Derecho
Derecho Comunitario
Tema IV.
Otros Órganos.
1.- El Consejo Europeo.
La Conferencia de Jedes de Estado y de Gobierno celebrada en Paris en el 74 es la que llevo a cabo la institucionalización del Consejo Europa y es que él se ha convertido en una estructura institucional sin la que resulta incomprensible el proceso de la construcción europea. El nacimiento del Consejo Europeo generó una serie polémica en torno a su naturaleza jurídica, porque su legitimidad jurídica no procedía de los Tratados constitutivos, ya que estos habían establecidos su propio sistema institucional y claro no estaba previsto el Consejo Europeo, ni tampoco se había llevado acabo una reforma de esos Tratados para incluirlo, el marco jurídico internacional vino a resolver una cuestión de legitimidad general, subsistía un seria problema de compatibilidad con la legalidad comunitaria. El Consejo Europeo había desdibujado un doble ámbito de actuación: el de cooperación política europea y el comunitario, en cada uno de ellos la cuestión se planteo diferente. En el marco de la Cooperación Política Europea, el problema era de menos gravedad puesto que este ámbito extraño a los Tratados constitutivos se apoya en estructura diferente a la comunitaria y se aceptaba con mayor o menor grado, su carácter es puramente intergubernamental y en los ámbitos comunitarios la cuestión revestía mas gravedad en la medida en que la existencia misma de Consejo Europeo podía afectar al sistema de equilibrio institucional establecido en los Tratados constitutivos, en efecto, la auto distribución de funciones del Consejo Europeo re relación con el ámbito comunitario generaba serios problemas; su actuación no quedaba sometida al sistemas de pesos y contrapesos del sistemas comunitario, sus decisiones no tendrían que sujetarse a la iniciativa de la Comisión o a la eventual participación del PE, sus actos no tendrían que atenerse a las formas previas del Tratado y en cualquier caso, estarían fuera del alcance del control jurisdiccional del TJCE. Pero en la evolución de la UE, es difícil negarle al Consejo Europeo el carácter de una verdadera Institución de la UE, y por la globalidad de sus funciones y que no son actualmente cuestionables.
El CE esta compuesto por los Jefes de Estado y de Gobierno y el Presidente de l a Comisión. En cuanto a su funcionamiento hay que destacar la falta de rigidez y de excesiva formalidades que son partes de la esencia del CE y explican en buena medidas su éxito y el CE se reunirá al menos dos veces al año que es lo mismo una reunión por cada presidencia ( que s rotativa entre los Estados semestralmente ), como también hay reuniones extraordinarias por motivos de algún problema internos de especial importancia, y los lugares de la reuniones suelen ser las capitales o ciudades del Estado que ejerce la Presidencia y tras el Tratado de Niza las reuniones se celebraran en Bruselas. En relación con su organización de sus trabajos el art. 4 del TUE establece que el CE estará asistido por los Ministros de Asuntos Exteriores y un miembro de la Comisión, y el borrador del orden del día será elaborado por el COREPER, que esta constituido por los Ministros de AA.EE. con un miembro de la Comisión, apoyado por la Secretaria General del Consejo lo que le da un carácter definitivo. En consecuencia, en este nuevo marco de autoorganización del Consejo Europeo el orden de día es un elemento de especial importancia, es el Consejo de Asuntos Generales y RREE el que prepara un proyecto de “orden del día” comentado que esta estructurado de la siguiente manera: A. los puntos a se aprobados o ratificados sin debate. B. los puntos a debatir para definir posturas. C. los puntos que necesitan una decisión posterior del Consejo y D. los puntos a debatir que no necesitan ser objetos de conclusiones. Este proyecto tiene que ser elaborado con 4 semanas de antelación y se elevara a “orden del día” definitivo por el propio consejo de AA.GG y RR.EE. a víspera de la próxima reunión del CE, y cuando los asuntos tratasen sobre la UEM, la CE invitara a los ministros de Economía y Hacienda a participar en la reunión. Y el Presidente del PE puede participar en la reunión como expresar sus ideas cuando sean oportunas.
El procedimiento decisorio en el seno del CE, es el consenso, entendiéndose como unanimidad de los Jefes de Estados y Gobierno y no hay una oposición frontal de algunos de ellos y la Comisión, a diferencia de cualquier Estado, no tendría la posibilidad de paralizar por si sola un acuerdo del Consejo Europeo.
En la reuniones del Consejo Europeo, sus resultados se expresan bajo la formula de “anexos” cuando el Ce desea expresar con precisión su consenso, pero la utilización habitual para expresar su consenso es la formula de “declaración” y es cuando se adoptan posiciones importantes de principio o de especial importancia y la otra, es la de “orientaciones” cuando el CE, mediante mandato del Titulo V ( PESC ), adopta principios y orientaciones generales. Y cuando sean cuestiones precisas el CE, utilizará la formula de “resoluciones” y estos son los actos que adopta el Consejo Europeo al tomar sus decisiones.
Según el articulo 4, el Consejo Europeo “ dará a la Unión los impulsos necesarios para el desarrollo y definirá sus orientaciones políticas generales ”, y en el TCE establece funciones explicitas para el Consejo Europeo: debate las conclusiones sobre las orientaciones generales de las políticas económicas de los EEMM y de la Comunidad Art.99.2, estar informado anualmente al BCE sobres las actividades del SEBC y sobre la política monetaria del año procedente y del año en curso Art. 113.3, definición de los principios y las orientaciones generales de PESC Art. 13.1, decisión de las estrategias comunes Art. 13.2, decisión sobre el establecimiento de una defensa común Art. 17.1, y según el art. 23.2 instancia de recurso político para el Consejo en el caso de paralización de una decisión que debiera adoptarse por mayoría cualificada por oposición de un estado miembro.
2.- El Defensor del Pueblo.
El Parlamento Europeo nombrara al Defensor del Pueblo Europeo después de cada elección y para toda la duración de la legislatura, esta habilitado para recibir de los ciudadanos de la Unión o de las personas físicas o jurídicas que residan en los Estados miembros, toda queja relativa al mal funcionamiento de la Instituciones o de los organismos comunitarios con la excepción del TJCE y el TPI.
Cuando observa en un caso de mal funcionamiento, se dirige a la administración afectada, realizara una investigación, busca una solución con miras a eliminar el problemas y presenta, en su caso, proyectos de recomendación a los cuales las institución esta obligada a responder con dictamen detallado en el plazo de tres meses.
El Defensor del Pueblo Europeo presentara un informa al final de cada periodo anual de sesiones del PE.
3.- El Comité de las Regiones.
El Comité es un órgano consultivo que participa en e procedimiento de adopción de decisiones mediante la elaboración de dictámenes no vinculantes por petición del Consejo, la Comisión, del PE y también por iniciativa propia.
El comité esta compuesto por representantes de las regiones y entes locales y tras la ampliación a 27 Estados pasara a tener 344 miembros al igual que el CES, pero actualmente tiene 222 miembros y España esta representada por 21 representantes. El Tratado de Niza ha preciado en ele art. 263 que sus miembros deberán ser titulares de un mandato electoral o que ostente responsabilidad política ante una asamblea elegida. También este precepto exige que si termina su mandato electoral o ya no responde ante una asamblea política su mandato concluya automáticamente. Los Gobiernos proponen los candidatos titulares y suplentes y el Consejo hace el nombramiento formal, que será adoptado por mayoría cualificada, aunque es un mero formalismo ya que el Consejo adopta la lista tal cual como se la entrego el Estado miembro. La organización y estatuto del CdR sigue la misma línea del CES: los miembros no tendrán mando imperativo y ejercerán sus funciones con absoluta independencia velando por el interés general de la Comunidad, el mandato será por 4 años y es renovable y elegirán a su presidente por dos años.
El TCE establece una serie de ámbitos en los que debe ser consultado preceptivamente y son: transporte, empleo, política social, fondo social Europeo, formación profesional, educación, cultura, salud pública, redes transeuropeas, medio ambiente, cohesión económica y social y decisiones de aplicación relativas al FEDER. Pero también prevé la posibilidad de que la Comisión, el Consejo y el PE puedan decidir facultativamente en otros ámbitos ( dictamen facultativo ) en especial, por indicación del propio Tratado en la reforma de Ámsterdam, en materia de cooperación transfronteriza.
En el CdR la regiones se representa a sí mismas y se confrontan entre ellas misma, mientras en el Consejo, cuando están facultadas por el Gobierno central para participar, no representa sus intereses sino del conjunto nacional.
4. El Comité económico y social.
Es el órgano auxiliar de representación socioeconómica común, pero tras el Tratado de Niza ha reforzado la representación del CES reconociendo expresamente que representa a la sociedad civil organizada. El CES tradicionalmente ha sido un órgano consultivo al servicio de la Comisión y del Consejo pero actualmente también podrá ser consultado por el Parlamento Europeo. Este órgano se enmarca en un sistema organizativo democrático que busca el apoyo y el éxito de una política en la previa confrontación institucionalizada, pública y transparente de los medios y finalidades pretendidos.
Esta compuesta por 22 consejeros repartidos por nacionalidades y España esta representada por 21, y tras la ampliación el CES tendrá 344 consejeros, cada Estado propone al Consejo una lista de candidatos y para la selección de los candidatos los Estados deben atender a los criterios de la representación adecuada de diferentes sectores de la vida socioeconómica y social, y antes de decidir su nombramiento el Consejo debe consultar previamente a la Comisión. El Consejo nombra a los por un período de 4 años y por unanimidad y a partir del Tratado de Niza será por mayoría cualificada. Los Consejeros del CES representan a diferentes categorías de la vida económica y social y deberán estar representado a tenor del art. 257 TCE: empresarios, artesanos, agricultores, transportistas, trabajadores, comerciantes, profesionales y cualquier actividad que tenga un interés general como también hay representantes de la pequeña y mediana empresa, funcionarios, organizaciones familiares, tercera edad, ecologistas, asociaciones feministas, asociaciones culturales o científicas,… y los consejeros no representa a los Estados sino alas categorías socioeconómicas y deben buscar el interés general y en ele caso de que cesare su vinculación con la categoría que representa no esta obligado a Dimitir.
El CES elabora y aprueba su propio Reglamentó y las distintas categorías se organizan en diversos sectores económicos, profesionales o sociales: Grupo de empresarios ( Grupo I ), Grupo de trabajadores ( Grupo II ) y Grupos diversos ( Grupo III ), donde los consejeros deciden a que grupo van a pertenecer, el CES elige a sus presidente cada dos años, de forma alternativa entre los distintos sectores y el Comité esta organizado por seis secciones especializadas.
El CES tiene que ser consultado cuando lo exigen los Tratados un dictamen preceptivo e igualmente puede se consultado por la Comisión, el Consejo y el PE en todos los casos que juzguen oportuno seria un dictamen facultativo. La Comisión y el Consejo al solicitarle el dictamen pude fijarle un plazo que no podrá ser inferior a un mes, los dictámenes u otras decisiones del CES se adoptaran por mayoría de sus miembros en el Pleno por lo que no se le puede preguntar individualmente a cada sección, y los dictámenes emanados del CES no tienen fuerza vinculante para al Institución que lo pidió.
El CES debe ser consultado en las siguientes materias del TCE: a. agricultura, b. mercado interior: libre circulación de los trabajadores, derecho de establecimiento y la libre circulación de servicios c. transporte d. armonización fiscal de impuesto sobre el volumen de negocios, consumos específicos y otros impuestos indirecto, e. educación f. formación profesional g. empleo, política social, fondo social europeo, igualdad entre hombre y mujer h. armonización de la legislaciones, tenga o no tenga una incidencia directa sobre el establecimiento del mercado común.
Tema IX.
El sistema comunitario de control judicial.
Se le ha atribuido al Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas ( TJCE ) el conocimiento de un conjunto de recursos, en virtud de los cuales se da en este organismo una conjunción inédita de funciones judiciales, en efecto el Tribunal dispone de atribuciones propias de los tribunales internacionales, ya que los Estados miembros pueden conferirle competencias mediante cláusulas compromisorias y conoce de los recursos por incumplimiento destinados a reprimir las infracciones de las normas comunitarias cometidas por los Estados miembros, y también el TJCE realizara funciones semejantes a los de los tribunales internos, pero no son comparables a las ejercidas por ningún tribunal nacional concreto, así como actúa de tribunal de casación a través de las cuestiones prejudiciales de interpretación, para garantizar la aplicación e interpretación uniforme del Derecho Comunitario y mediante recurso de casación contra sentencias del TPI además ejerce de funciones propias de jurisdicciones contenciosa - administrativa internas cuando procede al control de la legalidad de los actos administrativos comunitarios a través del recurso de anulación, el recurso por omisión, a excepción de ilegalidad y las cuestiones prejudiciales de apreciación de validez. Estos recursos previstos para el control de la legalidad permiten al TJCE realizar, funciones asimilables a un “control constitucional” de carácter material, mediante el que el TJCE actúa como tribunal constitucional de la CCEE, esta función sirve para que el TJCE resulta cuestiones fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario, tales como la delimitación vertical de competencias entre las Instituciones comunitaria y lo Estados miembros, la delimitación horizontal de poderes entre las Instituciones de la CE, protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, el control de la conformidad con los Tratados de Derecho derivado y el Control previo de la Constitucionalidad de los acuerdos internacionales concluidos por la CE con países terceros
Los distintos tipos de recursos previsto en el TCE se diferencia por su función, por la legitimidad activa y pasiva para si interposición, por los efectos de las sentencias dictadas en el marco de los mismos,… pero todos estos recursos interaccionan y se complementa entre sí para fomentar el sistema comunitario de control jurisdiccional, que segura la tutela judicial efectiva de los justiciables. Hay que señalar el buen funcionamiento del TJCE y que ha sabido utilizar sus competencias y los recursos cuyo conocimiento le ha sido atribuido para hacer avanzar y consolidar el ordenamiento jurídico comunitario, pero no es descartable que la evolución futura del proceso de integración comunitario requerirá una modificación del sistema de protección jurisdiccional, para que el TJCE pueda seguir desempeñando eficazmente sus múltiples funciones judiciales.
2. Los procedimientos ante el Tribunal de Justicia.
El procedimiento ante el TJCE se inspira en normas procesales aplicables por la jurisdicción administrativa francesas y por el Consejo de Estado francés. Se trata de un procedimiento mixto porque consta de una fase escrita seguida de una fase oral y además es un procedimiento inquisitivo en el sentido de que una vez presentada la demanda el Tribunal participara activamente en el desarrollo de asunto, fijado las fechas de presentación de los restantes escritos procesales, decidiendo la adopción de medidas de instrucción necesarias, fijando la fecha de la audiencia o la vista y planteando cuestiones a los agentes y abogados de las partes. Fases del procedimiento ante el TJCE:
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La Fase Escrita: esta fase pretende que los jueces y abogados generales dispongan de una exposición exhaustiva de los hechos y de los motivos del litigio, así como las alegaciones y pretensiones de la partes. Además, no se permite invocar motivos nuevos a lo largo del procedimiento, salvo que se funden en elementos de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, la fase escrita se inicia con el escrito de interposición de la demanda, que es notificado al demandado para que se presente el escrito de contestación y si el presidente lo autoriza previa petición motivada de partes se pueden presentar sendos escritos de replica y de duplica. La fase escrita en los procesos prejudiciales se inicia con la remisión del la resolución del órgano jurisdiccional nacional que plantea la cuestión prejudicial y la partes en el proceso dispone de un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución de remisión para presentar sus observaciones escritas. Una vez presentados los escritos procesales, el juez ponente emite un informe preliminar en el que determina si son necesarias medidas adicionales de instrucción que requieran diligencias de prueba, plante preguntas a las partes para que estas las responda por escrito y proponen la formación jurisdiccional que deberá juzgar el fondo del asunto.
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La Fase Oral: la fase oral complementa la fase escrita del procedimiento, pero su importancia es menor y en el art. 18 del Estatuto del TJCE prevé que el procedimiento oral comprenderá la lectura presentado por un juez ponente, la audiencia por el Tribunal de los agentes, asesores y abogados y las conclusiones del abogado general y si ha lugar, la audiencia de testigos y peritos. Hay que resaltar que la finalidad y utilidad de la última vista reside en la posibilidad de que los letrados de las partes analicen sistemáticamente los aspectos mas complejos y difíciles de sus escritos procesales, resultando y clarificando ante los jueces y ante el abogado general los fundamentos de sus pretensiones y también le permiten a los miembros del TJCE que formulen las cuestiones que consideren necesarias los letrados, si los letrados de las partes se limitan a repetir de forma mecanizada y resumida los argumentos esta vista se puede considerar ineficaz y hasta nula ya que no presentas nuevas alegaciones para convencer a los miembros del TJCE.
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Conclusiones del Abogado General, Deliberación y Sentencia. Las conclusiones del abogado general forman parte de la fase oral del procedimiento, la lectura de las conclusiones conlleva la conclusión del procedimiento y la entrada del asunto en la fase deliberación por parte de los jueces, con objeto de dictar la sentencia y ella es la resolución normal que resuelve los procesos ante el TJCE, aunque el Tribunal utiliza los autos para resolver los incidentes procésales, las peticiones de justicia gratuita o las cuestiones de inadmisibilidad. La sentencia tiene fuerza de obligatoriedad desprende efecto de cosa juzgada desde el momento del día de su pronunciamiento, y las sentencias del Tribunal no son recurribles ante ningún otro Tribunal. Solo se puede plantearse contra ellas algún recurso de carácter extraordinario como lo de revisión, interpretación de sentencias, oposición u oposición del tercero.
2.1.- El Recurso de Anulación.
El recurso de anulación es la vía que permite al TJCE controlar la legalidad de los actos jurídicos obligatorios adoptados por las Instituciones comunitarias, este recurso constituye un mecanismo jurídico esencial para asegurar el respeto a la legalidad comunitaria y por ende la protección jurisdiccional de los intereses de los sujetos del Derecho Comunitario, ahora bien según los art. 230 y 231 del TCE consagra los conceptos básicos de acto atacable o impugnables, la legitimación activa, los motivos de anulación invocables, el plazo para su interposición y los efectos de la sentencia de anulación, que siguiendo con esta línea se vera cada concepto aparte:
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Actos impugnables: según el art. 230 se considera atacables mediante recurso de anulación los actos adoptados por le Parlamento Europeo y el Consejo, los actos de la Comisión, el Banco Central Europeo y el Consejo que no sean recomendaciones o dictámenes como los actos del PE destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros y también hay que tomar en cuenta que los actos de estas Instituciones europeas como los órganos creados por ellas y a la ves adoptan actos jurídicos son susceptibles de recurso de anulación. Lo que no debe plantearse es que no cabe recurso de anulación contra normas comunitarias de Derecho Originario ni contra las normas pertenecientes a los ordenamientos jurídicos de los Estados. A la hora de identificar las condiciones las condiciones que debe cumplir uno de estos actos emanados por la Instituciones comunitarias para ser susceptibles de un recurso de anulación, el TJCE examinara el articulado y la exposición de motivos de acto para determinar su verdadera naturaleza a efectos del art. 230. y atendiendo su contenido real, para que un acto pueda ser recurrible en anulación la jurisprudencia comunitaria exige la concurrencia de tres condiciones que son:
a) Actos productor de efectos jurídicos obligatorios: Se requiere que el acto sea obligatorio ya que el art. 230 excluye expresamente al recurso contra los actos no vinculantes como son las recomendaciones y los dictámenes y tampoco no es necesario que el acto produzca efectos jurídicos inmediatos
b) Acto definitivo: Únicamente son impugnables los actos de las Instituciones que tiene carácter definitivo, es decir, lo s que recojan la manifestación definitiva de la voluntad de la Institución, por ende, no son atacables mediante recurso de anulación los actos preparatorios para la decisión final, en tanto que no modifican la situación jurídica de los sujetos del ordenamiento, el TJCE declara inadmisibles los recurso contra actos de iniciación de un procedimiento precontencioso en materia de competencia o ayudas a un Estado como tampoco es recurrible el escrito de emplazamiento en el marco de un incumplimiento pero el TJCE si acepta recursos de anulación contra actos no definidos que forman parte de un procedimiento que tiene importantes consecuencias económicas. y
c) Actos con efectos jurídicos para terceros: No son impugnables los actos de las Instituciones de carácter puramente interno, que desplieguen efectos únicamente en el seno de la Institución y no para terceros.
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La Legitimación: la legitimación pasiva en los recursos de anulación deriva directamente de aquellas Instituciones cuyos actos son impugnables a través del recurso y la legitimación activa según el art.230 el TJCE puede conocer de los recursos de anulación interpuestos por in Estado, el Consejo o la Comisión, el Parlamento Europeo , el Tribunal de Cuentas y el BCE así como toda persona física o jurídica, pero podemos decir que el articulo en cuestión hacer una diferenciación de los sujetos que pueden interponer el recurso y los clasifica en demandantes privilegiados que son los Estados miembros y las Instituciones comunitarias y no necesitan justificar interés alguno para interponer el recurso y los demandantes no privilegiados que están formado por las personas físicas y jurídicas y poseen una legitimación muy delimitada ya que solo podrán imponer una demanda de anulación contra: ( las decisiones de las que son destinatarios, las decisiones que resvitan la forma de reglamento y les afecte directa e individualmente y las decisiones dirigidas a otros particulares o a Estados miembros que les afecte directa e individualmente), en resumen las personas físicas y jurídicas disfrutan de legitimación activa cuando solicitan la anulación de decisiones de las que son destinatarios y debe concurrir tres requisitos para que un particular tenga legitimación activa para poder interponer el recurso de anulación y son: A) Afectación Directa: según la jurisprudencia comunitaria para que una persona resulte directamente afectada “ la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha normas encargada de su aplicación, por tener esta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de las normativa comunitaria sin paliación de otras normas intermedias” B) Afectación Individual: El TJCE señala que “una persona física o jurídica solo puede afirmar que la disposición objeto del litigio le afecta individualmente cuando atañe debido ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que le caracteriza en la relación con cualesquiera otras personas y por ellos la individualiza de una manera análoga a la del destinatario”. Para que un acto de alcance general afecte individualmente a un particular es necesario que la situación haya sido tomada en consideración en el momento de la adopción del acto y que el acto le afecte de forma individualizada y no de manera general y abstracta como a todas las demás personas que pudieran encontrase en la misma situación. En los supuestos de los actos de alcance general no adoptados en el marco de un procedimiento administrativo, el TJCE se ha negado con carácter general, a admitir el requisito de la afectación individual aunque los destinatarios del acto fuesen fácilmente identificables. y por ultimo C) Interés para ejecutar la acción: los particulares tiene que justificar un iteres para ejercitar y pedir la anulación del acto, demostrando que la situación jurídica mejoraría con la anulación del acto, en la practica es poco problemático ya que los actos de los que son destinatarios se presume que le demandante recurre el acto porque este le causa perjuicio y el interés para ejercitarla la acción concurre siempre. La limitación de la legitimación activa de los particulares en el recurso de anulación constituye, una laguna del derechos de la tutela judicial efectiva establecido en al jurisprudencia del TJCE.
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Los Motivos de anulación: En el mismo art. 230 estable cuatro motivos aducibles en los recursos de anulación: incompetencia, vicios sustanciales de forma. violación del Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución y desviación de poder. La Incompetencia consiste en la falta de poder de la Institución que ha adoptado el acto o bien, en la ausencia de competencias de la CE para adoptarlo por tratarse de una materia en la que no se ha previsto transferencias competencial por parte de los Estaos miembros a favor de la Comunidad. Los vicios sustánciales aquí le corresponde al TJCE realizar una apreciación para saber si la irregularidad influye en el contenido del acto o priva al demandante de la posibilidad de controlara la legalidad y según la jurisprudencia comunitaria los principales vicios sustanciales de forma son los siguientes: a. la falta de motivación suficiente en el acto, que viola la obligación impuesta por el art. 253. b. la violación de garantías establecidas en los procedimientos contradictorios de carácter sancionador con objeto de asegurar el respeto de los derechos de defensa. c. la errónea delimitación de las bases jurídicas del acto d. el incumplimiento de la obligación de consulta de alguna Institución u órgano con carácter previo a la adopción del acto. El motivo de anulación mas importante es la violación del Tratado o de cualquiera norma jurídica relativa a la ejecución, en el marco de este motivo , el TJCE utiliza como parámetro de legalidad de los actos de la Instituciones las diferentes fuentes del Derecho Comunitario, teniendo en cuenta la jerarquía existente entre ella. Y el Tribunal ha entendido que un acto puede ser anulado cuando infringe: ( normas del Derecho Comunitario, normas del Derecho derivado con fuerza vinculante de rango superior, Tratados Internacionales y normas del Derecho internacional vinculantes para la CE, Principios Generales del Derecho, y las Sentencias del TJCE-) el control de legalidad del acto que realiza el Tribunal resulta de su compatibilidad con este bloque de legalidad comunitaria y versa sobre el contenido del acto y sobre los elementos de hecho y de derecho que están en la base de la adopción y por ultimo la desviación de poder que es un concepto bien delimitado por la jurisprudencia del TJCE, que la define como el hecho de que una autoridad administrativa emplee sus atribuciones con una finalidad distinta de aquella para la cual le fueron concedidas.
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El plazo de presentación del recurso: el recurso deberá interponerse en el plazo de dos meses a partir según el caso, de la publicación del acto, de su notificación, al recurrente o a falta de ellos desde el día en que este ha tenido conocimiento del mismo. Y estos dos meses se computan de acuerdo a las reglas procedimentales del Reglamento de Procedimiento del TJCE, que esta destinadas a preservar la seguridad jurídica.
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Los efectos de la sentencia de anulación: de la sentencia declarada nula por el TJCE posee efectos de cosa juzgada material y formal y la nulidad del acto produce, salvo en ciertos supuestos, efectos ex tunc. el art. 231 ha permitido al TJCE modular el efecto retroactivo de las sentencias de anulación en los supuestos de reglamentos y también de otro tipo de actos declarados nulos, en cuanto a la ejecución de la sentencia de anulación, resulta aplicable el art. 233 según el cual compete a la Institución o las Instituciones de las que emane el acto anulado la adopción de medidas necesarias para ejecutar la sentencia, aun así el TJCE no estable las medidas de ejecución necesarias ni recomendaciones al respecto para las Instituciones. Si el motivo de anulación es un vicio de forma, la Institución pues subsanarlo y adoptar un acto con idéntico contenido, pero si el vicio es de fondo no puede adoptar un acto con dicho contenido idéntico, si la Institución o Instituciones no ejecutan las sentencia de anulación cabe recurso por omisión y si la ejecución es incorrecta es posible un nuevo recurso de anulación.
2.2.- El Recurso de Inactividad.
El control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las Instituciones seria incompleto si el recurso de anulación no se complementase con otro recurso, destinado a controlar la legalidad de las omisiones de las Instituciones comunitarias contrarias al Derecho Comunitario. El recurso de omisión constituye el mecanismo procesal establecido por el TCE para cumplir esta misión. Las Instituciones cuya inactividad puede constituir una conducta impugnable mediante el recurso de omisión son el PE, el Consejo, la Comisión y el BCE en lo ámbitos de su competencia y la legitimación activa en este tipo de recurso según a tenor del art. 232 del TCE deferencia entre demandantes privilegiados que son los Estados miembros, las Instituciones comunitarias y el BCE que disponen de una legitimación activa de carácter general y sin necesidad de justificar interés alguno y los demandantes ordinarios son las personas físicas u jurídicas que esta limitada su interposición de la demanda ya que tiene que alegar su interés en el proceso. Esta condición supone que los particulares no pueden atacar los supuestos de no adopción por parte de una Institución de actos no obligatorios, es decir, que no despliegan efectos jurídicos.
El recurso de omisión consta de una fase precontenciosa y una jurisdiccional. La fase precontenciosa inicia cuando el demandante invita formalmente a la Institución acusada de omisión a que adopte una decisión y definida postura. Este requerimiento se hace en un plazo razonable desde que es patente la intención de la Institución de permanecer inactiva, esta Institución dispone de un plazo de dos meses para definir su posición, si el plazo se cumple y no hay respuesta del requerimiento, se abre un plazo de dos meses para interponer la demanda ante el TJCE y se iniciaría la fase jurisdiccional. Si la Institución acusada de omisión adopta una decisión durante el desarrollo de esta fase contenciosa, el recurso pierde su objetivo y finaliza el proceso. En los recursos por omisión, las sentencias del TJCE se limitan a reconocer o no la abstención contraria al Tratado de la Institución, pero no puede adoptar el acto, ya que esta prerrogativa compete en exclusividad a la Institución.
2.3.- La Excepción de Ilegalidad
Este un procedimiento incidental establecido por el TCE para permitir el control incidental de la legalidad de un acto de alcance general ene le marco de in litigio principal en el se impugna una medida de aplicación de dicho acto y la introducción de la excepción de ilegalidad se explica por dos razones: la restringida legitimación activa de los particulares para interponer recursos de anulación contra los actos de alcance general y el reducido el plazo ( dos meses) previsto en el art. 230 del TCE para solicitar la anulación de un acto. La excepción de ilegalidad esta regulada ene. Art.241 del TCE, donde establece que este recuso puede plantearse únicamente contra los reglamentos pero la jurisprudencia del Tribunal ha permitido la posibilidad de utilizar este procedimiento incidental contra todo acto de alcance general que constituya la base jurídica de la decisión atacada. Y puede ser utilizada por cualquiera de las partes en un litigio pendiente en el TJCE, por tanto disponen de legitimación las personas físicas o jurídicas como los Estados miembros y las Instituciones. La estimación de la excepción de ilegalidad no conduce a la nulidad del acto de alcance general ya que la sentencia conlleva solo la inaplicabilidad de la misma a la decisión concreta atacada en el litigio principal. La declaración de ilegalidad produce únicamente efecto de cosa juzgada entre las partes en el litigio y las Instituciones que han adoptado el acto declarado de ilegal esta obligada a adoptar la medidas que se derivan de la sentencia del TJCE.
2.4.- EL Recurso por Responsabilidad Extra contractual
La transferencias de ejercicio de competencia s soberanas de los Estados miembros a favor de las Instituciones comunitarias, confiere a dichas Instituciones la capacidad de acción cuyo ejercicio puede lesionar derechos de los administrados. Esta circunstancias exige que los sujetos del ordenamiento jurídico comunitario puedan obtener del TJCE la indemnización de lo daños y perjuicios causados por la actividad de las Instituciones y de sus agentes y el mecanismo procesal previsto a estos efectos es el recurso de responsabilidad extra contractual. El art. 235 del TCE otorga competencias al TJCE para conocer de los Litigios relativos a la indemnización por daños, regulada en el párrafo segundo del art. 228. La legitimación activa para solicitar la reparación de daños y perjuicios a través del recurso responsabilidad extra contractual la tiene cualquiera perdona física o jurídica, así como los Estados miembros que posean intereses legítimos y la legitimación pasiva le corresponde a la CE, el TJCE prevé un plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extra contractual de cinco años contados a partir de la adopción del hecho que la motivo. En lo que respecta la responsabilidad extra contractual originada por inactividad normativa comunitaria es necesario señalar que constituye la parte sustancia del régimen de responsabilidad de los poderes públicos comunitarios, también el TJCE ha establecido que la responsabilidad de las Comunidad derivada de su actividad legislativa exige el concurso de un conjunto de requisitos en los que se refiere a al ilegalidad de un acto de las Instituciones a la realidad del perjuicio y a la existencia de un vinculo casualidad entre el acto y el perjuicio invocado, siendo necesario que se trate de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares , este tipo de infracción se da cuando la Institución autora del acto haya sobrepasado manifiesta y gravemente los limites impuestos al ejercicio de sus poderes, es decir, cuando la Institución haya incurrido en un error inexcusable.
2.5.- El Recurso de Incumplimiento.-
Los Estados miembros de la Unión se encargado de aplicar las normas comunitarias en su respectivo territorio, pero el TCE prevé un mecanismo para controlar el cumplimiento por parte de los Estados de sus obligaciones comunitarias y este mecanismo es el recurso de Incumplimiento consagrado en los art. 226 a 228 TCE que tiene un carácter internacional pero se aleja de los mecanismos clásicos del Derecho Internacional para garantizar el cumplimiento de las normas por parte de lo Estados, porque el TJCE dispone de una competencia obligatoria y exclusiva para la declaración judicial de los incumplimientos de los Estados que integran la Unión Europea ya que las infracciones pueden ser perseguidas por la Comisión, Institución comunitaria independiente de los Estados. Hay que enfatizar que hay incumplimiento por parte de un Estado cuando infringe una obligación que le viene impuesta por el ordenamiento jurídico comunitario considerado en su conjunto y este incumplimiento puede consistir en una omisión o en un comportamiento positivo, que deben ser imputables a un Estado como a todos sus órganos así como también las entidades sub-estatales de los estados con estructura territorial compleja.
La Legitimación Activa para plantear los recursos de incumplimiento corresponde a la Comisión y a los Estados miembro. De conformidad con el art. 226 del TCE, los recursos de incumplimientos constan de una fase precontenciosa de carácter administrativo y una fase jurisdiccional sustanciada en el TJCE y concluye con una sentencia. A continuación cada fase:
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La Fase Precontenciosa. La Comisión detecta las infracciones del Derecho Comunitario cometidas por los Estados miembros mediante el control sistemático ejercido por sus servicios en relación con algunas de las obligaciones de lo Estados, así como a través de las quejas que les presente los particulares y otros Estados sobre posibles incumplimientos. La Comisión al identificar la infracción comienza esta fase con un escrito de requerimiento que se le envía el Gobierno del Estado miembro, este escrito de requerimiento describe lo términos de la infracción imputada por la Comisión al Estado y solicita a este que presente las observaciones pertinentes, si el Estado no responde o su contestación no convence a la Comisión esta le envía al Estado un dictamen motivado, donde la Comisión delimita de hechos y de derecho el incumplimiento imputado al Estado, señalando los argumentos en los que fundamenta su posición y exhorta al Estado a poner fin la infracción en un tiempo determinado y le indica las actuaciones necesarias que debe hacer para regularizar dicha situación. Estos dos escritos constituyen un requisito fundamental para poder introducir la demanda al Tribunal con la falta de unos de ellos o cualquier irregularidad conduciría a la in admisibilidad de la demanda de incumplimiento, pero la función de ambos es la delimitar con precisión el objeto de litigio y posibilitar la exigencia de contradicciones en la fase precontenciosa de este recursos en muchos casos esta fase evita la demanda ante el TJCE y permite la eliminación del incumplimiento y por ultimo, hay que señalar que la Comisión dispone de un poder discrecional para iniciar la fase precontenciosa de los recursos de incumplimiento y por supuesto para abrir la fase jurisdiccional de los mismo presentando una demanda ante el TJCE
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La Fase Jurisdiccional. Esta fase esta destinada a permitir al TJCE determine si existe o no e incumplimiento por parte de un Estado de sus obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico comunitario. La Comisión debe aportar al TJCE los elementos necesarios para la prueba del incumplimiento y nunca debe fundase en presunciones, la demanda de la Comisión será admisible si ha transcurrido el tiempo plazo dado al Estado en el dictamen motivado sin que este haya acabado con su incumplimiento y la Comisión no tiene un plazo especifico para presentar la demanda ante el Tribunal y la declaración de incumplimiento mediante una sentencia del TJCE puede tener interese para particulares perjudicados por el mismo pueda reclamar una indemnización al Estado por los daños y perjuicios sufridos. Si el Estado pone fin a su incumplimiento con posterioridad al plazo fijado en el dictamen motivado o durante la fase jurisdiccional de recurso, no se produce automáticamente la conclusión del procedimiento, salvo que haya desistimiento de la Comisión.
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La Sentencia. El TJCE declara la existencia de incumplimiento, el Estado afectado esta obligado, en virtud del art. 128 del TCE, adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia y que conduce a la eliminación del incumplimiento, esta sentencia es declarativa. Si el Estado no cumple la sentencia, solo es posible un nuevo proceso ante el TJCE por incumplimiento de la sentencia, ya que no cabe ejecución forzosa, el art. 228 del TCE, establece un mecanismo sancionador para los supuestos de inejecución de las sentencias declarativas de incumplimientos de los Estados y es que la Comisión tras el envió de un dictamen motivado y la presentación de observaciones por parte del Estado, puede solicitar al TJCE que imponga a dicho Estado si este no ha adoptado las medidas de ejecución necesarias, el pago de una multa a tanto alzado o de una multa coercitiva , como paso en el 2000 que el Tribunal condeno con una multa coercitiva a pagar 20.000€ por día de retraso en la adopción de las medidas pertinentes a Republica de Grecia.
2.6.- La Cuestión Prejudicial.
La competencia prejudicial constituye la pieza más importante del sistema de control judicial establecido por el Derecho Comunitario y esta atribución del TJCE esta regulada en el artículo 234. La técnica de las cuestiones prejudiciales constituye un instrumento muy útil en el seno de un modelo de organización jurisdiccional, como el comunitario, de carácter descentralizado y basado en el principio de cooperación donde la aplicación ordinaria y mayoritaria de las normas de la CE corresponde a las de la Administraciones de lo Estados miembros y los litigios se suscitan con la misma se plantan ante los jueces nacionales, llamados a ser los jueces ordinarios del Derecho Comunitario. La Cuestión Prejudicial constituye el instrumento previsto por el TCE para conjurar ese peligro, ya que permite al TJCE asegurar la interpretación uniforme del Derecho Comunitario y le deja la tarea de aplicación efectiva de las normas comunitarias a los jueces nacionales. El propio TJCE ha dicho que la cuestión prejudicial es un mecanismo de “cooperación judicial” mediante el cual el “órgano jurisdiccional nacional y Tribunal de Justicia , en el orden de sus propias competencias, son llamados a contribuir directa y recíprocamente a la elaboración de una decisión” con la cuestión prejudicial permite la TJCE garantizar la aplicación uniforme del Derecho Comunitario y además dispone de otra vía adicional para el control de la legalidad de los actos de la Instituciones y completa la protección jurisdiccional de los particulares.
El articulo 234 establece un doble objeto de las competencias prejudiciales: a. la interpretación de los Tratados y del Derecho Comunitario derivado y b. el examen de validez de los actos de las Instituciones ya que las cuestiones prejudiciales de interpretación son el instrumento privilegiado del que dispone el TJCE para desempeñar su función de garante de la interpretación y aplicación uniforme del Derecho Comunitario en todos los Estados miembros. Sin embargo y en consonancia con la distribución de funciones entre el TJCE y los jueces nacionales, el Tribunal se limita a interpretar las normas comunitarias pero nunca procede a su aplicación al caso concreto, puesto que esta es una tarea exclusiva del órgano judicial nacional que conoce del litigio principal en el marco del que se ha suscritazo la cuestión prejudicial. La verificación sobre la compatibilidad del Derecho Nacional con las normas comunitarias corresponde al Juez Nacional y le TJCE se limita a proporcionar al juez nacional los elementos interpretativos necesarios para realizar dicha interpretación, nunca el TJCE debe hacer la interpretación sobre la compatibilidad del las normas nacionales con las normas comunitarias.
Las cuestiones prejudiciales únicamente pueden ser planteadas por los órganos jurisdiccionales, ya que el mecanismo prejudicial es un sistema de cooperación entre el juez nacional y el TJCE. Las partes en el litigio principal disponen solo de la posibilidad de sugerir al Juez la necesidad de la remisión prejudicial, pero carecen de derecho alguno para exigirle a este que la formule ya que los jueces nacionales disponen de poder de apreciación para determinar si en los litigios de los que conocen se suscitan o no verdaderas dudas sobre la interpretación o validez de una norma comunitaria
Los procedimientos prejudiciales ante el TJCE se inician con la recepción de la resolución del órgano jurisdiccional en la que se formulan la cuestión. Comos se trata de un incidente procesal y no de un medio de impugnación autónomo, el litigio principal pendiente ante le juez nacional se suspende hasta que el TJCE pronuncie la sentencia. El procedimiento judicial no tiene carácter contradictorio y se permite que presente observaciones en el mismo las partes en el litigio principal, las instituciones comunitarias, los Estados miembros interesados y en cierta condiciones, Estados terceros en un plazo de dos meses. Como la cuestión prejudicial es un procedimiento de juez a juez, basado en el principio de cooperación, el TJCE ha adoptados criterios muy pocos formalistas para su puesta en práctica, así el tribunal ha estimado que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales la determinación de la pertinencia y de la necesidad del planteamiento de una cuestión prejudicial porque son los llamados a solucionar definitivamente el litigio y disponen de un conocimiento directo de los hechos del asunto. Siempre que se le plantean cuestiones que entra dentro del marco de competencias que se le atribuye el art. 234, el tribunal se considera obligado a responder y lo hará de tal forma que sus sentencias sean útil para el juez nacional para logra la solución del litigio. La jurisprudencia comunitaria distingue entre los supuestos de clara incompetencia del TJCE para responder a las cuestiones y las sentencias en las que se imponen condiciones para la admisibilidad de las preguntas prejudiciales que continuación se explicara: a. los supuestos de incompatibilidad manifiesta del TJCE: se trata de casos indiscutidos en los que no existe un nexo en el litigio principal con el Derecho Comunitario que justifiquen la intervención del TJCE, esta circunstancia acaece cuando la cuestión se refiere a una norma ajena al Derecho comunitario, cuando se trata de una situación puramente interna y cuando la norma comunitaria invocada por el juez nacional es manifiestamente inaplicable al litigio principal. b. las condiciones de admisibilidad de las cuestiones: la competencia del juez nacional para apreciar la necesidad i la pertinencia del planteamiento de una cuestión prejudicial, sin embargo ha estimado que para comprobar su propia competencia le corresponde examinar la circunstancia en las que se le somete un asunto el órgano jurisdiccional nacional y el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta la función del TJCE que es la de contribuir con la administración de justicia en los Estados u no la de formular dictámenes consultivos sobre las cuestiones generales o hipotéticas. El TJCE debe mantener el espíritu de colaboración don los jueces nacionales que le ha caracterizado la aplicación del art.234 ya que el Tribunal le suministra e los jueces nacionales una serie de indicaciones practicas para evita r la dificultades surgidas en la aplicación del art. 234 y haciendo énfasis en la forma correcta de motivar la resoluciones de remisión de las cuestiones para evita declaraciones de inadmisibilidad fundadas en la jurisprudencia.
La Sentencias prejudiciales de interpretación vincula con autoridad de cosa juzgada al juez que planteo la cuestión, que debe aplicar la norma comunitaria de conformidad con la interpretación dada por el TJCE. Las circulaciones de la sentencias de los óranos nacionales tiene efecto de carácter general, en el sentido de que la interpretación que realiza de las normas comunitarias vincula a los órganos jurisdiccionales de todos los Estados que deban aplicarla en cualquier tipo de litigio, esto no impide que cualquier juez nacional solicite al TJCE un nuevo pronunciamiento prejudicial sobre la norma en cuestión alegando nuevos argumentos que generarían cambio de la jurisprudencia comunitaria. Y en las sentencias perjudícales de apreciación de validez el TJCE puede declarar el invalido el acto ya que los motivos alegados no están bien fundamentados y carece de validez, como no. El acto declarado invalido a diferencia del recurso de anulación, subsiste y solo puede ser modificado o abrogado por la Institución que lo adopto, limitándose al TJCE a apreciar los efectos de la sentencias de invalidez. Las Sentencias Prejudiciales producen efectos ex tunc ( desde el momento de entrada de vigor de lo norma interpretada) aunque el TJCE se guarda la posibilidad de declararla ex nunc por motivos de Seguridad Jurídica.
2.7.- El Recurso de Casación.
El art.225 del TCE ha previsto un mecanismo procesal específico, que es el recurso de casación contra las resoluciones del TPI ante el TJCE y es que las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia contra las que es posible plantear el recurso de casación en un plazo de dos meses son las siguientes:
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Resoluciones que ponen fin al proceso, normalmente son las sentencias pero también los autos de sobreseimiento y desistimiento.
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Resoluciones que resuelven parcialmente la cuestión de fondo.
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Resoluciones que ponen fin a un incidente procesal de incompetencia o inadmisibilidad
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Resoluciones relativas a medidas provisionales, suspensión de ejecución de un acto o suspensión de la ejecución forzosa.
La legitimación activa para interponer este recurso, según el art. 49 del Estatuto del TJCE reconoce esa capacidad a cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimada, así como los Estados miembros y las Instituciones comunitarias que no han intervenido en el litigio ante el TPI. El recurso de casación se limita a la cuestiones de Derecho, de manera que el TJCE queda vinculado por los hechos establecidos en primera instancia, además los motivos invocables en el marco del recurso de casación esta taxativamente establecidos por el art. 51 del Estatuto del TJCE:
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Incompetencia del TPI
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Violación del Derecho Comunitario.
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Irregularidades del procedimiento ante el TPI que lesionen los intereses de las parte recurrentes.
Si el TJCE desestima el recurso de Casación, la resolución del TPI se convierte en firme. En caso desestimación del recurso el TJCE anula la resolución del TPI y puede resolver el litigio definitivamente sui su estado lo permite o bien devolver el asunto al TPI para que este lo resuelva definitivamente de conformidad con las cuestiones de Derecho admitidas por el TJCE.
3.- Los Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.
Tema V
Las Fuentes del Derecho Comunitario. ( Derecho Administrativo. Luciano Parejo )
El Derecho comunitario europeo forma parte, a través y por virtud de la Constitución, del ordenamiento español. El Derecho de la Unión Europea rige y es aplicable en España, siendo una fuente del Derecho y, en concreto, del Derecho Administrativo, valiendo en él como Derecho directamente eficaz y vinculante.
Todos los países miembros de la Unión Europea han experimentado desde su ingreso en aquélla una alteración de su sistema de fuentes en el que ha penetrado el Derecho comunitario.
En el Derecho comunitario europeo podemos distinguir el Derecho escrito, del no escrito y jurisprudencial.
1. Dentro del Derecho escrito se encuentra:
1.1. El llamado Derecho originario o primario, compuesto por los Tratados de la Unión Europea, con sus Anexos, Protocolos y modificaciones posteriores, que hacen las veces de Constitución: Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) -París, 18 de abril de 1951- y los Tratados de la Comunidad Económica Europea (CEE) y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) -Roma, 25 de marzo de 1957-, que son los Tratados constitutivos de las tres Comunidades que se designaron posteriormente Comunidades Europeas; y el Tratado de la Unión Europea -Maastricht, 7 de enero de 1992- que España ratificó el 29 de diciembre de ese mismo año y que ha modificado los Tratados constitutivos.
Este mismo nivel tienen los Tratados de Adhesión de los Estados no fundadores, el Estatuto del Tribunal de Justicia y la fusión de los Ejecutivos de las tres Comunidades.
Las normas de los Tratados pueden tener eficacia en las relaciones entre Administraciones, o reconocer derechos a los particulares, aunque el Tribunal de Justicia admite que preceptos dirigidos a los Estados puedan tener efecto directo sobre sus ciudadanos cuando contienen un mandato claro -no necesitado de apreciación por los Estados- y no sometido a plazo.
1.2. El denominado Derecho derivado o secundario, está compuesto por las normas emanadas de los órganos de la Unión Europea. El artículo 189 del Tratado de la Comunidad Económica clasifica en cinco categorías los Actos que pueden ser aprobados por el Consejo y la Comisión:
El Reglamento, que "tendrá un alcance general y será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro". Se corresponde con las normas con rango de Ley y se define por las notas de generalidad, abstracción y directa aplicabilidad.
La Directiva es una norma que no obliga directamente, pero que vincula a los Estados miembros a adoptar las disposiciones necesarias para incorporar al Derecho interno los objetivos previstos. Así, el Tratado de la Comunidad Europea dispone que la directiva "obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios".
La Decisión, según el Tratado de la Comunidad Europea, "será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios". No es ya un acto normativo propiamente dicho, sino que tiene por objeto situaciones singulares, referidas a personas determinadas o indeterminadas.
Las Recomendaciones y los Dictámenes, en ningún caso tienen carácter normativo. El Tratado de la Comunidad Europea dice que "no serán vinculantes".
Siguiendo a Ramón Parada, las características fundamentales del sistema de relaciones entre los Derechos internos y el Derecho comunitario son que el ordenamiento comunitario es autónomo e independiente de los ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea; tiene fuentes propias de producción del Derecho; se integra en el Derecho interno, a través de una relación vertical por la cual se confunden, incluso porque las personas -físicas y jurídicas- de los Estados miembros son al mismo tiempo sujetos del ordenamiento comunitario y del ordenamiento interno.
No siempre se da una separación entre el ordenamiento comunitario y el ordenamiento estatal, ya que las normas comunitarias que cumplen determinados requisitos tienen eficacia inmediata en el ordenamiento interno de los Estados miembros.
2. Dentro del Derecho no escrito y jurisprudencial se encuentran los Principios generales del Derecho, que comprenden los propios y específicos del Derecho Comunitario Europeo y los comunes a los ordenamientos de todos los Estados miembros; la costumbre, que comprende reglas generadas por la práctica; y la jurisprudencia, integrada por las decisiones del Tribunal de Justicia de Luxemburgo.
El Derecho integrado por este conjunto de fuentes forma un ordenamiento jurídico basado en la organización e institucionalización de las Comunidades Europeas, de modo que el Derecho originario es un derecho constitucional y el Derecho derivado es derecho producido por los poderes públicos generados del Derecho originario y reconocidos por los Estados Miembros.
La normas escritas del Derecho comunitario gozan de aplicabilidad directa en el territorio de los Estados miembros y tienen efecto directo siempre en el caso del Reglamento; y en el caso de las Directivas, en determinados supuestos y condiciones.
LAS RELACIONES INTERNORMATIVAS
Para concluir el análisis de las fuentes del Derecho, parece necesario hacer una recapitulación, siguiendo a Luciano Parejo, de la articulación dinámica entre sí de todos los elementos normativos estudiados.
Las fuentes del Derecho analizadas se agrupan formando bloques, sistemas e, incluso, ordenamientos interdependientes unos de otros; integrados en un solo ordenamiento (del Estado sostenido por la Constitución) los ordenamientos internos (estatal, autonómico y local); independiente, pero vinculado, el ordenamiento comunitario europeo. Los ordenamientos se relacionan entre sí -incluso incorporando al ordenamiento comunitario europeo en su caso-, desde la Constitución que les otorga coherencia.
Cada uno de los ordenamientos está integrado por una pluralidad de fuentes y normas, que se relacionan entre sí según una determinada lógica, es decir, según un conjunto de reglas de organización de sus relaciones recíprocas.
1. RELACIONES ENTRE EL ORDENAMIENTO COMUNITARIO Y EL ESTATAL.
Las relaciones entre el ordenamiento comunitario europeo y el ordenamiento estatal se rigen por dos principios: el principio de competencia y el principio de supremacía del ordenamiento comunitario.
La regla básica que gobierna las relaciones entre ambos ordenamientos es el de separación, cada ordenamiento se mantiene dentro de su esfera de competencia propia. El comunitario opera conjuntamente por los preceptos del Derecho originario que definen las competencias comunitarias y el artículo 93 de la Constitución Española que admite la legitimidad del ejercicio de dichas competencias, con efectos en el interior del Estado, en virtud de la cesión de soberanía a las organizaciones supranacionales correspondientes. El ordenamiento estatal y los restantes ordenamientos internos, quedan circunscritos a la esfera que resulta de las potestades y competencias definidas por la Constitución, previa resta de las que correspondan al ordenamiento europeo. No obstante el principio de separación entre ordenamientos -comunitario/nacionales- existen entre ambos múltiples puntos de contacto en los que tiene lugar la cooperación y la colaboración normativa. El desarrollo de las fuentes de Derecho comunitario exige la intervención de los ordenamientos internos que, a través de disposiciones propias (legales o reglamentarias), incorporan los mandatos comunitarios al Derecho nacional. La incorporación, mediante normas internas de disposiciones europeas, constituye, cualitativa y cuantitativamente, uno de los principales ámbitos del ordenamiento administrativo actual.
En las relaciones entre el Derecho comunitario y los Derechos estatales está hoy aceptado por todos los Estados miembros un segundo principio de relación, que es el de la supremacía o prevalencia del Derecho comunitario sobre el Derecho interno de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia de Luxemburgo ha precisado que el Juez o Tribunal nacional que se encuentre en la disyuntiva de aplicar una norma comunitaria y otra interna que discrepe de ésta, debe utilizar la técnica de la inaplicación de la segunda, aunque sea posterior.
El Tribunal Constitucional también ha reconocido, en su Sentencia 45/1996, de 25 de marzo, que recoge otras anteriores, el principio de supremacía del Derecho comunitario europeo, si bien con precisiones y colocando al margen de esta apreciación a la Constitución.
La Unión Europea no tiene una Administración que asegure la ejecución de su Derecho en el territorio de los Estados miembros, y no está dotada de jueces y Tribunales territoriales. Por ello, las Administraciones Públicas nacionales tienen el deber de ejecutar el Derecho comunitario, y los jueces y Tribunales de los distintos Estados miembros actúan de modo que son a la vez órganos judiciales internos y comunitarios europeos.
2. RELACIONES ENTRE LOS ORDENAMIENTOS TERRITORIALES
Las relaciones entre los ordenamientos territoriales (estatal, autonómico y local) responden, según los ámbitos, a los principios de competencia, cooperación y supremacía.
Del principio de competencia deriva la independencia recíproca de los ordenamientos, garantizada por la Constitución como norma superior a todos ellos, que establece, según las materias, el reparto de las funciones públicas entre los distintos poderes territoriales. Las relaciones de los ordenamientos autonómico y locales con el estatal responden, pues, a las reglas de la asignación de competencias. Estos ordenamientos se mueven dentro de ámbitos distintos, de suerte que no existe jerarquía entre cualquiera de las normas integrantes de cualquiera de ellos y los componentes de cualquiera de los otros. No obstante la independencia recíproca, la imposibilidad de un reparto absoluto de las competencias entre los diferentes niveles de poder territorial, hace inevitable compartir las potestades normativas sobre determinadas materias, y ello da lugar al juego concurrente de un segundo principio: el de cooperación, lo que se manifiesta fundamentalmente cuando la legislación se reparte en términos de normas básicas, que corresponden al Estado, y normas de desarrollo que asumen las Comunidades Autónomas. Las normas de desarrollo habrán de mantenerse en el marco de la regulación básica, cuyos principios y pronunciamientos generales no podrán contravenir.
Aunque no haya jerarquía entre los ordenamientos territoriales, la posición del ordenamiento estatal respecto a las otras instancias territoriales, no es de paridad, sino de supremacía, y tiene dos manifestaciones (artículo 149.3 de la Constitución Española): en primer lugar el principio de prevalencia, en todo lo que no esté expresamente atribuido a la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas; y, en segundo lugar el principio de supletoriedad del ordenamiento estatal respecto de los demás, y especialmente del autonómico, que tiene por finalidad asegurar el funcionamiento del ordenamiento jurídico en el conjunto del Estado.
3. RELACIONES ENTRE NORMAS DE UN MISMO ORDENAMIENTO.
Los principios tradicionales reguladores de las relaciones ínter normativas son tres: la jerarquía, lo que significa que la norma inferior no puede contradecir en una norma superior; la temporalidad, que significa que en un mismo rango normativo la norma posterior anula a la anterior; y la especialidad, lo que significa que la norma especial se antepone a la regla general.
El principio de jerarquía está consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española. En la cúspide del ordenamiento, la Constitución es la norma jerárquicamente superior a todas: subordinadas a ella, las Leyes carecen entre sí de jerarquía, son normas de igual rango, pero de diferente tipo, que se ordenan por los principios de función y competencia en base a los procedimientos de elaboración específicos fijados en su regulación constitucional o estatutaria, y son superiores a las demás normas (a los Reglamentos y disposiciones generales de rango y eficacia iguales a estos). A su vez, los Reglamentos, normas estatutarias y disposiciones equiparadas en eficacia, están ordenadas jerárquicamente entre sí, en función directa de la posición que ocupa en la estructura de la organización el órgano que las produce.
Tema. VI
Los Caracteres del Derecho Comunitario y sus Relaciones con el Derecho Interno se los Estados.
Las relaciones entre el Derecho Comunitario y el Derecho Nacional se caracterizan igualmente por el hecho de que el ordenamiento jurídico comunitario y los ordenamientos nacionales a veces se enfrente, y se habla entonces de un conflicto entre uno y otro. Esta situación se produce siempre que una disposición de Derecho comunitario establece derechos y obligaciones directos para los ciudadanos de la comunidad su contenido contradice a una norma del ordenamiento jurídico nacional, tras esta problemática en apariencia sencilla, se ocultan dos cuestiones fundamentales acerca de la estructura de la CE, cuya solución vendría constituir la piedra de toque de la existencia del ordenamiento jurídico comunitario: la aplicación directa del Derecho Comunitario y la primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Nacional correspondiente.
2.- La Aplicación Directa o Eficacia Directa.
2.1. El fundamento y significado: La jurisprudencia Van Gend en Loos.
La Eficacia directa de las normas comunitarias significa que estas pueden desplegar por si mismas plenitud de efectos de manera uniforme en todos los estados miembros a partir de la entrada de vigor y durante la duración de validez, en consecuencias crean derechos y obligaciones para todos aquellos que puedan verse afectados por su ámbito de aplicación, pudiendo ser invocadas antes autoridades publicas, las cuales tienen la obligación de salvaguardar esos derechos y obligaciones. La Construcción de Esta principio esta estrechamente vinculada a referencias constantes a la estructura y objetivos de la Comunidad, a la especificidad y a la autonomía de su ordenamiento y ala participación de los pueblos de los Estados en la construcción Europea. EL TJCE tuvo una oportunidad bastante temprana de referirse a este principio de la eficacia directa en la justamente célebre STC Van Gend en Loos en 1963. El principio de Eficacia Directa de las normas comunitarias se funda en el carácter objetivo del Tratado, en efecto, el respeto a los tratados y a los actos de las Instituciones se impone a cualquiera que se vea afectado por el campo de acción de una norma comunitaria. Y el TJCE considera que las disposiciones de los Tratados, aunque destinados en principio a regular relaciones interestatales, pero pueden ser invocadas por los particulares de las obligaciones asumidas por los Estados que son Derechos a su favor protegibles por las jurisdicciones nacionales. Las CCEE son también “algo más” que una Organización Internacionales: son una Comunidad de pueblos y una Comunidad de Estados. Ya que el efecto integrados incluye a los pueblos, pues los Tratados convocan además de los Gobiernos a través del Consejo, a los pueblos de los Estados miembros a participar en la construcción europea mediante al creación de órganos que institucionalizan derechos soberanos que afectan a los Estados y a sus nacionales y estos están llamados a colaborar con el PE y el Comité Economito Social al funcionamiento de la Comunidad. Estos argumentos tienen una buena coherencia con nuestros sistemas constitucionales ya que las CCEE se crean en virtud de las atribuciones de derechos soberanos y sus destinatarios son los Estados y sus nacionales y es que en todas las Constituciones de Estados democráticos la soberanía recae en el pueblo y no en las instituciones del Estado y del pueblo emanan los poderes del Estado.
Y otros de los argumento del TJCE es que las obligaciones asumidas en los Tratados y su compromiso de respeto, así como hacer respetar los mecanismos de cooperación judicial mediante los cuales los Estados han reconocidos que las personas físicas y jurídicas pueden hacer cumplir sus derechos y obligaciones contenidos en las normas comunitarias ante los jueces nacionales a favor de sus pretensiones. La creación de derechos y obligaciones a particulares puede viene contemplada en la norma comunitaria y le impone obligaciones a los Estados e Instituciones, en efecto, en los tratados hay normas que imponen derechos y obligaciones de forma clara y expresa, pero el valor excepcional de la STC Van Gend en Loos es que declara efectos para particulares de una obligación de abstención impuesta a los Estados y los efectos directos de esta Sentencia son:
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Que las normas de los tratados pueden producir efectos jurídicos inmediatos, por si misma sin precisar de normas nacionales para su aplicación o sin que sea un obstáculo para su aplicación y
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Que los particulares pueden hacer valer ante los poderes públicos nacionales los derechos que se deriven de las normas comunitarias y dichos poderes deben asegurar el respeto de las obligaciones asumida spor los Estados en los Tratados y proteger los derechos individuales.
3.- La Primacía del Derecho Comunitario.
3.1. El fundamento de la Primacía. La STC Costa c. ENEL.
La primacía del Derecho Comunitario no se sustenta en la constitución de los Estados miembros, sino en la naturaleza y caracteres específicos de las CCCEE, mediante una interpretación sistemática y teológica o finalista de los Tratados comunitarios, las relaciones entre el Derecho Comunitario y el Derecho interno hay que situarlo en esa línea que paste de la autonomía del propio ordenamiento jurídico comunitario, de la atribución de competencias a favor de las Instituciones y de las colaboración de los dos ordenes jurídicos que se integran para formar parte del Derecho que se aplica en cada Estado miembro.
El TJCE fundamenta la primacía, en su Stc. costa c. ENEL, sobre cuatro bases importantes:
La naturaleza y características específicas de las CCEE, las Comunidades están dotadas de poderes efectivos tanto en el plano interno como externo, que emanan de una limitación de competencias o transferencias de atribución de los Estados a la Comunidad. Esa atribución entraña una limitación definitiva, en determinados ámbitos, de sus derechos soberanos a favor del ordenamiento jurídico comunitario, por lo que o puede prevalecer una norma nacional posterior sobre esos derechos definidamente transferidos. Y los caracteres propios del Derecho Comunitario, cuya naturaleza no pueden admitir que los Estados puedan adoptar o mantener en vigor medidas susceptible de comprometer el efecto útil del tratado. Por ello, el Derecho nacional no puede contradecir al Derecho Comunitario porque afectaría a la norma comunitaria, como al principio fundamental de la primacía del orden jurídico comunitario.
La primacía se basa también el carácter obligatorio de las normas comunitarias de Derecho Derivado, expresamente previsto en el art.249 del TCE: los Estados han conferido expresamente a los reglamentos, directivas y decisiones el carácter de norma obligatoria.
El compromiso de cooperación leal en el cumplimiento de los Tratados y del Derecho Comunitario, aceptando expresamente por todo Estados, que les obliga a abstenerse de toda medida susceptible de poner en peligro la realización de los objetivos de los Tratados.
El Derecho Comunitario no podría existir si se admitiese que cada Estado miembro pudiera por razón de intereses, derogarlo o modificarlo unilateralmente. Si así fuera se generaría discriminación entre los nacionales de los Estados si las obligaciones y derechos de los particulares variase de un Estado a otro a causa de medidas unilaterales de los Estados, la invocación de normas constitucionales o legislativas permitiría a algunos nacionales de los Estados escapar de las reglas comunes y recibir así un trato diferente del de los otros nacionales de la Comunidad y en esto se basa el Principio de discriminación.
A tenor de estos cuatros argumento, el Tribunal ha seguido el único camino posible de la lógica evidente. El Derecho Comunitario surge de la voluntad común de los Estados que da origen a los Tratados y esa voluntad común tiene que prevalecer sobre las voluntades particulares de la parte, si el ordenamiento comunitario tuviera que ceder ante las normas constitucionales, legislativas o administrativas nacionales, el Derecho Comunitario no podría existir, la primacía es una característica absoluta y para el TJCE es la “regla fundamental para la existencia de la Comunidad” y por ende, es la exclusión o inaplicación de las norma interna incompatible.
3.2. El alcance de la Primacía en relación con la Ley posterior.
En materia de primacía tuvo un nuevo desarrollo en la Stc. Simmenthal, y el TJCE deduce del principio de la primacía varios efectos:
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si la norma interna incompatible es anterior a la norma comunitaria, la norma comunitaria hace inaplicable de pleno derecho, desde su entrada en vigor, toda disposición contraria de la legislación nacional. ( prevalece la norma comunitaria posterior).
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Si la norma interna incompatible es posterior a la norma comunitaria, la vigencia de la norma comunitaria impide la formación valida de los nuevos actos legislativos nacionales en la medida que fueran incompatibles con la norma comunitaria.
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La norma interna anterior o posterior, el órgano judicial no debe esperar a que la norma asea derogada no debe plantear cuestión de constitucionalidad.
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El juez del litigio concreto puede y debe excluir la norma interna para aplicar la norma del Derecho Comunitario.
Siguiendo esta línea plantada, se puede concluir, que se debe excluir la aplicación de la norma interna posterior incompatible, en el caso de que se adoptase una norma nacional incompatible con una norma comunitaria, el Tribunal advierte que el Juez nacional tiene la obligación de aplicar íntegramente el Derecho Comunitario y de proteger los Derechos que este confiere a los particulares. Como el Juez nacional no puede derogar no declarar inconstitucional la norma interna inaplicable porque esa facultad le corresponde a los órganos constitucionales competente de los Estados, y al juez el Derecho Comunitario, le confiere el poder de excusión de la ley nacional y de sustitución por la norma comunitaria. La situación en la que se encuentra el juez nacional ante una norma nacional anterior o posterior, contraria a la comunitaria es delicada porque se ve obligado a considerar inexistente la norma interna e incluso, se ve formalmente invitado a desconocerla, para asegurar la primacía del Derecho Comunitario, y esto también debe aplicarse en la relaciones de los particulares ya que se respetara la norma comunitaria y se excluirá la norma nacional que colida con la comunitaria en el reconocimiento de derechos o exigiendo el cumplimiento de las obligaciones que establezca.
3.3. Primacía del Derecho comunitario y Constitución de los Estados miembros.
La Constitución es la expresión de la voluntad soberana de los pueblos y en ella reside el fundamento de la adhesión a la Unión Europea al prever la atribución de competencias y la aceptación de todas sus características. No se puede hablar de superioridad del Derecho Comunitario sobre la Constitución de un Estado ni de un conflicto entre la Constitución y las normas comunitarias: la Constitución solo se aplica en los ámbitos que siguen siendo competencias soberanas del Estado miembros, pero en los ámbitos de la Unión y regulados por normas comunitarias se aplica el Derecho Comunitario en toda su plenitud y el Estado no puede invocar la Constitución para impedir los efectos de las norma comunitaria valida. Lo que si debe hacer todo Estado es adecuar su Constitución antes del ingreso de la Unión europea a fin de permitir al Derecho Comunitario que despliegue todos sus efectos jurídicos con plenitud.
El TJCE ha declarado que ningún Estado no podrá alegar dificultades internas o disposiciones de su ordenamiento jurídico nacional, incluso constitucional, para justificar la falta de respeto a las obligaciones y plazos resultante de una norma comunitaria y que el recurso a disposiciones, o constitucionales, de orden jurídico interno para limitar el alcance de las disposiciones del Derecho Comunitario no podría admitirse porque afectaría a la Unidad y a la eficacia de este Derecho.
4.- Otras Cuestiones.
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Enviado por: | Arturo Jose |
Idioma: | castellano |
País: | España |