Derecho


Ayudantías del derecho civil chileno


  • Mayo 2002

Clase ayudantía

SUJETOS DE DERECHO

Lo primero que debemos analizar es la relación jurídica ,relación que no es cualquiera, sino es aquella que queda regida o reglada por el Derecho, el primer elemento que encontramos en esta relación son los sujetos que podrían ser naturales o jurídicos

La palabra relación nos señala por si misma la idea de personas que se encuentran legadas jurídicamente por una norma, por lo cual es un elemento de suma importancia , al tratar o desarrollar lo que entendemos por relación jurídica

La idea de regular o tratar a un hombre o persona en forma aislada no tiene importancia o relevancia para el Derecho, por el contrario la relación que se produce entre dos sujetos es la que por su esencia requiere de una protección normativa , para dar protección y eficacia a esta relación.

Es así que los sujetos de derecho son las personas, en otras palabras, podemos decir que el termino persona significa precisamente la capacidad y posibilidad de ser sujeto del derecho y por tanto sujeto de una relación jurídica

Si bien la idea de personalidad implica la posibilidad de ser sujeto del derecho y por tanto sujeto de la relación jurídica , nosotros decimos que por esa relación adquiere la calidad de titular del derecho mismo, dentro de esta misma relación jurídica nosotros encontramos que el sujeto de acuerdo a la prestación u o la obligación puede revestir una calidad de sujeto activo o sujeto pasivo en cuanto sea titular de un derecho, o este obligando a la prestación de una obligación también suele llamarse acreedor o deudor de una obligación, si bien estas ultimas designaciones que son exactas tienen el inconveniente de poder usarse en forma normal para referirse a los sujetos de un tipo de relación jurídica y no cualquiera sino que específicamente una relación jurídica personal.

La clasificación mas correcta para hablar de sujetos es la que los clasifica en personas naturales y en personas jurídicas

PERSONA NATURAL

De acuerdo al art 54 CC. las personas son naturales o jurídicas y el articulo 55 nos define que es lo que debemos entender por persona natural y nos dice “que son personas todos los individuos de la especie humana , cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”. Adicionalmente este articulo 55 nos indica que las personas pueden ser nacionales o chilenas y extranjeras. Esta definición analizada por Don Andrés Bello tiene elementos de acentuar y dar mayor realce a la igualdad de los hombres ante el dercho, situación que no es menos ya que el derecho romano en la cual se inspira la legislación occidental, no todos los seres humanos o personas tenían la calidad de sujetos del derecho, sino que por el contrario existían algunos seres humanos que eran considerados objetos o cosas a los cuales se les llamaba esclavos, quienes dentro de la relación jurídica a la que nos hemos referido no eran ni sujeto activo o pasivo, sino que eran el objeto o cosa de la prestación , sobre los cuales se podía ejercer derechos y no ser titulares de ninguno.

A los hombres y las mujeres son aquellos a lo que designamos como personas naturales para diferenciarlas de las personas jurídicas que son ente ficticios o creaciones jurídicas.

Principio de existencia de las personas naturales

Las personas naturales tienen su principio de existencia en el nacimiento, lo que en otras palabras constituye el inicio de la personalidad natural , el art 74 señala la existencia legal de toda persona, principia al nacer, esto es al separarse completamente del vientre de su madre, la criatura que muere en el vientre de la madre o que perece antes de estar completamente separado del mismo, o que no haya sobrevivido un instante siquiera se considerara no haber existido jamás

Por tanto la existencia de una persona requiere del nacimiento y que este nacimiento constituya un principio de existencia con lo que se requiere que la criatura haya sido separada totalmente de su madre lo que se realiza al momento de cortar el cordón umbilical , además se requiere que haya sobrevivido a esta separación y a su vez que está separación haya producido por lo menos un momento de vida.

17 de Mayo 2002-05-21

FALTA

las normas antes mencionadas estan en completa concordancia con una serie de disposiciones tanto legales como constitucionales que protegen la vida y los derechos de la criatura que está por nacer y en materia civil podemos señalar por ejemplo: el art 962 que nos señala que se hacen validas las asignaciones hechas a personas que no existen al tiempo de abrirse la sucesión pero que se espera que existan,por otro lado el art 485 CC nos señala que a falta de patria potestad de padre o madre se nombrara a un curador de bienes para los derechos eventuales del que está por nacer,por otro lado el código penal sanciona como delito cualquier atentado que pueda sufrir la madre y que pueda poner en peligro o riesgo la vida del que está por nacer.

LA MUERTE

El termino de las existencias de las personas concluye con la muerte, en otras palabras deja de existir una persona con la muerte .

El articulo 78 CC, señala en forma clara que la persona termina en la muerte natural y entendemos por muerte natural el termino de las funciones vitales del organismo humano , concepto que ha sido complementado con el concepto de muerte clinica y que se entiende por tal aquella que se pueda constatar mediante exámenes o pericias medicas que puedan revelar que si bien existen algunas funciones vegetativas o a lo menos se puede detectar impulsos eléctricos cerebrales que hagan considerar que la persona se puede recuperar .

La ley 18.173 del 15 Nov. 1982 que autorizó los transplantes terapéuticos de órganos de los cadáveres exige que el certificado de defunción se podrá otorgar cuando se haya constatado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas lo que se acreditara mediante diagnósticos médicos y dos evidencias electro encéfalo graficas

La muerte es un hecho jurídico de la naturaleza y como hecho jurídico produce consecuencias jurídicas en el derecho por lo cual se hace muy importante y necesario determinar la fecha o tiempo en que está acaeció .La fecha de muerte será aquella que se indique la respectiva inscripción en el Registro Civil , dicha fecha es esencial para la inscripción según lo establece el art.50 de la ley 4808 y para proceder a está inscripción debe presentarse un certificado medico en que conste o por el cual se acredite el fallecimiento, esta es la regla general pero podemos señalar que el art.79 regula el caso de los comurientes o sea, en aquellos casos en que fallezcan dos o más personas por el mismo acontecimiento y que no se puediere acreditar el orden en que ocurrieron sus fallecimientos, para lo cual el legislador señalo que se procedera como si todas hubieren perecido en un mismo momento y ninguna de ella hubiera sobrevivido a los otros.

Efectos de la muerte

La muerte o termino de la existencia de las personas, en primer termino abre el proceso o institución llamado sucesión por causa de muerte , ya que la sucesión de los bienes de la persona que ha fallecido se abre al momento de su muerte , tal cual lo señala el art.955 CC, a su vez dentro de la sucesión por la muerte se difieren las asignaciones hereditarias o testamentarias salvo las condicionales , y como conclusión podemos subrayar que sólo pueden suceder aquellas personas que existen al momento de la muerte salvo la excepción antes indicada que se refiere a las criaturas que estan por nacer.

El matrimonio se disuelve por el fallecimiento de algunos de los conyuges tal cual lo señala el art .37 de la ley de matrimonio civil.

La muerte determina la extinción de los derechos intransmisibles como por ejemplo el derecho a pedir alimentos ,las expectativas del fideicomiso , los derechos de usufructo , uso u habitación,la solidaridad, las obligaciones no pasa a los herederos y se extingue la expectativa de alguna asignación testamentaria condicional.

Hay contratos que se extinguen por la muerte de alguno de los contratantes como por ejemplo el de confección de obra material, el de sociedad,el mandato, el comodato, la renta vitalicia.

-en materia de formación del consentimiento,la oferta se extingue con la muerte del proponente .

-en materia de familia la muerte produce la emancipación de los hijos por muerte del padre, salvo que corresponda a la madre ejercer la patria potestad, y en el caso de la madre por su muerte cuando sea ella quien ejerza la patria potestad.

-algunas instituciones terminan por la muerte de las personas que las desempeñan por ejemplo los guardas el al bacehusgo,los cargos otorgados en atención a las personas.

-por la muerte se extinguen determinadas acciones civiles como por ejemplo la acción de nulidad de matrimonio que expiran por el fallecimiento de cualquiera de los conyuges.

La muerte presunta

La existencia de las personas no solamente termina con la muerte natural sino que por el desaparecimiento de alguna persona y que es conocida con el termino de muerte presunta, muerte es una ficción jurídica que ha creado el legislador para poder regular los derechos que se puedan diferir de la desaparición de una persona , se presume la muerte de una persona que ha desaparecido y de quién no se tienen noticias y a su vez se cum`plen otros requisitos que el mismo legislador nos desarrolla en el art.80 y sgtes del CC,podemos señalar que después de cierto tiempo y espacio debe determinarse si una persona se encuentra viva o no y que esta persona haya desaparecido y no se tengan noticias de su paradero o situación actual ,como institución jurídica es deber del juez declarar la presunción de muerte de aquella persona que se encuentra desaparecida , muerte que debera declarar a travéz de una sentencia definitiva y que se encuentre ajecutoriada.

Como ya mencionamos entre los art 80 y 94 se reglamenta en forma detallada los requisitos y procedimientos que deben concurrir para que pueda declarar por muerte a una persona cuando esta ha desaparecido , estos requisitos o procedimientos estan establecidos como un medio para cautelar los derechos y bienes de aquella persona que se encuentra desaparecida o que se encuentra ausente, por lo cual mientras no se declare la posesión definitiva de los beines nadie podra hacerse dueño de ellos como a su vez tienen como finalidad para proteger los derechos de los eventuales herederos de los acreedores y en ultimo termino de toda la sociedad., esta ultima que requiere de una certeza jurídica para mantener el orden social.

24 de mayo de 2002

Como se dijo el código civil entre los art. 80 y 94 desarrolla en forma precisa aquellos requisitos y procedimientos que se debe cumplir para que pueda ser dictado por un juez una sentencia en la cual se declare la muerte de una persona natural.

En primer termino se debe señalar que la solicitud de declaración de muerte presunta, puede efectuarla el juez, cualquiera persona que tenga interés en ello , lo importante es como señala el art 80 que se presuma muerto el individuo ya que este ha desaparecido y se ignora si vive y no se han tenido noticias de él durante un tiempo determinado.

En la muerte presunta podemos distinguir en general tres periodos que son : la mera ausencia , la posesión provisoria de los bienes del desaparecido, y la posesión definitiva de dichos bienes.

El periodo de la posesión provisoria no siempre la encontramos presente en el procedimiento ya que en algunas oportunidades basta atenerse a la edad del desaparecido y que concurran las otras circunstancias que enumera los artículos 81 y siguientes.

Podemos decir que la mera ausencia comienza desde el momento o periodo en que se han dejado de tener noticias del desaparecido o ausente, es un estado de hecho que el legislador establece para proteger los derechos del ausente en especial los que se refieren a sus bienes, lo usual es para que esta época se designe un administrador de los bienes quién tendrá la responsabilidad de custodiar y administrar los mismos hasta que reaparezca el ausente o se pase a la segunda fase que es la declaración provisoria de los bienes. Este administrador de los bienes del ausente podía ser aquella persona que el mismo ausente haya nombrado o que le haya otorgado poder para administrar en calidad de su representante y frente a esto ellos tendrán plenas facultades para administrar los bienes del ausente y no será necesario adoptar ninguna otra medida de carácter especial.

En la eventualidad que no exista el representante se procederá a nombrar uno

el que administrara como curador de bienes del ausente en conformidad a lo señalado en el articulo 473, y que dice que en general habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes.

1.-Que no se sepa de su paradero o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros.

2.-Que no haya constituido procurador o solo le haya constituido para casos o negocios especiales.

El periodo de mera ausencia dura normalmente cinco años, pero en circunstancias especiales podrá durar un año cuando el desaparecimiento se produjo en un sismo, u otra catástrofe tal cual lo señala el art. 81 nº9, o este periodo podrá ser de seis meses si la perdida o ausencia se produjo a raíz del desaparecimiento de una nave o aeronave, tal cual lo señala el art .81 nº 8.

Art.81 Nº8

“se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de las fechas de las últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijara el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede , y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos.”

Art .81 Nº9

“Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.”

Debemos agregar que el periodo de posesión provisoria de los bienes del desaparecido no existirá e aquellos casos señalados en el número 8 y 9 del articulo 81 como también en el caso en que conste que el desaparecido o ausente ha recibido una herida grave en la guerra o le sucedió otro peligro semejante de acuerdo a lo señalado en el nº7 del articulo 81.

En este último caso el legislador se pone ante la eventualidad que en un conflicto bélico u otra situación semejante basta el sólo hecho de acreditarse que el ausente estuvo ante las circunstancias señaladas para que la mera ausencia se transforme en posesión definitiva de los bienes y el juez fijara como día presuntivo de la muerte aquel día en que se produjo el conflicto o guerra u otr de las circunstancias semejantes , aún así el legislador exige que el plazo de mera ausencia sea de cinco años.

Para poder declarar la muerte presunta se requieren cumplir los siguientes requisitos.

1.-Que se pruebe la ausencia del desaparecido, no basta que se pruebe la mera ausencia física del ausente, sino que es necesario que no se hayan recibido noticias del desaparecido y que se hayan agotado todos los medios para tratar de ubicar su último paradero de acuerdo a lo que señala el art 81. Nº1

2.-De acuerdo al art.81 Nº4 es obligatorio que se oiga al defensor de ausentes, ya que este auxiliar de la administración de justicia tiene la obligación de el velar por la protección de los bienes del desaparecido.

3.-Que se hayan dejado transcurrir los plazos de cinco años, un año o seis meses que exige el legislador, y que además la persona tenga interés en la declaración de muerte presunta haya dejado transcurrir a lo menos tres meses desde la última citación a la que se refiere el art 81 nº3.

4.-El articulo 81 nº5 exige que las sentencias definitivas o interlocutorias que dan lugar a la declaración provisoría o definitiva de los bienes del ausente deben ser publicados en el Diario Oficial.




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Idioma: castellano
País: Chile

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