penado cuando por su evolución le corresponde uno superior.

    Respecto a la clasificación en grados, el CP y la LGP, en junio de 2003 han establecido algunas restricciones para que los penados puedan alcanzar el 3º grado, concretamente el art.36.2 CP establece que cuando la pena de prisión impuesta sea superior a 5 años la clasificación del penado en 3º grado sólo podría efectuarse cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta.

    Excepcionalmente, sin embargo, salvo que se trate de delitos de terrorismo o cometido en el seno de organizaciones criminales, podrá aplicarse el régimen general de cumplimiento previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social. (los delitos de terrorismo se excluyen totalmente)

    Pero además, la LGP reformada el 1 de junio de 2003 establece otras restricciones para alcanzar el 3º grado de tratamiento penitenciario:

    1. Que se pague la responsabilidad civil derivada del delito y que singularmente se derive de delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico, delitos contra los derechos de los trabajadores, contra la Hacienda Pública y Seguridad Social y delitos contra el control de la Administración Pública.

    2. Se establece para los condenados por delitos de terrorismo en los que no sólo se exige que el condenado haya abandonado la responsabilidad civil sino también que haya abandonado los fines y actividades terroristas y que colabore con la administración de justicia para impedir nuevos delitos, obtener pruebas o capturar a terroristas; si bien algunas de estas condiciones pueden cumplirse pidiendo perdón a las víctimas del terrorismo.

    2. La libertad condicional:

    La libertad condicional es el último tramo de cumplimiento de la pena de prisión, y supone que el penado cumplirá el resto de la pena en régimen de libertad, fuera del centro penitenciario, a condición de que no delinca y podrá estar en su caso sometido al cumplimiento de algunas obligaciones.

    La libertad condicional se regula principalmente en el CP, arts. 90 a 93. Para obtener la libertad condicional es preciso que el condenado tenga cumplido 3 requisitos:

    • Que se encuentre en el tercer grado de tratamiento penitenciario.

    • Que se haya extinguido las 3/4 partes de la condena impuesta, de tal como que a parte de para alcanzar el 3º grado en penas superiores a 5 años hay que haber cumplido la mitad de ¾ partes se computarán los beneficios penitenciarios, concretamente si existiera el indulto parcial, lo que significa que para el cálculo de la pena cumplida se abonará el tiempo por el que se le ha indultado parcialmente (rebajado la pena).

    • Que exista buena conducta entre el reo y un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, para ello será necesario haber satisfecho la responsabilidad civil.

    En el caso, sin embargo, de condenado por delitos de terrorismo el pronóstico de reinserción social se entenderá cuando se encuentre signos inequívocos de haber abandonado fines y medios de actividad terrorista, se haya cooperado en la lucha contra el terrorismo y que ello pueda acreditarse mediante una declaración de repudio de sus actividades terroristas y pedir perdón a las víctimas.

    Según el art.9 CP hay excepciones a los requisitos para acceder a la libertad condicional, se puede conceder a aquellos que se encuentren en 3º grado y exista pronóstico favorable aunque no hayan cumplido las ¾ partes de la condena pero sí las 2/3 partes, siempre que lo merezca por haber desarrollado continuamente actividades laborales, culturales u ocupacionales.

    Pero además, podrá también adelantarse la libertad condicional en las casos en que el sujeto ya ha cumplido la mitad de su condena abonando 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento de la pena para poder alcanzar el plazo de las 2/3 partes de la condena siempre que el penado además de desarrollar actividades laborales, culturales u ocupacionales haya participado efectiva y favorablemente en programas de separación a las víctimas o en caso de reparación o de intoxicación.

    El art. 92 CP también establece otras excepciones al régimen de la libertad condicional, de tal modo que podrán disfrutar de ellas aquellas personas que estando en el 3º grado y con pronóstico favorable, pero no habiendo extinguido las ¾ partes de la condena o las 2/3 en su caso, si hubieran cumplido la edad de 70 años; o bien cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables. Además, si hubiera peligro para la vida del interno a causa de la enfermedad avanzada o avanzada edad, el juez podrá conceder la libertad condicional sin más trámite que solicitar un informe al centro penitenciario.

    Si el reo delinque la libertad condicional le será revocada, seguirá cumpliendo la pena de prisión en el grado que le corresponde computándosele el periodo disfrutado en libertad condicional como cumplimiento de la pena de prisión.

    Durante la libertad condicional además, si el sujeto no delinque pero incumple algunas de las obligaciones que le haya impuesto el juez al concedérsela también producirá la revocación de la libertad condicional.

    Si se trata de internos que han disfrutado de la libertad condicional pero condenados por terrorismo se revocará también la libertad condicional cuando delinca de nuevo o incumpla las condiciones que le permitieron acceder a la libertad condicional, en este caso el tiempo disfrutado de la libertad condicional no se le computará a los efectos de cumplir el resto de la pena.

    LECCIÓN 35: ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

    El legislador preocupado por el efecto que tiene para el delincuente primario ingresar en prisión para cumplir penas cortas de libertad, arbitra los denominados sustitutivos penales que impiden que el autor de un delito cumpla una pena de prisión impuesta. En nuestro derecho esos sustitutivos son la suspensión de la pena y sustitución de la pena.

    1. La suspensión de la ejecución de la pena:

    La suspensión de la pena está regulada en los arts. 80 y siguientes del CP y supone que el juez mediante resolución motivada deja en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad, atendiendo principalmente a la peligrosidad criminal del autor así como la instancia de procedimientos penales contra el mismo. El objeto de la suspensión viene constituido por penas privativas de libertad no superiores a dos años de duración, que por consiguiente son susceptibles de suspensión la prisión localización permanece y la responsabilidad subsidiaria por el impago de multa. El plazo de suspensión de la pena oscila entre los dos y cinco años para penas privativas de libertad inferiores a dos años y de tres meses a un año para las penas leves.

    La suspensión de la pena privativa de libertad no alcanza a la responsabilidad civil y tampoco a las penas accesorias (inhabilitación). Son condiciones para que se suspenda la ejecución de la pena las siguientes:

    1º. Que el condenado haya delinquido por primera vez: para ello no se tendrá en cuenta las condenas por delitos imprudentes ni tampoco los antecedentes penales canceladas o cancelables. Tampoco se tendrá en cuenta la comisión de faltas penales.

    2º. Que la pena impuesta o la suma de las impuestas no sea superior a dos años. Eso sí, sí son varias penas ha de tenerse en cuenta las que se contengan en la misma sentencia y no acudir a otras penas impuestas en otros procesos.

    3º. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles, salvo que haya probada insolvencia total o parcial del condenado.

    La suspensión de la ejecución de la pena se condiciona también a que el reo no delinca durante el plazo de la suspensión. Durante este plazo además el juez podrá imponer al sujeto el cumplimiento de varias obligaciones como son la de previsión de acudir a determinados lugares, de aproximarse a la víctima o comunicarse con ella o con sus familiares, participar en programas formativos, laborales, etc.

    En todo caso si el delito cometido fue de los que integran la violencia doméstica, la suspensión de la ejecución se condicionara en todo caso a la prohibición de determinados lugares, de aproximarse a la víctima o familiares, ni comunicarse con ella. En el caso de que sea incumplida la condena de la suspensión, el reo tendrá que cumplir la pena dejada en suspensión, de tal modo que si delinque cumplirá la pena en su totalidad y si vulnera algunas de las prohibiciones adicionales el juez podrá sustituir esa obligación por otra, prorrogando el plazo de suspensión de la pena o revocando la suspensión y ordenando el cumplimiento de la pena.

    Si las condiciones incumplidas fuesen las que se imponen a los reos de delitos de violencia doméstica, sólo cabrá la revocación de la suspensión y ordenar el cumplimiento de la pena. Si transcurre el plazo de suspensión sin que el reo vuelva a delinquir ni infringe las reglas impuestas, se habrá extinguido su responsabilidad penal.

    El CP también prevé un régimen especial de suspensión de la pena. Se trata del caso en el que se imponen penas privativas de libertad a sujetos que han cometido un delito a consecuencia de su dependencia a las sustancias que señala el art. 20,2 CP. En estos supuestos la suspensión de la pena podrá versar sobre penas privativas de libertad que alcancen hasta los cinco años de duración. Siempre que se certifique que el condenado está deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento en que se decida la suspensión. Además a de tratarse de reos no habituales.

    Si fuera reincidente podrá concederse la suspensión de forma motivada por el juez. El período suspensión va ahora no de dos a cinco sino de tres a cinco años. Naturalmente se sujeta la suspensión de la condena a que no vuelva a delinquir el sujeto y a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.

    2. La sustitución de la pena privativa de libertad:

    Se regula en el art. 88 y siguientes, y supone que el reo condenado a una pena de prisión no la cumplirá porque se le sustituirá por otra. La pena susceptible de sustituirse es la de prisión que no exceda de un año de duración.

    Las penas sustitutivas pueden ser la multa o trabajos en beneficio de la comunidad. No puede tratarse de reos habituales. Un día de prisión equivale a dos cuotas de multa o una jornada de trabajo. El juez además de sustituir la pena de prisión podrá imponer alguna de las previsiones del art. 83, previstas para la suspensión de la pena.

    Con carácter excepcional también puede sustituirse la pena de prisión que no exceda de dos años en virtud de las circunstancias del hecho y del sujeto cuando se estime que el cumplimiento de la pena de prisión no ayudaría a la reinserción social. Cuando el reo fuera penado por un delito de violencia doméstica la prisión sólo puede ser sustituida por trabajos de beneficio para la comunidad. Si se incumple parcial o totalmente la pena ejecutada, se ejecutará la pena de prisión inicial descontando del tiempo de condena lo satisfecho como multa o trabajo en beneficio de la comunidad en función de los módulos de conversión.

    Existe un supuesto particular de sustitución de las penas privativas de libertad. Se trata de la colaboración por parte de los jueces y tribunales en la regularización de los extranjeros que viven o están en España. Según el art. 89 las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas por la expulsión del territorio nacional, salvo que excepcionalmente la naturaleza del delito justifique el cumplimiento de la pena en España.

    Por consiguiente, se sustituyen penas privativas de libertad de hasta seis años de duración por la expulsión del territorio nacional, pero en realidad no es una pena, pues no se halla regulada en el catálogo de penas, sino una medida de carácter administrativo que imponen los jueces y tribunales. La adopción de esta medida se justifica según el legislador en que de todas formas el residente en España de forma ilegal será expulsado mediante el correspondiente trámite administrativo, y en consecuencia, si delinque, la pena de no puede convertirse en un modo de establecerse en España.

    Además si la pena privativa de libertad es igual o superior a seis años cuando el delincuente accede a tal tercer grado de cumplimiento de la pena o tengan cumplido las tres cuartas parte de la misma se procederá también a la expulsión del territorio nacional, con ello se pretende evitar que el acceso al tercer grado penitenciario le permita establecerse en España o bien cuando accede a la libertad condicional al cumplir las tres cuartas partes de la condena.

    En consecuencia, cuando se trata de extranjeros residentes no legalmente en España tiene prioridad la medida de expulsión y no es de aplicación ni la suspensión de la pena privativa de libertad, ni tampoco la sustitución por otra pena cuando cumpliera los requisitos. Si la medida de expulsión no puede ejecutarse, se ejecutará la pena privativa de libertad. Adoptada la medida de ejecución el extranjero no podrá volver a España en el plazo de 10 años y en todo caso mientras no haya prescrito la pena. Si se quebranta esta medida de expulsión la autoridad gubernativa podrá devolver al extranjero a su país. Por último la medida de expulsión no resulta aplicable en los casos en que el delito cometido tenga que ver con el tráfico ilegal de mano de obra extranjera o asociaciones u organizaciones para delinquir.

    LECCIÓN 36: PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS.

    1. Consideraciones generales:

    Las penas privativas de otros derechos se arbitran como instrumentos para provocar una restricción de la orden personal, familiar o social del delincuente.

    Nuestro C.P. en 1995 por vez primera establece un catálogo de penas privativas de otros derechos y que paulatinamente ha venido modificando para adaptarlo a las exigencias de la vida social y últimamente para proteger a las víctimas de determinados delitos. Estas penas privativas de otros derechos pueden ser tanto principales, como alternativas o accesorias.

    2. Inhabilitación y suspensiones:

    Dentro de las penas privativas de otros derechos las inhabilitaciones son las de mayor gravedad, entre ellas en primer lugar la inhabilitación absoluta, la pena que por su duración y efectos produce una mayor restricción de los derechos del delincuente.

    Según el art. 40 C.P. la inhabilitación absoluta tiene una duración de 6 a 20 años, y conforme al art. 41 C.P. la pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tiene el penado aunque sean electivos. Así mismo produce la inespecialidad para obtener esos empleos, honores o cargos y la de su elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

    En 2º lugar la inhabilitación especial para empleo o cargo público que según el art. 42 C.P. produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayera aunque sea electivo y de los honores que lo sean anexos. También produce la inespecialidad para ejercer el mismo cargo u otros análogos durante el tiempo de la condena.

    En 3º lugar la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, según el art. 44 C.P. impide al penado ser elegido para cargos públicos. Al lado de esta inhabilitación se encuentra también la inhabilitación especial para profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho que prive al sujeto de la facultad para ejercerlo aumenta el tiempo de la condena.

    La inhabilitación especial para ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, acogimiento..., que priva al penado de los derechos inherentes a esas instituciones así como de la capacidad para obtener estos cargos durante la condena, podrá acordarse respecto de uno o de todos los menores a cargo del penado. ( modificación que entrará en vigor el 1 de octubre ).

    Junto a las inhabilitaciones se encuentra la pena de suspensión de empleo o cargo público, según el art. 43 C.P. implica la privación de su ejercicio durante el tiempo de la condena, por consiguiente y a diferencia de la inhabilitación especial, no priva al penado del cargo o empleo público sino que sólo de su ejercicio durante el tiempo de la condena.

    Por último también se establecen al lado de las inhabilitaciones y la suspensión otras penas que tienen como finalidad privar a un sujeto de un concreto derecho que tuvo que ver con el delito cometido porque se utilizó como instrumento o bien con la víctima del delito.

    En el primer caso tenemos las prohibiciones relativas al derecho de conducir vehículos a motor y a la tenencia y porte de armas. Estas penas según el art. 47 C.P. implican la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo fijado en la sentencia, lo que significa que deja de ejercer el derecho que ya tenía a conducir o que si no lo tiene se le impide obtenerlo.

    En el caso de las armas, tanto la tenencia como el porte yque prohibido durante el tiempo fijado en la condena.

    Por último se encuentran unas penas muy recientes que tienen por objeto la protección de la víctima frente al delincuente son la privación del derecho a recibir o acudir a determinados lugares. La prohibición de aproximarse a la víctima, familiares u otras personas. La privación del derecho a recibir o acudir impida al penado recibir en el mismo lugar en que lo haga la víctima o su familia y de acudir al lugar en que haya cometido el delito, la prohibición de aproximarse a la víctima le impide acercarse a ella cualquiera que sea el lugar donde se encuentra, así como a su domicilio, lugares de trabajo y cualquiera que sea frecuentado por la víctima u otros familiares. Así quedará prohibido sobre los hijos los derechos de visitas, comunicación y estancia que se le reconocido en sentencia civil.

    La prohibición de comunicarse con la víctima o familiares impide al penado contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de información, informático o telemático.

    3. El trabajo en beneficio de la comunidad:

    Es una pena novedosa en nuestro ordenamiento jurídico que se implanta a partir de 1995. Esencialmente consiste en que el penado durante un tiempo y un horario preste servicio a la comunidad o a la víctima, tratando fundamentalmente de reparar el daño causado por el delito. Es una pena que nunca puede imponerse como principal, dado que ello chocaría con el art. 25.2 de la C.E., que prohíbe penas que consistan en trabajos forzados. En consecuencia estas penas únicamente puede imponerse cuando el autor del delito voluntariamente la haya aceptado.

    Según el art. 49 C.P. las actividades en que consista el trabajo no pueden ser retribuidas y deben ser de utilidad pública, relacionadas con el delito cometido, o de labores de reparación de los daños causados, o de apoyo o de asistencia a las víctimas.

    El tiempo de duración diaria no podrá exceder de 8h. y el reglamento de ejecución de esta pena de fecha 26 de Abril de 1996, señala que el límite mínimo de trabajo diario es de 4h. El trabajo lo ha de facilitar la administración publica, que podrá establecer convenios y la ejecución de esta pena se desarrollará bajo el control del juez de vigilancia penitenciaria pidiendo informes a las entidades en las que se prestan los servicios.

    La actividad desarrollada por el penado no puede supeditarse al logro de intereses económicos, ni tampoco puede atentar contra su dignidad. Así mismo, durante la condena, el penado disfrutará de asistencia de la seguridad social. En caso de incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad se deduce testimonio para proceder contra delito de quebrantamiento de condena. Ahora bien, siempre se atenderá si la ausencia al trabajo resulta justificada o no. Si se falta con justificación no se entenderá como abandono, pero el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena.

    LECCIÓN 37: LA PENA DE MULTA.

    1. Clases:

    La pena de multa se incluye dentro de las penas patrimoniales, es la única pena que subsiste ya en nuestro C.P. de naturaleza patrimonial, con anterioridad existen otras penas como eran el comiso y la convicción.

    Además, la multa se trata de una pena pecuniaria puesto que consiste en la entrega de dinero. La pena de multa se configura como la única alternativa a la pena de prisión y su utilización comienza a expandirse sobre todo a partir del siglo XIX.

    A favor de esta pena se indica que no tiene un efecto estigmatizante como la depresión, no produce desarraigo (familiar, social o laboral), no tiene costes en su ejecución sino que por el contrario constituye una fuente de ingresos para el Estado.

    En su contra se concluye que es una pena que sufre el penado de forma desigual en tanto que, depende de su capacidad económica y que persigue también la personalidad en el cumplimiento de la pena, puesto que la multa puede ser abonada por un tercero y no por el condenado.

    Nuestro C.P. lo regula a partir de 1.995 y en el se datan dos clases de multas: Sistema de los días multa; La multa proporcional. El primero es el mas utilizado para imponer la pena de multa, mientras que la multa proporcional se aplica de forma excepcional para algunas figuras distintivas.

    2. Sistema de días multa:

    Tiene origen escandinavo y persigue fundamentalmente tratar de igual al penado cualquiera que sea su capacidad económica, lo que se trata es de conseguir mediante este sistema un igual beneficio por parte del penado. Para ello se tiene en cuenta no solo la gravedad del delito cometido sino también la capacidad económica del delincuente.

    El sistema de los días multa se caracteriza porque la pena de multa se divide en unas cuotas diarias que tienen asignado un importe dinerario. Así, esta pena en primer lugar viene determinada en su duración por la gravedad del delito cometido, mientras que el importe de la misma viene determinado por la capacidad económica del reo.

    Nuestro C.P. tiene en cuenta estos dos supuestos para conseguir el fin último de igualdad en el sacrificio económico. Según el art. 50 del C.P. con carácter general la extensión mínima de la pena será de diez días y la máxima de dos años. La cuota dineraria oscilará entre un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos Euros.

    Cuando el delito tenga fijada la pena de multa por meses o años para la determinación delas cuotas diarias se entenderá que los meses son de treinta días y los años de 360.

    El procedimiento para imponer la pena de multa se realiza en dos partes, en primer lugar se fijará el número de cuotas diarias entre el mínimo y el máximo que estipula la conveniente pena de multa asignada a delito cometido, para ello se estará especialmente a la gravedad del delito cometido. En segundo lugar se determinará el importe de las cuotas diarias y ello se realizara estudiando preferentemente la situación económica del penado.

    Para el cumplimiento de la pena por el sistema de los días multa, el tribunal puede autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no sea menor a dos años, desde la firmeza de la sentencia. Bien que se pague la multa de una vez o en varios plazos, si el pago de la multa se aplazara en varios momentos, el impago de dos plazos determinará automáticamente el vencimiento de los restantes.

    Según el art. 51, si después de la sentencia variase la situación económica del penado, el Juez, tras la oportuna indagación, podrá ratificar tanto al importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago.

    3. La multa proporcional:

    Se regula en el Art. 52. del C.P. y se establecerá en proporción al daño causado, al valor del objeto del delito o al beneficio repercutido por el mismo. La cuantía de la multa proporcional se establecerá no solo atendiendo a las agravantes o atenuantes del delito sino principalmente a la situación económica del culpable.

    La cuantía también podrá excepcionalmente reducirse o autorizar el pago en plazos, si empeorase la situación económica del penado. No se prevé, sin embargo para el supuesto de que mejorara la situación económica el aumento de la multa.

    Cuando el condenado no satisfaga voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, según el artículo 53 quedará sujeto a una responsabilidad penal subsidiaria. Las cuotas diarias no satisfechas equivalen a un DIA de privación de libertad. Esta privación de libertad podrá cumplirse si se trata de falta a través de la localización permanente, si se trata de multa proporcional al calculo de los días de privación de libertad, se hará según procede el arbitrio del Tribunal.

    LECCIÓN 39: LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

    1. Precedentes:

    Las medidas de seguridad ya estaban presentes en el derecho romano, pero se incorporan por primera vez en un CP en 1893, en el CP suizo. En España ha habido siempre medidas de seguridad, desde el fuero juzgo en adelante, pero en el siglo pasado se regula en una ley especial, en primer lugar la ley de vagos y maleantes de 1933. A ésta le sucedió la ley de peligrosidad y rehabilitación social de 1970.

    Otras medidas de seguridad se incluyeron en el art. 65 del CP derogado para los menores que delinquieran y en una ley de 1992 por la que se creaban los juzgados de menores.

    En 1995 el CP introduce directamente en su articulado las medidas de seguridad de naturaleza estrictamente penal. A diferencia de las anteriores regulaciones sólo regular medidas de seguridad postdelictuales, es decir, aplicables únicamente cuando el sujeto hubiera cometido con anterioridad un delito.

    En consecuencia, las medidas de seguridad quedaban anudadas definitivamente a la peligrosidad criminal del sujeto. Con anterioridad a 1995 se establecía tanto medidas de seguridad postdelictuales como predelictuales y por consiguiente las medidas de seguridad no son prestaban atención a la peligrosidad criminal, sino también a la peligrosidad social de los ciudadanos.

    La comisión del hecho delictivo no era presupuesto inexcusable para imponer medidas de seguridad. En la actualidad las medidas de seguridad se orientan a la prevención especial, y no tienen como finalidad exclusiva el aseguramiento del ordenamiento jurídico, frente a la progresividad del sujeto aislándolo.

    Hay medidas de seguridad que tienen también como finalidad la corrección, la enmienda del sujeto y por tanto, cumplen las medidas de seguridad la finalidad de reinserción social.

    2. Presupuestos de las medidas de seguridad:

    Las medidas de seguridad en nuestro ordenamiento jurídico tienen una orientación a la prevención especial y se apoyan fundamentalmente en la peligrosidad criminal del sujeto. Esta peligrosidad criminal ha de deducirse de diversos componentes que vienen establecidos en el CP:

    1º. Por un lado se exige que el sujeto sometido a una media de seguridad haya cometido previamente un delito.

    2º. Que se trate de un imputable.

    3º. Que además se constate la probabilidad de que cometa infracciones penales en el futuro.

    El art. 6,1 del CP expresamente señala que las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. Necesariamente la imposición de una medida de seguridad requiere que el sujeto haya cometido un delito (art. 95,1 CP).

    La doctrina mayoritaria considera que el término delito (art. 6,1 y 95,1) ha de entenderse en sentido estricto, de tal modo que la aplicación de una medida de seguridad sólo podía realizarse cuando el sujeto hubiera cometido un delito grave o menos grave. En consecuencia, no cabe aplicar medidas de seguridad cuando la infracción penal cometida por un sujeto fuera constitutiva únicamente de falta.

    La exigencia de que se cometa un delito no implica necesariamente que sólo las personas que cometen delitos son peligrosas criminalmente, ni tampoco todo el que cometa un delito es un peligroso criminal.

    La exigencia de que se haya cometido un delito para imponer una medida de seguridad obedece (Romeo Casanova) a razones de seguridad jurídica, es decir, que exista un hecho objetivo del que pueda constituirse la peligrosidad criminal.

    En segundo lugar, otro presupuesto para la aplicación de las medidas de seguridad es el de que el sujeto se encuentre en uno de los estados de peligro. El art. 1,2 del CP señala que las medidas de seguridad sólo podrán aplicar cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley, es decir, tipifica el principio de legalidad de las medidas de seguridad y la ley prevé la imposición de medidas de seguridad únicamente a dos clases de sujetos: los inimputables y los semiimputable (arts. 101 a 104).

    De tal modo que los que fueran declarados exentos de responsabilidad penal por alteración o anomalía psíquica, por intoxicación plena por drogas o que se hallen bajo el síndrome de abstinencia y por alteraciones de la percepción son inimputables y pueden aplicarles medidas de seguridad, pero también conforme al art. 104 del CP aquellos sujetos que se les aplicara una eximente incompleta en esos mismos casos del art. 20,1, 2,3 del CP.

    De esta forma, además de que el sujeto debe haber cometido una infracción penal grave o menos grave, es necesario para aplicar una medida de seguridad que se encuentre en una de las categorías anteriores, y que son la inimputabilidad y la semiimputabilidad. No se prevén medidas de seguridad aplicables a sujetos plenamente imputables ni siquiera a aquellos que, como reclama un sector de la doctrina, sean reos habituales.

    En tercer lugar, tal como señala el art. 95,1.2º el requisito indispensable para aplicar una medida de seguridad que del hecho delictivo cometido y de las circunstancias personales del sujeto puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la comisión de nuevos delitos.

    Se exige por tanto no sólo que el sujeto haya cometido un delito y que sea un semiimputable o inimputable, sino también que de esas circunstancias se deduzca que el sujeto en el futuro cometa otros delitos, por consiguiente, exige el CP para aplicar las medidas de seguridad un juicio de peligrosidad criminal. Ese juicio se realiza en dos fases:

    1º. De diagnóstico: se examina tanto el hecho cometido por el autor, su gravedad, su concreta circunstancia, como también los motivos que impulsaron al autor al cometer los, el modo de vida que tiene el autor, su entorno social, su profesión, así como el análisis de su personalidad.

    2º. De prognosis: se hará un análisis de probabilidad de que con base en esa circunstancia el sujeto pueda cometer en el futuro otros delitos, para ello existen varios métodos:

  • Intuitivo: El juez o tribunal mediante su percepción subjetiva impone la medida de seguridad o no si lo estima adecuado.

  • Científico: las medidas de seguridad se imponen con base en los informes efectuados por técnicos y facultativos.

  • Estadístico: teniendo en cuenta unas tablas de probabilidades elaboradas por criminólogos americanos y alemanes se impondrían las medidas de seguridad si fuera el caso.

  • En nuestro CP hay una mezcla de todos esos métodos de tal modo que es el juez o tribunal sentenciador en quien impone las medidas de seguridad, pero ello habrá de hacerlo probando (requerimiento legal) la peligrosidad del delincuente. Y esa prueba puede tener diversas fuentes, que el juez valorará según su libre apreciación y máximas de la experiencia, no obstante, cuando se le propongan al juez la imposición de medidas de seguridad, así como la sustitución o cese deberá tenerse en cuenta (art. 98) de los informes emitidos por los facultativos y profesionales, pero es sólo para adoptar la propuesta de medidas.

    3. Clases de medidas de seguridad:

    Existe una clasificación legal de las medidas de seguridad, según el art. 96,1 del CP las medidas de seguridad que pueden imponerse son privativas y no privativas de libertad.

    Las medidas privativas de libertad suponen el internamiento de los sujetos que en centros especiales a lo que se refiere y regula la ley general penitenciaria. Las medidas no privativas de libertad suponen una restricción de derechos personales, profesionales, familiares, etc.

    Las medidas privativas de libertad únicamente pueden imponerse según el art. 95,2 cuando la pena señalada para el delito cometido fuera también privativa de libertad. Consecuentemente, si la pena correspondiente fuera privativa de libertad no cabría la medida de internamiento.

    Este precepto, junto con el art. 6,1, del CP, ha sido criticado por la doctrina en tanto que está vinculando la imposición de una medida con la imposición jurídica de la pena prevista para el delito cometido. La imposición de la pena tiene su fundamento en la culpabilidad, reprochabilidad, la pena mira al pasado. La medidas de seguridad, sin embargo, tienen su fundamento en la peligrosidad criminal, mira hacia el futuro.

    Por consiguiente, desde el punto de vista de la peligrosidad criminal sería operativa en algunos casos una medida privativa, aunque el delito cometido estuviera sancionado con una pena de la misma clase.

    La limitación legal se refiere no sólo a las penas y medidas de seguridad privativas, sino que también se señala que las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas ni de mayor duración que las penas abstractamente aplicables al hecho cometido, con lo cual la elección entre medidas privativas o no de libertad se realiza no sólo en función de la peligrosidad criminal, sino también en función de la pena prevista para el delito cometido.

    En algunos casos puede resultar dificultosa si se trata de penas no privativas, si la medida a imponer resulta más gravosa que la pena prevista para el delito cometido.

    En segundo lugar, las escasas medidas de seguridad también pueden determinarse en función de la finalidad que prioritariamente a persiga, y así hay medidas de seguridad que tienden al aislamiento del sujeto para evitar la pronta comisión de un delito, como medidas de seguridad que sólo tienen como objetivo la corrección o enmienda del delincuente.

    4. Medidas privativas de libertad:

    Están previstas en los arts. 101 a 103 del CP para los imputables que consiste en internamiento para tratamiento médico y educación especial o deshabituación del entorno.

    También en el art. 104 se prevén estas mismas medidas de seguridad para los inimputables, de modo que las medidas de seguridad privativas de libertad se concentran en el internamiento del sujeto y lo único que difiere es la finalidad que se persigue con ese internamiento, en función de las circunstancias personales del sujeto.

    La medida de internamiento no puede exceder del tiempo que hubiera durado la imposición de la pena privativa de libertad de haber sido responsable el sujeto del delito cometido.

    5. Medidas de seguridad no privativas de libertad:

    Tienen un amplio espectro, que se ha concentrado en restricción de derechos tendentes a rehabilitar al sujeto para la sociedad. Las últimas reformas penales, han acentuado el hecho de que el sujeto sea contenida en la peligrosidad criminal que pueda proyectar de nuevo sobre las mismas víctimas del delito que cometió.

    A partir del 1 de octubre de 2004 entrarán en vigor las nuevas medidas de seguridad que también son constitutivas de pena y que consisten en la prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas, en comunicarse con ella, así como residir en determinado lugar.

    Además de estas medidas se contemplan otras: expulsión de los no residentes extranjeros, custodia familiar, privación del derecho a conducir o portar armas, tratamiento en centros médicos o el sometimiento a programas formativos, culturales, de educación sexual, etc.

    6. Ejecución de las medidas de seguridad:

    Las medidas de seguridad tienen también la garantía de jurisdiccionalidad, de tal modo que sólo pueden imponerse por el juez o tribunal competente en virtud de una sentencia firme y de acuerdo con las leyes procesales y también tienen las medidas de seguridad la garantía de ejecución, de modo que deben ejecutarse en la forma prescrita por la ley y bajo control de jueces y tribunales (art. 3,2).

    Según el art. 97 una vez impuesta la medida de seguridad, durante la ejecución de la misma el juez o tribunal sentenciador a propuesta del juez de vigilancia penitenciaria y en un procedimiento contradictorio puede adoptar alguna de las medidas. Los jueces y tribunales pueden:

    1º. Mantener la medida impuesta.

    2º. Decretar el cese de cualquier medida de seguridad si se comprueba que ha cesado la peligrosidad criminal del sujeto. Ello es congruente con el fundamento de la medidas de seguridad, sólo cabe imponer medidas de seguridad y por tanto mantenerlas en cuanto exista peligrosidad criminal.

    3º. Sustituir una medidas de seguridad por otra más adecuada.

    4º. Suspender la medida de seguridad atendiendo al resultado de aquel mismo y sujetándose la suspensión a la condición de que el sujeto no delinca durante el plazo que le restaría para cubrir totalmente las medidas de seguridad.

    Un supuesto específico se produce cuando estamos ante semiimputables, a los que se les impone además de la pena rebajada en una medida de seguridad, puesto que el sujeto prevé la peligrosidad criminal. Según el art. 99 del CP la ejecución de las medidas de seguridad se hará por el sistema vicarial, es decir, cumpliendo en primer lugar la medida de seguridad, la cual se abonará para el cumplimiento de la pena conjuntamente impuesta, facultándose al juez para esos casos suspender el cumplimiento a la pena pusiera en peligro los resultados obtenidos con la aplicación de la medida de seguridad.

    Por último, las medidas de seguridad se imponen por jueces y tribunales y también su ejecución está controlada por los jueces y tribunales sentenciadores.

    El quebrantamiento de las medidas de seguridad según el art. 100 del CP cuando se trate de la medida de internamiento implicará que el juez ordene el reingreso en el mismo o distinto centro. Se trata de medidas no privativas, el juez puede acordar la sustitución de esa medida de seguridad de por la internamiento y si el quebrantamiento demostrara su necesidad.

    En cualquiera de dos casos, el juez o tribunal deducirá testimonio para proceder por delito de quebrantamiento de condena (art. 468 del CP).

    LECCIÓN 40: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL:

    Introducción:

    Los casos que hacen referencia a la extinción de la responsabilidad criminal se encuentran regulados en el art.130 CP.

    Hay que diferenciar estas causas de extinción de la responsabilidad penal de las causas que eximen de la responsabilidad penal, en estas últimas las concurrencias de esas eximentes implica la no aparición de un elemento constitutivo del delito mientras que las causas que hacen referencia a la extinción de la responsabilidad penal aluden a conductas punibles en las que bien se extingue la acción penal, es decir, el instrumento para perseguirla, o bien se impide el inicio o la continuación de la ejecución de una pena; en consecuencia, las causas de extinción de la responsabilidad penal que regulan el art. 130 CP parten del presupuesto de la existencia de una conducta típica, antijurídica, culpable y punible.

    Por otro lado, si bien es cierto que en todo hecho criminal su responsable responderá no sólo penalmente sino civilmente, también las causas de extinción de la responsabilidad penal no eliminan, sin embargo, la responsabilidad civil.

    1. Muerte del reo:

    Según el nº 1 del art.130 CP. la muerte del reo extingue la responsabilidad penal.

    La doctrina considera superflua esta previsión puesto que en el derecho penal moderno impera el principio de personalidad de la responsabilidad penal, de manera que la muerte del reo impide la persecución o aplicación de una pena dado que a diferencia de otros momentos históricos no se traslada esa responsabilidad a herederos o familiares; ni siquiera en el caso de que la pena sea de multa.

    Por otro lado, se habla impropiamente de reo, en realidad, por reo se entiende una persona condenada mediante sentencia, sin embargo, la responsabilidad penal surge directamente ya con la comisión del delito no con una condena que no hace sino reconocerla y aplicarle una consecuencia jurídica.

    Por ello, de cara al futuro se propone que esta mención de la muerte del reo desaparezca del CP.

    2. El cumplimiento de la condena:

    Se estable así en el nº 2 del art.130 CP, también la doctrina considera superflua la inclusión expresa de esta causa en el CP. como extintiva de la responsabilidad penal.

    Cuando un sujeto cumple la condena no hace sino cumplir con la pena que se le impuso en una sentencia firme y por tanto, la consecuencia jurídica que se deriva es que ha cumplido con lo que el ordenamiento le ha exigido luego en estos supuestos no puede decirse que el cumplimiento de la pena sea una causa extraordinaria de extinción de la responsabilidad penal, sería ilógico señalar que quien cumple la pena no extingue la responsabilidad penal.

    Sin embargo, hay que tener en cuenta que el cumplimiento de las penas todavía deja sentir sus efectos más allá puesto que un hecho delictivo habiendo cumplido la pena prevista puede tomarse como referencia para construir la agravante de reincidencia; de tal modo que en punidad el cumplimiento de la condena no extingue totalmente los efectos de una responsabilidad penal.

    Por último, existen casos en que no se cumple la condena y sin embargo, se entiende cumplida a los efectos de restricción de la responsabilidad pena, ocurre esto en los supuestos de sustitución de la pena, le pena impuesta en la sentencia no se cumple, se cumple otra; y de igual modo, a consecuencia de los límites del concurso real de delitos hay penas que se imponen, no se cumplen y sin embargo se extingue la responsabilidad penal.

    Con todo ello sólo viene a certificarse que el cumplimiento de la pena no absorbe totalmente la idea de extinción de la responsabilidad penal.

    3. Remisión definitiva de la pena:

    En los supuestos de suspensión de la pena el autor de un delito no cumple la pena impuesta en la sentencia, no delinque ni deja de cumplir alguna otra obligación durante el periodo que se designe y sin embargo, tiene extinguida la responsabilidad penal; en efecto, el cumplimiento de la condena tampoco albergaba los supuestos en que la pena quedaba suspendida y sin embargo, no había pronunciamiento legal respecto a la extinción de la responsabilidad penal.

    Ahora en el nº 3 del art. 130 CP. se señala que la remisión definitiva de la pena implica la extinción de la responsabilidad penal de conformidad con lo previsto en el art.85.2 CP. en el que se obliga al juez o tribunal sentenciador a declarar la remisión de la pena cuando transcurrido el plazo de suspensión el sujeto no delinquió ni incumplió las reglas de conducta.

    4. El indulto:

    Junto con la amnistía constituye una manifestación del derecho de gracia, este derecho posibilita al Estado renunciar al ejercicio del ius puniendi por razones de equidad o conveniencia.

    El art. 130.4 CP. declara que la responsabilidad penal se extingue también por el indulto y en nuestra Constitución el art. 62 letra i) otorga al jefe del Estado la competencia para el otorgamiento de un indulto prohibiendo expresamente la concesión de indultos generales. La regulación del indulto se encuentra en una ley provisional de 18 de junio de 1970 modificada en cuanto al procedimiento por una ley de 1988. Según esta ley, el indulto puede ser solicitado por el penado o también por sus familiares, un 3º e incluso por el tribunal sentenciador.

    Pueden ser indultados en principio, cualquier persona que haya cometido cualquier delito, eso sí, deberán haber sido condenados por sentencia firme, tampoco cabría el indulto respecto de reos que no se hallen a disposición del Tribunal. Tampoco cabe la concesión de indulto según el art. 102 CE. al Presidente del Gobierno y los Ministros. Y por último, no cabe, en principio, la concesión de indulto a los reincidentes salvo que a juicio del Tribunal sentenciador hubiera motivos de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgar esta gracia.

    La ley distingue varias clases de indultos:

    • Totales o parciales: los primeros remiten todas las penas a que hubiera sido condenado y no hubiera cumplido el delincuente, los segundos remiten alguna o algunas de las penas impuestas o de parte de alguna pena e incluso también constituye indulto parcial la conmutación de una pena por otra menos grave.

    • Indultos generales e indultos particulares: los indultos generales están prohibidos constitucionalmente de tal modo que no puede concederse un indulto a una generalidad de personas por la comisión de unos determinados delitos, en nuestro derecho el indulto debe ser particular, lo otorga el Jefe del Estado mediante real decreto motivado, oído el Consejo de Ministros y tras el informe del Tribunal Sentenciador y el Ministerio Fiscal publicándose en el BOE.

    El indulto de la pena principal lleva consigo también el de las penas accesorias salvo la pena de inhabilitación para cargos públicos en que habrá de realizarse de forma expresa.

    El indulto no elimina, sin embargo, le responsabilidad civil, y en caso de que se tratara de una pena de multa que hubiere comenzado a cumplirse de forma aplazada el indulto implicará que el Estado renuncia a seguir ingresando el importe de las cuotas por satisfacer peno no implicará la devolución de las cuotas o plazos ya satisfechos.

    El CP sólo se refiere al indulto como causa de extinción de la responsabilidad penal en el ejercicio del derecho de gracia. La doctrina, sin embargo, se plantea la cuestión de si cabe en nuestro Ordenamiento Jurídico la amnistía que es otra manifestación del derecho de gracia. La amnistía no tiene regulación ni mención en la CE, algunos autores interpretan que no es posible la concesión de la amnistía que tiene unos efectos más amplios que el indulto.

    La amnistía implica como su propio nombre indica, al olvido del delito, borra el hecho delictivo como si no se hubiera producido, por ello la amnistía por la comisión de un delito no deja subsistente antecedentes penales porque puede aplicarse en cualquier momento, incluso antes del ejercicio de la acción penal.

    Este sector se apoya en el art. 62 i) de la CE para negar viabilidad jurídica a la amnistía con base en que ese precepto constitucional prohíbe indultos generales y en consecuencia si prohíbe lo menos no puede permitir lo más.

    Otro sector doctrinal considera que a falta de regulación si es posible la amnistía que habrá de realizarse mediante una ley formal aprobada por las Cortes Generales.

    Por último cuando se solicite el indulto y de conformidad con lo previsto en el art. 4 del CP. se podrá suspender la ejecución de la pena hasta tanto no se resuelva la ejecución de la pena hasta tanto no se resuelva la petición si se considera que de ser ejecutada la sentencia la finalidad del indulto resultaría ilusoria o cuando se constate que podría resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    5. Perdón del ofendido:

    Se regula como causa que extingue la responsabilidad penal en el artículo 130,5 del CP. La técnica que utiliza el legislador es la de otorgar este efecto exclusivamente en los casos en que la figura delictiva de la parte especial así lo prevea. Y en la parte especial del CP el perdón del ofendido se regula como causa de extinción de la responsabilidad penal en cuatro supuestos:

    1º. Descubrimiento y revelación de secretos.

    2º. Calumnias e injurias.

    3º. Daños por imprudencia en cuantía superior a 80.000€.

    4º. Faltas perseguibles a instancia del ofendido.

    Por ello es inútil la previsión que realiza el artículo 191,2 del CP, señalando que el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad en los delitos de agresión, abuso o acoso sexual. El artículo 130,5 ya especifica que el perdón del ofendido surtirá efecto extintivo cuando específicamente lo diga la ley. Para que el perdón del ofendido sea eficaz debe ser otorgado expresamente y no de modo presunto como ocurría en la ley penal anterior.

    Además habrá de otorgarse antes de que se dicte sentencia modificando el criterio que esté vigente hasta el 1 octubre de 2004, en el sentido de que el perdón del ofendido puede otorgarse tras la sentencia pero antes de que se inicie la ejecución de la pena.

    Este cambio obedece a modernos planteamientos político-criminales en tanto que el período puede estar sujeto a transacciones económicas instrumentando a la administración de justicia para obtener un determinado beneficio por reparar daños. En consecuencia, ahora el perdón ha de otorgarse antes de que se sepa el sentido de la sentencia, (a partir del 1 de octubre de 2004), tanto si resulta condenatoria como absolutoria.

    La razón de que el perdón del ofendido constituya una causa de extinción de la responsabilidad penal escriba en que esos delitos son privados o semipúblicos y se concede prioridad al interés de la víctima de la acción represiva del estado.

    El tribunal o juez no podrá entrar en los motivos que hacen que el ofendido otorgue el perdón. Sin embargo, en los delitos o faltas cometidos contra menores e incapacitados tras oír al ministerio fiscal el tribunal puede retrasar la eficacia del perdón presentado por los representantes legales ordenando que prosiga el procedimiento.

    6. La prescripción del delito:

    Está prevista en el artículo 130,6 del CP y constituye también una causa que extingue la responsabilidad penal, es decir, la acción para perseguir el delito, debido al transcurso de un determinado período de tiempo desde que se cometió el delito sin que se hubiese dirigido el procedimiento contra el culpable o se hubiera paralizado tal procedimiento. La prescripción de delito a extinguir la responsabilidad penal atiende a necesidades preventivas especiales de la pena.

    El transcurso del tiempo desde que se cometió el delito hace que la sociedad lo olvide y dificulta las posibilidades para obtener pruebas e incluso puede suceder que el autor del delito esté reinsertado socialmente y devenga innecesaria la pena prevista para el delito.

    La prescripción tiene una naturaleza procesal aunque un sector de la doctrina opina que es penal, pero para su ____________ bastará con constatar que se ha cometido un delito y que ha transcurrido un determinado plazo de tiempo. En consecuencia afecta a la persecución del delito puesto que el delito cometido nunca ha dejado de existir.

    El artículo 131 del CP específica los plazos en los que prescriben los delitos y faltas, generalmente el plazo de la prescripción se impone en función de la pena o de la duración de ésta que tenga el delito cometido, salvo en las injurias y calumnias en los que prescribe al año de ser cometidas. El artículo 131,2 del CP señala que las faltas prescriben a los seis meses y en el artículo 131,4 se especifica que no prescriben nunca los delitos de genocidio, lesiones contra la humanidad (delitos graves).

    Por otro lado, en caso de que la pena prevista para el delito sea compuesta para calcular el término de la prescripción ha de atenderse al plazo más amplio o para el delito en función de la pena más grave.

    El inicio del cómputo para la prescripción, señala el CP, será el del día en que se haya cometido la infracción punible, ello presenta algún problema en los delitos de resultado, ya que éste puede producirse con posterioridad a la ejecución de la infracción.

    Además el CP en su artículo 7 sigue el criterio de la actividad, es decir, el delito se comete en el momento en que se ejecuta la acción o se omite el acto que estaba obligado a realizar.

    La doctrina mayoritaria no tiene en cuenta estas previsiones y considera que el inicio de la prescripción de los delitos de resultado tiene lugar cuando se produzca el resultado.

    El artículo 132,1 del CP establece unas previsiones específicas para los delitos continuados, permanentes y habituales. Así, el cómputo de inicio de la prescripción se realizará atendiendo al día que se realizó la última infracción en el delito continuado, al momento en que se eliminó la situación ilícita en el delito permanente y al momento en que cesó la conducta en el delito habitual.

    También según el artículo 132,1 del CP el inicio del cómputo de la prescripción cuando las víctimas fueran menores de edad y los delitos cometidos fueran contra bienes jurídicos personalísimos se realizará a partir del día en que alcance la mayoría de edad y si falleciera a partir de la fecha del fallecimiento.

    Por otro lado, la prescripción requiere que transcurra un período de tiempo sin que se dirija un procedimiento contra el culpable, o bien se interrumpa o paralice ese procedimiento. La jurisprudencia suele señalar que basta cualquier investigación indagatoria para interrumpir la prescripción de tal modo que las diligencias policiales tendrían el efecto de anular el periodo de tiempo transcurrido desde la comisión del delito a los efectos de la prescripción.

    Un procedimiento sólo puede dirigirse contra el culpable cuando aparezca la autoridad judicial practicando diligencias previas, en los procedimientos abreviados o practicando diligencias urgentes en los procedimientos para el enjuiciamiento rápido en los procedimientos de determinados delitos.

    Se discute que grado de identificación tiene que tenerse: el culpable debe estar identificado en la causa y no sólo a de ser un sospechoso policial, o bien, que sin estar identificado plenamente en la causa obren datos que permitan identificarlo.

    Si se interrumpe la prescripción porque se dirige el procedimiento contra el culpable el transcurso del tiempo todavía puede, sin embargo, tomarse en cuenta para computar un nuevo período de prescripción cuando se paralice el procedimiento.

    Tras la paralización habrá de computarse nuevamente el plazo total de la prescripción prevista por ley, dejándose sin efecto el tiempo anteriormente transcurrido (vuelve a contar de cero, se cuenta nuevamente el plazo completo).

    7. Prescripción de la pena:

    La pena también debido a necesidades preventivas especiales puede dejar de ejecutarse extinguiendo la responsabilidad penal, debido al transcurso del tiempo desde que se impuso sentencia firme, no es habitual el prescribir de la pena, ello pasa debido a la lentitud de la administración de justicia y ejecución de la sentencia firme o bien al quebrantamiento de la pena por parte del reo.

    Para que la prescripción de las penas extinga la responsabilidad penal es preciso que exista una sentencia firme, es decir, que no quepa contra ella recurso ordinario alguno.

    Los plazos se establecen en función de la duración de la pena: las penas leves prescriben al año y las más graves a los treinta años, no prescriben nunca las penas impuestas por delito de genocidio, lesiones a la humanidad y las cometidas contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.

    Si se quebrantare la pena, el tiempo de prescripción comenzará a partir del día del quebrantamiento de la pena, cuando hubiera comenzado a cumplirse, si no hubiera comenzado a cumplirse, el inicio de la prescripción tiene lugar desde la fecha de sentencia firme en que se imponga la pena.

    8. Prescripción de medidas de seguridad:

    Es perturbadora la inclusión de la prescripción de las medidas de seguridad dentro de las causas que extinguen la responsabilidad penal, puesto que las medidas de seguridad se basan en la peligrosidad criminal.

    Los términos de la prescripción de las medidas de seguridad se regula en el artículo 135 del CP donde se establecen unos plazos de prescripción en función de si las medidas de seguridad son o no privativas de libertad y el inicio del cómputo de la prescripción tiene como regla general la fecha de firmeza de la resolución que impone la medida y en el caso de que la medida se cumpla con posterioridad a la pena el inicio de la prescripción tendrá lugar cuando finalice el cumplimiento de la pena.

    9. Cancelación de los antecedentes penales:

    El CP de 1995 regula dentro de las causas que extinguen la responsabilidad penal la denominada cancelación de los antecedentes delictivos, una denominación menos pretenciosa que la antigua establecida en el código derogado, rehabilitación.

    Dictada una condena por sentencia firme el juez o tribunal tiene la obligación de notificarlo al Registro Central de Penados y Rebeldes (dependiente del ministerio de justicia). Sólo existe la obligación de comunicar las sentencias firmes condenatorias por delito.

    Así, a pesar de que un sujeto haya cometido un delito y cumpla su pena, los antecedentes delictivos quedarán registrados, lo cual ha servido para apreciar la agravante de reincidencia y también para contener datos que influyen en la vida civil de una persona, como puede ser el ingreso en las fuerzas y cuerpos de seguridad, la prórroga del servicio militar, la solicitud de licencia de armas, la expedición de pasaporte, etc.

    Antiguamente, la cancelación de los antecedentes delictivos constituía una clemencia real, pero no un derecho del penado, que es lo que constituye hoy.

    El artículo 136 CP regula la cancelación de los antecedentes delictivos señalando que son derechos que tienen los condenados siempre que hayan extinguido su responsabilidad penal, en tanto que concurren algunas de las causas previstas en el artículo 130 CP.

    La cancelación podrá realizarse a instancia del propio condenado, de oficio por el ministerio de justicia o a través de la orden de tribunal sentenciador, cuando apreciara que concurran los siguientes requisitos:

    1º. Que el condenado tenga satisfecha las responsabilidades civiles provenientes de infracción, salvo insolvencia declarada por el tribunal sentenciador.

    2º. Que hayan transcurrido unos plazos sin que el delincuente haya delinquido de nuevo. Estos plazos van desde seis meses a cinco años en función de la gravedad de la pena impuesta, y su cómputo se realizará atendiendo a la fecha en que quedó extinguida la pena que se le impuso por el delito. En el caso de que se trate de una suspensión de la pena la fecha inicial será la finalización del periodo de suspensión.




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    Enviado por:Desiree
    Idioma: castellano
    País: España

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