Derecho


Usufructo


T. 11: EL USUFRUCTO

1. Concepto.

Pertenece a los llamados derechos de goce o disfrute. Según el art. 467 CC, el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser q el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

El usufructo supone la concurrencia de dos derechos sobre una misma cosa:

  • el del usufructuario, que le permite obtener de la cosa todas las utilidades que pueda producir

  • el del propietario, que aunque privado por completo de su uso y disfrute, sigue siendo propietario

Características:

  • Derecho real en cosa ajena ya q la propiedad pertenece a otra persona.

  • Carácter esencialmente temporal.

  • Transmisible.

2. Constitución.

El artículo 468 dice que el usufructo se constituye por ley, por voluntad de los particulares y por usucapión.

  • Por ley: actualmente solo hay un ejemplo de usufructo legal que es el usufructo del cónyuge viudo (artículo 834). Cuado moría el pater familias, la esposa disfrutaba de los bienes que había disfrutado el pater en vida. Los bienes del pater pasaban a los hijos y se crea el usufructo para que la mujer pueda disfrutar de los bienes del pater.

  • Por voluntad de los particulares: tanto en negocios Inter. Vivos como en negocios mortis causa. En negocios Inter. Vivos a través de cualquier contrato, así se puede constituir un usufructo. En negocios mortis causas a través de un testamento. El causante dispone que la propiedad corresponde a una persona y el usufructo de ese bien corresponde a otra

  • Por usucapión: El usufructo se puede adquirir por uscapión, es decir, a través de una posesión prolongada puede adquirir el usufructo de la cosa.

3. Contenido.

3.1-Poder Jurídico del usufructuario.

* Facultad de disfrute: art 467 cc, el usufructuario tiene dº a percibir todos los frutos civiles, naturales e industriales de la cosa q usufructúa. No así respecto de ls tesoros q se encuentren en la finca.

* Facultades dispositivas: 480 cc., podrá el usufructuario aprovechar x si mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su dº de usufructo, aunq sea a título gratuito; xo todos los contratos q celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola. X tanto el usufructuario puede: dar en arrendamiento la cosa; enajenar el dº de usufructo: puede ceder su dº de modo q el adquirente asumirá frente al nudo propietario y frente a terceros la posición jca. q tenía el usufructuario transmitente; y tb podrá Hipotecar el dº de usufructo.

* Obligaciones del usufructuario:

-Anteriores al ejercicio del usufructo:

1. Formar inventario: a fin de proteger ls intereses de kien debe recibir la cosa a término del usufructo. Se practica citando al propietario o a su representante, debiendo tasarse los muebles y describir el estado de ls inmuebles. 491 cc. Doc. Público o privado, esta obligación es dispensable cuando de ello no resultare perjuicio xa nadie.

2. Prestar fianza: a través de la misma se trata de garantizar el cumplimiento de las obligaciones q son exigibles al usufructuario. En caso q no prestare fianza, kedará privado dl goce personal y directo d los bienes, pudiendo el propietario sustituir la garantía de la fianza x otras del art. 494 (exigir q los inmuebles se pongan en administración, se vendan, q se inviertan ls capitales en valores seguros.

-Durante el Usufructo:

1. Obligaciones relativas a la guarda y conservación de la cosa, esto pretende asegurar al propietario la utilización futura de la cosa, habrá sanción en contrario, art. 520 cc.

2. Obligaciones relativas a las reparaciones. Reparaciones Ordinarias: las q exijan los deterioros naturales d la cosa y sean indispensables xa su conservación. Reparaciones extraordinarias: son de cuenta del propietario.

3. Obligaciones relativas a las contribuciones y cargas.

4. Obligaciones relativas a ls gastos derivados de pleitos sobre el usufructo.

5. Obligaciones por razón de custodia.

-Al terminar el Usufructo: concluido el u. viene obligado a restituir la cosa al nudo propietario, salvo el dº de retención x ls gastos q le deban ser reintegrados. En caso q no se cumpla el propietario podrá utilizar la acción reivindicatoria. Verificada la entrega se cancelará la fianza o hipoteca.

- El poder Jco. Del Nudo Propietario: *derechos*: realizar ls actos q tiendan a la conservación de la cosa; realizar las obras y mejoras en la cosa usufructuada sin perjudicar el dº del usufructuario; Enajenar ls bienes sobre los q esta cnstituido el usufructo sin alterar su forma y sustancia; disponer de su dº de nuda propiedad; Imponer sobre la finca usufructuada servidumbres q no perjudiquen el dº de usufructo. *Obligaciones*: entregar la cosa al usufructuario al comienzo del usufructo y no alterar su forma y sustancia ni hacer nada q perjudique al usufructuario.

4. Extinción del usufructo.

1. Por muerte del usufructuario.

2. Por expirar el plazo x q se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. Si vence término, la extinción es automática.

3. X reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. Se denomina consolidación.

4. X la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

5. X la resolución del dº constituyente.

6. X renuncia de usufructuario.

7. X prescripción: x no hacer uso del dº durante 6 años en caso de bienes muebles o 30 xa los inmuebles.

5. Derechos de uso y habitación.

Son derechos reales limitados (limitan las facultades del propietario) y de goce (posesión de la cosa). Son similares al usufructo, y en concreto se distinguen del mismo en lo siguiente:

  • en el uso quien tenga la titularidad de este derecho tiene el derecho de goce y de disfrute pero no tiene derecho a percibir todos los frutos que genere la cosa sino solo tiene derecho a percibir los frutos que sean imprescindibles para satisfacer las necesidades del usuario y de su familia

  • el derecho de habitación otorga a su titular que es el habitacionista, la facultad de ocupar en una casa ajena las habitaciones necesarias para sí y para su familia.

Estos son derechos personalísimos, es decir, no se pueden trasmitir y en todo en lo que sean compatibles se aplicarán las reglas del usufructo. Hoy día estos derechos no tienen mucha importancia pero la adquieren en el caso de que se produzca la disolución de los bienes gananciales y en los supuestos de divorcio, separación, nulidad. Hay quien dice que sí se incluye en estos derecho sí hay quien dice que no.




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Enviado por:Blanca Valencia
Idioma: castellano
País: España

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