Derecho


Violación sexual a menores y su tratamiento


“EL PROBLEMA DE LA VIOLACIÓN SEXUAL A MENORES Y SU TRATAMIENTO”

Señores autoridades de la Universidad Nacional de Trujillo, señores organizadores del II CONGRESO NACIONAL DE CIENCIAS PENALES, señores ponentes, alumnos y público en general.

En esta fecha la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Piura se hace presente para contribuir al desarrollo de la ciencia jurídica, que nos involucra a todos los presentes. En esta oportunidad abordaremos el tema “El Problema de la Violación Sexual a Menores y su Tratamiento”.

No queremos empezar la presente ponencia, no sin antes mencionar ¿Cuál es el objetivo de la misma?

  • Que no se debería considerarse a los violadores sexuales como delincuentes comunes, tanto que su reclusión no debiera considerarse como una pena, sino con un tratamiento o al menos si no es posible, con una prevención, pues las posibilidades de reincidir son muchas, evitando por ende dejar libre a dichos reclusos de forma prematura.

  • Definir la violación sexual como un problema de carácter socio-cultural, que requiere de un carácter multiciplinario, es decir de la Sociología, la Antropología, la Psicología, en coordinación con instituciones como la DEMUNA, la Policía, el Poder Judicial, etc.

  • Demostrar que es insuficiente una respuesta del Estado estrictamente punitiva, si es que no se acompaña con tratamientos a la víctima y de readaptación del agresor sexual.

  • Demostrar que es innecesaria la dación de los Decretos Legislativos No. 896 y 897, leyes que sobrecriminalizan y sobrepenalizan este delito.

  • Que este problema aparece muy a menudo en la esfera intra-familiar, convirtiéndose por ende en un acto aún más repudiable por la sociedad.

  • Que requerimos de una legislación que esté acorde con nuestra realidad socio-cultural, sin ir en desmedro contra la víctima, ni quebrantando los derechos constitucionales del agresor sexual.

Ahora es pertinente señalar la descripción legal de esta figura delictiva:

Nuestro Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo No-635, que para muchos recoge los principios garantistas que apuesta el Derecho Penal de un Estado Social y Democrático de Derecho, en su artículo 173 referido a la violación sexual a menores, señalaba: “El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad...” la sanción oscilaba dependiendo de la edad de la víctima entre los 05 y 15 años de pena privativa de libertad.

Luego con la dación de la Ley 26293 de febrero de 1994, modifica las penas, incrementándose éstas desde los 10 hasta los 25 años de pena privativa de libertad. Esta última ley fue modificada por Decreto Legislativo No. 896 - Ley contra los Delitos Agravados - de mayo de 1998, expedido con arreglo a Ley 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de “Seguridad Nacional”, esta Ley sanciona el delito en mención con pena privativa de libertad que oscila entre los 20 años y cadena perpetua.

¿Qué se puede apreciar la violación sexual a menores frente a esta evolución legislativa?

  • Este fenómeno, como es obvio, atraviesa todos los fenómenos sociales que causa total repudio e indignación, por tanto exige de planteamientos eficaces a fin de combatir estre delito, sin embargo el Estado por la facultad que ejerce a través del “ius puniendi” (es decir la facultad que tiene para castigar a quien comete un delito), sólo se ha limitado a sobrecriminalizar y sobrepenalizar de forma antitécnica y para muchos anticonstitucional la legislación penal en este aspecto.

  • El Estado ha transformado la legislación penal de corte liberal garantista, en una “legislación de emergencia”, con la promulgación del Decreto Legislativo No-896, cuya dación se debió a que en los primeros meses del año 1998 se observó el incremento de la delincuencia y de la inseguridad social, cuyos “actos antisociales” que se presentaban como muy preocupantes para la sociedad ponían en peligro las bases de la misma, la cual atentaba contra la “seguridad nacional”, ante ello el Ejecutivo, evaluó tal situación como una oportunidad de recurrir a medidas efectivas que conlleven gran impacto social, optando como ya ha sido mencionado, por el camino más fácil que fue el de sobrecriminalizar y sobrepenalizar dichas conductas, adoptándose por una “política de emergencia criminal”.

Como se deduce de lo anteriormente mencionado, resulta sorprendente que el Poder Ejecutivo tenga competencia para tipificar delitos e imponer penas, cuya función según nuestro ordenamiento constitucional la definición de delitos y penas son de exclusividad del Poder Legislativo.

  • Estas modificaciones legislativas tienen un carácter abiertamente represivo, da la espalda a todas las teorías acerca de la función de la pena en boga en un Estado Social y Democrático de Derecho.

  • Tampoco la nueva normatividad ha precavido que en todo aumento o incremento de las penas es necesario observar unos límites (con la seguridad que muchos de los presentes estén pensando que los agresores sexuales no merecen ni seguir viviendo). Existen límites basados en la humanización de las penas, en el principio de la proporcionalidad de las penas, en el principio de reeducación y resocialización del reo, e incluso no debe ser vulnerado el derecho que les asiste la garantía constitucional del debido proceso.

Este aumento de penas, supone un efecto simbólico, pero no un efecto real en el descenso de la criminalidad por no guardar relación proporcional con el daño del delito, afectando al principio de proporcionalidad que aparece expresamente consagrado en el propio Código Penal en su artículo VIII del Título Preliminar, que señala La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes”.

Citando un ejemplo muy sencillo, podemos señalar lo previsto por el artículo 106 del Código Penal, que señala “El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años(homicidio simple), mientras que el artículo 173 inc. 1 señala El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua...”, del ejemplo señalado, por más repudiable que resulte la violación sexual a menor de 07 años, frente al delito de homicidio simple, no se debería establecer la libertad sexual como bien jurídico protegido por encima de la vida misma.

Ahora, ya habiéndose señalado las características principales que presenta el aumento de penas por delito de violación sexual a menor, nos centraremos de lo prescrito en el artículo173 del Código Penal vigente:

Art. 173. “El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.

2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años...”

  • Del articulado en estudio, en primer lugar queremos hacer mención acerca de la edad de la víctima. Consideramos de real importancia analizar si la víctima se encuentra en el límite de la edad para ser alcanzado por los efectos de la norma, es decir hasta que edad debe protegerse el desarrollo sexual del menor; nuestra legislación penal, siguiendo la tendencia particularmente alemana, ha fijado como edad del sujeto pasivo menor a catorce años, en vez de correr el riesgo de dejar al juez la facultad de apreciar caso por caso la capacidad de la persona agredida. Cabe señalar que las legislaciones penales de Ecuador, Argentina, España, entre otras, consideran como sujetos pasivos de “violación sexual a menor”, a quienes poseen menos de 12 años de edad; de cuya apreciación no guardamos total acuerdo ya que estas legislaciones no protegen una edad precoz, restringida de la víctima.

  • La doctrina moderna considera que la violación sexual a menores, es la forma más grave de maltrato infantil, hecho que no está lejos de la realidad; cuyo acto se conceptualiza como la conducta imputable al procesado, consistente en haber accedido carnalmente a un menor impúber mediante la violencia, configurándose cuando los actos del sujeto activo tenga por finalidad desviar los instintos sexuales de la víctima para satisfacer los propios deseos anómalos. También se hace hincapié que la doctrina moderna considera que la agresión sexual se precisa con la práctica de dos actos ejecutivos, primero la violencia o “vis física” y posteriormente la penetración, tocamientos o contractos sexuales.

Sin embargo nuestra jurisprudencia y doctrina nacional acepta la sola penetración (total o parcial) del órgano sexual masculino en la cavidad vaginal para considerar realizado el acto sexual; y respecto del “acto análogo”, se identifica a éste con el “coito anal” porque reviste igual gravedad que el “coito vaginal” por tener connotaciones similares. Con respecto al acto análogo nuestra doctrina penal la limita al llamado coito vaginal o también llamado “conjunción anal” (es decir el acto carnal mismo), dejándose excluido al “acto bucal” o también conocido como “felatio in ore”, por no implicar “cópula” o “conjunción”, así como también queda excluido como acto análogo la introducción de objetos por la vía anal o vaginal, vacío importante que debe ser superado en una futura reforma.

Las concepciones mencionadas precedentemente han sido superados en varios países, como es el caso de España al tipificar como delito de violación sexual a “quien practica el acto sexual, que consistiere con acceso carnal, introducción de objetos o penetración anal o bucal” .

Por citar un ejemplo, el caso conocido del que resultó implicado un conocido médico cirujano plástico con una Vedette, cuya conducta para la mayoría de la población que de alguna u otra forma se enteraron del caso, éste violó a su clienta, pero al usar el llamado “mal médico” una prótesis en su órgano sexual masculino, simplemente se le ha considerado como un acto contra el pudor o como quiérase llamarse (este ejemplo a pesar de no ser un caso específico de violación sexual a menor, por haber sido de trascendencia no sólo nacional sino también en el extranjero, ha sido citado para ilustrar lo que se había mencionado, es decir del vacío legislativo imperante en nuestro ordenamiento jurídico, que da pie a que se cometan este tipo de delitos. Como lo preceptúa un conocido aforismo jurídico que tiene su base en la frase de FEUERBACH “nullum crimen, nullum poena sine leye” - es decir no hay delito, no hay pena sin Ley - delito hay, lo que pasa es que no ha sido regulado como tal y más aún por el “principio de legalidad” que implica que el delito debe estar claramente establecido en la norma, para ser sancionado).

Por tanto, consideramos que la limitación del acceso carnal a la penetración vaginal y anal, refleja una concepción de las relaciones sexuales restringida a la genitalidad. El ejercicio violento de la sexualidad no sólo ataca aspectos físicos, a nuestra legislación penal le compete proteger todos los aspectos de la autodeterminación e intangibilidad sexual; para la víctima un a práctica bucogenital realizada bajo violencia, es tan denigrante como una penetración anal o vaginal bajo amenaza, más aún si se trata de un menor.

Siguiendo con el aspecto de lo que la doctrina moderna considera como violación sexual, citamos a Efraín Torres, que en su obra “El Incesto y la Violación Sexual a Niños”, considera que la violación sexual a un menor “es una agresión a la libertad de disponer su propio sexo, porque la hace sucumbir ante la coacción que se ejerce sobre la víctima...además la persona agraviada puede ser un hombre o una mujer pero que el agresor biológicamente, tiene que ser necesaria y únicamente un hombre ya que la esencia o característica principal está en el acceso carnal - acción activa de introducción - ).

De lo dicho, no compartimos dicha opinión, ya que según nuestra realizad y la de cualquier lugar, el agresor no sólo puede ser un hombre, también puede ser una mujer, ya que aprovechándose de un menor que necesariamente debe ser hombre (ya que se descarta el delito de violación, en el acto carnal de mujer a mujer, pues aquí definitivamente no existe ninguno acceso carnal, sino un acto impúdico, abuso deshonesto o cualquier otra cosa - salvo mejor parecer - ), abusa sexualmente (compenetración) de éste para satisfacer sus instintos morbosos y anómalos.

  • El artículo 173 de nuestro Código Penal ¿Qué es lo que protege?, la norma prohíbe mantener contacto de naturaleza sexual con menores (lo que usualmente se conoce como PEDOFILIA), fundándose en la ineptitud del niño, es decir la falta de madurez mental para entender el significado fisiológico del acto sexual; aludiendo por tanto esta norma a garantizar el normal desarrollo emocional y social del menor, entendido del Principio del interés Superior del Niño y Adolescente que consagra el artículo IX del Título Preliminar de la Ley 27337.

Ahora, cabe hacerse la siguiente pregunta ¿cuál es el daño producido al menor?; consultándose a la doctrina moderna, se señala que el menor por ser tal no puede hacer ejercicio de su libertad, por tanto es pertinente que se introduzca el término “integridad-bio-sico-sexual”, COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, que significa el reconocimiento de una sexualidad propia del menor, ya que en el estadio de su desarrollo, lo sexual, lo psicológico y lo biológico se encuentra extremadamente interrelacionado.

Del precepto mencionado, consideramos que efectivamente la violación sexual a un menor, significa un ataque a la integridad total de su personalidad en formación que requiere de un tratamiento legislativo nuevo, puesto que no sólo es la libertad, ni el honor lo que está en juego, sino su propia existencia dentro de su dinámica de formación e incluso su propia vida. El daño recaído hacia el menor es producido a la integridad de su personalidad y no solamente a una parte de su personalidad como se plantea en el caso de las personas mayores.

  • Ya habiéndose señalado el bien jurídico protegido en caso de violación sexual a menor, haremos referencia sobre su INCAPACIDAD PARA CONSENTIR. La incapacidad del menor es una presunción legal “iuris et de iure”, que no admite argumento en contra que desvirtúe el delito, por la eventual precocidad psicofísica que tuviera el menor su consentimiento. El menor violado no solamente ha sido sujeto pasivo de un acto repudiable, sino que no pudo expresar su voluntad, al no estar la víctima en condiciones de comprender el alcance del acto, de ahí que carezca de significación el consentimiento posible que pueda ser sujeto un menor.

¿Qué pasaría si es el menor quien induce al sujeto agente?. En el caso que el menor es quien induce al sujeto agente y crea, refuerza o determina en éste la voluntad de realizar una acción sexual de mutuo acuerdo que proporcionará a ambos placer sexual. Este comportamiento encuadra en lo prescrito por el artículo 24 del Código Penal, referido a la instigación (es importante señalar que se califica al menor como inductor sólo para establecer la autoría del hecho, ya que la categoría de “inductor” del artículo 24 es propia del derecho penal imputable para adultos”); queremos dejar en claro quien es el sujeto agente o autor de la acción desvaloradora o imputable, recae sobre la persona en quien se a creado, reforzado o determinado la voluntad de llevar a cabo la acción sexual, ya que es esta en última instancia la que tiene el dominio del hecho. Dicho de otra forma la idea es trasladada hacia la persona del sujeto agente, quien es ahora su titular y decide si ejecuta o no lo que se le propone, es decir tiene el dominio sobre el hecho que se le pide realizar. Esta figura es perfectamente posible teniendo en cuenta que el requerimiento sexual que hace el menor adolece de ignorancia respecto del significado social y fisiológico del acto sexual, además de no contar con capacidad jurídica para consentir una acción sexual sobre él.

En tal situación de que es el menor quien induce o instiga (conocido también como libertinaje) sobre el sujeto agente, constituye un elemento negativo para la tipicidad de cualquiera de los tipos penales que salvaguardan la libertad sexual, por lo cual, vista la conducta desde el principio de legalidad (artículo II del Título Preliminar del Código Penal), que es el principio rector del Estado de Derecho, el hecho sería atípico y penalmente irrelevante.

De lo establecido anteriormente, consideramos, que es cierto, no hay antijuricidad formal, pero existe la lesión de un bien jurídico protegido, amparado por el Estado, por ello existe antijuricidad material; se ha cumplido con el requisito “sine qua non” para la pena que exige el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, pero por el principio de legalidad que ahora se torna garantista en nueva acepción sólo para el sujeto agente, se declara la conducta atípica e impune por consiguiente. Nosotros nos preguntamos entonces ¿Qué garantía tiene la víctima?. En este supuesto, el principio de legalidad y lesividad - principios conocidos por nosotros -, se coligen, sin embargo (como ya se manifestó) la preponderancia recae sobre el sujeto agente, porque está orientado a garantizar verdaderamente la justicia tanto al agresor sexual como a la víctima, ya que el primero sólo responderá por sus actos penalmente imputables y la segunda verá en el proceso que el daño que ha sufrido no quede impune.

  • Ahora haremos referencia sobre el error de tipo (que es aquel que recae sobre alguno de los elementos constitutivos del tipo penal de la figura delictiva en sí). Un elemento de error de tipo recae en la edad del menor - el cual puede ser vencible e invencible - ¿Qué pasaría por ejemplo si el menor le enseña al agente una libreta electoral falsa?, aquí estaremos en un error de tipo invencible; sin embargo si el agente hubiera actuado con la diligencia debida se hubiera dado cuenta de su error. Nos atrevemos a decir que el error de tipo sobre la edad del menor es vencible ya que actuando con diligencia se puede salir de él y saber al menos por intuición que el hecho no está permitido; en el caso de que se acceda y consume la acción sexual sobre el menor, el hecho puede imputarse a título de dolo eventual, pues el agente pudo figurarse la minoría de edad del sujeto pasivo pero asumió el riesgo y actuó.

Mientras que el error de prohibición sobre la norma, es más complejo, pues se presenta el desconocimiento de la norma prohibitiva; sin embargo creemos que estas conductas por ser socialmente dañosas, deben ser las más conocidas y no sólo debería limitarse con la respectiva publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, y tornarse obligatoria al día siguiente, esto desde luego cuestiona el ambiente garantista en que se debe desarrollar la sociedad, pues no se puede juzgar a alguien si comete algo que cree estar bien porque en su comunidad está bien hacerlo.

En suma, no descartamos lo previsto en el artículo 15 del Código Penal, cuando establece una atenuación de la pena debido a estas causas.

  • En cuanto al grado de desarrollo del delito de violación sexual a menor y su consumación, esta figura delictiva como de alguna u otra forma ya se a mencionado, se consuma con la penetración total o parcial del pene en la vagina o en el ano - indistintamente si la víctima es hombre o mujer -, recalcando nuevamente que se considera consumado como acto contra el pudor, el “acto bucogenital” y la penetración de objetos en la vagina o en el ano. De lo dicho se desprende lo siguiente: ¿si se realiza el acto sexual con un niño de cuatro años, resulta posible lograr la penetración, aunque sea parcial del pene?. La ciencia forense lo ha demostrado, esto no es posible por la desproporción de lo genitales, en este caso el delito se consumaría con el simple contacto de los órganos sexuales, hecho que en la práctica va a generar graves problemas de prueba.

Después de haber abordado lo preceptuado en el artículo 173 del Código Penal, nos parece importante desarrollar lo señalado en la ley 26293 de fecha 14 de febrero de 1994, que introdujo el artículo 178-A en el Código Penal, que prescribe: El condenado a pena privativa de libertad efectiva..., previo examen médico o psicológico que determine su aplicación será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social.

En los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio, el juez dispondrá la realización de un examen médico y psicológico al condenado, para los efectos a que se refiere el párrafo anterior. El sometimiento al tratamiento terapéutico será considerado como regla de conducta. Los beneficios penitenciarios de semi libertad, liberación condicional y redención de la pena por el trabajo y la educación, y el derecho de gracia del indulto y de la conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento terapéutico”.

La norma en mención está prescrita como consecuencia jurídica del delito sexual que el condenado a pena privativa de libertad efectiva, previo diagnóstico médico o psicológico, será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar la readaptación social. Conforme a la literalidad de la norma, la realización de dicho tratamiento es obligatoria.

De esta forma el sistema jurídico, permite la realización del tratamiento terapéutico, aún sin el consentimiento del condenado, decisión criticable porque la eficacia y legitimidad del tratamiento resocializador depende, entre otros factores, de la participación consentida del condenado.

Es fácil apreciar que la norma no especifica las técnicas o métodos a emplear con respecto al tratamiento terapéutico, por lo que su determinación queda en manos del cuerpo profesional, siempre bajo el presupuesto de no atentarse contra la integridad física ni la dignidad del condenado, como se deduce del artículo IV del Código de Ejecución Penal. Sin embargo es obvio que se busca con este tratamiento la rehabilitación y resocialización del agresor sexual, pero con el sistema de penas imperantes por este delito, que oscila desde los 20 años hasta la cadena perpetua, es un objetivo muy difícil de lograr.

Tampoco la norma en mención no indica el valor del informe en la decisión judicial (beneficios penitenciarios) o política (derecho de gracia) a adoptar.

Los beneficios penitenciarios, aludidos, son restringidos por el art. 8 del Decreto Legislativo No-897, que señala que los autores de abuso sexual a menor (art. 173 y 173-A) sólo pueden acogerse a la redención de la pena por el trabajo y la educación. Un vacío importante radica en el artículo 178-A del Código Penal que no ordena la continuidad del tratamiento terapéutico si el condenado logra algún beneficio.

Ahora resulta pertinente abordar las generalidaes de las pruebas en los delitos sexuales:

  • Primero, en cuanto a los actos de investigación y de prueba, el artículo 143 del Código de Procedimientos Penales, señala “La declaración preventiva de la parte agraviada es facultativa, salvo mandato del Juez, o solicitud del Ministerio Público o del encausado ....

La confrontación entre el presunto autor y la víctima procederá si es que ésta fuese mayor de 14 años de edad. En el caso que la víctima fuese menor de 14 años de edad, la confrontación con el presunto autor procederá también a solicitud de la víctima”

De lo expuesto, resulta fácil señalar que se obliga a declarar a la víctima por mandato del juez, o a solicitud del Ministerio Público o por el encausado, salvo que se acredite la imposibilidad de encausarlo (menor de edad, circunstancias de la víctima). La declaración preventiva se entiende como tal la manifestación del niño o adolescente que proporcionó en la fase preprocesal o preliminar policial con la presencia del Fiscal de familia y con arreglo por lo dispuesto en el Código de Niños y Adolescentes, salvo mandato del juez. Sin duda esta norma intenta evitar la reiteración de las declaraciones de la víctima que puede influir sobretodo en su estado picológico.

En cuanto a la confrontación y la reconstrucción, estatuido en el tercer párrafo del artículo precedente, concordante con el artículo 130 del mismo cuerpo legislativo, que señala “El Ministerio Público o el inculpado puede pedir una confrontación con los testigos que designe y que ya hayan prestado su declaración. El juez instructor ordenará la confrontación, salvo que existiesen fundados motivos para denegarla.

...La confrontación entre inculpados no puede ser denegada por el juez, si el Ministerio Público o uno de ellos la solicita”. Como se prevé la confrontación o el careo es un acto de investigación complementario, destinadas a dilucidar las discordancias producidas entre las declaraciones de los testigos, la víctima, de los procesados entre sí o aquellos con éstos. Por ende por ser el careo de carácter violento , se torna objetivamente razonable la excepción impuesta por ley.

En cuanto a la reconstrucción, su finalidad es reproducir la acción supuestamente delictiva en el mismo lugar donde la misma se llevó a cabo, reproducción cuya práctica y resultados deberá dejar constancia el propio juez en el acta que al efecto se levantará. La norma también es imperativa en señalar su prohibición para menores de edad.

  • Otro aspecto en cuanto a las pruebas en los delitos sexuales, constituye el examen médico legal de la víctima, el cual está debidamente señalado en la ley 27115, que comprende todos los delitos sexuales, al margen de la edad de la víctima, como es el caso de la pericia psicológica, que es realizado por psicólogos del Instituto de Medicina Legal, que consiste en hacer entrevistas, dinámicas grupales o familiares, etc. Por otro lado el imputado es intervenido con medidas instrumentales restrictivas de derecho, como son las pruebas biológicas (sangre, semen, cabellos, etc).

¿Cuál es la finalidad de estas pruebas?:

    • La finalidad de estas pruebas e intervenciones, es la búsqueda de la verdad material para afirmar la justicia y garantizar la seguridad ciudadana. Impuestas incluso en el caso del agresor sexual, como obligatorio ante su negativa.

    • Advertir la existencia en la víctima de presencia en sus partes de tumefacciones, desgarros, hemorragia, etc; por otro lado determinar si hay contagio por enfermedades de transmisión sexual, si es mujer si hay fecundación. Por otro lado comprobar sus estado mental y emocional de la víctima.

Ahora bien, realizado este estudio sucinto sobre violación sexual a menores, podemos señalar las conclusiones y recomendaciones que hemos llegado.

  • Nuestro país, así como en la mayoría de los países vecinos, dado a la pobreza extrema, hacinamiento, promiscuidad, violencia, situación de dominio y poder que algunos hombres ejercen con respecto a las mujeres, los padres con respecto de sus hijos, las persona mayores con respecto de los menores; u otros factores perjudiciales que evitan la convivencia normal y pacífica; éstos han logrado favorecer el fenómeno de violación sexual sobre todo a nivel intra-familiar.

  • Consideramos que el violador deber ser sancionado con un tratamiento terapéutico o al menos si no es posible, con una prevención, pues las posibilidades de reincidir son muchas, evitando por ende dejar libre a aquellos agresores sexuales de forma prematura. El agresor sexual naturalmente violenta a la víctima degradándola, humillándola (o), infiriéndole dolor y dominándola (o) que buscan muchos de ellos encontrar la fuerza empleada contra su víctima la seguridad de su sexualidad precaria y pobre, ante lo que necesitan autoafirmarse; por lo cual es que consideramos que deberían ser sometidos a tratamiento, al igual que el drogadicto por ejemplo, incluso contra su voluntad, pues su enfermedad queda demostrado que casi siempre es patológico.

  • El Estado por impotencia, más aún por economía, frente a este problema sólo se ha limitado a sobrecriminalizar y sobrepenalizar este delito, más no ha formulado propuestas efectivas que contrarreste este fenómeno.

  • No hay nada más cierto que la violación sexual a menores es un acto repudiable, sin embargo siendo nuestro país un Estado Social y Demócrata, es necesario aún en estos delitos el debido proceso y el respeto a la proporcionalidad de la penas.

  • El niño y el adolescente debe tener muy bien en claro la importancia y necesidad de proteger su integridad física y mental y sobre todo desarrollar su autoestima, el cual necesita por ende la educación y el cariño que les imparte sus padres y reaprendido estos aspectos en el colegio desde una edad muy precoz; contrarrestaría de alguna forma que terceros, más aún de su propio entorno familiar, les haga daño. Desde luego esto no debería dejar de ser ajeno para las instituciones como es la Policía, las DEMUNAS; los Colegios de Psicólogos, Municipalidades.

  • Recomendamos que se deje sin efecto los decretos legislativo Nos- 896 y 897, cuyas penas como se ha demostrado no está de acuerdo con nuestros lineamientos democráticos.

  • En una futura reforma recomendamos que se tipifique como hecho punible dentro de los alcances del llamado “acto análogo”, prescrito en el artículo 173 del Código Penal, lo referido al “acto bucogenital” e introducción de objetos en la vagina o ano de la víctima.

  • Recomendamos que se deje sin efecto o en todo caso se modifique la Resolución Directoral No-1184-96-DGNP/EMG de fecha 21 de marzo de 1996, por incluir disposiciones discriminatorias que regulan la investigación de los delitos contra la libertad sexual, más aún si es un menor de edad; entre otros aspectos la norma señala por ejemplo, si la víctima gritó, si opuso grado de resistencia frente a la agresión, si actuó presionada, si se le fue posible denunciar el hecho tan luego se le penetró, etc.

  • Esperando haber contribuido con la noble causa que nos reúne, con motivo de mejorar las condiciones de formulación y mejor aplicación del sistema positivo de acuerdo a nuestra realidad socio-cultural, nos despedimos de ustedes, no sin antes manifestar nuestro agradecimiento por permitirnos participar en la presente trascendental actividad jurídica.

    Gracias




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    Enviado por:WILSON ALEXY VASQUEZ RAMIREZ
    Idioma: castellano
    País: Perú

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