Derecho


Usufructo


TEMA 20

EL USUFRUCTO

1.- El derecho de usufructo: concepto y problemas de su configuración.

2.- Sujetos y objeto.

3.- Clases de usufructo.

4.- Constitución del usufructo.

5.- Derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo propietario.

6.- Duración y extinción del usufructo.

7.- Protección del usufructo.

1.- El derecho de usufructo: concepto y problemas de su configuración.

De entre todos los derechos reales limitativos del dominio, sin duda el más importante es el usufructo, pues es el que confiere a su titular un mayor número de facultades respecto de la cosa ajena.

Lo define el art. 467 Cc diciendo que “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”.

De esta definición podría llegar erróneamente a deducirse que el titular del usufructo (el usufructuario) sólo tiene derecho a percibir los frutos de la cosa que no es suya. Pero el término disfrutar ha de entenderse en un sentido muy amplio, con lo cual, el usufructuario tiene respecto de la cosa usufructuada una posición muy similar a la del propietario, que le permite obtener de ella todas las utilidades que sea capaz de proporcionarle, no sólo mediante la simple percepción de sus frutos, sino de cualquier otra manera en que pueda producirle algún beneficio o utilidad.

En cuanto a la sistematización del derecho real de usufructo, nuestro Derecho difiere considerablemente del Dº romano, aproximándose en este punto a lo establecido en el Código francés.

  • El Derecho romano, con un criterio de gran amplitud, comprendía dentro del concepto de servidumbre todas las limitaciones que pudieran existir sobre una cosa ajena, clasificándolas en servidumbres prediales y personales. Las prediales eran todas aquellas que limitaban la propiedad ajena, pero en interés del propietario de otro predio. Las personales eran las que se establecían sobre un fundo en interés particular de una persona, sin importar que fuese propietario o no de otro predio (usufructo, uso y habitación).

  • Pero el Código francés, influenciado por el ambiente político de la Revolución francesa, prescindió totalmente de la categoría de las servidumbres personales, por entender el legislador francés que la expresión personal tenía ciertas connotaciones feudalistas.

Nuestro Cc sigue en parte este criterio del Código francés, pues considera al usufructo, uso y habitación, como derechos reales independientes de las servidumbres y con sustantividad propia, regulándolos en un Título aparte (Título VI del Libro II), quedando reservado el siguiente a las servidumbres.

Caracteres del derecho de usufructo

El usufructo supone la concurrencia de dos derechos sobre una misma cosa:

  • el del usufructuario, que le permite obtener de la cosa todas las utilidades que pueda producir

  • el del propietario, que aunque privado por completo de su uso y disfrute, sigue siendo propietario.

De todo ello se derivan los siguientes caracteres:

  • Se trata de un derecho de naturaleza real, pues existe una relación directa del usufructuario con la cosa usufructuada, en cuya virtud puede poseerla, usarla, disfrutarla, estando además facultado para excluir a cualquiera que pretenda perturbarle en su posesión y disfrute, incluso al propietario. Y es, por supuesto, un derecho real sobre cosa ajena, pues no puede olvidarse que la cosa no le pertenece, a pesar de las muchas facultades que el usufructuario tiene sobre la misma.

  • Es también un derecho esencialmente temporal, pues esa compatibilidad entre el derecho del usufructuario y el del nudo propietario sólo puede explicarse porque el derecho del primero está limitado en el tiempo (el usufructo no es transmisible mortis causa).

  • Transmisibilidad. El usufructuario tiene plena facultad de goce y disfrute sobre la cosa usufructuada, pero salvo supuestos muy excepcionales, no podrá disponer de ella (ni venderla, ni permutarla por otra, ni hipotecarla...) ya que no es su propietario. Estas facultades corresponden solo al nudo propietario, quien si podrá transmitirla a otro por cualquier título, aunque el adquirente haya de soportar sobre la cosa el derecho real ajeno del que es titular el usufructuario.

  • Sin embargo, el usufructuario si puede disponer del derecho de usufructo del que es titular (no de la cosa usufructuada).

    Art. 480 Cc. Podrá el usufructuario aprovechar por si mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito.

    2.- Sujetos y objeto.

    Sujetos

    El propietario. Es el titular de la cosa usufructuada y está privado por completo de su uso y disfrute. De ahí que se le denomine nudo propietario, porque es titular de una propiedad desnuda de contenido.

    El usufructuario. Se llama usufructuario al titular del derecho de usufructo, que es quien disfruta de la cosa ajena.

    No existe ninguna regla legal de capacidad para ser usufructuario, bastando para ello con tener personalidad. [El niño de corta edad o el incapacitado podrán ser titulares de un usufructo, aunque necesitarán el concurso de sus representantes para ejercitar los derechos que del mismo puedan derivarse]

    Usufructuario puede ser, tanto una persona física como una persona jurídica. En caso de ser una persona jurídica, el Cc no permite que se constituya por un plazo superior a 30 años (art. 515), garantizando así esa nota de temporalidad que caracteriza al usufructo.

    Lo más habitual es que la condición de usufructuario recaiga en una sola persona individualmente considerada; pero nada impide que en el usufructo pueda darse una situación de cotitularidad, recayendo la condición de usufructuario sobre varias personas.

    En este caso caben 2 posibilidades distintas, según la manera en la que el usufructo se haya constituido: simultánea o sucesivamente (art. 469 Cc).

    • Se habla de usufructo simultáneo cuando los varios cousufructuarios ostentan esa cualidad conjunta y simultáneamente. Para este supuesto, de usufructo constituido a favor de varias personas vivas al tiempo de su constitución, dispone el art. 521 Cc que “no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere”.

    • Estaremos en presencia de usufructos sucesivos cuando se constituye el usufructo a favor de varias personas, pero para que sean usufructuarias unas después de otras. Esta situación, a su vez, admite dos posibilidades diferentes: que todas esas personas ya vivan al constituir el usufructo, o que algunas de ellas aun no hayan nacido en ese momento.

    Objeto

    En general, el usufructo puede constituirse sobre cualquier cosa, mueble o inmueble, corporal o incorporal, aunque no sea fructífera (a pesar de lo dispuesto en el art. 469 Cc), con tal de que sea apropiable y transmisible, esté dentro del comercio de los hombres y sea susceptible de proporcionar al usufructuario cualquier tipo de utilidad o aprovechamiento (una finca rústica para cultivar, un piso para que lo habite...).

    De modo más sistemático podemos decir que todas las cosas son constitutivas de usufructo siempre que cumplan estos requisitos:

    • ser apropiable

    • ser transmisible

    • esté dentro del comercio de los hombres

    • proporcione al usufructuario alguna utilidad

    También podrá constituirse el usufructo sobre un derecho (ej: el usufructo de una obra intelectual) siempre que no sea personalísimo o intransmisible.

    El usufructo puede recaer sobre la totalidad de la cosa o sobre parte de ella (art. 469 Cc).




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    Idioma: castellano
    País: España

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