Derecho


Vigencia y eficacia de las normas legales


LECCIÓN 6: VIGENCIA Y EFICACIA DE LAS NORMAS

  • VIGENCIA TEMPORAL DE LAS NORMAS LEGALES

  • Entrada en vigor

  • Los limites de eficacia temporal de la norma legal vienen determinados por la entrada en vigor de la norma, es decir, el momento en que la norma nace al mundo del Derecho desplegando toda su eficacia, la pérdida de vigencia o muerte de la norma jurídica, que deja de tener el vigor y la eficacia que la caracterizan.

    Según el CC en su artículo 2.1 “las leyes entraran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa”.

    Para que una norma entre en vigor, es preciso cumplir el requisito de la publicación en el BOE, si es una norma estatal, o en el de la Comunidad Autónoma, si es una norma autonómica, o, en el Diario Oficial de la Comunidad Europea(DOCE) si es una norma comunitaria.

    El plazo que pueda tener una norma de vacatio legis se cuenta computando como primero el siguiente al de la completa publicación.

  • Pérdida de vigencia

  • El instante en el que dicha norma ha perdido su vigencia, deja de ser exigible para sus destinatarios. Las causas pueden ser:

    • Que la norma haya nacido con un plazo determinado previamente de vigencia. Estas son las leyes temporales las cuales están sometidas a plazo de caducidad. Transcurrido ese plazo la norma pierde su eficacia. Un ejemplo de estas son las Leyes de Presupuestos del Estado que se dictan anualmente

    • Normas que se dictan en atención a una determinada circunstancia, que, una vez desparecida provoca la pérdida de eficacia de la norma concreta. Un ejemplo es si se dictan en período de sequía.

    • Una norma puede ser anulada, perdiendo en consecuencia vigencia. Un ejemplo son las leyes declaradas inconstitucionales o con los reglamentos ilegales

    • La forma más usual de extinguir la eficacia de la norma es por medio de la derogación

  • La derogación

  • Por derogación podemos entender la modificación o abolición de unas normas jurídicas a causa de la aparición en el ordenamiento jurídico de otras normas nuevas. La derogación tiene dos principios:

    • El primero establece que toda norma jurídica puede ser derogada por nuevas disposiciones. Tiene su fundamento en la transformación que debe hacer el Derecho para adaptarse a los cambios de la sociedad

    • El segundo tiene su fundamento en el principio de jerarquía normativa(Art.9.3 CE) en base al cual, la modificación o abolición de las normas debe hacerse por una norma no inferior en rango

    El Art.2.2 CC dice “ la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que esta hubiera derogado”

    Dos tipos de derogación:

    • Derogación expresa: resulta de una disposición especial de la nueva ley, que se manifiesta sobre el alcance derogatorio de la misma. Puede ser concreta, cuando señala y enumera las disposiciones derogadas o genérica, cuando contiene una cláusula de estilo consistente en declarar derogadas todas las disposiciones que se le opongan(Art. 1976 CC, por ejemplo)

    • Derogación tácita: tiene lugar cuando la nueva ley no dice nada sobre su alcance derogatorio, si bien la nueva regulación que contiene es incompatible con la regulación de la materia existente con anterioridad.

  • EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD Y SUS EXEPCIONES

  • Ultractividad y retroactividad

  • En el fondo de esto se suscita un debate que alcanza a los principios de organización del ordenamiento. Si bien el principio de irretroactividad tiene su fundamento en los principios de seguridad jurídica y en el que prohíbe la actuación arbitraria de los poderes públicos, llevado a sus últimos extremos tendría como efecto la congelación y petrificación del ordenamiento jurídico, ya que la retroactividad, a veces, deseable en aras de la modernidad, el progreso y la mayor justicia aportada por las nuevas normas.

  • El principio constitucional de irretroactividad

  • El Art.9.3 CE consagra el “principio de la irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Constitucionalmente prevalece la irretroactividad

    En primer lugar se refiere a las “sancionadoras no favorables”, a las que se impide su aplicación retroactiva, es decir a situaciones ocurridas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley. Por normas sancionadoras entiende el TC las normas correspondientes al Derecho penal, en cuanto tipifican delitos o faltas, y las normas correspondientes al llamado Derecho administrativo sancionador, en cuanto contengan sanciones administrativas. Además dichas normas deben ser “no favorables” para que les alcance la prohibición de retroactividad. Una norma de Derecho penal que disminuya la pena, debe aplicarse retroactivamente. Solo se impide la aplicación retroactiva, por mandato del Art.9.3 CE, si la nueva norma aumenta la pena con relación a la normativa que deroga o convierte en delictiva una conducta que anteriormente no lo era.

    En segundo lugar, el Art.9.3 se refiere a las normas “restrictivas de derechos individuales”, cuya aplicación retroactiva también prohíbe, entendiendo como “derechos individuales” los llamados derecho adquiridos.

    Por tanto, el Art.9.3 CE prohíbe la aplicación retroactiva de aquellas normas que restrinjan los derechos fundamentales y libertades públicas.

  • Le regla general de irretroactividad

  • Según el Art.2.3 CC “las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieran lo contrario”. Este principio solo se aplica a falta de mención contraria del legislador.

    Si bien el CC da amplia libertad al legislador para expresarse sobre la posible retroactividad de la norma, esa libertad está limitada por el Art.9.3 CE que impide al legislador disponer sobre la retroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho individuales.

  • Los grados de irretroactividad

  • Se distinguen una serie de rasgos:

    • Retroactividad de grado máximo: la nueva ley se aplica a las relaciones jurídicas creadas bajo el imperio de la ley antigua

    • Retroactividad en grado medio: la nueva ley se aplica a las relaciones jurídicas creadas bajo el imperio de la ley antigua, pero solo en lo que respecta a los efectos nacidos con anterioridad pero que no estén consumados, y a los futuros.

    • Retroactividad en grado mínimo: la nueva ley se aplica a situaciones creadas bajo el imperio de la ley antigua, pero solo en cuanto a los efectos futuros, es decir, que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor.

  • EL DERECHO TRANSITORIO

  • Concepto

  • Se entiende por derecho transitorio el conjunto de normas que regulan el tránsito de la vieja a la nueva ley. Hay veces en que la nueva ley contiene unas Disposiciones Transitorias, en las cuales se resuelven los conflictos que puedan surgir entre las disposiciones de la antigua normativa y la nueva.

  • Las Disposiciones Transitorias del Código Civil

  • El CC contiene 13 Disposiciones Transitorias. En ellas se plantean y resuelven los problemas que el cambio legislativo supuso en 1889.

    El CC según los dispuesto en su Art.4.3, cumple la función de derecho supletorio general del resto del ordenamiento jurídico. En las DT del CC se contiene el derecho transitorio común aplicable cuando existe un conflicto.

    Siguiendo al profesor Albaladejo, el criterio general que preside las DT del CC es “el de no perjudicar derechos adquiridos, haciendo que las relaciones jurídicas conserven el régimen bajo en que nacieron, admitiéndose, sin embargo retroacciones en lo favorable, de grado mínimo, en algún caso, de medio”.

  • LÍMITES DE EFICACIA EN EL ESPACIO

  • Ámbito espacial de vigencia

  • Así como la norma tiene un límite de eficacia temporal, también su aplicación se encuentra mediatizada por los sujetos y por el territorio a que se aplica.

    Así si una pareja de españoles contrae matrimonio en España y ahí residen, no se plantean especiales problemas sobre la normativa aplicable a las actuaciones jurídicas de matrimonio(posible divorcio, venta de bienes gananciales, etc.) que se regirán por la ley española. En cambio si uno de ellos es mejicano y contrajeron matrimonio en Francia, fijando con posterioridad su residencia en España. ¿Qué normativa se aplicara si deciden romper su matrimonia, etc.?. A esas cuestiones tratan de dar respuestas las normas contenidas en los Art.8 al 12 CC.

  • LA EFICACIA DE LA NORMA JURÍDICA

  • La norma jurídica, como mandato dirigido a los miembros de una colectividad, lleva implícito el carácter de obligatoriedad e imperatividad, de tal manera que la norma jurídica surge con la finalidad de ser cumplida por sus destinatarios.

    La norma jurídica articula un sistema que se pone en funcionamiento para el supuesto excepcional de que no sea cumplida, imponiéndose a la voluntad de los ciudadanos y sancionando la conducta contraria a ella. La norma jurídica tiene una triple eficacia:

    • En primer lugar la llamada eficacia obligatoria, es decir, el deber jurídico de cumplimiento de la misma por parte de los destinatarios y cuya traducción es la obligación de observar un determinado comportamiento

    • En segundo lugar tiene un efecto de transformación que realiza al acotar un sector de la realidad

    • En tercer lugar, la norma está dotada de eficacia sancionadora, que consiste en la relación de la norma ante su incumplimiento

  • LA EFICACIA OBLIGATORIA: EL DEBER JURÍDICO DE CUMPLIMIENTO

  • La norma jurídica implica un deber jurídico de cumplimiento, que se traduce en la obligación del ciudadano de acomodar su comportamiento a las directrices en ella contenidas.

  • La ignorancia de la ley

  • El artículo 6.1 del CC, establece que “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Este precepto puede ser interpretado desde dos puntos de vista que le dotan de un sentido diferente:

    • Posición subjetivista: se parte de la premisa de que la ignorancia o desconocimiento de la ley es siempre culpable o inexcusable.

    • Posición objetiva y más cercana a la realidad se interpreta el Art.6.1 CC partiendo de la imposibilidad real del ciudadano medio de conocer todas las normas existentes, aunque se publiquen en diarios oficiales

    Esto ya aparecía en el Fuero Real que establecía: “la ley se impone a todos, incluso a los que la desconocen”.

  • El error de Derecho

  • Según el CC en su Art.6.1 “el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”.

    El Código deja al legislador la posibilidad de dar relevancia a alguna situación de error de derecho cuando lo estime oportuno. Obviamente, y si el legislador no se ha expresado en dichos términos, el error de derecho es irrelevante y no tendrá consecuencia jurídica alguna.

  • El deber especial de los funcionarios públicos. El principio “iura novit Curia

  • Esta obligación se remite a su trabajo concreto dentro de la Administración Pública, ya que para el resto de las normas son simples destinatarios con la obligación ordinaria de cumplirlas.

    Este deber especial de cumplimiento y conocimiento de las normas alcanza de una manera especial a los jueces y magistrados. Los jueces aplican las normas y, como en todo Estado de Derecho, se encuentran sometidos a las mismas. Nuestro Ordenamiento Jurídico establece no solo la obligación de jueces y magistrados de conocer el Derecho sino, además, la premisa de que el Derecho es conocido por el Tribunal: iura novit curia. El juez, pues, no solo está obligado a resolver(Art.1.7 CC), sino que debe hacerlo conforme al Derecho que se entiende es conocido por él.

    • Las partes que intervengan en cualquier proceso judicial no están obligadas a probar la existencia de las leyes invocadas o que consideren infringidas

    • La costumbre o norma jurídica consuetudinaria, sí tiene q probarse, ya que el principio iura novit curia se refiere únicamente a las leyes, también a las disposiciones reglamentarias. Así lo establece el Art.1.3 CC que exige para que la costumbre tenga el carácter de fuente del derecho “que resulte probada”

    • Los jueces, además, responden disciplinaria, civil y criminalmente de las infracciones del ordenamiento jurídico que pudieran cometer al aplicar el Derecho

  • La exclusión voluntaria de la ley aplicable

  • El artículo 6.2 CC establece la imposibilidad para los particulares de renunciar o excluir la ley a un supuesto concreto como regla general. En ocasiones se compatibiliza lo expuesto anteriormente, con el principio de autonomía de la voluntad que permite que prevalezca la voluntad de las partes de tal manera que el régimen jurídico establecido en la ley se aplicará únicamente a falta de pacto expreso o voluntad en contrario.

  • LA EFICACIA SANCIONADORA DE LA NORMA

  • El artículo 9.1 de nuestra Constitución establece la sujeción de los ciudadanos y poderes públicos a la Constitución y a las leyes. En caso de incumplimiento de la norma, el ordenamiento jurídico puede reaccionar de las siguientes formas:

    • Se producirá una imposición forzosa de lo ordenado en la ley, siempre que esto fuera posible. Así el Art.1445 CC establece, en el contrato de compraventa, la obligación del vendedor de entregar “una cosa determinada” y la obligación del comprador de “pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que le represente”. Si el vendedor violase la norma, la reacción ante el incumplimiento seria la imposición forzosa de efectuar la entrega de la cosa especifica objeto del contrato

    • La infracción de la norma puede provocar un daño a otro sujeto, con frecuencia el ordenamiento prevé que el infractor repare el daño causado. Se trata de sanciones reparadoras que consisten en la indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento, que puede darse cumulativamente al cumplimiento en especie

    • El ordenamiento jurídico puede articular la imposición de una serie de sanciones penales en sentido amplio (propiamente penales, civiles o administrativas) que pueden operar subsidiaria o cumulativamente a lo anterior

  • La nulidad como sanción general en materia civil

  • Cuando la infracción consiste en la realización de “actos jurídicos” que persiguen producir un resultado que contraviene a la ley imperativa, el ordenamiento puede adoptar como mecanismo sancionador la neutralización del acto realizado, que así no se considera apto jurídicamente y carecerá de los efectos deseados por su autor.

    Según el Art.6.3 CC “los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”

    Para que opere el Art.6.3 CC debe pasar:

    • En primer lugar, tiene que haber un acto o actos jurídicos en sentido propio

    • En segundo lugar, ese acto tiene que implicar contravención o infracción de la norma imperativa

    Es preciso que exista una oposición radical entre ambos, es decir, que la norma aparezca orientada en su finalidad a impedir el acto contrario a ella.

    Si se dan esas condiciones el acto es considerado nulo de forma radical, lo que significa la aplicación de un régimen especialmente riguroso que se caracteriza porque la acción para declarar la nulidad no prescribe; la declaración de nulidad está dotada de efecto retroactivo, es apreciable de oficio por los tribunales sin necesidad de invocación parte, no cabe, salvo excepcionalmente, sanar o convalidar el acto nulo.

  • Los actos en fraude de ley

  • Por actos en fraude de ley se entiende uno o varios actos que originan un resultado prohibido por una norma jurídica que tratan de eludir y que se realizan al aparente amparo de otra norma, cuya finalidad es desviada. Son actos que tienen apariencia legal pero que van en contra de la ley




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    Idioma: castellano
    País: España

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