Derecho
Usufructos especiales. Uso y Habitación
LECCIÓN 22: USUFRUCTOS ESPECIALES. USO Y HABITACION
- LOS LLAMADOS USUFRUCTOS ESPECIALES -
CONCEPTO:
Se da el nombre de usufructos especiales a aquellos gobernados por algunas reglas específicas, que aclaran como se disfrutan determinadas clases de bienes, cuyo aprovechamiento, en relación con los derechos de la nuda propiedad suscita dudas o presenta alguna particularidad con respecto al usufructo-tipo que contempla el código (casi siempre el de cosas fructíferas en sentido naturalístico). Estos supuestos no tienen, en general, nada de especiales, y las reglas se limitan a indicar el modo de disfrute más adecuado en relación con el objeto. En otros casos esa especialidad no se refiere tanto al disfrute, sino a otros aspectos funcionales, sobre todo a cómo y qué ha de restituirse a la extinción del usufructo: por ejemplo en el supuesto de cosas consumibles. Aquí sí puede hablarse con más propiedad de usufructos especiales, hasta el punto de que algunos les niegan la calificación de usufructo.
USUFRUCTO DE ÁRBOLES O ARBUSTOS:
Se refiere a los árboles y arbustos, fructíferos o no, que no constituyan "monte" y cuyo rendimiento no consista en su tala o corta por el píe. Su especialidad radica en el régimen sobre reposición de los árboles muertos, en lo demás este usufructo se halla sometido al régimen ordinario.
Según el art. 483, el usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos podrá aprovecharse de los pies muertos, y aún de los tronchados o arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros.
La obligación de reemplazarlos por otros es la de una reparación ordinaria, ya que estas plantaciones forman parte integrante de la finca, y por tanto el gozante no puede optar entre reponer o no los árboles muertos, sino que forzosamente debe de hacerlo. A cambio, y como compensación por los gastos, puede aprovecharse de éstos.
Por el contrario, si a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario, hubieran desaparecido un número considerable de árboles cuya reparación no fuese posible o en su caso demasiado gravosa, el usufructuario podrá dejarlos a disposición del propietario y exigir de éste que los retire (art. 484).
Al perecer el olivar o viñedo no ha perecido la finca. No ha desaparecido el objeto del usufructo. El gozante puede optar, entonces, entre restituir la finca a su primitivo estado (pero sometiéndose al severo régimen de las mejoras), y quedarse en propiedad con los pies muertos, o bien exigir del dueño que los retire, y emplear la superficie para otros usos. Según se deduce del art. 503, el dueño puede asimismo reponer la plantación a su costa, a lo que no puede oponerse el gozante.
USUFRUCTO DE MONTES:
Primeramente decir que se entiende por monte todo predio rústico cuyo aprovechamiento no requiere un cultivo agrícola permanente o periódico. Es monte o terreno forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas.
En esta materia el problema más señalado es el que lleva consigo la extinción del usufructo sobre un bosque de árboles maderables. Al extinguirse éste todo el incremento leñoso que pudiera haber experimentado el bosque cede en beneficio del nudo propietario, sin que el usufructuario pueda obtener más que la indemnización por los gastos realizados. Por tanto puede ocurrir que haya existido un usufructo durante muchos años, sin producirse el menor beneficio para el usufructuario, debido a que durante esos años el bosque no fuera aún apto para la tala, y que todo ese beneficio revierta en el nudo propietario.
Para remediar tal anomalía se preconiza la necesidad de tratar el incremento leñoso y maderero como frutos civiles, en lugar de como frutos naturales. Es a las características funcionales y económicas del supuesto fruto a las que hay que atender, y en este sentido el incremento maderable de un monte puede asimilarse más a la capitalización de una renta que a la producción de un fruto. El fruto típico sigue un ciclo productivo homogéneo relativamente corto, y es en éste en el que se basa el código para regular lo concerniente a los frutos naturales. Sin embargo, el árbol engruesa poco a poco de una forma similar a como lo pueda hacer un capital.
La liquidación del usufructo de un bosque conforme al régimen de los frutos civiles exigirá establecer una proporción entre el tiempo del usufructo y el tiempo total de desarrollo del árbol, atribuyendo al usufructuario en el momento de la corta, una participación en la madera conforme a ese coeficiente.
El código civil regula este usufructo en el art. 485:
a) Regla general: el usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir según su naturaleza (entendida ésta según criterio objetivo: leyes administrativas, costumbre del lugar, técnicas forestales, etc.). Al amparo de ésta norma podrá el usufructuario cortar los árboles por el píe, no sólo en los casos de los siguientes párrafos del artículo, sino también cuando la corta pueda justificarse por tratarse de un aprovechamiento del bosque según su naturaleza.
b) Monte tallar o de maderas de construcción: en este caso podrá el usufructuario hacer en él las talas o las cortas que solía hacer el dueño y en su defecto las que dicte la costumbre del lugar. Ajustarse en las cortas a la práctica del constituyente puede ser injusto si éste disfruta del bosque de modo irracional, devastándolo o absteniéndose de toda explotación. Tal criterio será aplicable cuando las talas del constituyente sean ordinarias. Todo ello si no se ha acordado otra cosa en el título constitutivo del usufructo. La determinación de si un monte es o no de esta clase deberá resolverse también con criterios objetivos.
En todo caso, continúa el precepto, hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen la conservación de la finca. La actuación práctica del precepto consistirá: respecto de los montes tallares con facultad natural germinativa, en realizar la tala de forma que no muera la planta y pueda reproducirse, y en los maderables que carezcan de aptitud natural reproductiva, en sustituir los pies abatidos por nueva semilla.
c) Viveros: En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse convenientemente. Este precepto no menciona el goce más evidente de un vivero, que consiste en proporcionar plantones para su venta o utilización propia y trasplante definitivo, facultad que evidentemente tiene el usufructuario. Se atribuye este silencio a que el precepto no se refiere a los viveros propiamente dichos, sino al bosque joven, recién poblado, donde el usufructuario no puede arrancar más árboles que los necesarios para el normal desarrollo del bosque. Más que una facultad, puede convertirse en deber si el no hacerlo acarrea daños a la finca. En cuanto a los viveros propiamente dichos, su usufructo se regirá por la norma general del art. 485.1
d) Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el píe como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso hará saber previamente al propietario, la necesidad de la obra. Podrá el gozante arrancar y hacer suyos los árboles no tallares ni maderables muertos, por aplicación del art. 483. Podrá también cortarlos por el píe cuando sea para reponer o mejorar la plantación.
USUFRUCTO DE GANADOS:
El goce de un ganado recae sobre un conjunto, con destino económico distinto y autónomo del de las cabezas individuales que la componen, dotado de vida y que generalmente se renueva y se reproduce por sí mismo. No ha de confundirse, por tanto este usufructo con el de una cabeza o varias individualizadas, en este caso habrá tantos usufructos como cabezas y se les aplicará el régimen del usufructo de cosas deteriorables. En el derecho vigente al contrario que en el romano, donde se necesitaba un número concreto de cabezas, el constituir un usufructo de uno u otro tipo depende de la voluntad, donde será particularmente relevante que el grupo de animales constituya un conjunto unitario resultante no tanto de la suma de ellos, sino de su mismo destino económico.
Regula este usufructo el art. 499 que distingue varios supuestos:
a) Perecimiento natural: el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales. El usufructuario puede hacer suyos otros frutos de los animales, pero deberá reponer los animales muertos o inutilizados en la medida en que la fecundidad del rebaño se lo permita, con el fin de conservar la entidad económica y funcional del rebaño, respetando no sólo el número de animales, sino también la calidad.
La expresión "anual" del precepto suscita algunas dudas: algunos autores piensan que se refiere a una liquidación anual, entendiendo que las pérdidas de un ejercicio no habrían de reponerse con las ganancias del siguiente. Pero cabe pensar que "anual y ordinariamente" no es más que una expresión para distinguir las pérdidas ordinarias de las extraordinarias. En todo caso esta segunda tesis ha de combinarse con la realidad económica de que las cabezas que exceden de las iniciales tienen la consideración de fruto. Por tanto si en el primer año el rebaño tiene un excedente el usufructuario podrá hacerlo suyo separando las cabezas pertinentes. Si no las individualiza, la nuda propiedad de éstas serán del dueño, teniendo el gozante un derecho de crédito que puede hacer efectivo en cualquier momento, escogiendo cabezas de calidad media.
Conforme a la tesis de la liquidación anual, la disminución de cabezas de un año, no habría de ser compensada con el aumento del siguiente, lo cual constituiría una amenaza a los derechos del nudo propietario, que podría ver menguar su rebaño cada año, pero nunca aumentar. Esto es además ajeno a la voluntad del legislador que lo que busca es que se conserve al final el número originario de cabezas, por lo menos en lo posible. Si hay que reponer pérdidas, las crías que nazcan no podrán ser consideradas como frutos. Con todo, la obligación de suplir las cabezas perdidas no alcanza a aquellos animales que siendo fruto en algún momento, se separaron de los demás o, aunque sin ser separados, fueron marcados.
b) Pérdida sin culpa del usufructuario: si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciese del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubieran salvado. Si el rebaño pereciese en parte, también por accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve. En este caso cesa la obligación de reconstituir el rebaño con las cabezas nuevamente nacidas: el número originario queda definitivamente reducido a las que restan después del accidente, y este resto regulará desde entonces la cantidad de animales a restituir. Cuando los animales perezcan por culpa del usufructuario, éste tendrá que indemnizar al propietario.
c) Usufructo de ganado estéril: Se considera en cuanto a sus efectos como si se hubiera constituido sobre cosa fungible. Como no hay crías, tampoco la posibilidad de reponer reses. Si es posible alguna utilidad antes de la consunción (estiércol, servir de montura, etc.), queda para el usufructuario, naturalmente.
USUFRUCTO DE MINAS:
Su régimen ha variado mucho en el tiempo debido a la discutida naturaleza (fruto, producto, o parte integrante de la mina) de los minerales.
El código dedica los arts. 476 y 477 a regular no el usufructo de minas sino el de un predio en que existan minas cuya concesión ha obtenido el mismo dueño (si la ha obtenido otro, tanto el dueño como el usufructuario carecerán de derechos sobre ellas). Tales preceptos además de defectuosos e insuficientes en la época de la codificación, resultan hoy además anacrónicos y dejan sin regulación el usufructo de minas (concesiones y explotaciones mineras) propiamente dichas y deben ser integrados con la legislación de minas y la de aguas. La principal incidencia de estas normas radica en la necesidad de autorización de la administración para el aprovechamiento de las sustancias minerales y en la de presentar a ésta un plan de explotación de la concesión minera, que deberá ser aprobado.
Hay que distinguir entre usufructo de predios en que existan minas (arts. 476 y 477 del código) y el de una concesión minera (respecto de la que hay verdadera laguna legal).
a) Usufructo de predios en que haya minas: el art. 476.1 sienta la regla general en esta materia: no corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principio del usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal. Si es universal (se extiende a toda la fortuna del enajenante) claro que entrará la mina como parte de tal fortuna. Si el usufructo se adquirió por usucapión, el contenido del disfrute dependerá de la posesión habida. En uno u otro caso se requiere la obtención de la concesión minera, la autorización administrativa.
Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviese obligado a hacer o que fueran necesarias. De este precepto cabe deducirse que, excepcionalmente, no recibe en goce tales facultades, y que no podrá explotar la cantera para vender a terceros.
Establece luego el art. 477 que, no obstante lo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suyas la mitad de las utilidades que resulten, después de rebajar los gastos, satisfaciendo la otra mitad al propietario. Esto vale para el cónyuge viudo. Lo de repartir las utilidades, probablemente pueda aplicarse también al usufructo voluntario que incluya la explotación de la mina, ya que la ratio del precepto sirve igualmente: reparto de ganancias debido a que el producto de la mina se agota. Esto, siempre y cuando el título constitutivo no señale la forma de realizar el goce.
Finalmente el art. 478 hace una afirmación obvia: la calidad de usufructuario no priva del derecho que a todos concede la ley de minas para obtener la concesión de las que existan en los predios usufructuados.
b) Usufructo de minas (concesión mineras): La jurisprudencia anterior al código entendía que el producto de la mina, al no poder reproducirse, no era fruto, por lo que no cabía usufructo de aquellas. Opuestamente, actualmente se considera, con unanimidad, el producto de la mina como fruto, que por tanto debe hacer suyo el usufructuario.
Hoy, a la vista de la ley de minas, el derecho del concesionario de una mina puede ser objeto de transmisión y de gravamen, si bien requiere autorización administrativa.
En cuanto al régimen del usufructo de una concesión minera es el que se deduce de los arts. 476 y 477, es decir que el beneficiario del gravamen sólo hará suya la mitad de las utilidades líquidas que resulten. El legislador apreció aquí el hecho de ser agotables las minas y que el material obtenido tiene parte de fruto, pero también es parte de la sustancia de la mina. En todo caso la explotación de la mina en usufructo se halla sometida al plan propuesto y aprobado por la administración.
USUFRUCTO DE COSAS CONSUMIBLES (CUASIUSUFRUCTO):
Hay cosas que según su naturaleza no son plenamente susceptibles de usufructo, porque este derecho confiere la facultad de servirse de la cosa, pero no la de consumirla, o enajenarla, mientras tales cosas carecen de su esencial utilidad si no pueden consumirse (los alimentos) o enajenarse (dinero).
En el derecho romano debido al deber de conservar la sustancia, estaba excluido el derecho de goce de las cosas consumibles, las cuales una vez gozadas y consumidas no pueden devolverse en la misma individualidad recibida. Pero este obstáculo empezó a desaparecer con un senadoconsulto que decía que se puede legar el usufructo de todas aquellas cosas que se encuentran en el patrimonio de cualquiera. La concepción y el régimen de ese cuasiusufructo pasó a nuestro código donde a tenor del art. 482, si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Si no se hubiesen estimado, tendrá derecho a restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo. En caso de no haberse estimado el importe de su avalúo, será muy útil el inventario, en cuyo defecto podrá emplearse cualquier medio de prueba. A falta de avalúo hay para el usufructuario una obligación facultativa, ya que a él le compete elegir entre el "tantundem" y el valor de las cosas. Si las cosas no han sido consumidas se deberán devolver ellas mismas, debido a que como veremos ahora mismo el nudo propietario nunca perdió su propiedad, cosa que sí ocurre con la consunción, que justifica la necesaria no-devolución de ellas mismas.
Naturaleza y construcción: la doctrina tradicional configura el cuasiusufructo como un derecho distinto del usufructo en su estructura jurídica, pero semejante a él en su función económica. La doctrina interpreta esta figura como si al constituirse el usufructo, el usufructuario adquiriera la propiedad de los bienes, mediante la tradición. Se invoca el parecido con el mutuo. Mas esta tesis tiene el inconveniente de trasladar al usufructuario el riesgo de pérdida de la cosa antes de disfrutarla. Y además si se le reputa propietario puede serle embargada la cosa o incluida en la masa de la quiebra, también antes de disfrutarla (consumirla).
Frente a esta posición otra corriente que parece más acertada opina que el usufructuario sólo adquiere la propiedad de las cosas consumibles cuando las consume, evitando los anteriores inconvenientes. Hasta la consunción no hay ninguna diferencia con respecto a un usufructo normal. No hay razones para convertir el título constitutivo del usufructo en uno traslativo de propiedad. Sólo se transmitirá la propiedad en los casos realmente necesarios y esto ocurre cuando la cosa se consume, pero sin retrotracción de la transmisión de la propiedad al momento de la constitución del título.
Están sometidas a la disciplina del art. 482 las cosas que no pueden usarse sin consumirlas, que no se han de confundir ni con las deteriorables ni con las fungibles. Aun siendo distintas de las consumibles por su naturaleza y destino económico-social las cosas destinadas a ser transformadas por el trabajo (lana, algodón, etc.), puede y debe aplicárseles el régimen de aquellas porque el usufructuario no puede usarlas y disfrutarlas, sino transformándolas, y entonces han perdido su individualidad.
USUFRUCTO DE COSAS DETERIORABLES:
En derecho romano, parece que no estaba muy claro si las cosas deteriorables podían ser objeto de usufructo ordinario o si por el contrario formarían parte de un cuasiusufructo. Con estos antecedentes históricos y para evitar confusiones, los códigos modernos dedican un artículo para regular este usufructo. El art. 481 del código dice: si el usufructo comprendiera cosas que, sin consumirse, se deteriorasen poco a poco con el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, sino en el estado en que se encuentren. Pero con la obligación de indemnizar al dueño por el deterioro sufrido por dolo o culpa. En caso de que la cosa se pierda por completo no hay lugar a la restitución o en todo caso se entregarán los restos. Si la cosa perece por caso fortuito no responde el usufructuario de la pérdida, pero si en caso de dolo, culpa o mal uso.
Cosas deteriorables son las susceptibles de un uso reiterado, cuyo valor disminuye con el tiempo o el uso, pero que éstos no destruyen.
Régimen jurídico: en el tratamiento que da la ley al usufructo de cosas deteriorables está presente la idea de hacer posible su uso de forma que puedan ser útiles al usufructuario, hasta donde su naturaleza permite. De ahí que se exija que el uso de las cosas sea conforme a su destino económico-social, y el que corresponda a un buen padre de familia. Si por ejemplo se dieran en usufructo caballos de carrera, no podrán ser utilizados como animales de tiro. La violación de ese deber puede dar lugar a responsabilidad del usufructuario en tanto perjudique al nudo propietario, y en su caso a la aplicación del art. 520 por abuso.
El régimen de reparaciones ordinarias es conflictivo, porque por definición se desgastan naturalmente y el gozante cumple con entregarlas al final en el estado en que se encuentren. El art. 500 le exige, sin embargo hacer las reparaciones ordinarias que exijan los desperfectos procedentes del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación.
Una interpretación integradora de ambos preceptos permite concluir que serán de cargo del usufructuario aquellas reparaciones que aun ordinarias puedan evitar un deterioro no estrictamente de uso (pinchazo, fractura de un caballo, gran descosido de un traje, etc.). Es decir: a lo que no está obligado el usufructuario de cosas deteriorables es a pagar la pérdida de valor que experimenten por el uso o por el paso del tiempo.
USUFRUCTO DE DERECHOS:
Ya el derecho romano conoció el usufructo de herencia de la que podían formar parte créditos y otros derechos, pero ha sido la doctrina moderna la que se ha ocupado de la construcción dogmática de este usufructo. El código lo regula dispersamente.
Se podrá dar sobre derechos cuyos elementos sean compatibles con los caracteres del usufructo. Por tanto no será posible el usufructo de derechos personalísimos, ni de los intransmisibles.
El usufructo es considerado entonces como una desmembración no ya de la propiedad sino del derecho patrimonial (de la titularidad jurídica plena), verse sobre cosas o sobre derechos.
Diferentes tipos de usufructos de derechos:
a) Usufructo sobre derechos reales (absolutos):
a') Sobre derechos reales limitados: si excluimos los derechos de uso y habitación, por personalísimos, las servidumbres prediales, por inseparables del fundo a que sirven, y los derechos de garantía, imposibles de usufructo por su naturaleza según unanimidad doctrinal, nos quedarían los siguientes:
- El propio usufructo: el usufructo de usufructo no es cesión de usufructo (definitiva, y con otras causas de extinción), sino de mero goce (que puede ser temporal). Las relaciones entre los tres protagonistas de la relación resultante se regirán por las normas de cesión de créditos conjugadas con las del usufructo ordinario.
- El derecho de enfiteusis: el usufructuario gozará de las utilidades que puedan corresponder al dueño directo o al enfiteuta. Parecido es el usufructo de derecho de superficie.
- La nuda propiedad: es posible este usufructo si pensamos que la nuda propiedad presenta en ocasiones una utilidad inmediata y que la cosa en el futuro tendrá que ser devuelta al nudo propietario y entonces podrá actuar el usufructuario.
b') Usufructo de derecho de propiedad intelectual o industrial: infrecuente como usufructo autónomo, pero no en el marco de usufructo de patrimonio o de herencia.
El usufructo del derecho de propiedad intelectual sólo alcanza a las facultades patrimoniales, no a las morales, que son de carácter personalísimo. Igual que la cesión plena, ésta limitada quedará restringida a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determine. El goce del derecho de propiedad intelectual por el usufructuario se hará casi siempre por medio de tercero y los frutos que perciba serán civiles, mas también pueden ser industriales sí aquél explota directamente su derecho.
La ley de patentes prevé explícitamente que el derecho de patente puede ser objeto de usufructo. También puede darse en usufructo la marca (ley de marcas).
c') Usufructo de acciones de carácter real: según el art. 486, el usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real, o un bien mueble, tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin su representación y le facilite los medios de prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario. Este precepto es incongruente debido a que alude al usufructo de una acción, cuando en realidad no hay tal, pues en el ejercicio de esa acción el usufructuario representa al titular de la misma (lo dice el propio precepto), actúa un derecho de otro. Si se consigue la cosa reclamada, entonces sí habrá un derecho de usufructo, pero ya sobre la misma cosa, quedando como un usufructo normal, porque lo que dice de que el usufructo se limitará sólo a los frutos hay que interpretarlo de manera amplia, ya que lo único que quiere dejar claro es que el propietario quedará con las facultades propias de la nuda propiedad. Parece razonable que los frutos le correspondan al usufructuario, no desde la recuperación de la cosa sino desde la constitución del usufructo.
b) Usufructo de créditos: el usufructo de créditos sin ser un derecho real, conserva algunos caracteres de éste, como por ejemplo, si el acreedor cede su crédito a un tercero, éste debe respetar el derecho de usufructo. Pero le falta el principal: el de realidad, pues su ejercicio precisa siempre la cooperación de un tercero: el obligado.
Este usufructo es posible en nuestro ordenamiento. Su constitución comporta una cesión por el titular del lado activo de una relación obligatoria. Sólo puede darse por tanto sobre créditos cesibles. Y en consideración a que se trata de una cesión del crédito, el deudor deberá ser notificado.
Objeto del usufructo es, no el derecho de crédito, sino el objeto de tal derecho, o sea la prestación, de igual manera que no es objeto del usufructo de la finca el derecho de propiedad sobre ella sino la propia finca.
Diversos tipos:
a') Usufructo de crédito de prestación principal: el nudo propietario conserva el derecho de cederlo pero respetando la situación del usufructuario. Este tendrá el ius exigendi, pero se subordina el ejercicio de tal derecho a que el usufructuario haya prestado fianza (para asegurar los derechos del propietario), sino existe esa fianza necesitará la autorización del propietario o del juez en su caso. El ius exigendi llevará consigo todas las garantías propias del crédito en cuestión (fianza, hipoteca, etc.).
En cuanto al destino de la prestación, nueva distinción: el usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice, el destino que estime conveniente. Sin fianza, el usufructuario debe poner a interés dicho capital de acuerdo con el propietario o con autorización judicial.
b') Usufructo consistente en renta o pensión periódica: bien consista la renta: en metálico, en frutos o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará su vencimiento como frutos civiles. Cuando la renta sea exclusivamente rendimiento del capital, sin agotarse éste, no habrá problema. Cuando la renta corresponda a la vez que al rendimiento de capital, a una parte alícuota de éste, es decir cuando vaya agotando el capital, existen dudas, pero nuestro ordenamiento no hace ninguna distinción por lo que se asignará al usufructuario toda la renta periódica, aunque esto quizá resulte injusto.
c) Usufructo de participaciones en empresa industrial o mercantil: esta materia para la que resulta insuficiente el código se halla regulada en leyes especiales (ley de sociedades anónimas, etc.). El art. 475 es el que la regula.
EN ESPECIAL, USUFRUCTO DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS:
Haciéndose eco de las críticas y de las soluciones propuestas para los problemas y lagunas que la antigua ley de sociedades anónimas de 1951 dejaba, la vigente ley de SSAA de 1989 ha abordado casi todas las cuestiones con mayor extensión y mejor técnica. Sigue siendo principio básico que la cualidad de socio reside en el nudo propietario a quien se reconoce el ejercicio de los demás derechos, salvo disposición contraria de los estatutos, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. La mejor situación del usufructuario a partir de la nueva ley se limita casi exclusivamente al ámbito económico, más no al de gestión que compete todavía al nudo propietario. Las relaciones entre usufructuario y propietario se regirán por el título constitutivo, la presente ley y el código civil en ese orden.
Tratándose de acciones nominativas podrá efectuarse la constitución del usufructo por medio de endoso, inscribiéndose en el libro-registro de acciones nominativas. Si las acciones sobre las que recae el usufructo no han sido entregadas, el usufructuario tendrá derecho a obtener de la sociedad una certificación de la inscripción de su derecho.
El usufructuario tiene derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo, a modo de frutos civiles. Este derecho económico debe comprender sólo los beneficios propios de la explotación (los ordinarios) y no otros como los financieros y extraordinarios que parecen corresponder más bien a la sustancia de la propiedad de las acciones.
Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá pedir también al propietario el incremento de valor experimentado por las acciones que corresponda a los beneficios propios de la explotación integrados durante el usufructo en las reservas. Se trata de una especie de complemento de las rentas periódicas y correspondientes a los beneficios no repartidos durante el usufructo.
Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá pedir del propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las acciones durante el tiempo del usufructo. El usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación, ahora no como usufructo de acciones, sino de capital, sometido a las reglas ordinarias.
Si las partes no se ponen de acuerdo en la determinación del importe de las liquidaciones, será fijado a petición de cualquiera de ellas por los auditores de la sociedad, sin perjuicio de acudir a los tribunales antes o después.
En cuanto a las acciones no liberadas totalmente, el propietario será el obligado frente a la sociedad a efectuar el pago de los dividendos pasivos y, efectuado el pago, podrá exigir del usufructuario, hasta el importe de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida. Si no hubiere cumplido esa obligación cinco días antes del cumplimiento del plazo, podrá hacerlo el usufructuario sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al terminar el usufructo, o reclamar contra éste los perjuicios que se deriven si ninguno paga.
El derecho de suscripción preferente corresponde al nudo propietario, pero si este no lo ejercita o lo enajena, podrá el usufructuario proceder a la venta de los derechos o a la suscripción de las acciones. Si se enajenan los derechos de suscripción preferente, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación. En el caso de suscripción de las acciones se extenderá el usufructo a las que hubiera podido adquirirse con el valor total de los derechos utilizados en la suscripción (el propio precepto incluye reglas de cálculo de ese valor. Beneficio derivado del trato a favor y que tiene un carácter económico). El resto de las acciones suscritas pertenecerá en plena propiedad a aquél que hubiera desembolsado el importe. El usufructuario tendrá idénticos derechos en los casos de emisión de obligaciones convertibles en acciones de la sociedad.
Según la ley, si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas acciones corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo. Este precepto es incoherente con el resto de la regulación e injusto con el usufructuario, ya que las nuevas acciones están suscritas con ganancias hechas durante el usufructo que debieran corresponder a éste, y por tanto también le debieran corresponder en propiedad las acciones nuevas. Por ello parece inevitable reconocer al usufructuario el derecho a reclamar al propietario al final del usufructo el incremento de valor experimentado por la participación en la sociedad (por su aumento del número de acciones, con las distribuidas con cargo a reservas).
El pago de compensaciones posibles entre usufructuario y propietario, podrá hacerse en metálico o en acciones de la misma clase que las que hubieran sido objeto de usufructo.
USUFRUCTO DE FINCA HIPOTECADA:
El derecho de goce puede recaer sobre una finca previamente hipotecada con la eventualidad de que si el acreedor hipotecario realiza la finca se extinguirá el derecho de usufructo.
El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca. Pero tiene la condición de tercer poseedor, que le faculta a pagar la deuda en calidad de tal. Tampoco deberá pagar los intereses de la deuda ya que pese a ser una responsabilidad de la finca, deberá de hacerlo quién se lucró con el capital. Ahora bien si éste no fue el nudo propietario, por no coincidir deudor e hipotecante, entonces será el usufructuario quien pague los intereses, ya que sería injusto que sea el propietario el que se desprendiera de parte de su capital para que el gozante percibiera los frutos íntegros.
Si la finca se vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo. Es de suponer que no suceda así en los casos de usufructos constituidos inter vivos por título gratuito.
USUFRUCTO DE UN PATRIMONIO:
Existe una dificultad general a la hora de constituir relaciones jurídicas sobre un patrimonio como unidad, que se refleja también, cómo no, a la hora de constituir un usufructo sobre éste. Ello sólo cabe en relaciones sucesorias, no puede conseguirse por donación o venta, en cuyos casos: el usufructo recaería individualizadamente sobre cada uno de los bienes, habiendo tantos usufructos como bienes. El código trata por separado el usufructo constituido por actos inter vivos, del que surge de acto mortis causa, menos conflictivo y mucho más frecuente éste que aquél.
a) Usufructo de un patrimonio constituido por acto inter vivos: dice el art. 506 que si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo, como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los arts. 642 y 643 para las donaciones. También cuando en vez de deudas sean prestaciones periódicas.
Este precepto está pensado eminentemente para la constitución por acto gratuito, debido a la remisión que hace a las donaciones, pero dada la libertad de pacto, nada impide que pueda crearse también a título oneroso.
En el art. 506 destaca la preocupación por el pasivo del patrimonio, las deudas. Normalmente el usufructuario no responde de ellas, sino el deudor (nudo propietario). Pero aquél será responsable de las mismas cuando adquirió el compromiso de pagarlas, y si la constitución gratuita del usufructo se ha hecho en fraude de acreedores. La responsabilidad del usufructuario por las deudas tiene su límite en el valor del propio usufructo.
b) Usufructo de un patrimonio constituido por actos mortis causa: puede ser tanto de origen testamentario como legal (más frecuente). En ambos casos se entiende que el usufructuario es legatario y no heredero.
Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar la suma que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución sin interés al extinguirse el usufructo. Negándose, podrá el propietario pedir que se venda la parte necesaria para pagar dichas deudas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho en este caso a exigir del usufructuario los intereses legales. En principio el usufructuario no responde, salvo que así lo haya puesto expresamente el testador.
Dispone el art. 508 que el usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos, y el usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota. En ningún caso tendrá derecho al reembolso. La responsabilidad del usufructuario por estas cargas se halla limitada al valor del usufructo, porque no es sucesor a título universal. El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta estuviese constituida determinadamente sobre ellas.
USUFRUCTO CON FACULTAD DE DISPONER:
La función económico-social a que atiende el usufructo no se cumple bien en algunos casos, cuando los rendimientos de los bienes usufructuados no alcanzan a proporcionar al favorecido medios de vida acorde a sus necesidades. Por ello el constituyente puede en el propio acto constitutivo, autorizar al usufructuario para enajenar limitada o incondicionalmente todos o parte de los bienes, para proveer a tales necesidades. Normalmente esto se dará en situaciones familiares. Aun no regulado directamente en nuestro código, la posibilidad de conceder al usufructuario la facultad de disponer está fuera de toda duda, pues el art. 467 permite derogar voluntariamente la obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa, que en principio es característica suya. En estos casos sigue habiendo un verdadero usufructo, el poder de disposición de las cosas es una cualidad más, añadida al usufructo.
Las modalidades de la facultad de disposición van desde su ejercicio en caso de necesidad apreciada por terceros o por datos objetivos, pasando por el caso de necesidad apreciada por el propio usufructuario, hasta la enajenación dejada a la libre voluntad de éste, e incluso la disposición por título gratuito.
Cuando el testador autoriza a vender en caso de necesidad, no es necesaria una prueba específica de ésta, sino que será el nudo propietario el que deba probar lo contrario para anular la venta. Si la apreciación de la necesidad corresponde a terceros, en caso de muerte, renuncia o incapacidad de éstos, esa facultad pasará al usufructuario, si el título constitutivo no dispone otra cosa.
Todo aquello que no se haya dispuesto deberá ser reintegrado al nudo propietario, cuando termine el usufructo o a la muerte del usufructuario. Sólo puede disponer en vida. Los actos que excedan de la facultad de disponer conferida serán impugnables por el propietario. En el ejercicio de ese derecho ha de actuar con buena fe y sin abuso.
En cualquier caso el usufructuario sigue teniendo el deber de conservar la sustancia de la cosa y por tanto también, el de inventariar los bienes y prestar fianza.
- LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN -
EN GENERAL:
Según el art. 524 el uso da derecho a percibir los frutos de la cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. Son una especie de usufructos especiales.
Las facultades y obligaciones del usuario y del que tenga derecho de habitación, se regularán por el título constitutivo de estos derechos y en su defecto por el código. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a estos derechos en cuanto no se opongan a las disposiciones propias establecidas para ellos.
Los derechos de uso y habitación se configuran como estrictamente personales, por eso se establece que no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título. A su vez la ley hipotecaria prohibe hipotecarlos. Esta diferencia con respecto al usufructo puede deberse a que en el uso se tiene derecho sólo a los frutos necesarios, y las necesidades del enajenante y del adquirente pueden ser distintas. Además la cesión desnaturalizaría estos derechos ya que su finalidad es la satisfacción directa (y no a través de la venta) de las necesidades del usuario o habitacionista.
Los derechos de uso y habitación son variables, no en cuanto a la cosa gravada, sino en cuanto al aspecto cuantitativo del gravamen, que dependerá de la amplitud de la familia en cada momento, excluidos aquellos parientes a quienes el usuario no está obligado a dar alimentos, pero incluyendo al servicio.
Respecto a qué cosas pueden ser objeto de estos derechos hay dos concepciones distintas en la doctrina: una entiende que sólo puede recaer el derecho sobre aquellos bienes susceptibles de proporcionar satisfacción inmediata y directa a las necesidades del usuario y la otra entiende que es suficiente que el bien sea capaz de reportar cualquier clase de utilidad al usuario y por ello puede establecerse el derecho sobre bienes muebles e inmuebles, consumibles o no consumibles, admitiendo en esta segunda posición la figura del cuasi uso.
El ejercicio de los derechos del usuario debe llevarse a cabo conforme a la naturaleza de la cosa gravada y en relación directa con la utilidad que pudiese reportar la citada cosa para la satisfacción de necesidades propias del usuario.
Obligaciones:
Por aplicación de las normas del usufructo, el usuario y el habitacionista deben otorgar inventario y prestar fianza, en caso contrario los bienes los administrará el dueño, pero no podrán aquellos pedir ningún substitutivo para su goce que es personal: no podrán pedir por ejemplo que se diera en arriendo el inmueble y que se les entregaran las rentas o que se percibieran los frutos y se les liquidasen el importe de su venta. Esto si la fianza no fue prestada por voluntad propia del usuario o habitacionista. No prestando fianza por no poderse se plantea el problema de conciliarse el carácter personalísimo del derecho con la administración ajena. Tratándose de la habitación el remedio del art. 495.1 (entrega bajo caución juratoria), concilia los intereses en presencia; y en el uso es de suponer que el administrador percibirá los frutos y entregará al usuario los que le correspondan.
Están obligados el usuario y el habitacionista a custodiar la cosa objeto de su derecho con la diligencia de un buen padre de familia y es también aplicable lo dispuesto para el usufructo por el art. 511. Estarán obligados al resarcimiento de los daños causados por negligencia, pero no a la pérdida de valor de la cosa debida al deterioro propio y ordinario del normal uso.
En cuanto a los gastos dispone el art. 527: si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena o el habitacionista ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte. En este último caso no se puede obligar al dueño a administrar, sino que éste puede abandonar su disfrute y dejar que el usuario administre su parte de bienes (la del dueño) que sí podrá ceder en arriendo o vender sus frutos. El punto segundo del art. 527 parte de la idea de que el usuario no tiene la posesión de la cosa, conforme a la línea argumental alimentista. Si existe un goce directo y efectivo sobre la cosa habrá que estar a lo previsto en el 527.1, aunque no se goce toda la cosa, y los gastos serán soportados en proporción a la utilidad reportada a cada uno, salvo que el título constitutivo diga otra cosa.
Con arreglo al art. 529 los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso de la cosa y de la habitación. La extinción de estos derechos por el mal uso, en el usufructo no existe. Pero siendo el uso y la habitación derechos reales de ejercicio directo por el titular, no hay lugar para medidas precautorias que consistan en la privación del goce directo, por lo que se predica como consecuencia directa la extinción.
EN PARTICULAR, EL USO:
Este derecho puede comprender bienes muebles e inmuebles, pero más dudosamente los llamados bienes inmateriales que dan frutos civiles y no son susceptibles de aquella aplicabilidad directa que da satisfacción de alguna necesidad humana en la que consiste la característica del uso. Por la misma razón parece imposible un uso de empresa comercial, que no da sino dinero, pero es posible el de una hacienda industrial o agrícola, porque da productos.
El usuario de una finca rústica sólo tiene derecho a poseerla de modo exclusivo si va a recoger él todos los frutos, de lo contrario la poseerá en común con el propietario. El propietario no puede constreñirle a recibir los frutos que recoge él. La eventual comunidad entre dueño y usuario puede ser disuelta, según las normas generales de comunidad de bienes, a petición de cualquiera de ellos.
La necesidad de frutos de una persona o familia no debe ser considerada en sentido absoluto, sino con relación a la condición del usuario: condición social, costumbres, profesión, etc. Esta necesidad no es invariable, puede variar tanto por razón del número de personas, como de su condición. Las necesidades propias de las cosas o de los animales del usuario, salvo pacto en contra, pueden considerarse como necesidades propias de éste, por ejemplo los pastos que el ganado del usuario necesite, pero el empleo de la cosa ha de ser primario y directo, sin transformación industrial: no podrá el usuario apropiarse de la cosecha de trigo para su fábrica de harinas.
El uso de un bien no autoriza a percibir tantos frutos como vendidos basten para conseguir el dinero suficiente para atender a las diversas necesidades vitales del usufructuario: alimentación, vestido, medicinas, etc.
Los frutos que el usuario recoge en la cantidad justa le pertenecen en plena propiedad, por eso tiene derecho a consumirlos en especie, o venderlos, o incluso regalarlos: lo que legitima la apropiación no es el empleo real que vaya a darse a los bienes sino que éstos se puedan emplear en satisfacer una necesidad real. Por tanto, salvo si la concesión se hizo a título de alimentos, el usuario hace los frutos suyos con toda sus consecuencias (embargabilidad, herencia, etc.).
Un supuesto no previsto en el código es que la finca concedida en uso esté previamente arrendada, en éste caso se cree que, por equidad, el usuario tendrá derecho a todo el canon arrendaticio o a una parte proporcional de él proporcional a sus necesidades, hasta que cese el arriendo.
La facultad del usuario de aprovechar tantos frutos cuantos necesite para cubrir sus necesidades de aquel género, y no más plantea un problema en cuanto a las posibilidades de variar los cultivos, problema que ha de resolverse mediante la aplicación del principio salva rerum substantia, pero sin exagerar su alcance. Por ejemplo tratándose de fincas rústicas el usuario no estará obligado a mantener las costumbres del concedente en cuanto a qué cultivar, sino a respetar la naturaleza de secano o de regadío de la tierra, y las costumbres de buen labrador para no esquilmarla.
LA HABITACIÓN:
Para García Goyena es lo mismo el derecho de habitación que el de uso de una casa. Sin embargo, a parte que el derecho de habitación recae sólo sobre construcciones habitables hay entre ambos derechos otra diferencia: el contenido del uso implica todo goce con tal de que se ajuste al destino del bien, el de habitación no comporta sino la posibilidad de servirse de la casa para proveer a la sola necesidad de alojamiento. Por tanto el usuario podría ejercitar en la casa una actividad empresarial, con tal que no cambie su destino, cosa que no podría hacer el habitacionista.
La habitación supone que se usa la vivienda sin pagar renta. La constitución de un derecho de habitación requiere la voluntad expresa de las partes o del testador, voluntad que no puede considerarse existente en una cesión en precario, como si yo dejo que habite un piso que tengo vacante, una familia amiga que ha llegado a la ciudad y no tiene casa todavía.
DERECHO CIVIL III 1
USUFRUCTOS ESPECIALES. USO Y HABITACIÓN (LECCIÓN 22)
DERECHO CIVIL III 18
USUFRUCTOS ESPECIALES. USO Y HABITACIÓN (LECCIÓN 22)
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