Derecho
Tribunal de primera instancia de la comunidad europea
-TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA.
REGULACION
La creación del TPI como instancia inferior al Tribunal de Justicia fue posible gracias a la introducción por el Acta Única Europea del artículo 225 TCE, que concedía competencia a esos efectos al Consejo. El Acta Única Europea constituyó una gran reforma de los Tratados de París y Roma, fue firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986 y en La Haya el 28 de febrero de 1986. Siguiendo lo previsto en esa disposición, el Consejo adoptó la Decisión de 24 de octubre de 1988, mediante la cual se establecía el TPI, que inició su funcionamiento en noviembre de 1989.
El Tratado de Niza derogó esta Decisión y ha incorporado de su contenido, con modificaciones, a los artículos 224 y 225, desarrolladas por los artículos 47 a 62 del Estatuto.
En el Tratado de la Comunidad Europea podemos encontrar la regulación del Tribunal de Primera Instancia en los artículos 220, 224, 225 y 225A.
El artículo 220 del TCE, establece la estructura jurisdiccional comunitaria, atribuyendo al TJ y al TPI la función de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y la aplicación del Tratado, y permitiendo la creación de Salas Jurisdiccionales para conocer de determinado tipo de recursos en materias específicas.
El artículo 224 del TCE, habla de la composición del tribunal respecto a la elección, nombramiento y mandato de sus miembros. También prepara a la institución para la próxima ampliación.
El artículo 225 del TCE, establece las cuestiones para las que este Tribunal es competente para conocer.
Y finalmente, el artículo 225 A del TC, trata de la creación de las Salas Jurisdiccionales, del modo de elección de sus miembros y otros procedimientos.
ORIGEN
Ante la sobrecarga de trabajo que había experimentado el TJCE a partir de los años setenta, en 1986 el Acta Única Europea,en sus art 4, 11 y 26 introdujo una nueva disposición en los Tribunales en virtud de la cual se facultaba al Consejo para que, por unanimidad, a instancia del TJ y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, agregara al TJ un nuevo órgano jurisdiccional encargado de conocer en primera instancia determinadas categorías de recursos, cuyo enunciado recoge el art.225, que disponía la creación del TPI en estos términos:
“Se agrega al Tribunal de Justicia un Tribunal encargado de conocer en primera instancia, sin perjuicio de un recurso ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de derecho y en las condiciones establecidas por el estatuto…”
Se habla de agregar un nuevo órgano al TJ, no de crear una nueva jurisdicción comunitaria, sino de un órgano que se inserta en el ya existente TJ. De esta forma se pretende especificar que el TPI no se concibe como una nueva institución de carácter autonómico ni tampoco como un órgano auxiliar sino que, desde el punto de vista orgánico, forma parte de la institución “Tribunal de Justicia”. Por lo tanto, el TJCE es una institución única que comprende dos jurisdicciones, autónomas pero vinculadas en función de la subordinación del TPI al TJCE mediante la vía del recurso de casación. Hasta tan clara queda esa interdependencia y relación entre ambos que la sede será la misma para los dos: Luxemburgo.
Objetivos:
- Mejorar la protección jurisdiccional de los justiciables
- Aligerar la carga de trabajo del TJ para que pueda concentrar su actividad en su labor esencial, que es la de velar por una interpretación uniforme del Derecho Comunitario.
El Tratado de Niza, atendiendo a las mismas razones de procurar un mejor funcionamiento de la justicia comunitaria, profundiza en esta dinámica insertando en el TCE un art.225 A en el que dispone que “el Consejo , por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Justicia o a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, podrá crear salas jurisdiccionales encargadas de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas …”
Con el nuevo Tratado de Lisboa de 2007 el Tribunal pasa a denominarse Tribunal General.
COMPOSICIÓN
El Tribunal de Primera Instancia está compuesto por al menos un Juez por cada Estado miembro. Los Jueces son nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años renovable. Los Jueces designan entre ellos, por tres años, a su Presidente. Además nombran a un Secretario por un período de seis años.
Los Jueces ejercen sus funciones con toda imparcialidad y con total independencia.
Contrariamente al Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia no dispone de Abogados Generales permanentes. No obstante, excepcionalmente puede confiarse esta función a un Juez.
Tb se contempla la figura del abogado general, pero regulado de forma distinta al del TJ, al haberse optado por un criterio funcional en vez de orgánico. No posee un aparato burocrático propio, sino que lo comparte con el TJ.
FUNCIONAMIENTO
El TPI, al contrario que el TJCE, tiene como norma general la de actuar en salas. Así como el art. 221 dispone que el TJCE se reunirá en pleno y añade que, no obstante, podrá constituir salas, si bien para determinados asuntos, la decisión 88/591 del Consejo en su art. 2-4º establece que el TPI se reunirá en salas , aunque en determinados asuntos, previstos por el reglamento de procedimiento, podrá reunirse en pleno.
El Tribunal de Primera Instancia actúa en salas compuestas por tres o cinco Jueces o, en determinados casos, en formación de Juez único. También puede reunirse en Gran Sala (trece Jueces) o en Pleno, cuando la complejidad jurídica o la importancia del asunto lo justifiquen. Más del 80 % de los asuntos sometidos al Tribunal de Primera Instancia son juzgados por una Sala de tres Jueces.
Los Presidentes de las Salas integradas por cinco Jueces se eligen de entre los Jueces por un período de tres años.
El Tribunal de Primera Instancia dispone de su propia Secretaría, pero utiliza los servicios del Tribunal de Justicia para cubrir sus necesidades administrativas y lingüísticas.
Respecto del número de miembros necesario para dictar sentencia, tanto las salas como el pleno deben estar integrados por un número impar de jueces, siendo necesario un quórum de 7 jueces para el pleno y 3 para las salas.
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Enviado por: | Carmen |
Idioma: | castellano |
País: | España |