Derecho


Tratados Internacionales en México


LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Los tratados son acuerdos de voluntad entre dos o más derechos internacionales, celebrados por escrito entre Estados y regidos por el derecho internacional.

Uno de los criterios para distinguir un tratado de cualquier otro convenio internacional es el siguiente:

  • Cuando un acuerdo queda sometido a derecho interno de un Estado para regirse por sus disposiciones, ese convenio no es un tratado internacional.

Este criterio es útil para:

  • Examinar a los convenios internacionales que no son tratados del mecanismo de celebración de tratados.

  • Considerar que las provincias pueden celebrar convenios internacionales que no son tratados.

La Gestión de los Tratados

Normalmente un tratado recorre las siguientes etapas en nuestro derecho constitucional:

  • Negociación (P.Ejecutivo)

  • Firma (P.Ejecutivo)

  • Aprobación o rechazo (Congreso)

  • Ratificación (P.Ejecutivo)

  • Una etapa no obliga a cumplir la siguiente.

    Existen otras modalidades: Hay tratados a los que un Estado puede "adherir", sin haberlo negociado o firmado. El Estado adherente se incorpora al tratado negociado y firmado por otros Estados.

    La adhesión es una figura frecuente en tratados cuyos Estados signatarios los dejan "abiertos" para que otros Estados se incorporen a ellos posteriormente.

    El acto de celebración de un tratado requiere la concurrencia de voluntades de dos órganos: Presidente y Congreso.

    Tanto el acto presidencial por el que concluye y suscribe un tratado, como el acto del Congreso por que se aprueba un tratado concluido (o lo desecha), son actos de naturaleza o contenidos políticos.

    3. Clasificación de los Tratados

    Los Tratados pueden clasificarse desde diferentes puntos de vista:

    • Con respecto al número de Estados participantes

    • Bilaterales: Son los que ligan a dos sujetos de derecho internacional.

    • Multilaterales: Son los concluidos entre más de dos sujetos de derecho internacionales.

    • Con respecto a las formas de dar consentimiento para obligarse

    • De debida forma: Son aquellos en los que la voluntad de obligarse se expresa por un acto del jefe de Estado.

    • De forma simplificada: Son aquellos en los que obliga al Estado un funcionario de categoría inferior al jefe de Estado, mediante la sola firma.

    • Con respecto al objeto del Tratado

    • Tratados de paz

    • Tratados de extradición

    • Tratados culturales

    • Tratados fiscales

    • Tratados sociales

    • Tratados económicos

    • Tratados consulares

    • Tratados de amistad

    • Tratados de navegación

    • Tratados de tráfico aéreo

    • Etc.

    • Con respecto al tipo de obligaciones que crea la doctrina

    • Tratados Ley: Son aquellos en los que existen dos o más voluntades comunes con un mismo objeto.

    • Tratados Contrato: Son aquellos en los que existen dos voluntades opuestas pero complementarias, una quiere vender una cosa mientras que a otra quiere comprar la misma cosa.

    • Con respecto al criterio para su participación

    • Tratados abiertos: Son aquellos tratados que prevén la participación de contratantes que no han participado en la negociación, mediante la adhesión o la firma. Este punto ha sido mencionado anteriormente en la Gestión de los Tratados.

    • Tratados cerrados: Son aquellos que permiten exclusivamente la par5ticipación de los negociadores y no prevén la incorporación de nuevos contratantes.

    BASES CONSTITUCIONALES:

    * Celebración de los tratados.

    El artículo 89 fracción X Constitucional establece, lo siguiente:

    " Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

    X. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las potencias extranjeras, sometiéndolos a la ratificación del Congreso Federal. "

    Por su parte, el Artículo 76 de la Constitución en su fracción I, dispone que:

    "Art. 76.- Son facultades exclusivas del Senado:

    I . Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal, con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplómaticas que celebre el Ejecutivo de la Unión.

    De conformidad con los preceptos transcritos, es claro que la celebración de tratados internacionales es una facultad del Presidente de la República, que requiere la concurrencia de la Cámara de Senadores, para su aprobación.

    Es importante destacar que el poder legislativo en la celebración de tratados internacionales, es limitada, pues no es una facultad del Congreso de la Unión, sino únicamente del Senado.

    Por otra parte, el artículo 15 Constitucional dispone, lo siguiente:

    "Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido, en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano".

    De los preceptos transcritos, se concluye que los tratados internacionales no pueden desconocer o violentar los derechos ciudadanos y garantías individuales que establece nuestra constitución.

    Asimismo, el artículo 117 fracción I de la misma Constitución establece que:

    "Art. 117.- Los Estados no pueden, en ningún caso:

    I.-Celebrar alianza, tratado, o coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras. "

    De lo anterior se desprende que los tratados internacionales son de orden federal, no pudiendo ser celebrados por las entidades federativas.

    Para la celebración de los Tratados, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de enero de 1992, la LEY SOBRE LA CELEBRACION DE LOS TRATADOS, la que tiene por objeto regular la celebración de los Tratados y acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional, estableciendo en su artículo 2o. que se entiende por Tratado: El convenio regido por el Derecho Internacional Público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdo en materias específicas, cualquier que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.

    El Artículo 4o. de la ley de referencia, establece que los tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación.

    * Jerarquía e interpretación de los Tratados:

    El Art. 133 Constitucional establece lo siguiente:

    " Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados".

    En virtud de la presente disposición, los tratados internacionales son una ley de orden federal, con igualdad de rango jerárquico a las leyes emanadas del Congreso de la Unión.

    Ante una misma jerarquía es muy probable que nos enfrentemos a un posible conflicto de leyes, ya que pueden ambos instrumentos reglamentar una misma situación, con consecuencias diversas.

    Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado lo siguiente:

    "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES TIENEN LA MISMA JERARQUIA NORMATIVA.- De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan ambos el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional."

    Amparo en revisión 2069/91.- Manuel García Martínez.- 30 de junio de 1992,- Mayoría 15 votos.- Ponente: Victoria Adato Green.- Secretario: Sergio Pallares y Lara. El tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecisiete de noviembre en curso, por unanimidad de dieciocho votos México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

    PODER LEGISLATIVO.

    ARTICULO 50.-El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos de deposita en un congreso General, que se dividirá en dos Camaras,una de Diputados y otra de Senadores .

    ARTICULO 51.-La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación,electos en su totalidad cada tres años.por cada diputado propietario, se eligirá un suplente.

    ARTICULO 52.-La Cámara de Diputados estará integrada por 300 Diputados electos según el principio de votación mayoritaria

    Relativa.

    ARTICULO 56.-La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría

    ARTICULO 76.-Son facultades exclusivas del Senado :

    1.-Analizar la política exterior desarrollada por el ejecutivo federal,con base en los informes anuales que el presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al congreso; ademas, APROBAR LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y CONVENCIONES DIPLOMATICAS QUE CELEBRE EL EJECUTIVO DE LA UNION.

    LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

    La fuente preincipal actual del derecho internacional, son los Tratados Internacionales, en tanto las reglas consutudinarias han venido cayendo en desuso ante la reaccion de muchos estados contra costumbres impuestas a la comunidad internacional por las potencias occidentales.

    El estatuto de la Corte Internacional de Justicia distinge entre Tratados Internacionales Generales y Tratados Internacionales Particulares. Los primeros son aquellos que, en principio, crean derechos y obligaciones el erga omnes para la comunidad internacional, denominadas Tratados-Leyes o Tratados Normativos Internacionales. Ejemplo, la Carta de las Naciones Unidas. Y los segundos son aquellos que crean derechos y obligaciones entre los estados contratantes. Dentro de estos denominados tambien Tratados-Contratos, están los tratados de límites.

    Además de ser la fuente principal del Derecho Internacional, los Tratados Multilaterales o colectivos constituyen el medio más completo de producción de las reglas del derecho internacional ante la inexistencia de un organo central, internacional que, dotado de plena competencia, pueda en nombre de los estados promulgar las reglas juridicas internacionales. Y si el Derecho Internacional rige entre estados soberanos a estos corresponde exclusivamente la facultad de celebrar Tratados y creaar las reglas convencionales internacionales.

    HISTORIA O ANTECEDENTES.

    Los Tratados pueden ser denominados indistintamente como convenciones, convenios, estatutos, pactos, actas, declaraciones y protocolos. La terminología moderna del Derecho Internacional considera que el termino más apropiado y generalizado para denomina a los acuerdos solemnes y formales entre los estados es Tratados o Convenciones.

    Los Tratados Internacionales son tan antiguos como la existencia misma de las relaciones entre los pueblos y las tribus. Se recuerda,por ejemplo,la existencia del tratado de la Alianza entre el Faraon Ramses II y Khattushilish o Hatoushile III, rey de los hititas, que data el año 1278 o 1292 antes de cristo: "si cualquier enemigo se cierne sobre las posesiones de Ramsés, déjese entonces que Ramsés diga al gran Rey de los hititas: ¡Acude conmigo contra él con todas sus fuerzas!". La historia natigua de Grecia y Roma contiene antecedentes sobre tratados.

    Los Tratados se han regido historicamente por el Derecho Internacional Consuetudinario cuya claausula principal es la regla pacta sunt ser vanda. Poco a poco, se ha ido estructurando el llamado derecho de los tratads como raamo especializado del Derecho Internacional con la creación de las Naciones Unidas en 1945 y el establecimiento en 1947 de la comisión de Derecho Internacional , se puso en maarcha la maquinaria qque condujo a la preparación del proyecto de convención sobre el Derecho de los Tratados de 1965.

    De la Asamblea General de las Naciones Unidas , se reunió en Viena la conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho de los Tratados, al término de la cual, el 23 de mayo de 1969, fue adoptada la convenciòn de viena sobre el Derecho de los Tratados. Se aprobaron dos importantes declaracones: una que prohìbe la coerción militar, política o económica en la conclusión de Tratados y otra sobre la participacion universal en la convención.

    A) DEFINICION

    La convención de Viena define el TRATADO como "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional como ya conste en un instrumento unico o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera de su denominación particular. Esta definición excluye en consecuencia, a los tratados orales. La seguridad del orden juridico internacional, no acepta actualmente los tratados verbales, sino escritos, solemnes, regidos por el Drecho Internaciona y por el derecho interno de cada Estado.

    OPPENHEIM Definió los Tratados Internacionales como " acuerdos de carácter contractual entte los Estados u organizaciones de Estado, acreedores de derechos y obligaciones juridicos entre las partes"

    KOZHEVNIKOV concibe el tratado internacional como "el acuerdo formalmente expresado entre dos o más Estados por el qque se esstablece, enmienda o da fin a un vìnculo jurìdico prexistente" y aagrega que "el tratado intrenacional es la forma juridica típica y más difundida paara estatuir la cooperación entre los Estados"

    No pueden ser conciderados como tratados los modus vivendi ni los concordatos . LO sprimeros podraan ser acuerdos temporales de carácter religioso, aunque han sido utilizados en cuestiones limítrofes y los concordatos, que eran tratados cuando existeia en Estadopontificio, no tienen ni pueden tener actualmente el caracter de Tratado Internacional, puesel vaticano no es un Estado y las materais reguladas por un concordato se refieren a asuntos de religión interna y restricción de las libertades y pensamientos, conciencia y religión.

    Los elementos de un Tratado son: Capacidad, esto es, que solo los Estados pueden celebrar Tratados per se; consentimiento, el cual tiene que ser expreso y manifestado por conducto del jefe de Estado o del organo de negociaciòn internacional del Estado o por intermedio de sus plenipotenciarios; el objeto, que tiene qe ser lícito, osea no violatorio el Derecho Internacional; posible, es decir que no sea sobre algo inexistente; y por causa se entiende aquello que justifica la obligación.

    B) PACTA SUM SERVANDA

    La fuerzaa obligatoria de los Tratados entre las paartes contratantes ha sido y sigue siendo materia de ardua controversia interacional. Unos autores afiman que los tratados son obligatorios en virtud del derecho internacional natural. Esa obligatoriedad se basa en consideraciones de indole moral o religiosa y estiman, en consecuencia, que los tratados son saacrosanos, intangibles.

    La fuerza obligatoria de los tratados deeriva de la antigua regla consuetudinaria del derecho intrenacional pacta sunt servanda : los tratados son obligatorios y eben ser observados rigurosamente. "Todo tratado en vigor obliga a las paartes y debe ser cumplido por ellas de buena fe"

    La regla pacta sunt servanda, considerada como la norma fundamental el dereco de los tratados, fue axioma del derecho internacional clásico, en especial cuando las potencias imponían los trtados a los Estados débiles o a los vencidos, el actual derecho internacional no acepta esa regla como un axioma, sino qque su interpretación y aplicación están sujetas a la condición de que el tratado haya sido celebrado en pie de igualdad por la prtes y no contenga ningún vicio de nulidad, o sea los vicios del consentimiento. Todo tratado celebrado en ciercunstancias desiguales dee ser considerado nulo aab nitio . Los tratados celebrados en pie de igualdad y con todos los requisitos de Drerecho Internacional han de ser observados rigurosamente.

    El articulo 52 de la convencion de Viena dispone qque "s nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas".

    En su articulo 27: "una parte no podrá invocar las disposciones de su derecho interno como justificación del insumplimiento de un tratado"

    Sin embargo, el articulo 46. Admite como causal de nulidad una excepción: "1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la compencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifestada y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno ".

    C) CATEGORIA

    Los tratados internacionales se clasifican, atendiendo exclusivamente a la materia que regulan, así:

  • TRATADOS POLITICOS: Son aquèllos que establecen relaciones diplomaticas o reglamentan cuestions generales de la politica internacional.

  • TRATADOS JURIDICOS: Son aquèllos que establecen reglamentaciones sobre normas genenerales de derecho internacional.

  • TRATADOS DE ALIANZA (Casus foederis): Son tratados de uniòn entre dos o màs estados con el proposito de defenderse mutuamente contra un ataque armado, en ejercicio del derecho inmanente de legitima defensa individual y colectiva, garantizado por el artìculo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.

  • TRATADOS DE GARANTIA Y PROTECCION: Son aquellos en virtud de los cuales uno o màs estados se compromete a hacer respetar las obligaciones entre dos estados que han consertado un tratado. Taambièn puede consistir en una garantìa mutua de los estados partes a fin de defender su status quo territorial.

  • TRATADOS DE NEUTRALIDAD: Son aquellos en virtud de los cuales un estado adquiere el status de neutralidad permanente y los demàs estados el compromiso de respetarlos.

  • TRATADOS ECONOMICOS: Son aquellos relativos al comercio en general o a la navegaciòn maritima o aerea entre estados.

  • TRATADOS CULTURALES: Son aquellos por los cuales dos o màs estados someten a reciprocidad cuestiones relacionadas con la cultura, tales como intercambio educativo, reconocimiento de titulos, facilidades artisticas, etc.

  • TRATADOS MILITARES: Son aquellos por medio de los cuales dos o mas estados conciertan intercambios sobre cuestiones militare de interes reciproco.

  • TRATADOS DE INTEGRACION ECONOMICA: Son aquellos que tienen por objeto establecer un proceso de integraciòn economica entre una determinada comunidad de estados. Sin embargo los tratados de integracion economica constituyen, por sus caracteristica, un nuevo tipo de relaciòn juridica que estudia bajo el rubo de “derecho de la integracion”.

  • TRATADOS DE LIMITES: Son aquellos mediante los cuales los estados fijan o demarcan su frontera comun, ponen fin a una controversia territorial o, tambien sin son estados litorales, delimitan sus areas marinas y submarinas.

  • OBJETO

  • Los tratados tienen como objeto una o màs obligaciones que afectan a los estados contratantes. El objeto de un tratado puede ser una regulaciòn sobre culquier asunto de interes para los estados.

    El derecho Internacional prohibe la celebraciòn de tratados que tengan como finalidad un objeto ilicito (contra bonos mores); el objeto tiene que ser tambien posible, ya que la imposibilidad natural ( la inexistencia de un rio fronterizo) conduce la imposibilidad juridica. Tampoco es licito un tratado que pretende imponer obligaciones a un tercer estado, conforme al principio de pacta tertiis nec nocent nec prosunt.

  • CELEBRACION Y ENTRATADA EN VIGOR.

  • Solo los estados soberanos estan facultados para celebrar tratados internacionales. Las organizaciones internacionales carecen de facultad para celebrar tratados per se y solo pueden hacerlo con autorizacion o consentimiento de los estados miembros.

    Unicamente los jefes de estado o sus representantes, debidamente autorizados y con plenos poderes, tienen la capacidad de tratar tratados (treaty making power) y de comprender internacionalmente al Estado.

    Solo el jefe del estado o el organo constitucional competente tiene la facultad de celebrar tratados y tal facultad solo puede ser delegada mediante plenos poderes, definidos como “un documento que emana de la autoridad competente de un estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al estado en la negociacion, la adopcion o la autenticacion del texto de un tratado para expresar el consentimiento del estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier acto con respecto a un tratado”.

    El texto de un tratado queda establecido como autentico y definitivo mediante el procedimiento escrito en el o convenido por las partes; y, a falta de tal procedimiento, mediante la firma ad referendum o la rubrica de los plenipotenciarios. Todos los tratados, sin embargo han de ser suscritos ad referendum o sub rati para satisfacer el requesito constitucional de la la aprobacion del tratado por el organo competente.

    El consentimiento (consensus) de un estado en obligarse por un tratadoo puede manifestarse indistintamente, mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un trataado, la ratificaciòn, la aceptaciòn, la aprobaciòn o la adhesiòn, o en cualquiier otra forma que hubiere convenido.

    Un tratado entra en vigor: a) en la fecha convenida; b) a fallta de fecha acordada, tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos loos estados negociadores en obligarse por el tratado; c) en la fecha indicada por un estado con posterioridad a la de entrada en vigor del tratado.

  • FORMAS Y PARTES:.

  • El derecho internacional no contiene formulas especiales para la celebracion de los estados. Las clàusulas o articulos en los tratados multilaterales son produto de negociacion. Se consideran estipulaos desde el momento en que los estados manifiestan su consentimiento expreso. Los tratados tal como se han indicado anteriormente, son los actos mas solemnes de los estados en la vida de relaciòn internacional y deben estar suscritos por los jefes de estado o sus plenipotenciarios.

    El tratado debe contener el proposito de los estados contratantes de crear entre ellos derechos y obligaciones.

    La forma de los tratados consiste: En la primera parte aparecen, por lo general los nombres, de los plenipotenciarios y el preambulo; en la segunda parte figuran las disposiciones generales (propositos, principios, etc), la ultima parte esta consagrada a las clausulas formales (ratificacion, vigencia, cange de ratificaciones, accesion, adhesion, denuncia, etc.). Aunque el preambulo forma parte del tratado multilateral no tiene el valor de la disposicion legal prevista en un articulo o clausula, pero sirve para la interpretacion de sus propositos.

    La firma de los tratados tanto bilaterales como multilaterales es un acto solemne y protocolario de la mayor importancia.

  • RATIFICACION

  • La ratificacion es la confirmacion definitiva (ratificare), por los estados, del tratado internacional bilateral o multilateral, suscrito entre ellos. La funcion de la ratificacion introducida a partir de la revolucion francesa de 1789 para satisfacer la soberania popular es la de dar fuerza obligatoria a los tratados. Por tanto, un tratadoo que no haya sido ratificado carece de validez.

    La razòn de ser de la ratificacion estriba, por una parte, en la necesidad que experimentan los Estados de tener la oportunidad de reexaminar los efectos generales del tratado sobre los intereses nacionales a fin de evitar el absolutismo, y por otra parte, de permitir a los organos del estado el cumplimiento de aprobaciòn de los tratados.

    Todo sistema constitucional, independiente de la forma politica del estado exige la confirmacion por parte del organo legislativo correspondiente o del organo de poder que tenga esa atribucion, de todo tratado internacional que haya sido suscrito por el jefe de estado o por su plenipotenciario. Sin esa aprobacion no es posible que un tratado tenga validez, salvo los acuedo administrativos (executive agreemnts) para cuya suscripcion el jefe de estado ha recibdo una autorizacion especial previa del organo legislativo.

    La ratificacion se entiende en virtud de una regla consuetuedinaria, de derecho internacional como conditio sine qua non de validez y vigencia de los tratados, aunque generalmnte los textos contienn la clausula de la ratificacion.

    Hay que distinguir entre la aprobacion del tratado por el organo legislativo y por el que tenga esa funcion y la ratificacion del tratado, como confirmacion definitiva de esta, y corresponde al jefe del estado.

    La ratificacion se formula por medio de un documento separado, conocido con el nombre de “instrumento de ratificacacion”, el cual lleva la firma del jefe del estado y de su ministro de relaciones exteriores. El intercambio de los instrumentos de ratificacion se acostumbra respecto de los tratados bilaterales y el deposito esta reservado para los multilaterales.

    El derecho internacional no prescribe un plazo fijo para la ratificacion. Todo Estado es soberano para ratificar o no un tratado y no esta obliigado a dar explicaciones sobre su negativa. Cuando no se estipula un plazo, se entiende un termino de 3 años; una vez transcurrido este lapso sin que se se produzca la ratificacion, se entendera, denegada. Sin embargo no hay un termino perentorio.

    Una vez hecho la ratificacion de un estado, se entiende que ella es total en el sentido de confirmar el texto, salvo aquellas reservas hechas..

  • RESERVAS.

  • Un estado, al manifestar su expreso consentiminto en un tratado multilateral, puede indicar su proposito de no quedar obligado por alguna de sus clausulas. A este acto juridico se le llama reserva.

    Las reservas en los tratados multilaterales es una cuestion compleja ya que existe controversia internacional, pues ellas alteran la vigencia integral de los tratados y limita sus obligaciones.

  • REGISTRO Y PUBLICACION.

  • EL articulo 18 del pacto de la sociedad de las naciones proclamo que “todo tratado o compromiso internacional que se celebre en los sucesivo por cualquier miembro de la sociedad debe de ser registrado inmediatamente en la secretaria y publicado lo antes posible. Ninguno de esos tratados o compromisos internacionales sera obligatorio antes de haber sido registrado”

    La carta de las Naciones Unidas dispone en su articulo 102 /1 que “todo tratado y todo acuerdo internacional consertadoo por cualesquiera miembros de las naciones unidas despues de entrar en vigor esta carta, seran registradoos en la Secretarìa y publicado por esta a la mayor brevedad posible “. La sancion por falta de registro consiste en que no podra invocarse el tratado o acuerdo no registrado ante organo alguno de las naciones unidas. Sin embargo un tratado no registrado en la Secretaria General de las Naciones Unidas por un Estado miembro no es nulo por principio, sino relativamente ineficaz.

  • OBSERVANCIA.

  • Los tratados son obligatorios en todas sus clausulas, excepto las reservas, entre los estados contratantes, una vez que hayan sido cumplidos los requisitos del canje los instrumentos de ratificacion, para los tratados billaterales, o de deposito de tales instrumentos si es un tratado multilaterall .

    El articulo 26 de la convencion de viena reafirma el principio de pacta sunt servanda: “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fue”.

    En materia de aplicacion de tratados:

    En primer lugar una parte no podra invocar las disposiciones de su derecho interno como justificacionn del incumplimiento de un tratado. La unica excepcion, cuando esa violacion sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.

    En segundo lugar las disposiciones de un tratado no obligan a una parte respecto de ningun acto o hecho que se haya realizado con anterioridad a la facha de entrada en vigor.

    En tercer lugar un tratado es obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta la totalidad de su territorio (continental e insular, regimen colonial y de administracion fiduciaria). En la regla del ambito territorial de los tratados.

    Y en cuarto lugar, las reglas concernientes a la aplicacion de tratados sucesivos consernientes a la misma materia; “cuando un tratado especifique que esta subordinado a un tratado o posterior o que no debe ser consideado incompatible con ese otro tratado, prevalecera las disposiciones de este ultimo.

  • MEDIOS ILICITOS DE CUMPLIMIENTO.

  • La carta de las naciones unidas prohibe el recurso de la amenaza o al uso de la fuerza, incluso para asegurar el cumplimiento de los tratados. Los estados miembros estan constreñidos a resolver pacificamente sus controversias internacionales, incluso de aquellas resultantes del incumplimiento de un tratado internacional.

    Cuando el incumplimiento de un tratado pone en pelibro la paz y la seguridad internacionales, es procedente la accion coercitiva o lectiva de las Naciones Unidas.

  • TERCEROS ESTADOS.

  • En virtud de principio pacta tertiis nec nocent prosunt, un tratado internacional solo crea derechos y obligaciones para los estados contratantes, pero no para terceros estados.

    Nulidad

    Siendo el consentimiento (ex consensu adevnit vinculum ) la base de los tratados, estos puden perder su fuerza juridica por vicios de consentimientos:dolo , error y coaccion. Y las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza juridica. Con el fin de evitar conflictos entre Estados por el desconocimiento unilateral de un tratado reputado nulo por los vicios enunciados, se ha incluido un procedimiento para seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado.

    Conforme a la Convención de Viena son causas de nulidad de los Tratados:

    1.- Violación del derecho interno

    2.-Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado

    3.-Error.

    4.-Dolo.

    5.-Corrupción del Representante de un Estado

    6.-Coacción sobre el representante de un estado.

    7.-Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza.

    8.-Oposición con una norma imperativa del derecho internacional .

    Cuando un Tratado sea nulo las partes deberán eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que este en oposición con la norma imperativa del Derecho Internacional General y ajustar sus relaciones mutuas a la normas imperativas de Derecho Internacional General .

    TERMINACION DE UN TRATADO O RETIRO DE EL EN VIRTUD DE SUS DISPOSICIONES O POR CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES

    Podrá efectuarse:

    I.-Conforme a las disposiciones del tratado, como el vencimiento del plazo, la realización de una condición resolutoria o la sustitución del tratado por uno nuevo.

    II.-En cualquier momento por consentimiento de todas las partes, después de consultar a los demás Estados contratantes.

    ENMIENDA Y MODIFICACION

    Todo tratado puede ser enmendado por acuerdo de las partes contratantes. A esto se llama REVISION. Si el tratado no prevé su Revisión entonces se aplicarán las normas que sobre celebración y entrada en vigor de los tratados estan previstas.

    INTERPRETACION

    Para los efectos de la INTERPRETACION de un tratado el contexto comprenderá, ademas del texto, incluidos su preámbulo y

    Anexos :

    1.- Todo acuerdo que se refiera al tratado y que haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado

    2.- Todo instrumento formulado por una o mas partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente a él

    3.-Todo acuerdo Ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones .

    VALIDEZ

    Esta incluida en una cláusula, la validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la Convención.

    CONCLUSIONES.

    EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y EL ESQUEMA DE FUENTES DEL DERECHO EN EL ORDENAMIENTO NACIONAL.

    La Constitución es la norma fundamental que nos rige y, por tanto, se encuentra por encima de las demás normas del ordenamiento.

    Esta superioridad de la Constitución respecto del resto de las fuentes, no solo se encuentra explícitamente reconocida por el artículo 133 de la misma Constitución, sino que se distribuye a lo largo del ordenamiento a través de múltiples disposiciones que regulan los procedimientos de creación normativa.

    La incorporación de los tratados al derecho interno se da generalmente de manera automática, es decir, no se requiere un acto de producción normativa interna, ya que una vez ratificado internacionalmente, en el nivel interno requiere sólo de su publicación.

    Por otra parte, la ejecutividad de las normas contenidas en los tratados deberá determinarse de manera casuística, dependiendo de la naturaleza de las mismas.

    LA JERARQUA DE LOS TRATADOS RESPECTO A LAS NORMAS DE DERECHO INTERNO.

    Una vez precisado lo anterior, lo que no queda claro es si los tratados son jerárquicamente superiores a las leyes o viceversa.

    Como ya fue señalado, la Constitución no establece un sistema de fuentes que revele el lugar jerárquico que ocupa cada uno de los ordenamientos jurídicos que lo componen. En consecuencia, será función del intérprete atribuirle el lugar que ocupa o bien negarle lugar alguno.

    También será función del interprete, previo a la resolución del caso concreto, buscar que tanto el orden internacional como el nacional coexistan armónicamente y puedan tener aplicación de manera simultánea, pues no se trata de anular a una de las dos normas en conflicto, privando totalmente de sus efectos a una de ellas; sino de definir su aplicabilidad a un caso concreto.

    Debe decirse que cualquiera que sea la solución que se aventure a responder a la interrogante planteada, no estará exenta de sufrir severas y muchas veces acertadas críticas, pues la doctrina y la jurisprudencia existentes no proporcionan elementos para conducir a una solución unánime al respecto.

    Para ubicar la materia sujeta a debate, debemos partir de que la constitución reconoce la obligatoriedad general de los tratados; sin embargo existen distintas posturas respecto al lugar que estos ocupan respecto a las normas federales y locales.

    1. Tratados Internacionales y Leyes Federales en igualdad de jerarquía.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para efectos de derecho interno los tratados tenían el mismo rango que las leyes federales en las siguientes tesis:

    "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUIA NORMATIVA.2 De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional."

    Amparo en revisión 2069/91. Manuel García Martínez. 30 de junio de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara.

    "TRATADOS INTERNACIONALES. EL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL, ULTIMA PARTE, NO ESTABLECE SU OBSERVANCIA PREFERENTE SOBRE LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION EMANADAS DE LA CONSTITUCION FEDERAL.3 La última parte del artículo 133 constitucional establece el principio de la supremacía de la Constitución Federal, de las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y de los tratados celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, respecto de las constituciones y leyes de los Estados que forman la Unión, y no la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los tratados respecto de lo dispuesto por las leyes del Congreso de la Unión que emanen de la Constitución Federal. Es pues, una regla de conflicto a que deben sujetarse las autoridades mexicanas, pero conforme a la misma no puede establecerse que los tratados sean de mayor obligación legal que las leyes del Congreso."

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 256/81. C. H. Boehringer Sohn. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

    Amparo en revisión 269/81. José Ernesto Matsumoto Matsuy. 14 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán.

    Amparo en revisión 160/81. National Research Development Corporation. 16 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.

    "TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION EMANADAS DE LA CONSTITUCION FEDERAL. SU RANGO CONSTITUCIONAL ES DE IGUAL JERARQUIA.4 El artículo 133 constitucional no establece preferencia alguna entre las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, puesto que el apuntado dispositivo legal no propugna la tesis de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, sino que adopta la regla de que el derecho internacional es parte del nacional, ya que si bien reconoce la fuerza obligatoria de los tratados, no da a éstos un rango superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de esa Constitución, sino que el rango que les confiere a unos y otras es el mismo."

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

    Amparo en revisión 256/81. C. H. Boehring Sohn. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

    2. Tratados Internacionales jerárquicamente superiores a las Leyes Federales.

    Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación elaboró una tesis en la que se aparta del criterio que había venido sosteniendo, al resolver en un caso concreto: el amparo en revisión 1475/98, promovido por el Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo.

    En dicho asunto se resolvió que debería privar la aplicación del convenio 87 de la OIT, que se refiere a libertad sindical, sobre las disposiciones contenidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y se determinó que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal.5

    Valdría la pena señalar que los argumentos esgrimidos en esa sentencia por el pleno, se enfocan a reconocer un derecho fundamental y una garantía constitucional que es la contenida en el derecho a la libre asociación sindical. En consecuencia, la sentencia se pronunció a favor de que jerárquicamente privara el convenio de referencia por encima aún de la ley federal que se tildó de inconstitucional. La ubicación jerárquica de los tratados por sobre las leyes federales se desarrolló en esa resolución para sostener la invalidez del artículo impugnado.

    Es decir, no se estableció tajantemente un esquema jerárquico de las fuentes del ordenamiento, sino que se ubicó a los tratados por encima de las leyes federales para apoyar los razonamientos de la sentencia en torno a la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley Burocrática relativas a la libertad sindical.

    Este asunto en particular, nos es útil para ilustrar que, en principio, no es posible encontrar sustento jurídico positivo de la afirmación, dogmática por consecuencia, de que existe un sistema jerárquico definido según el cual las normas externas se encuentran en un rango superior a las nacionales o viceversa.6

    Cabe señalar igualmente que algunos autores se han pronunciado en el sentido de que existen leyes del Congreso de la Unión con mayor jerarquía que otras a las que denominan leyes constitucionales, las cuales se ubicarían, junto con los tratados, en un rango intermedio entre la Constitución y el derecho ordinario (federal o local).

    CONFLICTOS EN LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES AL INTERIOR.

    La importancia de determinar la jerarquía de los tratados respecto al orden local deviene, más bien, de las contradicciones que eventualmente pudieran suscitarse en la aplicación preferente de uno de los dos órdenes.

    En relación con este potencial problema se han pronunciado diversos autores8 elaborando algunas teorías y criterios de solución que me concreto a resumir:

    1. Que el tratado internacional se celebre con posterioridad a la expedición de la ley nacional.

    En este caso, podría afirmarse que no existe en el orden jurídico interno una dificultad verdaderamente seria para dirimir un conflicto entre tratados o convenciones internacionales y leyes nacionales que hayan sido expedidas con anterioridad, pues tal conflicto se solventaría aplicando el principio de lex posterior derogat priori, esto es que debe prevalecer la norma posterior en el tiempo.

    Según este criterio, la contradicción que pudiera suscitarse solo sería aparente, pues bastaría la determinación de la esfera competencial en que operan las normas para estar en posibilidad de resolver en cada caso. Es decir, sería suficiente determinar en que esfera se suscita la controversia para aplicar la norma adecuada.

    Debe decirse que resulta poco convincente este argumento, pues tal afirmación resultaría aplicable indiscutiblemente si las dos esferas (la nacional y la interna) estuvieran claramente delimitadas; pero como lo hemos destacado, las relaciones internacionales se complican cada vez más, de tal manera que es difícil encontrar campos perfectamente definidos sobre los cuales se originen los conflictos.

    Sin duda este criterio podría ser aplicable en determinados casos; pero en realidad no hace sino confirmar nuestra afirmación de que no puede existir una solución única y definitiva. No por lo menos con los elementos constitucionales con los que se cuenta.

    Pongamos un ejemplo:

    Puede darse el caso de que exista una ley vigente que regule determinada materia y el estado, posteriormente, suscriba una convención en la que, siguiendo los procedimientos constitucionalmente establecidos, se obligue a legislar en diferente sentido.

    Obviamente el compromiso sería perfectamente válido; pero se requeriría de un acto legislativo para que esos compromisos pudieran ser jurídicamente eficaces en el ámbito estatal.

    En tanto eso no sucediera, no podría sostenerse que la sola celebración de la convención abrogue, derogue, prive de efectos o haga inaplicable a la ley vigente.

    Tampoco podría sostenerse que el tratado debiera aplicarse preferentemente sobre la ley simplemente porque no se emite una nueva ley que se adecue al tratado o no se abroga la ley anterior al mismo, pues ello no significaría otra cosa que el Estado se encontraría incumpliendo sus compromisos internacionales. Lo cual podría acarrearle sanciones; pero no el que la ley vigente pierda por ese simple hecho su eficacia normativa.

    2. Por el contrario, como ya lo hemos señalado, resulta más delicado determinar que sucede cuando es la legislación nacional la que resulta posterior en el tiempo.

    Ante este tipo de conflictos pueden suscitarse básicamente tres supuestos:9

    A. Que la ley emitida con anterioridad no sea obstáculo para que el derecho internacional pueda surtir efectos, aún y cuando esté en aparente contradicción con la normatividad interna.

    B. Que la ley emitida con posterioridad y en contravención a las normas internacionales frene la aplicación del derecho internacional.

    En esta categoría de casos será generalmente el Tribunal Constitucional quien declare la solución a favor de la aplicación del derecho nacional o del internacional según el caso y señale su inconstitucionalidad y posible anulación.

    C. Que la legislación nacional paralice completamente la aplicación del derecho internacional.

    Esta tercera categoría, que es la que con mayor frecuencia se presenta en los órdenes jurídicos internos, ha ido cediendo su lugar a nuevas formas de resolver los conflictos por los Tribunales.

    Ejemplo de ello es el asunto narrado sobre la aplicación del convenio 87 de la OIT, que habiendo sido firmado por México desde años atrás, no comenzó plenamente su eficacia sino hasta el pronunciamiento de la Corte en el sentido de su primacía sobre el derecho interno y particularmente de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley Burocrática que limitaban la libertad de asociación.

    ORGANOS COMPETENTES PARA LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES AL INTERIOR DEL ESTADO.

    Surge con todo lo anterior una nueva interrogante ¿Quién debe determinar qué ley es la aplicable al caso concreto?

    Por principio debe decirse que la contradicción entre normas internacionales y de derecho interno generalmente plantea problemas de mera legalidad, es decir problemas de oposición entre tratados internacionales y leyes ordinarias, en los cuales se trata de precisar si una norma ha sido correctamente aplicada, o bien, de tratarse de oposición entre normas secundarias, determinar cual debe ser aplicada con preferencia sobre la otra.

    Sin embargo, también pueden suscitarse problemas de constitucionalidad propiamente dicha; esto es, casos en los que sólo deba resolverse sobre la concordancia u oposición entre las normas internacionales y los preceptos constitucionales.

    También sobre el particular existen numerosas opiniones, de entre las cuales destacamos la que opta por señalar que el problema no es de jerarquía de normas; sino de ámbitos de aplicación de estas.10

    La parte final del artículo 133 constitucional dispone la obligación de que los jueces de los Estados deberán arreglarse a la Constitución, las leyes del Congreso que de ella emanen y los tratados que estén de acuerdo con la misma, a pesar de lo que en contrario dispongan las constituciones o las leyes de los Estados.

    De lo anterior se derivan principalmente dos tipos de conflicto y algunos criterios de solución.

    1. Conflictos entre tratados internacionales y leyes federales.

    2. Conflictos entre tratados internacionales y leyes locales.

    Las soluciones a estos conflictos son múltiples y muy diversas. Podrían aplicarse a los casos concretos, por ejemplo, las normas generales de interpretación y resolver de acuerdo a los principios de especialidad (ley especial priva sobre ley general), cronológico (ley posterior priva sobre ley anterior), etc. Sin embargo, estos criterios no tienen un alcance unánime ni pueden aplicarse en todos los casos ni por todas las autoridades.

    En esa tesitura podría decirse que la determinación sobre qué ley en particular es aplicable al caso concreto en un conflicto de normas, eventualmente podría darse por el órgano de control constitucional o por una autoridad ordinaria, según la instancia en que la cuestión haya sido planteada.

    No obstante, podría argumentarse en contrario que si se considera que la Constitución rige la totalidad del orden jurídico, el control de la legalidad sería una forma indirecta de control constitucional, dado que en un sistema no pueden separarse las partes de un todo.

    En ese supuesto, tendría que ser aplicable la tesis siguiente:11

    "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."




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    Enviado por:Itha Larracilla
    Idioma: castellano
    País: México

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