Derecho


Competencias en la UE (Unión Europea)


TEMA 3

-LOS PODERES DE LA UNIÓN EUROPEA-

1. - LAS C.C.E.E.

  • - Tipos de obligaciones del T.C.E. Disposiciones. Tipos.

  • Las que regulan las instituciones de la comunidad y los objetivos de la Comunidad.

  • Las disposiciones que imponen obligaciones a los E.M. o particulares, el T.C.E. reclama que sea una aplicación directa por los E.M. sin necesidad de que las instituciones comunitarias las desarrollen previamente. Las disposiciones que obligan a actuar a E.M. pueden crear derechos de los particulares que se puede extraer de esta obligación. Y este derecho se puede invocar ante los tribunales y la administración nacionales (a parte de tener ese derecho puede hacerlo efectivo). Tiene eficacia directa, por ejemplo la libre circulación de trabajadores, de mercancías (Arts.23, 24, 29). Las disposiciones que obligan a particulares: por ejemplo los Arts.81 y 82.

  • Disposiciones que atribuyen una competencia a la Comunidad:

  • I)Normativa.

    II)Administrativa.

    III)Jurisdiccional.

    Son disposiciones que facultan a la Comunidad para que adopte actos o normas al atribuirle competencias que eran propias de los estados miembros.

    I)Normativas: Disposiciones numerosas que habilitan a la Comunidad para adoptar actos obligatorios generales, para la aplicación en todos los estados miembros. Se suele atribuir esta competencia normativa al Consejo; éste se reserva un papel importante de iniciativa legislativa a la Comisión Europea. Excepcionalmente se le da esta competencia a la Comisión.

    El alcance del poder es distinto en cada ámbito de aplicación comunitario: en cultura el poder es muy limitado, sin embargo, en política comercial el poder es absoluto.

    El que los E.M. cedan una competencia no significa que sea exclusiva a partir de entonces de la Comunidad, sino que se puede actuar de modo conjunto (C.E. y Estados miembros: por ejemplo, política comercial).

    El P.E. adopta un papel diferente en cada caso. Excepcionalmente se puede atribuir a la Comisión.

    II)Administrativa o de ejecución: Son escasos en el T.C.E. los Arts. que atribuyen derecho comunitario. Este poder de ejecución administrativa se le atribuye normalmente a la Comisión, pero la ejecución administrativa y el desarrollo les corresponde a las administraciones públicas nacionales. Estos preceptos están en el T.C.E. y en los preceptos de Derecho Derivado, por ejemplo régimen de ayudas públicas, actos de derecho derivado, fondos para acciones comunitarias.

    III)Competencia jurisdiccional: El T.C.E. atribuye competencias al T.J.C.E. determinadas funciones las cuales ejerce individualmente o de forma compartida con órganos jurisdiccionales nacionales.

    La regla general es que la competencia del derecho comunitario es de los tribunales nacionales, quienes resuelven los conflictos que se dan entre particulares y particulares y el Estado.

    El T.J.C.E. no tiene competencia jurisdiccional, sino un control de validez del derecho comunitario. Basta un solo órgano para esto. Del recurso de responsabilidad extracontractual, por responsabilidad de los funcionarios, recurso por omisión.

    D)Disposición que organiza marcos de cooperación entre los Estados Miembros.

    Incitan a la actuación coordinada de los Estados Miembros. No son disposiciones que atribuyan competencias a la Comunidad, los E.M. siguen siendo competentes en este ámbito (Art.99). El T.C.E. en el Art.293 permite a los E.M. que acuerden acuerdos internacionales en materia estatal, pero que está muy ligada a los objetivos de la comunidad.

    1.2. -Sistema competencial comunitario.

    A)Principio de atribución de competencia.

    La C.E. es una organización interestatal con un poder limitado, sólo los que le atribuye el Tratado de poderes Constitutivos. Este se consagra en el Art.5 del T.C.E. Más allá no puede actuar, sólo dentro de los límites del tratado. En el T.U.E. no encontramos unas lista de competencias de la Comunidad, sino que éstas están diseminadas en distintos artículos a lo largo de todo el texto. El Tratado de Amsterdam lo intentó hacer (una lista o catálogo) pero no lo logró.

    • Base jurídica: aquel artículo del T.C.E. donde se reconoce una competencia a la C.E. Están dispersas por todo el tratado. Para ver si hay alguna base jurídica hay que mirar todo el texto.

    También hacen referencia al Procedimiento Decisorio; de cómo va a actuar la comunidad.

    También se han ido ampliando las competencias de la comunidad: política de empleo, medio ambiente, políticas europeas.

    • Método funcional en la atribución de competencias:

    Se dan las competencias en función de estos objetivos a alcanzar. Son competencias definidas de forma genérica, indeterminada. Se aplica una interpretación finalista de las competencias, a la luz de su objetivo. Éstos se interpretan de forma amplia. Por lo que se aplica este método funcional, finalista.

    -SEGÚN EL ART.308 T.C.E:

    1)Es una cláusula residual de atribución de competencias; de cierre de las competencias. Cuando la acción de la C.E. sea necesaria y no exista base jurídica, el Consejo puede adoptar una medida o disposición por unanimidad.

    2)Base jurídica residual o subsidiaria; si existe otra base jurídica el Art.308 no se puede utilizar. El Consejo sólo se basa en esto si no existe otra expresa al efecto, porque si existe otra base jurídica la competencia será entonces para quien diga la base jurídica.

    3)Se puede aplicar si se quiere conseguir uno de los objetivos de la Comunidad, si no hay objetivo no se podrá utilizar el Art.308.

    4)Su consecución ha de ser necesaria para el funcionamiento de la Comunidad.

    El Art.308 tiene un límite: no se puede acudir a él para ampliar las competencias que la Comunidad no tiene atribuidas en virtud del T.C.E. Se usa siempre a la luz de un objetivo necesario.

    El Art.308 difiere en gran medida con el “Principio de los poderes implícitos”.

    • Competencias externas: son competencias para celebrar acuerdos internacionales.

    • Competencias internas: son competencias para celebrar acuerdos interestatales.

    Los organismos interestatales(C.E.) ostentan no sólo competencias expresamente dadas en su tratado, sino tb aquellas que resultan necesarias para realizar sus funciones y logros de sus objetivos que le atribuya su tratado constitutivo. Esto es el “Principio de los poderes implícitos”. Es un principio de Derecho Internacional Público que ha aplicado al ámbito del derecho comunitario, por una sentencia dada(Fédéchar 1.956; según la cual, si se prevén unas normas en el tratado se deben dar otras normas para el ejercicio de las primeras).

    Los poderes implícitos son aquellos derivados de la atribución de la competencia atribuida explícitamente en el tratado, y son poderes necesarios para la realización de esas competencias expresas. Toda competencia implícita tiene su razón de ser en una expresa.

    Diferencia con el Art.308: ésta es una base jurídica que atribuye una competencia expresa aunque sólo podemos acudir a ella subsidiariamente, pero en los poderes implícitos todas las competencias derivan de otras expresas. Sin embargo, en el Art.308 sólo se aplica cuando no hay otras competencias.

    -Competencia implícita: es causa de otra competencia y es necesaria para realizar la mera competencia previamente existente. Este tipo de competencias se dan: 1-En las competencias internas como en 2- En las competencias externas.

    En las competencias externas; de acuerdo a las cuales la Comunidad hace Tratados Internacionales; es este campo donde el principio de las competencias implícitas ha desarrollado todo su alcance.

    -El T.U.E. reconoce de forma expresa en 6 ámbitos una competencia a la C.E. y una competencia para celebrar acuerdos internacionales; 1-cooperación al desarrollo, 2-política comercial, 3-acuerdos de asociación, 4-Investigación +Desarrollo, 5-medioambiente y 6-acuerdos para fijar el tipo de cambio del euro. En estos 6 casos se le da competencia expresa a la Comunidad; se le quita a los Estados Miembros, pero existen más ámbitos que no están reglados en el T.U.E. y que sí pueden ser competencias de la Comunidad a partir del principio de poderes implícitos: Sentencia AETR del Tribunal de Justicia Europeo. Se tiene que decidir por el tribunal si la Comunidad tiene un ámbito competencial en materia de transporte interno, pero no tiene competencia externa(para celebrar acuerdos internacionales). El TUE dice que podrá celebrar tratados internacionales:

    A)Cuando se le reconozca la competencia en 6 ámbitos.

    B)También puede celebrarlos cuando pueda desprenderse de otros preceptos del tratado en los que la Comunidad tenga competencia interna. A parte tb, esto sólo se dará en aquellos casos en los que la Comunidad haya adoptado en el ámbito de esa competencia disposiciones que hayan regulado lo suficiente esa materia; ha hecho reglas comunes.

    Posteriormente en el dictamen 1/76 del TSJE añade otro tercer supuesto de competencia externa implícita.

    C)La Comunidad tendrá competencia externa cuando la celebración del acuerdo internacional sea necesaria para conseguir el objetivo de la competencia interna. Y esta competencia la tendrá sin necesidad del previo ejercicio de la competencia interna; no hacen falta reglas comunes, simplemente conque sean necesarias se dará esa competencia.

    Posteriormente el contenido de la sentencia AETR ha sido modificado (cuando haya reglas comunes) por los dictámenes:

    1)Dictamen 2/91: La CE no tiene competencia externa implícita cuando esta competencia ha sido ejercida con carácter de mínimis(no tiene esta competencia cuando ha sido ejercida sólo un poco). Modula el contenido de la sentencia AETR porque a partir del concepto se podrían dictar siempre Tratados Internacionales. Lo que tiene que darse es un ejercicio aumentado no mínimo para poder celebrar Tratados Internacionales.

    2)Dictamen 1/94: Tb modula el AETR: para que la Comunidad tenga una competencia implícita para la celebración de Tratados Internacionales, no basta con que la Comunidad dicte normas comunes a este Tratado Internacional, sino que se precisa que la materia regulada por el acuerdo haya sido regulada por la Comunidad específicamente.

    PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE DECISIONES.

    -Que los preceptos del tratado además de la competencia de la comunidad, se dice qué procedimiento tiene que darse para dictar decisiones en los diferentes ámbitos de actuación.

    -Los procedimientos varían de uno a otro campo competencial. Los procedimientos son diferentes de acuerdo o en función a: 1-las instituciones que adopten este acto, 2-la regla de votación que se aplique en mayoría cualificada o unanimidad.

    BASE JURÍDICA.

    Son los artículos del Tratado donde se reconoce una competencia a la comunidad. Tiene una relevancia fundamental porque con relación a la base jurídica que se adopte para un acto, el procedimiento será de mayor o menor rigidez.

    Elementos para elegir la base jurídica sobre la que la comunidad puede adoptar un acto son; la finalidad del acto y el contenido del acto. Después de esto nos podemos encontrar con que:

    A)El acto afecta a una materia claramente y que incidentalmente tenga relación con otras materias; la base jurídica será la materia que afecte claramente.

    B)Que el acto afecte por igual a dos materias; esto se dio en el asunto de Dióxido de Titanio en las que se dieron normas de armonización de los sistemas de supresión de la contaminación del Dióxido de Titanio. Afecta a dos materias por igual y tenemos que solucionar cuál será la base jca.

    Se debe aplicar la doble base jca. Con una excepción, pero no se podrán aplicar las dos cuando prevean entre sí procedimientos contradictorios; se tendrán que aplicar la base que tenga el procedimiento más favorable para la integración.

    Un error en la elección de la base jca. Es un vicio sustancial de forma que provocará la invalidez del acto. Las bases jcas. En que esté presente la mayoría cualificada será más útil, más eficaz.

    1.3. Alcance de las competencias de la comunidad.

    En el Tratado no se prevé ninguna cláusula donde se diga qué competencias pertenecen a los estados miembros y cuáles a la comunidad.

    COMPETENCIAS EXCLUSIVAS.

    Excluyen desde el principio la actuación de los estados miembros.

    Los estados miembros pierden sus competencias en 10 ámbitos de actuación, tanto en el plano interno como en el plano externo.

    La pérdida de competencias tiene carácter irreversible, aunque con una excepción: que se otorgue una autorización expresa por la comunidad a los estados miembros en los ámbitos exclusivos de la comunidad.

    ¿Cuáles son estas competencias exclusivas? Sólo dos tipos previstos por el TJE:

    -La política comercial.

    -La conservación de recursos pesqueros.

    -También en política monetaria aunque todavía no lo ha previsto el TJE. No hay que confundirlas con las políticas comunes ya que éstas no son exclusivas de la comunidad.

    COMPETENCIAS COMPARTIDAS.

    Coexisten con las competencias de los estados miembros; juega el principio de subsidariedad:

    1-Concurrentes.

    a)Competencia plena tanto de los estados miembros como de la comunidad. En principio, los dos pueden actuar plenamente; hay actuación provisional paralela, en tanto en cuanto, la comunidad no legisle en ese ámbito.

    b)Una vez que la comunidad legisla en ese ámbito, la competencia estatal queda desplazada, es decir, tiene preferencia la norma comunitaria sobre la norma nacional. Esto es lo que se llama “Ocupación de campo o preemption”. No es exclusiva porque al principio actúan los dos.

    c)El TJE ha interpretado esta doctrina preemption extensivamente, y la doctrina es que toda competencia comunitaria ejercida parcialmente por la comunidad en un campo determinado excluye la competencia estatal concurrente en ese mismo campo; es excluida siempre que el ejercicio de la comunidad tenga un mínimo de consistencia.

    d)El principio de subsidariedad es un límite a la actuación de la comunidad, porque la actuación de la comunidad debe ser siempre subsidiaria.

    e)De competencias concurrentes pueden llegar a hacerse competencias exclusivas de la comunidad; pero estas competencias exclusivas sobrevenidas por la concurrente sí son reversibles(desplazan a la competencia estatal, pero puede volver a operar).

    f)Hasta el momento en el que actúa la comunidad, los estados miembros no pueden actuar discrecionalmente, sino que están obligados a cumplir el principio de lealtad comunitaria(Art.10TUE) que supone el respeto de los tratados constitutivos.

    COMPETENCIAS COMPARTIDAS COMPLEMENTARIAS.

    a)La actuación de la comunidad no sustituye a las de los estados miembros; ambas coexisten de forma plena: la comunidad fomente, complementa, la actuación de los estados miembros.

    b)Principios que rigen el ejercicio de competencias(Art.5 TUE):

    -Principio de subsidiariedad: 1-Juega en el ámbito de las competencias compartidas, y 2-Determina a quién corresponde la competencia.

    -Tienen que aplicarlo todas las instituciones comunitarias y esta actuación debe recogerse en la motivación del acto.

    -No atribuye competencias, sino que dice cómo se deben ejercer las competencias.

    -Responde a si debe actuar la comunidad o no(debe actuar si es necesario). El testimonio que se aplica para justificar la actuación de la comunidad supone dos requisitos: 1)que los objetivos de la actuación propuesta no puedan ser abordados por los estados miembros, 2)que los objetivos puedan lograrse eficazmente por la comunidad o por los estados miembros.

    -Puede ser el acto controlado por el TJCE.

    -Principio de proporcionalidad:

    Ninguna acción de la comunidad excederá de lo demasiado para alcanzar el objetivo. Se aplica a todas las competencias exclusivas o compartidas. Responde a qué intensidad debe dar la comunidad a su actuación. Se aplica lo mismo en cuanto a la motivación; se debe decir qué se ha respetado en ésta y el TJCE tb controla estos actos.

    2. -LA PESC Y LA CPJP.

    Son ámbitos de cooperación interna y gubernamental, por lo tanto, los Estados no ceden competencias; no hay sistema competencial.

    La CPJP tiene algún acto más parecido al sistema competencial que a la cooperación intergubernamental.

    3. -FLEXIBILIDAD Y COOPERACIÓN REFORZADA EN LOS TRES PILARES.

    Flexibilidad: la “Europa a varias velocidades”, la “Europa a la Carta”, la Cooperación reforzada, la “abstención constructiva” de la PESC.

    Hasta el TUE la uniformidad era un principio básico del sistema comunitario, el inconveniente es que los Estados reacios a seguir con la integración la podían parar. Por eso en el TUE se recoge que no hace falta que todos vayan a la vez, sino que alguno se puede retrasar.

    Aplica la cooperación reforzada en el TCE, para el 1º y 3º pilar.

    FIN DEL TEMA




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    Enviado por:Pepa
    Idioma: castellano
    País: España

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