Derecho


Tribunal constitucional

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  1. COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN
  1. Modelo de justicia constitucional

Constitución: una de las notas más características es la voluntad de eficacia como norma jurídica fundamental. En consecuencia, y como instrumento básico para afirmar esa eficacia, acogió en su seno un TC (Titulo IX). El TC nace como una de las piezas claves del sistema de organización y distribución del poder, siendo su función primordial la de actuar como intérprete supremo de la constitución.

Durante el periodo de entreguerras se produce un gran desarrollo del Derecho Constitucional en referencia a instrumentos que aseguran la primacía de la constitución. La plasmación más importante es la creación de TC en las constituciones checa y austriaca de 1920 (siguiendo a Hans Kelsen). La primera recepción de este modelo de justicia constitucional (aunque con imprecisiones) se produce con la Constitución española de 1931 con la creación del Tribunal de Garantía Constitucionales. El perfeccionamiento del sistema constitucional se da con la Constitución Italiana de 1947 y la Ley Fundamental de Bonn de 1949.

RASGOS MÁS IMPORTANTES DEL MODELO ESPAÑOL

  1. El TC es una auténtica jurisdicción, aunque por su naturaleza y funcionamiento no se incardine en el seno del poder judicial. El carácter jurisdiccional de su función implica que el TC es un órgano independiente y sometido exclusivamente a la Constitución y a su Ley Orgánica.
  2. El TC está configurado directamente por la norma fundamental. La consideración del TC como órgano constitucional responde al entendimiento de que dicho órgano forma parte del conjunto de los que son considerados “troncales para la configuración del modelo de Estado”, participando, incluso, en su dirección política, considerando este concepto en un sentido amplio.
  3. Naturaleza concertada acorde con el modelo de Derecho comparado en el que se inspira. Sólo el TC puede declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Esto es lo que diferencia de manera más patente la justicia constitucional europea del modelo de control de constitucionalidad difuso o de judicial review, cuya manifestación más clara se da en los EEUU.
  4. El TC no es el único órgano que debe aplicar e interpretar la norma fundamental. La Constitución vincula a todos los poderes públicos y a los ciudadanos. Ello supone, por una parte, que han de ser todos los órganos jurisdiccionales los que en su actuación diaria apliquen e interpreten, tal y como recuerda el artículo 5.1 de la LOPJ. Por otra parte, el TC es el órgano encargado de unificar esa interpretación dado su carácter supremo en el orden constitucional (art. 5.1 LOPJ→ “Los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos”).
  5. La amplitud de competencias con que cuenta el TC. La función de interpretar la Constitución que le corresponde al TC constitucional la desarrolla a través de distintos procedimientos que están configurados atendiendo a los diversos tipos de conflictos constitucionales que pueden surgir
  1. El TC: Composición

Art. 159→ El TC se compone de doce miembros. Para su designación, la Norma fundamental ha previsto la participación de los tres poderes del Estado, dando una especial preponderancia al poder legislativo. Los doce magistrados son nombrados por el Rey a propuesta de los siguientes órganos:

  • 4 a propuesta del Congreso de los Diputados.
  • 4 a propuesta del Senado
  • 2 a propuesta del Gobierno
  • 2 a propuesta del CGPJ

Primera lectura del art. 159 de la CE→ La composición del TC deriva solo y exclusivamente de la mayoría parlamentaria existente en cada momento, dado que de ella depende la composición del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, órganos que designan al resto de los magistrados. No obstante ello no es así. Por una parte, como el propio art. 159 de la CE establece, los 8 magistrados propuestos por las Cortes han de serlo con una amplia mayoría cualificada: 3/5 de los miembros de la respectiva cámara. Por otra, el mandato de los magistrados del TC es de 9 años; ello supone que su elección no coincida con las legislaturas, de manera que no cabe establecer una relación automática entre mayoría parlamentaria y composición del TC. Además, el TC no se renueva de manera global. Por el contrario, aunque el mandato de todos los magistrados es de 9 años, el órgano se renueva por terceras partes; dicho de otra manera, cada 3 años cuatro miembros del Tribunal han de ser renovados.

La configuración del TC conduce a intentar que sus miembros sean designados con un amplio margen de consenso entre las fuerzas políticas más representativas de cara a una mayor legitimación democrática y a un fortalecimiento de la institución. La Constitución no deja absoluta libertad a los órganos constitucionales a la hora de seleccionar a quienes han de ocupar los puestos de Magistrados en el TC. Acorde con la naturaleza de su función, la Constitución exige para ser magistrado del TC el cumplimiento de 3 requisitos:

  • Una calificación profesional: ser jurista (magistrados, fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados→ categorías básicas que realiza la Constitución).
  • Se exige un mínimo de antigüedad: 15 años de ejercicio profesional.
  • El tercer requisito es mucho más impreciso y, en consecuencia, difícil de controlar jurídicamente: se exige “reconocida competencia”.

La independencia de los órganos jurisdiccionales y de sus miembros, en general, y la de los magistrados del TC, en particular, no depende sólo de la manera en que son designados, sino, sobre todo, de cómo se configura su estatuto. La CE y la LOTC se han esforzado en garantizar la posición de independencia de los magistrados del TC mediante un conjunto de reglas muy similar al que establece el estatuto de los miembros del Poder Judicial. Estas reglas pueden resumirse como sigue:

1ª. Los magistrados del TC están sujetos a los principios de independencia e inamovilidad (art. 159 CE). Ello supone la imposibilidad de que sean cesados de su cargo hasta el cumplimiento del mandato de nueve años (excepciones: incompatibilidad, incapacidad o como consecuencia de la responsabilidad civil o penal).

2ª. Los magistrados del TC se encuentran sometidos a un rígido sistema de incompatibilidades muy similar al de los miembros de la carrera judicial. Este sistema se traduce en la prohibición para los magistrados de desarrollar cualquier otra actividad política, profesional, administrativa o mercantil durante el ejercicio de sus funciones, para permitir, así, su exclusiva dedicación a las tareas del Tribunal. Excepción→ Mientras que a los miembros del Poder Judicial les está prohibida la militancia en partidos políticos o sindicatos, para los magistrados del TC dicha militancia no se excluye, aunque sí el ocupar cargos directivos o empleos en dichas organizaciones.

3ª. La LOTC ha excluido la posibilidad de reelección inmediata de los magistrados, de forma que, una vez terminado el plazo de 9 años, no pueden ser designados de nuevo para el cargo. El motivo de esta prohibición es evitar posibles “compromisos” tendentes a asegurar una reelección; dicho de otra forma, el magistrado, una vez designado, queda totalmente desligado de vínculos previos que pudieran existir ya que ni su permanencia ni su reelección, por imposibles, dependen de nada ni de nadie.

4ª. Los magistrados del TC no pueden ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, cuentan con fuero especial para la exigencia de responsabilidad penal ya que solo la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo puede enjuiciarlos.

  1. Competencias

El conjunto de competencias del TC puede resumirse de la siguiente forma:

1º. Control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley, a través de los recursos de inconstitucionalidad, cuestiones de inconstitucionalidad y control previo de tratados internacionales.

2º. Protección de derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 30 de la CE mediante el recurso de amparo (art. 161.1.b CE).

3º. Garantía de la distribución territorial del poder a través de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o los de éstas entre sí (art. 161.1.c CE).

4º. Control de constitucionalidad de disposiciones y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas, mediante las impugnaciones previstas por el art. 161.2 de la CE.

5º. Control del reparto de competencias entre los distintos poderes del Estado a través de los conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales (art. 59.1.c de la LOTC).

6º. Garantía de la autonomía local a través de los conflictos que al efecto pueden plantearse contra normas con fuerza de ley (art. 59.2 LOTC).

Este elenco puede ampliarse legalmente, ya que el art. 161.1.d de la CE deja abierta esta puerta, a través de la cual se introdujeron las dos últimas competencias señaladas: los conflictos de atribuciones y los conflictos en defensa de la autonomía local. Pero, además de estas competencias jurisdiccionales, éste cuenta con un amplio margen de autonomía organizativa, lo que le otorga competencias de gobierno interno. Las más significativas son:

  • Elabora y aprueba sus reglamentos de funcionamiento interno.
  • Prepara su presupuesto que debe ser aprobado por las Cortes Generales en el seno de los presupuestos generales del estado.
  • Posee gran discrecionalidad en su organización interna.
  1. Organización

El TC está compuesto por 12 miembros. El órgano está presidido por uno de los magistrados, que es elegido por los magistrados de entre ellos, cada 3 años, y nombrado por el rey, siendo posible la reelección. Para la elección del Presidente del TC se exige la mayoría absoluta de los votos de los magistrados en una primera votación, bastando la mayoría simple en la segunda. Al Presidente le corresponden las tareas propias del cargo: convoca y ordena las sesiones del Pleno, ordena el trabajo del Tribunal, ejerce su representación, ostenta la jefatura administrativa, etc.

Existe, además, un Vicepresidente, designado de la misma forma que el Presidente (art. 9.4.). Le corresponde sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal. Para el ejercicio de sus competencias, el TC actúa de 3 formas: en secciones, en salas o en Pleno. Al pleno le corresponde resolver todos los asuntos que son competencia del Tribunal, con excepción de los recursos de amparo. Las Salas resuelven los recursos de amparo. Existen dos salas, compuestas cada una por seis magistrados. La Sala 1ª la preside el Presidente del Tribunal; la 2ª lo hace el Vicepresidente. Hay, por fin, 4 secciones, cada una compuesta por 3 magistrados, cuya función es la decisión sobre la admisibilidad de los asuntos.

Para la adopción de acuerdos en cada uno de los órganos del Tribunal se exige la presencia, al menos, de dos terceras partes de sus miembros. Las decisiones se adoptan por mayoría a partir de la propuesta del magistrado ponente, contando el Presidente, en caso de empate, con voto de calidad. Los magistrados pueden manifestar sus discrepancias con la mayoría mediante la formulación de un voto particular.

El TC ha de contar con una infraestructura material y personal suficiente para el desarrollo de sus funciones. Dentro de la infraestructura hay que señalar que, al igual que el resto de los órganos jurisdiccionales, el Tribunal posee 3 secretarias de Justicia (ocupadas por secretarios de justicia). Por otra parte, los magistrados cuentan con el apoyo de un cuerpo de letrados que les asisten en su trabajo, bajo la jefatura del Secretario General, que dirige, asimismo, los distintos servicios del Tribunal.

  1. PROCEDIMIENTOS
  1. El control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley: aspectos generales.
  1. OBJETO

El control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley es el instrumento de fiscalización jurídica de los poderes públicos. Se trata de asegurar la supremacía de la Constitución, haciendo prevalecer a ésta sobre las normas aprobadas por el poder legislativo. El artículo 161.1.a de la CE, al hablar del control de constitucionalidad, extiende éste a las “leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley”.

Primer problema que plantea el control de constitucionalidad→ ¿Qué normas se deben incluir en la categoría de ley? El art. 27.2 de la LOTC da la respuesta a esta pregunta, incluyendo las siguientes normas: Estatutos de Autonomía, Leyes orgánicas, Leyes ordinarias, Decretos-Leyes, Decretos-Legislativos, Tratados Internacionales, Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales y Normas equivalentes a las anteriores categorías que puedan dictarse por las comunidades autónomas: leyes, decretos-legislativos y reglamentos de sus Asambleas Legislativas.

Problemas para determinar cuál es el alcance objetivo del control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley. No hay duda sobre la posibilidad de control de los decretos-leyes, desde el punto de vista práctico (aunque dicho control es difícil de llevar a cabo, en ocasiones, por razones procesales). En relación con los decretos legislativos, también existen problemas de control de su constitucionalidad. Estos problemas surgen como consecuencia de la construcción doctrinal, según la cual cuando un decreto legislativo incurre en exceso de delegación pierde su rango legal.

La supremacía constitucional despliega sus efectos no sólo sobre las normas posteriores a la constitución sino también sobre las normas preconstitucionales, de manera que sus contenidos no pueden ir contra lo dispuesto en la Norma fundamental. El problema surge a la hora de conceptuar la naturaleza del conflicto entre Constitución y norma anterior; de acuerdo con los tradicionales criterios de resolución de antinomias, ese conflicto puede resolverse por dos vías. Por un lado, el carácter posterior en el tiempo de la Constitución hace imponerse a ésta sobre las normas anteriores que sean contrarias a ella; por otro lado, la superioridad jerárquica de la Constitución le hace imponerse sobre las normas inferiores, incluidas las preconstitucionales. La aplicación del criterio temporal haría catalogar el conflicto entre constitución y ley anterior como de vigencia, obligando a determinar si la ley está o no derogada. Por el contrario, la aplicación del criterio jerárquico hace que el conflicto sea de validez; ello determinaría que sólo el TC pudiera enjuiciar la adecuación o no del Derecho preconstitucional en la Norma fundamental. El TC optó por una posición intermedia haciendo coexistir ambas posibilidades.

  1. MARCO DE ENJUICIAMIENTO

La constitución tiene mandatos tanto formales, de naturaleza procesal, como preceptos de alcance sustantivo o material. Ambos preceptos pueden servir de justificación para impugnar una norma con fuerza de ley y, en su caso, la declaración de inconstitucionalidad. MATIZACIONES:

1º. Una norma preconstitucional debe someterse materialmente a la constitución ya que en otro caso se estarían produciendo efectos contrarios a la Norma fundamental, no puede decirse lo mismo respecto de los mandatos formales o de procedimiento.

2º. Siguiendo en el terreno de los vicios formales de inconstitucionalidad, hay que indicar que no cualquiera de éstos acarrea necesariamente la nulidad de la norma con fuerza de ley. En este terreno el principio de “proporcionalidad” ha de modular el efecto que en cada caso el vicio posea.

3º. El TC acude también a normas distintas de la Constitución para enjuiciar las leyes cuando la propia Norma fundamental se remite a esas normas. Ejemplo: Tratados y convenios internacionales sobre derechos fundamentales (art. 10.2 CE→ Tratados y convenios como elementos para la interpretación de derechos fundamentales y libertades públicos).

4º. Otro de los casos en los que el examen de la constitucionalidad de las leyes exige acudir a normas distintas de la Constitución es el referente al reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. El sistema de distribución territorial del poder es muy complejo y, aunque arranca de la Constitución, se perfecciona por los Estatutos de Autonomía y por otras normas. Este conjunto forma lo que se ha dado en llamar el “bloque de la constitucionalidad”. Pues bien, cuando en un proceso constitucional se trata de determinar si una norma con fuerza de ley vulnera o no ese reparto de poder generado por el bloque de la constitucionalidad, hay que acudir, a menudo, a normas en él integradas, distintas de la Constitución.

5º. El último de los supuestos en los que el TC ha de acudir a normas no constitucionales para enjuiciar las normas con fuerza de ley está previsto por el art. 28.2 de la LOTC. Se trata de aquellos casos en los que existe una colisión entre ley orgánica y otras normas con fuerza de ley. Al TC, en aplicación del art.81 de la CE, le corresponde salvaguardar el ámbito material reservado a la ley orgánica; para ello no cabe duda que deben enjuiciar las normas supuestamente invasoras de dicho ámbito a la luz de la Constitución y de las propias leyes orgánicas. Ello permite garantizar el respeto a los Estatutos de Autonomía.

  1. El recurso de inconstitucionalidad.

Art. 161.1 de la CE→ Recurso de inconstitucionalidad como primer instrumento procesal para controlar la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Se caracteriza por tratarse de una acción jurisdiccional nacida precisamente con el fin de controlar la adecuación a la constitución de las normas con fuerza de ley; es una impugnación directa de la norma.

Están legitimados para interponerlo el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados y 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y las Asambleas de las Comunidades Autónomas.

La legitimación para recurrir directamente normas con fuerza de ley está muy restringida, de manera que sólo determinados órganos o instancias políticas pueden impugnar este tipo de normas. El sentido de la restricción de legitimación en la impugnación de normas con fuerza de ley radica en el deseo de evitar continuas impugnaciones de las normas que se consideran elementos básicos del ordenamiento y manifestación, más o menos directa, de la voluntad general. La legitimación reconocida en la Constitución plantea algunos problemas. La del Presidente del Gobierno supone dotarle de una facultad de evidente trascendencia, tanto en el ámbito de las relaciones Gobierno-Parlamento, como en el de reparto de poder entre Estado y Comunidades Autónomas.

Por su parte, la legitimación otorgada al Defensor del Pueblo parece que, en principio, habría de restringirse al campo de la protección de los derechos fundamentales, única tarea atribuida por el art. 54 de la CE a dicha institución. Ahora bien, no puede olvidarse que el concepto mismo de protección de los derechos fundamentales tiene un amplísimo alcance, por lo que pocas son las normas que directa o indirectamente no pueden conectarse con dicha tarea.

La legitimidad que poseen 50 diputados e igual número de senadores aparece básicamente como un instrumento de protección de minorías parlamentarias frente a la acción de la mayoría.

Por lo que respecta a la legitimación reconocida a órganos autonómicos, tanto ejecutivos como legislativos, se trata de un elemento más del diseño de distribución territorial de poder, que se corresponde con la legitimación que poseen los órganos centrales para impugnar las normas con fuerza de ley dictadas en las Comunidades Autónomas. La legitimación de los órganos ejecutivos y legislativos de éstas es la que más problemas ha planteado en la práctica. Ello porque el art. 32.2 de la LOTC, al regular esa legitimación, exige que las normas con fuerza de ley del Estado que se impugnen por los citados órganos autonómicos “puedan afectar a su ámbito de autonomía”. Este precepto ha sido objeto de una interpretación evolutiva, de forma que sirve como instrumento no sólo de reivindicación de competencias que pudieran verse invadidas por normas estatales con fuerza de ley, sino también de impugnación de preceptos que puedan incidir indirectamente en esas competencias o, incluso, en intereses de la Comunidad Autónoma sin dimensión competencial concreta. Por último, el silencio del art. 32 de la LOTC en relación con la impugnación de normas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas por las instituciones de éstas ha sido interpretado en el sentido de que no cabe este tipo de impugnaciones; sin embargo, y a falta de jurisprudencia en la materia, doctrinalmente se ha indicado que ello podría suponer una lectura inconstitucional del art. 162.1 de la CE, máxime si se tiene en cuenta que el silencio de la LOTC es producto de un simple error técnico del legislador.

El plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad es de 3 meses a partir de la publicación de la norma impugnada (art. 33 LOTC). En el caso de las CCAA (las normas se publican tanto en BOE y en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma), es el diario oficial de la Comunidad Autónoma el que sirve como dies a quo para computar dicho plazo de 3 meses.

Art. 34 LOTC→ “El recurso de inconstitucionalidad se inicia mediante el correspondiente escrito de quien posea legitimación o de su comisionado, en el que se ha de concretar la disposición impugnada así como los motivos del recurso. El TC, admitida a trámite la demanda, traslada el recurso al Congreso de los Diputados, al Senada, al Gobierno y, en el caso de que la norma impugnada sea de una Comunidad Autónoma, a la Asamblea legislativa y al Ejecutivo correspondiente. De los anteriores órganos, los que lo consideren oportuno pueden personarse y formular alegaciones; a la vista del recurso y de las alegaciones, el Pleno del TC debe dictar sentencia”.

Art. 164 de la CE→ Regula los efectos de las sentencias de TC, en general, y de las que declaran la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley en concreto. Se encuentra desarrollado en los arts. 88 y siguientes de la LOTC.

Desde el punto de vista temporal, las sentencias del TC despliegan sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el BOE (art. 164 CE). En segundo lugar, y en lo que se refiere a su contenido, la declaración de inconstitucionalidad supone, según el art. 39.1 de la LOTC, la “nulidad” de los preceptos afectados. Esto indica que no toda la norma debe verse afectada por la declaración de inconstitucionalidad, sino solamente aquellos preceptos de la misma que sufran el vicio de validez. La nulidad implica que ha de considerarse que los preceptos por ella afectados nunca han formado parte del ordenamiento. Ahora bien, el art. 40 de la LOTC matiza esta idea al señalar que la declaración de inconstitucionalidad no permite revisar procesos fenecidos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de la norma salvo en un caso: que esa aplicación haya supuesto un sentencia penal o administrativa que no existiría o se vería reducida como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada.

Junto con los anteriores efectos, la Constitución y la LOTC recogen otros principios predicables de las sentencias del TC que tienen como finalidad hacer realidad el principio de que el TC es el “supremo intérprete de la Constitución”. Así, se establece que las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad “tienen plenos efectos frente a todos” (164.1 CE) y “vincularán a todos los poderes públicos”. Ello implica otorgar unos especiales efectos a las resoluciones del Tribunal; esos efectos suponen que su doctrina ha de informar la actividad de todos los poderes públicos.

Las decisiones del TC no pueden ser recurridas en el ámbito interno y crean cosa juzgada. Resuelto un asunto por el Tribunal, no puede volver a plantearse ante él. Otra cosa es que problemas similares sí puedan reproducirse ante el TC, permitiéndose así a éste actualizar su doctrina e ir adecuando la interpretación constitucional al momento histórico.

  1. La cuestión de inconstitucionalidad.

Art. 163 CE→ “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez depende el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el TC en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”.

La cuestión de inconstitucionalidad sirve, pues, como instrumento que permite reaccionar ante cualquier inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley sin necesidad de la intervención de quien está legitimado para interponer el recurso directo; pero, a la vez, hace posible no abrir una legitimación para recurrir normas con fuerza de ley a cualquier persona. Dicho de otra manera, la cuestión de inconstitucionalidad permite compaginar el monopolio de rechazo de las normas que corresponde al TC con la efectiva supremacía de la Norma Fundamental, que vincula a todos los órganos judiciales; por ello la cuestión de inconstitucionalidad, en palabras del TC, se configura “como un mecanismo de depuración del ordenamiento jurídico, a fin de evitar que la aplicación judicial de una norma con rango de ley produzca resoluciones judiciales contrarias a la Constitución por serlo la norma aplicada” (caso→ Presupuestos Generales del Estado para 1983).

Cualquier órgano judicial puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. Este planteamiento no depende de la simple voluntad del titular o titulares del órgano judicial, sino que deben cumplirse determinados requisitos.

1º La duda sobre la constitucionalidad de la norma con fuerza de ley ha de surgir en el seno de un procedimiento del que conozca el órgano judicial, bien planteada por éste o por alguna de las partes en ese procedimiento

2º Para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no basta con el simple surgimiento de la duda; ésta tiene que ser relevante para la decisión del proceso en que se plantea, de manera que esa decisión dependa realmente de la regularidad o no de la norma cuestionada.

3º La duda sobre la constitucionalidad de la norma con fuerza de ley debe estar suficientemente fundada y motivada por el órgano judicial que eleva la cuestión ante el TC.

El órgano judicial, al estar vinculado por la Constitución, debe buscar una interpretación de la norma cuestionada que la haga compatible con la Norma Fundamental; sólo si no encuentra esa interpretación o si estima que ésta es insatisfactoria, ha de plantear la cuestión ante el TC.

El planteamiento se lleva a cabo mediante auto, y una vez oídas las partes personadas en el proceso judicial y el Ministerio fiscal. En dicho auto han concretarse la norma cuestionada y los motivos por los que el órgano judicial estima que puede ser contraria a la Constitución. El planteamiento de la cuestión solo puede realizarse una vez concluso el procedimiento y antes de adoptar la resolución pertinente. La exigencia de esperar a que el correspondiente procedimiento se encuentre concluso tiene una doble finalidad: por un lado se trata de evitar que la cuestión de inconstitucionalidad sea utilizada con fines exclusivamente dilatorios; por otro, sólo estando concluso el procedimiento puede valorarse realmente la relevancia de la norma cuestionada para el fallo.

Planteada la cuestión ante el TC se cierra la primera fase de la cuestión de inconstitucionalidad, la que se desarrolla en el proceso a quo, que es en el que la duda surge. A partir de ese momento, se abre el proceso constitucional propiamente dicho, en el que se decide sobre la validez de la norma cuestionada. Este procedimiento se desarrolla totalmente ante el TC y en él ni siquiera participan quiénes son parte en el proceso a quo. Esta exclusión de las partes del proceso a quo en el proceso constitucional ha sido puesta en entredicho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al menos por lo que se refiere a aquellos casos en los que se enjuicien normas con fuerza de ley de tipo singular.

El TC realiza, en primer lugar, un control del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para el planteamiento de la cuestión: relevancia para el fallo y fundamentación suficiente. Este control ha de ser somero por cuanto tanto la fundamentación como, sobre todo, la relevancia de la cuestión corresponde valorarla a los órganos promotores; el rechazo de la cuestión por parte del TC basándose en la falta de relevancia solo es posible ante supuestos extraordinarios donde el defecto es absolutamente manifiesto. Respecto de la falta de fundamento, es posible un mayor margen de actuación del TC para poder rechazar en trámite de admisión aquellas cuestiones que poseen una fundamentación que puede rebatirse fácilmente salvando la constitucionalidad de la norma. En los casos de inadmisión, la decisión se adopta mediante auto, oído el Fiscal General del Estado (art. 37.1 LOTC).

Admitida la cuestión a trámite, el procedimiento a seguir es similar al del recurso de inconstitucionalidad. Se da traslado al Fiscal General del Estado, a las cámaras, al Gobierno y, en su caso, a los ejecutivos y legislativos de la Comunidad Autónoma que hubiera dictado la norma cuestionada para que se personen y formulen alegaciones si lo estiman conveniente. Al margen de los efectos generales que todas las sentencias de control de constitucionalidad de normas con fuerza de ley poseen, en las cuestiones el TC ha de notificar su decisión al juez o tribunal que planteó la cuestión para que resuelva en consecuencia al proceso a quo.

Las auto cuestiones de inconstitucionalidad→ LOTC=> Dos previsiones que permiten que sea el propio TC el que se plantee la inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley. Se trata de los arts. 55.2 y 75.quinque.6 de la LOTC.

Art. 55.2→ En aquellos casos en los que el Tribunal, conociendo de un recurso de amparo, aprecie que la lesión de un derecho fundamental procede de una norma con fuerza de ley anterior a la Constitución, la sala, a la vez que resuelve el amparo, debe plantear la posible inconstitucionalidad de la norma con fuerza de ley ante el pleno para que éste, si así lo estima, declare la inconstitucionalidad de la norma con fuerza de ley.

El mecanismo es similar al de las cuestiones de inconstitucionalidad con sólo tres particularidades:

  • El órgano que promueve la cuestión es el propio TC.
  • El proceso en el que surge la duda sobre la regularidad de la norma con fuerza de ley (recurso de amparo) se resuelve sin necesidad de esperar la decisión del pleno del TC sobre la regularidad de la ley cuestionada.
  • El TC ha indicado que cuenta con mayor flexibilidad que los jueces y tribunales ordinarios, para decidir el planteamiento de la cuestión.

Es el mismo procedimiento que se usa para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad.

Por lo que respecta a la segunda “auto cuestión”, ésta se encuentra regulada en el capítulo dedicado a los conflictos en defensa de la autonomía local; el mecanismo se parece al anterior por cuanto se trata de que, apreciada una lesión de la autonomía local imputable a una norma con fuerza de ley, la inconstitucionalidad de ésta debe declararse en otro procedimiento, que se tramita, también, como las cuestiones de inconstitucionalidad (art. 75.quinque.6 LOTC). Diferencia→ En este caso la auto cuestión la suscita el Pleno del TC ante sí mismo.

  1. El control previo de tratados internacionales.

La característica más importante de esta técnica de control de constitucionalidad radica en el hecho de que la fiscalización se produce antes de la entrada en vigor de la norma.

  1. OBJETO

LOTC→ Su título VI preveía la posibilidad de interponer recurso previo de inconstitucionalidad contra tres tipos de normas en estado aún de proyecto: tratados internacionales, Estatutos de autonomía y Leyes orgánicas.

LO 4/1985→ Modificó dicha regulación al derogar el art. 79 de la LOTC. En la actualidad, sólo los tratados internacionales son susceptibles de control previo. MOTIVO=> El efecto retardario de la entrada en vigor de las normas ya aprobadas que tenía la interposición del recurso. El control previo de tratados internacionales se justifica en buena medida por permitir compaginar la supremacía constitucional con la responsabilidad internacional del Estado, ya que impide contraer con otros sujetos de Derecho Internacional compromisos que sean contrarios a la Norma Fundamental.

Este control previo de tratados internacionales posee una configuración particular, distinta del resto de los procesos constitucionales. Esto es así porque su objeto no es exactamente impugnatorio, más bien es de naturaleza consultiva puesto que de lo que se trata es de comprobar si existe obstáculo constitucional a la prestación del consentimiento a un tratado internacional, aunque la decisión sea vinculante.

  1. LEGITIMACIÓN

Solamente el Gobierno o alguna de las cámaras pueden instar dicho control mediante el correspondiente requerimiento.

  1. PROCEDIMIENTO

Realizado el requerimiento, se da traslado de éste al resto de los órganos legitimados para que efectúen alegaciones; oídos el Gobierno y las Cámaras, el TC dicta la correspondiente resolución, que adopta la forma de “declaración” y no de sentencia.

  1. EFECTOS

El sentido del control previo de inconstitucionalidad es evitar que un tratado internacional contrario a la Constitución entre en vigor. Dicha entrada en vigor significaría no sólo la presencia en el ordenamiento interno de una norma inconstitucional, sino también la adquisición de compromisos externos que resulten opuestos al orden jurídico fundamental. La apreciación de oposición entre Constitución y tratado supone bien la necesidad de modificar la Norma Fundamental, bien la no prestación de consentimiento por parte del Estado. La existencia del control previo no excluye la posibilidad de impugnación de tratados internacionales a posteriori; a través del recurso o de la cuestión de inconstitucionalidad.

  1. El recurso de amparo.

El recurso de amparo es el instrumento procesal más importante de defensa ante el TC de los derechos y libertades de los ciudadanos. Cumple una doble misión: por una parte, sirve como remedio último interno de protección de los derechos del ciudadano; por otra, tiene una función objetiva de defensa de la constitucionalidad al servir de instrumento de interpretación de los derechos fundamentales.

El recurso de amparo protege de cualquier acto de los poderes públicos que atente contra los derechos consagrados en los preceptos siguientes:

  • Art. 14 de la CE: Principio de igualdad.
  • Sección 1ª del Capítulo 2º del Título 1º de la CE: Arts. 15 a 29 de la CE (Derechos fundamentales y libertades públicas).
  • Derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2 CE).

En consecuencia, ningún derecho no reconocido en los arts. 14 a 30 de la CE puede fundamentar un recurso de amparo. La lesión que pretende repararse por medio del recurso de amparo ha de proceder de los poderes públicos ya que las “disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes”, pueden dar lugar a un recurso de amparo (art. 41.2 LOTC).

Varias son las cuestiones que este precepto plantea. En primer lugar, hay que señalar que el concepto de “poder público” ha sido interpretado por el TC de manera flexible, incluyendo en el mismo a entes de naturaleza mixta pública y privada, según actúe o no con “imperio”. En segundo lugar, sólo existe un tipo de actuación de los poderes públicos exento, en principio, de control a través del recurso de amparo. Se trata de las leyes que han de ser controladas a través de los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad. El tercer problema que se plantea en relación con el objeto del recurso de amparo es el relativo al control de las lesiones de derechos y libertades que no proceden de los poderes públicos sino de particulares. Estas lesiones han de ser reparadas por los órganos judiciales; ahora bien, el TC, en una interpretación flexible de los arts. 41 y 44 de la LOTC, ha entrado también a fiscalizar las vulneraciones de derechos que tienen su origen en actos de particulares.

Están legitimados para interponer el recurso de amparo (arts. 162.1 CE y 46.1 LOTC):

  • Cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legitimo.
  • El defensor del pueblo.
  • El Ministerio Fiscal.

Por lo que respecta al más general de los supuestos de legitimación (persona que invoque un interés legítimo), el TC ha entendido este requisito en forma amplia, si bien siempre ha exigido que quien interpone el recurso se haya afectado de manera más o menos directa por el acto u omisión recurrido.

Por lo que se refiere a la legitimación otorgada al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo, en ambos casos, se trata de supuestos excepcionales justificados por razones de interés general: la defensa de la legalidad encomendada al primero (art. 124.1 CE) y la defensa de los derechos fundamentales atribuida al segundo (art. 54 CE).

El recurso de amparo es un instrumento subsidiario de protección de los derechos y libertades. A quien corresponde la defensa de los derechos de manera inmediata es a los órganos que encarnan el Poder Judicial, “garantes naturales” de dichos derechos. La intervención del TC a través del recurso de amparo tiene, pues, un carácter extraordinario y último, justificada solo ante la ineficacia que en casos concretos pueda tener la intervención judicial.

Varios son los requisitos en los que se concreta este carácter subsidiario del recurso de amparo. En primer lugar, sólo se puede acudir en amparo ante el TC cuando se hayan agotado todos los instrumentos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. En segundo lugar, el art. 46.1.b de la LOTC exige para acudir en amparo “haber sido parte en el proceso judicial correspondiente”. Ello deriva del principio de subsidiariedad ya que quien no ha cumplido este requisito es porque no ha acudido previamente ante los órganos judiciales en defensa de sus derechos. La regla general de la subsidiariedad se rompe, excepcionalmente, y como es lógico, cuando la vía judicial previa no existe. El tercer requisito derivado del principio de subsidiariedad consiste en la exigencia de que el derecho que se entiende vulnerado haya sido previamente invocado ante los órganos judiciales (art. 44.1.c LOTC). Este requisito resulta coherente con la exigencia ya expuesta: no basta con que haya existido una causa previa a la interposición del recurso de amparo de la que hayan conocido los jueces o tribunales ordinarios.

El TC ha interpretado esta exigencia de invocación previa otorgándola una dimensión material y no simplemente formal; lo importante, pues, no es la invocación o cita formal del precepto constitucional lesionado, sino que la cuestión que se pretende debatir ante el TC haya sido ya objeto de discusión ante los órganos judiciales.

Los arts. 42 y siguientes de la LOTC establecen tres supuestos procesales de amparos según la naturaleza del órgano al que se imputa la lesión. Aunque el procedimiento a seguir, en esencia, es el ordinario, existen algunas particularidades en cada uno de ellos, en especial por lo que al plazo para interposición se refiere, particularidades que aconsejan su exposición separada.

  • Recurso de amparo contra actos sin valor de ley, procedentes de órganos parlamentarios del Estado o de las Comunidades Autónomas (art. 42 LOTC). El plazo para recurrir es de 3 meses desde que el acto es firme según las normas internas de funcionamiento del órgano legislativo correspondiente. Ello supone, con carácter general, que los actos son directamente recurribles, salvo que reglamentariamente se establezca una reclamación previa ante el propio órgano legislativo. La razón de ser de esa posibilidad de recurrir directamente se encuentra en que los actos de los órganos legislativos se encuadran en las funciones típicas de ellos, tradicionalmente exentas de control judicial.
  • Recurso de amparo contra actos del Gobierno, órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas, o de las distintas Administraciones Públicas, sus agentes o funcionarios (art. 43 LOTC). En este segundo supuesto, el plazo para recurrir es de 20 días a partir de la notificación de la resolución judicial recaída en el proceso judicial previo.
  • Recurso de amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales. El art. 44.2 de la LOTC establece también un plazo de 20 días para recurrir en un amparo las vulneraciones de derechos imputables a órganos judiciales. El momento a partir del cual ha de comenzarse a computar el plazo es el de la notificación efectiva de la resolución recaída poniendo fin al proceso judicial.

Los recursos de amparo previstos al margen de la LOTC son los siguiente:

  • Recurso de amparo contra negativas a aceptar la objeción de conciencia (art. 1.2 LO 8/84). Responde al modelo del art. 43 de la LOTC: actos del ejecutivo o de la administración. El plazo es el mismo: 20 días desde que se notifica la sentencia que resuelve el recurso procedente contra las decisiones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.
  • Recurso de amparo contra la decisión de la Mesa del Congreso de no admitir una proposición de ley planteada a través de la iniciativa legislativa popular (art. 6 LOILP). El recurso aparece como una variedad de los regulados por el art. 42 de la LOTC.
  • Recursos de amparo electorales (arts. 49.3 y 4, y 114 de la LOREG). Estos recursos están previstos contra las resoluciones de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidatos, y de candidatos electos, respectivamente. Pueden plantearse una vez agotada la correspondiente vía judicial previa: los llamados recurso contencioso-electorales. La particularidad de estos recursos de amparo es la brevedad de los plazos legalmente previstos para su interposición (dos días en el de proclamación de candidatos y tres días en el de proclamación de electos), tramitación y resolución (tres días en el primer caso y quince en el segundo). La tramitación de estos recursos de amparo electorales se encuentra regulada por un Acuerdo del TC de 20 de Enero de 2000.

El procedimiento de recurso de amparo consta de dos fases. La primera tiene como finalidad asegurarse de que la demanda de amparo cumple todos los requisitos legalmente exigidos. Si es así, la demanda se admite a trámite, entrando en la segunda fase; en caso contrario, la demanda se inadmite. Las causas de inadmisión que permiten rechazar la demanda en esta primera fase son las siguientes:

  1. Que no se cumplan algunos de los requisitos exigidos a los que ya se ha hecho referencia: legitimación, agotamiento de la vía judicial previa, invocación del derecho en esa vía judicial, plazo, etc.
  2. La segunda causa consiste en la posibilidad de rechazar aquellas demandas en las que el derecho cuya protección de invoca no sea susceptible de amparo constitucional por situarse fuera de las previsiones de los arts. 14 a 30 de la CE.
  3. La tercera causa, y la más habitual, consiste en que la demanda carezca manifiestamente de contenido constitucional.
  4. El cuarto motivo consiste en que previamente se hubiera desestimado en el fondo una cuestión igual a la planteada (art. 50.1.d LOTC). En estos supuestos no tiene sentido esperar que una sentencia cuyo fallo desestimatorio está predeterminado por la anterior decisión.

Las demandas de amparo que no incurren en alguno de los anteriores supuestos, son admitidas a trámite, momento a partir del cual empieza el proceso constitucional propiamente dicho. En éste comparece necesariamente el ministerio fiscal, quien hubiera sido parte en la vía judicial previa, si lo estima conveniente, y quien se viera favorecido por la resolución impugnada. Examinados los antecedentes del asunto o actuaciones, quienes se hubieran personado realizan sus alegaciones, después de lo cual, la Sala del TC que entiende el caso dicta sentencia.

Las sentencias de amparo pueden tener un doble contenido: de desestimación de la demanda o de estimación, total o parcial. Desde el punto de vista del caso concreto, el art. 55 de la LOTC prevé un posible triple efecto de la estimación del amparo. Este triple efecto no es necesariamente alternativo; por el contrario, es habitual que el fallo de la sentencia incluya más de uno de los efectos previstos. Estos son:

  1. Declaración de nulidad del acto o resolución impugnado
  2. Reconocimiento del derecho o libertad vulnerado
  3. Restablecimiento del recurrente en la integridad del derecho, debiéndose adoptar las medidas que sean necesarias para ello

Al margen de los efectos que para el caso concreto poseen las sentencias de amparo, la doctrina que en ellas se contiene en relación con los derechos y libertades tiene la dimensión general que corresponde a la función de intérprete supremo de la Constitución.




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Enviado por:Helena
Idioma: castellano
País: España

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