Ciencias Empresariales


Derecho Mercantil Patrimonial


DERECHO MERCANTIL PATRIMONIAL

Tema 1: LA LETRA DE CAMBIO

El Art.1 de CÓDIGO DE COMERCIO dice que los requisitos de la letra de cambio son “los requisitos esenciales del título; La letra de cambio debe contener:

  • La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresado en el idioma empleado para su redacción.

  • 2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial siempre hay un mandato, siempre recoge una orden (mandato) de pago. Dos sujetos, el que ordena y el que recibe la orden. La orden contiene un mandato que obliga a pagar por lo que genera un derecho de crédito (obligación dineraria). Y es pura y simple porque no se puede condicionar, es decir, que se pagará

    El que ordena a pagar es el Librador, el que efectúa letra de cambio. Según el Art.8 letra de cambio deberá contener la firma del que libra la letra de cambio (no el nombre) ya que es la declaración de voluntad.

  • El nombre de la persona que ha de pagar denominada LIBRADO no genera obligación en el librado en tanto en cuanto no firme la letra y una vez firmado se convierte en el ACEPTANTE ya que asume la obligación de pagar a través de la declaración de voluntad que es la firma. Como no está en el Art.1, una letra de cambio puede realizarse sin la aceptación. Y por la aceptación, según el Art. 33 el librado se obliga a pagar a su vencimiento.

  • El nombre de la persona que se ha de hacer el pago o a cuya orden de una persona se ha de efectuar se puede ordenar el pago a un tercero ajeno a la realización de A y B (tenedor o tomador del título).

  • La letra de cambio es importante ya que desde el momento que se ordena (emite), hay una cesión del derecho de crédito ya que se ordena a pagar a un tercero.

  • Indicación del vencimiento es cuando se puede exigir esa deuda al librado

  • El lugar en el que se ha de efectuar el pago lo normal es que se realice donde reside el deudor, pero a falta de indicación especial el lugar designado junto al nombre del librado se efectuará el pago. Es un requisito esencial pero puede ser omitido, aunque el título sigue válido Cuando el librado indica un sitio distinto se denomina DOMICILIATARIO (es el número de cuenta correspondiente a la cuenta del librado) el banco al que se paga. Pone persona o entidad porque es posible que lo pague otro.

  • La fecha y el lugar en el que la letra se libra

  • Una letra de cambio tiene:

    • La declaración cambiaria de orden de pago (emitido por el librador).

    • La entrega de un documento al tenedor.

    El documento de la letra de cambio tendrá doble dimensión. El librador por tanto:

      • Crea un título (nace título valor)

      • Se compromete a pagar (obligación)

    Para la creación de un título se necesita seguir unos requisitos formales que son los que establece la ley. Son requisitos de forma y si el título carece de alguno de estos requisitos, entonces es un título nulo.

    Por otro lado, es posible que la declaración cambiaria este viciada. Son vicios sustantivos de fondos. Tales vicios no afectan a la validez de la letra de cambio sino a la validez de la obligación emitida por el librador. Si la letra de cambio circula y se incorpora a nuevas declaraciones (de endoso, aval, ..) estás declaraciones son válidas y esto es debido al “principio de autonomía”

    Pe. En una letra de cambio donde el librador es capaz y el resto de los implicados no lo son y los elementos de la firma son válidos, esta es válida.

    Por el art. 1 si hay vicios en la letra de cambio esta no nace, los requisitos formales se clasifican en:

  • Requisitos formales esenciales.

  • Requisitos formales naturales.

  • A Requisitos formales esenciales.

    Son los que requisitos que debe de tener una letra de cambio en el momento del vencimiento. Si falta alguno de éstos requisitos la letra de cambio se convierte en una letra de cambio incompleta a una letra nula.

    • Art. 1 apdo 1- El hecho de que se mencione la expresión “letra de cambio” en el texto del título expresado en el idioma empleado para su redacción. Con ello se quiere advertir del peligro que implica firmar una letra de cambio y por este nombre. Se exige unidad idiomática en todo el documento (por lo menos aquellas que corresponden a la denominación de libramiento).

    • Se indica en la letra de cambio la orden de pagar (art. 1 apdo 2) dice que la letra de cambio deberá contener el mandato puro y simple de pagar una suma determinada en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. La orden debe ser pura y simple. No sería una letra de cambio abstracta si se incluyeran condiciones. La obligación es tiempo dinerario. Pueden ser euros o moneda extranjera convertible a cotización oficial. La cantidad tiene que ser además determinada no determinable. Si hay descoordinación entre la cifra en número y la cifra en letra, será válida la cantidad escrita en letra. La letra de cambio cuyo importe este escrito varias veces por suma diferente será válida por la cantidad menor. Es lo que se llama el “Principio a favor del deudor”.

    Es posible pactar intereses. El art. 6 de la ley cambiaria del cheque prevé que en una letra de cambio pagadera a la vista o en un plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio semejante estipulación se considerará como no escrita. Solamente estos casos serán para aquella que indique “a la vista” o “tal plazo desde la vista” o “fecha fija”o “será inválido el pago de intereses”

    • Nombre de la persona que ha de pagar denominado librado. SE pondrá el nombre civil, comercial o denominación social. La denominación social ha de ser inequívoca, es decir, es sujeto tendrá que venir perfectamente identificado o su posición en la letra. Es posible asignar a personas jurídicas. La designación del librado implica a la persona que esta puesta para pagar porque cuando el librado firma es cuando el librado acepta y sólo a partir de ese momento es cuando asume la aceptación de pago. Es posible que el librador y el librado sean la misma persona y a esta letra se le denomina “letra de cambio al propio cargo”. Es posible que se designen a varios librados.

    Según el artículo 31 la letra de cambio se podrá presentar de forma indistinta a cada uno de ellos, salvo que la voluntad del librador sea designarlos de forma conjunta. Si aceptan varios de ellos son deudores solidarios. Por otra parte, la ley regula la figura del indicatario, es el suplente de librado y puede ser puesta esta indicación por el librador, un endosante o su avalista.

    Si falta el librado se acudiría al indicatario para que acepte y pague.

    Aparece también el interventor, es la persona que hace frente al pago, interviene de manera espontánea junto al librado también aparece la figura del tomador (art. 1 apdo 6) nombre de la persona a quien se va a hacer el pago o a cuya orden se va a dirigir. La letra de cambio es un título nominativo, así lo expresa el art. 14 afirmando que es un título a la orden. Es por tanto un título endosable y la transmisión produce efectos cambiarios. Si se inserta la cláusula “no a la orden” en este caso la letra no es endosable, se convierte en un título nominativo directo y si se transmite se transmite a través de la cesión.

    El art. 4 dice “La ley de cambio también podrá girarse a la orden el propio librador y en contra de un librador”.

    La letra de cambio donde coinciden el librador y el librado, sería como si fuera un pagaré también llamada “letra de cambio al propio cargo”

    Importante: Si no se dice nada son documentos que circulan por endoso. Si no quieres que circule por endoso tendrás que anotarlo indicando en la letra “no a la orden”.

    Si aun poniendo “no a la orden” se circula por cesión, se pide (art. 347 y 348) poner en su conocimiento la transferencia de librador al librado y tendrá que haber un consentimiento.

    El librador se exige la firma de este que es el que emite la letra de cambio. La ley sólo pide la firma (art. 1 apdo 8) dice que la letra de cambio deberá contener la firma del que emite la letra denominado librador. Usualmente se obliga a incluir el nombre y el domicilio. La firma ha de ser autógrafa. En la letra de cambio el librador no es el no es el obligado principal sino obligado en vía de regreso. NO hay en definitiva aceptación, sino simple libramiento. Respecto a los otros requisitos que pueden constar en la letra de cambio se le llaman

    B Requisitos formales naturales. Es pe el dato necesario.

    El art 1 apdo 6 dice que la letra de cambio deberá figurar el lugar en que la letra se libre, sin embargo, el art. 2 apdo c manifiesta que la letra de cambio que no indique el lugar de emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.

    El lugar es importante porque determina el derecho aplicable.

    El art. 1 apdo 7 habla de la fecha de emisión y sirve para determinar si en el momento de la emisión tenía capacidad o no, los intereses y el propio vencimiento del título. La fecha es esencial y formal. El lugar no es esencial. La fecha es esencial y si no aparece será nula o incompleta.

    El art. 1 apdo. 4. Indicación del vencimiento. El vencimiento tiene que ser único y además tiene que ser cierto, determinado o posible de determinar. Hay cuatro formas de vencimiento:

  • A fecha fija.

  • A plazo desde la fecha

  • A la vista

  • A un plazo desde la vista

  • ¿Por qué no coincide la fecha de libramiento y el vencimiento?

    Porque la letra de cambio es un instrumento de crédito, se libra hoy y vence dentro de un plazo (30, 60 o 90 días normalmente)

    Art. 2 el documento que carezca de alguno de los requisitos del Art1 NO se considerara letra de cambio, salvo en lo siguientes casos:

  • La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadero a la vista

  • La letra de cambio que no venga el lugar del pago se hará en el domicilio del librado

  • La letra de cambio que no se indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador

  • Ej.: A vende un piso a B

    A ordena a pagar por el piso B

    Ordena que pague por la relación causal que es la venta del piso. Y por la relación cambiaria que es la que se deriva del título, ya que el título sólo recoge la relación cambiaria y la relación causal es la que explica la relación cambiaría. Para que haya justificación causal por esa responsabilidad cambiaria.

    Además A quiere comprar un piso en Sevilla y por tanto le dice a C que le compra la casa (relación causal)

    A le vende el piso B Madrid se vende por 300 000 €

    Con la creación del título se esta resolviendo 2

    Relaciones causales y se esta cediendo la pose-

    C sión acreedora

    Sevilla: se lo compran por 300 000€

    - Función económica -

    Posibilita simultáneamente - Dar crédito

    - Que ese crédito no paralice mi liquidez

    A orden de pago B

    PROVISIÓN: es la relación causal

    Banco entre el Librado y Librador

    Valuta: es la relación causal entre el tenedor y el librador

    Sujetos que ejercen en una letra de cambio.

    Librador: El que emite la letra. El que crea la letra de cambio, porque efectúa el acto de librar. El mandato es la orden de pagar.

    Librado: El que ha de pagar o propuesto para pagar. No tiene la obligación de pagar.

    Aceptante: Si firmamos la letra nos convertimos en aceptantes. O sea, el librado firma la letra de cambio.

    Tenedor o tomador: Nombre de la persona a la que se le va a hacer el pago. A la orden de un tercero es cuando el librado paga a un tercero.

    Pe. Se emplea mucho en la compra venta de inmuebles, actuando como comprador de la nueva y vendedor de la antigua. También en contratos de obra.

    • El libramiento siempre relaciona a tres sujetos.

    • El librado y aceptante es el principal responsable del titulo y cuando éste desaparezca es el librador.

    • Una letra de cambio no firmada por el librador será nula. IMPORT.

    Letra de cambio comercial

    La firma de aceptación no es necesaria para que nazca el título, lo aceptaré cuando el librado reciba algo a cambio, esto es la PROVISIÓN (justifica que el librado acepte)

    Los títulos valores son documentos que incorporan un derecho, además lo incorporan de tal forma que sin este documento ni se puede hacer valer el derecho ni transmitirlo. Para el ejercicio del derecho se entrega el documento y debe ser el poseedor del título en la letra de cambio. Letra de cambio, cheque y pagaré.

    Son documentos que incorporan un derecho literal, idóneo para conferir de forma autónoma la titularidad del derecho al propietario del documento, así como, la legitimación para el ejercicio del mismo derecho al poseedor cualificado del documento. Son por tanto, documentos distintos por su forma y contenido. Presentan la nota común de incorporar una promesa unilateral de realizar una determinada prestación, a favor de quien resulte legítimo tenedor del documento.

    La idea básica y fundamental es la conexión entre la cosa corporal y la incorporal (derecho); existe una comunidad de destino de tal forma que el título resulta imprescindible para el ejercicio del derecho. Para la transmisión del derecho sin el título no puede vivir y el titulo sin el derecho no tiene valor. Conviene hacer 2 matizaciones que son:

    La transmisión del derecho va unido al soporte documental, es decir, el título valor. Pe. La ficha que te dan al dejar el abrigo en el ropero.

    1.- Relación entre documento que derecho no se fe en su pleno derecho de igualdad lo importante no va a ser el derecho sino el documento, ya que el que posee este documento es el que es aparentemente el titular de él. Cuando se transmite el título se aplica el régimen de transmisión de una cosa.

    2.- Cuando se habla de incorporación del derecho no se está expresando realmente lo que ocurre El derecho que incorpora el titulo no es el mismo derecho de la relación subyacente sino que el derecho nace cuando se incorpora el documento.

    C.V. Derecho Crédito

    Relación subyacente.

    El acreedor relación “casual” por haber vendido el coche y además

    El acreedor relación “cambiaria” por haber extendido un título valor (título).

    Nota: Un título valor es siempre abstracto porque figura desvinculado de la causa. IMPORT.

    Función de los títulos valor:

  • Posibilitar el juego del crédito.

  • Permiten la circulación y fragmentación de la riqueza.

  • Permiten el otorgamiento, el aplazamiento o la ruptura de simultaneidad de las prestaciones facilitando además la liquidez inmediata del mismo.

  • Posibilita esta función los títulos valores porque dan seguridad a las partes.

  • Aclaran la posición jurídica de acreedor y deudor. El deudor sabe que al que tiene legitimación y además tienen aptitud para circular porque son documentos que aportan liquidez y certeza. La liquidez y certeza deriva de la literalidad de la autonomía.

  • Titularidad: Cuando le corresponde la titularidad del derecho.

    Legitimación: Cuando “aparentemente” tiene la titularidad de un derecho.

    “Quien tenga el título en el momento del vencimiento se supone que es el titular”. Pe. Si se lo encuentra no es el titular pero esta legitimado porque esta en su poder.

    La deuda para el deudor queda librada aunque no se la entregue al titular. La letra de cambio es título ejecutivo. El banco prefiere cuando da un crédito hacerlo por letra de cambio porque hacen más segura la posición del deudor porque cuando abone cancela la deuda y la del acreedor dándole opción de acción ejecutiva.

    Función económica del título

    Gira entorno a 2 ideas que son la de posibilitar el juego del crédito y la de posibilitar la fragmentación y circulación de la riqueza.

    La importancia es que el crédito genera más relaciones económicas y más riqueza, por lo que los títulos van a desarrollar una función importante ya que posibilitan fragmentar y hacer circular la riqueza. Los títulos valores permiten también acelerar el uso de capital y también permite que todos estén en la vida económica.

    Origen de los títulos valores

    Tiene origen en los documentos confesorios, reconocen que un señor acepta que debe dinero a otro y confesaba su alcance, era procesado porque omitió la causa por la que se debía esa cantidad, por lo que empiezan a convertirse en títulos abstractos. Además estos títulos tienen también origen en el Sector de la circulación de los derechos incorporados a documentos. Las distintas notas que caracterizan a los títulos valores son:

    • Nota de incorporación hay un derecho en la relación subyacente (compra-venta del coche) y un derecho que se deriva (pago de 6 000 €). El derecho subyacente que se incorpora al título nace ahora del derecho cautelar que es el que se recoge en la letra de cambio y este derecho es distinto al derecho de compra-venta, aunque su contenido económico coincida, toda esta construcción se hace en función de la circulación. Se hace para facilitar la transmisión de los derechos.

    • Función legitimadora la titularidad de un derecho supone la pertenencia definitiva de ese derecho al titular. La legitimación es una muestra formal por algún signo externo que permite actuar como si se fuera titular (tiene legitimación cuando parece que es titular). Los títulos valores se mueven más en la apariencia que en la realidad para poder cumplir su función económica así garantizar que se cumpla esa función.

    • Literalidad la Ley Cambiaria quiere decir que el Banco tiene el derecho de 6500 € a cobrar, es decir, que no se produce cesiones sino transmisiones. En cada transmisión nace un derecho nuevo y se configura.

    • Autonomía que la posición jurídica no es heredada sino que es transmisible, es decir, que nace un derecho nuevo con cada transmisión. Cómo si no hubiera habido un titular anterior.

    • Causales o abstractos las notas de la litelariedad y autonomía suponen ya un cierto corte entre el título y la relación subyacente, siempre hay una cierta abstracción ya que está apoyado en la Ley Cambiaria. Además se habla de la Ley de Abstracción desde dos puntos de vista:

    - Considera que son títulos abstractos aquellos que no responden a un negocio causal típico y serían títulos causales los de emisión de títulos que respondieron siempre a su celebración de negocio causal típico.

    - Se dice que los títulos valores son abstractos con relación a la causa de la atribución patrimonial, es decir, no hay ninguna relación causal. Tanto la persona que aporta el derecho cuando el título ha circulado y el obligado a pagarlo.

    Serán títulos con estructura causal aquellos que incorporen siempre un derecho procedente siempre del mismo negocio y normalmente, hay una influencia de ese negocio sobre el título. En todo case, se afirma que los títulos son abstractos desde el punto de vista de la causa de la atribución patrimonial.

    Librador relación causal (compra-venta) Librado

    Contrato

    de dto.

    Banco

    No hay relación causal, sólo hay una declaración cambiaría (absolutamente reilación abstracta)

    Títulos impropios

    Hay ciertos documentos que tienen por finalidad incorporar un derecho y que ejercen una función legitimadora respecto del que tiene el documento. Cuando las notas de la incorporación y de la abstracción no se dan con toda la intensidad debida se habla de títulos impropios.

    Son títulos que cumplen una finalidad en el tráfico de acuerdo con la voluntad de los empresarios que los inventan. Son títulos en los que con seguridad no han nacido para circular por lo que se entiende que el grado de legitimación es menor. La incorporación del derecho al documento no implica el nacimiento de un derecho autónomo nuevo (Ej.: la ficha de un guardarropa; es un contrato de depósito).

    Clasificación de los títulos valores

  • Individuales (efectos de comercio) letras de cambio, cheques, pagaré.…

  • Series (valores mobiliarios) obligaciones, acciones, letras del tesoro, bonos. Títulos emitidos en serie homogéneos.

    b) Según la naturaleza que incorpora

    Cambiarias que incorporan un derecho de crédito. También se les denomina títulos de crédito. (letra, cheque pagaré)

    Participación demuestra que el sujeto participa. Incorporan la posición de miembro de una determinada sociedad. (acciones)

    De tradición (representativa) incorporan un derecho real. Se les llama también títulos representativos. (guaranes, carta de deporte, conocimientos de embarque..)

    c) Según la incidencia del derecho que incorporan

    Principales acciones

    Accesorios cupones que incorporan derechos que nacen de la acción (Ej.: derecho al dividendo)

    d) Según el contenido

    Completos literalidad perfecta

    Incompletos o en blanco que remiten la regularización jurídica a un texto que está fuera del documento.

    **e) Según la forma que se legitima al poseedor

    Nominativas son aquellas que designan a una persona determinada. Su transmisión requiere notificación al deudor. Para el ejercicio del derecho, no basta con la presentación del título sino, que es necesario la identificación del sujeto. En cuanto a la circulación se dificulta.

    * Si son títulos individuales es suficiente con poner en conocimiento del deudor su transmisión

    * Sí son títulos en serie se requiere la colaboración del deudor inscribiendo la transmisión en el libro de acciones

    Se dice que es casi un título valor, porque no se incorpora el derecho al título para su circulación sino que se hace uno nuevo.

    A la orden (letra cambiaria) Se designa como titular a una persona determinada, con la posibilidad de que ésta a su vez designe a otro (por la declaración de endoso). El título a la orden es nominativo porque hay que poner el nombre al tenedor, pero por la orden endoso, puede cambiarse el titular sin necesidad de notificación al deudor (librador/aceptante) por lo que su circulación se facilita.

    La legitimación (investidura formal de titularidad) se produce cuando hay coincidencia entre el que presenta la letra y la persona que presente la letra. Y haya regularidad en la cadena de endosos Legitimaciónendosatarioel que pide el cobro.

    El título a la orden por excelencia es la letra de endoso. IMPORT

    Al portador porque se legitima como titular al que porta el documento. Su disciplina se resume en:

    • El ejercicio del derecho incorporado se ve facilitado extraordinariamente porque basta la presentación del título

    • Son transmisibles por la mera tradición, aunque sí es cierto, que según el CÓDIGO DE COMERCIO para que la tradición transmita la propiedad es necesario que haya habido una causa adecuada. Esto significa que si el propietario del título ha sido desposeído de él, de forma ilegítima, podrá reivindicarlo, aunque es muy difícil en la práctica. El CÓDIGO DE COMERCIO regula un procedimiento especial “Procedimiento de intervención del pago y anulación del título” para impedir que esos cheques se hagan efectivos.

    La letra de cambio es un contrato de cambio porque se cambia moneda y trayectizo

    Banco Ruego de pago Corresponsal

    Contrato

    de Cambio

    trayecticio

    Comerciante

    El comerciante le entrega moneda al banco (la valuta) y el banco le dice al corresponsal mediante una letra de cambio que el comerciante va a ir a por ese importe, que se lo de y luego ellos ya arreglan cuentas. El corresponsal sólo atiende una solicitud del banco, en principio no hay una orden de pago sino un ruego de pago.

    En origen la letra de cambio se dividía en dos que son:

    • Pagaré donde el banco reconocía que había recibido dinero del comerciante y se comprometía a pagarle. (declaración de deber)

    • Letra (carta) donde el banco remitía una letra que era como una carta al corresponsal. (declaración al corresponsal)

    Cuando los dos se funden en un único documento, es cuando nace la letra de cambio.

    Funciones económicas

    Algunas son funciones históricas que siguen conservándose, y otras son nuevas. Así, se dice que la letra de cambio sirve para transportar dinero, esta función de cambio trayecticio pervive también en la actualidad. Letra de cambio sirve como medio de pago también, y esta función de medio de pago no aparece con el origen sino con su desarrollo. Sirve para pagar deudas entre personas extrañas entre sí. Sustituye el dinero efectivo.

    El factor que impulsa esta función es el endoso debido a que es el acontecimiento más importante de letra de cambio e incorpora a la letra de cambio las funciones de ser instrumento de pago del crédito de garantía.

    El endoso viene a señalar la transformación entre la letra de cambio medieval y la moderna. Y este es así porque facilita que la letra de cambio se utilice como medio de pago entre extraños. Para que la letra atienda estas funciones es necesario que la letra sea un instrumento seguro y para proporcionarla, el cedente endosante sigue siendo responsable en caso de que el librado aceptante no pague; de forma que por cada endoso se va incorporando un nuevo obligado cambiario, a esto se le denomina Principio de responsabilidad cambiaria. El endoso revolucionaría las funciones de la letra de cambio al permitir que sea instrumento de cambio y convierta a todos lo que entrega la letra en responsables

    Requisitos esenciales de la letra de cambio

    El mandato puro y simple no es posible un mandato condicional, por lo que tendrá que ser una orden firme, incondicional,.. (por esta letra pagará…)

    Suma determinada o determinable por los intereses y sólo se admite, no en contra de la determinación, que se incluyan intereses (Art. 6) se pondrá en el apartado de cláusulas, en los caso de letras a la vista o a un plazo desde la vista.

    Se debe indicar el vencimiento, además si no se especifica nada será pagadero a la vista.

    Modalidades del vencimiento

  • Fecha fija se pone la fecha. Ej. 25 de Marzo de 2005

  • A un plazo contado desde la fecha se pone en vencimiento Ej.: a 3 meses, 1 mes, 30 días…( contando 25/marzo/05 el Vto. es 25/jun/05 si es por 3 meses)

  • A la vista cuando el tenedor presenta la letra de cambio al pago (pero dentro del año siguiente). Se puede presentar a la aceptación y al pago a la vez.

  • A un plazo desde la vista el vencimiento es a 3 meses vista, se determinará por la fecha de aceptación o en su defecto por la de protesto de declaración equivalente. Ya que si hay protesto (cuando el librado no quiere aceptar) el tenedor tiene que ir al notario y levantar fe de ello. La declaración de aceptación se puede realizar durante el transcurso que dure la letra de cambio.

  • Según el Art. 6 sólo se pueden devengar intereses en los Vto. a la vista o desde la vista, ya que a fecha fija o desde la fecha se pueden calcular al saber la fecha de pago.

    La letra de cambio también podrá girarse a:

    La orden del propio librador el librador crea la letra de cambio y él mismo figura como tenedor/tomador de la letra y se la guarda hasta el Vto., que no la hace circular.

    Contra el propio a propio cargo es contra el propio librador y es aquella en la que el librador y el librado aceptante son la misma persona. Es muy parecido al pagaré

    Por cuenta de un tercero se puede girar actuando el librador como representante del alguien.

    En cuanto al importe prevalece la letra al número y si la letra no coincide con los números será válida la cantidad inferior.

    La representación según el Art. 9 y 10, todos lo que pusieren firmas a nombre de otro en letra de cambio deberán hallarse autorizados por ello a través del poder, expresándolo claramente en la firma

    La aceptación de la letra de cambio.

    La aceptación es un acto cambiario por la que el librado declara bajo su firma que admite el mandato del librador y que contrae la obligación de pagar a su vencimiento. Es por tanto el compromiso adquirido por el librado de pagar la letra al vencimiento. Es la declaración con la que el librado asume la obligación de pagar la suma que se establezca en la ley de cambio.

    Es posible ver esta definición en las siguientes notas:

    • La aceptación es una declaración cambiaria, o sea, una manifestación de voluntad.

    • Esta escrita en la letra. En algunos casos si comunica por escrito la aceptación, queda vinculado en los términos que efectúe dicha aceptación. El art. 34 de la ley prevé que si confirma pero hubiere notificado la aceptación por escrito, quedará obligado en los términos de su aceptación.

    • Es una declaración suscrita por el librado que pasa de ser persona designada o propuesta para pagar, a obligado al pago si incumple la obligación al vencimiento es responsable del principal de la cambial más los intereses.

    • La obligación consiste en cumplir el mandato de pago al día del vencimiento. El librador y los endosantes se obligan a que la letra se paga pero no se obliga a pagar directamente, en cambio el librador, mediante la aceptación se obliga directamente al pago.

    • Es una declaración de voluntad pura y simple. Para que sea válida ha de ser incondicionada. Toda condición implica negativa a aceptar.

    • La única que se puede introducir es la aceptación parcial.

    • Es una declaración formal que debe efectuarse utilizando la palabra “acepto” u otra equivalente. Se admite la aceptación sólo mediante la firma, esta aceptación figurará en el anverso del documento.

    • Si la letra vence a un plazo desde la vista, en ese caso la aceptación deberá incluir la fecha.

    Clases de aceptación de la letra de cambio.

    La aceptación puede revestir distintas formas jurídicas;

    • Por relación con el nominal del título puede ser:

      • Normal

      • Integral.

    No hacen limitación de la cantidad. Puede tratarse de una aceptación parcial, en cuyo caso acepta pagar la letra por un importe menor del que figura en el título obligándose a pagar sólo la cantidad aceptada.

    • Por la forma del título puede ser:

      • Completa.

      • Aceptación en blanco.

    Es completa cuando lleva todas las menciones que exige la ley. La palabra “acepto” la fecha y firma aparecerán estas menciones cuando sea una letra girada a un plazo desde la vista.

    La declaración de aceptación en blanco, es aquella declaración en que haya ausencia de todas las menciones que se solicitan en la forma de aceptación, sólo aparece la firma del librado. Dice la ley que puede aparecer la simple firma en el anverso de la ley de cambio (porque las letras giradas a la vista caducan al año y además a falta de fecha el portador no podría medir el vencimiento) Pregunta: ¿Y si el librado no acepta? entonces no va a aceptar no va la fecha de aceptación, en ese caso aparecería el protesto

    • Por la validez.

      • Válida.

      • Nula.

    Aceptación en blanco.

    Puede ser válida, si es una aceptación pura y simple o parcial.

    Se exigen todos los requisitos necesarios para la declaración de voluntad (capacidad, mayoría de edad, etc..)

    Puede tratarse de una aceptación nula la aceptación nula es aquella que pe esta tachada o la que es condicionada, en ambos casos se entiende que es una aceptación nula.

    • Por el modo de comunicación:

      • Notificada.

      • Ordinaria.

    La aceptación notificada: La aceptación debe constar en el propio documento de la letra de cambio. La aceptación fuera de la letra genera obligaciones frente al que la recibe, pero no da lugar a una acción cambiaria sino una acción ordinaria. El art. 34.

    Nota: Ojo si la tacha después de haberlo notificado por escrito al tenedor o a cualquier firmante de la letra queda obligado a aceptar. La responsabilidad sólo puede reclamarla las personas que estén informadas de la aceptación notificada.

    Forma de circular la letra de cambio. El endoso

    El endoso es el régimen jurídico propio para que circule el título con la máxima seguridad y certeza. La circulación de los derechos de crédito requiere, documento público que sea conocido por el deudor. El cedente no responde de la solvencia del deudor y la cesión está casualizada.

    A través del endoso se pretende establecer una técnica de transmisión más sencilla y segura para el tercero adquiriente. El endoso se realiza por una cláusula en la que se declara la voluntad de transmitir ese derecho a un tercero.

    El endoso es una declaración accesoria escrita en la letra de cambio, es accesoria porque no es esencial, es decir, no aparece en el art1.

    La declaración de endoso la tiene que suscribir el titular legítimo y sirve para transmitir la letra de cambio y faculta para ejercer los derechos incorporados al titular, es un acto incondicionado e indivisible.

    El Art. 14 de la Ley Cambiaria y del Cheque reconoce que todas la letras de cambio son endosables, salvo que se incluya la cláusula “no a la orden”, en cuyo caso la letra no podrá circular por endoso, circulará en la forma y con los efectos de cesión ordinaria, es decir se transmitirá al cesionario los derecho del cedente en los términos previstos en los Art. 347 - 348 del CÓDIGO DE COMERCIO.

    No se puede endosar una letra cuando haya vencido y protestado o cuando se halle perjudicada (la letra) que se produce cuando hay una pérdida de los beneficios de la letra.

    Clasificación de la letra según sus efectos- Cláusulas que limitan al endoso o endosos limitados.

    Endoso pleno o traslaticio hay endoso pleno en las letras que estén pendientes de vencimiento, durante todo el plazo y, en caso, de que estén vencidas, antes de su protesto.

    Implica una renovación del pago contenido en la letra. No notifica al deudor el cambio de titularidad pero tiene que entregar la letra al endosatario. Por medio de esta declaración, el legítimo tenedor ordena que se pague la letra a otro nuevo tenedor. El endoso es una obligación pura que no admite condición y que es indivisible.

    Endoso limitado (Cláusulas que limitan al endoso o endosos limitados)

    son

    - Art. 21 Endoso, de apoderamiento

    Cuando no hay transmisión de la titularidad plena sino el mandato de cobro. Endoso como valor al cobro

    Se manifiesta que es un endoso limitado porque en el endoso se pone el nombre y “valor al cobro”; “para la cobranza”; “por el poder”

    El art. 21 dice que cuando el endoso contenga la mención “valor al cobro” “para cobranza” o “por poder”, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no podrá endosar ésta sino a título de comisión de libranza. En este caso, las personas obligadas sólo podrán invocar contra el tenedor las excepciones que pudieren alegarse contra el endosante. El endosatario adquiere sólo los derechos de representación permaneciendo los demás derechos en manos del endosante. Endosante que continúa siendo el acreedor cambiario. La relación entre endosante y endosatario se rige por las disposiciones del mandato y en virtud de estas disposiciones, el endosatario esta obligado a actuar con diligencia. Si muere el comitente no cesa la autorización contenida en el endoso de apoderamiento.

    - Art. 22 endoso en garantía.

    Cuando en la declaración de endoso se pone “valor cobro” (endoso limitado) (valor en garantía o en prenda), el tenedor podrá ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio. Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor de una letra recibida en prenda o en garantía las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante que las transmitió en garantía, a menos, que el tenedor al recibir la letra hubiera actuado en perjuicio del deudor. Entre el cedente y el cesionario se rige por las reglas que regule el contrato de prenda. Se pueden realizar todos los derechos que deriven de la letra pero no pueden hacer la letra suya.

    Otras formas de limitar el endoso:

    - Por cláusula de “no a la orden” Art. 14.2 dice este artículo que en virtud de dicha cláusula, cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” u otra expresión equivalente, el título no será transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. En virtud de la cláusula “no a la orden” se limita al adquirente la facultad de endosar. Si a pesar de la prohibición endosa la letra en este caso la transmisión sería válida con efectos de cesión ordinaria.

    - Por endoso liberatorio de garantía. Son endosos de irresponsabilidad. El endosante se quiere liberar de la responsabilidad mediante la cláusula que indica que nos responde al pago frente a los tenedores posteriores. El endosante quedará al margen del círculo cambiario.

    Art. 37

    El avalista responde de igual manera que el avalado y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será valido el aval aunque la obligación garantiza fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma”

    Ejercicio: Aplicando este artículo resuelve si responde el avalista y en caso afirmativo cómo lo hace:

  • El librado no acepta la letra de cambio. No responde porque según el art. 37 dice que el avalista responde de igual manera que el avalado (principio de accesoriedad)

  • El librado acepta parcialmente la letra de cambio. Si porque el mismo en parte que el avalado ya que responde de igual manera que el avalado. Pero hay casos en los que el avalista responde sino responde el avalista y es por cualquier causa que no sea vicio de forma (principio de autonomía)

  • El librado firma con el nombre de la pantera rosa. Tiene vicio de forma por lo que nadie esta garantizando. No tiene responsabilidad el avalista.

  • El librado es incapaz. Si funciona como garantía autónoma la tiene totalmente el avalista. Responsabilidad plena. Esta es una causa que no es vicio de forma.

  • El endoso transmite la propiedad de una cosa corporal, en cambio la cesión hay una cesión de un derecho de crédito. Diferencias entre ENDOSO y CESIÓN.

    ENDOSO

    CESIÓN DE CRÉDITOS

    CUENTAS

    • Circulación no causalización

    • Se adquiere la propiedad de una cosa corporal.

    • Se adquiere un nuevo derecho

    • El librado sigue siendo responsable y garantiza el pago salvo cláusula expresa en contrario, tiene que garantizar.

    • Sin notificación al deudor porque se requiere la entrega del documento.

    • Circulación causalizada

    • Se hereda el mismo derecho que el acreedor

    • Notificar al deudor la cesión

    • No se garantiza y tampoco se responde de la solvencia del deudor.

    CUÁNDO SE DA.

    Cuando se pone “no a la orden” se aplica el régimen de la cesión o bien en una letra de cambio vencida y protestada, puede circular pero en régimen de cesión

    Lugar y forma del endoso (Art. 23)

    El endoso tiene que ir previsto en la letra de cambio y será firmado por el endosante en el reverso.

    Es posible que se prevea un endoso en blanco en el que no hay designación e titular. En primer lugar:

    • La designación del endosatario. Es posible que no figure el nombre del endosatario, se le considera endoso en blanco.

    • En cuanto a la fecha del endoso, dice al art. 23.2 que el endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto salvo prueba en contrario. Es posible el endoso posterior al vencimiento de la letra de cambio, sin embargo, el art. 23 dice que el endoso posterior al protesto o la declaración equivalente, produce los efectos de una cesión ordinaria.

    • La firma es necesaria. El art. 16 dice que el endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante.

    El endoso en blando viene regulado en el art. 17 y es aquel endoso que temporalmente carece de las menciones mínimas. El endoso incompleto es aquel que llegado al vencimiento no ha sido completado. El endoso en blanco equivale a un endoso al portador y puede transferirse de una a otra persona sin más requisito que la simple entrega, sin que el cedente quede obligado a cambiar.

    Cuando el endoso esta en blanco dice el art. 17 que el tenedor podrá completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona. Podrá en segundo lugar endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando a un endosatario determinado o podrá en tercer lugar, entregar la letra un tercero sin completar el endoso en blanco y sin endosarlo.

    Efectos cuentas asociadas al endoso (art. 18):

    El art. 18 afirma que el endosante garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. El endosante puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no responderá frente a las personas a quienes endosará la letra. Derivado de esto es posible decir que el endoso pleno produce:

    • Endoso Traslaticio. Art. 17.1 dice que transfiere todas los derechos resultantes de la letra es necesario que se acompañe de la letra del título, es decir ser tenedor para ejercer las acciones cambiarias. La letra de cambio como cosa mueble requiere para su transmisión la entrega del título. Es necesario ser tenedor para ejercer las acciones cambiarias (rellenar el endoso y entregar el documento físicamente)

    • Efecto de Garantía, Art. 18 dice que el endosante salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. Todos los endosantes responden solidariamente del pago de la letra de cambio, por este motivo, cada endoso añade un nuevo garante en la letra. Al ser mayor el número de obligados cambiarios se aumentan las garantías de pago. El tenedor puede o bien exigir a uno el pago o bien exigirlo a todo conjuntamente. Es posible, incluir una cláusula para exonerar la responsabilidad ( “sin mi responsabilidad”)

    • Efecto Legitimador, el tenedor se considera portador legítimo cuando justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de endosos. Si este principio se basa el efecto legitimador de la letra de cambio hay apariencia de titularidad a favor del último endosatario. Los elementos de legitimación son:

        • Endoso

        • La posesión

    Se llega a considerar que la letra es irreivindicable si los endosos están encadenados sin contradicción aunque alguno de ellos esté en blanco. El adquirente como endosatario tiene una posición autónoma. No pueden oponerse las mismas excepciones que se le pudieran oponer al endosante. Art. 19

    Cesión de la provisión (art. 69)

    La provisión es la justificación del acto de libramiento. Cuando circula el derecho de crédito sólo circula el derecho calcular, la ley, facilita que cuando circula la letra de cambio circula además la condición de acreedor que justifica el libramiento.

    El aval (art. 35)

    Es una declaración cambiaria que tiene por finalidad típica y exclusiva garantizar el pago. Pertenece a las garantías personales y evoluciona donde la fianza. Por virtud de esta declaración de aval, una persona que es el avalista asume la obligación cambiaria de garantía del pago total o parcial de una letra de cambio Asume su obligación por parte de un obligado cambiario que es el avalado. La causa típica de declaración es lo de garantía por la que se trate de reforzar el crédito cambiario.

    El aval pertenece al género de personales. En este caso el aval como la fianza lo que supone que al cumplimiento de una obligación se va a responsabilizar una persona (evoluciona desde la fianza). Pero la diferencia entre ellas, es que:

    Fianza, principio de accesioriedad. Si hay una vicisitud en la relación principal que haga que el deudor no responda el fiador tampoco.

    Aval, No funciona siempre bajo el principio de accesioriedad, sino como garantía autónoma. Garantía personal pero su singularidad es que a veces funciona como garantía autónoma. El aval es garantía accesoria desde el punto de vista de la forma, es decir la eficacia de la obligación del avalista depende de la eficacia formal de la obligación del avalado, es decir, la eficacia está condicionada a que la persona avalada sea un firmante aparente obligado. Pero cuando sean vicios sustantivos de fondo, el avalista sé responde para reforzar la garantía del tenedor por eso funciona como garantía autónoma. Ejemplo: firma aceptante incapacitado. La responsabilidad se mide en los mismos términos que la responsabilidad del avalado, además , para que haya responsabilidad en el avalista tiene que haber responsabilidad en el avalado

    Elementos personales del aval (art. 36/36/37)

    Avalista, puede ser persona extraña al círculo cambiario o un obligado de la letra de cambio. Necesita de una capacidad general para obligarse y puede pactarse por medio de representante. Cuando el aval se pacta por sociedades lo pueden realizar los administradores porque la asunción de obligación cambiaria es un acto de ordinaria administración, el poder de los administradores se extiende al giro tráfico de la empresa. También puede ser:

          • Co aval, si hay varios avalistas

          • Sub-aval, avalista que está avalando de forma sucesiva a otro.

          • Aval plura, el avalista avala a varios obligados cambiarios.

    Avalado, cualquier obligado cambiario. Un mismo avalista puede avalar a varios obligados. Se debe indicar en la declaración de aval a quién se está avalando.

    La simple firma puesta en el anverso de la letra de cambio siempre que no se trate de la firma del librado o librador, equivale a la declaración de aval.

    Si no se dice a quién se avala a falta de indicación se entenderá que se está avalando al aceptante y en su defecto al librado.

    Beneficiario, es el que se beneficia del aval, normalmente es el tenedor o el tomador del documento, pero cabe que el aval se disponga solo a favor de ciertos sujetos. El aval figura en la letra o en un suplemento, se expresará mediante las palabras “por aval” o cualquiera de otra fórmula equivalente (por garantía etc…).

    Se admite la firma sola en el anverso de la letra, si en el anverso de la letra aparece una firma sin ninguno de las fórmulas que identifican las tomas de las declaraciones cambiarias, si es la firma del librado, se le da el valor de aceptación, y si es la de otras personas que no sea el librado el librador será la firma del aval.

    Tipos de avales - Contenido de la declaración de aval.

    Aval general, por el total del importe de la letra de cambio

    Aval parcial, figurará en la letra de cambio mediante la determinación de la cifra máxima a la que el avalista limita la garantía o mediante la determinación de un determinado porcentaje.

    No hace falta que en la declaración se introduzca el importe por el que se avala, sino lo hace responderá de igual manera que el avalado, si el avalado paga por el total, el avalista también.

    La declaración de aval parece que puede ser condicional porque la ley no dice que tenga que ser pura y simple como cuando lo dice de la declaración de aceptación del librado.

    Aval condicional no se indica que tenga que ser pura y simple, con lo que se puede condicionar la garantía de aval.

    Efectos del aval.

    Para que el aval sea válido se requiere que la obligación cambiaria garantizada sea formalmente válida, un vicio de forma que sea apreciable priva de garantía al aval, se requiere que la obligación del avalado se exprese externamente y objetivamente como una obligación válida, para que sea válido el aval se requiere existencia de la obligación del avalado y además es necesario que la declaración sea formalmente válida.

    La responsabilidad contraria del avalista frente al tenedor responde de igual manera que responde el avalado.

    El avalista responde como si fuera autor de la declaración del avalado, si bien la responsabilidad cambiaria del avalista y del avalado no siempre coinciden, puede existir responsabilidad con el avalista sin responsabilidad del avalado y pueden coexistir las responsabilidades pero tener distinta extensión (aval parcial), frente al tenedor el avalista responde solidariamente y no goza del beneficio de exclusión, puede haber supuestos de chaval, en los que hay varios que responden solidariamente y supuestos de sub aval.

    No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado.

    El pago por el avalista puede ser de una letra de cambio vencida o antes del vencimiento. Si el pago se garantiza por aval por la totalidad y si el avalista satisface la totalidad tiene derecho a la entrega de la letra más el protesto y a que se le entregue la cuenta de resaca. Cuando el avalista pague sólo una parte del importe, el portador rechazar un pago parcial pero no entre la letra, sino un recibo.

    Cuando de modo voluntario el avalista pague la letra de cambio adquiere los derechos derivados de la letra contra la persona avalada y contra aquellas personas que sean solidariamente responsables respecto de esta última. La acción de reembolso contra el avalado y los demás obligados cambiarios que le anteceden es una obligación cambiaria. La responsabilidad del avalado y de los firmantes anteriores frente al avalista esta sujeta a los principios de la solidaridad cambiaria.

    Cuando hay un co-aval, la relación entre los coavalistas se rige por las leyes de la solidaridad del derecho común de forma que si paga el coavalista tiene acción de reembolso frente al avalado y frente a todos los que preceden en la letra de cambio pero no hay acción cambiaria para dirigirse frente a los coavalistas (tres sujetos con responsabilidad)

    Cuando hay sub-aval, es que uno esta avalando a otro (declaraciones de aval simultáneas). El pago por el subavalista permite ejercitar la acción cambiaria de reembolso contra el avalista, subcambiarios y aquellos que le preceden (aceptante y avalista).

    Excepciones oponibles por el avalista.

    Para disipar cualquier duda sobre la autonomía del aval y sus consecuencias la ley española declara que el avalista no puede oponer las excepciones personales del avalado. A diferencia del código de comercio que caracteriza al aval como accesorio con las consecuencias de que el avalista puede oponer al acreedor las excepciones personales del deudor principal avalado.

    El art. 37 señalando la autonomía del aval manifiesta que el avalista no puede oponer las excepciones personales del avalado (si los que tengan carácter real)

    EL PAGO- El régimen del pago. La presentación de la letra a la aceptación.

    Hay dos tipos de pagos, el ordinario y el extraordinario:

    Pago ordinario

    El art. 25 afirma que el tenedor o simple portador de una letra de cambio, podrá presentarla a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio y hasta la fecha de su vencimiento. Están por tanto legitimadas el tenedor o portador legítimos del título siendo tenedor el poseedor de la letra de cambio legitimado como último titular de los derechos cambiarios y considerando simple portador la persona encargada por el tenedor para la presentación de la letra o para el protesto. La presentación o la aceptación la puede hacer cualquier persona a diferencia de la presentación al pago que la tiene que hacer el tenedor legítimo. Esto se debe a que el pago tiene mayor trascendencia y su legitimidad legal depende de que sea legítimo titular de los derechos cambiarios.

    La finalidad última de la letra de cambio es que se pague y ese pago se puede efectuar de forma ordinaria (pago ordinario que es el que efectúa el librado) o puede ser extraordinario (pago que realizan los demás firmantes de la letra de cambio).

    La letra de cambio es un título de presentación de forma que el pago no puede realizarse sin la cooperación con el acreedor. El crédito cambiario tiene que ser requerido por el acreedor. El deudor desconoce quien es el acreedor en el momento del vencimiento del título, por eso el acreedor debe hacerse presente y justificar su derecho mediante la presentación de la letra de cambio.

    La presentación es la exhibición de la letra de cambio. Se debe presentar la letra el día de vencimiento o los dos días hábiles posteriores. La presentación es necesaria para exigir el pago y para abrir el regreso cambiario. A partir de ese momento se produce el devengo de interés por mora. El tenedor pierde todas las acciones contra los endosantes y las demás personas obligadas.

    La presentación es un acto privado que no necesita la intervención de fedatario público ni tampoco se necesita la presencia de testigos. Se presenta aquella persona a quien se puede exigir el pago de la letra, a la persona designada (depositario), a la persona obligada, al indicatario pero en ningún caso se presentará al avalista.

    Si la letra tiene varios librados deberá ser presentada a su vencimiento a cualquiera de ellos. Se presentará la letra en el lugar de domicilio indicado en la letra de cambio.

    ¿La falta de presentación al pago?

    La presentación de la letra es un acto necesario, la falta de presentación produce efectos como es la pérdida de las acciones cambiarias frente a los endosantes, librador y demás obligados. La ley regula dos supuestos especiales:

  • La falta de presentación por fuerza mayor y regula la prueba del incumplimiento del deber de presentación. El art. 64 regula el supuesto de fuerza mayor. En este supuesto no se dispensa de la obligación de presentar la letra de cambio sino que se trata de una prorroga. Hay eventos que son imprevisibles que generan la imposibilidad de presentar la letra, en este caso el tomador tiene que indicar al endosante esa imposibilidad y como efecto se prorrogan las fechas de presentación de letra al pago. Todo ello hasta que cese la fuerza mayor. Si se extiende por un periodo mayor a 30 días a contar desde la fecha de vencimiento, entonces, se pude ejercer la acción de regreso sin necesidad de protesto.

  • La no presentación de la letra supone la liberación de los obligados en vía de regreso. El tenedor pierde todo frente a las acciones contra todos menos contra el aceptante y el avalista.

  • El pago de la letra debe realizarse cuando se presenta y dice la ley que el que pagare al vencimiento quedará liberado a no ser que hubiere incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. El pago ordinario es plenamente liberatorio y para que tenga efectos liberatorios es preciso que el pago se efectúe al tenedor legítimo del documento. Para la validez del pago se exigen dos aspectos:

  • Certeza sobre la legitimación formal.

  • Que no se hay incurrido en dolo o culpa grave en torno a la falta del derecho sustancial del portador.

  • Quien paga la letra de cambio tiene derecho a que se le incluya en la letra el recibí del portador.

    Hay pagos especiales regulados por la ley.

    Pago anticipado de la letra (art. 46): dice que el portador de la letra no podrá ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento y el que pague antes del vencimiento lo hará por su cuenta y riesgo.

    Pago parcial (art. 45.2) dice que el portador no puede rechazar un pago parcial, en este caso, el portador que debe aceptar dicho pago lo que tiene que hacer es protestar la letra por el resto de la cantidad no satisfecha.

    Pago en moneda extranjera (art. 47) El pago de las letras libradas en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial, deberá realizarse en la moneda pactada siempre que la obligación de pago en la referida moneda esté autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas del control de cambios.

    Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pacta por causa no imputable al deudor éste entregará el valor en euros de la suma expresada en la letra, determinándose dicho valor al día de vencimiento.

    Lugar: Se presenta a la aceptación en el lugar del domicilio del librado. Se considera por lugar el domicilio donde pueda localizarse a la persona. El art. 92 (la localidad o población de domicilio o residencial. Si el librado tiene varios domicilios, se le dirige a aquel que tenga la residencia y si consta en la letra una dirección como lugar del pago deberá presentarse en el que conste en la letra de cambio.

    Plazo: Cumple dos finalidades:

    • Abrir la vía de regreso si el librado no acepta y permitir que las letras de cambio venzan cuando se hayan girado a un plazo desde la vista (regreso anticipado).

    • Presenta la letra de cambio para aceptación y que así venza.

    Pero el librador y los endosantes tienen algunas facultades en la aceptación: Todas las letras de cambio pueden presentarse a la aceptación y es necesario distinguir aquí según la forma del vencimiento del título cuando la letra venza a fecha fijo y aun plazo desde la fecha, la presentación es facultativa para el tenedor pero el librador puede prohibir o exigir la presentación a la aceptación.

    Las letras de cambio que venzan a un plazo desde la vista, la presentación a la aceptación es absolutamente necesaria.

    Falta de pago y consecuencias.

    La realización del crédito cambiario esta solidariamente garantizada por todos los firmantes del título, en especial el librador y los endosantes. Para ejercitar la acción de regreso es necesario prueba fehaciente de que la letra no fue pagada al vencimiento. El protesto tiene dos funciones:

  • Sirve como función probatoria, es decir, se trata de constatar la negativa del lirado al requerimiento del librador.

  • Es condición jurídica porque es necesario para conservar con plenitud los derechos cambiarios.

  • El levantamiento del protesto lo hace el notario. Los art. 51 y ss regulan el régimen. Se distingue protesto por falta de aceptación y protesto por falta de pago.

    El protesto notarial por alta de aceptación, deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los 8 días hábiles siguientes. El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde la fecha o desde la vista debe hacerse en uno de los 8 días hábiles siguientes al vencimiento de la letra de cambio.

    La legitimización corresponde al portador de la letra de cambio considerándose por tal, portador a la persona que se encuentra en posesión del titulo en virtud de una serie continuada de endosos aunque el legitimado, el cesionario que haya adquirido validamente el título con mucho distinto del endoso. Esta legitimado el endosatario en comisión de cobranza o garantía.

    La declaración de quedar protestada la letra se hace por el notario dentro de los plazos previstos mediante acta en el que se reproduce o copia la letra de cambio.

    El protesto debe de ser redactado pro el notario en un solo acto en el sentido en que deben constar todas las diligencias en un mismo documento que se llama acto de protesto y en ese acto constan las declaraciones esenciales, aceptaciones, endosos y avales y demás indicaciones obtenidas en la letra.

    El art. 52.2 establece que produce todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra fechada y firmada por el librado en la que se deniegue la aceptación y el pago así como la declaración los mismos requisitos del domiciliatario o en su caso de la cámara de compensación en la que se deniegue el pago. La devolución de la cámara de compensación tiene efectos equivalentes al protesto.

    Facultades del librador en letras de cambio que venzan a fecha cierta o a un plazo desde la fecha

    • El librador dispone de amplias facultades para emitir en todo tipo de letras de cambio, el plazo para la aceptación pudiendo exigir que la letra de cambio se acepte (cláusula contra-aceptación) o prohibiendo que la letra de cambio se acepte de cambio se acepte en cuyo caso se habla de letras de cambio no aceptables.

    • El librador puede fijar un plazo para la presentación lo cual es útil cuando el librador quiere contar con tiempo para que pe el comprador reciba la mercancía, en caso contrario, puede exigir la aceptación cuando quiera obtener dicha aceptación antes de servir el nuevo pedido. La cláusula contraria es la que el librador se la presenta al librado a la aceptación.

    En las letras de cambio que venzan a la vista. En este caso el librador tiene facultades menores porque no puede prohibir presentar la letra a la aceptación y sólo puede alargar o acortar el plazo del año de que dispone para presentar la letra a la aceptación y sólo puede alargar o acortar el plazo del año de que dispone para presentar la letra. Art. 27.

    El art. 28 permite realizar una segunda presentar de la letra de cambio. La posibilidad de realizar una segunda presentación responde a la conveniencia de que el librado tenga tiempo para hacer las oportunas comprobaciones sobre el crédito que dio origen a la letra de cambio antes de aceptarla o devolverla. Si no lo pide el librado, el tenedor cumple con haber presentado la letra una vez. Si no es aceptada podrá disponer el protesto.

    Pago extraordinario.

    Es el pago en regreso, lo que pasa es que no es normal que se pague en regreso si no es con el planteamiento de una acción de responsabilidad.

    Art. 57 dice que hay solidaridad en la responsabilidad de los firmantes que anteceden al tenedor. Hay una garantía que se incorpora en la letra por las declaraciones de los endosantes, librador o avalistas y se llama “solidaridad cambiaria”. Todos los deudores, cada uno de ellos, responden íntegramente por la totalidad del crédito. En el ámbito interno tienen posiciones autónomas de forma que puede decirse que no es que se obliguen solidariamente sino que garantizan en forma solidaria.

    Régimen de las acciones.

    Hay tres tipos de acciones:

  • Acciones cambiarias.

  • Acciones causales

  • Acciones de enriquecimiento injusto.

  • Acciones cambiarias.

  • Son acciones cambiarias las facultades concedidas al tenedor de una letra que esté in atendida para existir judicialmente el abono de su importe de las personas obligadas por efecto de la suscripción del título. El fundamento de estas acciones esta en las declaraciones de voluntad de obligarse. El éxito de tales obligaciones no puede quedar comprometido por circunstancias ajenas a la declaración de voluntad de obligarse, son por tanto acciones derivadas de las declaraciones cambiarias.

  • Clases de acciones cambiarias.

  • Según el art. 49 la acción cambiaria puede ser:

  • Directa. Contra el aceptante o sus avalistas.

  • Es acción cambiaria frente al aceptante y su avalista. La legitimación activa la tiene (art 19) el portador legítimo, es decir, cuando el tenedor justifique su derecho por un número no interrumpido de endosos aunque el último esté en blando. También puede plantear la acción directa algún obligado en regreso cuando hayan reintegrado al tenedor el importe de la letra.

    Cuando el que pretende el ejercicio de la acción es uno de los tenedores que hayan recibido la letra pero no por endoso (pe un cesionario) a la reclamación de la acción directa tendrá que adjuntar el documento que acredite la cesión y legitime su posición en la letra.

    La legitimación pasiva la tiene el aceptante o su avalista. En cuento a los presupuesto para el ejercicio de la acción, la acción cambiaria directa no necesita el levantamiento del protesto. La ley prevé en el art. 88 la prescripción de la acción. El art. 88 dice que las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los 3 años contados desde la fecha del vencimiento. Se puede reclamar (art. 58 y 59) y dice que el tenedor reclama (art. 58)

        • El importe de la letra aceptada y no pagada con sus intereses.

        • El interés de demora a contar desde el vencimiento (que será calculado como el interés normal más 2 puntos)

        • Los gastos (incluidos los de protesto y los de las comunicaciones)

    El art. 59 habla de ¿Qué es lo que reclama alguno que no es el tenedor de la letra o sea, el que hubiera reembolsado la letra?

        • La cantidad íntegra que haya pagado.

        • Los intereses de dicha cantidad calculados con un interés legal del dinero aumentando en 2 puntos.

        • Gastos habidos.

    Hay un procesamiento ejecutivo especial para la reclamación de los créditos cambiarios.

  • De regreso. Contra cualquier otro obligado.

  • La diferencia no es sólo que el sujeto pasivo sea distinto sino que la diferencia nace de la distinta naturaleza de la obligación que contrae uno y otro con su firma. El aceptante es obligado directo dado que el pago extingue todas las obligaciones que nacen de la letra, en cambio, el librador y los endosantes son responsables del buen fin de la letra de cambio. Son llamadas cuando falta el pago de la letra. Si ellos pagan, nace a su favor un derecho de repetición contra los responsables que le preceden y contra el deudor principal.

    La acción directa y la de regreso tienen distintos requisitos. La acción de regreso tiene más requisitos que la directa. La distinción entre ambas no supone la imposibilidad de ejercicio conjunto de ambas.

  • Acciones causales

  • El libramiento, el endoso, la aceptación, el aval, son consecuencia de otros negocios jurídicos generales de relaciones crediticias que se saldan con el nacimiento y la puesta en circulación del documento, pero son relaciones crediticias que no se extinguen ni se novan con la emisión y la transmisión del título, sino, simplemente suspenden los efectos en espera del buen fin de la letra de cambio. Si no se salda, por causas ajenas al acreedor, renacen los derechos y obligaciones que están en suspenso y precisamente el tenedor en la medida en que es parte en esas relaciones causales o resulta cesionario de los créditos que derivan de estos negocios, puede hacer valer judicialmente frente a su deudor los derechos que nacen de la relación extracambiaria los hace valer mediante el ejercicio de las acciones que no nacen de la letra sino de la relación subyacente, se conocen como “relaciones causales”.

  • Acciones de enriquecimiento injusto.

  • Es subsidiaria de las acciones causales y las acciones cambiarias. Permite al tenedor de la letra recuperar el importe de quien recibió un incremento patrimonial al transmitir el documentos in haber realizado contraprestación ninguna ni existir posibilidad de exigírsela. Tiene carácter reparador o retributivo.

    EL CHEQUE

    El cheque aparece en el tráfico mercantil en la edad media asociado a nacimiento de los bancos de giro. En Inglaterra aparece la práctica de depositar dinero en los banco sen forma de depósito irregular. Esta práctica dio origen a los billetes de banco, en todo o parte, o entregar esos fondos a los terceros acreedores como medio de satisfacer las deudas contraídas con ellos por los depositantes. El origen del primer cheque tal como se configura en la actualidad, surgió con la quiebra de un banco inglés que se llamaba Golsmich. Con la quiebra de este banco (1742) el Banco de Inglaterra asumió la facultad exclusiva de emitir billetes de banco y las entidades se encontraron en la necesidad de crear títulos nuevos.

    La unificación internacional del derecho de cheque fructificó en Ginebra en el 1930 donde se elaboró la ley uniforme. Esta ley se firmo con numerosos países, entre ellos España. Si bien España no ha ratificado el documento ni lo ha introducido en su derecho entero. La ley actual del cheque sigue los principios inspirado por estas normas como también lo siguen Alemania, Francia, Austria, etc.

    En nuestro país la primera regulación del cheque aparece en el reglamento del Banco España del 1 de marzo en 1876. La primera regulación en el Código de Comercio viene contemplada en el de 1985 y de ahí pasó a regularse a la ley cambiaria del cheque.

    Los primeros fundamentos de la Ley del cheque

    Considerar el cheque como un documento puramente abstracto. Lo que se demuestra en muchos aspectos de la nueva ley. Como la valide de las obligaciones de los firmantes a pesar de la ineficacia de otras firmas. Pe. La eficacia del aval a pesar de la falta en validez del avalado.

    La ley regula no sólo la relación existente entre el librador y tenedor (como hacía el Código de 1885) sino también las relaciones entre el librado y el librado que antes se consideraba extracambiarias y además la ley salva la validez del cheque siempre que sea posible.

    Función económica del cheque

    La función económica del cheque aparece clara si se compara con la letra de cambios. Esta comparación resulta imprescindible teniendo en cuenta que se trata de documentos semejantes.

    Pero los documentos cumplen funciones distintas.

    LETRA DE CAMBIO

    CHEQUE

    • Cumple una función de crédito entre la emisión y el vencimiento.

    • Existe un vencimiento más o menos largo durante el cual el deudor cambiario goza de la disponibilidad del crédito viéndose durante dicho periodo libre de pagar la deuda contraída.

    • Es siempre un instrumento de pago.

    • Es siempre a la vista y requiere la existencia de una provisión de fondos.

    Nota: Se dice que quien suscribe una letra de cambio necesita dinero y quien paga con un cheque, tiene dinero.

    Otras funciones que cumple el cheque:

    • Permite al depositante (librador) retirar del depositario (librado) los fondos depositados por el primero en manos del segundo.

    • El cheque es un título que mediante su transmisión permite pagar una o varias deudas.

    Requisitos del cheque:

    Hay requisitos formales y requisitos sustanciales. Son los que deben aparecer en el primer título y los sustanciales ( o intrínsecos) no es necesario que aparezcan en el título.

    El incumplimiento de los requisitos formales da lugar a la nulidez del cheque, mientras que el incumplimiento de los requisitos sustanciales condiciona la regularidad del mismo.

    1.- Requisitos formales: Aparecen consignados en el art. 106 de la ley. Aparece la palabra cheque en el documento.

    El art. 107 prevé presunciones para salvar la validez del cheque. El lugar del pago se considera el que aparece consignado al lado del nombre del librado y a falta de éste será el lugar de emisión del cheque. A falta de que en este último lugar no exista establecimiento del librado, se considerará que se pagará en el establecimiento principal del banco librado. El lugar de emisión se considerará el que aparezca al lado del domicilio del librado.

    Los requisitos formales pueden ser subjetivos y objetivos.

  • Subjetivos.

  • Son los elementos personales y debe aparecer la firma del que emite el cheque que se denomina librador. Se indica la cuneta corriente con la cual se puede indicar cual es el librador. El que firma un cheque debe tener capacidad para obligarse, debe ser mayor de edad o menor emancipado. Se puede emitir un cheque por representante cuando se tenga poder suficiente, sino se tiene poder se dice que el que pusiera la firma en un cheque como representante de una persona sin poderes, quedará obligado en virtud del cheque.

    Para el supuesto del poder insuficiente se establece la misma regla que la inexistencia del poder. En virtud del principio de autonomía, la falta de capacidad del librado, así como la firma del librador del cheque por parte de personas distintas a aquellas cuya firma aparece en el título no produce la invalidez del cheque ni la de las obligaciones válidamente contraídas por la de aquel firmante que goza de capacidad para contraerlas. La singularidad del cheque es que el librado será siempre un banco y esto lo exige el art. 106.

    El art. 108 sobre exigencias del cheque sólo se refiere a un banco cuando alude alas obligaciones derivadas del cheque y esta condición sobre la condición de banco se reitera en el art. 159 disponiéndose que la palabra banco comprende a los inscritos en el registro de bancos y banqueros y demás entidades admitidas a ellos.

    El tercer elemento personal es la persona que recibe el cheque del librador y que se convierte en el primer acreedor del mismo. No es requisito formal del cheque de carácter personal porque el cheque puede ser emitido “al portador”.

    Se deriva que los requisitos del cheque son que exista provisión de fondos a favor del librado y a disposición del librador y en segundo lugar, que exista un pacto de disponibilidad de los fondos mediante cheque.

    Los requisitos:

    La provisión de fondos, debe establecerse que el librado que esta disponibilidad sea cual sea la causa de esta concesión, depende en cuenta constante o apertura de cuenta, la provisión de fondos no puede ser de bienes diferentes que de dinero, la una en que consiste la provisión debe ser líquida y exigible.

    El otro requisito que se exige para que la emisión del cheque sea regular consiste en que la provisión de fondos existe con carácter previo a dicha emisión, la lectura del art. 108 puede dar una opinión distinta de cuando se debe realizar la provisión mientras que el párrafo segundo puede deducirse que la prohibición de fondos exista en el momento de la presentación al cobro del cheque en el párrafo tercero para desprenderse una posición distintas al sancionar o prohibir al librador emitir un cheque sin tener provisión de fondos en poder del librador. Con respecto al banco, basta con que la provisión de fondos exista en el momento en que el cheque se presenta al pago puesto que es indiferente que la provisión se haga cuando se ha emitido el cheque, siendo imposible que exista efectivamente en el momento de una presentación de pago frente al tenedor. Es importante que la provisión efectiva en el momento de la emisión porque solamente en estas circunstancias el tenedor tendrá posibilidades de presentarlo al cobró.

    Sólo si se probé de fondos al librado, antes o al mismo tiempo de la emisión del cheque, el librador se libera de la responsabilidad pecuniaria que establece el propio precepto.

    Nota: El librado de un cheque siempre es el banco.

    Librador el que expide el cheque.

    El tenedor al que le pertenece el cheque.

    Pacto de disponibilidad: El bando da la posibilidad a sus clientes de pago mediante cheque.

    El segundo requisito substancial es la retirada de fondos. Un problema internamente relacionado con el anterior se plantea en el supuesto en que la comisión una vez constituida sea retirada por el librador, ya sea disponiendo directamente de los fondos, ya sea emitiendo otro cheque, con cargo a la misma provisión, sería otra de las causas por la que el banco se puede negar a pagar.

    El precepto no sanciona de forma directa al librador porque se extiende a la emisión de cheque sin fondos, pero no a las conductas relacionadas que producen el mismo efecto.

    La orden de pago es irrevocable y de la misma forma tiene que ser la provisión de fondos. SE entiende irrevocable en el sentido que el librador deberá mantener en su poder esos fondos pero no hay obligación del librado. Esta obligación sólo se puede constituir a través de la certificación del cheque.

    En el caso en que se hayan emitido varios cheques y se presenten a la vez al librado que no tenga provisión de fondos para todos, deberá pagarse en el orden en que se hubieran emitido.

    En tercer lugar, el paco de disponibilidad mediante cheque. El hecho de que una persona sea acreedora de otra, no le da derecho de librar cheques contra ella, aún cuando la deuda sea líquida y exigible. El pacto de disponibilidad se le denomina también contrato de cheque y constituye un elemento que diferencia esta forma de disposición frente a aquella otra que no se pueda realizar mediante la emisión de un cheque. El pacto de disponibilidad suele acompañar a todos los contratos bancarios instrumentados en cuenta corriente.

    No se exige forma especial en sí, se concluye de forma expresa sino de forma tácita mediante la entrega de un talonario de cheques a un cliente que es el eventual librador de los mismos.

  • Objetivos.

    • La denominación de cheque que debe figura en el mismo documento para que quien intervenga en el título sepa perfectamente cual es su responsabilidad.

    • Debe figurar la fecha de emisión del cheque. Es un dato esencial porque conociéndose dicha fecha, se puede determinar el plazo dentro del cual el cheque se puede presentar. El art. 135 prevé que dichos plazos se computan desde la fecha de emisión del título.

    • Lugar de emisión del cheque. No es un dato esencial. El art. 107 señala que a falta de ese dato se considera lugar de emisión el que figure al lado del librador.

    • Mandato puro y siempre de pagar una suma determinada. La expresión mandato no se emplea en sentido propio sino que se emplea como orden de pago y ésta debe ser pura y simple:

    • Simple: Que no se puede añadir nada que pueda dar lugar a una interpretación dudosa.

      Pura: Que no se puede someter a ningún término ya que es un documento a la vista.

        • La suma de dinero tiene que ser determinada.

        • El idioma debe respetarse al mismo idioma en que estuviese emitido.

      RELACIONES ENTRE LOS PARTICIPANTES DEL CHEQUE

      Las personas que participan en un cheque ocupando los distintos puestos son:

      • Librador

      • Librado.

      • Tenedor.

      La ley cambiaria permite que se reduzcan a dos las posiciones porque se admite la confusión de los elementos personales. Una sola persona asume dos posiciones diferentes en el título (cheque a la propia orden, que es la condición del librador y tenedor son la misma persona y si coinciden el librador y librado se habla de cheque al propio cargo).

      El cheque a la propia orden permite al librador retirar en su provecho todos a parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado. Para que el cheque al propio cargo, la ley exige que no se libre contra el establecimiento que lo emita, sino que el librador y librado sean distintos establecimientos del mismo banco.

      Lo normal será un cheque donde existan tres personas; el librador, el librado y el tenedor y pueden existir los avalistas y los endosantes.

      Relaciones entre librador y librado.

      Estas relaciones preceden a la emisión del cheque aunque dichas relaciones sigan teniendo influencia a lo largo de la vida del título, sobre todo en el momento del pago.

      El fundamento de estas relaciones se encuentra en el contrato de cheque. Surge una relación duradera entre el librador y el librado. Relación que permite al librador librar cheques sobre el segundo librado y obliga al librado a pagarlos, siempre que estén válidamente emitidos y exista en poder del librador posición de fondos suficientes para realizar el pago.

      Relaciones entre librador y tenedor.

      El librador responde frente al tenedor en el caso de que el librado no pague el cheque. La relación entre ambos se establece como consecuencia de una causa que justifique la entrega del cheque por parte del primero al segundo.

      El librador entrega al tomador un cheque para pagar de esta forma una deuda que el primero tenía contraída frente al segundo. Ninguna de las causas influyen en las obligaciones derivadas del cheque en cuanto a que cualquiera que haya sido la causa que haya dado lugar a la creación del cheque el librador responde frente al tenedor del pago del mismo.

      Relaciones entre endosantes y endosatarios.

      Estas relaciones surgen para el supuesto de que el cheque sea transmitido por endoso, ya sea porque se emite a la orden ya sea porque lo imponga la ley.

      Inexistencia de relaciones entre el librador y el tenedor.

      De la creación del cheque no surgen relaciones entre el librado y el tenedor. Tales obligaciones las asume el librado frente al librador con el que se encuentra ligado con una relación contractual en virtud de la cual el primero se obliga a pagar los cheques emitidos por el segundo pero no frente al tenedor del cheque que es un tercero respeto de esta relación.

      De esto se derivan algunas consideraciones:

      El cheque no necesita ser aceptado. El art. 109 de la Ley Cambiaria considera no escrita y privada de eficacia la aceptación del cheque o cualquier otra declaración que persiga el mismo efecto. No tiene el mismo alcance la declaración de visado o conformado, certificado u otras calificaciones equivalentes.

      La ley atribuye la eficacia de acreditar la existencia de fondos suficientes para atender el cheque en el momento de estamparse en el título a la vez que sirve para retener la cantidad correspondiente al importe del cheque durante un plazo determinado. La única forma de asegurar el pago del cheque a su titular legítimo consiste en inmovilizar en la medida de lo posible la provisión de fondos en poder del librador. Finalidad a la que se dirige la limitación a la libre revocabilidad del cheque.

      Transmisión del cheque.

      El cheque es un elemento esencialmente transmisible y se estima ineficaz toda cláusula que prohíba la transmisión.

      La transmisión dependerá de la forma en que se legitime al titular.

      Cheque nominativo directo: Se considera como único acreedor a la persona designada en el documento y debe incluirse la cláusula de “no a la orden”. Este cheque es un documento que no esta destinado a la circulación. Mediante esta forma de emitir el título se dificulta el ejercicio del documento a otra persona que no sea titular legítimo del mismo.

      Por lo que se refiere a la transmisión del título se afirma que responde al sistema de la transmisión de los créditos no endosables o al portador que exigen junto a la existencia de un negocio traslativo y la entrega material del documento la comunicación al deudor de la transmisión efectuada.

      Cheque a la orden: Es aquel que legitima como titular a la persona cuyo nombre figura en el documento, así como a cualquier otra persona que aquel designe en el título, o sea designado por cualquier sucesivo titular del documento.

      Se trata de un título nominativo por cuanto la cualidad del titular se desprende del hecho de figura su nombre en el documento.

      Para que sea un cheque a la orden, no es necesario que se señale en el documento, basta con que en el cheque figure el nombre de la persona determinada sin que figure la cláusula “no a la orden” u otra expresión equivalente.

      El art. 120 expresa que el cheque extendido a favor de una persona determinada con o sin cláusula a la orden es transmisible por medio del endoso. La ley reconoce para el cheque el endoso en blanco. Es endoso en blanco, aquel en que no consta el nombre del endosatario sino en que sólo aparece la del endosante.

      Los efectos del endoso de un cheque coinciden con los de una letra de cambio que son:

        • El efecto traslativo.

        • El efecto de garantía.

        • El efecto legitimador.

      Cheque al portador: El cheque puede emitirse al portador y esto le hace que se parezca a un billete. SE considera tenedor legitimado para recibir el pago, la persona que en el momento de ejercicio del derecho l posea materialmente. El cheque se transmite con facilidad del portador del cheque de facultar o ejercer el derecho por tener el título. El derecho del librado a liberarse de la obligación pagando el importe del cheque a cualquier persona que le presente al cobro.

      Pago de cheque

      El cheque es pagadero a la vista y cualquier mención contraria se regula como no escrita, la ley cambiaria establece unos plazos cortos para la presentación del cheque al cobro a contar desde la fecha de emisión, si se emite y es pagadero en España deberá presentarse en el plazo de 15 días.

      Si el cheque es emitido en el extranjero y pagadero en España deberá presentarse en un plazo de 20 días, si fue emitido en Europa y 60 días si lo fue fuera de Europa.

      Los plazos anteriores se computan a partir del día que consta en el cheque como fecha de emisión. No excluyéndose los días inhábiles si el día del vencimiento fuera inhábil, se entenderá que el cheque vence el primer día hábil siguiente.

      Aún cuando la ley fija unos plazos para la presentación del cheque al cobro, el librado puede pagarlo lícitamente aún después de la expiración de dicho plazo, ahora bien, el retraso en la presentación perjudica al tenedor porque esta expuesto a la revocación del cheque por parte del librador.

      En segundo lugar, pierde la acción de regreso contra los endosantes y avalistas si existen y puede perder la acción de regreso contra el librador si llega a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de éste.

      Efectos del pago:

      Cuando el librado paga el cheque se extinguen las relaciones creadas con su libramiento. El librado se queda con el cheque y puede existir que le sea entregado con el recibí del portador. El portador no puede rechazar un pago parcial, en este caso el librado no va a recibir el cheque a cambio pero podrá exigir que se le haga constar la suma pagada y que se le entregue un recibo del pago.

      Acciones del tenedor cuando el cheque no se paga.

      El tenedor del cheque no puede dirigirse cambiaria mente contra el librado. Tiene acción de regreso contra los endosantes, el librador y sus avalistas. Todos ellos responden solidariamente de igual forma que los deudores cambiaros en el largo plazo.

      La acción cambiaria de regreso tiene como presupuesto que se haya que se haya presentado el cheque al cobro en tiempo hábil y que la falta de pago se acredite mediante protesto o declaración equivalente suscrita por el librado por la cámara de compensación.

      El protesto o la declaración equivalente, no son necesarios cuando el cheque contuviere la cláusula “sin gastos”. La falta de alguno de los presupuestos formales no implica que se perjudica la letra.

      El tenedor conserva sus derechos contra el librador aunque el cheque nos e haya levantado el protesto.

      Acciones causales.

      La falta de pago del cheque consiente a su tenedor el poder ejercitar la acción causal contra el librador o en su caso contra el endosante sobre la base del contrato subyacente, acción que hasta ese momento se encontraba en suspenso. También podrá dirigirse el tenedor contra el librado si éste tenía provisión de fondos por parte del librador en el momento de la presentación del cheque al pago. Esta acción esta basada en la cesión de los derechos de crédito sobre la provisión.

      La acción de enriquecimiento.

      La ley cambiaria reconoce al tenedor del cheque como al de la letra, una acción de enriquecimiento injusto para el caso de la pérdida de las acciones causales y cambiarias.

      EL PAGARÉ.

      La ley cambiaria no define al pagaré, pero de sus preceptos pueden extenderse algunas notas.

      El pagaré es un título de crédito o título de valor que incorpora literalmente a un documento un derecho autónomo ejercitable mediante su legítima posesión.

      Es un título formalista que exige una forma escrita determinada que debe ajustarse a ciertos requisitos. Constituye una promesa de pago pura y simple consistente en satisfacer una determinada cantidad a favor de otra persona o a la orden de éste.

      Es un título completo ya que para ejercitar el derecho que contiene no es preciso referirse a otros documentos.

      Contiene una obligación no sujeta a condición pero sí a término o vencimiento y que se debe cumplir en un lugar determinado. Obliga solidariamente a todas las personas que pongan la firma en el documento.

      Clases de pagarés

      • Según a quien van dirigidos.

      Pagarés nominativos Designan directamente a una persona determinada como titular del derecho a favor de la cual y únicamente a ella habrá de satisfacerse el derecho incorporado al título.

      La ley no permite pagarés al portador. La ley cambiaria exige que conste el nombre del tomador con lo que demuestra que no se admiten pagarés al portador con la finalidad de que no desplacen al papel moneda. Si se admite el pagaré en blando que suele funcionar como un pagaré al portado, si bien será preciso complementarlo para reclamar su pago.

      Pagarés a la orden. Son una clase intermedia entre las dos clases anteriores aunque contienen el nombre de una persona titular del derecho permiten que se pueda transmitir esta titularidad a favor de otra persona por el simple endosos y sin consentimiento pleno.

      • Por la normativa que les regula.

      Pagarés cambiarios Son los que reúnen los requisitos expresados por la ley cambiar y están regulados en la ley. Pueden ser nominativos o a la orden.

      Pagarés no cambiarios. Son los que no están regulados en dicha norma. Son los pagarés simples. Son nominativos y se consideran simples promesas de pago. Son aquellos que no reúnen los requisitos de la ley cambiaria que tienen el valor de reconocimiento de deuda. Son también no cambiarios los pagarés del tesoro que son los emitidos por el Estado y están sometidos a leyes financieras de carácter fiscal.

      • Según contenga las declaraciones esenciales.

      Pagarés completos. En el momento del protesto o declaración equivalente, esta cubierto en todos sus detalles par ala plena validez.

      Pagarés incompletos. No tienen fuerza ejecutiva. Si ha tenido lugar el protesto o ha sido emitida en la declaración equivalente, faltando algún requisito fundamental.

      Pagarés en blanco. No esta completo en el momento de ponerlo en circulación.

      • Por la persona del emisor.

      Pagarés comerciales. Se libra como consecuencia de una operación mercantil. Suele cumplir una función de giro y tiene como finalidad su utilización como medio de pago de una operación comercial.

      Pagarés financieros. Son los pagarés de empresa. Están vinculados a un contrato determinado. Están emitidos en masa, en series impresas y numeradas. Por plazos normalmente superiores a 18 meses, con la finalidad de captar capitales ajenos para la financiación de la empresa emisora.

      Este tipo de pagarés se utiliza como medida de pago de operaciones comprendidas dentro del tráfico comercial propio de las empresas de que se trate. Se utiliza por las grandes empresas para captar recursos reintegrables a corto plazo existiendo en torno a éstos cheques un mercado financiero de cierta relevancia favorecido por la transmisión del título.

      Esta figura esta cerca de los valores mobiliarios (como los bonos).

      Naturaleza jurídica:

      En cuanto a la naturaleza jurídica, el pagaré cambiario tiene los siguientes requisitos:

      Consiste en la declaración del firmante por el que se obliga al cumplimiento de su obligación de satisfacer una cantidad de dinero en una fecha futura determinada.

      Es una promesa de pago pura y simple que guarda cierta analogía con la aceptación de la letra de cambio. Es también un reconocimiento de deuda realizado por el firmante a favor del acreedor designado en el pagaré, lo que denota la existencia en un contrato casual o subyacente.

      Naturaleza jurídica:

      En cuanto a la naturaleza jurídica, el pagaré cambiario tiene los siguientes requisitos:

      Consiste en la declaración del firmante por el que se obliga al cumplimiento de su obligación de satisfacer una cantidad de dinero en una fecha futura determinada.

      Es una promesa de pago pura y simple que guarda cierta analogía con la aceptación de la letra de cambio. Es también un reconocimiento de deuda realizado por el firmante a favor del acreedor designado en el pagaré, lo que denota la existencia en un contrato casual o subyacente.

      Función económica:

      El pagaré cumple la función económica de ser medio de pago.

      Es también instrumento de concesión de crédito. En el supuesto pe de compra y venta de mercaderías el comprador firma un pagaré para un vencimiento posterior dándole tiempo para revender los géneros.

      Cumple una función financiera.

      Sirve de instrumento para documentar una obligación abstracta.

      Puede ser medio para obtener dinero mediante un descuento en una entidad bancaria. Para las entidades bancarias es un medio para poder obtener beneficios.

      Puede servir también como función de garantía de un préstamo.

      Diferencias y similitudes con otros títulos

      • Con relación a la letra de cambio.

      El pagaré viene a ser una letra de cambio aceptada en la que la declaración del librador fuera nula o inexistente. La letra de cambio consta de dos declaraciones; el mando de pago que efectúa el librador y la promesa por la aceptación del librado.

      El pagaré vendrá a ser una promesa sin que exista mandato.

      Son muchas las similitudes a la letra de forma que la ley cambiaria se aplica en muchos preceptos a la letra y al pagaré simultáneamente.

      En cuanto a las diferencias, la primera y más esencial es el nombre que es distinto ya que son documentos jurídicos distintos (es un requisito esencial en ambos documentos).

      El pagaré se emite para ser pagado por el firmante, en cambio la letra de cambio, el que libra el documento es una persona y el que suscribe como librado es otra distinta.

      El que emite un pagaré no manda pagar a nadie, sino que es el mismo quien se obliga a pagar al vencimiento la cantidad expresa en el documento.

      En la letra de cambio hay tres sujetos (librador, librado y tomador) mientras que en el pagaré sin embargo hay dos (librador y tomador).

      En la letra de cambio el librador es el último obligado en vía de regreso, en el pagaré el librador es el firmante de la declaración principal, equivale al aceptante y por tanto tiene obligación directa. El firmante puede incluir cláusula “no a la orden” (como el librador).

      • Con relación al cheque.

      Las analogías, es que ambas son títulos de crédito, el cheque es un instrumento de pago. Ambos documentos, cheque y pagaré, pueden protestarse y se pueden avalar y endosar.

      Quienes se obligan con su firma en el documento, responden de forma solidaria.

      Las diferencias;

      El pagaré expresa una promesa de pago y el cheque es un mandato de pago.

      El pagaré tiene que ser satisfecho en fecha futura mientras que el cheque nace ya vencido y es exigible desde la fecha de expedición.

      En el cheque hay tres personas (librador, librado y tenedor) y en el pagaré hay dos (librador-firmante y tenedor).

      Es posible el cheque a la orden del librado pero no es posible el pagaré a la orden.

      El cheque puede ser librado para el pago al portador, pero esa posibilidad no se admite en el pagaré.

      Forma del pagaré:

      El pagaré recoge una promesa que es abstracta. Normalmente se emitía como resultado de un contrato de préstamo. En la actualidad puede tener como causa múltiples contratos, igual que el cheque sirve como medio de pago. En la actualidad se suprime toda referencia en el pagaré al negocio causal.

      La forma del pagaré viene contemplada en el art 94 de la Ley Cambiaria del Cheque. En este precepto se recoge lo que se consideran como requisitos esenciales. No hay un modelo oficial librador de pagaré pero el consejo superior bancario recomienda a las entidades de crédito la utilización de dos modelos normalizados para favorecer el trocamiento de los documentos (la entidad introduce los datos importantes en el ordenador).

      En estos modelos normalizados deberá contener:

      • La denominación de pagaré insertada en el texto mismo del título y expresa en el idioma de empleado para la redacción de dicho título.

      • La promesa pura y simple de pagar una suma determinada en € o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

      • Vencimiento.

      • Lugar de pago.

      El art. 95 de estas dos últimas expresan que el pagaré cuyo vencimiento no este indicado, se considerará pagadero a la vista y en segundo lugar, a falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y al mismo tiempo como lugar del domicilio del firmante. Deberá expresarse además la fecha y el lugar en el que se firme el pagaré.

      En cuanto a los elementos personales son dos:

      • El librador o firmante (que es el que emite el pagaré y asume la obligación de pago).

      • El tomador (que es la persona a la que ha de hacerse el pago o a cuya orden se ha de pagar).

      En cuanto al resto de las normas aplicables se aplicará el pagaré en las normas de la letra de cambio siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

      LA EVOLUCIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE LOS TÍTULOS VALOR POR ANOTACIONES EN CUENTA.

      El elevado número de títulos valores planteaba problemas para manejarlos. La contabilidad y la informática sirven para resolverlos en el manejo de los títulos valores. En virtud de estas técnicas se permite la transmisión del derecho aún cuando el título aparece materialmente, es decir, se desmaterializa el título.

      El sistema informático recoge el sujeto, el contenido y la identificación de la operación que se realiza.

      A través de asientos contables es posible registrar los negocios traslativos sobre los títulos.

      La ley del mercado de valores con reflejo en la ley de Sociedades Anónimas y el reglamento del registro mercantil desarrolla un régimen sobre representación de valores mediante anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles. Las sociedades que cotizan necesariamente sus títulos, deben estar representadas en anotaciones en cuenta. El resto de las sociedades pueden solicitar que se convierta de acciones a anotaciones.

      Notas:

      Principio de autonomía: Cuando el avalista responde sino responde el

      Principio a favor del deudor: Se pagará de la letra el importe menor para el librador.

      Principio de responsabilidad cambiaria: El endoso revolucionaría las funciones de la letra de cambio al permitir que sea instrumento de cambio y convierta a todos los que entrega la letra en responsables.

      Principio de accesoriedad: El avalista responde de igual manera que el avalado.

      Tema 3: LOS CONTRATOS MERCANTILES EN TORNO A LAS OBLIGACIONES.

      Vienen contemplados en el Código de Comercio en el título cuarto sobre las disposiciones generales de los contratos de Comercio.

      A partir del Art. 50 contempla las especialidades. Siendo éstas:

      Primera especialidad: En el Art. 61 se habla de la prohibición de los títulos de gracia y cortesía. Este prevé que no se reconocerán términos de gracia o cortesía u otros que bajo cualquier denominación difieran en el incumplimiento de las obligaciones mercantiles sino los que las partes hubieran prefijado en el contrato o se apoyaron en una disposición terminante de derecho.

      Los tributos no pueden generar títulos de gracia y cortesía u otros para los contratos mercantiles.

      Segunda especialidad: Art. 62. Prevé que las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código serán exigibles a los 10 años después de contraídas si sólo produjeran acción ordinaria y al día inmediato si llevaran aparejada ejecución.

      Tercera especialidad: Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán en los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley al día siguiente de su vencimiento.

      En los que no lo tengan desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor o le intimare el protesto de daños y perjuicios hecho contra el juez, notario u otro oficial público autorizado para admitirlo.

      La mora mercantil frente a la mora civil atiende a criterios objetivos, es una mora objetiva.

      Cuarta especialidad- Régimen sobre prescripción como causa de extinción de las obligaciones: La prescripción supone la inacción del titular en el tiempo marcado por la ley.

      El Código de Comercio recoge una norma general sobre la interrupción de la prescripción junto a normas particulares que suponen plazos de prescripción más cortos que los correlativos al derecho civil y esto es así porque en el tráfico mercantil se valora más la importancia del tiempo.

      Según el Art. 944 la prescripción se interrumpirá por la demanda de interpelación judicial.

      • Por el reconocimiento de las obligaciones que haga el deudor.

      • Por la renovación del documento en que funde el derecho el acreedor.

    • Especialidades en torno a los contratos.

    • Los contratos se perfeccionan cuando hay consentimiento por el concurso de la oferta y la aceptación.

      Las especialidades se centran en:

        • Determinar el alcance de la oferta mediante publicidad.

        • El momento de la perfección del contrato entre ausentes.

        • En el caso que intervenga un agente mediador.

    • La oferta mediante publicidad.

    • La oferta vincula al contrato, tiene que cumplirse sino sería engañosa.

      El empresario con el fin de atraer clientela ofrece al público sus productos o servicios. Estos anuncios se consideran como invitaciones a la oferta. Son invitaciones a los clientes para que éstos hagan las ofertas que una vez concretadas serán aceptadas o no por el empresario.

      Sin embargo, la ley de los consumidores protege a éstos frente a los empresarios. El empresario queda vinculado frente al consumidor contratante por las condiciones y garantías ofrecidas en sus anuncios aún cuando luego no se recojan en las declaraciones de voluntad que dan lugar al nacimiento del contrato.

    • Perfección del contrato entre ausentes.

    • Se llama contratación entre ausente por ejemplo aquella que se hace por correo. Éstos no están en el mismo sitio. Las fases normales serían.

      OFERENTE ACEPTANTE

      En este tipo de contratos, la pregunta es: ¿Cuánto se entiende perfeccionado el contrato?

      Hay varias teorías (Teoría de la recepción, de la emisión...)

      La ley es partidaria de la teoría del conocimiento según la cual no se perfecciona el contrato hasta que no llega al conocimiento del oferente

      Y se modifica la ley adaptando el contenido a lo que prevé el Código Civil. La ley 34/2002 de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y Comercio electrónico unifica el criterio dispar que tenían ambos Códigos (ahora dice lo mismo que el Comercio Civil).

      La ley 4/1998 de condiciones generales de la contratación hace referencia a un contrato entre ausentes por vía telefónica o electrónica. Este régimen se ha desarrollado por el real decreto 1906/1999 de 16 de diciembre que se limita a los contratos concluidos a distancia por vía telefónica, a distancia o telemático que contengan condiciones generales de la contratación. Este Real Decreto prevé que en los casos de contratación entre ausentes por los medios indicados y la utilización de condiciones generales predispuestas antes de la celebración del contrato, el predisponente deberá enviar al adherente por escrito o por medio de un soporte adecuado el texto del contrato celebrado.

      El adherente dispondrá de la facultad de resolver sin gasto alguno en el plazo de los 7 días siguientes a la conclusión del contrato, devolviendo las partes las prestaciones que se hayan otorgado.

    • En el caso que intervenga un agente mediador.

    • El Art. 55 dispone que en los contratos en que intervenga agente o corredor quedaran perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta.

      2. La forma de los contratos.

      El Art. 51 del Código de Comercio dice que serán válidos y producirán obligación, acción en juicio, cualesquiera sea la forma y el idioma en que se celebre, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal de que conste su existencia por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecidos. Es necesario distinguir la forma y la prueba en los contratos.

      La forma es el medio de exteriorización de la voluntad y la prueba en cambio es el medio que se utiliza para demostrar la existencia del vínculo o relación contractual u obligacional.

      Están unidos porque a veces la prueba esta ligada a una determinada forma negocial. Forma y prueba aunque son conceptos distintos pueden ir unidos cuando se trate de demostrar la forma aprobatione ( o sea a efectos de prueba).

      Pe. Es prueba aprobatione el contrato en escritura pública de compra venta.

      El Art. 51 establece el Principio de Libertad de forma y en el artículo 52 dispone las excepciones a este principio. El Art. 52.1 se refiere a la forma aprobatione y el 52.2 se refiere a la forma absolemnitatem (la forma que se requiere para la existencia del contrato).

      El Art. 23 de la ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de Comercio electrónico mantiene el principio de libertad de forma y declara la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica.

      3.- Prueba de los contratos.

      El Art. 51 se refiere a la prueba remitiendo al derecho civil las normas relativas a la prueba de existencia de las obligaciones.

      Dice el precepto que los contratos mercantiles serán válidos cualesquiera que sea la forma con tal de que conste su existencia que es el aspecto de la prueba, para alguno de los medios que el derecho civil tiene establecido.

      El Art. 51 contiene una limitación respecto a la prueba testifical (desconoce de la prueba de testigos).

      En cuanto a los libros de comerciantes se prevé en la ley de enjuiciamiento civil, se prevé que el Tribunal puede reclamar que se le presenten los libros o su soporte informático.

      Es necesario también subrayar el valor de la factura como medio de prueba. La ley de ordenación del Comercio minorista ha dictado algunas nóminas sobre el alcance de las facturas en las relaciones de Comercio. Establece el deber de todo empresario de expedir factura cuando la perfección del contrato no sea simultánea a la entrega de objetos.

      4.- Los pactos ilícitos.

      El Art. 53 dispone que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción aunque recaigan sobre operaciones de Comercio.

      La libertad contractual es un principio esencial y el Código de Comercio consagra este principio pero en ocasiones la exigencia de seguridad jurídica impide que la libertad se mantenga en toda su pureza por razón de ilicitud se imponen límites al contenido de los contratos.

      5. Los contratos mercantiles con cláusula penal.

      Aquellos que tienes que pagar si incumples.

      En el Art. 56 se dice que en el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho o prueba prescrita, preutilizando una de estas dos acciones quedará extinguida la otra al no mediar pacto en contrario.

      6. Interpretación de los contratos:

      El Art. 57 dispone que en los contratos de Comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe según los términos en que fueren hechos o redactados sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto propio inusual de las palabras dichas o escritas ni restringir los afectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraídas sus obligaciones.

      Contratos celebrados fuera de establecimiento:

      La ley 26/1991 de 21 de noviembre ha dictado normas con el fin de proteger a los consumidores que celebren contratos fuera del establecimiento del empresario, los derechos que confiere la ley al consumidor en contratos celebrados fuera de establecimiento se centran fundamentalmente en el derecho de arrepentimiento del consumidor. El consumidor puede exigir que el contrato se documente por escrito, pudiendo el consumidor obtener un documento de revocación que exprese el derecho a revocar su declaración de voluntad, el derecho de revocación podrá ejercitarse por el consumidor dentro de los 7 días siguientes a haber recibido la prestación y ejercitado este derecho las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones.

      Transferencia de los derechos (Art. 347 y 348):

      (Art. 347) dispone que los créditos mercantiles no endosables ni al portador se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento al transferencia, el deudor queda obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que rehiciese a este.

      (Art. 348) afirma que el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que se hizo la cesión, pero no de la solvencia del deudor a no mediar pacto expreso que así lo declare. Tiene por tanto un régimen especial por la cesión de los derechos de crédito cuando estos no estén incorporados a títulos valores.

      Condiciones generales de la Contratación:

      Interpretación.

      La Ley de condiciones generales de contratación en su (Art. 1) dice que condiciones generales son las cláusulas contractuales predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes con independencia de la autoría material de las mismas, en su apariencia externa, en su extensión y de cualquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas en una pluralidad de contratos, la Ley de condiciones generales de contratación se ocupa del régimen jurídico y regula algunos aspectos, en primer lugar en cuanto a la interpretación de las cláusulas se rige por las normas de interpretación de los contratos dado su naturaleza de cláusula contractual, pero tiene algunas especialidades, en caso de contradicción de la cláusula general y una particular prevalece la condición particular frente a las generales, salvo que las generales sean más beneficiosas, las dudas que se pudieran generar han de resolverse a favor del adherente.

      Información.

      El adherente debe estar informado acerca de la existencia de la cláusula general y tener oportunidad real de conocer el contenido. Si el contrato se finaliza por escrito, las cláusulas se deben incorporar al contrato, sino es por escrito, bastará con que las condiciones generales estén anunciadas en un lugar visible.

      En el caso de contratación telefónica la aceptación de todas las condiciones generales será necesaria para que se entiendan incorporadas, en el caso de que no se cumplan las condiciones entonces se entiende que no están incorporadas.

      Nulidad.

      La ley declara la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales contraídas en perjuicio del adherente y contraria a cualquier norma prohibitiva e imperativa, el (Art. 8) regula supuestos de nulidad, tanto en el caso que se declaren que no están incorporadas como que son nulas no se producirá la nulidad del contrato si este puede subsistir sin tales causas.

      Control judicial:

      Hay acciones colectivas contra la utilización de condiciones generales que sean ilegales. Estas acciones que se presentan por determinados colectivos y presentan las acciones de cesación, retractación y reconocimiento, segundo control, hay registros y tercero, por el deber de información que tienen diferentes profesionales.

      EL CONTRATO DE COMPRA VENTA MERCANTIL

      La compra venta mercantil es un contrato mediante el cual la persona (vendedor) se obliga a dar una cosa a otra (comprador) y este se compromete a pagar por un precio esta cosa.

      Desde el punto de vista económico, el contrato de compra venta sirve para la circulación de los bienes, desde un punto de vista jurídico. Es un contrato cuyas normas se han generado por todos los tipos de contratos con prestaciones recíprocas.

      El contrato de compra venta se regula en el Código Civil y el Código de Comercio. Contempla la compra venta mercantil. Hay por tanto, una doble regulación de la compra venta. Se tiene que tener en cuenta además las normas sobre la compra venta con consumidores (contenidos en la Ley 7/1996 de ordenación del Comercio Minorista). Cuando se trate de Compra venta internacional, será regulada por normas especiales contenidas en el convenio de Viena (régimen de Viena).

      La compra venta mercantil viene definida en el Art. 325 y 326 del Código de Comercio. La técnica de delimitación de estos artículos es deficitaria y crea problemas de interpretación.

      Es mercantil la compra de cosas muebles realizadas con la finalidad de lucrarse en la reventa. Las cosas pueden haberse adquirido para venderlas en el mismo estado en que se encuentra o bien, en otro distinto (proceso de transformación).

      Las ventas realizadas por el empresario son también de tipo mercantil cuando el comprador también lo sea y adquiera la cosa para ser actividad económica (compras de consumo empresarial).

      Se excluyen del ámbito de la mercantilizad las ventas de los empresarios a los particulares, las ventas que realicen los artesanos de sus productos y las ventas que realicen los agricultores o ganaderos. A pesar de que el Art. 325 expresa que la compra venta mercantil ha de tener por objeto cosas muebles, la exposición de motivos del contrato se refiere a la posibilidad de venta de inmuebles cuando sea materia de una actividad mercantil.

      El Código de Comercio no contempla la regulación sobre los consumidores y debido a esta omisión se han ido promulgando leyes que han ido amparando a los consumidores:

    • Ley 26/1984 general para la defensa de los consumidores y usuarios. En virtud de esta ley se considera consumidor al destinatario final de la cosas con tal de que no la adquiera para integrarla en un proceso de producción, transformación o reventa de terceros.

    • Ley 26/1991 de Contratos celebrados fuera de establecimiento. Esta ley contempla también a los consumidores y regula las ventas fuera de establecimientos.

    • Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio minorista. Afecta ala reventa con la pretensión de establecer un régimen jurídico de las nuevas modalidades de venta al público.

    • Ley 23/2003 de Garantía de venta de bienes de consumo. Introduce la directiva 1999/44 del 25 de mayo de 1999.

    • Estas disposiciones de tutela de los consumidores y la doble regulación de la compra venta en el Código Civil y el Código de Comercio ofrecen un deficiente y un confuso conjunto normativo.

      Los preceptos contenidos en el Código de Comercio se consideran de derecho dispositivo, es decir, pueden derogarse por la voluntad de las partes.

      En algunos sectores del Comercio han ido surgiendo cláusulas que se tipifican en el tráfico. Cláusulas que en ocasiones se manifiestan a través de formulas acuñadas en la práctica comercial.

      La interpretación de estas cláusulas a veces no es coincidente, por eso en algunos organismos (pe en la cámara de Comercio internacional) ha dictado principios para la interpretación de los términos comerciales. Se les llama INCOTERMES.

      Las compras ventas internaciones se rigen buena parte de ellas por la convención de las naciones unidas sobre la compraventa internacional aprobada el 11 de abril de 1980 y a la que se adherido España el 17 de julio de 1990. Este convenio se aplica a la compra venta internacional, particularmente se dice que es a la compra venta realizadas entre empresarios que tengan su establecimientos en estados en los que esta vigente la convención.

      Los Estados en los que ya estaba vigente esta convención eran 34 y estaban los más importantes del mundo.

      La propia convención de Viena matiza el ámbito sustantivo de la convención y señala que salvo disposición expresa en contrato no concierne a la validez del contrato de sus estipulaciones, de usos, así como a los efectos del contrato sobre la propiedad.

      Formación del contrato de compra venta mercantil

      Tiene carácter consensual, es decir, se perfecciona con el consentimiento de las partes, pero hay algunos preceptos que afectan a la formación del contrato:

      • La ley 7/1996 referente al Comercio Minorista establece que la oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales, constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición atendiendo en su caso al orden temporal de solicitudes.

      • En segundo lugar hay ciertos supuestos de venta que se pacta con referencia a una muestra (regulado por el Código de Comercio) en este caso la venta es perfecta desde el momento del acuerdo entre las partes in estar sometido a condición alguna. El vendedor se compromete a entregar una mercancía del mismo género que la muestra, si el comprador se negare a recibir la mercancía, se nombrarán peritos por ambas partes que decidirán si los géneros son o no de recibos. Si los peritos declarasen de recibo, entonces se estimará que esta cumplida la obligación de entrega.

      • En tercer lugar, las ventas ensayo donde el comprador tiene la facultad de resolver el contrato si una vez ensayado el género contratado no cumple las condiciones pactadas o bien no satisface las necesidades del comprador.

      • En cuarto lugar, cuando es compra venta al por menor se reconoce al comprador el derecho a desistir de la compra venta. Si procede a la devolución de la cosa comprada, el comprador no tendrá obligación de indemnizar al vendedor por el desgaste o deterioro del bien debido exclusivamente a su prueba para tomar la decisión definitiva. 7 días es el plazo de desistimiento.

      Contenido del contrato.

      • Obligaciones del vendedor.

      • Obligación de entrega.

      • El vendedor se obliga como consecuencia del contrato a entregar al comprador la cosa vendida. Si fuese una cosa determinada será esta. Si se trata de cosas genéricas el vendedor deberá entregar la cantidad, calidad y tipo de aquellas que correspondan a las estipuladas en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma pactada.

        La cosa se considera que esta entregada cuando esta en poder y posesión del comprador (entrega física), pero en ocasiones se admite la tradicio ficticia (Pe. La entrega de llaves) entonces el Código de Comercio entiende que se ha entregado la mercancía.

        Cuando se pone a disposición del comprador, a partir de este momento se considera que el vendedor ha cumplido son su obligación de entrega que deberá completarse con la del comprador de retirar la mercancía.

        El lugar de entrega se puede establecer por las partes, pero si nada se dice, se entiende que es el establecimiento del vendedor. Puede pactarse sin embargo, que la entrega se haga en el lugar de destino. En las llamadas ventas con expedición (transporte de mercancía), se presume que las mercancías son puesta a disposición del comprador desde el momento que son entregadas al porteador.

        En ciertos casos, como son las ventas de documentos, la obligación de entrega se extiende al envío de los documentos representativos de las mercaderías.

        El plazo de entrega se señala normalmente en contrato y si no dice nada, el vendedor deberá tenerlas a disposición en las 24 horas siguientes.

      • Obligación de garantía por evicción y vicios o defectos de la cosa.

      • Junto a estas obligaciones aparecen ciertos niveles cuyo alcance depende de las características o modalidades del contrato.

        Dentro de la obligación de garantía se incluye el saneamiento por evicción y la garantía por vicios o defectos de la cosa. Esta última garantía afecta a los vicios de la cosa en su entidad material o en su función.

        La garantía por evicción afecta a la situación jurídica de la cosa misma.

        La evicción es la posibilidad de que se prive al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior de compra.

        Por eso, esa responsabilidad tiene poca trascendencia práctica en la compra venta mercantil por la protección que recibe el adquirente de buena fe de una cosa mueble.

        La especialidad de la compra venta mercantil consiste en que se establece el deber del comprador de denunciar con rapidez la existencia de vicios o defectos de la cosa. Hay vicio cuando siendo idéntica la cosa que se entrega a la que fue objeto del contrato tiene algunas alteraciones anormales (Pe. Vino agrio).

        En cambio hay defecto de calidad cuando no es idéntica la cosa contratada y la entregada.

        El Art. 336 hace un tratamiento unitario de los vicios de efectos de calidad o cantidad y éste artículo es inaplicable cuando los defectos son de especial entidad.

        El Código Mercantil establece que los plazos para efectuar la denuncia son breves. En el Art. 336 dice que cuando se trate de vicios de calidad que sean aparentes, es decir, que se puedan conocer por el comprador al recibir las mercancías, en ese caso, el comprado debe denunciar los vicios en el acto de entrega.

        El examen de las mercancías puede ser voluntario por parte del comprador u obligatorio si se lo exige el vendedor.

        Si el comprador no examina las mercancías en el plazo de entrega (Pe. Cuando vienen en paquete todas, tiene un plazo de 4 días desde que las recibió para hacer la denuncia de los vicios o defectos). Si los vicios son internos o sea, que los vicios no son reconocibles en el examen de la cosa en el momento de la entrega, el comprador tiene un plazo de 30 días a partir de esto para denunciar.

        Los efectos de la denuncia radian en que el comprador conserva la acción para reclamar contra el vendedor. Si los vicios son aparentes, el comprador puede solicitar la resolución del contrato a su cumplimiento y en cualquiera de los casos la indemnización de los daños y perjuicios.

        Si se trata de vicios ocultos el comprador, efectuada la denuncia del plazo de 30 días, podrá ejercitar las acciones reconocidas por el Código Civil en el término de 6 meses contados desde la entrega. El régimen de garantías por vicios o defectos de la cosa es de carácter dispositivo de forma que el régimen puede ser modificado mediante pactos contractuales.

        Es frecuente que con ciertas mercancías (máquinas, electrodomésticos..) se pacten cláusulas de garantía especiales.

        A veces se pacta una cláusula que se llama de buen funcionamiento. Hay un régimen especial en caso de venta a consumidores.

        La ley 7/1996 de Comercio de minorista y la 23/2003 que es la de garantías de venta de bienes del consumo, crean un régimen especial dominado por la idea de que el comprador es un consumidor.

        La tutela de la ley 23/2003 se proyecta sobre los bienes de consumo y establece que es nula la renuncia de los derecho que contempla esta ley.

        La tutela que reconoce, la obligación de garantía, es la tutela del consumidor. En este caso es mayor ya que parte del llamado principio de conformidad de los bienes con el contrato que presupone que la cosa vendida cumple todos los requisitos que en el se expresan o que pueden esperarse de él por el consumidor.

        La falta de conformidad se produce cuando no es igual a la descripción realizada por el vendedor o cuando no sea apto para los usos ordinarios o para cualquier uso especial requerido por el consumidor. En este caso el comprador puede pedir la sustitución del bien o su reparación.

        La obligación de garantía tiene una obligación de 2 años desde la entrega del bien.

        Hay también la posibilidad de una garantía comercial adicional. El vendedor podrá ofrecer al comprador una garantía adicional que amplía la garantía prevista por la ley. Esta garantía deberá formalizarse por escrito y por último hay un servicio técnico posterior a la venta. La ley 7/1996 de Comercio minorista establece que el productor o en su defecto el importador garantizará en todo caso frente a los compradores la asistencia de un adecuado servicio técnico para los bienes que fabrique o importe así como el suministro del piezas de repuesto durante un plazo mínimo de 5 años a contar desde la fecha en que el producto puede fabricarse.

        • Obligaciones del comprador.

      • Pago de precio.

      • Es la obligación fundamental del comprador. El precio ha de tener las características exigidas en el Código Civil (verdadero, determinado, consistente en dinero).

        El Código de Comercio dice en el Art. 339 que puestas las mercancías a disposición del comprador y dándose éste por satisfecho, empieza la obligación de pago del comprador al contado o en plazos convenidos.

        Luego la obligación del pago del precio sigue de forma inmediata a la entrega de la cosa por parte del vendedor.

        En la práctica comercial son frecuentes las cláusulas que fijan condiciones que se refieren al modo, al monto y al lugar del pago del precio.

        A falta de pacto, el pago debe hacerse en el momento y el lugar en que se haga entrega de la cosa vendida.

      • Recepción de la mercancía.

      • En cuanto a la recepción de la mercadería, el comprador debe facilitar la entrega de las mercancías por parte del vendedor haciéndose cargo de ellos. El alcance de esta obligación dependerá del momento y lugar de la puesta a disposición de la cosa por parte del vendedor. Para efectuar esa puesta a disposición es precisa la colaboración del comprador que debe señalar al vendedor cual es el lugar en que debe efectuarse la puesta a disposición o cual ha sido el medio concreto que ha elegido para el transporte de las mercancías. Si nada se dice la puesta a disposición es el establecimiento del vendedor.

        Una vez firmado el contrato, la cosa vendida se puede destruir o sufrir daños y puede ser por caso fortuito (no por culpa del deudor). El problema de la transmisión de riesgo es averiguar a partir de qué momento el comprador es el responsable del riesgo, aun que no se reciba nada a cambio.

        Si ha recibido parte del precio lo tiene que devolver y si el riesgo recae sobre el comprador, el comprador esta obligado a pagar sin recibir la cosa.

        El Código de Comercio establece que en una compra de cosa determinada el riesgo es del vendedor hasta que este la pone a disposición del comprador. La puesta a disposición se equipara a la entrega y a partir de ese momento se trasmite el riesgo.

        Si la venta es de cosa genérica, el riesgo se tramite al comprador a partir del momento de especificación de la mercancía.

        En el caso de compra venta con facultad de examen de la mercancía o bajo el supuesto de que adquiera alguna condición, el riesgo no se trasmite hasta que la mercancía es examinada o bien adquiere la condición pactada.

        Incumplimiento del contrato.

        • Por incumplimiento de la obligación de entrega.

        El Código de Comercio equipara la falta de entrega de las mercancías en el plazo previsto en el contrato al incumplimiento total de forma que el comprador que no ha recibido la cosa en dicho plazo puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato con la indemnización en ambos casos de los perjuicios que se le haya irrogado por la tardanza.

        Según el Art. 330 del C. Comercio en el caso de que el vendedor se haya comprometido a entregar una cantidad de mercancía y solamente ha entregado parte, el comprador no esta obligado a recibir esa parte aún bajo la promesa de que se le va a dar el resto, pero si éste acepta, queda consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos y permanece a salvo el derecho del comprador a pedir el cumplimiento del contrato o su resolución. La resolución del contrato se ejercita con la simple declaración del comprador. El cumplimiento forzoso se debe pedir judicialmente. Es lícito al comprador de buena fe comprar a un tercero mercancía de igual cantidad y calidad de la que le debía de ser entregada al precio corriente de mercado (a esto se le denomina compra venta de reembolso).

        • Por incumplimiento de la obligación de pagar el precio.

        Si el comprador no paga el precio en el momento debido se constituye en mora y esta obligado a pagar el interés de la cantidad que adeuda al vendedor.

        La ley 7/1996 de ordenación de Comercio minorista establece unos intereses muy elevados, y estos además, son automáticos, o sea sin la necesidad de interpelación del deudor. Se produce al día siguiente del día señalado para el pago. El tipo aplicado para determinar la cuantía será el aplicado por el B. Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación, incrementando ese interés en 7 puntos porcentuales.

        El vendedor goza además de un derecho real sobre la mercancía vendida que se encuentre en su poder aunque sea en calidad de depósito, que le consiente enajenar a un tercero para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados con la demora (es como una especie de derecho de prenda).

        • Por incumplimiento de la obligación de recibir la mercancía.

        ¿Cómo incumple el comprador de la obligación de recepción? Hay dos supuestos:

            • Cuando sin justa causa rehúsa el recibo de los efectos de los efectos comprados.

            • En cuanto hay mora.

        Si el comprador sin justa causa rehúsa el recibo de los efectos podrá el vendedor pedir el cumplimiento del contrato o su resolución depositando judicialmente la mercaderías (el mismo depósito cabe cuando hay mora)

        Los gastos de depósito correrán a cargo del comprador salvo que el rehúso de la mercancía o de la demora serán imputables al vendedor.

        Si el vendedor rehúsa de la mercancía sin causa justa por parte del comprador opta por la resolución, el comprado deberá abonar los daños y perjuicios que le causare.

        Contratos especiales de compra venta.

        Vienen previstos en la ley 7/1996 o sea ley de ordenación de Comercio minorista. En esta ley se mencionan ciertas modalidades contractuales que se califican como actividades de promoción de venta y también se numeran algunas ventas especiales.

        Con relación a la promoción de ventas, la ley tipifica algunas modalidades entre las que están pe las ventas en rebajas, de saldo, de liquidación, ventas con obsequio.. y dentro de las ventas especiales están las ventas a distancia, la venta automática, la ambulante, la de en pública subasta. Son modalidades además que necesitan una autorización administrativa. Vamos a desarrollar la venta a distancia.

        La venta a distancia.

        El Art. 38.1 definen las ventas a distancia diciendo que se consideran ventas a distancias las celebradas sin la presencia física simultanea del comprador y del vendedor siempre que la oferta y la aceptación se realicen de forma exclusiva a través de un técnico de comunicación a distancia dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.

        En cuanto a la formación del contrato hay una fase previa en la que el vendedor debe suministrar al consumidor una serie de datos (identidad, forma de contrato, etc..). La oferta por parte del vendedor y la aceptación del comprador se ha de efectuar por cualquier medio de comunicación a distancia.

        En cuanto a la ejecución, el vendedor debe efectuar la entrega del pedido en el plazo máximo de 30 días. En el caso de que la entrega del bien pactado no sea posible, el vendedor habrá de devolver en el plazo máximo de 30 días el precio o la parte del mismo que se haya abonado.

        Si el pago se ha efectuado bajo la utilización fraudulenta del una tarjeta de crédito, el titular podrá solicitar la inmediata anulación del cargo.

        El derecho del desistimiento.

        El comprador tendrá una facultad de desistimiento del contrato en el plazo de los 7 días hábiles siguientes a la ejecución del contrato.

        Podrá ejercer libremente esa facultad sin formalizar ni penalidad alguna. Los 7 días hábiles se computarán a partir del siguiente de la recepción del bien, siempre que se hubiere recibido toda la información del régimen del contrato (si no se ha recibido, el plazo son 3 meses).

        El régimen de la compra venta a plazos.

        La ley 28/1998 del 13 de julio regula por primera vez esta compra venta. Esta ley se ha visto cambiada por la 7/1995 de 23 de marzo de crédito al consumo.

        La ley 28/1998 de venta a plazos de bienes muebles tiene por objeto no sólo la regulación de los contratos de venta de tales bienes, sino también los préstamos destinados a facilitar su adaptación y también las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.

        Además, cuando el comprador tenga consideración de consumidor habrá de tenerse en cuenta lo establecido por la ley 7/1995 de crédito al consumo.

        ¿Cual es el concepto de venta a plazos? La ley declara que se entiende por venta a plazos el contrato mediante el cual una de las partes entrega a otra una cosa mueble y corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a 3 meses.

        Las cosas muebles han de ser cosas no consumibles e identificables.

        Como notas específicas de este contrato se señalan las siguientes:

        • Para la validez del contrato es necesario que conste por escrito.

        • Cabe que el contrato sea objeto de publicidad registral a través de la inscripción en el registro de bienes muebles.

        • La ley exige que el documento contractual contenga unas menciones obligatorias que se detallan en el Art. 7.

          • El comprador podrá desistir del contrato dentro de los 7 días siguientes a la entrega del bien comunicándolo de forma fehaciente al vendedor y siempre que se cumplan determinados requisitos previstos en el Art. 9

          • En la publicidad de venta de bienes a plazos debe hacerse constar el precio de adquisición al contado y el precio total a plazos.

        El pacto de la reserva de dominio en el contrato de venta a plazos.

        En el contrato de venta de bienes a plazos es tradicional insertar una cláusula de pacto de reserva de dominio de la cosa vendida a favor del vendedor. La ley de venta a plazos no la considera como nota esencial del contrato sino simplemente como una cláusula potestativa que para que opere ha de establecerse expresamente en el contrato.

        Sólo puede ser opuesta al tercero si se ha inscrito en el Registro de Bienes Muebles.

        En cuanto a la naturaleza de la cláusula, se considera que nos hayamos ante un pacto en virtud del cual se establece que la transmisión de la propiedad del vendedor al comprador pende de la condición suspensiva del pago por éste del precio pactado.

        En cuanto a la demora de los pagos de los precios la ley prevé que si el comprador demora el pago en dos plazos, el vendedor puede optar por exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.

        Si opta el vendedor por exigir el pago de todos los plazos pendientes, el juez podrá señalar nuevos plazos o alterar los convenidos. Si el vendedor opta por la resolución del contrato, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El vendedor tendrá derecho a deducir de la parte del precio que haya percibido un 10% de esa cantidad en concepto de indemnización por la tenencia de la cosa por el comprador.

        EL CONTRATO DE SUMINISTRO. (Contrato de compra venta especial)

        Es un contrato que no esta tipificado en el derecho privado sino solamente lo tiene en el derecho administrativo (en la ley de contratos de las administraciones públicas). Mediante este contrato se pretende:

      • Satisfacer el interés de una persona (el suministrado).

      • Obtener la satisfacción de unas necesidades periódicas que se repiten en el tiempo.

      • Además de la nota de la duración ha de indicarse que el contrato de suministro es único y no un conjunto de contratos que se suceden en el tiempo. La diferencia entre el contrato de suministro y el de compra venta radica en que del contrato de compra venta surge una prestación única dirigida a la entrega de la cosa que en ciertos casos puede fraccionarse en el tiempo mientras el contrato de suministro son varias las prestaciones independientes que surgen del mismo contrato. Se dice que en el contrato de suministro se pueden delimitar las prestaciones o bien dejar la fijación de la entidad de cada una de las prestaciones a la descripción del suministrado pero en este caso suele señalarse el máximo que el suministrador debe proporcionar.

        Con el fin de mantener la duración del contrato es frecuente que los contratos de suministro incluyan cláusulas de exclusiva bien a favor del suministrador o bien a favor de suministrado.

        En cuanto al incumplimiento del contrato, se dice que el incumplimiento del contrato de una de las prestaciones no determina por si sólo la de todo el contrato sólo cuando ese incumplimiento genere la pérdida de confianza en el correcto cumplimento de las prestaciones futuras podrá originarse una causa de resolución del contrato.

        EL CONTRATO ESTIMATORIO (Contrato de compra venta especial)

        En virtud de este contrato una persona (tradens) entrega a otra (consignatario) una cosa con el encargo de venderla y en la época pactada. El consignatario tiene la obligación de entregar el precio señalado o bien restituir la cosa.

        El contrato estimatorio se asimila a una modalidad de la comisión de venta. El consignatario tiene la disponibilidad de las mercancías aunque no sea propietario de ellas lo que le consiente venderlas.

        El consignatario tiene la obligación de pagar al tradens el precio estipulado en el contrato en la época pactada o de devolverle las mercancías que no haya vendido.

        EL CONTRATO DE COMISIÓN (De colaboración)

        NOTA: los contratos de colaboración son aquellos en los que unos comerciantes colaboran con otros.

        Es uno de los contratos con más tradición de todos los contratos de colaboración, de hecho, todos se hacen en base al de comisión, sirviendo éste de referencia.

        Los comisionistas solían siempre funcionar en nombre propio sin utilizar ningún poder de representación del comerciante remitente. El comitente era desconocido por esos el comisionista se ofrece a disponibilidad de las mercancías aunque no sea propietario de ellas lo que le consiente venderlas.

        Ofrece al tercero con quien contrata como dueño del negocio. De esta manera queda más limpiamente legitimado para actuar.

        Además, el comitente puede eludir ciertas prohibiciones utilizando el nombre del comisionista. El Código de Comercio define la comisión mercantil en el Art. 244 y define ésta como un mandato cualificado. Hay presencia de elementos específicamente mercantiles dice el Art. 244 que se reputará a comisión mercantil el mandato cuando tenga por objeto un acto u operación de Comercio y sea comerciante o agente mediador de Comercio el comitente o el comisionista.

        El concepto legal descansa sobre tres elementos:

        • Un elemento objetivo u operación de Comercio.

        • Un elemento subjetivo que sea comerciante el comitente o comisionista.

        • Un elemento esencial en el mandato civil que sea gratuito.

        La comisión mercantil será retribuida salvo pacto en contrario.

        Modos de actuar del comisionista.

        Igual que el mandato, el comisionista puede actuar en nombre propio o en nombre ajeno y a esto hace referencia el Art. 245 de Código de Comercio.

        Se trata de un contrato de gestión de intereses ajenos y se puede realizar en dos formas distintas, como siempre mandatario, sin poder de representación o como representante que es cuando actúan en nombre ajeno. Los efectos jurídicos son distintos.

        Si el comisionista actúa en nombre propio, quedará obligado de forma directa como si el negocio fuera suyo con las personas con las que contratara. El Código se mantiene fiel a los principios de la representación indirecta cortando el enlace jurídico entre el comitente y el tercero que contrata con el comisionista.

        La segunda forma de actuación la prevé el Art. 347 y dice que el comisionista deberá hacérselo saber al comprador que actúa en nombre de otro y si fuera por escrito lo expresará en el mismo con nombre, domicilio y las acciones serán entre comitente y la persona que contrate.

        Si el comisionista obra en nombre del comitente, implica que hay actuación representativa y se vinculará al representado directamente con la persona que contrate con el representante. Es el efecto característico de la representación. Se tratará en ambos casos del mismo contrato de comisión, pero en unos casos, con actuación representativa y en otros no.

        Contenido del contrato de comisión.

        La comisión y el mandato son contratos que tienen contenidos parecidos.

        El comisionista como el mandatario ha de procurar con la diligencia de un ordenado comerciante ejecutar la comisión sujetándose a las instrucciones del comitente y tiene que rendir cuentas de su gestión.

        Esta gestión en la mayoría de los casos se reduce a encontrar a la persona que dentro de las condiciones más favorables para el comitente pacte el negocio de realización de la comisión comprando o vendiendo las cosas que el comitente desea comprar o vender.

        Las obligaciones vienen a ser las siguientes:

        Obligaciones Del comisionista:

        Todas estas obligaciones giran en relación con las obligaciones ya citadas:

      • Cumplir la comisión.

      • Rendir cuentas.

      • Estas obligaciones se desenvuelven en el Código de Comercio de la manera siguiente, en primer lugar:

      • Obligación de cumplir la comisión aceptada o empezada a realizarse (Art. 252) observando lo establecido en leyes y reglamentos (Art. 259). En esta obligación fundamental se integra por las siguientes:

      • Obligación de acatar las instrucciones del comitente. Art. 244 consultando lo no previsto (Art. 255). En ningún caso podrá el comisionista proceder contra la disposición expresa del comitente. La inobservancia de esta prohibición va acompañada de la responsabilidad por daños y perjuicios de la que no podrá liberarse alegando que obró de buena fe creyendo ser más ventajosa para el comitente.

      • Si esta autorizado para obrar con libertad o no fuera posible que se consultar, entonces en este caso hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso del Comercio cuidando del negocio como propio (Art. 255)

      • Obligación de comunicar frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación participándole sin tardanza los contratos que hubiere celebrado (Art. 260)

      • Estas noticias afectarán al estado de las mercancías adquiridas en la calidad, a las alteraciones ocurridas, a la situación de los contratos preliminares, al contrato de realización.

        A falta de comunicación de una noticia importante, se hace responsable al comisionista de los daños y perjuicios.

      • El comisionista debe defender los intereses del comitente.

      • Esta defensa exige del comisionista determinados actos en omisiones que especifica el Código de Comercio, como obrar los créditos de su comitente en las épocas que fueran exigibles (Art. 273).

        En virtud de esta obligación debe evitar la confusión de los efectos pertenecientes a distintos dueños.

        Debe vender en caso de alteración los efectos que tenga en su poder. Art. 269.

        Debe no contratar operaciones a precios o condición más onerosas que las corrientes sin que le sirva de excusa haber hecho operaciones por su cuenta en iguales circunstancias. Art. 258.

        Debe suplir fondos si se pacto anticipación. Art. 251

        Debe no dar a los fondos recibidos el destino distinto del de la comisión.

        Se puede resumir diciendo que el comisionista debe sobreponer a su propio interés, el interés del comitente, la defensa del interés del comitente no lleva al extremo de imponer al comisionista la obligación de anticipar fondos para el desempeño de la comisión. Sólo en virtud de pacto especial, tiene el comisionista la obligación de suplirlos porque la provisión de fondos incumbe al comitente y es presupuesto para la ejecución del contrato.

        El comisionista tiene la obligación de desempeñar por si los encargos que reciba. Art. 261 porque la comisión es un encargo de confianza que se confiere en vista a las cualidades personales del comisionista. Sin autorización del comitente no pende el comisionista delegar en otro la comisión y aún mediando autorización del comitente responderá el comisionista de las gestiones del sustituto.

      • Obligación de rendir cuentas restituyendo al comitente lo recibido por la comisión. (Art. 263). El deber de rendir cuentas justificadas de las cantidades que percibió por la comisión reintegrando al comitente. Esta obligación no autoriza al comitente para inspeccionar la contabilidad del comisionista. Una vez rendidas las cuentas le impone la obligación de reintegrar al comitente el sobrante que resulte a su favor.

      • Este precepto se refiere únicamente al dinero, pero también en consecuencia de la rendición de cuentas la obligación de restituir las mercancías no vendidas a las adquiridas y de ceder al comitente los créditos adquiridos endosándole en su caso los efectos o lo que hubiera recibido a cambio.

        El comitente tiene derecho a exigir del comisionista la realización de los actos conducentes a tales cesiones de crédito.

        Puede pactarse desde el principio que los créditos sean considerados como créditos del comitente.

        Este punto no es tratado por el Código de Comercio que se limita a determinar la responsabilidad del comisionista por las cosas recibidas en comisión. Art. 265.

        También como obligación general esta la obligación de conservación de las mercancías.

        El principio general es que el comisionista responde de la conservación de las mercancías que tenga en su poder por cuenta ajena. De esta responsabilidad se libera cuando la destrucción o menoscabo sean debidas a una de las tres causas que describe el Art. 266. Que son:

        1.- El caso fortuito.

        2.- El transcurso del tiempo.

        3.- El vicio propio de las cosas.

        En los dos últimos casos, el Código impone al comisionista la obligación de poner en conocimiento del comitente el menoscabo de las mercancías en el momento que lo advierta.

        Por pérdida total se entiende el caso en que el comisionista no esta en situación de restituir ninguna de las mercaderías o ninguno de los efectos recibidos. Por menoscabo se entiende toda disminución del valor que afecta a la naturaleza propia de las cosas.

        Bajo este concepto no se incluye el descenso en los precios de la mercadería ni el perjuicio de una letra de cambio, ni la caducidad de una acción por falta de pago. Estos son supuestos de incumplimiento.

        El Art. 265 establece una responsabilidad del comisionista sobre averías y deterioros.

        Obligaciones del comitente:

        Tiene dos obligaciones principales con distintos deberes:

      • Obligación de abonar el premio de la comisión, salvo pacto en contrario Art. 267. La presunción legal en este caso es contraria al mandato civil. El mandato civil es gratuito por presunción, o sea, si nada se dice en contrario.

      • La actividad del comisionista es una actividad y precisamente por esto tiene que ser esencialmente lucrativa.

        El premio de la comisión es la remuneración del trabajo de gestión que realiza el comisionista, generalmente, el precio se pacta en el contrato y suele ser un tanto por ciento sobre el precio de venta o de compra de las mercancías.

        En la compra venta con limitación de precio suele consistir en una diferencia en positivo o en negativo que consiga sobre el mínimo o el máximo fijado.

        También puede consistir en una participación en el beneficio que obtenga del comitente. El Art. 267 dice que faltando pacto expreso de la cuota se fijará ésta con arreglo al uso o práctica mercantil de la plaza (lugar donde se celebra la negociación).

        Aunque el Código no lo diga expresamente, la comisión depende de la ejecución de la misma comisión.

        La comisión se entenderá cumplida no sólo por la conclusión del contrato previsto, sino por su ejecución efectiva. La razón esta en que el premio del comisionista no paga el trabajo aunque no produzca resultado, sino que paga el resultado mismo que consiste en la consumación del contrato (lo que paga la comisión es un resultado, no el trabajo/esfuerzo que haya tenido que hacer para conseguirlo)

      • Obligación de procurar que el comisionista no le afecten los perjuicios que la comisión penda causarle. Esta obligación implica la obligación de poner a disposición del comisionista la suma necesaria para el desempeño de la comisión. Cuando éste exija provisión de fondos pero la ley no concede al comisionista acción para reclamar al comitente la provisión de fondos porque esto es siempre libre. Se puede revocar la comisión en cualquier momento.

      • Tiene también el comitente la obligación de satisfacer al contado al comisionista mediante cuenta justificada el importe de todos los gastos y desembolsos con el interés legal. Bajo el concepto de gastos y desembolsos sólo se incluyen aquellos que realmente le tengan el carácter de disminuciones patrimoniales ya efectuadas. NO se incluyen todos los gastos que son compensables, sino aquellos que el comisionista pudiese razonablemente considerar convenientes a la ejecución de la comisión aunque a posteriori no lo hayan sido.

        El privilegio del comisionista.

        El privilegio del comisionista viene recogido en el Art. 266 del Código de Comercio. Esta norma ofrece distintos problemas de singular interés. El primer problema es la clase de comisión a que se refiere, la comprensión de este artículo es complicada si no se separan dos hipótesis:

        • La comisión de venta.

        • La comisión de compra.

        El Art. 236 parece referirse a la comisión de venta por eso hace referencia a los efectos en consignación. Cuando se reciben las mercancías en consignación para ser vendidas por el comisionista, hay que distinguir dos momentos:

        • Antes de la venta

        • Después de la venta.

        Antes de la venta, el comisionista tiene un puro derecho de retención sobre las mercancías y mediante este derecho queda garantizado del cobro de los créditos.

        Después de la venta, ya no cabe el derecho de retención, entonces el privilegio del comisionista se traslada sobre el precio del producto de venta de las mercancías.

        En la práctica, se exige extender el privilegio del comisionista a la comisión de compra y ello porque en este caso se produce con más frecuencia el hecho de que el comisionista tenga que anticipar fondos. Concretamente el precio de las mercancías que tiene encargado de comprar.

        Desde el punto de vista técnico jurídico, se agravan las dificultades porque si el comisionista actúa en nombre propio, el adquiere para sí el domino de las mercaderías y no se adquiere un derecho de garantía sobre los costes propios.

        Si actúa en nombre del comitente cabrá concebir el derecho de retención que permitirá al comisionista negarse a la entrega de las mercancías al comitente mientras éste no pague los créditos del comisionista.

        Por otro lado, en ambos supuestos, es imposible que el comisionista puede ejercitar su derecho de preferencia sobre el precio de las mercancías ya que en ningún caso el comisionista de compra esta autorizado para vender, por lo tanto, en las hipótesis de comisión de compras la garantía del comisionista queda reducida al derecho de retención sobre las mercancías adquiridas, precisando, que si el comisionista actúa en nombre propio, más que un derecho de retención hay un derecho a negarse a una prestación contractual.

        Comisión de garantía.

        Por regla general el comisionista no responde al comitente del cumplimiento por el tercero de las obligaciones asumidas en el contrato de realización de la comisión y esto es así puesto que el comisionista obra por cuenta de su comitente el cual tiene que aprovechar el beneficio o la pérdida de la comisión.

        Únicamente asumirá esa responsabilidad el comisionista en el caso de haberse pactado expresamente bajo la forma de la llamada comisión de garantía.

        Autoentrada del comisionista.

        El negocio tipo de comisión supone la realización de dos contratos entre tres personas. Un contrato de gestión entre el comitente y el comisionista y un contrato de ejecución que es un negocio de realización entre el comisionista y un tercero (puede ser un préstamo, un contrato de compra venta, etc..)

        La mayoría de las veces, al comitente le es indiferente que el resultado económico propuesto se obtenga mediante la conclusión de un contrato con terceras personas o que sea el mismo comisionista el que asuma la propuesta del mismo contrato, comprando para si mismo lo que tenía encargado vender o vender para el mismo la cosa que tenía encarga contra alguien.

        ¿Cuál es el principal problema? Que hay un conflicto de intereses porque el comisionista tratará de proteger sus intereses antes que los del comitente. O sea, hay un riesgo del comitente de esta doble cualidad del comisionista al poner en juego no sólo el interés del comitente sino también el suyo personal.

        El Código de Comercio para solucionarlo sigue un criterio lógico. Ningún comisionista comprará para sí ni para otra lo que se le haya mandado vender ni venderá lo que se le haya encargado comprar sin licencia del comitente. Dada la amplitud de la prohibición se aplica la autoentrada en sentido estricto como el llamado negocio de aplicación.

        Esta prohibición es excesiva porque el peligro que se quiere descartar no existe cuando la comisión de compra venta se refiere pe a títulos o mercancías que tienen cotización oficial en el mercado.

        Extinción del contrato de comisión.

        El contrato se extingue cuando se realiza el acto u operación de Comercio que tuvo por objeto o bien cuando este objeto haya devenido de posible, pero el carácter de contrato de confianza propia del mandato persiste en la comisión dando lugar a dos causas especiales de extinción por anticipado:

        • La revocación declarada por el comitente. Art. 279.

        El Código de Comercio concede una gran amplitud a esta facultad del comitente, puede hacer uso de ella en cualquier estado del negocio, dando noticia al comisionista sin necesidad de invocar ninguna causa legal de revocación.

        La revocación puede tener lugar antes del contratar o después de contratar el comisionista con el tercero. Si es antes, no pasa nada, pero si es después, se distingue si el comisionista actuó en nombre propio o del comitente.

        • Si es en nombre propio podrá obligar al comitente a que facilite los medios económicos necesarios para el cumplimiento de todo lo pactado hasta el momento que conoció aquel la revocación.

        • Si es en nombre del comitente, éste quedará obligado frente al tercero que fue convenido por el comunista antes de tener noticia de la revocación.

        • La muerte o inhabilitación del comisionista. Art. 280.

        No es causa de extinción del contrato la muerte o inhabilitación del comitente. Lo esencial para que el contrato subsista es que actúe la misma persona que recibió la comisión.

        CONTRATO DE AGENCIA. Ley 27 de mayo de 1192.(Contrato de colaboración)

        El Art. 1 define el contrato y dice que una persona natural o jurídica denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable, a promover a cambio de una remuneración a promover actos u operaciones de Comercio. Por cuenta ajena y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno como intermediario independiente sin asumir salvo pacto en contrario el riesgo y ventura de tales operaciones.

        Las disposiciones de la ley se entienden que son imperativas (Art. 3).

        Hay notas características que hacen diferenciar el contrato de agencia del de los representantes de Comercio, de comisión y de la concesión.

        • Diferencias entre agencia y concesión.

        • El agente no asume el riesgo de las operaciones que promueve o contra por cuenta ajena, si bien puede garantizar su cumplimiento, en cambio la concesión contrata con un tercero un nombre y en cuenta propia de forma que opera bajo su propio riesgo la reventa de los productos adquiridos aunque pesa sobre su patrimonio.

          • Diferencias entre agencia y comisión.

          La agencia es una subespecie de la comisión.

        • La agencia es un contrato de duración y origina una relación jurídica duradera entre las partes, en cambio la comisión es ocasional.

        • El agente organiza su actividad de forma profesional de acuerdo a sus propios criterios (el agente es independiente) en cambio el representante de Comercio no (es independiente). Tiene un contrato laboral pero no es mercantil.

        • Obligaciones del agente.

          El agente en el ejercicio de su actividad profesional viene obligado de modo general a actuar legalmente de buena fe, velando por los intereses de los empresarios por cuya cuenta actúa.

          • El agente debe ocuparse de la promoción y de la conclusión de los actos y operaciones que se le hubieren encargado.

          • El agente tiene que comunicar al empresario cuanta información sea necesaria para la buena gestión de las operaciones que se le hubieren encomendado.

          • El agente debe desarrollar la actividad atendido las instrucciones del empresario.

          • Recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros.

          • Llevar contabilidad independiente de los actos relativos a los empresarios por cuya cuenta actúa.

          Además no debe actuar por medio de subagentes sin autorización expresa del empresario, si lo hace responderá de la gestión.

          • Tiene obligación de no competencia al empresario principal.

          Obligaciones del empresario.

          Esta obligado a actuar lealmente y de buena fe y deberá poner a su disposición toda la información y documentación necesaria para el ejercicio de su actividad comunicándole si acepta o no la operación que le propone el agente en 15 días.

          La obligación más importante es el pago de la remuneración pactada conforme al sistema elegido que puede ser una cantidad fija o bien una comisión o bien una combinación de ambas.

          La comisión se devenga cuando el empresario hubiere imputado el acto.

          Otra obligación es la Prohibición de competencia: La ley prevé la posibilidad de que las partes pacten una restricción o limitación de las actividades profesionales a desarrollar por el agente, una vez extinguido el contrato, pero tal pacto no puede tener una duración superior a 2 años desde su extinción o a 1 año si el contrato se pacta por un tiempo inferior a 2 años.

          Extinción del contrato.

          • Por el transcurso del tiempo si tiene éste tiempo determinado.

          • Si es de duración indefinida por denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante el preaviso por escrito (1 mes).

          • Puede darse por finalizado el contrato cuando la otra parte incumpla sus obligaciones o cuando haya sido declarada en proceso concursal.

          Indemnizaciones.

          A favor del agente caben dos tipos.

        • Art. 28. La indemnización por clientela

        • Art. 29. La indemnización por daños y perjuicios.

        • 1. Depende de que la extinción del contrato sea por transcurso del tiempo por muerte o declaración de fallecimiento del atente. Para que haya indemnización, el agente debe haber aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. La indemnización no podrá exceder en ningún caso de las remuneraciones medias anuales recibidas.

          2. Art. 29. Juego además conjuntamente con la anterior.

          CONTRATO DE CONCESIÓN (Contrato de colaboración).

          Es un contrato atípico pero que tiene sustantibilidad propia respecto de los demás contratos de colaboración pero que no alcanza tipificad legislativa. Tiene sin embargo lo que se llama tipificad social.

          El contrato de concesión tiene difusión en algunos sectores como la industria de los automóviles, la distribución de artículos de lujo, de cosmética, o de material de alta precisión.

          Se define el contrato de concesión como todo acuerdo de voluntades por el que se un empresario pone el establecimiento de que es titular al servicio de otra empresario para comercializar por tiempo indefinido o limitado en una zona geográfica determinada y bajo las directrices y supervisión del conciente. Aunque en nombre y por cuenta propia los productos cuya exclusiva reventa se le otorga en condiciones predeterminadas.

          Puede también comprometerse a prestar asistencia una vez que esos bienes estén vendidos.

          Viene a ser por tanto un contrato de suministro en donde la cláusula de exclusiva recíproca adquiere una relevancia fundamental. Es un mecanismo de distribución de los productos del concedente y normalmente se dan entre ellos pactos de exclusiva bien a cargo del concedente, bien a cargo del concesionario.

          Debido a que estos pactos pueden afectar la libre competencia hay un reglamento comunitario del año 1999 que contempla la autorización de la realización de dichos pactos.

          El contrato de concesión es beneficioso porque evita tener distintos con un número de revendedores además, facilita la promoción y venta y racionaliza la distribución asegurando la continuidad del abastecimiento tanto de los mismos productos como de otros auxiliares.

          Es cuanto a su naturaleza jurídica se le considera que es un contrato de compra venta con exclusiva o un contrato de suministro, o un contrato de venta y arrendamiento de servicios.

          La estabilidad le aleja de la figura de la comisión y acerca la figura a la de agente. La actuación en nombre propio impide la identificación con el contrato de agencia.

          El agente desarrolla la actividad de reventa y distribución de los productos del empresario principal.

          En cuanto al contenido del contrato se dice que es un contrato bilateral, intuito persona (se basa en la relación de confianza).

          Para la determinación del contenido es necesario observar que es lo que frecuentemente se da en el tráfico.

          El contenido suele ser;

          Por parte del concesionario se obliga a comprar un determinado número de existencias durante un cierto periodo de tiempo, debe cumplir el concesionario con el servicio postventa. En el contrato suele haber una cláusula de venta en exclusiva. Compra a los precios que le imponga el cedente, pero el concedente no puede imponer el precio de reventa.

          Por otra parte, el concedente se obliga a suministrar productos al concesionario y se obliga a no suministrar a otros empresarios cuando exista cláusula de exclusividad.

          Extinción del contrato.

          Se extingue el contrato por las cláusulas establecidas en él:

          • El concesionario entiende a veces que la rescisión es dañosa para sus intereses y todo lo que ha invertido en el negocio, por ello, debería preverse igual que en el contrato de agencia, un resarcimiento con la clientela aportada al concedente.

          • En el contrato de concesión suele pactarse como indemnización la recompra.

          CONTRATO DE FRANQUICIA (Contrato de colaboración).

          La figura de la franquicia nace en Norteamérica y se extiende rápidamente por el Comercio internacional. La franquicia es un sistema técnico de distribución comercial de productos y servicios.

          Es una figura extinguida (separada) del contrato de concesión.

          La sentencia del tribunal supremo de 13 de mayo de 1985 y de 23 de octubre de 1989 dispone que es una subespecie del contrato de concesión.

          Es por tanto un contrato por el que una empresa denominada franquiciadora cede a otra denominada franquiciada el derecho a explotar un sistema propio de comercialización de productos y servicios. Se contempla en el Art. 62 de la ley de Comercio minorista (7/1996).

          Dispone que con antelación mínima de 20 días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega del franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado por escrito información, la necesaria para que puede decidir libremente o con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia. En especial los datos de identificación del franquiciador (el sector de la actividad del negocio objeto de franquicia y las características de la franquicia).

          Esta definición de la franquicia encierra un concepto insuficiente ya que no contempla todas las actividades que se dan en la práctica. No solamente es una actividad de colaboración en la organización de un sistema de promoción y venta sino que también puede ser por ejemplo una colaboración en la producción.

          Se dice que la figura de la franquicia es una mezcla de contrato de cambio y contrato societario de colaboración.

          CONTRATO DE FACTORING (Contrato de colaboración).

          Es un contrato complejo por el que una sociedad se obliga frente a un empresario a gestionar el cobro del conjunto de créditos que éste tiene frente a sus clientes, garantizando en unos casos el cobro de una parte o de la totalidad de los mismos en los supuestos de insolvencia de éstos o bien anticipando el importe de los créditos o ambas cosas a la vez.

          Además de estas prestaciones el factor puede obligarse a efectuar prestaciones complementarias como la llevanza de la contabilidad, las informaciones comerciales, la selección de la clientela, etc.

          De las distintas funciones desarrolladas por las empresas factoring destacan la de garantizar los créditos cedidos. Por estas funciones a las entidades factoring se les ha denominado entidades de crédito limitadas, es decir, lo que hoy harían las entidades de crédito.

          Tiene una naturaleza jurídica discutida con elementos de la comisión mercantil ya que el factor se encarga de la gestión de cobro de determinados créditos.

          Dado que tienen prestaciones y complejas, se consideran que el contrato factoring es un contrato subgeneris, pues el factor no es un puro gestor de los créditos sino un concesionario de estos créditos tanto cuando garantiza como cuando anticipa el importe.

          La sociedad factor se obliga a realizar la gestión de cobro de aquellos créditos que bien voluntariamente o del empresario no se le han cedido sino que simplemente tenga el encargo de presentarlos al cobro. Igualmente tendrá que realizar servicios complementarios (llevar la contabilidad, relaciones comerciales, etc…)

          Se obliga a financiar mediante cesión de los derechos de crédito a cambio del descuento. Si se impagan, el empresario queda obligado a restituir la cantidad anticipada por el factor. El factor en ocasiones asume el riesgo de impago del crédito por parte del cliente cuando el mismo caiga en insolvencia.

          Además, el empresario asume la obligación de ceder al factor el conjunto de créditos frente a sus clientes que derivan de la actividad empresarial y que nazcan mientras este en vigor el contrato de factoring.

          El empresario debe pagar las comisiones que hayan sido pactadas por la actuación del factor.

          LOS CONTRATOS DE DEPÓSITO.

          Concepto de depósito: En el derecho europeo el depósito no suele ser objeto de regularización genérica tratan solo supuestos especiales de depósito mercantil (como el depósito de almacenes generales, de títulos, de dinero…).

          Nuestro Código y los Códigos sudamericanos regulan el contrato de depósito en términos generales sin perjuicio de regular supuestos especiales.

          Hoy en día los depósitos más corrientes son los depósitos en bancos y en almacenes generales lo que da carácter mercantil es el hecho de dedicarse profesionalmente a recibir depósitos. El Art. 303 del Código de Comercio delimita cuando es mercantil el depósito mencionado por tres requisitos:

        • Que el depositario al menos sea comerciante.

        • Que las cosas depositadas sean objeto de Comercio.

        • Que el depósito constituye por sí una operación mercantil o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.

        • El Tribunal Supremo fijando la esencia del contrato establece que el depositario no puede servirse de la cosa depositada a no ser que tenga el permiso o el asentimiento del que deposita en cuyo caso deja de ser un depósito.

          Es requisito indispensable que el depositario tenga la obligación de conservar la cosa depositada según la reciba para devolverla cuando se la pidan. Lo frecuente es que el contrato de depósito vaya ligado a un contrato de comisión.

          Cuando el depósito se ofrece como contrato aislado de todo otro contrato es necesario que constituya una operación mercantil.

          Clases de depósito:

          Los criterios de clasificación según el Código de Comercio son:

          • Por la retribución.

          Es normalmente retribuido y excepcionalmente gratuito.

          • Por su objeto.

          Puede ser dinero, títulos valores y mercancías en general.

          • Por la forma de constituirse los depositarios.

          Puede realizarse con o sin especificación de moneda y pueden ser abiertos o cerrados.

          • Por las obligaciones del depositario respecto de la cosa depositada.

          Simple o administral.

          Contenido del depósito mercantil:

          El contenido será distinto según sea la naturaleza de las cosas depositadas o la intención de los contratantes. El hecho de que la contratación mercantil tenga por objeto cosas fungibles determina la concurrencia del depósito irregular junto al regular cuyos contenidos son distintos.

          Obligaciones de los contratantes:

          El Art. 306.1 es el contenido típico del depósito general.

          El depositario esta obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba y a devolverla con sus documentos si los tuviera cuando el depositante se lo pida.

          La doctrina legal mercantil no es distinta de la civil. El fin primordial del contrato de depósito es la custodia de la cosa depositada. Esta obligación de custodia no es la genérica de conservar la cosa que es aneja a la de entregar y devolver esa cosa y que como tal aparecen en otras muchas relaciones contractuales. En el depósito la obligación de guardar la cosa pasa a ser obligación específica y característica del contrato cuya causa es la custodia. El contrato de depósito es fuente de obligación duradera y se extingue mediante la devolución de la cosa.

          En la evolución del contrato de depósito aparece primeramente como obligación la de restituir la cosa y en cambio hay en el contrato obligatorio genuino la obligación principal es la de guardar la cosa, es decir, presupone una actividad de custodia.

          El Código de Comercio no se ocupa de una obligación general del depositante de rembolsar al depositario los gastos hechos para la conservación de la cosa o indemnizarle de los perjuicios. Esta obligación se presupone por ser inherente a todo depósito.

          Destaca la obligación típicamente mercantil que es la de retribuir al depósito a no mediar pacto en contrario. Esta presunción de onerosidad es la contraria a la del Código civil y responde a las exigencias del tráfico mercantil. Hay además un derecho de retención del depositario. Este derecho presenta en el contrato de depósito un interés singular. Aparece también en el privilegio del comisionista.

          Esta facultad del derecho de retención se define como la facultad concedida por la ley al acreedor de continuar en la detención de la cosa más allá del tiempo en que debería entregarla a su deudor si el crédito hubiera sido satisfecho por éste.

          Es por tanto la facultad legal de prolongar la tenencia de una cosa debida en consignación por virtud de un crédito relacionado con ella hasta el pago del mismo.

          Lo sustancial del derecho gira en torno a la idea de la retención, es decir, persistir en la tenencia. Su naturaleza jurídica es discutida, algunos entienden que tiene naturaleza real y otros que tiene naturaleza personal.

          El contenido de este derecho viene contenido por una triple facultad. Se afecta realmente las mercancías depositadas, se retienen esas mercancías y hay una facultad de preferencia sobre el precio de las mercaderías. En cuanto a la responsabilidad del depositario en general, se dice que este por la conservación de la cosa se agrava en el derecho mercantil, en atención a que es retribuido el depósito.

          No basta con que se despliegue la vigilancia del hombre medianamente cuidadoso ni siquiera la diligencia que ponga en asuntos propios. La retribución le obliga a extremar la vigilancia. De aquí que la ley imponga al depositario la responsabilidad por daños derivados de su malicia o negligencia o las derivadas de la naturaleza o vicio en las cosas. Se comprueba por tanto que la obligación de depositario es mayor que la mera conservación pasiva de la cosa.

          El Art. 307 regula la responsabilidad del depositario en los depósitos de dinero. Si el depósito es cerrado, la responsabilidad del depositario es más rigurosa, responde de toda culpa aún incluso de la culpa levísima, sólo se exime si los daños ocurrieron por fuerza mayor. En el segundo caso la responsabilidad del depositario es la que se señala en términos generales en el Art. 306.

          El Código de Comercio trata al depositario como un deudor de cosa especifica al modelar la responsabilidad del depositario como deudor de cosa especifica, le impone la obligación de no confundir en su patrimonio el dinero recibido en depósito para poder restituir las mismas cosas.

          DEPÓSITO IRREGULAR

          Cuando el depositario hace suya la cosa recibida limitándose su obligación a la de devolver una cantidad igual. Se dice que el depósito se convierte en irregular. En el depósito normal el depositante sigue siendo dueño de la cosa depositada. En el depósito irregular el depositario adquiere la propiedad y puede consumirlas devolviendo al final del depósito otro tanto de la misma especie y calidad.

          La adquisición por el depositario de la propiedad de la cosa depositada es nota característica de la figura irregular del depósito. El derecho del depositante se convierte en un derecho de crédito.

          La doctrina ha hecho compatible la calificación del contrato bancario de depósito como contrato de crédito. Se parte de la base de la autonomía conceptual del depósito irregular como entidad jurídica distinta del préstamo.

          En el Art. 309 del C. Comercio dispone que siempre que con asentimiento del depositante dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquel le encomiende, cesarán los derechos y obligaciones propias del depositante y depositario y se observaran las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado.

          Cuando por voluntad de las partes el depósito se convierte en préstamo (comisión u otro contrato distinto) se aplicarán las normas de ese contrato.

          Cuando no se celebra sin otro contrato serán aplicables por analogía las normas del préstamo mercantil puesto que el depositario soporta el riesgo en concepto de dueño.

          DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES.

          Los almacenes de depósito es una institución del tráfico mercantil. Los almacenes del tráfico mercantil desarrollan operaciones de depósito. El Art. 310 del C. Comercio hace referencia a este depósito y establece que se aplicarán las normas del Código sobre el depósito.

          Como contenido del contrato debe aparecer la identificación de los elementos personales (nombre, apellidos, razón social, domicilio del depositante, …).

          Como elemento real debe venir expresada la relación de bienes depositados señalando la naturaleza, la cantidad, el peso las medidas, etc.

          En tercer lugar aparecen las estipulaciones concretas de cada contrato (tiempo de duración el depósito, importe de los gastos de almacenaje, lugar y fecha de contrato..)

          Las obligaciones del contrato son las mismas que en el de depósito retribuido. La compañía depositaria responde de la identidad y conservación y de los efectos depositados. Este contenido típico se modifica en el caso del llamado depósito colectivo o depósito conjunto, se hace necesaria por tanto separar el depósito separado del conjunto.

          • En el depósito separado. Son aplicables las reglas del depósito en el sentido que el depositante sigue siendo el dueño de las cosas depositadas y soporta el riesgo de su pérdida por caso fortuito.

          • En el depósito colectivo. Son supuestos especiales con relación a ciertas mercaderías en que la práctica del comercio establece clases determinadas previendo la posibilidad de que se puedan juntar estas mercaderías en recipientes, silos o instalaciones análogas.

          El depositario no se hace propietario de las cosas depositadas sino que constituye para los depositantes una propiedad por fracciones sobre estas cosas.

          Para que la mezcla pueda realizarse, es preciso que los depositantes hayan dado autorización en sus respectivos contratos.

          Resguardo de depósito y garantía.

          Una de las características de los depósitos en almacenes generales, es que la sociedad emite unos documentos representativos de las mercancías que son los llamados “Resguardos de depósito”.

          Es posible a través de estos resguardos negociar con las mercancías dándoles en prenda mientras estén en poder del depositario (la entrega del título facilita la transmisión de la propiedad).

          TEMA 4

          PRÉSTAMOS

          Contrato de préstamo.

          El Código de Comercio regula el contrato de préstamo y lo define en el Art. 324. Dice que los bancarios son los que tienen mayor relevancia. Los define como que una persona (prestatario) recibe de otra (prestamista) una cosa fungible en propiedad y se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

          El contrato de préstamo puede ser consensual en cuyo caso se adelanta la percepción del contrato al momento en que las pares acuerdan dicho contrato en cuyo caso el prestatario se obliga también a recibir una cosa fungible obligándose del mismo modo a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

          Clases:

          • Por la retribución:

            • Gratuito

            • Interés.

          • Por el objeto:

            • De dinero

            • De títulos valor.

            • De cosas fungibles (en alguna de las anteriores)

          • Por su duración:

            • Por tiempo determinado.

            • Por tiempo indeterminado.

          Contenido:

          En primer lugar obligación de restitución. Esta obligación viene prevista en el Art. 312 y contempla esto partiendo de la idea que el prestatario no ha de usar las cosas prestadas para devolverlas después sino que las consume contrayendo la obligación de devolver otras de la misma especie y calidad.

          El derecho de propiedad del prestamista se convierte en un derecho de crédito. Esta transmisión del valor al patrimonio del prestatario engendra una obligación de restitución a cuyo cumplimiento no puede ser exigida inmediatamente, si después de contratar.

          La relación de crédito y de deuda que se funda en el contrato tiene carácter duradero y la duración se puede establecer denotando una fecha de devolución o determinando plazos de devolución parcial hasta la completa amortización.

          Puede haber préstamo de dinero en cuyo caso el deudor cumple la obligación devolviendo una cantidad igual a la recibida con arreglo al valor que tuviera la moneda al tiempo de la devolución.

          Puede ser un préstamo de títulos valores, en este caso los títulos se entregan y reciben como cosas fungibles. La obligación del deudor consiste en devolver otros tanto de la misma clase e idénticas condiciones

          Y en tercer lugar el préstamo puede ser préstamo de especie y se designa con este nombre el préstamo que sea de cosas fungibles no sean ni dinero ni títulos.

          La obligación del prestamista en este caso es la de devolver la cantidad en la misma especie y calidad o su equivalente en metálico si se hubiere extinguido la especie debida.

          En segundo lugar obligación de devolver intereses. Se imponen al prestatario cuando han sido pactados por escrito. Se considera interés toda prestación pactada a favor del acreedor.

          La prestación el interés es la causa del contrato para el prestamista. La entrega del capital y el abono de intereses, representan el cambio de prestaciones propia de los contratos bilaterales. El Art. 315 contempla que los intereses pueden pactarse libremente si bien la ley de represión de la usura acota los interese usureros.

          El Art. 317 dispone que los intereses vencidos y no pagados no devengaran intereses.

          En tercer lugar en cuanto a la mora del deudor viene regulado en el Art. 313 distinguiendo 3 casos:

          De especie. Se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución al día siguiente al del vencimiento o por el que determinen los peritos si la mercancía estuviera extinguida al tiempo de hacerse evaluación.

          De dinero. La indemnización por causa de mora consistirá en el abono del interés pactado o en su defecto el interés legal.

          De títulos valor. El rédito por mora será el que los mismos valores o títulos divergen o en su defecto el legal determinándose el precio de los valores por el que tengan en bolsa si fueran cotizables o en la plaza u otro caso al día siguiente al vencimiento.

          Fianza mercantil

          Dentro de los contratos de garantía hay que distinguir los de garantía personal y los de garantía real. En los de garantía real como es la prenda y la hipoteca una cosa queda afecta al cumplimiento de la obligación garantizada. En cambio, el prototipo de garantía personal es la fianza. Mediante la fianza, una persona (fiador) se obliga a pagar, o cumplir por un tercero, en caso de no hacerlo éste, la obligación que sobre aquel pesare.

          Dada la escasa regulación en el C. Comercio sobre este contrato sus características esenciales se deducen de la normativa del C. Civil y son:

          1.- La accesoriedad. La fianza surge para garantizar el cumplimiento de la obligación, por tanto esta subordinada a la existencia y vicisitudes de esta obligación principal.

          2.- La subsidiaridad. La responsabilidad del fiador frente al acreedor es su subsidiaria o de segundo grado con relación al deudor principal y esta subsidiaridad es también aplicable a la fianza mercantil ya que en el C. Comercio no hay precepto que establezca como regla general la solidariedad de las obligaciones mercantiles.

          3.- La gratuidad. El Art. 441 del C. Comercio establece que el afianzamiento mercantil es gratuito. No admite pacto en contrario de su retribución si se establece que la fianza sea onerosa entonces la responsabilidad del fiador se hace más fuerte en los términos que establece el Art. 442.

          4.- Ha de ser expresa. Este es un principio que viene establecido en el C. Civil y que se refuerza en el Art. 440 del C. Comercio. Según este precepto, el afianzamiento mercantil deberá constar por escrito sin lo cual no tendrá valor ni efecto.

          Mercantilidad de la fianza

          El C. Comercio establece cuando una fianza tiene carácter mercantil y lo establece en el Art. 439 según este, será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil aunque el fiador no sea comerciante.

          El Código se atiene a un criterio objetivo para calificar el acto de Comercio.

          Contenido del contrato de fianza

          El contrato de fianza se estipula básicamente entre el fiador y el acreedor de la acción garantizada. A su vez es un contrato naturalmente gratuito en cuyo caso el contrato tiene carácter unilateral.

          Si se ha pactado remuneración, el fiador podrá reclamar su importe y en este supuesto el contrato adquiere carácter bilateral.

          Es tradicional en el contrato de fianza estudiar su contenido a través de las relaciones que de ese contrato se pueden dar:

        • La relación entre acreedor y fiador. El fiador asume la relación de pago cuando no se da el incumplimiento por parte del deudor principal.

        • Al fiador se le conceden dos beneficios:

            • El beneficio de excusión. El fiador queda obligado a pagar al acreedor sin que antes se hayan ejecutado todos los bienes del deudor. Este beneficio que es aplicable también al fiador no tendrá lugar cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor.

            • El beneficio de división. En virtud de este beneficio que nace en caso de varios fiadores, la obligación de responder se divide entre todos los cofiadores de manera que el acreedor no puede reclamar a cada uno sino la parte que le corresponde satisfacer.

            • La relación entre deudor y fiador. Tiene su momento fundamental cuando el fiador paga la deuda a que este obligado el deudor principal. En tal caso, el fiador puede reclamar del obligado principal el pago que en su beneficio ha realizado. Cuenta para ello con dos acciones:

              • La acción de reembolso. Se funda en el propio contrato de fianza para que el deudor garantizado le abone el importe que el fiador pago más los intereses más los gastos.

              • La acción de subrogación. En virtud de la cual el fiador se coloca en el lugar del acreedor para tener los derechos que este tenía contra el deudor principal.

              • Las relaciones entre los cofiadores. En el caso de ser varias los garantizados, si uno de ellos paga la deuda a requerimiento del acreedor podrá reclamar a los demás fiadores la parte que proporcionalmente les corresponda.

              • Relaciona la fianza en primer requerimiento: Es una garantía en virtud de la cual quien la presta (generalmente banco) se compromete al beneficio de la garantía tan pronto como este la reclame sin que el garante pueda oponer excepción fundada en la relación causal entre el acreedor beneficiario de la garantía y el deudor de aquella relación que es el ordenante de la fianza (Es casi la figura del aval) Es la garantía más fuerte.

                Relaciona también las cartas de patrocinio: Son en alguna forma una garantía. Es un documento que una sociedad que es dominante de un grupo remite a los acreedores de las filiales asumiendo una especie de obligación de las sociedades filiales.

                No se especifican estas obligaciones y por tanto no se afianza pero si que se garantizan en cierto modo. Se considera que establecen como una responsabilidad de carácter extra-contractual.

                CONTRATO DE TRANSPORTE

                El Código de Comercio regula el C. Mercantil de transportes terrestre en los artículos posteriores a la compra venta. Además la actividad de transporte esta también influida por normativa de carácter administrativo.

                Es un contrato típicamente mercantil porque la actividad de transporte siempre es en forma empresarial (por profesionales).

                Un contrato mediante el cual el porteador se obliga a realizar una obra determinada que consiste en trasladar a una persona o cosa de un lugar a otro bajo su custodia a cambio del pago de dinero y es consensual (por el acuerdo de las partes).

                El Código de Comercio no ofrece una diferenciación sino que la doctrina es la que lo hace.

                En cuanto a la naturaleza jurídica se discute si es un contrato de obra o de servicio y se considera que es una subespecie del arrendamiento de obra, el arrendador cumple si ha trasladado a la persona. Ese resultado es un principio concreto e indivisible y se atiende por tanto al resultado y no a la actividad.

                El contrato esta regulado en el Código de Comercio y viene separado el de transporte terrestre del marítimo. La regulación legal viene regida básicamente en el transporte de cosas, no de personas (al transporte de personas únicamente se le dedica un precepto).

                Clases de transporte

                • Por el objeto

                  • De mercaderías en sentido amplio.

                  • De efectos comerciales, títulos de crédito.

                • Por el lugar

                  • Terrestre.

                  • Fluvial.

                  • Marítimo.

                  • Aéreo.

                Elementos del contrato.

                • De carácter personal.

                  • Porteador. Es la persona que asume la obligación, por tanto la correspondiente responsabilidad del transporte. Puede ser persona física o jurídica. Lo más importante es que se obligue directamente a realizar el transporte. El hecho de que asuma por si misma la obligación de realizar el transporte permite diferenciar al portador del comisionista. No realiza por si mismo el transporte sino que se limita a centrarlo por parte del comitente, o sea en su nombre o en nombre propio.

                La ejecución del contrato pesa sobre el porteador, no sobre el comisionista. Como el comisionista asume frente al porteador las obligaciones propias del cargador y frente al comitente asume la obligación de cumplir la comisión, o sea contratar el transporte con el porteador.

                El Código de Comercio por tanto impone al comisionista de transporte las mismas obligaciones y responsabilidades que el porteador, pero ello no significa que el este confundiendo la figura del porteador con la del comisionista del transporte, lo que ocurre es que para dar mayor seguridad al tráfico, la ley somete a una cláusula de garantía.

                Se convierte por tanto en un comisionista de garantía. (Pe. Comisionista de transporte es una agencia de transporte).

                La segunda singularidad es que existe pluralidad de porteadores. La concurrencia de distintos empresas porteadoras en un mismo contrato de transporte da lugar a supuestos jurídicos diversos. Pueden ser:

              • Que se celebren tantos contratos como porteadores haya (mar-tierra-aire)

              • Que se celebre un contrato de transporte con el primer porteador y luego después este contrato en su propio nombre con los porteadores sucesivos.

              • En este caso hay un portador único que responde de la ejecución única del contrato. La responsabilidad es del primer porteador.

              • Que se celebre un contrato de transporte de servicio combinado. Hay un único contrato, una sola carta de parte pero hay pluralidad de porteadores. La característica además es que estos porteadores van a responder directamente frente al cargador de la integra ejecución del contrato aunque su intervención haya sido parcial o con ello se multiplica la garantía del transporte al permitir al remitente que ejercite su derecho contra el portador que hubiere otorgado el contrato de transporte o contra los demás porteadores que hubieran recibido sin reserva los efectos. La singularidad es que la responsabilidad es solidaria de manera que cabe distinguirse dos planos de relaciones; por un lado las relaciones internas entre los porteadores y por otro lado las relaciones externas frente al cargador.

                • En el plano interno. Hay un pacto de servicio combinado de cada uno de ellos para efectuar el servicio. Si hay daño a la mercancía, va a responder el que lo efectúe.

                • En el plano externo. Para dar la mayor garantía al remitente se le da una acción de responsabilidad contra todos los porteadores solidariamente. En este tipo de contrato es el de transporte de servicio combinado.

                    • Remitente o cargador. Que es la persona que en su propio nombre solicita el transporte y frente a la cual el porteador asume la obligación de efectuarla. Se dice que es el acreedor del transporte en su fase constitutiva. La posición jurídica del remitente dentro del contrato de transporte esta desligada del titulo jurídico que le permite disponer de la cosa (puede o no ser el propietario de la cosa)

                    • Destinatario o consignatario. Es la persona a la que van a entregarse las cosas objeto de transporte una vez realizado este. Es el acreedor del transporte en la fase ejecutiva. Puede ser la misma persona que figura como remitente o puede ser otra persona distinta.

                  • De elementos reales.

                    • Las cosas objeto. Es objeto de transporte todo cuanto sea susceptible de ser trasladado de un lugar a otro. Ha de tratarse de cosas materiales y quedan excluido el transporte de energía y de noticias.

                    • El precio. Dentro del contrato de transporte hay un contrato bilateral, el precio es la contraprestación del cargador o remitente a la prestación del porteador. El precio es elemento esencial del contrato. Un transporte gratuito no es un contrato en sentido técnico jurídico. El precio ha de consistir en dinero y su cuantía suele determinarse alzadamente y se le llama precio a forfait.

                  Según el momento en que se pague el precio:

                  • Porte pagado. Si se paga por el remitente.

                  • Porte debido. Si se paga por el destinatario al recibir la mercancía.

                  La carta de porte.

                  No es un elemento formal del elemento de transporte porque este es consensual. Se perfecciona por la voluntad entre el remitente y el porteador sin necesidad de que la mercancía haya sido pagada.

                  En la práctica además hay muchos contratos de transporte que se celebran oralmente. En el Art. 350 del C. Comercio no exige como requisito necesario la entrega de la carta de porte al cargador sino que faculta al cargador y al porteador para que puedan exigírsela. Tradicionalmente la relación de la carta de porte suele ser inherente a la perfección del contrato.

                  Históricamente era un documento que se dirigía por el remitente al destinatario con el fin de hacerle saber la llegada de las mercancías, su descripción y las condiciones de contrato.

                  ¿Cuál es el valor que se otorga a la carta de porte? La carta de porte no es elemento constitutivo del contrato sino que es:

                  • Elemento probatorio. De carácter privilegiado entre el cargador y el porteador.

                  • Son títulos legales del contrato. Entre el cargador y el porteador. Su contenido es decisivo para cualquier controversia que surja en la ejecución del contrato. Existiendo carta de porte prevalecerá sobre las demás pruebas escritas y sólo en su defecto se estará al resultado de las pruebas que hagan ambas partes.

                  Esta función probatoria se extiende a la existencia del contrato a la descripción de las mercancías y a las demás condiciones del contrato.

                  • Puede servir como titulo representativo de la mercancía. Si se extiende en forma transmisible (a la orden del portador). Si es así, se facilita la circulación de las mercancías durante el transporte. Requisitos:

                  • Elementos personales (nombre, apellidos de los tres sujetos que aparecen en el contrato).

                  • Elementos reales (cantidad, peso medido, o sea la designación de los efectos que se van a transportar y además precio).

                  • Elementos relativos a la prestación del porteador, o sea, fecha de inscripción, lugar de entrega, todo lo relacionado con la descripción del transporte.

                  • Contenido del contrato.

                    Son dos las obligaciones principales que engendra el contrato.

                    Una a cargo del porteador que es aplicar el esfuerzo para trasladar la cosa a donde ha asignado el remitente, otra a cargo del remitente que es abonar el precio convenido para el caso de que se obtenga ese resultado. Además, de estas obligaciones hay otras que dan lugar a derechos y obligaciones que se agrupan en tres fases:

                  • Entrega de las mercaderías por porteador.

                  • Se dice que la obligación de entrega es una condición para que el transporte pueda realizarse. El C. De Comercio no impone la obligación expresa de entregar las mercancías objeto de transporte. La entrega es el supuesto para la ejecución del transporte (Art. 355) que señala el momento de entrega como punto de partida de la responsabilidad del porteador.

                    La ley concede en ese momento dos derechos:

                  • Rechazar los bultos que están mal acondicionados para el transporte.

                  • Registrar los bultos sobre cuyo contenido se tenga sospecha de falsedad. Coincidente con esta entrega de la mercancía esta la entrega de la carta de porte que pueden reclamarse recíprocamente el porteador y el cargador.

                  • Obligaciones durante el transporte.

                  • La obligación fundamental del porteador consiste en trasladar de un lugar a otro las cosas recibidas pero junto a esta obligación básica hay otras obligaciones que son complementarias y accesorias. Es complementaría la obligación de custodia cuyo incumplimiento da lugar a la responsabilidad del porteador y hay obligaciones que naturalmente acompañan al contrato (Pe. transporte de cámaras frigoríficas) y otras accidentales que acompañan al contrato (Pe. Embalaje en mudanza).

                    Los usos determinan como ha de realizarse el transporte y la inobservancia de estos determina la responsabilidad del portador en caso de pérdida o avería. Durante el transporte destaca el derecho de disposición del cargador sobre las mercancías transportadas. El derecho de disposición durante el transporte significa que el remitente puede suspender el transporte o desistir de él o mandar que vuelva la mercancía a su punto de partida.

                  • La llegada de las mercancías a destino.

                  • A partir de este momento empieza la fase de liquidación del contrato. El remitente desaparece y aparece el consignatario para hacer efectivos los derechos y cumplir las obligaciones.

                    Fundamentalmente tiene un derecho que es retirar la mercancía y una obligación que es pagar el precio del transporte.

                    Obligaciones del porteador.

                  • Entregar al consignatario los efectos transportados en el mismo estado en que según la carta de porte se hallaban al tiempo de recibirlos y dentro del plazo fijado o sin demora sino se estableció un plazo.

                  • Tiene que entregar sin demora y sin entorpecimiento. Para tener derecho a la entrega cumple una función legitimadora la carta de porte. Basta con estar designado en la carta de porte.

                  • Pago del precio. La prestación del porteador esta ligada a la contraprestación del consignatario que es el pago del precio y los gastos de transporte. El consignatario no tiene derecho a exigir que la entrega preceda al pago. Cuando el consignatario se niega al pago de los portes, el Código de Comercio autoriza al porteador a depositar judicialmente la mercancía.

                  • Depositar judicialmente los efectos a disposición del cargador o remitente es una posibilidad que permite la ley al porteador cuando no se haya el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte. Cuando las averías sufridas sean imputables al porteador deberá pagar el valor de los efectos entregados.

                    Obligaciones del consignatario / destinatario.

                    La entrada del consignatario en la relación contractual se manifiesta en su lado activo como el derecho a obtener la entrega de las mercancías y en el lado pasivo como la obligación de pagar los gastos y portes de los géneros recibidos.

                    La devolución de la carta de porte presupone el cumplimiento de las obligaciones fundamentales del contrato de transporte.

                    La entrega de la carta de porte por el objeto porteado cancela todas las obligaciones y las acciones del contrato salvo que en el acto de entrega se hagan constar por escrito las reclamaciones que se reservan los portes. La obligación de pago del consignatario es conexa a la entrega que pesa sobre el porteador. El pago es la contraprestación de un resultado, la consumación del transporte.

                    La recepción de los géneros transportados por parte del consignatario implica que este tiene voluntad de participar en la ejecución del contrato. Cuando el consignatario asume la obligación de pago, esta obligación abarca no sólo el abono al precio de transporte tal como aparece en la carta de transporte sino el pago de los gastos y derechos causados por los efectos porteados durante su condición hasta el momento de la entrega.

                    El privilegio del porteador. Con ello se hace referencia al conjunto de los derechos que la ley concede al porteador para asegurar el percibido de sus créditos facilitando la rápida liquidación del contrato y estimulando al porteador para que acepte cualquier proposición de transporte. El medio para conseguir ese privilegio es conseguir al porteador un crédito real sobre las mercancías transportadas en lugar de un crédito personal derivado del contrato.

                    En este crédito se configuran de distinta manera en las legislaciones. En unas la garantía es muy amplia y se considera como un derecho de prenda y en otras como un derecho de retención.

                    La ley recoge este privilegio en el Art. 396, si no recibe el precio de transporte, el porteador puede depositar judicialmente la mercancía y además tiene un derecho especial sobre los efectos transportados para cobrarse del precio del transporte y de los gastos en los que haya incurrido.

                    Puede satisfacerse con preferencia a cualquier otro acreedor. Es un verdadero privilegio en la venta de las mercaderías y como tal privilegio afecta al valor de esas mercaderías (se puede exigir la venta judicial).

                    El privilegio tiene un plazo de actuación de 8 días posteriores a la entrega.

                    La responsabilidad del porteador.

                    La responsabilidad del porteador viene siendo correlativa al cumplimiento de las obligaciones principales del contrato;

                    • Hacer llegar las mercaderías al destino.

                    • Debe llegar en buen estado.

                    • Deben llegar dentro del plazo convenido.

                    A esta triple manifestación fundamental de entrega responden 3 supuestos de incumplimiento.

                    • La pérdida: Cuando la mercancía perece y en cualquier otro caso que el porteador no puede entregarla sea porque se haya destruido o porque no haya llegado. La pérdida total es cuando falta en absoluto la entrega y es parcial cuando se entrega en parte.

                    • La avería: Cuando la mercancía sufre una alteración sustancial que le hace disminuir el valor. Puede ser:

                    Externa: Cuando se reconoce inmediatamente.

                    Interna: Cuando no se reconoce inmediatamente.

                    La disminución de valor puede ser parcial o total. No es avería la depreciación sufrida por el retraso en la entrega.

                    • El retraso. Siempre que el portador no ponga la mercancía a disposición del consignatario dentro del plazo contractual o legal. Según los principios del derecho civil se distingue la mora del incumplimiento en que la mora es un retraso que deja subsistente la posibilidad del cumplimiento tardío.

                    La especialidad del derecho mercantil de la responsabilidad del porteador consiste en que hay una limitación objetiva de la indemnización debida por el porteador en caso de incumplimiento culposo y hay una equiparación a voluntad del consignatario de los efectos del retraso a los del incumplimiento total.

                    ¿Quién soporta el riesgo de las cosas transportadas?

                    Este corresponde al cargador. Esto quiere decir que el porteador queda libre de responsabilidad aunque la mercancía sufra pérdida, avería o retraso. Para que esta liberación ocurra, los daños deben provenir de caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de las cosas.

                    La fuerza mayor es un acontecimiento extraño al deudor, un hecho que viene de fuera.

                    Estos hechos hacen que el porteador no sea responsable y que lo sea el cargador (Art. 361 C. Comercio).

                    Carga de prueba ¿Quién tiene que demostrar los daños?

                    La demostración tiene que hacerla el porteador. Ha de probar que ha sido totalmente diligente, tiene que demostrar positivamente la realización del suceso fortuito o de fuerza mayor o la naturaleza o vicio de las cosas. Luego entonces, sería responsable el porteador cuando no consiga probar o cuando se probare en su contra que ocurrieron por negligencia. El C. Comercio regula la responsabilidad por retraso. No toda violación del plazo de entrega acarrea la responsabilidad del porteador, sólo cuando se haya pactado en la carta de porte la indemnización en caso de retraso y si no se pacta es posible también que surja responsabilidad por los perjuicios que origine el retraso (Art. 370).

                    El Código además, contempla un derecho que es el llamado “derecho de abandono” del consignatario (el retraso se convierte en pérdida y el consignatario solicita la indemnización).

                    El rigor de la responsabilidad del porteador se acompaña con un privilegio de la limitación de la responsabilidad como máximo se extiende al precio de la mercadería en el lugar de destino.

                    Se puede agravar, atenuar o suprimir la responsabilidad.

                    LOS CONTRATOS BANCARIOS

                    La apertura de crédito

                    En virtud del contrato de apertura de crédito, el banco se obliga dentro de ciertos límites y a cambio de una comisión que percibe del cliente a poner a disposición de este a medida de sus requerimientos una determinada suma de dinero y se obliga además a realizar otras prestaciones que faciliten al cliente la posibilidad de obtener esos fondos.

                    La práctica bancaria se designa con el nombre “cuenta de crédito”. A la obligación del banco de otorgar el crédito se contrapone la del cliente de abonar la comisión y los intereses pactados.

                    En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, la apertura de crédito, es un contrato de concesión de crédito, no en sentido de aplazamiento de una prestación, sino en el sentido de obtener del banco dinero.

                    La promesa de conceder crédito engendra a favor del cliente la facultad de obtener medios de pago siempre que lo desee dentro de los límites pactados (disponibilidad) y el derecho a aplazar la restitución dentro del límite establecido que es el crédito en sentido estricto.

                    Las prestaciones exigidas por el cliente no son nuevos contratos sino ejecución de un único contrato primitivo de apertura de crédito.

                    Contenido de las obligaciones:

                    • Por parte del banco.

                    El banco contrae la obligación de obtener fondos a disposición del acreedor y se concreta en las prestaciones siguientes:

                      • Entrega en efectivo de las cantidades que le pida el cliente dentro del límite estimado.

                      • Pago en nombre y por cuenta del acreditado de las deudas contraídas por este.

                      • Pago de los cheques que el acreditado le gire.

                      • Descuento de letras en que el acreditado presente como tomador.

                    • Por parte del cliente.

                    La obligación típica del acreditado consisten en pagar la comisión pactada como contraprestación de la concesión de crédito. La comisión representa así el precio de la disponibilidad creada por el banco a favor de cliente. Se considera que la disponibilidad es por sí sólo un valor autónomo objeto de cambio.

                    La utilización del dinero disponible es una facultad del acreditado que en caso de ejercitarse tendrá como consecuencia el devengo de intereses.

                    Una vez que el acreditado ha hecho uso del crédito abierto, la disponibilidad se concreta en diversas formas de disposición y en cierto modo cambia la posición de las partes en el contrato.

                    El banco que era deudor del crédito pasa a ser acreedor del dinero.

                    EL CONTRATO DE DESCUENTO.

                    Cuando el acreedor renuncia a la posibilidad de exigir el cumplimento de una obligación dineraria se sitúa en una posición de iliquidez, lo que comporta la impotencia o imposibilidad de hacer uso de una prestación dineraria futura.

                    En el ámbito empresarial, el acreedor que concede crédito, tiene que acudir al crédito ajeno para solucionar la iliquidez. Solicita a un tercero (entidad de crédito) una prestación dineraria bajo promesa de su posterior restitución para responder de liquidez.

                    Para el cliente económicamente es una operación de créidot más barata porque el crédito esta acompañado de garantías adicionales (tiene menos comisiones e intereses).

                    Para el banco es una inversión crediticia a c/p. Suelen ser efectos que no superan el vencimiento de los tres meses. Son operaciones seguras porque se tienen dos patrimonios de ejecución:

                    • El del cliente descontado.

                    • El del tercero deudor descontado.

                    Es una operación líquida porque el banco puede recuperar las cantidades anticipadas rescindiendo las títulos.

                    El descuento por tanto se define como el contrato por el cual el banco previa deducción del interés anticipado a cliente el importe de un crédito frente a un tercero aún no vencido mediante cesión, salvo buen fin del crédito mismo.

                    Elementos:

                    • Anticipo del importe de crédito.

                    • Deducción de una cantidad porcentual en concepto de intereses.

                    • El hecho de que se efectúe desde el principio. Esto es precisamente lo que le da nombre al contrato.

                    Es un contrato en el que se conjuga una causa o función crediticia con una estructura de intercambio.

                    Se conjuga esa función crediticia con una estructura de intercambio porque esta comprando los efectos.

                    • Elementos personales:

                    • Banco. Quien concede el anticipo.

                    • Titular del crédito. Quien solicita el anticipo.

                    • Elementos reales:

                    Se puede descontar cualquier documento de crédito que cumpla las siguientes condiciones:

                    • Que sea un crédito pecuniario.

                    • Que sea contra un tercero.

                    • Que no este aún vencido.

                    Contenido de las obligaciones.

                    El contrato de descuento es un contrato consensual en el que ambas partes asumen obligaciones. Por un lado tenemos las obligaciones del banco o entidad descontante.

                  • Anticipo de una suma dineraria.

                  • El deber es inmediato. En otro caso hay un incumplimiento de un término esencial.

                    La entidad descontante puede hacer entrega en efectivo o mediante modos sustitutivos del dinero siempre que proporcione un grado de liquidez mayor que le crédito descontado pero lo más frecuente será que el banco haga un abono en la cuenta.

                  • Tiene una obligación negativa que consiste en no reclamar el anticipo dentro del plazo establecido.

                  • Tiene un deber de diligencia.

                  • Más que un deber de diligencia es una carta. Consiste en que el banco tiene que intentar cobrar el banco cuando venza, llevando a cabo todos los actos para que el crédito no prescriba o quede perjudicado.

                    Si el banco no realiza estas actuaciones, el cliente pierde la obligación de restituir.

                    El deber de diligencia es una carga que el cliente no puede exigir pero si el banco incumple pierde todos o parte de los derechos que ostenta contra el cliente.

                    Obligaciones del cliente:

                  • Un deber precontractual de duración acerca de la naturaleza contractual del crédito descontado. Tiene que definir la naturalaza comercial o financiera del título.

                  • Hay una obligación característica que es la transmisión de forma plena del crédito contra un tercero.

                  • Es un prosolvendo (entrega para pago) de forma que el cliente no quedará libre hasta que el deudor pague y además que ese pago sea válido.

                  • El cliente abona los intereses por anticipado descontándolos del nominal del crédito por el periodo que media entre la celebración del contrato y el vencimiento del crédito

                  • Hay una obligación que es la obligación contractual de devolución que incumbe al cliente. La obligación se encuentra sometida a un plazo y a una condición. Esto quiere decir la cláusula “salvo buen fin”

                  • EL DEPOSITIO BANCARIO.

                    Es la figura de crédito pasivo. Los bancos realizan depósitos bancarios. La captación del dinero es la base de partida de la propia actividad bancaria. El cliente entrega al banco una suma de dinero de la que el banco pasa a ser titular y de la que puede disponer pero que ha de custodiar con la obligación de devolver una suma igual a la recibida en la moneda pactada en el tiempo y en la forma pactada.

                    Si no hay pacto será cuando lo solicite el depositario. Se trata de un depósito irregular.

                    Por un lado el de los bancos, obtener esos recursos económicos.

                    El cliente junto a la custodia tiene un servicio de caja del banco y otorga al cliente una rentabilidad que va en aumento normalmente con el grado de inmovilización de los fondos. El banco obtiene una disposición de fondos que le permite realizar operaciones activas y en general desplegar el desarrollo de la actividad empresarial.

                    Los depósitos pueden ser:

                    • En cuenta corriente.

                    Se definen como depósitos irregulares de dinero que incluyen un pacto de disponibilidad normalmente y un servicio de gestión.

                    • En los depósitos a plazos.

                    Su característica es que el titular mantiene esos depósitos durante un intervalo de tiempo determinado en el momento de constitución, periodo durante el cual los fondos no pueden ser dispuestos. Para compensar esta inmovilización el tipo de interés es mayor que en los depósitos ordinarios.

                    • A la vista.

                    Están vinculados a una cuenta corriente o bien están documentados en cuentas o libretas de ahorro.

                    • A plazo o imposiciones a plazos.

                    Se pueden asimilar al concepto de un préstamo que el cliente otorga a un banco. Es un contrato mercantil subgeneris que no es puramente un préstamo ni depósito sino que contienen elementos de uno u otro contrato.

                    La obligación principal del banco será devolver el dinero con el abono de los intereses pero es singular de los depósitos a plazos en que el contrato se extingue por el transcurso del tiempo estipulado en el contrato.

                    A veces se permiten abonos semestrales de intereses, devoluciones parciales. Es característico que asociado al depósito se emite un certificado de depósito que es un instrumento financiero al portador negociable y emitido a la recepción de un depósito a plazos.

                    CRÉDITO DOCUMENTARIO O CRÉDITO DOCUMENTADO.

                    Aparece en el tráfico mercantil de la Compra Venta internacional por la desconfianza que la lejanía crea entre el comprado y el vendedor. Esta desconfianza es el desconocimiento de la respectiva solvencia a lo que se unen otros factores de inseguridad ligados a la internacionalidad del supuesto práctico. El comprador no quiere pagar sin tener cierta seguridad o garantía sobre la entrega de las mercancías. El vendedor no querrá desprenderse de los mismos sin asegurarse del cobro del precio.

                    A tal efecto pactan la mediación de un banco que por cuenta del comprador pagará el precio al vendedor contra entrega entre otros documentos de los denominados documentos representativos de las mercancías.

                    El vendedor asegurar así por medio del bando el cobro del precio y a su vez el comprador se asegura también por mediación del banco la presión mediata y disponibilidad de las mercancías a través de los documentos representativos de los mismos.

                    De esta forma el crédito documentario surge ligado a la compra venta sobre documentos que supone un caso típico de tradición simbólica en el sentido de que la entrega o tradición se opera por medio de los títulos representativos de la misma, de modo que recibidos los títulos por parte del banco será exigible el pago del precio.

                    En cuanto a las modalidades del crédito documentario puede ser revocable o irrevocable.

                    Cuando es irrevocable el banco no podrá anular ni modificar su compromiso de pago contra entrega de documentos en los términos reflejados en la carta de crédito emitida por el banco a favor del vendedor salvo que cuente con el consentimiento tanto del comprador como del vendedor. Es necesario que se haga expresa la irrevocabilidad en la carta de crédito emitida por el banco. En el revocable no hay vínculo firme entre el banco y el vendedor hasta el momento del pago, el banco puede anular o modificar el crédito documentario a instancia del comprador sin necesidad siquiera de notificarlo al vendedor.

                    Es un contrato mercantil. La mercantilidad deriva de que es un contrato bancario. La operación se descompone en varias figuras negóciales, contratos unidos, algunos típicos como la compra venta o la comisión y otros atípicos como la promesa unilateral y funcionalmente abstracta.

                    El contenido del contrato es difícil o imposible reconducir la figura del crédito documentario a una figura unitaria siendo necesario analizar las distintas figuras jurídicas que se subsumen bajo el criterio de documentario.

                    • Relación entre comprador y vendedor.

                    Tiene su origen en una compra venta en el comprador y vendedor pactan expresamente la cláusula “pago contra documentos”.

                    Esta cláusula incidirá en la fase de incumplimiento de la compra venta implicando la mediación de un banco en el pago del precio al vendedor contra entrega por el mismo banco de los documentos acordados.

                    La peculiaridad de esta mediación reside que a través de la misma no se produce una novación subjetiva respecto de la compra venta pues el banco no sustituye al comprador por medio de la referida mediación en el pago el banco adquirirá una posición autónoma frente al vendedor, posición derivada del crédito documentario y que se añade y es distintos a la del comprador deriva de la compra venta que subsiste como tal, lo que explica qu el banco no entre en la recepción y examen de las mercancías, obligaciones que queda ligadas al comprador. La autonomía de la posición del banco explica que si el banco incumple no pagando contra entrega de documentos, el vendedor podrá, bien exigir al banco el pago en el marco de su posición autónoma derivada del crédito documentario, bien exigir al comprador el pago del precio en virtud del contrato subyacente de compra venta.

                    De otra parte la cláusula de pago contra entrega de documentos implica la obligación del comprador de obtener de un banco la correspondiente apertura de crédito documentario a favor del vendedor. La cláusula supone al vendedor la obligación de cobrar a través del crédito documentario pudiendo serle exigido por el vendedor.

                    • Relación entre comprador y banco emisor.

                    Se caracteriza esa relación como una comisión mercantil indirecta.

                    La cláusula de pago contra documentos supone la asunción por el comprador de una obligación de resultado que es obtener la apertura por un banco de un crédito documentario a favor del vendedor en los términos pactados en la cláusula.

                    A este efecto el comprador oferta y el banco acepta un mandato mercantil tratándose de una comisión en virtud del cual el banco se compromete en su propio nombre y por cuenta del comprador (por eso es indirecta) a emitir un crédito documentario a favor del vendedor que se constituye así beneficiario del mismo.

                    La figura de la comisión se contempla en las disposiciones generales del Código de Comercio y subsidiariamente en el régimen civil del mandato. Si bien debe tenerse en cuenta las particularidades derivadas de las relaciones con la compra venta que median entre el comprador y el vendedor.

                    En el marco de esta relación de comisión, el comprador comitente deberá dar instrucciones precisas al banco comisionista designando al beneficiario indicando si es crédito irrevocable o revocable, si es transferible o no, el importe, la divisa, la forma de pago (al contado o librando efectos)...

                    En virtud de esta relación de comisión, el banco vendrá obligado a emitir el crédito documentario siguiendo literalmente las instrucciones al comprador.

                    El deber de examen y eventual rechazo de los documentos.

                    El deber de examen esta contemplado por las reglas uniformes y ser rige por el principio de absoluto formalismo. Se deben rechazar aquellos documentos que en su aspecto formal o externo serán incorrectos actuando al respecto con la diligencia de un ordenado comerciante, lo que implica comprobar que los documentos están completos, externamente correctos, que formalmente se correspondan con las instrucciones y que sean concluyentes entre sí. Con relación al deber de examen hay que partir de la independencia entre el contrato de compra venta y la relación que se establece entre el vendedor y el banco a partir de la emisión de la carta de crédito.

                    Esta independencia explica que en el supuesto de cumplimiento de los documentales, el banco habrá de pagar en todo caso, incluso, aunque se hayan podido producir incumplimientos en la relación de compra venta. Asimismo, el banco deberá rechazar el pago sin no le son presentados los documentos y ello a pesar de que el banco le conste el cumplimiento a todos los efectos del contrato subyacente de compra venta. Debe destacarse la vinculación estricta del banco a lo que se derive de la literalidad de las instrucciones del ordenante. En el derecho español la exigencia del estricto cumplimento de las instrucciones del ordenante encuentran su base en el Art. 256 del C. Comercio, de manera que no queda separarse de dichas instrucciones salvo en los supuestos que se prevé por la misma ley, es decir, cuando se produzca una situación no prevista que a juicio del banco convierta en arriesgada o perjudicial para el ordenante la ejecución de las instrucciones.

                    En relación con el carácter completo de los documentos, ello no exige que el beneficiario deba presentar todos los documentos. Simultáneamente, si bien, en todo caso, deberán serlo durante el plazo de vigencia del crédito documentario.

                    Respecto a la corrección interna de los documentos, quiere hacerse referencia de un lado a la autenticidad y al carácter original de los mismos debiendo rechazarse por tanto copias. Si bien el examen por parte del banco no obliga al banco a verificar la autenticidad de las firmas de quienes suscriben los distintos documentos. Se exigen que los documentos sena concluyente entre sí.

                    Los bancos deben admitir los documentos tal como se les presente, salvo que no sean concluyentes con el resto de los documentos. Pe. Cuando sean mercaderías distintas de aquellas que se contemplan en los documentos básicos. Los documentos además, deben tener regularidad formal, debe entenderse esta regularidad en el sentido de que se correspondan o sean conformes con las instrucciones dadas por el ordenante, de manera que el deber de examen del banco no se extienda a comprobar.

                    Si el contenido de los documentos se corresponde con la realidad de las prestaciones de la compra venta, deberá comprobar la regularidad legal de los documentos en el sentido de que reúnan aparentemente todos los requisitos legalmente exigibles. El examen no se extiende a la validez jurídica sino a los aspectos de validez externa. El examen pro tanto se limita al examen de los aspectos externos.

                    Respecto al plazo para el examen dado el silencio de las reglas uniformes, dará entenderse que se aplica la cláusula general del plazo razonable que es el mismo criterio que se aplica en general para otras aplicaciones.

                    El banco tiene derecho al rechazo de los documentos aunque el vendedor tiene el poder para sustituir los documentos rechazados siempre y cuando se haga dentro del plazo de vigencia de la carta de crédito.

                    • Relación entre banco emisor y vendedor beneficiario.

                    La naturaleza y contenido de esta relación se define como promesa unilateral de pago funcionalmente abstracta.

                    Es la relación más genuina del crédito documentario y esta elación es la que puede explicar el carácter autónomo de la posición del banco respecto al vendedor puesto que su posición no sustituye sino que se añade y es distinta de la posición del comprador. Esta relación se concreta en la emisión por parte del banco a favor del vendedor de la carta de crédito. Según las reglas uniformes, hacen surgir un compromiso firme del banco frente al beneficiario.

                    Emitida la carta de crédito, el banco no puede exigir la entrega de los documentos por el vendedor beneficiario, de modo que no puede hablarse de obligación al respecto del vendedor frente al banco.

                    Por ello es un contrato unilateral o bien un negocio jurídico unilateral tratándose de una declaración de voluntad constituida de un negocio jurídico atípico e innominado.

                    Es una declaración de voluntad en virtud del banco. El banco promitente dirigiéndose a una persona determinada que es el vendedor, se obliga a realizar una determinada prestación cuando se le entreguen determinados documentos.

                    Es un negocio jurídico unilateral, no receptivo, pues la declaración del banco emisor no tiene que ser recibida por el vendedor para ser eficaz vinculándose al banco desde su emisión.

                    A efectos de asegurar el cobro del precio por el vendedor la obligación del banco de pago contra documentos no se ve interferida por unas vicisitudes contrato de compra venta ni por vicisitudes de la relación de comisión entre comprador y banco emisor. Siendo esto lo que en esencia da contenido a la calificación abstracta de promesa unilateral de pago.

                    La carta de crédito es para el banco la ejecución del mandato y para el vendedor se sitúa en el plano de la ejecución de la compra venta. La abstracción se concreta en la voluntad implícita del banco al emitir la carta como irrevocable de que dicho negocio jurídico unilateral juegue con total independencia tanto de la comisión como de la compra venta. En virtud de la carta de crédito, el banco asume la obligación de satisfacer el importe del crédito siempre que el vendedor entregue en tiempo y forma los documentos exigidos en la propia carta de crédito. El pago deberá hacerse en la divisa pactada salvo imposibilidad. En cuanto al lugar y modo de pago si nada se ha previsto en la carta de crédito, habrá de realizarse en las oficinas del propio banco o mediante abono en cuenta en el supuesto en que el beneficiario tenga la cuenta abierta en el banco emisor. Cabe el pago al contado y también mediante letras.

                    Los créditos documentarios pueden ser créditos transferibles. Esta modalidad de crédito documentario esta prevista en las reglas uniformes de la cámara de Comercio internacional.

                    Supone la existencia de un crédito documentario conectado a una Compra venta en la que el deudor es a su vez un puro intermediario que ha de adquirir las mercancías a sus proveedores o addores.

                    El hecho de que el crédito sea transferible supone el derecho del beneficiario de dar instrucciones al banco para que el crédito pueda ser utilizado en su totalidad o en parte por uno o más terceros.

                    Los llamados segundos beneficiarios son los proveedores o suministradores de quien el primer beneficiario adquiriere las mercancías para su entrega al comprador sirviendo así la transferencia como medio de pago de dichos proveedores o suministradores.

                    Las reglas uniformes requieren que se haga expreso en la carta de crédito que es transferible. Es posible que una carta de crédito que no se emitió como transferible, convertirla en crédito transferible.

                    Entre el primer beneficio (que es el intermediario) y el segundo beneficiario (que es el addor o proveedor), la transferencia como medio de pago en la compra venta que les vincula. La solicitud de transferencia del primer beneficiario y su aceptación por el bando da lugar a una relación que se califica como comisión mercantil.

                    En virtud de dicha relación de comisión el banco se obliga a proceder en nombre propio y por cuenta del primer beneficio en orden a emitir una nueva carta de crédito a favor del proveedor o suministrador que se convierte así en el segundo beneficiario.

                    El banco tiene que aceptar la comisión de crédito porque ha emitido la primera carta de crédito como transferible pero que no tendrá libertad para aceptar la otra. Aceptada por el banco la transferencia, este vendrá obligado al pago previo de los gastos de transferencia.

                    El crédito documentado transmisible puede ser además divisible puesto que puede haber varios proveedores o suministradores respecto de los que se van a producir transferencias de parte del crédito.

                    EL RÉGIMEN DE TRANSFERENCIA.

                    La transferencia bancaria y el giro son intervenciones de los bancos en los pagos que facilitan los pagos y evitan el empleo de dinero. La transferencia es una operación contable que realizan los bancos siguiendo las órdenes de los clientes. Cuando dos clientes de la entidad bancaria autorizan al banco para realizar la transferencia, significa que uno de ellos consiente en que se cargue en su cuenta y que se abone dicha cantidad en la cuenta de otro que es el beneficiario. Esta forma de pago, mediante simple trascripción contable, se realizaba en derecho romano y en la Edad Media y se desarrollo por los banqueros, principalmente los italianos, que han sido los precursores de la banca moderna. La transferencia es un pago sin transmisión de dinero, el pago queda hecho tan pronto como el banco hace un asiento de cargo en la cuenta del ordenante y un asiento de abono en la cuenta del beneficiario.

                    Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica hay que distinguir en la transferencia dos relaciones:

                    La que existe entre el ordenante y el beneficiario y la que tenga el banco con el ordenador de la transferencia.

                    Por un lado la transferencia bancaria tiene como finalidad la liquidación de una deuda entre dos clientes de un banco. Un cliente es deudor frente a otro pro una relación contractual previa y en lugar de pagar directamente están de común acuerdo en que el banco asuma su deuda realizando a favor del acreedor el correspondiente asiento de abono.

                    Se dice por otro lado que hay una relación entre el banco y el ordenador caracterizada como relación de mandato en sentido amplio. El banco tiene la obligación de secundar todas las órdenes del cliente como consecuencia del contrato de cuenta corriente que media entre ambos.

                    El límite normal de la obligación es la cifra del saldo disponible, por tanto la relación entre el ordenante y el beneficiario es una relación obligatoria de naturaleza diversa y la transferencia es en este sentido un negocio abstracto desconocedor de esta relación de valor.

                    LA DOMICILIACIÓN BANCARIA DE RECIBOS.

                    Es un medio seguro y eficaz que facilita la realización de pagos periódicos originados por servicios y suministros de distinto índole. Es una intermediación en los pagos por parte de los bancos que ofrece ventajas.

                    Para la entidad acreedora porque la domiciliación bancaria contribuye a simplificar y para el cliente porque simplifica la realización de los pagos y para ampliar la cartera de clientes.

                    La relación que media entre el cliente y el banco es una relación de mandato o comisión mercantil. La orden de domiciliación puede ser libremente revocada por el cliente.

                    CONTRATO DE SEGURO.

                    Es una figura jurídica de reciente creación, viene regulado en la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, sustituyendo la regulación que contemplaba el Código de Comercio, no vamos a estudiar el derecho de seguros, que sería un derecho más amplio que comprendería el registro de la Seguridad Social como entidad aseguradora, sino que estudiaremos solo el contrato de seguro con las distintas modalidades que contempla la Ley del Contrato de Seguro.

                    Tiene unos fundamentos técnico-económicos, el seguro se dice que es un producto del riesgo, todo riesgo engendra una preocupación y un deseo de dar seguridad, la finalidad del seguro consiste en dar seguridad contra ese riesgo, pero la seguridad no puede alcanzarse suprimiendo directamente el riesgo que se tiene, sino tan solo por la certeza de que al sobrevivir la situación temida tendremos a nuestra disposición un valor económico que la compensa, este valor seguro que se espera sustituye al valor cuya pérdida se teme, por eso se llama valor de sustitución o de reemplazo, el seguro lo que hace es dar seguridad en el lugar de lo inseguro, de ahí que los dos elementos fundamentales en el concepto de seguro es el riesgo y la aportación de un sustituto económico, el riesgo se define como el sometimiento a hechos inciertos que pueden convertirse en daño, es la probabilidad de que ocurra por azar un hecho que produzca un daño valorable en dinero, se dice que es un estado, una situación.

                    Soportar el riesgo significa sufrir las consecuencias económicas de la realización o producción del hecho previsto como posible, el riesgo se convierte en elemento esencial del contrato, el Art. 4 de la Ley del Contrato de Seguro declara la nulidad del contrato si en el momento de constitución no existía el riesgo o bien había ocurrido el siniestro.

                    1.- Riesgo. Los componentes del riesgo son:

                    • Posibilidad o incertidumbre: posibilidad de que ocurra un hecho dañoso o surja una necesidad patrimonial, por la propia esencia del seguro ha de haber alguna inseguridad o incertidumbre, nadie se asegura para acontecimientos imposibles, pero también nadie concede seguro para acontecimientos ciertos. La incertidumbre puede ser relativa cuando afecta a alguno de sus elementos (muerte) y absoluta cuando afecta a todos los datos del riesgo (incendio).

                    • Azar: es la posibilidad de que ocurra un daño o siniestro, no depende de la voluntad el asegurado, sino del azar, no se indemnizan los siniestros producidos por mala fe del asegurado, la realización del hecho ha de ser fortuita, el Art. 17 de la Ley del Contrato de Seguro obliga al asegurado a colaborar para disminuir los daños, en caso de no hacerlo pierde derecho a la indemnización.

                    2. Aportación de un sustitutivo económico: la esencia del seguro como sustitutivo económico está en que produce una cobertura inmediata de un valor sustraído por cualquier causa a un patrimonio privado , sustituyéndolo por un valor de reemplazo, lo ideal es que se equipare totalmente esa pérdida patrimonial y valor de reembolso, es decir, que haga una cobertura completa, cuando el valor de sustitución quede por debajo, el seguro no cumple íntegramente su finalidad y cuando queda por encima el seguro se convierte en una pura especulación.

                    Entre el hecho temido y la aportación del sustitutivo económico debe existir una relación de causa a efecto, este relación de causalidad debe quedar determinada antes de la realización del hecho, de tal modo que la persona amenazada tenga la certidumbre de que cuando ocurra este hecho ingresará en su patrimonio un valor que reemplace el valor perdido.

                    3. Interés: no puede asegurarse un bien sobre el cual el sujeto no tenga un interés económico, el interés puede definirse como la relación por cuya virtud alguien sufre un daño patrimonial por efecto de un hecho determinado, la carencia de interés anula la existencia del seguro.

                    4. Explotación conforme a un plan: económicamente el seguro funciona entre los asegurados bajo la forma de garantía recíproca y no bajo la forma de operaciones aisladas, el asegurador sirve de enlace entre varias economías privadas amenazadas por los mismos riesgos, obteniendo de cada una de ellas una contribución económica que irá a engrosar un fondo suficiente para responder a cada asegurado de la aportación ofrecida en caso de siniestro. Esto exige la explotación en masa del seguro y con arreglo a un plan que permita calcular sobre la base de lo siniestros probables el importe de la contribución de cada asegurado.

                    Concepto.

                    Es un contrato de contenido heterogéneo, es difícil hablar de contrato único sino que hay un conjunto distinto de contratos sometidos por signos radicalmente distintos, señala Garrigues que es un contrato sustantivo oneroso por el cual una persona (asegurador) asume el riesgo de que ocurra un acontecimiento incierto, al menos en cuanto al tiempo, obligándose a realizar una prestación pecuniaria cuando el riesgo se halla convertido en siniestro, esta definición muestra la dificultad de dar una definición unitaria cuando se quiere someter a un mismo concepto los seguros sobre cosas y los seguros sobre personas, mientras que los seguros sobre cosas el asegurador se compromete a pagar las consecuencias económicas de un hecho dañoso, en el seguro de personas no puede hablarse de pago indemnizatorio, ya que el asegurador se compromete a pagar únicamente un capital determinado o una renta independientemente del perjuicio económico que hayan sufrido los beneficiarios del seguro.

                    En definitiva, se da un concepto de contrato de seguro siguiendo la definición de la ley, el contrato de seguro es aquel contrato por el que una persona (asegurador) se obliga a cambio de una prestación pecuniaria (prima) a indemnizar a otra (asegurado) dentro de los límites convenidos los daños sufridos por la realización de daños inciertos, el Art. 1 dice que el asegurador se obliga a indemnizar el daño causado al asegurado o satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

                    Caracteres.

                    Lo característico del contrato de seguro es la transmisión de un riesgo mediante el pago de un precio, por el hecho de recibir este precio, el asegurador asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba sobre el patrimonio del asegurado, las notas para que sea contrato de seguro es que ha de fundarse en un contrato sustantivo, ha de consignarse por escrito según el Art. 5, es un contrato bilateral, surgen obligaciones por ambas partes, el tomador que paga la prima y el asegurador que paga la indemnización, es un contrato oneroso, porque la contraprestación del asegurador se antepone a la del asegurado, aleatorio porque en el momento de cerrar el contrato no se sabe ni cuando ni cuanto habrá que pagar, de ejecución continuada (normalmente periodos anuales y sometido a la máxima buena fe.

                    Criterios de clasificación del seguro:

                    • Concreta cobertura de necesidad: el asegurador ha de realizar su prestación solo cuando ocurra una necesidad y con la extensión máxima de la necesidad realmente sentida (seguro de daños).

                    • Abstracta cobertura de necesidad: desaparece la dependencia entre la necesidad y la prestación pecuniaria del asegurador (seguro de vida o jubilación).

                    Elementos personales del seguro. (partes contratantes!posiciones jurídicas en el contrato de seguro).

                    • Empresa aseguradora o asegurador: el que percibe la prima y se obliga a abonar en caso de siniestro el capital, renta o indemnización, el seguro se debe de prestar a través de una organización empresarial y las formas de empresas pueden ser:

                    • No lucrativas: (mutualidades de seguros) los propios aseguradores son los asegurados.

                    • lucrativas: (sociedades anónimas) una sociedad requiere una serie de exigencias y autorizaciones

                    • Agentes de seguros (ley de mediación del seguro privado) y son básicamente los agentes de seguro (pertenecen a la propia sociedad aseguradora) y los corredores de seguro (son ajenos a la sociedad aseguradora).

                      • Tomador y asegurado: la particularidad del contrato de seguro consiste en que el circulo personal del contrato se extiende a personas que no son contratantes ni representantes, el tomador del seguro es la persona que contrata con el asegurador, pero no quiere decir que sea el titular de los derechos que demanan del contrato. El asegurado es el portador del interés que se asegura y la persona que asume los derechos del contrato pudiendo no asumir las obligaciones que corresponden al tomador, este desdoblamiento de posiciones lo contempla el Art. 7 de la Ley de Contrato de Seguro cuando dice que el tomador del seguro puede concertar el seguro por cuenta propia o por cuenta ajena.

                      • Beneficiario: Es siempre la persona que cobra el capital o la renta pactada en el seguro de vida o recibe las indemnizaciones o prestaciones en el seguro de accidentes, enfermedad y asistencia sanitaria.

                      Elementos reales del seguro:

                      • Proposición del seguro: es la comunicación de la entidad aseguradora (Art. 5), en protección del asegurado la solicitud de seguro no vincula al solicitante, en cambio la proposición del seguro por al asegurador vinculará al proponente por un plazo de 15 días.

                      • Póliza: (Art. 5) se prevé que el contrato de seguro será por escrito y la póliza será el contrato de seguro, sin embargo será un contrato consensual, tiene valor probatorio.

                      • Documento de cobertura provisional: documento que se extiende antes de la definitiva concertación del seguro.

                      • Cuestionario de la declaración exacta del asegurado (Art 10).

                      Elementos Reales:

                    • Prima: es elemento esencial de todo seguro y es fundamental obligación del tomador, sin la prima no se podría formar el fondo necesario de pago anticipado. Puede haber un pago de prima única o bien de prima periódica, la prima única es el pago de una única cuantía, o bien puede pagarse una prima periódica, en distintos periodos.

                    • Riesgo: elemento técnico del seguro, en el seguro la prestación de uno de los contratantes, el asegurador, depende de dos hechos:

                      • Pago de la prima.

                      • Haberse convertido el riesgo en siniestro.

                      • Hay nulidad del seguro cuando al tiempo del contrato ya se hubiese producido el siniestro, puede decirse que el riesgo es causa del contrato, el riesgo se refiere a un hecho cuya realización se teme por el tomador del seguro y puede afectar a cosas y a personas, el riesgo es la causa en el sentido del motivo determinante último para la celebración del contrato por el tomador.

                      • Interés: el objeto del seguro lo constituye el interés que tiene el asegurado en el bien expuesto al riesgo, es el interés el que se asegura y no el bien en si mismo, por interés se puede entender la especial situación del asegurado respecto de un determinado bien que le hace susceptible de sufrir un daño al producirse un evento, proviniendo esta situación de la relación económica entre el asegurado y el bien, lo que se asegura es el interés sobre la cosa o el objeto, cabe que sobre un mismo bien se constituyan distintos tipos de seguros porque sobre un mismo bien recaen distintos intereses, el interés sirve para medir la suma asegurada en el seguro de daños, es el límite a la suma asegurada, evitando que el contrato de seguro se convierta en un seguro de especulación.

                      • Contenido: (obligaciones de las partes)

                        Deber de la declaración exacta del asegurado: en el contrato de seguro es esencial la colaboración del contratante del seguro, del tomador y del asegurado incluso antes de contratar el seguro se requiere la colaboración del tomador, la compañía aseguradora tiene que confiar en la descripción del riesgo que hace el contratante del seguro, en el deber precontractual de declarar el riesgo es importante puesto que en función del riesgo descrito la compañía aseguradora valora y establece la prima, la formulación de este deber no es clara, viene descrita en el Art. 10 “el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él”. Es por tanto un deber precontractual de carácter legal, real sobre los objetivos del contrato, el interés y el riesgo, este deber tiene un doble contenido:

                      • la prohibición de inexactitud en la declaración.

                      • prohibición de reservas o reticencias

                      • Si existen divergencias entre el riesgo descrito y el real hay una infracción del deber, las consecuencias de la infracción son:

                      • facultad del asegurador de denunciar el contrato con la apropiación de las primas pagadas hasta el momento (1 mes de plazo para el ejercicio).

                      • en caso de que se produzca el siniestro antes de que el asegurado hubiese denunciado el contrato se distingue por el legislador:

                          • Si media dolo o culpa grave: hace que se pierda el derecho a la indemnización.

                          • Si media culpa leve o desconocimiento: se reduce proporcionalmente la indemnización.

                        Obligaciones y deberes del tomador del seguro:

                      • Pago de la prima: es la obligación más fundamental, es expresa en el Art. 1 “mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. En los Art. 14 y 15 se establece el régimen general del pago de la prima y hay algunas especificaciones que se aplican al seguro de vida. El Art. 15 establece las consecuencias del incumplimiento, si se impaga la primera prima periódica, si se produce el siniestro el asegurador no paga la indemnización y además el asegurador puede resolver el contrato o exigir el cumplimiento, si es el impago de las primas periódicas entonces el contrato quedará suspendido al mes y a los seis meses cabe la resolución. El lugar será el domicilio del tomador si nada se dice, aunque normalmente los pagos están domiciliados.

                      • Comunicar al asegurador la agravación del riesgo: los Art. 11 y 12 del Contrato de Seguro prevén que es obligación comunicar las circunstancias que agravan el riesgo y es voluntaria la comunicación de las circunstancias que aminoran el riesgo, es fundamento de este deber y el posible desequilibrio de las prestaciones de las partes, están obligados el tomador del seguro o el asegurado, dependiendo quien conozca la agravación del riesgo. El plazo de comunicación será de forma inmediata, tan pronto como sea posible, las consecuencias del incumplimiento de la obligación es que el asegurador tiene la facultad de rescindir el contrato en el plazo de un mes desde la comunicación, si se incumple el deber y ese incumplimiento se debe a mala fe del asegurado entonces el asegurador queda librado, si no actúa de mala fe, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferenta entre la prima convenida y la prima que se hubiere tenido que pagar conocida la verdadera entidad del riesgo.

                      • Comunicar al asegurador los demás contratos que se hubieren celebrado sobre los mismos riesgos e intereses:

                      • Deber de comunicar el siniestro: el tenedor del seguro deberá comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro (Art. 16) en el plazo de 7 días de haberlo conocido, salvo que se fije un plazo más amplio en la póliza, se puede comunicar bien directamente o bien a través del agente o corredor.

                      • Informar al asegurador sobre todas las circunstancias y consecuencias del siniestro: Art. 16-3º.

                      • Deber de aminorar las consecuencias del siniestro (deber de salvamento): Art. 17, si hay dolo, el asegurador quedará liberado de toda prestación de indemnización. Los gastos de salvamento siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados serán de cuenta del asegurador hasta el límite fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido un resultado positivo o efectivo.

                      • Obligaciones del asegurador:

                      • Obligación de indemnizar: cumplimiento de la prestación en caso de siniestro como contraprestación del pago de la prima, la regulación viene prevista en el Art. 18 y siguientes. El asegurador contrae la obligación de pagar una suma de dinero, la indemnización es una deuda dineraria, suele ser una indemnización única en los seguros de cosas y de patrimonio y en la mayoría de los de personas, pero dentro de estos a veces la obligación tiene carácter periódico, se trata de una renta o pensión.

                      • La entrega monetaria tiene una excepción, cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reposición del objeto siniestrado. El Art. 18 regula el momento del pago y la exigibilidad de la obligación de indemnización, debe satisfacerse cuando se termine con la peritación o investigación que determine la existencia del siniestro y en su caso la determinación de los daños. El asegurador debe tener la diligencia de promover las peritaciones e investigaciones necesarias y lo debe promover desde que se le comunique el siniestro, en todo caso, haya realizado o no las peritaciones tiene que efectuar dentro de los 40 días a su recepción la declaración de pago de un importe mínimo, la ley prevé que sean 40 días. La ley también regula el supuesto de mora del asegurador en el Art. 20 y la disposición adicional 6ª de la Ley de Ordenación del Seguro Privado le ha dado nueva redacción, se amplia el círculo de receptores de los intereses de demora, van a poder cobrar los intereses el asegurado, el tomador y el beneficiario para el seguro de vida y los terceros perjudicados para los seguros de responsabilidad civil, se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no haya cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que puede deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración de siniestro, el interés de la mora es el 20% sobre el interés legal.

                        SEGURO DE DAÑOS.

                        A partir del Art. 25 la ley contempla el seguro de daños, completando con posterioridad distintas modalidades de seguro de daños, en el seguro de daños juega con particularidad relevante el valor del interés y el principio indemnizatorio, en el contrato de seguro de daños se da una cobertura concreta con una función indemnizatoria efectiva, es decir, en virtud del daño producido, frente a los seguros de personas en los que hay una cobertura abstracta de necesidad.

                        La esencia del seguro de daños gira en torno al principio indemnizatorio y al valor que cobra el interés como elemento del contrato.

                        1. Suma asegurada: es el límite máximo a pagar por el asegurador en caso de siniestro, cumple una función diferente según estemos en un seguro de personas o daños, en los seguros de personas la prestación pecuniaria del asegurador se determina solo por la cuantía de la suma pactada, pudiéndose pactar esta sin limitación alguna, la suma asegurada en el seguro de daños parece ………….contradecir la esencia del seguro de daños, regido por el principio de cobertura específica o concreta, porque en el, la cuantía de la prestación del asegurador se mide por el daño producido, la función que juega en el seguro de daños la suma asegurada es el de ser el límite máximo de la prestación del asegurador de la indemnización.

                        2. Valor del interés: El interés tiene una importancia vital en el seguro de daños, como elemento del contrato el Art. 25 establece que el contrato de seguro de daños es nulo si en el momento de conclusión no existe un interés del asegurado, el problema es que hay que hacer una interpretación correctora de esta naturaleza porque existe seguro de intereses futuros, por eso tiene que existir interés en el momento de la producción de los efectos del contrato, el interés tiene importancia fundamental como instrumento para determinar la indemnización, no puede ser objeto el seguro de enriquecimiento injusto para el asegurado, al interés asegurado se le asigna un valor que puede sufrir modificaciones a lo largo de la vida del contrato, por eso se distingue:

                        • Valor inicial del interés: es el valor del interés en el momento de la conclusión del contrato.

                        • Valor sucesivo: el valor que tiene el interés en cualquier momento de la vida del contrato.

                        • Valor final: valor del interés en el momento inmediatamente anterior al siniestro. En el Art. 26 se establece que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto y para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro.

                        • Valor residual: valor del interés inmediatamente posterior al siniestro, la determinación del daño se hace por diferencia entre el valor final y el valor residual.

                        3. Indemnización: la indemnización toma en cuenta la suma asegurada como límite, el daño el interés asegurado, teniendo en cuenta estos elementos se pueden dar distintos supuestos:

                        • Infraseguro: cuando se aseguran los bienes en menos de lo que valen, si el valor del interés es mayor a la suma asegurada, este es el caso más frecuente porque los asegurados quieren ahorrarse el pago de primas elevadas, el asegurador indemniza el daño causado en la proporción en que la suma asegurada cubre el interés asegurado.

                        • Sobreseguro: Art. 31, existe siempre que la suma asegurada sobrepase el valor del interés asegurado, no se contemplaba en el Código de Comercio y si en la ley, esta situación puede incitar al asegurado a provocar el siniestro para obtener el beneficio, permite la reducción de la suma y de la prima a petición de cualquiera de las partes, debiendo restituirse el exceso de las primas percibidas, en caso de producirse el siniestro se indemnizará el daño realmente producido, si el sobreseguro se debe a mala fe del asegurado, el contrato es ineficaz y el asegurador puede retener las primas vencidas y las del periodo en curso.

                        • Seguro pleno: se da cuando la suma y el valor del interés son iguales, la póliza contiene los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor del interés, para determinar la indemnización se debe comunicar el siniestro en el plazo de 7 días, comunicando en el plazo de otros 5 días la relación de objetos existentes al tiempo del siniestro, los salvados y la estimación de daños, el asegurado debe probar la existencia de los objetos, si hay acuerdo sobre la indemnización el asegurador paga la suma convenida, si no hay acuerdo cada parte nombra a un perito, debiendo constar la aceptación de estos peritos, si uno de ellos no nombra a nadie, se acepta el criterio del otro, si los peritos llegan a un acuerdo se refleja en un acta conjunta y en ese acta se hacen constar las causas del siniestro, la relación de los daños y las demás circunstancias que influyen en la determinación de la indemnización, si no llegan a ningún acuerdo se nombra a un tercer perito de conformidad o por el juez de primera instancia y el dictamen por unanimidad o por mayoría se notifica a las partes siendo vinculante para todas.

                        Es posible la existencia de varios seguros, se puede concertar varios seguros sobre los mismos riesgos y los mismos intereses, la ley en el Art. 32 impone al tomador y al asegurado el deber de comunicar a cada asegurador los seguros que estipule con distintos aseguradores que cubren un mismo riesgo sobre un mismo interés y durante un tiempo idéntico, pueden darse dos situaciones:

                        • Seguro acumulativo: es aquel que sin acuerdo entre las aseguradoras por la simple iniciativa del asegurador o tomador se pactan distintas coberturas para el mismo riesgo, el mismo interés y durante el mismo tiempo, hay por tanto obligaciones múltiples de comunicación , si por dolo se omite la comunicación los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización, si la situación de sobreseguro es fortuita entonces se aplica la regla de la rebaja de la suma asegurada y se paga el resto.

                        • Coaseguro: hay pluralidad de aseguradores, los cuales de común acuerdo entre si reparten el riesgo y el total de la suma asegurada, quien toma la iniciativa es la compañía aseguradora, en este caso el tomador del seguro tiene que consentir la posibilidad de coaseguro.

                        Clases.

                        Según la naturaleza de los intereses: se distinguen los seguros en los que existen intereses sobre las cosas y dentro de estos se clasifican por el riesgo (Art. 45)

                          • Incendios: el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos por la Ley y el contrato a indemnizar los daños producidos por el incendio que se define como abrasamiento con llama capaz de propagarse de un objeto que no estaba destinado a quemarse en el lugar y momento en que se produce.

                          • Robo: El asegurador se obliga dentro de los límites establecidos por la Ley y el contrato a indemnizar la sustracción ilegítima por terceros de las cosas aseguradas (art. 50).

                          • Transporte: El asegurador se obliga dentro de los límites establecidos por la Ley y el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte de mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados.

                        SEGURO DE LUCRO CESANTE.

                        El interés es la posibilidad prevista o esperada de un aumento patrimonial (Art. 63) El asegurador se obliga dentro de los límites establecidos por la Ley y el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida de rendimiento económico que hubiese podido alcanzar en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.

                        SEGURO DE CRÉDITO.

                        • Caución (Art. 68): el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a titulo de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos por la Ley y el contrato. todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.

                        • Crédito (Art. 69): el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y el contrato, a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.

                        SEGURO DE DEFENSA JURÍDICA.

                        El asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. Art. 76.a.

                        LA LEY CONCURSAL.

                        Es la parte de las normas que se encarga de la situación de insolvencia económica. El procedimiento concursal tiene como finalidad evitar que con las ejecuciones individuales cobren únicamente los acreedores más diligentes y el resto se queden sin cobrar.

                        Se trata de aplicar el Principio de Comunidad de pérdidas un trato igualatorio a todos los acreedores.

                      • La ley concursal.

                      • Unidad legal. Todo se contempla en un mismo cuerpo legislativo.

                      • Unidad de disciplina. Contempla todos los deudores (civiles o no)

                      • Unidad de procedimiento (sistema). Hay un único procedimiento para todas las situaciones económicas. Tiene un fase común que desemboca en soluciones distintas:

                        • Fase de convenio del deudor con los acreedores.

                        • Apertura de fase de liquidación.

                        • La ley se divide en las seis fases siguientes:

                        • Declaración de concurso.

                        • Administración concursal.

                        • Determinación de la masa activa

                        • Determinación de la masa pasiva.

                        • El convenio.

                        • La calificación del concurso y sus efectos.

                        • Fase I. Declaración de concurso.

                          Se inicia cuando un deudor se encuentra en situación de insolvencia económica. La declaración de insolvencia la puede presentar el deudor o el acreedor. La Ley impone al deber al deudor de presentar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que hubiere conocido o debiere conocer su estado de insolvencia. Atendiendo de quien la presente:

                          Si la presenta el acreedor: Se tiene que basar en una serie de hechos que lo prueben:

                          • Se basa en determinados hechos externos que se observan.

                          • Que el deudor no paga a nadie.

                          • Existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten en manera general al patrimonio del deudor.

                          • Alzamiento de sus bienes.

                          • Incumplimiento generalizado de las obligaciones tributarias y de pago de las cuotas de la SS y salarios.

                          Si la presenta el deudor: Si la presenta tendrá una serie de ventajas. Tendrá que aportar la siguiente documentación y la solicitud tendrá que hacerla ante un juez de lo mercantil dentro del territorio de las empresas que este tenga:

                            • Poder para solicitar concurso.

                            • Una memoria de los 3 últimos años detallando la situación patrimonial en que se encuentre.

                            • Las cuentas anules y el informe de auditoria.

                            • Listado de acreedores por orden alfabético.

                            • Si es sociedad tendrá que indicar los socios y los titulares de los distintos órganos sociales.

                          El juez examina la solicitud y mediante auto declara si admite o no la apertura.

                          Fase II. Administración concursal.

                          Es un órgano que participa en el procedimiento y los administradores concursales son:

                              • Un abogado en ejercicio profesional con al menos 5 años.

                              • Un auditor de cuentas, diplomado en cc empresariales con al menos 5 años de ejercicio de profesión.

                              • Un acreedor (jurídico o físico)

                          Funciones:

                          Realizan un informe sobre los datos y circunstancias que el deudor ha expresado en la memoria sobre las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal. El informe es un documento crucial y el plazo de presentación es de 2 meses.

                          Las facultades dependerán de si el concurso es voluntario o necesario:

                          Si es voluntario: No sustituyen al deudor sino que le observan dejando que siga llevando la empresa.

                          Si es necesario: Sustituyen al deudor llevando ellos las riendas de la empresa.

                          Los efectos de la declaración de concurso:

                          Sobre el deudor.

                          • Si lo ha solicitado él, puede seguir llevando la gestión de la empresa aunque estará vigilado por los addores.

                          • Si no lo ha solicitado él, le quitarán la gestión de su negocio.

                          Sobre el acreedor.

                          Los procedimientos que estén en curso vana paralizarse y no podrán cobrar ningún acreedor o se queda todo bloqueado. Situación global para todos aunque hay unos acreedores privilegiados de garantía real (prenda o hipoteca).

                          Sobre el contrato.

                          Los contratos con obligaciones recíprocas (contrato de suministradoras, luz..) pendientes de cumplimiento no se verán afectados en principio por la declaración de concurso. No están sometidos a la solución de concurso. Tampoco los de trabajo.

                          Fase III. Determinación de la masa activa (Acreedores)

                          Cuando se han realizado actos gratuitos, ventas de patrimonio, etc... serán rescindibles estos actos perjudiciales para la masa activa realizadas por el deudor dentro de los 2 años anteriores a la fecha de la declaración de concurso aunque no halla existido intención fraudulenta.

                          Se presupone que hay perjuicio cuando se trata de actos de disposición a título gratuito, disposiciones a titulo oneroso realizadas a favor de algunas de las personas especialmente relacionadas con el concursal.

                          Los administradores concursales tienen que presentar un informe al juez y junto a este informe se presentará el inventario de la masa activa y la lista de acreedores.

                          Masa activa: los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso y los que se reintegran al mismo o adquieran hasta la conclusión del procedimiento.

                          Hay que quitar de la masa: los bienes legalmente inembargables y los buques y aeronaves que sean separadas pro los titulares de créditos con privilegios. También los bienes de propiedad ajena, los de la mujer..

                          Fase IV. Determinación de la masa pasiva (Deudores)

                          Hay una separación entre:

                          • Créditos concursales. Son todos los acreedores que han de figurar en la lista de acreedores.

                          • Créditos contra la masa. Son los que van a reducir la masa y son los pagos para las costas de addores concursales y honorarios del procedimiento concursal.

                          Se hace una triple separación en las categorías de créditos:

                        • Los créditos privilegiados. Son los que cobran en primer lugar. Y estos a su vez se separan en:

                        • Especiales. (Cuando afecta a la prenda o hipoteca). Afectan a determinados bienes o derechos y son objeto de pago mediante la ejecución separada de esos bines o derechos.

                        • Generales. (Cuando no afecta a la prenda ni hipoteca). Son los créditos salariales, SS...

                        • Los créditos ordinarios. Cobran después que los privilegiados.

                        • Los créditos subordinados. Son los acreedores más tardíos, familiares, más cercanos, los de multa...

                        • El informe de los administradores con el inventario de la masa activa y la lista se publica en el tablón de anuncios de los juzgados y se anuncia en el BOE y en un diario de mayor circulación de la provincia. Se da un plazo de 10 días para que cualquier interesado pueda impugnar el inventario o la lista de acreedores.

                          Hay dos soluciones del concurso:

                        • Convenio.

                        • Liquidación.

                        • Fase V. El convenio.

                          La ley favorece esta solución. Se compone de las siguientes fases:

                        • El juez llama a los acreedores.

                        • Presentación de propuesta de convenio por deudor o acreedores de peso (+ del 20%) por escrito.

                        • Celebración junta de acreedores.

                        • Aprobación y efectos. Si no se aprueba nos iremos a la vía de liquidación.

                        • Fase VI. La calificación del concurso y sus efectos.

                          La liquidación: Implica normalmente la extinción de la empresa. La apertura de la liquidación la puede solicitar el deudor o algún acreedor o de oficio por el juez.

                          Abierta la fase de liquidación, el concursado queda suspendido en el ejercicio de las facultades de admón y disposición del patrimonio. La liquidación de los bienes y derechos se tiene que hacer cumpliendo el plan de liquidación. La ley establece un plazo de 1 año.

                          Efectos:

                          • Disolución de la sociedad.

                          • Se venden los bienes (por los addores concursales).

                          • Pago de acreedores (en el orden establecido).

                          En determinados casos se va a calificar si el concurso es culpable o fraudulento con la finalidad de culpar o no al empresario en quiebra.

                          No se abre siempre, sólo en determinados casos. Siempre se abrirá:

                            • En el caso de convenio a veces.

                            • En los casos de liquidación siempre.

                          Pe. Será culpable si no lleva la contabilidad, incumple el convenio, etc.

                          Concesionario

                          Cliente

                          Librador

                          Librado




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar