Derecho


Derecho Constitucional español


Tema 1: “El Dº Constitucional”

1. La formación del Dº Constitucional como disciplina autónoma.

Constitución: organización del poder para garantizar la libertad.

La Const. Surge a partir de querer dar una nueva estructura de poder, unas nuevas libertades.

El Dº Constitucional se desarrolla en Europa como disciplina autónoma en el último tercio del S.XIX, cuando se consolida el asentamiento de los regímenes constitucionales.

Será la versión positiva del Dº Constnal. la que se impone en los estudios científicos y en la doctrina. El Dº Constnal. como disciplina científica autónoma se construye sobre el derecho positivo.

La culminación del positivismo formalista vendrá de la mano de la doctrina alemana del Dº público.

Dentro del positivismo formalista destaca la figura de Kelsen, en cuanto representa, a un mismo tiempo, la culminación y el declive de esta doctrina.

-Explicación-

La Const. llevada a las últimas consecuencias del positivismo alemán, llega a la conclusión de que la Const. es una norma, ¡esta es la vinculación de la const. con el positivismo!.

Características de la norma constitucional:

  • Perfecciona la dogmática, la norma.

  • Posibilitan la llegada al poder de forma democrática.

  • Si no hay garantía de derecho y libertad no es una verdadera Const.

La metodología de la corriente positivista va a conducir a la falta de explicación de los cambios constitucionales que se están esperando.

La superación del positivismo se produce en el periodo de entreguerras y con la aparición de las Consts. normativas.

Con el positivismo ya no vamos a estudiar el Dº Constnal. como una ficha, un escrito, sino como unas normas fundamentales.

2. Concepto de Dº Constitucional.

El Dº Constnal. se ha definido tradicionalmente por su relación con el Estado, fundamentalmente con el sentimiento de Estado de Derecho. Se trata de una relación permanente en el tiempo que no ha terminado, sino que están en relación y evolución permanente.

En los últimos 200 años el Dº Constnal. ha estado sujeto a las tensiones que han forjado a los Estados europeos actuales, recibiendo una influencia constitucional constante.

La última fase de esa relación-evolución histórica es la Const. normativa.

La evolución del concepto de Const. podemos abordarla formando como punto de partida las const. formalistas o constitucionales “documentos”.

El significado de las Consts. “documento” vienen caracterizadas por su función limitadoras de poderes y la garantía de los derechos de una clase social.

Las constituciones normativas se definen, entre otras notas, por su apertura al pluralismo social y político.

3. El Dº Constitucional en el conjunto de las disciplinas jurídicas.

La Const. normativa de 1.978 se configura como el centro del ordenamiento jurídico, impregnando todos y cada uno de los sectores del dº. Todas las disciplinas jurídicas tienen una vertiente constitucional que incide en su formación y desarrollo.

La conformación de la Const. como Dº Constitucional conlleva la inevitable ocupación por parte del Dº Constnal. de parcelas antes atribuidas a otras disciplinas, como sucede en materia de fuentes del Dº, estructura territorial de Estado.

La expansión del Dº Constnal. supone que junto al conocimiento externo al jurídico se precisa de un conocimiento interno desde la const., de su propia materia y del orden global en que se integra.

El Dº Constitucional no solo aporta a las otras disciplinas jurídicas, también recibe de ellas elementos, instrucciones y técnicas que acuñadas en otras disciplinas contribuyen a la conformación del Dº Constnal. Las instituciones y técnicas que tienen que ser reinterpretadas a la luz de los principios constitucionales.

El Dº Constnal. No puede basarse en la dogmática constitucional, pues ésta no permite abarcar en todas las facetas la realidad jurídica que es preciso conocer. Hay que recurrir al conocimiento que procede de otros sectores, bien sea jurídicos o conexos (sociología, historia, ciencias políticas, etc).

El Dº Constnal. Finalmente proporciona una perspectiva metodológica que hace posible una nueva comprensión del discurso jurídico, más abierta y pluralista, basada no en la pretensión dogmática de alcanzar la verdad absoluta sino en la más modesta de construir correctamente la argumentación política.

4. El tratamiento científico del Dº Constitucional.

La Const. normativa va a incidir en la concepción de la ciencia, no sólo del Dº Constnal., sino en general del Dº.

La Const. normativa altera el tratamiento formalista del Dº: apertura a la realidad social en la que el Dº se desenvuelve, conexión constante con los principios y valores sobre los que el Derecho se asienta. Junto a ellos, se propugnaba una concepción de la ciencia jurídica orientada a la práctica, a los problemas vigentes del Dº, con una vocación transformadora del material jurídico.

El proceso de democratización, normatización y socialización a que se ha visto sometido el constitucionalismo va a determinar una reordenación de los jurídico y de su tratamiento científico:

  • La Const. normativa no pretende ya establecer una disociación radical entre sociedad y Estado, sino que procura incidir normativamente sobre la realidad social, disciplinándola de acuerdo con las pretensiones de la sociedad misma.

  • En segundo lugar, el contrato social de la Const. normativa impide contemplar lo político como el lugar de la lucha antagónica por la soberanía estatal y de la correspondiente instrumentalización partidista de los factores normativos.

La Const. no es ya el resultado de una decisión unilateral de los grupos sociales dominantes. Una Const. que refleja el pluralismo social tiende también a recoger los valores y principios sobre los que se asienta la convivencia, aquellos puntos de acuerdo y de transacción entre los diversos grupos sociales.

Todas las disciplinas jurídicas se ven afectadas por las nuevas exigencias científicas que plantea el Dº Constnal.

5. El Dº Constitucional en España.

Debido a las circunstancias históricas, no ha habido entre nosotros un esfuerzo sistemático y continuado de reflexión en materia constitucional, y menos aún una escuela que haya producido un corpus doctrina propio. El motivo fundamental ha sido la ausencia de normalidad constitucional.

La Guerra Civil y el largo periodo de privación de libertad que siguió, habrían de cercenar a nuestra intelectualidad, destrozando una tradición jurídica en periodo de asentamiento.

A partir de este momento, comienza un largo periodo en el que no existió nunca Const., sino leyes fundamentales que estaban destinadas únicamente a la dominación política.

El Dº político pasa así a tener unos contornos extremadamente difusos, que llevan a los profesores de derecho político a terrenos muy diversos, desde la mera sociología o la sociología política, pasando por la ciencia política y hasta el derecho comparado por mencionar únicamente los ámbitos académicos.

La promulgación de la Constitución va a suponer un importante revulsivo en la situación de nuestra disciplina, pues el objeto de análisis se centrará justamente en la Const. Ocasionando la escisión del antiguo Dº político en dos áreas de conocimiento: Ciencia Política y Dº Constnal.

La Const. reorienta los estudios de Dº Constnal. Hacia las cuestiones clásicas de las disciplinas: parlamentarismo, dº electoral, poder judicial, derechos y libertades, fuentes del derecho.

Tema 2: “El Estado como marco del Dº Constitucional”

1. El Estado como concepto previo al Dº Constitucional.

Se emplea en muchas ocasiones el concepto de Estado para referirse a cualquier forma de organización de una comunidad cuando éste alcanza un nivel superior al meramente familiar o de parentesco.

Todas las sociedades conocidas han tenido una organización política, un sistema político. En cambio, el Estado, es un producto histórico, es una forma histórica del sistema político, es una especie del género organización política.

El Estado es una creación europea. Surgió en Europa occidental en el inicio de la Edad Moderna, y más tarde se extendió a otras zonas por transplante o por difusión.

El constitucionalismo pretende organizar y reformar al Estado, y no, en modo alguno, suprimirlo. Por ello, la regulación que introduce de los poderes públicos se refiere a los poderes del Estado.

El Estado aparece así como una realidad sobrentendida por el Dº Constnal. en sus orígenes, y así ha seguido siendo hasta el momento.

Las normas del Dº Constnal. describen como “Estado” la forma de organización política de la comunidad. Incluso cuando, como en el presente siglo, han aparecido regulaciones de tipo constitucional que han pretendido organizar un ámbito más amplio, la trascendencia y relevancia de la organización estatal existente han condicionado decisivamente la forma y el contenido de esas regulaciones.

Se trata de conceptos empleados en ocasiones con significados muy diversos, y no solamente en el lenguaje común. Por ello, resulta necesario precisar, al menos, el núcleo de la noción de Estado, compartida en forma general, por la normativa y la doctrina constitucional.

2. Las formas políticas preestatales y el proceso de formación del Estado Moderno.

El término “Estado” para designar unidades políticas independientes, término que se consagra en la obra de Maquiavelo “El Príncipe” (1.513), se generaliza a partir del Tratado de Westfalia (1.648).

La concepción de la comunidad política como una comunidad definida territorialmente, y sometida, en exclusiva, al poder político establecido en su territorio se convirtió definitivamente, a partir de 1.648, en el eje de la nueva organización política de Europa y, posteriormente, de todo el mundo.

Para comprender la novedad que supuso en su momento la aparición de la organización estatal, así como las características definidoras de ésta, resulta conveniente una breve consideración de las formas políticas anteriores.

La comunidad política organizada en forma de polis (ciudad-estado griegas y romanas) se basaba en la existencia de un conjunto de factores comunes, de carácter personal, que definían a un grupo, usualmente reducido, de individuos, y los diferenciaban de los extraños. Esta forma de comunidad explica la existencia de reglas y autoridades distintas gobernando a grupos de individuos, a pesar de su estrecha coexistencia.

La organización política que caracteriza al mundo occidental desde el final del Imperio Romano hasta la Edad Moderna se constituye sobre bases distintas. La pluralidad y debilidad de los centros de poder daba lugar a una compleja red de relaciones de sujeción, coexistentes en el mismo territorio. En el mismo ámbito territorial coexistían y se entrecruzaban poderes distintos. Por otra parte, la pertenencia a una comunidad política se hacía coincidir con la pertenencia a la comunidad religiosa, lo que suponía la exclusión, la marginación, o en el peor de los casos, el exterminio, de los heterodoxos.

El Estado se ha resistido a una nítida conceptuación. Para Kelsen, el Estado se identifica con el ordenamiento jurídico. Max Weber concibe el Estado como una estructura institucional que monopoliza el uso legítimo de la fuerza de un determinado territorio. Para Engels, el Estado es el poder que habiendo nacido de una sociedad, se coloca por encima de ella para amortiguar los antagonismos de clases y mantenerlos dentro de los límites del orden establecido.

Modernamente la doctrina distingue entre el Estado como institución y como comunidad. El primero es el conjunto de instituciones de gobierno de un país. El segundo es la sociedad soporte de ese aparato institución.

Una definición del concepto jurídico de Estado ha de ser forzosamente muy genérica: como la organización territorial de una, comunidad, dotada de un poder soberano y de un ordenamiento jurídico propio.

3. Elementos del Estado en la teoría clásica.

El territorio.

El territorio es un elemento esencial del Estado, su base material.

El Estado ejerce sus poderes sobre su territorio con carácter exclusivo y excluyente.

Si falta territorio, no existe Estado, aunque quizás existan una nación o un pueblo.

La relevancia del ámbito territorial del Estado explica el que los textos constitucionales se ocupen de él específicamente con numerosos casos.

La definición de Estado como ente territorial, como organización asentada en un territorio o espacio concreto sobre el que ejerce su poder de forma exclusiva resalta el carácter fundamental del territorio.

El carácter fundamental del territorio se manifiesta en tres formas.

  • El poder estatal se ejerce automáticamente sobre todo el que se sitúa dentro de un determinado ámbito territorial.

  • Establece los límites dentro de los cuales se impone en exclusiva el poder del Estado y se aplica su ordenamiento.

  • El Estado ejercería respecto del territorio no sólo el imperium sobre las personas en él localizadas, sino también un dominium, en forma de un derecho de uso y disposición.

  • El territorio incluye:

  • La tierra firme y las aguas interiores.

  • El mar territorial.

  • El subsuelo.

  • El espacio aéreo.

  • Las fronteras de un Estado delimitan su territorio y configuran el límite espacial al ejercicio de su poder en dos aspectos: positivo y negativo. Positivo, en la medida en que se ejerce sobre un territorio y sobre los individuos que estén en él; negativo en la medida en que excluye a cualquier otra autoridad de la intervención sobre el territorio.

    El pueblo.

    Desde el punto de vista jurídico, el pueblo ha sido considerado como el límite personal de aplicación de las normas jurídicas (Kelsen).

    La nación es una idea que no ha existido en todos los momentos históricos, sino que, por el contrario, es relativamente reciente y ya está en crisis. En un sentido amplio comienza a vislumbrarse la idea de nación con el Renacimiento.

    El nacionalismo ha producido siempre efectos políticos disgregadores, salvo los casos de Italia y Alemania, y más recientemente los Emiratos Árabes Unidos. Por esta razón, y habida cuenta que en el mundo predomina actualmente la idea integradora, la idea de nación ha entrado en franca crisis.

    Cabe concebir a la nación como un grupo de hombres cuyo aglutinante está basado en diversos factores: como son el territorio común, el idioma común, la raza común, la religión común y en definitiva, la cultura y tradición.

    Podemos apuntar otro concepto de nación diciendo que es aquel grupo humano en el que se dan unos caracteres comunes forjados a lo largo de la historia y cuyos miembros han adquirido conciencia y voluntad de estos elementos comunes.

    El pueblo está formado por el conjunto de personas que conviven establemente en una comunidad política, o nación, unidas con ella por un vínculo jurídico llamado nacionalidad.

    El surgimiento del constitucionalismo supone una alteración en la consideración del pueblo del Estado. Los documentos constitucionales se refieren a la existencia de una comunidad definida que se organiza políticamente.

    Durante el S.XIX, el movimiento nacionalista que ha llegado hasta nuestros días parte de dos premisas relacionadas entre sí:

    • Primeramente que la Nación se define por la existencia de un conjunto de caracteres culturales, étnicos, religiosos, y sobre todo lingüísticos, comunes a un grupo social determinado.

    • En segundo lugar, que toda entidad nacional, así definida (como comunidad lingüística) tiene derecho a convertirse en Estado, o si se quiere a organizarse en forma estatal.

    El concepto de Nación como grupo homogéneo, definido por sus características socio-culturales o religiosas comunes no se conjuga fácilmente con la realidad de los Estados modernos, por las siguientes razones:

  • En algunos supuestos la proclamación o reconocimiento de una entidad nacional, se ha producido en países con una clara pluralidad de comunidades culturales.

  • Los movimientos migratorios han venido a eliminar una homogeneidad cultural.

  • Los intentos de mantener una identificación jurídica entre nación y grupo étnico-cultural han supuesto acabar dividiendo a la población en castas, según su pertenencia o no al grupo nacional.

  • Lo relevante es que una comunidad humana se autodefine como comunidad política, ello es compatible, con su carácter mono o pluricultural, plurilingüístico, religioso, etc.

    El poder del Estado.

    Lo característico del Estado moderno es ejercer un poder territorial y soberano.

    La soberanía deviene en un poder supremo e irresistible, que se posiciona por encima de todas las demás instancias y organizaciones.

    El concepto de soberanía aparece definitivamente formulado por Juan Bodino en su obra “Los siete libros de la República” (1.575).

    En su dimensión interna la soberanía se afirma como poder supremo frente a cualquier otra instancia en el ámbito estatal. El poder del Estado deviene así en un poder legítimamente irresistible.

    El constitucionalismo debe procurar que el poder soberano del Estado no se convierta en un poder despótico.

    Los derechos inalienables de la persona como límites a la soberanía estatal.

    La soberanía significa también independencia frente a cualquier otro poder externo.

    El Dº Internacional se basa en el presupuesto de independencia e igualdad soberana de todos los Estados miembros de la comunidad internacional.

    Consecuencias de la interdependencia y las organizaciones internacionales tienen para el principio de independencia.

    La soberanía no se configura como una cualidad inalterable, que pueda definirse de una vez para siempre, con un contenido permanente e indisoluble.

    El Estado como ordenamiento jurídico.

    Toda organización supone un ordenamiento o conjunto de normas coordinadas, que hacen posible su existencia y funcionamiento.

    El ordenamiento estatal, como organización soberana, tiene una características propias:

  • Es un ordenamiento originario, pues, no necesita ni depende, por su existencia o desarrollo, de ningún otro ordenamiento ajeno a él.

  • Es un ordenamiento que forma una unidad y se considera como un todo. La unidad está relacionada con el contenido y la forma del ordenamiento.

  • Por el contenido, el ordenamiento contiene las decisiones básicas que configuran ese Estado concreto.

    Por la forma, la unidad se traduce en el establecimiento de su propio sistema de producción de normas jurídica.

    Tema 3: “Concepto y formas de Estado”

    1. Concepto y formas de Estado.

    “Ordenamiento jurídico con fines generales en el que deposita el ejercicio del poder soberano sobre un determinado territorio y al que subordinan necesariamente todos los sujetos que en él se integran” (Mortati).

    La expresión forma de Estado se refiere a la diversa relación que entre sí pueden guardar los elementos constitutivos del mismo que ya conocemos. En función de la relación que adopten nos encontraremos con diferentes formas de Estado: principalmente el Estado Unitario y el Estado Federal. Se ha querido ver una tercera forma de Estado, de carácter intermedio entre los dos anteriores, el Estado Regional.

    Cuando hablamos de forma de gobierno, nos referimos a la diversa relación que mantienen entre sí los tres poderes del Estado, según la distinción clásica formulada por Mostequieu. Desde esta perspectiva, hablamos de sistema parlamentarista o presidencialista, junto con otras formas de gobierno conocidas.

    De las diversas combinaciones posibles entre los elementos constitutivos del Estado se derivan sus diferentes formas. Las clasificaciones pueden ser muy variadas:

  • Por la relación entre el poder político y el poder estatal:

    • Estado totalitario.

    • Estado social.

    • Estado liberal.

    • Estado de anarquía.

  • Por la relación entre el poder político y el pueblo:

    • Estado de democracia.

    • Estado dictadura.

  • Por la relación entre el poder político y el territorio:

    • principios organizadores; centralización, descentralización.

    • elementos definidores del grado de centralización o descentralización:

  • el ordenamiento jurídico.

  • el sistema institucional.

  • el principio jerárquico o de competencia.

    • manifestaciones:

  • Estado unitario.

  • Estado compuesto.

  • Confederación de Estados.

  • 2. El Estado unitario.

    El Estado unitario como realidad estatal.

    Tiene su origen en la Revolución Francesa y se consolida con las reformas napoleónicas a principios del XIX.

    El Estado centralizado se define por las siguientes notas:

  • Existe un solo ordenamiento jurídico en todo el Estado.

  • Existe un solo conjunto de instituciones, cuya competencia se extiende a todo el territorio del Estado.

  • El poder ejecutivo organiza jerárquicamente sus instancias territoriales.

  • Ventajas del Estado centralizado:

  • Elimina sectores o grupos de personas privilegiados.

  • Mayor eficacia de la actuación administrativa.

  • Mayor respeto al principio democrático

  • Aspectos controvertidos del Estado centralizado:

  • Desde el punto de vista de su eficacia.

  • Desde el punto de vista democrático.

  • Desde el punto de vista de la libertades de personas y grupos.

  • Técnicas de eficacia en el Estado centralizado:

    • Desconcentración.

    • Descentralización administrativa y política.

    Desconcentración supone:

    • la delegación de funciones

    • en escalones inferiores de la jerarquía administrativa

    • siempre bajo la dirección de los escalones superiores

    • sometidos a revisión por éstos

    • no hay dejación de la titularidad de la función.

    La descentralización administrativa supone:

    • junto a la Administración estatal la existencia de unos poderes administrativos más reducidos.

    • un ámbito de competencias propio

    • no recibe instrucciones

    • sus actuaciones sólo son revisables por los tribunales.

    • elección popular de sus miembros.

    El modelo clásico de descentralización administrativa, el de la autonomía local o municipal.

    La autonomía local puede adoptar formas muy diversas, y se ha extendido a entidades territoriales de mayor dimensión.

    3. El Estado complejo. Modalidades.

    La descentralización administrativa supone un nivel limitado de autonomía.

    Existe descentralización política cuando las entidades territoriales integradas en el Estado pueden ellas mismas elaborar sus propias leyes.

    Esta doble estructura jurídica se hace posible mediante la definición constitucional de las respectivas esferas de acción de los poderes estatales y los poderes autonómicos.

    Las formulas de esta definición de competencias pueden ser muy variadas.

    La organización constitucional del Estado políticamente descentralizado implica la coexistencia de distintas estructuras de poder.

    Las formas de organización y definición de los Estados políticamente descentralizados son muy variadas. Usualmente se emplean dos términos: Estado federal y Estado regional.

    La diferencia entre el modelo federal y el regional es puramente nominal, debido a circunstancias históricas, que empujan a los constituyentes del momento a no utilizar explícitamente el término federal.

    4. El Estado federal.

    La fórmula federal es la más extendida para estructurar la descentralización política del Estado.

    Todas las formas federales tienen ciertos elementos comunes derivados de la influencia ejercida por la Constitución americana de 1.787.

    La fórmula del Estado federal puede resumirse en las siguientes notas:

  • Una Constitución federal junto a las Constituciones de los Estados miembros.

  • Enumeración de los poderes de la Federación como una lista restringida (cláusula de los poderes residuales).

  • Participación de los Estados en la dirección política de la Federación mediante la segunda Cámara legislativa.

  • La revisión de la Constitución federal queda muy limitada.

  • Atribución al Tribunal Supremo para conocer la resolución de los conflictos de competencias.

  • Se han introducido, con los Estados federales creados en los S.XIX y XX, profundas innovaciones respecto al modelo norteamericano:

  • La sustitución del federalismo dual por el federalismo de cooperación.

  • La distribución de competencias se hace a través de diversas listas.

  • Quiebra el principio de paridad en la representación de los Estados.

  • El problema federalismo-soberanía ha perdido relevancia debido a dos factores:

  • la soberanía aparece como un conjunto complejo de facultades separables atribuibles tanto al Estado, como a entidades externas a él o a entidades territoriales internas.

  • Ni la federación ni los Estados son soberanos. La soberanía reside en el poder constituyente, que, de acuerdo con el principio democrático, corresponde al pueblo.

  • 5. El Estado regional.

    El modelo regional tiene su expresión inicial en la constitución española de la II República. Las circunstancias políticas españolas del momento están en el origen de estas fórmulas.

    El “Estado integral” introducido por la Constitución republicana de 1.931 consistía en un modelo distinto del federal que sin embargo permitía una amplia descentralización política en algunas zonas del territorio.

    El modelo denominado “Estado regional” presenta una fórmula flexible y por ello con características muy distintas en cada caso, cuyos elementos podrían definirse como sigue:

  • La Constitución prevé la formación de entidades territoriales con autonomía política.

  • Serán las normas básicas de estas entidades las que determinarán los poderes que asumen, y las materias sobre las que versan esos poderes.

  • La Constitución delimita las materias sobre las que las regiones o comunidades podrán asumir competencias. En todo caso dispondrán de un poder de decisión política.

  • Las competencias asumibles no tienen que ser idénticas en todas las regiones.

  • La autonomía regional puede extenderse a todo el territorio, o sólo a partes del mismo.

  • 6. El Estado autonómico.

    Este Estado es el resultado del ejercicio del derecho a la autonomía por la totalidad de los sujetos que podían ejercerlo y los Estatutos de Autonomía le han dado su forma final, de acuerdo con las prescripciones de la Constitución.

    Principios definidores del Estado autonómico:

  • El principio de unidad del Estado. La Constitución española consagra el principio de unidad del Estado español. El Estado español es un único Estado, con una única Constitución, que además se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles (art.2). Esta unidad se expresa en la existencia de una única Constitución y de unas instituciones constitucionales que ejercen competencias con carácter exclusiva y excluyente (corona, tribunal constitucional, poder judicial y otras que ejercen sólo determinadas competencias sobre determinadas materias para todo el territorio español, Cortes Generales y Gobierno).

    • el principio de unidad se concreta, especialmente, en dos aspectos:

    • la igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles (art.139,1).

    • la unidad del marco económico (art.139,2).

    • El principio del pluralismo nacional de la nación española. La Nación española está integrada por realidades distintas, por nacionalidades y regiones, sin que el texto constitucional defina ni unas ni otras y sin que la distinción se traduzca en una diferencia expresa de trato jurídico.

        • La diferenciación jurídica, que no afecta a los contenidos de la autonomía, se debilitó tras la aprobación del Estatuto de Andalucía y, es especial, tras la ampliación de competencias y el cambio de definición de diversas autonomías como resultado de los pactos autonómicos de 1.992.

        • El principio dispositivo: La Constitución no constituye una estructura autonómica del Estado, sino que pone a disposición de los sujetos que pueden ejercer el derecho a la autonomía la posibilidad de activar su existencia.

          • De la pluralidad nacional y regional de la nación española y del propio dispositivo y la asunción también voluntaria de las competencias se deriva una organización política basada en la diferencia.

          • Se legitima la no uniformidad y se hace posible una autonomía que puede ser asimétrica a fin de adaptarse a las condiciones del pluralismo de las nacionalidades y regionales que se propone integrar el Estado.

          • Esta libre disposición del ejercicio del Derecho en el marco constitucional cuenta con dos límites:

          • la no admisión de las situaciones de descripción.

          • la solidaridad entre las nacionalidades y regiones.

            • La Constitución consagra el criterio de autogobierno político de las nacionalidades y regiones, y por ello establece que el contenido de la autonomía es política, basado en el autogobierno y el ejercicio de la potestad legislativa.

          • La libre autodefinición de los sujetos que pretenden acceder a la autonomía. La Constitución se limita a señalar solamente que pueden activar el proceso de acceso a la autonomía:

          • las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes;

          • los territorios insulares;

          • las provincias con entidad regional histórica (art.143,1)

            • El acceso a la autonomía puede ser activado por decisión de las Cortes Generales, mediante la Ley Orgánica, por motivos de interés nacional (art.144).

            7. La confederación de Estados.

            La confederación está más cerca de ser una alianza entre Estados que de un Estado federal.

            Crea órganos específicos, que no pertenecen a ningún Estado, que tienen competencias propias en materia de defensa y relaciones exteriores.

            Los órganos de la Confederación no actúan como representantes de los ciudadanos, sino como delegados de las autoridades de cada Estado.

            La posibilidad de abandonarlas libremente implica la necesidad de que las decisiones sean tomadas por unanimidad.

            Tema 4: “La Constitución”

            1. El constitucionalismo como movimiento histórico.

            Podemos fijar su inicio en los documentos de la Gloriosa Revolución Inglesa (Bill of Right, 1.689) y en los textos de las revoluciones norteamericanas (Declaración de Independencia,1.776; Constitución de 1.787) y francesa (Declaración de Dº del Hombre y del ciudadano de 1.789).

            En nuestro país el primer texto incluido en la categoría de Dº Constnal. fue la Constitución de 1.812.

            Estas normas surgieron en circunstancias históricas específicas y con una finalidad que definía su naturaleza.

          • Acabar con la monarquía absoluta limitando los poderes reales.

          • Regular la acción del Estado por un conjunto de normas jurídicas.

          • Normas, contenidas en un Estatuto, destinadas a regular los derechos de los ciudadanos y la actuación de los poderes públicos.

          • Este Estatuto se plasma en un documento solemne denominado Constitución.

          • Ello no quiere decir que con anterioridad a la época de las Revoluciones de los S.XVII y XVIII, no existan ciertos precedentes constitucionales.

            El constitucionalismo moderno presenta una característica definidora: la afirmación de la libertad del individuo, y la existencia de unos derechos irrenunciables, como criterio esencial de organización del Estado.

            Es conveniente señalar que ello se lleva a cabo partiendo del reconocimiento de la necesidad de una comunidad política organizada.

            La defensa de la libertad individual aparece como el objetivo definidor de las normas de Dº Constnal.: permite considerarlas como un sector de derecho que es un objeto de estudio separado: da lugar a la dualidad que es típica del Dº Constnal., en cuanto asegura a la vez libertad y orden.

            2. Los conceptos de Constitución.

            (Remisión al Tema 1).

            3. Constitución material y Constitución formal.

            Desde la perspectiva material, las normas de Dº Constnal. se definen por su objeto: serían las normas que regulan las materias directamente relacionadas con la garantía de la libertad de la persona.

            Desde este punto de vista, destacan dos tipos de normas como naturalmente integradas en el Dº Constnal.:

          • En primer lugar, integrarían el Dº Constnal. las normas que declaran y protegen los derechos de los ciudadanos en cuanto tales o, si se quiere, las posiciones jurídicas fundamentales de los ciudadanos.

          • Vinculado con los derechos civiles aparece otro tipo de normas: las que organizan los poderes del Estado. Serían normas de Dº Constnal. así, las que regulasen las líneas básicas de las instituciones políticas fundamentales del Estado, así como la distribución de poder entre las mismas.

          • Desde una perspectiva formal, se definen las normas de Dº Constnal, como aquellas normas dotadas de un especial rango y fuerza dentro del ordenamiento.

            Estas características formales derivan de ser estas normas definidoras de todo el sistema jurídico y político. Se trata, por ello, de normas especialmente resistentes a su violación o alteración.

            Este carácter supremo o superior se traduce en dos peculiaridades:

          • Las formas de elaboración y modificación de las normas de Dº Constnal son distintas, y más rígidas que las correspondientes al resto de las normas del Ordenamiento Jurídico.

          • La introducción de un control de constitucionalidad sobre el resto de las normas del Ordenamiento, para que no contradigan lo dispuesto en las normas del Dº Constnal.

          • Es este un criterio que debe ser matizado, o al menos, empleado cuidadosamente.

            La comprensión de lo que, académicamente, se define como un área o sector del Dº, bajo el nombre de Dº Constnal exige, pues, combinar criterios formales y materiales.

            4. Estructura de la Constitución.

            La Constitución española consta de un Preámbulo, un Título Preliminar y 10 Títulos, con un total de 169 artículos a los que hay que añadir 4 Disposiciones Adicionales, 9 Disposiciones Transitorias, una Final y una Derogatoria.

            La estructura es la siguiente:

            • Preámbulo

            • Título Preliminar

            • Título I, de los Derechos y deberes fundamentales

            • Título II, de la Corona

            • Título III, de las Cortes Generales

            • Título IV, del Gobierno y la Administración

            • Título V, de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

            • Título VI, del Poder Judicial

            • Título VII, Economía y Hacienda

            • Título VIII, de la Organización Territorial del Estado

            Preámbulo: se intenta justificar los fines y causas por las que se hacen las normas constitucionales.

            Título Preliminar: declaraciones fundamentales de la Norma Constitucional.

            • Título IX, del Tribunal Constitucional

            • Título X, de la Reforma Constitucional

            El Título I tiene una estructura muy compleja:

            • Capítulo I, de los españoles y extranjeros.

            • Capítulo II, derechos y libertades:

            Sección 1ª, de los dº fundamentales y de las libertades públicas.

            Sección 2ª, de los dº y deberes de los ciudadanos.

            • Capítulo III, de los principios rectores de la política social y económica.

            • Capítulo IV, de las garantías de las libertades y derechos fundamentales.

            • Capítulo V, de la suspensión de derechos y libertades.

            También el Titulo III tiene una estructura compleja:

            • Capítulo I. De las Cámaras.

            • Capítulo II. De la elaboración de las leyes.

            • Capítulo III. De los tratados internacionales.

            Título VIII:

            • Capítulo I. Principios generales.

            • Capítulo II. De la Administración local.

            • Capítulo III. De las Comunidades Autónomas.

            5. Contenido de la Constitución.

            El contenido de la Constitución ha sido análogo desde el S.XVIII: un sistema de normas jurídicas que organiza el poder político estatal y define la relación entre la esfera de la libertad y la de ese poder político.

            Para que la Constitución merezca ese nombre debe contener un estatuto jurídico de los gobernantes, es decir, una definición de sus competencias, de los procedimientos de adopción de las decisiones políticas y de los fines principales de su actuación.

            Todo ello se regula y se organiza con unos fines que normalmente viene también expresados en la Constitución. Esos fines pueden delinear unos márgenes de actuación del poder más o menos anchos según sea el detalle con el que vengan formulados.

            La organización política resultante adquiere un sesgo especial por el hecho de estar contenidos no en declaraciones políticas ni en programas electorales, sino en normas jurídicas de rango supremo dentro de un Estado.

            La Constitución, por su supremacía, se erige en fundamento y límite del resto del Ordenamiento jurídico del país. En su virtud:

          • establece un sistema de fuentes del Derecho;

          • señala los órganos competentes y los procedimientos para la producción de dichas fuentes;

          • impone al Ordenamiento jurídico los valores fundamentales en los cuales debe inspirarse y a los cuales debe servir;

          • establece los principios técnicos-jurídicos a través de los cuales debe instrumentarse toda esa orientación teleológica.

          • Entendida así la Constitución, queda bastante relativizada la distinción que en su seno han hecho tradicionalmente los tratadistas entre una parte dogmática y otra orgánica.

            Se acostumbra a identificar como parte dogmática los preceptos constitucionales que formulan los lores, los principios básicos del régimen y los derechos y libertades.

            La parte orgánica es la integrada por los preceptos relativos a la organización, competencias y funcionamiento de los poderes públicos.

            La división de poderes no es ningún artilugio para distracción de constitucionalistas, sino que debe estar siempre en función de la parte dogmática.

            6. Clases de Constitución.

            Constituciones escritas y consuetudinarias.

            Constituciones rígidas y flexibles. Las constituciones flexibles son las que pueden ser reformadas por el procedimiento legislativo ordinario y las que establecen requisitos más exigentes son rígidas.

            La intangibilidad no suele ser declarada más que para unos determinados preceptos, o bien para toda la Constitución durante cierto tiempo.

            Constituciones originarias y derivadas. Originarias son las que han iniciado un modo de regulación, una forma política, o, al menos una institución o un principio funcional. Son derivadas en caso contrario.

            Clasificación de Loewenstein:

                • Normativas. Son las que regulan eficazmente el proceso político y son observadas por todos los operadores jurídicos.

                • Nominales. Son las que muestran desajustes con la realidad política, que escapa parcial o temporalmente a su normatividad.

                • Semánticas. No rigen en absoluto y no son sino fachada simulada y encubridora de una realidad política autocrática.

            Tema 5: “La dinámica de la Constitución”

            1. El poder constituyente y los poderes constituidos.

            La atribución a la comunidad política del poder de establecer una Constitución supone que ésta deriva de la voluntad popular, y en ella encuentra su legitimación.

            Este principio ha conducido a la distinción entre poderes constituyentes y poderes constituidos.

            Notas definitorias del poder constituyente:

                • Es originario, no es creado por ninguna norma jurídica anterior, sino expresión de la voluntad nacional.

                • Es libre, no se encuentra limitado ni condicionado por norma jurídica alguna.

                • No está regulado jurídicamente.

                • Es un poder creador de Derecho, pero no deriva del Derecho.

                • Es extraordinario.

                • Es permanente, aunque discontinúo.

                • Es unitario e inalienable.

            Notas definitorias de los poderes constituidos:

                • Son poderes creados y establecidos por una Constitución de la que deriva su legitimidad.

                • Están sometidos a las regulaciones y mandatos constitucionales relativos a su composición y funcionamiento.

                • Su ejercicio será legítimo y jurídicamente correcto en cuanto de adecue a los preceptos constitucionales.

                • Al igual que el poder legislativo deriva de la Constitución y está regulado por ella, pero a diferencia de éste, puede modificar la Constitución, incluso en su totalidad.

            Hemos de hacer ciertas matizaciones a la luz de la experiencia histórica:

                • El poder constituyente originario se ha manifestado en aquellos casos en que ha debido establecerse un nuevo orden constitucional rompiendo con los principios anteriores.

                • El desarrollo del principio democrático ha supuesto que la voluntad de la comunidad política deba expresarse a través del voto de todos sus miembros (Convenciones constitucionales, referéndum).

                • No faltan Constituciones cuyo origen ha sido una concesión o pacto, pero que han ido adquiriendo esa legitimidad popular sin intervención de un poder constituyente que quebrase la continuidad del ordenamiento jurídico.

                • El ejercicio del poder constituyente no aparece radicalmente independiente de normas jurídicas preestablecidas.

            2. Las fuentes del Dº Constitucional.

            Existen otras normas que por su importancia para la organización de la comunidad política se incluye en el Dº Constnal.; la ley, la Jurisprudencia y la costumbre.

            La ley como fuente del Dº Constnal:

                • Ley y Constitución representan dos tipos de normas distintas.

                • En algunos ordenamientos la Constitución se remite para la regulación de aspectos de relevancia fundamental a normas de carácter legal.

                • Se persigue que las materias así reguladas tengan una cierta estabilidad, y por otro lado, se pretende que dispongan de una amplia legitimidad.

                • Se emplea en ocasiones la fórmula “bloque de la constitucionalidad” para referirse a un conjunto normativo integrado por la Constitución y los normas orgánicas, con un carácter de Dº más fuerte.

            La Jurisprudencia.

                • Los jueces deben limitarse a aplicar la norma preexistente a casos singulares. Cuando la norma general a aplicar es la Constitución debe entenderse que ésta sólo puede ser creada por el poder constituyente, no por el juez. Este aplica el Derecho, pero no lo crea.

                • Si bien el juez no invoca o crea normas nuevas al precisar el contenido de normas constitucionales preexistentes, viene, de hecho, a establecer mandatos que vinculan a los demás poderes.

            La Costumbre.

                • Dadas las características del Dº Constnal. resulta inaplicable a su ámbito la teoría general de la costumbre como fuente del Derecho.

                • Otra cosa es la existencia de convenciones o prácticas arraigadas de comportamiento de los poderes públicos. Pero su contravención no acarrea sanciones ni pueden alegarse ante los tribunales.

            3. La interpretación de la Constitución.

            La Constitución es una norma jurídica y, como tal, es y debe ser objeto de interpretación por los operadores jurídicos.

            El TC no es su único interprete porque todos los operadores jurídicos la interpretan, pero sí es su interprete supremo (art.1.1 LOTC).

            El TC ha negado la validez de las leyes solo interpretativas de la Constitución, cerrando el paso a cualquier otra interpretación posible.

            Los argumentos e instrumentos de la interpretación constitucional no se diferencian de los utilizados con carácter general, la diferencia debe encontrarse en el diferente carácter de la norma constitucional.

            Se acostumbra a citar los cuatro métodos interpretativos que acuño Savigny: liberal, lógico, histórico y sistemático. El método de la interpretación constitucional parte de un supuesto distinto del método de interpretación de las normas jurídicas.

            No se trata tanto de llegar a un contenido único y concreto de la norma a fin de poderla ejecutar con precisión al supuesto de hecho, sino de llegar a un resultado que permita excluir la validez de los actos normativos que sean contrarios a la Constitución.

            4. La justicia constitucional.

            Para que una ley sea válida no debe ser contraria a la Constitución. Es necesario garantizar la supremacía constitucional e impedir la aplicación de las normas legales que no sean conformes con la Constitución, lo cual conlleva la organización de un procedimiento para determinar las leyes disconformes a fin de que no sea aplicada.

            Modelo difuso americano: el origen del sistema norteamericano de control de la constitucionalidad de las leyes no se encuentra en la Constitución, sino en una decisión del Tribunal Supremo, redactada por el juez John Marshall, en el caso de Marbory vs Madison (stc 1803).

            El sistema de control judicial de la constitucionalidad de las leyes de los Estados Unidos se caracteriza por las siguientes notas:

          • El control de la constitucionalidad de las leyes corresponde a cualquier juez, cuando estime que la norma que debería aplicar en un proceso concreto es contraria a la norma constitucional. Por ello se denomina “control difuso” de constitucionalidad.

          • La potestad de jueces y tribunales se extiende en exclusiva a la resolución del litigio. El pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de una ley debe realizarse con ocasión de un litigio, como un incidente en el curso de proceso. No cabe la impugnación directa de la ley ni existe un procedimiento específico de inconstitucionalidad.

          • El pronunciamiento del juez se limita en exclusividad al caso concreto y en función del litigio entablado. No haya declaración de inconstitucionalidad ni efectos erga omnes del pronunciamiento.

          • Modelo europeo o concentrado: la tradición constitucional europea, que ponía el acento en el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular, no era compatible con el control por parte del aparato judicial.

            La introducción en Europa del control de constitucionalidad de las leyes se ha llevado a cabo mediante la creación de un órgano especializado, encargado de ese control de constitucionalidad. En el modelo europeo se concentra en un órgano específico la tarea de controlar la constitucionalidad de las leyes.

            La creación de los Tribunales Constitucionales se justifica por la supremacía de la Constitución y por el carácter subordinado a ésta de la actuación de los poderes públicos, incluido el legislativo. Si éste actúa fuera de los límites constitucionales, su actividad resulta antijurídica. El sometimiento de los poderes públicos a la ley obliga a que esos poderes no puedan inaplicarla, aun cuando estimen que es inconstitucional.

            Las notas distintivas del modelo de justicia constitucional europeo son las siguientes:

          • Independencia y separación de los demás poderes del Estado.

          • Monopolio de la potestad de declarar la inconstitucionalidad de una ley. Existencia de un procedimiento especial de declaración de inconstitucionalidad.

          • Selección de sus miembros de forma distinta a los magistrados de la jurisdicción ordinaria.

          • Carácter jurisdiccional. Actúa según procedimientos jurisdiccionales, decide a iniciativa de otros, el procedimiento es contradictorio, audiencia de las partes, decisión motivada, sentencia con efectos de cosa juzgada y eficacia erga omnes.

          • Tema 7: “La Constitución como fuente del Derecho”

            1. La Constitución como norma suprema, superior y fundamental del ordenamiento jurídico del Estado.

            La Constitución no es solo una norma jurídica, sino que es la norma superior del ordenamiento jurídico.

            La Constitución es la “norma suprema” por:

          • Ser la base de la legitimación de la actuación de los poderes constituidos.

          • Establecer el sistema de fuentes formales del Derecho.

          • La Constitución goza así de una superlegalidad material que queda asegurada mediante una superlegalidad formal.

            La superlegalidad formal garantiza su inmunidad frente a todas las normas, en la medida que tiene un procedimiento especial de reforma, distinto al de las otras normas.

            La superlegalidad material es la exigencia de que todas las normas del Ordenamiento deben ser conformes a la Constitución, interpretadas de acuerdo con ella, y garantizada por el establecimiento de un control de constitucionalidad de las leyes.

            Sólo se puede afirmar que se da la supremacía de la Constitución cuando el Ordenamiento establece que el cumplimiento de los preceptos constitucionales es obligado y, en consecuencia, que su infracción es antijurídica.

            Nuestra Norma Suprema autorreconoce su propia superioridad jurídica sobre todas las demás normas. Son varios los preceptos que así lo establecen:

          • Según el art.9.1 “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico”.

          • Según los arts.161 y 164 se afirma la supremacía de la Constitución sobre el resto de las normas del Estado.

          • En el art.53.1 tal supremacía de la Constitución afecta en especial manera a los Derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del tema 1º.

          • La Constitución, a diferencia de las otras normas del Estado, exige además un procedimiento de reforma, consecuencia de su supremacía (arts.167 y 168 CE).

          • La supremacía de la Constitución no sólo es previsible para la futura actividad legislativa, sino que partiendo de la idea de que la norma suprema no surge ex novo en un mundo sin normas, subsisten muchas normas anteriores. Estas sólo podrían subsistir si no van contra lo establecido en la Constitución.

          • 2. El alcance de la supremacía normativa de la Constitución: eficacia directa, efecto derogatorio y el principio de interpretación de las normas conforme a la Constitución.

            La eficacia directa:

            Sentado el principio de que todo el texto de la Constitución es de aplicación inmediata, debemos aclarar que no todos los artículos tienen el mismo alcance y significado normativo.

            Sin negar que todos enuncian auténticas normas jurídicas, debemos aclarar que su respectiva vigencia admite grados y tiempos diversos.

            En ciertos casos la vinculación exigible tendrá que esperar a la creación de algunas instituciones que no existían previamente en el ordenamiento (art.125 reconoce el juicio por jurado).

            Nuestra Constitución, a diferencia de otras anteriores, no contiene principios éticos o adagios populares, difícilmente vinculantes. Es al caso del art.6 de la Constitución de Cádiz que señalaba que era obligación de todos los españoles el “ser justos y benéficos”.

            Existen preceptos constitucionales más importantes que otros, pero sería inexacto hablar de una jerarquización de los preceptos constitucionales. Todos los artículos constitucionales tienen idéntico rango normativo.

            Aplicación directa de la Constitución en la regulación de los Derechos Fundamentales.

            Aplicación directa de la parte organizatoria y habilitante de los poderes constitucionales.

            En ciertas materias la Constitución es de aplicación directa como norma de decisión de cualquier clase de proceso, por haber derogado todas las leyes que se opongan a su regulación.

            El efecto derogatorio:

            En la CE de 1.978 el efecto derogatorio propio de la eficacia directa de la norma constitucional se reconoce explícitamente con la máxima amplitud en la Disposición Derogatoria.

            La derogación se extiende a todas las disposiciones anteriores que contradigan lo dispuesto en la Constitución y ello sin atención a su rango.

            La derogación se produce cualquier que sea la índole de la materia regulada, sin distinción alguna entre normas organizativas, derechos fundamentales y materias no políticas.

            Siempre que haya contradicción con la norma constitucional la norma anterior queda derogada con la entrada en vigor de la Constitución.

            La derogación sólo resulta de la contradicción en los contenidos, no de razones formales simplemente: la entrada en vigor de la Constitución no trae consigo la derogación de las normas anteriores por el simple hecho de que han sido aprobadas por órganos y procedimientos que la Constitución ha suprimido.

            Las normas anteriores siguen siendo válidas mientras su contenido no sea contrario a lo que la Constitución dispone, pues, de otro modo se produciría la derogación de la totalidad del ordenamiento jurídico.

            La derogación es automática, se produce ex constitucione, sin necesidad de declaración alguna. No es preciso que el legislador diete una ley derogatoria de las afectadas por la Constitución, ni tampoco que la derogación sea declarada por un tribunal.

            Quiere esto decir que cualquier juez inaplicará sin más las normas anteriores a la Constitución que considere derogadas por ésta y que no es necesario que acuda al TC.

            El TC ha admitido que cabe interponer el recurso de inconstitucionalidad o plantear la cuestión para conseguir una declaración de que la ley anterior ha quedado derogada, y ello con el argumento de que la inconstitucionalidad de tales leyes, en las que se da la doble circunstancia de ser anteriores a la Constitución e inferiores a ella, conduce a unas consecuencias jurídicas que son concurrentes: la derogación y la nulidad, lo que permite que el asunto se sujete tanto al juicio del juez ordinario (como derogación), cuanto al del TC (como nulidad). STC 4/81, 2 de febrero y STC 11/81 de 8 de abril.

            El principio de interpretación de las normas conforme a la Constitución.

            Un principio general reconocido en todo ordenamiento dotado de Constitución como norma suprema, es el de que la ley y todas las normas jurídicas se interpretan conforme a la Constitución, esto es, que en caso de existir varias posibilidades de interpretación de la norma se escoja aquella que sea conforme con la Constitución y se rechace la que sea contraria a esta.

            Tal principio ha sido proclamado repetidas veces por el TC, es expresamente consagrado en la LOPJ.

            Este principio tiene su primer fundamento en el de unidad del ordenamiento jurídico. Dado que la Constitución fundamenta la validez de todo el ordenamiento jurídico, las normas que lo integran no pueden contradecirse entre sí.

            Si se produce tal contradicción el conocimiento jurídico está obligado a eliminarla (principio lex posterior derogat legi priori, lex superior derogat legi inferiori, lex specialis derogat legi generali).

            El principio de unidad no sólo exige que se suprima la contradicción eliminando una de las normas, sino que exige también que de ser posible, éstas se interpreten de modo que la contradicción no se produzca. En este terreno el principio teórico coincide con una exigente práctica: intentar en la medida de lo posible huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma. De ser posible varias interpretaciones, debe preferirse aquella que concilie la contradicción.

            A estas exigencias derivadas del principio de unidad del ordenamiento se unen otras de carácter político:

          • Se trata de evitar el vacío que se produce cuando una norma se declara nula, por lo que será necesario intentar por vía interpretativa que esa consecuencia no se produzca.

          • En el caso de la ley, el principio democrático obliga a que se refuerce especialmente el principio de interpretación conforme a la Constitución, de modo que sólo proceda declararla nula cuando no sea posible encontrarle un sentido en que la ley resulte conforme con la Constitución.

          • Este principio interpretativo exige en primer lugar al TC que no deberá declarar la nulidad cuando sea posible una interpretación en la cual la ley resulte conforme con la Constitución.

            Por el juez ordinario, que no puede rechazar la ley por inconstitucional, el principio se traduce en una exigencia respecto de la cuestión de inconstitucionalidad, cuyo planteamiento sólo procederá cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.

            3. Los valores superiores del ordenamiento jurídico.

            “España propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

            En la CE de 1.978 se pueden ver también unos valores y unos rasgos determinantes del régimen que se pone en pie y que parecen contraponerse al régimen anterior en el sentido propio que toda Constitución asume y desea, de alguna manera, comenzar de nuevo.

            Tales valores y rasgos aparecen ya en el Preámbulo y se concretan en general en el Título Preliminar y, especialmente, en los arts. 1 y 2 siendo después desarrollados a lo largo de todo el texto en sus diferentes apartados.

            Nuestro texto fundamental no ha querido ceñirse únicamente a una perspectiva limitada al Dº Constitucional, sino que se sitúa en un horizonte más amplio, propio de la filosofía del derecho.

            El mérito español reside precisamente en esta enumeración de carácter preconstitucional.

            Se puede plantear la doble cuestión de saber sí, por un lado, los cuatro valores contemplados pueden ser considerados stricto sensu como tales. Por otro lado, si no existen también a lo largo del resto del articulado, otros valores que posean la misma identidad y naturaleza.

            En cuanto a la primera cuestión, se ha alegado que los cuatro valores citados podrían reducirse a dos -libertad e igualdad-, puesto que, por distintas razones, “pluralismo político” y “justicia” son reiterados, ya que los conceptos que representan se encuentran insertos en las ideas de libertad y de igualdad.

            Respetando estas opiniones, creemos, sin embargo, que el legislador ha deseado, de una u otra forma, dejar constancia del reconocimiento de estos valores que se conciben como constituyentes.

            La segunda cuestión que se plantea es dilucidar, en un sentido general, si podría resaltar una serie de postulados que poseen también la naturaleza de caracterizar al texto constitucional y de aparecer como principios básicos del mismo. Pensamos que aún siendo así, tales valores no serían asimilables a los cuatro conceptos generales analizados. La razón estriba en que ha sido deseo expreso del legislador mencionar a éstos como valores supraconstitucionales previos a la Constitución.

            Estos valores superiores proyectan su carácter normativo inmediato de dos formas principales:

                • Por una parte, porque vinculan al poder legislativo en su creación de normas, las cuales siempre deben inspirarse en ellos, y a los tribunales que deberán aplicarlos, en sentido negativo, para corregir e interpretar las normas que se considere los conculcan o violan.

                • Por otra parte, porque su positivación la lleva a cabo, en cierta manera, el propio texto constitucional de la forma siguiente:

                • La libertad como valor es desarrollada especialmente en varios artículos del Título I.

                • La justicia como valor es el contenido del Título VI, dedicado al Poder Judicial.

                • La igualdad como valor se regula en los arts.9.2 y 14, de forma general, y de forma específica en algún otro como el art.32 o el 39.

                • El pluralismo político como valor es desarrollado especialmente en los arts. 6 y 7 de la CE.

                • 4. El Estado social y democrático de derecho como principio constitucional.

                  La primera opción de la CE se encuentra en el art.1.1: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho…”.

                  Esta compleja expresión de “Estado social y democrático de Derecho” intenta definir el régimen político, si bien éste no cobra todo su perfil en tanto no se relacione dicho precepto con otros que constituyen sendas opciones políticas.

                  Frente a quienes creen que una declaración como ésta no tiene valor normativo, sostenemos que contiene un principio estructural de primer orden que se desarrolla a lo largo del articulado y que, además, impregna todo el texto constitucional y el resto del Ordenamiento jurídico.

                  La reforma de la propia naturaleza de estos principios equivaldría a una revisión total de la Constitución, su modificación daría lugar a otra Constitución.

                  -Un Estado democrático-

                  No sólo el art.1 de la CE, sino también el Preámbulo, al afirmar que la nación española proclama su voluntad, por un lado, de garantizar la convivencia democrática y, por otro, de establecer una sociedad democrática avanzada.

                  La CE posibilita tal objetivo puesto que sitúa la soberanía en el pueblo, reconoce el pluralismo político y social, al mismo tiempo que establece una serie de instancias en diversos niveles para que el pueblo participe bien directamente, bien por medio de representantes en las decisiones que le afectan.

                  Existe base institucional suficiente para crear un Estado democrático avanzado.

                  -Un estado de Derecho-

                  La expresión Estado de Derecho, formulada ya con intención rupturista en el Preámbulo, es confirmada después en el artículo1 de la CE.

                  El pueblo español ha obtenido de forma definitiva la titularidad de la soberanía y se acepta que la ley es la expresión de la voluntad general, se han puesto las bases para la existencia de un auténtico Estado de Derecho inspirado en la defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.

                  -Un Estado social-

                  Los redactores del texto han superado la visión individualista y anacrónica del Estado liberal de Derecho y la han sustituido por la adición “Estado social de Derecho”.

                  Ese Estado social que se propugna es decididamente intervensionista, activo, un Estado dotado, de un ejecutivo fuerte.

                  Especialmente en el Capítulo III del Título I donde se contienen los principios rectores de la política social y económica del nuevo Estado.

                  -Una monarquía parlamentaria-

                  El art.1.3 de la CE señala que la “forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”. Tal fórmula requiere tres observaciones generales:

                • Se ha afirmado que la monarquía en la actualidad es una forma de gobierno y no de Estado.

                • Mantiene la monarquía cuyo origen representa el único eslabón que enlaza el nuevo Estado democrático con el Estado franquista anterior.

                • Este régimen político se encuentra encuadrado dentro de los sistemas parlamentarios occidentales, basados en una estructura de gobierno derivada de la colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo.

                • -Un Estado de las Autonomías-

                  El último principio que caracteriza al Estado configurado por la CE, esto es, su carácter descentralizado, aparece también como una respuesta, en forma de contrapunto, al Estado franquista.

                  Sin llegar al Estado federal que preconizaba el proyecto de la I República, va más allá de la Constitución de 1.931 en un doble sentido: admite la realidad plurinacional, y no sólo regional; y por establecer un sistema flexible de competencias.

                  5. Los principios constitucionales del ordenamiento jurídico.

                  La concreción del Estado de Derecho se fundamenta también en una serie de principios informadores que se deben tener presentes a la hora de interpretar el vigente texto constitucional.

                  La mayor parte de los mismos vienen expuestos en el art.9.3 de la CE, pero algunos otros se desprenden de lo regulado en otros artículos. En general, responden a un a preocupación tradicional de los regímenes liberales por tratar de establecer el mayor número de garantías ciudadanas frente a los poderes públicos.

                  No se pueden concebir como auténticos derechos y en este sentido el TC ha señalado ya que para su defensa no se puede acoger al recurso de amparo.

                  -Principio de jerarquía normativa-

                  Señalado en el art.9.3 de la CE, viene a consagrar la idea tradicional de todo Estado de Derecho, de que toda norma encuentra su validez en otra superior. Ante la diversidad de normas que componen el ordenamiento jurídico, existe una regulación basada en su distinta jerarquía normativa, comenzando por la primera de todas que es la Constitución.

                  Se deduce, en consecuencia, que una norma de rango inferior no puede oponerse a otra de rango superior.

                  La jerarquía se adquiere por razón del órgano que crea la norma o del procedimiento necesario para su aprobación.

                  -Principio de competencia-

                  Con tal principio lo que se quiere señalar es que la regulación de determinadas materias debe hacerse de acuerdo con determinadas normas de manifestación del Derecho, siendo inconstitucional su regulación por otras distintas.

                  No se exige que el órgano que cree cada una de estas determinadas normas tenga que ser diferente. Un mismo sujeto de creación del Derecho puede crear normas diversas por su materia, aunque en algunos casos el procedimiento de aprobación sea diferente.

                  En nuestra Constitución rige el principio de competencia para la delimitación de las leyes orgánicas, de los Tratados con fuerza de ley, de la ley autonómica y de los Reglamentos de las Cámaras.

                  -Principio de legalidad-

                  El principio de legalidad que es el primero al que alude el apartado 3º del art.9, es consagrado de forma indirecta en el apartado 1º del mencionado artículo. En efecto, al señalar en el mismo que “los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, se está aludiendo implícitamente a que la actuación administrativa debe estar amparada por una cobertura legal previa.

                  -El principio de seguridad jurídica-

                  Podemos distinguir hasta tres contenidos diferentes de la expresión seguridad jurídica:

                • Por seguridad jurídica habría que entender un concepto amplio que es casi sinónimo de la expresión Estado de Derecho.

                • En segundo lugar, podemos deducir también un concepto menos amplio, en sentido forma, equivale a la predictibilidad del ordenamiento jurídico.

                • Un tercer sentido, mucho más restringido de la seguridad jurídica, podría ser equivalente al de la seguridad personal.

                • Este principio no puede eregirse en un valor absoluto, por cuanto daría lugar a la congelación del ordenamiento jurídico existente.

                  -El principio de publicidad de las normas-

                  Un Estado de Derecho exige que todos los ciudadanos puedan conocer las normas que integran el ordenamiento jurídico.

                  Es un axioma común, recogido por el art.6.1 CC, de que “la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento”.

                  La norma no publicada, según los requisitos exigidos, no se perfecciona y, por tanto no se puede exigir su cumplimiento.

                  Este principio ya estaba recogido en nuestro CC. Su art.1 indica que las normas sólo “obligan a partir de su promulgación” y, consecuentemente, de su publicación. Su art.2.1 aclara por su parte que “las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa”.

                  -Principio de irretroactividad-

                  El art.9.3 de la CE menciona igualmente el principio de irretroactividad de las “disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.

                  La Constitución parece romper con la tradición de nuestro país en esta materia. El art.2.3 del CC señala que “las leyes no tendrán efecto retroactivos si no disponen lo contrario.”. Es decir, según esta regla, lo normal era la irretroactividad, y la excepción, en los casos en que se señala así, los efectos retroactivos.

                  Opina Ignacio de Otto que no se garantiza la irretroactividad para las disposiciones que no sean sancionadoras desfavorables ni restrictivas de derechos individuales, de modo que, fuera de los dos supuestos sobre los que cae la prohibición constitucional, las normas pueden ser retroactivas o irretroactivas. Pero para ser retroactivas tendrá que decirlo expresamente.

                  -El principio de responsabilidad de los poderes públicos-

                  De esta forma se constitucionaliza en el ámbito del Dº público, un principio tradicional en el Dº privado que venía recogido en el art.1902 del CC, “al señalar que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño”.

                  La expresión utilizada en el art.9.3 se refiere a todos los poderes. La única excepción a este principio es la que se refiere al Jefe del Estado, puesto que el art.56.3 de la CE indica que es inviolable y no esta sujeto a responsabilidad.

                  -El principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos-

                  Comporta la constitucionalización de un principio esencialmente doctrinal. La Adm. Para llevar a cabo su función dispone de dos tipos de poderes: reglados y discrecionales.

                  Al ejercer su potestad en el espacio extralegal no estaría vinculada por el principio de legalidad y quedaría exenta de cualquier control jurisdiccional.

                  No pueden existir facultades discrecionales al margen de la ley, sino en virtud de la ley y según lo que la ley haya dispuesto.

                  En primer lugar, se pueden combatir las arbitrariedades por medio del recurso basado en el exceso de poder, y que denuncia los vicios de incompetencia del órgano que dicta el acto o los vicios de forma si no ejerce su competencia según los cauces adecuados. En segundo término, se puede recurrir también a causa de la desviación de poder que se basa en que la libertad de la decisión que se confiere a un órgano no le permite apartarse del fin previsto por la norma habilitante. Finalmente, también cabe el recurso por infracción de los principios generales del Derecho, en especial cuando se dé una iniquidad manifiesta.

                  Tema 8: “Regulación constitucional de las fuentes”

                  1. Los Tratados Internacionales.

                  Se pueden definir como un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Dº Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.

                  El procedimiento para la conclusión de un tratado consta de tres fases:

                • La negociación, entre los representantes de las partes que se proponen llegar a un acuerdo.

                • La adopción y autenticación del texto del tratado. La negociación finaliza cuándo se alcanza un acuerdo. Una vez adoptado el texto del Tratado, éste se autentica, mediante un acto jurídico consistente en la firma del representante de España, previa autorización del Consejo de Ministros.

                • La manifestación del consentimiento es un acto que puede adoptar formas diversas y por el que cada parte contratante se compromete. De este acto se derivan los efectos jurídicos del Tratado en la esfera internacional. La forma solemne de manifestación del consentimiento se denomina ratificación.

                • La CE señala diversas modalidades de intervención de las Cortes Generales en el perfeccionamiento de los Tratados según su clase:

                • Aprobación mediante Ley Orgánica de los Tratados que atribuyan a una institución u organismo internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (art.93 CE).

                • La autorización previa de las Cortes Generales en los siguientes casos:

              • Tratados de carácter político (art.94.1a CE).

              • Tratados de carácter militar (art.94.1b CE).

              • Tratados que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales del Título I de la CE (art.94.1c CE).

              • Tratados que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública (art.94.1d CE).

              • Tratados que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas para su ejecución (art.94.1e CE).

              • 3) Para los restantes Tratados, el Congreso y el Senado deben ser informados de su conclusión (art.94.2 CE).

                El Tratado es una norma de Dº Internacional que obliga al Estado signatario y por tanto debe producir efectos internos. Los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento interno (art.96.1 CE). A partir de la publicación, los Tratados producen efectos jurídicos en España.

                2. La ley en la Constitución: Leyes ordinarias y leyes orgánicas.

                Ley es el acto; co aprobado por las Cortes Generales con tal carácter y denominación, que de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo 2º del Título III de la Constitución, regula las materias no reservadas por esta a otras fuentes del Dº. Es igualmente Ley el acto; co aprobado como tal por las Asambleas Legislativas de las CCAA.

                La Constitución adopta un concepto formal de ley. Nuestra Constitución no se basa en un concepto material de ley, según el cual ésta vendría definida por su contenido y no por su forma.

                La ley está subordinada a la Constitución, pero la ley no es un acto de ejecución de la Constitución. En el sistema democrático la ley es el resultado de la libre determinación de la representación popular. El debate de la ley es un requisito esencial en el sistema constitucional democrático.

                Las leyes poseen rango, fuerza y valor de Ley, atributos que la Constitución concede, a veces de manera global, a otras normas jurídicas. El rango de la Ley alude a la posición de las normas en el Ordenamiento jurídico, a su orden jerárquico. La fuerza de Ley alude a la relación de la ley con las otras normas del Ordenamiento jurídico. Y el valor de la ley alude al tratamiento del acto normativo en el Ordenamiento jurídico.

                Ley Orgánica.

                Al mismo tiempo que la Constitución adopta como criterio general un concepto formal de Ley, establece un tipo especial: la Ley Orgánica.

                El art.81 CE establece que: “1.- Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los dº fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 2.- La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.

                Materias reservadas a la Ley Orgánica:

              • Desarrollo de los Dº Fundamentales y de las libertades públicas.

              • Las leyes que aprueben los Estatutos de Autonomía.

              • Régimen electoral general.

              • Las demás leyes previstas en la Constitución.

              • La LO es una ley y en la medida en que lo es, debe ser adoptada por el Congreso y por el Senado mediante el procedimiento legislativo establecido y con la aprobación por las mayorías apropiadas de toda ley.

                En la medida en que es un tipo esencial de ley, la Constitución exige además que su aprobación, modificación y derogación se realice por la mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el texto.

                Además de ésta exigencia, el procedimiento legislativo de las 20 cuenta con algunas peculiaridades:

                  • No admite la iniciativa popular.

                  • La calificación de tal se realiza por la Mesa del Congreso.

                  • No pueden ser delegadas en Comisiones Legislativas.

                  • La votación sobre la totalidad del texto a fin de alcanzar la mayoría absoluta en el Congreso se realiza antes de su remisión al Senado. Si éste modificará el texto remitido, el Congreso podrá aceptar sus enmiendas, pero deberá volver a aprobarlo nuevamente mediante mayoría absoluta.

                3. Normas con valor de ley: Decretos-leyes y Decretos-legislativos.

                El Decreto-legislativo.

                El Decreto-legislativo es aquel acto normativo del Gobierno que contiene normas con valor y fuerza de ley en virtud de la delegación que, a estos efectos, le ha sido concedida por las Cortes Generales (art.83 CE).

                La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación de plazo para su ejecución (art.82.3 CE).

                La delegación legislativa exige que se cumplan todos y cada uno de los requisitos de los siguientes extremos:

              • Que la delegación del ejercicio de la potestad legislativa se realice mediante ley formal.

              • Que se produzca de forma expresa.

              • Que la delegación sea al Gobierno.

              • Que sea para material concreto.

              • Que se establezca un plazo de tiempo determinado para ejercitarla.

              • Que una vez que haya sido utilizada la delegación quede agotada.

              • Las leyes de delegación delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa, y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio (art.82.4 CE).

                La ley de delegación puede ser de dos clases según la finalidad perseguida:

              • Ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados. Las leyes de bases no podrán en ningún caso: autorizar la modificación de la propia ley de bases, ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

              • Ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En este caso la ley determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación.

              • Quedan excluidas de la delegación las materias reservadas a ley orgánica, leyes de armonización y ley presupuestaria.

                En vigor de la delegación legislativa, las Cortes deben abstenerse de legislar sobre la materia delegada.

                La delegación tiene como efecto la adopción por el Gobierno de una norma con fuerza de ley y produce efectos desde su publicación. Dictada ésta, mientras no sea derogada produce plenos efectos.

                Están sometidos a un doble control: en primer lugar, un control de constitucionalidad material, y en segundo lugar, un control de adecuación del ejercicio de la potestad legislativa por el Gobierno.

                Las leyes de delegación pueden ser fórmulas adicionales de control (art.82.6 CE).

                El Decreto-ley.

                El decreto-ley es una disposición legislativa provisional dictada por el Gobierno en caso de necesidad urgente y extraordinaria (art.86.1 CE). Es una norma con rango de ley cuya validez provisional está limitada a 30 días a partir de la fecha de su promulgación.

                La CE establece tres requisitos al uso del Decreto-ley:

              • Existencia de un presupuesto habilitante.

              • Limitación del ámbito material.

              • Su validez provisional requiere su convalidación por el Congreso de los Diputados.

              • El Decreto-ley no puede afectar:

              • al Ordenamiento de las instituciones básicas del Estado;

              • a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la CE;

              • al régimen de las CCAA;

              • al Derecho electoral general;

              • las reservadas a la Ley de Presupuestos.

              • Durante su periodo de vigencia, el Pleno del Congreso de los Diputados, o en su caso la Diputación Permanente, debe examinarlo y decidir su convalidación o derogación.

                Cuando ha sido convalidado se incorpora como tal con carácter estable al Ordenamiento jurídico. Su naturaleza jurídica no se transforma mediante la convalidación.

                La CE establece que en el mismo plazo de 30 días, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

                4. El reglamento. La reserva de ley. Clases de reglamento.

                El reglamento es aquella disposición normativa de carácter general dictada por el Gobierno.

                La Constitución concede al Gobierno la potestad reglamentaria, y lo realiza al mismo tiempo que le atribuye la función ejecutiva, igual el Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes (art.97 CE).

                Nuestra Constitución no prevee la existencia de una reserva reglamentaria.

                El campo material del Reglamento no está previamente delimitado porque depende del de la ley a cuya ejecución sirve, de ahí se deriva la situación que ocupa el reglamento en el sistema de fuentes del Derecho como norma subordinada jerárquicamente a la ley.

                La potestad reglamentaria corresponde al Gobierno, a través de los órganos que lo integran como el Consejo de Ministros, las Comisiones delegadas del Gobierno, los Ministros.

                Sólo el TC y el CGPJ están habilitados para dictar reglamentos, en este último caso en el marco de la legislación sobre la función pública a fin de garantizar plenamente la autonomía de estos órganos constitucionales frente al Gobierno.

                El rango que ocupa el Reglamento, en la jerarquía de fuentes es pues, inferior al de la ley. Pero además el rango reglamentario se encuentra diversificado interiormente, no todas las normas reglamentarias poseen idéntica identidad.

                Las resoluciones administrativas no pueden vulnerar lo establecido por el Reglamento aunque hayan sido dictadas por órganos igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

                Los Reglamentos pueden clasificarse desde diversas perspectivas en:

              • Reglamentos jurídicos o normativos, son de carácter general o afectan a los derechos u obligaciones de todos los ciudadanos; y administrativos o de organización de determinados sectores de la Administración.

              • Reglamentos ejecutivos, aquellos que están directamente ligados a una ley, de manera que dicha ley es completada y desarrollada por el Reglamento; Reglamentos independientes, los que no tienen como objetivo la ejecución de una ley; Reglamentos de necesidad, que se pretenden justificar por la existencia de situaciones excepcionales.

              • El control sobre la legalidad de los reglamentos corresponde a la jurisdicción ordinaria (art.117.1 CE).

                5. La Jurisprudencia. La Costumbre. Otras fuentes.

                La Jurisprudencia, no es fuente del Dº ni directa ni indirectamente. Es la tarea judicial, función de realización o de elaboración e individualización del Dº. Incumbe al juez o al jurista la misión más importante de individualizar al Dº, integrando soluciones nuevas y, dentro de ciertos límites, adaptarlo a la vida y rejuvenecerlo.

                La Costumbre, segunda fuente del Dº. Tiene que ser idéntica a la norma que está dentro del ordenamiento jurídico. La costumbre regirá sólo en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte aprobada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán consideración de la costumbre (art.1.3 CE).

                Otras fuentes:

                  • Los principios generales del Dº se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico (art.1.4 CE).

                La doctrina científica no es ni fuente directa ni indirecta, sino instrumento de descubrimiento y facilitación normativa en beneficio de las verdaderas fuentes de éste.

                La negociación colectiva ocupa un lugar destacado como fuente del Dº del trabajo.

                Tema 9: “La UE y el fenómeno de la integración supranacional”

                1. La UE y el fenómeno de la integración supranacional.

                Finalizada la Segunda Guerra Mundial, es Winston Churchill quien a través de un discurso pronunciado en 1.946 propondrá la creación de los Estados Unidos de Europa.

                En 1.948 se reúne la Conferencia de la Haya de la que surgirá la posterior creación del Movimiento Europeo y la firma, en 1.949, del Estatuto del Consejo de Europa, que se va a convertir en una institución de carácter meramente consultivo, y un marco para la defensa de las libertades democráticas y de los derechos humanos.

                La vía a través de la cual se tratará de lograr la unificación política va a ser la de la integración económica. La creación de un gran mercado común y la integración de las diferentes economías nacionales se consideró que debía llevar obligadamente en última instancia a la integración de las propias estructuras políticas e institucionales.

                El proceso integrador de las economías europeas va a ir propiciado por el nuevo orden económico que se institucionaliza en los primeros años de la postguerra y que se fundamenta en una filosofía librecambista.

                Los Tratados originarios y sus modificaciones:

                  • Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA). París 1.951.

                  • Tratado de la comunidad Económica Europea (CEE). Roma 1.957.

                  • Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA). Roma 1.957.

                  • Tratado de Brusela de 8 de Abril de 1.965.

                  • Tratado de Maastricht, 1992.

                  • Tratado de Amsterdam, 1.998.

                  • Tratado de Niza.

                2. La introducción al sistema institucional de la UE.

                El Parlamento Europeo.

                No puede afirmarse que represente al pueblo de la Comunidad, que jurídicamente no existe. El PE está compuesto por representantes de los pueblos reunidos en la Comunidad.

                Funciones:

                  • No tiene iniciativa legislativa.

                  • Solicitar de la Comisión que ejerza la iniciativa legislativa.

                  • De impulso y control político.

                  • Actúa como supervisor en la ejecución del presupuesto de la Comunidad.

                  • Nombramiento de titulares de otros órganos comunitarios.

                El Consejo.

                Se compone de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. Cuando éstos representantes son los propios Jefes de los Gobiernos, se denomina Consejo Europeo. En el resto de los casos se denomina Consejo de Ministros. Sin embargo, no es el órgano de gobierno de la Comunidad.

                Funciones:

                  • Aprobar actos de naturaleza legislativa.

                  • Competencias de ejecución de las normas que apruebe.

                  • Abordar los asuntos de mayor calado político, como la ampliación, temas de reforma institucional, o impulsar la actividad del Consejo de Ministros.

                  • Adoptar acciones en el marco de políticas aún no comunitarias.

                La Comisión.

                La Comisión es la titular de la iniciativa legislativa comunitaria y colabora de modo importante con el Consejo y el PE en la producción de normas comunitarias.

                Como Administración Central de la Comunidad, se encarga de las tareas de gestión y administración de sus políticas y de elaborar y ejecutar su presupuesto.

                Funciones:

                  • Aprueba sus propias normas o colabora en el proceso legislativo con las otras instituciones.

                  • Implementa directamente algunas políticas comunitarias.

                  • La función de control de la Comisión se proyecta sobre los propios Estatutos, que están obligados a informar sobre el desarrollo del Dº Comunitario.

                El Tribunal de Justicia.

                Es el único órgano jurisdiccional de la Nación. En la medida que dirime los conflictos de las instituciones comunitarias entre sí y con los Estados miembros y debido a su capacidad para anular las normas de Dº derivado que se opongan a los tratados, se asemeja a una jurisdicción constitucional.

                Otras instituciones comunitarias:

                  • El Tribunal de Cuentas.

                  • El Comité Económico y Social.

                  • El Comité de las Regiones.

                  • El Defensor del Pueblo.

                  • El Banco Central Europeo.

                3. Introducción al sistema de fuentes de la UE.

                Dentro del sistema de fuentes comunitarias es preciso distinguir, en primer lugar, entre los tratados o derecho originario, y las normas que gracias a la habilitación competencial de los tratados aprueban las instituciones. Estas normas se conocen como Dº comunitario derivado.

                El Dº ordinario está formado por los diversos Tratados Internacionales por los que se constituyen las Comunidades, así como por los tratados que sucesivamente los han ido ampliando y reformando.

                Dentro del Dº derivado existen diversos tipos de normas, principalmente directivas y reglamentos, pero también decisiones, recomendaciones o dictámenes, si bien estos últimos no tienen carácter vinculante.

                Los reglamentos comunitarios tienen como característica principal ser una norma completa, es decir, que no exigen por parte de los Estados miembros una posterior norma de transposición interna.

                Las directivas son normas comunitarias dirigidas a los Estados. Establecen una serie de objetivos que estos deben alcanzar so pena de incumplir sus obligaciones con respecto a la Comunidad.

                4. Los principios de primacía, efecto directo y aplicación uniforme.

                La Jurisprudencia del TJCE ha venido perfilando las características principales del ordenamiento comunitario, que son: los principios de efecto directo y primacía del Dº Comunitario.

                El efecto directo del Dº Comunitario se entiende como la plena aplicabilidad interna de las normas comunitarias.

                  • El efecto directo puede ser invocado por los particulares, sin necesidad de que los Estados miembros aprueben ninguna norma de recepción, y dependen sólo de lo que la propia norma comunitaria establezca.

                  • La Jurisprudencia comunitaria ha ido perfilando las condiciones necesarias para que las normas comunitarias puedan gozar de efecto directo. Para ello deben: ser claras o precisas y que la condición o plazo se haya cumplido.

                La segunda característica del Dº Comunitario es su primacía. Se entiende como una característica general del ordenamiento comunitario en relación con el de los Estados miembros y como una regla concreta de solución de los conflictos con las normas estatales.

                El fundamento de la supremacía del Dº Comunitario es triple:

              • Sin la misma no sería posible que desplegara los efectos directos las normas comunitarias.

              • La atribución de competencias a la comunidad carecería de sentido si no comporta una correlativa limitación de las competencias de los Estados miembros.

              • Los Estados están obligados por el principio de lealtad comunitaria a abstenerse de tomar cualquier tipo de medidas que puedan poner en peligro la concesión de los objetivos de la Unión.

              • El principio de primacía no puede entenderse como la atribución de una relación jerárquica entre normas de diferentes ordenamientos, sino que supone la prevalencia de aquél sobre éste en todo aquello que sea competencia de la comunidad.

                5. Dº Comunitario europeo como ordenamiento jurídico autónomo: la articulación con el Dº interno.

                Pueden distinguirse dos niveles de las relaciones entre el ordenamiento europeo y el ordenamiento interno. Hay que diferenciar, por tanto, el nivel infraconstitucional y el constitucional de las relaciones entre Dº Comunitario y Dº interno.

                Para el TC la supuesta contradicción de los Tratados por las leyes o por otras disposiciones normativas posteriores no es cuestión que afecte a la constitucionalidad de éstas que, por tanto, debe ser resuelto por el TC, sino que, como puro problema de selección del Dº aplicable al caso concreto, su resolución corresponde a los órganos judiciales en los litigios de que conozca.

                El juez ordinario no tiene que determinar la validez de la norma legal española para proceder a su inaplicación. Debe limitarse a inaplicar la norma estatal interna en virtud del principio de primacía del Dº Comunitario.

                En el nivel de las relaciones Dº Comunitario y Dº Constitucional interno hayu dos cuestiones que merecen destacarse: por un lado, la posible colisión entre el Dº Comunitario y el Constitucional interno; por otro lado, el de la posible integración del Dº Comunitario dentro del bloque de la Constitucionalidad.

                Hay que partir de la base de que la primacía del Dº Comunitario no se detiene ante el Dº Constitucional interno. No distingue a estos efectos los distintos niveles del Dº estatal.

                El TC ha establecido claramente el principio de que la aplicación del Dº Comunitario no puede realizarse en contra de los preceptos constitucionales porque la integración en Europa no disminuye la vinculación de los poderes públicos a la Constitución.

                Respecto a la ejecución del Dº Comunitario, se ha adoptado es criterio de autonomía institucional. Cada país lo ejecuta de acuerdo con las normas internas.

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